JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-003-2018-00324-01

Reporting judge: José Andrés Rojas Villa

Date: 2024-10-24

Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-003-2018-00324-01 Nro. Interno: 0873/20 Demandante: Sociedad de Autores y Compositores de Colombia – SAYCO Demandado: Municipio de Ibagué REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, --- de octubre dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-003-2018-00324-01 Interno: 0873/20 Demandante: Sociedad de Autores y Compositores de Colombia - SAYCO Demandado: Municipio de Ibagué Tema: Falta de jurisdicción - Competencia para conocer de procesos relacionados con Derechos de Autor y conexos La Sala de Decisión resuelve los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y por la parte demandada contra la sentencia proferida el 29 de mayo de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda La Sociedad de Autores y Compositores de Colombia – SAYCO por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa previsto en el artículo 140 del C. de P.A. y de lo C.A., promovió demanda contra el Municipio de Ibagué, con el fin de obtener un pronunciamiento favorable sobre las siguientes, Pretensiones: 1.

Declarar patrimonialmente responsable al Municipio de Ibagué por haber permitido la comunicación pública de obras suministradas o representadas por SAYCO sin su previa y expresa autorización, los días 18 y 19 de marzo de 2017 en el evento público conocido como “Ana Gabriel Recopilando Amor”, espectáculo público musical con la presentación en vivo de las artistas Ana Gabriel y Paola Jara. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, se condene al Municipio de Ibagué al pago de los siguientes conceptos y montos: a. Perjuicios materiales: - Lucro Cesante: Por la afectación al derecho patrimonial de autor derivada de la capacidad de disposición sobre los bienes inmateriales denominados obras musicales, en la suma de $112´136.000 pesos.

El valor de los intereses de mora causados desde el 18 de marzo de 2017 al 5 de octubre de 2018 liquidados en la forma prevista en el artículo 1617 del Código Civil y que corresponde a la suma de $19´063.120 pesos. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-003-2017-00186-01 Nro. Interno: 00095/2022 Demandante: Lorenzo Antenor Quimbayo Ramírez Demandado: Ecopetrol S.A. Y Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. - Daño emergente: $11´213.600 pesos correspondientes al pago de la comisión de recaudar de SAYCO en el Tolima 3.

Ordenar la indexación de las sumas que sean reconocidas como daño patrimonial derivado de la comunicación pública de obras administradas y representadas por SAYCO en el evento público ya descrito. 4. Ordenar que los intereses se liquiden como lo establece la Ley 1437 de 2011. 5. Condenar en costas a la parte demandada. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante expuso los siguientes Hechos: 1.

Entre el 18 y 19 de marzo de 2017 en el sitio denominado Centro de Eventos, contiguo a Fiscalía, en el sector del Papayo del Municipio de Ibagué se realizó un evento público denominado “Ana Gabriel Recopilando Amor”, espectáculo público musical con la presentación en vivo de las artistas Ana Gabriel y Paola Jara. 2. El 17 de marzo de 2017, el Director del Grupo de Espacio Público y Control Urbano del Municipio de Ibagué expidió la Resolución Nro. 1022 037 otorgando autorización para la realización del referido evento. 3.

SAYCO mediante peticiones de 31 de enero, 20 y 27 de febrero, 14 y 17 de marzo, todas del año 2017, le informó al Director del Grupo de Espacio Público y Control Urbano y al Alcalde del Municipio de Ibagué, que no había autorizado la comunicación pública de las obras que administra y representa y que era el repertorio que interpretan las artistas Ana Gabriel y Paola Jara, solicitando no conceder permiso y la suspensión del evento.

Además, informó el cambio del sitio del evento del sitio denominado Centro de Eventos junto a Bavaria, al sitio denominado Centro de Eventos junto a la Fiscalía. 4. El Director del Grupo de Espacio Público y Control Urbano del Municipio de Ibagué para expedir el permiso indicado, tuvo como fundamento la autorización del titular de derechos de autor otorgada por ANAYCOL & AGENDAYCOL, el pago a compensación de derechos de autor, y otro documento que no relaciona listado de obras, ni acreditan titularidad o representación de ninguna obra.

Precisó que ANAYCOL & AGENDAYCOL no son sociedades de gestión colectiva de derechos de autor autorizadas para funcionar como tales en Colombia. 5. En el evento señalado autorizado por el Director del Grupo de Espacio Público y Control Urbano del Municipio de Ibagué se comunicaron públicamente obras musicales administradas y/o representadas por SAYCO sin su previa y expresa autorización. 6.

SAYCO reúne titulares nacionales e internacionales de derecho de autor; éste último por tener convenios de reciprocidad con otras sociedades de gestión colectiva de derechos de autor. 7. SAYCO es una sociedad de Gestión Colectiva a la cual le fue reconocida personería Jurídica mediante Resolución Nro. 001 del 17 de noviembre de 1982, expedida por el entonces Ministerio de Gobierno y le fue concedida autorización de funcionamiento mediante la Resolución No. 070, proferida por la Dirección Nacional de derechos de autor- Unidad Administrativa adscrita al Ministerio del Interior.

Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-003-2017-00186-01 Nro. Interno: 00095/2022 Demandante: Lorenzo Antenor Quimbayo Ramírez Demandado: Ecopetrol S.A. Y Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. 8. El Municipio de Ibagué es responsable de los perjuicios ocasionados a SAYCO porque permitió la realización del evento denominado "Ana Gabriel Recopilando Amor " entre el 18 y 19 de marzo de 2017, evento en el cual se comunicaron públicamente obras musicales administradas por SAYCO, sin su previa y expresa autorización. 9.

La realización del evento en comento sin el cumplimiento de requisitos como era la autorización previa, le causó perjuicios a los derechos patrimoniales de autor que SAYCO administra en la suma de $112´136.000, además de los perjuicios materiales derivados de la gestión efectuada por el recaudador en el departamento del Tolima y las actuaciones operativas y administrativas en relación con la gestión y protección de los derechos que representa la demandante; además de perjuicios morales porque no se reivindicó la paternidad sobre las obras comunicadas. 10.

El Municipio de Ibagué con la realización del evento público mencionado omitió exigir autorizaciones y comprobantes de pago de derechos de autor para su comunicación pública. Al no tenerlos, no podía autorizar la realización del evento, ni tampoco procedió a la suspensión del espectáculo musical (Archivo pdf 003_CUADERNO PRINCIPAL TOMO, páginas 164 a 190, del expediente digital).

Trámite procesal La demanda se presentó el 5 de octubre de 2018 y por reparto le correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el cual por auto de 26 de octubre de 2018 la admitió y ordenó la notificación a la parte demandada (Archivo pdf 003_CUADERNO PRINCIPAL TOMO, páginas 2; 193, del expediente digital).

Contestación de la demanda Municipio de Ibagué Se opuso a la prosperidad de todas las prensiones de la demanda y controvirtió algunos de los hechos de la demanda. Propuso la excepción de mérito que denominó i. “Ausencia de responsabilidad de la entidad demandada frente al perjuicio alegado.”. Explicó que ANAYCOL & AGENDAYCOL no son sociedades de gestión colectiva de derechos de autor, pero sí lo son de gestión individual, con base en el Decreto 3942 de 2010.

Expuso que la legislación colombiana en materia de derechos de autor faculta al autor y/o titular de obras literarias y artísticas, a autorizar de manera previa y expresa la utilización de sus creaciones; atribución que se puede realizar de manera individual o colectiva. Indicó que mediante el Decreto Nro. 0008 del 3 de enero de 2003, se estableció como uno de los requisitos para el otorgamiento de permisos para la realización de eventos y/o espectáculos públicos, tanto en recintos cerrados como en coliseos, estadios, centro de convenciones y demás, la expedición de paz y salvo de Sayco - Acinpro si la presentación es con música fonograbada o de SAYCO si es con artista en vivo; pero esto fue posteriormente modificado y lo que se exige es la "Autorización de derechos de autor” por entidad legalmente establecida, por lo que se entiende que SAYCO no es la única entidad de gestión de derechos de autor, como también se deriva de las sentencias C-509 de 2004, C-424 de 2005 y C-833 de 2007.

Resaltó que el uso de obras protegidas por derecho de autor requiere autorización previa y expresa por parte de su titular; no obstante, como autoridad administrativa le compete verificar la existencia de la autorización, mas no verificar el Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-003-2017-00186-01 Nro.

Interno: 00095/2022 Demandante: Lorenzo Antenor Quimbayo Ramírez Demandado: Ecopetrol S.A. Y Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. cumplimiento de los requisitos para que la gestora funcione como asociación colectiva o individual, al margen del uso o finalidad que busque, y del medio, salvo que la utilización se realice sobre creaciones de dominio público.

Adujo que los titulares de derechos de autor tienen libertad para administrar, gestionar y proteger sus obras o creaciones, a través de entidades de gestión colectiva y de gestión individual, y que los promotores de eventos y espectáculos tienen la obligación de cancelar derechos de autor por las obras que vayan a ejecutar en desarrollo de los mismos, como ha sido reconocido por la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones.

Reiteró que el Municipio de Ibagué dio cumplimiento a las disposiciones que regulan los derechos de autor, haciendo uso de la facultad que le permite verificar el promotor cuente con el comprobante de pago por concepto de derecho de autor, como en efecto lo hizo, expedido por una asociación de autores legalmente constituida (Archivos pdf 003_CUADERNO PRINCIPAL TOMO, páginas 206 a 211; 004_CUADERNO PRINCIPAL TOMO, páginas 2 a 14, del expediente digital).

Providencia apelada Es la sentencia proferida el 29 de mayo de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. El juzgado de instancia con base en los medios de prueba obrantes en el expediente indicó que efectivamente entre el 18 y 19 de marzo de 2017 en el Centro de Eventos contiguo a la Fiscalía, ubicado en el sector el Papayo del Municipio de Ibagué se realizó un evento público denominado “Ana Gabriel Recopilando Amor”, espectáculo publico musical que contó con la presentación en vivo de las artistas Ana Gabriel, Paola Jara y Lady Yuliana, y que mediante Resolución Nro. 1022-037 de 17 de marzo de 2017 el Director del Grupo de Espacio Público y Control Urbano concedió permiso para realizarlo.

Señaló que previo a la autorización del evento, y en el mismo día de su realización, la parte demandante le informó al Director del Grupo de Espacio Público y Control Urbano que el productor del evento no había pedido autorización previa y expresa, ni pagado los respectivos derechos de autor a SAYCO. No obstante, el Municipio de Ibagué indicó que el empresario promotor del evento, allegó comprobante de derechos de autor expedido por el gestor ANAICOL; aun así la Directora General de la Dirección Nacional de Derechos de Autor declaró en el proceso que ANAICOL no era una sociedad de gestión colectiva de derechos de autor.

Agregó que si en gracia de la discusión se aceptara que ANAICOL actuó como gestor individual, el comprobante de pago expedido por concepto de derechos de autor no era válido, en la medida que no cumplía con los presupuestos establecidos en el Decreto 1066 de 2015, artículo 2.6.1.4.31 al no individualizarse el repertorio de las obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas o fonogramas administradas por el gestor individual.

Afirmó que se acreditó que SAYCO y ACINPRO eran las únicas sociedades registradas y autorizadas para realizar la gestión colectiva de los derechos de autor, y tenían la representación de las obras que fueron reproducidas en el desarrollo del recital aludido, acreditándose que solo una obra fue reproducida en el evento. En relación con la obra de Ana Gabriel, indicó que si bien es compositora e intérprete de algunas de las obras que se reprodujeron en el evento, por tener contrato de Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-003-2017-00186-01 Nro.

Interno: 00095/2022 Demandante: Lorenzo Antenor Quimbayo Ramírez Demandado: Ecopetrol S.A. Y Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. mandato con una sociedad de gestión colectiva en México, que tiene contrato de reciprocidad con SAYCO, el empresario solo se podría exonerar del pago de esos derechos con autorización expresa, lo cual no ocurrió. Expuso que pese a que SAYCO tenía la representación de las obras que se iban a reproducir el día del concierto y puso en conocimiento de la administración municipal esa situación, ésta última no corroboró la titularidad de las facultades jurídicas sobre las obras que correspondía a SAYCO, además de admitir un comprobante de pago de un gestor sin reconocimiento legal.

De manera que el Municipio de Ibagué al conceder permiso para realizar un evento sin que se abonaran a SAYCO los derechos de autor respecto de 24 obras, incurre en una falla del servicio por lo que accedió a las pretensiones de la demanda. A continuación, indicó que el monto por concepto de lucro cesante equivale a $49´350.000 pesos, lo cual se calculó sobre el valor del arancel que corresponde al 10% por ser un producto ocasional.

Aplicó indexación respecto de dicha suma y denegó el reconocimiento de intereses calculado a partir del artículo 1617 del Código Civil ante la inexistencia de un plazo en el cual se hubiere causado la obligación, para en su lugar reconocerlos en los términos del artículo 192 y siguientes del C. de P.A. y de lo C.A. Por último, denegó el reconocimiento del daño emergente porque además de no estar acreditada la existencia de un contrato de comisión que determine el porcentaje pactado por la gestión del evento, este corresponde a un gasto propio que debe ser asumido por SAYCO dentro del giro normal de sus funciones; y condenó en costas a la parte demandada (Archivo pdf 004_CUADERNO PRINCIPAL TOMO, páginas 111 a 134, del expediente digital).

Recurso de apelación: a. Municipio de Ibagué Interpuso recurso de apelación contra la sentencia emitida el 29 de mayo de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, para que se revoque. Como primera medida, indicó que debe declarase una indebida escogencia de la acción porque existe un acto administrativo, esto es la Resolución Nro. 1022-037 de 17 de marzo de 2017, que autorizó la realización del evento cultural “Ana Gabriel Recopilando Amor” y que no ha sido controvertido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, gozando de la presunción de legalidad.

Así, no es una omisión la que ocasionó el presunto daño a la parte demandante, sino que este se deriva directamente de los efectos de dicho acto administrativo que se expidió de forma irregular. Por consiguiente, el medio de control procedente sería el de Nulidad y Restablecimiento del Derecho para cuestionar el referido acto administrativo, no obstante, sobre este ya operó el término de caducidad según lo previsto en el artículo 164, numeral 2, literal d) del C. de P.A. y de lo C.A. En segundo lugar, manifestó que los asuntos relacionados con derechos de autor como el presente previstos en el artículo 243 de la Ley 23 de 1982 se tramitan por el proceso verbal sumario, conforme a lo dispuesto en el artículo 390, numeral 5 del artículo 390 de la Ley 1564 de 2012, por lo que su conocimiento le corresponde a la jurisdicción ordinaria.

Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-003-2017-00186-01 Nro. Interno: 00095/2022 Demandante: Lorenzo Antenor Quimbayo Ramírez Demandado: Ecopetrol S.A. Y Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. Al respecto, indicó que de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, se determina que la competencia para conocer de los asuntos que persiguen el reconocimiento y pago de los perjuicios materiales e inmateriales causados a la Sociedad de Autores y Compositores de Colombia SAYCO relacionados con el reconocimiento de derechos de autor, como el presente, es exclusiva de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.

Por otra parte, manifestó que la ley permite el recaudo de los derechos de autor y sus derechos conexos de diversas maneras, y admite la gestión individual y la gestión colectiva de tales derechos. En este contexto, afirmó que los derechos que concede el ordenamiento jurídico colombiano en favor de los autores y/o titulares de derechos patrimoniales de obras literarias y artísticas, los facultan para autorizar de manera previa y expresa la utilización de sus creaciones, atribución que se puede ejecutar de manera individual o colectiva.

La gestión colectiva del derecho de autor se entiende legítimamente subordinada a la constitución de una sociedad de gestión colectiva, de naturaleza privada, que debe obtener de la Dirección Nacional de Derecho de Autor la personería jurídica y autorización de funcionamiento. De esta manera, de acuerdo con el Decreto 1066 de 2015, artículo 2.6.1.2.1 una persona natural puede gestionar los derechos sobre obras literarias o artísticas, cumpliendo los requisitos allí fijados.

Así, el Municipio de Ibagué obró de conformidad con la Ley 23 de 1982, artículo 160, en tanto se cumplió con el requisito de la autorización, reiterando que no es deber de la administración verificar los requisitos que deben cumplir las personas que quieran gestionar individualmente derechos de autor o conexos. En ese sentido, adujo que a la administración le corresponde verificar que el comprobante de pago por derechos de autor haya sido expedido por una entidad legalmente constituida para garantizar el recaudo de las remuneraciones provenientes de la comunicación al público de las obras musicales y no exigir o direccionar el pago de derechos de autor a una sola entidad, agregando que no es deber de las autoridades verificar qué requisitos deben cumplir las personas que pretendan gestionar individualmente derechos de autor o derechos conexos, porque la competencia se limita a verificar lo requerido para autorizar la ejecución de espectáculos públicos (Archivo pdf 004_CUADERNO PRINCIPAL TOMO, páginas 147 a 165, del expediente digital). b. Sociedad de Autores y Compositores de Colombia - SAYCO Indicó que el Municipio de Ibagué debe responder por la suma total pretendida por indemnización de perjuicios que corresponde a $112´136.000 pesos, porque el daño antijurídico se causó por la omisión de los deberes encomendados por la ley a la entidad territorial para el cumplimiento de la obligación de protección a la propiedad intelectual, que corresponde a la pérdida y/o desconocimiento del poder de disposición (autorizar o prohibir actos de comunicación pública de las obras que administraba o representaba) que tenía SAYCO respecto de las obras musicales que fueron usados en el espectáculo que se realizó; también en aplicación del artículo 57 de la Ley 44 de 1993, Decreto 3942 de 2010, Decreto 1066 de 2015 y el manual tarifario de SAYCO.

La suma de $112´136.000 pesos como lo estableció la liquidación del liquidador de SAYCO, la cual se basó en los aforos establecidos en la publicidad del evento, factor establecido en el manual tarifario de SAYCO para ese tipo de eventos, criterio Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-003-2017-00186-01 Nro.

Interno: 00095/2022 Demandante: Lorenzo Antenor Quimbayo Ramírez Demandado: Ecopetrol S.A. Y Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. previsto en el artículo 2.6.1.2.7 del Decreto 1066 de 2015, para determinar el valor que una sociedad de gestión colectiva puede percibir como contraprestación al uso de obras musicales. En consecuencia, solicita que se revoque el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia apelada y en su lugar se determine que el monto del perjuicio por el daño antijurídico es la suma de $112´136.000 pesos, la cual debe ser indexada a la fecha en que se profiera la sentencia de segunda instancia (Archivo pdf 004_CUADERNO PRINCIPAL TOMO, páginas 167 a 172, del expediente digital).

Trámite de la segunda instancia Por auto de 20 de mayo de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y por la parte demandada. Por auto de 28 de junio de 2021 se corrió trasladó común a las partes por el término de 10 días para alegar de conclusión; igual término se concedió al Ministerio Público para presentar concepto si así lo consideraba (Archivos pdf, 007_EJECUTORIA AUTO ADMITE APELACION; 011_AUTO - CORRE TRASLADO ALEGAR, del expediente digital).

Alegatos de conclusión a. Parte demandada Municipio de Ibagué Presentó alegatos de conclusión replicando los argumentos expuestos en el recurso de apelación (Archivo 013_MUNICIPIO DE IBAGUÉ ALEGA DE CONCLUSIÓN Y CONFIERE PODER-fusionado, del expediente digital). b. Parte demandante SAYCO Presentó alegatos de conclusión considerando que se acreditó el daño antijurídico y su imputación al Municipio de Ibagué, solicitando a su vez que la decisión de primera instancia debe modificarse en el sentido de ordenar el reconocimiento total del perjuicio causado, tal y como está acreditado en el proceso (Archivo pdf 014_SOCIEDAD DE AUTORES Y COMPOSITORES DE COLOMBIA SAYCO ALEGA DE CONCLUSIÓN-fusionado, del expediente digital).

Ministerio Público: No presentó concepto Consideraciones del Tribunal Competencia El artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 establece que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos; según el artículo 125 Ib., en concordancia con el artículo 243 Ib., la decisión que resuelva el recurso de apelación respecto de la sentencia de primera instancia debe ser adoptada por la Sala de Decisión. Problema jurídico Corresponde a la Sala de Decisión determinar si ¿los procesos de responsabilidad extracontractual en materia de derechos de autor por infracción a la facultad de autorizar previa y expresamente la ejecución pública de obras musicales, es competencia de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, o si por el contrario, existe disposición especial que establezca dicha competencia en la jurisdicción ordinaria, y enerve el conocimiento de esos asuntos por parte de esta jurisdicción? Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-003-2017-00186-01 Nro.

Interno: 00095/2022 Demandante: Lorenzo Antenor Quimbayo Ramírez Demandado: Ecopetrol S.A. Y Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. En el evento que la respuesta al anterior interrogante sea negativa, y que el presente asunto sea competencia de la jurisdicción contenciosa administrativa, debe analizarse si se acreditó el daño antijurídico y si este es imputable a la demandada. - Competencia de los procesos en los cuales se controvierta la responsabilidad extracontractual en materia de derechos de autor, por infracción a la facultad de autorizar de forma previa y expresa la ejecución pública de obras musicales La Ley 23 de 19821, se expidió con el propósito de proteger a los autores y sus obras literarias, científicas y artísticas, y a los intérpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas y a los organismos de radiodifusión, en sus derechos conexos a los del autor (Artículo 1).

Los derechos de autor comprenden para sus titulares las facultades exclusivas de disponer de su obra a título gratuito u oneroso bajo las condiciones lícitas que su libre criterio les dicte; de aprovecharla, con fines de lucro o sin él, por medio de la imprenta, grabado, copias, molde, fonograma, fotografía, película cinematografía, videograma, y por la ejecución, recitación, representación, traducción, adaptación, exhibición, transmisión, o cualquier otro medio de reproducción, multiplicación, o difusión conocido o por conocer; y de ejercer las prerrogativas, que garantiza dicha ley, en defensa de su derecho moral (Artículo 3).

Esa protección de los derechos de autor se garantiza mediante la exigencia de autorizaciones previas de los titulares de los derechos o sus representantes para la ejecución pública por cualquier medio de obras musicales o aquellas que se encuentran definidas en esa ley, y de acuerdo con lo previsto en los artículos 1582, 1593, 1604, 2385 y 2426 de la citada ley.

Con base en las anteriores disposiciones, se determina que la ejecución pública de obras musicales, entre otras, requiere de una autorización previa del titular del derecho o su representante, por lo que la autoridad administrativa del lugar no puede permitir la realización de espectáculos sin que quien lo pretenda organizar cuente con la respectiva autorización. 1 “Sobre derechos de autor.” 2 Artículo 158.- La ejecución pública, por cualquier medio, inclusive radiodifusión, de obra musical con palabras o sin ellas, habrá de ser previa y expresamente autorizada por el titular de derecho o sus representantes.

Ver Decreto Nacional 1721 de 2002. 3 Artículo 159.- Para los efectos de la presente Ley se considerarán ejecuciones públicas las que se realicen en teatros, cines, salas de concierto o baile, bares, clubes de cualquier naturaleza, estadios, circos, restaurantes, hoteles, establecimientos comerciales, bancarios e industriales y en fin donde quiera que se interpreten o ejecuten obras musicales, o se transmitan por radio y televisión, sea con la participación de artistas, sea por procesos mecánicos, electrónicos, sonoros o audiovisuales. 4 Artículo 160.- Las autoridades administrativas del lugar no autorizarán la realización de espectáculos o audiciones públicas, sin que el responsable presente su programa acompañado de la autorización de los titulares de los derechos o de sus representantes. 55 Artículo 238.- La acción civil para el resarcimiento del daño o perjuicio causado por la infracción de esta Ley puede ejercerse dentro del proceso penal, o por separado, ante la jurisdicción civil competente, a elección del ofendido.

En el segundo de estos casos, el juicio civil y el penal serán independientes, y la sentencia definitiva que recaiga en uno de ellos no fundará excepción de cosa juzgada en el otro. 6 Artículo 242.- Las cuestiones que se susciten con motivo de esta Ley, ya sea por aplicación de sus disposiciones, ya sea como consecuencia de los actos y hechos jurídicos y vinculados con los derechos de autor, serán resueltos por la justicia ordinaria.” Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-003-2017-00186-01 Nro.

Interno: 00095/2022 Demandante: Lorenzo Antenor Quimbayo Ramírez Demandado: Ecopetrol S.A. Y Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. Además, la ley estableció de manera expresa la acción civil para el resarcimiento del daño o perjuicio causado por la infracción a la ley sobre derechos de autor ya sea como consecuencia de los actos y hechos jurídicos y vinculados a éstos, la cual podrá ejercerse al interior del proceso penal, o por separado ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil a elección del afectado.

Adicionalmente, la Ley 1915 de 20187 estableció en el artículo 29 que las cuestiones que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley sobre derechos de autor y derechos conexos, serían resueltas por la por la jurisdicción ordinaria o por las autoridades administrativas en ejercicio de funciones jurisdiccionales. En relación con la competencia para conocer de los procesos de responsabilidad extracontractual en materia de derechos de autor por infracción a la facultad de autorizar previa y expresamente la ejecución pública de obras musicales, la cual está regulada en la Ley 23 de 1982, modificada por la Ley 1915 de 2018, la Corte Constitucional8 al resolver un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pamplona, Norte de Santander, y el Juzgado Segundo Civil Laboral del Circuito de la misma ciudad, determinó que las reglas de competencia para resolver los conflictos derivados de la infracción a los derechos de autor se encuentran en las leyes 23 de 1982 y 1915 de 2018 y se desarrollan en los artículos 19, numeral 1 y 20, numeral 2 del Código General del Proceso.

Mientras que la ley 1437 de 2011, artículo 152, numeral 16, regula lo atinente a la propiedad industrial. En este sentido, la demanda promovida por SAYCO contra un municipio a través de la cual se pretende que se declare que la entidad debe resarcir los perjuicios ocasionados por haber permitido la ejecución pública de obras que representa sin previa y expresa autorización, recae en la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, de acuerdo con las reglas de competencia de la Ley 23 de 1982, artículos 238 y 242; y el artículo 29 de la Ley 1915 de 2018, las cuales regulan de forma especial, precisa e íntegra los derechos de autor, y por lo tanto son de aplicación prevalente.

La Corte Constitucional reitera que las disposiciones de la Ley 23 de 1982 deben ser leídas de forma sistemática con el artículo 29 de la Ley 1915 de 2018 a través del cual el legislador reforzó y dio claridad frente a la competencia ya existente en la jurisdicción ordinaria en materia de conflictos judiciales relativos a los derechos de autor, siendo su intención la de fijar de forma exhaustiva en la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, el conocimiento de las controversias suscitadas en relación con los derechos de autor.

Precisando entonces que i. la Ley 23 de 1982 establece que los litigios presentados con ocasión de las disposiciones de esa Ley serán resueltos por la jurisdicción ordinaria -incluida la responsabilidad-; ii. el Código General del Proceso en el título correspondiente a la jurisdicción y competencia, estableció que de esos conflictos conocerían los jueces civiles con categoría de Circuito; iii. la Ley 1915 de 2018 decidió reforzar dicho entendimiento al prever en una nueva ocasión que las cuestiones relativas a la aplicación de la Ley 7 “Por la cual se modifica la Ley 23 de 1982 y se establecen otras disposiciones en materia de derecho de autor y derechos conexos.” 8 Auto 430-22, Referencia: expediente CJU-857, Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pamplona, Norte de Santander, y el Juzgado Segundo Civil Laboral del Circuito de la misma ciudad, Magistrado Ponente: José Fernando Reyes Cuartas; auto del 30 de marzo de 2022.

Auto 258-23, Referencia: expediente CJU-1827, Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Civil Laboral de Pamplona, Norte de Santander y el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Pamplona, Norte de Santander, Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar; auto del 2 de marzo de 2023. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-003-2017-00186-01 Nro.

Interno: 00095/2022 Demandante: Lorenzo Antenor Quimbayo Ramírez Demandado: Ecopetrol S.A. Y Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. 23 de 1982 serían de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, sin realizar salvedades de ninguna clase9. En consecuencia, las disposiciones señaladas contienen un expreso y preciso mandato legal en torno a los derechos de autor que indica que los conflictos judiciales que se relacionen con la referida materia deberán ser resueltos por los jueces civiles10.

En el mismo sentido se ha pronunciado el Consejo de Estado11 al establecer que el conocimiento de los asuntos sobre derechos de autor y conexos le corresponde a la jurisdicción ordinaria o a la autoridad administrativa con funciones jurisdiccionales (Dirección Nacional de Derechos de Autor), al margen de la naturaleza pública o privada de las partes.

Caso concreto En el asunto bajo estudio la parte demandante pretende que se declare administrativa y patrimonialmente responsable al Municipio de Ibagué por los perjuicios materiales ocasionados al permitir la comunicación pública de obras administradas o representadas por SAYCO, sin su previa y expresa autorización, los días 18 y 19 de marzo de 2017 en el evento público denominado “Ana Gabriel Recopilando Amor”, espectáculo público musical con la presentación en vivo de las artistas Ana Gabriel, Paola Jara y Lady Juliana a realizarse en el Centro de Eventos contiguo a la Fiscalía, ubicado en el sector el Papayo del Municipio de Ibagué. El Juzgado de instancia accedió a las pretensiones de la demanda, luego de considerar que al haberse concedido permiso por parte de la administración municipal para la realización del espectáculo, sin que se abonaran a SAYCO los respectivos derechos de autor por 24 obras, se acredita la falla del servicio, mediando el nexo causal entre la lesión económica (el no pago de los derechos de autor) y la conducta consistente en autorizar el espectáculo, sin la comprobación del reconocimiento de esos derechos.

De otra parte, el demandante con el recurso de apelación pretende que se indemnice el daño causado por el monto total pretendido en la demanda, teniendo en cuenta además que el cálculo realizado en la primera instancia no se ajusta a los parámetros 9 Ibidem. 10 Ibidem. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN;

Auto del 10 de abril de 2024, Radicación número: 05001-23-33-000- 2017-01980-01 (63.450), Actor: María Dolores Cataño Lopera y otros, Demandado: Municipio de Medellín y otros. Tema: Falta de Jurisdicción Contencioso Administrativa en asuntos relativos a derechos de autor/Competencia para conocer de procesos relacionados con Derechos de Autor y conexos – Le corresponde por expreso mandato legal a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil o a la Dirección Nacional de Derechos de Autor.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN; Auto del 29 de abril de 2024, Radicación número: 23001-23-33-000- 2015-00502-01 (63.884), Actor: Maximiliano García Bazanta, Demandado: Departamento de Córdoba. Tema: Falta de Jurisdicción Contencioso Administrativa en asuntos relativos a derechos de autor/Competencia para conocer de procesos relacionados con Derechos de Autor y conexos – Le corresponde por expreso mandato legal a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil o a la Dirección Nacional de Derechos de Autor.

Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-003-2017-00186-01 Nro. Interno: 00095/2022 Demandante: Lorenzo Antenor Quimbayo Ramírez Demandado: Ecopetrol S.A. Y Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. establecidos en el artículo 57 de la Ley 44 de 1993, Decreto 3942 de 2010, Decreto 1066 de 2015 y el manual tarifario de SAYCO.

Entre tanto, la parte demandada en el recurso de apelación indicó que i. debe declarase una indebida escogencia de la acción porque existe un acto administrativo, esto es la Resolución Nro. 1022-037 de 17 de marzo de 2017, que autorizó la realización del evento cultural “Ana Gabriel Recopilando Amor” y que no ha sido controvertido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, gozando de la presunción de legalidad, precisando que no es una omisión la que ocasionó el presunto daño a la parte demandante, sino que este se deriva directamente de los efectos de dicho acto administrativo que se expidió de forma irregular; ii. los asuntos relacionados con derechos de autor como el presente previstos en el artículo 243 de la Ley 23 de 1982 se tramitan por el proceso verbal sumario, conforme a lo dispuesto en el artículo 390, numeral 5 del artículo 390 de la Ley 1564 de 2012, por lo que su conocimiento le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil; y iii. a la administración municipal le corresponde verificar que el comprobante de pago por derechos de autor haya sido expedido por una entidad legalmente constituida para garantizar el recaudo de las remuneraciones provenientes de la comunicación al público de las obras musicales y no exigir o direccionar el pago de derechos de autor a una sola entidad, agregando que no es deber de las autoridades verificar qué requisitos deben cumplir las personas que pretendan gestionar individualmente derechos de autor o derechos conexos, porque la competencia se limita a verificar lo requerido para autorizar la ejecución de espectáculos públicos.

De esta manera, como SAYCO presentó demanda en contra del Municipio de Ibagué persiguiendo la indemnización de perjuicios, al haber permitido la comunicación pública de obras administradas o representadas por SAYCO sin su previa y expresa autorización en un evento público, el conocimiento de la controversia le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.

En efecto, el proceso objeto de estudio está relacionado directamente con la infracción a la facultad de autorización previa y expresa de la ejecución de las obras musicales de los autores que representa SAYCO, supuesto fáctico que se ajusta al artículo 242, al corresponder a una cuestión judicial que se suscitó con ocasión de la aplicación de la Ley 23 de 1982, la cual concede a los autores la facultad de autorizar la ejecución de sus obras.

Adicionalmente, porque se cuestionan las actuaciones vinculadas a los derechos de autor, como la necesidad de que el Municipio de Ibagué verificara de forma previa a la ejecución de las correspondientes obras musicales que el autor o su representante hubiese ejercido el derecho de autorización expresa. Por lo tanto, la Ley 23 de 1982, modificada por la Ley 1915 de 2018, normas que regulan lo relacionado con los derechos de autor, disponen de manera expresa que el resarcimiento de los daños o perjuicios causados por infracción a lo dispuesto en esa normatividad, podrá reclamarse mediante una acción civil ante la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil.

Asimismo, porque la Corte Constitucional mediante los Autos Nro. 430 de 2022 y Nro. 258 de 2023 analizó las disposiciones sobre la competencia que tienen las autoridades judiciales para conocer los procesos de responsabilidad extracontractual en materia de derechos de autor por la infracción a la facultad de autorizar previa y expresamente la ejecución pública de obras musicales, la cual se encuentra regulada en la Ley 23 de 1982, modificada por la Ley 1915 de 2018, y concluyó que este tipo de controversias deberán ser conocidos y adelantados por la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, por lo que las disposiciones de la Ley Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-003-2017-00186-01 Nro.

Interno: 00095/2022 Demandante: Lorenzo Antenor Quimbayo Ramírez Demandado: Ecopetrol S.A. Y Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. 23 de 1982 deben ser leídas de forma sistemática con el artículo 29 de la Ley 1915 de 2018, las cuales son claras en definir que la competencia en materia de conflictos judiciales relativos a los derechos de autor, le corresponden a la jurisdicción ordinaria.

Igualmente, la jurisprudencia del Consejo de Estado12 ha considerado que de acuerdo al marco normativo que regula los derechos de autor y conexos, la competencia para resolver los conflictos relacionados con su infracción, la tiene la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, o la Dirección Nacional de Derechos de Autor, dependiendo de la elección del demandante; porque la jurisdicción contencioso administrativa (Sección Primera) solo conoce de asuntos referentes a la propiedad industrial, como lo determinan los numerales 16 y 26 del artículo 152 del C. de P.A. y de lo C.A. Por lo tanto, siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado respecto de la competencia de las autoridades judiciales en asuntos donde se reclame indemnización de los derechos de autor, ante la existencia de un expreso y preciso mandato legal en torno a los derechos de autor que indica que los conflictos judiciales en esa materia deberán ser de conocimiento de los jueces civiles, se procederá a declarar de oficio la excepción de falta de jurisdicción. Con todo, al momento de proferirse sentencia al juez le corresponde analizar los presupuestos procesales de la acción, entre estos, si el asunto corresponde decidirlo por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, aspectos que no se sanean o precluyen por las omisiones que se hubieren presentado en el proceso, de acuerdo con lo previsto en el artículo 187 del C. de P.A. y de lo C.A. En esa medida, el juzgador de segunda instancia debe pronunciarse oficiosamente respecto de todos los aspectos que sean necesarios para expedir una decisión de fondo, tales como la jurisdicción competente.

Se advierte que la excepción de falta de jurisdicción es improrrogable, según el artículo 16 del C.G. del P. En consecuencia, se declarará de oficio la excepción de falta de jurisdicción y se ordenará la remisión del expediente a la jurisdicción ordinaria – jueces civiles del circuito; y de acuerdo con el artículo 138 del C.G. del P., se invalidará la sentencia apelada, y se dejará sin efectos todo el trámite surtido en la segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, RESUELVE:

PRIMERO: Declarar probada de oficio la excepción de falta de jurisdicción, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Invalidar la sentencia proferida el 29 de mayo de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, con la precisión que todas las actuaciones procesales surtidas con anterioridad a aquella conservarán su validez.

TERCERO: Dejar sin efecto todo el trámite surtido en la segunda instancia. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN; Auto del 10 de abril de 2024, Radicación número: 05001-23-33-000- 2017-01980-01 (63.450), Actor: María Dolores Cataño Lopera y otros, Demandado: Municipio de Medellín y otros.

Tema: Falta de Jurisdicción Contencioso Administrativa en asuntos relativos a derechos de autor/Competencia para conocer de procesos relacionados con Derechos de Autor y conexos – Le corresponde por expreso mandato legal a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil o a la Dirección Nacional de Derechos de Autor. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-003-2017-00186-01 Nro.

Interno: 00095/2022 Demandante: Lorenzo Antenor Quimbayo Ramírez Demandado: Ecopetrol S.A. Y Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S.

CUARTO: Por la Secretaría de esta Corporación, remítase el expediente a la Oficina Judicial – Reparto de esta ciudad, para que sea repartido ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil – Jueces Civiles del Circuito de Ibagué para lo de su conocimiento.

QUINTO: Notifíquese la presente providencia personalmente a las partes y a los intervinientes -Agentes del Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-, en atención a lo dispuesto en el artículo 196 y siguientes del C. de P.A. y de lo C.A.

SEXTO: Efectúense las respectivas anotaciones en el sistema para la gestión judicial SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente por Samai) (Firmado electrónicamente por Samai) JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente por Samai) JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado NOTA ACLARATORIA: En cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normativa que regula la conectividad en la Administración de Justicia; esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.

Esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI; de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según el artículo 186 de la ley 1437 de 2011. El documento puede validarse en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx