Ibagué, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024) Radicación Nº Interno: 73001-33-33-011-2018-00515-01 0126-2024 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: SINERGIA QUIMICA S.A.S. Demandado: SUPERINTENNDENCA DE INDUSTRIA Y COMERCIO I- ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 187 y 247 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora en contra de sentencia proferida el 30 de marzo de 2023, por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
II- ANTECEDENTES 1. Declaraciones1 “Se declare la nulidad de las siguientes resoluciones: a. 88717 del 28 de diciembre de 2017, por medio de la cual se impone sanción a mi prohijada. b. 12811 del 23 de febrero de 2018, por medio de la cual se resuelve el Recurso de Reposición interpuesto por mi prohijada. c. 57315 del 13 de agosto de 2018, por medio de la cual se resolvió el Recurso de Apelación interpuesto por mi prohijada.
Condenas: 1. “A título de Restablecimiento de Derecho, se revoquen íntegramente los Actos Administrativos individualizados en la pretensión anterior. 2. En caso de no accederse a las anteriores pretensiones, a tirulo de Restablecimiento del Derecho, se dosifique la sanción, respetando los parámetros constitucionales existentes para el caso que nos ocupa y que se relacionan con los principios de legalidad y proporcionalidad. 3.
En caso de no accederse a las pretensiones primera y segunda, a título de 1 Ver Expte Juzgado, C.Ppal No 1 - fsl 98-99 73001-33-33-011-2018-00515-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SINERGIA QUIMICA S.A.S. VS SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Restablecimiento del Derecho, se dosifique la sanción impuesta a mi prohijada, determinándola en la suma de CINCO MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y OCHO PESOS ($5.532.878) MDA.
CTE., equivalente al medio por ciento (0,5%) del monto máximo de la sanción según lo establecido en el artículo 18 de la Ley 1266 de 2008.” 2.- Fundamentos fácticos2 Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse así: 1 – Mediante Resolución No 34195 de 31 de mayo de 2016, la Superintendencia de Industria y Comercio formuló pliego de cargos contra la Sociedad Sinergia Química S.A.S., por la presunta violación de las normas de protección de datos personales; investigación ésta que surgió con ocasión de la denuncia presentada por el señor Fredy Alberto Salamanca Rocha, quien manifestó que dicha sociedad realizó una consulta de su historia crediticia administrada por el operador de información Experian Colombia S.A., sin que para ello hubiese mediado una finalidad legitima o autorización legal. 2.
Por Resolución No 48318 de 09 de agosto de 2017 la entidad accionada incorporó las pruebas aportadas a la investigación y corrió traslado para alegatos de conclusión, los cuales fueron debidamente presentados por la aquí demandante. 3. A través de la Resolución 88717 de 28 de diciembre de 2017 la Superintendencia de Industria y Comerció sancionó a la Sociedad Sinergia Química S.A.S con multa de 50 smlmv, indicando el apoderado de ésta, que en las parte considerativas de la aludida resolución se había mencionado que la investigación se originó con ocasión de la denuncia presentada por el señor Fredy Alberto Salamanca Rocha, quien había denunciado que la sociedad Sinergia Química realizó consulta del historial crediticio de la empresa de la cual él es su representante legal – Químicos Soluciones Industriales-; argumentación esta que según el apoderado de la parte actora no era concordante con lo expuesto en la resolución que dio inicio a la investigación – Resolución No 34195 de 31 de mayo de 2016-, pues en esta solo hizo referencia al señor Fredy Alberto Salamanca Rocha, sin que se mencionara a la persona jurídica que el representaba, es decir que esta última no fue parte del debate desde su Genesis. 4.
Expresó el vocero de la entidad demándate que en el acto administrativo sancionatorio se incurrió en irregularidades relacionadas con la dosificación y graduación de la sanción, pues guardó silencio respecto de: “a) Los criterios agravantes y atenuantes de las conductas endilgadas a mi representada y su relación con la información financiera alegada a esa institución; b) Los parámetros y metodología tanto cualitativa como cuantitativa concretos aplicados al caso de mi prohijada, por medio de los cuales se llegó a la dosificación de la sanción en las suma equivalente a 50 SMMLV en el 2017; c) Formulación financiera y/o económica aplicada para determinar o dosificar la sanción impuesta. 5.
Contra el acto administrativo sancionatorio se interpusieron los recursos de reposición y apelación los cuales fueron resueltos, en su orden y de manera desfavorable, a través de las Resoluciones 12811 de 23 de febrero de 2018 y 57315 de 13 de agosto de 2018. 2 Ver Expte Juzgado- C.Ppal No 1 -fls 90-101 73001-33-33-011-2018-00515-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SINERGIA QUIMICA S.A.S. VS SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO 6.
Aseveró que a la entidad accionante nunca se le probó la violación de ninguna de las prohibiciones consagradas en el artículo 9 de la Ley 1266 de 2008, ni la obtención de un beneficio derivado de las consultas efectuadas a las centrales de información. 3.- Contestación de la demanda3 Mediante apoderada, la entidad demandada contestó el libelo introductorio, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, al considerar que los actos demandados se encontraban ajustados al ordenamiento jurídico.
Adujo que debería establecerse si entre Sinergia Química y Fredy Salamanca existía una relación comercial, y determinar si el hecho de existir dicha relación excluye el deber de tener la autorización del titular según lo expuesto en la Ley 1266 de 2008; así mismo señaló, que en el evento de requerirse dicha autorización, deberá determinarse si las facturas aportadas como prueba constituyen una autorización válida del titular.
Manifestó que existían dos maneras de demostrar el cumplimiento y eximirse de la sanción administrativa, la primera consiste en demostrar que la consulta se hizo sin autorización, pero para los fines previstos en la norma, y la segunda, consiste en demostrar que se contaba con la autorización del titular de manera previa y expresa para realizar la consulta.
Dijo que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 1266 de 2008, los usuarios pueden consultar a los operadores la base de datos en los siguientes caos: i) Que se utilice como elemento de análisis para establecer una relación comercial; ii) Para hacer estados de mercado, investigaciones comerciales o estadísticas; iii) Para adelantar trámites ante una autoridad pública o privada; y iv) Para cualquier otra finalidad para la cual se hubiese obtenido autorización del titular.
Adujo que pese a que la Sociedad Sinergia Química S.A.S. alegó en la actuación administrativa que tenía relaciones comerciales con la sociedad Químicos Soluciones Industriales, sólo aportó como prueba de ello las facturas de venta entre las sociedades, sin que obrara prueba respecto de la relación comercial que pudiese tener con el señor Fredy Alberto Salamanca Rocha, por lo cual, las mismas no constituían soporte probatorio suficiente para demostrar la existencia de una relación comercial, ni como constitutivas de una autorización valida.
Refirió que Sinergia Química S.A.S. no se encontraba dentro de ninguna de las causales contempladas en el artículo 15 de la Ley 1266 de 2008, y que si en gracia de discusión existiese una relación comercial con el señor Fredy Alberto Salamanca Rocha, no existía probanza alguna para determinar que la consulta se realizó con el fin de evaluar el riesgo crediticio, por lo cual se requería la autorización previa y expresa del titular sin que la misma obrara, por ende la accionante había trasgredido en numeral 1 del artículo 9 de la citada ley.
Sostuvo que la sanción impuesta por la accionada estaba debidamente soportada, pues la misma se impuso con ocasión de una infracción, la cual no había sido desvirtuada por la demandante. 3 Ver Expte Juzgado, C.Ppal 1- fls 397-401 73001-33-33-011-2018-00515-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SINERGIA QUIMICA S.A.S. VS SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO En relación con los criterios para la graduación de la sanción, señaló que los mismos eran cualitativos y no cuantitativos, por lo que no existía una fórmula matemática para determinar la proporción de la sanción frente al daño causado, es decir que dicha graduación de la sanción era totalmente discrecional, ya que el legislador la dejó a consideración de la Superintendencia, fijando como único límite a tener en cuenta los criterio de graduación establecidos en el artículo 19 de la Ley 1266 de 2008; del mismo modio señaló, que la decisión de la administración no podía obedecer a criterios subjetivos o arbitrarios, y en tal razón el legislador había limitado dicha discrecionalidad al cumplimiento de los principios de legalidad, debido proceso, tipicidad, proporcionalidad y razonabilidad.
De acuerdo a lo anterior, dijo que la accionada había analizado la dimensión del daño o peligro de los bienes jurídicos tutelados para la determinación del valor de la sanción, pues se había demostrado que la demandante no contaba con la autorización del titular y por ende la dimensión del daño estaba probada; así mismo señaló que no se había tenido en cuenta lo dispuesto en los literales b, c, d, y f del artículo 19 ibidem, por cuanto no se probó que la sociedad demandante hubiera obtenido beneficio económico alguno, o fuese reincidente, o se hubiese resistido a la investigación, o hubiese incurrido en un desacatado, y además la sociedad no reconoció expresamente la comisión de la infracción. De acuerdo a ello precisó, que salvo lo dispuesto en el literal a) del citado artículo no había factores agravantes o atenuantes, por lo que era procedente imponer la sanción por valor de 50 SMLMV, que constituyen apenas el 3.33% de valor permitido en la norma. 4.- La sentencia apelada4 Lo es la proferida el 30 de marzo de 2023 por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.
Luego de citar las disposiciones que regulan el manejo de la información financiera contenida en bases de datos personales, aseveró que la Sociedad demandante Sinergia Química S.A.S. no demostró la finalidad de las consultas realizadas a la Sociedad Químicos Soluciones Industriales S.A.S. y a su representante legal Fredy Salamanca, toda vez que no se evidenciaba la finalidad del análisis para establecer y mantener una relación contractual.
Agregó que si bien obraba en el plenario copia de la factura de venta No 5722 de 08 de abril de 2013, la misma no podía considerarse una autorización expresa y clara que permitiera las consultas realizadas, ya que dicho documento sólo tenía un sello de recibido y no se encontraba la firma del representante legal o de quien hiciera sus veces como el verdadero facultado para autorizar dichas consultas, y menos aún de la persona natural; a su vez señaló, que aceptar lo contrario, sería como aceptar que por el hecho de recibir algún bien o servicio sin crédito alguno, fuese suficiente para autorizar la consulta de la información reservada del cliente.
En relación al monto de la multa impuesta precisó que la misma se impuso en ejercicio de las facultades propias de la Superintendencia de Industria y Comercio y su tasación se efectuó atendiendo los criterios de graduación de que trata el artículo 19 de la Ley 1266 de 2008 en su litera a) es decir teniendo en cuenta la dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados, 4 Ver Expte Juzgado, C.Ppal No 2- Archivo 10 73001-33-33-011-2018-00515-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SINERGIA QUIMICA S.A.S. VS SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO evidenciándose que la entidad demandante había trasgredido el derecho del habeas data del titular.
Exaltó que la simple trasgresión de la norma de acceder a información de base de datos sin autorización alguna del titular y sin justificación para ello, comporta un hecho sancionable, pue la ley protege a los ciudadanos frente al acceso a la información que conforma la historia crediticia de las personas, por lo que a juicio del Juzgado el monto de la multa se determinó en atención del principio de proporcionalidad, ya que la sanción máxima establecida en la norma es de 1.500 SMMLV y la multa fue de 50 SMMLV, es decir menos del 4% permitido.
Por último, condenó en costas a la accionante sobre el 4% del valor de las pretensiones. 5.- El recurso de apelación5 Oportunamente el apoderado Judicial de la parte actora interpuso el recurso de alzada, procurando la revocatoria de la sentencia de primera instancia, para que en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
Refirió que el Juez de instancia no tuvo en cuenta en el fallo objeto de censura, que la persona jurídica Químicos Soluciones Industriales no había sido parte de la investigación desde el inició de esta, tal como se podía advertir en el acto administrativo que dio inicio a la investigación. Indicó que “La administración de mi prohijada es ajena tanto a la voluntad como a los negocios que el señor Fredy Alberto Salamanca Rocha haya celebrado y que conllevaron a que el nombre de un establecimiento de comercio de su propiedad le fuere puesto a la razón social de una persona jurídica, la cual, a las voces del inciso segundo del artículo 98 del Código de Comercio que Textualmente dice “La sociedad una vez constituida legalmente, forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados””, advirtiendo así que se estaba frente a una confusión generada por el Representante Legal de la sociedad denunciante.
Dijo que no se había comprobado que la finalidad de la consulta a la base de datos hubiese sido de mala fe o contraría a los postulados establecidos en la Ley 1266 de 2008; igualmente señaló que tanto la demandada como el Juez de instancia desestimaron e inaplicaron los literales b) al f) del artículo 19 de la ley 1266 de 2008 como criterios de graduación de las sanciones, pues expresó que no se había causado daño ni peligro alguno a los intereses de la Sociedad Químicos Soluciones Industriales S.A.S., ni al señor Fredy Alberto Salamanca Rocha como persona natural; además indicó que no hubo beneficios alguno para la demándate, que la misma no era reincidente, que no opuso resistencia u obstrucción a la investigación, y que no hubo de su parte renuncia ni desacato a las ordenes impartidas.
Reiteró su desacuerdo con la graduación o tasación de la sanción, pues dijo que el a quo consideró correcta la imposición de la misma conforme a lo establecido en el literal a) del artículo 19 de la Ley 1266 de 2008, es decir teniendo en cuenta la dimensión del daño o peligro de los intereses jurídicos tutelados, sin que en el asunto debatió se hubiesen presentado estos. 5 Ver Expte Juzgado, C.Ppal No 2- Archivo 14 73001-33-33-011-2018-00515-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SINERGIA QUIMICA S.A.S. VS SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Exaltó que si bien la cónsula a la base de datos se había realizado esta no revestía ninguna infracción, sino un mecanismo de salvaguarda de las operaciones entre empresas.
Agregó que de acuerdo a la sentencia C-412 de 2015, debe existir una proporcionalidad entre la conducta o el hecho y la sanción, requisitos estos que no se cumplieron en los actos administrativos demandados, pues en vía administrativa se había guardado silencio en relación con los criterios agravantes y atenuantes de la sanción y la formulación financiera y económica aplicada para determinar el monto de la sanción, no encontrando acertado la decisión de Juez de instancia al señar que la sanción impuesta se ajustaba a los criterios de proporcionalidad.
III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 08 de abril de 2024 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se dispuso dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A IV.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1.- Sobre la competencia Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el pasado 30 de marzo de 2023 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces. 2.- La impugnación Los argumentos de disenso planteados por el recurrente, se concretan en señalar, que los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad, en razón a que la consulta en la base de datos personales sobre información financiera efectuada por esta respecto de la Sociedades Químicos Soluciones Industriales S.A.S. y su representante legal, señor Fredy Alberto Salamanca, fue de buena fe y no contrariaba lo establecido en la Ley 1266 de 2008; además señaló que la citada sociedad no había sido parte de la investigación desde su inicio.
También centra su inconformidad el apelante, al señalar, que tanto los actos administrativos enjuiciados como la sentencia de primera instancia desconocieron los criterios de graduación de la sanción establecidos en la Ley 1266 de 2008 3. Problema jurídico. El problema jurídico que aquí se plantea consiste en determinar, si los actos administrativos objeto de debate judicial y a través de los cuales la Superintendencia de Industria y Comercio impuso sanción pecuniaria de 50 S.M.L.M.V. a la Sociedad Sinergia Química S.A.S., se encuentran ajustados a 73001-33-33-011-2018-00515-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SINERGIA QUIMICA S.A.S. VS SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO derecho tal como lo consideró el Juez de instancia, o si, por el contrario, y tal como lo sostiene el apelante los mismos se encuentran viciados de nulidad. 4.
Marco Legal. 2.1. Del habeas data y la protección de datos personales en las áreas financieras y crediticias. El derecho al habeas data se encuentra contemplado en el artículo 15 de la Carta Política, así: Artículo 15. Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar.
De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. En la recolección, tratamiento y circulación de datos se respetarán la libertad y demás garantías consagradas en la Constitución. La correspondencia y demás formas de comunicación privada son inviolables.
Sólo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley. Para efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspección, vigilancia e intervención del Estado podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley.
Conforme lo regulado en el citado artículo, todas las personas tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas. El habeas data también ha sido denominado “derecho a la autodeterminación informática”, en tanto es un instrumento que permite a la persona titular del dato tener control del uso que sobre el mismo se haga en los diferentes repositorios de información. Al respecto ha señalado la H. Corte Constitucional, que el derecho al habeas data es de naturaleza dúctil o proteica, ya que contempla una doble naturaleza, pues de una parte, goza del reconocimiento constitucional como derecho autónomo y, por la otra, ha sido considerado como una garantía de otros derechos; de ahí, que a partir de dichas características se ha indicado que el ámbito de acción u operatividad de esta prerrogativa se enmarca en el contorno en el cual se desarrollan los procesos de administración de bases de datos personales6.
Resulta pertinente precisar, que el ámbito de protección del derecho en comento no se reduce a las posibilidades de “conocer, actualizar y rectificar”, pues a partir del mandado del artículo 15 superior y su desarrollo jurisprudencial, la Corte también ha establecido una dimensión subjetiva del derecho al habeas data, la cual consiste en las alternativas de “autorizar, incluir, suprimir y certificar”7.
A su vez, el Máximo Órgano Constitucional en sentencia T-729 de 2002, plasmó los principios constitucionales que deben gobernar la administración de datos personales, señalando los siguientes: 6 Sentencia T-729 de 2002 7 Sentencia SU-458 de 2012. 73001-33-33-011-2018-00515-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SINERGIA QUIMICA S.A.S. VS SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO “Según el principio de libertad, los datos personales sólo pueden ser registrados y divulgados con el consentimiento libre, previo y expreso del titular, de tal forma que se encuentra prohibida la obtención y divulgación de los mismos de manera ilícita (ya sea sin la previa autorización del titular o en ausencia de mandato legal o judicial).
En este sentido, por ejemplo, se encuentra prohibida su enajenación o cesión por cualquier tipo contractual. Según el principio de necesidad, los datos personales registrados deben ser los estrictamente necesarios para el cumplimiento de las finalidades perseguidas con la base de datos de que se trate, de tal forma que se encuentra prohibido el registro y divulgación de datos que no guarden estrecha relación con el objetivo de la base de datos.
Según el principio de veracidad, los datos personales deben obedecer a situaciones reales, deben ser ciertos, de tal forma que se encuentra prohibida la administración de datos falsos o erróneos. Según el principio de integridad, estrechamente ligado al de veracidad, la información que se registre o se divulgue a partir del suministro de datos personales debe ser completa, de tal forma que se encuentra prohibido el registro y divulgación de datos parciales, incompletos o fraccionados.
Con todo, salvo casos excepcionales, la integridad no significa que una única base de datos pueda compilar datos que, sin valerse de otras bases de datos, permitan realizar un perfil completo de las personas. Según el principio de finalidad, tanto el acopio, el procesamiento y la divulgación de los datos personales, debe obedecer a una finalidad constitucionalmente legítima, definida de manera clara, suficiente y previa; de tal forma que queda prohibida la recopilación de datos sin la clara especificación acerca de la finalidad de los mismos, así como el uso o divulgación de datos para una finalidad diferente a la inicialmente prevista.
Según el principio de utilidad, tanto el acopio, el procesamiento y la divulgación de los datos personales, debe cumplir una función determinada, como expresión del ejercicio legítimo del derecho a la administración de los mismos; por ello, está prohibida la divulgación de datos que, al carecer de función, no obedezca a una utilidad clara o determinable.
Según el principio de circulación restringida, estrechamente ligado al de finalidad, la divulgación y circulación de la información está sometida a los límites específicos determinados por el objeto de la base de datos, por la autorización del titular y por el principio de finalidad, de tal forma que queda prohibida la divulgación indiscriminada de los datos personales.
Según el principio de incorporación, cuando de la inclusión de datos personales en determinadas bases, deriven situaciones ventajosas para el titular, la entidad administradora de datos estará en la obligación de incorporarlos, si el titular reúne los requisitos que el orden jurídico exija para tales efectos, de tal forma que queda prohibido negar la incorporación injustificada a la base de datos.
Según el principio de caducidad, la información desfavorable al titular debe ser retirada de las bases de datos siguiendo criterios de razonabilidad y oportunidad, de tal forma que queda prohibida la conservación indefinida de los datos después que han desaparecido las causas que justificaron su acopio y administración. Según el principio de individualidad, las administradoras deben mantener separadamente las bases de datos que se encuentren bajo su administración, de tal forma que queda prohibida la conducta dirigida a facilitar cruce de datos a partir de la acumulación de informaciones provenientes de diferentes bases de datos” (Subrayado fuera de texto). 73001-33-33-011-2018-00515-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SINERGIA QUIMICA S.A.S. VS SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO En conclusión, el habeas data, como derecho autónomo o instrumento para proteger otras prerrogativas, es una garantía que salvaguarda de la libertad de la persona, entendida no como posibilidad de locomoción sin restricciones, sino como la extensión que se hace de ella en medios virtuales o físicos de acopio de datos personales.
De ahí que también reciba el nombre del derecho a la “autodeterminación informática”. Ahora bien, en aras reglamentar el derecho fundamental del habeas data, se expidió la Ley 1266 de 2008 “Por la cual se dictan las disposiciones generales del hábeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones.” Por su parte, el artículo 3 de la citada ley, señala que reviste la calidad de usuario, aquella la persona natural o jurídica que puede acceder a información personal de uno o varios titulares de la información suministrada por el operador o por la fuente, o directamente por el titular de la información, y que está sujeto al cumplimiento de los deberes y responsabilidades previstos en la ley para garantizar la protección de los derechos del titular de los datos.
El artículo 9 ibidem, dispuso como deberes de los usuarios, los siguientes: Artículo 9°. Deberes de los usuarios. Sin perjuicio del cumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley y demás que rijan su actividad, los usuarios de la información deberán: 1. Guardar reserva sobre la información que les sea suministrada por los operadores de los bancos de datos, por las fuentes o los titulares de la información y utilizar la información únicamente para los fines para los que le fue entregada, en los términos de la presente ley. 2.
Informar a los titulares, a su solicitud, sobre la utilización que le está dando a la información. 3. Conservar con las debidas seguridades la información recibida para impedir su deterioro, pérdida, alteración, uso no autorizado o fraudulento. 4. Cumplir con las instrucciones que imparta la autoridad de control, en relación con el cumplimiento de la presente ley. 5.
Los demás que se deriven de la Constitución o de la presente ley. A su vez el artículo 15 de la norma en comentó, dispuso los eventos o finalidades en las cuales el usuario puede acudir a bancos de datos en la búsqueda de información financiera y crediticia, en los siguientes términos: Artículo 15. Acceso a la información por parte de los usuarios.
La información contenida en bancos de datos de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países podrá ser accedida por los usuarios únicamente con las siguientes finalidades: Como elemento de análisis para establecer y mantener una relación contractual, cualquiera que sea su naturaleza, así como para la evaluación de los riesgos derivados de una relación contractual vigente.
Como elemento de análisis para hacer estudios de mercado o investigaciones comerciales o estadísticas. Para el adelantamiento de cualquier trámite ante una autoridad pública o una persona privada, respecto del cual dicha información resulte pertinente. Para cualquier otra finalidad, diferente de las anteriores, respecto de la cual y en forma general o para cada caso particular se haya obtenido autorización por parte del titular de la información. 73001-33-33-011-2018-00515-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SINERGIA QUIMICA S.A.S. VS SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Ahora bien, la aludida Ley 1266 de 2008 en su artículo 18 facultó a la Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera, para imponer sanciones a aquellos sujetos que interviene en el manejo de datos personales, como son los operadores, fuentes o usuarios de la información financiera; la citada norma, vigente para la época de los hechos, señala: Artículo 18.
Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio y la Superintendencia Financiera podrán imponer a los operadores, fuentes o usuarios de información financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países previas explicaciones de acuerdo con el procedimiento aplicable, las siguientes sanciones: Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente a mil quinientos (1.500) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción, por violación a la presente ley, normas que la reglamenten, así como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por dicha Superintendencia. Las multas aquí previstas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó. Suspensión de las actividades del banco de datos, hasta por un término de seis (6) meses, cuando se estuviere llevando a cabo la administración de la información en violación grave de las condiciones y requisitos previstos en la presente ley, así como por la inobservancia de las órdenes e instrucciones impartidas por las Superintendencias mencionadas para corregir tales violaciones.
Cierre o clausura de operaciones del banco de datos cuando, una vez transcurrido el término de suspensión, no hubiere adecuado su operación técnica y logística, y sus normas y procedimientos a los requisitos de ley, de conformidad con lo dispuesto en la resolución que ordenó la suspensión. Cierre inmediato y definitivo de la operación de bancos de datos que administren datos prohibidos.
Y en relación con los criterios para la determinación de la sanción y la graduación de la misma, en su artículo 19 estableció: Artículo 19. Criterios para graduar las sanciones. Las sanciones por infracciones a que se refiere el artículo anterior se graduarán atendiendo los siguientes criterios, en cuanto resulten aplicables: a) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por la presente ley. b) El beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros, por la comisión de la infracción, o el daño que tal infracción hubiere podido causar. c) La reincidencia en la comisión de la infracción. d) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la Superintendencia de Industria y Comercio. e) La renuencia o desacato a cumplir, con las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. f) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar. 4.
El asunto sub examen 73001-33-33-011-2018-00515-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SINERGIA QUIMICA S.A.S. VS SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO 4.1 Pruebas obrantes en el plenario. Obra dentro del cartulario las siguientes: • Resolución No 34195 de 31 de mayo de 2016 expedida por el Director de Protección de Datos Personales de la Superintendencias de Industria y Comercio, mediante la cual se da inicio a una investigación administrativa y se formula cargos8 • Resolución 88717 del 28 de diciembre de 2017, por medio de la cual, el Director de Protección de Datos Personales de la Superintendencia de Industria y Comercio, impuso sanción pecuniaria a Sinergia Química S.A.S.9 • Resolución 12811 del 23 de febrero de 2018, mediante la cual la entidad accionada resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto sancionatorio, confirmándolo en su totalidad.10 • Resolución 57315 del 13 de agosto de 2018, expedida por la Superintendencia Delgada Para la Protección de Datos Personales de la Superintendencia de Industria y Comercio, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el acto sancionatorio, confirmándolo en su totalidad11. • Derecho de petición radicado por Químicos Soluciones Industriales S.A.S el 16 de junio de 2015 ante la sociedad aquí demandante, donde le solicita que le envié copia de los pagarés o supuestos títulos, o autorización que hubiesen firmado para consultar a las centrales de información financiera.
Lo anterior, como quiera la peticionaria afirma nunca haber adquirido una obligación financiera con Sinergia Química, ni adeudarle suma alguna de dinero, ni haber autorizado consulta alguna12. • Oficio de 23 de junio de 2015, médiate la cual la sociedad aquí demandante da respuesta a la anterior petición, donde indica que Químicos Soluciones Industriales se había creado como un cliente de crédito y que en la base de datos de ellos aparecía el nombre de la misma empresa, pero creada por la persona natural Fredy Salamanca.13 • Factura de venta No 5722 de 08 de junio de 2013 expedida por Sinergia Química Ltda, a favor de Químicos Soluciones Industriales, por valor de $197.50014 4.2 Análisis sustancial: Tal como quedó expuesto en precedencia, corresponde a este Colectivo establecer, si como lo arguye el apelante, es procedente revocar el fallo 8 Ver Expte Juzgado – C.Ppal No 1 – Archivo 13 a 16 9 Ver Expte Juzgado- C.Ppal No 1 – Archivo 1- fls 32-39 10 Ver Expte Juzgado- C.Ppal No 1 – Archivo 1- fls 67-75 11 Ver Expte Juzgado- C.Ppal No 1 – Archivo 1.
Fls 366-374 12 Ver Expte Juzgado- C.Ppal No 1 – Archivo 1. Fl 139 13 Ver Expte Juzgado- C.Ppal No 1 – Archivo 140 14 Ver Expte Juzgado- C.Ppal No 1 – Archivo- fl 178 73001-33-33-011-2018-00515-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SINERGIA QUIMICA S.A.S. VS SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO censurado y declarar la nulidad de los actos administrativos enjuiciados, o si, por el contrario, el mismo debe ser confirmado, al encontrasen ajustados a derecho los actos administrativos objetos de anulabilidad.
Alega el apoderado judicial de la parte actora en la alzada, que la consulta de datos financieros que realizaron respecto de la Sociedades Químicos Soluciones Industriales S.A.S. y de su representante legal, el señor Fredy Alberto Salamanca, fue de buena fe y que además la misma no trasgredía los postulados de la Ley 1266 de 2008; a su vez manifiesta su inconformidad respecto de la sanción ordenada y avalada por el Juez de instancia, al señalar que la misma no tuvo en cuenta los parámetros de graduación establecidos en la norma, Precisado lo anterior, procederá este Colectivo a realizar un breve recuento factico sobre las circunstancias que rodearon la expedición de los actos administrativos demandados, para así determinar si efectivamente le asiste razón al recurrente en su pedimento.
Obra dentro del expediente digital la Resolución No 34195 de 31 de mayo de 2016, por medio de la cual el Director de Protección de Datos Personales de la Superintendencia de Industria y Comercio, dio inició a la investigación administrativa en contra de la Sociedad Sinergia Químicos S.A.S, con fundamento en la denuncia presentada por el señor Fredy Alberto Salamanca Rocha, donde indica que se realizaron consultas de su historia crediticia al operador de información Experian Colombia S.A. el día 20 de febrero de 2015, sin que mediara autorización alguna o una finalidad legitima; en razón a lo anterior, se ordenó dar inicio a la investigación administrativa y formular cargos contra la aquí demandante, por la presunta vulneración de la disposición contenida en el numeral 1 del artículo 9 de la Ley 1266 de 2005 en concordancia con el artículo 15 ibidem.
Dentro del término legal oportuno el apoderado de la accionante presentó los descargos, posteriormente se surtió la etapa probatoria y de alegatos de conclusión, y una vez finiquitadas todas las etapas procesales se expidió la Resolución No 88717 del 28 de diciembre de 2017, mediante la cual la accionada impuso sanción pecuniaria de 50 SMLMV en contra de Sinergia Química S.A.S., al encontrarla responsable del incumplimiento de los deberes establecidos en el numeral 1 artículo 9 y artículo 15 de la Ley 1266 de 2008.
Dentro de las consideraciones de la citada resolución, se expusieron, entre otras, las siguientes: “En el presente caso se encuentra demostrado que la Sociedad Ltda (Hoy Sinergia Química S.A.S.) consultó la historia crediticia del señor Fredy Alberto Salamanca Rocha el día 20 de febrero de 2015 y también consultó el historial crediticio de la sociedad Químicos Soluciones Industriales S.A.S, los días 26 de agosto de 2015 y 20 de abril de 2015, tal y como fue informado por EXPERIAN COMOLBIA S.A. mediante comunicación que obra a folio 18 y 19 del expediente.
Por su parte, justificó la investigada la realización de dichas consultas en el hecho que la sociedad QUIMICOS SOLUCIONES INDUSTRIALES S.A.S es cliente de la investigada dese hace varios años atrás y en el supuesto otorgamiento de una autorización para consulta otorgada a través de una factura de venta que obra a folio 30 del expediente (…) Adicionalmente en el escrito de descargos la investigada señaló expresamente “Las consultas que realiza la empresa que represento a los clientes, son con el 73001-33-33-011-2018-00515-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SINERGIA QUIMICA S.A.S. VS SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO fin de realizar análisis para estudios de mercado y una toma de decisiones concerniente al crédito futuro de los comparadores” Por su parte el denunciante, presentó con su denuncia copia de la comunicación de fecha junio 16 de 2015 (folio 3) y 23 de junio de 2015 (folio 3 reverso) que dan cuenta que no obstante la investigada alega tener una relación comercial con la sociedad QUIMICOS SOLUCIONES INDUSTRAIAES S.A.S. fundada en el supuesto otorgamiento de crédito, no encontró en sus registros “documentos que soporten dicha asignación de crédito y no se encontró soporte alguno” únicamente encontrando copia de la factura de crédito No 5722 de 8 de junio de 2013, con la que sustenta el contar con la supuesta autorización para la consulta, la cual confirma lo señalado por el denunciante como representante legal de la Sociedad QUIMICOS SOLUCIONES INDUSTRIALES S.A.S., respecto a que “nunca hemos adquirido ninguna obligación financiera” “nunca los hemos autorizado para consultar y/o reportar nuestro nombre…no les adeudamos suma de dinero alguna”.
Así las cosas, analizadas las pruebas obrantes en el expediente, este despacho encuentra que la Sociedad SINERGIA LTDA (hoy SINBERGÍA QUIMICA S.A.S.) no demostró la finalidad de las consultas realizadas a la Sociedad QUÍMICOS SOLUCIONES INDUSTRIALES S.A.S. y al señor Fredy Alberto Salamanca Rocha frente a la primera sociedad como quiera que no demostró estar bajo ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 15 de la Ley 1266 de 2008, pues no se evidencia la finalidad del análisis para establecer y mantener una relación contractual, cualquiera que sea su naturaleza, así como la evaluación de los riesgos derivados de una relación contractual vigente frente a lo cual se requiere que exista un ánimo del titular dirigido a la contratación u obtención de un producto o servicio ofrecido por el usuario para que pueda operar la consulta y tampoco se cuenta con la autorización exigida por el mencionado artículo 15 en su último enciso.
(…) Ahora bien, respecto de la consulta efectuada en el historial crediticio del señor FREDY ALABERTO SALAMANCA ROCHA, el día 20 de agosto de 2015, este Despacho advierte, que sin discusión alguna se evidenció el claro incumplimiento de las normas con fundamento en las cuales se inició la presente investigación administrativa como quiera que la investigada no demostró que contara con autorización otorgada por el mencionado titular, con la cual ni siquiera tuvo condición de comprador o adquirente de los productos y servicios ofrecidos por la investigada.” Igualmente se advierte en el proceso, que contra el acto administrativo sancionatoria se interpusieron los recursos de reposición y de apelación, los cuales fueron resueltos, en su orden, por las Resoluciones número 12811 del 23 de febrero de 2018 y 57315 del 13 de agosto de 2018, confirmado en su totalidad la decisión sancionatoria.
Así las cosas, procederá este Colectivo a determinar, si efectivamente la accionante al acceder a la información de datos personales financieros y crediticos relacionados con la Sociedad Químicos Industriales S.A.S y su representante legal, el señor Fredy Alberto Salamanca Rocha, cumplió con los parámetros establecidos en la Ley 1266 de 2008, es decir, si la misma de acuerdo con lo dispuesto en dicha normativa estaba facultada para obtener la referida información. Tal como quedó referenciado en capítulos precedentes la Ley 1266 de 2008, reguló lo concerniente a la protección del habeas data y del manejo de la información contenida en las bases de datos personales de contendió financiero, crediticio y comercial, señalando en su artículo 15 los eventos o 73001-33-33-011-2018-00515-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SINERGIA QUIMICA S.A.S. VS SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO finalidades para las cuales los usuarios podrán hacer uso de dicha información, indicando como tales, las siguientes: i) Como elemento de análisis para establecer y mantener una relación contractual, cualquiera que sea su naturaleza, así como para la evaluación de los riesgos derivados de una relación contractual vigente; ii) Como elemento de análisis para hacer estudios de mercado o investigaciones comerciales o estadísticas; iii) Para el adelantamiento de cualquier trámite ante una autoridad pública o una persona privada, respecto del cual dicha información resulte pertinente; y iv) Para cualquier otra finalidad, diferente de las anteriores, respecto de la cual y en forma general o para cada caso particular se haya obtenido autorización por parte del titular de la información; igualmente se advierte que la accionante sustenta su defensa bajo el amparo de los eventos contemplados en los numerales i) y iv) previamente señalados.
En este orden de ideas, bien podría la entidad demandante acudir a la obtención de los datos financieros y crediticos de las Sociedad Químicos Industriales S.A.S y del señor Fredy Alberto Salamanca Rocha, de haber demostrado la existencia de una relación contractual, de contenido comercial, donde se evidenciara la intención de adquirir un servicio, o un crédito para la obtención de los mismos, de donde se pudiera inferir la aludida relación contractual, sin embargo, no obra en el sub lite probanza alguna que conduzca a dar por cierta la exigencia ordenada en la norma, pues respecto del señor Salamanca Rocha no se aportó ninguna prueba a efectos de determinar algún vínculo contractual o crediticio con la demandante.
La misma conclusión puede desprenderse respecto de la Sociedad Químicos Industriales S.A.S, pues si bien la parte actora allegó al plenario como prueba de relación comercial la factura de venta No 5722 de 08 de junio de 2013, de ningún modo puede tenerse esta como prueba a efectos de determinar la relación contractual exigida en la ley, pues admitir ello, sería tanto como aceptar, que cualquier establecimiento de comercio estaría autorizado a indagar sobre la vida crediticia y financiera de sus clientes por el simple hecho de realizar una compra donde se le expida la correspondiente factura; en tal razón, es claro que no reposan en el dosier elementos probatorios contundentes que permitan evidenciar la multicitada relación comercial, o por lo menos la intención de establecer la misma, o de adquirir un crédito, no resultandos entonces comprobada la finalidad y/o motivo de realización de las consultas del historial financiero y crediticio de los sujetos involucrados en este.
Igualmente contempla el citado artículo 15 de la Ley 1266 de 2008, que podrá acudirse a la obtención de información en bases de datos financieras y crediticias, cuando de manera previa y expresa obre la correspondiente autorización del titular, circunstancia esta sobre la cual se escuda la defensa de la sociedad demandante, al afirmar que en la factura de venta No 5722 de 08 de junio de 2013 obraba dicha autorización. En la citada factura de venta, en su parte final se plasmó: 73001-33-33-011-2018-00515-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SINERGIA QUIMICA S.A.S. VS SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Tal como se evidencia, en la parte final de la factura aparece plasmada la supuesta autorización para solicitar o divulgar información financiera en entidades que manejen dichas bases de datos, factura esta que se encuentra firmada por el señor Jhon Nader Quintero, quien no reviste la calidad de representante legal de la Sociedad Químicos Soluciones Industriales S.AS., y a quien tampoco se le autorizó para ello, pues no existe prueba que así lo demuestre, en tal razón, no puede tener connotación de autorización previa y expresa la plasmada en la citada factura, en tanto, se itera, quien la suscribió no funge como represéntate legal de la sociedad ni estaba autorizado para ello.
Sobre el particular ha sido pacífica la postura de nuestro órgano de Cierre Constitucional, al señalar que la falta de autorización para la obtención de información financiera y crediticia a través de entidades que manejen dichas bases de datos, es abiertamente trasgresora del derecho fundamental del habeas data. Al respecto ha señalado: “El derecho fundamental al habeas data puede ser vulnerado o amenazado cuando quiera que la información contenida en una central o banco de datos: i) es recogida de forma ilegal, es decir, sin el consentimiento del titular; ii) no es veraz, o iii) recae sobre aspectos íntimos de la vida del titular, no susceptibles de ser conocidos públicamente.
El reconocimiento del derecho fundamental autónomo al habeas data, busca la protección de los datos personales en un universo globalizado en el que el poder informático es creciente. Esta protección responde a la importancia que tales datos revisten para la garantía de otros derechos como la intimidad, el buen nombre, el libre desarrollo de la personalidad, entre otros.
Sin embargo, el que exista una estrecha relación con tales derechos, no significa que no sea un derecho diferente, en tanto conlleva una serie de garantías diferenciables, cuya protección es directamente reclamable por medio de la acción de tutela, sin prejuicio del principio de subsidiariedad que rige la procedencia de la acción.”15 Posición esta reiterada por alta corporación en providencia más reciente; así: “De acuerdo con la Sentencia T-811 de 2010, el derecho al habeas data en tanto derecho autónomo “[…] permite a las personas naturales y jurídicas conocer, actualizar y rectificar la información que sobre ellas se haya recogido en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.
De la misma manera, este derecho señala la obligación de respetar la libertad y demás garantías constitucionales en el ejercicio de las actividades de recolección, tratamiento y circulación de datos”. Este derecho puede ser vulnerado o amenazado cuando la información contenida en una central o banco de datos: “i) es recogida de forma ilegal, es decir, sin el consentimiento del titular; ii) no es veraz, o iii) recae sobre aspectos íntimos de la vida del titular, no susceptibles de ser conocidos públicamente.
Y en estos casos, el titular de la información 15 Corte Constitucional - Sentencia T-167 de 2015 73001-33-33-011-2018-00515-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SINERGIA QUIMICA S.A.S. VS SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO puede acudir a la acción de tutela para solicitar la protección de su derecho fundamental”16. De otra parte, arguye la defensa de la sociedad accionante, que el Juez de instancia de manera errónea había avalado la sanción impuesta por la superintendencia de Industria y Comercio, la cual no había tenido en cuenta los criterios de graduación de la sanción y que además ella se había fundado sobre la dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados, sin que estos se hubieran presentado en el sub lite.
En relación con la tasación de la sanción y los criterios determinante para su graduación, en el acto administrativo que resolvió el recurso de apelación contra el acto sancionatorio, se indicó: “En este orden de ideas, considera el Despacho que la sanción impuesta obedece a la inobservancia de los deberes legalmente establecidos para la protección del derecho al habeas data, basta con que se ponga en peligro los bienes jurídicamente tutelados para que la administración puede impone una sanción, aún más cuando lo que se pretende con la misma es que la sociedad sancionada no incurra nuevamente en conductos violatorias del derecho constitucional al habeas data.
De otra parte, en lo que tiene que ver con los criterios de graduación de la sanción, establece el artículo 19 de la Ley 1266 de 2008 lo siguiente (…) Por consiguiente, este Despacho considera que la sanción impuesta mediante la Resolución impugnada es proporcional, en consideración a que los hechos que le sirvieron de causa y a la motivación del acto administrativo recurrido.
Así mismo se encuentra su plena justificación en la naturaleza de las normas violadas y en el límite dado por el legislador para el cálculo de las multas que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la ley 1266 de 2008 es de 15000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que, para este caso, dicha muta, equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes representa el 3.3% de ese límite dispuesto en la ley.
Ahora bien, y en lo que tiene que ver con la solicitud de informar respecto del cálculo matemático o financiero aplicado para fijar el monto de la sanción impuesta a la sociedad SINERGIA QUIMICA S.A.S., debe anotar esta delegatura que dicha formula no existe en la medida que son las diferentes variables expuestas en este caso las que llevaron a la Dirección a fijar el monto de la sanción, acorde con lo arriba anotado, teniendo en cuenta los limites sancionatorios fijados en la ley, los hechos probados y los estados financieros presentados por la investigada, los cuales fueron tenidos en cuenta precisamente con el propósito de garantizar su proporcionalidad frente a la gravedad de la conducta y la capacidad de pago de la sociedad infractora”.
Por su parte, el artículo 18 de la Ley 1266 de 2008 faculta a la Superintendencia de Industria y Comerció para imponer sanciones a los operadores, fuentes o usuarios de información financiera, crediticia y comercial, cuando se encuentre acreditada la trasgresión a la citada ley o normas que la reglamenten, evento en el cual podrá imponer, entre otras, multa hasta de 1.5000 SMLMV; así mismo el artículo 19 ibidem, señala como criterio para graduación de la misma los siguientes: i) La dimensión del daño o peligro a los intereses jurídicos tutelados por dicha ley; ii) El beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros, por la comisión de la infracción, o el daño que tal infracción hubiere podido causar; iii) La reincidencia en la comisión de la infracción; iv) La resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de vigilancia de la Superintendencia de Industria y Comercio; v) La renuencia o 16 Corte Constitucional-Sentencia T-304-2023 73001-33-33-011-2018-00515-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SINERGIA QUIMICA S.A.S. VS SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO desacato a cumplir, con las órdenes impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio; vi) El reconocimiento o aceptación expresos que haga el investigado sobre la comisión de la infracción antes de la imposición de la sanción a que hubiere lugar Como se advierte, en los actos enjunciados para la tasación de las sanción se tuvo en cuenta el primer criterio esbozado en el artículo 19 ídem, atendiendo al peligro que la conducta de la sociedad demandante representaba en los intereses jurídicamente tuteados de la Sociedad Químicos Soluciones Industriales S.A.S y del señor Fredy Alberto Salamanca Rocha; de tal forma, que contrario a lo expuesto por el apelante, no es menester la acreditación propia del daño para la imposición de la misma, sino que basta con que se ponga en peligro los derechos jurídicamente tutelados de los titulares de la información, para que proceda la sanción. Igualmente, sienta su inconformidad el recurrente sobre el hecho de que en los actos administrativos atacados no se estudiaron los demás criterios de graduación de la sanción, exigencia esta, que en sentir de este Colectivo no era necesaria hacerla de manera individualizada, en atención a que Sinergia Química S.A.S no se encontraba incursa en ninguna de las situaciones allí plasmas, advirtiéndose, que los cinco primeros criterios de graduación obedecen a condiciones de agravación de la misma y tan solo la última hace referencia a la atenuación de esta, sin que, se itera, fuese exigible hacer un estudio pormenorizado de cada una de ellas, cuando de las probanzas allegadas al plenario no se podía evidenciar que la conducta desplegada se pudiese agravar o atenuar por las circunstancia allí descritas, máxime cuando el mismo apelante ni siquiera expone encontrase incurso en alguna de ellas.
En orden lo anterior, considera esta Sala de Decisión, que la sanción impuesta en los actos objeto de reproche judicial, se encuentra ajustada a los criterios de graduación para la imposición de la misma establecidos en la norma, ciñéndose a la proporcionalidad que sobre esta debe imperar, en razón a que se tuvieron en cuenta no sólo los hechos que dieron lugar a la investigación administrativa, sino también el tamaño de la empresa y los estados financieros de la misma, estableciendo una cuantía que se encuentra muy debajo del máximo permitido en la ley.
Por último, aseveró el vocero judicial de la accionante en el recurso de alzada, que el Operador Jurídico Primario no había tenido en cuenta que Químicos Soluciones Industriales S.A.S, no había sido parte de la investigación desde sus inicios por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, aseveración ésta que no es de recibo para este Tribunal, pues tal como se advierte en el plenario, la aquí demandante en sede administrativa siempre sentó su defensa respecto de la Sociedad Químicos Soluciones Industriales S.A.S y del señor Fredy Alberto Salamanca Rocha, tal como se advierte en los descargos y en los alegatos de conclusión presentados por esta, pues en los primeros señaló: “Igualmente, es necesario precisar que se han atendido todas las peticiones elevadas por el señor Fredy Salamanca y que en la actualidad se mantienen las relaciones comerciales de la empresa que represento y la Sociedad Químicos Soluciones como se demuestra a través de las facturas de venta debidamente autorizadas por la DIAN, lo que significa que la información obtenida en la central de riesgo nada ha afectado el desarrollo comercial de las dos empresas y tampoco lo ha afectado con otras compañías y a él como persona natural”, y en los segundos, indicó, ” Que la empresa Químicos Soluciones Industriales, representada por el señor Fredy Alberto Salamanca, ha tenido y continúa teniendo relaciones comerciales con la empresa Sinergia Química S.A.S. aproximadamente hace 7 años, siendo la empresa que 73001-33-33-011-2018-00515-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SINERGIA QUIMICA S.A.S. VS SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO represento proveedora constante de las empresa Químicos Soluciones Industriales (…)”.; conforme a lo anterior, es claro que dentro de la actuación administrativa siempre estuvo incursa la sociedad Químicos Soluciones Industriales S.A.S, respecto de la cual la entidad demandante siempre ejerció su defensa y justificó la información obtenida sobre esta en bancos de datos financieros.
De acuerdo al derrotero expuesto, es evidente, que tal como lo indicó el a quo, la Sociedad demandante incumplió con los deberes contemplados en los artículos 9 numeral 1 y 15 de la Ley 1266 de 2008, pues la misma no demostró la finalidad de la obtención de la información y tampoco contaba con la autorización previa y expresa del titular; en tal razón, la decisión tomada por A quo deberá ser confirmada en su totalidad. 5.
Impedimento sobre el estado de la cuestión. El Dr. John Libardo Andrade Flórez como integrante de la Sala de Decisión del presente asunto, manifiesta que se encuentra impedido para conocer del mismo, en consideración a que, fue quien conoció en primera instancia del medio de control, agotando todas las etapas procesales, hasta la etapa final y profiriendo sentencia de primera instancia el día 30 de marzo de 2023 cuando fungía como Juez Once Administrativo de este Circuito Judicial, lo anterior, lo que se puede apreciar en el expediente digital y el sistema Samai.
En efecto, el numeral 2° del artículo 141 del Código General del Proceso, contempla: “Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso. 2.
Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente. (…)”. Sobre el trámite de los impedimentos, prescribe el artículo 131 del C.P.A.C.A.: “art. 131.- Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: ( ) 3.
Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es éste, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno. Sólo se ordenará sorteo de conjuez, cuando lo anterior no fuere suficiente. ( )”. (Resalta la Sala). 73001-33-33-011-2018-00515-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SINERGIA QUIMICA S.A.S. VS SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Previamente es preciso considerar que, en desarrollo del principio de imparcialidad que debe gobernar las actuaciones judiciales, la legislación procesal ha previsto una serie de causales de orden objetivo y subjetivo por virtud de las cuales el juez debe declararse impedido para decidir, garantizando a las partes, terceros, y demás intervinientes e incluso a la comunidad en general, la transparencia y rigor que debe presidir la tarea de administrar justicia. Ahora bien, como a los jueces no les está permitido separarse por su propia voluntad de las funciones que les han sido asignadas, y a las partes no les está dado escoger libremente la persona del juzgador, las causas que dan lugar a separar del conocimiento de un caso determinado a un funcionario judicial no pueden deducirse por analogía, ni ser objeto de interpretaciones subjetivas, en cuanto se trata de reglas con carácter de orden público, fundadas en el convencimiento del legislador de que son éstas y no otras las circunstancias fácticas que impiden al juez seguir conociendo de un asunto, porque de continuar vinculado como su director, compromete la independencia de la administración de justicia y quebranta el derecho fundamental de los asociados a obtener un fallo proferido por un funcionario imparcial.
Ahora, entorno a la causal por el funcionario judicial invocada el órgano cierre ordinario recuerda que la presente causal hace referencia a la toma de decisiones por parte del funcionario judicial en una instancia diferente a la que se está resolviendo, y su objetivo es, precisamente garantizar la doble instancia a las partes, pues no podría un funcionario judicial resolver un recurso sobre una decisión que él mismo profirió o en cuyo proceso participó, pues ello implicaría que debería resolver sobre su misma actuación cuando el sentido común indica que cada persona tiende a defender sus propias decisiones17.
Con la anterior consideración, procede la Sala a verificar si se configura en la persona del Magistrado integrante de esta Sala de Decisión, la causal invocada por él para apartarse del conocimiento del medio de control de la referencia. Revisado con detenimiento el expediente se advierte que, en efecto, el hoy Magistrado de esta Corporación en ejercicio de su cargo como Juez Once Administrativo del Circuito de Ibagué fungió como director del proceso de la referencia desde su admisión culminando con el proferimiento y suscripción por parte de él de la sentencia que aquí se controvierte.
Por lo anterior, la Sala encuentra configurada la causal de impedimento, razón por la cual, se procederá a apartársele del conocimiento del presente asunto. 6. De la condena en costas de segunda instancia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy C.G.P. Ahora bien, el Código General del Proceso, en su artículo 365, en cuanto a la condena en costas establece en su numeral 1º que se condenará en ellas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que haya propuesto, y en su num. 3º agrega: “En la providencia del superior que confirme 17 Corte Suprema de Justicia, AL 4886-2017.
Rad. N° 75487 del 2 de agosto de 2017. 73001-33-33-011-2018-00515-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SINERGIA QUIMICA S.A.S. VS SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”. Sin embargo, la Sala no condenará en costas de segunda instancia a la parte actora, teniendo en cuenta que, si bien se resolvió de forma desfavorable la alzada, no se advierte empero que la parte accionada hubiera realizado alguna diligencia o actuación ante este Colectivo.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F AL L A:
PRIMERO: Declarar fundado el impedimento formulado por el Magistrado John Libardo Andrade Flórez, para conformar la Sala de Decisión que conoce del presente medio de control. Por consiguiente, se dispondrá separarlo del conocimiento del presente proceso.
SEGUNDO: CONFIRMASE en su integridad la sentencia apelada, proferida el 30 de marzo de 2023, por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
TERCERO: Sin condena en costas En firme esta decisión, devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) BELISARIO BELTRAN BASTIDAS JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma dispuesta para ello por el C.S. de la J. denominada SAMAI, garantizándose en consecuencia, su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del C. de P.A. y de lo C.A. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx o en el validador de documentos del SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag.
John Libardo Andrade Flórez Ibagué (Tolima), dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación Nº Interno: 73001-33-33-011-2018-00515-01 0126-2024 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: SINERGIA QUIMICA S.A.S. Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO En mi condición de Magistrado del Tribunal Administrativo del Tolima, pongo en consideración de la SALA DE DECISIÓN, el IMPEDIMENTO que me asiste para conocer del presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, mismo toda vez que se encuentra configurada la causal prevista en el numeral 2° del artículo 141 del Código General del Proceso, esto es, el “Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”, aplicable al asunto por remisión expresa del artículo 130 del CPACA.
CONSIDERACIONES En nuestro sistema legal el mecanismo de los impedimentos se encuentra expresa y rígidamente regulado por la ley, no sólo en su tramitación sino también en los motivos que autorizan la excusa de conocimiento de un proceso por quien en principio está llamado legalmente a decidirlo. Por ello, solamente se acepta la excusa cuando se basa en una o varias de las causales previstas con criterio estricto en la ley, por lo que su interpretación es restringida.
Dichas causales están establecidas en el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el artículo 141 del Código General del Proceso, al cual se acude por remisión expresa, con base en hechos concretos y no abstractos, de existencia real y no, meramente hipotéticos, es decir, que puedan ser verificados.
Radicación Nº Interno: 73001-33-33-011-2018-00515-01 0126-2024 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: SINERGIA QUIMICA S.A.S. Demandado: SUPERINTENNDENCA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Impedimento – Sala de Decisión 2 Lo anterior, por cuanto la imparcialidad en las decisiones judiciales es una garantía para todos los ciudadanos frente a quienes se administra justicia, por lo que la declaración de impedimento es un asunto, no sólo de índole moral y ético, sino también de responsabilidad en la administración de justicia. Por tal motivo, la manifestación de impedimento del funcionario judicial debe ser un acto unilateral, voluntario, oficioso y obligatorio ante la concurrencia de cualquiera de las causales que contempla la ley, para negarse a conocer de un determinado proceso, la cual debe estar soportada en los postulados de la buena fe que rige para todos los sujetos procesales y para el funcionario judicial, pues este instituto no debe servir para entorpecer o dilatar el transcurso normal del proceso administrativo o para sustraerse, indebidamente, de la obligación de decidir.
Con relación a la causal contenida en el numeral 2° del artículo 141 del C.G.P. manifestada, se advierte que el conocimiento previo del proceso que se aduce, se origina en que fue el suscrito, quien conoció en primera instancia del medio de control, agotando todas las etapas procesales, hasta la etapa final y profiriendo sentencia de primera instancia el día 30 de marzo de 2023 cuando fungía como Juez Once Administrativo de este Circuito Judicial, lo anterior, se puede apreciar en el expediente digital y el sistema Samai.
Por lo anterior, y en los términos del numeral 3 de artículo 131 del CPACA, modificado por el artículo 21 de la ley 2080 de 2021, se dispone la remisión del presente al MAGISTRADO PONENTE para efectos de decidir el impedimento presentado. CÚMPLASE, JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ Magistrado