República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Magistrado Ponente. Dr. CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Ibagué, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: No. 73001-33-33-011-2017-00133-01 Interno: No. 01102-2022 Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: BENJAMÍN PÉREZ MÉNDEZ Demandada: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Asunto: Apelación de sentencia – Reliquidación pensional.
OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se encuentran las presentes diligencias para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué el día 4 de febrero de 2022, por medio de la cual denegó las súplicas de la demanda.
ANTECEDENTES El señor BENJAMÍN PÉREZ MÉNDEZ obrando por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP, solicitando las siguientes, PRETENSIONES1 De lo planteado por el vocero judicial de la parte demandante en el escrito de la demanda, se advierte que lo pretendido en la presente causa judicial corresponde a lo siguiente: “1.- Declarar la nulidad del acto administrativo Resolución No. 37530 del 15 de agosto de 2007, expedida por la Caja Nacional de Previsión Social EICE, hay Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social "UGPP", que reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez puesto que la resolución demandada no contempla todos los factores salariales que 1 Anexo N° 01, folio 5-16 Samai.
Pág. 2 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO BENJAMÍN PÉREZ MÉNDEZ vs UGPP RAD: 133-2017 (01) NI: 01102-2022 Fallo de Segunda Instancia cobijaron al actor, en el último año de su relación laboral con la entidad empleadora HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA del municipio de Chaparral Departamento del Tolima. 2. Que para los efectos del restablecimiento del derecho de mi mandante se inaplique la Resolución No. 37530 del 15 de agosto de 2007 que reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez, ya que no contempla todos los factores salariales que cobijaron al actor en el último año de su relación laboral, con la entidad empleadora HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA del municipio de Chaparral Departamento del Tolima. 3- Declarar la nulidad del acto administrativo No 60257 del 11 de diciembre de 2008 que modificó la parte motiva de la resolución No 37530 del 15 de agosto de 2007 en el artículo PRIMERO, en el que se reliquida la pensión de vejez del actor por la inclusión de nuevos factores salariales. 4.- Declarar la nulidad del acto administrativo Resolución RDP 012945 del 15 de marzo de 2013, por haberse resuelto en sede de instancia en contra del actor, la solicitud de la reliquidación de su pensión. 5-Declarar la nulidad del acto administrativo Resolución RDP 020533 del 6 de mayo de 2013, por haberse resuelto en sede de instancia en contra del actor, la solicitud de la reliquidación de su pensión de jubilación. 6-Declarar la nulidad del acto administrativo Resolución RDP 022623 del 17 de mayo de 2013, por haberse resuelto en sede de instancia en contra, la solicitud de la reliquidación de su pensión de jubilación. 7-Declarar que: a) La prima de vacaciones. b) Las horas extras c) La bonificación por servicios prestados. d) Los gastos de viaje. e) La prima técnica. f) Y lodos los emolumentos que devengaba el actor, son factores para liquidar les prestaciones sociales o tienen incidencia salarial, y por tanto se deben tener en cuenta para la liquidación, reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del actor. 8-Declarar que el actor es beneficiario del Régimen de Transición inserto en el artículo 36 de la ley 100/93. 9- Declarar que el actor con base en el Régimen de Transición es beneficiario del articulo 1° de la Ley 33 de 1985 y por tal razón se debe liquidar su pensión de jubilación con base en el IBL del último año de prestación de sus servicios a la entidad empleadora. 11- (sic) Declarar que el actor, sujeto al parágrafo 3º del artículo 33 de la Ley 100/93 соntinuó laborando hasta la edad de los 60 años para lograr un mejor Ingreso Base de Liquidación (IBL), que mejorara el monto de la pensión de vejez.
II.- CONDENAS a la entidad demandada. Para el presente litigio, se presenta al Despacho, la demanda de declarar la nulidad y restablecimiento del derecho de la resolución No. 37530 del 15 de agosto de 2007, expedida por la "UGPP", demanda que cobija las resoluciones (actos administrativos) No 60257 del 11 de diciembre de 2008, RDP 012945 del 15 de Pág. 3 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO BENJAMÍN PÉREZ MÉNDEZ vs UGPP RAD: 133-2017 (01) NI: 01102-2022 Fallo de Segunda Instancia marzo de 2013, RDP 020533 del 6 de mayo de 2013 y RDP 022623 del 17 de mayo de 2013, sin que se tenga en cuenta en el sub lite por parte del Juzgado Administrativo de Oralidad, declaración o pretensión alguna, de declarar nulidad y restablecimiento del derecho en contra o respecto del Hospital San Juan Bautista de Chaparral (Tolima), como el empleador de toda la vida laboral del actor. 1.- Condenar a la demandada a reliquidar, reconocer y pagar a favor de actor, la pensión de vejez, incluidos todos los factores salariales que cobijaban al actor en el transcurso del último año de su relación laboral con la demandada como son: a) Prima der (sic) vacaciones. b) Las horas extras. c) Las bonificaciones por servicios prestados. d) Viáticos y gastos de viaje. e) La prima técnica. f) Todos los emolumentos que devengaba el actor en el transcurso del último año de labores con la pasiva, debidamente indexados a la fecha del reconocimiento. 2.- Una vez reliquidada la pensión de vejez, ordenar a la demandada a expedir una nueva resolución, en la que se reconozcan y paguen las diferencias en la mesada pensional causadas y dejadas de pagar, una vez reliquidada la pensión de jubilación incluidos todos los factores salariales. 3- Condenar a la demandada, a reliquidar y pagar a favor del actor los intereses moratorios (art 141 Ley 100/93) causados, a la tasa más alta, ordenada por la Superintendencia Financiera, sobre las diferencias que resulten en el valor pagado al momento de recibir su pensión y hasta la fecha en que se reconozca y pague la reliquidación de la pensión de vejez del actor, incluidos todos los factores salariales. 4.- Condenar ultra y extrapetita a la demandada, de los hechos que resulten probados en el curso del proceso. 5.-Condenar a la demandada al pago de las costas y agencias en derecho.”
HECHOS Servirán como supuesto fáctico en este proceso los siguientes hechos jurídicamente relevantes de la siguiente manera: “1. El actor comenzó a laborar para el HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA de Chaparral (Tol) el día 2 de abril de 1975. 2.- El actor trabajó para la entidad demandada hasta el 31 de diciembre de 2011, esto es más de 36 años. 3-El actor en el transcurso de su relación laboral con el HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA, solamente cotizó a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL EICE hoy “UGPP”.
Nunca se trasladó a otra institución encargada del reconocimiento y pago de la prestación del derecho de pensión de jubilación o de vejez. 4-El actor al cumplir 55 años de edad y más de 25 años de servicios prestados a la pasiva, solicitó ante esta, en radicado No. 25215 de 2006 la pensión vitalicia de vejez. Pág. 4 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO BENJAMÍN PÉREZ MÉNDEZ vs UGPP RAD: 133-2017 (01) NI: 01102-2022 Fallo de Segunda Instancia 5- Al actor, le fue reconocida la pensión de vejez, mediante resolución No. 37530 del 15 de agosto de 2007, expedida por la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL DICE hay la "UGPP”. 6- La resolución No. 37530 del 15 de agosto de 2007, no contempla todos los factores salariales que tienen incidencia prestacional para la liquidación de la pensión de vejez, del actor. 7- El actor fue pensionado por la Caja Nacional de Previsión Social EICE hoy “UGPP” con un IBL correspondiente al 75% del promedio salarial de los últimos 9 años, 11 meses y 28 días, como consta en la citada resolución. 8- El actor, el día 26 de octubre de 2007 se notificó de la resolución No 37531 del 15 de agosto de 2007. 9- El actor mediante apoderado, interpuso el pasado 2 de noviembre de 2007, el recurso ordinario de reposición y en subsidio al de apelación, en contra de la resolución 37530 del 15 de agosto de 2007. 10- El actor interpuso el recurso de reposición en los términos dispuestos y la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL EICE, mediante resolución 60257 del 11 de diciembre de 2008 resolvió modificar la parte motiva de la resolución No 37530 del 15 de agosto de 2007 en el artículo PRIMERO, en el que se reliquida la pensión de vejez del actor por la inclusión de nuevos factores salariales, dejando incólume los demás apartes de la recurrida y apelada resolución. 11- El actor, como beneficiario del régimen de transición, hizo uso del parágrafo 3º del artículo 33 de la Ley 100/93, para lograr un mejor IBL que mejorara el monto de su pensión y continuo (sic) laborando para la entidad HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA de Chaparral, hasta la edad de los 60 años. 12- El actor durante los últimos cinco años de su relación laboral con la demandada no gozó del derecho de la pensión de jubilación, puesto que continuo (sic) laborando para la pasiva. 13- El actor al no percibir la mesada pensional de la que fue objeto en la resolución N° 37530 del 15 de agosto de 2007, у seguir laborando para el Hospital San Juan de Dios de Chaparral, recibió anualmente los aumentos ordenados por el gobierno nacional. 14- El actor durante los últimos cinco años, aparte de su sueldo percibió valores adicionales que hacen parte del salario como son: a) Prima técnica b) Gastos de viaje. c) Viáticos. 15-El actor al seguir vinculado con el Hospital San Juan Bautista, en los últimos cinco años de su relación laboral, siguió aportando al régimen de seguridad social en salud, PENSIÓN Y ARL. 16- El actor terminó su relación laboral con el Hospital San Juan Bautista el 31 de diciembre de 2011 y por tal razón comenzó a devengar su pensión de vejez a partir del 1 de enero de 2012.
Pág. 5 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO BENJAMÍN PÉREZ MÉNDEZ vs UGPP RAD: 133-2017 (01) NI: 01102-2022 Fallo de Segunda Instancia 17 -La “UGPP” NO EXPIDIÓ NUEVA RESOLUCIÓN para liquidar, reconocer y pagarle la pensión de vejez al actor, con el último salario promedio, en la que debía incluir todos los factores salariales que este devengaba en el último año de servicios prestados al HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA. 18- El actor con fecha 20 de diciembre de 2012 solicito la reliquidación de su pensión de vejez, ante la “UGPP”, entidad que reemplazó a la CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL EICE. 19-La demandada, en Resolución RDP 012945 del 15 de marzo de 2013, negó la reliquidación de la presión de vejez del actor, argumentando que ya se había reconocido la pensión de vejez mediante resolución 37530 del 15 de agosto de 2007. 20- El actor haciendo uso de su derecho de reposición, el día 12 de abril de 2013, repuso contra la resolución RDP 012945 del 15 de marzo de 2013, manifestando su inconformismo por el valor liquidado para su pensión de vejez. 21- En resolución RDP 020533 del 6 de mayo de 2013, la demandada negó la solicitud de reliquidación de la pensión de vejez interpuesta por el actor y ratificando la resolución del 15 de agosto de 2007 N° 37530. 22.- La demandada nuevamente, negó en Resolución RDP 022623 del 17 de mayo de 2013 en el recurso de apelación en el cual el actor solicitaba la reliquidación de la pensión de vejez, agotando de esta manera la vía gubernativa. 23.- El actor, con fecha 6 de junio de 2013, insistió para que le aclararan el contenido de la resolución RDP 022623 del 17 de mayo de 2013. 24- En respuesta incoherente, del 28 de junio de 2013 la "UGPP", sugiere al actor a través de la doctora LUZ MARINA PARADA BALLEN: "Que el demandante se dirija a COLPENSIONES, para que sea esta entidad la encargada de la revocatoria de la resolución en la cual se reconoce la pensión de vejez del actor.
(Penúltimo párrafo de la citada comunicación). 25- El actor para el último año de servicios a la demanda (2011), percibía un sueldo de $851.245.00, sin tener en cuenta, viáticos, horas extras, auxilio de transporte, la prima de vacaciones, la bonificación por servicios prestados, los gastos de viaje, la prima técnica y los demás emolumentos percibidos por el actor. 26.- El actor es beneficiario del Régimen de Transición plasmado en el artículo 36 de la Ley de 1993. 27.- El actor como beneficiario del artículo 1º de la Ley 35 de 1985 que me permito transcribir: "El empleado oficial que sirva o haya servido por más de 20 años continuos o discontinuos y llegue a la edad de 55 años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión, se pague una pensión mensual vitalicia de jubilación, equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios".
Pág. 6 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO BENJAMÍN PÉREZ MÉNDEZ vs UGPP RAD: 133-2017 (01) NI: 01102-2022 Fallo de Segunda Instancia CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA2 Dentro del término de traslado que trata el artículo 172 de la Ley 1437 de 2011, la entidad demandada - Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social “UGPP”, contestó la demanda de la referencia, y se opuso a las pretensiones demandatorias por considerar que carecen de fundamentos de hecho y derecho que las hagan prosperar, para lo cual expuso los siguientes argumentos defensivos: En suma, indicó que al encontrarse el demandante amparado por el régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, se pensionó con la edad, taza de reemplazo y tiempo de servicio contemplado en el régimen anterior, esto es, la Ley 33 de 1985; no obstante, argumentó que de acuerdo a lo pretendido por el legislador el período sobre el cual se liquida la pensión y los factores salariales que deben tomarse en cuenta para determinar el ingreso base de liquidación, son los indicados en la Ley 100 de 1993, y su decreto reglamentario 1158 de 1994.
De igual forma, solicita que se aparte del precedente judicial plasmado por el H. Consejo de Estado y aplique de manera preferente lo establecido por la H. Corte Constitucional en sentencia SU – 230 del 2015 y SU – 427 del 2016, las cuales realizan una serie de análisis con los cuales determinaron la forma de darle aplicación al IBL del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993.
En el mismo escrito, el apoderado judicial de la entidad demandada propuso las siguientes excepciones: “INEXISTENCIA DEL DERECHO A RECLAMAR POR PARTE DEL DEMANDANTE”, “COBRO DE LO NO DEBIDO”, “BUENA FE”, “INEXISTENCIA DE VULNERACIÓN DE PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES”, “PRESCRIPCIÓN DE DIFERENCIAS DE LAS MENSUALIDADES CAUSADAS CON TRES AÑOS DE ANTERIORIDAD A LA FECHA DE LA RADICACIÓN DE LA DEMANDA” e “INNOMINADAS y/o GENÉRICA”.
SENTENCIA APELADA3 El Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia emitida el 4 de febrero de 2022, resolvió: “PRIMERO. Declarar probada de oficio la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva material de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, por lo expuesto en precedencia.
SEGUNDO. En consecuencia, NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: CONDENAR en costas a la parte demandante, tásense tomando como agencias en derecho la suma de $1.473.123 que serán tenidas en cuenta por secretaría al momento de liquidar las costas. (…)” 2 Vista a folios 97-111 Samai. 3 Ver anexo N° 18 Samai. Pág. 7 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO BENJAMÍN PÉREZ MÉNDEZ vs UGPP RAD: 133-2017 (01) NI: 01102-2022 Fallo de Segunda Instancia Para llegar a la anterior decisión el a quo consideró: “(…) “Ahora bien, comoquiera que el demandante allegó la liquidación de su nómina mensual correspondiente al año 2011, se avizora en los documentos que la contienen que los aportes de pensión se realizaron al Instituto de Seguros Sociales ISS en proporción al 4% de lo devengado, de manera que los mismos no se surtieron ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
Soporte de esto es que en los actos administrativos que expidió la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP y que obran en el expediente (Resolución No. 012945 del 15 de marzo de 2013, la No. 020533 del 06 de mayo de 2013 y la No. 022623 del 17 de mayo de 2013), se pone de presente al aquí demandante que fue trasladado al Instituto de Seguros Sociales ISS el 01 de julio de 2009, de manera que el reconocimiento pensional estaba a cargo de Colpensiones.
Lo anterior fue reiterado por la UGPP en el oficio de fecha 28 de junio de 2013, que resolvió la solicitud de aclaración de la resolución No. 022623 del 17 de mayo de 2013. Conforme a lo indicado previamente, se encuentra por el Despacho que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP no es la llamada a pronunciarse sobre las pretensiones elevadas por el demandante, sino que es Colpensiones, por ser el fondo al cual fue trasladado aquél y ante el cual se hicieron los aportes por concepto de pensiones a partir del 01 de julio de 2009, de manera que la UGPP no está legitimada en la causa por pasiva en el presente proceso, no existiendo entre la parte actora y la entidad accionada una relación sustancial que permitiera ordenar a la UGPP actuación alguna en caso de que fueran despachadas favorablemente las pretensiones declarativas y de condena referidas en la demanda.” LA APELACIÓN4 Oportunamente, el apoderado judicial del extremo demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia proferida el 4 de febrero de 2022 por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, para lo cual mencionó los siguientes argumentos: “El pasado 6 de noviembre 2014, el Juzgado Séptimo Administrativo de Oralidad del Circuito de Ibagué, admitió la demanda de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, presentada por el señor BENJAMÍN PÉREZ MÉNDEZ en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL "UGPP", demanda de la cual este procurador Judicial estaba debidamente apoderado para instaurarla. 4 Ver anexo N° 03 Samai.
Pág. 8 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO BENJAMÍN PÉREZ MÉNDEZ vs UGPP RAD: 133-2017 (01) NI: 01102-2022 Fallo de Segunda Instancia El día 18 de septiembre de 2014, el Juzgado 7 de Oralidad de Ibagué realizó un pormenorizado estudio sobre la admisión de la misma, con el fin de decidir sobre su admisión, inadmisión o rechazo, conforma a lo establecido en los artículos 169, 170 y 171 del código de Procedimiento Administrativo y de la Contencioso Administrativo.
En el estudio realizado de manera amplia, se plantearon las siguientes tesis: 1-VALORACIONES PREVIAS 2-CONSIDERACIONES 3-CADUCIDAD 4-LEGITIMACIÓN 5-DE LAS NORMAS VIOLADAS 6-DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES 7-MEDIOS DE PRUEBA ALLEGADOS CON LA DEMANDA En este orden de ideas con el debido respeto de la Sala y teniendo como base en el numeral 4, me permito transcribir lo expuesto por el Despacho: 4.
LEGITIMACIÓN: 4.1 LEGITIMACIÓN POR ACTIVA 4.2 LEGITIMACIÓN POR PASIVA: "Por tratarse el litigio de la censura de unos actos administrativos por medio de los cuales se negó el reajuste de la pensión de vejez del demandante cuya administración se encuentra a cargo de UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, dicha entidad se encuentra legitimada de hecho para defender la legalidad de los mismos, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011, encontrándose satisfecho este requisito de la demanda”.
(Resaltado fuera del texto). Una vez subsanada la presentación de la demanda, el Juzgado procedió a adelantar todas las actividades procesales pertinentes para la conclusión del litigio. Entonces Honorables Magistrados se observa, como el Juez Once Administrativo de Oralidad de Ibagué, aprecia de manera distinta la situación jurídica de la PASIVA, como falta de legitimación en la causa, por pasiva material.
El Juzgado 7° Administrativo de Oralidad de Ibagué, se abstuvo de fallar y se inhibió de dictar sentencia, al encontrar probada de oficio la excepción previa de Ineptitud Sustantiva de la Demanda. Conforme a los hechos narrados procedí nuevamente a adelantar la demanda en contra de la "UGPP, reitero al Honorable Tribunal, con base en las apreciaciones estructurales planteadas por el Juzgado Séptimo de Oralidad de Ibagué. (…) Para la fecha en que el actor mediante resolución 37530 del 15 de agosto de 2007 expedida por le Caja de Previsión Social CAJANAL EICE, aún se encontraba reconocida legalmente como una Caja de Previsión, en la que sus afiliados aportaban para su derecho pensional.
Pág. 9 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO BENJAMÍN PÉREZ MÉNDEZ vs UGPP RAD: 133-2017 (01) NI: 01102-2022 Fallo de Segunda Instancia En este orden de ideas, a mi prohijado nunca se le informó, sobre el traslado a otra caja de previsión, en este caso al Instituto del Seguro Social ISS. Por lo anterior le solicito al H. T, decidir sobre las pretensiones de la demanda, pero sobre todo por cuanto se le había realizado una reliquidación de la mesad pensional mediante la Resolución 60257 del 11 de diciembre de 2008, reliquidación que no se ha tenido en cuenta hasta la fecha de la presentación de la demanda.
CONDENA EN COSTAS. Conforme al numeral tercero del fallo en que el Juez Ordena condenar en costas a la parte demandante, en la suma de $1.473.123.00, le solicito de manera comedida al Honorable Tribunal, revocar esta decisión, ya que de cumplirse haría aún más gravosa la situación económica del actor, por cuanto en la actualidad su mesada pensional escasamente asciende a un salario mínimo mensual legal vigente.
El planteamiento del Juez, en lo relativo a aspirar dentro de unos alegatos de conclusión, o de solicitar una apelación, no implica, que sea necesario condenar en costas a la parte vencida, y reitero, máxime si esta parte para el caso que nos ocupa, escasamente, percibe de mesada pensional el equivalente a un salario mínimo mensual legal vigente.” TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, fue admitido mediante proveído fechado el 09 de febrero de 2023 (anexo N° 6 Trib.
Adtivo.), posteriormente, en data del 10 de marzo de 2023, ingresó al Despacho para proferir sentencia. Al no observarse causal alguna de nulidad procesal que invalide la actuación, la Sala procede a decidir la controversia conforme a las siguientes: CONSIDERACIONES DE LA SEGUNDA INSTANCIA 1. Precisiones preliminares 1.1. Competencia del Tribunal En primer lugar, es menester indicar que de conformidad con la cláusula general de competencia consagrada en el inciso 1º del artículo 104 del C.P.A.C.A., esta jurisdicción puede aprehender el conocimiento del presente asunto, pues se trata de una controversia originada en un (1) hecho sujeto al derecho administrativo en el que al parecer está involucrada una entidad pública.
Como corolario de lo anterior, según las voces del artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para resolver el recurso de alzada en contra de las sentencias proferidas por los Jueces Administrativos en primera instancia y como quiera que según la regla general consagrada en el inciso 1º del artículo 243 ibídem, los fallos emitidos por los Jueces y Tribunales Administrativos son pasibles Pág. 10 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO BENJAMÍN PÉREZ MÉNDEZ vs UGPP RAD: 133-2017 (01) NI: 01102-2022 Fallo de Segunda Instancia de ser apelados, es claro que esta Colegiatura es competente para dirimir el presente asunto en Sala de Decisión tal como lo prevé el artículo 125 ejusdem. 1.2.
Problema jurídico El problema jurídico se concreta en determinar si el señor BENJAMÍN PÉREZ MÉNDEZ tiene derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, re liquide la pensión de jubilación reconocida al demandante, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados por aquel en el último año de servicio prestado, o si por el contrario, como lo aduce la entidad demandada los actos administrativos se encuentran ajustados a derecho.
Previamente se deberá analizar si efectivamente se probó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la UGPP en el expediente. 1.3. Definición del recurso Conforme a lo dispuesto en los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, normativa aplicable al caso de autos por remisión expresa del canon 306 de la Ley 1437 de 2011, el estudio en esta segunda instancia se circunscribirá a los puntos de inconformidad formulados por la parte demandante en contra de la sentencia de primer grado. 2.
Análisis sustancial Pretende la parte demandante, se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 37530 del 15 de agosto de 2007, 60257 del 11 de diciembre de 2008, RDP 012945 del 15 de marzo de 2013, RDP 020533 del 6 de mayo de 2013, por medio de las cuales se reconocer y reliquida una pensión de jubilación al señor BENJAMÍN PÉREZ MÉNDEZ, así como se deniega la reliquidación con inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último año de servicio prestado.
Previo a abordar el fondo del asunto, la Sala efectuará el análisis de los elementos de convicción allegados al expediente dentro del término legal y con el lleno de los requisitos formales. 2.1. Recaudo Probatorio a) Que mediante la Resolución número 37530 del 15 de agosto de 2007, la Caja Nacional de Previsión Social EICE en liquidación, reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de vejez en favor del señor BENJAMÍN PÉREZ MÉNDEZ en cuantía de $556.682,43, efectiva a partir del 01 de marzo de 2006, sujeta a demostrar el retiro definitivo del servicio del demandante5, considerando: 5 Fl. 18-23 anexo N° 01.
Pág. 11 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO BENJAMÍN PÉREZ MÉNDEZ vs UGPP RAD: 133-2017 (01) NI: 01102-2022 Fallo de Segunda Instancia • Que laboró desde el 02 de abril de 1975 al 28 de febrero de 2006 en el Hospital San Juan Bautista de Chaparral Tolima, cumpliendo un total de 11.127 días, 1.589 semanas. • Que nació el 22 de mayo de 1950 y adquirió el status de pensionado el 22 de mayo de 2005. • Que el último cargo desempeñado por el demandante fue el de AUXILIAR AREA SALUD. • Que la liquidación se efectuó con el 75.00% sobre el salario promedio de lo devengado de 9 años, 11 meses y 28 días, según lo establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, entre el 1 de marzo de 1996 hasta el 28 de febrero de 2006. • Que fueron disposiciones legales aplicables la Ley 100 de 1993 art. 36 y Decreto 1158 de 1994. • La anterior prestación, quedó condicionada al retiro definitivo del servicio del demandante. b) Que mediante derecho de petición radicado el 2 de noviembre de 2007, el extremo demandante a través de apoderado solicitó ante CAJANAL, la reliquidación de su mesada pensional, por ser beneficiario de la transición de la ley 100 de 1993 (fol. 25-32 anexo N° 01). c) Que la Caja Nacional de Previsión Social CAJANAL E.I.C.E., mediante resolución No. 60257 del 11 de diciembre de 2008, modificó el numeral 1° y 4° de la resolución N° 37530 del 15 de agosto de 2007, para ordenar liquidar la pensión de vejez del demandante para incluir nuevos factores (fl. 33-42 anexo N° 01), considerando: Que el demandante aportó certificado de factores salariales hasta el 30 de septiembre de 2007, por lo que se efectúa una liquidación de pensión con el 75% del promedio de lo cotizado en los últimos 10 años de servicios, es decir, desde el 01 de octubre de 1997 y el 30 de septiembre de 2007.
Para lo cual se tuvieron en cuenta los factores denominados: asignación básica, horas extras, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad. d) Que conforme a la Resolución RDP 012945 del 15 de marzo de 2013, la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, deniega una reliquidación de pensión de vejez (fl. 44- 47 anexo N° 01). e) Resolución N° RDP 020533 del 06 de mayo de 2013, emitida por la UGPP a través de la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la resolución Pág. 12 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO BENJAMÍN PÉREZ MÉNDEZ vs UGPP RAD: 133-2017 (01) NI: 01102-2022 Fallo de Segunda Instancia N° 12945 del 15 de marzo de 2013, confirmando en su integridad esta ultimo acto administrativo (fl. 50-55 anexo N° 01). f) Resolución N° RDP 022623 del 17 de mayo de 2013, emitida por la UGPP, por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución N° 12945 del 15 de marzo de 2013, decidiendo confirmar en todas sus partes esta última (fl. 56-59 anexo N° 01). g) Certificado de tiempo laborado, correspondiente al señor BENJAMÍN PÉREZ MÉNDEZ, radicado ante la UGPP el 20 de diciembre de 2012, en donde consta como periodos de vinculación laboral y de aportes los siguientes: Del 2 de abril de 1975 al 31 de marzo de 1995 Del 1 de abril de 1995 al 31 de diciembre de 2011 Y como caja, fondo o entidad en la que se realizaron los aportes, siempre se relacionó a CAJANAL (fl. 43 anexo N° 01) h) Constancia proferida por el Profesional Universitario del Área Administrativa y Financiera del Hospital San Juan Bautista E.S.E., al señor BENJAMÍN PEREZ, en donde se relacionan los factores salariales que devengó desde el año 2002 al 31 de diciembre de 2011 (fl. 63-67 anexo N° 01). i) Certificación de salarios mes a mes, formato N° 3 (B) para liquidar pensiones a partir del año 2006 hasta 2011 (folios 68-69 anexo N° 01). j) Liquidación de nómina del demandante para los meses de febrero a octubre de 2011 por parte de su empleador (fl. 70-72 anexo N° 01).
En ese orden de ideas, previo a resolver el asunto, se hacen necesarias las siguientes precisiones: 2.2. Régimen pensional aplicable al accionante En primer lugar es preciso señalar, que previo a la expedición de la Ley 100 de 19936, en el ordenamiento legal existían diversas normas que regulaban los requisitos para obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación, entre las que encontramos la Ley 6 de 1945, el Decreto 3135 de 1968, la Ley 33 de 1985 y el Acuerdo 049 de 1990.
Ahora bien, la Ley 100 de 19937 en su artículo 36 estableció un régimen de transición en los siguientes términos: “ARTÍCULO 36. Régimen de Transición. La edad para acceder a la pensión de vejez continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los 6 Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones. 7 Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones”.
Esta Ley empezó a regir el 1° de abril de 1994. Pág. 13 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO BENJAMÍN PÉREZ MÉNDEZ vs UGPP RAD: 133-2017 (01) NI: 01102-2022 Fallo de Segunda Instancia hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en 2 años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.
La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. (…)” (Subraya el Despacho). De acuerdo a la anterior normativa, quienes para el 1º de abril de 1994 fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tuviesen treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les aplica el régimen anterior al cual se hallaban afiliados en cuanto a la edad para acceder a la pensión de jubilación, al tiempo de servicio y al monto de la prestación. Este régimen de transición se implementó como un mecanismo de protección frente al impacto del tránsito legislativo en materia pensional para quienes no hubieren consolidado el derecho a la pensión durante la vigencia normativa anterior, pero estaban próximos a cumplir los requisitos para ello, caso en el cual se les mantendrían algunos presupuestos para acceder a la pensión en condiciones particulares, más favorables y diferentes frente a quienes fueran cobijados por el Sistema General de Pensiones contenido en la Ley 100 de 19938.
En este sentido ha tenido oportunidad de precisar en reiteradas oportunidades la H. Corte Constitucional9 que quien se encuentre en el régimen de transición por cumplir con los requisitos exigidos en la respectiva norma, adquiere un derecho y no una mera expectativa, de manera que el mismo resulta ser irrenunciable. Ahora bien, en virtud del Acto Legislativo No. 1 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo.
Para el caso concreto del señor BENJAMÍN PÉREZ MÉNDEZ, teniendo en cuenta el acervo probatorio allegado al plenario, encontramos que nació el 22 de mayo de 1950 y realizó cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en pensiones entre el 02 de abril de 1975 hasta el 31 de diciembre de 2011. Siendo ello así, podemos afirmar que para el 1 de abril de 1994 (fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993), el demandante contaba con 44 años de edad 8 Consejo de Estado Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Consejero Ponente: César Palomino Cortés, agosto, veintiocho (28) de dos mil dieciocho (2018) Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01. 9 Ver entre otras las sentencias C-754 de 2004 y T-818 de 2007.
Pág. 14 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO BENJAMÍN PÉREZ MÉNDEZ vs UGPP RAD: 133-2017 (01) NI: 01102-2022 Fallo de Segunda Instancia y 19 años de servicios, de manera que sin duda, era beneficiario del régimen de transición establecido por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que significa que para el reconocimiento de su pensión, teniendo en cuenta que laboró siempre para una entidad pública, le resultan aplicables las reglas previstas en la Ley 33 198510, en cuanto a la edad, el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas y el monto11. 2.3.
Del ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 – cambio de postura de esta Colegiatura La Sala de Decisión comienza por advertir que con fundamento en lo dispuesto por el artículo 7º del Código General del Proceso cambiará el criterio que venía esbozando en los procesos en los que se ventilaba la reliquidación de pensión en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la ley 100 de 1993, para acoger en lo sucesivo los planteamientos expuestos en la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 201812, en la que definió su posición frente al periodo de liquidación aplicable al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y los factores que deben ser incluidos en el mismo.
Como se indicó previamente, las personas que reúnen los requisitos para ser cobijados por el régimen de transición tienen derecho a que la pensión de vejez o jubilación sea reconocida teniendo en cuenta la edad, el tiempo de servicios y el monto que establezcan las normas anteriores a la Ley 100 de 1993. Ahora bien, en cuanto al monto de la pensión, la jurisprudencia del Consejo de Estado de vieja data había venido considerando que tal acepción no se limita al porcentaje de una cantidad13, sino que también comprende la determinación de los factores salariales que integran la base de liquidación, debido a que el alcance del régimen de transición es integral, lo que significa que los regímenes pensionales anteriores a la Ley 100 de 1993 se aplican según sea el caso a quien se encuentra cobijado por la transición, sin discriminación de los presupuestos que determinan la consolidación del derecho pensional14.
Concretamente había precisado nuestro órgano de cierre jurisdiccional: 10 Modificada por la Ley 62 de 1985 11 Concretamente señala la norma en comento en su artículo 1º: “ARTICULO 1º. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años, tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio ” (Negrilla de la Sala). 12 Radicado No. 2001-23-33-000-2012-00143-01 con ponencia del Dr. César Palomino Cortés. 13 Como decir el 75% de alguna cifra. 14 Ver entre otras las sentencias del Consejo de Estado Sección Segunda del 21 de septiembre de 2000, expediente No. 470- 99, C. P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, Sentencia de 23 de noviembre de 2000.
Radicación 2936-1999. C.P. Ana Margarita Olaya Forero. Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 16 de febrero de 2006. Radicación 76001-23- 31-000-2002-04076-01(4076-04). C.P. Jesús María Lemos Bustamante. Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Radicación 15001-23-31-000-2003-02794-01(1564-06). C.P. Alejandro Ordóñez Maldonado.
Consejo de Estado. Sección Segunda Subsección B. Sentencia de 22 de noviembre de 2007. Radicación 19001-23-31-000-2000-03034-01(2502-05). C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez. Consejo de Estado. Sección Segunda Subsección B. Sentencia de 6 de marzo de 2008. Radicación 25000- 23-25-000-2003-04619-01(4799-05). C.P. Bertha Lucía Ramírez de Páez.
Consejo de Estado. Sección Segunda Subsección A. Sentencia de 8 de agosto de 2011. Radicación 25000-23-25-000-2003-08611-01(0447-09). C.P. Pág. 15 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO BENJAMÍN PÉREZ MÉNDEZ vs UGPP RAD: 133-2017 (01) NI: 01102-2022 Fallo de Segunda Instancia “(…) Advierte la Sala, conforme a la acepción de la palabra “monto” que cuando la ley la empleó no fue para que fuera el tanto por ciento de una cantidad, como decir el 75% de alguna cifra, pues el porcentaje de la cuantía de una pensión, es solo un número abstracto, que no se aproxima siquiera a la idea que sugiere la palabra monto, de ser el resultado de la suma de varias partidas, sino la liquidación aritmética del derecho, que precisamente se realiza con la suma del respectivo promedio de los factores que deben tenerse en cuenta y que debe hacerse, según el referido artículo 36, con apoyo en las normas anteriores a la ley 100.
Por manera que si las personas sometidas al régimen de transición deben jubilarse con la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensión gobernados por las normas anteriores a la ley 100, no ve la Sala cuáles son las demás condiciones para acceder al derecho, que según la última regla del inciso 2º en análisis se rigen por dicha ley.
De otro lado, la Sala también observa que en el inciso 3º del artículo 36, están previstos un ingreso base y una liquidación aritmética diferente a la que dedujo la Sala de la interpretación del inciso 2º, puesto que del monto que se rige por las normas anteriores se infiere un ingreso base regido igualmente conforme al ordenamiento jurídico anterior, lo cual pone de presente la redacción contradictoria de tales normas, que conduce necesariamente a la duda en su aplicación y, por ende, por mandato del artículo 53 de la Constitución Política a tener en cuenta la más favorable, o sea la primera regla del inciso 2º.” (Destaca la Sala).
Conforme a la línea jurisprudencial que de manera pacífica había venido manteniendo el H. Consejo de Estado en el tema objeto de análisis, se concluía que el monto pensional hacía alusión a todos aquellos aspectos que inciden en la liquidación aritmética del derecho, es decir, i) el porcentaje ii) los factores salariales que integran el ingreso base de liquidación y iii) el tiempo a tener en cuenta para promediar dichos factores salariales.
Esta tesis se vio consolidada en la Sentencia de Unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado del 4 de agosto de 2010, en donde se precisó que a las personas beneficiarias del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se les debía aplicar de manera integral el régimen anterior respecto de la edad, el tiempo y el monto, incluyendo en este último concepto tanto el porcentaje de la pensión como el ingreso base de liquidación, el cual está integrado por todos los factores salariales que se percibieron en el último año15 con el fin de no vulnerar el principio de inescindibilidad de la ley, favorabilidad en materia laboral y de primacía de la realidad sobre las formalidades.
Esta línea jurisprudencial a su vez encontró respaldo en la H. Corte Constitucional que en sentencias T-472 de 2000, T-1122 de 2000, T-235 de 2002, T-631 de 2002, T-1000 de 2002, T-169 de 2003, T-625 de 2004, T-651 de 2004, C-754 de 2004, T- 830 de 2004, C-177 de 2005, T-386 de 2005, T-1160 de 2005, T-147 de 2006, T- 158 de 2006, T-621 de 2006, T-910 de 2006, T-1087 de 2006, T-251 de 2007, T- 529 de 2007, T-711 de 2007, T-1001 de 2008, T-143 de 2008, T-180 de 2008, T- 248 de 2008, T-019 de 2009, T-610 de 2009, entre otras, halló vulnerados los Alfonso Vargas Rincón. Consejo de Estado.
Sección Segunda Subsección A. Sentencia de 17 de abril de 2013. Radicación 25000-23-25-000-2010-00898- 01(0112-12). C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 15 Por cuanto la relación de factores expuesto en los regímenes anteriores no era taxativa, sino meramente enunciativa. Pág. 16 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO BENJAMÍN PÉREZ MÉNDEZ vs UGPP RAD: 133-2017 (01) NI: 01102-2022 Fallo de Segunda Instancia derechos pensionales de los accionantes al negárseles la aplicación integral del régimen especial que los cobijaba cuando resultaban beneficiaros del régimen de transición de la Ley 100 de 1993.
Pese a lo anterior, la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia C-258 de 2013 en la que estudió la exequibilidad del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, aplicable a congresistas, magistrados de altas cortes y otros altos funcionarios, determinó frente al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que, si bien es cierto debía aplicarse de manera ultractiva la normativa anterior para aquellas personas quienes a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones reunieran las condiciones de edad y tiempo de servicio, no ocurría lo mismo con el ingreso base de liquidación de la pensión, debiendo dar aplicación a lo previsto en los artículos 21 y 36 inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 199316.
Sucintamente señaló la Alta Corte: “ la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100. En efecto, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”.
(ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del artículo 21 de la Ley 100, el cual indica: “ARTÍCULO
21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. 16 A la letra indica: “ARTÍCULO
36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. ( ) El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
( )” Pág. 17 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO BENJAMÍN PÉREZ MÉNDEZ vs UGPP RAD: 133-2017 (01) NI: 01102-2022 Fallo de Segunda Instancia Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.” En vista de que (i) no permitir la aplicación ultractiva de las reglas de IBL de los regímenes pensionales vigentes antes de la Ley 100 fue el propósito original del Legislador;
(ii) por medio del artículo 21 y del inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100, el Legislador buscó unificar las reglas de IBL en el régimen de prima media; (iii) ese propósito de unificación coincide con los objetivos perseguidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, específicamente con los de crear reglas uniformes que eliminen privilegios injustificados y permitan diseñar mecanismos que aseguren la sostenibilidad del sistema -de ahí que la reforma mencione expresamente el artículo 36 de la Ley 100 - la Sala considera que en este caso el vacío que dejará la declaración de inexequibilidad de la expresión “durante el último año” debe ser llenado acudiendo a las reglas generales previstas en las dos disposiciones de la Ley 100 referidas.
En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia, además de declarar inexequible la expresión “durante el último año” contenida en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, la exequibilidad del resto del precepto será condicionadas a que se entienda que las reglas sobre IBL aplicables a todos los beneficiarios de ese régimen especial, son las contenidas en los artículos 21 y 36, inciso tercero, de la Ley 100 de 1993, según el caso.” Esta Colegiatura determinó no acoger tal postura y sí mantener la consolidada por el Consejo de Estado en Sentencia de Unificación del 4 de agosto de 2010, en tanto que la mentada providencia de la Corte Constitucional había sido lo suficientemente clara en señalar que las decisiones adoptadas y las consideraciones realizadas en la misma, se aplicaban respecto al régimen pensional previsto en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, y no podían extenderse de manera general a otros regímenes pensionales especiales o exceptuados, creados y regulados en otras normas, tesis que se mantuvo inclusive luego de la expedición de la sentencia de Unificación 230 del 29 de abril de 2015 en la que la Corte reiteró con mayor ahínco el alcance del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, indicando que el IBL no era sujeto del régimen de transición y por ende para su liquidación a todos aquellos beneficiaros del mismo, se debía tener en cuenta lo regulado en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
No obstante lo anterior, el Honorable Consejo de Estado en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y ante la problemática generada por la duplicidad de criterios tejidos en las altas cortes sobre la aplicación del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y que condujo a la emisión de decisiones judiciales contradictorias a lo largo del territorio nacional, decidió nuevamente unificar su criterio y para tal efecto profirió la sentencia fechada 28 de agosto de 2018 dentro del proceso radicado No. 2001-23-33-000-2012-00143-01 con ponencia del Dr. César Palomino Cortés en la que precisó: 92.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo Pág. 18 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO BENJAMÍN PÉREZ MÉNDEZ vs UGPP RAD: 133-2017 (01) NI: 01102-2022 Fallo de Segunda Instancia que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. 93.
Para este grupo de beneficiarios del régimen de transición y para efectos de liquidar el IBL como quedó planteado anteriormente, el Consejo de Estado fija las siguientes subreglas: 94. La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
( ) 96. La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. 98.
El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”. 99.
La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. 101.
A juicio de la Sala Plena, la tesis que adoptó la Sección Segunda de la Corporación, en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, según la cual el artículo 3 de la Pág. 19 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO BENJAMÍN PÉREZ MÉNDEZ vs UGPP RAD: 133-2017 (01) NI: 01102-2022 Fallo de Segunda Instancia Ley 33 de 1985 no señalaba en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos estaban simplemente enunciados y no impedían la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicio, va en contravía del principio de solidaridad en materia de seguridad social.
La inclusión de todos los factores devengados por el servidor durante el último año de servicios fue una tesis que adoptó la Sección Segunda a partir del sentido y alcance de las expresiones “salario” y “factor salarial”, bajo el entendido que “constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios” con fundamento, además, en los principios de favorabilidad en materia laboral y progresividad; sin embargo, para esta Sala, dicho criterio interpretativo traspasa la voluntad del legislador, el que, por virtud de su libertad de configuración enlistó los factores que conforman la base de liquidación pensional y a ellos es que se debe limitar dicha base. 102.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo considera que el tomar en cuenta solo los factores sobre los que se han efectuado los aportes, no afecta las finanzas del sistema ni pone en riesgo la garantía del derecho irrenunciable a la pensión del resto de habitantes del territorio colombiano, cuya asegurabilidad debe el Estado, en acatamiento de los principios constitucionales de universalidad y eficiencia. 103.
Por el contrario, con esta interpretación (i) se garantiza que la pensión de los beneficiarios de la transición se liquide conforme a los factores sobre los cuales se ha cotizado; (ii) se respeta la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita debe existir entre lo aportado y lo que el sistema retorna al afiliado y (iii) se asegura la viabilidad financiera del sistema.
(…)” Con este pronunciamiento nuestro órgano de cierre jurisdiccional modificó la posición adoptada en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, la cual venía aplicando esta Corporación en asuntos semejantes a sub examine, para concluir que los factores salariales que se deben incluir en el Ingreso Base de Liquidación (IBL) para la pensión de los servidores públicos beneficiarios del régimen de transición (inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993) son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones, y que se tendrá en cuenta para la liquidación de la prestación el promedio de lo cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión o el tiempo que le hiciere falta para cumplir los requisitos para la prestación, según el caso.
Es decir que la noción de monto solo comprende el porcentaje del régimen anterior (75%), más no la base salarial la cual se fija con fundamento en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. La decisión se fundamentó en los principios de solidaridad, universalidad y eficiencia de la seguridad social, los cuales, a juicio del H. Consejo de Estado, se estaban viendo soslayados con la interpretación adoptada en la sentencia del 4 de agosto de 2010, que traspasó la voluntad del legislador, quien taxativamente enlistó los factores que deben conformar la base de liquidación pensional y el periodo a tener en cuenta, garantizando con ello la debida correspondencia que en un sistema de contribución bipartita que debe mantener entre lo aportado, lo que el sistema retorna al afiliado y el aseguramiento de la viabilidad financiera del sistema.
Pág. 20 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO BENJAMÍN PÉREZ MÉNDEZ vs UGPP RAD: 133-2017 (01) NI: 01102-2022 Fallo de Segunda Instancia Aunado a lo anterior, la citada providencia dispuso en su numeral segundo: “Advertir a la comunidad en general que las consideraciones expuestas en esta providencia, en relación con los temas objeto de unificación, son obligatorias para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”.
Sobre el particular la Corte Constitucional ha señalado que “para garantizar la confianza en las decisiones de los jueces a la luz de los principios de seguridad jurídica, igualdad, buena fe y confianza legítima, el desconocimiento del precedente es una causal especial de procedencia de la tutela contra providencias judiciales17.” Adicionalmente, ha señalado que el desconocimiento del precedente jurisprudencial “puede llevar a la existencia de un defecto sustantivo en una decisión judicial, en la medida en que el respeto al precedente es una obligación de todas las autoridades judiciales, - sea éste vertical u horizontal-, dada su fuerza vinculante y su inescindible relación con la protección de los derechos al debido proceso e igualdad.18” Planteado el escenario procesal de la forma vista, resulta imperioso para esta Colegiatura aplicar el precedente jurisprudencial que recientemente se ha acogido por nuestro órgano de cierre jurisdiccional y que guarda plena correspondencia con el expuesto por la Guardiana de la Constitución, en aras de preservar la seguridad jurídica que debe imperar en nuestro Estado Social de Derecho, de manera que al no estar contemplado dentro del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 el ingreso base de liquidación, el mismo se tendrá en cuenta conforme lo preceptuado en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. 2.4.
De los factores salariales susceptibles de inclusión en la prestación pensional El artículo 48 constitucional modificado por el Acto Legislativo 1 de 2005, establece en materia pensional: “ARTICULO 48. La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.
(…) El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas. 17 Sentencia T-441 de 2010. 18 Sentencia T-086 de 2007.
Pág. 21 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO BENJAMÍN PÉREZ MÉNDEZ vs UGPP RAD: 133-2017 (01) NI: 01102-2022 Fallo de Segunda Instancia Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho.
Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones.
En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos. Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo, serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. No podrá dictarse disposición o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo allí establecido.
Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podrá determinar los casos en que se puedan conceder beneficios económicos periódicos inferiores al salario mínimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión. (…)
PARÁGRAFO TRANSITORIO 4o. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. (…)” (Resaltados del Despacho) Por su parte, en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, a la letra indica: “El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” Pág. 22 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO BENJAMÍN PÉREZ MÉNDEZ vs UGPP RAD: 133-2017 (01) NI: 01102-2022 Fallo de Segunda Instancia De esta manera, el periodo para concretar el IBL de quien se encuentra en el régimen de transición corresponde al promedio de los últimos 10 años de servicio, o al promedio del tiempo que le hiciera falta para adquirir el estatus de pensionado luego de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 si fuera menor a 10 años.
El artículo 21 de la misma normatividad consagra el ingreso base de liquidación en los siguientes términos: "( )
ARTICULO
21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” (Subraya fuera del texto original) Bajo este parámetro, los únicos factores a tener en cuenta para la liquidación de la prestación serán los que se hubieren cotizado; no obstante ninguna de las dos normas en cita determinaron los elementos integrantes de la remuneración del afiliado sujeto al régimen de transición que conformarían el ingreso base para calcular el monto de las cotizaciones obligatorias al Sistema General de Pensiones, ni tampoco los que conformarían el ingreso base de liquidación de la pensión, limitándose únicamente a indicar el periodo de remuneración que se debía tener en cuenta para determinar el ingreso, resultando imperioso para tal efecto, trasladarse a lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 18 de la mentada Ley 100 de 1993 que a la letra indica: “ARTÍCULO
18. BASE DE COTIZACIÓN. ( ) El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4a. de 1992.” En cumplimiento de lo anterior, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1158 de 1994 mediante el cual determinó el salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos, constituido por los siguientes factores: 1) La asignación básica mensual; 2) Los gastos de representación; 3) La prima técnica, cuando sea factor de salario; 4) Las primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario. 5) La remuneración por trabajo dominical o festivo; 6) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna y 7) La bonificación por servicios prestados.
De esta manera, y aplicando el nuevo criterio jurisprudencial fijado por nuestro órgano de cierre jurisdiccional, el Ingreso Base de Liquidación estará conformado solamente por estos factores, siempre y cuando hayan sido percibidos por el trabajador durante el periodo de liquidación respectivo. Pág. 23 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO BENJAMÍN PÉREZ MÉNDEZ vs UGPP RAD: 133-2017 (01) NI: 01102-2022 Fallo de Segunda Instancia 2.5.
Caso concreto Se observa que la sentencia que fue emitida por el a quo, declaró probada la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, en ese sentido se advierte por esta Sala que dicho análisis no resulta aplicable al caso concreto, en la medida que del caudal probatorio que fue aportado al expediente se tiene que según el certificado de tiempo laborado del demandante y se radicó por el mismo ante la UGPP, constan como periodos de vinculación laboral y de aportes los siguientes: Del 2 de abril de 1975 al 31 de marzo de 1995 Del 1 de abril de 1995 al 31 de diciembre de 2011 Y como caja, fondo o entidad en la que se realizaron los aportes, siempre se relacionó a CAJANAL (fl. 43 anexo N° 01) Así como se acreditó que la entidad que reconoció, reliquidó y posteriormente denegó la solicitud pensional del extremo demandante fue CAJANAL y consecutivamente la UGPP, motivos suficientes para que sea procedente el estudio de fondo en la controversia que ocupa la atención de la Sala.
Descendiendo al asunto sub examine encontramos que el señor BENJAMÍN PÉREZ MÉNDEZ pretende la reliquidación de su pensión de vejez teniendo en cuenta el 75% de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, que conforman también base para efectos de la liquidación pensional. Al respecto es menester reiterar que el demandante es beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 199319 y en ese sentido le resulta aplicable la normativa anterior, esto es la Ley 33 de 1985 en lo relativo al monto de la prestación (75%), tiempo de servicio (20 años) y edad (55 años), no obstante, para el cómputo de la base salarial se debe aplicar lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con los factores salariales dispuestos en el Decreto 1158 de 1994.
Así las cosas, teniendo en cuenta que el señor BENJAMÍN PÉREZ MÉNDEZ, nació el 22 de mayo de 1950, y laboró en el HOSPITAL SAN JUAN BAUTISTA DE CHAPARRAL TOLIMA, en el periodo comprendido entre el 02 de abril de 1975 al 31 de diciembre de 2011, esta Corporación concluye sin dubitación alguna que el demandante acreditó el cumplimiento de requisitos de tiempo de servicio y edad para el reconocimiento pensional el 22 de mayo de 2005, por lo que la liquidación de su prestación estaba sujeta al promedio de lo devengado en los últimos 10 años de servicio que le hacía falta para adquirir su status, actualizado anualmente con 19 Por cuanto nació el 22 de mayo de 1950 e ingresó a laborar desde el 02 de abril de 1975 hasta el 31 de diciembre de 2011, contando para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 con 44 años de edad y 19 años de servicios.
Pág. 24 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO BENJAMÍN PÉREZ MÉNDEZ vs UGPP RAD: 133-2017 (01) NI: 01102-2022 Fallo de Segunda Instancia base en la variación del índice de precios al consumidor20(comprendido entre el 01 de octubre de 2007 al 30 de septiembre de 2007). Pues bien, para llegar a lo anteriormente establecido esta Corporación observó los actos administrativos de reconocimiento y reliquidación pensional, contenidos en las Resolución No. 37530 del 15 de agosto de 2007 y 60257 del 11 de diciembre de 2008, dentro de las cuales se establece que la Caja Nacional de Previsión Social “CAJANAL”, efectivamente consideró los últimos 10 años de servicio del señor BENJAMÍN PÉREZ MÉNDEZ.
De esta manera se puede concluir que la liquidación pensional realizada por la entidad demandada al momento del reconocimiento pensional se ajustó a los lineamientos establecidos para la aplicación del régimen de transición, consagrados en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y sobre el IBL señalado en el inciso 3º del mismo, esto es, con el promedio de los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, tal y como lo indicó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018.
Así mismo, encontramos que el 20 de diciembre de 2012, el demandante radicó ante la administración solicitud de reliquidación pensional con el fin de que dicha entidad, reajuste y pague su pensión de vejez, teniendo en cuenta como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores salariales, súplicas que fueron denegadas mediante los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 012945 del 15 de marzo de 2013, RDP 020533 del 6 de mayo de 2013 y RDP 022623 del 17 de mayo de 2013.
Bajo este panorama, es claro que el demandante al ser beneficiario de lo dispuesto en el inciso 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, su prestación vitalicia corresponde a liquidarse teniendo en cuenta el promedio de los últimos 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión, periodo que cambió para la fecha en que se retiró el demandante del servicio, en la medida que el mismo se efectuó el 31 de diciembre de 2011, y es procedente entonces ordenar a la entidad demandada que la liquidación tenga en cuenta el periodo que va desde el 30 de diciembre de 2001 al 31 de diciembre de 2011.
De otra parte, conforme a la prueba documental que milita dentro del caudal probatorio arrimado al cartulario21, se advierte que el señor BENJAMÍN PÉREZ MÉNDEZ durante los últimos 10 años anteriores a su retiro del servicio 30 de diciembre de 2001 al 31 de diciembre de 2011 percibió: asignación básica, bonificación por servicios prestados, viáticos y gastos de viaje, prima técnica, 20 Ya que cuando entró en vigencia el Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del orden nacional (1 de abril de 1994), le faltaban 10 años para el status pensional. 21 Ver certificaciones de salarios mes a mes formato N° 3 (B) para liquidar prestaciones del régimen de prima media obrante a folio 68–69 anexo N° 01, y certificaciones emitidas por Hospital San Juan Bautista E.S.E. de chaparral Tolima de los salarios que devengó el demandante (fl. 63-67 anexo N° 01).
Pág. 25 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO BENJAMÍN PÉREZ MÉNDEZ vs UGPP RAD: 133-2017 (01) NI: 01102-2022 Fallo de Segunda Instancia subsidio de alimentación, auxilio de transporte, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación y horas extras. Se advierte que, en relación a los factores denominados: viáticos y gastos de viaje, subsidio de alimentación, auxilio de transporte, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación, no se incluirán en la liquidación en razón que no están contenidos dentro del decreto 1158 de 1994; y en cuanto a la prima técnica, si bien es cierto esta incluido en el mencionado decreto y se percibió por el demandante, no se efectuaron aportes sobre el mismo.
La otra parte de dichos conceptos, esto es, asignación básica, horas extras y bonificación por servicios prestados, se tuvieron en cuenta por la administración en la Resolución No. 37530 del 15 de agosto de 2007 que reconoció la pensión de vejez al demandante (periodo 1 de marzo de 1996 a 28 de febrero de 2006) y a través de la resolución N° 60257 del 11 de diciembre de 2008, por la cual se reliquidó la pensión del señor BANJAMÍN (periodo 01 de octubre de 1997 al 30 de septiembre de 2007), se incluyeron los factores asignación básica, horas extras, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad, factores que justamente se enlistan en el Decreto 1158 de 1994 como pasibles de ser incluidos en la liquidación pensional.
No obstante lo anterior, es necesario indicar que al revisar el formato N° 3 (B) - certificado de salarios mes a mes, para liquidar pensiones del régimen de prima media, adiado el 26 de noviembre de 2012 (fl. 68-69 anexo N° 01), se tiene que el señor BENJAMÍN PÉREZ MÉNDEZ también devengó y se le realizaron aportes sobre los factores denominados asignación básica y bonificación por servicios prestados, en el interregno de tiempo que le hace falta por liquidar a la fecha de retiro del servicio (31 de diciembre de 2011), que restaría por incluir, es decir desde el año 2008 al 31 de diciembre de 2011, en la medida que las anteriores resoluciones, en donde se le reconoció el derecho pensional y se le reliquido, se tuvo en cuenta desde el año 2001 al 2007, tal y como se acredito con el caudal probatorio.
El periodo en mención (2008 al 31 de diciembre de 2011), se encuentra incluido dentro del interregno de tiempo que se debe tener en cuenta para liquidar el derecho pensional del demandante, que corresponde a los últimos 10 años de servicios (30 de diciembre de 2001 al 31 de diciembre de 2011), por lo tanto, y al verificarse que se encuentran taxativamente señalados en el Decreto 1158 de 1994 como factores de liquidación la asignación básica y ½ parte de la bonificación por servicios prestados, los mismos se deberán incluir en el derecho pensional del demandante, únicamente durante el tiempo que fueron devengados y concomitantemente se le efectuaron aportes (2008 al 31 de diciembre de 2011).
En ese sentido, y al despacharse de forma favorable los argumentos que esbozó el extremo demandante en el escrito de apelación, es fuerza para esta Corporación revocar la decisión de primera instancia, que declaró probada la excepción de falta Pág. 26 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO BENJAMÍN PÉREZ MÉNDEZ vs UGPP RAD: 133-2017 (01) NI: 01102-2022 Fallo de Segunda Instancia de legitimación en la causa por pasiva de la UGPP, y como consecuencia denegó las pretensiones demandatorias y en su lugar se accederá a las mismas.
Para lo cual se ordenará declarar la nulidad de las resoluciones Resoluciones Nos. 012945 del 15 de marzo de 2013, RDP 020533 del 6 de mayo de 2013 y RDP 022623 del 17 de mayo de 2013, emitidas por la UGPP, a través de las cuales se denegó la reliquidación pensional del señor BENJAMÍN PÉREZ MÉNDEZ. Debiéndose precisar que quedaran incólumes la resolución N° 37530 del 15 de agosto de 2007 y 60257 del 11 de diciembre de 2008, por medio de las cuales se reconoce y reliquida la pensión de vejez al demandante, en razón a que solo se materializó su derecho pensional con el retiro del servicio (31 de diciembre de 2011).
De otra parte, se reconoce personería a ANA MILENA RODRIGUEZ ZAPATA, identificada con C.C. N° 1.110.515.941 de Ibagué Tolima y T.P. N° 266.399 del C.S. de la J., para represente los intereses de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, conforme a las facultades que le fueron otorgadas en poder obrante en anexos N° 11,12 y 13 samai. 3.
De la prescripción Para resolver este aspecto, es importante precisar por parte de esta Sala que la prescripción es una forma de extinguir el derecho a reclamar ciertos emolumentos por haber dejado transcurrir el término legal establecido por el legislador, imposibilitando entonces la oportunidad de hacerlos exigibles, teniendo en cuenta que esto se encuentra plenamente determinado en el artículo 41 del decreto 3135 de 1968, que al referirse a la prescripción dispuso: “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este decreto prescriben en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haga exigible.
El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual.” De acuerdo con lo pretendido por la parte demandante, se tiene que presentó petición el 20 de diciembre de 2012 y la demanda se interpuso el 25 de abril de 2017, de manera que entre la solicitud ante la administración y este evento se superó el término de tres años consagrado en la norma, por lo tanto, se declara probada la excepción de prescripción trienal, con relación al reajuste de las mesadas pensionales caudas con anterioridad al 25 de abril de 2014. 4.
La actualización. Para el restablecimiento del derecho se hará el reajuste en la forma determinada por el Consejo de Estado y tales incrementos serán tenidos en cuenta para efectuar la reliquidación de las mesadas pensiónales de los años posteriores y determinar el valor correspondiente a las mesadas no prescritas de conformidad con lo expuesto Pág. 27 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO BENJAMÍN PÉREZ MÉNDEZ vs UGPP RAD: 133-2017 (01) NI: 01102-2022 Fallo de Segunda Instancia en la parte precedente, y la diferencia resultante no pagada, será objeto de la indexación con aplicación de la siguiente fórmula: R= R.H ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por la demandante por concepto de la reliquidación de su pensión desde el 25 de abril de 2014 hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho período. 5.
Condena en costas En el sub lite, pese a que se ha resuelto favorablemente la alzada interpuesta por la parte demandante (art. 365-1 C.G.P.), esta Sala se abstendrá de emitir condena en costas, esto, en razón a que el extremo demandado, no ha intervenido en esta instancia procesal. 6. Síntesis. Planteado así el escenario procesal, esta Corporación revocará la sentencia apelada proferida el 04 de febrero de 2022, por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué. En consecuencia, se proferirá la siguiente DECISIÓN EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:
PRIMERO: REVOQUESE la sentencia apelada proferida el 4 de febrero de 2022, por el Juzgado Once Administrativo del Circuito de Ibagué, por medio de la cual se declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP, y como consecuencia se denegaron las pretensiones de la demanda, conforme a los razonamientos expuestos en parte motiva de esta sentencia, y en su lugar; se dispone: Pág. 28 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO BENJAMÍN PÉREZ MÉNDEZ vs UGPP RAD: 133-2017 (01) NI: 01102-2022 Fallo de Segunda Instancia SEGUNDO: DECLÁRASE la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones Nos. 012945 del 15 de marzo de 2013, RDP 020533 del 6 de mayo de 2013 y RDP 022623 del 17 de mayo de 2013, emitidas por la UGPP, a través de las cuales se denegó la reliquidación pensional del señor BENJAMÍN PÉREZ MÉNDEZ y se resuelve un recurso de reposición y apelación respectivamente.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENASE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, a RELIQUIDAR la pensión de vejez del señor BENJAMÍN PÉREZ MÉNDEZ, con el 75% de la asignación básica y 1/12 parte de la bonificación por servicios prestados ya reconocidos, en la proporción que fueron devengados por el demandante, para el periodo que va desde el año 2008 al 31 de diciembre de 2011, de conformidad con lo esbozado en parte motiva de la sentencia.
CUARTO: CONDENASE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Parafiscales UGPP, a PAGAR al demandante las diferencias existentes entre lo pagado y debido pagar de acuerdo a lo ordenado en el numeral tercero de esta providencia, desde el 25 de abril de 2014, hasta el día en que se incorpore en la mesada pensional el respectivo reajuste.
QUINTO: Las sumas que resulten a favor del señor BENJAMÍN PÉREZ MÉNDEZ, se deberán actualizar conforme lo dispuesto en parte motiva de esta sentencia.
SEXTO: DENIEGUENSE las demás de pretensiones, según las consideraciones hechas.
SÉPTIMO: Sin costas.
OCTAVO: RECONOCER personería a ANA MILENA RODRIGUEZ ZAPATA, identificada con C.C. N° 1.110.515.941 de Ibagué Tolima y T.P. N° 266.399 del C.S. de la J., para represente los intereses de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, conforme a las facultades que le fueron otorgadas en poder obrante en anexos N° 11,12 y 13 samai.
NOVENO: A la presente sentencia se le dará cumplimiento en los términos del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
DECIMO: En aras del acatamiento de éste fallo, EXPÍDASE al demandante copia con constancia de ser la primera, la cual prestará mérito ejecutivo, en los términos previstos en el artículo 114 del Código General del Proceso. Pág. 29 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO BENJAMÍN PÉREZ MÉNDEZ vs UGPP RAD: 133-2017 (01) NI: 01102-2022 Fallo de Segunda Instancia DÉCIMO PRIMERO: ORDENASE la devolución de los remanentes que por gastos del proceso consignó la parte demandante, si los hubiere.
DÉCIMO SEGUNDO: Una vez en firme ésta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia. Ésta providencia fue estudiada y aprobada en Sala del día diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JOSE ANDRES ROJAS VILLA JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.
Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx