TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 73001-33-33-008-2017-00206-01 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: INTEROIL COLOMBIA EXPLORATION AND PRODUCTION Apoderado: JUAN SEBASTIAN LOMBANA SIERRA Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA Apoderado: JOSÉ ADRIAN MONROY TAFUR Tema: PROCEDIMIENTO SANCIONATORIO AMBIENTAL OBJETO DE LA SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra el fallo proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué el día 7 de mayo de 2021, por medio del cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
PRETENSIONES La parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, promovió demanda en contra de la Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima, con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en: i) la Resolución No. 1987 del 30 de junio de 2016, mediante el cual se declaró la responsabilidad de la compañía Interoil y se impuso sanción; y ii) la Resolución No. 4295 del 21 de diciembre de 2016, que resolvió un recurso de reposición, confirmando la decisión inicial.
Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a la demandada restituir a la demandante la suma de $2.400.000 correspondiente a la sanción que tuvo que pagar por la sanción impuesta, junto con los intereses de mora. Que se ordene a la demandada la cancelación de la anotación en el Registro único de Infractores Ambientales – RUIA. Que se condene en costas. 2.
HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1 Mediante Resolución No. 2721 del 18 de julio de 2012, Cortolima inició proceso administrativo de carácter sancionatorio por el “Presunto vertimiento de hidrocarburos” a la fuente hídrica del Río Opía, debido a una queja presentada el 21 de octubre de 2011. 2.2 El 22 de octubre de 2012, Interoil presentó a Cortolima, escrito durante la fase de indagación preliminar, con el fin de acreditar que: i) la mancha de hidrocarburo no era producida por esa compañía y ii) que el hecho del lavado de vehículos a orillas del río Opía, era una conducta autónoma del conductor sin ninguna vinculación o control de la actividad de esa empresa.
Expediente: 73001-33-33-008-2017-00206-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Interoil Demandado: Cortolima 2.3 Mediante la Resolución No. 3395 de 2012, Cortolima imputó un cargo único a Interoil, por presunta afectación ambiental al recurso hídrico, suelo, icofauna, por los vertimientos de hidrocarburos, al recurso hídrico del río Opia en el municipio de Piedras - Tolima, infracción contenida en el Decreto 2811 de 1984, artículo 35 del Decreto 3930 de 2010. 2.4 Que los fundamentos fácticos tenidos en consideración por Cortolima para formular cargo único a Interoil fueron: Informe técnico de visita del 14 de mayo de 2012, realizado por Funcionarios adscritos a la Subdirección de Calidad Ambiental; material fotográfico; y material fotográfico aportado en la queja de radicación No. 17825 del 21 de octubre de 2011. 2.5 El 6 de diciembre de 2012, INTEROIL presentó escrito de descargos, en el que se indicó que: 1.
Se efectuó un análisis fisicoquímico mediante laboratorio, con el que se acreditó que las manchas de crudo que dieron lugar a la imputación del cargo único, correspondían a lo que se conoce como “rezumaderos”, lo cual constituye un factor natural en el que por temporadas se presenta afloramiento o manchas de petróleo crudo; y 2. El lavado de un carrotanque en inmediaciones del río Opia, fue realizado de manera autónoma e independiente por el conductor que no estaba bajo el dominio de la compañía, pero en todo caso era un tanque que transportaba agua y no crudo. 2.6 Mediante Resolución No. 1987 del 30 de junio de 2016, se decidió proceso sancionatorio, en el que se declaró a Interoil como responsable del cargo único formulado en el pliego de cargos por infracciones consistente en realizar afectaciones al recurso hídrico del Río Opia, en el municipio de Piedras – Departamento del Tolima, provenientes de los vertimientos de hidrocarburos a dicha fuente hídrica sin contar con los respectivos permisos y/o autorizaciones del caso. 2.7 El 8 de agosto de 2016, Interoil interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución No. 1987 de 2016. 2.8 Mediante Resolución No. 4295 del 21 de diciembre de 2016, Cortolima resolvió el recurso de reposición, confirmando la decisión inicial. 2.9 El 17 de febrero de 2017, Cortolima expidió la Resolución No. 0509, mediante la cual se aclaró la Resolución No. 1987 de 2016, en relación con la imprecisión en la razón social del sancionado. 2.10 El 8 de marzo de 2017, el aquí demandante con el fin de evitar un mayor perjuicio al sufrido con ocasión de las actuaciones irregulares de Cortolima, pagó la multa impuesta en los actos demandados.
3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN i) Nulidad de los Actos Administrativos Acusados Ausencia de Responsabilidad de INTEROIL – Hecho de Un Tercero- Inexistencia de Nexo Causal para imputar responsabilidad a INTEROIL Violación del Artículo 8 de la Ley 1333 de 2009 – Violación al Principio de Legalidad Artículo 6° de la Constitución Política – Violación al Debido Proceso Art. 29 de la C.N. – Art 3 CPACA.
Sostuvo que los actos demandados violan el principio de legalidad porque las normas de carácter ambiental señalan que, aun ante el régimen de presunciones, Expediente: 73001-33-33-008-2017-00206-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Interoil Demandado: Cortolima no hay lugar a imputar responsabilidad cuando la conducta infractora sea atribuible a un tercero. Que el artículo 8, numeral 2° de la Ley 1333 de 2009, establece como eximente de responsabilidad "2.
El hecho de un tercero, sabotaje o acto terrorista"; sin embargo, CORTOLIMA vulneró dicha normatividad al dejar de aplicar dicha causal, toda vez que se acreditó que la conducta de lavar un carro tanque en inmediaciones del río Opia era imputable al conductor del vehículo identificado como Vito López Sánchez Que, dentro del procedimiento sancionatorio, CORTOLIMA debió dar aplicación al artículo 8° de la Ley 1333 y exonerar de responsabilidad al demandante porque la conducta sancionable fue desplegada por un tercero, como era el conductor del carrotanque, quien no tenía ningún vínculo con las actividades de INTEROIL, pues, su trabajo era transportar agua potable. ii) Inexistencia de la conducta investigada frente a INTEROIL, inexistencia de vertimientos de crudo al Río Opía - Falta y Falsa Motivación de los Actos administrativos acusados y violación del artículo 29 y 83 de la Constitución Política y de los artículos 5, 8, 9 y 22 de la Ley 1333 de 2009.
Sostuvo que los actos demandados vulneran el derecho al debido proceso de INTEROIL, al desconocer el principio de presunción de inocencia y buena fe, al sancionar a la demandante tras considerar que las trazas de crudo halladas en el Río Opía correspondían a vertimientos de esa compañía por ser "la única petrolera" que operaba en el área de influencia donde fueron encontradas.
Que, en el pliego de cargos, la conducta imputada a INTEROIL era "presunta afectación ambiental al recurso hídrico, suelo, icofauna, por los vertimientos de hidrocarburos, al recurso hídrico del río Opia en el municipio de Piedras, Departamento del Tolima, infracción contenida en los Decreto 2811 de 1974 articulo 35 Decreto 3930 de 2010 artículos 24, 25 y 41 " y bajo el único cargo de haber "vertido hidrocarburos" al recurso hídrico del Río Opía, fundamentado en el Informe de la Visita Técnica del 14 de mayo de 2012, en el cual se evidenciaron trazas de hidrocarburos que los técnicos de CORTOLIMA asumieron fueron vertidos por INTEROIL por "ser la única petrolera" que operaba en la zona de influencia del cuerpo de agua, correspondiendo a un desatino, en tanto imputó responsabilidad sin que se observe un análisis de laboratorio o muestreo realizado que permitan concluir que dicho hidrocarburo fuera realmente vertido por el actor o a su actividad. iii) Vulneración al Derecho al Debido Proceso Constitucional y legal Violación al Derecho de Defensa y Legal Contradicción - Violación del artículo 29 de la Constitución Política Violación del artículo 3° y 214 del CPACA.
Pruebas obtenidas con violación al Debido Proceso. Violación del artículo 26 de la Ley 1333. Violación de los artículos 165, 187, 188 y 208 a 225 de la Ley 1564 de 2012 Sostuvo que CORTOLIMA basó su decisión en testimonios o declaraciones de miembros de la comunidad en desarrollo de las visitas que sus funcionarios realizaron, afirmando que dichos testigos oculares corroboraban las quejas presentadas 8 meses atrás; sin embargo, la demandada varió sus argumentos en la Resolución No. 4295 del 21 de diciembre de 2016, al indicar que no eran testimonios o declaraciones de terceros y que no se solicitaron los nombres de los testigos, aun así, estas declaraciones y el informe técnico fueron la base para declarar la responsabilidad de la demandada, violando el debido proceso por no permitir controvertir las pruebas, interrogar a los testigos y participar en la práctica Expediente: 73001-33-33-008-2017-00206-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Interoil Demandado: Cortolima de las pruebas, pero de estas declaraciones a las que llamó “ayudas extras” se basó para sancionar a INTEROIL. iv) Inexistencia de Nexo Causal para imputar responsabilidad a INTEROIL - Hecho de Terceros Hecho de La Falsa y Falta de Motivación- Violación del Artículo 8 de la Ley 1333 de 2009 – Violación del Debido Naturaleza Proceso Indicó que existe falsa motivación de los actos demandados porque la demandada desconoció que las manchas de hidrocarburo correspondían a un evento propio de la naturaleza como se denomina a los “rezumaderos” los cuales fueron acreditados desde el pronunciamiento en la etapa de indagación. Que la demandante presentó el 24 de octubre de 2012, durante la etapa de indagación, información tendiente a esclarecer la situación aducida, así como material que permitía acreditar que la mancha de hidrocarburo señalada por la Corporación no correspondía o se podía establecer que fuese producto de INTEROIL.
Que al momento de presentar descargos presentó el “Informe Técnico Visita Rezumaderos Bloque Puli -C” elaborado por los geólogos, Andrés Felipe Pastor y Marcos Rocha, así como el Mapa de Rezumaderos emitido por la ANH sobre lugares donde habitualmente se ubican este tipo de eventos naturales. v) Nulidad de los actos administrativos acusados – Violación del principio al Debido Proceso – Falsa Motivación: Artículo 29 de la Constitución Política Que la demandada en su decisión no analizó los argumentos expuestos en los descargos, tras indicar una supuesta extemporaneidad. vi) Violación el Principio al Debido Proceso Motivación: Artículo 29 de la Constitución Política Falsa La decisión sancionatoria contenida en la Resolución 1987 y confirmada en la Resolución 4295 fue completamente irregular y ello se explica por la falsa motivación en que se fundó tal decisión. Que existió desconocimiento del Decreto 3678 de 2010 y la Resolución No. 2086 de 2010 que establecen la forma de calcular y tasar la sanción. Que en la resolución no se plasmaron los resultados que se obtuvieron para determinar el grado de afectación ambiental como son los atributos de intensidad, extensión, persistencia, reversibilidad y recuperabilidad si es que la conducta era el vertimiento de hidrocarburos en el agua.
Que se evaluó erróneamente el nivel de impacto y riesgo sin aplicar la fórmula que trata el artículo 8 de la Resolución No. 2086 de 2010 y no se aportó el valor de probabilidad de ocurrencia, criterio de valoración de la afectación, importancia de la afectación, y magnitud potencial de la afectación. Que tampoco tuvo en cuenta los criterios legales al evaluar el beneficio ilícito, como lo son los ingresos directos, costos evitados, ahorros de retraso y la capacidad de detección de la conducta.
Señaló que Cortolima tasó los $30.000 de costo de lavado de carrotanque, sin soporte alguno y evaluó la temporalidad de 30 días calendario, situación que no se Expediente: 73001-33-33-008-2017-00206-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Interoil Demandado: Cortolima le podía imputar a Interoil por cuanto desde las pruebas y muestreos esto es el 23 de abril y 12 de mayo de 2012 habían transcurrido más de 6 meses.
Y por último, en cuanto a la capacidad socioeconómica, indicó que CORTOLIMA erró al ingresar a la página del aquí demandante y concluir que como era una multinacional, sobre esa base valoró su capacidad sin ser esta la forma establecida por la resolución.
4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Sostuvo que se opone a las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamentos jurídicos. Que CORTOLIMA, ejerció la plena potestad sancionatoria en materia ambiental que le ha otorgado la legislación colombiana, por tanto, los actos demandados no se encuentran viciadas, sin que sea de recibo el argumento del demandante relacionado con que no se tuvo en cuenta el informe técnico denominado “Rezumaderos Bloque Pulí – C “ aportado al proceso, ni lo relativo al otorgamiento de la oportunidad de controvertir los testigos, pues, la autoridad ambiental sí valoró todos los elementos probatorios aportados; tanto así, que se aclaró que no hubo prueba testimonial sino lo que se hizo fue la valoración de entrevistas de campo realizadas a los habitantes del sector, surtidas en etapa de indagación, las cuales tomaron fuerza probatoria para la entidad que representa en todas las fases del proceso sancionatorio.
Que la responsabilidad administrativa por daño ambiental, puede ser de tres tipos, la directa y personal, la del que responde por el hecho realizado por una persona que está bajo su control y la de quien se considera el guardián jurídico o el dueño de la cosa que ha producido el daño, operando una responsabilidad solidaria, que para el presente caso, CORTOLIMA consideró que debía ser INTEROIL COLOMBIA EXPLORATION AND PRODUCTION.
Y por último, indicó que frente a la tasación de la multa, la Resolución 2086 de 2010 y el Decreto 3678 de 2010, prevén directrices que deben ser tenidas en cuenta por la autoridad ambiental, sin que resulten de aplicación rigurosa para la entidad administrativa que goza del principio de autonomía al imponer las mismas, aun así, en este asunto existe soporte técnico para la cuantificación y tasación de la multa que sirvió como criterio para la imposición final de la sanción.
5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, el día 7 de mayo de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, tras considerar que dentro del proceso administrativo sancionatorio existió una insuficiencia probatoria que Cortolima pretendió soslayar con la afirmación según la cual “se indagó a algunos habitantes del sector a fin de obtener mayor información acerca de los agentes infractores de la conducta reprochada ambientalmente”, sin que milite en el expediente evidencia de quiénes declararon, en qué fecha precisa y cómo se obtuvo realmente la información allí consignada.
Afirmó que se trata de indagaciones que no prestan mérito probatorio, además porque de llegar a atribuirles valor demostrativo, se estaría permitiendo a la propia parte interesada en evidenciar el daño o la infracción a las normas ambientales, construir la prueba, situación a todas luces improcedente en el régimen probatorio sancionatorio.
Expediente: 73001-33-33-008-2017-00206-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Interoil Demandado: Cortolima Concluyó que pese a que por vía de reposición la compañía insiste en la presentación oportuna de sus descargos y la pretermisión de la oportunidad para controvertir las pruebas, Cortolima omita efectuar un ejercicio llano de verificación de términos reiterándose de forma tozuda en la contestación extemporánea de los descargos y en la afirmación que la entidad permitió su defensa en debida forma, cuando se exhibía lo contrario, desaprovechando una valiosa etapa administrativa como lo es la reposición, para reconsiderar su primigenia y arbitraria decisión y evitar así el reproche que ahora se efectúa en vía judicial.
La a quo, resolvió: “(…)
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de las resoluciones No 1987 del 30 de junio de 2016 y No 4295 del 21 de diciembre de 2016 expedidas por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA – CORTOLIMA- que declararon responsable a la compañía INTEROIL COLOMBIA EXPLORATION AND PRODUCTION – sucursal extranjera-, por las infracciones ambientales consistentes en realizar afectaciones al río Opia provenientes de los vertimientos de hidrocarburos a dicha fuente hídrica, sin contar con los respectivos permisos y/o autorizaciones; por haber sido expedidos con desconocimiento del debido proceso.
SEGUNDO: ORDENAR a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL TOLIMA- CORTOLIMA- devolver los dineros que por concepto de multa hubiera pagado la demandante, debidamente indexados y reconocer los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la presente decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 192 de la ley 1437 de 2011.
En caso de haberse realizado reporte de la sanción en el RUIA, esta deberá ser cancelada.
TERCERO: CONDENAR en costas de esta instancia a la demandada- CORTOLIMA. (…)”
6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión, la parte demandada indicó que en la relación que el fallo hace de hechos probados y establecidos, se mencionó que en la inspección ocular efectuada por los funcionarios técnicos de Cortolima y en el informe técnico de visita respectivo, la corporación constató que se encontró trazas o manchas de petróleo crudo en el cuerpo de agua Río Opia, visita que fue acompañada por técnicos de CORCUENCAS, que es una corporación ambiental ampliamente reconocida, siendo un motivo legal suficiente para iniciar el proceso administrativo sancionatorio de Interoil.
Que además de la evidencia hallada en las aguas del Rio Opia, está el trabajo de vecindario que hicieron los técnicos de Cortolima y el hecho también probado de que era la demandante la única empresa petrolera que estaba operando para la fecha del hecho determinante en las riberas del río Opia, esa proximidad y la exclusividad de la actividad petrolera de Interoil en la extracción y transporte de crudo, constituyó sin lugar a dudas un indicio claro para ser objeto de la investigación que se adelantó en su contra y posteriormente ser sancionado Que en el procedimiento administrativo existe libertad probatoria y que tratándose de una prueba pericial, como el mismo fallo lo reconoce, bien pudo la empresa Expediente: 73001-33-33-008-2017-00206-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Interoil Demandado: Cortolima sancionada, haber elaborado el informe de visita y haberlo presentado al proceso sancionatorio adelantado en su contra; por cuanto la prueba pericial, según mandato del artículo 218 del CPACA, se rige por el Código General del Proceso, y puede ser presentado por la parte interesada como lo faculta el artículo 219 de la norma ibidem.
Que el debido proceso, en su derecho a la defensa, no fue vulnerado, toda vez que Interoil, si hubiese actuado con diligencia, debió haber acompañado la prueba y así no la estaría echando de menos, utilizándolo como fundamento de cargo contra los actos administrativos que ahora pretende hacer revocar; y no puede alegar su propia culpa para alegar de ella un beneficio).
Que Interoil, fue escuchado dentro del proceso administrativo, aportó pruebas, interpuso los recursos legales y ejerció plenamente su derecho a la defensa dentro del proceso administrativo sancionatorio. Que en relación con la violación alegada al debido proceso porque no motivó suficientemente la sanción y su graduación, indicó que esa afirmación es otro indicio de responsabilidad, que se deriva del comportamiento de la parte en la actuación procesal; y que, si Cortolima hubiera tazado legalmente la multa y esta hubiera sido de un monto menor, seguramente Interoil no hubiese demandado las resoluciones expedidas dentro del proceso sancionatorio.
Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia apelada y en su lugar se nieguen las pretensiones.
7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue radicado en esta Corporación el 8 de julio de 2021 y mediante providencia del 25 de noviembre de 2021, se admitió la apelación impetrada por la demandada. El recurso de apelación se tramitó en los términos del numeral 5° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 8.
CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 8.1 COMPETENCIA El presente asunto es competencia de esta Corporación de conformidad a lo establecido en el artículo 153 del CPACA, según el cual los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda. 8.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Corresponde determinar, si: - Se encuentra acreditada la vulneración al debido proceso del demandante dentro del procedimiento administrativo sancionatorio, dentro del cual se emitieron los actos demandados; al no dar respuesta a las solicitudes elevadas en el escrito de descargos.
Expediente: 73001-33-33-008-2017-00206-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Interoil Demandado: Cortolima - El escrito de descargos, presentado por el demandante dentro del proceso administrativo sancionatorio, se presentó dentro del término legal o de manera extemporánea. - Se cumplieron con todas las etapas establecidas en la Ley para el curso del procedimiento administrativo sancionatorio en materia ambiental; en caso, negativo, ello da lugar a la declaratoria de nulidad de los actos demandados. 8.3 TESIS DE LA SALA La sala confirmará la sentencia apelada, en el sentido de acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.
Lo anterior, porque en este asunto, se acreditó que la etapa probatoria fue omitida por Cortolima, aun cuando existió una solicitud por parte de Interoil, sobre la cual era necesario emitir un pronunciamiento ya sea para ordenar su práctica, o para rechazarla, y en este último evento, el presunto infractor podía interponer el recurso de reposición, como lo dispone el parágrafo del artículo 25 de la Ley 1333 de 2009, cercenando la autoridad administrativa con esta omisión su derecho a la defensa y contradicción. Por lo anterior, se evidencia que los actos demandados comportan una evidente trasgresión a las normas que regulan el procedimiento administrativo sancionatorio; por tanto, es viable declarar la nulidad de los mismos, por haber sido expedidas irregularmente, tal y como lo concluyó el juez de instancia. 8.4 DEBIDO PROCESO – PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO AMBIENTAL El debido proceso se encuentra regulado en el artículo 29 de la Constitución Política, y se consagra como una garantía que se debe aplicar a todas las actuaciones judiciales y administrativa, en los siguientes términos: “(…)
ARTÍCULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.
Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por el, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
(…)” Expediente: 73001-33-33-008-2017-00206-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Interoil Demandado: Cortolima La Corte Constitucional1 y el Consejo de Estado2 han señalado que forman parte de las garantías del debido proceso, las siguientes: “(…) (i) el derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;
(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.
De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;
(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas”.
En materia de procedimiento sancionatorio ambiental, existe norma especial contenida en la Ley 1333 del 21 de julio de 2009, la cual dispone que la titularidad de la potestad sancionatoria en materia ambiental la tiene el Estado y la ejerce sin perjuicio de las competencias legales de otras autoridades a través del Ministerio de Ambiente y Desarrollo sostenible, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, las Corporaciones Autónomas Regionales, las de Desarrollo Sostenible, las Unidades Ambientales de los grandes centros urbanos a que se refiere el artículo 55 y 66 de la Ley 99 de 1993, los establecimientos públicos ambientales a que se refiere el artículo 13 de la Ley 768 de 2002 y Parques Nacionales Naturales de Colombia.
Dicha normatividad, reguló el procedimiento sancionatorio en materia ambiental, así: “(…)
ARTÍCULO 17. Indagación preliminar. Con el objeto de establecer si existe o no mérito para iniciar el procedimiento sancionatorio se ordenará una indagación preliminar, cuando hubiere lugar a ello. La indagación preliminar tiene como finalidad verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de infracción ambiental o si se ha actuado al amparo de una causal de eximentes de responsabilidad.
El término de la indagación preliminar será máximo de seis (6) meses y culminará con el archivo definitivo o auto de apertura de la investigación. 1 Corte Constitucional, sentencia C- 341 de 2014, MP: Mauricio González Cuervo. 2 Sentencia C- 341 de 4 de junio de 2014, magistrado ponente Mauricio González Cuervo. Expediente: 73001-33-33-008-2017-00206-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Interoil Demandado: Cortolima La indagación preliminar no podrá extenderse a hechos distintos del que fue objeto de denuncia, queja o iniciación oficiosa y los que le sean conexos.
ARTÍCULO 18. Iniciación del procedimiento sancionatorio. El procedimiento sancionatorio se adelantará de oficio, a petición de parte o como consecuencia de haberse impuesto una medida preventiva mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente conforme a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo, el cual dispondrá el inicio del procedimiento sancionatorio para verificar los hechos u omisiones constitutivas de infracción a las normas ambientales.
En casos de flagrancia o confesión se procederá a recibir descargos.
ARTÍCULO 18A. Suspensión y Terminación Anticipada del Procedimiento Sancionatorio Ambiental por Corrección y/o Compensación Ambiental. La autoridad ambiental competente, desde la iniciación del procedimiento sancionatorio cuando sea el caso y hasta antes de emitir la decisión que define la responsabilidad del presunto infractor, podrá, a petición del presunto infractor, suspender el ejercicio de la potestad sancionatoria ambiental, si éste presenta propuesta de medidas técnicamente soportadas y viables para corregir y/o compensar la afectación o daño ambiental ocasionado, las cuales deberán ejecutarse directamente por el presunto infractor.
Para lo anterior, una vez declarada la suspensión del procedimiento sancionatorio ambiental, el presunto infractor deberá presentar dentro de los siguientes cinco (5) días hábiles ante la autoridad ambiental competente, una garantía de cumplimiento que ampare el cumplimiento de las obligaciones y los costos de las medidas descritas en el presente artículo, la cual deberá estar constituida a favor de la autoridad ambiental competente.
La suspensión será máximo de dos (2) años y se podrá prorrogar hasta por la mitad del tiempo establecido inicialmente considerando que técnicamente sea necesario para la evaluación, implementación y verificación de las medidas. Durante la suspensión no correrá el término de la caducidad previsto en el artículo 10 de la presente ley ni el término al que se refiere el parágrafo del artículo 17 de la presente ley.
Culminada la implementación de las medidas, si la autoridad ambiental ha verificado mediante seguimiento y control ambiental que se corrigieron y/o compensaron las afectaciones o daños ambientales causados con la infracción investigada, declarará la terminación anticipada del procedimiento sancionatorio ambiental y ordenará la inscripción de dicha decisión en los registros que disponga la autoridad ambiental, con la advertencia de no ser un antecedente.
La autoridad ambiental competente podré cobrarle al presunto infractor los costos en que incurrió en el desarrollo del procedimiento ambiental sancionatorio y los del servicio de evaluación y de control y seguimiento ambiental de las medidas a que se refiere el presente artículo.
PARÁGRAFO 1. Presentada la propuesta por el presunto infractor, la autoridad ambiental tendrá un plazo de un (1) mes contado a partir de su radicación, para evaluarla. Si la autoridad ambiental requiere información Expediente: 73001-33-33-008-2017-00206-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Interoil Demandado: Cortolima adicional, así lo ordenará para que esta se allegue en un término no superior al establecido en el artículo 7 de la Ley 1437 de 2011 o la norma que la modifique o sustituya.
Contra la decisión que niegue la suspensión y terminación anticipada del procedimiento sancionatorio previsto en este artículo procede el recurso de reposición el cual será decidido en un plazo de diez (1º) días.
PARÁGRAFO 2. En caso de incumplimiento por el presunto infractor de las medidas aprobadas por la autoridad ambiental competente durante la evaluación, control y seguimiento ambiental, se levantará la suspensión del procedimiento sancionatorio.
PARÁGRAFO 3. El Registro Único de Infractores Ambientales - RUIA de que trata el artículo 57 de la presente ley, tendrá un apéndice especial en el que se inscribirán las decisiones que declaran la terminación del procedimiento sancionatorio ambiental de que trata el presente artículo en un término de 12 meses a partir de la vigencia de la presente Ley.
PARÁGRAFO 4. El beneficio de suspensión y terminación del procedimiento no podrá aplicarse a presuntos infractores que hayan accedido al mismo dentro de los cinco (5) años anteriores contados desde la firmeza del acto administrativo que declare la terminación del procedimiento, de acuerdo con la información obrante en el apéndice: especial al que hace referencia el parágrafo 3 de este artículo.
ARTÍCULO 19. Notificaciones. En las actuaciones sancionatorias ambientales las notificaciones se surtirán en los términos del Código Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 20. Intervenciones. Iniciado el procedimiento sancionatorio, cualquier persona natural o jurídica podrá intervenir para aportar pruebas o auxiliar al funcionario competente cuando sea procedente en los términos de los artículos 69 y 70 de la Ley 99 de 1993. Se contará con el apoyo de las autoridades de policía y de las entidades que ejerzan funciones de control y vigilancia ambiental, así como con las entidades de investigación del SINA.
PARÁGRAFO 1. En el caso de pruebas técnicas especializadas, conceptos o modelaciones, las autoridades podrán solicitar el apoyo a universidades públicas o privadas, o expertos científicos y técnicos sin que se hubiere realizado convenio, o contrato específico para ello. En el marco de la autonomía universitaria, está decidirá las mejores condiciones para su desarrollo, siempre que sea posible.
PARÁGRAFO 2. Cuando las personas a las que hace referencia este artículo presenten los recursos procedentes en la oportunidad procesal pertinente y cumpliendo los requisitos de ley, la autoridad ambiental competente entenderá que se trata de una, solicitud de intervención y dará trámite al recurso respectivo.
PARÁGRAFO 3. La información recaudada en las audiencias públicas ambientales de que trata el artículo 72 de la ley 99 de 1993 serán tenidas en cuenta como prueba en el procedimiento sancionatorio ambiental, bajo los criterios de pertinencia, conducencia y necesidad. Expediente: 73001-33-33-008-2017-00206-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Interoil Demandado: Cortolima ARTÍCULO 21.
Remisión a otras autoridades. Si los hechos materia del procedimiento sancionatorio fueren constitutivos de delito, falta disciplinaria o de otro tipo de infracción administrativa, la autoridad ambiental pondrá en conocimiento a las autoridades correspondientes de los hechos y acompañará copia de los documentos pertinentes.
PARÁGRAFO. La existencia de un proceso penal, disciplinario o administrativo, no dará lugar a la suspensión del procedimiento sancionatorio ambiental.
ARTÍCULO 22. Verificación de los hechos. La autoridad ambiental competente podrá realizar todo tipo de diligencias administrativas como visitas técnicas, toma de muestras, exámenes de laboratorio, mediciones, caracterizaciones y todas aquellas actuaciones que estime necesarias y pertinentes para determinar con certeza los hechos constitutivos de infracción y completar los elementos probatorios.
ARTÍCULO 23. Cesación de procedimiento. Cuando aparezca plenamente demostrada alguna de las causales señaladas en el artículo 9º del proyecto de ley, así será declarado mediante acto administrativo motivado y se ordenará cesar todo procedimiento contra el presunto infractor, el cual deberá ser notificado de dicha decisión. La cesación de procedimiento solo puede declararse antes del auto de formulación de cargos, excepto en el caso de fallecimiento del infractor.
Dicho acto administrativo deberá ser publicado en los términos del artículo 71 de la ley 99 de 1993 y contra él procede el recurso de reposición en las condiciones establecidas en los artículos 51 y 52 del Código Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 24. Formulación de cargos. Cuando exista mérito para continuar con la investigación, la autoridad ambiental competente, mediante acto administrativo debidamente motivado, procederá a formular cargos contra el presunto infractor de la normatividad ambiental o causante del daño ambiental. En el pliego de cargos deben estar expresamente consagradas las acciones u omisiones que constituyen la infracción e individualizadas las normas ambientales que se estiman violadas o el daño causado.
El acto administrativo que contenga el pliego de cargos deberá ser notificado al presunto infractor y en caso de que haya riesgo o afectación ambiental, estas circunstancias se deberán indicar en la motivación del pliego de cargos, así como indicar y explicar los tipos de agravantes. Contra el acto administrativo que formula cargos no procede recurso alguno.
ARTÍCULO 25. Descargos. Dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación del pliego de cargos al presunto infractor este, directamente o mediante apoderado debidamente constituido, podrá presentar descargos por escrito y aportar o solicitar la práctica de las pruebas que estime pertinentes y que sean conducentes.
PARÁGRAFO. Los gastos que ocasione la práctica de una prueba serán a cargo de quien la solicite.
ARTÍCULO 26. Práctica de pruebas. Vencido el término indicado en el artículo anterior, la autoridad ambiental ordenará la práctica de las pruebas que hubieren sido solicitadas de acuerdo con los criterios de conducencia, Expediente: 73001-33-33-008-2017-00206-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Interoil Demandado: Cortolima pertinencia y necesidad.
Además, ordenará de oficio las que considere necesarias. Las pruebas ordenadas se practicarán en un término de treinta (30) días, el cual podrá prorrogarse por una sola vez y hasta por 60 días, soportado en un concepto técnico que establezca la necesidad de un plazo mayor para la ejecución de las pruebas.
PARÁGRAFO. Contra el acto administrativo que niegue la práctica de pruebas solicitadas, procede el recurso de reposición. La autoridad ambiental competente podrá comisionar en otras autoridades la práctica de las pruebas decretadas.
ARTÍCULO 27. Determinación de la responsabilidad y sanción. Dentro de los ochenta (80) días siguientes al vencimiento del término para presentar descargos o alegatos de conclusión, según sea el caso, la autoridad ambiental mediante acto administrativo motivado, declarará la responsabilidad del infractor e impondrá las sanciones y las medidas de Corrección y de compensación a las que haya lugar para la reparación del daño causado si fuere el caso.
En caso de que no hora lugar a declarar la responsabilidad, la autoridad ambiental exonerará a los presuntos infractores, mediante acto administrativo motivado.
PARÁGRAFO. Si la decisión excede este periodo de tiempo, la autoridad deberá informar a la Procuraduría General de la Nación.
ARTÍCULO 28. Notificación. El acto administrativo que ponga fin a un proceso sancionatorio ambiental deberá ser notificado al interesado y a los terceros intervinientes debidamente reconocidos en los términos y condiciones señalados en el Código Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 29. Publicidad. El acto administrativo que ponga fin a un proceso sancionatorio ambiental será publicado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 99 de 1993.
ARTÍCULO 30. Recursos. Contra el acto administrativo que ponga fin a una investigación sancionatoria ambiental procede el recurso de reposición y siempre que exista superior jerárquico, el de apelación, los cuales deberán ser interpuestos en los términos y condiciones señalados en el Código Contencioso Administrativo.
PARÁGRAFO. Los actos administrativos proferidos en desarrollo del procedimiento sancionatorio ambiental, quedarán en firme de conformidad con el artículo 62 del Código Contencioso Administrativo.
ARTÍCULO 31. Medidas compensatorias. La imposición de una sanción no exime al infractor del cumplimiento de las medidas que la autoridad ambiental competente estime pertinentes establecer para compensar y restaurar el daño o el impacto causado con la infracción. La sanción y las medidas compensatorias o de reparación deberán guardar una estricta proporcionalidad.
(…)”. De conformidad con lo expuesto en la Ley 1333 de 2009, hacen parte del procedimiento sancionatorio ambiental las siguientes etapas: (i) la indagación preliminar (Art. 17 ibídem), (ii) iniciación del procedimiento sancionatorio (Art. 18 ibídem), formulación de cargos (Art. 24 ibídem), descargos (Art. 25 ibídem), práctica de pruebas (Art. 26 ibídem) y la determinación de responsabilidad ambiental y Expediente: 73001-33-33-008-2017-00206-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Interoil Demandado: Cortolima sanción (Art. 27 Ibídem); del mismo modo, se evidencia que durante el mencionado procedimiento la autoridad ambiental puede adoptar las medidas preventivas que considere, con el fin de impedir la ocurrencia de un hecho que atente en contra del medio ambiente (Art. 12 Ibídem).
8.5. CASO CONCRETO La parte demandante, solicitó la nulidad de los actos administrativos contenidos en: i) la Resolución No. 1987 del 30 de junio de 2016, mediante el cual se declaró la responsabilidad de la compañía Interoil y se impuso sanción; y ii) la Resolución No. 4295 del 21 de diciembre de 2016, que resolvió un recurso de reposición, confirmando la decisión inicial; y en consecuencia, solicitó se ordene a la demandada restituir a la demandante la suma de $2.400.000 correspondiente a la sanción que tuvo que pagar por la sanción impuesta, junto con los intereses de mora.
El Juez de instancia, accedió parcialmente a las pretensiones tras considerar que dentro del proceso administrativo sancionatorio existió una insuficiencia probatoria que Cortolima pretendió soslayar con la afirmación según la cual “se indagó a algunos habitantes del sector a fin de obtener mayor información acerca de los agentes infractores de la conducta reprochada ambientalmente”, sin que milite en el expediente evidencia de quiénes declararon, en qué fecha precisa y cómo se obtuvo realmente la información allí consignada; y concluyó que pese a que por vía de reposición la compañía insistió en la presentación oportuna de sus descargos y la pretermisión de la oportunidad para controvertir las pruebas, Cortolima omitió efectuar un ejercicio llano de verificación de términos reiterando que la contestación fue extemporánea, cuando se probó lo contrario, desaprovechando una valiosa etapa administrativa como lo es la reposición, para reconsiderar su primigenia y arbitraria decisión y evitar así el reproche que ahora se efectúa en vía judicial.
Y la parte demandada en su apelación indicó que la corporación constató que se encontraron trazas o manchas de petróleo crudo en el cuerpo de agua Río Opia, visita que fue acompañada por técnicos de CORCUENCAS, que es una corporación ambiental ampliamente reconocida, siendo un motivo legal suficiente para iniciar el proceso administrativo sancionatorio de Interoil, además de la mencionada evidencia, está el trabajo de vecindario que hicieron los técnicos de Cortolima y el hecho también probado de que era la demandante la única empresa petrolera que estaba operando para la fecha del hecho determinante en las riberas del rio Opia, esa proximidad y la exclusividad de la actividad petrolera de Interoil en la extracción y transporte de crudo, constituyó sin lugar a dudas un indicio claro para ser objeto de la investigación que se adelantó en su contra y posteriormente ser sancionado.
Aseguró que en el procedimiento administrativo existe libertad probatoria y que tratándose de una prueba pericial, como el mismo fallo lo reconoce, bien pudo la empresa sancionada, haber elaborado el informe de visita y haberlo presentado al proceso sancionatorio adelantado en su contra; por cuanto la prueba pericial, según mandato del artículo 218 del CPACA, se rige por el Código General del Proceso, y puede ser presentado por la parte interesada como lo faculta el artículo 219 de la norma ibidem; y que no existió vulneración al debido proceso, en su derecho a la defensa, toda vez que Interoil, si hubiese actuado con diligencia, debió haber acompañado la prueba y así no la estaría echando de menos, utilizándolo como fundamento de cargo contra los actos administrativos que ahora pretende hacer revocar; y no puede alegar su propia culpa para alegar de ella un beneficio.
Expediente: 73001-33-33-008-2017-00206-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Interoil Demandado: Cortolima Concluyó el apelante que Interoil, fue escuchado dentro del proceso administrativo, aportó pruebas, interpuso los recursos legales y ejerció plenamente su derecho a la defensa dentro del proceso administrativo sancionatorio.
De lo probado en el proceso se tiene que: - El 20 de octubre de 2011, Nubia Elizabeth López Lerma, presentó queja ante Cortolima, por la presencia de dos carrotanques en el rio Opia del municipio de Piedras – Tolima, en los que además de almacenar agua del afluente fueron lavados en el mismo, contaminado el río, vehículos que eran de la empresa Interoil.3 - Mediante Auto No. 005131 del 10 de noviembre de 2011, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Corporación Autónoma Regional del Tolima - Cortolima, avocó conocimiento de la indagación preliminar con el fin de determinar si existe merito o no para iniciar el procedimiento sancionatorio.4 - El 14 de mayo de 2012, funcionarios de Cortolima, rindieron informe sobre la visita al río Opia ubicado sobre el casco urbano de Piedras hasta Guataquisito, en la que realizaron inspección ocular e indagación a la comunidad acerca de trazas de crudo sobre dicho afluente, durante los días 23 de abril de 2012 y 12 de mayo de 2012, y en el que se consignó5: “(…) Nuevamente, el día 23 de abril de 2012 se realizó visita de inspección ocular a la ribera del Rio Opia desde el Balneario Caracolí hasta Aguas Abajo del Puente de la Vereda.
Chicalá. Dicha visita se realizó junto con el laboratorio de CORCUENCAS para tomar muestras de agua del Rio Opia, con el ánimo de garantizar la calidad del recurso hídrico. Adicionalmente, se indagó a los habitantes del sector si se habían presentado lluvias en días anteriores, obteniendo una respuesta positiva porque la noche anterior había llovido fuertemente por el sector.
Concluyendo, que a causa del factor climatológico el agua había arrastrado la mancha de crudo, pudiéndose no encontrar evidencia de dicho contaminante. Se queda a la espera de los resultados del laboratorio acreditado referente a análisis de Grasas y aceites e Hidrocarburos Totales en tres puntos diferentes del rio, donde se hace captación de agua (…) De otro lado, se averiguó a algunos habitantes como eran las operaciones de los carrotanques normalmente, obteniendo como respuesta en general de 3 habitantes diferentes que el Carrotanque hacía captación de agua varias veces en el día, realizando con anticipación previo enjuague y lavado general del carrotanque, sin importar quien se encontraba en el Rio.
También, se comentó de parte de dichos habitantes que estas captaciones y enjuagues se hacían en diferentes sitios del Rio. Por ello, el Equipo de Cortolima identificó posibles sitios destinados para tal fin, observado que en el suelo de la Zona de inundación del Rio, se encontraban huellas de vehículo grande (Foto 5 y 6). Cabe resaltar que la visita se realizó sobre las 4:00 de la tarde; en donde, la actividad de la petrolera lnteroil disminuye, es por eso que no se encontraron carrotanques ni sobre la vía ni sobre la Cuenca del Rio Opia. 3 Ver página 15-20 cuaderno 04Cuadernoprincipal – expediente digital – aplicativo teams 4 Ver página 21-22 cuaderno 04Cuadernoprincipal – expediente digital – aplicativo teams 5 Ver página 27 -38 cuaderno 04Cuadernoprincipal – expediente digital – aplicativo teams Expediente: 73001-33-33-008-2017-00206-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Interoil Demandado: Cortolima Adicionalmente, los habitantes reiteraron la información de que los carrotanques que iban al Rio, se encontraban contramarcados con LIQUIDOS INFLAMABLES y el diamante de fuego.
(…) V. CONCLUSIONES Es claro que si hay afectación al recurso hídrico en este caso el Rio Opia, por mancha de hidrocarburo; en donde, la única petrolera en el área de influencia es la compañía INTEROIL COLOMBIA EXPLORATION AND PRODUCTION y de acuerdo a información y quejas de los habitantes de piedras los carrotanques que prestan sus servicios a la empresa INTEROIL son lavados en el río Opia.
Se establece que dicha contaminación, por el estado en que encuentran las manchas de crudo en el agua, es decir su apariencia, debe ser de aproximadamente de 30 días. Se evidencia que INTEROIL COLOMBIA EXPLORATION AND PRODUCTION al no hacer control efectivo de las actividades de sus contratistas, generó un foco de contaminación, ya que no regula el proceso de lavado de tos carrotanques que prestan sus servicios de transporte de crudo a la compañía (…)”. - El 17 de mayo de 2012, el Gerente de Interoil, solicitó a Cortolima, acompañamiento visita técnica al Río Opia, ante las quejas presentadas por la comunidad.6 - Mediante Resolución No.2721 del 18 de julio de 2012, el Director General de Cortolima, inició proceso sancionatorio en contra de Interoil, por una presunta infracción a la normatividad ambiental por vertimientos de hidrocarburos a la fuente hídrica del río Opia, y ordenó la suspensión inmediata de vertimientos de hidrocarburos ocasionados por el lavado de los carrotanques sobre la mencionada fuente hídrica,7 - El 22 de octubre de 2012, la Representante Legal de Interoil, presentó escrito sobre la iniciación del proceso sancionatorio, en el que indicó que existen manchas de hidrocarburos, pero posiblemente las manchas de aceite existentes sean derivadas de los rezumaderos de aceite naturales presentes en el área, así8: “(…) Frente a la presunta contaminación de la fuente hídrica en el sector del río Opia desde el casco urbano de Piedras hasta Guataquisito, en las coordenadas N:4º33 092 E: 74º 51 47" y sector ubicado en la vereda Guataquisito, del Municipio de Piedras, con una mancha de hidrocarburo, lnteroil realizó visita al área en la semana del 17 de mayo de 2012 indicada con funcionarios tanto ambientales como geólogos, en el que se evidenció que efectivamente existen dos puntos sobre el río Opia donde se evidencia mancha de hidrocarburos, (…) 6 Ver página 40 cuaderno 04Cuadernoprincipal – expediente digital – aplicativo teams 7 Ver página 42-45 cuaderno 04Cuadernoprincipal – expediente digital – aplicativo teams 8 Ver página 53-55 cuaderno 04Cuadernoprincipal – expediente digital – aplicativo teams Expediente: 73001-33-33-008-2017-00206-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Interoil Demandado: Cortolima Una vez conocidos estos dos sitios por parte de lnteroil, se llevó a cabo una inspección y estudio preliminar por parte de los geólogos ANDRES FELIPE PASTOR y MARCOS ROCHA con T.P No. 3241 y 2725 respectivamente, expedidas por el Consejo Profesional de Geología, quienes una vez evaluada el área estimaron que posiblemente las manchas de aceite existentes sean derivadas de los rezumaderos de aceite naturales presentes en el área.
Las conclusiones del referido informe se encuentran corno Anexo 1 del presente documento (…) Adicionalmente lnteroil, para evaluar la calidad del agua del río Opia, llevó a cabo un estudio denominado "Monitoreo Fisicoquimico del Río Opia", en el cual se hicieron características fisicoquímicas a través de la empresa MCS Consultoría y Monitoreo Ambiental.
Los resultados, cantan al presente documento como Anexo 3, (…) En cuanto al hecho de lavado de carrotanques que prestan sus servicios a lnteroil, de propiedad del Señor Vito López Sánchez, efectivamente este hecho se presentó. Siguiendo los lineamientos de la licencia ambiental mencionada, lnteroil realizó actividades de inducción ambiental a sus contratistas, relacionadas con el Plan de Manejo Ambiental y la normatividad ambiental, señalando expresamente la prohibición del lavado de los vehículos en las fuentes hídricas naturales, según consta en el acta de inducción de fecha 4 de enero de 2012, y la cual le adjunta a la presente como Anexo 4.
Por otro lado, en consecuencia de la infracción ambiental llevada a cabo por el señor Vito, su contrato no fue renovado como consta en la liquidación del contrato que se encuentra adjunta como Anexo 5. Él prestó sus servicios a la Compañía hasta el 31 de mayo de 2012, y a partir de esa fecha el transporte de agua en carrotanque se está llevando a cabo con Gloria Bocanegra Moreno como se evidencia en la orden de compra No. 7331-0 la cual se encuentra adjunta como Anexo 6.
(…)” - Mediante Resolución No. 3395 del 9 de noviembre de 2012, el Director General de la Corporación Autónoma Regional del Tolima – Cortolima, elevó pliego de cargos, por el cargo único de realizar presunta afectación ambiental al recurso hídrico, suelo, ictofauna, por los vertimientos de hidrocarburos, al recurso hídrico del río Opia, en el municipio de piedras, en los siguientes términos9: “(…) 3).- DEL ACERVO PROBATORIO: Como acervo probatorio recaudado hasta este momento procesal se tiene lo siguiente: a) Informe técnico de visita de fecha 14 de Mayo de 2012, realizado por funcionarios adscritos a la Subdirección de Calidad Ambiental de la Corporación. b) Material fotográfico. c) Material fotográfico aportado en la queja de radicación 17825 de fecha 21 de octubre de 2011. 9 Ver página 87-92 04Cuadernoprincipal- aplicativo teams Expediente: 73001-33-33-008-2017-00206-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Interoil Demandado: Cortolima (…) Analizado el material probatorio allegado hasta el momento, como lo es el informe técnico de fecha Mayo 14 de 2012 prueba regular, legal y oportunamente allegada al proceso, suscrito por funcionarios adscritos a esta Corporación, vislumbra claramente una presunta infracción, ele las establecidas en el artículo 5:).
De la ley 1333 de 21 de Julio de 2009, y que define las infracciones ambientales, asimismo y de, conformidad con el parágrafo del artículo 1º. De la mencionada ley, que establece que es de advertir que el presunto infractor será sancionado si no desvirtúa la presunción de culpa o dolo para lo cual tendrá la carga de la prueba, pudiendo utilizar todos los medios probatorios legales, que para el caso sub- examine, se puede establecer con meridiana claridad que existe merito suficiente para dar inicio al procedimiento sancionatorio, pues, se evidencia un daño ambiental y ecológico, a los recursos hídrico, suelo, ictofauna, que el inadecuado manejo de la contingencia podría agravar el daño ya ocasionado al medio ambiente y a los recursos naturales.
(…)” - El 26 de noviembre de 2012, Interoil se notificó de la Resolución No. 3395 del 9 de noviembre de 2012, mediante la cual se elevó pliego de cargos.10 - El 6 de diciembre de 2012, Interoil presentó escrito de descargos y en este indicó11: “(…) Conclusiones y Solicitud En relación con las manchas de crudo en 2 puntos sobre el río Opia Con fundamento en los argumentos expuestos en el capítulo de descargos anterior, se solicita a Cortolima estudiar las pruebas presentadas en este documento y en radicación anterior, las cuales en consideración de lnteroil, no pueden conllevar a conclusión distinta a archivar la presente Investigación Ambiental, debido a que las manchas de crudo en el río Opia responden simplemente a la existencia de rezumaderos, es decir, que la conducta de presunta contaminación ambiental no es imputable a lnteroll, debido a que los rezumaderos son un hecho de la naturaleza, no imputables a una persona.
Adicionalmente, lnteroil con el ánimo de proteger los recursos naturales y contando con la presencia y verificación de Cortolima, se encuentra en disposición de ir hasta los 2 puntos de rezumaderos y efectuar una limpieza con el propósito de llevar a cabo conjuntamente una verificación periódica (cada 2 o 3 meses) con el propósito de probar técnicamente la existencia de los rezumaderos, y como se ha expresado en el presente documento, evidenciar que lnteroil no es el causante de dichas manchas de crudo.
(negrilla fuera de texto) 3.2 En relación con el lavado de carrotanques en el río Opia lnteroil reconoce que unos de sus subcontratistas sí lavó el carrotanque en el río Opia, pero solicita la sanción más leve sobre este particular, debido a que existen atenuantes de la responsabilidad, entre otros (…)” 10 Ver página 97 04Cuadernoprincipal- aplicativo teams 11 Ver página 99-104 04Cuadernoprincipal- aplicativo teams Expediente: 73001-33-33-008-2017-00206-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Interoil Demandado: Cortolima - Mediante la Resolución No. 1987 del 30 de junio de 2016, el Director General de Cortolima, decidió el proceso sancionatorio y declaró responsable a Interoil por infracción ambiental consistente en Realizar afectaciones al recurso hídrico del Río Opia en el municipio de Piedras, Departamento del Tolima, provenientes de los vertimientos de hidrocarburos a dicha fuente hídrica, sin contar con los respectivos permisos y/o autorizaciones del caso, así:12 “(…) Que en virtud de lo anterior la Compañía INTEROIL. presentó fuera de término los descargos respecto a la resolución que elevó sin embargo había aportado escrito con Radicado No. 16886 de 24/10/2012 respecto al inicio del proceso sancionatorio y en cuanto a los descargos, lo hizo con Radicado No. 18947 de 06/12/2012.
(…) CONSIDERACIONES DEL DESPACHO (…)
9.1. DE LA INFRACCIÓN: Teniendo en cuenta el material probatorio pericial existente dentro del presente expediente. se observa que se configuró unas presuntas infracciones a la normatividad ambiental; por lo cual es necesario remitirse al Artículo 5° de la Ley1333 de 2009, el cual consagra (…)
9.3. DE LOS DESCARGOS: Habiendo sido notificada en debida forma a la Compañía investigada, ésta presentó dos respuestas. la primera con Radicado No. 16886 de 24/10/2012 (folios 49-69), pronunciándose respecto al Inicio del proceso sancionatorio y la segunda vez, con radicado No. 18947 de 06/12/2012 (folios 73-117) respecto a los descargos, aunque éstos fueron presentados de manera extemporánea.
Sin embargo, considerando que lo allí argumentado puede ser útil como elemento probatorio para determinar y discernir con mayor claridad la responsabilidad de la investigada, éste Despacho discurre darle valor a lo allegado por la encartada; de los cuales se extraen los fragmentos más significativos para ésta investigación, así: (…) De lo anterior, se desprende que las dos primeras explicaciones aunque trata de fundarlas a través de un informe técnico realizado por profesionales de la geología. También es preciso, señalar qué dicha prueba fue a costa directa de la Compañía investigada lo cual genera dificiencia respecto al componente real probatorio, sin desmeritar ni reprochar de ninguna forma el contenido de dicho informe.
Sin embargo. al cotejarlo con el informe elaborado por el personal idóneo de Cortolima se analiza que indudablemente éste contiene información irrefutable respecto a la infracción ambiental aquí debatida, puesto que las visitas realizadas los días 21 y 23 de abril de 2012, 4, 5 y 12 de 2012; al sitio de los hechos (Río Opia) fueron en compañía de CORCUENCAS, entidad mayor especializada en el análisis de aguas y laboratorio acreditado que tomó las muestras directamente de la fuente hídrica vulnerada, en la cual se evidenciaron trazas de hidrocarburos, por lo cual se realizaron análisis de grasas, hidrocarburos totales en tres 12 Ver página 153 -168 04Cuadernoprincipal – aplicativo teams Expediente: 73001-33-33-008-2017-00206-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Interoil Demandado: Cortolima puntos diferentes del rio, a fin de determinar con precisión la causa de la contaminación en aquel.
Adicionalmente. se indagó a algunos habitantes del sector a fin de obtener mayor información acerca de los agentes infractores de la conducta reprochada ambientalmente, pesquisa que arrojó como complemento a lo verificado por los peritos, que efectivamente la comunidad era testigo ocular de los hechos génesis de la infracción, por cuanto divisaron que el carrotanque hacia captación de agua varias veces en el día y en diversas partes de la fuente hídrica, realizando anticipadamente el enjuague y lavado general del automotor, sin importarles quien se encontraba en el rio, lo cual evidentemente genera una contaminación al recurso agua de forma indiscriminada, Sumado a estas versiones de la comunidad, se agrega la información de que los carrotanques que iban al río, se encontraban marcados con la frase líquidos inflamables y conjuntamente llevaban el símbolo del diamante de fuego.
Igualmente, el equipo técnico de Cortolima percibió que en el suelo de la zona de inundación del río se encontraron huellas de vehículo grande, lo cual se evidencia plenamente en las fotografías anexas al informe presentado y ratifica la presencia de carrotanques en la zona aledaña a la fuente hídrica, hecho indiscutible que demuestra con dicha acción un interés particular en beneficio de los vehículos adscritos a la petrolera. ya que utilizan así el elemento agua con fines de limpieza, lo que genera al enjuagar cada automotor la propagación de todas las partículas y suciedades generadas de éste dentro de las aguas del río. vulnerando así la normatividad ambiental, especialmente la relacionada a la prohibición de vertimientos con la ejecución de una de las actividades no permitidas como es el lavado d13 vehículos de transporte terrestre en las orillas y cuerpos de agua, estipulada en el artículo 25 de la Ley 3930 de 2010.
(…) Así las cosas, por ser CORTOLIMA la encargada de velar por la protección y conservación del medio ambiente, el aprovechamiento de los recursos naturales, expedir las licencias y permisos y demás trámites en los casos en que se hacen necesario con arreglo a la ley, en el Departamento del Tolima. y que para el evento que nos ocupa. es potestad de la Corporación Autónoma Regional del Tolima, CORTOLIMA, aplicar las sanciones y correctivos pertinentes para la preservación y equilibrio del ecosistema y atendiendo los principios básicos del principio de proporcionalidad encontrarnos que la conducta desplegada por la Compañía INTERIOL COLOMBIA EXPLORACION AND PRODUCTION, se generó un impacto negativo al medio ambiente y a los recursos naturales, estableciendo el grado de afectación como Leve, debido a que la afectación fue puntual en un corto tramo del Río Opia (aproximadamente 60 m) y la cantidad de crudo que llegó al río fue pequeña de acuerdo a lo observado por el personal de la Corporación, por consiguiente se procederá a declarar responsable a los infractores pluricitados por los cargos Imputados.
Que la Ley 1333 de 2009, regula el proceso sancionatorio ambiental y en su artículo 40 numeral primero (1º) estableció las multas diarias hasta por cinco mil (5.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes; como una de las formas de sanción frente al daño ambiental, y para el caso en concreto, con el apoyo de la Subdirección de Calidad Ambiental. se logró identificar que la infracción realizada por la Compañía INTEROlL COLOMBIA EXPLORACION AND PRODUCTION, es correspondiente a los Costos Asociados. esto es Expediente: 73001-33-33-008-2017-00206-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Interoil Demandado: Cortolima aquellas erogaciones en las cuales incurre la autoridad ambiental durante el proceso sancionatorio y que son responsabilidad del infractor; siendo para este caso el costo en que incurrió Cortolima efectuando el monitoreo físico químico a través de Corcuencas; habiéndose efectuado seis muestreos que tienen un coste de 400.000.oo cada una; por lo cual el costo asociado es equivalente a DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS MCTE ($2.400.000.oo), suma aquí tasada como multa a imponer a la Compañía pluricitada.
(…)
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO: Declarar, RESPONSABLE. de los cargos formulados en Resolución Cortolima No. 3395 de 09 de noviembre de 2012 a la Compañía INTEROIL COLOMBIA EXPLORACION AND PRODUCTION; por las infracciones ambientales. consistentes en Realizar afectaciones al recurso hídrico del Río Opia en el municipio de Piedras, Departamento del Tolima, provenientes de los vertimientos de hidrocarburos a dicha fuente hidrica. sin contar con los respectivos permisos y/o autorizaciones del caso y por lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.
ARTÍCULO SEGUNDO: IMPONER SANCION, a la Compañía INTEROIL COLOMBIA EXPLOTACION AND PRODUCTION, representada legalmente por el Señor MAURICIO DE LA MORA RODRIGUEZ y/o quien haga sus veces e identificada con NIT No. 860.529.657-0. a título de sanción la multa equivalente, la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS MCT($2.400.000.oo), los que deberá cancelar dentro de los cinco (5) días siguientes a la firmeza de esta providencia, en el Banco de Colombia Cuenta Corriente No. 43521'15878-6, en caso de no cancelarla multa se le dará aplicación al artículo 42 de la Ley 1333 de 2009; su cobro se hará a través del Área de Cobro Coactivo y Oficina de Ingresos y Pagos.
ARTÍCULO TERCERO: Realícese la respectiva anotación en el RUIA (Registro único de Infractores Ambientales), la que se tendrá en cuenta para el respectivo reporte mensual ante el Ministerio del Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial (…)”. - El 8 de agosto de 2016, Interoil presentó recurso de reposición en contra de la Resolución No. 1987 del 30 de junio de 2016.13 - Mediante Resolución No. 4295 del 21 de diciembre de 2016, Cortolima resolvió el recurso de reposición, confirmando la decisión inicial, en los siguientes términos:14 “(…) Por consiguiente, es menester explicarle al recurrente que la resolución reclamada se profirió en base al material probatorio existente y exponiendo las consideraciones fácticas y jurídicas en las cuales se cimentó ésta Corporación para determinar la existencia de una infracción ambiental, por lo cual, se encuentra debidamente probado el hecho generador del daño, el nexo causal y el daño ambiental, lo cual es irrefutable pues se encuentra respaldado legalmente por las pruebas recaudadas, provenientes de la visita 13 Ver página 188 04cuadernoprincipal – aplicativo teams 14 Ver página 209-230 04cuadernoprincipal – aplicativo teams Expediente: 73001-33-33-008-2017-00206-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Interoil Demandado: Cortolima realizada al lugar donde se originaba la infracción y practicada por funcionarios idóneos y especializados en el tema en debate.
(…) Por su parte, INTEROIL refiere la ausencia de prueba que demuestre que dicha compañía haya sido la generadora de los vertimientos de hidrocarburos al Río Opía; lo cual es una invención por parte de aquella; en virtud a que existe un Informe Técnico calendado de mayo 14 de 2012 suscrito por funcionarios especializados en el tema, quienes practicaron la visita a la fuente hídrica y evidenciaron las afectaciones existentes; trabajo de campo que no sólo consistió en verificar y tomar muestras de la fuente hídrica para ser valoradas. sino que también indagaron a diversos residentes del sector a fin de cotejar las quejas allegadas a la Corporación con el material recaudado y a la vez, con lo observado y vivido a diario por la misma comunidad, quienes son los que perciben de manera directa lo ejecutado en su región. Dicho Informe obra como material probatorio idóneo, ya que no sólo fue integrado por funcionarios de CORTOLIMA sino también por CORCUENCAS, siendo ésta la entidad especializada en el análisis de aguas y laboratorio que tomó las muestras a la fuente hídrica vulnerada en tres puntos distintos del Río. a fin de determinar la causal de la contaminación y evidenciándose así que provenía de hidrocarburos; actividad que evidentemente era coordinada por la única empresa que regulaba lo relacionado a la extracción de petróleo en la zona aledaña al Río Opía ubicado en el municipio de Piedras, departamento del Tolima.
(…) Por consiguiente, no es cierto que la Corporación no haya analizado lo aportado por la hoy sancionada, pues a pesar de la extemporaneidad en la presentación de los descargos, se tuvo en cuenta el contenido de éstos, precisamente en ocasión a que se consideró que. podrían aportar algún tipo de información útil y relevante al proceso, además de otorgarle el derecho a su defensa y contradicción, dado a que se apreció el interés por parte de la acusada, ya que en la etapa posterior a la notificación de la apertura del sancionatorio, como bien se dijo, INTEROIL hizo presencia en el expediente, allegando un memorial con la argumentación pertinente.
(…)” - Mediante Resolución No. 0509 del 17 de febrero de 2017, Cortolima aclaró No. 1987 del 30 de junio de 2016, por medio de la cual se declaró responsable de infringir la normatividad ambiental a la compañía INTEROIL COLOMBIA EXPLORACION AND PRODUCTION, en relación con su razón social.15 - La demandante pagó la multa impuesta por valor de $2.400.000 según comprobante de recaudo ambiental del 14 de marzo de 2017.16 Como se indicó previamente, conforme a lo establecido en la Ley 1333 de 2009, hacen parte del procedimiento sancionatorio ambiental las siguientes etapas: (i) la indagación preliminar (Art. 17 ibídem), (ii) iniciación del procedimiento sancionatorio (Art. 18 ibídem), formulación de cargos (Art. 24 ibídem), descargos (Art. 25 ibídem), práctica de pruebas (Art. 26 ibídem) y la determinación de responsabilidad ambiental y sanción (Art. 27 Ibídem); del mismo modo, se evidencia que durante el mencionado procedimiento la autoridad ambiental puede adoptar las medidas 15 Ver página 234-235 04Cuadernoprincipa – aplicativo Teams 16 Ver página 243 04Cuadernoprincipal – aplicativo Teams Expediente: 73001-33-33-008-2017-00206-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Interoil Demandado: Cortolima preventivas que considere, con el fin de impedir la ocurrencia de un hecho que atente en contra del medio ambiente (Art. 12 Ibídem).
Conforme al artículo 150 de la Constitución Política, el establecimiento de procedimientos sancionatorios es competencia del legislador, en consonancia con lo dispuesto en los artículos 6 y 29 de la Carta Política; y en gracia a ello, el Congreso de la República estableció un orden de las etapas que deben agotarse siempre que se cumplan los requisitos legales definidos, con el fin de hacer efectivo el debido proceso.
El Consejo de Estado ha sostenido que el debido proceso se da por aquellas garantías que permiten el curso de un trámite previamente establecido, con respeto a los derechos de defensa y contradicción de las partes, y en el que las autoridades estatales se encuentran sujetas al principio de legalidad, lo anterior bajo los siguientes términos17: “El debido proceso es un principio constitucional según el cual toda persona tiene derecho a ciertas garantías mínimas, destinadas a asegurar un resultado justo dentro del proceso, y a permitir que el ciudadano tenga la oportunidad de ser oído y hacer valer sus pretensiones frente al juez.
Así, entonces, las controversias que surjan en cualquier tipo de proceso demandan una reglamentación jurídica previa que limite los poderes del Estado e instituyan el respeto de los derechos y obligaciones de los sujetos procesales, de manera que ninguna actuación de las autoridades dependa de su propio arbitrio, sino que todas se encuentren sujetas a los procedimientos señalados en la ley o en los reglamentos.
El debido proceso administrativo debe ceñirse no sólo al ordenamiento jurídico legal sino a los mandatos constitucionales. Se procura asegurar el adecuado ejercicio de la administración pública a través de la expedición de actos administrativos que no resulten arbitrarios ni contrarios a los principios del Estado de derecho. Ello en virtud de que “toda autoridad tiene sus competencias definidas dentro del ordenamiento jurídico y debe ejercer sus funciones con sujeción al principio de legalidad, a fin de que los derechos e intereses de los administrados cuenten con la garantía de defensa necesaria ante eventuales actuaciones abusivas, realizadas por fuera de los mandatos constitucionales, legales o reglamentarios vigentes[11].
En aplicación del principio del debido proceso, los administrados tienen derecho a conocer las actuaciones de la administración, a solicitar y a controvertir las pruebas, a ejercer su derecho de defensa, a discutir los actos administrativos y, en fin, a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.”[12] (Subrayas de la Sala).
Es decir, que los procedimientos diseñados para el curso de actuaciones judiciales o administrativas, se establecen para que la respectiva autoridad siga parámetros 17 Consejo De Estado - Sala De Lo Contencioso Administrativo -Sección Primera; Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López, Bogotá, D.C., Quince (15) De Agosto De Dos Mil Diecinueve (2019), Radicación Número: 08001- 23-31-000-2011-01455-01 Expediente: 73001-33-33-008-2017-00206-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Interoil Demandado: Cortolima procesales, en aras de evitar arbitrariedad, más aún, en procesos donde se pretende imponer sanciones.
Frente a la omisión de una de las etapas del procedimiento sancionatorio en materia ambiental, el Consejo de Estado indicó18: “(…) Así pues, y descendiendo al caso que nos ocupa, es claro para la Sala que los actos administrativos demandados vulneraron el derecho al debido proceso de la actora, en la medida en que, se pretermitió una etapa procesal que se identifica en la Ley 1333 de 2009 como autónoma y con características propias, cual es la de la iniciación del procedimiento sancionatorio previsto en el artículo 19 de ese cuerpo normativo.
Al respecto, debe llamarse la atención a las autoridades ambientales, y en general a la Administración Pública, sobre el carácter legal de los procedimientos que adelantan y la necesidad de que actúen al amparo de las previsiones que allí se sustentan, pues no está a su discreción el agotamiento de las etapas concernidas. Se trata de ciclos legales que deben ser agotados pues, como ya se definió, todos ellos están fundados en la necesidad de garantizar el equilibrio de las partes que participan en esa dinámica sin que sea procedente, se reitera, que su acatamiento dependa de la voluntad de la autoridad correspondiente”.
En este caso, es claro que al momento en que la demandada expidió los actos demandados existió vulneración al debido proceso de la aquí demandante, como quiera que no tuvo en cuenta la solicitud probatoria elevada por esta en su escrito de descargos, por el contrario, indicó que este fue presentado de forma extemporánea, cuando según lo probado se presentó dentro del término legal.
Según lo acreditado en el proceso, el 26 de noviembre de 2012, Interoil se notificó de la Resolución No. 3395 del 9 de noviembre de 2012, mediante la cual se elevó pliego de cargos,19 es decir, que de conformidad con lo establecido en el artículo 25 de la Ley 1333 de 2009, tenía 10 días hábiles para presentar descargos, esto es, hasta el 10 de diciembre de 2012, y según lo acreditado, lo hizo el 6 de diciembre de 2012, esto es, dentro del término legal; por tanto, sus argumentos y solicitudes debían ser atendidas por la entidad demandada dentro del procedimiento administrativo sancionatorio; aun así, se evidencia que luego de efectuar la notificación de la resolución que elevó pliego de cargos, procedió a emitir la decisión de fondo declarando la responsabilidad de INTEROIL, omitiendo resolver su solicitud probatoria elevada en el escrito de descargos y teniendo el mismo como extemporáneo, aun cuando fue presentado dentro del término. De acuerdo a la normatividad, que regula el procedimiento sancionatorio, una vez se notifica la formulación de cargos, el presunto infractor tiene 10 días hábiles para presentar descargos (art. 25), y vencido este término, la autoridad ambiental ordenará la práctica de pruebas que se hubiesen solicitado (art.26) de acuerdo a los criterios de conducencia, pertinencia y necesidad.
No obstante lo anterior, en este asunto, la etapa probatoria fue omitida por Cortolima, aun cuando existió una solicitud por parte de Interoil, sobre la cual era necesario emitir un pronunciamiento ya sea para ordenar su práctica, o para rechazarla, y en este último evento, el presunto infractor podía interponer el recurso 18 Consejo De Estado - Sala De Lo Contencioso Administrativo -Sección Primera;
Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López, Bogotá, D.C., Quince (15) De Agosto De Dos Mil Diecinueve (2019), Radicación Número: 08001- 23-31-000-2011-01455-01 19 Ver página 97 04Cuadernoprincipal- aplicativo teams Expediente: 73001-33-33-008-2017-00206-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Interoil Demandado: Cortolima de reposición, como lo dispone el parágrafo del artículo 25 de la Ley 1333 de 2009, cercenando la autoridad administrativa con esta omisión su derecho a la defensa y contradicción. Ahora, pese a que la demandada indicó en su apelación que en materia sancionatoria existe libertad probatoria, lo cierto, es que el presunto infractor presentó un escrito de descargos dentro de la oportunidad legal, el cual contenía una solicitud probatoria relacionada con que “(…) Conclusiones y Solicitud (…) Adicionalmente, lnteroil con el ánimo de proteger los recursos naturales y contando con la presencia y verificación de Cortolima, se encuentra en disposición de ir hasta los 2 puntos de rezumaderos y efectuar una limpieza con el propósito de llevar a cabo conjuntamente una verificación periódica (cada 2 o 3 meses) con el propósito de probar técnicamente la existencia de los rezumaderos, y como se ha expresado en el presente documento, evidenciar que lnteroil no es el causante de dichas manchas de crudo”, la cual debía ser atendida, bien para acceder a su practica o para rechazarla conforme a los criterios de conducencia, pertinencia y necesidad, sin que dentro de los actos demandados, especialmente el que declaró la responsabilidad por la comisión de la infracción se haya hecho alusión a tal solicitud; omitiendo una etapa del procedimiento (probatoria) que afecta la garantía constitucional que tenía la demandante a que se llevara un debido proceso, y a acceder a su derecho de defensa y contradicción, más aún, cuando se trata de un proceso sancionatorio, en el que se declaró su responsabilidad.
Cabe mencionar que Interoil planteó en su escrito de descargos planteó la posibilidad de que los vertimientos de crudo hallados en el Río Opia, fueran producto de un fenómeno natural conocido como “rezumaderos”, lo cual podía dar lugar a absolverlo de responsabilidad, sin que tal controversia haya sido debatida en el proceso administrativa, ante la omisión de resolver su solicitud probatoria.
Por lo anterior, se evidencia que los actos demandados comportan una evidente trasgresión a las normas que regulan el procedimiento administrativo sancionatorio; por tanto, es viable declarar la nulidad de los mismos, por haber sido expedidas irregularmente, tal y como lo concluyó el juez de instancia; y en ese sentido se confirmará la sentencia apelada en el sentido de acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.
9. DE LA CONDENA EN COSTAS El CPACA en el artículo 188 señala que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, pese a ello y como quiera que este compilado fue derogado por el Código General del Proceso, serán estas las normas aplicables en el caso para la liquidación y ejecución de las agencias en derecho.
El Consejo de Estado en sentencia proferida el 01 de abril de 2016, con ponencia del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del proceso con radicado 7001- 23-33-000-2013-00065-01 promovido por el señor Ramiro Antonio Barreto Rojas contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, enfatizó en que el Juez Contencioso Administrativo no está atado a los postulados dispuestos en el artículo 365 del CPG para la imposición de costas.
Sobre el particular la sentencia en comento reza: “( ) a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo Expediente: 73001-33-33-008-2017-00206-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Interoil Demandado: Cortolima contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.
(Subrayado fuera del texto)” Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, la misma Corporación, en sentencia de 18 de agosto de 2018 dentro del proceso con radicado 73001-23- 33-000-2014-00723-01, sostuvo: “( ) esta Sala considera que la referida normativa (se refiere al artículo 188 del CPACA) deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorable a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe ( )”.
Entonces, así en el proceso no se haya acreditado que la demandada hubiera actuado bajo parámetros de mala fe o deslealtad procesal, también es cierto que la parte demandante debió desplegar defensa técnica, e intervino en esta instancia procesal, mediante escrito presentado con posterioridad a la admisión del recurso de apelación, luego, está dado el presupuesto de orden económico para la concesión de costas a favor de la parte demandante, por concepto de agencias en derecho.
De acuerdo a la misma norma en cita (art. 188 del CPACA), las costas se liquidarán conforme a los artículos 365 y subsiguientes del Código General del Proceso. Por lo anterior, se condenará a la parte demandada, en las costas de segunda instancia en un salario mínimo legal mensual vigente, siempre y cuando se encuentre acreditado en el proceso.
Y se ordenará a la secretaría del a-quo que liquide tales costas, conforme a las reglas mencionadas.
10. OTRAS CONSIDERACIONES La presente providencia será estudiada y aprobada mediante la utilización de medios electrónicos, de acuerdo a lo establecido en la Ley 2213 de 2022. D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué el día 7 de mayo de 2021, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de la segunda instancia a la parte demandada, conforme lo preceptuado en el artículo 188 del CPACA, para lo cual se fija la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente. Por Secretaría del juzgado de origen se deberán liquidar. Expediente: 73001-33-33-008-2017-00206-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Demandante: Interoil Demandado: Cortolima TERCERO: Una vez en firme, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias secretariales correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado Magistrado LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.
Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx