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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

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Case number: 73001-33-33-001-2017-00235-01

Reporting judge: Luis Eduardo Collazos Olaya

Date: 2024-10-24

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) RADICACIÓN: 73001-33-33-001-2017-00235-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: MORIS ÁNGEL SÁNCHEZ y OTROS APODERADO: RAFAEL EDUARDO GUTÍERREZ MUÑOZ DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL APODERADA: JAIME TRILLERAS GIRALDO TEMA: DAÑO POR EJECUCIÓN EXTRAJUDICIAL – CADUCIDAD ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia del 9 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante el cual se declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control. 1.

ANTECEDENTES La parte demandante, en ejercicio del medio de control de reparación directa, mediante apoderado, promovió demanda en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con el fin de que se declare administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales y morales, por la muerte de Marco Fidel Ángel Sánchez por acción de miembros del pelotón “Depredador”, adscrito al Batallón de Infantería No. 18 “Jaime Rooke”, en actos irregulares que no forman parte del servicio.

Que se condene a la demandada al pago de los perjuicios materiales y morales para cada uno de los demandantes por la muerte de Marco Fidel Ángel Sánchez. Que la condena por perjuicios materiales, sea liqudiada ajustando los dineros resultantes al valor de la fecha de la sentencia, de conformidad con el IPC. Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA. 2.

HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1 Que Marco Fidel Ángel Sánchez, tenía 30 años de edad, era un hombre atlético, saludable y conocido por los habitantes del municipio de Rovira y sus alrededores. 2.2 El 22 de diciembre de 2007, Marco Fidel Ángel Sánchez, salió a la madrugada de su casa materna a trabajar en el campo para atender un cultivo que tenía en compañía con el señor Gratiniano Molina en la Vereda La Floresta vía al municipio de Valle de San Juan y regreso a su casa en horas de la tarde, sin embargo, ese mismo día salió nuevamente para reunirse con unos amigos en el centro del pueblo, sin que se volviera a saber nada de él. Radicación: 73001-33-33-001-2017-00235-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Moris Ángel Sánchez - otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa 2.3 El 24 de diciembre de 2007, ante la total ausencia de conocimiento de los hechos respecto del desaparecimiento de Marco Fidel Ángel Sánchez, su hermana Yuli Milena Borja Ángel, con ayuda de sus familiares y amigos, indagó hasta conocer sobre el paradero de su hermano. 2.4 Que de la información dada a Yuli Milena Ángel, se logró establecer que el día en que se desapareció Marco Fidel Ángel Sánchez, siendo aproximadamente las 8 p.m, habitantes de la vereda Martínez y Boquerón escucharon unos disparos en el sitio conocido como la Recebera camino a Rovira, al día siguiente, esto es, 23 de diciembre de 2007, un mando superior del Ejército Nacional, informó por medios radiales de unos combates recientes con la guerrilla en el sitio antes mencionado, donde habían dado de baja a unos subersivos, siendo uno de estos Marco Fidel Ángel, quien fue entregado a su familia 3 días después y quien previamente fue sepultado como NN, a pesar que dentro de sus pertenencias estaba su documento de identidad. 2.5 Que en el Centro de Operaciones del Comando del Ejército Nacional se expidió un comunicado el 24 de diciembre de 2007, mediante el cual se reportó que, en desarrollo de una operación militar, tropas pertenecientes al Batallón Contraguerrilla No. 6 Pijaos de la Sexta Brigada tuvieron un cruce de disparos que se prolongó durante varios minutos, dejando un subversivo muerto quien tenía material militar en su poder. 2.6 Que por los hechos reportados el Ejército Nacional dio inició a una investigación preliminar disciplinaria, por resultar muerto un guerrillero; sin embargo, mediante auto interlocutorio del 6 de mayo de 2009, el Comadante del Batallón de Infantería No. 18 “CR JAIME ROOKE”, dispuso abstenerse de proferir auto de apertura de investigación disciplinaria contra algún integrante del pelotón “Depredador”, orgánico del Batallón de Infantería No. 18. 2.7 Mediante auto del 28 de diciembre de 2007, el Juez Setenta y nueve de Instrucción Penal Militar, avocó conocimiento dentro del expediente No. 1599 MDN-JPM-J791PM- 746. 2.8 Que casi un año después de lo sucedido y sin que la familia de Marco Fidel Ángel Sánchez conociera la realidad de los hechos, y luego de ser maltratados verbalmente por miembros del Ejército Nacional cada vez que buscaban información, las señoras Isabelina Sánchez Sedano y María Emilgen Ángel Sánchez, denunciaron osadamente ante la Fiscalía que el día 22 de diciembre de 2007, que su hijo y hermano fue asesinado por tropas del Ejército Nacional, y reportado falsamente por éstas como un acto de combate donde dieron de baja a un guerrillero, con la finalidad de obtener los beneficios prometidos por el Gobierno Nacional. 2.9 Que dentro del proceso penal se logró obtener la indagatoria de un indiciado, quien se auto incriminó, manifestando que por ser desmovilizado de las FARC conoció a Marco Fidel Ángel, quien le colaboraba a ese grupo guerrillero, por lo que en asocio con miembros de la RIME 5 (inteligencia) del Ejército Nacional, lo llamó para tomar unos tragos y en el camino, exactamente en el lugar de los hechos, se detuvieron y con la excusa de bajar del carro a “orinar”, personal del grupo “Depredador”, le disparó, ultimándolo y presentándolo con objetos que en ese momento no llevaba consigo. 2.10 Que los hechos en los que resultó muerto Marco Fidel Ángel, no sucedieron en combate, sino que se trato de una ejecución extrajudicial; por lo que en la investigación se cambió la calificación jurídica preliminar a homicidio en persona protegida, siendo asignado el caso a la Unidad de Derechos Humanos. Radicación: 73001-33-33-001-2017-00235-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Moris Ángel Sánchez - otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa 2.11 El 24 de octubre de 2016, la Fiscalía Cuarta de la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, presentó escrito de acusación por los delitos de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir en contra de Edwin Hermides Posada Posada y otros.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Sostuvo que se opone a todas y cada una de las pretensiones por carecer de fundamento jurídico. Sostuvo que el actuar de Marco Fidel Ángel Sánchez fue el directo generador de su deceso configurándose la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, ya que este incidió material y directamente en la ocurrencia del supuesto daño, al desplegar un comportamiento típico y antijurídico, desarrollando actividades ilícitas como lo es la extorsión en contra de la población civil y portando armas de fuego de carácter ilegal, y para el día de los hechos al observar la presencia del personal militar respondió con disparos de arma de fuego, observando a simple vista su actuar ilegitimo.

Que en este caso se puede concluir que en efecto existió un daño, el cual se concretó en la muerte de Marco Fidel Ángel Sánchez el 24 de diciembre de 2007; sin embargo, no es posible atribuirle a ese daño la característica de antijuridicidad, ya que las actuaciones de los militares fueron legítimamente precedidas por el mandato constitucional y legal de preservar el orden público y la soberanía, motivo por el cual se desarrolló una operación militar.

Propuso como excepciones: Falta de legitimación en la causa por activa respecto de Gilma Torres Varón; Culpa exclusiva y determinante de la víctima, concausa, legítima defensa, y la genérica. Por lo anterior, solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda.

4. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, el día 9 de marzo de 2021, declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control, tras considerar que conforme a la documental presentada en el proceso, no existió duda que el señor Marco Fidel Ángel Sánchez murió a manos de integrantes del Ejército Nacional en circunstancia que aún son objeto de investigación en el proceso penal, por lo que los demandantes conocían esta situación desde el principio, es decir, advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial al Estado desde el año 2008, sin embargo, no lo hicieron dentro el término señalado en la ley.

Concluyó que atendiendo la jurisprudencia de la sección tercera del Consejo de Estado, en este caso, se configuraba el fenómeno de la caducidad, porque el hecho que causó el daño tuvo que ser conocido por los demandantes desde el 14 de julio de 2008 y la demanda se presentó hasta el 2 de agosto de 2017, término que ni siquiera pudo ser suspendido con la solicitud de conciliación extrajudicial, pues, para ese momento ya había vencido el término para presentar la demanda a través del medio de control de reparación directa.

5. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, indicó en su escrito de apelación que de las pruebas recaudadas con posterioridad en el proceso penal, se aclaró que fue Yuli Milena Borja (hermana de crianza de la víctima) quien luego de haber realizado las investigaciones preliminares Radicación: 73001-33-33-001-2017-00235-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Moris Ángel Sánchez - otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa logró ubicar el cuerpo de su hermano y obtener su entrega, así como que fue ella quien orientó la investigación en contra de miembros del Ejército Nacional, como se narró en la demanda, pero pese a ello, jamás se contó con una certeza de imputabilidad, pues, los detalles de la investigación se mantuvieron en reserva hasta que la Fiscalía Cuarta de la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, presentó escrito de acusación por los delitos de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir en contra de Edwin Hermides Posada Posada y otros, el día 24 de octubre de 2016; y antes de esa fecha la posibilidad de conocer con certeza las razones de la imputación de la responsabilidad patrimonial del Estado se encontraba huérfana de prueba, por lo que es a partir de ese momento que inicia el término de caducidad, el cual no se encontraría vencido.

Que la sentencia del Consejo de Estado de enero de 2020, propone la prejudicialidad como remedio de los vacíos probatorios y justificar el ejercicio de la acción aunque no se tenga certeza sobre el conocimiento de los hechos dañinos, pero está visto que esa figura procesal no tiene efectos pro actione, por una parte, porque las decisiones adoptadas en otras jurisdicciones como la ordinaria penal no inciden en otros procesos judiciales, y en particular porque la prejudicialidad no puede extenderse indefinidamente como sucedió en este contencioso, y que aún hoy en día, el proceso penal no ha logrado agotar la etapa de juicio oral, y aun parece que apunta hacia la impunidad, debido a que el proceso fue remitido a la JEP a solicitud de los procesados.

Que la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, merece ser calificada y aplicada con extremo cuidado, pues, no parece pacífica, ya que de los siete Consejeros, tres de ellos no estuvieron de acuerdo y salvaron su voto, dejando en su postura la claridad de que se trata de la protección de los derechos de las víctimas con reconocimiento más allá del derecho interno y por tanto con la trascendencia y deber de acudir al control de convencionalidad que libera a los Jueces de la aplicación de esta línea jurisprudencial.

Que el Consejo de Estado a su vez, en la sentencia del 3 de octubre de 2019, concluyó que el régimen de responsabilidad en estos casos es objetivo, bastándole al demandante demostrar la existencia del daño, el hecho dañino y el nexo de causalidad entre uno y otro; por lo que todas las demás circunstancias que rodearon el caso, son de resorte del demandado, tendientes a la formulación y demostración de las excepciones del hecho de un tercero, culpa de la víctima, y fuerza mayor, ya que solo en aquellos casos en sea evidente y haya sido alegada, procede el análisis bajo la óptica del Régimen de Responsabilidad de Falla Probada.

Que los artículos 93 y 214 de la Constitución Política, establecen que los derechos humanos prevalecen en el orden interno, sentando las bases de lo que poco después sería desarrollado como Bloque de Constitucionalidad, que a su vez permitió herramientas procesales como el control de convencionalidad, para aplicar las normas de derecho internacional con preferencia o incluso exclusión por inaplicación de normas de derecho doméstico que se les opongan.

Que en este caso, los hechos son constitutivos de una responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por falla en el servicio, a cargo del Ejército Nacional, pese a que a la fecha, aún no se ha dado inicio al juicio oral en el proceso penal. Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar, se acceda a las pretensiones.

Radicación: 73001-33-33-001-2017-00235-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Moris Ángel Sánchez - otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa

6. TRÁMITE PROCESAL El proceso fue radicado en esta Corporación el 6 de mayo de 2021. Mediante auto del día 8 de noviembre de 2021, se admitió el recurso de apelación. El recurso de apelación se tramitó en los términos del numeral 5° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 7. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 7.1.

COMPETENCIA Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 73 y siguientes de la Ley 270 de 1996 y por los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el art. 328 del CGP.

7.2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde determinar, si - En este caso, se debe aplicar el término de caducidad establecido para el medio de control de reparación directa, aun cuando se trata de un daño originado presuntamente por una ejecución extrajudicial, en caso afirmativo, si se encuentra configurada la mencionada excepción, o por el contrario, la demanda, se presentó dentro del término legal. 7.3 TESIS SALA La sala confirmará la sentencia apelada, mediante la cual se declaró de oficio la excepción de caducidad.

En este asunto, se considera que desde diciembre de 2008, los demandantes tenía conocimiento del daño y de su imputabilidad a la entidad demandada, es decir, que el término de caducidad vencía en diciembre de 2010, sin que para ese momento se haya elevado ni la solicitud de conciliación prejudicial ni mucho menos la demanda. No obstante, lo anterior, el juez de instancia consideró que el término de caducidad contaba a partir del 14 de julio de 2008, momento en que los señores Isabelina Sánchez Sedano (Madre), Reinaldo Ángel Sánchez (hermano) y Yuli Milena Borja Ángel (sobrina), declararon dentro del proceso de indagación preliminar No. 042-07, adelantado por el batallón de Infantería No. 18 “Cr.

Jaime Rooke”, el día 14 de julio de 2008, indicando claramente como autores de la muerte de su familiar al Ejército Nacional, por lo que a partir del 15 del mismo mes y año, contabilizó el término de caducidad del medio de control. Cabe advertir, que en el mismo sentido, si se cuenta el término desde el 14 de julio de 2008, momento en que los señores Isabelina Sánchez Sedano (Madre), Reinaldo Ángel Sánchez (hermano) y Yuli Milena Borja Ángel (sobrina), declararon dentro del proceso de indagación preliminar No. 042-07, también se entiende superado el término de caducidad, pues, el término venció el 14 de julio de 2010, sin que se haya presentado solicitud de conciliación ni demanda.

7.4. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE EJECUCIONES EXTRAJUDICIALES Radicación: 73001-33-33-001-2017-00235-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Moris Ángel Sánchez - otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa El fenómeno de la caducidad esta instituido con el fin de garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los que determinados medios de control judicial no se ejercen dentro de un término específico; entonces, a los interesados les corresponde asumir la carga procesal de promover el litigio dentro de ese plazo, el cual es fijado por la ley y, por ello, si esto no se hace en tiempo, pierden la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho.

En otros términos, la caducidad limita el tiempo durante el que las personas pueden acudir a la jurisdicción para la definición judicial de las controversias con el propósito de resguardar el interés general y la seguridad jurídica. En atención a esas finalidades se ha destacado la obligatoriedad de los términos de caducidad, y por ende:1 “(…) la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado (…)” Es de precisar que la referida figura no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho, de acuerdo con lo previsto en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, normas vigentes para el momento de los hechos; tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio por el juez.

Ahora bien, con relación a la caducidad de las demandas en las que se plantean pretensiones de reparación directa el numeral 2 del literal i) del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - C.P.A.C.A.-, dispone de dos formas para contabilizar dicho término, a saber: i) dos años contados a partir del día siguiente a la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o ii) de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño, siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. De conformidad con la norma ibidem, la reparación directa debe ejercerse, por regla general, dentro de los 2 años siguientes a la ocurrencia del hecho dañoso, pues, a partir de esta fecha se tiene un interés actual para acudir a la jurisdicción2; sin embargo, la aplicación de dicha regla general se exceptúa cuando el conocimiento del hecho sólo fue posible en un momento posterior a la ocurrencia del mismo, siempre y cuando se observe que el interesado no pudo conocerlo en un momento anterior.

Teniendo en cuenta lo anterior, los términos de caducidad de los medios de control deben empezarse a contabilizar a partir de situaciones concretas y de fechas ciertas. En este orden de ideas, la inoportuna interposición de la demanda, esto es, por fuera del término de caducidad señalado en la Ley, faculta al operador judicial a declarar su configuración de oficio, e incluso, a rechazar la demanda conforme lo preceptúa el numeral 1° del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, pues, es evidente que dicha figura limita el ejercicio del derecho de acción; no obstante, el Consejo de Estado ha indicado que cuando se advierte prima facie que hay razones serias para dudar del acaecimiento de la caducidad de la acción, la demanda debe ser admitida.3 1 Sentencia SU-447 de 2011.

M.P. Mauricio González Cuervo 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2000, expediente 12.200 y sentencia del 2 de marzo de 2006, expediente 15785. MP: María Elena Giraldo, entre otras decisiones. 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia del 27 de marzo de 2014. Radicación número: 76001233300020130033001(20240).

M.P Dr. HUGO FERNANDO BASTIDAS BÁRCENAS. Radicación: 73001-33-33-001-2017-00235-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Moris Ángel Sánchez - otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Ahora bien, la figura de la caducidad cuando se pretende la indemnización de daños ocasionados por delitos de lesa humanidad, entre las Subsecciones que integran la Sección Tercera del Consejo de Estado, no existía un criterio uniforme en cuanto a la exigibilidad del término para demandar; sin embargo, mediante sentencia de unificación de la Sala Plena, con ponencia de la Consejera Marta Nubia Velásquez Rico del 29 de enero de 2020, se fijó un criterio para tales eventos.

Como se indicó, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación frente a la figura de caducidad, en casos de daños originados en delitos de lesa humanidad, lo siguiente4: “(…) Así las cosas, para computar el plazo de caducidad no basta con la ocurrencia “de la acción u omisión causante del daño”, pues, además, se debe determinar si el interesado advirtió o tuvo la posibilidad de saber que el Estado participó en tales hechos y que le era imputable el daño. De este modo, si un grupo familiar conoce la muerte de uno de sus miembros, pero no cuenta con elementos para inferir que el Estado estuvo involucrado y era el llamado a responder patrimonialmente, la caducidad no se cuenta desde la ocurrencia del hecho u omisión dañosa, sino desde que tuvo la posibilidad de advertir que la pretensión de reparación directa resultaba procedente para los fines previstos en el artículo 90 de la Constitución Política.

Lo anterior no implica la individualización o sanción penal del agente que ocasionó el daño, sino el conocimiento de la intervención de una autoridad, porque ello restringiría el derecho de acceso a la administración de justicia, en cuanto condicionaría la declaratoria de la responsabilidad estatal a un requisito de procedibilidad que la ley no contempla, como es la identificación del autor o partícipe.

(…) De este modo, si los afectados consideran que el resultado del proceso penal adelantado en contra del agente implicado en los hechos tiene la suficiencia de determinar el sentido del fallo de responsabilidad patrimonial del Estado, lo que les corresponde es ejercer en tiempo la pretensión de reparación directa y, luego, cuando el proceso se encuentre para dictar sentencia, solicitar la suspensión por “prejudicialidad”, y será el juez de lo contencioso administrativo el que defina si existe o no una relación de dependencia o si puede definir el asunto sin esperar la condena penal.

Precisado lo anterior, a modo de conclusión, la Sección Tercera aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible, pero si el interesado estaba en condiciones de inferir tal situación y, pese a ello no acudió a esta jurisdicción, el juez de lo contencioso administrativo debe declarar que el derecho de acción no se ejerció en tiempo, bien sea al analizar la admisión de la demanda, al resolver las excepciones en la audiencia inicial o al dictar sentencia, según el caso.

(…) En suma, en lo penal, la acción no prescribe si no se identifica la persona que se debe procesar por el respectivo delito y, en lo contencioso administrativo, el término de caducidad de la reparación directa no es exigible sino cuando el 4 Consejo De Estado - Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera - Sala Plena; Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, Veintinueve (29) de enero de dos mil veinte (2020), Radicación Número: 85001-33-33- 002-2014-00144-01(61033) Radicación: 73001-33-33-001-2017-00235-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Moris Ángel Sánchez - otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa afectado advierte que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y le resulta imputable el daño, tal como se aprecia a continuación. REPARACIÓN DIRECTA: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR UN DELITO DE LESA HUMANIDAD O UN CRÍMEN DE GUERRA ACCIÓN PENAL: RESPONSABILIDAD SUBJETIVA DE LA PERSONA NATURAL IMPLICADA EN UN DELITO DE LESA HUMANIDAD O EN UN CRÍMEN DE GUERRA El término de caducidad de la reparación directa inicia a partir del conocimiento o de la posibilidad de conocer las situaciones que permitan deducir que el Estado estuvo involucrado.

El desconocimiento de la identidad de los sujetos implicados en el supuesto delito torna en imprescriptible el asunto, hasta tanto se logre la respectiva individualización y vinculación. (…) Así las cosas, la Sección Tercera concluye que las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad de la acción penal en los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra se encuentran previstas en materia de lo contencioso administrativo al amparo de la hipótesis del conocimiento del hecho dañoso y en virtud de lo cual el término de caducidad sí debe exigirse en estos eventos, pero a partir de que se advierta que el interesado sabía o tenía la posibilidad de advertir que el Estado tuvo alguna injerencia en la controversia y era susceptible de ser demandado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.

(…) 3.3. Inaplicación de las normas de caducidad: procede en los eventos en los que se advierta que los afectados no estaban en la posibilidad material de ejercer el derecho de acción La Sección enfatiza en que se trata de supuestos objetivos, como secuestros, enfermedades o cualquier situación que no permita materialmente acudir a esta jurisdicción, pues lo referente a la imposibilidad de conocer la relación del Estado con el hecho dañoso no da lugar a la inaplicación de las reglas de caducidad, sino al cómputo a partir del momento en el que, dado el conocimiento de los hechos, surge el interés para reclamar la indemnización de los perjuicios causados, como se explicó en el acápite precedente.

En síntesis, el juez de lo contencioso administrativo debe, excepcionalmente, inaplicar el término de caducidad de la pretensión de reparación directa cuando advierta que la no comparecencia ante la administración de justicia se encuentra justificada por razones materiales, pues el paso del tiempo no puede empezar a correr contra quien no goza del acceso efectivo a la administración de justicia, lo cual, se insiste, depende de las circunstancias especiales de cada sujeto.

(…) En las condiciones analizadas, la Sección encuentra probado que desde el 6 de abril de 2007 los demandantes conocieron que el Estado estuvo involucrado y que era susceptible de ser demandado en ejercicio de la acción de reparación directa, pues contaban con elementos de juicio para deducir que el Ejército Radicación: 73001-33-33-001-2017-00235-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Moris Ángel Sánchez - otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional le causó la muerte al señor Clodomiro Coba León y que lo hizo sin que existiera ninguna justificación para tal fin, lo que estaban en la posibilidad de probar desde el primer momento, pues conocían las actividades que él desempeñaba en su diario vivir, las cuales, afirmaron, distaban de ser las de un miembro de un grupo guerrillero. 5.

Tesis de unificación (…) Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.

Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia.(…)” Conforme a lo expuesto, se advierte que el Consejo de Estado en materia de la caducidad del medio de control de reparación directa, en relación con los daños ocasionados en eventos como los aquí estudiados, indicó que el término de caducidad no corre hasta tanto se cuente con elementos para deducir la participación del Estado en los hechos y se advierta la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, lo cual quiere decir que, cuando se presenten tales circunstancias, no existe justificación para que la situación quede indefinida en el tiempo y, por ende, a partir de allí resulta procedente el cómputo del término establecido por el legislador, tal como ocurre en materia penal cuando se individualiza y vincula al eventual responsable.

Del mismo modo, se indicó en esa sentencia de unificación, que el término de caducidad de la pretensión de reparación directa no resulta exigible en los eventos en los que se afectan de manera ostensible los derechos al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por la configuración de circunstancias que obstaculizan materialmente el ejercicio del derecho de acción y, por ende, impiden agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda. 7.5 CASO CONCRETO En el sub júdice la parte actora pretende que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la demandada, por los perjuicios morales y materiales ocasionados por la muerte de Marco Fidel Ángel Sánchez por acción de miembros del pelotón “Depredador”, adscrito al Batallón de Infantería No. 18 “Jaime Rooke”, en actos irregulares que no forman parte del servicio.

Radicación: 73001-33-33-001-2017-00235-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Moris Ángel Sánchez - otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa El Juzgado de instancia declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control, tras considerar que conforme a la documental presentada en el proceso, no existió duda que el señor Marco Fidel Ángel Sánchez murió a manos de integrantes del Ejército Nacional en circunstancia que aún son objeto de investigación en el proceso penal, por lo que los demandantes conocían esta situación desde el principio, es decir, advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial al Estado desde el año 2008, sin embargo, no lo hicieron dentro el término señalado en la ley.

Por su parte, la demandante en su escrito de apelación indicó que de las pruebas recaudadas con posterioridad en el proceso penal, se aclaró que fue Yuli Milena Borja (hermana de crianza de la víctima) quien luego de haber realizado las investigaciones preliminares logró ubicar el cuerpo de su hermano y obtener su entrega, así como que fue ella quien orientó la investigación en contra de miembros del Ejército Nacional, como se narró en la demanda, pero pese a ello, jamás se contó con una certeza de imputabilidad, pues, los detalles de la investigación se mantuvieron en reserva hasta que la Fiscalía Cuarta de la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación, presentó escrito de acusación por los delitos de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir en contra de Edwin Hermides Posada Posada y otros, el día 24 de octubre de 2016; y antes de esa fecha la posibilidad de conocer con certeza las razones de la imputación de la responsabilidad patrimonial del Estado se encontraba huérfana de prueba, por lo que es a partir de ese momento que inicia el término de caducidad, el cual no se encontraría vencido.

Igualmente, indicó que el régimen de responsabilidad en estos casos es objetivo, bastándole al demandante demostrar la existencia del daño, el hecho dañino y el nexo de causalidad entre uno y otro; por lo que todas las demás circunstancias que rodearon el caso, son de resorte del demandado, tendientes a la formulación y demostración de las excepciones del hecho de un tercero, culpa de la víctima, y fuerza mayor, ya que solo en aquellos casos en sea evidente y haya sido alegada, procede el análisis bajo la óptica del Régimen de Responsabilidad de Falla Probada.

Y por último, el apelante aseguró que la Constitución Política, permitió herramientas procesales como el control de convencionalidad, para aplicar las normas de derecho internacional con preferencia o incluso exclusión por inaplicación de normas de derecho doméstico que se les opongan. De lo probado en el proceso, se tiene que: - El 23 de diciembre de 2007, falleció Marco Fidel Ángel Sánchez.5 - Mediante proceso penal con radicación No. 7300160004502010007900, se adelantó la investigación por la muerte de Marco Fidel Ángel Sánchez, ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué.6 - El 14 de febrero de 2014, la Fiscalía presentó escrito de acusación en contra de Eduard Lain Bermúdez Cardona, como autor de la conducta punible de concierto para delinquir y coautor del punible correspondiente al homicidio del señor Marco Fidel Ángel Sánchez y la formulación de acusación el 24 de octubre de 2016.7 5 Ver Registro civil de defunción No. 06005418; página 35 cuaderno principal – expediente digital Teams; inspección técnica a cadáver FPJ-10 del 23 de diciembre de 2007 página 154 cuaderno principal- expediente digital teams 6 Cuaderno principal, y cuaderno pruebas demandante - expediente digital teams 7 Cuaderno principal, y cuaderno pruebas demandante - expediente digital teams Radicación: 73001-33-33-001-2017-00235-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Moris Ángel Sánchez - otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa - El 22 de diciembre de 2007, se rindió informe de resultado operacional rendido por parte del Capitán Wilson Granada Díaz - Comandante del grupo especial “DEPREDADOR”, en el que consta que para la fecha se presentaron operaciones militares en el sitio conocido como la “Y” que conduce a la Recebera, Vereda Martínez del Municipio de Rovira, en las que resultó muerto un “sujeto vestido de civil el cual portaba un revolver 38”.8 - Mediante informe de inspección técnica a cadáver del 23 de diciembre de 2007, se identificó a Marco Fidel Ángel Sánchez, como la persona fallecida, y quien presentaba un orificio de gran tamaño que generó destrucción de la región occipital y un orificio de forma irregular en el brazo derecho.9 - El comandante del Batallón de Infantería No. 18 “CR Jaime Rooke”, adelantó indagación preliminar disciplinaria en averiguación de responsables por la muerte de Marco Fidel Ángel Sánchez, ordenada mediante auto del 29 de diciembre de 2007, y terminada en proveído del 6 de mayo de 2008, a través del cual se abstuvo de proferir auto de apertura de investigación disciplinaria, por considerar que no existían elementos probatorios para ello.10 - El 7 de junio de 2017, se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial. - El 2 de agosto de 2017, la parte actora presentó la demanda.

Conforme a lo acreditado, la parte actora tuvo conocimiento de la muerte de Marco Fidel Ángel Sánchez el día 24 de diciembre de 2007; y según lo informado en los hechos de la demanda, al año siguiente de lo sucedido (diciembre de 2008), Isabelina Sánchez Sedano y María Emilgen Ángel Sánchez, presentaron la denuncia por dicho fallecimiento ante la Fiscalía, tras considerar que su hijo y hermano había sido asesinado por tropas del Ejército Nacional, y reportado falsamente por éstas como un acto de combate donde dieron de baja a un guerrillero, con la finalidad de obtener los beneficios prometidos por el Gobierno Nacional.

De lo expuesto se podría indicar que, para diciembre de 2008, la parte actora ya tenía conocimiento no solo del daño, esto es, del fallecimiento de Marco Fidel Ángel Sánchez (qepd), sino que le era atribuible al Ejército Nacional, pues, ocurrió en hechos relacionados con operativo militares, según los informes aportados al proceso. En este punto, es necesario señalar que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, precisó que el conocimiento del hecho dañoso se puede determinar a través de la confesión, medio probatorio que está regulado por el artículo 165 del Código General del Proceso12, y en los casos en que se hace a través de apoderado judicial, lo regula el artículo 13 ibidem, así: “(…) valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario.

Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita (…) La Corte Constitucional, en la sentencia C-551 del 12 de octubre de 201611, 8 Cuaderno principal y cuaderno de pruebas del demandante – expediente digital teams 9 Cuaderno principal y cuaderno pruebas demandante – expediente digital teams 10 Cuaderno principal y cuaderno de pruebas del demandante – expediente digital teams 11 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio.

Radicación: 73001-33-33-001-2017-00235-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Moris Ángel Sánchez - otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa respecto de este tipo de confesión, precisó: “[Q]uien otorga poder y su apoderado deberán ser especialmente cautos en el proceso, en especial porque no podrán disponer libremente en el poder si este último está en capacidad o no de confesar en las actuaciones procesales que estructuran el litigio; asumirlo con mayor responsabilidad, so pena de confesar lo que no se quiere y respecto de lo que no hay posibilidad de retractación y que será tenido como prueba de confesión. El legislador ha considerado, en buen sentido, que las afirmaciones y negaciones realizadas en juicio por el abogado tienen la posibilidad de comprometer probatoriamente la posición de la parte que representan.

Ello es consecuencia directa de la responsabilidad que conlleva el mandato y un corolario del deber de colaborar con la justicia. La mayor responsabilidad entre cliente y abogado propugna porque la administración de justicia sea más eficiente, evitando dilaciones injustificadas o (…) teniendo que someter eventualmente a las partes a probar por otros medios lo que ya se confesó” (se destaca).

Así las cosas, en virtud de las disposiciones que regulan la confesión judicial, las manifestaciones hechas por los apoderados de las partes en la demanda, en las excepciones y en las respectivas contestaciones ostentan valor probatorio, siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 191 del C.G.P.12.(…) El hecho confesado trae consecuencias jurídicas adversas al confesante y, a su vez, favorecen a la parte contraria, pues permiten determinar el momento a partir del cual se debe analizar el presupuesto de oportunidad en el ejercicio del derecho de acción. Frente al supuesto que se deduce de la confesión, la ley no exige un medio de prueba específico para acreditarlo, por manera que se debe dar mérito probatorio a la afirmación enunciada.

Finalmente, la confesión fue expresa, consciente y libre y versa sobre hechos personales del confesante o de los que tenía conocimiento. De otro lado, la Sala considera que desde el mismo 6 de abril de 2007 los demandantes contaban con los elementos de juicio para demandar al Estado en ejercicio de la pretensión de reparación directa, pues, según la demanda, compartían su diario vivir con el señor Coba León, por manera que estaban en la posibilidad de demostrar su arraigo, sus antecedentes y las actividades a las que se dedicaba y, de manera consecuente, de probar que su muerte constituía un daño antijurídico a indemnizar por el Estado.(…)” En este asunto, el apoderado de la parte actora, en el escrito de demandada, reconoció que, conoció el hecho y lo puso en conocimiento de la Fiscalía al año siguiente del suceso, esto es, del fallecimiento de Marco Fidel Ángel, el 22 de diciembre de 2007, en los siguientes términos: “(…) Que casi un año después de lo sucedido y sin que la familia de Marco Fidel Ángel Sánchez conociera la realidad de los hechos, y luego de ser maltratados verbalmente por miembros del Ejército Nacional cada vez que buscaban información, las señoras Isabelina Sánchez Sedano y María Emilgen Ángel Sánchez, 12 “Artículo 191.

Requisitos de la confesión. La confesión requiere: “1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. “2. Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. “3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba.

“4. Que sea expresa, consciente y libre. “5. Que verse sobre hechos personales del confesante o de los que tenga o deba tener conocimiento. “6. Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada (…)”. Radicación: 73001-33-33-001-2017-00235-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Moris Ángel Sánchez - otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa denunciaron osadamente ante la Fiscalía que el día 22 de diciembre de 2007, que su hijo y hermano fue asesinado por tropas del Ejército Nacional, y reportado falsamente por éstas como un acto de combate donde dieron de baja a un guerrillero, con la finalidad de obtener los beneficios prometidos por el Gobierno Nacional.”; manifestación que constituye una confesión por medio de apoderado judicial, en los términos de los artículos 191 y 193 del C.G.P. Tal y como lo indicó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020, el hecho confesado trae consecuencias jurídicas contrarias a quien lo realiza, ya que permite establecer el momento a partir del cual inicia el término la oportunidad para presentar el respectivo medio de control o accionar ante la autoridad judicial; sin que se exija ningún medio probatorio para acreditar tal confesión, por lo que se debe dar crédito a la afirmación realizada en el acápite de hechos de la demanda.

Por lo que en principio, se considera que desde diciembre de 2008, los demandantes tenía conocimiento del daño y de su imputabilidad a la entidad demandada, es decir, que el término de caducidad vencía en diciembre de 2010, sin que para ese momento se haya elevado ni la solicitud de conciliación prejudicial ni mucho menos la demanda. No obstante, lo anterior, el juez de instancia consideró que el término de caducidad contaba a partir del 14 de julio de 2008, momento en que los señores Isabelina Sánchez Sedano (Madre), Reinaldo Ángel Sánchez (hermano) y Yuli Milena Borja Ángel (sobrina), declararon dentro del proceso de indagación preliminar No. 042-07, adelantado por el batallón de Infantería No. 18 “Cr.

Jaime Rooke”, el día 14 de julio de 2008, indicando claramente como autores de la muerte de su familiar al Ejército Nacional, por lo que a partir del 15 del mismo mes y año, contabilizó el término de caducidad del medio de control. Cabe advertir, que en el mismo sentido, si se cuenta el término desde el 14 de julio de 2008, momento en que los señores Isabelina Sánchez Sedano (Madre), Reinaldo Ángel Sánchez (hermano) y Yuli Milena Borja Ángel (sobrina), declararon dentro del proceso de indagación preliminar No. 042-07, también se entiende superado el término de caducidad, pues, el término venció el 14 de julio de 2010, sin que se haya presentado solicitud de conciliación ni demanda.

Ahora bien, el apelante, asegura que el término de caducidad debe iniciar desde el 24 de octubre de 2016, momento en que la Fiscalía General de la Nación, presentó escrito de acusación por los delitos de homicidio en persona protegida y concierto para delinquir en contra de Edwin Hermides Posada Posada y otros, pues, a partir de ese momento es que existe la posibilidad de conocer con certeza las razones de la imputación de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que según su dicho antes se encontraba huérfana de prueba, por lo que es a partir de ese momento es que inicia el término de caducidad, el cual no se encontraría vencido.

Al respecto, se debe indicar que no le asiste razón al apelante, porque la responsabilidad del Estado es independiente de la sanción penal del autor o partícipe de la conducta, por tal razón, la primera no se encuentra condicionada a la segunda, de ahí que el trámite dado al proceso penal carezca de la suficiencia de determinar la forma en la que se computa el plazo de caducidad de la pretensión de reparación directa; así lo dispone el Consejo de Estado, además de indicar que para ejercer la pretensión de reparación directa no se requería tener certeza de lo ocurrido, pues, precisamente, ese es el objeto del proceso judicial, de ahí que las partes deben identificar los medios probatorios que consideren pertinentes, los cuales, previo decreto, se practican el desarrollo de la litis y, finalmente, se valoran en la sentencia; y en caso en que los afectados consideren que el resultado del proceso penal tiene la suficiencia para determinar el sentido del fallo de responsabilidad patrimonial del Estado, ello no sería excusa para su inactividad en el Radicación: 73001-33-33-001-2017-00235-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Moris Ángel Sánchez - otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa ejercicio del medio de control, pues, la solución que plantea el alto tribunal, es que se presente dentro del término legal, y una vez el asunto se encuentre para fallo lo que les corresponde es solicitar la suspensión por prejudicialidad.

Por otra parte, de conformidad con las premisas establecidas en la sentencia de unificación, existe la posibilidad de inaplicar el término de caducidad de forma excepcional, correspondiéndole a la parte demandante exponer y acreditar si hubo algún tipo de situación que les impidió haber acudido a tiempo ante la jurisdicción contenciosa administrativa; excepción que no puede ser aplicada a este asunto, ya que en el escrito inicial no se expuso situación alguna que le impidiera a los accionantes acudir a la jurisdicción dentro del término, además, no se encuentra prueba que demuestre que los actores se encontraban en imposibilidad física o sicológica de ejercer oportunamente su derecho de acción, por lo que la Sala concluye que los demandantes podían presentar la demanda dentro del término establecido en la norma y reiterado por la jurisprudencia. Por último, frente al argumento expuesto por el apelante relacionado, con la aplicación del derecho internacional como desarrollo del Bloque de Constitucionalidad, que a su vez permitió herramientas procesales como el control de convencionalidad, para aplicar las normas de derecho internacional con preferencia o incluso exclusión por inaplicación de normas de derecho doméstico que se les opongan.

En este punto, es necesario indicar que el Consejo de Estado, en la mencionada sentencia de unificación, indicó que en los casos de caducidad en los eventos como los aquí discutidos, pese a que las sentencias de la CIDH resultan vinculantes en tanto interpreten las normas de la Convención; en relación con el acceso a la administración de justicia, el fallo analizado que se analizó en esa oportunidad no contiene una interpretación del artículo 25 de la CADH, y por el contrario la aceptación de responsabilidad de Chile, se dio en cuanto a los efectos de sus normas de prescripción de las acciones civiles frente a los delitos de lesa humanidad, y el ordenamiento jurídico chileno contiene preceptos distintos a las establecidos en el derecho colombiano, en cuanto no prevén la posibilidad de contar el plazo pertinente a partir del conocimiento de la participación del Estado y como en el caso Órdenes Guerra y otros vs. Chile no se interpretó la Convención Americana de Derechos Humanos a la luz de reglas con contenido material similar a las que prevé nuestro Código Contencioso Administrativo y la Ley 1437 de 2011, tal pronunciamiento no resulta vinculante para resolver el presente asunto.

Cabe aclarar que la parte actora no hizo alusión a otra decisión del derecho internacional que pudiese ser aplicable al caso concreto por analogía. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada, mediante la cual se declaró de oficio la excepción de caducidad.

8. DE LA CONDENA EN COSTAS En este asunto, pese a que la providencia apelada será confirmada, no se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, como quiera que lo cierto es que no se demostró su causación, prueba de ello es que no intervino la parte contraria en estas diligencias.

9. OTRAS CONSIDERACIONES La presente providencia será estudiada y aprobada mediante la utilización de medios electrónicos, de acuerdo a lo establecido en la Ley 2213 de 2022. Radicación: 73001-33-33-001-2017-00235-01 Acción: Reparación Directa Demandante: Moris Ángel Sánchez - otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A: PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia del 9 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante la cual se declaró probada de oficio la excepción de caducidad.

SEGUNDO. - Sin condena en costas. TERCERO.- Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias secretariales correspondientes

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado Magistrado LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx