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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

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Case number: 73001-33-33-012-2022-00015-01

Reporting judge: José Aleth Ruíz Castro

Date: 2024-10-24

Ibagué, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024) Radicación No.: Interno No.: 73001-33-33-012-2022-00015-01 0309-2024 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Eliecer Bocanegra Medina Demandado: Tema: Nación-Ministerio De Educación-Fomag y otro Sanción moratoria I. ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 143 y 243 del C. de P.A. y de lo C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial del Departamento del Tolima contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce (12°) Administrativo Mixto del Circuito de Ibagué el 19 de diciembre de 2023.

II.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones.1 DECLARACIONES: 1. Declarar LA EXISTENCIA del acto administrativo ficto o presunto configurado surgido con ocasión a la reclamación administrativa radicada el día 16 DE FEBRERO DE 2021 ante La NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, en cuanto negó el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, o a partir del día, siguiente de la ejecutoria por renuncia a términos de notificación del acto administrativo de reconocimiento, siempre y cuando ocurra antes del día hábil 70, y hasta cuando se hizo efectiva el pago de la prestación. 2.

Declarar la nulidad del acto administrativo ficto o presunto configurado surgido con ocasión a la reclamación administrativa radicada el día 16 DE FEBRERO DE 2021, mediante radicado TOL2021ER005004 DEL 16 DE FEBRERO DE 2021 en cuanto la entidad demandada la NACION-MINISTERIO DE EDUCACION- FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO negó el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA (…) establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, o a partir del día siguiente de la ejecutoría por renuncia a términos de notificación del acto administrativo de reconocimiento, siempre y cuando ocurra antes del día hábil 70, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación. 1 Índice de descarga 5 SAMAI.

Folio 4 al 6. Expediente No. 73001-33-33-012-2022-00015-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Eliecer Bocanegra Medina vs. Nación-Ministerio de Educación Nacional-FOMAG y otro 3. Declarar la nulidad del Acto administrativo contenido en el Oficio No. 2021EE680 DEL 13 DE SEPTIEMBRE DE 2021, NOTIFICADO EL 15 DE SEPTIEMBRE DE 2021, en cuanto el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA negó el reconocimiento y pago de la SANCIÓN POR MORA (…) establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, o a parir del día siguiente de la ejecutoria por renuncia a términos de notificación del acto administrativo de reconocimiento, siempre y cuando ocurra antes del día hábil 70, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación. 4.

Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACION - MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEE-MAGISTERIO y el DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, en lo que les corresponda le reconozcan y paguen la SANCION POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006 equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías, a partir del día siguiente de la ejecutoria por renuncia a términos de notificación del acto administrativo de reconocimiento, siempre y cuando ocurra antes del día hábil 70, y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación. A TÍTULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: 1.

Condenar a la NACION - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, según corresponda, a que reconozcan y paguen a mi mandante la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 1071 de 2006 y Ley 244 de 1995 y parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo contados a partir del día siguiente al vencimiento de los setenta (70) días hábiles desde la fecha de radicación de la solicitud de cesantías o a partir del día siguiente de la ejecutoria por renuncia a términos de notificación del acto administrativo de reconocimiento, siempre y cuando ocurra antes del día hábil 70 y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la prestación. 2.

Condenar a la NACION-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL- FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y AL DEPARTAMENTO DEL TOLIMA, según corresponda, al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de a SANCION MORATORIA referida en el numeral anterior. de conformidad con el artículo 187 del C P.A.C.A. aplicando la formula aceptada por el Consejo de Estado para ajustar su valor esto es, cuando termina su causación se consolida una suma total ese valor total es objeto de ajuste desde la fecha en que cesa la mora es decir a partir del 09 DE ENERO DE 2021, hasta la ejecutoria de la sentencia. 3.

Condenar a la NACION - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y al DEPARTAMENTO DEL TOLIMA a que den cumplimiento en lo que corresponda a fallo, en los términos del articula 192 de la Ley 1437 del 2011 C P.A.C.A. 4. Condenar en Costas a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y DEPARTAMENTO DEL TOLIMA en los términos del artículo 188 del C.P A.C.A., en lo que les corresponda. 2.

Fundamentos fácticos. Expediente No. 73001-33-33-012-2022-00015-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Eliecer Bocanegra Medina vs. Nación-Ministerio de Educación Nacional-FOMAG y otro - El 10 de marzo de 2020, el señor Eliecer Bocanegra Medina solicitó el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, destinadas a estudios, con ocasión a su labor como docente en los centros educativos del Departamento del Tolima. - Producto de dicha solicitud, la Secretaría de Educación y Cultura Departamental profirió la Resolución No. 002325 del 16 de julio de 2020, a través de la cual, reconoce la prestación solicitada. - Las cesantías parciales del demandante fueron pagadas tan solo hasta el 9 de enero de 2021, transcurriendo 198 días de mora, contados desde el vencimiento del término de 70 días hábiles otorgado por la Ley para su trámite, los cuales vencieron el 25 de junio de 2020. - Como consecuencia de la mora, el 16 de febrero de 2021 radicó reclamación administrativa No. TOL2021ER005004 ante la Nación- Ministerio de Educación Nacional-FOMAG, con miras a que le fuera reconocida y pagada la sanción mora, ante la consignación inoportuna de sus cesantías; petición fue negada por medio de acto ficto negativo. - En igual sentido, el 2 de junio de 2021 presentó derecho de petición No. TOL2021ER020584 ante el Departamento del Tolima reclamando el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria; razón por la cual, con el ánimo de dar contestación a la solicitud, el 9 de julio de 2021 la Secretaría de Educación y Cultura respectiva remitió el oficio No. TOL2021EE023029, empero, en este no se resolvió la totalidad de las peticiones incoadas. - Ante la ausencia de una respuesta de fondo, y, en consecuencia, la vulneración al derecho de petición, el accionante radicó acción de tutela la cual, fue resuelta el 3 de agosto de 2021 por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Ibagué, amparando su derecho y ordenando a la entidad accionada responder de acuerdo a lo pedido. - Por lo anterior, el 13 de septiembre de 2021 la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima, mediante oficio No. 2021EE680 notificado el 15 de septiembre de 2021, dio contestación a la petición del pasado 2 de junio de 2021, en cumplimiento a la orden judicial, negando lo pretendido por el demandante. 3.

Contestación de la demanda. 3.1. Nación-Ministerio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Dentro del término concedido para tal fin, la entidad accionada guardó silencio, como se desprende de la constancia secretarial vista a folio 129 del índice 5 del expediente SAMAI. 3.2. Departamento del Tolima.2 Partiendo de lo pretendido por el demandante, el apoderado judicial del ente territorial accionado se opuso a la prosperidad de la demanda, por carencia de fundamentos fácticos y jurídicos que permitan concluir que le fue vulnerado, 2 Índice de descarga 5 SAMAI.

Folio 75 al 78. Expediente No. 73001-33-33-012-2022-00015-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Eliecer Bocanegra Medina vs. Nación-Ministerio de Educación Nacional-FOMAG y otro cercenado o desconocido alguno de los derechos que le asisten al docente, y, como consecuencia de ello, no le asiste ningún tipo de responsabilidad al Departamento, pues, la competencia de pagar las cesantías a los docentes recae exclusivamente en la Fiduprevisora S.A. Para apoyar sus argumentos de defensa y corroborar el cumplimiento de los términos previstos en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, expuso la siguiente trazabilidad cronológica: Trámite que se surtió a través de la plataforma diseñada y controlada por el FOMAG, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1272 de 2018.

Ahora bien, en el ejercicio de su derecho de contradicción, propuso el siguiente medio exceptivos: (i) inexistencia de responsabilidad total del Departamento del Tolima frente a la reclamación impetrada, como quiera que, cumplió con los deberes que le fueron conferidos de proferir el acto de reconocimiento, función que le fue delegada por la Nación-Ministerio de Educación Nacional-FOMAG, y la remisión de este a la Fiduprevisora S.A. para su aprobación y pago.

Finalmente, solicitó que, de existir una mora en el pago, la misma sea imputable tanto al FOMAG como a la Fiduprevisora S.A., entidades llamadas a responder ante una eventual condena. 4. La sentencia apelada.3 El 19 de diciembre de 2023, el Juzgado Doce (12°) Administrativo del Circuito de Ibagué procedió a dictar sentencia de primer grado, a través de la cual, declaró la nulidad del acto ficto negativo por la no contestación de la Nación-Ministerio de Educación Nacional-FOMAG al derecho de petición del pasado 16 de febrero de 2021 y del oficio No. 2021EE680 del 13 de septiembre de 2021 proferido por el Departamento del Tolima en el que niegan el reconocimiento y pago de la sanción mora a favor del demandante; en cuanto a la condena, la misma fue atribuida en su totalidad al ente territorial por el periodo que transcurrió desde el 26 de junio de 2020 hasta el 8 de enero de 2021, equivalente a 197 días de los 198 pretendidos con la demanda.

Partiendo de la valoración y análisis probatorio de lo allegado al plenario, logró acreditar que el docente Eliecer Bocanegra Medina radicó la solicitud de reconocimiento el 10 de marzo de 2020, a partir de allí, el ente territorial contaba con 15 días hábiles para expedir el acto administrativo, es decir, el 1 de abril de 2020, más los 10 días de ejecutoria -17 de abril de 2020-, finalmente, los 45 días para su pago se cumplieron el 25 de junio de 2020, fecha que marca el inicio de la mora.

De acuerdo a lo anterior, estableció que el periodo de mora transcurrió desde 26 de junio de 2020 hasta el 8 de enero de 2021, un día antes del pago efectivo, equivalente a 197 días, cuyo reconocimiento y pago es imputable al Departamento del Tolima, pues, su causación se consolidó después de la entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, que ordena que, siempre que la tardanza se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud al FOMAG, el pago estará a cargo del ente territorial. 3 Índice de descarga 4 SAMAI.

Expediente No. 73001-33-33-012-2022-00015-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Eliecer Bocanegra Medina vs. Nación-Ministerio de Educación Nacional-FOMAG y otro 5. Fundamentos de la impugnación.4 Inconforme con la anterior decisión, el vocero judicial del Departamento del Tolima interpuso recurso de apelación en su contra, con miras a que la misma fuese revocada, pues, la mora que le fue atribuida por el a-quo, debe ser reconocida y pagada de manera parcial por el FOMAG, de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019; afirmación que fundamentó en un cuadro ilustrativo sobre la trazabilidad cronológica que surtió la prestación solicitada por el docente Eliecer Bocanegra Medina: Aunado a ello, aportó una serie de capturas de pantalla de los correos electrónicos que le fueron remitidos por parte de la Secretaría de Educación y Cultura departamental, en las que se hace alusión a la remisión del acto de reconocimiento a la Fiduprevisora el 11 de septiembre de 2020, contrario a la fecha suscrita por la Fiduprevisora S.A. en la hoja de revisión, pues, allí aluden que la resolución fue recibida el 12 de abril de 2020, incurriendo en un claro error, debido a que para ese momento el acto administrativo No. 2325 del 16 de julio de 2020, no existía; circunstancia que no fue apreciada por el juez de instancia al momento de proferir el fallo, al limitarse a señalar el periodo sobre el cual se consolidó la mora -26 de junio de 2020 al 9 de enero de 2021-.

Como fundamento de apoyo a su oposición, adujo que la remisión de los actos de reconocimiento, se realizan a través de la plataforma contratada por la Fiduprevisora S.A., operada por un tercero que en últimas representa al propio Fondo, y allí es este el encargado de revisar la documentación aportada, actuación en la que se causó la demora que aquí se reclama, y que es atribuida en su totalidad al Departamento del Tolima, aun cuando desde el momento del envío, es la entidad pagadora la encargada de continuar con el trámite de la solicitud.

Por lo anterior, solicita sea revocada o modificada la decisión de instancia, para en su lugar, ordenar que el reconocimiento de la indemnización moratoria sea reconocido y pagado de manera compartida, debiendo el Departamento del Tolima responder por 11 días de mora a favor del docente Eliecer Bocanegra Medina. III. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 10 de mayo de 20245, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Departamento del Tolima, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiera manifestado sobre el mismo, por lo que en aplicación al numeral 5° del artículo 247 del C. de P.A. y de lo C.A. modificado por 4 Índice de descarga 12 SAMAI. 5 Índice de descarga 19 SAMAI.

Expediente No. 73001-33-33-012-2022-00015-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Eliecer Bocanegra Medina vs. Nación-Ministerio de Educación Nacional-FOMAG y otro el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el expediente al Despacho para proferir la correspondiente decisión el 14 de junio de 20246. IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1.

Competencia. Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia de primer grado, según voces de los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que corresponde a los Tribunales Administrativos en segunda instancia conocer de las apelaciones contra las sentencias de primera instancia dictadas por los jueces administrativos. 2.

Problema jurídico. En términos de la apelación, el problema jurídico que se plantea se contrae a establecer si la decisión de primera instancia resultó acertada, o si, por el contrario, de los argumentos de disenso planteados por el recurrente y el material probatorio que reposa en el plenario, es viable concluir que la responsabilidad sobre la indemnización moratoria recae no solo sobre el Departamento del Tolima, sino también estará a cargo de la Nación-Ministerio de Educación-FOMAG, como consecuencia del pago tardío de la prestación. 3.

Tesis planteadas. 3.1. Tesis de la parte demandante. Con ocasión a la demora en el trámite de las cesantías parciales a favor del docente Eliecer Bocanegra Medina, solicitó le fuera reconocida la sanción moratoria por 198 días, pues, el término de 70 días hábiles con el que contaban la Nación-Ministerio de Educación Nacional-FOMAG y el Departamento del Tolima feneció el 25 de junio de 2020, y el pago tan solo se hizo efectivo hasta el 9 de enero de 2021, tardanza que configura la indemnización. 3.2.

Tesis de la parte demandada. - Departamento del Tolima. Partiendo de un recuento cronológico sobre el trámite que surtió la prestación, adujo que el ente territorial no es la entidad encargada de efectuar el reconocimiento por sanción mora, no solo porque su actuar fue realizado en el ejercicio de la delegación que le fue conferida, sino también porque el envío del acto de reconocimiento fue llevado a cabo a través de la plataforma creada y administrada por el FOMAG-Fiduprevisora S.A., razón por la cual, es este quien tiene el deber de pagar la prestación. 3.3.

Tesis del Juzgado de primera instancia. Una vez valoradas las pruebas aportadas, determinó que el docente Eliecer Bocanegra Medina tenía derecho al reconocimiento y pago de la sanción mora desde el 26 de junio de 2020 hasta el 8 de enero de 2021, por un término de 197 días, los cuales, adujo eran responsabilidad total del Departamento del Tolima, pues, su causación se debe a la tardanza en la radicación y/o entrega del acto de reconocimiento a la Fiduprevisora S.A., hipótesis que se subsume a lo dispuesto 6 Índice de descarga 23 SAMAI.

Expediente No. 73001-33-33-012-2022-00015-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Eliecer Bocanegra Medina vs. Nación-Ministerio de Educación Nacional-FOMAG y otro en la Ley 1955 de 2019, cuya entrada en vigencia se produjo con anterioridad a la ocurrencia de los hechos. 3.4. Tesis del Tribunal. Partiendo de los elementos de prueba allegados al plenario, se logró acreditar que el docente Eliecer Bocanegra Medina tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el periodo que transcurrió desde el 26 de junio de 2020 hasta el 8 de enero de 2021, indemnización que deberá ser reconocida por el Departamento del Tolima, al ser este el causante de la tardanza en la expedición y envío de la Resolución No. 002325 del 16 de julio de 2020 para su pago por parte de la Fiduprevisora S.A., entidad que recibió el acto el 10 de diciembre de 2020, y procedió a efectuar la consignación efectiva de los dineros el 9 de enero de 2021, es decir, antes del vencimiento del término de 45 días hábiles dispuesto para tal fin. 4.

Desarrollo de la tesis de la Sala. 4.1. Marco normativo y jurisprudencial. - Régimen de cesantías de los docentes y la sanción moratoria por pago tardío. La Ley 91 de 1989 no reguló el derecho de los docentes al reconocimiento y pago de esta prestación, y en esa perspectiva la sanción por mora en el pago de las cesantías es una figura creada por la Ley 244 de 1995, cuyo objetivo es proteger el pago oportuno de las cesantías, pues a través del establecimiento de una sanción pecuniaria para las entidades públicas por la demora en el pago de esta prestación, se buscaba que estas expidieran la resolución de reconocimiento y pago en forma oportuna y expedita para evitar corrupción, favorecimientos indebidos y perjuicios a los trabajadores.7 En este sentido, la Ley 244 de 1995 se ocupó de determinar los destinatarios de la sanción, fijar los términos para la liquidación; reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de los servidores públicos de los órganos y entidades del Estado; y establecer el término para que opere la respectiva sanción y su valor.8 Así, respecto al procedimiento y los términos para el reconocimiento y pago de las cesantías, la norma indica que la administración tiene 45 días para pagar la prestación solicitada.

El término comienza a correr una vez han transcurrido 15 días desde la radicación de la petición, periodo en el que la administración debe emitir un pronunciamiento de fondo en el que reconozca o niegue el pago del auxilio de cesantía. A esos 60 días se suman 5 días más correspondientes al término de ejecutoria del acto de reconocimiento y liquidación, cuyo trámite debe agotarse en 65 días hábiles, y a partir del día 66, se reconocerá y pagará al beneficiario un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las cesantías.

De otra parte, la Ley 1071 de 2006 modificó la Ley 244 de 1995, y precisó su ámbito de aplicación, pues mientras en la Ley 244 de 1995 establecía que los destinatarios de la norma eran los servidores públicos de todos los órdenes, en le nueva disposición se dijo que lo eran los miembros de las corporaciones públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, y agregó que para los mismos efectos, se aplicará a los miembros de la Fuerza Pública, los particulares que ejerzan funciones 7 Consejo de Estado, Sentencia del 27 de marzo de 2007, Rad. 2000-02513-01 (IJ) C.P. Jesús María Lemus Bustamante. 8 Artículo 1º Ley 244 de 1995.

Expediente No. 73001-33-33-012-2022-00015-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Eliecer Bocanegra Medina vs. Nación-Ministerio de Educación Nacional-FOMAG y otro públicas en forma transitoria o permanente, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional del Ahorro.

Igualmente, extendió los efectos de la sanción a la demora en el trámite del retiro parcial de las cesantías, pues la Ley 244 de 1995 solo se refería a las cesantías definitivas, y mantuvo los mismos términos para el trámite de reconocimiento y pago del auxilio de cesantía, así como el valor de la sanción moratoria por retardo en su pago.

Debe advertirse igualmente, que con la expedición del Decreto 1272 de 2018 expedido por el Ministerio de Educación Nacional, se reglamentó el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de los docentes con el propósito de agilizar esos trámites y cumplir los acuerdos suscritos con FECODE el 16 de junio de 2017. El referido decreto definió el procedimiento, los plazos y responsabilidades de los actores que intervienen en el reconocimiento de las prestaciones, esto es, las entidades territoriales certificadas en educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del FOMAG, señalando que las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo de dicho Fondo deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.9 Con respecto al pago de las cesantías indicó que dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria debe efectuar los pagos correspondientes.10 Cabe señalar que, en relación con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías a los docentes, el Consejo de Estado profirió múltiples decisiones contradictorias, pues de un lado sostuvo que los docentes no son destinatarios de la norma que consagra la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, señalando que el legislador no señaló expresamente que los mismos fueran beneficiarios de esta disposición, y que los docentes están cobijados por un régimen especial que no consagró la sanción moratoria por pago tardío de cesantías a su favor.

En otras providencias, nuestro órgano de cierre reconoció que la sanción por mora en el pago de las cesantías sí procede para miembros del magisterio, pues sostuvo que existía abundante jurisprudencia que soporta la tesis de la compatibilidad de la aplicación de la Ley 1071 de 2006 con el régimen de cesantías de los docentes, por cuanto se trata de una normativa que cobija a todos los empleados y trabajadores del Estado.11 En reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo expidió la Sentencia de Unificación por Importancia jurídica Sentencia CE-SUJ- SII-012-2018, SUJ-012-S2, del 18 de julio de 2018, rad.

No. 73001-23-33-000- 2014-00580-01 (Número Interno: 4961-2015), donde se estudió una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por un docente contra la Nación- Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Tolima, y en el citado fallo sentó jurisprudencia para señalar en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, según las siguientes reglas: a) En el evento en que el acto que reconoce las cesantías definitivas y parciales se expida por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; 9 Artículo 2.4.4.2.3.2.22. 10 Artículo 2.4.4.2.3.2.27. 11 Ver, entre otras sentencias del 8 de abril de 2008, C.P. Gerardo Arenas Monsalve, Rad.

No. 7300123310002004165501, Expediente No. 73001-33-33-012-2022-00015-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Eliecer Bocanegra Medina vs. Nación-Ministerio de Educación Nacional-FOMAG y otro la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. b) Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria.

Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley12 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

Por su parte, cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. c) Cuando se interpone recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.

Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. Al identificar la precitada sentencia dos posiciones jurisprudenciales sobre el asunto, la Sección Segunda del Consejo de Estado unificó jurisprudencia respecto de los siguientes temas: i) La naturaleza del empleo del docente y la aplicación de la ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial, ii) la exigibilidad de la sanción moratoria, iii) el salario base de liquidación de la sanción moratoria, y iv) La incompatibilidad de la sanción moratoria con la indexación. Por su parte, la H. Corte Constitucional ha emitido varias sentencias en las que se ha pronunciado sobre el régimen de prestaciones sociales de los miembros del Magisterio; sin embargo, solo hasta la sentencia C-486 de 2016, abordó la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías a los docentes.

Como antecedentes jurisprudenciales recordó que en la sentencia C-448/1996, la Corte se pronunció sobre una demanda contra el parágrafo primero del artículo 3º de la Ley 244 de 1995. Posteriormente, en la Sentencia C-928 de 2006 la Corte se ocupó de analizar la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías, explicando en aquella oportunidad que los docentes están amparados por un régimen especial de prestaciones sociales previsto en la Ley 91 de 1989, modificada por la Ley 812 de 2003.

Luego, a través de la sentencia C-486 de 2016 la Corte examinó el artículo 89 de la Ley 1769 de 2015, en cuya decisión se dijo que de acuerdo a la legislación y la jurisprudencia, los docentes oficiales han sido considerados como servidores públicos con características especiales, y en lo que hace al pago de las cesantías y la mora en el cumplimiento de esta obligación, es aplicable la Ley 1071 de 2006, que establece el término máximo de 15 días para proferir resolución de la solicitud, y 45 días hábiles para el pago efectivo de las mismas.

Igualmente, mediante Sentencia de Unificación del 18 de mayo de 2017, C.P. Iván Humberto Escrucería Mayolo, concluyó que la Ley 244 de 1995 subrogada por la Ley 1071 de 2006 le es aplicable a los docentes oficiales por considerarlos como empleados públicos, así en cuanto al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías consideró: 12 Artículo 69 CPACA.

Expediente No. 73001-33-33-012-2022-00015-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Eliecer Bocanegra Medina vs. Nación-Ministerio de Educación Nacional-FOMAG y otro “(…) 9. Conclusiones. 9.2. La Sala Plena de esa Corporación considera que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en cada caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 y, en ese sentido, unificará la jurisprudencia sobre el particular.

Lo anterior, por cuanto: (i) Lo que se busca con el pago de esta prestación sociales, por un lado, contribuir a la mengua de las cargas económicas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva, y por otro -en el caso del pago parcial de cesantías, permitir al trabajador satisfacer otras necesidades, como vivienda y educación. Bajo ese entendido, la efectividad del derecho a la seguridad social se desdibuja cuando a pesar de reconocer que un trabajador, cualquiera sea su naturaleza, tiene derecho al pago de sus cesantías, el Estado o el empleador demora su pago durante un término indefinido.

(ii) Aunque los docentes oficiales no hacen parte de la categoría de servidores públicos, su situación, características y funciones se asemejan a la de estos últimos y, por lo tanto, les es aplicable el régimen general en lo no regulado en el régimen especial de la Ley 91 de 198913. (iii) Desde la exposición de motivos de esta normatividad, la intención del legislador fue fijar su ámbito de aplicación a todos los funcionarios públicos y servidores estatales, es decir, involucra a todo el aparato del Estado, no solo a nivel nacional sino también territorial.

(iv) Aplicar este régimen garantiza en mayor medida el derecho a la seguridad social de los docentes oficiales, en condiciones de igualdad con los demás servidores públicos a quienes de manera directa se les garantiza el reconocimiento pronto y oportuno de sus prestaciones sociales. (v) Si bien los operadores judiciales son autónomos e independientes en el ejercicio de sus funciones, mantener dos posturas contrarias sobre el asunto objeto de estudio por la Jurisdicción Contencioso Administrativa genera como consecuencia la vulneración del derecho a la igualdad de quienes se encuentran en la misma situación fáctica y desconoce el principio de seguridad jurídica que irradia las actuaciones de las autoridades judiciales.

(vi) Aplicar el régimen general de los servidores públicos a los docentes oficiales en materia de sanción moratoria resulta ser la condición más beneficiosa y, en esa medida, la que se adecúa mayormente y de mejor manera a los principios, valores, derechos y mandatos constitucionales, particularmente, al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución. (vii) Si bien para el momento en que se produjeron las sentencias en sede de nulidad y restablecimiento del derecho aún no había sido proferido el fallo en el que esta Corporación abordó de manera definitiva el asunto, ya existía al menos un precedente sobre la materia que aproximaba a un entendimiento distinto al que se llegó en dichas providencias en sede contenciosa (sentencia C-741 de 2012).

(…)” (Negrilla de la Sala). Finalmente, en Sentencia de Unificación No. 322 de 25 de julio de 2019, la Sala Plena de la H. Corte Constitucional revisó en sede de tutela varios fallos proferidos por los jueces y algunas salas de decisión de este Tribunal, amparando el derecho 13 Sentencias C-741 de 2012 y C-486 de 2016. Expediente No. 73001-33-33-012-2022-00015-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Eliecer Bocanegra Medina vs. Nación-Ministerio de Educación Nacional-FOMAG y otro de los docentes accionantes al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías, concluyendo así, que en los casos objeto de estudio se verificó que existía una postura interpretativa más favorable respecto de los derechos laborales de los docentes oficiales, esto es, aquella que reconoce que este grupo de trabajadores del Estado tiene derecho a la sanción por mora en el pago del auxilio de cesantía, indicando que si bien es cierto los jueces no se apartaron de la jurisprudencia desarrollada por el Consejo de Estado hasta ese momento, al negar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, aplicaron empero la interpretación más restrictiva para los derechos de los docentes, razón por la cual concluyó que se violaron sus derechos fundamentales.

Y si bien aclaró que al resolver el asunto objeto de las varias acciones de tutela interpuestas, la Corte no pretendió asignarles la categoría de derecho fundamental al reconocimiento de la sanción por mora debido al pago tardío de cesantías, ni tampoco elevar a rango constitucional las posturas interpretativas que existen respecto de dicha cuestión, lo que buscó la Corte fue mostrar que los jueces accionados no aplicaron en los casos concretos la interpretación más favorable del artículo 5º de la Ley 1071 de 2006 que modificó el artículo 2º de la Ley 244 de 1995.

De los antecedentes jurisprudenciales que grosso modo se han dejado expuestos, se extrae con claridad que la interpretación más favorable que existe en torno al tema debatido es aquella en virtud de la cual es viable aplicar la sanción por mora prevista en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 para aquellos eventos en que el FOMAG se retarde en el pago de las cesantías parciales o definitivas de los docentes, sin que ello implique el desconocimiento o afectación de regímenes especiales en materia laboral, como el general de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, o el especial consagrado en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005, así como en el Decreto 2831 de 2005 y 1272 del 23 de julio de 2018.

Si bien es cierto que en el artículo 2º de la Ley 1071 de 2006, no se refirió de manera expresa a los maestros oficiales, ello, según el criterio de unificación que se adopta, no es óbice para que no se extienda la aplicación de las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 a dichos servidores públicos en relación con la mora en el pago de las cesantías, siendo preciso entonces reorientar la tesis que había sostenido esta Corporación, en el sentido de que la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías no se aplicaba al personal docente; la nueva postura tiene sustento en lo ordenado tanto por la Honorable Corte Constitucional en sentencia SU 336 de 2017, como en la Sentencia de Unificación CE-SUJ-SII- 012-2018, SUJ-012-S2, del 18 de julio de 2018, rad.

No. 73001-23-33-000-2014- 00580-01 (Número Interno: 4961-2015), expedida por nuestro órgano de cierre jurisdiccional. - Entidad que debe asumir el pago de la sanción moratoria causada El artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 dispuso lo siguiente: "ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Expediente No. 73001-33-33-012-2022-00015-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Eliecer Bocanegra Medina vs. Nación-Ministerio de Educación Nacional-FOMAG y otro (….) Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. (…)”. Conforme a lo anterior, a partir del 1o. de enero de 2020, la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Por consiguiente, por disposición del Legislador, se debe analizar si la mora en el pago de las cesantías ocurrió antes o después del 1 de enero de 2020, y revisada la época podrá establecerse cuál es la entidad responsable del pago de la sanción moratoria que aquí se controvierte. Hasta la entrada en vigor de la referida ley, el Decreto 1075 de 2015 reglamentaba el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del FOMAG, así como la sanción por mora en caso de incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006; y allí se percibe la "Subsección 2 Reconocimiento y pago de las prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio" que ha tenido innumerables cambios.

En la norma reglamentaria, las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del FOMAG deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario, con un procedimiento expedito y sin dilaciones conforme lo dispusieron las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006; agotado el referido trámite y radicado el acto de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a la sociedad Fiduciaria, esta cuenta con 45 días hábiles para pagar la prestación. Asimismo, según lo dispuesto en el artículo 2.4.4.2.3.2.2.-5 del Decreto 1075 de 2015, la gestión a cargo de las Secretarías de Educación consiste en “remitir, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de este, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago.

Adicionalmente y según lo previsto en el artículo 2.4.4.2.3.2.27. ibídem, “dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes”. En este orden de ideas se precisa que la expresión del parágrafo de la Ley 1955 de 2019, relacionada con que “la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Expediente No. 73001-33-33-012-2022-00015-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Eliecer Bocanegra Medina vs. Nación-Ministerio de Educación Nacional-FOMAG y otro Prestaciones Sociales del Magisterio”, alude al plazo otorgado a las Secretarías de Educación para remitir a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio la copia del acto administrativo de reconocimiento de la prestación y la constancia de ejecutoria de la resolución de reconocimiento de la prestación mencionada.

Como puede apreciarse, el procedimiento que se encontraba vigente para el reconocimiento y pago de las cesantías a los docentes cuando entró en vigor el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, en términos generales, no varió a plazos nuevos, por lo que se puede establecer cuál de las autoridades es la responsable de pagar la sanción moratoria a los docentes, si la entidad territorial, por haber incumplido los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías a la sociedad fiduciaria, debidamente gestionada, o sí lo es el FOMAG por el incumplimiento de la sociedad fiduciaria de pagar la prestación social, o si son las dos entidades por inobservancia de los plazos previstos a cada una de ellas. 5.

Caso concreto. 5.1. Documentos aportados al proceso. Al expediente fueron allegados los siguientes medios probatorios: - Certificado de matrícula de Jazbledy Cecilia Bocanegra Prieto expedido por la Universidad Católica de Colombia, con sello y fecha de recaudo del 11 de julio de 2018.14 - Resolución No. 1859 del 8 de abril de 2019, por la cual, se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial para estudio a favor del docente Eliecer Bocanegra Medina, con sello de notificación personal del 11 de abril de 2019, e informando que renuncia a términos de ejecutoria.15 - Certificado de matrícula de Jazbledy Cecilia Bocanegra Prieto expedido por la Universidad Católica de Colombia, con sello y fecha de recaudo del 12 de junio de 2019.16 - Constancia del 20 de diciembre de 2019 proferida por Secretaría Administrativa-Dirección de Talento Humano de la Gobernación del Tolima, informando al demandante que no se encontró solicitud por concepto de cesantías por sus servicios prestados al departamento como docente.17 - Certificado de matrícula de Jazbledy Cecilia Bocanegra Prieto expedido por la Universidad Católica de Colombia, con sello y fecha de recaudo del 7 de enero de 2020.18 - Registro civil de nacimiento de Jazbledy Cecilia Bocanegra Prieto, con sello de la Notaría Tercera de Ibagué el 30 de enero de 2020.19 - Formato único para la expedición de certificado de salarios del demandante el 6 de febrero de 2020.20 14 Índice de descarga 5 SAMAI.

Folio 92 al 93. 15 Índice de descarga 5 SAMAI. Folio 96 al 99. 16 Índice de descarga 5 SAMAI. Folio 94. 17 Índice de descarga 5 SAMAI. Folio 95. 18 Índice de descarga 5 SAMAI. Folio 89. 19 Índice de descarga 5 SAMAI. Folio 87 al 88. 20 Índice de descarga 5 SAMAI. Folio 85 al 86. Expediente No. 73001-33-33-012-2022-00015-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Eliecer Bocanegra Medina vs. Nación-Ministerio de Educación Nacional-FOMAG y otro - Formato único para la expedición de certificado de historia laboral del demandante el 20 de febrero de 2020.21 - Constancia del 5 de marzo de 2020 expedida por la Directora de Contabilidad de la Universidad Católica de Colombia, informando que la estudiante Jazbledy Cecilia Bocanegra Prieto ha pagado un total de $10.921.400 en los semestres de la carrera de Ingeniería Industrial.22 - Solicitud de reconocimiento y pago de cesantías parciales suscrito por el docente Eliecer Bocanegra Medina, con fecha del 10 de marzo de 2020.23 - Resolución No. 002325 del 16 de julio de 2020, por la cual, se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial para estudio.24 - Autorización para la notificación de la Resolución No. 002325 del 16 de julio de 2020, suscrita por el docente Eliecer Bocanegra Medina.25 - Notificación electrónica de la Resolución No. 002325 del 16 de julio de 2020, realizada por el ente territorial el 3 de agosto de 2020.26 - Sello de ejecutoria de la Resolución No. 002325 del 16 de julio de 2020, con fecha del 21 de agosto de 2020.27 - Memorial de renuncia a términos de ejecutoria de la Resolución No. 002325 del 16 de julio de 2020, suscrito por el demandante.28 - Memorial de envío para pago de las resoluciones de reconocimiento de 4 docentes, entre ellos el demandante, por parte de la Secretaría de Educación y Cultura departamental a la Fiduprevisora S.A. el 11 de septiembre de 2020.29 - Hoja de revisión de la Resolución No. 002325 del 16 de julio de 2020, en la cual, se señala como fecha de recibo el 10 de diciembre de 2020.30 - Formato único para la expedición de certificado de historia laboral del demandante del 21 de enero de 2021.31 - Formato único para la expedición de certificado de salarios del demandante del 12 de febrero de 2021.32 - Reclamación administrativa No. TOL2021ER005004 del 16 de febrero de 2021, radicada ante la Nación-Ministerio de Educación Nacional-FOMAG, con miras a que le fuera reconocida la sanción mora por la consignación inoportuna de sus cesantías.33 21 Índice de descarga 5 SAMAI.

Folio 82 al 84. 22 Índice de descarga 5 SAMAI. Folio 91. 23 Índice de descarga 5 SAMAI. Folio 80 al 81. 24 Índice de descarga 5 SAMAI. Folio 33 al 35. 25 Índice de descarga 5 SAMAI. Folio 109. 26 Índice de descarga 5 SAMAI. Folio 113 al 114. 27 Índice de descarga 5 SAMAI. Folio 110. 28 Índice de descarga 5 SAMAI. Folio 111. 29 Índice de descarga 5 SAMAI.

Folio 102 al 103. 30 Índice de descarga 5 SAMAI. Folio 105 al 106. 31 Índice de descarga 5 SAMAI. Folio 37 al 39. 32 Índice de descarga 5 SAMAI. Folio 41 al 43. 33 Índice de descarga 5 SAMAI. Folio 44 al 48. Expediente No. 73001-33-33-012-2022-00015-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Eliecer Bocanegra Medina vs. Nación-Ministerio de Educación Nacional-FOMAG y otro - Constancia No. 37225 del 20 de mayo de 2021 proferida por la Procuraduría 201 Judicial I para Asuntos Administrativos, en la que se da por agotado el requisito de procedibilidad.34 - Reclamación administrativa No. TOL2021ER020584 del 2 de junio de 2021, radicada ante el Departamento del Tolima, solicitando el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria.35 - Solicitud de certificado de pago de cesantía del 24 de junio de 2021, en el que se indica como fecha de puesta a disposición de los dineros el 9 de enero de 2021.36 - Oficio de la Secretaría de Educación y Cultura departamental del 9 de julio de 2021, dando respuesta a la reclamación administrativa presentada, informando que a la solicitud le será asignado un turno para su estudio.37 - Oficio No. 2021EE680 del 13 de septiembre de 2021, dando cumplimiento al fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Ibagué por parte del ente territorial, negando lo solicitado, hasta tanto se emita una decisión por parte del comité de conciliación de la entidad; oficio que fue remitido al demandante el 15 de septiembre de 2021.38 - Constancia No. 011 del 18 de enero de 2022 expedida por el Procurador 216 Judicial I para Asuntos Administrativo, dando por agotado, en igual medida, el requisito de procedibilidad en relación con el Departamento del Tolima.39 5.2.

Análisis sustancial. Una vez relacionados los elementos de prueba que fueron incorporados al proceso, resulta pertinente precisar que esta Sala delimitará el estudio de fondo del caso concreto, a los reparos fácticos y de derecho puestos de presente por el recurrente contra la decisión de primera instancia, siempre que estos sean concordantes con la finalidad propia que reviste al recurso de apelación; por ende, todo argumento que se encuentre por fuera de este marco de acción, será excluido del debate jurídico, de conformidad con el principio dispositivo que le asiste a las partes, y de congruencia, el cual, permite que la decisión esté ajustada a lo pedido, y, en consecuencia, a lo recurrido, condicionando la competencia de este Tribunal.

Producto de su inconformidad con el fallo de instancia, el Departamento del Tolima interpuso recurso de apelación en contra de la providencia del pasado 19 de diciembre de 2023, a través de la cual, se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, y se condenó al ente territorial al reconocimiento y pago de la indemnización moratoria desde el 26 de junio de 2020 hasta el 8 de enero de 2021; su oposición se circunscribe a que el a-quo llevó a cabo una indebida valoración probatoria, pues, no tuvo en cuenta el error en que incurrió la Nación-Ministerio de Educación Nacional-FOMAG sobre la fecha de recibo incluida en la hoja de revisión del acto de reconocimiento, circunstancia que conduce a que la condena deba ser asumida parcialmente por la entidad 34 Índice de descarga 5 SAMAI.

Folio 62 al 63. 35 Índice de descarga 5 SAMAI. Folio 49 al 56. 36 Índice de descarga 5 SAMAI. Folio 36. 37 Índice de descarga 5 SAMAI. Folio 57 al 58. 38 Índice de descarga 5 SAMAI. Folio 59 al 61. 39 Índice de descarga 5 SAMAI. Folio 64 al 65. Expediente No. 73001-33-33-012-2022-00015-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Eliecer Bocanegra Medina vs. Nación-Ministerio de Educación Nacional-FOMAG y otro pagadora, teniendo en cuenta además, la suspensión de términos que trajo consigo el Decreto Nacional No. 192 de 2020.

Ahora bien, en vista de que el recurrente afirma que la condena impuesta en primera instancia debe ser asumida parcialmente por la entidad pagadora, y acompaña dicha afirmación del recuento que surtió la prestación, le corresponde a esta Sala efectuar una nueva valoración de los términos, con miras a que este juzgador concluya, más allá de toda duda razonable, el monto y el responsable de la tardanza en el pago de las cesantías parciales a favor del docente Eliecer Bocanegra Medina, partiendo de la siguiente trazabilidad cronológica que, en principio, DEBIÓ surtir la prestación: FECHA DE RECLAMACIÓN DE LAS CESANTÍAS VENCIMIENTO DEL TÉRMINO PARA EL RECONOCIMIENTO- FECHA EN QUE DEBÍA PROFERIR EL A.A. DE RECONOCIMIENTO CESANTÍAS (15 DÍAS ART. 4.

L. 1071/2006) VENCIMIENTO DEL TÉRMINO DE EJECUTORIA (10 DÍAS ARTS.76 Y 87 CPACA) VENCIMIENTO DEL TÉRMINO PARA EL PAGO (45 DÍAS ART. 5 L. 1071/2006) TÉRMINO EN QUE LEGALMENTE DEBIÓ EXPEDIRSE EL ACTO 10 de marzo de 2020 1 de abril de 2020 17 de abril de 2020 25 de junio de 2020 Empero, se evidencia que tales términos fueron sobrepasados, pues, el trámite que efectivamente SURTIÓ la cesantía parcial a favor del demandante fue el siguiente: FECHA DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE RECONOCIMIENTO FECHA DE ENVÍO DE LA RESOLUCIÓN FECHA DE PAGO EFECTIVO Resolución No. 002325 del 16 de julio de 2020 10 de diciembre de 2020 9 de enero de 2021 Partiendo de la ilustración cronológica que se desprende de las pruebas allegadas al plenario, se evidencia que el Departamento del Tolima expidió el acto administrativo de reconocimiento por fuera del término legal de 15 días hábiles, de hecho, transcurrieron más de cuatro meses desde la presentación de la solicitud por parte del docente Bocanegra Medina, tardanza que el apelante pretende justificar con la suspensión de términos que trajo consigo el Decreto No. 192 de 2020, desde el 13 de marzo hasta el 16 de julio de la misma anualidad; norma que valga decir, no fue encontrada en ninguno de los canales digitales de búsqueda dispuestos para su consulta, de hecho, en relación con dicha enumeración, solo fue posible hallar una serie de actos de orden nacional y departamental, entre otros asuntos que no resultan aplicables a la controversia planteada; por lo tanto, y en vista de que el vocero judicial del ente territorial no realiza mayores apreciaciones, además de su mera enunciación al interior del cuadro que marca la presunta trazabilidad que surtió la prestación, este Tribunal no tendrá en cuenta la suspensión de términos alegada, máxime cuando, el artículo 177 del Código General del Proceso establece que “El texto de normas jurídicas que no tengan alcance nacional y el de las leyes extranjeras, se aducirá en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte”, sin que ello ocurriera en este caso.

En cuanto al envío de la Resolución No. 002325 del 16 de julio de 2020, se evidencia que el ente territorial, con el ánimo de atacar la veracidad de la fecha de recibo de la hoja de revisión, acompaña sus argumentos de defensa, con las siguientes capturas de pantalla: (i) comprobante de envío de un correo electrónico cuyo remitente es Ismael Enrique Barrera, quien suscribió la respuesta a la Expediente No. 73001-33-33-012-2022-00015-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Eliecer Bocanegra Medina vs. Nación-Ministerio de Educación Nacional-FOMAG y otro reclamación administrativa presentada por el demandante, y funge como “profesional universitario-prestaciones sociales” en la Secretaría de Educación y Cultura departamental, dirigido al vocero judicial del ente territorial, en dicho mensaje de datos, este envía una imagen cuya información no es posible visibilizar, empero, al parecer se trata de un recuento de las actuaciones administrativas proferidas sobre la prestación solicitada.

Aunado a lo anterior, aportó una captura del (ii) memorial de envío para pagos suscrito por la respectiva Secretaría el 11 de septiembre de 2020, con el cual, remiten a la Fiduprevisora 4 solicitudes de reconocimiento y pago de cesantías, entre ellas, la del docente Eliecer Bocanegra Medina, acompañado del radicado y fecha de la solicitud, el número y fecha de la resolución de reconocimiento, junto con el momento en que esta fue notificada; oficio que ya reposaba en el plenario, como se desprende de la relación probatoria que antecede.

Con dicha información, el recurrente pretendía probar que, la hoja de revisión suscrita por la Fiduprevisora S.A. contenía un error frente a la fecha de recibo del acto administrativo, pues, esta no correspondía al 12 de abril de 2020, sino al 11 de septiembre del mismo año, y que tal afirmación encuentra sustento en las capturas de pantalla que fueron remitidas el 24 de agosto de 2022 con destino al expediente judicial; afirmación que resulta desacertada pues, de conformidad con el índice 7 del expediente SAMAI del Juzgado de primera instancia, y la constancia secretarial que reposa a folio 129 del índice 5 del expediente SAMAI del Tribunal, en ese momento el Departamento del Tolima allegó la contestación de la demanda junto con los respectivos anexos, dentro de los cuales, fue aportada la hoja de revisión que el mismo pretende cuestionar, en la que se describe que la Resolución No. 002325 del 16 de julio de 2020 fue enviada el 10 de diciembre de 2020: Por lo tanto, el oficio No. TOL2020EE018832 del 11 de septiembre de 2020, con el que el Departamento del Tolima pretendía comunicar a la entidad fiduciaria el proyecto de reconocimiento de cesantías de 4 docentes, no será tenido en cuenta, como quiera que, dentro del expediente no obra documento que advierta si el mismo efectivamente fue entregado y/o radicado ante dicha entidad, por el Expediente No. 73001-33-33-012-2022-00015-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Eliecer Bocanegra Medina vs. Nación-Ministerio de Educación Nacional-FOMAG y otro contrario, evidencia este Tribunal que, existió una mora entre la fecha en que se expidió el acto y la emisión de dicho oficio tentativo.

Ahora bien, partiendo de que la fecha de recibo contenida en la hoja de revisión es aquella que se tuvo en cuenta en la trazabilidad cronológica de la prestación, confirma esta Sala que a la Nación-Ministerio de Educación Nacional-FOMAG no le asiste responsabilidad alguna en el pago de la sanción mora que transcurrió desde el 26 de junio de 2020 hasta el 8 de enero de 2021 pues, este pagó el día 20 de los 45 (días) hábiles otorgados por la Ley para efectuar la consignación, contados desde la fecha del recibo del acto de reconocimiento el 10 de diciembre de 2020 hasta un día antes del pago efectivo a favor del docente Eliecer Bocanegra Medina el cual, se logró probar con la solicitud de certificado de pago de cesantía expedida el 24 de junio de 2021 por la Fiduprevisora S.A., y que reposa a folio 36 del índice 5 del expediente SAMAI, data que fue reafirmada en el escrito de apelación; razón por la cual, contrario a lo señalado por el recurrente, la culpa no se está trasladando de manera injustificada en el ente territorial pues, no es congruente iniciar la contabilización de la mora para la entidad pagadora desde el vencimiento de los 70 días hábiles, cuando para ese momento -25 de junio de 2020- el acto no había sido remitido para su correspondiente pago.

De conformidad con lo expuesto, el Departamento del Tolima deberá reconocer a favor del docente Eliecer Bocanegra Medina la sanción moratoria que transcurrió desde el 26 de junio de 2020 hasta el 8 de enero de 2021, responsabilidad que le asiste en virtud de lo reglado en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 y el Decreto 942 de 2022, los cuales, consagran que habrá lugar a dicho reconocimiento, cuando logre acreditarse que el ente territorial incumplió los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al FOMAG, supuesto normativo que, de acuerdo al análisis que antecede, se subsume al caso concreto. 6.

La condena en costas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C. de P.A. y de lo C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy C.G. del P. Por otro lado, el Código General del Proceso, en su artículo 365, en cuanto a la condena en costas establece en su numeral 1º que se condenará en ellas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que haya propuesto, y en su núm. 3º agrega: “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”.

Ahora bien, atendiendo a la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, la condena en costas resulta procedente en aquellos casos en los cuales se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal; norma que fue acogida por el Consejo de Estado en la sentencia del pasado 1 de febrero de 202440, en la cual, se indicó que se debía valorar la conducta de las partes en el proceso, en cuanto a la fundamentación jurídica de estas a la hora de imponer la condena.

Sin embargo, la Sala no condenará en costas de segunda instancia al Departamento del Tolima, pues no se advierte carencia de fundamentación jurídica en su escrito de apelación, y el accionante no realizó alguna diligencia o actuación ante este Colectivo que ameriten su imposición. 40 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Segunda-Subsección A. Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez. 1 de febrero de 2024. Rad. No. 73001-23-33-000-2019-00274-01 (1912-2023). Expediente No. 73001-33-33-012-2022-00015-01 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Eliecer Bocanegra Medina vs. Nación-Ministerio de Educación Nacional-FOMAG y otro En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2023 por el Juzgado Doce (12°) Administrativo del Circuito de Ibagué, por medio de la cual, se accedió parcialmente a las súplicas de la demanda en consonancia con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. En firme esta decisión, devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ BELISARIO BELTRAN BASTIDAS (Firmado electrónicamente) JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma dispuesta para ello por el C.S. de la J. denominada SAMAI, garantizándose en consecuencia, su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del C. de P.A. y de lo C.A. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx o en el validador de documentos del SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx