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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-004-2017-00228-01

Reporting judge: Luis Eduardo Collazos Olaya

Date: 2024-10-24

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) RADICACIÓN: 73001-33-33-004-2017-00228-01 ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: ALFONSO GUEVARA y RUTH GUEVARA ACEVEDO APODERADO: JOSÉ HUGO VARÓN CARRILLO DEMANDADO: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA APODERADO: RENUNCIÓ DEMANDADO: MUNICIPIO DE IBAGUÉ APODERADO: MARÍA CAMILA ROMERO VARÓN TEMA: LESIONES PERSONALES – ACCIDENTE EN PUENTE PEATONAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 30 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES La parte demandante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, mediante apoderado, promovió demanda en contra del Departamento del Tolima y el Municipio de Ibagué, con el fin de que se declaren responsables por los perjuicios morales, materiales y daño a la salud, ocasionados por las lesiones sufridas por Ruth Guevara Acevedo, producto de un accidente por la caída que tuvo desde un puente peatonal que se encontraba en mal estado ubicado en el barrio Uribe de Ibagué. Que se ordene a las demandadas el reconocimiento de los perjuicios morales y materiales a favor de los demandantes.

Que se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011. 2.

HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1 El 10 de mayo de 2015, Ruth Guevara Acevedo, al cruzar el puente peatonal que une los dos barrios y construido sobre el río Combeima, pisó una lata y cayó al río desde una altura aproximada de 8 metros; siendo auxiliada por vecinos del sector quienes la transportaron a la Estación de Policía del Barrio Combeima para posteriormente ser trasladada al Hospital Federico Lleras Acosta, donde fue atendida. 2.2 Que en el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, fue diagnosticada con luxaciones de columna y tórax, fractura costal y traumatismo abdominal, en cabeza y cuello.

Radicación: 73001-33-33-004-2017-00228-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Ruth Guevara Acevedo -otros Demandado: Municipio de Ibagué 2.3 Que debido a las lesiones sufridas Ruth Guevara Acevedo, perdió su trabajo y tiene pérdida de capacidad laboral, lo cual afecta su vida, porque es madre cabeza de familia, y es quien da el sustento a su hogar.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1 MUNICIPIO DE IBAGUÉ Sostuvo que se opone a las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamentos de hecho y de derecho. Propuso las excepciones de: Inexistencia de responsabilidad por parte del municipio de Ibagué, ausencia del nexo de causalidad entre el hecho dañoso y el daño antijurídico, falta de prueba, eximente de responsabilidad del estado – caso fortuito y la genérica. 3.2 DEPARTAMENTO DEL TOLIMA Sostuvo que se opone a las pretensiones de la demanda.

Propuso las excepciones de: Inexistencia del nexo causal, inexistencia de título jurídico de imputación, eximentes de responsabilidad del departamento del Tolima, hecho exclusivo y determinante de un tercero que exonera al departamento del Tolima de cualquier tipo de responsabilidad, inexistencia de causalidad, cobro de lo no debido y la genérica.

4. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el día 30 de junio de 2021, negó las pretensiones de la demanda, tras considerar que no se demostró con la certeza requerida, que las lesiones padecidas por Ruth Guevara Acevedo, el 10 de mayo de 2015, resulten imputables a título de falla en el servicio, a los entes territoriales demandados.

Y concluyó que no se cuenta con elementos probatorios que permitan establecer con la certeza requerida para edificar un fallo de carácter condenatorio en contra del municipio de Ibagué, que la causa eficiente del daño lo fue el mal estado del puente peatonal ya tantas veces referenciado, pues como quedó evidenciado párrafos atrás, ni siquiera se logró demostrar su regular estado -presencia de un hueco- para el momento de los hechos, puesto que la única prueba aportada para tal efecto, no ofrece la credibilidad y certezas requeridas para tal efecto.

5. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante en el recurso de apelación indicó que es cierto que que obra la sola declaración de Janet Maldonado pero existen varios elementos obrantes dentro del expediente que indican el lugar de la ocurrencia del siniestro y el estado en que se encuentra el puente. Que sobre la ocurrencia del siniestro o accidente, se encuentra probado que efectivamente, que el día diez (10) de mayo de 2015 siendo las 6:45 de la tarde, cuando Radicación: 73001-33-33-004-2017-00228-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Ruth Guevara Acevedo -otros Demandado: Municipio de Ibagué regresaba de su lugar de trabajo, hacia su residencia ubicada en el barrio la Martinica, al cruzar el puente peatonal que une los dos barrios y construido sobre el rio Combeima, piso una lata y calló al río Combeima a una altura de ocho metros, esto, a través de la historia clínica No. 28555806 expedida por el hospital Federico Lleras Acosta sede la Francia del 10 de mayo de 2015, donde se anotó la hora de ingreso y lugar donde ocurrió el accidente se señala calle – vía pública.

Que existe declaración sobre el lugar de la ocurrencia de los hechos de las señoras Suldery Alape Molina y Triana Escobar, quienes bajo la gravedad del juramento ante notario, manifestaron que el lugar de los hechos, para la fecha y hora de la ocurrencia del suceso estaba en mal estado, e indican el lugar de la ocurrencia del mismo sobre el río combeima que une los dos barrios es decir Uribe y vereda la Martinica, lo cual también fue corroborado por la señora JHANETH MALDONADO.

Que lo anterior lleva a la certeza del lugar de la ocurrencia de los hechos y la fecha de los mismos, concluyendo efectivamente que este sucedió en el puente que hay sobre el río combeima entre los barrios Uribe Uribe y la vereda de la Martinica de esta ciudad. Que sobre el estado del puente se allego al expediente la acción popular No. 2005-00359 de fecha 3 de mayo de 2005 proferida por el honorable Tribunal Administrativo del Tolima TA donde se estableció que la responsabilidad y mantenimiento es a cargo del Municipio de Ibagué, e igualmente la secretaria de Infraestructura municipal mediante oficio número 1080-019501 fechado abril 26 de 2019 y allegado el día 6 de mayo de 2019 al proceso, informa que efectivamente existe un puente peatonal que comunica al barrio Uribe Uribe, con la vereda la Martinica, el cual corresponde a una estructura metálica y su ultimo mantenimiento se realizó mediante contrato 1163 del 22 de agosto de 2017.

Que el último mantenimiento se presenta en el año 2017 y la fecha que libra el oficio de respuesta es para el año 2019 dos años después, en ningún momento el ente accionado Municipio de Ibagué, establece que para el día de los hechos este puente a su cargo se encontraba en perfectas condiciones siendo su obligación demostrarlo. Que en este caso, la conducta omisiva del municipio, consiste en la falta de mantenimiento que fue determinante en la producción del hecho dañoso, pues la accidente RUTH GUEVARA se debió al mal estado del puente, por falta de mantenimiento, actividad que debía ser realizada por el municipio, de modo que se encuentra acreditado el nexo de causalidad entre la omisión de la Administración y el daño sufrido por la demandante y no obra prueba que demuestre la configuración de una causa extraña que exonere de responsabilidad a la demandada.

6. TRÁMITE PROCESAL El proceso fue radicado en esta Corporación el 24 de agosto de 2021. Mediante auto del día 15 de diciembre del mismo año, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. El trámite del recurso de apelación se surtió, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 7.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 7.1. COMPETENCIA Radicación: 73001-33-33-004-2017-00228-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Ruth Guevara Acevedo -otros Demandado: Municipio de Ibagué Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 73 y siguientes de la Ley 270 de 1996 y por los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el art. 328 del CGP.

7.2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde determinar, si i) Se encuentra acreditado el daño antijurídico alegado por la parte demandante con ocasión a un accidente de tránsito; ii) Si se demostraron las causas que originaron el accidente que sufrió la demandante y si estas eran atribuibles al estado de infraestructura del puente peatonal, y en caso afirmativo, iii) si la demandada es responsable administrativa y patrimonialmente del daño sufrido por los demandantes, el día 10 de mayo de 2015, con ocasión a un accidente por la caída de un puente peatonal, o, si por el contrario, no existe prueba que permita endilgar responsabilidad alguna.

7.3. TESIS DE LA SALA La sala confirmará la sentencia apelada, en el sentido de negar las pretensiones. En este asunto se encuentra acreditado el daño, no se demostró la falla en el servicio o la responsabilidad de la demandada en la configuración del mismo, esto es, aquellas actuaciones u omisiones en que pudo incurrir, específicamente la falta de mantenimiento del puente peatonal, porque como se indicó no se acreditó el estado del mismo para el momento de la ocurrencia del hecho y el nexo causal; por lo que se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación de responsabilidad a la demandada.

7.4. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO A partir de la Constitución Política de 1991, las entidades públicas deben responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que causen por acción u omisión siempre que les sean imputables1, y no es que anteriormente no respondieran, es sólo que con su vigencia, ella dispuso en un articulado ese sentido.

Nuestro órgano de cierre2 aduce que “Esta norma, que se erige como el punto de partida en la estructura de la responsabilidad Estatal en Colombia, afinca sus raíces en los pilares fundamentales de la conformación del Estado Colombiano, contenidos en el artículo 1 superior, a saber, la dignidad humana, el trabajo, la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general”.

De igual forma, con ponencia de Jaime 1 La “responsabilidad patrimonial del Estado se presenta entonces como un mecanismo de protección de los administrados frente al aumento de la actividad del poder público, el cual puede ocasionar daños, que son resultado normal y legítimo de la propia actividad pública, al margen de cualquier conducta culposa o ilícita de las autoridades, por lo cual se requiere una mayor garantía jurídica a la órbita patrimonial de los particulares.

Por ello el actual régimen constitucional establece entonces la obligación jurídica a cargo del estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y éste sea imputable al Estado, se origina un traslado patrimonial del Estado al patrimonio de la víctima por medio del deber de indemnización”.

Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996. Postura que fue seguida en la sentencia C-892 de 2001, considerándose que el artículo 90 de la Carta Política “consagra también un régimen único de responsabilidad, a la manera de una cláusula general, que comprende todos los daños antijurídicos causados por las actuaciones y abstenciones de los entes públicos”.

Corte Constitucional, sentencia C-892 de 2001. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Olga Mélida Valle De La Hoz, en sentencia del 30 de enero de 2013, radicación No.: 25000-23-26-000-2001-01156-01(25573). Radicación: 73001-33-33-004-2017-00228-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Ruth Guevara Acevedo -otros Demandado: Municipio de Ibagué Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31- 000-1994-08654-01(19976), expresó: “Según lo prescrito en el artículo 90 de la Constitución, la responsabilidad extracontractual del Estado tiene como fundamento la determinación de un daño antijurídico causado a un administrado, y la imputación del mismo a la administración pública tanto por la acción, como por la omisión. Dicha imputación exige analizar dos esferas: a) el ámbito fáctico, y; b) la imputación jurídica, en la que se debe determinar: i) la atribución conforme a un deber jurídico (que opera conforme a los distintos títulos de imputación consolidados en el precedente de la Sala: falla o falta en la prestación del servicio –simple, presunta y probada-; daño especial –desequilibrio de las cargas públicas, daño anormal-; riesgo excepcional), y; adicionalmente a lo anterior, resulta relevante tener en cuenta los aspectos de la teoría de la imputación objetiva de la responsabilidad patrimonial del Estado.

(…) Sin duda, en la actualidad todo régimen de responsabilidad patrimonial del Estado exige la afirmación del principio de imputabilidad, según el cual, la indemnización del daño antijurídico cabe achacarla al Estado cuando haya el sustento fáctico y la atribución jurídica. Debe quedar claro, que el derecho no puede apartarse de las “estructuras reales si quiere tener alguna eficacia sobre las mismas”.

En cuanto a esto, cabe precisar que la tendencia de la responsabilidad del Estado en la actualidad está marcada por la imputación objetiva, título autónomo que “parte de los límites de lo previsible por una persona prudente a la hora de adoptar las decisiones”. Siendo esto así, la imputación objetiva implica la “atribución”, lo que denota en lenguaje filosófico-jurídico una prescripción, más que una descripción. Luego, la contribución que nos ofrece la imputación objetiva, cuando hay lugar a su aplicación, es la de rechazar la simple averiguación descriptiva, instrumental y empírica de “cuando un resultado lesivo es verdaderamente obra del autor de una determinada conducta”.

Esto, sin duda, es un aporte que se representa en lo considerado por Larenz según el cual había necesidad de “excluir del concepto de acción sus efectos imprevisibles, por entender que éstos no pueden considerarse obra del autor de la acción, sino obra del azar”. Con lo anterior, se logra superar, definitivamente, en el juicio de responsabilidad, la aplicación tanto de la teoría de la equivalencia de condiciones, como de la causalidad adecuada, ofreciéndose como un correctivo de la causalidad, donde será determinante la magnitud del riesgo y su carácter permisible o no.” En consecuencia, se hace necesario dilucidar en el caso concreto si se configuran los elementos legales para que surja el deber del Estado de responder, esto es, el daño antijurídico, la imputabilidad del mismo al demandado y el nexo causal entre uno y otro. 7.4.1 El daño ha sido tradicionalmente entendido como aquel menoscabo o detrimento que sufre una persona y que puede ser patrimonial o extrapatrimonial; sin embargo, para que genere responsabilidad debe ser: cierto, personal y antijurídico.

Es cierto cuando efectivamente ocurre de tal suerte que el hipotético no puede ser indemnizado. Así mismo, cuando se menciona que sea personal, se refiere que sólo su víctima está Radicación: 73001-33-33-004-2017-00228-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Ruth Guevara Acevedo -otros Demandado: Municipio de Ibagué legitimada para la reclamación. El Consejo de Estado3 ha señalado: “El concepto del daño antijurídico cuya definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino en la doctrina española, particularmente en la del profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias desde 1991 hasta épocas más recientes, como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo.” En otro fallo4 indicó: “En cuanto al daño antijurídico, debe quedar claro que es un concepto que es constante en la jurisprudencia del Consejo Estado, que debe ser objeto de adecuación y actualización a la luz de los principios del Estado Social de Derecho”, y que la “Corte Constitucional ha entendido que esta acepción del daño antijurídico como fundamento del deber de reparación estatal armoniza plenamente con los principios y valores propios del Estado Social de Derecho debido a que al Estado corresponde la salvaguarda de los derechos y libertades de los administrados frente a la propia Administración”.

El precedente jurisprudencial constitucional considera que el daño antijurídico se encuadra en los “principios consagrados en la Constitución, tales como la solidaridad (Art. 1º) y la igualdad (Art. 13), y en la garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, prevista por los artículos 2º y 58 de la Constitución”5. En efecto, el daño antijurídico se concibe como aquel que la víctima no está obligada a soportar y por tanto, resulta jurídico si se constituye en una carga pública, o, antijurídico si es consecuencia del desconocimiento por parte del mismo Estado del derecho legalmente protegido, dando como resultado el no tener el deber legal de soportarlo. 7.4.2.

De la imputación. Al respecto se ha distinguido entre la imputación fáctica (imputatio facti) y la imputación jurídica (imputatio iure) con el objeto de determinar quién debe entrar a resarcir el daño causado. Así, Enrique Gil Botero, en el salvamento de voto que hace a la sentencia del 26 de mayo de 20106 expresó: “Ahora bien, en materia del llamado nexo causal, debe precisarse una vez más que este constituye un concepto estrictamente naturalístico que sirve de soporte o elemento necesario a la configuración del daño, otra cosa diferente es que cualquier tipo de análisis de imputación, supone, prima facie, un estudio en términos de atribuibilidad material (imputatio facti u objetiva), a partir del cual se determina el origen de un específico resultado que se adjudica a un obrar – acción u omisión-, que podría interpretarse como causalidad material, pero que no lo es jurídicamente hablando porque pertenece al concepto o posibilidad de referir un acto a la conducta humana, que es lo que se conoce como imputación. No obstante, lo anterior, la denominada imputación jurídica (imputatio iure) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas o regímenes de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política7.” 3 Sección Tercera, Subsección A, C. P.: Hernan Andrade Rincón, en sentencia del 26 de mayo 2011, radicación No.: 19001-23-31-000-1998-03400-01(20097), 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, C.P.: Jaime Orlando Santofimio, en sentencia del 09 de mayo de 2011, radicación No.: 54001-23-31-000-1994-08654-01(19976). 5 Corte Constitucional, sentencia C-333 de 1996;

C-832 de 2001. 6 Radicación No. 05001-23-26-000-1994-02405-01(18590) C.P.: Dr. Mauricio Fajardo Gómez, 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de julio 12 de 1993, expediente 7622, M.P. Carlos Betancur Jaramillo. Radicación: 73001-33-33-004-2017-00228-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Ruth Guevara Acevedo -otros Demandado: Municipio de Ibagué El Estado, entonces, es responsable extracontractualmente una vez se haya configurado la existencia de un daño antijurídico y la imputación del mismo desde el punto de vista fáctico y jurídico y, siempre y cuando se predique el nexo de causalidad entre estos.

7.5. PRESUPUESTOS DE RESPONSABILIDAD EN EL CASO CONCRETO

7.5.1. EL DAÑO ANTIJURÍDICO El daño antijurídico es entendido como la lesión que una persona no tiene el deber jurídico de soportar, y es uno de los presupuestos que estructuran la responsabilidad del Estado, común a todos los regímenes (falla del servicio, presunción de falla, daño especial, trabajos públicos, etc), a tal punto que la ausencia de éste elemento imposibilita el surgimiento de la responsabilidad endilgada, lo que naturalmente significa que se hace imposible la declaración de responsabilidad a cargo del Estado.

Ahora bien, para que el daño sea resarcible o indemnizable la doctrina y la jurisprudencia han establecido que debe reunir las características de cierto, concreto o determinado y personal. Sobre el tema nos ilustra el profesor Juan Carlos Henao Pérez, que: “(…) para que se declare la responsabilidad es menester que se presenten en forma concurrente una falla del servicio, un daño y una relación de causalidad entre uno y otro8.

(…) Si no hubo daño o no se puede determinar o no se le pudo evaluar, hasta allí habrá de llegarse; todo esfuerzo adicional, relativo a la autoría y a la calificación moral de la conducta del actor resultará necio e inútil. (…) De ahí que no se dé responsabilidad sin daño demostrado, y que el punto de partida de toda consideración en la materia, tanto teórica como empírica, sea la enunciación, establecimiento y determinación de aquel, ante cuya falta resulta inoficiosa cualquier acción indemnizatoria.

(…) El daño es, entonces, el primer elemento de la responsabilidad, y de no estar presente torna inoficioso el estudio de la misma, por más que exista una falla del servicio. (…) Primero se ha de estudiar el daño, luego la imputación y, finalmente, la justificación del porqué se debe reparar, esto es, el fundamento. (…) El daño deber ser probado por quien lo sufre, so pena de que no proceda su indemnización. (…) El demandante no puede limitarse, si quiere sacar avante su pretensión, a hacer afirmaciones sin respaldo probatorio”9 En relación con el daño que originó el presente medio de control, esto es, las lesiones de Ruth Guevara Acevedo, sufridas producto de una caída de un puente peatonal el día 10 de mayo de 2015, aportó al proceso la respectiva historia clínica del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, donde consta como diagnostico Traumatismo de tórax, de cuello y de cabeza.10 Y mediante Dictamen de determinación de pérdida de capacidad laboral, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, se concluyó que Ruth Guevara Acevedo, tenía una pérdida del 7.90% por accidente común de accidente común y fecha de estructuración el 15 de julio de 2019. 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de septiembre de 1993, C. P.: Daniel Suárez Hernández, exp.: 8298 9 HENAO PÉREZ, Juan Carlos.

El Daño Análisis Comparativo de la Responsabilidad Extracontractual del Estado en Derecho Colombiano y Francés. Ed. Universidad Externado de Colombia. 2010. Págs. 35 – 40. 10 Ver cuaderno principal expediente digital – teams Radicación: 73001-33-33-004-2017-00228-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Ruth Guevara Acevedo -otros Demandado: Municipio de Ibagué Así las cosas, se tiene acreditado el daño en el presente caso, esto es, las lesiones sufridas por Ruth Guevara Acevedo que consisten en Traumatismo de tórax, de cuello y de cabeza y la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional de 7.90%. 7.5.2.

IMPUTACIÓN Y CASO CONCRETO En el sub judice la parte actora pretende que se declaren a las demandadas responsables administrativa y patrimonialmente por los perjuicios morales y materiales ocasionados por las lesiones sufridas por Ruth Guevara Acevedo, producto de un accidente por la caída que tuvo desde un puente peatonal que se encontraba en mal estado ubicado en el barrio Uribe de Ibagué. Por su parte, el a quo negó las pretensiones, al considerar que no se cuenta con elementos probatorios que permitan establecer con la certeza requerida para edificar un fallo de carácter condenatorio en contra del municipio de Ibagué, que la causa eficiente del daño lo fue el mal estado del puente peatonal ya tantas veces referenciado, pues como quedó evidenciado párrafos atrás, ni siquiera se logró demostrar su regular estado -presencia de un hueco- para el momento de los hechos, puesto que la única prueba aportada para tal efecto, no ofrece la credibilidad y certezas requeridas para tal efecto.

El demandante, en su escrito de apelación indicó que se encuentra probado el suceso a través de la historia clínica, de las declaraciones extrajuicio y la prueba testimonial, además del mal estado del puente, esto último a través del expediente de la acción popular No. 2005-00359 de fecha 3 de mayo de 2005 proferida por el honorable Tribunal Administrativo del Tolima TA donde se estableció que la responsabilidad y mantenimiento es a cargo del Municipio de Ibagué, e igualmente la secretaria de Infraestructura municipal mediante oficio número 1080-019501 fechado abril 26 de 2019 y allegado el día 6 de mayo de 2019 al proceso, informa que efectivamente existe un puente peatonal que comunica al barrio Uribe Uribe, con la vereda la Martinica, el cual corresponde a una estructura metálica y su ultimo mantenimiento se realizó mediante contrato 1163 del 22 de agosto de 2017.

Y aseguró que la conducta omisiva del municipio, consiste en la falta de mantenimiento que fue determinante en la producción del hecho dañoso, pues la accidente RUTH GUEVARA se debió al mal estado del puente, por falta de mantenimiento, actividad que debía ser realizada por el municipio, de modo que se encuentra acreditado el nexo de causalidad entre la omisión de la Administración y el daño sufrido por la demandante y no obra prueba que demuestre la configuración de una causa extraña que exonere de responsabilidad a la demandada.

Dentro del proceso se acreditó lo siguiente: - El 10 de mayo de 2015, siendo las 19:15 horas, Ruth Guevara Acevedo, ingresó al Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, y como motivo de la consulta se consignócaída de la misma de un puente de aproximadamente 7 metros de altura. Igualmente se consignó que aquella cayó del lado izquierdo del puente, que salió del riachuelo por sus propios medios y que nunca perdió la conciencia. Como diagnóstico se estableció: Traumatismo de tórax, de cuello y de cabeza.11 11 Ver cuaderno principal expediente digital - teams Radicación: 73001-33-33-004-2017-00228-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Ruth Guevara Acevedo -otros Demandado: Municipio de Ibagué - El 25 de enero de 2016, Ruth Guevara Acevedo tuvo valoración por fisiatría, según la cual, presenta dolor en la región dorsal y lumbar irradiado a miembro inferior derecho y adormecimiento de miembro superior derecho a raíz de caída de altura de 8 metros el 10 de mayo de 2015, y fue diagnosticada con cervicobraquialgia, prescribiéndole diversos medicamentos, exámenes diagnósticos y la realización de bloqueos.12 - Mediante Oficio 1082 del 21 de marzo de 2018, suscrito por el Secretario de Infraestructura y Hábitat del departamento del Tolima, se indicó que la vía que comunica al barrio la Martinica de esta ciudad, no era competencia del departamento y el puente que comunica al barrio la Martinica y que se encuentra construido sobre el río Combeima, no hace parte de la infraestructura a cargo del mismo.13 - Mediante sentencia del 3 de mayo de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, se ordenó entre otras, al municipio de Ibagué, realizar las acciones que fueren necesarias para garantizar un tránsito seguro para quienes usen el puente ubicado sobre el sector denominado la Playa ubicado a la altura del barrio Rafael Uribe y que conduce a la Vereda la Martinica de esta ciudad.14 - Dictamen médico del 12 de agosto de 2019, emitido por la Junta Regional de Calificación, de RUTH GUEVARA ACEVEDO, en el cual se consignó: “…Femenina de 39 años…Refiere antecedente de accidente el 10 de mayo de 2015, mientras cruzaba puente peatonal que une Uribe y Martinica, se desfonda la lata del puente y cayó al río Combeima, fue auxiliada por los vecinos, la trasladan al CAI de Policía del Barrio Uribe y es recogida en ambulancia que la traslada al Hospital Federico Lleras Acosta, se le da atención inicial de urgencias…se califica en primera instancia la pérdida de la capacidad laboral y ocupacional con un valor final de 7.90%, de accidente común echa de estructuración el 15 de julio de 2019….”.15 - Mediante Oficio del 26 de abril de 2019, de la Secretaría de Infraestructura del municipio de Ibagué, según el cual, existe un puente peatonal que comunica al barrio Uribe con la vereda La Martinica, el cual corresponde a una estructura metálica y su último mantenimiento se realizó mediante contrato 1163 del 22 de agosto de 2017.16 - Mediante Oficio del 22 de junio de 2019, a través del cual se aporta “búsqueda de contratos por objeto”, por parte de la oficina de contratación del municipio de Ibagué, según la cual, el 26 de noviembre de 2015 se suscribió contrato para la elaboración de los diseños para la construcción de los puentes en distintas veredas, entre esas la Martinica.17 - Mediante contrato No. 583 del 2009, suscrito entre el Municipio de Ibagué, se estableció como objeto la “protección estructural puente peatonal y corrección cauce Río Combeima – en la vereda Martinica parte baja sector Achote, zona rural del municipio de Ibagué”, por valor de $21.519.161.18 Igualmente, se recepcionó el testimonio de Yaneth Cepeda Maldonado, quien indicó: 12 Ver cuaderno principal expediente digital - teams 13 Cuaderno principal – expediente digital teams 14 Cuaderno principal – expediente digital teams 15 Ver cuaderno principal – expediente digital teams 16 Cuaderno prueba de oficio – expediente digital teams 17 Cuaderno prueba de oficio – expediente digital teams 18 Ver cuaderno prueba de oficio – expediente digital teams Radicación: 73001-33-33-004-2017-00228-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Ruth Guevara Acevedo -otros Demandado: Municipio de Ibagué - Que el día de los hechos, se encontraba con su amiga Bibiana Orjuela, cruzando el puente metálico que comunica al barrio Uribe con la vereda la Martinica de esta ciudad, cuando vio que la Ruth Guevara Acevedo, quien iba delante de ellas, cayó por un hueco que tenía dicha estructura, por lo que dieron aviso a la Policía del Sector para que aquella fuera auxiliada. - Que tiene conocimiento que los hechos sucedieron el 10 de mayo pero no recuerda el año. - Que no recuerda la ubicación ni la magnitud del hueco del puente por el que afirma cayó la víctima. - Que la gente del sector y la Policía auxiliaron a la lesionada. - Que el puente no estaba iluminado.

De conformidad con las anteriores pruebas, no existe duda que las lesiones sufridas por Ruth Guevara Acevedo, se dieron producto de una caída desde un puente peatonal que cruzaba el día 10 de mayo de 2015, donde fue diagnosticada con Traumatismo de tórax, de cuello y de cabeza; además, de que la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 7.90% Igualmente, los artículos 311 y 315 de la C.P. (numeral 2) y 84 y 91 de la Ley 136 de 1994, “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios” disponen que el Alcalde Municipal tiene el deber jurídico de ordenar la vigilancia, mantenimiento, protección y conservación de los bienes de uso público, en defensa de los intereses de la comunidad, pues es su obligación cumplir y hacer cumplir, en el respectivo ámbito territorial, las normas constitucionales y legales y las que expidan los respectivos concejos municipales, entre las que se encuentran las relacionadas con el espacio público; por lo que se entiende que es obligación del municipio de Ibagué, velar por la conservación y mantenimiento del puente peatonal ya referido, en el sentido de mantenerlo en buen estado para el uso de la ciudadanía, obligación que fue reconocida en este proceso a través del Oficio del 26 de abril de 2019, emitido por la Secretaría de Infraestructura del municipio de Ibagué, según el cual, existe un puente peatonal que comunica al barrio Uribe con la vereda La Martinica, el cual corresponde a una estructura metálica y su último mantenimiento se realizó mediante contrato 1163 del 22 de agosto de 2017.19 En relación a las circunstancias en que ocurrió el accidente, solo se aportó prueba testimonial de la señora Yaneth Cepeda Maldonado, quien aseguró que estuvo presente el día del suceso, pero al ser interrogada por la fecha, indicó no recordar el año, al pedirle la descripción del estado del puente peatonal, específicamente del hueco donde presuntamente ocurrió la caída, manifestó que tampoco lo recordaba, sin que con esta prueba se pueda acreditar realmente el estado del puente para el momento del suceso, pues, no precisó las condiciones en las que se encontraba, solo fue enfática en la ocurrencia de la caída.

Frente a la carga procesal que tiene la parte actora para acreditar los supuestos fácticos expuestos en la demanda, el Consejo de Estado, indicó: “(…) En suma, la parte actora no cumplió con la carga de la prueba que a ella correspondía, esto es, no acreditó la falla del servicio que atribuyó a la demandada. Sobre el particular, recuérdese que, según el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a las partes probar el supuesto de 19 Cuaderno prueba de oficio – expediente digital teams Radicación: 73001-33-33-004-2017-00228-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Ruth Guevara Acevedo -otros Demandado: Municipio de Ibagué hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen, de modo que era deber de la parte demandante probar tanto el daño alegado, como que éste era atribuible a la administración pública, cosa esta última que no hizo y que solo se limitó a afirmar”.20 “(…) Ahora bien, el artículo 177 del C.P.C. establece que “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, por tanto, era una carga procesal de la parte actora demostrar que la lesión que sufrió la señora Ana María Serna Landaeta fue consecuencia directa de la acción u omisión de la Policía Nacional y/o del municipio de Cali.

Empero, como la accionante no cumplió con dicha carga, la consecuencia de su falencia no puede ser otra que la negación de las súplicas de la demanda, tal y como pasa a explicarse”21 Conforme a lo acreditado, se puede concluir que la parte demandante no logró demostrar que la causa determinante del accidente fue un hueco o el mal estado del puente peatonal ubicado en el sector del barrio Uribe de Ibagué; más aún, cuando solo aportó prueba testimonial al respecto, y la cual no resulta suficiente, porque al ser interrogada frente a la descripción del hueco, fecha exactamente el año y características del puente, indicó no recordar.

Aunque el apelante indicó que para acreditar el mal estado del puente aportó la copia del fallo emitido dentro de la acción popular el 3 de mayo de 2006, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima; lo cierto es que tal y como lo indicó el a quo, aunque en este se ordenó la adecuación del puente ubicado sobre el río Combeima y que une al barrio Rafael Uribe Uribe con la vereda La Martinica, este fue proferido nueve años atrás del suceso que dio lugar al daño aquí alegado, sin que con esto se pueda acreditar las condiciones y estado real de la estructura para el día 10 de mayo de 2015, fecha en la que ocurrió el accidente.

Al respecto, el Consejo de Estado ha indicado22: “(…) En efecto, en el caso concreto la causa más próxima23 y la causa adecuada24 del daño confluyeron o concurrieron simultáneamente en cabeza del vehículo 20 Consejo de Estado-Sala Plena de Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección A; Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Bogotá, D.C., Diez (10) De Diciembre De Dos Mil Dieciocho (2018), Radicación Número: 73001-23-31-000-2011- 00077-01(44886), Actor: José Edilberto Peralta Pinilla – Otros. 21 Consejo De Estado-Sala De Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección A;

Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, Bogotá, D.C., Treinta (30) De Mayo De Dos Mil Diecinueve (2019), Radicación Número: 76001-23-31-000-2011-01755-01(51043) 22 Consejo De Estado-Sala De Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección A, Consejera Ponente: María Adriana Marín, Bogotá D.C., Catorce (14) De Marzo De Dos Mil Diecinueve (2019), Radicación Número: 68001- 23-31-000-1999-01697-01 (39325) 23 “El fundamento de esta doctrina, que tuvo gran predicamento en Inglaterra, fue enunciado en el siglo XVI por el filósofo Francis Bacon, en un conocido pasaje de las Maxims of law, quien sostuvo que sería para el derecho una tarea infinita detenerse en las causas de las causas y las influencias de unas sobre otras, en una concatenación interminable.

Basta, pues, considerar la causa inmediata –proximate cause– juzgando las acciones según esta última y sin necesidad de remontarse a un grado más distante –too remote-. Habrá relación de causa-efecto –dice Marty- si el hecho culpable ha precedido inmediatamente a la realización del daño”. GOLDENBERG, Isidoro “La relación de causalidad en la responsabilidad civil”, Ed. Astrea, Buenos Aires, reimpresión, 2011, pág. 25. 24 “El concepto de causalidad adecuada implica, pues, el del regularidad, apreciada de conformidad con lo que acostumbra a suceder en la vida misma.

Es decir, para que exista relación causal, según la interpretación que comentamos, la acción tiene que ser idónea para provocar el efecto operado, tiene que determinarlo normalmente… A fin de establecer la vinculación de causa efecto entre dos sucesos, es menester realizar un juicio retrospectivo de Radicación: 73001-33-33-004-2017-00228-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Ruth Guevara Acevedo -otros Demandado: Municipio de Ibagué de servicio público accidentado, pues esta Corporación considera que el incidente fue en su mayoría producto de la impericia del conductor del bus operado por Copetran, tal como también lo consideró la justicia penal, quien lo condenó por el delito de homicidio culposo25 (f. 100-120, c. 2).

En el sub examine, el análisis de causalidad adecuada o prognosis póstuma26, como lo denomina algún sector de la doctrina y la jurisprudencia, permite establecer que lo fue el comportamiento del conductor del bus, toda vez que invadió el segmento de la vía por el que se desplazaba la señora Luz Clemencia Suárez Niño. Y si bien, se reitera, el obstáculo referido no estaba bien delimitado o correctamente señalizado, ello no contribuyó causalmente en la producción del resultado dañoso.

Para la Sala es importante resaltar que no todas las circunstancias que anteceden a la producción del daño son causas directas del mismo, como se plantea en la teoría de la equivalencia de las condiciones27; es un sinsentido otorgarle igual importancia a cada hecho previo a la producción del daño, pues lo relevante es identificar cuál acción u omisión fue la causa determinante, principal y eficiente del hecho dañoso.

De lo contrario, se llegaría al absurdo de que la consecuencia o menoscabo, sería la sumatoria de todos los antecedentes, lo que generaría un retorno al infinito. Sobre el particular, la Sección en otrora oportunidad razonó acerca de la importancia de la causalidad adecuada, como criterio jurídico para la identificación de la acción u omisión a la que se le atribuye la producción de un daño28: Tampoco puede considerarse que todos los antecedentes del daño son jurídicamente causas del mismo, como se propone en la teoría de la equivalencia de condiciones, o de la causalidad ocasional expuesta por la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 17 de septiembre de 1.935, según la cual: ‘en estos casos si la persona culpable se hubiera conducido correctamente, el perjuicio no habría ocurrido’, a la cual se refiere también un salvamento de voto del Dr. Antonio J. de Irisarri del 8 de octubre de 1986 (exp. 4587), en el cual se expresa que: ‘con fines simplemente analíticos, para verificar esa relación de causa a efecto, puede examinarse qué ocurriría o habría ocurrido, si el suceso - causa no se hubiera dado.

Si la respuesta es en el sentido de que el efecto no habría sucedido, ha de admitirse que aquél sí constituye causa de éste, porque justamente para que el efecto se dé en la realidad, tiene que ocurrir aquél. En la hipótesis contraria no existiría relación esa relación de causalidad’. probabilidad, cuya formulación es la siguiente: ¿la acción u omisión que se juzga era per se apta o adecuada para provocar normalmente esa consecuencia?” GOLDENBERG, I. Op. Cit.

Pág. 32 y 33. 25 Sentencia que se encuentra debidamente ejecutoriada (f. 121, c. 2). 26 Cf. Cámara Primera de Apelaciones de La Plata, Argentina, sentencia del 29 de octubre de 2009, causa n.° 252.450, Gasparetto Ernesto / Pandolfi Cristian Antonio. 27 “Como lo indica su propia denominación, para dicha teoría todas las condiciones son del mismo valor (equivalentes) en la producción del daño (Aequivalenztheorie).

No cabe, por consiguiente, hacer distinciones, todas son indispensables, de modo que si faltase una sola no habría acaecido. Cada condición –se afirma- origina la causalidad de las otras y el conjunto determina el evento causa causae est causa causati. Como la existencia de éste depende de tal punto de cada una de ellas, si hipotéticamente se suprimiese alguna (condicio sine qua non) el fenómeno mismo desaparecería: sublata causa tollitur effectus.

En consecuencia –sostiene von Buri-, dada la indivisibilidad material del resultado, cada una de las condiciones puede considerarse al mismo tiempo causa de “todo” el desenlace final. Es suficiente, pues, que un acto haya integrado la serie de condiciones desencadenantes del efecto dañoso para que pueda juzgar que lo causó. Por lo tanto, se concluye, para la atribución de un hecho a una persona es suficiente que ella haya puesto una de las condiciones necesarias para su advenimiento”.

GOLDENBERG, Isidoro. Op. Cit. Pág. 16. 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de septiembre de 1997, exp. 11.764, C.P. Carlos Betancur Jaramillo. Radicación: 73001-33-33-004-2017-00228-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Ruth Guevara Acevedo -otros Demandado: Municipio de Ibagué Tal posición llevaría a que en el clásico ejemplo citado por José Melich, el sastre que retrasa por negligencia la entrega de un abrigo de viaje, tendría que responder por el accidente ferroviario que sufrió su cliente que debió por tal motivo aplazar su viaje.

Como lo señala el doctor Javier Tamayo Jaramillo: ‘deshumanizaría la responsabilidad civil y permitiría absurdamente, buscar responsables hasta el infinito’. Lorenzetti puntualiza aquí: ’No basta, según esta idea, la mera supresión mental hipotética, esto es borrar mentalmente la causa para ver si el resultado se produce o no sin ella.

Es necesario emitir un juicio acerca de la regularidad con que se producen los fenómenos (constancia posible) lo que nos proporciona la noción de "causa adecuada’. Tal concepción debe entonces complementarse en el sentido de considerar como causas jurídicas del daño, sólo aquéllas que normalmente contribuyen a su producción, desechando las que simplemente pueden considerarse como condiciones.

Tal como lo proponen los partidarios de la teoría de la causalidad adecuada, expuesta por el alemán Von Kries, ‘sólo son jurídicamente causas del daño, aquellos elementos que debían objetiva y normalmente producirlo’. H. Mazeaud, citado por José Melich Orsini, en ‘La responsabilidad civil por los Hechos Ilícitos’ (Biblioteca de la academia de ciencias políticas y sociales, Caracas, 1.995, pag. 211 a 215) expresa sobre el punto: ‘Hoy día la mayor parte de los autores han abandonado la teoría de la equivalencia de condiciones: ellos no admiten que todos los acontecimientos que concurren al a realización de un daño sean la causa de tal daño desde el punto de vista de la responsabilidad civil.

Parece, en efecto, que para ser retenido como causa desde el punto de vista de la responsabilidad civil, es decir, para ser susceptible de comprometer la responsabilidad civil de su autor, el acontecimiento debe haber jugado un papel preponderante en la realización del daño. Pero los jueces serán libres de apreciar si el acontecimiento ha jugado o no un papel suficiente en la producción del daño para ser retenido como causa del daño. No se puede ligar a la jurisprudencia por un criterio absoluto, ni aun por el criterio propuesto por los partidarios de la causalidad adecuada: el criterio de la normalidad.

Todo lo que puede exigirse es que el acontecimiento haya jugado un papel preponderante, un papel suficiente en la realización del daño. Quienes no quieren adoptar el criterio de la normalidad propuesto por la teoría de la causalidad adecuada, son partidarios de la llamada tesis de la causalidad eficiente, esto es: que lo que debe investigarse es si el hecho ha jugado o no un papel preponderante, una función activa en la producción del daño’.

Enneccerus, citado en la misma obra, expresa: ‘En el problema jurídico de la causa, no se trata para nada de causa y efecto en el sentido de las ciencias naturales, sino de si una determinada conducta debe ser reconocida como fundamento jurídico suficiente para la atribución de consecuencias jurídicas Prácticamente importa excluir la responsabilidad por circunstancias que, según su naturaleza general y las reglas de la vida corriente, son totalmente indiferentes para que surja un daño de esa índole y que, sólo como consecuencia de un encadenamiento totalmente extraordinario de las circunstancias, se convierte en condición del daño. Así, pues, se labora con un cálculo y probabilidades y sólo se reconoce como causa, aquella condición que se halla en conexión adecuada con un resultado semejante’.

(…)” Conforme a lo anterior, no todas las circunstancias que anteceden a la producción del daño son causas directas del mismo, es decir, que en este caso era necesario que el Radicación: 73001-33-33-004-2017-00228-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Ruth Guevara Acevedo -otros Demandado: Municipio de Ibagué demandante demostrara que fue el mal estado del puente, específicamente la existencia de un hueco la causa determinante, adecuada o eficiente que produjo el perjuicio alegado, sin que obre en el proceso prueba que conlleve a esa conclusión. En este sentido, se advierte que a la parte actora no le bastaba con acreditar la existencia de un daño, sino que le correspondía, a partir del empleo de todos los medios de convicción a su disposición, acreditar que el accidente fue producto del mal estado del puente peatonal, el cual estaba a cargo del municipio de Ibagué, es decir, se debía acreditar la acción u omisión en sus obligaciones, lo cual, como se indicó en precedencia, no ocurrió. Como consecuencia de lo anterior, la Sala confirmará, la decisión apelada porque, no se demostró que el daño fue ocasionado por el mal estado del puente, pues, no se acreditó esa circunstancia, específicamente la existencia de un hueco en la mencionada estructura y que esta fuera la CAUSA DETERMINANTE que dio lugar al accidente.

De esta manera, aunque en este asunto se encuentra acreditado el daño, no se demostró la falla en el servicio o la responsabilidad de la demandada en la configuración del mismo, esto es, aquellas actuaciones u omisiones en que pudo incurrir, específicamente la falta de mantenimiento del puente peatonal, porque como se indicó no se acreditó el estado del mismo para el momento de la ocurrencia del hecho y el nexo causal; por lo que se presenta una clara ausencia o imposibilidad de imputación de responsabilidad a la demandada.

8. DE LA CONDENA EN COSTAS Pese a que la providencia recurrida será confirmada, no se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, como quiera que lo cierto es que no se demostró su causación, prueba de ello es que no intervino la parte contraria en estas diligencias.

9. OTRAS CONSIDERACIONES La presente providencia será estudiada y aprobada mediante la utilización de medios electrónicos, de acuerdo a lo establecido en la Ley 2213 de 2022. Por lo anterior, esta providencia se circulará para su deliberación a través de correos electrónicos institucionales D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 30 de junio de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas. Radicación: 73001-33-33-004-2017-00228-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Ruth Guevara Acevedo -otros Demandado: Municipio de Ibagué TERCERO: Una vez en firme, devolver el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias secretariales correspondientes.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado Magistrado LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx