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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-010-2017-00231-01

Reporting judge: Luis Eduardo Collazos Olaya

Date: 2024-10-24

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Ibagué, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) RADICACIÓN: 73001-33-33-010-2017-00231-01 ACCIÓN: REPETICIÓN DEMANDANTE: HOSPITAL MARIA INMACULADA E.S.E. DE RIOBLANCO APODERADO: RENUNCIÓ DEMANDADO: DIEGO GERMÁN CHARRY RODRÍGUEZ y EVER ANTONIO ROJAS RICO TEMA: RESPONSABILIDAD FUNCIONARIOS POR PAGO DE SENTENCIA CONDENATORIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 23 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES La parte demandante, en ejercicio del medio de control de repetición, mediante apoderado, promovió demanda contra Diego German Charry en calidad de Gerente, y Ever Antonio Rojas Rico en calidad de Presidente de la Junta Directiva del Hospital María Inmaculada E.S.E. de Rioblanco – Tolima, por su actuar gravemente culposo que generó la condena judicial impuesta en contra del Hospital, mediante sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Yolanda Guerrero Reyes, con radicación 73001-23-00-0002005-00016-00, lo cual dio lugar al pago de $120.000.000 y $74.445.965,24.

Que, como consecuencia de lo anterior, se ordene a los demandados pagar a favor de la parte demandante la suma de $194.445.965,24, como concepto del pago que tuvo que hacer el Hospital en virtud de la condena judicial emitida el 21 de agosto de 2014 por el Tribunal Administrativo del Tolima. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia de conformidad con lo establecido en el CPACA. 2.

HECHOS Los que tienen relevancia jurídica son los siguientes: 2.1 Yolanda Guerrero Reyes instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Hospital María Inmaculada E.S.E. de Rioblanco - Tolima, con la finalidad de obtener la declaratoria de nulidad parcial del Acuerdo No. 017 del 28 de agosto de Radicación: 73001-33-33-010-2017-00231-01 Medio de control: Repetición Demandante: Hospital María Inmaculada E.S.E. DE RIOBLANCO Demandado: Diego Germán Charry - otro 2004, mediante el cual la Junta Directiva del Hospital “Suprime, modifica y crea unos cargos y se establece el nuevo plan de cargos”, y de la Resolución No. 111 del 30 de agosto de 2004, por medio de la cual “se implementa y se desarrolla la supresión de cargos establecidas mediante el acuerdo no. 017 de 28 de agosto de 2004”. 2.2 Mediante sentencia proferida el 21 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo del Tolima revocó la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Ibagué del 11 de julio de 2013, y en su lugar, se declaró la nulidad parcial del Acuerdo No. 017 del 28 de agosto de 2004 y de la Resolución No. 111 del 30 de agosto de 2004 (en cuanto al retiro del cargo de Auxiliar administrativo código 550 de la señora Yolanda Guerrero Reyes; y en consecuencia, se ordenó el reintegro de la demandante al cargo que venía desempeñando, y el pago de todos los sueldos y prestaciones dejadas de percibir desde la fecha en que se produjo el retiro del servicio hasta la fecha de su reintegro. 2.3 Mediante Resolución No. 006 del 6 de enero de 2015, aclarada mediante Resolución No. 163 del 09 de julio de 2015, el Hospital María Inmaculada E.S.E de Rioblanco - Tolima ordenó dar cumplimiento a la sentencia de segunda instancia del proceso con radicado número 73001-23-00-000-2005-00016-01, ordenando el reintegro Yolanda Guerrero Reyes al cargo que desempeñaba. 2.4 El 1° de octubre de 2015, mediante acuerdo de cumplimiento parcial de sentencia se pactó entre Yolanda Guerrero Reyes y el Hospital María Inmaculada E.S.E. de Rioblanco, lo siguiente: 1.

La trabajadora manifestó la intención no reintegrarse al cargo. 2. Revisar conjuntamente los proyectos de liquidación presentados por las partes para determinar el monto total. y 3. Realizar por parte del Hospital el abono por valor de $120.000.000 autorizando transferir a la cuenta del banco No 4-6601-0-19723-5 a nombre de la señora Roció Herrera Vanegas. 2.5 Mediante Resolución No. 240 del 1° de octubre de 2015, el Hospital María Inmaculada E.S.E de Rioblanco – Tolima, ordenó el pago parcial de la obligación derivada de una sentencia judicial, por valor de $120.000.000, suma girada según comprobante de egreso No.4-6601-019723-5 a nombre de la señora Rocío Herrera Vanegas según autorización referida en acta de acuerdo de pago suscrito por las partes. 2.6 Mediante Resolución No. 301 del 23 de diciembre del 2015, la entidad Hospitalaria ordenó el pago definitivo de la obligación a la que fue condenada, por valor de $74.445.965, suma que fue girada según comprobante de egreso No. 0020152403 de la fecha, girado a la cuenta del Banco BBVA No. 636123945 a nombre de German Barberi Perdomo y a favor de Yolanda Guerrero Reyes.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1 DIEGO GERMAN CHARRY GONZÁLEZ Sostuvo que se opone a las pretensiones de la demanda. Que en este caso no se encuentra plenamente acreditado la existencia de culpa grave por parte de los demandados, pues, no existen pruebas distintas a las debatidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento que dio origen al presente medio de control de repetición, manifestando que en el trámite de ese proceso judicial no tuvo la oportunidad Radicación: 73001-33-33-010-2017-00231-01 Medio de control: Repetición Demandante: Hospital María Inmaculada E.S.E. DE RIOBLANCO Demandado: Diego Germán Charry - otro para defenderse y controvertir el material probatorio conforme al cual se condenó al Hospital María Inmaculada E.S.E. de Rioblanco – Tolima.

Que le corresponde a la parte actora acreditar el dolo o la culpa grave para imputar responsabilidad a los demandados, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, lo cual no ocurrió en este asunto. Que no existe prueba alguna que permita inferir que en su condición de Gerente de la E.S.E. María Inmaculada de Rioblanco – Tolima para la época de los hechos objeto del presente asunto, hubiere actuado con culpa grave, causante del daño que dio origen a la condena impuesta al Hospital.

Que en la demanda, no se hace alusión a las circunstancias de modo, tiempo o lugar, en que presuntamente habría incurrido el demandado con culpa grave, para proferir los actos administrativos demandados por la señora Guerrero Reyes. Propuso como excepciones: Falta de presupuestos procesales de la acción; Ausencia de culpa grave en la emisión de los actos administrativos que dieron lugar a la reforma de la planta de personal de la E.S.E demandante y en la elaboración del estudio técnico base de esa reforma;

Responsabilidad del Hospital María Inmaculada de Rioblanco - Tolima, en la condena impuesta por el Tribunal Administrativo del Tolima el 21 de agosto de 2014, por inadecuada defensa y representación judicial; y la Genérica. 3.2 EVER ANTONIO ROJAS RICO Contestó en los mismos términos del demandado Diego German Charry y solicitó se nieguen las pretensiones, al no estar acreditada la culpa grave.

4. SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el día 23 de marzo de 2021, negó las pretensiones, tras considerar que la calificación de la conducta de los señores Diego German Charry González y Ever Antonio Rojas Rico, en calidad de Gerente y Presidente de la Junta Directiva de la E.S.E. respectivamente, endilgada en el presente medio de control de repetición, como gravemente culposa no se acreditó, teniendo en cuenta que, las presunciones de que trata la Ley 678 de 2001 no operan de forma automática.

5. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante indicó en su apelación que se reúnen todos los presupuestos para para condenar a los demandados en repetición por las sumas que tuvo que asumir el hospital demandante ante la condena judicial. Que en este asunto, sí se encuentra acreditado el tercer requisito para declarar la responsabilidad de los demandados, pues, la supresión de empleos de carrera administrativa, debe obedecer a un serio estudio técnico, donde se acredite la necesidad de reducir gastos o cambiar la estructura orgánica; en el caso concreto para la época de los hechos se tuvo en cuenta un estudio el cual fundamentaba dicha restructuración, por lo que a través del Acuerdo N° 017 de 28 de agosto de 2004 “por el cual se suprimen, se modifican y se crean unos cargos y se establece el nuevo plan de cargos del Hospital María Inmaculada de Rioblanco E.S.E.” y de las resoluciones N° 863 de 3 de agosto y 113 de 30 de agosto de 2004, se eliminó el cargo de auxiliar administrativa I, manifestado como razones de la supresión que el hospital no requiere un Auxiliar Administrativo Radicación: 73001-33-33-010-2017-00231-01 Medio de control: Repetición Demandante: Hospital María Inmaculada E.S.E. DE RIOBLANCO Demandado: Diego Germán Charry - otro tiempo completo, las funciones que tiene asignadas este cargo serán asumidas por un auxiliar que tenga formación específica en el área de farmacia y a la vez realice las actividades del área administrativa, como lo consideró el Tribunal Administrativo del Tolima en la sentencia de Segunda Instancia dentro la acción de Nulidad y Restablecimiento de Derecho promovida por Yolanda Guerrero Reyes, quién Además, estableció que se crearon dos cargos de auxiliar administrativa I, y uno de ellos tenía funciones en el área de farmacia y el área administrativa, de lo que se pudo colegir además que dichas funciones son disimiles.

Que los demandados teniendo en cuenta los cargos que ostentaban dentro de la E.S.E., los cuales les permitía conocer de manera clara la estructura orgánica, el manual de funciones y la necesidad de los cargos de la E.S.E., pudieron haber arribado a las mismas conclusiones a las que llegar el Tribunal en la sentencia de segunda instancia proferida dentro del proceso adelantado por la señora Guerrero Reyes, en el sentido de que se iba a suprimir el cargo de auxiliar administrativa I para crear dos cargos de auxiliar administrativa I, con la diferencia de que en uno de ellos aparte de funciones administrativas debía desplegar funciones del área de farmacia, las cuales no están relacionadas; sin embargo, no se observa que los demandados hubiesen efectuado alguna oposición a dicha restructuración, por el contrario desplegaron las acciones necesarias para ejecutarla.

Que se encuentra probado que los demandados incurrieron en culpa grave al suprimir el cargo de auxiliar administrativa I que ocupaba Yolanda Guerrero Reyes, motivo por el cual la E.S.E. tuvo que pagar una suma cuantiosa, ocasionando un detrimento económico al Hospital. Que en este asunto se cumplen los requisitos para que se configure la acción de repetición. Por último, solicitó que de manera subsidiaria en el evento de confirmar la decisión de primera instancia, las costas sean fijadas en menor proporción de acuerdo a la directriz dada por el Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que no se refleja la mala fe de la administración al iniciar la acción de repetición sino que esta obedece a que se hizo del cumplimiento de las funciones propias del Gerente, con el fin de salvaguardar los recursos públicos toda vez que se consideró que si se cumplían los presupuestos para que prosperara la acción de repetición y que se daban los requisitos para que se fundamentara la responsabilidad de los demandados.

Por último, solicitó se revoque la sentencia apelada, y en su lugar se accedan a las pretensiones.

6. TRÁMITE PROCESAL El expediente fue radicado en esta Corporación el 18 de mayo de 2021 y mediante providencia del 8 de noviembre de 2021, se admitió la apelación impetrada por la demandante. El recurso de apelación se tramitó en los términos del numeral 5° del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021. 7.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 7.1. COMPETENCIA Radicación: 73001-33-33-010-2017-00231-01 Medio de control: Repetición Demandante: Hospital María Inmaculada E.S.E. DE RIOBLANCO Demandado: Diego Germán Charry - otro Es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para conocer del presente asunto, conforme a lo dispuesto por el artículo 73 y siguientes de la Ley 270 de 1996 y por los artículos 153 y 243 de la Ley 1437 del 2011, en concordancia con el art. 328 del CGP.

7.2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde determinar, si - Se cumplen los presupuestos procesales para que proceda el medio de control de repetición presentado en contra de Diego German Charry en calidad de Gerente, y Ever Antonio Rojas Rico en calidad de Presidente de la Junta Directiva del Hospital María Inmaculada E.S.E. de Rioblanco – Tolima. - La parte demandante acreditó que la conducta de los demandados fue gravemente culposa, de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º de la Ley 678 de 2001, por violación manifiesta e inexcusable de normas. 7.3 TESIS SALA La Sala Confirmará la sentencia apelada, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda.

En este asunto, no se demostró la conducta gravemente culposa por parte de Diego German Charry y Ever Antonio Rojas Pico, siendo uno de los presupuestos indispensables para la prosperidad del medio de control de repetición, es procedente negar las pretensiones de la demanda, por lo que se confirmará la sentencia apelada. 7.4 DEMANDA DE REPETICIÓN – PRESUPUESTOS PARA SU INTERPOSICIÓN Y PROSPERIDAD El artículo 90 de la Constitución Política señala que: “(…) El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.

En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste. (..)” (negrilla y subraya fuera de texto) Igualmente, la acción de repetición fue contemplada en el artículo 71 de la Ley 270 de 1996, así: “(…)

ARTÍCULO

71. DE LA RESPONSABILIDAD DEL FUNCIONARIO Y DEL EMPLEADO JUDICIAL. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial por un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste. (negrilla fuera de texto) Radicación: 73001-33-33-010-2017-00231-01 Medio de control: Repetición Demandante: Hospital María Inmaculada E.S.E. DE RIOBLANCO Demandado: Diego Germán Charry - otro Para los efectos señalados en este artículo, se presume que constituye culpa grave o dolo cualesquiera de las siguientes conductas: 1.

La violación de normas de derecho sustancial o procesal, determinada por error inexcusable. 2. El pronunciamiento de una decisión cualquiera, restrictiva de la libertad física de las personas, por fuera de los casos expresamente previstos en la ley o sin la debida motivación. 3. La negativa arbitraria o el incumplimiento injustificado de los términos previstos por la ley procesal para el ejercicio de la función de administrar justicia o la realización de actos propios de su oficio, salvo que hubiere podido evitarse el perjuicio con el empleo de recurso que la parte dejó de interponer.

(…)” La Ley 678 del 3 de agosto de 2001, “(…) Por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición.” Se dispuso: “(…) ARTÍCULO 1o. OBJETO DE LA LEY. La presente ley tiene por objeto regular la responsabilidad patrimonial de los servidores y ex servidores públicos y de los particulares que desempeñen funciones públicas, a través del ejercicio de la acción de repetición de que trata el artículo 90 de la Constitución Política o del llamamiento en garantía con fines de repetición. ARTÍCULO 2o.

ACCIÓN DE REPETICIÓN. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial. No obstante, en los términos de esta ley, el servidor o ex servidor público o el particular investido de funciones públicas podrá ser llamado en garantía dentro del proceso de responsabilidad contra la entidad pública, con los mismos fines de la acción de repetición.

PARÁGRAFO 1 o. Para efectos de repetición, el contratista, el interventor, el consultor y el asesor se consideran particulares que cumplen funciones públicas en todo lo concerniente a la celebración, ejecución y liquidación de los contratos que celebren con las entidades estatales, por lo tanto estarán sujetos a lo contemplado en esta ley.

PARÁGRAFO 2 o. Esta acción también deberá intentarse cuando el Estado pague las indemnizaciones previstas en la Ley 288 de 1996, siempre que el reconocimiento indemnizatorio haya sido consecuencia la conducta del agente responsable haya sido dolosa o gravemente culposa.

PARÁGRAFO 3 o. La acción de repetición también se ejercerá en contra de los funcionarios de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y en las normas que sobre la materia se contemplan en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Radicación: 73001-33-33-010-2017-00231-01 Medio de control: Repetición Demandante: Hospital María Inmaculada E.S.E. DE RIOBLANCO Demandado: Diego Germán Charry - otro PARÁGRAFO 4o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> En materia contractual el acto de la delegación no exime de responsabilidad legal en materia de acción de repetición o llamamiento en garantía al delegante, el cual podrá ser llamado a responder de conformidad con lo dispuesto en esta ley, solidariamente junto con el delegatario.

ARTÍCULO 3 o. FINALIDADES. La acción de repetición está orientada a garantizar los principios de moralidad y eficiencia de la función pública, sin perjuicio de los fines retributivo y preventivo inherentes a ella. ARTÍCULO 4o. OBLIGATORIEDAD. Es deber de las entidades públicas ejercitar la acción de repetición o el llamamiento en garantía, cuando el daño causado por el Estado haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de sus agentes.

El incumplimiento de este deber constituye falta disciplinaria. El comité de conciliación de las entidades públicas que tienen el deber de conformarlo o el representante legal en aquellas que no lo tengan constituido, deberá adoptar la decisión respecto de la acción de repetición y dejar constancia expresa y justificada de las razones en que se fundamenta.

ARTÍCULO 5 o. DOLO. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas: 1. Obrar con desviación de poder. 2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento. 3.

Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración. 4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado. 5.

Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial. ARTÍCULO 6o. CULPA GRAVE. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.

Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: 1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. 2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable. Radicación: 73001-33-33-010-2017-00231-01 Medio de control: Repetición Demandante: Hospital María Inmaculada E.S.E. DE RIOBLANCO Demandado: Diego Germán Charry - otro 3.

Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable. 4. Violar el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal. (…)” El Consejo de Estado, ha indicado frente a la aplicación de las distintas normatividades que regulan la repetición, lo siguiente1: “(…) Para resolver el conflicto que se originó por la existencia de varios cuerpos normativos que regulaban las demandas de repetición, la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha sido reiterada en aplicar la regla general según la cual la norma rige hacia el futuro, de modo que opera para los hechos ocurridos a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación, sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos.

De esa manera, si los hechos o actos en que se fundamenta un proceso de repetición sucedieron en vigencia de la Ley 678 de 2001, son sus disposiciones las que sirven para establecer el alcance de los conceptos de dolo o culpa grave del demandado, “sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción se acuda excepcionalmente al Código Civil y a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial, siempre y cuando, claro está, no resulte incompatible con la Ley 678 y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política)”2.

En cambio, si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la imposición de la condena por cuyo pago se repite acaecieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, la Sala, para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo, ha acudido al Código Civil. Ciertamente, el artículo 63 del Código Civil definió los conceptos de culpa grave y dolo en los siguientes términos: “Artículo 63.

La ley distingue tres especies de culpa o descuido. “Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios. Esta culpa en materia civil equivale al dolo. “(…). “Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes.

Esta especie de culpas se opone a la suma diligencia o cuidado. 1 Consejo De Estado-Sala De Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección A; Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, Bogotá D.C., Once (11) De Octubre De Dos Mil Dieciocho (2018), Radicación Número: 85001-23-33-000-2013-00225-01(57300) 2 Sentencias proferidas por el Consejo de Estado: i) Del 8 de marzo de 2007 proferida por la Sección Tercera, Magistrado Ponente: Ruth Stella Correa Palacio, radicación número: 250002326000200201304-01 (30.330) y ii) Del 16 de julio de 2015 proferida por la Sección Tercera, Subsección A, Magistrado Ponente: Hernán Andrade Rincón (E), radicación número: 250002326000199902960-01 (27.561), entre muchas otras.

Radicación: 73001-33-33-010-2017-00231-01 Medio de control: Repetición Demandante: Hospital María Inmaculada E.S.E. DE RIOBLANCO Demandado: Diego Germán Charry - otro “El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro” (resaltado por fuera del texto original). (…)” Conforme a lo anterior, se tiene que en este asunto la conducta que se le pretende atribuir al de mandado ocurrió el 25 de diciembre de 2005, por tanto, la normatividad aplicable es la contenida en la Ley 678 de 2001, por encontrarse vigente al momento del suceso.

Por otra parte, frente a los presupuestos que deben concurrir para que la entidad pueda repetir en contra de un servidor público, ex servidor público o particular que ejerza función pública, el Consejo de Estado los ha resumido así: “(…) i) La existencia de condena judicial o acuerdo conciliatorio que imponga una obligación a cargo de la entidad estatal correspondiente; ii) El pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iii) La calidad del demandado como agente o ex agente del Estado o particular en ejercicio de funciones públicas; iv) La culpa grave o el dolo en la conducta del demandado; y v) Que esa conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daño antijurídico.

(…)”3 7.5 CASO CONCRETO En el sub júdice, la parte demandante pretende que se declare la responsabilidad de los demandados, por los perjuicios ocasionados al Hospital demandante, como consecuencia de una condena judicial emitida, mediante sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Yolanda Guerrero Reyes, con radicación 73001-23-00-0002005-00016-00, que dio lugar al pago de $120.000.000 y $74.445.965,24.

En este orden de ideas, se debe establecer si en este asunto se encuentran probados todos los requisitos para que pueda prosperar el medio de control de repetición interpuesto por el Hospital María Inmaculada E.S.E. de Rioblanco en contra de los demandados. i) EXISTENCIA DE CONDENA, CONCILIACIÓN U OTRA FORMA DE TERMINACIÓN DE UN CONFLICTO QUE IMPONGA UNA OBLIGACIÓN A CARGO DE LA ENTIDAD ESTATAL CORRESPONDIENTE.

Dentro de las pruebas aportadas al expediente, se evidencian las sentencias emitidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 73001-23- 00-000-200500016-00. - Sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Ibagué de fecha 11 de julio de 2013, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el número 73001-23-00-000-200500016-00, adelantado por Yolanda Guerrero Reyes en contra del Hospital María Inmaculada de Rioblanco ESE, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.4 3 Consejo de Estado - Sala De Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección A;

Consejera Ponente: María Adriana Marín, Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil diecinueve (2019), Radicación Número: 18001-23- 31-000-2010-00212-01(61275) 4 Ver fls. 40 – 52 del cuaderno principal del expediente digital – aplicativo teams Radicación: 73001-33-33-010-2017-00231-01 Medio de control: Repetición Demandante: Hospital María Inmaculada E.S.E. DE RIOBLANCO Demandado: Diego Germán Charry - otro - Sentencia proferida el 21 de agosto de 2014, por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se revocó la sentencia de primera instancia, y en su lugar se declaró la nulidad parcial del Acuerdo 017 del 28 de agosto de 2004 y de la Resolución No 111 del 30 de agosto de 2004; y como consecuencia de dicha declaración, se ordenó al Hospital María Inmaculada E.S.E. de Rioblanco reintegrar a la señora Guerrero Reyes al cargo de Auxiliar Administrativo 550, sin solución de continuidad, y se condenó al pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir.5 Es decir, que el primer presupuesto relacionado con la existencia de una condena que impone la obligación a cargo de la entidad estatal, se encuentra probado en el proceso, pues, a través de sentencia judicial se ordenó al Hospital María Inmaculada E.S.E. de Rioblanco reintegrar a la señora Guerrero Reyes al cargo de Auxiliar Administrativo 550, sin solución de continuidad, y se condenó al pago de los salarios y prestaciones dejadas de percibir, lo anterior dentro de un proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho adelantado ante la jurisdicción contencioso administrativa. ii) EL PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN POR PARTE DE LA ENTIDAD PÚBLICA SE HAYA REALIZADO Para acreditar el pago de la suma que la entidad demandante pretende le sea reembolsada, derivada de la condena impuesta en sede judicial, se aportaron los siguientes documentos: - Resolución No. 301 del 23 diciembre de 2015, el Hospital María Inmaculada E.S.E. de Rioblanco - Tolima ordenó el pago definitivo de la obligación a favor de la señora Guerrero Reyes, por la suma de setenta y cuatro millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil novecientos sesenta y cinco pesos con veinticuatro centavos ($74.445.965,24).6 - Certificación emitida por la Tesorera de la E.S.E Hospital María Inmaculada de Rioblanco Tolima el 1° de septiembre de 2017, a la señora Yolanda Guerrero Reyes, se realizaron dos pagos, por las sumas de dinero de $120.000.000 el 1° de octubre de 2015 y de $74.445.965,24 el 23 de diciembre de 2015.7 Los anteriores documentos soportan el cumplimiento de este presupuesto de especial trascendencia para los efectos de la repetición, pues, la entidad realizó el pago de la suma establecida en la condena emitida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación No. 73001-23-00-000-200500016-00, por parte del Tribunal Administrativo del Tolima en segunda instancia. iii) LA CALIDAD DEL DEMANDADO COMO AGENTE O EX AGENTE DEL ESTADO O PARTICULAR EN EJERCICIO DE FUNCIONES PÚBLICAS Este presupuesto también se encuentra acreditado en el proceso, comoquiera que obra en el plenario el Decreto No. 053 de agosto 21 de 2003, se nombró como Gerente de la Empresa Social del Estado Hospital María Inmaculada del Rioblanco-Tolima al señor Diego German Charry, cargo del que tomó posesión el día 25 de septiembre de 2003;8 y mediante el Acuerdo 017 del 28 de agosto de 2004, se aprecia que Ever Antonio Rojas 5 Ver 4 – 38 del cuaderno principal del expediente digital - teams 6 Ver páginas 83– 84 del cuaderno principal del expediente digital - teams 7 Ver 123 del cuaderno principal del expediente digital - teams 8 Ver 94 – 95 del cuaderno principal del expediente digital - teams Radicación: 73001-33-33-010-2017-00231-01 Medio de control: Repetición Demandante: Hospital María Inmaculada E.S.E. DE RIOBLANCO Demandado: Diego Germán Charry - otro Pico actuaba como Presidente de la Junta Directiva del Hospital María Inmaculada E.S.E. de Rioblanco – Tolima.9 iv) LA CULPA GRAVE EN CABEZA DEL DEMANDADO En la demanda de repetición se invocó dentro del acápite de fundamento de derecho, como referente normativo en relación con la presunción de culpa grave en la cual se debía subsumir la conducta que se le reprocha a los demandados, el numeral 1° del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, según el cual presume que la conducta es gravemente culposa por “violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho”.

Las presunciones de culpa grave se encuentran previstas en el artículo 6 de la Ley 678 de 2001, y en ese sentido, el Consejo de Estado, indicó:10 “(…) 4.4.1. Las presunciones de dolo o de culpa grave contempladas en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001 Esta Subsección, mediante sentencia del 6 de julio de 2017 (exp. 45.203)11, señaló que las presunciones que contempló la Ley 678 de 2001, en sus artículos 5 y 6, son legales -por lo que admiten prueba en contrario-, con lo cual se garantiza el ejercicio del derecho de defensa, pues, de haber sido calificadas como presunciones de derecho, al demandado se le habría quitado la posibilidad de demostrar que la conducta cuestionada no ocurrió a título de culpa grave o de dolo: “Las presunciones de culpa grave y de dolo contenidas en la Ley 678 de 2001 son legales.

Esto se debe a que así lo consideró la Corte Constitucional en la sentencia C- 374 de 2001 al decidir acerca de la constitucionalidad de los artículos 5 y 6 de esa normativa (…). Concluyó la Corte Constitucional que las presunciones que contempla la Ley 678 de 2001 son legales, pues, de haberlas calificado de derecho, la acción de repetición carecería de sentido.

“Si se tratara de presunciones de derecho [que no admiten prueba en contra, por fundarse en el orden público], el demandado en una acción de repetición no tendría la oportunidad de demostrar que la conducta que se le reprocha no ocurrió a título de culpa grave o dolo. Simplemente se encontraría en una posición en la cual no podría ejercer su derecho de defensa, lo que implicaría la violación del artículo 29, según el cual toda persona tiene derecho a ‘presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra’12.

“(…). “De tal manera que se comparten las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional acerca de que la Ley 678 de 2001 incorporó presunciones legales, toda vez que de esta manera se garantiza el ejercicio del derecho de defensa, como vía para hacer valer la presunción de inocencia en desarrollo de una demanda de repetición, escenario judicial que se instauró precisamente para definir la responsabilidad o no del servidor o ex servidor del Estado”. 9 Ver 97 – 101 del cuaderno principal del expediente digital - teams 10 Consejo de Estado-Sala de Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección A;

Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018), Radicación Número: 85001-23-33-000-2013-00225-01(57300). 11 Criterio reiterado por esta misma Subsección, a través de sentencia del 7 de agosto de 2017, exp. 42.777. 12 Original de la cita: El inciso 4º del artículo 29 constitucional señala: “Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable.

Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”.

Radicación: 73001-33-33-010-2017-00231-01 Medio de control: Repetición Demandante: Hospital María Inmaculada E.S.E. DE RIOBLANCO Demandado: Diego Germán Charry - otro Asimismo, del pronunciamiento en cita y por la importancia que amerita, se destaca que quien invoque en la demanda de repetición una presunción prevista en la Ley 678 de 2001 deberá probar el hecho en que se funda la misma, eximiéndolo de demostrar el hecho inferido en la respectiva disposición, sin perjuicio de que la parte contraria desvirtúe la conclusión que se presume: “Los hechos en que se apoya una presunción legal que se invoca en una demanda de repetición se deben probar y, por tanto, opera a favor de quien la propuso, relevándola de la demostración del hecho inferido en la disposición que la contempla, a menos que la otra parte desvirtúe la conclusión que se presume.

“La exención de la prueba mediante la aplicación de una presunción es solo en parte, porque siempre el que la invoca está obligado a demostrar el hecho en que la misma se funda o del cual la ley deduce la consecuencia. De ahí que el profesor Rocha afirmara que ‘la dispensa de la carga de la prueba para el favorecido con una presunción es, pues, apenas parcial y respecto del hecho deducido, que es, el que indudablemente interesa demostrar.

Pero no resulta favorecido sino probando otros hechos, aquellos que siendo ciertos, hacen creíble el segundo hecho’13. “La presunción legal se funda en la más alta probabilidad de certeza, pero no excluye la posibilidad de error en el razonamiento del hecho cierto del cual se parte para obtener una deducción y tampoco sobre la base conocida cuando la misma termina resultando falsa o inexacta.

“Por lo anterior, se otorga a la parte contra quien se hace valer una presunción legal la posibilidad de probar la inexistencia del hecho que legalmente se supone, aun cuando fueren ciertos los antecedentes o circunstancias con fundamento en los cuales lo infiere la ley. “En definitiva, quien desee beneficiarse de una presunción contenida en la Ley 678 de 2001, debe invocarla en la demanda de repetición y demostrar el hecho conocido, pero cabe la posibilidad de que la parte contra quien se aduce pueda desvirtuarla”.

(…)” Es decir, que las presunciones previstas en la Ley 678 de 2001 son legales, por lo que al invocarse resulta necesario demostrar el hecho en que se fundan, para que la conducta del demandado sea considerada que ocurrió por culpa grave o dolo, siempre que dicha presunción no sea desvirtuada. Ahora, como quiera que para que las entidades estatales puedan repetir contra sus funcionarios o ex funcionarios, es necesario que el daño por cuya reparación patrimonial hayan sido condenadas, pueda imputarse a la conducta dolosa o gravemente culposa de los mismos; la cual debe estar debidamente probada, sin que cualquier error en el que puedan incurrir, permita endilgar la responsabilidad patrimonial alegada.

El Consejo de Estado, estableció tres hipótesis para imputar responsabilidad a un agente del estado por dolo o culpa, así14: “(…) Desde esta perspectiva, la Sala advierte tres posibles escenarios en los cuales la entidad estatal demandante puede imputarle una conducta dolosa o gravemente culposa al agente estatal, con la finalidad de comprometer su responsabilidad patrimonial: i) El primer evento, y el más común, se presenta cuando, en el libelo, el Estado estructura la responsabilidad del demandado en uno de los supuestos consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, en los cuales se 13 Original de la cita: ROCHA, Alvira, Antonio, Op. cit., Pág. 558. 14 Consejo de Estado-Sala de Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección A;

Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018), Radicación Número: 85001-23-33-000-2013-00225-01(57300). Radicación: 73001-33-33-010-2017-00231-01 Medio de control: Repetición Demandante: Hospital María Inmaculada E.S.E. DE RIOBLANCO Demandado: Diego Germán Charry - otro presume el dolo o la culpa grave que le es imputable al agente público en nexo con el servicio, en ejercicio o con ocasión de sus funciones.

En otras palabras, el Estado en el libelo demandatorio señala que se presentó el dolo o la culpa grave del agente y enmarca su conducta en uno o varios de los supuestos que consagra el cuerpo normativo en mención. Así pues, la Ley 678 de 2001, en sus artículos 5 y 6, determina -además de las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se debe analizar la conducta del agente en el juicio de repetición- una serie de presunciones legales en las cuales podría estar incurso el funcionario.

En efecto, el artículo 5 del referido cuerpo normativo contiene las situaciones en las que se presume el dolo15 y, de otra parte, el artículo 6 consagra los eventos en los que se presume que la conducta es gravemente culposa16. ii) Pueden existir situaciones en las cuales, aunque en la demanda no se identifica expresamente uno de los supuestos que hacen presumir el dolo o la culpa grave del demandado, los argumentos esbozados por el extremo activo de la litis son suficientes para que el juez pueda enmarcar su motivación en uno de los mencionados supuestos.

Así pues, el Estado, al formular la correspondiente demanda, deberá razonar con suficiencia los móviles y fundamentos en los que se basa la presunción que alega, para que el juez pueda encuadrarla en uno de los supuestos de los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001. En otras palabras, puede ocurrir que se demande en repetición sin que se invoque de manera particular uno o varios de los eventos en los que se presume la culpa grave o el dolo, pero con la carga de que la parte actora le suministre al juez una argumentación tal que le permita enmarcar la conducta del agente en uno de los supuestos indicados en precedencia. Lo anterior encuentra respaldo en que los aspectos formales no pueden estar dirigidos a enervar la efectividad del derecho material, sino que deben ser requisitos que garanticen la búsqueda de la certeza en el caso concreto y, por tanto, impidan que el juez adopte decisiones denegatorias de pretensiones por exceso ritual manifiesto. iii) Por último, pueden presentarse muchos más casos en los cuales, pese a que no se encuentran consagrados en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 de 2001, dan lugar a que el Estado repita contra el agente por haber obrado con dolo o culpa grave en una actuación que produjo un daño antijurídico a un tercero por el cual se haya visto en la necesidad de indemnizar.

En efecto, las denominadas presunciones son solo algunas de las hipótesis o eventos de responsabilidad del agente público que pueden invocarse y, por ende, demostrar en las demandas de repetición. 15 Esto es, obrar con desviación de poder; expedir un acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento; expedir un acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la Administración; haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado y expedir una resolución, auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial. 16 A saber, violar de manera manifiesta e inexcusable las normas de derecho; carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable; omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable; violar manifiesta e inexcusablemente el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal.

Radicación: 73001-33-33-010-2017-00231-01 Medio de control: Repetición Demandante: Hospital María Inmaculada E.S.E. DE RIOBLANCO Demandado: Diego Germán Charry - otro Ahora, en eventos diferentes a los contenidos en las mencionadas normas no opera la presunción del dolo o de la culpa grave y, como consecuencia, se deberán describir las conductas constitutivas y, desde luego, acreditarse adecuadamente.

(…)” Por lo anterior, es necesario determinar si en este asunto se demostró o no la conducta gravemente culposa de los demandados en su calidad de Gerente y Presidente de la Junta Directiva del hospital demandante, respectivamente. El artículo 6 de la Ley 678 de 200117 dentro de las “presunciones” de culpa grave, previó en su numeral 1° que la conducta del agente del Estado es gravemente culposa por violación manifiesta e inexcusable de normas derecho, esto es, cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones18.

Al respecto, el Consejo de Estado, teniendo en cuenta un pronunciamiento de la Corte Constitucional en el que efectuó un análisis de exequibilidad de las presunciones que trae la Ley 678 de 2001, indicó19: “La Corte Constitucional a la hora de efectuar el análisis de exequibilidad de las presunciones que trae la Ley 678 de 2001, advirtió frente a la causal invocada por la demandante –violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho- que (se transcribe de forma literal): (…) En respuesta al primer cargo esta Corte debe resaltar la evidente diferencia que existe entre la norma atacada y las demás que constituyen el artículo 5º de la Ley 678.

De la simple lectura de la disposición se observa que ésta incluye, además del ingrediente “manifiesto”, el elemento de “inexcusabilidad”, el cual es ajeno a las demás normas del artículo 5º. De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, refrendada en este punto por la Corte Constitucional con ocasión del estudio de la LEAJ, la inexcusabilidad es elemento fundamental de la culpa grave, toda vez que ‘la disposición al exigir que el error sea de abolengo de los inexcusables, pues siendo propio de la naturaleza humana el errar, la ocurrencia de simples equivocaciones al administrar justicia no puede descartarse’.

(…) “Por similares razones, el calificativo de “manifiesto” tampoco resulta atentatorio del artículo 90 de la Carta. Si se siguen los mismos criterios expuestos en relación con el numeral último del artículo 5º de la Ley 678, se entenderá que la manifestabilidad es requisito del concepto de culpa grave, ya que no cualquier error, en este caso uno poco evidente, recóndito o nimio, podría ser constitutivo de aquel tipo especial de culpa.

Como se dijo en aquel otro contexto, si el error no es manifiesto sino que procede del normal desenvolvimiento de la actividad jurisdiccional, la culpa por él engendrada no tendría por qué ser catalogada como grave.”20(negrilla fuera de texto). 17 Declarado exequible por la Corte Constitucional, sentencia C-285 de 2002 [fundamento jurídico 4] y sentencia C-455 de 2002 [fundamento jurídico 6] 18 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de febrero de 2011, Rad. 34.816 [fundamento jurídico 3.2.3] 19 Consejo De Estado-Sala de Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección A;

Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), radicación número: 11001-03-26-000-2014-00025-00(50031). 20 Corte Constitucional, sentencia C-455-2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Radicación: 73001-33-33-010-2017-00231-01 Medio de control: Repetición Demandante: Hospital María Inmaculada E.S.E. DE RIOBLANCO Demandado: Diego Germán Charry - otro (…) Así las cosas, la presunción de que trata el numeral 1 del artículo 6º de la Ley 678 de 2001 no se configura solo por un desconocimiento de las normas o de los términos establecidos en la ley, sino que, además, debe ser una actuación inexcusable y manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; de ese modo, en los eventos en los cuales exista una justificación en la actuación del servidor el juez deberá negar las pretensiones de repetición. En otras palabras, como la presunción legal que aquí se analiza cuenta con un ingrediente subjetivo, esto es, que la violación de la norma haya sido inexcusable, nace en cabeza del demandante el deber de acreditarlo.

La Sala precisa que lo antes dicho no significa la eliminación o desconocimiento de la presunción consagrada en la ley, sino que implica, en palabras de la Corte Constitucional, una carga que debe cumplir el demandante, pues debe probar que la conducta del servidor público o del particular que cumple funciones públicas fue inexcusable.

(…)” Conforme a lo anterior, para que haya lugar a la presunción establecida en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, es necesario que la actuación del agente del Estado sea inexcusable y manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico y quien debe demostrar estos dos elementos es la parte demandante, pues, dicha presunción no se configura solo por un desconocimiento de las normas.

Así es que, en este asunto no se cumplen con los presupuestos requeridos para la configuración de la culpa grave por la presunción consagrada en el numeral 1° del artículo 6 de la Ley 678 de 2001, como quiera que la parte actora no demostró que el actuar de Diego German Charry y Ever Antonio Rojas Pico, se haya dado bajo una manifiesta e inexcusable violación a las normas de derecho, siendo carga del demandante demostrar la culpa grave, dado que el hecho que le da sustento a la presunción debe estar completamente probado y no debe dar lugar a duda alguna.

Así las cosas, en el medio de control de repetición tampoco basta con verificar que el agente estatal incumplió un deber legal o desconoció una regla establecida o una norma, pues, es necesario tener claras las circunstancias concretas dentro de las cuales ocurrieron los hechos para determinar que la negligencia o falta de cuidado fue manifiesta e inexcusable, lo cual no se probó en este asunto.

Ahora bien, frente a las decisiones emitidas dentro de la jurisdicción contencioso administrativa, especialmente la sentencia proferida el 21 de agosto de 2014, por el Tribunal Administrativo del Tolima, se extrae que, el Hospital María Inmaculada E.S.E. de Rioblanco – Tolima fue condenado al pago de las acreencias laborales y prestacionales dejadas de percibir por la señora Yolanda Guerrero Reyes, desde la fecha en que fue desvinculada del cargo como auxiliar administrativo código 550 de la planta de personal de dicha entidad hospitalaria, hasta la fecha de su reintegro, y aunque en ella se establecieron las razones por las que se daba la orden judicial, no se indicó de forma expresa que el actuar de los aquí demandados fue con dolo o con culpa grave.

De la sentencia emitida en el proceso de nulidad y restablecimiento, se puede extraer: “(…) Llama la atención, que en los estudios técnicos no se justificó de manera clara, precisa y objetiva las condiciones técnicas y/o fácticas para suprimir el cargo de la demandante y no se puede soportar en asuntos meramente presupuestales y más aún, cuando suprimen el cargo de la actora pero a la vez cree dos cargos de la misma denominación incluso en un grado superior, lo que denota sin lugar a dudas que dicho cargo se requería para las actividades Radicación: 73001-33-33-010-2017-00231-01 Medio de control: Repetición Demandante: Hospital María Inmaculada E.S.E. DE RIOBLANCO Demandado: Diego Germán Charry - otro administrativas del hospital y que no había una clara justificación para su supresión. Por otro lado no entiende la Sala como dentro de las razones de la supresión del cargo de la hoy accionante, se habla de que la carga laboral de esta no es suficiente para mantener dicho cargo y que las mismas serían asumidas por un auxiliar con formación del área de farmacia y que a la vez realizaría esas actividades administrativas, cuando claramente y sin mayor análisis son disimiles las tareas o labores de la farmacia, las cuales requieren conocimientos específicos con las tareas administrativas y esto afecta claramente el servicio médico y puede atentar contra el derecho de los usuarios, y es más contradictorio este argumento de supresión, cuando además se crean dos cargos con la misma denominación de la hoy demandante.

No basta con manifestar en los estudios técnicos que no se requiere el cargo por asuntos administrativos o financieros cuando a la vez están creando otros cargos con denominación, objetivos y propósitos similares, por cuando esto claramente vulnera los derechos de carrera administrativa y los principios de mérito y estabilidad laboral, por lo que es procedente declarar la nulidad parcial del Acuerdo No 017 del 28 de agosto de 2004, y de la Resolución No 111 del 30 de agosto de 2004, por cuanto se configuró en estos actos administrativos las causales de nulidad de expedición irregular y desconocimiento de las normas en que debía fundarse.

En consecuencia, a título de restablecimiento del derecho se condenará al HOSPITAL MARÍA INMACULADA DE RIOBLANCO a reintegrar a la demandante al cargo de auxiliar administrativo código 550 tal y como fue solicitado en la demanda. Así mismo se condenará a la entidad demandada a reconocer y pagar a su favor los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la fecha en que se produjo el retiro del servicio y hasta cuando sea reintegrada al mismo, sin solución de continuidad,(…)”.

Frente a esto, el Consejo de Estado ha sostenido21: “(…) En este orden de ideas, si bien es cierto que las providencias transcritas establecieron las razones que dieron lugar a la imposición de la condena en contra del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, también es cierto que no constituyen plena prueba para acreditar la responsabilidad de los apelantes, la cual debe quedar debidamente demostrada en el proceso de repetición, de manera individual, con fundamento en las pruebas válidamente aportadas al mismo.

De conformidad con el artículo 167 del Código General del Proceso, le corresponde a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. Así pues, la parte demandante estaba en la obligación de probar la culpa grave o el dolo de la actuación desplegada por los soldados, no sólo anexando la sentencia por medio de la cual se le condenó a indemnizar los perjuicios causados a los familiares del señor Collazos Vásquez, como efectivamente lo hizo, sino las pruebas fehacientes e indiscutibles que demostraran que cada uno de los agentes 21 Consejo De Estado-Sala De Lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección A;

Consejera Ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil dieciocho (2018), Radicación Número: 85001-23-33-000-2013-00225-01(57300) Radicación: 73001-33-33-010-2017-00231-01 Medio de control: Repetición Demandante: Hospital María Inmaculada E.S.E. DE RIOBLANCO Demandado: Diego Germán Charry - otro del Estado actuó con dolo o culpa grave cuando supuestamente dieron de baja en un operativo a dos ciudadanos que presentaron como “terroristas”.

Se insiste en que, revisado el proceso, no se halla ningún elemento de prueba que demuestre el dolo o la culpa grave de los apelantes, pues las pruebas allegadas a este proceso no acreditan, por sí solas, la actuación dolosa o gravemente culposa de estos, especialmente porque el testigo que presenció cuando supuestamente los soldados transportaron dos personas con vida y luego las reportaron muertas en un combate, estableció la presencia de entre 20 y 30 soldados, sin que los reconociera o determinara la labor que tuvo cada uno de los hoy apelantes en estos hechos, ya sea por acción u omisión. En diferentes oportunidades, la Sala ha puesto de presente la importancia de probar la culpa grave o el dolo en la actuación del demandado; al respecto, ha dicho: “v) Sin embargo, no parece debidamente acreditado que el demandado hubiese actuado con dolo o culpa grave, toda vez, que el demandante no aportó prueba alguna al respecto.

“En efecto, en relación con este asunto, el actor se limitó aportar con la demanda fotocopias autenticadas de las sentencias de primera y segunda instancia, -que, se insiste, son importantes para acreditar algunos de los aspectos expuestos, como son los relacionados con el daño antijurídico causado por la Administración y la consecuencial condena judicial-, pero se abstuvo de aportar o solicitar la práctica de pruebas tendientes a acreditar que el demandado actuó con dolo o con culpa grave.

“Ante tal omisión, no resulta posible dictar sentencia estimatoria de las pretensiones, toda vez que las pruebas idóneas, regular y debidamente arrimadas al proceso, que acrediten que la conducta del demandado fue dolosa o gravemente culposa resultan indispensables, en la acción de repetición, para condenar al demandado y (sic) ni lo dicho en las sentencias que condenaron al Estado, ni la valoración probatoria en ellas contenida puede entenderse como suficiente para suplir la omisión mencionada”22.

(…)” (negrilla fuera de texto) De manera que, la sentencia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho constituye prueba de la condena judicial, pero no de la culpa grave o dolo de los demandados. En igual sentido, se debe indicar que era obligación de la parte demandante probar la culpa grave de la actuación desplegada por el demandado, no sólo con la sentencia por medio de la cual se condenó al Hospital María Inmaculada E.S.E. de Rioblanco – Tolima al pago de las acreencias laborales y prestacionales dejadas de percibir por la señora Yolanda Guerrero Reyes, desde la fecha en que fue desvinculada del cargo como auxiliar administrativo código 550 de la planta de personal de dicha entidad hospitalaria, hasta la fecha de su reintegro, sino con aquellas pruebas que demostraran de manera contundente, clara e indiscutible el actuar gravemente culposo del agente del Estado, en los hechos que dieron lugar al pago de la condena por el reintegro de la señora Yolanda Guerrero Reyes, pues, no se tiene certeza de ello, tal y como se ha indicado en precedencia. Ahora, se evidencia como lo indicó la parte demandada que la reestructuración de la planta de personal del Hospital demandado se dio en virtud de estudios técnicos, adoptados por la junta directiva de la E.S.E, con el fin de efectuar la racionalización 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 4 de diciembre de 2006, radicado 85001-23-31-000-1999-00423- 01, interno 21.926.

Radicación: 73001-33-33-010-2017-00231-01 Medio de control: Repetición Demandante: Hospital María Inmaculada E.S.E. DE RIOBLANCO Demandado: Diego Germán Charry - otro financiera del servicio, costos fijos, pérdidas operacionales, entre otros aspectos; es decir, que los demandados en sus calidades de Gerente y Presidente de la junta Directiva participaron del proceso de reestructuración con base de estudios técnicos y en aplicación del principio de planeación, y conforme a las competencias que tenían respecto a la plata de personal, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 1298 de 1994, que posteriormente fue aclarado por el Decreto 1621 del 15 de septiembre de 1995, y el Decreto 139 del 17 de enero de 1996 que adicionó el Decreto 1335 de 1990.

Del mismo modo, en la audiencia de pruebas celebrada el día 25 de septiembre de los 2018, los testigos fueron reiterativos en indicar que era necesario reestructurar la planta de personal del Hospital demandante por aspectos financieros y en aras de garantizar el servicio. En consecuencia, como quiera que no se demostró la conducta gravemente culposa por parte de Diego German Charry y Ever Antonio Rojas Pico, siendo uno de los presupuestos indispensables para la prosperidad del medio de control de repetición, es procedente negar las pretensiones de la demanda, por lo que se confirmará la sentencia apelada.

8. DE LA CONDENA EN COSTAS El CPACA en el artículo 188 señala que en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, pese a ello y como quiera que este compilado fue derogado por el Código General del Proceso, serán estas las normas aplicables en el caso para la liquidación y ejecución de las agencias en derecho.

El Consejo de Estado en sentencia proferida el 01 de abril de 2016, con ponencia del magistrado Carmelo Perdomo Cuéter, dentro del proceso con radicado 7001-23-33-000- 2013-00065-01 promovido por el señor Ramiro Antonio Barreto Rojas contra la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, enfatizó en que el Juez Contencioso Administrativo no está atado a los postulados dispuestos en el artículo 365 del CPG para la imposición de costas.

Sobre el particular la sentencia en comento reza: “( ) a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre es objetiva (artículo 365 del CGP), corresponde al juez de lo contencioso- administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.

(Subrayado fuera del texto)” Con fundamento en las consideraciones antes expuestas, la misma Corporación, en sentencia de 18 de agosto de 2018 dentro del proceso con radicado 73001-23-33-000- 2014-00723-01, sostuvo: “( ) esta Sala considera que la referida normativa (se refiere al artículo 188 del CPACA) deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, ya que para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorable a sus intereses, pues dicha imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella comporta temeridad o mala fe ( )”.

Radicación: 73001-33-33-010-2017-00231-01 Medio de control: Repetición Demandante: Hospital María Inmaculada E.S.E. DE RIOBLANCO Demandado: Diego Germán Charry - otro Entonces, así en el proceso no se haya acreditado que el actor hubiera actuado bajo parámetros de mala fe o deslealtad procesal, también es cierto que la parte demandada debió desplegar defensa técnica, que intervino en las correspondientes etapas procesales, para oponerse a la prosperidad de lo pretendido por el actor, luego, está dado el presupuesto de orden económico para la concesión de costas a favor de la parte demandada, por concepto de agencias en derecho.

En este asunto, la apelante solicitó que de manera subsidiaria que en el evento de confirmar la decisión de primera instancia, las costas sean fijadas en menor proporción de acuerdo a la directriz dada por el Consejo Superior de la Judicatura, toda vez que no se refleja la mala fe de la administración al iniciar la acción de repetición sino que esta obedece a que se hizo del cumplimiento de las funciones propias del Gerente, con el fin de salvaguardar los recursos públicos toda vez que se consideró que si se cumplían los presupuestos para que prosperara la acción de repetición y que se daban los requisitos para que se fundamentara la responsabilidad de los demandados.

En este punto, es necesario advertir que el Acuerdo No. 1887 del 26 de junio de 2003 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”, aplicable al caso de conformidad con lo establecido en el artículo 7 del Acuerdo No. PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, dispone que en los procesos contenciosos administrativos tramitados en primera instancia con cuantía, las agencias en derecho se fijarán hasta el veinte por ciento (20%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia; y en este asunto, las agencias se fijaron en el 4% del valor de las pretensiones, es decir, se encuentran dentro del rango establecido; por lo que no se modificará ese aspecto de la sentencia. De acuerdo a la misma norma en cita (art. 188 del CPACA), las costas se liquidarán conforme a los artículos 365 y subsiguientes del Código General del Proceso.

Por lo anterior, se confirmará la condena en costas en contra de la demandante y a favor de los demandados. Por el contrario, cabe mencionar que pese a que la providencia apelada será confirmada, no se condenará en costas de segunda instancia a la parte demandante, como quiera que lo cierto es que no se demostró su causación, prueba de ello es que no intervino la parte contraria en estas diligencias.

D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 23 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO. Sin condena en costas. Radicación: 73001-33-33-010-2017-00231-01 Medio de control: Repetición Demandante: Hospital María Inmaculada E.S.E. DE RIOBLANCO Demandado: Diego Germán Charry - otro TERCERO. Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias secretariales correspondientes

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado Magistrado LUÍS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx