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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-23-33-000-2022-00188-00

Reporting judge: José Andrés Rojas Villa

Date: 2024-10-24

1ª Instancia N/R Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2022-00188-00 De: José Jairo Rivera Velásquez Contra: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

RADICACIÓN: 73001-23-33-000-2022-00188-00 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y Restablecimiento del Derecho DEMANDANTE: José Jairo Rivera Velásquez APODERADO: Nelson López García DEMANDADO: Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones APODERADO: Sebastián Torres Ramírez REFERENCIA: Sentencia de primera instancia -Sustitución pensional / Convivencia durante los últimos 5 años.

Surtido el trámite correspondiente y al no advertirse causal de nulidad de lo actuado, procede el Tribunal Administrativo del Tolima a proferir sentencia con fundamento en los razonamientos que se pasan a exponer.

ANTECEDENTES La demanda: José Jairo Rivera Velásquez, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del C. de P. A. y de lo C. A., contra la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, con el fin de que se despachen las siguientes: Declaraciones y condenas (fls. 4 a 5 del documento 02 Demanda, expediente Samai): • Que se declare la nulidad parcial de la resolución No. 09344 del 21 de agosto de 2009. • Que se declare la nulidad de las resoluciones Nos. SUB 227482 del 28 de agosto de 2018, SUB 273696 del 19 de octubre de 2018 y, SUB 137388 del 10 de junio de 2021, mediante las cuales se negó la pensión de sobrevivientes dejada por la señora Ana Sofia Cifuentes de Rivera (q.e.p.d).

A título de restablecimiento del derecho. • Se ordene a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones y la Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, reconocer y pagar al demandante 1ª Instancia N/R Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2022-00188-00 De: José Jairo Rivera Velásquez Contra: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones el 100% o el porcentaje que se determine de la pensión de sobrevivientes, como esposo de la causante durante más de 44 años, a partir del 21 de octubre de 2015. • Que se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar al demandante las mesadas causadas y debidas desde el 21 de octubre de 2015 hasta que sea incluida la prestación en nómina en pensionados por sobrevivencia. • Se ordene reconocer y pagar al demandante las correspondientes mesadas adicionales y reajustes de ley que operan respecto de dicha prestación. • Las sumas reconocidas sean indexadas, adicional al pago de los intereses moratorios de acuerdo con lo previsto en el artículo 192 del C. de P.A. y de lo C.A. • Se ordene a la entidad demanda no descontar las prestaciones asistenciales en salud, a menos que desde ya la entidad demandada proceda a vincularla a una E.P.S. • Se ordene pagar el retroactivo pensional que resulte a su favor, por concepto del reconocimiento del 100% dejado de cancelar o el que la autoridad determine. • Se condene en costas a la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones.

Hechos (fls. 5 a 6 del documento 02 Demanda, expediente Samai): Como fundamentos fácticos en el escrito de demanda se expresó: 1. La señora Ana Sofía Cifuentes de Rivera se desempeñó como secretaria ejecutiva, grado 13, adscrita a la Facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad del Tolima. 2. El señor José Jairo Rivera Velásquez contrajo matrimonio con la señora Ana Sofía Cifuentes de Rivera el 17 de mayo de 1974, y desde esa fecha convivieron como esposos. 3.

Durante su matrimonio, el demandante y la causante procrearon dos hijas: Claudia Alexandra Rivera Cifuentes y Diana Sofía Rivera Cifuentes. 4. Mediante la Resolución No. 09344 del 21 de agosto de 2009, el Instituto de Seguros Sociales reconoció la pensión de vejez a la señora Ana Sofía Cifuentes de Rivera. 5. La señora Ana Sofía Cifuentes de Rivera falleció el 21 de octubre de 2015. 6.

El 6 de julio de 2018, el demandante presentó oficio ante Colpensiones solicitando el reconocimiento y pago de la sustitución pensional por el fallecimiento de su esposa Ana Sofía Cifuentes de Rivera. Sin embargo, mediante la Resolución No. 227482 del 28 de agosto de 2018, la entidad demandada negó dicha solicitud. 7. Contra la Resolución No. SUB 273696 del 28 de agosto de 2018 emitida por Colpensiones, se interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. No obstante, mediante la Resolución No. SUB 273696 del 19 de octubre de 2018, la entidad confirmó la decisión apelada. 8.

El 28 de septiembre de 2019 se presentó demanda laboral ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, la cual fue admitida el 11 de octubre de 2019. 1ª Instancia N/R Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2022-00188-00 De: José Jairo Rivera Velásquez Contra: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones 9.

El 9 de septiembre de 2020, en audiencia realizada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, se declaró la falta de competencia y se remitió la demanda a la oficina de reparto, correspondiendo al Juzgado 2 Administrativo del Circuito de Ibagué. La demanda fue inadmitida y, al no ser subsanada en tiempo, fue rechazada el 9 de agosto de 2021. 10.

El 5 de mayo de 2021, el demandante presentó un oficio ante la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP, solicitando el reconocimiento y pago de la sustitución pensional de jubilación por el fallecimiento de la señora Ana Sofía Cifuentes de Rivera. 11. El 7 de mayo de 2021, la UGPP remitió por competencia, dicha solicitud a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a petición del señor José Jairo Rivera Velásquez. 12.

El demandante argumentó que la entidad demandada no ha actuado conforme a las disposiciones constitucionales y legales que regulan el derecho prestacional a su favor. Normas violadas y concepto de violación. (fls. 6 a 20 del documento 004_ESCRITO DEMANDA, expediente digital) Como normatividad transgredida el profesional en derecho trae a colación: El demandante manifestó que los actos administrativos impugnados violan las siguientes disposiciones de carácter superior: el Preámbulo y los artículos 2, 3, 5, 25, 48, 53, 58, 83 y 230 de la Constitución Política de 1991; los artículos 1, 2, 10 y 34 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, y el artículo 9 de la Ley 153 de 1887; así como los artículos 48, 279 y 288 de la Ley 100 de 1993; el Decreto 1211 de 1990, artículos 2, 185 y 191; la Ley 447 de 1998, artículos 40 y 135; la Ley 923 de 2004, y demás normas concordantes.

Afirmó que es evidente que no se le ha reconocido y pagado la pensión de manera oportuna, conforme a la ley, lo cual vulnera su derecho pensional. Esto se debe a errores y desconocimiento por parte de la administración en la aplicación de las normas relacionadas con el derecho fundamental de petición y los principios que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos.

Explicó que, al no recibir una pronta resolución a su solicitud, más de un año ha transcurrido desde que presentó la petición para el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, sin que hasta la fecha de la demanda se haya dado una respuesta oportuna. El demandante también sostuvo que se ha vulnerado su derecho fundamental a la seguridad social, dado que la falta de consecución de dicho derecho tiene el potencial de afectar otros derechos de rango constitucional, como la vida, la dignidad humana, la integridad física o moral, y el libre desarrollo de la personalidad.

Esto ocurre debido a que la entidad demandada desconoce que el demandante adquirió el derecho a la pensión conforme a las disposiciones legales aplicables. Del trámite procesal. 1ª Instancia N/R Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2022-00188-00 De: José Jairo Rivera Velásquez Contra: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Como primera medida, se advierte que el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, inadmitió el presente medio de control (documento 04 Auto Inadmite Demanda, expediente Samai), concediendo el término de 10 días para que la parte demandante corrigiera los defectos señalados.

Entre otras cosas, manifestó que debía adecuar y aclarar el escrito de demanda, determinando de manera clara y precisa cuál es la entidad o entidades demandadas, atendiendo a la autoridad que expidió los actos administrativos cuya nulidad procura; además de estimar razonadamente la cuantía para efectos de determinar competencia. La parte demandante, dentro del término concedido presentó escrito de subsanación de demanda (documento 05SeAllegaEscritoSubsanación, expediente Samai), manifestando que la demanda va dirigida exclusivamente contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, siendo esta la entidad que expidió los actos administrativos; indicó que estimaba la cuantía en $70.000.000.

Determinado lo anterior, el Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante auto del 4 de marzo de 2022 declaró la falta de competencia para conocer el presente medio de control y, ordenó que por secretaría se remitiera el expediente digital a la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, para efectos de proceder a reparto en el Tribunal Administrativo del Tolima.

Como fundamento de su decisión, recalcó que el demandante debía determinar razonadamente la cuantía, no obstante, el profesional del derecho no atendió a la regla prevista en el artículo 157 del C. de P.A. y de lo C.A., por lo que procedió a determinar la competencia, tomando los últimos 3 años de lo pretendido por concepto de sustitución pensional, desde el mes de noviembre de 2018 hasta noviembre de 2021, toda vez que la presentación de la demanda data del 29 de noviembre de ese año. De lo anterior, determinó una cuantía de $56.311.144, cuantía que excede los $45.426.300, es decir, los 50 s.m.l.m.v. del año 2021, concluyendo que la suma determinaba desbordaba el ámbito de su competencia. Con lo anterior, el reparto le correspondió de manera inicial al despacho del Dr. Carlos Arturo Mendieta Rodríguez, como consta en acta individual de reparto del 3 de mayo de 2022, (documento 3 Al Despacho Acta Reparto, expediente Samai).

Contestación de la demanda. Mediante auto del 14 de junio de 2022 (documento 6_Admite Demanda, expediente Samai), el Magistrado Carlos Arturo Mendieta Rodríguez admitió la demanda interpuesta por José Jairo Rivera Velásquez contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones. El auto admisorio fue notificado personalmente a las partes e intervinientes el 11 de julio de 2022 (documento 12_Notificacion_Constacusenotif, expediente Samai); y el término de 30 días para contestar la demanda corrió desde el 14 de julio hasta el 9 de septiembre de 2022 (documento 28 Traslado Reformar Demanda, expediente Samai), término dentro del cual Colpensiones allegó memorial, así: Administradora Colombiana de pensiones- Colpensiones (documento 21_Recepcion Memorial, expediente digital). 1ª Instancia N/R Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2022-00188-00 De: José Jairo Rivera Velásquez Contra: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Manifestó oposición a todas y cada una de las pretensiones, por considerar que carecen de asidero no solo jurídico sino también fáctico.

Adujo que si bien la causante en vida se casó con el demandante, en el registro civil de matrimonio existe una nota donde se señala que, mediante providencia judicial, se declaró la separación de cuerpos en 1997. Expuso que, con relación a la acreditación de los requisitos sobre la convivencia para ser beneficiario de la pensión de sobreviviente para el señor José Jairo Rivera Velásquez, no se logró acreditar una relación de convivencia, permanencia y singularidad entre él y la causante, debido a la separación de cuerpos reseñada, lo que genera la disolución de la sociedad conyugal.

Explicó que, en una entrevista realizada, la señora Claudia Alexandra Rivera Cifuentes, hija de la pareja implicada, aseguró que la señora Ana Sofía Cifuentes de Rivera vivió en la Carrera 2 No. 6-94, Edificio Fontana, en el apartamento 204, con una hermana de nombre Nohora Cifuentes Ruiz y con una sobrina, María Alejandra Urquijo Ruiz.

Indicó que la causante también vivió con ella por más de dos años y luego se fue a vivir con su hermana. Afirmó que su progenitora estuvo casada con el señor José Jairo Rivera Velásquez, pero hace más de 25 años se separaron de cuerpos en el Juzgado Primero de Familia de la ciudad de Ibagué, y la liquidación de la sociedad conyugal se realizó en el año 2017, en un proceso de sucesión en el cual se reconoció como únicas herederas a la señora Claudia Alexandra Rivera Cifuentes y a su hermana, la señora Diana Sofía Rivera Cifuentes.

Esta liquidación tuvo lugar en el Juzgado 11 Civil Municipal. Además, indicó que los implicados convivieron durante cuatro años en Ibagué, pero hace más de 30 años se separaron, asegurando que el solicitante nunca le ayudó económicamente a su madre, ya que tuvo un hogar con una señora llamada Claudia, con quien tiene un hijo, motivo por el cual perdieron todo tipo de contacto con él. Seguidamente, la entidad demandada expuso que del testimonio extraproceso se puede evidenciar que no hubo convivencia entre el demandante y la causante, pues no se presentaron declaraciones que lo afirmaran, pues, por el contrario, familiares, vecinos y conocidos de la causante negaron existencia de la relación posterior al año 1980.

Aunado a lo anterior, la entidad adujo que la providencia judicial que declaró la separación de cuerpos desde 1997 da cuenta de que la pareja ya no hacía vida marital en común desde antes de esa fecha. Explicó que, al no existir prueba en el plenario sobre el consentimiento de los cónyuges para mantener vigente la sociedad conyugal, la separación de cuerpos presume la disolución de la misma.

Por lo tanto, concluyó que el demandante no continuaba percibiendo aquellos derechos económicos derivados del matrimonio con la causante, lo que lo excluye como merecedor del derecho pensional reclamado. También expuso que la parte demandante tenía el deber procesal de desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, so pena de que se presuma que dichos actos fueron emitidos conforme a derecho.

Concluyó que la parte activa no atendió la carga procesal de sustentar los supuestos de hecho y de derecho en los cuales basa sus pedimentos. Finalmente, presentó excepciones de fondo. La primera, denominada inexistencia de la obligación pensional, alegando que se pudo comprobar que el accionante no cumple con los requisitos exigidos por la Ley 797 de 2003 para ser beneficiario de la pensión de sobrevivencia, al no cumplir con el tiempo mínimo de convivencia antes del fallecimiento de la causante.

En segundo lugar, presentó la excepción de prescripción genérica, y seguidamente la de buena fe, manifestando que, conforme 1ª Instancia N/R Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2022-00188-00 De: José Jairo Rivera Velásquez Contra: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones al artículo 83 de la Constitución Política, las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deben ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en todas las gestiones que adelanten.

Por último, presentó la excepción genérica del artículo 282 del C.G. del P. Cuestión previa En auto del 16 de agosto de 2022 (documento 17 Auto Declara Impedimento, expediente Samai) el Magistrado Carlos Arturo Mendieta Rodríguez se declaró impedido para conocer del proceso. Mediante providencia del 25 de agosto de 2022, la Sala Dual declaró fundado el impedimento presentado y, por lo tanto, se le separó del conocimiento del presente asunto.

Alegatos de conclusión En providencia del 27 de junio de 2024 proferida en audiencia de práctica de pruebas, se resolvió: declarar cerrado el ciclo instructivo dentro del presente proceso judicial y, correr traslado a las partes para alegar de conclusión por el término de 10 días, término dentro del cual el procurador podía presentar concepto, si a bien lo considera, de conformidad con el artículo 181 del C. de P.A. y de lo C.A. Parte demandante (documento 050_ Apoderado demandante alega de conclusión, expediente Samai) El apoderado del demandante ratificó sus alegatos en términos similares a los planteados en la demanda inicial.

Añadió que, aunque se dictó una sentencia de separación de cuerpos por el Juzgado Cuarto de Familia de la ciudad de Ibagué, el 29 de julio de 1997, dicha separación se debió a los celos del señor José Jairo Rivera Velásquez, ya que por motivos laborales él iba a radicarse en la ciudad de Bogotá y temía una infidelidad; ante esta situación, prefirió optar por la separación antes de que ocurriera tal circunstancia. Este fue el motivo por el cual la señora Ana Sofía Cifuentes de Rivera, esposa del demandante, viajaba constantemente a la ciudad de Bogotá, sin que ello implicara el abandono de su núcleo familiar, pero a pesar de dicha separación, convivieron desde su matrimonio celebrado el 17 de mayo de 1974 hasta el fallecimiento de la causante, el 21 de octubre de 2015, por un periodo de 31 años.

El apoderado del demandante también hizo referencia a los testimonios presentados en el proceso, entre los que se destacan los de las señoras Claudia Alexandra Rivera Cifuentes, Diana Sofía Rivera Cifuentes, y los señores Orlando Romero Hernández y Jorge Eliecer Díaz. A su juicio, estos testimonios corroboraron lo manifestado por las hijas de la causante y el demandante, confirmando la existencia de una convivencia marital continua entre los esposos, a pesar de la separación de cuerpos, y los cuales fueron esenciales para desvirtuar la excepción presentada por la parte demandada, que argumentaba la inexistencia de la obligación pensional.

La demandada Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), había presentado la excepción de inexistencia de la obligación pensional basándose en la Ley 797 de 2003, argumentando que el demandante no cumplía con el tiempo mínimo de convivencia antes del fallecimiento de la causante. Sin embargo, el apoderado del demandante refutó esta posición, apoyándose en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que en la sentencia SL2010-2019 del 24 de enero de 1ª Instancia N/R Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2022-00188-00 De: José Jairo Rivera Velásquez Contra: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones 2012, reiterada en posteriores decisiones, ha señalado que el cónyuge separado de hecho o de cuerpos puede acceder a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando se acredite una convivencia efectiva durante al menos cinco (5) años en cualquier momento del matrimonio, sin necesidad de que estos sean inmediatamente anteriores al fallecimiento.

Asimismo, el apoderado destacó que la Corte Suprema de Justicia, en sentencia SL1476-2021, aclaró que la disolución o liquidación de la sociedad conyugal no es un impedimento para que el cónyuge supérstite acceda al derecho a la pensión de sobrevivientes. Lo relevante, según dicha jurisprudencia, es la subsistencia del vínculo matrimonial, independientemente de la situación patrimonial de los cónyuges.

Finalmente, enfatizó que, conforme a los principios de la primacía de la realidad, la convivencia efectiva y continua entre los esposos está debidamente acreditada en el proceso a través de los testimonios y pruebas presentadas. En consecuencia, solicitó que se profiera una sentencia favorable al demandante, ordenando a la demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en la modalidad sustitutiva, a partir del 21 de octubre de 2015, sin que se efectúe ningún descuento relacionado con las prestaciones asistenciales en salud.

Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones (documento 052_ Colpensiones alega de conclusión, expediente Samai). La administradora reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda sin introducir argumentos nuevos. Por otra parte, solicitó que se profiera una sentencia absolutoria, afirmando que el demandante persigue un reconocimiento pensional basado en fundamentos erróneos.

Respecto a las declaraciones rendidas por el demandante y los testigos, incluidas las hijas de la causante, Colpensiones señaló que ninguna declaración logró probar con certeza la existencia de una convivencia con ánimo de permanencia entre el demandante y la señora Ana Sofía Cifuentes de Rivera. Según la entidad, los testigos indicaron que ambos se visitaban, pero no especificaron fechas, formas de trato, ni pruebas concretas de esas visitas, además de que desconocían detalles sobre la separación de cuerpos y la vida de ambos separados de hecho y, que ello sugiere que no existía una verdadera convivencia como pareja.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del C. de P. A. y de lo C.A., es competente el Tribunal Administrativo del Tolima para resolver en primera instancia el litigio. Por otro lado, considera la Sala que el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho instaurado (artículo 138 C de P.A y de lo C.A) es el procedente, toda vez que por esta vía se pretende la nulidad de los actos administrativos expedidos por una entidad del Estado y el restablecimiento de una prestación pensional a la cual se considera tener derecho. 1ª Instancia N/R Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2022-00188-00 De: José Jairo Rivera Velásquez Contra: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Problema jurídico.

El litigio se contrae en determinar para el caso concreto si es viable o no declarar la nulidad de los actos administrativos acusados: i. Resolución No SUB 227482 del 28 de agosto de 2018, por medio de la cual se niega la solicitud de sustitución pensional al señor Jairo Rivera Velásquez ii. Resolución No SUB 273696 de octubre 19 de 2018, en la cual se resolvió el recurso de impugnación solicitado por el hoy demandante, la citada resolución confirma la decisión de primera instancia, en la cual se le niega el reconocimiento pensional pretendido, teniendo en cuenta que ambas resoluciones fueron proferidas por la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, en el evento de ser reconocido el derecho pensional se deberá verificar la viabilidad de las demás pretensiones del demandante.

Marco Normativo De la nulidad y restablecimiento del derecho El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho tiene fundamento en el artículo 138 del C. de P. A. y de lo C. A., al alcance de toda persona que considere que con un acto administrativo se infirió agravio a sus derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico, ejercicio con el cual se obtienen, de forma simultánea, tanto la nulidad del acto como el restablecimiento de los derechos personales violados por la decisión contenida en el acto o en los actos objeto de demanda.

Del principio de legalidad enunciado se aprecia, claramente, que el medio de control se origina en un acto administrativo que el demandante considera ilegal; persigue (objeto) la nulidad del acto y además el restablecimiento de un derecho, y/o la indemnización y/o la devolución de lo indebidamente pagado. Tal medio de control se encamina a: 1) impugnar la validez de un acto jurídico administrativo y, como declaración consecuencial, 2) restablecer el derecho subjetivo lesionado.

El señor José Jairo Rivera Velásquez, ha ejercido el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a efecto de cuestionar los actos administrativos, que le afectan porque van en contravía del ordenamiento jurídico y un interés subjetivo, individual o concreto; por consiguiente, es susceptible de control por esta jurisdicción mediante la pretensión que se ha promovido, y la Sala es competente para conocer de ello.

De tal manera, conforme lo advertido por el Consejo de Estado1 el acto demandado pues, cumple con todos estos requisitos y por ello es un acto administrativo digno de ser juzgado. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial. De la sustitución pensional de que trata la Ley 100 de 1993. El derecho a la sustitución pensional ha sido definido como una de las expresiones del derecho a la seguridad social y una prestación que se genera a favor de las personas que dependían económicamente de otra que fallece.

Corresponde así a una 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: GERMÁN RODRÍGUEZ VILLAMIZAR; Sentencia del 7 de septiembre de 2.000, Ref.: Expediente número 12244 – Contractual, Actor: María del Consuelo Herrera Osorio, Demandada: La Nación - Ministerio de Comunicaciones, Referencia: Contractual. 1ª Instancia N/R Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2022-00188-00 De: José Jairo Rivera Velásquez Contra: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones garantía propia del sistema de seguridad social fundada en los principios constitucionales de solidaridad, reciprocidad, y universalidad del servicio público.2 Mediante la Ley 100 de 1993 el legislador organizó el Sistema de Seguridad Social Integral en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones; su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley.

Con el objeto de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador estableció la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, como una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.

Al respecto, la Corte Constitucional3 manifestó que el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.

En este punto es importante esclarecer que, si bien ambas figuras tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión4.

De acuerdo con lo anterior, lo que se controvierte en este proceso es el derecho a la sustitución pensional, debido a que la señora Ana Sofía Cifuentes al momento de su fallecimiento, ya percibía una pensión reconocida mediante Resolución No. 09344 del 21 de agosto de 2009. Estos términos se aclaran atendiendo a que tanto la parte demandante como la Administradora demandada se refieren a los términos de “sustitución pensional” y “pensión de sobrevivientes” sin distinción alguna. 2 Sentencia C-336-08.

Referencia: expediente D-6947, demanda de inconstitucionalidad de Rodrigo Uprimny Yepes y otros contra los artículos 1° (parcial) de la Ley 54 de 1990; 47 (parcial), 74 (parcial) y 163 (parcial) de la Ley 100 de 1993, Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández; Sentencia del 16 de abril de 2008, Asunto: Pensión de sobrevivientes -Expresión del derecho a la seguridad social /Pensión de sobrevivientes - Naturaleza y finalidad. 3 Sentencia C-1094-03.

Referencia: expediente D-4659, Demanda de inconstitucionalidad de Rafael Rodríguez Mesa y otros contra los artículos 11, 12, 13, 18 y 19 de la Ley 797 de 2003, Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño; Sentencia del 19 de noviembre de 2003, Asunto: Seguridad social -definición /Servicio público de carácter obligatorio / Sistema General de Pensiones -Objeto. 4 Sentencia T-564-15.

Referencia: expediente T-4.919.041, Acción de tutela presentada por Edilma Martínez Ruiz en contra de la Dirección Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación del Tolima, Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos; Sentencia del 3 de septiembre de 2015, Asunto: Sustitución pensional y pensión de sobrevivientes -Diferencias. 1ª Instancia N/R Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2022-00188-00 De: José Jairo Rivera Velásquez Contra: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Ahora bien, en cuanto a la normativa que prevé la sustitución pensional, el Honorable Consejo de Estado tal y como se precisó anteriormente, ha considerado que las disposiciones aplicables son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante.

En este sentido, se tiene que el deceso de la señora Ana Sofia Cifuentes de Rivera se produjo el 21 de octubre de 2015, fecha en la que se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003. Conforme a la normativa en cita, se observa que para que el cónyuge o compañero permanente sea beneficiario de la sustitución pensional, se requiere demostrar convivencia de no menos de 5 años continuos con anterioridad a la muerte del titular de la prestación. Es importante recordar que, la Corte Constitucional al estudiar la exequibilidad del artículo 47 de la Ley 100 de 19935, respecto de la exigencia de 5 años de convivencia, consideró que en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema, por lo que en primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años solo se fija para el caso de los pensionados, por lo que con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes.

En relación con la prueba de la convivencia efectiva con el causante, dicha Corporación6 ha sostenido esta no debe ser entendida simplemente como “habitar juntamente” y “vivir en compañía de otro” sino como acompañamiento espiritual y moral permanente, auxilio, apoyo económico y vida en común es el cimiento del concepto de familia. Núcleo básico de la sociedad que, es el objeto principal de la protección de la sustitución pensional.

Seguidamente, destacó que el grupo familiar lo constituyen aquellas personas entre las que se establecen lazos afectivos que deben trascender el plano de un mero acompañamiento emocional y social, y alcanzar un nivel de un proyecto común de vida; que es esencial a la familia el presentarse ayuda mutua, que no es cualquier clase de apoyo sino la que se encamina a realizar el propósito familiar común. En similares criterios desde vieja data lo entendió la Corte Suprema de Justicia7.

En este orden, se observa que la exigencia de ese requisito busca evitar que con base en vínculos adquiridos a último momento y convivencia que no tenga el carácter de 5 Sentencia C-1094-03. Referencia: expediente D-4659, Demanda de inconstitucionalidad de Rafael Rodríguez Mesa y otros contra los artículos 11, 12, 13, 18 y 19 de la Ley 797 de 2003, Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño;

Sentencia del 19 de noviembre de 2003, Asunto: Seguridad social -definición /Servicio público de carácter obligatorio / Sistema General de Pensiones -Objeto. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO; Sentencia del 24 de octubre de 2012, Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00860- 01(2475-11), Demandante: María del Consuelo Ayala, Demandado: Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia.

Asunto: Pensión de sobreviviente cónyuge. 7 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Magistrado Ponente: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS; Referencia: Expediente No. 36448, Acta No. 35, Demandante: María Sandiego Padilla Orrego, Demandado: Instituto de Seguros Sociales, Sentencia del 8 de septiembre de 2009. 1ª Instancia N/R Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2022-00188-00 De: José Jairo Rivera Velásquez Contra: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones permanente, se origine el derecho a sustituir en forma vitalicia, una prestación. Nulidad de los actos administrativos por falsa motivación. Respecto de la falsa motivación de acto administrativo, el Órgano de Cierre de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa8 ha indicado que esta causal autónoma e independiente se relaciona directamente con el principio de legalidad de los actos y con el control de los hechos determinantes de la decisión, acto seguido expresó que la misma puede declararse cuando se cause alguna de dos situaciones, 1) que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o 2) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que si estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente distinta.

Así, el Consejo de Estado9 frente a la falsa motivación dispuso que esta se estructura cuando las consideraciones de hecho y de derecho sobre las que se basa el acto administrativo se incurre en error, ya sea porque los hechos citados en la decisión son inexistentes (error de hecho) o cuando, el motivo invocado sí existió materialmente, pero fue mal apreciado o interpretado por el funcionario, es decir, son calificados de forma errónea desde el punto de vista jurídico (error de derecho).

De igual manera advirtió que la falsa motivación, está directamente relacionada con el principio de legalidad10, y que la motivación constituye, uno de los elementos esenciales o fundamentos de este principio del acto administrativo, a tal punto que cuando se pretermite, o cuando se demuestra que las razones que sustentan la decisión no son reales, no existen o están distorsionadas, se presenta un vicio que lo invalida.

Iteró entonces, que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad, concierne a quien pretende desvirtuarlo por la causal de falsa motivación, demostrar el vicio en el elemento causal de la decisión, es decir, la inexistencia o el error de los antecedentes de hecho y derecho que facultan su expedición o, en otras palabras, que lo expresado en el acto administrativo no corresponde a la realidad.

Por otro lado, el Honorable Consejo de Estado11 advirtió que la falsa motivación se configura por una de las siguientes causales: Según el artículo 137 de la Ley 1437, un 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: MILTON CHAVES GARCÍA; Sentencia del 26 de julio de 2017, Radicación número 11001-03-27-2018-00006-00 (22326), Demandante: Camilo Alberto Riaño Abaunza, Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian.

Tema: Falsa motivación del acto administrativo -alcance-falta de motivación de acto administrativo-alcance. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO; sentencia del 11 de marzo de 2021, Radicación número: 68001-23-33- 000-2016-00793-01(23976), Demandante: Cooperativa de Ahorro y Crédito para el Desarrollo Solidario de Colombia LTDA– Coomuldesa LTDA, Demandado: DIAN.

Tema: Motivación de los actos administrativos- Falta y falta motivación como causales de nulidad del acto administrativo. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS; Providencia del 5 de marzo de 2021, Radicación número: 11001-03-24- 000-2018-00470-00, Demandante: Laboratorios Biopas y otros, Demandado: INVIMA.

Tema: Solicitud de medida cautelar de suspensión provisional-falsa motivación del acto administrativo-principio de legalidad. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ Biomas; sentencia del 8 de octubre de 2020, Radicación número 85001-23-33-000- 2017-00135-01, Demandante: Elsy Esperanza Madrid Riaño, Demandado: Contraloría General de la República, Tema: configuración de la causal de nulidad por falsa motivación. 1ª Instancia N/R Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2022-00188-00 De: José Jairo Rivera Velásquez Contra: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones acto administrativo puede ser anulado si se emite en violación de las normas aplicables, sin competencia, de manera irregular, ignorando el derecho a la audiencia y defensa, basado en motivación falsa o desviando atribuciones.

La nulidad por falsa motivación se configura cuando faltan fundamentos de hecho o de derecho, los hechos son falsos, se otorgan significados incorrectos a los motivos, o estos no justifican la decisión. Por lo tanto, los motivos deben ser verídicos y corresponder a la realidad. La parte demandante debe demostrar que el acto administrativo tiene una motivación falsa, a pesar de la presunción de legalidad que lo respalda.

Conforme a lo anterior, se puede resaltar que esta causal de anulación se refiere al elemento “causa” o “motivo” del acto administrativo, consistiendo en las circunstancias de hecho y/o de derecho que sirven de fundamento para motivar la decisión contenida en el acto. Se recalca igualmente que la falsa motivación tiene la virtud de afectar la validez del acto, cuando el error afecta el sentido de la decisión. Finalmente, se configura la falsa motivación cuando: i. se presenta inexistencia de fundamentos fácticos o jurídicos en la manifestación de voluntad de la administración pública; ii. los supuestos de hecho esgrimidos en el acto son contrarios a la realidad, bien por error o por razones engañosas o simuladas; iii. el autor del acto les ha dado a los motivos de hecho o de derecho un alcance que no tienen; y iv. los motivos que sirven de fundamento al acto no justifiquen la decisión. Caso en concreto.

En el caso sometido a consideración de la Sala de decisión, José Jairo Rivera Velásquez presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones, pretendiendo se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en: las resoluciones Nos. SUB 227482 del 28 de agosto de 2018, la resolución No. SUB 273696 del 19 de octubre de 2018 que denegaron el pago de la sustitución pensional.

Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones manifestó su oposición a todas las pretensiones al considerar que carecen de fundamento tanto jurídico como fáctico, ya que, aunque el demandante estuvo casado con la causante, en 1997 se decretó la separación de cuerpos, lo que implicó la disolución de la sociedad conyugal, y además no se acreditó la convivencia mínima requerida para obtener la pensión de sobreviviente.

Además, los testimonios aportados confirmaron que no existió relación entre el demandante y la causante durante más de 30 años, por lo cual presentó excepciones, tales como la inexistencia de la obligación pensional, la prescripción genérica y la buena fe, señalando que el demandante no cumplió con la carga procesal ni con los requisitos exigidos por la Ley 797 de 2003.

Hechos Probados Como circunstancias fácticas, esta sala se atendrá a la información contenida documentalmente en el expediente, que no fue tachada de falsa y de la cual encuentra probado lo siguiente: • Registro civil de matrimonio No. 1058503 del 25 de enero de 1990 expedido por la notaría segunda de Ibagué, donde se evidencia la celebración de un matrimonio católico el 17 de mayo de 1974 entre José Jairo Rivera Velásquez y la señora Ana Sofia Cifuentes de Rivera (fl. 18 del documento 02. 1ª Instancia N/R Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2022-00188-00 De: José Jairo Rivera Velásquez Contra: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Demanda, expediente Samai).

Este documento prueba que, la señora Ana Sofia Cifuentes de Rivera y el demandante celebraron matrimonio católico y, hasta el momento del fallecimiento de la causante, seguía vigente. • Fotocopia de la cédula No. 14.229.301 del señor demandante José Jairo Rivera Velásquez (fl. 17 del documento 02. Demanda, expediente Samai). Este documento de identidad prueba que el demandante nació el 11 de febrero de 1952, por lo tanto, actualmente tiene 72 años. • Resolución No. 09344 del 21 de agosto de 2009 expedida por el Seguro Social Seccional Risaralda “Por medio de la cual se deja en suspenso un pago de una Prestación Económica en el sistema General de Pensiones, Régimen de prima media con prestación definida mediante Bono Pensional”, mediante la cual se reconoce pensión de vejez a la asegurada Ana Sofía Cifuentes de Rivera, identificada con cédula de ciudadanía No. 38.242.404 en cuantía mensual de $955.379, dejando en suspenso el pago de la prestación hasta que se acreditara el retiro definitivo del servicio público (fls. 27 a 29 del documento 02.

Demanda, expediente Samai). Este documento prueba que al momento de la solicitud de pensión de vejez elevada por la señora Ana Sofia Cifuentes de Rivera el 8 de enero de 2009, contaba con más de 55 años. Además, evidencia que laboró en la Universidad del Tolima desde el 30 de mayo de 1979 al 30 de junio de 1995, es decir, 5791 días, por lo que el tiempo laborado a entidades del estado y cotizado al ISS ascendió a 10891 días (1555 semanas cotizadas), razón por la cual era acreedora de la pensión de vejez que se reconocería a partir de la fecha de retiro del servicio.

Para liquidar la pensión, la entidad promedió lo devengado o cotizado durante los últimos 10 años actualizados con el Índice de Precios al Consumidor (IPC), obteniendo un ingreso base de liquidación de $1.253.121, al cual aplicó el monto que le corresponde según el número de semanas cotizadas, en este caso 76.24% por 1555 semanas, dando una mesada de $955.373 para el año 2009, conforme lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003. • Resolución No. 01739 del 24 de diciembre de 2009, por medio de la cual se aceptó la renuncia de la funcionaria Ana Sofía Cifuentes de Rivera, como secretaria ejecutiva grado 13 adscrita a la facultad de Ciencias de la Educación de la Universidad del Tolima (fl. 26 del documento 02.

Demanda, expediente Samai). Esta resolución prueba que la causante se retiró del servicio el 1 de enero de 2010, situación que configura la condición impuesta en la resolución que reconoció la pensión de vejez para que se efectuara el pago de la pensión y reliquidación de los factores salariales a los que hubiera lugar. • Registro civil de defunción del 29 de agosto de 2016 de la señora Ana Sofia Cifuentes de Rivera expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil (fl. 14 del documento 02.

Demanda, expediente Samai). Este documento prueba que la señora Ana Sofia Cifuentes de Rivera falleció a los 62 años. • Petición radicada ante Colpensiones el 6 de julio de 2018 por parte del 1ª Instancia N/R Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2022-00188-00 De: José Jairo Rivera Velásquez Contra: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones demandante, en el que solicitó el reconocimiento y pago de la sustitución de pensión de jubilación (fls. 30 a 33 del documento 02.

Demanda, expediente Samai). En este documento el demandante solicita la sustitución pensional manifestando que tiene derecho como esposo de la causante la señora Ana Sofía Cifuentes de Rivera. • Resolución SUB 227482 del 28 de agosto de 2018 proferida por Colpensiones, que resolvió negar el reconocimiento de la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de Ana Sofia Cifuentes de Rivera (fls. 42 a 45 del documento 02.

Demanda, expediente Samai). En este acto administrativo, la entidad estableció que no se acreditó el contenido y veracidad de la solicitud presentada por José Jairo Rivera Velásquez; expuso que el aquí demandante y la causante convivieron desde mayo de 1974 hasta 1980, año en que el solicitante se radicó en Bogotá sin volver a convivir con la causante, por lo cual, determinó que no se logró acreditar el tiempo mínimo de convivencia con la causante antes de su fallecimiento, por lo que no es procedente acceder al reconocimiento de las sustitución pensional. • Recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por el demandante contra la resolución No. SUB 227482 del 28 de agosto de 2018 proferida por Colpensiones (fls. 46 a 49 del documento 02.

Demanda, expediente Samai). El recurso se fundamentó en que la negativa contraviene la normatividad legal que rige la sustitución pensional; expuso que no se indicó quienes dieron las versiones sobre la no convivencia entre la causante y el demandante, además que no se tuvo en cuenta lo manifestado por los declarantes y por el demandante, quienes dieron fe de la relación existente y convivencia continua hasta el momento el fallecimiento del causante. • Resolución No. SUB 273696 del 19 de octubre de 2018 proferida por Colpensiones, que resolvió confirmar la resolución No. SUB 227482 del 28 de agosto de 2018 (fls. 51 a 56 del documento 02.

Demanda, expediente Samai). En la resolución Colpensiones manifestó que frente a la afirmación de que no se tuvo en cuenta las pruebas presentadas en la solicitud de reconocimiento de la prestación económica, como las declaraciones de terceros y del cónyuge, la entidad en sede administrativa no puede practicar pruebas y proferir juicios de valor respecto de la convivencia, y que con la conclusión emitida dentro de la investigación administrativa, por lo que se pierde certeza del derecho reclamado y, aseguró que no existió convivencia entre la causante el demandante, por lo que se debe negar el reconocimiento. • Resolución No. SUB 137388 del 10 de junio de 2021 proferida por Colpensiones, por medio de la cual declaró la falta de competencia para resolver la solicitud de sustitución pensional radicada por el señor José Jairo Rivera Velásquez (fls. 59 a 62 del documento 02.

Demanda, expediente Samai). En este acto administrativo, manifestó que la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, le remitió por competencia a Colpensiones la solicitud de reconocimiento de sustitución pensional elevada por José Jairo Rivera 1ª Instancia N/R Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2022-00188-00 De: José Jairo Rivera Velásquez Contra: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Velásquez, con ocasión del fallecimiento de la señora Ana Sofía Cifuentes de Rivera, quien falleció el 21 de octubre de 2015.

Determinó que la solicitud de sustitución pensional está en litigio judicial, por lo que una vez se aporte el fallo debidamente ejecutoriado, podrá entrar a estudiar nuevamente la solicitud de reconocimiento prestacional. • Informe técnico de investigación realizado por el departamento de Investigaciones Cosinte LTDA y firmado por el Gerente Proyecto de Colpensiones, con número de radicado 2018_7959253 y fecha de finalización de la investigación el 24 de julio de 2018 (documento 2018_7959253_1, expediente Samai).

En el objeto de investigación se expresó: “Por favor validar convivencia, toda vez que las ciudades de fallecimiento de la causante y el domicilio del solicitante y los terceros son diferentes”. Métodos y técnicas de investigación: “Consulta y cruce de bases de datos”. En este informe consta la entrevista realizada al señor José Jairo Rivera Velásquez, quien aseguró haber convivido con la señora Ana Sofía Cifuentes de Rivera desde el 17 de mayo de 1974 hasta el 21 de octubre de 2015, fecha del fallecimiento de la causante.

De dicha convivencia, indicó que tuvieron dos hijas: Claudia Alexandra Rivera Cifuentes y Diana Sofía Rivera Cifuentes. Aseguró que la convivencia comenzó en Ibagué, en casa de la solicitante, y que, debido a cuestiones laborales, él se trasladó a Villavicencio, donde la causante se radicó junto a él. Posteriormente, se trasladaron nuevamente a Ibagué, donde la causante comenzó a trabajar en la Universidad del Tolima.

Sin embargo, explicó que debido a que él se encontraba desempleado, decidió trasladarse a Bogotá, donde fue contratado en una empresa de teléfonos en 1980. A pesar de que él residía en Bogotá, afirmó que mantenían una relación en la que viajaban constantemente y compartían los fines de semana. También indicó que Ana Sofía Cifuentes de Rivera no se radicó en Bogotá porque no le gustaba el clima frío de la ciudad, y por ello prefería quedarse en Ibagué, donde vivía alternadamente con su madre, y su hija Claudia Alexandra Rivera Cifuentes.

José Jairo Rivera Velásquez también manifestó que, durante el tiempo que trabajaba en la empresa de teléfonos en Bogotá, tuvo un romance pasajero con otra mujer, con quien tuvo una hija llamada Enith Johana Rivera. Aseguró que este hecho no fue motivo de separación entre él y la causante, aunque no convivía permanentemente con Ana Sofía Cifuentes de Rivera, ambos se brindaban apoyo económico mutuo.

Indicó que la causante le enviaba giros de dinero con sumas que fluctuaban entre $30.000 y $500.000, y que él conservaba algunos recibos como comprobante de estos envíos. Expresó que esta ayuda económica era una muestra de que mantenían una relación de apoyo financiero a pesar de la distancia. Por último, en el informe se detalló, que según sus apreciaciones 1. la convivencia entre José Jairo Rivera Velásquez y Ana Sofía Cifuentes de Rivera cesó en 1980, cuando él se trasladó a Bogotá. Pues a su juicio las hijas de la causante aseguraron que la señora Ana Sofía Cifuentes de Rivera vivió en Ibagué con su hija Claudia Alexandra Rivera Cifuentes y su hermana Nohora Cifuentes Ruiz hasta su fallecimiento. 2.

Que las hijas declararon que no mantenían contacto con su padre, y que José Jairo Rivera Velásquez había formado un nuevo hogar con otra mujer. 3. Concluyó que no se acreditó la convivencia continua entre el solicitante y Ana Sofía Cifuentes de Rivera más allá de 1980, fecha en que José Jairo Rivera Velásquez se 1ª Instancia N/R Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2022-00188-00 De: José Jairo Rivera Velásquez Contra: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones mudó a Bogotá. • Giros de dinero remitidos por Ana Sofía Cifuentes de Rivera al señor José Jairo Rivera, en distintas fechas (documento 2018-07-18_Giros de Causante, expediente Samai).

En el expediente administrativo de Colpensiones y del cual el aquí demandante les remitió como prueba para estudio del caso, se observa que la señora Ana Sofía Cifuentes enviaba giros de dinero al señor José Jairo Rivera Velásquez, así: -El 9 de julio de 2008 por el valor de $20.000. -El 31 de octubre de 2008 por el valor de $25.000 -El 3 de Julio de 2008 por el valor de $40.000 -Envío de encomienda por Servientrega de Ana Sofía Cifuentes de Rivera al aquí demandante, el 5 de mayo de 2009 Envío de giros: -1 de julio de 2009 - $50.000 -3 de septiembre de 2009 - $35.000 1ª Instancia N/R Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2022-00188-00 De: José Jairo Rivera Velásquez Contra: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones -15 de septiembre de 2009 - $90.000 -28 de diciembre de 2009 - $40.000 -12 de julio de 2010 - $55.000 -3 de septiembre de 2010 - $30.000 -4 de octubre de 2010 - $30.000 -9 de octubre de 2010 - $35.000 -5 de enero de 2012 - $50.000 -14 de enero de 2012 - $20.000 -2 de febrero de 2012 - $70.000 -1 de marzo de 2012 - $50.000 -2 de mayo de 2012 - $50.000 -5 de junio de 2012 - $50.000 -20 de diciembre de 2012 - $50.000 -28 de diciembre de 2012 - $50.000 -2 de febrero de 2013 - $80.000 -1 de marzo de 2013 - $50.000 -2 de marzo de 2013 - $60.000 -25 de marzo de 2013 - $30.000 -2 de mayo de 2013 - $50.000 -3 de enero de 2014 - $50.000 -5 de febrero de 2014 - $50.000 -5 de marzo de 2014 - $80.000 -13 de agosto de 2014 - $50.000 -27 de junio de 2015 - $70.000 -6 de julio de 2015 - $530.000 Declaración de parte.

Al interior de la audiencia de pruebas celebrada el 14 de junio de 2023, se llevó a cabo la declaración de parte del señor José Jairo Rivera Velásquez: Abogado de Colpensiones: Preguntó: ¿Qué relación tenía usted con la señora Ana Sofía Cifuentes? José Jairo Rivera Velásquez: Contestó que fue su esposa. Abogado de Colpensiones: Preguntó: ¿En qué lugar convivió usted con la señora Sofía? José Jairo Rivera Velásquez: En Ibagué. Abogado de Colpensiones: Cuestionó: ¿En algún momento usted tuvo una separación con la señora Ana Sofía Cifuentes de Rivera? José Jairo Rivera Velásquez: Aseguró que no tuvo ninguna separación, lo único fue que se radicó en Bogotá. Abogado de Colpensiones: ¿En qué año se fue a vivir a Bogotá? José Jairo Rivera Velásquez: En 1985.

Abogado de Colpensiones: ¿Podría explicarnos sobre la separación de cuerpos que se realizó en 1997? José Jairo Rivera Velásquez: Argumentó que el motivo de esa situación fue cuando se fue a trabajar a Bogotá y su esposa era un poco celosa, se hizo eso, y verían qué pasaba más adelante. Sostuvo que nunca hubo una separación de cuerpos, porque se seguían viendo constantemente.

Abogado de Colpensiones: En la entrevista administrativa que rindió la señora Claudia Alexandra Rivera Cifuentes, ella mencionó que ustedes no convivían por más de 25 años, ¿podría decirnos por qué ella manifiesta eso? José Jairo Rivera Velásquez: Dijo que no tenía idea. 1ª Instancia N/R Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2022-00188-00 De: José Jairo Rivera Velásquez Contra: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Abogado de Colpensiones: Preguntó: ¿Quién es Claudia Alexandra Rivera Cifuentes? José Jairo Rivera Velásquez: Es hija mía. Abogado de Colpensiones: Una vez que usted se fue para Bogotá en 1985, ¿cómo era la convivencia con ella? José Jairo Rivera Velásquez: Respondió que la convivencia era que cada 15 días ella venía o él iba a Ibagué. Abogado de Colpensiones: Una vez que usted se fue para Bogotá, ¿en qué lugar vivió la causante? José Jairo Rivera Velásquez: Aseguró que ella vivía en la Carrera 4ª 15-20, en el barrio Belén. Abogado de Colpensiones: Después de que usted se fue para Bogotá, ¿la señora vivió con alguien más, un familiar, otra pareja o algo por el estilo? José Jairo Rivera Velásquez: No, ella vivía más que todo en la casa paterna, y nos veíamos en la casa de mi mamá en la ciudad de Ibagué. Abogado de Colpensiones: Cuestionó: ¿Tiene conocimiento de quién es Nora Cifuentes Ruiz? José Jairo Rivera Velásquez: Respondió que es su cuñada.

Abogado de Colpensiones: Preguntó: ¿En algún momento la señora vivió con Nora Cifuentes Ruiz? José Jairo Rivera Velásquez: Expuso que no tenía idea porque él estaba en Bogotá y sabía que ella vivía en el barrio Belén. Abogado de Colpensiones: Es decir que, conforme a su respuesta, ¿usted no tiene conocimiento de en qué momentos o en qué lugares vivió la señora Ana Sofía? José Jairo Rivera Velásquez: Expuso que la convivencia de ellos era que ella iba a Bogotá o él iba a Ibagué, que se veían en la casa de la mamá del demandante en Ibagué, porque había inconvenientes con la familia de la causante.

Abogado de Colpensiones: Preguntó: ¿A qué se debían estos inconvenientes? José Jairo Rivera Velásquez: Aseguró que se debían a que se radicó en Bogotá para conseguir un mejor vivir y poder ayudarles en Ibagué. Abogado de Colpensiones: Podría decirnos si, ¿en algún momento usted o la señora Ana Sofía Cifuentes de Rivera tuvieron otras relaciones personales amorosas? José Jairo Rivera Velásquez: Contestó que en ningún momento, que siempre estuvo con ella y ella con él. Abogado de Colpensiones: Preguntó: ¿Cuántos hijos tuvieron usted y la causante? José Jairo Rivera Velásquez: Respondió que tuvieron dos hijas, Claudia Alexandra Rivera Cifuentes y Diana Sofía Rivera Cifuentes.

Abogado de Colpensiones: ¿Usted o la causante tuvieron hijos fuera de la relación? José Jairo Rivera Velásquez: Aseguró que en ningún momento, ninguno de los dos tuvo hijos fuera del matrimonio. Abogado de Colpensiones: ¿Después de la separación de cuerpos, ustedes empezaron algún proyecto económico juntos? José Jairo Rivera Velásquez: Manifestó que económicamente la causante lo ayudaba, le enviaba giros y él le enviaba a ella.

Abogado de Colpensiones: Preguntó: ¿Cómo es su relación actualmente con sus hijas? José Jairo Rivera Velásquez: Es una relación muy distante. Magistrado: ¿Cuál fue el trámite adelantado por usted y su esposa para la separación de cuerpos? José Jairo Rivera Velásquez: El trámite era porque se radicó en Bogotá a trabajar y buscar una mejor vida, pero no hubo separación definitiva.

Ella le enviaba dinero y él a ella, y a sus hijas las tenía afiliadas al servicio médico de la empresa de teléfonos. 1ª Instancia N/R Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2022-00188-00 De: José Jairo Rivera Velásquez Contra: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Pruebas testimoniales Durante la audiencia de pruebas celebrada el 27 de junio de 2023, se tomó el testimonio de la señora Claudia Alexandra Rivera Cifuentes, a quien se le hizo el juramento de rigor.

Entre lo más relevante, expresó lo siguiente: - Señaló que su relación con la parte demandante es que él es su padre biológico. Sabe que el señor José Jairo Rivera Velásquez está demandando a Colpensiones para acceder a la pensión de su madre, Ana Sofía Cifuentes de Rivera. - Indicó que puede decir poco, ya que ni ella ni su hermana tienen relación con el demandante, porque no han compartido con él desde hace más de 15 años. - Aunque no le consta, su hermana le comentó que su madre viajaba a Bogotá cada 8 días para ver a su padre.

Relató que su madre se preocupaba por él y, en ocasiones, se quedaba un mes en Bogotá. También comentó que se enteró de que su madre salía a verse con el demandante. - Afirmó que lo único que le consta es que su madre le contaba que le enviaba dinero, pero su hermana le decía que compartían los fines de semana y que visitaban lugares juntos. - Relató que Ana Sofía Cifuentes de Rivera vivía en Ibagué, en un apartamento en el segundo piso en el barrio La Pola, y que los fines de semana viajaba para estar con su padre.

Su hermana le contó que los veía cenar juntos y pasar los fines de semana en Bogotá. - Reiteró que ella solo conoce lo que su hermana le relataba, ya que vivía en Ibagué, mientras su hermana vivía en Bogotá, la ciudad a la que su madre viajaba regularmente. En este punto de la diligencia, el apoderado de la parte demandante hizo preguntas a la testigo.

Entre lo más relevante: - Claudia Alexandra Rivera Cifuentes afirmó que, aunque las hijas del demandante no convivían con él, su madre sí compartía con él. - Según lo que su madre le contaba, ella siempre mantuvo una relación con el demandante, aunque él no tenía ninguna relación con sus hijas. - Relató que recibió una entrevista de Colpensiones.

Recuerda que fue poco después de que su madre falleció en 2015, y las preguntas fueron muy precisas. Le preguntaron: ¿qué relación tenían ellas con el demandante?, a lo que respondió que ninguna, porque cuando eran pequeñas él se había ido. Sin embargo, su madre sí se veía con él y nunca se dañó la relación que tenían, según lo que su hermana le contó. Dijo que veía a su madre todos los días porque vivían en el mismo edificio, y su madre trataba de hablarle y contarle que tenía relación con él, que era su esposo y lo quería, pero no sabe nada más. La última pregunta que le hicieron fue si el señor José Jairo Rivera Velásquez vivía con ella en la ciudad de Ibagué, a lo que respondió que Ana Sofía Cifuentes de Rivera vivía en Ibagué, en el segundo piso, pero fue contundente al afirmar que ella sí viajaba a verse con él en la ciudad de Bogotá. El apoderado de Colpensiones afirmó que, en el informe realizado, la entrevistadora menciona que Claudia Alexandra Rivera Cifuentes señaló que el demandante y la causante llevan más de 30 años separados ¿eso es verdad? Responde: “yo lo dije así, porque a mí no me costaba de que ella se veía con ese señor en Bogotá, mi hermana me comentó, entonces ya había pasado el tiempo de la entrevista, sí lo dije porque él después de 20 años no ha convivido con nosotros.

Con mi madre sí, que mi hermana me lo afirmó y nuevamente le digo”. 1ª Instancia N/R Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2022-00188-00 De: José Jairo Rivera Velásquez Contra: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Pregunta: ¿él demandante tuvo otro hogar y otro hijo? Responde: “No me consta nada, porque no tengo ningún contacto ni sé nada de esa persona.” Respecto de la pregunta sobre una separación de cuerpos, refirió que no sabe cómo eran los sentimientos de su progenitora, por lo que no puede ir más allá. Testimonio de Diana Sofía Rivera Cifuentes.

Seguidamente, se llevó a cabo el testimonio de la señora Diana Sofía Rivera Cifuentes, a quien se le tomó el juramento de rigor y expresó, entre lo más relevante: El Magistrado conductor del proceso le preguntó al testigo si tiene conocimiento del porqué de la pretensión del demandante. Diana Sofía Rivera Cifuentes: Manifestó que el proceso se realiza porque fue la pareja de su madre, que tuvieron su relación como esposos y estuvieron juntos hasta el fallecimiento de la causante.

Magistrado: ¿Cuándo falleció la señora Ana Sofía Cifuentes de Rivera? Diana Sofía Rivera Cifuentes: El 21 de octubre de 2015. Magistrado: ¿En los últimos 6-7 años cómo era esa relación de los cónyuges? Diana Sofía Rivera Cifuentes: Aseguró que la causante viajaba cada fin de semana a Bogotá, que a veces se quedaba en su casa, y que muchas veces se iba a quedar en la casa del demandante.

Magistrado: ¿En qué condiciones eran esos encuentros, esa manera de compartir? Diana Sofía Rivera Cifuentes: Expuso que algunas veces los vio cerca al barrio, que no le consta cómo era su relación internamente, pero por su mamá, sabía que sí se quedaban pues obviamente eran personas adultas. Dijo que se imaginaba que tenían una relación como cualquier matrimonio, donde tenían relaciones, y que la causante nunca lo negó, era la persona que amaba.

Magistrado: ¿Qué le consta a usted de cómo se presentaban socialmente estos seres humanos? Diana Sofía Rivera Cifuentes: Dijo que no le consta, no convivió con ellos en ningún momento como pareja, solo los vio, salían de la mano cerca a su casa. La mamá le decía que esa noche no iba a la casa y que se quedaría con su papá. Afirmó que veía que su progenitora siempre estuvo con él, que toda la vida fueron esposos y que le colaboraba económicamente.

Magistrado: ¿El demandante pudo haber tenido otra pareja u otras parejas? Diana Sofía Rivera Cifuentes: Expuso que no le consta si su padre tenía otra relación paralela a la que tenía con su señora esposa, que la mamá no les contaba nada. Abogado de la parte demandante: ¿El demandante viajaba a visitarla a Ibagué? Diana Sofía Rivera Cifuentes: Expuso que no le consta, que la señora Ana Sofía Cifuentes de Rivera le contaba que el demandante iría a visitarla a Ibagué, pero que no le consta.

Abogado de Colpensiones: Preguntó: ¿Tiene conocimiento de por qué no vivían juntos, ya sea en Bogotá o en Ibagué? Diana Sofía Rivera Cifuentes: Manifestó que piensa que no vivían juntos en la misma ciudad porque la señora Ana Sofía Cifuentes de Rivera siempre estuvo pendiente de su madre, pero que no le consta nada al respecto. Abogado de Colpensiones: Preguntó que si, teniendo en cuenta que la causante le ayudaba económicamente a su esposo, ¿por qué en busca de la economía el demandante no buscó vivir en Ibagué con la causante? Diana Sofía Rivera Cifuentes: De la relación de ellos, aparte de verse, de convivir como esposos, de tener sus sentimientos cada uno, no sabe por qué. 1ª Instancia N/R Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2022-00188-00 De: José Jairo Rivera Velásquez Contra: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Abogado de Colpensiones: ¿Cómo es la relación suya con su padre? Diana Sofía Rivera Cifuentes: Arguyó que no es una relación cercana, que no hay relación desde hace mucho tiempo.

Abogado de Colpensiones: ¿Usted sabe por qué sus padres decidieron realizar la separación de cuerpos, liquidar la sociedad conyugal o algo por el estilo? Diana Sofía Rivera Cifuentes: Respondió que desconoce las razones por las cuales llevaron a cabo la separación de cuerpos. El litigio propiamente dicho. Una vez analizado en caudal probatorio, se tiene que el informe de investigación de Colpensiones incurre en una evidente imprecisión al concluir que el señor José Jairo Rivera Velásquez formó un segundo hogar con otra mujer, ya que no se proporcionan pruebas suficientes ni testimonios directos que lo acrediten.

En primer lugar, no se menciona el nombre completo ni se identifica con precisión a la supuesta pareja con quien José Jairo Rivera Velásquez habría formado dicho hogar, lo cual genera una laguna probatoria esencial. Aun cuando se menciona a una hija, Enith Johana Rivera, no se aportan detalles sobre la madre ni se vincula de manera directa y fehaciente la existencia de una relación formal y estable que configure un segundo hogar.

Además, el propio José Jairo Rivera Velásquez en su testimonio refiere únicamente haber tenido un "romance pasajero" durante su trabajo en una empresa de teléfonos, lo que no equivale a la convivencia continuada ni a la formación de una familia. Asimismo, no se presentan testimonios que acrediten sin lugar a dudas la existencia de este segundo hogar.

Si bien las hijas de la señora Ana Sofía Cifuentes de Rivera, en un primer momento mencionaron que José Jairo Rivera Velásquez formó otro hogar, sus declaraciones no fueron corroboradas con pruebas objetivas ni con testimonios independientes que sustenten esta afirmación. El informe tampoco señala fechas concretas ni evidencia sobre la convivencia prolongada entre José Jairo Rivera Velásquez y la supuesta nueva pareja, lo que constituye una grave falencia. Las meras afirmaciones sobre la existencia de otro hogar carecen de sustento necesario para llegar a una conclusión tan categórica.

El estándar probatorio exigido en investigaciones de esta naturaleza requiere elementos más sólidos, como documentación o testimonios que confirmen de manera inequívoca la relación estable y duradera, que no se encuentran en la mencionada investigación. Además, el informe fue apresurado y tergiversó la declaración del señor José Jairo Rivera Velásquez, al no tener en cuenta elementos clave de su testimonio.

José Jairo Rivera Velásquez mencionó claramente que tuvo un "romance pasajero" mientras trabajaba en la empresa de teléfonos, pero en ningún momento afirmó haber formado un hogar con otra mujer. A pesar de esto, el informe concluye erróneamente que ya había constituido otro hogar, ignorando las afirmaciones de José Jairo Rivera Velásquez de que Ana Sofía Cifuentes de Rivera no se trasladó a Bogotá porque no le gustaba el clima, y que, a pesar de la distancia, ambos seguían viéndose con regularidad, especialmente los fines de semana.

Además, José Jairo Rivera Velásquez destacó que, durante ese tiempo, ambos se apoyaban mutuamente con giros de dinero, lo que demuestra que la relación continuaba, aunque no compartieran un hogar común. Estas declaraciones, cruciales para una evaluación coherente, no fueron adecuadamente valoradas, lo que llevó a una conclusión inexacta y parcial en el informe. 1ª Instancia N/R Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2022-00188-00 De: José Jairo Rivera Velásquez Contra: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Por otra parte, en el informe técnico de investigación no se valoraron ni se refutaron adecuadamente las pruebas documentales que acreditan los giros de dinero y consignaciones que Ana Sofía Cifuentes de Rivera realizó a favor del señor José Jairo Rivera Velásquez en distintas fechas.

En el expediente administrativo de Colpensiones, presentado por el demandante como soporte para el estudio del caso, se incluyeron pruebas que demuestran que Ana Sofía Cifuentes de Rivera realizó múltiples giros de dinero a José Jairo Rivera Velásquez entre los años 2008 y 2015, lo que indica una relación económica constante entre ambos.

Estos giros incluyen sumas de dinero en diversas fechas, como el 9 de julio de 2008 por $20.000 y el 6 de julio de 2015 por $530.000, entre muchos otros. Además, se registró el envío de una encomienda por Servientrega el 5 de mayo de 2009. A pesar de la existencia de estos soportes de pago, el informe no los analizó ni los contrarrestó con ninguna evidencia que desvirtúe su relevancia en el marco de la investigación. Estas transacciones monetarias podrían haber demostrado un vínculo económico y personal que el informe desestimó sin explicación, lo que debilita la solidez de sus conclusiones respecto a la supuesta inexistencia de una relación de apoyo mutuo entre José Jairo Rivera Velásquez y Ana Sofía Cifuentes de Rivera.

La omisión de este análisis constituye un vacío significativo en la valoración probatoria. Al revisar una de las grabaciones que sirven de soporte al informe de investigación y que fueron utilizadas para denegar el reconocimiento pensional (audio 2018-07-18 vecinos_antiguos_y_empleadas, expediente Samai), se escucha a una persona preguntando a una mujer y a un hombre: "Sumercé, ¿me puede dar una información?", indagando si conocen la dirección buscada y si conocen a los señores José Jairo Rivera Velásquez y Ana Sofía Cifuentes de Rivera.

Del audio se desprende que no se identifica o individualiza a quién se pregunta, ni se establece qué tan cerca está del sector o dirección que se busca; simplemente responden que los nombres no les son familiares. Esta evidencia resulta insuficiente y poco confiable para sustentar la inexistencia de la relación marital alegada. Por otra parte, en la audiencia de pruebas celebrada el 27 de junio de 2023, la señora Diana Sofía Rivera Cifuentes, hija de la causante, manifestó bajo gravedad de juramento que su progenitora compartía una relación sentimental con su padre, el señor José Jairo Rivera Velásquez, y que este recibía apoyo económico de ella.

Esto es relevante debido a que la testigo indicó que, si bien no mantenía contacto cercano con su padre, pudo evidenciar que Ana Sofía Cifuentes de Rivera lo visitaba en Bogotá, sentía afecto por él y, en varias ocasiones, se quedaba en la casa del demandante. Afirmó que la causante siempre se refirió al señor José Jairo Rivera Velásquez como su esposo, lo que verifica que, más allá de la existencia del registro civil de matrimonio, la causante realizaba un reconocimiento del demandante como su cónyuge.

Esto permite afirmar que la relación trascendía lo establecido en los documentos que prueban su unión y se materializaba en la realidad, a pesar de vivir en diferentes ciudades. Por otro lado, si bien en una declaración anterior ante Colpensiones la señora Claudia Alexandra Rivera Cifuentes había negado la existencia de una relación de pareja entre la señora Ana Sofía Cifuentes de Rivera y José Jairo Rivera Velásquez, explicó que en esa oportunidad no le constaba, debido a la relación inexistente entre ella y su progenitor, lo que la llevó a negar la realidad de la relación. Teniendo en cuenta esto, en la audiencia se pudo observar que por la forma en que la testigo se refería a su padre, se nota la inexistencia de la relación parental cercana entre el 1ª Instancia N/R Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2022-00188-00 De: José Jairo Rivera Velásquez Contra: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones demandante y la testigo, siendo que esta última manifestó que hace más de 20 años no tiene relación alguna con él, y pese a esta situación, la testigo logra reconocer que su hermana le habló del vínculo amoroso que tenían su progenitora el señor José Jairo Rivera Velásquez, lo que la llevó a reconocer que si bien había una ruptura en la relación entre padre e hija, no es el caso de la relación de sus padres, como esposos, por lo que en su testimonio rectificó su declaración y afirmó la existencia de una relación conyugal.

Asimismo, la Sala observa que las respuestas de las testigos fueron naturales, coherentes y dadas con rapidez, lo que denota sinceridad frente a las preguntas respondidas, sin mostrar titubeos ni contradicciones. Esto sugiere que los testimonios fueron genuinos y consistentes. A pesar de las preguntas formuladas por el apoderado de Colpensiones, quien intentó poner en duda la veracidad de la relación entre ambos, no se evidenciaron respuestas incoherentes ni inconsistencias que pudieran demostrar que las testigos estuvieran faltando a la verdad.

Al respecto, es importante resaltar que Colpensiones no aportó pruebas que desvirtúen estos testimonios. No presentó testigos que contradijeran la convivencia acreditada ni evidencias que demostraran la inexistencia de una relación conyugal de apoyo y afecto mutuo, así como dependencia económica respecto de la causante. En este punto, es importante aclarar que el Honorable Consejo de Estado12 ha señalado que la convivencia no se desvirtúa cuando la separación obedece a causas justificadas siempre y cuando se evidencie la voluntad de conformar un hogar.

En tal sentido esa Subsección señaló que la convivencia no se circunscribe exclusivamente a compartir el mismo domicilio o residir de manera conjunta, ya que los elementos esenciales que la caracterizan están ligados al acompañamiento espiritual, moral y económico, así como al deber de asistencia y auxilio mutuo entre las partes. Adicionalmente, debe considerarse el aspecto volitivo de la pareja en cuanto a su decisión de establecer y mantener un hogar, así como la vocación y convicción de formar y sostener una familia.

Seguidamente, se estableció que no constituye un elemento determinante para invalidar la existencia de una convivencia efectiva el hecho de que los cónyuges o compañeros permanentes no cohabiten en un momento dado. En este sentido, es indispensable valorar cada situación en particular, examinando las razones que justificaron la falta de cohabitación, junto con otros factores relevantes de la convivencia, tales como el auxilio mutuo, la comprensión y la vida en común, los cuales son, en última instancia, los que legitiman el derecho reclamado.13 Cabe resaltar, que de las pruebas recaudadas puede observarse que la relación entre el señor José Jairo Rivera Velásquez y la señora Ana Sofia Cifuentes de Rivera (q.e.p.d.) no se caracterizaba por ser un vínculo adquirido de último momento, sino más bien venía de hace mucho tiempo atrás, específicamente desde el 17 de mayo 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ;

Sentencia del 13 de junio de 2019, Radicado No. 66001-23-33-000-2014-00167-01 (2033-2017), Demandante: Claudia Lida Santa Ángel, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, Tema: Pensión de sobrevivientes. 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero Ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ;

Sentencia del 22 de marzo de 2018, Demandante: Marleny Barrera Araujo, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, Tema: Pensión de sobrevivientes. 1ª Instancia N/R Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2022-00188-00 De: José Jairo Rivera Velásquez Contra: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones de 1974 fecha en la que se celebró matrimonio católico entre la pareja, tal como coinciden las pruebas allegadas al proceso, ese vínculo estuvo vigente hasta el fallecimiento de la señora Ana Sofía Cifuentes de Rivera.

Por otro lado, considera la Sala que, en el caso particular, sí existió apoyo mutuo entre el señor José Jairo Rivera Velásquez y la causante, por cuanto los testigos manifiestan que la causante realizaba visitas al demandante, se quedaba en su casa, salían a distintos lugares y existían los lazos de apoyo y afecto mutuo, así mismo, en la audiencia de pruebas la testigo Diana Sofia Rivera Cifuentes manifestó que la causante apoyaba económicamente al señor José Jairo Rivera Velásquez, y que toda la vida lo reconoció como su esposo, a pesar de que no convivían bajo el mismo techo, situación que no afectó el propósito de hacer una vida en común. Tal y como se destacó, el concepto de familia se describe como el propósito común de establecer verdaderos lazos afectivos y de acompañamiento espiritual y moral.

Si bien la vida en común bajo un mismo techo es la expresión ordinaria y habitual del deseo de conformar una familia, no puede desconocerse que existen circunstancias excepcionales en las que no concurre en el lugar usual de habitación, como se presenta en el caso concreto, situación que no impide que exista una vida en común, y que exista el apoyo mutuo entre la pareja.

También es de recalcar que Colpensiones sugiere la existencia de otro vínculo afectivo, como lo es tener un segundo hogar; sin embargo, no llevó a cabo diligencias de práctica de pruebas testimoniales, por ejemplo, del hijo o hija del demandante, a pesar de tener la facultad probatoria de conseguir esta información familiar con un simple cruce de información entre entidades públicas o realizar requerimientos entre entidades.

Tampoco solicitó la práctica de pruebas de personas que demostraran que efectivamente no existió techo, lecho y mesa; es decir, no realizó una carga probatoria suficiente. Por último, pero no por ello menos importante, se advierte que la Guardiana de la Constitución14 en un caso distinto al que nos ocupa pero que las consideraciones son destacables, determinó que la referencia a que la convivencia puede acreditarse "en cualquier tiempo" se enmarca en el análisis sobre los requisitos para el reconocimiento de la pensión. Señaló que el requisito de convivencia durante cinco años no exige que dicho período coincida con los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento del causante; es decir, siempre que subsista el vínculo matrimonial, el cónyuge puede acreditar que convivió con el fallecido en cualquier momento durante su vida marital, incluso si hubo separaciones de hecho u otras interrupciones en la convivencia, criterio que busca proteger el derecho a la pensión, evitando que una interpretación rígida excluya a aquellos cónyuges que, pese a haberse separado, mantuvieron el vínculo jurídico del matrimonio.

La Corte subraya que, en casos de separación de cuerpos, la convivencia no pierde su validez si se acredita en cualquier tiempo, siempre que el matrimonio se mantenga vigente. En el fallo citado, la Corte encontró un error en la decisión que exigió que la convivencia se acreditara en los cinco años previos al fallecimiento del causante, contradiciendo la línea jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia. Según esta 14 Sentencia SU-16-14.

Referencia: Expediente T-8.944.235, Acción de tutela interpuesta por el señor “Andres”, a favor de la señora “María”, contra la Sala de Descongestión No. 4, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Magistrado ponente: Vladimir Fernández Andrade; Asunto: Cumplimiento de término por el cónyuge en cualquier tiempo, siempre y cuando permanezca el lazo matrimonial vigente 1ª Instancia N/R Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2022-00188-00 De: José Jairo Rivera Velásquez Contra: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones última, el requisito de convivencia puede cumplirse en cualquier período de la relación matrimonial, sin la necesidad de que dicha convivencia se prolongue hasta el momento de la muerte del cónyuge.

Esta interpretación flexible del requisito de convivencia surge de la necesidad de garantizar derechos fundamentales, como el derecho a la seguridad social y el mínimo vital, en favor del cónyuge sobreviviente. En consecuencia, la Máxima Autoridad Constitucional determinó que, aunque existiera una separación de hecho o la residencia en diferentes lugares, lo relevante es que la convivencia se haya dado en cualquier momento y que el lazo matrimonial no haya sido disuelto formalmente, siendo suficiente para cumplir con el requisito.

En virtud de lo expuesto, la posición establecida por la Guardiana de la Constitución en el fallo jurisprudencial reseñado, es aplicable al caso del señor José Jairo Rivera Velásquez. La interpretación flexible del requisito de convivencia, que permite acreditar la convivencia en cualquier momento durante la vida marital, respalda la solicitud de sustitución pensional presentada por el demandante.

Por lo tanto, se concluye que, a pesar de la separación de cuerpos en 1997, existen elementos probatorios suficientes que demuestran una convivencia efectiva y un vínculo matrimonial continuo, lo que justifica el reconocimiento de la sustitución pensional a favor del señor José Jairo Rivera Velásquez. Se insiste, en relación con la prueba de la convivencia efectiva con el causante, el Consejo de Estado15 recalcó que no debe interpretarse simplemente como "cohabitar" o "vivir en compañía de otro", sino como un acompañamiento espiritual y moral constante, auxilio, apoyo económico y una vida en común, que son los pilares del concepto de familia.

Este es el núcleo fundamental de la sociedad, que constituye el objeto principal de la protección que otorga la sustitución pensional. Asimismo, destacó que el grupo familiar está compuesto por personas que establecen vínculos afectivos que deben ir más allá de un simple acompañamiento emocional y social, alcanzando un nivel de proyecto de vida común. Es esencial a la familia el brindarse ayuda mutua, la cual no es cualquier tipo de apoyo, sino aquel orientado a cumplir con el propósito común de la familia.

En virtud de lo expuesto, esta Sala concluye que el señor José Jairo Rivera Velásquez cumple con todos los requisitos establecidos para ser beneficiario de la sustitución pensional causada por el fallecimiento de la señora Ana Sofia Cifuentes de Rivera. En el expediente se acreditó la existencia de un matrimonio y una convivencia continua e ininterrumpida durante más de cinco años previos al deceso de la causante, y son precisamente estas razones, la que permiten determinar que los actos administrativos expedidos por Colpensiones mediante la cual denegó el reconocimiento pensional, están viciados de nulidad por falsa motivación. En este orden de ideas, considera la Sala que se impone declarar la nulidad de los actos administrativos demandados: No. SUB 227482 del 28 de agosto de 2018, mediante el cual la Administradora Colombiana de Pensiones negó el pago de la sustitución pensional a favor del señor José Jairo Rivera Velásquez, y la nulidad de la Resolución No. SUB 273696 del 19 de octubre de 2018. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO;

Sentencia del 24 de octubre de 2012, Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00860- 01(2475-11), Demandante: María del Consuelo Ayala, Demandado: Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia. Asunto: Pensión de sobreviviente cónyuge. 1ª Instancia N/R Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2022-00188-00 De: José Jairo Rivera Velásquez Contra: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones Prescripción. Sobre este punto aclara el despacho que las normas en materia de prescripción son las señaladas en el Decreto 3135 de 1968 que en su artículo 41 estableció la regla general de los tres (3) años de prescripción frente a los derechos laborales.

Posteriormente, dicha norma fue reglamentada por el Decreto 1848 de 1969, el cual en su artículo 102, estableció que los derechos laborales prescriben en tres (3) años contados desde que la respectiva obligación se hizo exigible. El reclamo ante la autoridad competente interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. En el caso bajo estudio el demandante presentó solicitud de reconocimiento de la prestación el 6 de julio de 2018 y como quiera que el fallecimiento de la señora Ana Sofia Cifuentes de Rivera ocurrió el 21 de octubre de 2015, en principio no ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción de mesadas pensionales.

No obstante, a pesar de que el acto administrativo demandado se profirió el 19 de octubre de 2018, la demanda solo se instauró hasta el 21 de noviembre de 2021, por lo que existe prescripción de derechos pensionales anteriores al 21 de noviembre de 2018. Frente a la actualización de la condena, se ordenará que el valor adeudado sea ajustado en los términos del artículo 187 del C. de P.A. y de lo C.A., con aplicación a la fórmula: R= Rh índice final Índice inicial En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh) que es la correspondiente suma adeudada, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor, certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de sentencia), por el índice vigente a la fecha en que debió hacerse el pago.

Es claro que por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes para cada mesada pensional, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. Los intereses se reconocerán en los términos previstos en el artículo 192 ibidem. Condena en costas. Como se ha accedido a las pretensiones de la demanda interpuesta por la parte demandante y al no tratarse de un asunto en el que se ventile un interés público (artículo 188 C. de P.A. y de lo C.A.), es menester hacer el correspondiente análisis de la condena en costas de primera instancia. El artículo 188 del C. de P.A. y de lo C.A., sobre condena en costas, establece que la sentencia que se emita en esta jurisdicción “dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”; por ello, el Consejo de Estado16, enfatizó que el legislador introdujo un cambio sustancial 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ;

Sentencia del 7 de abril de 2016, Radicación número: 13001- 23-33-000-2013-00022-01(1291-14), Demandante: José Francisco Guerrero Bardi, Demandado: Unidad 1ª Instancia N/R Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2022-00188-00 De: José Jairo Rivera Velásquez Contra: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” -CCA- a uno “objetivo valorativo” -C. de P.A. y de lo C.A. Por consiguiente, así en el proceso no se haya acreditado que la parte demandada hubiera actuado bajo parámetros de mala fe o deslealtad procesal, también es cierto que la parte demandante17 debió constituir apoderado, lo que sin duda acarrea gastos, como el de pagar honorarios a un abogado que le proporcione defensa técnica, en esa medida, se encuentra que está dado el presupuesto de orden económico para la concesión de costas a favor de la parte demandante, además las agencias en derecho también están soportadas en la medida en que ante esta jurisdicción debe hacerse por conducto de apoderado y así lo hizo el extremo activo, según consta en el expediente.

El C.G. del P. sobre costas, tiene dicho que están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho (artículo 361), por lo que en la decisión que resuelva una controversia total o parcial, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación o queja o súplica, etc., que haya propuesto (artículo 365, numerales 1 y 2); de tal manera que se explicite en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia, condenando al recurrente en las costas de la segunda (numeral 3), o cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias (numeral 4).

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley. Descendiendo al caso concreto y como quiera que la parte demandante realizó una actuación proactiva, asistiendo a audiencias, presentando alegatos de conclusión, entre otras actuaciones procesales en esta instancia y, Colpensiones parte vencida en este litigio, en el presente asunto se condenará en costas a la parte demandada, fijándose el 3% de las pretensiones concedidas a favor del demandante.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Tolima administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. SUB 227482 del 28 de agosto de 2018 proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, que denegó la sustitución pensional solicitada por José Jairo Rivera Velásquez con ocasión del fallecimiento de Ana Sofia Cifuentes de Rivera y, la Resolución No. SUB 273696 del 19 de octubre de 2018 proferida por Colpensiones, que resolvió confirmar la resolución No. SUB 227482 del 28 de agosto de 2018, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP - Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE, En Liquidación, (Hoy Liquidada), Referencia: Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 17 El extremo activo debió comparecer por intermedio de abogados y además, la presencia de los profesionales se desplegó a lo largo de todo el proceso y en cada acto procesal, desde la presentación de la demanda misma. 1ª Instancia N/R Proceso: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 73001-23-33-000-2022-00188-00 De: José Jairo Rivera Velásquez Contra: Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones SEGUNDO: A título de restablecimiento del derecho, condenar a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones a reconocer y pagar con efectos fiscales a partir del 21 de noviembre de 2018, la sustitución pensional en cuantía del 100% para el señor José Jairo Rivera Velásquez en su calidad de cónyuge.

TERCERO: Las mesadas adeudadas tendrán los reajustes de ley. Así mismo, al monto de la condena que resulte, se le aplicarán los ajustes de valor mes por mes, de conformidad con la fórmula expuesta en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Condenar en costas a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, y fíjese agencias en derecho de primera instancia por la suma del 3% de las pretensiones concedidas en favor de la parte demandante. Secretaría realice la correspondiente liquidación en los términos del artículo 366 del C.G. del Proceso.

QUINTO: A esta sentencia se le dará cumplimiento de acuerdo con lo previsto en los artículos 187, 192 y 195 del C. de P.A. y de lo C.A.

SEXTO: Notifíquese la presente providencia personalmente a las partes y a los intervinientes -Agentes del Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-, en atención a lo dispuesto en el artículo 203 el C. de P.A. y de lo C.A.

SÉPTIMO: Ejecutoriada la presente providencia, si no fuere apelada, por secretaria archívese el expediente, previa las respectivas anotaciones en el sistema informático Samai. La anterior providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente por Samai) (Firmado electrónicamente por Samai) JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente por Samai) JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado NOTA ACLARATORIA: En cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normativa que regula la conectividad en la Administración de Justicia; esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión mediante la utilización de medios electrónicos.

Esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI; de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según el artículo 186 de la ley 1437 de 2011. El documento puede validarse en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx