1ª Instancia Proceso: Controversias contractuales Radicado 73001-23-33-000-2022-00449-00 De: Unión Temporal Reforzamiento Asamblea Contra: Departamento del Tolima REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
RADICACIÓN: 73001-23-33-000-2022-00449-00 MEDIO DE CONTROL: Controversias contractuales DEMANDANTE: Unión Temporal Reforzamiento Asamblea DEMANDADO: Departamento del Tolima REFERENCIA: Sentencia de primera instancia Surtido el trámite correspondiente y al no advertirse causal de nulidad de lo actuado, procede el Tribunal Administrativo del Tolima a proferir sentencia con fundamento en los razonamientos que se pasan a exponer.
ANTECEDENTES La Demanda: La Unión Temporal Reforzamiento Asamblea identificada con NIT. 900925003-7 instauró medio de control de controversias contractuales en contra del Departamento del Tolima, con el fin de que se despachen las siguientes: Declaraciones y condenas (fl. 147 del documento 008Demanda, expediente Samai): • Que se declare el incumplimiento del Contrato de Obra número 136 del 2 de marzo de 2016 por parte del Departamento del Tolima por no acatar sus obligaciones derivadas del negocio jurídico en mención. • Condenar al Departamento del Tolima a indemnizar por perjuicios materiales la suma de $1.551.654.882,34 M/cte, por concepto de daño emergente a favor de la Unión Temporal, producto del desequilibrio económico surgido. • Condenar al pago de intereses de mora sobre la suma de la pretensión segunda, por el incumplimiento de sus obligaciones. • Condenar en costas del proceso.
Hechos (fls. 2 a 11 del documento 008Demanda, expediente Samai) Como fundamentos fácticos en el escrito de demanda se expresó: El 2 de marzo de 2016, la Unión Temporal Reforzamiento Asamblea y el Departamento del Tolima suscribieron el contrato de obra número 136, cuyo objeto era el “reforzamiento estructural del edificio de la Asamblea de la Gobernación del Tolima”, derivado de la licitación pública número 266 de 2015.
El valor inicial del contrato fue 1ª Instancia Proceso: Controversias contractuales Radicado 73001-23-33-000-2022-00449-00 De: Unión Temporal Reforzamiento Asamblea Contra: Departamento del Tolima de $6.844.418.513,18, y su plazo de ejecución se pactó en 12 meses contados a partir de la firma del acta de inicio y la expedición del certificado de legalización. El contrato debía ejecutarse en el edificio de la Asamblea de la Gobernación del Tolima.
La cláusula tercera del contrato establecía como obligación del Departamento del Tolima facilitar al contratista todas las condiciones y elementos necesarios para la ejecución del objeto contractual, lo que implicaba la realización de gestiones que permitieran el desarrollo adecuado del contrato. El 12 de mayo de 2016 se suscribió el acta de inicio del contrato de obra número 136, reiterando un valor de $6.844.418.513,18 y un plazo de ejecución hasta el 11 de mayo de 2017.
Sin embargo, el 13 de mayo de 2016 se celebró el Acta de Suspensión número 1, debido a que la administración departamental debía reubicar las oficinas afectadas por la obra, incluidas las de la Asamblea Departamental. Además, no se había contratado la interventoría necesaria para el proyecto. Esta suspensión se mantuvo hasta que la Gobernación subsanara estos inconvenientes, generando un periodo de inactividad de 339 días provocando un aumento en los costos de los materiales previstos, producto de la fluctuación del mercado y los tributos, lo que a su vez resultó en un desequilibrio económico para el contratista.
El 16 de diciembre de 2016, la Gobernación del Tolima finalmente contrató la interventoría con la UT Interventoría Tolima, cuya función era realizar el seguimiento técnico, administrativo y financiero del proyecto. Esta demora provocó un incremento en los precios del mercado, afectando los valores inicialmente pactados y exacerbando el desequilibrio económico.
Entre el 4 de agosto de 2016 y el 16 de enero de 2017, el contratista presentó varios oficios a la Gobernación del Tolima manifestando su preocupación por la fluctuación de los precios, consecuencia de la falta de acción por parte del ente territorial, como la reubicación de oficinas y la contratación de la interventoría. Los oficios se registraron con los números 35720 del 8 de agosto de 2016, 49713 del 28 de octubre de 2016, 58158 del 23 de diciembre de 2016 y 1545 del 16 de enero de 2017.
El 20 de febrero de 2017, el apoderado del demandante presentó una solicitud a la Gobernación sobre el reconocimiento del desequilibrio económico del contrato, argumentando que las demoras imputables a la Gobernación habían roto el equilibrio financiero. El valor del contrato, inicialmente de $6.844.418.513,18, había incrementado a más de $8.200.000.000, con un desequilibrio económico calculado a su juicio en $1.436.052.210.
El 17 de abril de 2017, se celebró el Acta de Reinicio número 1, reanudando la ejecución del contrato. Ese mismo día, la UT Interventoría Tolima respondió a la solicitud de desequilibrio económico, estimando un aumento de $1.048.144.088,53. Aunque reconoció la existencia de un desequilibrio debido a la variación de los costos de materiales, transporte y mano de obra, la Gobernación debía establecer el marco legal y jurídico para aprobar dicho valor.
El 22 de junio de 2017, la Unión Temporal solicitó nuevamente a la Gobernación un pronunciamiento sobre el desequilibrio económico, sin obtener respuesta hasta el 5 de agosto de 2017, cuando el supervisor del contrato rechazó la solicitud. El contrato fue prorrogado por 120 días adicionales mediante Acta número 001 del 5 de abril de 1ª Instancia Proceso: Controversias contractuales Radicado 73001-23-33-000-2022-00449-00 De: Unión Temporal Reforzamiento Asamblea Contra: Departamento del Tolima 2018, alcanzando un total de 485 días de ejecución. Posteriormente, el 8 de agosto de 2018 se suscribió el Acta Adicional número 002, extendiendo el contrato por 135 días más, hasta un total de 620 días calendario.
En diciembre de 2018, el valor del contrato se incrementó en $1.634.302.240, producto de la ejecución de ítems no previstos en el pliego de condiciones inicial. El 20 de diciembre de 2018, se suspendió nuevamente el contrato por la necesidad de reubicar las oficinas y realizar ajustes eléctricos. Esta suspensión, al igual que las anteriores, fue atribuida a la Gobernación del Tolima.
Las partes firmaron el Acta Adicional número 004 el 5 de abril de 2019, adicionando $1.100.000.000 al valor inicial del contrato y prorrogando su ejecución por 90 días adicionales. Finalmente, el 18 de noviembre de 2019, se suscribió el Acta de Liquidación, indicando que el contratista había cumplido con todas sus obligaciones contractuales, aunque no se reconoció el desequilibrio económico alegado.
El contratista asumió costos adicionales por $1.551.654.882,34, derivados de las suspensiones y las fluctuaciones en los precios de materiales, transporte y mano de obra, todo ello atribuible a la Gobernación del Tolima por incumplir sus obligaciones contractuales. En consecuencia, interpuso demanda por el incumplimiento contractual de la Gobernación. Finalmente, el 10 de marzo de 2022 se llevó a cabo una audiencia de conciliación ante el Procurador 163 Judicial II Administrativo de Ibagué, sin llegar a un acuerdo.
Normas violadas y concepto de violación. El demandante menciona el artículo 141 del C. de P.A. y de lo C.A., el cual establece la procedencia del medio de control de controversias contractuales, toda vez que cualquiera de las partes en un contrato estatal puede solicitar la declaratoria de nulidad del contrato, el incumplimiento, o la nulidad de los actos administrativos relacionados con el contrato.
El principal fundamento de nulidad se basa en el desequilibrio económico que, según el demandante, fue causado por la suspensión prolongada del contrato No. 136 de 2016 por parte de la Gobernación del Tolima, durante un total de 339 días. Esta suspensión fue atribuida a la falta de reubicación de las oficinas y la demora en la contratación de la interventoría por parte del ente territorial.
El mercado durante ese periodo experimentó fluctuaciones que afectaron el precio de materiales, transporte, mano de obra, y otros insumos. Además, el aumento del IVA del 16% al 19% impuesto por la Ley 1819 de 2016, impactó los costos del proyecto. Estos factores ajenos al contratista, condujeron a un desequilibrio financiero en el contrato, que no estaba previsto en los términos originales.
Aunado a ello, señala que la interventoría, necesaria para el control técnico, administrativo y financiero del proyecto, fue contrata el 16 de diciembre de 2016. Esta demora fue determinante para la prolongación de la suspensión del contrato y provocó una acumulación de sobrecostos que afectaron la economía del contratista. Asimismo, sostiene que la inactividad de la Gobernación del Tolima, así como las variaciones del mercado durante el tiempo de suspensión, le generaron un daño 1ª Instancia Proceso: Controversias contractuales Radicado 73001-23-33-000-2022-00449-00 De: Unión Temporal Reforzamiento Asamblea Contra: Departamento del Tolima emergente.
Este daño fue calculado mediante un dictamen pericial en $1.551.654.882,34, el cual incluye los aumentos en los costos de materiales, mano de obra, transporte, impuestos, IVA y otras fluctuaciones derivadas de la suspensión. Por otra parte, la Teoría del Hecho del Príncipe es mencionada como un fundamento debido a que actos generales del Estado, como la promulgación de la Ley 1819 de 2016, afectaron negativamente el contrato al aumentar el IVA del 16% al 19%.
Este aumento en los costos fue asumido por el contratista, lo que generó un desequilibrio económico que no le era imputable. Para fundamentar su postura citó sentencia con radicado 21990 del 28 de junio de 2012, la cual a su juicio sostiene que los actos generales de la administración que afectan las condiciones del contrato, como el aumento de impuestos, justifican la compensación por el desequilibrio económico que recae sobre el contratista.
En síntesis, la parte activa sostiene que la Gobernación del Tolima incumplió sus obligaciones contractuales, lo que causó un desequilibrio económico significativo en la relación contractual. Las suspensiones prolongadas, sumadas a la variación de los precios de mercado y al aumento del IVA por la Ley 1819 de 2016, generaron costos adicionales que el contratista no debía asumir.
Por lo tanto, solicita que se compense el daño emergente sufrido, producto del desequilibrio, en virtud de los principios de conmutatividad y equilibrio financiero que rigen los contratos estatales. Contestación de la demanda. De conformidad con lo ordenado por el auto del 18 de noviembre de 2022 (documento 7_AutoAdmiteDemanda, expediente Samai), este Tribunal Administrativo del Tolima, admitió la demanda ordenando notificar personalmente al demandante, al Departamento del Tolima, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y, al Ministerio Público.
La decisión fue notificada el 21 de noviembre de 2022, y el término de 30 días para contestar la demanda corrió desde el 24 de noviembre de 2022 al 27 de enero de 2023. Durante el término legal oportuno la entidad demandada guardó silencio, tal y como se indicó en constancia secretarial del 30 de enero de 2023, en la que determinó: “Se deja constancia que el veintisiete (27) de enero de 2023 VENCIÓ el traslado por el término de treinta (30) días para contestar la demanda, EN SILENCIO”.
El término para reformar la demanda. El 30 de enero de 2023 comenzó a correr el término de 10 días para proponer la reforma a la demanda, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 173 de la Ley 1437 de 2011. En constancia del 13 de febrero de 2023, se registró que el plazo para presentar dicha reforma venció el 10 de febrero de 2023, sin que se hubiera presentado ninguna solicitud (documento 15_Aldespacho, expediente Samai).
De la audiencia inicial Mediante providencia del 29 de mayo de 2023 se resolvió: i. no observar que se tipifiquen excepciones previas; ii. notificar a las partes e intervinientes la decisión judicial; iii. requerir con los apremios del numeral 3 del artículo 44 del C.G. del P., al Jefe de la Oficina Jurídica del Departamental del Tolima, para que, en forma inmediata remitiera copia íntegra del expediente administrativo que se llevó o debió 1ª Instancia Proceso: Controversias contractuales Radicado 73001-23-33-000-2022-00449-00 De: Unión Temporal Reforzamiento Asamblea Contra: Departamento del Tolima llevarse para la expedición de las actuaciones cuestionadas en sede judicial.
Con providencia del mismo día, se citó a las partes e intervinientes para evacuar audiencia inicial el 2 de junio de 2023 a las 2:45 de la tarde. En la diligencia se resolvió: 1. Una vez revisado el trámite procesal, no se advirtió la existencia de irregularidades que debieran subsanarse. 2. No se observaron excepciones mencionadas en el numeral 6° del artículo 180 del C. de P.A. y de la C.A. 3.
Se incorporó al expediente las pruebas documentales allegadas con la demanda las cuales se admiten como tales. 4. Se inició incidente del artículo 44 del C.G. del P. al Gobernador del Tolima, Secretario de Infraestructura y Jefe de la Oficina Jurídica o Jefe de contratación del Departamento del Tolima, para lo cual debían explicar las razones que llevaron a inaplicar la orden de entregar el expediente que contiene los antecedentes administrativos correspondientes. 5. citó a las partes a audiencia de práctica de pruebas del 21 de junio de 2023 a las 3:00 p.m. para que se realice la práctica de la prueba pericial.
Alegatos de conclusión Mediante auto del 4 de julio de 2023 se ordenó correr traslado a las partes e intervinientes por el término común de 10 días para que presenten por escrito sus respectivos alegatos de conclusión, así mismo, en el término anterior podrá el representante del Ministerio Público presentar el concepto, si a bien lo tiene. 1.
Agente del Ministerio Público (documento 31MemorialWebRBO, expediente Samai). El Agente del Ministerio Público señaló que, en el numeral 6.4.2 de los pliegos de condiciones se establece que el valor del contrato se cancelará en pagos parciales hasta el 90% del valor total, previo cumplimiento de los trámites administrativos y financieros correspondientes.
Los pagos se harán de manera proporcional al avance físico de la obra, registrado en actas parciales de ejecución. El primer pago parcial se realizará una vez se haya superado el 30% de avance en la obra. Un pago final, equivalente al 10% del valor del contrato, se efectuará al Departamento del Tolima al momento de la liquidación, siempre y cuando se cumplan los requisitos exigidos.
Con respecto a las obligaciones establecidas en el numeral 6.6 de los pliegos (cláusula segunda del contrato), destacó las obligaciones 32 y 33, las cuales disponen que el contratista debe: "32.- Reintegrar al Departamento los excedentes y los saldos que no llegaren a ejecutarse parcialmente, así como los imprevistos no utilizados, los cuales deberán ser devueltos al tesoro del Departamento del Tolima. 33.- Abrir una cuenta bancaria de ahorros para el manejo de los recursos desembolsados por el DEPARTAMENTO, para el cumplimiento del objeto contractual, y reintegrar los dineros no ejecutados, así como los rendimientos financieros que estos generen." 1ª Instancia Proceso: Controversias contractuales Radicado 73001-23-33-000-2022-00449-00 De: Unión Temporal Reforzamiento Asamblea Contra: Departamento del Tolima Posteriormente, citó los puntos sobre los riesgos contractuales, establecidos en el numeral 6.8 del pliego; explicó que estos riesgos se definen como eventos futuros e inciertos, previsibles con base en la experiencia técnica y profesional de las partes, que, de materializarse, podrían causar perjuicios a una o ambas partes, afectando el equilibrio económico del contrato.
En el numeral 6.8.2, se clasifica el impacto de los riesgos previsibles en tres niveles: alto, mediano o bajo. El costo de asumir dichos riesgos está incluido en el valor de administración presentado por el contratista en su propuesta económica, por lo que no podrá reclamar sumas adicionales si alguno de estos riesgos se materializa. En el numeral 6.8.3, se establece la asignación de riesgos, indicando que los riesgos previsibles deben ser gestionados de manera eficiente por las partes, y se especifica cuál será responsable en caso de que estos se materialicen.
En el numeral 6.8.4, se señala que el contratista adjudicatario asume la responsabilidad total por la ejecución de todas las actividades necesarias para cumplir con el objeto contractual, considerando todos los factores técnicos, económicos y financieros, con el fin de evitar que se materialicen riesgos que puedan afectar la correcta ejecución del contrato.
En caso de que los riesgos se materialicen, el contratista será responsable de los costos adicionales que se generen. La matriz de riesgos aplicable al contrato está contenida en el anexo correspondiente del pliego de condiciones. El Procurador indicó que, el 18 de noviembre de 2019 las partes firmaron el acta de liquidación bilateral del contrato, en la cual se registró un valor inicial de $6.844.418.513,18.
A este valor se sumaron dos adiciones: la primera por $1.634.302.240 y la segunda por $1.100.000.000, lo que dio como resultado un valor total del contrato de $9.578.720.753,18. De este monto, se ejecutaron y pagaron $8.620.483.033,34, quedando un saldo pendiente de $958.237.719,84. El contratista, en dicho acto, señaló que una vez se consigne la suma correspondiente al acta final de obra (Acta 136 del 2 de marzo de 2016) por valor de $958.237.719,84, la Unión Temporal quedaría a paz y salvo, excepto en lo referente a las reservas que el contratista mantuvo respecto a: 1.
Reclamar cualquier saldo a su favor derivado del cumplimiento estricto de sus obligaciones y la ejecución total del objeto contractual. 2. Solicitar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el reconocimiento de valores derivados de la ejecución del contrato, incluyendo el desequilibrio económico reclamado mediante Oficio REA-012-2017, radicado el 20 de febrero de 2017 bajo el número 7868, revisado por la interventoría, y cuya respuesta se presentó mediante Oficio ITN-RE-003, radicado el 17 de abril de 2017 con número 10408.
Señaló además que el proceso contractual transcurrió entre el 3 y el 29 de diciembre de 2015, debiendo suscribirse el contrato el 29 de diciembre, pero este fue firmado hasta el 2 de marzo de 2016, sin que exista prueba ni reclamación alguna respecto a las razones de dicho retraso. Por lo tanto, para efectos de cualquier reclamación económica, se debe considerar como fecha de inicio el 2 de marzo de 2016.
Asimismo, mencionó que el acta de inicio se firmó el 12 de mayo de 2016, y fue suspendida el 13 de mayo de 2016, sin que existan pruebas en el expediente que expliquen el retraso en la suscripción del acta de inicio. 1ª Instancia Proceso: Controversias contractuales Radicado 73001-23-33-000-2022-00449-00 De: Unión Temporal Reforzamiento Asamblea Contra: Departamento del Tolima Resaltó que no es comprensible cómo el contratista y su interventoría consideraron como un riesgo no previsible, y por ende generador de desequilibrio contractual, los incrementos del IPC de los periodos 2015-2016 y 2016-2017.
Además, si bien la Ley 1819 de 2016 incrementó el IVA del 16% al 19% a partir del 1 de febrero de 2017, este hecho es ajeno a la entidad contratante, que no es responsable de la expedición de leyes tributarias. Tampoco es admisible que el contratista reclamara un restablecimiento del equilibrio contractual en febrero de 2017, cuando aún no había iniciado la ejecución del contrato de manera efectiva.
El Departamento del Tolima, mediante un análisis comparativo entre los precios ofertados en 2015 y los precios cotizados en 2017, concluyó que no existía el desequilibrio económico alegado por el contratista, ya que los precios ofertados eran superiores en aproximadamente un 13,3% a los precios cotizados. El contrato tuvo dos adiciones: la primera, de $1.634.302.240, el 5 de diciembre de 2018, y la segunda, de $1.100.000.000, el 5 de abril de 2019, destinadas a ajustes necesarios para la ejecución del proyecto.
Se estableció que, en contratos donde se realizaron ajustes a las obras inicialmente previstas, para determinar un desequilibrio contractual debía hacerse un comparativo entre los costos ofertados y los costos efectivamente sufragados. Contrario a la expectativa probatoria, el dictamen pericial presentado se basó en cálculos teóricos sobre el IPC y el incremento del IVA, sin que existieran pruebas concretas (como facturas o documentos de campo) que evidenciaran que los precios reales de compra de los bienes y servicios superaron los ofertados por el contratista.
Por último, el Agente del Ministerio Público concluyó que, al no demostrarse que el demandante sufragó sumas superiores a las ofertadas que afectaran la utilidad esperada, las pretensiones de la demanda no podían prosperar, así determinó que la parte demandante no cumplió con la carga probatoria prevista en el artículo 167 del C.G. del P., por lo cual se debía negar la totalidad de las pretensiones.
Unión Temporal Reforzamiento Asamblea (documento 032_AgregaMemorial Argumentó que el contrato de obra pública número 0136 de 2016 sufrió una grave ruptura del equilibrio económico debido a circunstancias imputables a la entidad contratante. Este contrato, cuyo objeto era el reforzamiento estructural del edificio de la Asamblea de la Gobernación del Tolima, fue inicialmente firmado por un valor de $6.844.418.513,18 con un plazo de ejecución de 12 meses.
La parte demandante fundamentó su reclamación en la demora injustificada en la ejecución del contrato, pues, aunque el acta de inicio se suscribió el 12 de mayo de 2016, esta fue suspendida al día siguiente, el 13 de mayo de 2016, debido a que la Gobernación no había cumplido con su obligación de reubicar las oficinas situadas en el edificio objeto de intervención ni de contratar la interventoría. Esta suspensión, que duró 11 meses, retrasó gravemente la ejecución de las obras y generó variaciones significativas en los costos del proyecto, afectando los precios inicialmente pactados.
Seguidamente argumentó que durante la suspensión del contrato, se produjo una variación considerable en los precios de mercado, especialmente en los materiales de construcción, la mano de obra y otros insumos necesarios para la ejecución de las obras. Además, la entrada en vigor de la Ley 1819 de 2016, que incrementó el 1ª Instancia Proceso: Controversias contractuales Radicado 73001-23-33-000-2022-00449-00 De: Unión Temporal Reforzamiento Asamblea Contra: Departamento del Tolima Impuesto al Valor Agregado (IVA) del 16% al 19%, impactó de manera directa el costo de los materiales.
Asimismo, el aumento del salario mínimo y de otros factores económicos contribuyó a un alza general en los costos, lo que a juicio de la parte demandante constituye un rompimiento del equilibrio contractual. Señaló que, a lo largo del proceso realizó múltiples requerimientos a la Gobernación del Tolima, para que se adoptaran medidas que permitieran el reinicio del contrato y se procediera a la reubicación de las oficinas.
Dichos requerimientos fueron realizados a través de oficios fechados entre agosto de 2016 y febrero de 2017, en los cuales también se hizo hincapié en la necesidad de reconocer el desequilibrio económico que ya se estaba presentando. No obstante, la entidad territorial no respondió de manera efectiva a estas solicitudes. El desequilibrio económico fue calculado por la Unión Temporal en un monto de $1.436.052.210, argumentando que esta suma representa el sobrecosto generado por la variación en los precios de los materiales, la mano de obra, los impuestos y otros factores imprevistos derivados de la suspensión del contrato y la falta de ejecución oportuna de las obras.
Dicho cálculo fue revisado y respaldado por la interventoría, que concluyó que el contrato había sufrido un aumento en sus costos de $1.048.144.088,53. Además de las suspensiones, la parte demandante también refirió que el contrato fue modificado en varias ocasiones mediante actas adicionales. La primera acta adicional prorrogó el contrato por 120 días, quedando un total de 485 días calendario para su ejecución. Posteriormente, se suscribió otra acta que extendió el plazo en 135 días adicionales.
Finalmente, se adicionó al contrato un valor de $1.634.302.240 mediante un acta adicional de 2018, y en 2019 se añadió una suma de $1.100.000.000. Aunque estas adiciones se justificaron por la necesidad de terminar ítems no previstos inicialmente, la Unión Temporal sostiene que no cubrieron el desequilibrio económico que se había generado durante la suspensión del contrato.
En este contexto, la parte demandante argumentó que el desequilibrio económico resultante no fue cubierto por las adiciones contractuales y que, por lo tanto, la Gobernación del Tolima debe ser condenada a reparar los daños sufridos. El principal fundamento jurídico de esta reclamación se basa en el principio del equilibrio económico consagrado en la Ley 80 de 1993, según el cual debe mantenerse la equivalencia entre las prestaciones de las partes en un contrato estatal.
Cuando dicha equivalencia se rompe por causas no imputables al contratista, la entidad estatal tiene la obligación de restablecer el equilibrio mediante el reconocimiento de los mayores costos. Además, el dictamen pericial aportado a su juicio confirmó que hubo un aumento significativo en los precios de los materiales y la mano de obra durante el periodo de suspensión del contrato, así como el impacto del aumento del IVA y el salario mínimo.
Este peritaje concluyó que la suma del desequilibrio económico asciende a $1.551.654.882,34, monto que debe ser indexado y actualizado para reflejar el daño emergente sufrido por la Unión Temporal. Departamento del Tolima Durante el término legal concedido guardó silencio. 1ª Instancia Proceso: Controversias contractuales Radicado 73001-23-33-000-2022-00449-00 De: Unión Temporal Reforzamiento Asamblea Contra: Departamento del Tolima CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el numeral quinto del artículo 152 del C. de P. A. y de lo C.A., es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para resolver en primera instancia el litigio.
La Sala considera que el medio de control de controversias contractuales, previsto en el artículo 141 del C. de P.A. y de lo C.A., es el adecuado, dado que a través de este se busca la declaratoria de incumplimiento del contrato de obra número 136 suscrito el 2 de marzo de 2016, por parte del Departamento del Tolima, debido a su falta de cumplimiento de las obligaciones contractuales.
En consecuencia, solicita la condena de la entidad al pago de indemnización por perjuicios materiales por un monto de $1.551.654.882,34, a favor de la Unión Temporal Reforzamiento Asamblea, correspondiente al daño emergente derivado del desequilibrio económico generado, así como el pago de intereses de mora sobre la suma reclamada. Problema jurídico.
En virtud de lo expuesto, la Sala entrará a analizar si ¿se presentó una ruptura del equilibrio económico en la ejecución del contrato de obra pública número 136 del 2 de marzo de 2016 por hechos no atribuibles al contratista, sin que se adoptaran las medidas necesarias para su restablecimiento y, como consecuencia de ello, si surge para la parte demandada el deber de reparar los daños que la parte demandante afirma se le causaron por el mayor tiempo que duró la obra y la variación del precio del mercado? Marco normativo y jurisprudencial.
Acerca de los pliegos de condiciones. En principio, la discusión sobre la naturaleza jurídica de los pliegos de condiciones pasa por encuadrarlos como reglamento1 o acto administrativo general2. En ese orden, la jurisprudencia de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado3, señaló que ninguna de esas clasificaciones es satisfactoria. En efecto, sobre el particular se dijo: En primer lugar, según la normativa vigente en Colombia, el pliego de condiciones no puede considerarse un reglamento, ya que, por definición un reglamento es un acto de carácter general con vocación de permanencia en el tiempo, pues no se agota con su aplicación y se expide en ejercicio de la función administrativa. 1 ESCOBAR GIL, Rodrigo, Teoría general de los contratos de la Administración Pública, Bogotá, Editorial Legis, 1999, p. 183. 2 EXPÓSITO VÉLEZ, Juan Carlos, La configuración del contrato de la administración pública en el derecho colombiano y español, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2003, pp. 456-457. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: ALIER E. HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ;
Sentencia del 30 de noviembre de 2006, Radicación número: 11001-03-26-000- 2000-00020-01 (18059), Demandante: Francisco Ignacio Herrera, Demandado: Instituto de planificación y promoción de Soluciones energéticas-IPSE, Asunto: Estado de Derecho - decisión administrativa / facultad discrecional - principio de objetividad e interdicción de la arbitrariedad / discrecionalidad administrativa - principio de objetividad e interdicción de la arbitrariedad / principio de objetividad - discrecionalidad administrativa / principio de interdicción de la arbitrariedad - discrecionalidad administrativa 1ª Instancia Proceso: Controversias contractuales Radicado 73001-23-33-000-2022-00449-00 De: Unión Temporal Reforzamiento Asamblea Contra: Departamento del Tolima Un pliego de condiciones no puede ser un reglamento administrativo porque no está destinado a ser permanente.
En lugar de ello, se aplica a un único proceso de contratación, después del cual pierde su vigencia. A diferencia de esto, un reglamento puede ser aplicado de manera sucesiva sin que su uso lo agote o extinga. Por lo tanto, el pliego de condiciones debe considerarse un "acto administrativo", aunque solo de manera parcial. La Sala considera que el pliego ostenta esta naturaleza administrativa hasta antes de la celebración del contrato.
Es un acto administrativo de características singulares, pues, aunque es de carácter general, puede ser tanto de trámite como definitivo, dependiendo de sus destinatarios. No obstante, también tiene el potencial de convertirse en una "cláusula contractual", momento en el cual deja de ser un acto administrativo general y cambia su naturaleza.
En este sentido, se puede afirmar que el pliego tiene una "naturaleza mixta", ya que su contenido es mutable. Nace como un acto administrativo general, naturaleza que conserva hasta el momento de la adjudicación del proceso de selección. Sin embargo, a partir de la celebración del contrato, muchas de sus estipulaciones cambian y se transforman en "cláusulas contractuales", integrándose al negocio jurídico como auténticas cláusulas, mientras que otras condiciones desaparecen a medida que avanza el proceso de selección. Esa naturaleza mixta deja de presente el claro impacto de las estipulaciones del pliego de condiciones, no sólo respecto del proceso de selección sino también en la futura relación contractual, razón por la cual su elaboración deberá responder estrictamente a las exigencias de la Ley 80 de 1993, sin perjuicio de la amplia facultad de configuración con que cuentan las entidades estales.
En efecto, en tal sentido, la Sección sostiene4: que la elaboración de los pliegos de condiciones debe realizarse teniendo en cuenta los fines que persigue la contratación estatal, conforme al artículo 3 de la Ley 80 de 1993. Por lo tanto, las cláusulas de los pliegos deben estar enfocadas y limitadas al objeto del proceso, y su eficacia y validez dependen de la función de satisfacer las necesidades reales de la Administración. De esta forma, los criterios de selección de las propuestas reflejados en los pliegos de condiciones deben ser fundamentales para comparar los aspectos sustanciales de las ofertas, de manera que se pueda escoger la más favorable para los intereses de la entidad estatal.
En conclusión, es necesario que los criterios de selección incluidos en los pliegos de condiciones o términos de referencia permitan a la Administración elegir una propuesta óptima y adecuada para la ejecución del contrato. Como lo indica el artículo 29 de la Ley 80, se debe escoger la oferta que sea más favorable para la entidad y sus fines, es decir, aquella que sea más ventajosa considerando factores como cumplimiento, experiencia, organización, equipos, plazo, precio, entre otros, los cuales deben ser ponderados de manera detallada y concreta en los pliegos de condiciones. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ;
Sentencia del 24 de septiembre de 2009, Radicación número: 000-23-26-000-1994- 00297-01 (17760), Demandante: Ana Esmeralda Medina, Demandado: INPEC, Asunto: Acto de Adjudicación / Pliegos de condiciones -Generalidades, Contenido. 1ª Instancia Proceso: Controversias contractuales Radicado 73001-23-33-000-2022-00449-00 De: Unión Temporal Reforzamiento Asamblea Contra: Departamento del Tolima En este sentido, aunque la Administración tiene una amplia facultad para establecer los requisitos, exigencias y reglas en los pliegos de condiciones, dicha facultad debe estar alineada con los fines de la contratación estatal.
Los criterios de selección deben ser coherentes con esos fines y abarcar todos los elementos necesarios para ejecutar el contrato en las condiciones de modo, tiempo y lugar requeridas. La objetividad que exige la Ley 80 en la contratación estatal solo se logra si los pliegos de condiciones o términos de referencia contienen reglas claras, objetivas, precisas y necesarias para cumplir con la finalidad del contrato.
En suma, las reglas contenidas en los pliegos de condiciones o términos de referencia deberán ajustarse estrictamente a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 24 de la citada Ley 80 de 1993, así: “a) Se indicarán los requisitos objetivos necesarios para participar en el correspondiente proceso de selección. b) Se definirán reglas objetivas, justas, claras y completas que permitan la confección de ofrecimientos de la misma índole, aseguren una escogencia objetiva y eviten la declaratoria de desierta de la licitación o concurso. c) Se definirán con precisión las condiciones de costo y calidad de los bienes, obras o servicios necesarios para la ejecución del objeto del contrato. d) No se incluirán condiciones y exigencias de imposible cumplimiento, ni exenciones de la responsabilidad derivada de los datos, informes y documentos que se suministren. e) Se definirán reglas que no induzcan a error a los proponentes y contratistas y que impidan la formulación de ofrecimientos de extensión ilimitada o que dependan de la voluntad exclusiva de la entidad. f) Se definirá el plazo para la liquidación del contrato, cuando a ello hubiere lugar, teniendo en cuenta su objeto, naturaleza y cuantía. Serán ineficaces de pleno derecho las estipulaciones de los pliegos o términos de referencia y de los contratos que contravengan lo dispuesto en este numeral, o dispongan renuncias a reclamaciones por la ocurrencia de los hechos aquí enunciados.” La Ley 80 de 1993 consagra el principio5 de transparencia como orientador de la actividad contractual, cuyo propósito se encuentra encaminado a garantizar la objetividad, igualdad y la imparcialidad en los distintos procedimientos que adelante la Administración para la escogencia de sus contratistas, como también que 5 ROSERO MELO, Bertha Cecilia, Contratación Estatal -Manual Teórico-práctico-, Cuarta Edición, Bogotá, 2019, p. 91.
Sobre la definición de principios en la contratación estatal, la doctrina ha dispuesto que “Los principios son postulados que orientan la creación de normas y se constituyen en criterios de interpretación de las reglas contenidas en la normativa, para evitar apreciaciones subjetivas y actuaciones arbitrarias, so pretexto de aplicar una determinada norma.
Por su parte, las reglas son la descripción de comportamientos que, en sentido estricto, imponen deberes y conceden derechos. Al tratarse de comportamientos, estas son cambiantes, según las coyunturas políticas, culturales, sociales y económicas de una determinada sociedad. En el evento de que un principio riña con una regla, se debe aplicar de preferencia el principio, pues este se mantiene en el tiempo, es perdurable, en tanto que la regla es cambiante, se puede modificar por ser una regla de conducta, Si dos principios riñen entre sí, lo procedente es hacer un juicio de valor que permita determinar cuál ponderará el caso concreto.” (Negrilla fuera de texto). 1ª Instancia Proceso: Controversias contractuales Radicado 73001-23-33-000-2022-00449-00 De: Unión Temporal Reforzamiento Asamblea Contra: Departamento del Tolima sus actuaciones sean publicitadas y conocidas por todos los interesados, lo que conlleva a que puedan ser controvertidas.
Debe destacarse la importancia que tiene el pliego de condiciones en el procedimiento de selección del contratista, en cuanto que constituye el marco normativo que regula o disciplina, en especial, la licitación pública o concurso público y, por ende, las disposiciones en él contenidas, son de carácter vinculante tanto para la Administración como para los participantes en el procedimiento de selección y también para el contratista que resulte adjudicatario de la licitación o concurso, de donde se destaca el carácter obligatorio que le asiste al pliego de condiciones.
Tal obligatoriedad del pliego, le ha merecido el calificativo de “ley de la licitación” y “ley del contrato”6, en cuanto que sus disposiciones no sólo regulan la etapa de formación del contrato cuando se cumple el procedimiento de selección objetiva del contratista, sino que sus efectos trascienden después de la celebración del contrato, para regular las relaciones entre las partes, fuente de derechos y de obligaciones y permanece aún para la etapa final, al momento de su liquidación. Así, el pliego de condiciones diseñado por la Administración, con la naturaleza anotada, debe ser aplicado estrictamente, en la selección del contratista, e igualmente, corresponde a los proponentes acatar totalmente dichas regulaciones al presentar sus ofrecimientos.
De las uniones temporales. En la Ley 80 de 1993, aplicable al contrato sub lite, se consagró de manera expresa la figura de las uniones temporales y de los consorcios, en la siguiente forma: “Artículo 7o. De los consorcios y uniones temporales. Para los efectos de esta ley se entiende por: “1o. Consorcio: “Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato.
En consecuencia, las actuaciones, hechos y omisiones que se presenten en desarrollo de la propuesta y del contrato, afectarán a todos los miembros que lo conforman. “2o. Unión Temporal: “Cuando dos o más personas en forma conjunta presentan una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente por el cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado, pero las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se impondrán de acuerdo con la participación en la ejecución de cada uno de los miembros de la unión temporal.
“PARÁGRAFO 1o. Los proponentes indicarán si su participación es a título de consorcio o unión temporal y, en este último caso, señalarán los términos y extensión de la participación en la propuesta y en su ejecución, los cuales no 6 DROMI, José Roberto, La licitación Pública, 2ª edición, Editorial Astrea, Buenos Aires, 2002 página 196.
“Por la trascendencia jurídica que tiene el pliego de condiciones como elemento o fase imprescindible en los regímenes licitatorios de selección en lo atinente a la preparación, emisión y ejecución de la voluntad contractual, la doctrina con todo acierto, lo ha denominado “la ley del contrato” por cuanto establece cláusulas que son fuentes principales de derechos y obligaciones de los intervinientes en la licitación y de las partes en la contratación” 1ª Instancia Proceso: Controversias contractuales Radicado 73001-23-33-000-2022-00449-00 De: Unión Temporal Reforzamiento Asamblea Contra: Departamento del Tolima podrán ser modificados sin el consentimiento previo de la entidad estatal contratante.
“Los miembros del consorcio y de la unión temporal deberán designar la persona que, para todos los efectos, representará al consorcio o unión temporal y señalarán las reglas básicas que regulen las relaciones entre ellos y su responsabilidad”. En lo que importa para este caso, conviene resaltar el alcance de las definiciones y diferencias entre el consorcio y la unión temporal, según lo expuso la Corte Constitucional7, acudiendo a la exposición de motivos de la Ley 80 de 1993.
Con base en lo anterior, la ley establece que el consorcio es una forma de convenio de asociación o un sistema de mediación, en el cual los miembros pueden organizarse de manera conjunta para celebrar y ejecutar contratos con el Estado. Esto se realiza sin que los integrantes pierdan su individualidad jurídica, pero asumiendo una responsabilidad solidaria en el cumplimiento de las obligaciones contractuales.
Lo dicho sobre el consorcio se puede aplicar igualmente a la "unión temporal", de acuerdo con el numeral segundo del artículo 7º. Sin embargo, esta norma introduce una variante que marca la diferencia entre ambas figuras y explica su razón de ser. La exposición de motivos del proyecto de ley aclara que la unión temporal comparte las características generales del consorcio, pero la diferencia principal radica en que los integrantes de la unión temporal pueden definir el alcance y contenido de su participación en la ejecución del contrato.
Aunque existe una responsabilidad solidaria respecto al cumplimiento de la propuesta y del contrato, los efectos de las sanciones recaen exclusivamente sobre el miembro que haya incurrido en la falta o incumplimiento. Esto facilita la participación conjunta de oferentes nacionales y extranjeros o de personas con diferentes capacidades económicas.
Por su parte, la doctrina8 definió la figura de unión temporal, reiterando la definición de la Ley 80, esto es, como la unión de 2 o más personas en forma conjunta para presentar una misma propuesta para la adjudicación, celebración y ejecución de un contrato, respondiendo solidariamente del cumplimiento total de la propuesta y del objeto contratado; pero, las sanciones por el incumplimiento de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato se impondrán de acuerdo con la participación en la ejecución de cada uno de los miembros de la unión temporal.
De acuerdo con lo establecido por el H. Consejo de Estado9, las uniones temporales, al igual que los consorcios, son formas de compartir riesgos entre personas naturales o jurídicas, que tienen capacidad para contratar con las entidades públicas (artículo 7 Sentencia C-414-94. Acción pública de inconstitucionalidad de Camilo Ernesto Ramírez Baquero y otros contra el artículo 7 parágrafo 2 de la ley 80 de 1993, Referencia: expedientes acumulados D-516 Y D-523, Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell, Sentencia del 22 de septiembre de 1994, Tema: Los consorcios y uniones temporales como sujetos pasivos de obligaciones tributarias. 8 RICO PUERTAS, Luis Alonso, Teoría General y Práctica de la Contratación Pública, Décima Edición, Bogotá, 2019, p. 151.
“8.1.3.3. Definición de unión temporal”. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero ponente (E): MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA; Sentencia del 29 de abril de 2010, Radicación número: 25000-23-27- 000-2003-02200 01(16883), Demandante: SUELOPETROL C.A. S.A. C.A, Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, Asunto: Consorcio y Uniones Temporales – No son personas jurídicas. 1ª Instancia Proceso: Controversias contractuales Radicado 73001-23-33-000-2022-00449-00 De: Unión Temporal Reforzamiento Asamblea Contra: Departamento del Tolima 6 de la Ley 80 de 1993).
Las dos figuras para la presentación de propuestas para la adjudicación, celebración y ejecución de contratos están definidas en el artículo 7 de la Ley 80 de 1993. Así pues, tanto los miembros del consorcio como los de la unión temporal responden solidariamente por el cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones derivadas de la propuesta y del contrato.
El consorcio y la unión temporal no son personas jurídicas sino la unión de personas para presentar una propuesta y celebrar y ejecutar un contrato con una entidad pública. Por ello, los acuerdos consorciales y de unión temporal han sido denominados contratos de colaboración o de agrupación. Y, tienen una duración limitada en el tiempo, pues, se repite, se crean solo para la presentación de una propuesta y, si resultan favorecidos, para la adjudicación, celebración y ejecución del contrato correspondiente.
Sobre ello, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado10, indicó que si bien tanto la figura de los consorcios como la de las uniones temporales no constituyen personas jurídicas distintas de las personas naturales y/o jurídicas que las conforman, lo cierto es que en atención al expreso y especial reconocimiento que la ley hace y les otorga respecto de su capacidad contractual, cuestión que igualmente los habilita para ser titulares de los derechos y las obligaciones que emanan de los contratos estatales cuya celebración se les autoriza, también pueden actuar dentro de los procesos judiciales, a través de su representante legal.
Sobre el incumplimiento contractual y la excepción de contrato no cumplido. Los contratos11, -fuente natural de las obligaciones-, además de regular o extinguir una relación jurídica de contenido económico, también pueden crear relaciones obligacionales y como quiera que en las relaciones jurídicas de esta estirpe una de las partes (el deudor) debe desplegar una conducta (la prestación) en favor de la otra (el acreedor), se sigue que el comportamiento desplegado por el deudor en favor del acreedor solo puede ser tenido como satisfacción de la prestación (pago) en la medida en que se ajuste plenamente a lo convenido.
Lo anterior, es deducible de lo preceptuado en los artículos 1626, 1627 y 1649 del Código Civil al disponer, respectivamente, que “el pago efectivo es la prestación de lo que se debe”, que “el pago se hará bajo todos los respectos en conformidad al tenor de la 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ;
Sentencia del 25 de septiembre de 2013, Radicación número: 25000-23-26- 000-1997-03930-01(19933), Demandante: Consorcio Glonmarex, Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros, Referencia: Sentencia de Unificación Jurisprudencial – Consorcios. 11 RICO PUERTAS, Luis Alonso, Teoría General y Práctica de la Contratación Pública, Décima Edición, Bogotá, 2019, p 104.
Respecto a la noción de contrato en la Ley 80 de 1993, expresó que para identificar el carácter estatal de un contrato, basta con que un acto jurídico sea celebrado por una de las denominadas entidades estatales enlistadas en el artículo 2° de la Ley 80 de 1993, con plena satisfacción de sus requisitos de existencia, así: “El artículo 32 de la Ley 80/93 define los contratos estatales como Todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que a título enunciativo se definen a continuación´ enlistando obra, consultoría, prestación de servicios, concesión, encargo fiduciario y fiducia pública.
Lo primero que debe señalarse es que el nuevo estatuto varió el criterio clasificatorio de los contratos estatales. Su surgimiento a la vida jurídica, su pertenencia al Régimen Estatal, su control jurisdiccional, etc., no está dado ya por la dual y confusa clasificación del antiguo estatuto contenido en el Decreto 222 de 1983 (…)” 1ª Instancia Proceso: Controversias contractuales Radicado 73001-23-33-000-2022-00449-00 De: Unión Temporal Reforzamiento Asamblea Contra: Departamento del Tolima obligación; sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes” y “el deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le deba, salvo el caso de convención contraria, y sin perjuicio de lo que dispongan las leyes en casos especiales.” En consecuencia, se estará en presencia de un incumplimiento si la prestación no se satisface en la forma y en la oportunidad debida y si además esa insatisfacción es imputable al deudor.
Sin duda el comportamiento de uno de los contratantes respecto de sus obligaciones sirve de título para reclamar, por parte del contratante cumplido, el resarcimiento de los perjuicios derivados de la transgresión de su contraparte al acuerdo que rige su relación jurídica, tal posibilidad encuentra fundamento en el artículo 90 superior, por virtud del cual cuando el Estado causa un daño antijurídico está llamado a resarcirlo y, de igual manera, en las disposiciones del Código Civil (artículo 1546 y 1613 a 1616) que regulan la responsabilidad por el incumplimiento contractual.
En los contratos bilaterales12 o conmutativos -como son comúnmente los celebrados por la Administración-, teniendo en cuenta la correlación de las obligaciones surgidas del contrato, la parte que pretende exigir la responsabilidad del otro por una conducta alejada del contenido del título obligacional debe demostrar que, habiendo cumplido por su parte las obligaciones del contrato, su cocontratante no cumplió con las suyas.
En otras palabras, el incumplimiento de la entidad contratante solo adquiere relevancia si el contratista prueba que se allanó a atender el contenido obligacional a su cargo, al que se sometió en virtud del acuerdo de voluntades. Precisamente bajo esa lógica se sustenta el artículo 1609 del Código Civil, que establece la excepción de contrato no cumplido.
Así lo señaló el Consejo de Estado13 en sentencia donde indicó que: “La prosperidad de la acción y de las pretensiones encaminadas a sancionar el incumplimiento de una de las partes del contrato depende de que el actor no haya incurrido él mismo en inobservancia de sus propios compromisos, pues las obligaciones de los contratos bilaterales deben cumplirse por ambas partes de manera coetánea y tan pronto como las mismas sean exigibles, so pena de que opere la excepción de “contrato no cumplido”, con fundamento en el citado artículo 1609 del Código Civil.” (Negrilla fuera de texto).
En torno a este aspecto, ha señalado la jurisprudencia14: 12 SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo II, Bogotá, 2013, Universidad Externado de Colombia. Pp. 627 a 630. “El principio de reciprocidad de prestaciones encuentra su fuente de inspiración en los contratos que la doctrina suele definir como sinalagmáticos o bilaterales, caracterizados por prever el surgimiento de prestaciones mutuas o correlativas a cargo de los sujetos que integran la relación jurídico negocial.
Bajo este criterio, y por efecto directo del sinalagma, las partes quedan obligadas recíprocamente a cumplir los compromisos surgidos del contrato, los cuales se estiman como equivalentes y que pueden llegar a concretarse en una contraprestación, en un valor recíproco, en un acontecimiento previsible o en una cooperación asociativa” (Negrilla fuera de texto). 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejera Ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN;
Sentencia del 10 de septiembre de 2020, Radicación Número: 25000- 23-26-000-2009-01062-01 (44804), Demandante: Carlos René Santamaría Rodríguez, Demandado: Instituto Nacional De Vías –INVÍAS, Referencia Controversias contractuales, Asunto: Facultad declaratoria de la caducidad del contrato estatal / Incumplimiento del contrato -No acreditado 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH (E);
Sentencia del 29 de agosto de 2012, Radicación número: 1ª Instancia Proceso: Controversias contractuales Radicado 73001-23-33-000-2022-00449-00 De: Unión Temporal Reforzamiento Asamblea Contra: Departamento del Tolima Es un principio general que los contratos se celebran para ser cumplidos, y como resultado de su carácter obligatorio, las partes deben ejecutar las obligaciones derivadas de él de manera completa, efectiva y oportuna.
El incumplimiento de estas obligaciones ya sea por falta de ejecución, ejecución tardía o defectuosa, es sancionado por el orden jurídico bajo el título de responsabilidad subjetiva y culpa, la cual solo puede eximirse, en principio, por causas justificadas que no sean imputables al contratante incumplido, tales como fuerza mayor, caso fortuito, el hecho de un tercero o culpa del cocontratante, dependiendo del caso y de los términos del contrato.
El contrato, como expresión de la autonomía de la voluntad, se rige por el principio ‘lex contractus, pacta sunt servanda’, recogido en el artículo 1602 del Código Civil, que establece que los contratos válidamente celebrados son ley para las partes y solo pueden ser invalidados por el consentimiento mutuo de quienes lo suscribieron o por causas legales.
En armonía con esta disposición, el artículo 1603 del mismo Código establece que los contratos deben ser ejecutados de buena fe, lo que significa que obligan no solo a lo expresamente pactado, sino también a todo lo que emana de la naturaleza de la obligación o lo que por ley corresponde a ella, aun sin cláusula especial. Esto significa que para que prospere una acción de controversias contractuales, según lo establecido incluso desde el derogado artículo 87 del C.C.A., cuando se busca la declaración de incumplimiento del contrato y la condena en perjuicios, la parte que promueve la acción debe demostrar que ha cumplido o que ha estado dispuesta a cumplir con sus obligaciones.
En otras palabras, para que se admitan pretensiones en ese sentido, quien las invoque debe probar que cumplió con sus obligaciones o que estuvo dispuesto a hacerlo, con el fin de demostrar que la otra parte ha incumplido con las suyas, que estas son exigibles y que, por lo tanto, se encuentra en mora para su cumplimiento. La figura de la “excepción de contrato no cumplido” en los contratos del Estado se encuentra condicionada a los siguientes supuestos: i) La existencia de un contrato bilateral o sinalagmático15, esto es, fuente de obligaciones recíprocas, correspondientes o correlativas, lo cual implica que una de las partes se obliga a su prestación a cambio de la prestación que la otra parte le debe satisfacer, regla “do ut des” (te doy para que me des); ii) el no cumplimiento actual de obligaciones a cargo de una de las partes contratantes; iii) que el incumplimiento de la Administración 05001-23-25-000-1994-01059-01(21315), Demandante: Edith Rodríguez De Villa, Demandado: Instituto Tecnológico de Antioquia. 15 SANTOFIMIO GAMBOA, Jaime Orlando, Tratado de Derecho Administrativo, Tomo II, Bogotá, 2013, Universidad Externado de Colombia.
Pp. 627 a 630. “Sinalagmático y conmutativo. Se destacan del concepto propuesto otros dos elementos fundamentales para su conformación, cuales son, el de su carácter, por regla general, de recíproco en las prestaciones, al igual que de conmutativo en la relación, que como se advierte, a partir de un análisis del contexto normativo del régimen de la contratación pública y de sus desarrollos doctrinales, difiere sustancialmente de la simple conmutatividad propia de las relaciones jurídicas negociales entre particulares, en cuanto deviene de consideraciones objetivas y no de razonamientos subjetivos y relativos derivados del principio de la autonomía de la voluntad individualista; surge de manera inevitable de las verificaciones objetivas del mercado efectuadas en desarrollo del principio de planeación y que tienden a salvaguardar el interés y el patrimonio público, bajo el criterio de equilibrio entre los valores de los objetos, bienes o servicios y la retribución correspondiente, para llegar a la noción de un punto intangible de precio justo para las partes.” 1ª Instancia Proceso: Controversias contractuales Radicado 73001-23-33-000-2022-00449-00 De: Unión Temporal Reforzamiento Asamblea Contra: Departamento del Tolima sea grave, de entidad y gran significación, por manera que genere una razonable imposibilidad de cumplir por parte del contratista, iv) que ese incumplimiento pueda identificarse como fuente o causa del incumplimiento ante el cual se opone y que ha de justificarse por la configuración de aquel; v) el cumplimiento de sus demás obligaciones por parte de quien la invoca o, al menos, la decisión seria y cierta de cumplirlas mediante el allanamiento correspondiente.16 Por último, se precisa que la doctrina17 frente a la excepción de contrato no cumplido, afirmó que esta figura está referida al incumplimiento de ambos extremos negociales, veamos: “La consagra el art. 1609 del Código Civil previendo que ´En los contratos bilaterales ninguno de los contratantes está en mora dejando de cumplir lo pactado, mientras el otro no lo cumpla por su parte, o no se allana a cumplirlo en la forma y el tiempo debidos´.
Al respecto, debe advertirse en primer término que la hipótesis transcrita, está referida al incumplimiento de ambos extremos negociales, puesto que si proviene solo de uno de ellos, el remedio no será la exceptio non adimpleti, sino la condición resolutoria tácita del artículo 1546 del Código Civil.” Del desequilibrio financiero La aplicación de la cláusula general de responsabilidad del Estado (artículo 90 Superior) como las normas civiles y comerciales aplicables a los contratos dan lugar a la reparación plena de los perjuicios, esto es, permiten reclamar la indemnización de todos y cada uno de los daños causalmente ligados con el incumplimiento; por su parte, la figura del desequilibrio financiero está prevista para evitar que situaciones posteriores a la suscripción del contrato afecten la ecuación económica atendido el hecho de que quien acude como colaborador de la administración no quede llamado a soportar las situaciones financieras adversas graves e imprevisibles que puedan surgir durante la ejecución. La jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado18, ha sido reiterativa en indicar que el equilibrio económico del contrato es una condición que debe reunir todo contrato estatal para garantizar la igualdad o equivalencia entre los derechos y las obligaciones mutuas derivadas del contrato, de suerte que, alterada o fracturada tal equivalencia o equilibrio, las partes deben proceder A su restablecimiento.
Existen diferentes eventos que pueden dar lugar a la ruptura del equilibrio financiero del contrato: (i) el acaecimiento de hechos imprevistos, imprevisibles e irresistibles, esto es, factores externos y ajenos a las partes, (ii) el ejercicio de la voluntad de la administración en ejercicio de los poderes su supremacía dentro de 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero Ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN;
Sentencia del 11 de abril de 2012, Radicación Número: 73001-23- 31-000-1997-05591-01(17851), Demandante: Sociedad Checo Limitada Demandado: Municipio Del Espinal Referencia: Contractual – Apelación Sentencia 17 RICO PUERTAS, Luis Alonso, Teoría General y Práctica de la Contratación Pública, Décima Edición, Bogotá, 2019, p 1032. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN;
Sentencia del 5 de febrero de 2021, Radicación número: 25000-23-26- 000-2011-00144-01(49792), Demandante: Federación Nacional de Municipios de Colombia, Demandado: Municipio de Chía, Referencia: Acción de controversias contractuales, Asunto: Incumplimiento de la obligación contractual / Ruptura del equilibrio económico del contrato. 1ª Instancia Proceso: Controversias contractuales Radicado 73001-23-33-000-2022-00449-00 De: Unión Temporal Reforzamiento Asamblea Contra: Departamento del Tolima la relación contractual y, (iii) la expedición una decisión estatal derivada del ejercicio de sus poderes soberanos, con la potencialidad para afectar situaciones propias de la relación negocial19.
Las entidades estatales cuentan, de acuerdo con la ley, con una serie de herramientas y prerrogativas para la ejecución y cumplimiento del contrato estatal, y lograr así la materialización de los fines estatales. Entre los derechos y deberes de las entidades estatales están: exigir del contratista la ejecución idónea y oportuna del objeto contratado; adelantar las gestiones necesarias para el reconocimiento y cobro de las sanciones pecuniarias y garantías a que hubiere lugar; adelantar revisiones periódicas de las obras ejecutadas, servicios prestados o bienes suministrados, para verificar que cumplan con las condiciones de calidad ofrecidas por los contratistas, y promover los medios de control de responsabilidad contra estos y sus garantes cuando esas condiciones no se cumplan.
Esas revisiones periódicas se deberán realizar por lo menos una vez cada 6 meses durante el término de vigencia de las garantías; respetar el orden de presentación de los pagos por parte de los contratistas, el cual, sólo por razones de interés público, puede ser modificado por el jefe de la entidad dejando constancia de tal actuación. No obstante, esta circunstancia no se aplicará respecto de aquellos pagos cuyos soportes hayan sido presentados en forma incompleta o se encuentren pendientes del cumplimiento de requisitos previstos en el contrato del cual se derivan, entre otros (Art. 4 Ley 80 de 1993).
Sobre el asunto del incumplimiento contractual, el Consejo de Estado20, señaló que, implica la falta de observancia de las obligaciones que fueron asumidas al celebrar el acuerdo, y esta infracción puede manifestarse mediante el cumplimiento tardío o defectuoso de las condiciones pactadas, o bien por el incumplimiento absoluto del objeto del contrato.
Además, este incumplimiento no solo se da por la falta de cumplimiento de las estipulaciones contenidas en el contrato mismo, sino también en todos los documentos que lo complementan, como los pliegos de condiciones, que generalmente sirven como soporte para la formación del vínculo jurídico. Asimismo, se configura cuando las actuaciones de las partes desconocen los principios que rigen la contratación, los cuales también se entienden incorporados en la relación jurídica bilateral.
De este modo, el incumplimiento surge de una conducta que se aparta de la legalidad por parte de uno de los contratantes, quien de manera injustificada no cumple con las obligaciones en el tiempo y la forma acordados. Este incumplimiento entra en el ámbito de la responsabilidad contractual, lo que permite a la parte que ha cumplido acudir a la jurisdicción para buscar la resolución del contrato, el 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;
Sentencia del 16 de mayo de 2019, Radicación número: 27001-23-31-000-2009-00024-01(43306), Demandante: Consorcio Severá, Demandado: Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo-FONADE-, Referencia: medio de control de controversias contractuales, Asunto: Contrato estatal regido por el derecho privado / Naturaleza del contrato estatal. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO;
Sentencia del 8 de noviembre de 2021, Radicación número: 25000-23-36-000-2013-02201-01 (56023), Demandante: XIE S.A. y Nacional De Pavimentos S.A. Demandado: Instituto De Desarrollo Urbano-IDU, Referencia: Controversias Contractuales, Asunto: Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo / Entidad Pública / Naturaleza de la entidad pública. 1ª Instancia Proceso: Controversias contractuales Radicado 73001-23-33-000-2022-00449-00 De: Unión Temporal Reforzamiento Asamblea Contra: Departamento del Tolima cumplimiento de la obligación insatisfecha y/o la indemnización de los perjuicios causados.
Por último, aclara la Sala que tal y como lo ha reiterado la doctrina, los principios21 son postulados que orientan la creación de normas y constituyen criterios de interpretación, por lo que los principios no solamente están regulados en el estatuto general de contratación, también lo constituyen los dispuestos en el C. de P.A. y de lo C.A., la Constitución Política, y la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional.
Caso en concreto. En el caso sometido a consideración de la Sala de decisión, la Unión Temporal Reforzamiento Asamblea interpuso medio de control de controversias contractuales contra el Departamento del Tolima, solicitando que se declare el incumplimiento del contrato de obra número 136 de 2016, cuyo objeto era el reforzamiento estructural del edificio de la Asamblea de la Gobernación del Tolima; el demandante alega que la falta de reubicación de oficinas y la demora en contratar la interventoría necesaria generaron un desequilibrio económico, incrementando los costos del contrato.
Como consecuencia, solicita una indemnización de $1.551.654.882,34, más intereses de mora por las demoras atribuibles al ente territorial, y alegó que, a pesar de la prórroga del contrato y el incremento de su valor debido a ítems no previstos, las suspensiones del proyecto y la fluctuación en los precios de los materiales ocasionaron sobrecostos que afectaron gravemente al contratista.
El departamento del Tolima, durante el término legal concedido para contestar la demanda decidió guardar silencio. Por su parte, el Agente del Ministerio Público señaló que los pagos del contrato se realizarían conforme al avance de la obra, con un 10% reservado para la liquidación; destacó que el contratista debía reintegrar excedentes no ejecutados y abrir una cuenta para manejar los recursos desembolsados.
En cuanto a los riesgos contractuales, indicó que estos debían ser gestionados por el contratista y que no podía reclamar sumas adicionales por riesgos previstos, además, el contrato, inicialmente por $6.844.418.513,18, fue adicionado en dos ocasiones, alcanzando un total de $9.578.720.753,18, de los cuales se ejecutaron $8.620.483.033,34.
Aunque el contratista alegó desequilibrio económico, el Departamento concluyó que no existía tal desequilibrio, pues los precios ofertados en 2015 eran un 13,3% superiores a los de 2017. Por último, refirió que el dictamen pericial se basó en cálculos teóricos sobre el IPC e IVA, sin pruebas documentales, y concluyó que, al no cumplirse la carga probatoria del artículo 167 del C.G. del P., las pretensiones debían negarse. 21 ROSERO MELO, Bertha Cecilia, Contratación Estatal -Manual Teórico-práctico-, Cuarta Edición, Bogotá, 2019, p. 91.
Sobre la definición de principios en la contratación estatal, la doctrina ha dispuesto que “Los principios son postulados que orientan la creación de normas y se constituyen en criterios de interpretación de las reglas contenidas en la normativa, para evitar apreciaciones subjetivas y actuaciones arbitrarias, so pretexto de aplicar una determinada norma.
Por su parte, las reglas son la descripción de comportamientos que, en sentido estricto, imponen deberes y conceden derechos. Al tratarse de comportamientos, estas son cambiantes, según las coyunturas políticas, culturales, sociales y económicas de una determinada sociedad. En el evento de que un principio riña con una regla, se debe aplicar de preferencia el principio, pues este se mantiene en el tiempo, es perdurable, en tanto que la regla es cambiante, se puede modificar por ser una regla de conducta, Si dos principios riñen entre sí, lo procedente es hacer un juicio de valor que permita determinar cuál ponderará el caso concreto.” (Negrilla fuera de texto). 1ª Instancia Proceso: Controversias contractuales Radicado 73001-23-33-000-2022-00449-00 De: Unión Temporal Reforzamiento Asamblea Contra: Departamento del Tolima Hechos Probados Como circunstancias fácticas, esta sala se atendrá a la información contenida documentalmente en el expediente y que sea pertinente para la resolución de la apelación, la cual no fue tachada de falsa por las partes y encuentra probado lo siguiente: • Certificado de Disponibilidad Presupuestal número 3193 del 31 de diciembre de 2015, vigencia Fiscal 2015 y fecha de expedición 14 de julio de 2015 (fl. 1 documento Estudios Previos, expediente Samai).
El documento prueba que la gobernación del Tolima expidió certificado de disponibilidad presupuestal, con el objeto: Construcción Obras de Reforzamiento Estructural Edificio Asamblea Departamental Del Tolima. Código Bpin:2015004730012, ESTUDIOS PREVIOS 1580. Esto por un valor de $6.846.031.679,14. • Estudios Previos número 1580 expedido por la Gobernación del Tolima, vigencia 2015, fecha de iniciación: 6 de julio de 2015 y fecha de aprobación: 27 de octubre de 2015 (fls. 2 a 13 documento Estudios Previos, expediente Samai).
El documento Estudios Previos con número 1580 y de la vigencia fiscal del 2015, está relacionado con el reforzamiento estructural del edificio de la Asamblea Departamental del Tolima, construido en 1954. Allí se determinó que esta intervención es necesaria debido a que la edificación presenta vulnerabilidades sísmicas significativas que podrían comprometer su estabilidad ante un evento de tal naturaleza.
Los estudios previos justifican la obra con base en la necesidad de cumplir la norma NSR-10 y asegurar la protección de vidas humanas, así como la conservación de un bien patrimonial del Estado. Análisis de conveniencia: La Secretaría Administrativa de la Gobernación del Tolima evaluó la vulnerabilidad del edificio y determinó que la estructura, por su antigüedad y deterioro acumulado, 1ª Instancia Proceso: Controversias contractuales Radicado 73001-23-33-000-2022-00449-00 De: Unión Temporal Reforzamiento Asamblea Contra: Departamento del Tolima no cumple con los requisitos mínimos de sismo-resistencia. En consecuencia, se considera necesario realizar obras de reforzamiento estructural para modernizar el edificio y garantizar que pueda soportar eventos sísmicos futuros.
Además de cumplir con las normativas vigentes, el proyecto tiene como objetivo principal preservar el edificio como un patrimonio del departamento y asegurar la continuidad de las actividades legislativas. Valores económicos: El valor total del contrato es de $6.846.031.679,14 COP, monto que está respaldado por el Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 3193, expedido el 14 de julio de 2015.
El desglose del valor es el siguiente: 1. Anticipo del 30%: Se establece un anticipo de $2.053.809.503,74 COP, que será desembolsado dentro de los 15 días siguientes a la firma del acta de inicio y la aprobación del plan de inversión. Este anticipo será garantizado mediante la constitución de un contrato de fiducia mercantil, que asegurará el uso adecuado de los recursos. 2.
Pagos parciales hasta el 90%: Los pagos parciales se efectuarán de acuerdo con el avance de la obra, verificado a través de actas parciales de ejecución. El primer pago parcial se realizará cuando el proyecto haya avanzado al menos un 30%. 3. Pago final del 10%: El pago final, correspondiente a $684.603.167,92 COP, se realizará al finalizar la obra, previa verificación de la ejecución completa y el cumplimiento de todos los requisitos contractuales.
Garantías exigidas: Se exigen varias garantías para asegurar el cumplimiento del contrato y la correcta inversión de los recursos: 1. Garantía de estabilidad y calidad de la obra: Cubre el 30% del valor del contrato y debe tener una vigencia de cinco años a partir de la recepción de la obra. 2. Garantía de manejo del anticipo: Debe cubrir el 100% del valor del anticipo y tendrá vigencia hasta que se complete su amortización. 3.
Garantía de cumplimiento: Corresponde al 10% del valor total del contrato y tendrá vigencia hasta la liquidación del mismo. 4. Garantía de seriedad de la oferta: Exige una garantía equivalente al 10% del valor de la propuesta, con una vigencia de 485 días desde el cierre del proceso de selección. Plazo de ejecución: El plazo de ejecución de la obra es de 365 días, contados a partir de la firma del acta de inicio.
Supervisión y responsables: El ingeniero civil Willington Díaz Montiel fue designado como el encargado de la ejecución de las obras, mientras que Yolanda Corzo Candia, de la Secretaría Administrativa de la Gobernación del Tolima, está encargada de la supervisión administrativa del contrato. El contratista también debe presentar informes periódicos que detallen el progreso de la obra, y la supervisión técnica se realizará mediante actas parciales de ejecución para garantizar que el trabajo se está realizando conforme a los estándares exigidos. 1ª Instancia Proceso: Controversias contractuales Radicado 73001-23-33-000-2022-00449-00 De: Unión Temporal Reforzamiento Asamblea Contra: Departamento del Tolima La intervención propuesta es imprescindible para garantizar la seguridad del edificio y cumplir con las normativas actuales de sismo-resistencia. La ejecución de estas obras no solo mejorará la seguridad estructural del edificio, sino que también protegerá el patrimonio del departamento y permitirá que la Asamblea Departamental continúe funcionando en condiciones seguras.
Finalmente, se aclara que el estudio únicamente señala que el valor del contrato incluye el IVA, sin desglosar de manera expresa el valor exacto de dicho impuesto o especificar el cálculo correspondiente, limitándose a mencionar que el monto total contempla este tributo. • Oferta económica respecto de la licitación pública número 266 de 2015 (documento OFERTA ECONÓMICA, expediente Samai).
La oferta económica presentada por la Unión Temporal Reforzamiento Asamblea, cuyo representante legal es Jhon Jairo Peña Serrato, corresponde a la Licitación Pública No. 266 de 2015. Se desglosa en varias partidas, donde se detallan los costos directos de la obra, así como los valores de Administración, Imprevistos y Utilidad (AIU), que forman parte integral del presupuesto total. 1.
Costos Directos: Se detallan los ítems correspondientes a actividades como cimentación, estructura, reforzamientos, y redes de comunicación, alcanzando un subtotal de $5.268.990.387,36. 2. A.I.U (Administración, Imprevistos y Utilidad): Administración: 22.90%, equivalente a $1.206.598.798,71. Imprevistos: 2%, lo que equivale a $105.379.807,75.
Utilidad: 5%, lo que suma $263.449.519,37. Total A.I.U: 29.90% 3. Valor Total de la Oferta: Sumando los costos directos y el AIU, el valor total de la oferta asciende a $6.844.418.513,18. 4. Manifestación de aceptación: La Unión Temporal Reforzamiento Asamblea declara su conocimiento y aceptación de todas las condiciones del Presupuesto Oficial y se compromete a cumplir estrictamente con cada uno de los ítems en caso de ser adjudicataria del contrato. • Pliego de condiciones definitivo de la Licitación Pública número 266 de 2015 (documento PLIEGO CONDICIONES DEF Y MATRIZ, expediente Samai).
En el mismo se determinó que, el objeto de la licitación pública es que el departamento del Tolima adelante contratación del reforzamiento estructural del edificio de la Asamblea de la Gobernación del Tolima; el régimen legal del proceso de contratación correspondió a Licitación Pública. El presupuesto oficial estimado para el proceso fue de $6.846.031.679, IVA excluido, el cual es el valor estimado previamente en los Estudios de Vulnerabilidad y Reforzamiento elaborados en el año 2012, actualizados en valor para el año 2015 que reposan en la entidad, así: 1ª Instancia Proceso: Controversias contractuales Radicado 73001-23-33-000-2022-00449-00 De: Unión Temporal Reforzamiento Asamblea Contra: Departamento del Tolima En el cronograma del proceso contractual, se estableció el 29 de diciembre de 2015 como la fecha para realizar la audiencia de adjudicación o declaratoria de desierta, y ese mismo día se publicaría el acto administrativo y se fijaría el plazo para la firma del contrato.
Como garantía de seriedad de la propuesta, se determinó que, conforme a los artículos 2.2.1.2.3.1.6 y 2.2.1.2.3.1.9 del Decreto 1082 de 2015, el proponente deberá constituir a favor del Departamento del Tolima una póliza de seriedad de la oferta, expedida por una compañía de seguros legalmente autorizada en Colombia, cuyas pólizas matrices estén aprobadas por la Superintendencia Financiera.
Esta póliza deberá cubrir una suma equivalente al 10% del valor total de la oferta, con una vigencia de 90 días calendario contados desde la fecha de cierre. El proponente deberá presentar la constancia de pago de dicha póliza junto con la oferta. Además, deberá adjuntar debidamente diligenciado el anexo 4 del pliego de condiciones, donde acredite estar al día en el pago de sus aportes parafiscales relativos al Sistema de Seguridad Social Integral, así como los correspondientes al Sena, ICBF y Cajas de Compensación Familiar, según las obligaciones aplicables.
El plazo de ejecución del contrato se fijó en 12 meses, a partir de la expedición del certificado de legalización y la suscripción del acta de inicio. La ejecución se llevará a cabo en el edificio de la Asamblea de la Gobernación del Tolima, en Ibagué. En cuanto al anticipo y la forma de pago, se determinó que, en virtud del artículo 91 de la Ley 1474 de 2011, el departamento otorgará al contratista un anticipo del 30% del valor del contrato, el cual se desembolsará dentro de los 15 días siguientes a la suscripción del acta de inicio y la certificación del Plan de Inversión, con el visto bueno del ordenador del gasto.
El anticipo se amortizará mediante deducción del 25% del valor de cada acta de pago, hasta completar el 100% de la suma. El contratista deberá suscribir un contrato de fiducia mercantil con una sociedad fiduciaria autorizada por la Superintendencia Financiera, en la que se creará un patrimonio autónomo para recibir el valor del anticipo.
Los costos de la comisión fiduciaria serán asumidos por el contratista. El valor del contrato se cancelará mediante pagos parciales hasta el 90% del valor total, previa la realización de los trámites administrativos y financieros correspondientes, en proporción al avance físico de la obra registrado en las actas parciales de ejecución. El primer pago parcial se realizará una vez se haya alcanzado un avance superior al 30% de la obra.
El 10% restante se pagará al momento de la liquidación del contrato y una vez cumplidos los requisitos exigidos. En el punto 6.8 se estableció que la tipificación, estimación y distribución de los riesgos previsibles del contrato estarán sujetas a los criterios definidos en dicho 1ª Instancia Proceso: Controversias contractuales Radicado 73001-23-33-000-2022-00449-00 De: Unión Temporal Reforzamiento Asamblea Contra: Departamento del Tolima numeral, sin perjuicio de las obligaciones de las partes conforme a las previsiones legales, la naturaleza del contrato y el contenido del pliego de condiciones.
El contratista será responsable de la ejecución del contrato conforme a los estudios, parámetros y condiciones técnicas, mientras que la entidad será responsable del pago del valor pactado. Se consideran riesgos contractuales previsibles aquellas amenazas o eventos futuros e inciertos, que por experiencia técnica y profesional son razonablemente previsibles y, de materializarse, pueden generar daños y perjuicios, afectando el equilibrio económico del contrato.
En el punto 6.8.2, se determinó que los riesgos previsibles asignados al contratista se clasifican como de alto, mediano o bajo impacto, y su costo se incluye dentro del valor de administración propuesto en la oferta económica. El contratista no podrá reclamar un valor adicional por la concreción de estos riesgos. La asignación de riesgos resulta de la tipificación de estos, para que sean considerados oportunamente y se determine cuál de las partes soportará las consecuencias negativas de su materialización. En cuanto a la responsabilidad, en el punto 6.8.4 se indicó que el adjudicatario será absolutamente responsable de la ejecución de todas las actividades necesarias para el cumplimiento total del objeto contractual.
El proponente deberá prever todos los aspectos técnicos, económicos, financieros y de mercado para evitar la materialización de riesgos que afecten la ejecución del contrato y el equilibrio económico durante su vigencia. En caso de que dichos riesgos se materialicen, será su responsabilidad asumir los gastos que ello conlleve. La matriz de riesgos aplicable será la contenida en el Anexo número 14. • Anexo número 14 del Pliego de condiciones de Licitación Pública (fls. 98 y 99 del documento Pliego Condiciones DEF, expediente Samai).
El "Anexo 14" forma parte de los documentos de la Licitación Pública No. XXX de 2015 y presenta la matriz de identificación de riesgos. La matriz clasifica los riesgos según su probabilidad e impacto, asignando responsables para implementar las medidas de mitigación, como el interventor o el contratista. Además, se establecen fechas estimadas para el inicio y la finalización de las acciones correctivas, junto con la periodicidad del monitoreo.
La matriz identifica las categorías de tratamiento del riesgo, incluyendo la reducción, transferencia o evitación del riesgo, y se detalla cómo monitorear su tratamiento durante el contrato. Así: 1ª Instancia Proceso: Controversias contractuales Radicado 73001-23-33-000-2022-00449-00 De: Unión Temporal Reforzamiento Asamblea Contra: Departamento del Tolima • Contrato de obra número 136 del 2 de marzo de 2016 (documento CONTRATO OBRA, expediente Samai).
Aquí, el contratista es la Unión Temporal Reforzamiento Asamblea con Nit: 900925003-7, con el objeto de “Contratar el reforzamiento estructural del edificio de la Asamblea de la Gobernación del Tolima”. El plazo: para ejecutar el contrato es de 12 meses que iniciará con la expedición del certificado de legalización y suscripción de acta de iniciación del contrato.
El valor de $6.844.418.513,18 IVA excluido. Como pago se indicó que el Departamento realizará al contratista un anticipo por una cuantía equivalente al 30% del valor del contrato, que se desembolsará dentro de los 15 días siguientes a la suscripción del acta de inicio y certificación del plan de inversión con el visto bueno del ordenador del gasto.
Se determinó que el inicio de la obra no está sujeto a la entrega del anticipo, por lo tanto, el contratista deberá dentro de los 5 días hábiles siguientes a la fecha de legalización del contrato, iniciar su ejecución. El anticipo será amortizado mediante deducciones del 25% del valor de cada acta de pago, hasta completar el 100% de esta suma.
Como forma de pago, determinó que el valor del contrato se cancelará en pagos parciales hasta el 90% del valor del contrato, previo cumplimiento de los trámites administrativos y financieros a que haya lugar, de manera proporcional con el avance físico de obra registrado mediante actas parciales de ejecución de obras. El primer pago parcial se hará luego de haber superado un avance mayor al 30% de la obra y un pago final equivalente al 10% del valor del contrato de obra se pagará por el Departamento del Tolima al momento de la liquidación. El Lugar de ejecución del contrato es el Edificio de la Asamblea de la Gobernación del Tolima de Ibagué - Tolima.
El CDP es el número 3193 expedido el 14 de julio de 2015, identificado con el número 06-4-219121-6001 por un valor de $6.846.031.679,14, con el concepto: “construcción obras de reforzamiento estructural edificio Asamblea Departamental del Tolima. Código BPIN 2015004730012”. En el parágrafo del punto 34 de las obligaciones del contratista, se expresó que las obligaciones descritas se ejecutarán con base a la oferta económica presentada por el proponente, esto por un valor total de $6.844.418.513,18.
Como obligaciones del Departamento expresamente se determinó: “1. Facilitar al contratista las condiciones (suministro de información, documentos) y demás elementos necesarios para el desarrollo del objeto contractual. 2. Controlar la calidad de los servicios contratados y el cumplimiento de los requisitos y condiciones convenidas. 3. Recibir los servicios contratados en la oportunidad estipulada y expedir, en menor tiempo posible, los documentos correspondientes a la ejecución del contrato. 4.
Realizar los desembolsos de los recursos aportados, con oportunidad y conforme a la forma de paga estipulada, a fin de garantizar la buena marcha”. 1ª Instancia Proceso: Controversias contractuales Radicado 73001-23-33-000-2022-00449-00 De: Unión Temporal Reforzamiento Asamblea Contra: Departamento del Tolima En su cláusula octava de suspensión temporal del contrato, refirió que “solo en eventos de fuerza mayor, caso fortuito y/o por mutuo acuerdo, las partes podrán suspender la ejecución del contrato.
Este hecho, previo concepto del supervisor, se hará constar en acta que suscriban el CONTRATISTA y el supervisor con el visto bueno del ordenador del gasto”. En el parágrafo primero se afirmó que la vigencia de la garantía empezará a computase a partir de la fecha de iniciación del contrato. • Contrato de interventoría número 1615 del 16 de diciembre de 2016 (documento CONTRATO INTERVENTORÍA, expediente Samai).
En el mismo, es interventor la UT Interventoría Tolima, siendo integrantes Luis Fernando Triana López 50%, Pablo Emilio Sáenz Briñez 30% y PSI Proyectando Soluciones Integrales S.A.S. 20%, con el objeto de “Contratar la interventoría técnica, administrativa y financiera para el reforzamiento bajo la norma NSR. 10 Estructural del Edificio de la Asamblea de la Gobernación del Tolima”.
Plazo: de 365 días contados a partir del acta de inicio, previo perfeccionamiento y legalización, por un valor de $394.186.560 Iva incluido, e imputación fiscal CDP 3282 del 22 de julio de 2015 por $394.186.560. Del contrato se desprende que el 8 de noviembre de 2016 la entidad realizó la publicación en la página web www.colombiacompra.gov.co de los pliegos definitivos y el cronograma previsto para el desarrollo del proceso.
Una vez efectuada la apertura de sobres y el procedimiento, se llevó a cabo la audiencia de cierre de la invitación y apertura de propuestas del proceso de concurso de méritos número 052 de 2016. Posteriormente, el 5 de diciembre de 2016 se llevó a cabo la audiencia de apertura de sobres número 2 con la propuesta económica y adjudicación del concurso de méritos.
El ordenador del gasto, acogiendo la evaluación jurídica, técnica y económica, procedió a adjudicar el contrato de interventoría al proponente UT Interventoría Tolima, esto mediante resolución 2975 del 5 de diciembre de 2016. De las actas del proceso contractual. Procede la Sala a analizar las actas aportadas al plenario en orden cronológico. 1.
Acta de inicio de contrato del 12 de mayo de 2016, las partes contractuales fijaron fecha de inicio del contrato, determinando que la fecha de terminación será el 12 de mayo de 2017, así: 1ª Instancia Proceso: Controversias contractuales Radicado 73001-23-33-000-2022-00449-00 De: Unión Temporal Reforzamiento Asamblea Contra: Departamento del Tolima 2.
Acta de suspensión número 1 del 13 de mayo de 2016 (documento Acta Suspensión 1, expediente Samai), con días ejecutados: 1 día. Con esta acta se determinó que el contrato número 136 del 2 de marzo de 2016, es objeto de suspensión debido a que, si bien es cierto el contratista manifiesta al contratante que cuenta con el personal y la disponibilidad para iniciar las obras, se requiere de parte de la administración Departamental la reubicación de las oficinas que se encuentran ubicadas en la edificación que hacen parte de la zona de intervención, incluyendo las oficinas de la Asamblea Departamental, así mismo, no se ha realizado el proceso de contratación de la interventoría, por estas razones se hace necesario suspender hasta tanto no se subsane los inconvenientes antes mencionados por parte de la administración departamental.
Que por lo anterior, consideran procedente suspender el plazo del contrato, acordando el Supervisor y el Representante legal de Unión Temporal Reforzamiento Asamblea: “En común acuerdo entre el contratista y la supervisión se Suspende el plazo del contrato a partir de la fecha de suscripción de la presente acta, por un término perentoria hasta tanto no cesen las causas que originaron la suspensión, las partes podrán reanudar el contrato.
El contratista y el Supervisor realizarán una evaluación del estado del contrato al momento de esta suspensión. El contratista podrá disponer libremente de los recursos de personal y de equipos asignados al contrato, durante el tiempo que dure esta suspensión. El contratista deberá ampliar los plazos de los amparos de la garantía única por un periodo igual al de la suspensión” 3.
Acta de reinicio número 1 del 17 de abril de 2017 (documento ACTA REINICIO 1, expediente Samai). En el mismo recalcó que, mediante acta del 13 de mayo de 2016, el plazo del contrato se Obra se suspendió por un plazo de 339 días, debido a que requerían reubicación de las oficinas que se encontraban ubicados en los sótanos de la edificación, así como el proceso de adjudicación y legalización de la interventoría, por lo que el Supervisor del contrato, el ordenador del gasto y ejecutor y, el contratista, acordaron: 1ª Instancia Proceso: Controversias contractuales Radicado 73001-23-33-000-2022-00449-00 De: Unión Temporal Reforzamiento Asamblea Contra: Departamento del Tolima -Reanudar el plazo del contrato a partir del 17 de abril de 2017.
Se actualizarán las pólizas correspondientes al contrato en mención, su culminación sería para el 16 de abril de 2018. -El contratista ampliará la vigencia de las garantías conforme con lo estipulado en el contrato. -El contratista manifiesta que la reanudación del contrato no generará sobrecostos para el Departamento del Tolima. - El contratista deja constancia a la firma del acta de reinicio, que ha presentado a la Gobernación del Tolima solicitud de reconocimiento de desequilibrio económico y pago de mayores valores del contrato número 136 del 2 de marzo de 2016, con fecha de radicación del 20 de febrero de 2017.
En el mismo documento reposa Póliza de Seguro de Cumplimiento expedida el 18 de abril de 2017 con una vigencia del 12 de mayo de 2016 hasta el 12 de abril de 2023, con tipo de movimiento: Anexo de prórroga. 4. Acta adicional número 1 al contrato de obra número 136 de 2016, suscrita el 5 de abril de 2018 (documento Acta Adición 1, expediente Samai).
El acta fue suscrita entre el Ordenador del Gasto y Ejecutor, el Supervisor y el representante legal de la UT Reforzamiento Asamblea. Allí acordaron que las partes firmantes solicitan adelantar el trámite de prórroga por lo cual remiten la respectiva justificación técnica, la cual hacen parte integral del acta. Por ello, proceden a realizar acta adicional al contrato, teniendo en cuenta las especificaciones descritas en la justificación de la solicitud de adición que hacen parte integral del contrato que se regirá por las siguientes cláusulas: “CLÁUSULA PRIMERA-PRORROGAR: EL CONTRATO ENUNCIADO en CIENTO VEINTE (120) días calendario, PARÁGRAFO: El plazo DE EJECUCIÓN TOTAL actual del contrato será de: CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO (485) días calendario contados a partir del acta de inicio, previo perfeccionamiento y legalización. CLÁUSULA SEGUNDA: PERFECCIONAMIENTO Y EJECUCIÓN. La presente acta adicional se perfecciona con la suscripción de las partes y para su ejecución se requiere: A) Constitución o ampliación de garantía y posterior aprobación por parte de la Dirección de Contratación del Departamento.
CLÁUSULA TERCERA: Las demás cláusulas del contrato indicado, continúan vigentes, invariables e inmodificables.” 5. Acta adicional número 2 al contrato de obra número 136 de 2016, suscrita entre el Departamento del Tolima y la Unión Temporal Reforzamiento Asamblea el 8 de agosto de 2018 (documento ACTA ADICIÓN 2, expediente Samai). En esta acta la administración y el contratista dejaron las siguientes consideraciones: Que el ordenador del Gasto-Ejecutor, Supervisor y Contratista solicitan adelantar el trámite de prórroga, por lo cual remiten la respectiva justificación técnica la cual hace parte integral del acta, en la que señalan que de acuerdo a las labores que faltan por concluir, se le solicitó a la curaduría urbana una prórroga por un año con el propósito de ajustar el proceso constructivo y programar las actividades pendientes de ejecutar.
Es por ello por lo que mediante resolución 73-001-2-218-0273 del 7 de mayo de 2018 se emitió la prórroga. Por lo anterior, la Dirección de Contratación, procede a realizar el acta adicional al contrato, teniendo en cuenta las especificaciones descritas en la justificación de la 1ª Instancia Proceso: Controversias contractuales Radicado 73001-23-33-000-2022-00449-00 De: Unión Temporal Reforzamiento Asamblea Contra: Departamento del Tolima solicitud de adición que hacen parte integral del contrato, la cual se regirá por las siguientes cláusulas: Primera: prorrogar el contrato en 135 días calendario.
El plazo de ejecución total actual del contrato será de 620 días calendario contador a partir del acta de inicio, previo perfeccionamiento y legalización. Segunda: El acta adicional se perfecciona con la suscripción de las partes y para su ejecución se requiere constitución o ampliación de garantía y posterior aprobación por parte de la Dirección de Contratación del Departamento.
Tercera: Las demás cláusulas del contrato continúan vigentes, invariables e inmodificables. 6. Acta adicional número 3 al contrato de obra número 136 de 2016, suscrita entre el Departamento del Tolima y la UT Reforzamiento Asamblea, el 5 de diciembre de 2018 (documento ACTA ADICIÓN 3, expediente Samai). Se acordó que las partes suscribirían un acta adicional tras considerar lo siguiente: primero, el Ordenador del Gasto-Ejecutor, el Supervisor y el Contratista solicitaron adelantar la gestión de adición en valor, remitiendo la correspondiente justificación técnica, que forma parte integral del acta.
En dicha justificación, se indicó que es necesario un ajuste para garantizar la ejecución del proyecto y disminuir la vulnerabilidad estructural del edificio de la Asamblea Departamental del Tolima, cumpliendo con la norma sismo resistente NSR-10. De acuerdo con los estudios contratados por la Secretaría Administrativa, se identificó la necesidad de efectuar los ajustes pertinentes para el desarrollo del proyecto, debido a que, aunque en su momento se cumplían los requerimientos mínimos, con el paso de los años se han presentado eventos sísmicos que han afectado la estructura.
Estas obras permitirán mejorar y modernizar el edificio. Asimismo, y dado que aún restan labores por concluir, se solicitó a la curaduría urbana una prórroga de un año para ajustar el proceso constructivo y programar las actividades pendientes. Por ello, mediante la Resolución No. 73-001-218-0273 del 7 de mayo de 2018, se concedió la prórroga solicitada.
Que a su vez este tipo de construcciones de tipo institucional requieren cumplir con la norma existente RETIE y RETILAP (Reglamento interno instalaciones eléctricas) el cumplimiento de la Red contra Incendios. La optimización de redes por aires acondicionados, red hidráulicas y red Sanitaria. Por ello, tras analizar las justificaciones técnicas, financieras y jurídicas, la supervisión y la interventoría recomendaron una adición de recursos económicos con el fin de agilizar la culminación de las obras necesarias para cumplir con el objeto inicial del proyecto.
Esta recomendación se basa en documentos tales como cotizaciones de suministro y mano de obra, y en el análisis de precios unitarios previamente aprobados por la interventoría. Por lo anteriormente expuesto, la Dirección de Contratación procederá a realizar acta adicional al contrato, con las siguientes cláusulas: “CLÁUSULA PRIMERA- ADICIONAR: EL VALOR DEL CONTRATO EN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL DOSCIENTOS CUARENTA PESOS (1.634.302.240) M/CTE, con cargo a la identificación presupuestal No. 03-3-5118-7848: Concepto: FORTALECIMIENTO DEL SERVIDOR PÚBLICO, MODERNIZACIÓN DE LA GESTIÓN Y DE BIENES PARA UNA GERENCIA EFECTIVA DE LO PÚBLICO EN EL TOLIMA según el Certificado de Disponibilidad Presupuestal No. 6102 expedido por 1ª Instancia Proceso: Controversias contractuales Radicado 73001-23-33-000-2022-00449-00 De: Unión Temporal Reforzamiento Asamblea Contra: Departamento del Tolima la dirección financiera de presupuesto y DE ACUERDO A PRESUPUESTO ANEXO A LA SOLICITUD DE ADICIÓN QUE HACE PARTE INTEGRAL DEL ACTA.
PARÁGRAFO: EL VALOR TOTAL DEL CONTRATO SERÁ DE OCHO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y OCHO MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS CON DIECIOCHO CENTAVOS. ($8.478.720.753,18). CLÁUSULA SEGUNDA: LA FORMA DE PAGO DE LA ADICIÓN será de la siguiente manera: El Departamento pagará al contratista el 90% del valor del contrato de acuerdo con el avance de la Obra y un pago final equivalente al diez por ciento (10)% del valor del contrato se pagará por el Departamento del Tolima al momento de la liquidación y el lleno de los requisitos exigidos.
CLÁUSULA TERCERA: PERFECCIONAMIENTO Y EJECUCIÓN. La presente acta adicional se perfecciona con la suscripción de las partes y para su ejecución se requiere: A). Constitución o ampliación de garantía y posterior aprobación por parte de la Dirección de Contratación del Departamento. B) Expedición de registro presupuestal. C). El pago correspondiente a las estampillas conformidad con las disposiciones departamentales vigentes.
CLÁUSULA CUARTA: Las demás cláusulas del CONTRATO INDICADO, continúan vigentes, invariables e inmodificables. Dada en Ibagué a los 05 DIC 2018”. 7. Acta de suspensión número 2 suscrita el 20 de diciembre de 2018 por el Ordenador del Gasto, representante legal de la U.T. Interventoría Tolima, representante legal de la Unión Temporal Reforzamiento Asamblea y el supervisor Como fundamento del acta expresó que el contrato número 136 del 2 de marzo de 2016, es objeto de suspensión debido a: se requiere adelantar de parte de la administración Departamental la reubicación y la puesta del recinto de la Asamblea Departamental, debido a que el contrato de arrendamiento se venció el 30 de noviembre de 2018, adicionalmente se requiere ajustes de orden eléctrico y, el desmonte de cielo raso para realizar las acometidas definitivas que conectan con la subestación eléctrica, áreas del sótano primer y segundo piso.
Por lo anterior, acordaron: • En común acuerdo entre el contratista y la supervisión, se suspende el plazo del contrato a partir de la fecha de suscripción del acta, por un término perentorio hasta tanto no cesen las causas que originaron la suspensión, las partes podrán reanudar el contrato. El contratista y el supervisor realizarán una evaluación del estado del contrato al momento de esta suspensión, el contratista podrá disponer libremente de los recursos de personal y de equipo asignados al contrato durante el tiempo que dure la suspensión. • El contratista deberá ampliar los plazos de los amparos de la garantía única por un periodo igual al de la suspensión. 8.
Acta de adición número 4 al contrato de obra número 136 del 2 de marzo de 2016, suscrito entre el Departamento del Tolima y la UT Reforzamiento Asamblea el 5 de abril de 2019. Del acta se desprende que el Ordenador del Gasto-Ejecutor, el Supervisor y el Contratista solicitaron adelantar el trámite de adición tanto en valor como en plazo.
Esta adición de tiempo y recursos es necesaria para finalizar las obras adicionales que surgieron durante la intervención de la estructura existente, y algunas otras que, 1ª Instancia Proceso: Controversias contractuales Radicado 73001-23-33-000-2022-00449-00 De: Unión Temporal Reforzamiento Asamblea Contra: Departamento del Tolima debido a su estado, requieren ser reemplazadas, como es el caso de la cubierta del Centro de Convenciones Alfonso López Pumarejo, la cual ha cumplido su vida útil y, por su deterioro, necesita ser cambiada.
Entre las actividades pendientes por culminar se incluyen los acabados, tales como pisos, estuco, pintura y guarda escobas, así como la reparación de elementos en madera, la mayoría de los cuales están en mal estado, como las puertas, los pasamanos y otros elementos decorativos del interior del centro de convenciones. También se contempla la adecuación del área de la cocina y la puesta a punto de los salones alternos al centro de convenciones, como Tolima Siete Días y El Nuevo Día, incluyendo la sala alterna para periodistas.
Además, se requiere la finalización de la red contra incendios y la carpintería metálica. Al ajustar el proyecto, se determinó que era necesario realizar actividades adicionales en mayores cantidades de obra, como mampostería, enchapes, instalaciones hidráulicas y sanitarias, acero de refuerzo, pañetes, cerraduras y trabajos en la estructura existente.
Por todo lo anterior, es indispensable completar la intervención en el edificio de la Asamblea Departamental con el fin de cumplir con el objeto contractual y reducir la vulnerabilidad estructural del edificio, en conformidad con la Norma Sismo Resistente NSR-10, la licencia de construcción y los estudios contratados por la Secretaría Administrativa.
Como parte integral del proceso, la Interventoría aprobó el presupuesto general, la memoria y descripción de las actividades a realizar, las cantidades de obra y el análisis de precios unitarios. En consecuencia, la Dirección de Contratación procedió a elaborar el acta adicional al contrato mencionado, atendiendo a las especificaciones incluidas en la justificación de la solicitud de adición, las cuales forman parte del contrato.
Por ello, se pactaron las siguientes: Cláusula primera- Adicionar: el valor del contrato en mil cien millones de pesos ($1.100.000) m/cte, con cargo a la identificación presupuestal No. 03-3-5118-8020, Concepto: Fortalecimiento del servidor público, modernización de la gestión y de bienes para una gerencia efectiva de lo público en el Tolima, según el certificado de Disponibilidad Presupuestal número 2448 expedido por la dirección financiera del presupuesto y de acuerdo con el presupuesto anexo a la solicitud de adición. Parágrafo: El valor total del contrato será de $9.578.720.753,18 Cláusula segunda: La forma de pago de la adición será de la siguiente manera: El departamento pagará al Contratista el 90% del valor del contrato de acuerdo con el avance de la obra y un pago final equivalente al 10% del valor del contrato se pagará por el Departamento al momento de la liquidación y el lleno de los requisitos exigidos.
Cláusula tercera: prorrogar el plazo del contrato en 90 días calendario. Parágrafo: El plazo de ejecución total del contrato será de 710 días calendario, contados a partir del acta de inicio, previo perfeccionamiento y legalización. 9. Acta de reinicio número 2 suscrita por el ordenador del gasto y ejecutor, el representante legal de la U.T Reforzamiento Asamblea, el Supervisor y el representante legal de la U.T. Interventoría Tolima.
Como fundamento del acto reiteró que, mediante Acta de suspensión del 13 de mayo de 2016, acta de reinicio del 17 de abril se realizaron las adiciones en tiempo 1ª Instancia Proceso: Controversias contractuales Radicado 73001-23-33-000-2022-00449-00 De: Unión Temporal Reforzamiento Asamblea Contra: Departamento del Tolima correspondientes y, el 20 de diciembre de 2018 se suspendió el contrato de obra, quedando 7 días calendarios para la culminación del contrato, y acordaron: • Reanudar el plazo del contrato y/o convenio a partir del 5 de abril de 2019.
Se actualizaron las pólizas correspondientes al contrato en mención. • El contratista ampliará la vigencia de las garantías conforme con lo estipulado en el contrato y/o convenio. • El contratista manifiesta que la reanudación del contrato no genera sobrecostos para el Departamento del Tolima. 10. Acta de suspensión número 3 del 1 de junio de 2019 suscrito por el ordenador del gasto y ejecutor, representante legal de la U.T interventoría Tolima, representante legal de la U.T. Reforzamiento Asamblea y el Supervisor (documento ACTA SUSPENSIÓN 3, expediente Samai).
En el mismo se consideró que el contrato número 136 de 2016 es objeto de suspensión, debido a que el contratista manifiesta al contratante que por la fuerte temporada de lluvias que se vienen presentando en la ciudad de Ibagué, se ha dificultado la ejecución del item denominado SUMINISTRO E INSTALACIÓN DE CUBIERTA CANALETA (incluye estructura), el cual no se ha podido llevar a cabo con el rendimiento planteado, toda vez que el proceso constructivo incluye el desmonte de la antigua cubierta y al mismo tiempo la instalación de la nueva, para que no se afecten las obras del recinto Alfonso López Pumarejo.
Por ello acordaron: • En común acuerdo entre el contratista y la supervisión, se suspende el plazo del contrato a partir de la fecha de suscripción del acta, por un término perentoria hasta tanto no cesen las causas que originaron la suspensión, las partes podrán reanudar el contrato. El contratista y el supervisor realizarán una evaluación del estado del contrato y al momento de esta suspensión. El contratista podrá disponer libremente de los recursos de personal y de equipo asignados al contrato, durante el tiempo que dure la suspensión. • El contratista deberá ampliar los plazos de los amparos de la garantía única por un periodo igual al de la suspensión. 11.
Acta del 5 de julio de 2019 suscrito por el ordenador del gasto y ejecutor, representante legal de la U.T interventoría Tolima, representante legal de la U.T. Reforzamiento Asamblea y el Supervisor. Aquí las partes contractuales acordaron: • Reanudar el plazo del contrato y/o convenio a partir del 5 de julio de 2019. Se actualizarán las pólizas correspondientes al contrato en mención. • El contratista ampliará la vigencia de las garantías conforme con lo estipulado en el contrato. • El contratista manifiesta que la reanudación del contrato no generará sobrecostos para el Departamento del Tolima. 12.
El acta de liquidación del contrato firmada el 18 de noviembre de 2019, fue suscrita por el ordenador del gasto y ejecutor, el representante legal de la U.T. interventoría Tolima, el representante legal de la U.T. Reforzamiento Asamblea y el Supervisor. Esta acta corresponde al contrato 136 del 2 de marzo de 2016, cuyo valor inicial fue de $6.844.418.513,18 M/cte IVA excluido, y el valor total del contrato ascendió a $9.578.720.753,18 M/cte IVA excluido.
El plazo inicial del contrato era 1ª Instancia Proceso: Controversias contractuales Radicado 73001-23-33-000-2022-00449-00 De: Unión Temporal Reforzamiento Asamblea Contra: Departamento del Tolima de 12 meses, contados a partir de la suscripción del acta de iniciación, pero finalmente el plazo total fue de 710 días. Como fundamentos del acto, analizó que el 24 de abril de 2017 se realizó el acta de fijación y justificación de precios de ítems no previstos número 1, donde se aprobaron actividades tales como: acarreo interno de obra menor y entibado de excavaciones mayores a 15 m. Posteriormente, el 25 de mayo de 2017, se llevó a cabo el acta de fijación y justificación de ítems no previstos número 2, aprobada y recibida a satisfacción por la interventoría, en la cual se incluyeron actividades como: encamisado y reforzamiento estructural de columnas en concreto 5000 PSI (con epóxico, perforación de vigas, escarificación de columnas, formaleta a la vista y suministro e instalación de concreto), con un valor unitario de $2.682.750,76 por M3, vigas aéreas en concreto reforzado 5000 PSI, con un valor de $873.065,57 por M3, aditivos para concreto autonivelante de 5000 PSI, por $64.158,03 por M3, y desmonte de luminaria tipo bala por $6.620 por unidad, entre otras, siendo un total de 17 ítems.
El 2 de noviembre de 2017, se realizó el acta de fijación y justificación de precios de ítems no previstos número 3, destacando la actividad de colocación de una placa de contrapiso en concreto 4000 PSI mezclado en obra (incluyendo malla electrosoldada) con un costo de $169.285,66 por M2. El 28 de noviembre de 2017, se efectuó una modificación al acta modificatoria 1, con el propósito de realizar un balance de mayores y menores cantidades, y se incorporaron los ítems establecidos en las actas de incorporación de ítems no previstos números 1, 2 y 3.
El 7 de febrero de 2018, se realizó el acta parcial número 1 por un valor de $2.388.691.321,76. Posteriormente, el 10 de mayo de 2018, se aprobó el acta de fijación y justificación de ítems no previstos número 4, la cual contenía 42 actividades que incluían desde reforzamientos estructurales de columnas con cerchas fundidas en su interior, hasta la demolición de la torta inferior y el retiro de sobrantes.
El 17 de agosto de 2018, se suscribió el acta parcial número 4, con un valor de $149.814.331,42. El 5 de diciembre de 2018, luego de la revisión de cotizaciones y con la autorización de la interventoría, se aprobó el acta adicional número 3 por un valor de $1.634.302.240, y el 10 de diciembre de 2018, se realizó el acta parcial número 5, con un valor de $1.633.694.555,54 y una amortización de $408.423.638,89.
El 15 de junio de 2018, se suscribió el acta parcial número 3 por un valor de $1.428.502.201,54 y una amortización de $357.125.550,39. El 5 de julio de 2019, se firmó el acta de reinicio del contrato, una vez superadas las causas de la suspensión número 3, originada por las fuertes lluvias que afectaron la ejecución del ítem “suministro e instalación de cubierta canaleta” en la ciudad de Ibagué. El 15 de julio de 2019, se aprobó el acta de fijación y justificación de ítems no previstos número 6, con la aprobación de 49 actividades, que iban desde la restauración de botones de bronce del salón del centro de convenciones, hasta la instalación de aisladores anti vibratorios para condensadores y la ejecución de cableado de control de ventiladores.
El 26 de julio de 2019, se firmó el acta parcial número 8 por un valor de $606.362.136,05 y una amortización de $49.795.329,61. El 9 de agosto de 2019, se suscribió el acta final del contrato de obra número 136 de 2016, y el 13 de agosto de 2019, se firmó el acta parcial final por un valor de $958.237.179,84. 1ª Instancia Proceso: Controversias contractuales Radicado 73001-23-33-000-2022-00449-00 De: Unión Temporal Reforzamiento Asamblea Contra: Departamento del Tolima Con respecto al cumplimiento del contrato, concluyó que todas las actividades objeto del contrato 136 fueron ejecutadas y recibidas a satisfacción por parte de la interventoría y la supervisión de la Gobernación del Tolima.
El contratista presentó los documentos que acreditan estar a paz y salvo por los aportes al sistema de seguridad social, integral y parafiscales, de acuerdo con el artículo 23 de la Ley 1150 de 2007. También aportó la actualización de la póliza de cumplimiento número 25-44-101092, emitida por la Compañía de Seguros del Estado. Las obras se ejecutaron conforme a las especificaciones técnicas contratadas, incluyendo las modificaciones, y fueron recibidas a satisfacción por la entidad y la interventoría. La U.T. Reforzamiento Asamblea solicitó el reconocimiento por desequilibrio económico del contrato y el pago de mayores valores al ordenador del gasto, con radicado del 20 de febrero de 2017 número 7868.
Este desequilibrio fue revisado por la interventoría, cuya respuesta fue enviada mediante oficio INT-RE 003 al ordenador del gasto el 17 de abril de 2017, con radicado número 10408, y no fue autorizado por el supervisor del contrato. El contratista también presentó copia de la consignación de $2.000.000, correspondiente al pago de todos los servicios públicos durante la ejecución del contrato, junto con planos firmados, certificaciones de rendimientos financieros, paz y salvo por el pago del FIC Sena, dos libros originales de Bitácora, recibos de la escombrera municipal y un balance financiero final, así: 1ª Instancia Proceso: Controversias contractuales Radicado 73001-23-33-000-2022-00449-00 De: Unión Temporal Reforzamiento Asamblea Contra: Departamento del Tolima Por todo lo anterior, acordaron: • Dar por liquidado el Contrato número 136 de 2016, cuyo objeto es “CONTRATAR EL REFORZAMIENTO ESTRUCTURAL DEL EDIFICIO DE LA ASAMBLEA DE LA GOBERNACIÓN DEL TOLIMA”. • No obstante, de haberse recibido a satisfacción la obra objeto del contrato, el contratista no se exonera del cumplimiento de sus obligaciones, ni de garantizar la calidad de la obra, y el departamento revisará su correcto funcionamiento durante el periodo de vigencia de la garantía única de cumplimiento constituida por el contratista con la compañía de Seguros del Estado, según póliza número 25-44-101092113 anexo 16. • La Gobernación del Tolima pagará lo concerniente al acta final, correspondiente al 10% del valor del contrato de acuerdo con lo establecido en la forma de pago. • Una vez sea consignado por parte del Departamento del Tolima, la suma correspondiente al acta final de obra 136 por un valor de $958.237.719,84 a la Unión Temporal Reforzamiento Asamblea, lo declara a paz y salvo; excepto lo concerniente a que la Unión Temporal contratista firma el acta bajo la reserva de los siguientes derechos: “1.
Por cuanto en su criterio cumplió estrictamente las obligaciones que asumió y ejecutó en su totalidad el objeto contractual, se reserva el derecho de reclamar el pago de cualquier saldo que exista a su favor por concepto de precio del contrato. 2. Se reserva igualmente el derecho de solicitar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el reconocimiento económico de todos los valores de la ejecución del contrato referidos en la solicitud de reconocimiento de desequilibrio económico del Contrato, tal como se plasmó en el Oficio No. REA-012-2017, radicado el 20 de febrero 2017 con número 7868, que fue revisado por la interventoría y cuya respuesta fue entregada mediante oficio No. INT-RE-003 que se radicó ante el ordenador del gasto el 17 de abril de 2017 con número de radicación 10408.” De las actas de reunión. En este punto, se aprecia que existen actas de reunión celebrada entre las partes contractuales, esto es: ➢ la número 1 del 20 de febrero de 2017, en la que se determinó que se encontraron inconsistencias en los diseños, que se acordó con el consultor, el profesional de la interventoría y el contratista de la obra, para despejar las inquietudes, reunión que se haría en Bogotá. El secretario informó que se está haciendo el traslado del archivo para el depósito de la carrera 6 con calle 10.
Se acordó que el traslado estará para el jueves 23 de febrero de 2017 y poder reiniciar el proceso de reforzamiento de infraestructura. 1ª Instancia Proceso: Controversias contractuales Radicado 73001-23-33-000-2022-00449-00 De: Unión Temporal Reforzamiento Asamblea Contra: Departamento del Tolima El contratista solicita reajuste de precios por el alza de régimen tributario y la fecha al inicio de las labores a ejecutar, lo que genera alza de precios en materiales e inicio de obra, el cual se aprobó en el 19%.
En el desarrollo de la reunión se acordó no reiniciar hasta que no se solucionen los inconvenientes de orden técnico, con el objeto de mitigar las dudas presentadas. ➢ En el acta de reunión número 2 del 7 de marzo de 2017 se dejó constancia de que no existían planos del edificio, y hay que verificar. Si hay algo que no concuerda toca tomar decisiones en la ejecución de la obra y ajustar cuando se reinicie la intervención de la estructura existente ➢ Del acta de reunión número 7 se desprende que el supervisor Juan Carlos Lozada expresó su preocupación al realizar en varias ocasiones la gestión sobre el desalojo del edificio.
Asimismo, el ingeniero José Rodrigo Herrera expresó que se han venido presentando eventos en el auditorio Alfonso López Pumarejo con casi 1000 personas, por lo que le solicita al supervisor realizar una nueva petición de la mano de una carta de interventoría, reiterando la petición. ➢ Por su parte, en el acta de reunión número 16 del 15 de diciembre de 2017, se determinó que el avance de obra correspondía a un porcentaje del 32.45%.
A solicitud del supervisor se realizó traslado de pasaportes, ya que según expresa, en dicha fecha las oficinas de pasaporte no cuentan con espacio requerido para personas con discapacidad, por tanto, se hará el respectivo traslado al sótano del edificio, en donde se incluirá baño de discapacitado, 5 cubículos, atención al cliente, la oficina de dirección. Lo anterior acordado con la directora de pasaportes, adicionalmente se subsanará una acción popular impuesta ante la gobernación por no contar con dichos espacios.
La interventoría solicita se entregue un concepto por escrito, por esto, el contratista tenía que realizar un diseño arquitectónico acorde con las especificaciones solicitadas. Por otra parte, se informó al supervisor que el avance propuesto en el plan de contingencia, no ha podido ser ejecutado tal como fue propuesto, teniendo en cuenta que a esa fecha no ha podido ser intervenida la tesorería, ya que no ha sido desalojada por parte de la entidad contratante, por lo anterior, la interventoría como el contratista solicitan se adelanten los trámites pertinentes para el desalojo de la misma. ➢ Acta de reunión número 18 del 31 de enero de 2018.
Aquí se resaltó que el 22 de enero de dicho año, el contratista presentó un informe a la interventoría, donde realiza un balance sobre el cronograma de obra de acuerdo a las actividades propuestas. Toda vez que el 22 de agosto se realizó el ingreso a las instalaciones la tesorería, y a dicha fecha solo pudieron intervenir 3 elementos, debido a que la tesorería nunca fue desalojada por la entidad contratante y, para realizar los trabajos en la misma, se requiere hacer un cerramiento en superboard acorde con la zona a trabajar.
Adicionalmente se debe ayudar a realizar el traslado de los elementos que existen en el área a intervenir, trabajo que no fue contemplado para realizar las actividades. 1ª Instancia Proceso: Controversias contractuales Radicado 73001-23-33-000-2022-00449-00 De: Unión Temporal Reforzamiento Asamblea Contra: Departamento del Tolima Así mismo, que el área data center zona no fue desalojada por ser parte indispensable para el funcionamiento de la base de datos de la Gobernación del Tolima, sin embargo, el data center hasta el 5 de enero de 2018 se acordó intervenir un área aferente al eje F6 y el día 1 de febrero adecuar la canaleta para datos existentes. ➢ En acta de reunión número 20 del 27 de febrero de 2018 el contratista y la interventoría solicitan al supervisor de tomen las medidas pertinentes con respecto al área de tesorería, ya que si bien, es cierto que no se ha realizado el desalojo del edificio, se han tomado diferentes decisiones con el fin de realizar los trabajos respectivos, asimismo el supervisor informa que realizará la gestión ante ordenador del gasto. ➢ Acta número 26 del 5 de junio de 2018.
Se mencionó respecto al sótano que se realizarán las instalaciones totalmente nuevas debido a que se realizó la reubicación del área de pasaportes. De la solicitud de desequilibrio financiero (documento 1. Solicitud desequilibrio, expediente Samai). En escrito radicado el 20 de febrero de 2017 en la gobernación del Tolima, dirigido al Ordenador del Gasto de la entidad, con asunto: “Solicitud de reconocimiento de desequilibrio económico del contrato y pago de mayores valores”, el señor Jhon Jairo Peña Serrato en calidad de representante de la Unión Temporal Reforzamiento Asamblea, presentó solicitud de reconocimiento de desequilibrio económico del contrato y pago de mayores valores, esto por el retardo injustificado de la ejecución del contrato número 136 de 2016, pues considera que fue por causa única y exclusiva imputable al Departamento del Tolima.
Refirió que en varios oficios dirigidos y radicados a partir del 4 de agosto de 2016 al 16 de enero de 2017 a Ordenador del Gasto del Departamento del Tolima, se le manifestó por parte del contratista de la obra, sobre la especial preocupación de no desplegarse por el ente territorial las actuaciones tendientes a proceder con la ejecución del contrato, lo que “ha desencadenado que los valores inicialmente pactados, hayan sufrido variaciones por hechos del mercado y de tributación, se itera, única y exclusivamente imputables al Departamento”.
Añadió que este hecho degeneró en el incremento de los valores contratos, de $6.844.418.513 a $8.280.505.097, para un precio diferencial en perjuicio del contratista de $1.436.052.210, conforme anexo 1, así: 1ª Instancia Proceso: Controversias contractuales Radicado 73001-23-33-000-2022-00449-00 De: Unión Temporal Reforzamiento Asamblea Contra: Departamento del Tolima Por otra parte, alegó que hay ausencia de materialización de riesgos contemplados en la matriz de la ejecución del contrato número 0136 de marzo de 2016.
Ello atendiendo a que durante la etapa precontractual, esto es, en la etapa de análisis del sector y los estudios previos del contrato número 0136 de marzo de 2016, no se previó el riesgo por el retardo injustificado en la iniciación de las obras por no contratarse la interventoría, ni el traslado de las oficinas de la Asamblea Departamental del Tolima, y mucho menos el riesgo tributario como consecuencia de la reforma introducida en la Ley 1819 de 2016, los cuales de manera directa afectan el proceso de contratación. Asimismo, que al revisar la “Matriz de identificación de riesgos”, los riesgos materializados no fueron tipificados, estimados y mucho menos asignados, por lo que existe una imposibilidad absoluta de que se le endilgue al contratista responsabilidad en su configuración, y la carga de soportarlos, ya que la posición contractual en la que se encuentra es ciertamente inferior a la de la entidad contratante.
Que dicho desequilibrio económico generado por la configuración del perjuicio imprevisible, no lo debe asumir el contratista. Concluyó: 1. Que el departamento del Tolima, 9 meses después a la suscripción del acta de inicio y posterior suspensión del contrato de obra No. 136 de 2016, no ha realizado la totalidad de las actuaciones tendientes a proceder con el inicio de las actividades de obra, desencadenando un inminente rompimiento del equilibrio financiero, en quebranto del contratista. 2.
La entidad de manera injustificada solo hasta el 16 de diciembre de 2016 suscribió el contrato de interventoría, para realizar seguimiento técnico, administrativo y financiero al proyecto de reforzamiento estructural del edificio de la Asamblea Departamental del Tolima 3. El departamento del Tolima aun procediendo de manera retardada con la selección y contratación del interventor del proyecto, al 20 de febrero de 2017, es 1ª Instancia Proceso: Controversias contractuales Radicado 73001-23-33-000-2022-00449-00 De: Unión Temporal Reforzamiento Asamblea Contra: Departamento del Tolima decir, 2 meses después, ha generado un riesgo no previsible para la ejecución del contrato de obra número 0136 de 2016, cuyo objeto es “Contratar el reforzamiento estructural del edificio de la Asamblea del Tolima”, el cual consiste en no haber traslado dentro de un término razonable a los funcionarios que se encuentran en la edificación que sería objeto de intervención. 4.
Los precios inicialmente acordados para la ejecución de la obra se han modificado, generando un aumento de $1.436.052.210. • Respuesta de la UT Interventoría Tolima respecto a la solicitud de reconocimiento y desequilibrio económico del contrato y pago de mayores valores del proyecto estructural, radicada el 17 de abril de 2017 ante la Gobernación del Tolima (documento
2. RESPUESTA INTERVENTORÍA AL DESEQUILIBRIO, expediente Samai). En el mismo, expresó que hizo evaluación a los Análisis de Precios Unitarios entregados por el contratista y se desglosó cada ítem contenido en el presupuesto, con el fin de determinar el valor unitario de transporte y equipos, valor unitario de materiales y valor unitario de mano de obra, de tal modo que el incremento porcentual planteado sea proporcional al valor de cada uno de estos.
Que los IPC establecidos por el DANE para estos años son los que a continuación se enuncian: IPC 2015 a 2016 un incremento de 6.77% el cual se aplicará el costo total de materiales, transporte y equipos. IPC 2016 a 2017 un incremento de 5.75% el cual se aplicará al costo total de materiales, transporte y equipos. Estos valores no se pueden aplicar a mano de obra puesto que el incremento de este se da con el aumento del salario mínimo legal vigente.
Que el IVA adicional debido a la reforma tributaria según la Ley 1819 de 2016 que estipula una variación de 16% al 19%, incrementando un 3% a partir del 1 de febrero de 2017, el cual se aplicará al costo total de materiales. El aumento del salario mínimo del 7% según decreto 2209 del 30 de diciembre de 2016, del año 2016 a 2017. En virtud de lo anterior y luego de aplicar los porcentajes mencionados, pudo inferir un aumento de $1.048.144.088,53 sobre el valor inicial del contrato, para lo cual la Gobernación del Tolima tenía que establecer el soporte jurídico y legal para la aprobación de dicho valor por un probable desequilibrio económico solicitado por el contratista Unión Temporal Reforzamiento Asamblea.
Como descripción de los valores, aportó el siguiente cuadro que sintetiza el anexo, veamos: 1ª Instancia Proceso: Controversias contractuales Radicado 73001-23-33-000-2022-00449-00 De: Unión Temporal Reforzamiento Asamblea Contra: Departamento del Tolima • Mediante escrito del 22 de junio de 2017, el representante legal de la Unión Temporal Reforzamiento Asamblea presentó una solicitud ante el Ordenador del Gasto - Ejecutor del Departamento del Tolima, solicitando una respuesta al escrito del 20 de febrero de 2017, en el cual se pidió el reconocimiento del desequilibrio económico del contrato.
En dicha solicitud, se indicó que la obra había comenzado el 19 de abril de 2017 y que ya habían transcurrido cuatro meses desde la radicación de la petición sin haber recibido ninguna respuesta. • (Oficios Desalojo y Desequilibrio, expediente Samai). De aquí se desprende que el representante de la Unión Temporal Reforzamiento Asamblea, realizó las siguientes solicitudes al Secretario Administrativo de la Gobernación del Tolima: 1. 27 de abril, 10 de mayo, 28 de octubre y 23 de diciembre de 2016: Solicitó el inicio de la ejecución del contrato y la entrega de las áreas del edificio de la Asamblea Departamental para las intervenciones necesarias, sugiriendo una mesa técnica para coordinar estas acciones.
La petición la reiteró el 16 de enero de 2017. 2. 25 de mayo de 2017: Pidió la entrega total del edificio, argumentando que la falta de desocupación de los pisos superiores estaba retrasando la obra, ya que era necesario escarificar columnas y romper la placa de entrepiso. 3. 12 de julio de 2017: Informó que, aunque algunas oficinas fueron desocupadas, la Tesorería seguía ocupada, lo que seguía afectando la programación de la obra. 4.
El 24 de abril y 3 de mayo de 2018 presentó solicitud de traslado de oficinas de tesorería de la Gobernación del Tolima, para la intervención Reforzamiento del edificio Asamblea, conforme el contrato 136 de 2016. DICTAMEN PERICIAL (documento 007Anexo4, expediente Samai). Los ingenieros Julio Cesar Arguelles Ochoa y German Augusto Galeano Arbeláez presentaron dictamen pericial referente al contrato número 136 del 2 de marzo de 2016 con la Gobernación del Tolima.
Como primera medida detalló que el valor inicial del contrato era de $6.844.418.513, con un plazo inicial de 12 meses. Contrato que fue suspendido, reiniciado, y adicionado en tiempo y en valor conforme las actas. Que mediante Acta Adicional número 003 se aumentó el valor del contrato en $1.634.302.240 con el fin de cubrir Ítems no previstos desde el pliego de condiciones y que surgieron durante la 1ª Instancia Proceso: Controversias contractuales Radicado 73001-23-33-000-2022-00449-00 De: Unión Temporal Reforzamiento Asamblea Contra: Departamento del Tolima ejecución del contrato.
Con acta adicional número 004 se adicionó la suma de $1.100.000.000 además de hacerse otra prórroga por otros 90 días. En el documento realizó un estudio de 1. Análisis de precios unitarios (A.P.U), 2. Consolidado de precios ejecutado, 3. Items no previstos representativos y análisis de Precios Unitarios (APUS), 4. Solicitud de reconocimiento del desequilibrio económico del contrato y pago de mayores valores, 5.
Respuesta de la U.T. Interventoría Tolima con oficio INT RE 003 del 17 de abril de 2017 a solicitud de reconocimiento y pago de mayores valores del proyecto estructural reforzamiento edificio Asamblea Departamental. Hecho sucinto de causal de desequilibrio económico, señaló que parte del análisis realizado por la U.T. Interventoría Tolima, el cual desglosa sus componentes en un cuatro llamado Análisis presupuestal de desequilibrio económico: valor unitario de transporte y equipos, valor unitario de materiales, valor unitario de mano de obra para cada ítem.
Para tal efecto la interventoría los precios de mano de obra los actualizó aplicando los incrementos del salario mínimo legal mensual vigente para los cambios de año: 2015 a 2016 y 2016 a 2017; el precio de materiales los actualiza con los índices de Precios (IPC) al consumidor para el año 2016 y 2017; el precio de los transportes y los equipos los dejó como fueron presentados inicialmente; el incremento del 3% del IVA se lo aplica a los materiales; suma los nuevos cálculos desglosado y halla un valor total y, calcula el incremento del valor del contrato debido al UPC, IVA adicional y aumento de los salarios en los señalados. -Metodología utilizada para realizar la experticia. Los peritos calcularon la indexación del desequilibrio económico realizado por la Unión Temporal Interventoría Tolima como un daño emergente, tomando como base el valor final y los cálculos realizados por dicha Unión Temporal para determinar el desequilibrio económico del contrato.
La Unión Temporal Interventoría calculó el desequilibrio económico hasta la fecha de reinicio de la obra No. 1, el 17 de abril de 2017, momento en que se comenzó a ejecutar el contrato. Las sumas calculadas por concepto de desequilibrio económico ya fueron pagadas por el contratista, dado que la obra se encuentra terminada, recibida a satisfacción y liquidada, tal como consta en el acta de terminación y liquidación. Los mayores valores desembolsados en la compra de materiales y mano de obra debido al cambio de año en la construcción de la obra correspondiente al contrato No. 136 del 2 de marzo de 2016, así como el aumento en el IVA, deben indexarse como daño emergente, aplicando las fórmulas del Consejo de Estado.
Para tal efecto utilizó la fórmula de actualización del desequilibrio económico tomando como fecha de liquidación, la fecha del acta de inicio (17 de abril de 2017) y como fecha de erogación la fecha del acta de suspensión, o sea, el 13 de mayo de 2017 y con el índice de precios al consumidor, actualizaron el valor del desequilibrio económico (Ra) calculado por la U.T. Interventoría Tolima con la fórmula presentada, siendo R el valor del desequilibrio económico histórico (inicial).
Hallado Ra, aplicaron la fórmula para calcular el Daño Emergente: 1ª Instancia Proceso: Controversias contractuales Radicado 73001-23-33-000-2022-00449-00 De: Unión Temporal Reforzamiento Asamblea Contra: Departamento del Tolima Como conclusión, determinó que el desequilibrio económico causado por responsabilidad de la Gobernación del Tolima, generó costos directos o indirectos que le ocasionaron al contratista grandes pérdidas económicas, conllevando a un daño emergente de $1.551.654.882,34.
Por último, determinó que a través de las Actas Adicionales número 3 y 4 en donde se aumentó el valor del contrato, no se logró subsanar el desequilibrio económico, pues dichas sumas de dinero estaban dirigidas a suplir ítems no contemplados desde el Pliego de Condiciones. 1ª Instancia Proceso: Controversias contractuales Radicado 73001-23-33-000-2022-00449-00 De: Unión Temporal Reforzamiento Asamblea Contra: Departamento del Tolima De la audiencia de práctica de pruebas -dictamen pericial.
Audiencia del 4 de julio de 2023. Se presentó el perito de la parte demandante, Germán Augusto Galeano Arbeláez, identificado con cédula de ciudadanía número 14.208.234 de Ibagué, Ingeniero Agrónomo y especialista en cálculos actuariales, con más de 40 años de experiencia como auxiliar de la justicia, habiendo trabajado también en avalúos.
Asimismo, compareció el perito Julio Cesar Arguelles Ochoa, identificado con cédula de ciudadanía número 19.093.253 de Bogotá, Ingeniero Civil egresado en 1975, con tarjeta profesional 15698 de Cundinamarca y registro abierto de avaluadores 19093253. El magistrado les tomó el juramento de rigor. Julio Cesar Arguelles Ochoa declaró que fue contratado por el contratista John Jairo Peña Serrato, representante legal de la Unión Temporal Reforzamiento Asamblea, para revisar el desequilibrio económico y el daño emergente atribuible a la Gobernación del Tolima.
Entre las causas mencionó la no desocupación del área de trabajo durante la intervención estructural de las columnas, lo que generaba peligro y fue solicitado en varias ocasiones por la Unión Temporal, así como el retraso en el nombramiento de la interventoría. Magistrado pregunta: ¿ustedes estuvieron en las obras al momento de los hechos? Responde: No, señor.
Nosotros hemos trabajado exclusivamente con la documentación entregada expresamente por el demandante; no estuvimos presentes en el lugar de los hechos. El dictamen se elaboró únicamente sobre la base de las pruebas documentales proporcionadas por la parte interesada, quien fue además quien solicitó nuestra participación para realizar dicho dictamen.
En cuanto a Germán Augusto Galeano Arbeláez, se reunieron porque tienen una relación profesional que se complementa, ya que provienen de la misma academia de formación en avalúos. Reiteró que todo el trabajo se realizó con base en la documentación entregada por el contratista, quien insistentemente solicitó a la entidad resolver los problemas derivados de la falta de área de trabajo y de la ausencia de contratación de interventoría. Ante ello, se redactó un documento dirigido a la Gobernación del Tolima solicitando respetuosamente que se tuviera en cuenta el desequilibrio económico, y se procedió a realizar una cuantificación de los daños.
La interventoría respondió, y se efectuó la cuantificación del desequilibrio económico, sobre cuya base se calcularon el daño emergente y el lucro cesante, utilizando las fórmulas adoptadas por el Consejo de Estado. Eso, en términos generales, fue lo que se llevó a cabo en el dictamen. El perito Julio Cesar Arguelles Ochoa continuó su intervención indicando que, con base en el valor del desequilibrio económico calculado por el interventor, que ascendía a la suma de $1.093.898.616,43, se procedió a calcular el daño emergente, ajustado a la fecha de elaboración del dictamen y considerando los meses transcurridos.
Explicó que la obra se inició el 12 de mayo de 2016, pero debido a la ausencia de interventoría y al hecho de que no se había desalojado el sitio de trabajo, el 13 de mayo de 2016 se decretó una suspensión. Posteriormente, hubo otras suspensiones, aunque el plazo inicial para la ejecución de la obra era de 12 meses, la entrega final se realizó el 9 de agosto de 2019, cuando estaba prevista para 2017, es decir, casi dos años después de lo programado, por causas atribuibles a la Gobernación. Es en esos meses, desde la fecha inicial hasta la elaboración del dictamen, que se realizaron los cálculos del daño emergente. 1ª Instancia Proceso: Controversias contractuales Radicado 73001-23-33-000-2022-00449-00 De: Unión Temporal Reforzamiento Asamblea Contra: Departamento del Tolima El valor se desglosó en tres columnas: 1.
Equipos, 2. Materiales, y 3. Mano de obra, siendo estos los componentes del precio total, incrementado por el AIU (administración, imprevistos y utilidad), que alcanzó un 29% y algo más, cercano al 30%, como estaba pactado en el pliego de condiciones. El valor inicial del contrato era de $6.844.418.513,18, y la diferencia resultante de los valores fue de $1.093.898.616,43.
Sobre esta suma se aplicó la fórmula para calcular el daño emergente, lo que arrojó un total de $1.551.654.882,34, y el dato base con el que hicieron la mesura es $1.048.144.088,60 que sale de los cálculos que hizo la interventoría. El Magistrado pregunta ¿esa última suma por qué es? Responde: La calcularon conforme el cambio de año. Que los peritos hicieron el cálculo actuarial para calcular el daño emergente.
Magistrado pregunta ¿ustedes simplemente aplicaron el cálculo actuarial y la actualización de esa cifra? Responde: El cálculo del desequilibrio financiero lo hizo la interventoría, y el cálculo actuarial lo hicieron los peritos, eso fue básicamente lo que hicieron. El apoderado de la parte demandante tomó la palabra e indicó que sus preguntas se orientaban hacia las diferencias del IVA y la aplicación de la teoría del hecho del príncipe.
El Magistrado respondió que ese es un aspecto que la Sala valorará al fondo del asunto. La parte demandante pregunta: ¿cuáles fueron los datos tenidos en cuenta para realizar el trabajo? Responde: que la interventoría hizo un desglose completo de la propuesta presentada por el contratista y, con base en dicho desglose, aplicó unos porcentajes considerando, entre otros factores, la mano de obra, el cambio de año, los salarios mínimos legales vigentes para esos años, y, en cuanto a los equipos y materiales, se tuvo en cuenta el IPC de los años en los que se causaron.
Además, se consideró un incremento del 3% correspondiente al aumento del IVA del 16% al 19%, decretado por el gobierno nacional. Este incremento representó un mayor valor que el contratista debió asumir. Con base en ese desglose, se aplicó el AIU inicial, es decir, el establecido en el contrato, que fue discriminado en un porcentaje del 29,9% sobre el costo directo total.
Este AIU es un costo indirecto que resultó en el valor de la liquidación presentada por la interventoría. Agente del Ministerio Público. Pregunta: ¿los extremos temporales utilizados cuales fueron? Esto es, el inicio y final. Responde: La fecha del acta de inicio es 12 de mayo de 2016. La fecha de terminación del contrato que era 12 meses, pero se alargó, es el 9 de agosto de 2019, y el cálculo actuarial se hizo con la fórmula del Consejo de Estado.
Pregunta: si el contrato se inició el 12 de mayo de 2016 y era a un año, eso significaría que terminaría en principio sin ningún altibajo el 11 o 12 de mayo de 2017 ¿ese cambio del año entre 2016 y 2017 se ve reflejado, o descontado de ese cálculo que usted hacer? Responde: los cálculos comienzan cuando se reinicia la obra, y la obra se reinicia el 1ª Instancia Proceso: Controversias contractuales Radicado 73001-23-33-000-2022-00449-00 De: Unión Temporal Reforzamiento Asamblea Contra: Departamento del Tolima 17 de abril de 2017, o sea, el tiempo empieza correr en el 2017 y no en el 2016 que inició la obra.
Esto es, cuando ya está desocupado el sitio de trabajo y cuando ya hay interventoría. Pregunta: ¿pero esto con los precios de 2016? Responde: Sí, claro. Se tienen en cuenta los precios que presentó el contratista ganador, que es menor al presupuesto oficial que tenía la Gobernación para esa clase de obra. Pregunta: Pero si se tiene en cuenta los precios del 2016 ¿si el contrato se hubiera realizado sin ningún altibajo, entonces también estaríamos aquí hablando de desequilibrio económico por el cambio de año entre 2016 y 2017?, porque si toman precios de 2016 no importa si el cálculo se haga en 2017, porqué está tomando el precio de 2016 con las consecuencias de cambio de año. Responde: Si se hubiera realizado en el tiempo de 12 meses, pues no hubiera habido desequilibrio económico, porque no hubiera habido causa imputables a la gobernación, sencillamente se hubiera realizado la obra y se hubiera pagado lo contractual de acuerdo a la ejecución del contrato.
Magistrado pregunta ¿Cuándo fue el inicio de la obra? ¿Cuándo fueron las suspensiones? Responde: La fecha de inicio es 12 de mayo de 2016. La primera suspensión es el 13 de mayo de 2016, y hay más actas de prórroga del contrato, y acta que aumentó el valor del contrato. Magistrado ¿indique las razones para suspender la ejecución del contrato al otro día de iniciado? Responde: La razón es la que está en el documento.
Agente del Ministerio Público. Pregunta: la interventoría hizo unos cálculos que no fueron acogidos por el departamento, por eso no se ordenó su pago, y ustedes parten de la base de lo dicho por la interventoría ¿cierto? Responde: El procedimiento es que el contratista pasó una solicitud de desequilibrio económico con un soporte económico, con un valor determinado.
La gobernación del Tolima no se expresó, pero el representante legal es el interventor, y él es el que hizo los cálculos; entonces fue el interventor que es el representante en la parte técnica y financiera de la obra, quien hizo los cálculos para que los peritos lo tomaran en cuenta en el dictamen, es el único documento que existía y fue la base para hacerlo, y es procedente, porque es con base en los precios iniciales del contrato.
Ya que ellos son los representantes de la gobernación en la obra. Pregunta: ¿esos cálculos que hizo la interventoría, los dejó consignado el contratista como salvedades en el acta de liquidación? Responde: No me acuerdo. Pregunta: dentro de los precios del contrato se estableció el famoso AIU, donde la I son los imprevistos, una especie de anticipo de eventuales que pueden surgir en la ejecución del contrato y se tienen esos recursos para subsanar o pagar, pero esos imprevistos no son del contratista, son si llega a ocurrir el imprevisto, esto se imputa a ese rubro o subcuenta.
En el caso que nos ocupa, ¿esos imprevistos se calcularon en cuanto? Y ¿las operaciones matemáticas de la ejecución del contrato a qué se imputaron? Responde: Efectivamente los imprevistos son para eso, para eventualidades que 1ª Instancia Proceso: Controversias contractuales Radicado 73001-23-33-000-2022-00449-00 De: Unión Temporal Reforzamiento Asamblea Contra: Departamento del Tolima existan, y esos están cuantificados en el 2% de la propuesta del contratista que ganó, el 2% del valor total del contrato, es decir, que se hace un costo directo, y ese costo el 2% se dedica a los imprevistos, y esos por lo general, se pagan.
Magistrado pregunta: ¿usted verificó exactamente después de la formulación de la propuesta y luego que llegó a ser contratista, si se pactó por la gobernación o por ellos mismos, una visita al escenario de obra? Responde: Personalmente yo no puedo dar testimonio de nada, porque no estuve en la obra. Magistrado pregunta: pero con los documentos presentados por el contratista ¿en la propuesta estaba la visita a la obra, de forma eventual? Responde: No sé. Pregunta: ¿cuándo se adjudicó el contrato? Responde: No tengo la fecha de adjudicación. Pregunta: ¿Cuándo se aprobaron las pólizas otorgadas por el contratista? Responde: No tengo el documento aquí. No está en el dictamen, hubo póliza y fueron aprobadas, pero no conoce la fecha.
Pregunta: ¿Cuánto tiempo transcurrió entre: 1? el día en que se adjudicó el contrato, 2. el día en que se aprobaron las pólizas y 3. El día que se dio inicio al contrato? Responde: El inicio es 12 de mayo de 2016 y la fecha de suspensión del contrato es el 13 de mayo de 2016. El contrato es el 136 del 2 de marzo de 2016. Pregunta: desde el 2 de marzo de 2016 al 12 de mayo de 2016 ¿se sabía el contrato no se podía iniciar? Responde: sí correcto, así es.
Exactamente. Agente del Ministerio Público. Pregunta: Dentro de los hechos se indica que hubo un tiempo en que no se pudo ejecutar el contrato porque se encontraba ocupado, también se indica que luego de iniciar los trabajos, hubo que ocupar nuevamente el inmueble, durante ese tiempo que se desocupó el inmueble por el contratista y ocuparlo nuevamente por la Asamblea ¿Cuánto tiempo transcurrió? Responde: El contrato se inició el 12 de mayo de 2016 y hubo una suspensión el 13 de mayo de 2016, y finalmente el acta de reinicio ya final de la obra, fue el 17 de abril de 2017, es decir, en ese momento y en ese lapso, ya hubo espacio para trabajar, y ya había interventoría, es decir, que ya se podía iniciar a trabajar en forma el contrato, por eso esa es la fecha base, el 9 de agosto de 2019 que tomaron para hacer los cálculos.
Sin más preguntas finalizó la diligencia. El Litigio Propiamente Dicho Tras una revisión exhaustiva del expediente, se concluye que la parte demandante argumenta que el desequilibrio financiero en el contrato de obra suscrito entre las partes se originó principalmente por dos factores imputables a la administración: el retraso en el desalojo del área destinada para la ejecución del proyecto y la demora en la contratación de la interventoría, lo que impidió el inicio oportuno de las labores contractuales. 1ª Instancia Proceso: Controversias contractuales Radicado 73001-23-33-000-2022-00449-00 De: Unión Temporal Reforzamiento Asamblea Contra: Departamento del Tolima El Procurador presentó reparos respecto a las pretensiones de la demanda, los cuales se procederá a analizar en detalle. 1.
Sobre los Riesgos Previstos en la Matriz de Riesgos y Documentos Contractuales. En el Anexo 14 de la matriz de riesgos, parte integral de los documentos contractuales, se identifican diversos riesgos clasificados según su probabilidad e impacto. Estos riesgos fueron distribuidos entre las partes involucradas (contratista, interventoría y administración) y se establecieron medidas específicas para su mitigación. Los riesgos previstos se enfocan principalmente en factores técnicos y económicos inherentes a la ejecución de la obra, como cambios en los costos de materiales, demoras por condiciones meteorológicas u otros factores técnicos previsibles y gestionables por el contratista conforme a su experiencia y capacidad operativa.
Sin embargo, es crucial destacar que los retrasos en la entrega de las áreas de trabajo por parte de la administración y la demora en la contratación de la interventoría no fueron asignados como riesgos que debían ser asumidos por el contratista. Estos elementos no aparecen en la matriz de riesgos como situaciones previsibles que recaigan sobre él. Por el contrario, estas demoras se deben al incumplimiento de obligaciones contractuales por parte de la Gobernación del Tolima, quien debía garantizar la entrega oportuna de las áreas y la contratación de la interventoría para supervisar la ejecución desde el inicio del proyecto.
El Contrato de Obra establece claramente que es responsabilidad de la entidad contratante proporcionar al contratista todas las condiciones necesarias para la ejecución del contrato, incluyendo la entrega oportuna de los espacios donde se realizarían las obras y la contratación de la interventoría. La falta de cumplimiento en estos aspectos fundamentales no puede ser atribuida al contratista, ya que son prerrogativas exclusivas de la administración. El Procurador menciona que algunos riesgos estaban previstos, lo cual es cierto en relación con ciertos aspectos técnicos y económicos.
Sin embargo, su argumento no aborda adecuadamente el incumplimiento de la administración en la entrega de las áreas ni en la demora para contratar la interventoría. Estos retrasos no fueron considerados como riesgos previsibles dentro de la matriz de riesgos ni en los estudios previos, y mucho menos como responsabilidad del contratista.
Por el contrario, fueron causados exclusivamente por la ineficiencia de la administración, lo que contraviene el principio de buena fe contractual y la obligación de la entidad de proporcionar las condiciones necesarias para la ejecución del contrato en el tiempo pactado. 2. Determinación sobre la demora en el desalojo y contratación de la Interventoría De acuerdo con los estudios previos, el pliego de condiciones y el contrato de obra, la Gobernación del Tolima estaba obligada a garantizar las condiciones necesarias para la ejecución del contrato, lo que incluía la entrega oportuna de las áreas de trabajo y la contratación de la interventoría. Este deber es fundamental para el inicio y desarrollo adecuado de la obra, pues sin la disposición de las áreas y la supervisión técnica, el contratista no podía cumplir con el cronograma establecido. 1ª Instancia Proceso: Controversias contractuales Radicado 73001-23-33-000-2022-00449-00 De: Unión Temporal Reforzamiento Asamblea Contra: Departamento del Tolima El contrato de obra estipula que el contratista debía iniciar los trabajos una vez se firmara el acta de inicio, sujeta, entre otras cosas, a la entrega de las áreas donde se llevaría a cabo la intervención y a la presencia de la interventoría. Sin embargo, el expediente demuestra que existió una dilación por parte de la Gobernación en el desalojo de las oficinas de la Asamblea Departamental, retraso que fue objeto de múltiples comunicaciones por parte del contratista.
Específicamente, en las fechas del 27 de abril, 10 de mayo, 28 de octubre y 23 de diciembre de 2016, así como el 16 de enero de 2017, se solicitó reiteradamente que la administración procediera con el desalojo, evidenciando que fue debidamente notificada de su incumplimiento. La responsabilidad por estos retrasos recae inequívocamente sobre la administración, ya que el contratista no tiene competencia ni potestad para realizar el desalojo de las oficinas o el traslado de funcionarios.
Este incumplimiento afectó gravemente el desarrollo del proyecto y alteró las condiciones contractuales pactadas, generando sobrecostos que no pueden ser atribuidos al contratista. En cuanto a la interventoría, los pliegos de condiciones y el contrato establecen que es un elemento indispensable para supervisar el correcto desarrollo técnico, administrativo y financiero del proyecto.
No obstante, el contrato de interventoría fue suscrito de manera tardía, el 16 de diciembre de 2016, mucho después de la fecha en que debió haberse realizado. Esta demora, atribuible a la Gobernación del Tolima, impidió que se cumpliera con el control y la supervisión adecuados desde el inicio de la ejecución, afectando también el desarrollo del contrato y generando incertidumbre y riesgos no contemplados dentro de las obligaciones del contratista.
En conclusión, la demora en el desalojo de las áreas de trabajo y en la contratación de la interventoría no pueden ser considerados como riesgos que el contratista debía asumir según el contrato de obra ni la matriz de riesgos establecida en el Anexo 14. Estas responsabilidades recaían exclusivamente en la administración, y su incumplimiento generó un desequilibrio económico que justifica las reclamaciones de la Unión Temporal demandante. 3.
Responsabilidad de la administración en la Materialización de los Riesgos Aunque el Procurador sostiene que los riesgos debían ser asumidos por el contratista, basándose en el numeral 6.8 de los pliegos de condiciones, este argumento carece de fundamento en los hechos probados y en los documentos contractuales. El tipo de riesgo que se materializó —la demora en el desalojo de las áreas de trabajo y la contratación tardía de la interventoría— no está previsto en la matriz de riesgos como responsabilidad del contratista.
Por el contrario, estas son obligaciones que recaían exclusivamente en la administración, y cuyo incumplimiento generó serios retrasos en el contrato. El numeral 6.8 del pliego de condiciones establece que los riesgos previsibles en el desarrollo de la obra, como los inherentes a la ejecución técnica y posibles fluctuaciones de precios de los materiales, deben ser gestionados por el contratista.
Sin embargo, la entrega de las áreas de trabajo y la contratación de la interventoría no son riesgos que deban ser asumidos por el contratista, sino que corresponden a la administración. Estas son condiciones indispensables para que el contratista pueda ejecutar el proyecto en los tiempos y términos previstos. 1ª Instancia Proceso: Controversias contractuales Radicado 73001-23-33-000-2022-00449-00 De: Unión Temporal Reforzamiento Asamblea Contra: Departamento del Tolima La demora en la entrega de las áreas de trabajo fue provocada por la falta de diligencia de la Gobernación, que no desocupó las oficinas de la Asamblea Departamental del Tolima a tiempo.
Además, la contratación de la interventoría, que debía realizarse antes del inicio de la obra para cumplir su función de supervisión técnica, administrativa y financiera, también fue tardía, creando otro obstáculo para el normal desarrollo del contrato. Este incumplimiento por parte de la administración generó un desequilibrio económico en detrimento del contratista.
La falta de entrega oportuna de las áreas y la contratación tardía de la interventoría impidieron que la obra pudiera ejecutarse dentro de los plazos previstos, extendiendo la permanencia del contratista en el lugar y aumentando considerablemente los costos de operación. Este incremento de costos no solo se debió a los gastos directos, sino también a factores externos que afectaron el desarrollo del proyecto, como la inflación, el incremento en el valor de los insumos y el aumento del IVA derivado de la Ley 1819 de 2016.
La Gobernación, como parte contratante, tenía la obligación de crear las condiciones necesarias para que el contratista pudiera cumplir con sus obligaciones contractuales en los plazos acordados. El incumplimiento de estas obligaciones no puede ser considerado como un riesgo asumido por el contratista. Por el contrario, es una causa directa de la afectación al equilibrio económico del contrato. 4.
Justificación del desequilibrio Económico La revisión efectuada por la interventoría confirma que hubo un incremento significativo en los precios unitarios de los insumos, como consecuencia directa de los retrasos en la ejecución del contrato. Este aumento incluyó los efectos de la inflación, ajustes en los costos de materiales y mano de obra, y cambios en el mercado durante la ejecución del proyecto.
Estas variaciones fueron ajenas al control del contratista. El Agente del Ministerio Público plantea que los incrementos de precios debían estar previstos por el contratista como parte de los riesgos inherentes a la obra. Sin embargo, en los documentos contractuales y la matriz de riesgos se especifica que la administración tenía la responsabilidad de entregar las áreas de trabajo de manera oportuna y de contratar la interventoría desde el inicio del contrato.
El incumplimiento de estas obligaciones no es un riesgo que deba asumir el contratista, sino un incumplimiento de la administración. El demandante alega que se configuró el "hecho del príncipe" debido a la expedición de la Ley 1819 de 2016, que incrementó el IVA del 16% al 19%, generando un aumento en los costos de los materiales y la ejecución del contrato, lo que provocó un desequilibrio económico en la relación contractual.
Este tipo de situaciones son precisamente las que configuran el hecho del príncipe, una figura que surge cuando una decisión unilateral de la autoridad, en este caso la expedición de una norma tributaria, altera de manera sustancial las condiciones financieras originalmente pactadas, afectando la ecuación económica del contrato. El desequilibrio económico ocurre cuando hechos ajenos a la voluntad del contratista, no previstos ni controlados por este, impactan negativamente en los 1ª Instancia Proceso: Controversias contractuales Radicado 73001-23-33-000-2022-00449-00 De: Unión Temporal Reforzamiento Asamblea Contra: Departamento del Tolima costos pactados, generando sobrecostos que desequilibran la relación contractual.
En este caso específico, el cambio tributario establecido por la Ley 1819 de 2016, que incrementó el IVA, es un ejemplo claro de un hecho externo que afecta directamente los costos de ejecución de la obra, ya que el contratista no pudo prever ni controlar el aumento del IVA en los precios de los insumos necesarios para la construcción. El contratista sostiene que dicho cambio normativo, producido después de la firma del contrato, alteró el cálculo inicial de costos, lo que obligó a reajustar los precios de materiales y mano de obra, generando un impacto directo en el presupuesto previsto.
Además, señala que este incremento no puede ser asumido por el contratista, pues responde a una política fiscal del Estado que es totalmente ajena a su gestión. En este sentido, el demandante solicita el desequilibrio económico con base en la teoría del hecho del príncipe, dado que es la administración pública, a través de su capacidad normativa, la que ha generado la situación que afecta las condiciones iniciales del contrato.
Por lo tanto, el hecho del príncipe se configura en este caso debido a que el incremento del IVA, establecido por la Ley 1819 de 2016, es una manifestación del poder público que afectó de manera directa el equilibrio económico del contrato. Al ser un acto imputable a la autoridad estatal, el contratista tiene derecho a reclamar la compensación por los sobrecostos generados, ya que la norma tributaria cambió las condiciones financieras pactadas inicialmente y excede las responsabilidades contractuales del contratista.
Ahora bien, la jurisprudencia22 sobre el equilibrio económico en contratos estatales es clara en establecer que el contratista tiene derecho a solicitar el restablecimiento del equilibrio cuando su ejecución se ve afectada por circunstancias no previstas en el momento de la contratación y que no le son atribuibles. En casos donde la administración genera demoras injustificadas o no cumple con sus obligaciones contractuales, es necesario compensar al contratista por los sobrecostos generados, con el fin de garantizar la equidad en la ejecución del contrato.
Aunado a ello, el Honorable Consejo de Estado precisó que, el principio se planeación se sitúa en un momento previo a la celebración del contrato, así que su eventual inobservancia o indebida ejecución no es un asunto que se proyecte frente a la exigencia en el débito obligacional derivado de lo pactado y, por ende, debatible bajo la pretensión del incumplimiento contractual.
Al analizar detalladamente las pruebas presentadas, se concluye que el demandante tiene razón al reclamar el desequilibrio económico. La interventoría verificó el aumento en los costos, y cuando los sobrecostos son resultado de la ineficiencia de la administración, el contratista tiene derecho a ser compensado para restablecer el equilibrio económico del contrato. 5.
Comparativo entre Precios Ofertados en 2015 y Precios Cotizados en 2017 El Procurador sostiene que, al comparar los precios ofertados en 2015 con los 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ; Sentencia del 18 de septiembre de 2023, Radicación número: 05001-23-33-000-2015-00587-01 (62.481), Demandante: Cálculo y Construcciones S.A., demandado: Empresa de Desarrollo Urbano -EDU, Referencia: Controversias Contractuales, Asunto: Contrato de obra pública - Principio de la autonomía de la voluntad /Suspensión y prórroga del contrato -alcance e intención de las partes, principio de la buena fe. 1ª Instancia Proceso: Controversias contractuales Radicado 73001-23-33-000-2022-00449-00 De: Unión Temporal Reforzamiento Asamblea Contra: Departamento del Tolima cotizados en 2017, los precios ofertados inicialmente eran superiores en aproximadamente un 13.3% a los precios cotizados, por lo que no existe el desequilibrio económico alegado por el contratista.
Este argumento presenta una interpretación errónea de la realidad económica y contractual del caso. Los precios nominales no reflejan necesariamente el poder adquisitivo real ni los costos efectivos de los insumos y mano de obra al momento de la ejecución. Entre 2015 y 2017, la economía colombiana experimentó variaciones significativas en la inflación, impactando directamente en los costos de materiales y mano de obra.
Además, el incremento del IVA mediante la Ley 1819 de 2016 introdujo un cambio sustancial en la carga tributaria aplicable a los materiales y servicios necesarios para la obra. Los retrasos en la ejecución, derivados de la falta de entrega oportuna de las áreas de trabajo y la contratación tardía de la interventoría, extendieron el periodo de ejecución más allá de lo previsto inicialmente, exponiendo al contratista a variaciones de precios y costos no contemplados al momento de la oferta. 6.
Sobre las adiciones al contrato. El Agente del Ministerio Público argumenta que las dos adiciones realizadas al contrato de obra cubrieron los mayores costos reclamados por el contratista, sugiriendo que estas adiciones compensaron el desequilibrio económico alegado. Sin embargo, este planteamiento no se ajusta a la realidad contractual y financiera evidenciada en el expediente.
A continuación, se procederá a un análisis exhaustivo y detallado de las adiciones al contrato, integrando las pruebas aportadas y los datos específicos de cada acta, pues determinan que dichas adiciones no compensaron los sobrecostos generados por factores ajenos al control del contratista, como la inflación y el aumento del IVA. Es fundamental comprender que las adiciones al contrato tuvieron como objeto principal la inclusión de ítems nuevos y la ampliación de cantidades de obra no previstas inicialmente.
Estas modificaciones surgieron como respuesta a necesidades imprevistas y requerimientos adicionales identificados durante la ejecución del proyecto, incluyendo el cumplimiento de nuevas normativas y la ejecución de obras adicionales que no estaban contempladas en el contrato. Tabla 1: Ítems previstos en el contrato de obra y pliego de condiciones y confirmados en las Actas Adicionales I. Cumplimiento de la Norma NSR-10 - Valor (Acta 003): $1.634.302.240 - Previsto en el contrato de obra y pliego de condiciones: Sí - Análisis: El cumplimiento de la Norma NSR-10, referente a la Sismo Resistencia, era un componente esencial y previsto en los estudios previos y el contrato de obra original.
Sin embargo, durante la ejecución, se identificó que las condiciones estructurales reales del edificio requerían intervenciones más complejas y costosas para cumplir plenamente con la normativa actualizada. Esto implicó un incremento en las cantidades y especificaciones técnicas originalmente contempladas. II. Reforzamiento Estructural 1ª Instancia Proceso: Controversias contractuales Radicado 73001-23-33-000-2022-00449-00 De: Unión Temporal Reforzamiento Asamblea Contra: Departamento del Tolima - Valor (Acta 003): $1.634.302.240 - Previsto en el contrato de obra y pliego de condiciones: Sí - Análisis: Si bien el reforzamiento estructural era el objeto central del contrato, las evaluaciones técnicas realizadas durante la obra revelaron la necesidad de implementar métodos y materiales adicionales para garantizar la integridad del edificio ante eventos sísmicos.
Este incremento en el alcance técnico derivó en mayores cantidades de obra y costos no previstos inicialmente. III. Instalaciones Hidráulicas y Sanitarias - Valor (Acta 004): $1.100.000.000 - Previsto en el contrato de obra y pliego de condiciones: Sí - Análisis: Aunque estas instalaciones estaban contempladas, la magnitud y complejidad de las mismas aumentaron significativamente debido a condiciones no detectadas en la fase de planeación. La ampliación y actualización de estas redes fueron necesarias para cumplir con estándares actuales y garantizar la funcionalidad integral del edificio.
IV. Mampostería y Enchapes - Valor (Acta 004): $1.100.000.000 - Previsto en el contrato de obra y pliego de condiciones: Sí - Análisis: Las cantidades de mampostería y enchapes requeridas se incrementaron al descubrirse deterioros y daños estructurales no identificados previamente. Esto obligó a realizar trabajos adicionales para asegurar la calidad y durabilidad de las obras.
V. Acero de Refuerzo - Valor (Acta 004): $1.100.000.000 - Previsto en el contrato de obra y pliego de condiciones: Sí - Análisis: Las condiciones estructurales demandaron una mayor cantidad de acero de refuerzo del previsto inicialmente. Este aumento fue indispensable para garantizar la seguridad y cumplimiento de las normativas sismo resistentes.
VI. Pañetes - Valor (Acta 004): $1.100.000.000 - Previsto en el contrato de obra y pliego de condiciones: Sí - Análisis: La necesidad de reponer y mejorar los pañetes en áreas no contempladas originalmente surgió durante la ejecución, debido a la identificación de daños y deterioros ocultos. VII. Acabados en Pisos - Valor (Acta 004): $1.100.000.000 - Previsto en el contrato de obra y pliego de condiciones: Sí - Análisis: Los acabados en pisos experimentaron un incremento en costos y cantidades, motivado por la necesidad de reemplazar superficies adicionales para garantizar la uniformidad y calidad estética del edificio.
VIII. Instalaciones de Sistemas Eléctricos - Valor (Acta 003): $1.634.302.240 - Previsto en el contrato de obra y pliego de condiciones: Parcialmente - Análisis: Si bien se contemplaban instalaciones eléctricas básicas, la exigencia de cumplir con normativas actualizadas como el RETIE (Reglamento Técnico de 1ª Instancia Proceso: Controversias contractuales Radicado 73001-23-33-000-2022-00449-00 De: Unión Temporal Reforzamiento Asamblea Contra: Departamento del Tolima Instalaciones Eléctricas) y el RETILAP (Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado Público) implicó la ejecución de trabajos adicionales y más complejos, no previstos inicialmente.
Tabla 2: Ítems nuevos y no previstos inicialmente I. Cumplimiento de normativas RETIE y RETILAP - Valor (Acta 003): $1.634.302.240 - Previsto en el contrato de obra y pliego de condiciones: No - Análisis: La implementación de estas normativas fue una exigencia surgida durante la ejecución del contrato, derivada de actualizaciones legales y regulatorias que obligaron a adaptar las instalaciones eléctricas y de iluminación a los nuevos estándares de seguridad y eficiencia energética.
II. Instalación de Red Contra Incendios - Valor (Acta 003): $1.634.302.240 - Previsto en el contrato de obra y pliego de condiciones: No - Análisis: Este ítem fue incorporado para cumplir con requisitos de seguridad no contemplados inicialmente. La instalación de una red contra incendios es esencial para proteger la integridad del edificio y sus ocupantes, y su omisión en el proyecto original se subsanó mediante esta adición. III.
Optimización de Redes de Aires Acondicionados - Valor (Acta 003): $1.634.302.240 - Previsto en el contrato de obra y pliego de condiciones: No - Análisis: La necesidad de optimizar las redes de aires acondicionados surgió al identificar deficiencias en el sistema existente, requiriendo intervenciones adicionales para garantizar un ambiente adecuado y eficiente en el edificio.
IV. Renovación de la Cubierta del Centro de Convenciones - Valor (Acta 004): $1.100.000.000 - Previsto en el contrato de obra y pliego de condiciones: No - Análisis: La cubierta del Centro de Convenciones presentaba un estado de deterioro avanzado no previsto en los estudios iniciales. Su renovación completa fue indispensable para evitar filtraciones y daños estructurales, y no estaba contemplada en el contrato de obra y pliego de condiciones.
V. Adecuación de la Cocina y Salones Alternos - Valor (Acta 004): $1.100.000.000 - Previsto en el contrato de obra y pliego de condiciones: No -Análisis: Estas adecuaciones se realizaron para mejorar la funcionalidad y operatividad del edificio, respondiendo a necesidades identificadas durante la ejecución que no fueron previstas en la fase de planeación. VI.
Reparación de Elementos de Madera (Puertas, Pasamanos, etc.) - Valor (Acta 004): $1.100.000.000 - Previsto en el contrato de obra y pliego de condiciones: No - Análisis: Durante la intervención se detectó que varios elementos de madera estaban en mal estado, representando riesgos y afectando la estética del edificio. Su reparación o reemplazo fue necesaria y no estaba considerada en el contrato de obra. 1ª Instancia Proceso: Controversias contractuales Radicado 73001-23-33-000-2022-00449-00 De: Unión Temporal Reforzamiento Asamblea Contra: Departamento del Tolima VII.
Mayor Cantidad de Obra en Mampostería y Enchapes - Valor (Acta 004): $1.100.000.000 - Previsto en el contrato de obra y pliego de condiciones: Sí (pero no en la magnitud requerida) - Análisis: Aunque estos ítems estaban previstos, las cantidades y complejidad aumentaron considerablemente debido a las condiciones reales encontradas, lo que generó costos adicionales no contemplados inicialmente.
Reseñado lo anterior, en materia de contratación estatal se establecen que las adiciones a los contratos pueden realizarse para ajustar los proyectos a las necesidades reales identificadas durante su ejecución. Sin embargo, estas adiciones no eximen a la administración de su responsabilidad por los sobrecostos generados por factores ajenos al contratista, como los retrasos imputables a la entidad y los cambios normativos que afectan la ecuación financiera del contrato.
En este caso, las adiciones al contrato se destinaron principalmente a cubrir obras adicionales y nuevas exigencias normativas que surgieron durante la ejecución, las cuales no estaban previstas ni contempladas en el contrato de obra. Estas adiciones no tienen como propósito ni efecto compensar los sobrecostos generados en los ítems inicialmente contratados.
La Ley 80 de 1993, en su artículo 27, establece el principio del equilibrio económico del contrato, el cual busca mantener la equivalencia entre las prestaciones y contraprestaciones acordadas. Cuando factores extraordinarios y ajenos al contratista alteran esta equivalencia, es procedente restablecer el equilibrio económico afectado.
Integración de las Actas Contractuales y su Implicación en el Desequilibrio Económico. El análisis de las actas contractuales aportadas evidencia que las suspensiones, reinicios y adiciones fueron consecuencia de situaciones que excedían la responsabilidad y control del contratista. A continuación, se detallan los aspectos relevantes: - Acta de Suspensión No. 1 (13 de mayo de 2016): La suspensión se debió a que la administración no había reubicado las oficinas ubicadas en la edificación, ni había contratado la interventoría. Esto impidió el inicio de las obras y generó retrasos significativos. - Acta de Reinicio No. 1 (17 de abril de 2017): Se reanudó el contrato después de una suspensión de 339 días.
El contratista manifestó que la reanudación no generaría sobrecostos para el Departamento, pero dejó constancia de la solicitud de reconocimiento de desequilibrio económico radicada el 20 de febrero de 2017. - Actas Adicionales Nos. 1 y 2: Se realizaron prórrogas en el plazo del contrato, evidenciando que las demoras no eran imputables al contratista sino a circunstancias ajenas, como la necesidad de prórrogas en licencias y adecuaciones técnicas no previstas. - Acta Adicional No. 3 (5 de diciembre de 2018): Se adicionó un valor de $1.634.302.240 para cubrir ítems nuevos y ajustes necesarios, como el cumplimiento 1ª Instancia Proceso: Controversias contractuales Radicado 73001-23-33-000-2022-00449-00 De: Unión Temporal Reforzamiento Asamblea Contra: Departamento del Tolima de las normativas RETIE y RETILAP, y la instalación de la red contra incendios.
Estas obras adicionales surgieron por nuevas exigencias normativas y necesidades identificadas durante la ejecución. - Acta Adicional No. 4 (5 de abril de 2019): Se adicionaron $1.100.000.000 y se prorrogó el plazo en 90 días para cubrir obras adicionales, como la renovación de la cubierta del Centro de Convenciones y adecuaciones en la cocina y salones alternos. Tal como se detalló anteriormente, el Agente del Ministerio Público sostiene que las adiciones al contrato cubrieron los mayores costos reclamados por el contratista.
Sin embargo, esta afirmación no es sostenible por las siguientes razones: - Diferente Naturaleza de los Costos: Las adiciones cubrieron costos de obras adicionales y nuevas exigencias normativas, no los sobrecostos en los ítems originales causados por la inflación, el aumento del IVA y los retrasos imputables a la administración. - No Compensación de Sobrecostos: Los sobrecostos en los ítems originales permanecieron sin compensación. Las adiciones no estaban destinadas a cubrir estas pérdidas, sino a financiar obras y actividades adicionales necesarias para la culminación exitosa del proyecto. - Las actas y documentos contractuales demuestran que las adiciones respondieron a necesidades específicas y no a la compensación de desequilibrios económicos.
El contratista dejó constancia en el Acta de Liquidación del contrato de su reserva de derechos para reclamar el reconocimiento del desequilibrio económico. - Principio de Equilibrio Económico: Conforme al principio de equilibrio económico, es deber de la administración restablecer la ecuación financiera del contrato cuando esta se ve afectada por causas no imputables al contratista.
Las adiciones al contrato no suplen esta obligación, ya que no compensaron los sobrecostos generados en los ítems originales. En síntesis, el contratista, al celebrar el contrato, esperaba ejecutar las obras en las condiciones económicas pactada, pues esto precisamente era lo previsible, que la entidad se ajustara a los principios de buena fe y cumpliera sus obligaciones contractuales, facilitando la ejecución y, no que se firmara un acta de inicio pero procediera de forma inmediata a su suspensión, generando que los plazos de ejecución se duplicaran y, que el contratista rogara a la administración en multiplicidad de veces que efectuara el desalojo del lugar para iniciar labores.
Es decir que los factores extraordinarios y ajenos a su voluntad alteraron significativamente la ecuación financiera del contrato. Las adiciones realizadas no estaban destinadas a compensar estos sobrecostos, sino a atender nuevas necesidades y exigencias surgidas durante la ejecución. 7. Sobre los cálculos técnicos. El Agente del Ministerio Público destaca que el dictamen pericial presentado por el contratista se fundamenta en cálculos teóricos del Índice de Precios al Consumidor (IPC) y del Impuesto al Valor Agregado (IVA), argumentando la ausencia de pruebas concretas, como facturas o documentos contables, que demuestren que los precios reales de adquisición superaron los ofertados inicialmente. 1ª Instancia Proceso: Controversias contractuales Radicado 73001-23-33-000-2022-00449-00 De: Unión Temporal Reforzamiento Asamblea Contra: Departamento del Tolima Sin embargo, es preciso señalar que el dictamen pericial es un medio probatorio idóneo y reconocido por el ordenamiento jurídico colombiano, especialmente en materia de contratación estatal.
Conforme al artículo 226 del C.G. del P., el dictamen pericial tiene por objeto ilustrar al juez sobre aspectos que requieren de conocimientos especializados o científicos. En este caso, los peritos, actuando dentro de su competencia técnica y profesional, aplicaron determinar los incrementos en los costos de ejecución del contrato, derivados de variables macroeconómicas como la inflación y cambios normativos como el aumento del IVA.
Es importante destacar que la interventoría del contrato, en su rol de supervisión técnica, administrativa y financiera, reconoció y validó los incrementos en los costos de materiales y mano de obra. Los informes emitidos por la interventoría respaldan las conclusiones del dictamen pericial y confirman que los sobrecostos fueron reales y afectaron la ecuación financiera del contrato.
Al revisar las pruebas aportadas, no se evidenciaron inconsistencias ni contradicciones entre el dictamen pericial y los informes de la interventoría; por el contrario, existe una congruencia que fortalece la credibilidad y validez de las conclusiones presentadas. Adicionalmente, el Departamento del Tolima, en su calidad de parte demandada, no desplegó ninguna actividad probatoria o argumentativa tendiente a desvirtuar el dictamen pericial o a contradecir los fundamentos de la reclamación. La entidad no contestó la demanda, incumpliendo su deber procesal de exponer los hechos y las razones de su defensa.
Tampoco solicitó la práctica de un dictamen pericial de parte, que pudiera ofrecer una visión alternativa o refutar técnicamente las conclusiones de los peritos del demandante. Asimismo, el Departamento del Tolima no asistió a la audiencia de pruebas, privándose de la oportunidad de interrogar a los peritos, objetar sus métodos o conclusiones y presentar contraargumentos que pudieran sembrar dudas sobre la validez del dictamen.
Esta inactividad procesal por parte de la entidad demandada contrasta con el principio de colaboración y lealtad procesal que debe regir en las actuaciones judiciales, máxime cuando se trata de la defensa de los intereses públicos. Al abstenerse de participar activamente en el proceso, la administración renunció implícitamente a controvertir las pruebas aportadas por el contratista.
Si bien, la intervención del Agente del Ministerio Público está cargada de argumentación, no resulta suficiente para desvirtuar el dictamen pericial; no aporta elementos técnicos ni pruebas que contradigan las conclusiones de los peritos. Su crítica se limita a cuestionar la falta de presentación de facturas individuales, pero no considera que, los incrementos reclamados también obedecen a factores macroeconómicos y normativos, y el estudio de incremento de cada ítem, fue detallado en la tabla resumen de la interventoría, en la que se especificó el “valor contractual dividido en equipo, materiales, mano de obra” e “Incrementos al presupuesto”, tal y como se detalló en el acápite de pruebas.
Es pacífica la postura referente a que los dictámenes periciales fundamentados en metodologías aceptadas y soportados en datos objetivos constituyen pruebas válidas. En este sentido, cuando el contratista aporta elementos de juicio que demuestran la afectación de la ecuación contractual por factores externos e imprevisibles, corresponde a la administración contradecir dichas pruebas o 1ª Instancia Proceso: Controversias contractuales Radicado 73001-23-33-000-2022-00449-00 De: Unión Temporal Reforzamiento Asamblea Contra: Departamento del Tolima justificar adecuadamente su posición, carga que en este caso no fue asumida por el Departamento del Tolima.
Por lo tanto, ante la ausencia de contradicción efectiva y la coherencia entre el dictamen pericial y los informes de la interventoría, se concluye que el contratista ha cumplido con la carga probatoria establecida en el artículo 167 del C.G del P. La reclamación por desequilibrio económico se encuentra debidamente fundamentada y respaldada por pruebas, mientras que la administración no presentó objeciones técnicas ni jurídicas que permitan desvirtuar las pretensiones del demandante. 8.
Sobre la Inaplicabilidad de la Teoría del Riesgo Imprevisible y la Imprevisión El Procurador argumenta que los incrementos en el IPC y el IVA no configuran un riesgo imprevisible y que, por lo tanto, no se justifica la reclamación por desequilibrio económico bajo la teoría de la imprevisión. La Teoría de la Imprevisión está destinada a corregir desequilibrios financieros contractuales causados por eventos imprevisibles, externos a las partes contratantes, que no impiden la ejecución del contrato, pero sí lo encarecen de manera significativa.
Estos eventos deben ser extraordinarios, ajenos a la voluntad de las partes y deben generar una alteración grave en la ecuación económica del contrato. La imprevisión permite que el contratista siga cumpliendo, pero con un ajuste equitativo que evite su ruina económica. El incremento del IVA mediante la Ley 1819 de 2016, que elevó la tarifa del 16% al 19%, es precisamente un ejemplo de un cambio normativo que puede activar la Teoría de la Imprevisión, ya que afecta de manera directa los costos operacionales del contrato sin que haya sido posible prever este impacto al momento de su firma.
Los actos legislativos de carácter general que modifican sustancialmente las condiciones económicas de un contrato estatal son uno de los supuestos que configuran esta teoría, por lo que el contratista tiene derecho a un equilibrio económico para compensar el impacto financiero causado por esta nueva carga tributaria. En el contrato de obra en cuestión, la matriz de riesgos no asignó al contratista la responsabilidad de asumir las consecuencias de los cambios legislativos en materia tributaria.
Es decir, el aumento del IVA es un riesgo imprevisible que no recae sobre el contratista, sino sobre la administración contratante, quien debe reconocer este incremento como un factor que afecta directamente los costos del proyecto. No prever o ajustar por este tipo de cambios en la ecuación financiera del contrato violaría el principio de equilibrio contractual.
Corolario. Primero, los riesgos que se materializaron —la demora en el desalojo de las áreas de trabajo y la contratación tardía de la interventoría— no están contemplados en la matriz de riesgos como eventos que debieran ser asumidos por el contratista. El numeral 6.8 de los pliegos de condiciones se refiere a los riesgos previsibles y propios de la ejecución de la obra, como dificultades técnicas o ajustes menores que forman parte de la naturaleza del proyecto.
Los retrasos administrativos en la entrega de áreas y la falta de diligencia en la contratación de la interventoría son 1ª Instancia Proceso: Controversias contractuales Radicado 73001-23-33-000-2022-00449-00 De: Unión Temporal Reforzamiento Asamblea Contra: Departamento del Tolima hechos que recaen sobre la administración y no pueden considerarse como riesgos propios del contratista.
Segundo, conforme a los documentos contractuales y a la matriz de riesgos, la administración tenía la obligación de entregar las áreas de trabajo de manera oportuna y de contratar la interventoría desde el inicio del contrato. Estas son condiciones necesarias para que el contratista pueda cumplir con su objeto contractual. La inacción de la Gobernación del Tolima generó un desequilibrio económico evidente, impidiendo el normal desarrollo de la obra, extendiendo los tiempos de ejecución y generando sobrecostos inevitables por la inflación, aumentos en el costo de materiales y cambios normativos, como el incremento del IVA.
Tercero, el desequilibrio económico no está justificado fácticamente. Se ha establecido que, cuando la administración incurre en demoras o incumplimientos que alteran la ejecución del contrato, el contratista tiene derecho a reclamar el desequilibrio económico para restablecer la equidad contractual. En este caso, la administración incumplió sus obligaciones y generó un sobrecosto al contratista, quien no pudo ejecutar la obra en las condiciones inicialmente pactadas.
Cuarto, los documentos contractuales no respaldan el argumento del Procurador de que el contratista no puede reclamar desequilibrio económico. Los retrasos por parte de la administración no estaban previstos como riesgos asumidos por el contratista en el numeral 6.8 ni en ningún otro apartado de los documentos contractuales. Estos eventos eran responsabilidad de la administración, y no es jurídicamente razonable imputar los sobrecostos al contratista.
Quinto, el demandante ha demostrado, incluso con base en la evaluación de la interventoría, que los sobrecostos generados por los retrasos fueron significativos y no se debieron a su gestión. Los incrementos en los precios de materiales y mano de obra, sumados al impacto del cambio en la legislación tributaria, afectaron directamente la viabilidad financiera del proyecto, sustentando la petición de desequilibrio económico.
En definitiva, los riesgos previstos y asumidos por el contratista no incluían las demoras administrativas por parte de la Gobernación del Tolima. Por lo tanto, la reclamación de desequilibrio económico es jurídicamente procedente, ya que los sobrecostos generados fueron el resultado directo de los incumplimientos de la administración y no de la gestión del contratista.
La administración, al no cumplir con sus obligaciones contractuales de manera eficiente, debe asumir la responsabilidad por el desequilibrio económico causado, restableciendo la equidad en el contrato y reconociendo los mayores valores reclamados por la Unión Temporal Reforzamiento Asamblea. En consecuencia, se declarará el desequilibrio económico del contrato, derivado de las circunstancias que afectaron su ejecución y, se ordenará el pago del valor determinado por la U.T. Interventoría que asciende a $1.048.144.088,50.
Este valor corresponde al cálculo del desequilibrio económico realizado por la interventoría, quien aplicó las variaciones en los costos debido al IPC, el incremento del IVA y los aumentos salariales durante la ejecución del contrato. Sin embargo, la indexación de estos valores deberá realizarse a partir de la fecha en 1ª Instancia Proceso: Controversias contractuales Radicado 73001-23-33-000-2022-00449-00 De: Unión Temporal Reforzamiento Asamblea Contra: Departamento del Tolima que se firmó el acta de terminación y liquidación del contrato, y no desde la fecha inicial del dictamen, para evitar una doble actualización de los valores.
Este procedimiento es acorde con lo establecido en el artículo 187 del C. de P.A. y de lo C.A., que prevé que la actualización debe realizarse conforme al índice de precios al consumidor (IPC) del DANE desde la fecha de la liquidación del contrato hasta la fecha de pago. Esto es para garantizar que no se incurra en una doble causación de intereses moratorios, lo cual sería contrario a los principios de la contratación estatal y al régimen de pagos que se rige por la Ley 80 de 1993 y sus decretos reglamentarios.
Por lo tanto, se reitera que, en concordancia con el artículo 187 y las reglas contractuales aplicables, se realizará el ajuste únicamente desde la fecha de liquidación del contrato, siendo este el punto de partida para los intereses y la actualización monetaria. Entonces, la suma deberá actualizarse conforme esta normativa, así: R = RH x Índice Final Índice Inicial Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es el que corresponde a la prestación social, por la cifra que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente al momento de causación).
Ahora bien, en cuanto el pago de los intereses, estos se encuentran supeditados a la constitución en mora a través de presentación de la cuenta de cobro con el lleno de los requisitos para hacer exigible el pago; y que en consecuencia, no proceden las pretensiones orientadas a que se reconozcan, cuando las cuentas no se acreditan como presentadas o son presentadas de manera extemporánea por hechos imputables al contratista, precisando que en estos eventos las condenas se imponen sobre el valor nominal actualizado, sin intereses de mora ni ajustes de precios sobre el período de la extemporaneidad, toda vez que el acreedor no puede invocar su propia demora para derivar el reconocimiento de un perjuicio.
Costas. Como se ha accedido a las pretensiones de la demanda interpuesta por la parte demandante y al no tratarse de un asunto en el que se ventile un interés público (artículo 188 C. de P.A. y de lo C.A.), es menester hacer el correspondiente análisis de la condena en costas de primera instancia. El C.G. del P. sobre costas, tiene dicho que están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho (artículo 361), por lo que en la decisión que resuelva una controversia total o parcial, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación o queja o súplica, etc., que haya propuesto (artículo 365, numerales 1 y 2); de tal manera que se explicite en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia, condenando al recurrente en las costas de la segunda (numeral 3), o cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida 1ª Instancia Proceso: Controversias contractuales Radicado 73001-23-33-000-2022-00449-00 De: Unión Temporal Reforzamiento Asamblea Contra: Departamento del Tolima será condenada a pagar las costas de ambas instancias (numeral 4).
El Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa23 expresó que en los términos del artículo 188 del C. de P.A y de lo C.A., resulta aplicable lo previsto en el C.G. del P., en relación con la condena en costas, normativa que consagra en su artículo 365 -numeral 1-, que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación que haya propuesto.
Asimismo, el Honorable Consejo de Estado24 reiteró su posición y enfatizó que, la condena en costas no quiere de la apreciación o calificación de una conducta temeraria de la parte a quien se le imponen, toda vez que en el régimen actual, dicha condena se determina con fundamento en un criterio netamente objetivo, en este caso frente a la parte que ha resultado vencida, “siempre que exista prueba de su existencia, de su utilidad y de que correspondan a actuaciones autorizadas por la ley” Por otra parte, se aplican las reglas determinadas por el Consejo Superior de la Judicatura en el acuerdo vigente al momento de instaurarse la demanda, en el caso en concreto, es el Acuerdo No. PSAA16-10554 agosto 5 de 2016.
Teniendo en cuenta lo anterior, se condenará en costas de primera instancia contra el Departamento del Tolima, fijándose el 3% de las pretensiones concedidas a favor del demandante. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Tolima administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: ACCEDER PARCIALMENTE a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: DECLARAR el desequilibrio económico del contrato, derivado de las circunstancias que afectaron su ejecución y, en consecuencia, ordenar el pago del valor determinado por la U.T. Interventoría que asciende a $1.048.144.088,50, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
TERCERO: la indexación de estos valores deberá realizarse a partir de la fecha en que se firmó el acta de terminación y liquidación del contrato, y no desde la fecha inicial dispuesta en el dictamen pericial, para evitar una doble actualización de los valores. Esto acorde con lo establecido en el artículo 187 del C. de P.A. y de lo C.A., que prevé que la actualización debe realizarse conforme al índice de precios al consumidor (IPC) del DANE desde la fecha de la liquidación del contrato hasta la fecha de pago y, así garantizar que no se incurra en una doble causación de intereses moratorios. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ;
Sentencia del 18 de septiembre de 2023, Radicación número: 05001-23-33-000-2015-00587-01 (62.481), Demandante: Cálculo y Construcciones S.A., demandado: Empresa de Desarrollo Urbano -EDU, Referencia: medio de control de Controversias Contractuales, Asunto: Contrato de obra pública -Principio de la autonomía de la voluntad /Suspensión y prórroga del contrato -alcance e intención de las partes, principio de la buena fe. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ;
Sentencia del 18 de marzo de 2024, Radicación número: 25000-23-36-000-2015-02345-01 (62508), demandante: Secretaría Distrital de Movilidad y otro, Demandado: Consorcio Servicios Integrales para la Movilidad -SIM, Referencia: medio de control de Controversias Contractuales, Asunto: Contrato de concesión / Características relevantes -negocio financiero /Contrato Adicional -estudios de oportunidad y conveniencia 1ª Instancia Proceso: Controversias contractuales Radicado 73001-23-33-000-2022-00449-00 De: Unión Temporal Reforzamiento Asamblea Contra: Departamento del Tolima Se reitera que, en concordancia con el artículo 187 y las reglas contractuales aplicables, se realizará el ajuste únicamente desde la fecha de liquidación del contrato, siendo este el punto de partida para los intereses y la actualización monetaria.
Entonces, la suma deberá actualizarse conforme esta normativa, así: R = RH x Índice Final Índice Inicial Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH), que es el que corresponde a la prestación social, por la cifra que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente al momento de causación).
CUARTO: Condenar en costas de primera instancia al Departamento del Tolima, y fíjese agencias en derecho de primera instancia por la suma del 3% de las pretensiones concedidas en favor de la parte demandante. Secretaría realice la correspondiente liquidación en los términos del artículo 366 del C.G. del P.
QUINTO: Notifíquese la presente providencia personalmente a las partes y a los intervinientes -Agentes del Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-, en atención a lo dispuesto en el artículo 203 el C. de P.A. y de lo C.A.
SEXTO: Ejecutoriada la presente providencia, si no fuere apelada, por secretaria archívese el expediente, y efectuar las respectivas anotaciones de rigor en el sistema de información judicial Samai. La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente por Samai) (Firmado electrónicamente por Samai) JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente por Samai) JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado NOTA ACLARATORIA: En cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normativa que regula la conectividad en la Administración de Justicia; esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión mediante la utilización de medios electrónicos.
Esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI; de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según el artículo 186 de la ley 1437 de 2011. El documento puede validarse en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx