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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

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Case number: 73001-33-33-003-2022-00121-01

Reporting judge: José Aleth Ruíz Castro

Date: 2024-10-24

Ibagué, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024) Radicación Nº. Interno N°: 73001-33-33-003-2022-00121-01 2024/0234 Medio de Control: RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ALEXANDER VILLAMIL SIERRA Demandado: Tema: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Contrato realidad. I- ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 243 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial del extremo pasivo contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el día 19 de diciembre de 2023, mediante la cual se accedió a pretensiones de la demanda.

II- ANTECEDENTES 1. Pretensiones1. 1. Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto por medio del cual el Departamento del Tolima guardó silencio frente a la petición administrativa radicada bajo el No. 2021E024118PQRSD el día 27 de mayo de 2021, mediante la cual se solicitó la declaratoria de la existencia de una relación legal y reglamentaria de carácter laboral desde el 24 de julio de 2018 hasta el 23 de diciembre de 2019 y el pago de conceptos prestacionales e indemnizatorios por ese lapso. 2.

Que como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condene al Departamento del Tolima a reconocer y pagar al actor, las cesantías, intereses a las cesantías, indemnización por vacaciones, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, indemnización moratoria por no consignación oportuna de las cesantías, pago de dotaciones, incremento de la nivelación salarial con referencia al trabajador de planta que desarrolla iguales o similares funciones del reclamante, auxilio de transporte, bonificación especial de recreación, y el valor correspondiente al pago de las cotizaciones a la seguridad social integral en salud, pensiones y riesgos profesionales, por el periodo comprendido entre el 24 de julio de 2018 al 23 de diciembre de 2019. 1 Expte Juzgado – C.Ppal No 1 -Archivo A3- fls 1-2 Rad. 73001-33-33-003-2022-00121-01) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ALEXANDER VILLAMIL SIERRA Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Página No. 2 de 18 3.

Que se condene a la demandada a pagar la indexación de los valores adeudados. 2.- Fundamentos fácticos2 Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que pueden sintetizarse, así: 1- El señor Alexander Villamil Sierra se vinculó a trabajar con el Departamento del Tolima mediante contratos de prestación de servicios desde el 24 de julio de 2018 hasta el 23 de diciembre de 2019, desempeñando el cargo de conductor. 2- Manifestó que en cumplimiento de la relación laboral el señor Villamil Sierra recibía órdenes del personal del Departamento del Tolima, cumplía un horario superior a 8 horas diarias y para poder ausentarse del mismo requería autorización del personal del Departamento, sin que pudiera disponer libremente de su tiempo. 3.- Contestación de la demanda3 Dentro de la oportunidad legal conferida la apoderada judicial de la accionada descorrió traslado de la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones al considerar que las mismas carecían de fundamentos de hecho y de derecho.

Expresó que ente territorial había dado aplicación al requisito de vinculación excepcional, relacionado “con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden ser asumidas por el personal de planta”, por cuanto en el personal de Planta de la Gobernación del Tolima no existían funcionarios que desempañaran las obligaciones asignadas al contrato de prestación de servicios del demandante.

Adujo que la vinculación del actor se había realizado para dar cumplimiento a unos programas y necesidades específicas que tenían una duración corta y determinada como lo era “El fortalecimiento de la diversidad productiva y la trasformación del campo para la paz en el Tolima”, por lo que las actividades cumplidas no tenían carácter misional ni permanente.

Aseveró que el demandante no aportó ninguna prueba que permitiera determinar una situación de subordinación ejercida por algún funcionario del Departamento – Secretaría de Desarrollo Agropecuario; igualmente indicó que para que exista una verdadera relación laboral con el Estado se requiere que exista un cargo y la disponibilidad presupuestal para dicho cargo, situaciones están que no se evidenciaban en el asunto objeto de estudio. 2 Expdte Jugado –C.Ppal Archivo A3 – fls 2-3 3 Expte Juzgado – C.Ppal No 1 -Archivo B1 Rad. 73001-33-33-003-2022-00121-01) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ALEXANDER VILLAMIL SIERRA Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Página No. 3 de 18 Por último, propuso los siguientes medios exceptivos: Cobro de lo no debido, buena fe, ausencia de fundamento jurídico para cobrar sanciones moratorias y prescripción. 4.- La sentencia apelada4.

El 19 de diciembre de 2023, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué procedió a dictar sentencia en la que dispuso acceder a las pretensiones de la demanda, exponiendo como sustento de su decisión las siguientes apreciaciones: En primer lugar señaló, que entre los dos contratos de prestación de servicios suscritos por el señor Alexander Villamil Sierra y el Departamento de Tolima existía un lapso de 22 días, sin embargo debía tenerse dicha vinculación como un periodo único, pues tal como lo ha señalado el Consejo de Estado debe tenerse en cuenta un periodo de 30 días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad, plazo este que no había sido superado por el actor y por ende se entendía que su prestación del servicio se realizó en un periodo único.

Manifestó que conforme al material probatorio obrante en el proceso el demandante cumplió de manera personal el servicio, pues para conducir los vehículos del Departamento indefectiblemente se requería la presencia de éste en el lugar donde desarrollaba las funciones o debiendo permanecer disponible en las instalaciones de la entidad; así mismo indicó, que si bien dentro de los contratos de prestaciones servicios suscritos por el actor no se determinó o fijó un horario especifico, se podía evidenciar que este debía estar bajo disponibilidad para acompañar y cumplir las funciones del contrato en las ocasiones que se necesitara de su servicio.

Precisó que estaba demostrado en el plenario que el aquí demandante recibió una contraprestación por el cumplimiento de sus labores, tal como se advertía en los contratos de prestación de servicios suscritos por este y el Departamento del Tolima. Dijo que conforme a la testimonial recaudada se podía advertir que el señor Alexander Villamil Sierra, se encontraba bajo la subordinación de Departamento del Tolima, específicamente de los señores José Claret y Jon Jairo González, pues estaba bajo las órdenes directas de dichos funcionarios, y en algunas ocasiones de otros funcionarios, dependiendo del vehículo del Departamento que estuviese conduciendo; así mismo indicó, que la prestación de servicios como conductor del Departamento se hacía específicamente respecto de los funcionarios adscritos a la Secretaría de Agricultura y en el caso de no requerir sus servicios en dicha secretaria era asignado a otra dependencia para asumir las necesidades del servicio, o permanecer en disponibilidad.

Asevero que era evidente que entre el señor Alexander Villamil Sierra y el Departamento de Tolima, existía una relación de subordinación más allá de una mera coordinación de labores, pues el demandante no era autónomo en el desarrollo del servicio que prestaba, encontrándose sometido al cumplimiento 4 Expte Juzgado – C.Ppal No2- Archivo 04 Rad. 73001-33-33-003-2022-00121-01) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ALEXANDER VILLAMIL SIERRA Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Página No. 4 de 18 de un horario y al desempeño de las labores asignadas, por lo que era tangible la existencia de un vínculo laboral, caracterizado por el ejercicio de una actividad subordinada.

Expuso que no había operado la prescripción trienal de los derechos derivados del vínculo contractual, al haberse efectuado la reclamación dentro de los 3 años siguientes a la terminación de dicho vínculo. De acuerdo a lo anterior, declaró la nulidad del acto administrativo acusado y ordenó como restablecimiento del derecho pagar al demandante las prestaciones sociales que estén a cargo del empleador y que fueran devengadas por los servidores de planta, teniendo en cuenta el salario base pactado en los contratos de prestación de servicios suscritos durante el periodo comprendido entre el 26 de julio de 2018 y el 23 de diciembre de 2019.

En relación con los aportes al Sistema General de Pensiones señaló que para el reconocimiento de los mismos la accionada debe tomar el IBC pensional del demandante del valor de los honorarios pactados en los contratos de presentación de servicios suscritos mes a mes y si existe diferencia entre los aportes realizados por el contratista y los que se debieron efectuar, deberá efectuarse la cotización al correspondiente fondo de pensiones por el faltante de dicha diferencia en el porcentaje que le corresponda al empleador.

Afirmó que no había lugar a reconocer la indemnización por el no pago oportuno de cesantías, por cuanto la obligación de pago de cesantías sólo se origina a partir de la sentencia que ordena su reconocimiento. Por último, condenó en costas a la accionada por la suma de $1.200.000 5.- El recurso de apelación5 Interpuesto oportunamente por la apoderada de la accionada, quien solicita la revocatoria del fallo de primer grado y en consecuencia se proceda a negar las pretensiones de la demanda.

Manifestó que de acuerdo con los contratos de prestación de servicios suscritos por el demandante, las labores de apoyo a la gestión contratada fueron excepcionales, puesto que se realizaron para el desarrollo de un proyecto específico como se había argumentado en todo el decurso de la actuación procesal; en tal sentido sostuvo que las labores operativas contratadas hacían parte del proyecto de fortalecimiento de la diversidad productiva, transformación del campo para la paz del Tolima, proyecto este que tenía unos objetivos específicos, una duración temporal definida, siendo por ende viable la contratación del demandante conforme lo autoriza la norma y la jurisprudencia. Afirmó que el demandante fue un simple colaborador episódico y ocasional de la administración, que brindó apoyo transitorio a la Gobernación del Tolima, sin que pudiese predicarse de su vinculación animo o vocación de permanencia, por cuanto al proyecto al cual se encontraba vinculado tenía un término de ejecución especifica. 5 Juzgado – C.Ppal No2- Expte Archivo Rad. 73001-33-33-003-2022-00121-01) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ALEXANDER VILLAMIL SIERRA Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Página No. 5 de 18 Expresó que contrario a lo manifestado por el Juez de instancia, no se encontraba acreditado el elemento subordinación, pues en el plenario no existían pruebas de ordenes verbales o escritas al contratista, ni la imposición de jornadas u horarios de trabajo, ni instrucciones u órdenes sobre el modo de realizar el trabajo o el cumplimiento de protocolos o reglamentos de organización, aspectos estos que no fueron analizados en el fallo recurrido y que permitían desvirtuar la subordinación. Adujo que el actor no había demostrado que sobre su labor contractual se hubiese ejercido actividades de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la accionada que se alejara de un ejercicio normal de coordinación, dado que la naturaleza de las funciones eran simplemente operativas.

III- TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 22 de mayo de 2024 se admitió el recurso interpuesto por la apoderada judicial de la parte accionada, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se dispuso dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 76 de la Ley 2080 de.021.

VI- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1.- Sobre la competencia Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los arts. 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir en su orden que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces; asimismo, que son apelables las sentencias de primera instancia de los jueces administrativos. 2.- La impugnación La vocera judicial de la parte accionada señala que la decisión censurada debe ser revocada, habida cuenta que el actor no demostró con las probanzas allegadas al plenario los elementos estructurales de la relación laboral, en especial el elemento subordinación y que además la labor contratada era de carácter temporal. 3.- Problema Jurídico.

El problema jurídico que aquí se plantea consiste en determinar, si el acto administrativo que negó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de prestaciones sociales derivadas del mismo se ajustó a derecho, o si, por el Rad. 73001-33-33-003-2022-00121-01) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ALEXANDER VILLAMIL SIERRA Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Página No. 6 de 18 contrario, se debe reconocer que entre el accionante ALEXANDER VILLAMIL SIERRA y Departamento del Tolima, existió una relación de hecho de carácter laboral y, por ende, si el citado señor, tiene derecho a que se le reconozca y pague las prestaciones sociales dejadas de percibir como consecuencia de dicha relación simulada mediante contratos de prestación de servicios. 4.

Marco legal y jurisprudencial 4.1 Primacía de la realidad sobre las formas en relaciones laborales. El efecto normativo y garantizador del principio de la primacía de la realidad sobre las formas establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, contenido en el artículo 53 de la Carta Política, está dirigido a proteger los derechos de primera y segunda generación, es decir, el derecho al trabajo y garantías laborales, indistintamente del sujetos (llámese Estado y/o particular) y vínculo contractual en sentido formal, toda vez que su función va dirigida a hacer valer la relación laboral sobre sobre cualquier otra figura en la que se enrostra.

Punto de partida inherente al pensamiento unificador de nuestros órganos de cierre constitucional y jurisdiccional en sus diferentes providencias. El tratamiento jurisprudencial de los contratos realidad, de donde se concluye - en cuanto a su configuración-, que constituye un requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, esto es, i) la prestación personal del servicio (de manera permanente), ii) la continuada dependencia y subordinación y iii) una remuneración en contraprestación por la labor realizada, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público.6 Al tenor, el Decreto 2400 de 1968, régimen de administración de personal de la Rama Ejecutiva, en la parte final del artículo 2º dice que “para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y, en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones.” Tal Decreto fue modificado y adicionado, mediante el artículo 7° del Decreto 1950 de 1973, y por el artículo 1º del Decreto 3074 de 2008, que expresaron: “Artículo 7º.

Salvo lo que dispone la ley para los trabajadores oficiales, en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto Nacional. La función pública que implique el ejercicio de la autoridad administrativa no podrá ser objeto de contrato ni delegarse en el personal vinculado mediante esta modalidad” 6 CONSEJO DE ESTADO-SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO-SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A”- Consejero Ponente: Dr. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN-Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil catorce (2014).-Radicación: 08001233100019990037901 (156213)-Actor: TRINIDAD DE LA CRUZ CAMARGO FONTALVO- Demandado: NACIÓN - MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE – CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL ATLÁNTICO Rad. 73001-33-33-003-2022-00121-01) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ALEXANDER VILLAMIL SIERRA Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Página No. 7 de 18 Y el artículo 1º del Decreto 3074 de 2008: “Articulo1o.

Modificase y adicionase el Decreto número 2400 de 1968, en los siguientes términos: El artículo 2º quedará así: (…) Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones” En sentencia de fecha 5 de junio de 2014, el Honorable Consejo de Estado, a través de un esfuerzo interpretativo, recurre a los criterios consignados por la Corte Constitucional (funcional, igualdad, temporal, excepcional, continuidad), para así establecer una metodología más abierta, a la hora de valorar las diferentes prerrogativas que puedan estar ínsitas, en la problemática abordada, resaltándose la conceptualización de la “permanencia”, como un factor determinante a la hora de elucubrar el principio de la realidad sobre las formalidades, por lo que en dicha providencia y a través del juicio de constitucionalidad del inciso final el artículo 2º del Decreto 2400 de 1968 y el aparte del artículo 1º del Decreto 3074 de 2008, nuestro órgano de cierre acude a la sentencia C-614 del 2 de septiembre de 2009, MP Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en la que -entre otras cosas- decantó algunos criterios que definen el concepto de función permanente como elemento, que sumado a la prestación de servicios personales, subordinación y salario, resulta determinante para delimitar el campo de la relación laboral y el de la prestación de servicios.

Tales criterios son: I. Criterio funcional: esto es, si la función contratada está referida a las que usualmente debe adelantar la entidad pública, en los términos señalados en el reglamento, la ley y la constitución, será de aquellas que debe ejecutarse mediante vínculo laboral. II. Criterio de igualdad: si las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad y, además se cumplen los tres elementos de la relación laboral, debe acudirse a la relación legal y reglamentaria o al contrato laboral y no a la contratación pública.

III. Criterio temporal o de la habitualidad: si las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor, surge una relación laboral y no contractual, o sea que si se suscriben órdenes de trabajo sucesivas, que muestra el indiscutible ánimo de la administración por emplear de modo permanente y continuo los servicios de una misma persona, y no se trata de una relación o vinculo de tipo ocasional o esporádico, es lógico concluir que nos referimos a una verdadera relación laboral.

Rad. 73001-33-33-003-2022-00121-01) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ALEXANDER VILLAMIL SIERRA Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Página No. 8 de 18 IV. Criterio de la excepcionalidad: si la tarea acordada corresponde a actividades nuevas y éstas no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados o de actividades que, de manera transitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta, puede acudirse a la contratación pública; pero si la gestión contratada equivale al giro normal de los negocios de una empresa debe corresponder a una relación laboral y no puramente contractual.

V. Criterio de la continuidad: si la vinculación se realizó mediante contratos sucesivos de prestación de servicios, pero para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración, esto es, para desempeñar funciones de carácter permanente, la verdadera relación existente es de tipo laboral. En ese sentido, la Corte Constitucional en Sentencia C-171 de 2012, Magistrado Ponente Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, expreso: “En suma, de lo expuesto hasta aquí puede concluirse que el carácter de propio o permanente de la función contratada por una entidad del Estado, permite diferenciar si realmente se trata de un contrato laboral o de un contrato de prestación de servicios, ya que si la labor contratada hace parte de las funciones permanentes de la entidad o puede ser realizada por empleados de planta o no requiere conocimientos especializados, se trata en realidad de un contrato laboral aunque las partes le den el nombre y forma de contrato de prestación de servicios.

Así, la Corte ha evidenciado la existencia de una gran brecha entre la regla de prohibición de contratación de servicios de funciones permanentes de las entidades públicas y la realidad fáctica relativa a este tema, constatando al efecto la falta de eficacia real de dicha prohibición derivada de los preceptos constitucionales mencionados, ineficacia que afecta temas estructurales de la Carta de 1991, como los principios rectores del derecho al trabajo y de la función pública.

En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha reiterado de manera enfática la abierta inconstitucionalidad de “.., todos los procesos de deslaboralización de las relaciones de trabajo que, a pesar de que utilizan formas … legalmente válidas, tienen como finalidad última modificar la naturaleza de la relación contractual y falsear la verdadera relación de trabajo”.

(…) En síntesis, la jurisprudencia constitucional ha sostenido la existencia de claros límites constitucionales a la contratación estatal derivados directamente de la Carta Política en sus artículos 25, 53, 123 y 125 Superiores, de manera que ésta debe respetar prevalentemente la regla general de acceso al trabajo permanente con el Estado, de respeto por la vinculación laboral con la administración, y por tanto la prohibición respecto de la celebración de contratos de prestación de servicios cuando se trata de desempeñar funciones de carácter permanente o propias de la entidad, cuando exista personal de planta que pueda desarrollarlo o cuando no se requieran conocimientos especializados.

En consecuencia, esta Corporación ha advertido e insistido, especialmente a las autoridades administrativas o empleadores del sector público, pero también a los particulares o empleadores del sector privado, sobre el necesario respeto a la prohibición derivada de las normas constitucionales mencionadas, de contratar a través de contrato de prestación de servicios, funciones permanentes y propias del objeto de las entidades privadas o públicas, ya que esta práctica “desdibuja el concepto de contrato” y “porque constituye una burla para los derechos laborales de los trabajadores” “pues su incumplimiento genera graves consecuencias administrativas y penales.” (Resalta la Sala).

Ahora bien, sobre este aspecto, el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en fallo del día 16 de febrero de 2012, expediente con radicación interna 1187-11. Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve, manifestó: Rad. 73001-33-33-003-2022-00121-01) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ALEXANDER VILLAMIL SIERRA Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Página No. 9 de 18 “La Sala ha venido expresando que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer triunfar la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir a los principios constitucionales del artículo 53 de la C.P. que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones a quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos.” (…) “Para efectos de demostrar la relación laboral entre las partes, se requiere que el actor pruebe los elementos esenciales de la misma, esto es, que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral.

Todo ello con el propósito de realizar efectivamente el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de la relación laboral. En este mismo sentido, no existe duda sobre la prestación personal del servicio del demandante como Auxiliar de la Secretaría de Obras Públicas, con funciones de conductor, en el Municipio de Yaguará, Huila, teniendo en cuenta que así lo acepta el referido municipio, en la contestación de la demanda.

El recuento normativo y probatorio, antes expuesto, permite afirmar a la Sala que la situación del actor se enmarca en una relación laboral y no de prestación de servicios, lo anterior en aplicación al principio de la primacía de la realidad sobre la formas, artículo 53 de la Constitución Política, según el cual cuando existe un contrato de prestación u órdenes de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública, como en el caso en estudio, y se demuestra la existencia de los tres elementos propios de toda relación de trabajo, esto es, subordinación, prestación personal y remuneración, surge el derecho a que sea reconocida una relación de trabajo que, en consecuencia, confiere las prerrogativas de orden salarial y prestacional.” Igualmente, a través de la Sentencia de Unificación Jurisprudencial CESUJ2 No. 5 de 2016, el Consejo de Estado Sección Segunda, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, Expediente 23001233300020130026001 (00882015) jurisprudencial, hizo las siguientes precisiones: “De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.

En otras palabras, el denominado "contrató realidad” aplica· cuando· se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de Rad. 73001-33-33-003-2022-00121-01) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ALEXANDER VILLAMIL SIERRA Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Página No. 10 de 18 coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.

De igual manera, en reciente decisión la subsección “B” de esta Sección Segunda recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;

(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. 4.2 El contrato estatal de prestación de servicios En reciente sentencia de unificación del Consejo de Estado7, Sección Segunda, Consejero ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas, Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo abordó varios temas relacionados con dicha forma de contratación, relacionados concretamente con el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, el contrato estatal de prestación de servicios y la relación laboral encubierta o subyacente.

Con base en las disposiciones que regulan la celebración del contrato de prestación de servicios contenido principalmente en las leyes 80 de 1993 y 1150 de 2007, la precitada sentencia consideró como características principales del referido contrato las siguientes: “(i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta.

(ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados». (iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada.

En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales». A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados. 7 Sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, Radicado número: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) CE- SUJ2-025-21, Rad. 73001-33-33-003-2022-00121-01) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ALEXANDER VILLAMIL SIERRA Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Página No. 11 de 18 En definitiva, los contratistas estatales son simplemente colaboradores episódicos y ocasionales de la Administración, que vienen a brindarle apoyo o acompañamiento transitorio a la entidad contratante, sin que pueda predicarse de su vinculación algún ánimo o vocación de permanencia. Igualmente, al precisar los criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios, la referida sentencia de unificación enumera, entre otros, los estudios previos que permiten a la administración pública dar aplicación a un plan de cada uno de sus procesos de selección en especial, en los que lleva a cabo de forma directa.

En relación con la subordinación continuada, recordó que la reiterada jurisprudencia de esa Corporación ha considerado como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia, entre otras: i) El lugar de trabajo, considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades, ii) El horario de labores, señalando que normalmente el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica necesariamente que exista una subordinación laboral, ciertas actividades de la administración, como el servicio de urgencias en el sector salud o vigilancia, etc., necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turno para atenderlas, por lo que si bien el cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia debe ser valorada en función del objeto contractual convenido. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos o el ejercicio del poder de disciplina o del uis variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento subordinación, debiendo probar el demandante su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento del objeto contractual, iv) Las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral, destacando que el hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, v) Prestación personal del servicio y vi) Remuneración. 4.3.

De lo probado en el proceso Al expediente fueron allegados los siguientes medios probatorio: Rad. 73001-33-33-003-2022-00121-01) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ALEXANDER VILLAMIL SIERRA Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Página No. 12 de 18 - Contrato de prestación de servicios No 1400 de 24 de julio de 2018, con un periodo de duración de 150 días, contados desde el 26 de julio de hasta el 22 de diciembre de 20188. - Contrato de prestación de servicios No 0036 de 17 de enero de 2019, con un periodo de duración de 330 días, contados desde el 28 de enero hasta el 23 de diciembre de 2019.9 − Petición radicada por el demandante el pasado 27 de mayo de 2021 ante el Departamento del Tolima, donde solicita el reconocimiento y pago de prestaciones sociales derivadas del contrato realidad y la sanción mora por no pago oportuno de las cesantías10. − Certificado expedido por la Directora de Talento Humano – Secretaría Administrativa- Gobernación del Tolima, mediante la cual relaciona en una matriz la Planta Central de Cargos del Personal de la Gobernación del Tolima, advirtiéndose que dentro de la misma existen 13 cargos de conductor en diferentes grados.11 − Del Interrogatorio de parte.

En audiencia de pruebas celebrada el pasado 11 de julio de 2023, se recepcionó el interrogatorio de parte decretado en la audiencia de que trata el artículo 180 del C.P.A.C.A., de cuyo recuento y previa verificación del registro de audio se extrae lo siguiente. - Alexander Villamil Sierra: Señaló que trabajó para la Gobernación desde el mes julio de 2018 hasta diciembre de 2019 a través de contratos de prestación de servicios, que trabajaba como conductor de la Secretaría de Agricultura y estaba a las órdenes del señor José Claret y Jhon Jairo González, que este último era quien le daba las directrices para trabajar, le decía a qué sitio, a qué horas y con qué persona viajaba, que él viajaba casi todos los días y le tocaba salir a diferentes horas, a las dos, tres o seis de la mañana y dependiendo del sitio donde viajaran era la hora de salida y la hora de llegada, que por ejemplo cuando viajaban al Cañón de las Hermosas estaban llegado por ahí a las 09 de la noche, que si ellos llegaban temprano del viaje tenían que estar disponibles en los bajos de la Gobernación hasta las 06 de la tarde, que iban a diferentes municipios y que manejó varios vehículos de la Gobernación; señaló que trabajó en la Secretaría de Agricultura y que por el servicio prestado le pagaban $2.080.000 mensuales y de ahí pagaba la salud y la pensión, y la ARL la pagaba la Gobernación, que trabajaba 24/7, es decir, que ellos tenían que estar disponibles a cualquier hora siempre 8 Ver Expte Juzgado- C.Ppal No 2 – Archivo 2- fls 14-19 9 Ver Expte Juzgado- C.Ppal No 2 -Archivo 2- fls 20-26 10 Ver Expte Juzgado- C.Ppal No 2 -Archivo 2- fls 27-32 11 Ver Expte Juzgado- C.Ppal No 1- Archivo B3 Rad. 73001-33-33-003-2022-00121-01) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ALEXANDER VILLAMIL SIERRA Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Página No. 13 de 18 porque viajaban casi todos los días; indicó que nunca podía enviar otra persona para que prestara el servicio de conducción porque debía ser personal, reiterando que el señor Jhon Jairo era quien le decía a qué persona debía trasportar y que días, que le prestó el servicio como conductor al Secretario de Agricultura, al Doctor Diego Mauricio Yépez, al Doctor Camilo Hueje, que ellos eran funcionarios del Departamento; que habían otros compañeros que prestaban el servicio de conducción y que algunos eran de planta y otros contratistas como él, que cuando los de planta no podían prestar el servicios de inmediato lo mandaban a él; que en relación con la labor prestada las funciones eran las mismas, que la única diferencia era que los de planta trabajaban para una sola secretaría, mientras que los contratistas estaban disponible para cualquier dependencia, que si no había que trasportar a nadie en la Secretaría de Agricultura de inmediato lo mandaban a otra dependencia de la Gobernación a prestar sus servicios. - De la prueba testimonial. - Yair Alfredo Arias Lozada.

Indicó que conoció al demandante en la Gobernación del Tolima, porque él (testigo) trabajó allí como conductor contratista en la Secretaría Administrativa desde el año 2016 hasta finales de 2019 cuando terminó el periodo del Doctor Oscar Barreto, que el demandante trabajó mediante contrato de prestación de servicios como conductor; que tanto al demandante como a él le entregaban el vehículo, que ellos reclamaban los vales para gasolina y peajes y ellos llamaban al personal al que le debían prestar el servicio de conducción para ponerse de acuerdo y concretar las salidas, que las instrucciones de la labor de transporte las daban los señores José Claret y Jhon Jairo González; que el demandante prestaba los servicios en la Secretaría de Agricultura, sin embargo a lo movían a otras secretarías o con el esquema del Gobernador; que tanto él como el demandante no tenían horarios prestablecidos, pues día a día les decían que servicio de transporte tenían que prestar y a que persona y ellos se comunicaban con la persona asignada, que muchas veces tenían que salir a horas de la madrugada para viajar a Planadas o a otros municipios, y que la hora de llegada podía ser a las once (11) de la noche y al otra día tenían que trabajar común y corriente según el viaje programado, que casi todos los días habían viajes, inclusive los domingos, y que el día que ellos no tenían programado viaje se tenían que presentar a las siete y media a.m. en la Gobernación y quedaban a disposición; que habían otros conductores que eran de planta y que por lo tanto las salidas que se realizaban los fines de semana siempre estaban asistidas por los contratistas; que el sueldo que ellos recibían era el mismo independientemente de los viajes que realizaban; indicó que el demandante no era autónomo para disponer de los vehículos ni de su trabajo, y que las diferencias con los conductores de planta, radicaba en que los contratistas además de prestar sus servicios entre semana debían prestarlo los fines de semana, domingos, festivos y en dichos días los de planta no trabajaban.

Rad. 73001-33-33-003-2022-00121-01) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ALEXANDER VILLAMIL SIERRA Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Página No. 14 de 18 5. Fondo del asunto. Revisado el material probatorio allegado al expediente, se advierte que el demandante estuvo vinculado con el Departamento del Tolima desde el 26 de julio de 2018 hasta el 23 de diciembre de 2019, a través de los contratos de prestación de servicios Nos 1400 de 24 de julio de 2018 y 0036 de 17 de enero de 2019, con una interrupción entre uno y otro de 22 días, prestando sus servicios como conductor de la Secretaría de Agricultura del Departamento del Tolima, y estableciéndose como objeto de los contratos el siguiente: “Prestación de servicios de apoyo a la gestión de un conductor de vehículo que se asigne a la secretaría de desarrollo agropecuario y producción alimentaria de la gobernación del Tolima, en desarrollo del proyecto fortalecimiento de la diversidad productiva y transformación del campo para la paz en el Tolima” Precisado lo anterior, y para determinar la viabilidad de las pretensiones de la demanda, es necesario establecer la clase de vínculo habido entre el señor Alexander Villamil Sierra y el Departamento del Tolima, razón por la cual se examinarán las pruebas allegadas al expediente, no sin antes advertir, que constituye un requisito indispensable para demostrar la existencia de una relación de trabajo, que el interesado acredite en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio (de manera permanente) la remuneración respectiva y especialmente la subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público, siempre y cuando la subordinación que se alega no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito.

Por consiguiente, la prosperidad de las pretensiones dirigidas a la declaración de un contrato realidad depende exclusivamente de la actividad probatoria de la parte demandante, dirigida a desvirtuar la naturaleza contractual de la relación suscrita y la presencia real dentro de la actividad desplegada de los elementos anteriormente señalados, especialmente el de subordinación que, como se mencionó, es el que desentraña fundamentalmente la existencia de una relación laboral encubierta, lo que obliga al análisis del conjunto probatorio que acompaña el expediente en aras de establecer las condiciones reales de prestación del servicio en este caso.

Ahora bien, de las pruebas antes relacionadas se tiene acreditado que el demandante prestaba de manera personal el servicio para el cual fue contratado, encontrándose demostrado el primer elemento de la relación laboral, pues es claro que el señor Alexander Villamil Sierra fue contratado para prestar sus servicios como conductor de la Secretaría de Agricultura del Departamento del Tolima.

También se encuentra acreditada la remuneración que el citado señor percibía, comoquiera que, en los contratos de prestación de servicios suscritos entre este y el Departamento, se estipuló un valor y forma de pago, pactándose que el mismo se cancelaria de manera mensual. En relación con el requisito de subordinación o dependencia, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado, que es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto Rad. 73001-33-33-003-2022-00121-01) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ALEXANDER VILLAMIL SIERRA Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Página No. 15 de 18 al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo contractual.

Para demostrar la subordinación será necesario que se acrediten una serie de sucesos que giran en torno al contrato, los cuales de manera conjunta llevan a la convicción de este elemento esencial, como por ejemplo las condiciones en que se debe ejecutar la labor contratada, el objeto social de la entidad estatal donde se presta el servicio, las necesidades que justifican la contratación, la temporalidad de la prestación del servicio, entre otras.

Empero, es importante aclarar, que los criterios fácticos que se deben acreditar para llegar a concluir que una relación contractual estuvo orientada por la subordinación, son disímiles en cada caso, de tal forma que, a modo de ejemplo, no siempre que haya cumplimiento de horario implica per se que nos encontremos ante una relación laboral.

Si bien la parte accionada funda su inconformidad contra la sentencia recurrida en la no acreditación del presupuesto de la subordinación, la Sala considera que la prueba recaudada resulta contundente para afirmar, sin asomo de duda, que el hoy demandante, a través de los distintos contratos de prestación de servicios suscritos con el Departamento del Tolima asumió el rol de un empleado público y el desempeño de unas funciones de manera permanente, prestando servicios de apoyo a la gestión, durante los periodos comprendidos entre el 26 de julio de 2018 y el 23 de diciembre de 2019, cuya labor de conductor no requería conocimientos especializados para su ejecución, evento éste último que es el que autoriza a la administración pública para suscribir contratos de prestación de servicios, de manera ocasional, siempre y cuando las actividades a desarrollar se relacionen con la administración o funcionamiento de la entidad, los cuales solo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, como lo prescribe el artículo 32 numeral 3° de Ley 80 de 1993.

En tal razón, se itera, el servicio de conducción prestado por el accionante no revestía el carácter transitorio argüido en la alzada, pues el tiempo de servicio prestado por el hoy demandante al interior de Departamento lo fue para ejecutar funciones permanentes e inherentes al objeto social de dicha entidad, toda vez que se advierte que los contratos no fueron celebrados para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, sino para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de la Administración como lo es el traslado de los funcionarios de la Secretaría de Agricultura y de otras secretarías o dependencias de dicha entidad.

Si bien la accionada alega que dicha labor no tenía el carácter de ser permanente y subordinada, lo cierto es que la naturaleza de la actividad ejecutada por el contratista está estrechamente ligada al componente misional del ente territorial al cual prestó sus servicios, es decir, que la labor para el cual fue contratado el hoy demandante obedecía al quehacer propio del Departamento del Tolima, indistintamente que no tuviese un horario previamente establecido, pues tal circunstancia no desnaturaliza los deberes de la entidad de realizar su gestión administrativa cuando la necesidad lo ameritara.

Rad. 73001-33-33-003-2022-00121-01) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ALEXANDER VILLAMIL SIERRA Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Página No. 16 de 18 Aunado a lo expuesto, de conformidad con las obligaciones contractuales pactadas, el demandante además de realizar la labor propia de la conducción tenía el deber de “1. Cumplir con el objeto del contrato. 2.

Acompañar y apoyar a las comisiones que se desplacen en giras técnicas para desarrollar acciones del fortalecimiento de la promoción de eventos y/o agro negocios a cargo de la Secretaría de Desarrollo Agropecuario y Producción Alimentaria. 3. Apoyar cuando se le requiera en la conducción los vehículos de propiedad del Departamento, para el desarrollo de las actividades propias de sus funcionarios y la entidad. 4.

Realizar labores de mantenimiento preventivo general al automotor asignado revisar aceite, frenos, nivel del agua, combustible, luces y condiciones mecánicas perceptibles que indiquen riesgo para los ocupantes del vehículo cada vez que se utilice el mismo. 5. Velar por la buena presentación, asepsia y estado del vehículo asignado. 6. Reportar oportunamente irregularidades sobre fallas mecánicas.7.

Revisar permanentemente el estado general del vehículo y efectuar reparaciones simples y mantenimiento de carácter sencillo, además de supervisar la realización de reparaciones mayores y cambio de repuestos. 8. Respetar las normas de tránsito, de seguridad y prevención de accidentes, además portar y mantener al día los documentos personales y del vehículo exigidos para el normal tránsito. 9.

Guardar el vehículo en los lugares y horarios indicados. 10. Estar disponible y dispuesto a cumplir sus funciones en el momento que se requiera y según las necesidades del servicio. 11. Informar al supervisor designado sobre las infracciones al Código Nacional de Tránsito y sobre cualquier siniestro presentado en la ejecución del contrato máximo durante las próximas 12 horas siguientes de sucedido el hecho, así como situaciones de salud que impidan el normal cumplimiento de sus funciones como conductor. 12.

Al finalizar su contrato devolver a la Administración Central Departamental los bienes y elementos que han sido dispuestos para el cumplimiento de sus funciones. 13. Informar sobre cualquier irregularidad o eventualidad surgida en el desempeño de su actividad. 14. Suscribir el acta de iniciación con el supervisor una vez legalizado y perfeccionado el contrato. 15.

Presentar al supervisor los informes que le sean solicitados. 16. Cumplir con sus obligaciones frente al sistema de seguridad social integral, so pena de incurrir en las sanciones establecidas en el artículo 23 de la ley 1150 de 2007 o en las disposiciones que las modifiquen, deroguen o adicionen. Documentos que deben enviar al supervisor del contrato dentro de los cinco primeros días de cada mes, con el fin de gestionar el respectivo pago mensual.17.

Las demás que resulten de la ejecución del contrato”, obligaciones estas que no solo dejan entrever, sino que demuestran, con su simple lectura, que el señor Alexander Villamil Sierra no podía realizar su función bajo su libre disposición y elección, pues como se advierte, se encontraba supeditado a la orden de quien requiriera el traslado, inclusive, se infiere de las mismas cláusulas contractuales, que no podía disponer de su tiempo porque se encontraba supeditado al requerimiento aleatorio y eventual por parte de los diferentes funcionarios que requirieran el traslado de personas, no siendo en ningún momento libre de elegir el destino o el lugar en el que desempeñaría sus funciones, lo que per se envuelve el carácter permanente de la actividad contratada.

Otra de las obligaciones pactadas que dan cuenta de la subordinación es que el demandante tenía la obligación de efectuar el mantenimiento e informar del estado del vehículo bajo su responsabilidad para que el mismo se encontrara siempre en condiciones óptimas de funcionamiento, obligación que sin duda Rad. 73001-33-33-003-2022-00121-01) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ALEXANDER VILLAMIL SIERRA Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Página No. 17 de 18 llevan implícito los componentes de permanencia en el servicio y de subordinación a la entidad contratante.

Igualmente, y conforme a la testimonial recaudada, así como del interrogatorio rendido por el demandante, se puede corroborar que el señor Alexander Villamil Sierra, se desempeñaba como conductor no sólo de la Secretaría de Agricultura del Departamento, sino que además prestaba sus servicios a otras dependencias de dicha entidad, según las necesidades del servicio y atendiendo las órdenes y requerimientos emitidos por los señores José Claret y Jhon Jairo González, quienes le indicaban a que personal de dicha secretaría o de otras dependencias debían prestarle el servicio, ordenándole viajar por diferentes ciudades del Departamento o fuera del mismo y sujetarse a los horarios de los funcionarios que transportaba, que en ocasiones empezaban desde la madrugaba y se extendían hasta altas horas de la noche, estando en la obligación de cumplir al día siguiente con el servicio y en el evento de no existir una directriz para prestarlo a determinado funcionario o dependencia, debía permanecer en las instalaciones de la Gobernación bajo disponibilidad y presto a suministrar el servicio en el momento que lo requirieran.

Aunado a lo anterior, y conforme a la certificación expedida por la Directora de Talento Humano de la Secretaria Administrativa del Departamento, dicho ente territorial dentro de la planta de personal contaba con 13 cargos de conductores, los cuales y como se extrae de las versiones rendidas por el mismo demandante y por el testigo citado por este, desempeñaban las mismas funciones que los conductores contratistas, incluso siendo más rigurosas o exigentes las de estos últimos, en el sentido de que prestaban sus servicios en los días dominicales o festivos, o que en ocasiones debían suplir las ausencias de los conductores de carrera.

Así las cosas, contrario a lo manifestado por el recurrente, las pruebas allegadas y recaudadas dentro del libelo resultan idóneas, pertinentes y conducentes para acreditar que el señor Alexander Villamil Sierra no tenía la posibilidad de actuar y ejercer sus funciones con autonomía e independencia, ya que las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que desempeñaba las obligaciones contractuales eran fijadas por la entidad demandada y en ese sentido considera la Sala que indiscutiblemente se configuran los elementos estructurales del contrato realidad, pues lo que está demostrado es la prestación personal del servicio por parte del extremo activo bajo la subordinación de la administración del Departamento del Tolima y específicamente bajo la subordinación de los funcionarios José Claret y Jhon Jairo González, razón suficiente para concluir que en el sub judice confluyen los tres elementos que conforman una relación laboral entre la accionante y el Municipio demandado, razón por la cual, la sentencia impugnada deberá confirmarse en su integridad. 6.

La condena en costas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C. de P.A. y de lo C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy C.G.P. Rad. 73001-33-33-003-2022-00121-01) NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO ALEXANDER VILLAMIL SIERRA Vs DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Página No. 18 de 18 A su turno, el artículo 365 del C.G. del P., fija las reglas para la condena en costas, previendo de forma especial en el numeral 3º: “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de segunda instancia”.

Sin embargo, la Sala no condenará en costas de segunda instancia a la parte accionada, ya que, si bien se confirmó el fallo objeto de censura, no advierte la Sala empero que el demandante hubiera actuado en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, proferida el 19 de diciembre de 2023, por el Juzgado Tercero (3) Administrativo Oral de Circuito de Ibagué, en la que accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo considerado en esta providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. En firme esta decisión, devuélvanse las diligencias al juzgado de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de Decisión del día.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ BELISARIO BELTRAN BASTIDAS (Firmado electrónicamente) JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma dispuesta para ello por el C.S. de la J. denominada SAMAI, garantizándose en consecuencia, su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del C. de P.A. y de lo C.A. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx o en el validador de documentos del SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx