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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-003-2017-00186-01

Reporting judge: José Andrés Rojas Villa

Date: 2024-10-24

Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-003-2017-00186-01 Nro. Interno: 00095/2022 Demandante: Lorenzo Antenor Quimbayo Ramírez Demandado: Ecopetrol S.A., Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, veinticuatro (24) de octubre dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-003-2017-00186-01 Interno: 00095/2022 Demandante: Lorenzo Antenor Quimbayo Ramírez Demandados: Empresa Colombiana de Petróleos “Ecopetrol” S.A. Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. La Sala de Decisión resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Ecopetrol S.A. contra la sentencia proferida el 19 de junio de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La demanda El señor Lorenzo Antenor Quimbayo Ramírez por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa previsto en el artículo 140 del C. de P.A. y de lo C.A., promovió demanda contra la Empresa Colombiana de Petróleos “Ecopetrol” S.A. y Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S., con el fin de obtener un pronunciamiento favorable sobre las siguientes, Pretensiones: 1.

Declarar a las autoridades demandadas responsables por la falla del servicio de la administración que condujo a la violación del derecho a la propiedad del accionante, derivado del derrame de hidrocarburos. 2. Como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos y montos: a. Perjuicios morales: 50 s.m.l.m.v. en razón del sufrimiento experimentado como consecuencia de la disminución de su patrimonio. b. Perjuicios materiales: - Lucro cesante: La suma de $196´770.945 pesos debido a la imposibilidad de explotación económica del inmueble.

Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-003-2017-00186-01 Nro. Interno: 00095/2022 Demandante: Lorenzo Antenor Quimbayo Ramírez Demandado: Ecopetrol S.A. Y Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. 3. La condena deberá indexarse desde a fecha de ocurrencia de los hechos a la fecha de la sentencia. Como fundamento de las pretensiones, la parte demandante expuso los siguientes Hechos: 1.

El 8 de mayo de 2015 se produjo una falla en el sistema de transporte de hidrocarburos, bajo la responsabilidad de la empresa estatal Cenit S.A.S. filial de Ecopetrol S.A. Esta falla ocasionó un derrame de hidrocarburos en el PK 33+500, ubicado en el inmueble propiedad del señor Lorenzo Antenor Quimbayo Ramírez, afectando los predios identificados catastralmente como Teurel 1, Teurel 2 y Teurel 3. 2.

El derrame causó la contaminación de los potreros y del Caño Tomín, fuente hídrica sobre la cual el señor Lorenzo Quimbayo tiene una concesión otorgada por Cortolima, que es utilizada para el sistema de riego y bebederos en el inmueble afectado. 3. A partir de dicho incidente, y durante un periodo de tres meses, las cuadrillas de Ecopetrol S.A. ocuparon áreas del inmueble para realizar labores de mitigación del derrame. 4.

De lo acontecido se puso en conocimiento de Cortolima con el fin que se desplegaran los mecanismos de control y verificación de las medidas adoptadas en la atención de la emergencia. 5. La Corporación Autónoma Regional del Tolima efectuó una visita al predio el 8 de mayo de 2015, en la cual verificaron la magnitud del derrame y la contaminación de la fuente hídrica, así como la propagación del crudo corriente abajo hasta 2.890 metros.

Como resultado, se inició el proceso sancionatorio SAN-00719 mediante la Resolución 1615 de Cortolima emitida el 30 de junio de 2015. Sin embargo, esta resolución fue posteriormente revocada mediante la Resolución 3696 del 17 de diciembre de 2015 y el caso fue remitido a la Agencia Nacional de Licencias. 6. En una visita realizada el 24 de junio de 2015 por funcionarios de la Corporación Autónoma Regional del Tolima, quedó registrado en el informe que debido a la gravedad del siniestro que afectó el suelo y el agua de la microcuenca del Tomín, se recomendó como compensación que Ecopetrol S.A. gestionara la compra del predio Teurel para declararlo zona de reserva ambiental. 7.

Mediante auto del 28 de octubre de 2016, el Coordinador del Grupo Interno de Seguimiento de Hidrocarburos de la ANLA señaló en sus consideraciones técnicas, tres contingencias reportadas en 2015 en el sistema de transporte Toldado/Gualanday, donde hubo pérdidas de hidrocarburos por fallas mecánicas. En el mismo documento, se requirió a Ecopetrol S.A. implementar medidas más efectivas para la recuperación de la cobertura vegetal y la producción de suelos en el área afectada por el derrame en el PK 33+500. 8.

Ecopetrol S.A. mediante oficio radicado bajo el número 2-2016-093-8319 del 19 de febrero de 2016, presentó una oferta de indemnización al señor Lorenzo Antenor Quimbayo por la suma de $12´160.320 pesos. Sin embargo, la oferta fue rechazada Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-003-2017-00186-01 Nro.

Interno: 00095/2022 Demandante: Lorenzo Antenor Quimbayo Ramírez Demandado: Ecopetrol S.A. Y Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. porque no se consideraron los valores reales de la afectación incluyendo los daños físicos, la contaminación de la fuente de agua con concesión, y los daños colaterales que el propietario del inmueble tuvo que soportar debido al siniestro (Archivo pdf 003_73001333300320170018600 CUADERNO PRINCIPAL TOMO 1, páginas 216 a 224, del expediente digital).

Trámite procesal La demanda se presentó el 9 de junio de 2017 y por reparto le correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, el cual por auto de 4 de julio de 2017 la admitió y ordenó la notificación a las partes demandadas (Archivo pdf 003_73001333300320170018600 CUADERNO PRINCIPAL TOMO 1, página 2, del expediente digital).

Contestación de la demanda Ecopetrol S.A. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y controvirtió algunos de los hechos de la demanda. Propuso como excepciones de fondo las que denominó i. Cobro de lo no debido; ii. Ausencia de nexo causal-inexistencia de la obligación en los términos requeridos por el demandante, iii.

Buena fe e inexistencia del perjuicio cuya indemnización se pretende. Igualmente, propuso la excepción de inepta demanda por falta de requisito de procedibilidad del predio Teruel 1. La empresa petrolera informó que, en efecto, el 8 de mayo de 2015 se produjo una pérdida de contención en el oleoducto Toldado Gualanday a la altura del PK33+500 dentro del predio del demandante.

No obstante, Ecopetrol S.A. aclaró que no es cierto que dicha pérdida haya afectado los predios Teruel 1 y Teruel 2, siendo únicamente afectado el predio Teruel 3, según las coordenadas registradas por el área de gestión inmobiliaria de la empresa. Además, expuso que en cuanto a la afectación del recurso hídrico dentro del terreno y su impacto en los animales, se proporcionó agua potable y alimentos para estos desde el 12 de mayo hasta el 24 de julio de 2015.

Por lo tanto, aseguró que ni el terreno, ni los animales sufrieron daños por falta de agua. En concreto, señaló que se instalaron dos bebederos, se entregaron 600 pacas de heno y se suministraron 3.000 galones de agua. Adicionalmente, la compañía petrolera expresó que, según un informe emitido por un médico veterinario contratado por el consorcio P.M.A., los animales no presentaron síntomas de enfermedades relacionadas con el consumo de hidrocarburos y se encontraron activos, mostrando un buen estado de salud.

Por otra parte, el 19 de febrero de 2016 Ecopetrol S.A. mediante el documento con número de radicado 2-2016-093-8319 realizó una oferta económica al demandante reconociendo que el predio requería una intervención con pasto mejorado, manejo del pisoteo del mismo y la instalación de una cerca temporal. También, se le brindó la posibilidad al demandante de presentar argumentos técnicos que pudieran modificar la estimación de indemnización inicialmente propuesta por Ecopetrol S.A. Sin embargo, el demandante nunca presentó reparos a la propuesta de indemnización realizada por la compañía petrolera.

En relación con el daño emergente alegado por el demandante relacionado con las fuentes de agua, afirmó contar con una concesión para el uso de la microcuenca El Tomín otorgada por Cortolima. Sin embargo, según la Resolución 1059 del 20 de Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-003-2017-00186-01 Nro.

Interno: 00095/2022 Demandante: Lorenzo Antenor Quimbayo Ramírez Demandado: Ecopetrol S.A. Y Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. septiembre de 2004, dicha concesión tenía un plazo de 10 años por lo que al momento de la pérdida de contención de los hidrocarburos, el demandante ya no disponía de una concesión vigente.

Por lo tanto, si el demandante estaba utilizando el afluente como sistema de riego y bebedero en su predio, lo hacía de manera irregular y en contravención de la normativa ambiental. En consecuencia, no se configura un daño a sus fuentes de agua y queda desvirtuado el elemento del daño. En cuanto al perjuicio moral, la compañía petrolera argumentó que el sentimiento de dolor provocado por el presunto deterioro del patrimonio debe estar debidamente acreditado; no obstante, en este caso específico no existe prueba que lo respalde.

Respecto al daño emergente, la compañía reiteró que proporcionó lo necesario a los animales durante la mitigación de la contingencia, por lo que no se encuentran acreditados los gastos que el demandante alega haber sufragado como consecuencia de los daños. En lo concerniente al lucro cesante, Ecopetrol S.A. indicó que el demandante pretende extender el daño ocurrido en el predio Teruel 3 a los predios Teruel 1 y 2, argumentando una afectación a la explotación económica mediante la hipótesis de una disminución en las ventas de leche y un desmejoramiento del 10% del ganado.

No obstante, la compañía petrolera afirmó que se rompe el nexo causal, ya que la contingencia no ocurrió en los terrenos mencionados. Por otra parte, la petrolera argumentó en su contestación que había llevado a cabo la debida mitigación del impacto ambiental. Los estudios ambientales realizados por la empresa demostraron que no se detectaron trazas significativas de fenoles totales, tensioactivos, hidrocarburos totales, BTEX, aceites, ni grasas en el caño Tomín, a 2.7 kms. aguas abajo del nacimiento.

Asimismo, mencionó que durante la visita técnica realizada por Cortolima el 24 de julio de 2015, se verificaron los trabajos de restauración geomorfológica, incluyendo el retiro total del suelo contaminado y la instalación de sacos de arena para disipar la energía. También se comprobó que no había recurso natural afectado por hidrocarburos y que el proceso de restauración avanzaba en un 95%.

CENIT - Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. Se opuso a todas las pretensiones al considerar que no existían fundamentos fácticos ni jurídicos para declararla responsable. La empresa aclaró que el sistema de conducción del Oleoducto Toldado-Gualanday no era de su propiedad ni estaba bajo su operación, por lo cual no tenía conocimiento sobre las fallas que se hubieran presentado en dicho sistema.

En consecuencia, propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva, argumentando que no tenía responsabilidad en los supuestos daños que el demandante alegó haber sufrido debido a la presunta falla del sistema. De manera, que no se logra establecer el nexo de causalidad entre el daño ocasionado al demandado y el actuar de CENIT.

(Archivo pdf 005_73001333300320170018600 CUADERNO PRINCIPAL TOMO 3, páginas 29 a 37, del expediente digital). Providencia apelada Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-003-2017-00186-01 Nro. Interno: 00095/2022 Demandante: Lorenzo Antenor Quimbayo Ramírez Demandado: Ecopetrol S.A. Y Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. Es la sentencia proferida el 19 de junio de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

El juzgado de instancia estableció que se probó el derrame de hidrocarburos ocurrido en el PK 33-500 del Oleoducto Toldado-Gualanday ubicado en el predio Teruel 3 de propiedad del demandante; un hecho que el mismo Ecopetrol S.A. reconoció como una afectación a los recursos naturales. En consecuencia, se acreditó el daño ocasionado al demandante, dado que el derrame afectó la quebrada El Tomín y la capa vegetal del predio Teruel 3 de su propiedad.

Con base en lo probado en el proceso, explicó que para la fecha de ocurrencia de los hechos el oleoducto Toldado – Gualanday era operado únicamente por Ecopetrol S.A. y no por CENIT S.A.S., por lo que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de esta sociedad. A continuación, la imputación del daño y el nexo de causalidad, la analizó bajo el régimen subjetivo de falla probada del servicio, y manifestó que el derrame de crudo en el predio Teruel 3 es atribuible exclusivamente a Ecopetrol S.A. porque fue causado por una falla mecánica durante la operación del oleoducto que estaba a su cargo.

En este sentido, la causa de la ruptura del tubo fue por una pérdida de contención por un pitting, esto es, por corrosión interna y no por un hecho externo, ni por causa del terreno, porque la zona no presenta inestabilidad geológica. Por lo anterior, consideró que no hubo una vigilancia adecuada del oleoducto, ni mantenimiento preventivo, que evitara la producción del daño lo cual se concretó una falla en el servicio que causalmente le es imputable a la parte demandada, lo cual da lugar a su indemnización, pero solo respecto del bien inmueble denominado Teruel 3.

Respecto al daño emergente, afirmó que se probó que el demandante celebró un contrato de arrendamiento con el señor Óscar Julián Torres Zorro sobre la finca denominada El Diamante ubicada en el municipio de San Luis, Tolima. Dicho contrato comenzó el 10 de mayo de 2015 fecha en la que se trasladaron 300 reses, y finalizó el 18 de agosto de 2015, cuando se retiró el ganado.

Se acordó un canon mensual $7´500.000 pesos, lo que resultó en un valor total del arrendamiento de $25´000.000 de pesos. Adicionalmente, encontró probado que para el traslado de los semovientes desde la propiedad del demandante hasta la finca El Diamante se contrató al señor Cristóbal Sánchez, a quien se le pagó la suma de $4´500.000 pesos.

Aunado a lo anterior, se constató que la propuesta realizada por Ecopetrol S.A. al demandante incluía el pago al propietario por la siembra del mismo tipo de pasto que tenía previamente, así como una compensación por el tiempo en que el predio no pudo albergar ganado. Por lo tanto, dicha oferta económica será tenida en cuenta para el cálculo de la indemnización correspondiente.

En resumen, el juzgado de instancia determinó como daño emergente la suma de $51´660.945 de pesos. En relación con el lucro cesante determinó que debido a la imposibilidad de realizar la explotación económica con las 60 cabezas de ganado destinadas a la producción de leche, se dejó de percibir la suma de $29´400.000 pesos. En lo que respecta al perjuicio moral precisó que no se aportó ningún elemento probatorio que acreditara una situación excepcional o un trastorno emocional que justifique la indemnización Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-003-2017-00186-01 Nro.

Interno: 00095/2022 Demandante: Lorenzo Antenor Quimbayo Ramírez Demandado: Ecopetrol S.A. Y Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. pretendida (Archivo pdf 005_73001333300320170018600 CUADERNO PRINCIPAL TOMO 3, páginas 254 a 284, del expediente digital). Recurso de apelación - parte demandada: Ecopetrol S.A. interpuso recurso de apelación contra la sentencia emitida el 19 de junio de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué. Como argumentos del recurso indicó que se probó que el predio afectado solo fue el Teruel Tres.

No obstante, para el cálculo de los perjuicios, el juzgado parte de la totalidad de vacunos que la extensión del predio Teruel -que se subdivide en Teruel Uno, Teruel Dos y Teruel Tres- podía abarcar, esto es 300 cabezas de ganado, obviando que la afectación no fue sobre toda la extensión del predio Teruel, sino solo una porción del predio Teruel Tres, por lo que no puede tomarse en su totalidad para su cálculo.

El predio Teruel Tres tiene una extensión de 41 hectáreas más 9.962 m2, pero la franja de terreno realmente afectada fue de 1 hectárea más 920m. esto es, 10.920 m2. Explicó que si bien se produjo un derrame de hidrocarburos en los predios de propiedad de la parte demandante, ese derrame no afectó la totalidad de los predios, sino una pequeña extensión del predio Teruel Tres donde ocurrió la ruptura del oleoducto, según se probó en el proceso.

Además, como se consideró de forma explícita en la sentencia, el predio Teruel Uno no fue objeto de pronunciamiento. Esto significa que la afectación no se produjo sobre todo el predio, sino en una porción, luego no podía ser tenido en cuenta en su totalidad para el cálculo de los perjuicios; así el área del predio Teruel Uno debía ser excluida para efectos de determinar la capacidad del terreno de albergar las 300 cabezas de ganado que estaban en la totalidad del predio.

De modo que, si se excluyen las 98 hectáreas que tiene el predio Teruel Uno, por consecuencia disminuyen las cabezas de ganado que podrían albergar los predios Teruel 2, y particularmente el predio Teruel 3 que fue el único afectado, por lo que el monto de la indemnización debe reducirse. Así, corresponde establecer el número de reses por hectárea que en un predio tecnificado pueden albergarse o pastorear; la cantidad de ganado vacuno varía de acuerdo a la zona, estado de las lluvias, tipo de forraje, suplementación, edad y peso del animal.

En fincas tradicionales del trópico bajo de Colombia, se halla entre 1.5 y 1.8 bovinos adultos de 400 a 450 kilos, y en predios tecnificados se pueden encontrar de 3 a 4 reses. A continuación, señaló que la parte demandante y el perito manifestaron que la Finca Teruel (Teruel uno, Teruel dos, Teruel tres) era tecnificada, y practicaba la rotación de potreros; deteniéndose en el concepto de rotación, para resaltar que para el cálculo de los posibles perjuicios causados al demandante resulta necesario establecer con certeza cuántas cabezas de ganado tenía en la Finca Teruel, específicamente en el predio Teruel uno, lo cual no se acreditó, por lo que una valoración así resulta incierta y desproporcionada.

Manifestó que si en gracia de la discusión se tuviera en cuenta la información contenida en la Revista Contexto de Fedegan, que indica que una finca tecnificada, presumiendo que el predio Teruel Tres lo fuera, tiene un área de 41 hectáreas + 9.962m. y que toda el área fuera apta para la ganadería, solo se podrían albergar 164 Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-003-2017-00186-01 Nro.

Interno: 00095/2022 Demandante: Lorenzo Antenor Quimbayo Ramírez Demandado: Ecopetrol S.A. Y Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. cabezas de ganado y no 300 como lo indica la demanda, advirtiendo que el máximo posible por hectárea es de 4 cabezas de ganado según la revista especializada. Indicó que el área realmente afectada correspondió a 10.920m2, por lo que la sentencia apelada debió calcular el daño limitado a esa área, además de tener en cuenta que Ecopetrol S.A., ocurrida la contingencia, de manera inmediata procedió a realizar las actuaciones correspondientes con el fin de mitigar su impacto, como está demostrado en el proceso.

Con fundamento en lo anterior, solicita que se revoque la sentencia apelada frente a la condena a Ecopetrol S.A. y se declaren probadas las excepciones propuestas; además, porque la parte demandante no acreditó el título de imputación de la falla del servicio. Además, adujo que de ser responsable la entidad de los posibles perjuicios causados, se tenga probada la excepción de compensación porque la sociedad suministró los elementos necesarios para mitigar y resolver la contingencia presentada el 8 de mayo de 2015, de los cuales el demandante obtuvo provecho (Archivo pdf 005_73001333300320170018600 CUADERNO PRINCIPAL TOMO 3, páginas 295 a 301, del expediente digital).

Trámite de la segunda instancia Por auto de 20 de mayo de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el cual se tramitó según lo previsto en el artículo 247, numeral 5, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021 (Archivo pdf, 009_AUTO ADMITE APELACION, del expediente digital). Alegatos de conclusión a. Parte demandante No presentó alegatos de conclusión. b. Parte demandada CENIT Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S Si bien indicó que presentaba alegatos de conclusión, lo cierto es que reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, esto es, su falta de legitimación en la causa por pasiva porque en el momento de los hechos la infraestructura del oleoducto Tolima-Gualanday no estaba bajo su titularidad.

Según lo manifestado por el ingeniero Daniel Orlando de Antonio, Jefe de Activos Inmobiliarios de CENIT durante la audiencia de pruebas, el oleoducto en cuestión formaba parte de los activos de Ecopetrol S.A., por lo que dicho ducto estaba bajo control y operación de dicha compañía (Archivo pdf, 020_CENIT TRANSPORTE Y LOGISTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S ALEGA DE CONCLUSIÓN, del expediente digital) Ecopetrol S.A. Reiteró lo manifestado en la contestación de la demanda y en los alegatos de conclusión de primera instancia. En adición, señaló que quedó demostrado con los registros fotográficos y las declaraciones de Fanny Esperanza Ramírez, María Fernanda Vargas y Óscar Enrique Lozada, que el predio afectado fue Teruel 3, con una afectación aproximada de 1 hectárea y 200 metros.

Por lo tanto, sostuvo que el propietario del inmueble podía mantener su ganado en sus predios, sin necesidad de haber trasladado los animales a otras fincas. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-003-2017-00186-01 Nro. Interno: 00095/2022 Demandante: Lorenzo Antenor Quimbayo Ramírez Demandado: Ecopetrol S.A. Y Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. Por otra parte, discutió la veracidad y precisión de la experticia obrante en el proceso emitido por el ingeniero Eduardo Alfredo Ospina Angarita.

En este caso, el perito no aportó documentos que sustentaran su informe y reconoció no haber estado en el predio en el momento del suceso, ni haber revisado registros o presenciado el traslado del ganado; por lo tanto, su peritaje se basa en información emitida por terceros, lo que reduce su valor probatorio y requiere de un análisis más estricto.

Aunado a lo anterior, Ecopetrol S.A. precisó que la supuesta desmejora en el aspecto y peso del ganado quedó refutada por el testimonio del propietario de la finca El Diamante, quien aseguró que los animales no sufrieron ninguna disminución y que salieron en las mismas condiciones en las que ingresaron al predio (Archivo pdf, 019_ECOPETROL ALEGA DE CONCLUSIÓN, del expediente digital).

Ministerio Público: No presentó concepto Medios de prueba obrantes en el expediente: 1) Certificado de libertad y tradición de los predios Teruel 2 identificado con matrícula inmobiliaria Nro. 360-21149 y Teruel 3 identificado con matrícula inmobiliaria Nro. 360-24455, documento que acreditó la propiedad del señor Lorenzo Atenor Quimbayo de los predios que se alegan afectados (Archivo pdf, 003_73001333300320170018600 CUADERNO PRINCIPAL TOMO 1, páginas 97 a 100, expediente digital). 2) Resolución Nro. 1050 del 20 de septiembre de 2004, mediante la cual Cortolima otorgó una concesión de aguas del afluente hídrico denominado "Nacimiento El Teruel, afluente de la quebrada El Tomin”, para beneficio del predio Teruel propiedad del demandante por un término de 10 años; fue prorrogada posteriormente a través de la Resolución Nro. 3893 del 23 de noviembre de 2016.

(archivo pdf, 003_73001333300320170018600 CUADERNO PRINCIPAL TOMO 1, páginas 7 a 27, expediente digital) 3) Reporte de Ecopetrol del derrame de hidrocarburos que se presentó el día 8 de mayo de 2015, en la línea Toldado-Gualanday a la altura del PK 33-500, en el que se señaló ”afectación del suelo desprovisto de vegetación mayor con afectación sobre gramíneas, sobre el derecho de vía del oleoducto Toldado-Gualanday, en una extensión de aproximadamente de 36 metros cuadrados, se evidencia iridiscencia de crudo sobre el caño Tomín ” ( Archivo pdf, 003_73001333300320170018600 CUADERNO PRINCIPAL TOMO 3, páginas 13 a 15, expediente digital) 4) Acta del 14 de mayo de 2015, correspondiente a la reunión de seguimiento del daño causado por el oleoducto Gualanday en las veredas del municipio de San Luis Tolima, con la presencia de Ecopetrol, del Consorcio PMA y de la personería municipal, donde se dejó consignado que Ecopetrol S.A. se comprometió a “dejar el cuerpo de agua limpio y sin ninguna impregnación de crudo” (Archivo pdf, 003_73001333300320170018600 CUADERNO PRINCIPAL TOMO 1, páginas 28 a 35, expediente digital) 5) Inventario realizado por Ecopetrol respecto de las afectaciones, en el cual se indicó que se presentaron en cobertura vegetal en razón de 0.935 Has. de pasto mejorado y 0.127 Has. de pasto mejorado de pisoteo (Archivo pdf, 003_73001333300320170018600 CUADERNO PRINCIPAL TOMO 1, páginas 304 a 306, expediente digital) Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-003-2017-00186-01 Nro.

Interno: 00095/2022 Demandante: Lorenzo Antenor Quimbayo Ramírez Demandado: Ecopetrol S.A. Y Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. 6) Acta de reunión del 16 de junio de 2015 correspondiente al seguimiento de los compromisos de Ecopetrol S.A. para la mitigación de la contingencia por emergencia del PK 33-500, respecto del predio Teruel propiedad del demandante se afirmó “se instalan 2 bebederos dobles, se suministra agua por llamado, se realiza entrega de 600 pacas de heno, tanque de agua de 3000 galones para relleno de zanja en el PK 33-500, se va a suministrar 1000 m3 de material de arrastre de canteras de recebo 2” (Archivo pdf, 3004_73001333300320170018600 CUADERNO PRINCIPAL TOMO 2, páginas 3 a 7, expediente digital) 7) Informe de 24 de junio de 2015, en el cual Ecopetrol S.A. señaló caracterización físico-químico e hidrobiológico del caño Tomín ante las autoridades civiles del municipio de San Luis, en el cual la compañía ”sugiere el uso del caño con destino a consumo agrícola y pecuniario a partir de 1 km aguas abajo del punto nacedero, por tanto se suministra agua de carrotanques para uso agrícola, hasta tanto en el punto nacedero no se evidencias trazas de hidrocarburo”(Archivo pdf, 005_73001333300320170018600 CUADERNO PRINCIPAL TOMO 3, páginas 16 a 17, expediente digital) 8) Planillas de control de entrega de agua al predio Teruel (archivo pdf, 004_ 73001333300320170018600 CUADERNO PRINCIPAL TOMO 2, páginas 46 a 199, expediente digital) 9) Formato de “acta/informe de reunión de equipos proyectos y construcciones” donde se señala la cantidad de animales que se encontraban en el predio Teruel, se indicó que había 260 vacas y 7 caballos, además se emite concepto veterinario indicando que los animales se encontraron en buen estado de salud (Archivo pdf, 005_73001333300320170018600 CUADERNO PRINCIPAL TOMO 3, página 8, expediente digital) 10) Contrato de arrendamiento del bien inmueble El Diamante suscrito entre el señor Óscar Julián Torres (arrendatario) y Lorenzo Antenor Quimbayo Ramírez (arrendador), teniendo como canon de arrendamiento mensual la suma de $7.500.000 (Archivo pdf, 005_73001333300320170018600, CUADERNO PRINCIPAL TOMO 3, páginas 79 a 84, expediente digital) 11) Ofrecimiento de indemnización del 19 de febrero de 2016.

Ecopetrol S.A. realiza el ofrecimiento por los daños causados al predio Teruel, por valor de $12´160.320 (archivo pdf, 003_73001333300320170018600 CUADERNO PRINCIPAL TOMO 1, página 68 a 69, expediente digital) 12) Recibos de transporte expedidos por Cristóbal Sánchez, en los cuales se indica como lugar de origen la finca Teruel, ubicada en la vereda Campo Alegre.

Los recibos corresponden al transporte de ganado vacuno, realizándose un total de 15 viajes, cada uno con un valor de $150.000, sumando un total de $2´250.000. El destino fue la finca El Diamante, y el transporte se efectuó los días 10 y 18 de agosto de 2015 (Archivo pdf, 003_73001333300320170018600 CUADERNO PRINCIPAL TOMO 1, páginas 79 a 87, expediente digital). 13) Dictamen pericial (archivo pdf, 005_73001333300320170018600 CUADERNO PRINCIPAL TOMO 3, páginas 70 a 78, expediente digital), aportado por el demandante emitido por el ingeniero agrónomo Eduardo Alfredo Ospina señalando: Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-003-2017-00186-01 Nro.

Interno: 00095/2022 Demandante: Lorenzo Antenor Quimbayo Ramírez Demandado: Ecopetrol S.A. Y Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. Concluye el dictamen realizando una estimación de los presuntos daños ocasionados al demandante de la siguiente manera: Testimoniales: Óscar Julián Zorro: Expresó ser el propietario de la finca El Diamante y manifestó haber realizado un contrato de arrendamiento con el demandante para tener en su finca 300 cabezas de ganado.

Además, expuso que el valor fue de 25.000 pesos por cabeza de ganado para un valor del contrato de arrendamiento de $21´500.000 pesos (Archivo mp3, audiencia de pruebas, inicia minuto 39:20; finaliza minuto 52, del expediente digital). Cristóbal Sánchez Cruz: Afirmó ser el transportador de 300 de cabezas de ganado desde la finca del señor Lorenzo Antenor Quimbayo Ramírez a la Finca El diamante en el año 2015; para dicha labor realizó 15 viajes con un valor de $150.000 cada uno. También, señalo que meses después regresó el ganado a la finca del demandante.

(Archivo mp3, audiencia de pruebas, inicia minuto 53:39; finaliza 1:10:00, del expediente digital). Manuel Elí Ramírez: Manifestó ser el administrador de la finca cuando ocurrió el derrame de hidrocarburo afectándose la fuente hídrica. Expresó que a raíz del hecho Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-003-2017-00186-01 Nro.

Interno: 00095/2022 Demandante: Lorenzo Antenor Quimbayo Ramírez Demandado: Ecopetrol S.A. Y Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. se realizó un contrato de arrendamiento con el señor Julián Zorro para tener el ganado en su finca. También indicó que el transporte del ganado lo efectuó el señor Cristóbal Cruz. Comentó que desde la ocurrencia de los hechos los animales presentaron muchas enfermedades, 10 abortos, desnutrición del ganado y hubo muerte de semovientes.

Adicionalmente, expresó que en el Teruel se ordeñaban entre 70 a 80 vacas y se sacaban 500 botellas de leche y se le vendía a un señor Gregorio, pero que en la finca El Diamante no se hizo proceso de ordeño porque el predio no contaba con las instalaciones ni agua necesaria para el procedimiento. (Archivo mp3, audiencia de pruebas, inicia minuto 1:16:00; finaliza 1:54:00, del expediente digital).

Fanny Esperanza Ramírez Silva: Señaló ser funcionaria de gestión de tierras de Ecopetrol S.A. afirmó que la contingencia ocurrió el mes de mayo de 2015 y que la sociedad realizó el inventario definitivo de afectaciones en pastos mejorados en el predio de propiedad del señor Lorenzo Antenor Quimbayo Ramírez, donde se presentaron 2 tipos de afectaciones en la cobertura vegetal: una por derrame de crudo, y otra por pisoteos de las obras para la recuperación del sector afectado.

(Archivo mp3, audiencia de pruebas, inicia 2:11:00; finaliza 2:44:00, del expediente digital). María Fernández Vargas Bahamón: Ingeniera ambiental para el contratista de Ecopetrol-PMA. Señaló que una vez sucedió el evento, se desplazaron con las cuadrillas a atender la contingencia de forma técnica y ambiental, “verificándose una fisura en el oleoducto, evidenciándose una mancha de 3x4 metros y que por infiltración se fue a un canal de escorrentía.”.

Enfatizó en que se centró plenamente en la contingencia durante 3 meses, y durante el tiempo que desarrolló su labor no evidenció el transporte de ganado (Archivo mp3, audiencia de pruebas, inicia 2:46:00; finaliza 3:03:00, del expediente digital). Óscar Enrique Guerrero Lozada: Se desempeñaba como supervisor de líneas y tanques de Ecopetrol S.A.; indicó que fue quien atendió la emergencia presentada el 8 de mayo de 2015 y estuvo en el proceso de control y recuperación del terreno afectado.

Indicó que estuvo en el terreno entre 3 y 4 meses atendiendo temas del mantenimiento del caño. Expuso que se instalaron barreras en la quebrada para evitar que le ganado tomara agua, además señalo que no vio traslado de animales mientras estuvo en la operación ambiental. (Archivo mp3, audiencia de pruebas, inicia 3:06:32; finaliza 3:16:00, del expediente digital).

Consideraciones del Tribunal Competencia El artículo 153 de la Ley 1437 de 2011 establece que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos; según el artículo 125 Ib., en concordancia con el artículo 243 Ib., la decisión que resuelva el recurso de apelación respecto de la sentencia de primera instancia debe ser adoptada por la Sala de Decisión. En consecuencia, la Sala de Decisión profiere sentencia de segunda instancia, teniendo en cuenta, Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-003-2017-00186-01 Nro.

Interno: 00095/2022 Demandante: Lorenzo Antenor Quimbayo Ramírez Demandado: Ecopetrol S.A. Y Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. Problema jurídico Corresponde a la Sala de Decisión determinar si ¿los perjuicios y su monto reconocidos en la sentencia de primera instancia en favor de la parte demandante, se encuentran acreditados y debidamente tasados? Límites de la apelación La sentencia de primera instancia solo fue apelada por la parte demandada Ecopetrol S.A., por lo tanto la competencia de esta Sala de Decisión está circunscrita a los argumentos expuestos y señalados de manera concreta en el recurso de apelación1 como motivo de inconformidad contra la sentencia recurrida; y que corresponden a indicar que en el proceso, el reconocimiento y tasación de los perjuicios determinados en la sentencia de primera instancia no están debidamente acreditados, ni establecidos.

En virtud del principio de congruencia y de los límites competenciales de la segunda instancia respecto del recurso de apelación, si se apela un aspecto global de la sentencia el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, así el apelante único expresamente no los haya referido, sin perjuicio de la facultad que el juez tiene de pronunciarse de oficio acerca de todos aquellos aspectos necesarios para proferir una decisión de mérito, como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción2.

Previo a decidir, la Sala dirá que el proceso fue tramitado en forma legal y no se observa la existencia de causal alguna de nulidad que invalide lo actuado. Responsabilidad del Estado por el daño antijurídico El artículo 2 de la Constitución Política prescribe: “Las autoridades de la república están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del estado y de los particulares.” Por su parte el artículo 90 ibidem dispone: 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO;

Sentencia del 16 de julio de 2021, Radicación número: 23001- 23-31-000-2010-00153-01 (65728), Actor: Luz Adriana González Lozano y otros, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. Temas: Daño causado por accidente de vehículos, naves o aeronaves –Miembro del Ejército que fallece en una misión de trabajo mientras conducía una motocicleta / Régimen objetivo por daños causados por la concreción de riesgos derivados de la profesión militar – No se aplica al caso.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, Consejero Ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH; Sentencia del 6 de abril de 2018; Radicación número: 05001-23-31-000- 2001-03068-01 (46005), Actor: Darío de Jesús, Santamaría Lora y otros, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

Tema: Sentencia de unificación de jurisprudencia en punto a la competencia del juez de segunda instancia frente al recurso de quien actúa como apelante único, marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia y las condiciones para el reconocimiento del lucro cesante a favor de los padres del hijo que fallece. 2 Citado en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN;

Sentencia del 19 de julio de 2018, Radicación número: 25000-23-26-000- 200200697(42868), Actor: María Consuelo Morales Osorio y otros; Demandado: Nación – Ministerio de Salud y otros. Temas: Falla médica / Falla probada del servicio médico – Omisión de atención oportuna / Daño– prueba de la condición de compañero permanente –Valor probatorio de las declaraciones extrajuicio– Reiteración jurisprudencial / Daño–acreditación de la condición de tercero damnificado con la condición de padre de la menor que sufre directamente el daño. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-003-2017-00186-01 Nro.

Interno: 00095/2022 Demandante: Lorenzo Antenor Quimbayo Ramírez Demandado: Ecopetrol S.A. Y Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades.” Dicho artículo 90 de la Constitución Política establece una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado que le impone la obligación de responder por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades; del texto mismo de estas normas se derivan los elementos que configuran dicha responsabilidad, cuales son: 1. el daño antijurídico y 2. la imputación del daño a la entidad pública demandada3.

La concreción de la responsabilidad del Estado La Asamblea Nacional Constituyente cambió la doctrina vernácula sobre la responsabilidad del Estado, porque desplazó el soporte de la responsabilidad administrativa del concepto subjetivo de la antijuridicidad de la acción del Estado, al concepto objetivo de la antijuridicidad del daño producido por ella.

Esta antijuridicidad se predica cuando se causa un detrimento patrimonial que carezca de título jurídico válido y que excede el conjunto de cargas que normalmente debe soportar el individuo en su vida social. Por lo que hace a la imputabilidad, para que proceda la responsabilidad en cuestión, no basta solamente con la mera relación de causalidad entre el daño y la acción de una autoridad pública, sino que es necesario, además, que pueda atribuirse al órgano o al Estado el deber jurídico de indemnizar; o sea, a más de la atribución fáctica se requiere una atribución jurídica, y por supuesto la determinación de las condiciones necesarias para el efecto, quedaron en manos de la ley y la jurisprudencia. La responsabilidad del Estado en la perspectiva procesal de un asunto en concreto requiere la acreditación de los siguientes requisitos: a. Que se cause un daño; b. Que ese daño sea imputable, por acción u omisión, a una autoridad; y c. Que ese daño sea antijurídico4. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera ponente: MARÍA ELENA GIRALDO GÓMEZ;

Sentencia del 10 de agosto de 2005, Radicación: 73001-23-31-000-199704725- 01 (15127), Actor: Mercedes Herrera y Otros, Demandado: La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, Referencia: Sentencia de Reparación Directa. Sentencia C-333-96. Referencia: Expediente D-1111, Norma acusada: Artículo 50 (parcial) de la Ley 80 de 1993, Actora: Emilse Margarita Palencia Cruz, Temas: El artículo 90 consagra una cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado, Daño antijurídico, conducta antijurídica y responsabilidad contractual del Estado;

Magistrado Ponente: Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ CABALLERO; Sentencia del 1º. de agosto de 1996. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS; Sentencia del 31 de agosto de 2021, Radicación: 7600123- 31-000-2011-00940-01 (52653), Actor: Rubén Darío Daza Gómez y Otros, Demandado: La Nación – Fiscalía General de la Nación y Otro, Referencia: Acción de Reparación Directa (Apelación Sentencia), Tema: privación injusta de la libertad.

Subtema 1: no configura daño antijurídico – Ley 906 de 2004, Sentencia de segunda instancia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES; Sentencia del 7 de diciembre de 2021, Radicación: 25000-23-26000- 2012-00494-01 (54626), Actor: Jaime Enrique Gómez Herrera, Demandado: Bogotá Distrito Capital, Referencia: Apelación Sentencia - Acción de Reparación Directa, Tema: Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Diligencia de restitución de bien inmueble.

No se acreditó el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, Sentencia Segunda Instancia. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-003-2017-00186-01 Nro. Interno: 00095/2022 Demandante: Lorenzo Antenor Quimbayo Ramírez Demandado: Ecopetrol S.A. Y Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. El daño como requisito esencial de toda responsabilidad, es el resultado de la conducta del sujeto responsable hacia una persona, que se traduce en un perjuicio patrimonialmente avaluable para el receptor de la acción u omisión estatal5; la imputabilidad del daño es la atribución jurídica de reparar un daño causado que reposa en cabeza de un sujeto determinado6; a su vez, la imputación no puede realizarse con base en la sola causación material de daño, sino que debe sustentarse en otras razones o títulos jurídicos diferentes, como la propiedad de la cosa que produjo el daño, la titularidad de la empresa, la dependencia respecto del sujeto responsable, en relación con el autor material del hecho lesivo, o cualquier otra7.

La antijuridicidad del daño, en consecuencia, se contrae a que el sujeto que soporta el daño no tenga el deber jurídico de afrontarlo; en conclusión, el artículo 90 de la Constitución Política dispone una garantía de las personas en defensa de sus derechos frente al comportamiento estatal. Por otro lado, debe recordarse que el daño refiere a la transgresión del derecho o del interés jurídico tutelado, y el perjuicio corresponde a la consecuencia derivada del daño8 y ello apunta a reconocer que constatada la ocurrencia del daño antijurídico y su imputación, surge el deber de indemnizarlo en su totalidad y así garantizar el principio neminem laedere9.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: RAMIRO DE JESÚS PAZOS GUERRERO; Auto del 27 de marzo de dos mil catorce (2014, Radicación: 05001-23-33-000-2012-00124-01 (48578), Actor: Inversiones Giraldo Osorio e Hijos, Demandado: Departamento de Antioquia y Otros, Referencia: Medio de Control de Reparación Directa (Auto Excepciones Previas). 5 "En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho, que contraría el orden legal o que está desprovista de una causa que la justifique, resultado que se produce sin derecho, al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre, de donde la antijuridicidad del daño deviene del necesario juicio de menosprecio del resultado y no de la acción que lo causa".

Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección "C", Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES; Sentencia del 22 de noviembre de 2021, Radicación número: 50001-23-31-000-2011-00436-01 (58457), Actor: Wilson Medina Amado y Otros, Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Otros, Referencia: Acción de Reparación Directa (Apelación Sentencia), Tema: Privación injusta de la libertad.

Ley 600 de 2000. Vencimiento de términos. Inactividad de la víctima por no ejercer prerrogativa que le permite ser titular del beneficio de excarcelación. Hecho o culpa de la víctima, Sentencia segunda instancia. 6 "La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto".

Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección "C", Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES; Sentencia del 22 de noviembre de 2021, Radicación número: 50001-23-31-000-2011-00436-01 (58457), Actor: Wilson Medina Amado y Otros, Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Otros, Referencia: Acción de Reparación Directa (Apelación Sentencia), Tema: Privación injusta de la libertad.

Ley 600 de 2000. Vencimiento de términos. Inactividad de la víctima por no ejercer prerrogativa que le permite ser titular del beneficio de excarcelación. Hecho o culpa de la víctima, Sentencia segunda instancia. 7 FERNÁNDEZ, Tomás-Ramón y GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. Curso de Derecho Administrativo. Tomo II. Tercera Edición. Editorial Civitas S.A. Madrid. 1992. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Magistrado Ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO, Radicación número: 08001-23-31-000-2005-02812-01 (47.386), Demandante: Jorge Enrique Escaff Cusse y otros, Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación, Referencia: Acción de reparación directa.

Aclaración de voto de Alberto Montaña Plata. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección "C", Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES; Sentencia del 22 de noviembre de 2021, Radicación número: 50001- 23-31-000-2011-00436-01 (58457), Actor: Wilson Medina Amado y Otros, Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y Otros, Referencia: Acción de Reparación Directa (Apelación Sentencia), Tema: Privación injusta de la libertad.

Ley 600 de 2000. Vencimiento de términos. Inactividad de la víctima por no Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-003-2017-00186-01 Nro. Interno: 00095/2022 Demandante: Lorenzo Antenor Quimbayo Ramírez Demandado: Ecopetrol S.A. Y Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. Mérito probatorio del medio de prueba documental obrante en el proceso Es necesario advertir que las pruebas documentales debidamente solicitadas, decretadas y aportadas por las partes en las oportunidades legales correspondientes estuvieron a disposición de la parte contra la cual se adujeron, sin que le merecieran réplica alguna, por lo que serán valoradas conforme a las reglas de la sana crítica por el principio de convalidación10.

Caso concreto En el asunto bajo estudio, la parte demandada Ecopetrol S.A. solicita que se revoque la sentencia de primera porque considera que los perjuicios reconocidos y su tasación en favor de la parte demandante, no están soportados ni determinados adecuadamente. El daño antijurídico y su definición no se encuentra en la Constitución ni en la ley, sino puntualmente en la doctrina española.

Particularmente el profesor Eduardo García de Enterría, ha sido reseñado en múltiples sentencias de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Honorable Consejo de Estado desde 199111 hasta épocas más recientes12, como el perjuicio que es provocado a quien no tiene el deber jurídico de soportarlo, antijuridicidad que obviamente se presenta cuando se vulneran los bienes de una persona, ya que tal circunstancia constituye una lesión que conlleva un menoscabo del patrimonio a la integridad corporal y económica como bien jurídico protegido y amparado por el ordenamiento jurídico, frente al cual existe plena protección13, de suerte que la antijuridicidad del perjuicio ejercer prerrogativa que le permite ser titular del beneficio de excarcelación. Hecho o culpa de la víctima, Sentencia segunda instancia. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Sala Plena, Consejero ponente: Enrique Gil Botero;

Sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2013, Radicación número: 05001-23-31-000- 1996-00659-01(25.022), Demandante: Rubén Darío Silva Alzate, Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación. Tema: Valor probatorio de las copias simples/ Procedencia de valoración por haberse surtido el principio de contradicción, no fueron tachadas de falsas y no fue controvertido su contenido. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero ponente: JULIO CÉSAR URIBE ACOSTA;

Sentencia del 27 de junio de 1991, Radicación número: CE-SEC3-EXP1991- N6454, Actor: Edgar Pérez Rodríguez y otra, Demandado: Instituto de Crédito Territorial. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO; Sentencia del 6 de junio de 2007, Radicación número: 25000-23-26-000-1990- 06968-01(16460), Actor: William Javier Duarte Ruíz y Otros, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa y Otros. 13 Acerca del contenido y alcance del concepto de daño antijurídico en la teoría jurisprudencial colombiana, es posible consultar, entre otras, las siguientes providencias proferidas por esta misma Sección: Sentencias de 8 de mayo de 1995, exp. 8118; 5 de agosto de 2004, exp. 14.358 y, 7 de diciembre de 2005, exp. 14.065.

Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-003-2017-00186-01 Nro. Interno: 00095/2022 Demandante: Lorenzo Antenor Quimbayo Ramírez Demandado: Ecopetrol S.A. Y Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. no depende de la licitud o ilicitud de la conducta desplegada por la Administración sino de la no soportabilidad del daño por parte de la víctima14,15.

Ahora bien, en relación con la imputación jurídica del daño, debe decirse que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 19 de abril de 2012, unificó su posición para señalar que, al no existir consagración constitucional de ningún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al Juez encontrar los fundamentos jurídicos de sus fallos, por lo que los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia16.

Siguiendo esa misma línea jurisprudencial, el Alto Tribunal recordó que la falla del servicio es el título de imputación por excelencia, vale decir, que el juez de la causa 14 Corte Constitucional, Sentencia C-254 de 2003, Referencia: expediente LAT-229, Revisión oficiosa de la Ley 766 del 31 de julio de 2002 "Por medio de la cual se aprueba la ‘Convención sobre asistencia en caso de accidente nuclear o emergencia radiológica´ aprobada en Viena el 26 de septiembre de 1986”, Magistrado ponente: Marco Gerardo Monroy Cabra;

Sentencia del 25 de marzo de 2003. Así mismo, se considera: “El artículo 90 de la Carta, atendiendo las (sic) construcciones jurisprudenciales, le dio un nuevo enfoque normativo a la responsabilidad patrimonial del Estado desplazando su fundamento desde la falla del servicio hasta el daño antijurídico. Ello implica la ampliación del espacio en el que puede declararse la responsabilidad patrimonial del Estado pues el punto de partida para la determinación de esa responsabilidad ya no está determinado por la irregular actuación estatal -bien sea por la no prestación del servicio, por la prestación irregular o por la prestación tardía- sino por la producción de un daño antijurídico que la víctima no está en el deber de soportar, independientemente de la regularidad o irregularidad de esa actuación”.

Corte Constitucional; Sentencia C-285 de 2002. Debe advertirse que revisada la doctrina de la responsabilidad civil extracontractual puede encontrarse posturas según las cuales “debe rechazarse que el supuesto de hecho de las normas sobre responsabilidad civil extracontractual requiera un elemento de antijuricidad (sic)”. PANTALEÓN, Fernando.

“Cómo repensar la responsabilidad civil extracontractual (También de las Administraciones públicas)”, en AFDUAM. No. 4, 2000, p. 168. 15 Corte Constitucional, Sentencia C-333 de 1996, Referencia: Expediente D-1111, Demanda de inconstitucionalidad de Emilse Margarita Palencia Cruz contra el Artículo 50 (parcial) de la Ley 80 de 1993, Magistrado ponente: Alejandro Martínez Caballero;

Sentencia del 1 de agosto de 1996. Corte Constitucional, Sentencia C-832 de 2001, Referencia: expediente D-3388, Demanda de inconstitucionalidad parcial de Andrés Caicedo Cruz contra el numeral 9° del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, Magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gila;

Sentencia del 8 de agosto de 2001. Cabe afirmar, que en la doctrina del derecho civil se advierte que “la antijuridicidad del daño no se produce porque exista violación de deberes jurídicos”, definiéndose como “violación de una norma especial o de la más genérica alterum non laedere”. DÍEZ-PICAZO, Luis. Fundamentos del derecho civil patrimonial.

La responsabilidad civil extracontractual., ob., cit., p. 298. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “C”, Consejero Ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA; Sentencia de 12 de noviembre de 2014, Radicación número: 73001-23-31-000-1999-02532-01(29828), Actor: Hugo González Rozo y Otros, Demandado: Instituto Colombiano de Reforma Agraria – Incora, Referencia: Acción de Reparación Directa (Apelación Sentencia). 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN;

Sentencia de 19 de abril de 2012, Expediente: 190012331000199900815 01 (21515) Actora: María Hermenza Tunubalá Aranda, Demandada: Nación- Ministerio De Defensa – Policía Nacional. Acción: Reparación Directa. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-003-2017-00186-01 Nro. Interno: 00095/2022 Demandante: Lorenzo Antenor Quimbayo Ramírez Demandado: Ecopetrol S.A. Y Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. siempre deberá intentar resolver bajo el título de falla del servicio, y de no serle posible, acudir ahora sí, a cualquier título de imputación diferente17,18,19.

En la Sentencia SU-354 de 202020, la Corte Constitucional estudió y ratificó esta tesis jurisprudencial de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que, en nuestro sistema jurídico, encuentra fundamento en el principio de garantía integral del patrimonio de los ciudadanos, y se configura cuando concurren sus supuestos fácticos: a. un daño antijurídico o lesión; b. una acción u omisión imputable al Estado; y c. una relación de causalidad.

Esto quiere decir, que la consolidación de la responsabilidad estatal para responder por el daño antijurídico causado por sus agentes, constituye entre otras, manifestaciones de un mayor énfasis de los sistemas jurídicos en este principio que busca garantía el cumplimiento eficiente de las tareas públicas, habida cuenta la responsabilidad en el cumplimiento de los fines del Estado. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH;

Sentencia de 30 de abril de 2014, Radicación: 41001-23-31000- 1993-07386-00(28075), Actor: Alejandro Semanate y Otros, Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejercito Nacional. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH; Sentencia del 29 de octubre de 2012, Radicación número: 20001-23-31-000-1999-00274-01 (21377), Actor: Elida Rosa Carballo y otros, Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional.

En este caso se condenó a la entidad demandada, bajo el régimen de imputación subjetivo de responsabilidad denominado falla del servicio, con ocasión, de los hechos presentados el 28 de agosto de 1997, donde integrantes del Ejército Nacional dieron muerte a la señora Omaira Madariaga Carballo, cuando se transportaba en compañía de dos personas.

Los agentes presentaron a la mencionada señora como una guerrillera dada de baja durante un combate librado con una cuadrilla guerrillera del ELN, supuestamente ocurrido en la vereda “Quebradaseca” del municipio de Curumaní-Cesar. La fallecida era una profesora que prestaba sus servicios en zona rural del municipio de Curumaní-Cesar, oficio por el que era reconocida dentro de la comunidad.

En igual sentido consultar sentencia Consejo de estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH; Sentencia del 27 de septiembre de 2013, Radicación número: 15001-23-31-000-1995- 05276-01 (19886), Actor: Odalinda Vargas de Martínez y otros, Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional. 19 Al respecto, ver entre otras la sentencia de Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “B”, Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO;

Sentencia del 8 de julio de 2009, Radicación número: 05001-03-26-000-1993-00134-01(16974), Actor: Fanny de J. Morales Gil y otros, Demandado: Nación–Ministerio de Defensa–Policía. Lo anterior sin perjuicio de lo dicho por la Sala Plena de la Sección Tercera en la sentencia del 19 de abril de 2012, C.P. Hernán Andrade Rincón, radicación n.° 19001-23-31-000-1999-00815-01(21515), actor: María Hermenza Tunubalá Aranda, demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional.

Se dijo en dicha providencia: “…En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación”.// “En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado…”. 20 Sentencia SU-354-20, Referencia: Expedientes (i) T-7616782 y (ii) T-7629189, Acciones de tutela interpuestas por (i) Luis Camilo Osorio Isaza y (ii) Marcela Pérez Ramírez en contra de la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez;

Sentencia del 26 de agosto de 2020. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-003-2017-00186-01 Nro. Interno: 00095/2022 Demandante: Lorenzo Antenor Quimbayo Ramírez Demandado: Ecopetrol S.A. Y Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. Corolario, el medio de control promovido por la parte demandante se debe entender con una naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible, a través del cual la parte demandante en su condición y creencia de afectación por medio de la cual solicitó directamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo que se repare el daño causado y se le reconozcan las indemnizaciones que correspondan.

Versa en una típica acción tendiente a indemnizar a las personas víctimas con ocasión de la responsabilidad en la que pudo incurrir el Estado. Por tal motivo, en el análisis jurídico de este medio de control opera el principio iura novit curia, en la medida que la persona interesada no le corresponde presentar razones jurídicas de sus pretensiones, sino simplemente relatar los hechos, omisiones, operaciones u ocupación, para que el juez administrativo se pronuncie.

Hecho generador del daño Según lo propone la demanda, el 8 de mayo de 2015 se presentó un derrame de hidrocarburos en el PK 33-500 del Oleoducto Toldado Gualanday ubicado en el predio Teruel 3, situado en la Vereda Campoalegre del Municipio de San Luis, de propiedad del demandante. Teniendo en cuenta que la declaratoria de responsabilidad de la parte demandada Ecopetrol S.A. efectuada por el juzgado de primera instancia no fue cuestionada por la parte demandada recurrente en el recurso de apelación interpuesto, la Sala de Decisión no efectuará ninguna precisión en relación con el régimen de responsabilidad aplicable al caso concreto, ni a la concurrencia de los elementos que configuran la responsabilidad del Estado en dicho régimen; por lo que esos puntos de la litis quedaron fijados con la decisión de primera instancia. Indemnización de perjuicios y su alcance en el caso concreto La sentencia de primera instancia en el acápite de indemnización de perjuicios consideró lo siguiente: Frente al daño emergente: -Daños tasados por Ecopetrol S.A.: Explicó que la sociedad realizó un estimado del daño causado como consecuencia de la intervención realizada para la mitigación del daño en la suma de $12´160.945 pesos, que hace referencia a la afectación en pastos por el derrame de hidrocarburo y por el pisoteo que realizaron las máquinas, los vehículos y los trabajadores en la labor de recuperación de la zona afectada, accediendo a tal pretensión. -Pago por arrendamiento de potreros: Expuso que entre Lorenzo Antenor Quimbayo Ramírez (demandante) y Óscar Julián Torres Zorro se celebró un contrato de arrendamiento de la finca agropecuaria “El Diamante” ubicada en el Municipio de San Luis, en una extensión de 120 hectáreas.

El contrato inició el 10 de mayo de 2015, con un canon de arrendamiento mensual de $7´500.000 pesos en razón a $25.000 pesos por cabeza de ganado. En su ejecución se trasladaron 300 vacunos. El contrato finalizó el 18 de agosto de 2015 fecha en la cual el ganado se retiró del predio, lo cual se ratificó con las declaraciones de Óscar Julián Torres Zorro, Manuel Helí Ramírez Ramírez, y Cristóbal Sánchez.

Así, como los semovientes permanecieron en la finca “El Diamante” desde el 10 de mayo de 2015 hasta el 18 de Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-003-2017-00186-01 Nro. Interno: 00095/2022 Demandante: Lorenzo Antenor Quimbayo Ramírez Demandado: Ecopetrol S.A. Y Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. agosto de 2015, esto es, por 100, por lo que el pago por concepto de canon de arrendamiento corresponde a la suma de $25´000.000 de pesos. -Pago de transporte del ganado ida y regreso a los potreros: Consideró que se probó que para el traslado de los semovientes desde el predio Teruel hasta la finca “El Diamante” se contrató el servicio de transporte con Cristóbal Sánchez a quien se le pagó la suma de $4´500.000 pesos, correspondiente a 15 viajes de ida y 15 viajes de regreso, cada viaje por la suma de $150.000 pesos.

El demandante y Cristóbal Sánchez declararon que el traslado se realizó entre 3 y 4 días teniendo en cuenta que el camión en que se transportaba tenía una capacidad máxima para 20 reses de menor tamaño; y Helí Ramírez declaró que Cristóbal Sánchez realizó el traslado de 300 reses entre vacas de ordeño, sus crías y otras cabezas de ganado desde la finca Teruel hasta la finca “El Diamante”.

De allí que reconociera la suma de $4´500.000 pesos. Por lo que se refiere al concepto de arrendamiento del predio y el transporte de ganado, concluyó que dichos perjuicios se causaron por el derrame de crudo; y que si bien Ecopetrol S.A. insiste en que no era necesario el traslado de los semovientes, los medios de prueba obrantes en el proceso indican que la zona de afectación hídrica y de pastos por el derrame de crudo, es aquella en la cual pastaba el ganado vacuno del demandante al momento del incidente, por lo que debía ser reubicado.

De modo que los ofrecimientos realizados por Ecopetrol S.A. para mitigar el daño, si bien fueron adecuados y necesarios, no fueron suficientes, por lo que la reubicación del ganado a otro predio no fue una medida caprichosa, sino necesaria y adecuada para protegerlo. -Obras necesarias para mitigar el daño en el predio Teruel: Expuso que de acuerdo con la experticia obrante en el proceso deben realizarse unas obras para frenar la erosión, que se aceleró con el siniestro y el manejo inadecuado de la emergencia, recomendando construir en el área afectada trinchos de guadua cada metro, en zigzag de manera que el lote se nivele en un término de 5 años y evite que la erosión dañe la fuente de agua y acabe con la capa vegetal de aproximadamente 15 ha. arriba del punto del siniestro por una suma de $51´000.000 de pesos.

Por su parte, Ecopetrol S.A. en oficio de 12 de abril de 2016 indicó que no existía estudio técnico que identificara como causa de la erosión el evento presentado el 8 de mayo de 2015. Por consiguiente, consideró que no había evidencia suficiente que respaldara las conclusiones del perito en relación con que la erosión indicada por el demandante haya sido causada por el derrame de crudo, denegando esta pretensión. Adicionalmente, aclaró que la Ingeniera Fanny Esperanza Ramírez Silva declaró que la oferta que Ecopetrol S.A. realizó al demandante, incluía el pago al propietario para la siembra del mismo pasto que tenía, así como el pago del tiempo que el predio no pudo tener ganado, ni podrá tener mientras se recuperaba; y como ese valor ya está incluido en el primer ítem (Daños tasados por Ecopetrol S.A.) como pretensión a la cual se accedió, no hay lugar a este reconocimiento porque podría incurrirse en doble indemnización por el mismo hecho.

Por consiguiente, el perjuicio por concepto de daño emergente corresponde a la suma de $41´660.945 pesos, más su indexación. Frente al lucro cesante: Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-003-2017-00186-01 Nro. Interno: 00095/2022 Demandante: Lorenzo Antenor Quimbayo Ramírez Demandado: Ecopetrol S.A. Y Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. Comenzó indicando que el daño ocasionado por el derrame de hidrocarburo solo afectó al predio Teruel Tres, limitando el reconocimiento del perjuicio a ese predio. -Ingresos dejados de percibir por la venta de 500 botellas de leche: Según el dictamen pericial, existían aproximadamente 80 cabezas de ganado con destinación lechera, que producían aproximadamente 7 botellas de leche por cabeza.

No obstante, explicó que de la revisión que realizó Ecopetrol S.A. por intermedio de un médico veterinario del Consorcio PMA MASA-ICAMEZ, se dejó constancia de la existencia de 60 vacas de ordeño por lo que es sobre ese número que se tiene certeza y se realiza el cálculo, teniendo en cuenta los 100 días que las vacas fueron retiradas del terreno y mientras permanecieron en el predio “El Diamante”.

De este modo señaló que del dictamen pericial y de las declaraciones de Marco Helí Ramírez y Óscar Julián Torres se extrae que el predio “El Diamante” no contaba con la infraestructura necesaria para realizar la actividad de ordeño, como sí lo tenía el predio Teruel. Así, partiendo de las cifras reportadas por el perito, el número de reses lecheras que se demostró existían en el predio al momento de la ocurrencia del hecho, el valor de las botellas de leche dejadas de producir durante los días que estuvieron las reses en el predio “El Diamante” corresponde a $29´400.000 pesos. -Desmejoramiento del ganado en 10% por traslado y cambio de potreros: Precisó que la experticia no tuvo forma de evaluar de forma directa a los semovientes durante el periodo en el cual se indica que sufrieron la mengua.

Ecopetrol S.A. indicó que el médico veterinario que revisó los semovientes concluyó que no sufrieron ninguna afectación, desconociendo la fecha de la evaluación porque el documento que la contiene no se allegó completo. No obstante, indicó que la experticia no parte de una información comprobada de forma directa por el perito, y lo declarado por Ramírez Ramírez (exadministrador del predio Teurel) no tiene respaldo científico; por consiguiente, no constituyen prueba suficiente del deterioro del ganado, denegando su reconocimiento como perjuicio indemnizable. -Valor dejado de ganar por el pastoreo de 3 UGG (Unidades Ganaderas) durante 18 meses: Consideró con base en la experticia obrante en el proceso que el predio quedó inutilizado, porque su uso generaría más aceleración del proceso erosivo, por un valor de $5´850.000 pesos.

Determinó que solo el predio Teruel Tres fue el afectado y en una extensión de 1.902 ha. y que Ecopetrol S.A. realizó una oferta que incluía el lucro cesante y el daño emergente por los daños producidos al predio. Por lo tanto, como esa pretensión se subsume en la indemnización de los perjuicios ya reconocidos, denegó esta pretensión. Por consiguiente, indicó que el monto por concepto de lucro cesante corresponde a $29´400.000 pesos, más su indexación. De otra parte denegó el reconocimiento del perjuicio moral pretendido por la parte demandante.

En conclusión, la sentencia de primera instancia condenó a Ecopetrol S.A. al pago de daño emergente por la suma de $51´170.403 pesos, y por lucro cesante la suma de $36´110.795 pesos; montos indexados a la fecha de esa sentencia. Ahora bien, la parte demandada en su recurso de apelación aduce que el juzgado de primera instancia para el cálculo de los perjuicios tuvo en cuenta todos los vacunos Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-003-2017-00186-01 Nro.

Interno: 00095/2022 Demandante: Lorenzo Antenor Quimbayo Ramírez Demandado: Ecopetrol S.A. Y Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. en su conjunto respecto del predio Teruel, el cual se subdivide en Teruel Uno, Teruel Dos, Teruel Tres, y que corresponde a 300 vacunos, obviando que la afectación se limitó al predio Teruel Tres; por lo tanto, el cálculo del perjuicio no se puede hacer con base en toda la extensión del predio, ni con todos los vacunos que no pueden estar en el predio Teruel 3, el cual cuenta con una extensión de 41 Ha más 9.962 m2, porque la franja de terreno verdaderamente afectada fue de 1 Ha. más 920 mts.

El derrame de hidrocarburos solo afectó una pequeña extensión del predio Teruel Tres. La reacción oportuna de Ecopetrol S.A. evitó mayores perjuicios al inmueble y demás adyacentes (Teruel Uno; Teruel Dos), además que el predio Teruel Uno fue excluido del litigio en una etapa procesal temprana. No obstante, como se indicó, el cálculo del perjuicio se hizo con fundamento en toda la extensión del predio Teruel.

El predio Teruel se subdivide en los predios Teruel Uno, Teruel Dos, y Teruel Tres y cada uno cuenta con un área diferente. El predio Teruel Uno es el de mayor extensión. Expone que es evidente que, aunque ese inmueble no puede considerarse afectado, sí es necesario analizar la exclusión de su área para determinar la capacidad del terreno para albergar las 300 cabezas de ganado que el demandado afirma poseía en todos los predios de Teruel.

Al excluir las 98 hectáreas de Teruel Uno, debe reducirse proporcionalmente el número de cabezas de ganado que podían ser sostenidas en Teruel Dos, y de manera más específica, en Teruel Tres, que es el predio directamente afectado por la contingencia del 8 de mayo de 2015, disminuyendo así el monto de la indemnización. Partiendo de lo anterior, considera que se debe determinar el número de reses por hectárea que en un predio o finca tecnificada pueden albergarse o pastorear, el cual puede variar por condiciones como la zona, el estado de lluvias, tipo de forraje, suplementación y edad y peso del animal.

En fincas tradicionales del trópico bajo de Colombia, se encuentra entre 1.5 y 1.8 bovinos adultos de 400 a 450 kilos y en predios tecnificados se pueden hallar de 3 a 4 reses, además de verificarse la práctica de rotación de los potreros en dicho predio según lo considera Fedegan. Indicó que en el proceso no se probó el número de cabezas de ganado que había en la finca Teruel, específicamente en el predio Teruel Tres para establecer con certeza los perjuicios.

Pero si en gracia de la discusión -afirmó- el cálculo se realizara según la información de la Revista Contexto de Fedegan, en la que en una finca tecnificada y presumiendo que el predio Teruel 3 cumpliera con tales requisitos, se tendría que de acuerdo a su área (41 Ha. + 9.962mts.) y que toda esa área fuera apta para la ganadería, tan solo podría albergar 164 cabezas de ganado y no 300 como lo indica el demandante, teniendo en cuenta para ello el máximo posible por hectárea que es de 4 cabezas de ganado.

El área verdaderamente afectada fue de 10.920 mts2, y el cálculo del perjuicio debe estar circunscrito a esa fracción de terreno. Debe tenerse en cuenta que Ecopetrol S.A. realizó acciones para aminorar el daño tales como el suministro de heno, agua potable, melaza, bebederos y otros elementos requeridos por el propietario del predio, lo que hacía innecesario el traslado de los semovientes a la finca del señor Óscar Julián Torres Zorro, porque si bien la fuente hídrica se afectó, el abrevadero natural de animales fue suplido oportuna y constantemente por Ecopetrol S.A. En todo caso, considera que debe declararse probada la excepción de compensación, frente a los pagos y/o elementos suministrados por la sociedad para la mitigación del daño ocasionado.

Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-003-2017-00186-01 Nro. Interno: 00095/2022 Demandante: Lorenzo Antenor Quimbayo Ramírez Demandado: Ecopetrol S.A. Y Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. Como consideración inicial, la Sala indica que el recurso de apelación no precisa cuáles son los puntos de la decisión de primera instancia que controvierte en relación con los perjuicios reconocidos, si se tiene en cuenta que la sentencia apelada se pronunció frente a los perjuicios materiales, daño emergente y lucro cesante, cada uno de ellos integrados por los ítems correspondientes, sin que la parte recurrente acusara específicamente el perjuicio reconocido.

No obstante, de la lectura del recurso de apelación, se entiende que está orientado a cuestionar el daño emergente reconocido, en los ítems relacionados con i. el pago de arrendamiento de potreros, y ii. el pago de transporte ida y regreso del ganado a los potreros, que se basó en el área total del predio de mayor extensión denominado Teruel, y no en sus subsdivisiones (Teruel Uno, Teruel Dos, Teruel Tres), además de contabilizar un número de 300 semovientes.

Al respecto, la Sala indica que el juzgado de primera instancia basado en el medio de prueba documental (contrato de arrendamiento, contrato de transporte), las declaraciones de Óscar Julián Zorro Cristóbal Sánchez Cruz Manuel Elí Ramírez: Fanny Esperanza Ramírez Silva y el dictamen pericial aportado al proceso, logró determinar que el número de semovientes que debieron trasladarse del predio Teruel al predio “El Diamante” correspondía a 300.

Es decir, ese número de semovientes correspondió al efectivamente trasladado según lo determina el medio de prueba documental (en especial el contrato de transporte), sin que la parte apelante hubiere demostrado en contrario que la información allí contenida no se ajustara a la realidad, esto es, que la cantidad de semovientes trasladados fuera en un número menor o inexistente.

De hecho, lo único que el apelante cuestiona es que el área de terreno de mayor extensión, pero especialmente el predio menor Teruel 3 que lo integra y fue el predio afectado, no podía albergar esa cantidad de reses, pero sin prueba de lo afirmado; y si bien apoya su argumento en doctrina de Fedegan, esta no tiene un alcance mayor ni diferente a ser solo ilustrativa, porque en concreto, frente al perjuicio causado relacionado directamente con el predio afectado no realizó una evaluación directa del inmueble y de los efectos del perjuicio como lo considera, por lo que el argumento además de no ser sólido, es insuficiente para contrarrestar el medio de prueba documental, testimonial y pericial que así lo acreditó. Sumado a lo anterior, el perito en la audiencia de pruebas realizada el 13 de junio de 2019 expuso que el derrame de hidrocarburos afectó todo el predio, porque es una explotación económica ganadera de doble propósito que el demandante realizaba.

En este sentido, señaló que en ocasiones el demandante realiza rotaciones de potreros, siembra cultivos, con el objeto de mejorar los terrenos, por lo que puede tener hasta 3 Unidades de Gran Ganado (UGG) por hectárea. Añadió que el predio se maneja como una sola explotación con vocación agropecuaria, específicamente ganadero; que puede tener una capacidad de hasta 500 UGG, está tecnificado y cuenta con infraestructura de ordeño. Indicó que con el derrame de hidrocarburo, las reses no podían continuar bebiendo del agua que pasa por el predio porque se contaminó, por eso el demandante tuvo que transportar las reses que estaban en ordeño, aproximadamente 300.

Asimismo, reiteró que el predio Teruel tiene una explotación ganadera de doble propósito integral, y que el demandante pasa su ganado “de aquí para allá” de acuerdo a su criterio técnico; aclarando que inclusive el ordeño lo hace en Teruel Uno porque es allí donde tiene toda la infraestructura, Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-003-2017-00186-01 Nro.

Interno: 00095/2022 Demandante: Lorenzo Antenor Quimbayo Ramírez Demandado: Ecopetrol S.A. Y Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. no obstante, el ganado tiene potreros en todos los Terueles y el demandante hace rotación. Precisó que cuando se deteriora el potrero, el demandante le siembra maíz y pasto para mejorarlo, indicando que tiene buen manejo de potreros.

Frente al daño causado por el derrame de hidrocarburo expuso que fue integral, y no se puede fraccionar para calcular el perjuicio únicamente frente a los otros dos predios, enfatizando en que es imposible fraccionarlo porque la explotación económica es una sola (Archivo WMV, 003-2017-00186 A Pruebas 3, minuto 23 a minuto 52 del expediente digital).

La Ley 200 de 30 de diciembre de 193621 estableció en el artículo 1 que “Se presume que no son baldíos, sino de propiedad privada, los fundos poseídos por particulares, entendiéndose que dicha posesión consiste en la explotación económica del suelo por medio de hechos positivos propios de dueño, como las plantaciones o sementeras, la ocupación con ganados y otros de igual significación económica.

El cerramiento y la construcción de edificios no constituyen por sí solos pruebas de explotación económica pero sí pueden considerarse como elementos complementarios de ella. La presunción que establece este artículo se extiende también a las porciones incultas cuya existencia se demuestre como necesaria para la explotación económica del predio, o como complemento para el mejor aprovechamiento de éste, aunque en los terrenos de que se trate no haya continuidad o para el ensanche de la misma explotación. Tales porciones pueden ser conjuntamente hasta una extensión igual a la mitad de la explotada y se reputan poseídas conforme a este artículo.” (Énfasis fuera de texto).

Si bien dicha disposición está orientada a regular los bienes baldíos, lo cierto es que, mutatis mutandis, resulta aplicable en este asunto para entender que la explotación económica del suelo, de propiedad privada, se presume integral extendiéndose a porciones incultas cuya existencia se demuestre como necesaria para la explotación económica del predio, o como complemento para su mejor aprovechamiento, o para el ensanche de la misma explotación. Lo anterior resulta concordante con la experticia rendida en el proceso, la cual determinó que la explotación económica ganadera de doble propósito del predio era una sola, es decir integral, y no era posible fraccionarla en razón de cada uno de los predios que integran el predio de mayor extensión, o de aquel respecto del cual ocurrió. Ello en atención a que sobre todo el área del predio Teruel el demandante ejercía actividad ganadera: i. desplazando los semovientes de un lugar a otro dentro del predio; ii. ante el deterioro del potrero, siembra maíz y pasto para mejorarlo, por lo que tiene que desplazar el ganado; iii. el ordeño lo realiza en Teruel Uno, espacio que tiene toda la infraestructura para el efecto, no obstante, el ganado tiene potreros en todo el terreno Teruel en los que hace rotación, según el criterio técnico del demandante.

En ese sentido, aún habiéndose acreditado que efectivamente el derrame de hidrocarburos ocurrió en el lote denominado Teruel Tres, que hace parte del predio de mayor extensión llamado Teruel, la verdad es que el daño tuvo efectos en la actividad de explotación económica ejecutada por la parte demandante en toda el área del predio Teruel de su propiedad.

Por consiguiente, los argumentos del recurso de apelación, además de no contar con respaldo probatorio que lo sustente, no atienden tampoco a la realidad de lo probado en el proceso, en el cual se determinó la actividad económica ejercida por el 21 “Sobre régimen de tierras.” Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-003-2017-00186-01 Nro.

Interno: 00095/2022 Demandante: Lorenzo Antenor Quimbayo Ramírez Demandado: Ecopetrol S.A. Y Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. demandante en el predio de su propiedad, así como la cantidad de semovientes, establecida no por una hipótesis de cuántos semovientes el predio podía albergar, sino por la relación efectiva de semovientes que el demandante tuvo que desplazar a otro predio como consecuencia del daño causado.

Por consiguiente, los reparos de la parte demandante contra la sentencia de primera instancia frente al cálculo para el reconocimiento de los perjuicios reconocidos ya señalados, se quedaron en el plano de lo hipotético al no desvirtuar con evidencia los medios de prueba obrantes en el proceso, y las conclusiones a las que, luego de su valoración en conjunto, llegó el juez de la primera instancia con base en aquellos.

Por otro lado, la sentencia apelada se refirió a los daños tasados por Ecopetrol S.A., y explicó que la sociedad realizó un estimado del daño causado como consecuencia de la intervención realizada para la mitigación del daño en la suma de $12´160.320 pesos, que hace referencia a la afectación en pastos por el derrame de hidrocarburo y por el pisoteo que realizaron las máquinas, los vehículos y los trabajadores en la labor de recuperación de la zona afectada, accediendo a tal pretensión. Para la parte demandante recurrente, debe tenerse en cuenta que Ecopetrol S.A. realizó acciones para aminorar el daño, tales como el suministro de heno, agua potable, melaza, bebederos y otros elementos requeridos por el propietario del predio, lo que hacía innecesario el traslado de los semovientes a otra finca, porque si bien la fuente hídrica se afectó, el abrevadero natural de animales fue suplido oportuna y constantemente por Ecopetrol S.A. De este modo, considera que debe declararse probada la excepción de compensación, frente a los pagos y/o elementos suministrados por la sociedad para la mitigación del daño ocasionado.

La Sala encuentra probado que Ecopetrol S.A. realizó acciones para mitigar el daño causado, tales como el suministro de heno, agua potable, melaza, bebederos y otros elementos requeridos por el propietario del predio, de allí que efectuara un estimado del daño causado como consecuencia de la intervención realizada para la mitigación del daño en la suma de $12´160.320 pesos, que hace referencia a la afectación en pastos por el derrame de hidrocarburo y por el pisoteo que realizaron las máquinas, los vehículos y los trabajadores en la labor de recuperación de la zona afectada.

Sobre este tópico el Decreto 321 de 17 de febrero de 199922 (vigente para la fecha de ocurrencia de los hechos) dispuso en el artículo 5, numeral 8 que “(…). En casos de derrames de hidrocarburos, derivados o sustancias nocivas que puedan afectar cuerpos de agua, el responsable de la instalación, operación, dueño de la sustancia o actividad de donde se originó el derrame, lo será así mismo integralmente de la atención del derrame.

En su defecto, las entidades que conozcan de la ocurrencia del derrame o las personas que tengan entrenamiento en la atención de este tipo de emergencias se harán cargo del manejo del evento, y en ningún momento serán responsables por los daños causados por el derrame.” De este modo, el hecho dañoso consistente en el derrame de hidrocarburo fue atendido por Ecopetrol S.A. en el marco de las funciones establecidas en sus planes de contingencias y en cumplimiento del decreto en comento con el propósito de intervenir y mitigar mediante el ejercicio de las labores enunciadas la situación adversa acaecida en el predio del demandante. 22 “Por el cual se adopta el Plan Nacional de Contingencia contra derrames de Hidrocarburos, Derivados y Sustancias Nocivas.” Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-003-2017-00186-01 Nro.

Interno: 00095/2022 Demandante: Lorenzo Antenor Quimbayo Ramírez Demandado: Ecopetrol S.A. Y Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. No obstante, Ecopetrol S.A. ejecutó esas medidas con la finalidad de atender integralmente el derrame, y no para reparar o indemnizar el daño causado. Al respecto, la Sala indica que el afectado tiene derecho a ser reparado íntegramente por el daño que se le causó con fundamento en el principio de indemnización plena.

Bajo ese principio, el daño efectivamente padecido responde a la medida cuantitativa del resarcimiento a cargo del tercero responsable, porque el objetivo de la indemnización es dejar indemne a la persona, es decir, en la situación más parecida posible a la que se encontraba previo al daño23. Por lo tanto, si a la víctima se concede una indemnización que supera la magnitud del daño que padeció, se ocasiona un enriquecimiento sin causa, y se transgrede el principio de reparación plena; en caso contrario, esto es, si la indemnización es inferior, se incumple la función reparadora24.

El artículo 16 de la Ley 446 de 199825 prevé el principio de indemnización plena del daño, señalando que “Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.”26 Debe precisarse, que en el evento que la víctima pueda acumular pagos productos de una misma causa, resulta necesario compensar las ventajas que reciba si es del caso, en armonía con el principio de reparación plena ya descrito.

En este sentido, si la víctima percibe el pago total de la indemnización de perjuicios producto de la responsabilidad civil, la obligación se extingue y no puede recibir nuevos pagos por ese mismo concepto porque supondría un enriquecimiento sin causa. De esta manera, el pago que se realiza con el propósito de reparar el daño antijurídico causado tiene un carácter indemnizatorio, y por tal, determina la extinción de la obligación. En el caso bajo estudio, teniendo en cuenta que la respuesta por parte de Ecopetrol S.A. a la emergencia que se presentó, fue la de mitigarla atendiendo integralmente el derrame de hidrocarburos en el predio del demandante mediante actividades como pasto mejorado, pisoteo y cerca temporal, éstas se entienden como compensatorias frente al daño causado; a lo cual ha de adicionarse que la demanda pretendió el reconocimiento y pago de los perjuicios (explotación económica, transporte, etc.) causados como consecuencia de dicho hecho dañoso, diferente a esas compensaciones, y bajo el presupuesto de la indemnización integral.

En todo caso, en la sentencia apelada expresamente se indicó que la oferta que en su momento realizó Ecopetrol S.A. incluía el pago al propietario para la siembra del mismo pasto que, previo al incidente, tenía en su predio, así como el pago del tiempo 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN;

Sentencia de 5 de octubre de 2022, Radicación número: 11001-03-15- 000-2022-05084-01, Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF, Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare. Sentencia de tutela de segunda instancia. Tema: Perjuicios y forma de reparación. 24 Ibidem. 25 “Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia.” 26 Disposición que se reproduce en el artículo 283, inciso 4 del C.G. del P. Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-003-2017-00186-01 Nro.

Interno: 00095/2022 Demandante: Lorenzo Antenor Quimbayo Ramírez Demandado: Ecopetrol S.A. Y Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. que el predio no pudo tener ganado, ni podrá tener mientras se recupera, porque ese valor ya se había reconocido a la parte demandante como integrante del daño emergente “Daños estimados por Ecopetrol”, no siendo posible generar una indemnización por ese mismo hecho.

Con todo, la demanda persigue el reconocimiento de la indemnización integral de perjuicios a la cual la sentencia de primera instancia le dio alcance, determinando los conceptos e ítems que debían ser incluidos o excluidos de dicha indemnización de acuerdo con los medios de prueba obrantes en el proceso, cuya tasación la Sala encuentra ajustada a esa realidad probatoria.

Basada en lo anterior, la Sala de Decisión considera que el derrame de hidrocarburo se atendió por Ecopetrol S.A. en el marco de las funciones establecidas en sus planes de contingencias y en cumplimiento del Decreto 321 de 1999 para intervenir y mitigar ese hecho dañoso, lo cual se ubica en el marco de la compensación y no en el de la indemnización plena del daño, por lo que aquella no puede entenderse como extintiva de la obligación del tercero responsable del daño. Si bien pueden derivarse del mismo hecho, provienen de causas jurídicas diferentes, por lo que no se configura un enriquecimiento sin causa, y en consecuencia, el recurso de apelación no prospera.

Liquidación de perjuicios Como el recurso de apelación se orientó a cuestionar los perjuicios y los montos reconocidos, y no prosperó según lo considerado en esta sentencia, los montos reconocidos por concepto de perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) se mantendrán, y solo se actualizarán aplicando para el efecto la fórmula empleada por el Consejo de Estado: Vp = Vh x Índice final Índice inicial Daño emergente: Vp = $41´660.945 x 144,0227 (septiembre 2024) 85,7828 (agosto 2015) Vp = $ 69´946.482,85 Lucro cesante: Vp = $29´400.000 x 144,02 (septiembre 2024) 85,78 (agosto 2015) Vp = $ 49´361.016,55 La Sala de Decisión, con fundamento en las consideraciones expuestas modificará la sentencia proferida el 19 de junio de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en el sentido de actualizar la condena impuesta por concepto de perjuicios materiales a Ecopetrol S.A., y confirmará en lo demás la sentencia apelada. 27 Índice final certificado por el DANE para septiembre de 2024 28 Índice final certificado por el DANE para agosto de 2015 Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-003-2017-00186-01 Nro.

Interno: 00095/2022 Demandante: Lorenzo Antenor Quimbayo Ramírez Demandado: Ecopetrol S.A. Y Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. Condena en costas Resuelto el recurso de apelación de manera desfavorable a la parte demandante, corresponde analizar la condena en costas de la segunda instancia. El artículo 188 del C. de P.A. y de lo C.A., sobre condena en costas, establece que la sentencia que se emita en esta jurisdicción “dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”; por ello, el Consejo de Estado29, enfatizó que el legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” -C.C.A.- a uno “objetivo valorativo” -C. de P.A. y de lo C.A. Por consiguiente, así en el proceso no se haya acreditado que la parte demandada hubiera actuado bajo parámetros de mala fe o deslealtad procesal, también es cierto que la parte demandante30 debió constituir apoderado, lo que sin duda acarrea gastos, como el de pagar honorarios a un abogado que le proporcione defensa técnica, en esa medida, se encuentra que está dado el presupuesto de orden económico para la concesión de costas a favor de la parte demandante, además las agencias en derecho también están soportadas en la medida en que ante esta jurisdicción debe comparecerse por conducto de apoderado y así lo hizo el extremo activo, según consta en el expediente.

El C.G. del P., sobre costas, tiene dicho que están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho (artículo 361), por lo que en la decisión que resuelva una controversia total o parcial, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación o queja o súplica, etc., que haya propuesto (artículo 365, numerales 1 y 2); de tal manera que se explicite en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia, condenando al recurrente en las costas de la segunda (numeral 3), o cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias (numeral 4).

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. Por su parte, el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, determina en el artículo 5, numeral 1, que en los procesos declarativos en general, en segunda instancia la condena en costas oscila entre 1 y 6 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Teniendo en cuenta lo anterior, a la parte demandante se le resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia se confirmó 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ; Sentencia del 7 de abril de 2016, Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00022-01(1291-14), Demandante: José Francisco Guerrero Bardi, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP - Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE, En Liquidación, (Hoy Liquidada), Referencia: Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 30 El extremo activo debió comparecer por intermedio de abogados y además, la presencia de los profesionales se desplegó a lo largo de todo el proceso y en cada acto procesal, desde la presentación de la demanda misma.

Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-003-2017-00186-01 Nro. Interno: 00095/2022 Demandante: Lorenzo Antenor Quimbayo Ramírez Demandado: Ecopetrol S.A. Y Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. totalmente la providencia del juez de primera instancia, por lo que se encuentran acreditados los elementos contenidos en el artículo 361 y 365 del C.G. del P. Esta Sala condenará en costas y fijará agencias en derecho en su contra y en favor de la parte demandante, atendiendo a que hubo actuación procesal de las partes (alegatos de conclusión) en la segunda instancia. Así, fijará la suma en 1 salario mínimo legal mensual vigente como agencias en derecho a favor del demandante.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Modificar los ordinales segundo y tercero (sic) de la parte dispositiva de la sentencia proferida el 19 de junio de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, el cual quedará así: “SEGUNDO (sic): Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR a la demandada Empresa Colombiana de Petróleos -ECOPETROL- a pagar al demandante por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente la suma de SESENTA Y NUEVE MILLONES, NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES PESOS ($ 69´946.483).

TERCERO (sic): CONDENAR a la demandada Empresa Colombiana de Petróleos - ECOPETROL- a pagar a favor del señor LORENZO ANTENOR QUIMBAYO RAMÍREZ por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante la suma de CUARENTA Y NUEVE MILLONES, TRESCIENTOS SESENTA Y UN MIL DIECISIETE PESOS ($ 49´361.017).”

SEGUNDO: Confirmar en todo lo demás la sentencia proferida el 19 de junio de 2020 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Condenar en costas a la parte demandada, y fíjese agencias en derecho de segunda instancia por la suma de 1 salario mínimo legal mensual vigente en favor de la parte demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Notifíquese la presente providencia personalmente a las partes y a los intervinientes -Agentes del Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-, en atención a lo dispuesto en el artículo 203 el C. de P.A. y de lo C.A.

QUINTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las respectivas anotaciones en el sistema para la gestión judicial SAMAI. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Sentencia 2ª instancia Medio de control: Reparación Directa Radicación: 73001-33-33-003-2017-00186-01 Nro. Interno: 00095/2022 Demandante: Lorenzo Antenor Quimbayo Ramírez Demandado: Ecopetrol S.A. Y Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. (Firmado electrónicamente por Samai) (Firmado electrónicamente por Samai) JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente por Samai) JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado NOTA ACLARATORIA: En cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normativa que regula la conectividad en la Administración de Justicia; esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.

Esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI; de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según el artículo 186 de la ley 1437 de 2011. El documento puede validarse en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx