JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 17001-33-39-006-2018-00528-02

Reporting judge: Carlos Manuel Zapata Jaimes

Date: 2025-05-29

17001-33-39-006-2018-00528-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 087 Segunda instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025). RADICADO 17001-33-39-006-2018-00528-02 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTES DIANA CLEMENCIA TORRES Y LEIDY KATHERINE RAMÍREZ TORRES DEMANDADOS LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL VINCULADA MARÍA OFIR SANABRIA DÍAZ Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a emitir fallo de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada contra la sentencia que accedió parcialmente a pretensiones, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el día 6 de marzo de 2024, dentro del proceso de la referencia. PRETENSIONES 1.

Se declare la nulidad del acto ficto o presunto que se configuró por el silencio administrativo frente a una reclamación de fecha 2 de mayo de 2017 por la Policía Nacional, y como consecuencia se negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor José Jesús Ramírez Gil a las demandantes. 2. Que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la demandada a reconocer y pagar a las accionantes la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor José Jesús Ramírez Gil, con todos sus incrementos, beneficios legales e indexación desde el 22 de julio de 1996. 3.

Se condene a la accionada a pagar los intereses de mora de conformidad con el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desde el 23 de julio de 1996, hasta que se haga efectivo el pago. 4. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 17001-33-39-006-2018-00528-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 087 Segunda instancia 2 HECHOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones: ➢ El señor José Jesús Ramírez Gil ingresó a la Policía Nacional el 16 de septiembre de 1991. ➢ El señor Ramírez Gil y la señora Diana Clemencia Torres convivieron como pareja en unión libre por más de 2 años y medio, hasta el 22 de julio de 1996, cuando el mencionado señor falleció. De esa unión nació el 5 de julio de 1995 la niña Leidy Katherine Ramírez Gil. ➢ Las demandantes presentaron el 27 de octubre de 2015 reclamación con el fin que se les otorgara y cancelara la pensión de sobrevivientes de su compañero permanente y padre, la cual fue negada mediante Resolución 00252 del 1° de marzo de 2016.

Decisión contra la cual se interpuso recurso de apelación que fue rechazado por extemporáneo. ➢ Mediante derecho de petición entregado el 2 de mayo por la empresa de mensajería Servientrega, solicitaron la pensión de sobrevivientes, reclamación que no fue resuelta, configurándose el silencio administrativo negativo. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN Explicó que en este caso se presentó una falsa motivación del acto ficto negativo al infringirse el artículo 53 de la Constitución Política, relacionado con el principio de favorabilidad, lo cual trajo como consecuencia dejar de aplicar la Ley 100 de 1993 que en su artículo 46, vigente para la época de los hechos, disponía como requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes que el afiliado tuviera un total de 26 semanas cotizadas dentro del año anterior al fallecimiento, que estaba más que cumplido por el señor José Jesús Ramírez Gil, al haber laborado en la policía un total de 5 años, 5 meses y 24 días.

Destacó que existe desigualdad en la normatividad vigente y la aplicada por la entidad al momento del fallecimiento del causante, por cuanto a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes de los agentes de la policía activos se les exigía como requisito para adquirir la prestación que el fallecido tuviera 12 años de servicios, cuando la norma general establece un tiempo menor. 17001-33-39-006-2018-00528-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 087 Segunda instancia 3 Insistió, con soporte en jurisprudencia del Consejo de Estado, que en aplicación del principio de favorabilidad en este caso debe atenderse el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, siendo claro que las accionantes cumplen los requisitos legales para que les sea otorgada la prestación. Precisó, además, que al tenor del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, deben reconocerse los intereses de mora, ya que existe retraso en el pago de la pensión. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL: en primer momento se pronunció sobre los hechos, indicando de algunos que eran ciertos; y de otros que no existían pruebas que los acreditaran.

Como razones de defensa, precisó que para el momento de los hechos la norma vigente en materia pensional era el Decreto 1213 de 1990, norma de carácter especial que establece la posibilidad para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para los beneficiarios del causante cuando este hubiere laborado 15 años o más; aunado a que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 establece que se encuentran excluidos de la norma general los miembros de la Policía Nacional.

Que, además, la entidad explicó que no emitiría pronunciamiento respecto a la solicitud de la señora Diana Clemencia Torres, teniendo en cuenta que a la fecha no ha sido desatada la controversia existente entre esta y la señora María Ofir Sanabria Diaz por la autoridad judicial, tal como se plasmó en las Resoluciones nro. 00155 del 23 de enero de 1997, y nro. 00122 del 23 de febrero de 1999; aunado a que en el cartulario no hay documento idóneo que acredite la calidad de compañera permanente de una de las demandantes.

MARÍA OFIR SANABRIA DÍAZ: la demanda fue contestada mediante curador ad litem, quien se pronunció sobre los hechos indicando de algunos que no el constaban, de otros que eran ciertos, y de alguno que eran falsos. Precisó que desconocía el lugar de trabajo o domicilio de la señora Sanabria Díaz, por lo tanto, la imposibilidad de constatar de manera directa la veracidad o no de lo expuesto en la demanda. 17001-33-39-006-2018-00528-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 087 Segunda instancia 4 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia dictada el 6 de marzo de 2024, accedió parcialmente a pretensiones, tras plantearse como problemas jurídicos determinar si tenían derecho las demandantes a que se les reconociera y pagara la pensión de sobrevivientes causada por el señor Ramírez Gil; si tenían derecho a que se les reconociera y pagara el retroactivo de la pensión causado entre el 22 de julio de 1996 a la fecha en que se emitiera el fallo; y si era procedente el reconocimiento de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

En primer momento relacionó el material probatorio; y, a continuación, analizó la existencia del acto administrativo enjuiciado, declarando la configuración por ministerio de la ley del acto ficto del 28 de agosto de 2017, que negó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes. Estudió las normas aplicables para el reconocimiento de la pensión solicitada, referenciando el Decreto 1213 de 1990, y los artículos 46 y 279 de la Ley 100 de 1993, así como jurisprudencia del Consejo de Estado, para concluir que atendiendo la fecha de fallecimiento del señor José Jesús Ramírez Gil se encontraban vigentes las dos disposiciones, por lo que en aplicación al principio de favorabilidad, teniendo en cuenta el tiempo de servicios del causante que fue de 6 años y 5 meses, para resolver el asunto debía acudirse a lo dispuesto en la Ley 100 de 1993.

En cuanto a los beneficiarios de la prestación, encontró probado que el causante había contraído matrimonio con María Ofir Sanabria Díaz el 2 de junio de 1993, con anotación en el Registro Civil de Matrimonio de sentencia del 3 de agosto de 1995, que decretó la cesación de efectos civiles por divorcio del matrimonio religioso, sin que se haya demostrado en el proceso la existencia de convivencia alguna, previa al fallecimiento.

Que se acreditó que la demandante Diana Clemencia Torres y el señor Ramírez Gil empezaron una convivencia como pareja, la cual perduró por más de 2 años, tiempo en el que procrearon una hija (Leidy Katherine Ramírez Torres). Así las cosas, consideró que a las demandantes les asistía el derecho a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente con ocasión del fallecimiento del señor José Jesús Ramírez Gil, lo cual se realizaría a partir del 22 de julio de 1996, tomando el 50% de la pensión para la compañera permanente y el 50% restante para su hija, hasta 17001-33-39-006-2018-00528-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 087 Segunda instancia 5 el 5 de julio de 2013, fecha en la que esta cumplió la mayoría de edad, sin que haya probado en el proceso que para esa data se encontrase adelantando estudios, por lo cual a partir del 5 de julio de 2013, la señora Diana Clemencia Torres recibiría el 50% de la pensión restante, es decir el 100% de la misma.

En cuanto a la prescripción, precisó que se había configurado para las mesadas anteriores al 28 de abril de 2014, en atención a que pasaron más de 3 años entre la causación del derecho y la reclamación administrativa. Se plasmó en la parte resolutiva:

PRIMERO: DECLÁRASE LA EXISTENCIA Y NULIDAD del acto administrativo ficto generado con ocasión de la petición radicada por el accionante el 28 de abril de 2017, mediante la cual la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL negó el derecho a la pensión de sobrevivientes a las señoras DIANA CLEMENCIA TORRES y LEIDY KATHERINE RAMÍREZ TORRES, con ocasión del fallecimiento del señor JOSÉ JESÚS RAMÍREZ GIL.

SEGUNDO Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la NACIÓN MINISTERIO DE DEEFENSA – POLICÍA NACIONAL reconocer a las señoras DIANA CLEMENCIA TORRES y de la señora LEIDY KATHERINE RAMÍREZ TORRES a partir del 22 de julio de 1996, pensión de sobrevivientes aplicando el régimen general de pensiones, distribuyendo la misma de la siguiente manera: el 50% de la pensión para la compañera permanente y el 50% restante para su hija LEIDY KATHERINE RAMÍREZ TORRES, hasta el 5 de julio de 2013, a partir del 5 de julio de 2013 (inclusive) la señora DIANA CLEMENCIA TORRES recibirá el 50% de la pensión restante, es decir el 100% de la misma.

Lo anterior teniendo en cuenta que las sumas causadas antes del 28 de abril de 2014 se encuentras prescritas.

TERCERO: ORDÉNASE a la entidad demandada INDEXAR las sumas que resulten a favor de la demandante, dando aplicación a la fórmula inserta en la parte motiva de esta sentencia.

CUARTO: ORDÉNASE a la entidad demandada dar cumplimiento al presente fallo en los términos previstos en el artículo 192 del C.P.A.C.A., previniéndose a la parte accionante sobre la carga prevista en el inciso segundo de la citada disposición normativa.

QUINTO: SIN CONDENA en costas. 17001-33-39-006-2018-00528-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 087 Segunda instancia 6 RECURSO DE APELACIÓN Parte demandada: manifestó que no está de acuerdo con la decisión adoptada en primera instancia, teniendo en cuenta que, los actos administrativos proferidos fueron estructurados conforme los derechos que en su momento causó el agente fallecido José Jesús Ramírez Gil, en aplicación del Decreto 1213 de 1990, artículo 121, atinente a la muerte por actividad.

Que el agente laboró por espacio de 6 años, 5 meses y 24 días, tiempo que no es suficiente para causar el derecho a la pensión de sobrevivientes, porque la norma mencionada exige 15 años o más de servicios. Por esto, se debe revocar la sentencia de primera instancia y negar pretensiones. Parte demandante: pidió se revoque y modifique la sentencia en lo relativo a no reconocer la pensión a la hija del causante por no acreditar que estaba realizando estudios, y en lo que tiene que ver con la declaratoria de la prescripción. En cuanto a la prescripción de la señora Diana Clemencia Torres manifestó que, esta solo operaba para las mesadas causadas antes del 27 de octubre de 2012, conforme el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, ya que se debía contar desde el 27 de octubre de 2012 hacía atrás, puesto que mediante reclamación radicada el 27 de octubre de 2015 se solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual fue resuelta de manera negativa con Resolución 252 del 1° de marzo de 2016, sin que entonces transcurrieran más de 3 años para instaurar la demanda, ni de la fecha que negó el derecho.

En cuanto a Leidy Katherine Ramírez Torres aseguró que tampoco operó el fenómeno de la prescripción, pues conforme lo establecido en los artículos 2530 y 2541 del Código Civil al haber adquirido la mayoría de edad el 5 de julio de 2013, solo podía exigir su derecho a partir de ese momento, sin que transcurrieran más de 3 años porque la demandante presentó el 27 de octubre de 2015 reclamación solicitando la pensión de sobrevivientes de su padre, la cual le fue negada mediante la Resolución 252 del 1° de marzo de 2016, interrumpiendo así la prescripción; y contando con 3 años para instaurar demanda, la cual fue presentada el 24 de octubre de 2018, sin que pasaran los 3 años después del reclamo escrito presentado (27 de octubre de 2015, ) ni de la fecha de la resolución que negó el derecho (1° de marzo de 2016), por lo que procede el pago desde el 22 de julio de 1996. 17001-33-39-006-2018-00528-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 087 Segunda instancia 7 En lo que tiene que ver con la negativa de reconocer las mesadas después de cumplir la mayoría de edad por no acreditar que estaba realizando estudios, precisó que se aportaron certificaciones a partir del año 2015, segundo semestre de 2015, hasta el año 2018, por lo que se debía reconocer el derecho, y la entidad demandada verificar al momento del pago las fechas en que se acreditaban estudios hasta cumplir 25 años de edad.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Dentro del término establecido en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, ninguna de las partes se pronunció sobre el recurso de apelación. MINISTERIO PÚBLICO No presentó concepto de fondo. CONSIDERACIONES Problemas jurídicos 1. ¿En aplicación del principio de favorabilidad, bajo los postulados de la Ley 100 de 1993, les asiste derecho a las demandantes al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes en sus calidades de compañera permanente e hija del señor José Jesús Ramírez Gil? 2.

¿Se configuró la prescripción de mesadas pensionales; y en caso positivo a partir de qué fecha? Lo probado en el proceso • El Registro Civil de Nacimiento de Leidy Katherine Ramírez Torres da cuenta que nació el 5 de julio de 1995, y que es hija de Diana Clemencia Torres y José Jesús Ramírez Gil. • A través de Resolución nro. 00252 del 1° de marzo de 2016 la Policía Nacional negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a las demandantes, argumentando que para el momento de los hechos se encontraba vigente el Decreto 1213 de 1990, norma especial que en relación con esta prestación exigía 15 años o más laborados al servicio de la institución, los cuales no acreditaba el señor José Jesús Ramírez Gil. 17001-33-39-006-2018-00528-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 087 Segunda instancia 8 Así mismo, plasmó que se abstenía de emitir pronunciamiento respecto a la solicitud realizada por la señora Diana Clemencia Torres, teniendo en cuenta que a la fecha no había sido desatada la controversia existente entre las señoras María Ofir Sanabria Díaz y la señora Torres por la autoridad judicial competente.

En este acto administrativo también se consignó que la muerte del señor agente José Jesús Ramírez Gil fue calificada por el comandante del Departamento de Policía como ocurrida en simple actividad. • La Resolución nro. 00642 del 19 de mayo de 2016 rechazó por extemporáneo un recurso de apelación interpuesto contra la Resolución nro. 00252 del 1° de marzo de 2016. • Mediante derecho de petición dirigido a la Policía Nacional, entregado el 2 de mayo de 2017, las demandantes solicitaron el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento del señor José Jesús Ramírez Gil. • El Registro Civil de Defunción da cuenta que el señor José Jesús Ramírez Gil falleció el 22 de julio de 1996. • A través de sentencia del Juzgado Quinto Promiscuo de Familia de Manizales, dictada dentro de proceso verbal, se aprobó el acuerdo celebrado entre los esposos solicitantes José Jesús Ramírez Gil y María Ofir Sanabria Díaz, y se decretó por solicitud conjunta la cesación de los efectos civiles por divorcio del matrimonio religioso, declarando disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal patrimonial existente. • Certificado de Unitécnica Manizales S.A.S que indican que Leidy Katherine Ramírez Torres cursó y aprobó quinto semestre del programa técnico laboral competencia en Diseño Gráfico Digital jornada de la mañana; y que el semestre tuvo una duración de julio de 2015 a diciembre de 2015. • Certificado de la oficina de Admisiones y Registro Académico de la Universidad de Caldas del 10 de octubre de 2018, que da constancia que Leidy Katherine Ramírez Torres se encuentra cursando para el segundo semestre del año 2018 su primer semestre en el programa Licenciatura en Ciencias Sociales, el cual tiene una duración de 10 semestres (5 años). 17001-33-39-006-2018-00528-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 087 Segunda instancia 9 • Rindieron declaración en este proceso Gloria Inés Salazar Botero, Ofir Rendón Quintero Y Ximena Johana Orozco Torres en relación con la convivencia del señor José Jesús Ramírez Gil y la señora Diana Clemencia Torres.

GLORIA INÉS SALAZAR BOTERO: informó que conoce a Diana Clemencia Torres porque era muy amiga de su señora madre; y que le consta que Diana Clemencia Torres vivió con el señor el José Jesús Ramírez Gil en Neira, y después en el barrio La Asunción, y que tuvieron una niña, Leidy Katherine. Que convivieron aproximadamente 3 años, sin tener conocimiento de un tiempo exacto, pero que en Neira tuvieron que vivir por ahí 3 años, y en La Asunción vivieron hasta que la niña cumplió un año, porque el señor Ramírez Gil murió cuando ella tenía esa edad, al suicidarse.

Sobre la relación de la señora Diana Clemencia Torres y el señor José Jesús Ramírez Gil señaló que públicamente era conocido por los vecinos del barrio que ellos eran pareja. OFIR RENDÓN QUINTERO: manifestó que es amiga de las demandantes, y que conoce a la señora Diana desde que era pequeña porque vivían en el barrio La Asunción, y que a José Jesús también lo conoció porque la hija que tuvieron es la ahijada de su ex esposo, y en tal sentido tenían un vínculo cercano, lo que les permitió compartir muchos momentos.

Que Diana y José Jesús también vivieron en La Asunción, y en Neira. Que la relación no era muy buena, a su parecer porque tenían muchos disgustos, él la maltrataba, no la trataba bien. No recuerda bien la fecha en que se conocieron Diana y José Jesús, pero que convivieron de 2 a 3 años, siendo conocido socialmente que estos tenían una relación, y que fueron pareja hasta la fecha de fallecimiento del señor Ramírez Gil, quien era el que sostenía el hogar porque Diana era ama de casa.

Que no conoció de otra relación sentimental del señor Ramírez Gil. XIMENA JOHANA OROZCO TORRES: informó que es prima de Diana Clemencia Torres, y que tiene conocimiento que ella y el señor José Jesús Ramírez Gil vivieron en Neira porque ella los visitaba, y que Diana ya estaba en embarazo; y que después se vinieron a vivir a 17001-33-39-006-2018-00528-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 087 Segunda instancia 10 Manizales, donde sucedió la tragedia de él, pero que siempre viviendo juntos en Neira y en Manizales.

Que estas dos personas convivieron hasta la fecha de fallecimiento del señor Ramírez Gil, convivencia que era públicamente conocida, y que duró más o menos de 2 a 3 años de forma continua; que era una relación normal en la que compartían el día a día; reiterando que la convivencia permaneció hasta la fecha del fallecimiento del señor Ramírez Gil, y que no conocía de otra relación sentimental del señor Ramírez Gil paralela a esta.

Que Diana no trabajaba, el señor Ramírez Gil sostenía el hogar. Primer problema jurídico ¿En aplicación del principio de favorabilidad, bajo los postulados de la Ley 100 de 1993, les asiste derecho a las demandantes al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes en sus calidades de compañera permanente e hija del señor José Jesús Ramírez Gil? Tesis: La Sala defenderá la tesis que como la Ley 100 de 1993 estaba vigente al momento del fallecimiento del causante de la prestación, y esta resultaba ser más favorable en cuanto a sus requisitos que la especial, debe aplicarse e preferencia y en consecuencia, las demandantes tienen derecho bajo su amparo a que les sea reconocida la pensión de sobrevivientes, en su condición de compañera permanente e hija, por acreditar los requisitos para ello.

En la sentencia de primera instancia se consideró que las demandantes tenían derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que reclamaban con ocasión del fallecimiento del causante, señor José Jesús Ramírez Gil, pues en virtud del principio de favorabilidad la norma a aplicar no era la especial, contenida en el Decreto 1213 de 1990, sino la general establecida en la Ley 100 de 1993.

La parte demandada, en el recurso de apelación, insistió en que el causante de la prestación no tenía el tiempo de servicios requerido en el Decreto 1213 de 1990 para proceder a reconocer la pensión de sobrevivientes, siendo esta la disposición que debía emplearse para revisar el reconocimiento del derecho. Adentrándose en el asunto, la jurisprudencia ha reiterado que el derecho a la pensión de sobreviviente se concibe como un medio de protección para los familiares del trabajador 17001-33-39-006-2018-00528-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 087 Segunda instancia 11 ante el posible desamparo en el que puedan quedar por razón de la muerte de este, ya que eran beneficiarios del producto de su actividad laboral, por lo que se presume dependían económicamente de él para su subsistencia. En tal sentido, se convierte en un amparo directo para la familia.

En este proceso está acreditado que el señor José Jesús Ramírez Gil falleció el 22 de julio de 1996; muerte ocurrida simplemente en actividad. Que mediante la Resolución nro. 00252 del 1° de marzo de 2016 se negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes a la joven Leidy Katherine Ramírez Torres, al argumentar que conforme el Decreto 1213 de 1990 el causante debió haber laborado 15 años o más de servicios, lo cual no acaeció, y sin que fuera posible aplicar la Ley 100 de 1993 por la exclusión establecida en el artículo 279.

En cuanto a la señora Diana Clemencia Torres se precisó que no se emitiría pronunciamiento, teniendo en cuenta la controversia presentada con la señora María Ofir Sanabria Díaz. De manera posterior, el día 2 de mayo de 2017, se solicitó nuevamente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, sin que la entidad se pronunciara al respecto.

El Decreto 1213 de 1990, vigente para el momento del fallecimiento del señor Ramírez disponía los siguientes requisitos en relación con la pensión de sobrevivientes:

ARTICULO 121. Muerte simplemente en actividad. Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un Agente de la Policía Nacional en actividad, sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto, tendrán derecho a las siguientes prestaciones: a. A que por el Tesoro Público se les pague una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 100 del presente Estatuto. b. Al pago de cesantía por el tiempo de servicio del causante. c. Si el Agente hubiere cumplido quince (15) o más años de servicio, a que por el Tesoro Público, se les pague una pensión mensual la cual será liquidada y cubierta en la misma forma de la asignación de retiro, de acuerdo con la categoría y tiempo de servicio del causante. 17001-33-39-006-2018-00528-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 087 Segunda instancia 12 Cuando el fallecimiento se produce simplemente en actividad, tal como fue calificada la muerte del causante, para tener derecho a la pensión se requería haber cumplido 15 años de servicios o más; pero en este caso el señor Ramírez Gil solamente alcanzó un tiempo de 6 años, 5 meses y 24 días, conforme lo plasmado en la Resolución 00252 del 1° de marzo de 2016.

Significaría ello que, en atención de las normas especiales, la señora Diana Clemencia Torres y la joven Leidy Katherine Ramírez Torres no tendrían derecho a que les fuera reconocida una pensión de sobrevivientes, ya que no se cumplieron los requisitos. Pese a ello, también es cierto que para la data del fallecimiento no solo estaba vigente el Decreto 1213 de 1990, sino también la Ley 100 de 1993, la cual en su artículo 151 preceptúa que “el Sistema General de Pensiones previsto en la presente Ley, regirá a partir del 1o. de abril de 1994”, por lo que las únicas situaciones jurídicas que pueden ser decididas, en virtud de tal régimen pensional bajo el principio de favorabilidad, son las que se consoliden a partir de su entrada en vigor.

Dicha norma en relación con la aplicación de la misma a los miembros de la Policía Nacional dispuso:

ARTÍCULO 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.

(…) Pese a ello, en el artículo 288 se determinó:

ARTÍCULO 288. Aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Ley y en Leyes anteriores. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente Ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en Leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta Ley.

En este orden de ideas, en principio, las normas establecidas en la Ley 100 de 1993 no resultan aplicables a los miembros de la Policía Nacional, entre otros servidores, por haber sido excluidas expresamente por el artículo 279 del sistema general de seguridad social. 17001-33-39-006-2018-00528-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 087 Segunda instancia 13 Sin embargo, de conformidad con lo señalado en el artículo 288 ibidem, tales servidores públicos se podrían acoger a los mandatos allí contenidos, en atención al principio de favorabilidad.

Este principio de favorabilidad implica que debe preferirse la situación más benéfica en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales del derecho conforme el artículo 53 de la Constitución Política; principio que se manifiesta de las siguientes maneras: (i) existen dos reglas jurídicas aplicables a un caso determinado, entendido este como la aplicación del principio de favorabilidad en estricto sentido;

(ii) cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones -in dubio pro operario-; o (iii) cuando ante el tránsito legislativo, se afectan las expectativas legítimas del trabajador o afiliado –condición más beneficiosa-. Los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993, antes de la reforma de la Ley 797 de 2003, establecieron los requisitos y los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes así:

ARTÍCULO 46. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que este hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a. Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b. Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.

(…)

ARTÍCULO 47. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido; 17001-33-39-006-2018-00528-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 087 Segunda instancia 14 b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. c. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste. d. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

ARTÍCULO

48. MONTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba. El monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley.

No obstante lo previsto en este artículo, los afiliados podrán optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley equivalente al 65% del ingreso base de liquidación, siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto.

Bajo los postulados de la Ley 100 de 1993 solo se requería acreditar 26 semanas de cotización al momento de la muerte para tener derecho a la pensión de sobrevivientes; recuérdese que el señor Ramírez Gil alcanzó un tiempo de servicios de 6 años, 5 meses y 24 días, es decir, se cumple con el requisito de semanas establecido en la norma general, que resulta entonces más beneficiosa para resolver el asunto pensional que la norma especial.

En este sentido, se comparte la decisión que tomó la a quo, de aplicar la Ley 100 de 1993 para estudiar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, en virtud del principio de favorabilidad. 17001-33-39-006-2018-00528-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 087 Segunda instancia 15 En cuanto a los beneficiarios, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 determina que lo serán en forma vitalicia la cónyuge o compañera permanente supérstite que acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante con una convivencia no menor a 2 años con anterioridad a la muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido.

Y los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar en razón de sus estudios, y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte. En este caso se presenta como compañera permanente del señor José Jesús Ramírez Gil la señora Diana Clemencia Torres; y como hija del causante Leidy Katherine Ramírez Torres.

Conforme las pruebas que reposan en el expediente, la señora Diana Clemencia Torres y el señor José Jesús Ramírez Gil tuvieron una convivencia de más de 2 años, y procrearon una hija, Leidy Katherine Ramírez Torres, conforme su Registro Civil de Nacimiento. Esto daría soporte a reconocer la pensión de sobrevivientes a ambas demandantes, desplazando algún derecho en cabeza de la señora María Ofir Sanabria Díaz, ya que frente a esta no se acreditó requisito alguno. En la sentencia de primera instancia se determinó que tanto Diana Clemencia Torres como Leidy Katherine Ramírez Torres tenían derecho a que les fuera reconocida la pensión de sobrevivientes a partir del fallecimiento del señor José Jesús Ramírez Gil, esto es, el 22 de julio de 1996, correspondiendo un 50% a cada una.

Respecto a Leidy Katherine Ramírez Torres se concluyó que la pensión debía reconocérsele hasta el 5 de julio de 2013, cuando cumplió la mayoría de edad, momento en el cual se acrecería el porcentaje que recibía su madre, para quedar esta con el 100% de la prestación, decisión que se refutó por la parte actora al mencionar que se aportaron certificados de estudio, lo que permite reconocer la pensión hasta que ella cumpla los 25 años.

La Ley 1574 de 2012, por la cual se regula la condición de estudiante para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes dispone: Artículo 1°. Objeto. La presente ley tiene como propósito definir las condiciones mínimas que se deben reunir para acreditar la condición de estudiante por parte de los hijos del causante, mayores de 18 y hasta los 25 años cumplidos, imposibilitados para trabajar por razón de sus estudios y que dependían económicamente del causante al momento de su 17001-33-39-006-2018-00528-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 087 Segunda instancia 16 fallecimiento, para efectos de ser reconocida la pensión de sobrevivientes.

Artículo 2°. De la condición de estudiante. Para efectos del reconocimiento de la pensión de sobreviviente en los hijos del causante que tengan la calidad de estudiantes enmarcados en el artículo anterior, se deberán acreditar los siguientes requisitos: Certificación expedida por el establecimiento de educación formal de preescolar, básica, media o superior, autorizado por el Ministerio de Educación Nacional para el caso de las instituciones de educación superior y por las Secretarías de Educación de las entidades territoriales certificadas para el caso de los establecimientos de educación preescolar, básica y media, donde se cursen los respectivos estudios, en la cual conste que el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica no inferior a veinte (20) horas semanales.

Para el caso de los estudiantes de la educación para el trabajo y el desarrollo humano, la calidad de estudiante se demostrará con la certificación que expida la respectiva institución de educación para el trabajo y el desarrollo humano, en donde debe indicarse la denominación del programa, la duración en la cual conste que el estudiante cumplió con la dedicación a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica que no puede ser inferior a 160 horas, del respectivo periodo académico, el número y la fecha del registro del programa.

Estas certificaciones de asistencia se deberán acreditar a la entidad correspondiente semestralmente. Parágrafo 1°. Para efectos de los programas diseñados sobre el sistema de créditos, se tendrán en cuenta las horas de acompañamiento directo del docente y las horas no presenciales, en donde el estudiante debe realizar las prácticas o actividades necesarias para cumplir sus metas académicas, siempre y cuando estas horas hagan parte del plan de estudios y estén debidamente certificadas por la institución educativa.

Parágrafo 2. Para programas que se estén cursando en el exterior se deberán allegar los documentos expedidos por la institución educativa en que se cursa el programa, donde conste la dedicación de la persona a las actividades académicas curriculares con una intensidad académica no inferior a 20 horas semanales. Igualmente se allegará la constancia de que la institución educativa deberá estar certificada por la autoridad competente para operar en ese país. Artículo 3°.

El estudiante que curse, termine su semestre o ciclo académico, y decida trasladarse, hacer cambio de modalidad o programa de formación, no perderá el derecho a la pensión de sobreviviente. 17001-33-39-006-2018-00528-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 087 Segunda instancia 17 En aquellos programas en los cuales la obtención del título requiere la realización de prácticas profesionales de forma gratuita o ad honórem, se mantendrá la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando la persona jurídica de carácter público o privado bajo cuya responsabilidad se encuentra el estudiante, certifique el cargo o la labor que desempeña, la gratuidad de la misma y el período de duración. Así mismo, la institución educativa deberá avalar la práctica realizada.

(…). Está probado que la joven Ramírez Torres nació el 5 de julio de 1995, lo que significa que cumplió 18 años el 5 de julio de 2013. Revisado el expediente, reposa certificado de estudios de Unitécnica Manizales, que data del 9 de octubre de 2018, y da constancia de lo siguiente: Conforme estos datos, se reúnen los requisitos de la norma mencionada para determinar que la joven Ramírez Torres tenía la condición de estudiante; concluyendo, además, que si el programa duraba 2 años y medio, y se certificó que cursó y aprobó el quinto semestre que iba de julio a diciembre de 2015, los estudios tuvieron que comenzar en julio de 2013, es decir, el mes en el que cumplió la mayoría de edad.

Denota lo expuesto que la hija del causante sí se encontraba estudiando para el momento en que arribó a los 18 años, lo que le daría derecho a continuar percibiendo la mesada 17001-33-39-006-2018-00528-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 087 Segunda instancia 18 pensional por acreditar la calidad de estudiante luego de alcanzar la mayoría de edad, por lo menos mientras estudió Diseño Gráfico Digital.

Como en este caso no se conoce en qué fecha de diciembre del año 2015 terminó sus estudios, o la data en la que se graduó, pero conociendo que el programa constaba de 5 semestres, se tendrá como día de finalización de los estudios el 31 de diciembre de 2015. En el certificado de la Universidad de Caldas, que data del 18 de octubre de 2018, se informó: La joven comenzó nuevamente a estudiar el 13 de agosto de 2018, lo que lleva a concluir que al culminar sus estudios en Diseño Gráfico Digital en diciembre de 2015 transcurrió el 2016, 2017, y el primer semestre del año 2018, es decir, dos años y medio, sin tener la calidad de estudiante, lo que denota que en este tiempo no cumplió con la condición para percibir la pensión de sobrevivientes luego de cumplir la mayoría de edad, esta es, ser estudiante.

La Corte Constitucional en sentencia T-341 de 2011, en un asunto de interrupción de estudios de un joven que percibía pensión de sobrevivientes explicó: -La interpretación realizada por la entidad demandada adiciona un requisito que la legislación vigente no prescribe, pues, como se señaló de manera precedente, para hacerse beneficiario de la pensión de sobreviviente basta acreditar estar cursando estudios en una institución reconocida por el Ministerio de Educación con la intensidad horaria señalada.

Así mismo, es preciso señalar que las limitaciones que se establecen a los derechos y más, cuando éstos son 17001-33-39-006-2018-00528-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 087 Segunda instancia 19 fundamentales, son taxativas y no se pueden interpretar de forma extensiva o análoga como lo plantea Colmena Riesgos Profesionales. -La exigencia del requisito de continuidad en la condición de estudiante es contraria a los fines que inspiran la figura, centrada en afianzar la formación académica del joven con miras a un mejor desempeño futuro que le permita valerse por si mismo, máxime si se desconocen las razones por las cuales un joven puede interrumpir los mismos, pues en más de una ocasión ésta se da por razones ajenas a la voluntad del estudiante, como sería el caso de enfermedad o no superar las pruebas de admisión en determinado centro educativo.

Lo anterior, por cuanto el requisito de continuidad desconoce el estado de debilidad manifiesta que presenta la persona que hasta ahora ostenta la calidad de estudiante, por cuanto es indudable su estado de indefensión cuando apenas transita por el camino de la formación educativa, en aras a acceder a un conocimiento que le permita valerse por sí misma, a través de la capacitación para ejercer una profesión u oficio y alcanzar un desarrollo humano integral, con la posibilidad de desenvolverse autónomamente en el campo laboral, personal y social. -La representante de la entidad demandada sustenta su posición en la sentencia T-701 de 2008 en uno de sus apartes: “las condiciones de dependencia que establece la ley deben estar presentes a la muerte del causante y la continuidad de su pago requiere que tales condiciones persistan a lo largo del tiempo.

Si desaparece la condición de invalidez, o si el beneficiario deja de ser estudiante o cumple más de 25 años, se extingue su derecho a la pensión de sobrevivientes.” Sobre este punto, encuentra la Sala que la providencia citada no constituye precedente para el caso concreto, pues en dicha oportunidad el problema jurídico estudiado giró en torno a la posibilidad de que un hijo declarado interdicto dieciocho años después de la muerte de padre, pudiera acceder al reconocimiento de la pensión de sobreviviente, en razón de su estado de invalidez, situación que en nada se parece a la planteada por la accionante, quien no solicita el reconocimiento, sino el pago de las mesadas dejadas de percibir.

Por las razones antes expuestas rechaza la Sala la interpretación de la norma realizada por Colmena Riesgos Profesionales, referente a los requisitos para realizar el pago de la pensión de sobreviviente a los hijos mayores de 18 años que se encuentren estudiando y, por el contrario, considera que en casos como el de la accionante, la interrupción de los estudios no es motivo para extinguir el mencionado derecho cuando el joven retoma su formación académica en una institución 17001-33-39-006-2018-00528-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 087 Segunda instancia 20 reconocida por el Ministerio de Educación y con la intensidad horaria establecida en la ley.

Aunque este caso no se trata de una pensión de sobrevivientes del régimen de ahorro individual con solidaridad sino de prima media, los anteriores argumentos sirven para concluir que un hijo beneficiario de una pensión de sobrevivientes que no ha alcanzado los 25 años, mientras acredite condición de estudiante, tiene derecho a seguir percibiendo las mesadas pensionales, así haya suspendido sus estudios.

Se considera factible que, como la demandante retomó estudios en agosto del año 2018, y cumplió los 25 años el 5 de julio de 2020, perciba nuevamente la pensión de sobrevivientes entre el 13 de agosto de 2018 y el 5 de julio de 2020, ya que se cumplió con la condición de estudiante, que es la exigida por la ley para los mayores de edad.

También se considera que mientras la joven Ramírez Torres no estuvo estudiando en los años 2016, 2017 y parte del 2018, y como la pensión de sobrevivientes debe ser reconocida en su 100%, durante este tiempo su porcentaje de pensión acrezca el de su señora madre. Por ello, se modificará la sentencia de primera instancia en el sentido de reconocerle la pensión de sobrevivientes a la hija del causante, Leidy Katherine Ramírez Torres, hasta el 31 de diciembre de 2015, cuando finiquitó sus estudios en Unitécnica, momento en el que el 50% de su derecho acrecerá el 50% que percibía su señora madre, quien quedará con el 100% de la pensión desde el 1° de enero de 2016 hasta el 12 de agosto de 2018, ya que la joven comenzó a estudiar nuevamente el 13 de agosto de 2018 en la Universidad de Caldas, por lo que desde esta fecha percibirá nuevamente la pensión en su 50% hasta el 5 de julio de 2020, cuando cumplió los 25 años.

A partir del 6 de agosto de 2020 la pensión de la señora Diana Clemencia Torres se acrecerá en el otro 50%, para quedar definitivamente con el 100% de la pensión, pues ahí se extinguiría el derecho de la hija del causante. Segundo problema jurídico ¿Se configuró la prescripción de mesadas pensionales; y en caso positivo a partir de qué fecha? 17001-33-39-006-2018-00528-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 087 Segunda instancia 21 Tesis: la Sala defenderá la tesis que se configuró la prescripción de mesadas pensionales anteriores al 27 de octubre de 2012.

En la sentencia de primera instancia se concluyó que conforme el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969 había transcurrido el tiempo necesario para que se configurara la prescripción de las mesadas anteriores al 28 de abril de 2014, teniendo en cuenta que el causante falleció el 22 de julio de 1996, la solicitud de reconocimiento de la pensión databa del 28 de abril de 2017, y la demanda fue presentada el 24 de octubre de 2018.

La parte actora sostuvo en el recurso de apelación que la misma no debió declararse respecto a las mesadas anteriores al 28 de abril de 2014, ya que en relación con la señora Diana Clemencia Torres, conforme el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969, se debían contar los 3 años del 27 de octubre de 2012 hacía atrás, porque mediante reclamación del 27 de octubre de 2015 se solicitó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes que se resolvió de manera negativa con Resolución 252 del 1° de marzo de 2016, por lo que contabilizando 3 años para instaurar la demanda, que fue presentada el 24 de octubre de 2018, era claro que no transcurrieron más de 3 años, y en tal sentido las mesadas debían ser canceladas a partir del 27 de octubre de 2012.

En cuanto a Leidy Katherine Ramírez Torres, con fundamento en los artículo 2541 y 2530 del Código Civil, adujo que teniendo en cuenta que solo podía reclamar su derecho a partir del 5 de julio de 2013, que fue cuando cumplió la mayoría de edad, era claro que no transcurrieron más de 3 años después de esta data porque la reclamación se presentó por primera vez el 27 de octubre de 2015, la cual fue negada mediante Resolución nro. 252 del 1° de marzo de 2016, interrumpiendo con ello la prescripción; y contando con 3 años para instaurar la demanda, la cual fue presentada el 24 de octubre de 2018, sin que pasaran los 3 años después del reclamo escrito presentado el 27 de octubre de 2015, ni de la fecha de la resolución que negó el derecho, era procedente reconocer la pensión desde el 22 de julio de 1996.

Frente a la norma que para este asunto regula la prescripción, debe precisarse que, dado que el régimen que se aplicará será el de la Ley 100 de 1993, el mismo debe emplearse en su integridad, en virtud del principio de inescindibilidad de las leyes, tal como se estableció en la sentencia CE-SUJ2-009-18 de 1° de marzo de 2018 del Consejo de Estado, Sección Segunda, expediente: 68001-23-33-000-2015-00965-01(3760-16), y en tal sentido debe acudirse a los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo que disponen: 17001-33-39-006-2018-00528-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 087 Segunda instancia 22 ARTÍCULO 488.

REGLA GENERAL. Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible, salvo en los casos de prescripciones especiales establecidas en el Código Procesal del Trabajo o en el presente estatuto.

ARTÍCULO 489. INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, acerca de un derecho debidamente determinado, interrumpe la prescripción por una sola vez, la cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo y por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.

Lo primero que debe explicarse, es que la parte demandante comete un error al afirmar que para la joven Ramírez Torres su derecho nació cuando cumplió la mayoría de edad, pues la pensión de sobrevivientes tiene su génesis cuando fallece el causante de la misma, en este caso el señor José Jesús Ramírez Gil murió el 22 de julio de 1996, por lo que desde ese momento podía ser reclamada la prestación por parte de los beneficiarios.

Se encuentra entre los anexos de la demanda la Resolución nro. 00252 del 1° de marzo de 2016, que negó el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, en la cual se indicó que la señora Diana Clemencia Torres y la joven Leidy Katherine Ramírez Torres solicitaron el 27 de octubre de 2015 el reconocimiento de la prestación periódica.

Es de advertir que la Resolución nro. 00252 del 1° de marzo de 2016 no fue demandada. Con escrito que data del 28 de abril de 2017, recibido el 2 de mayo, reclamaron nuevamente que fuera reconocida la pensión de sobrevivientes, la cual fue negada mediante el acto administrativo ficto que se configuró por la no respuesta a la petición, y es el enjuiciado en este proceso.

La demanda se radicó el 24 de octubre de 2018. Significa lo anterior que, contrario a lo afirmado por la parte accionante, la reclamación presentada el 27 de octubre de 2015 no puede ser tenida en cuenta para efectos de interrumpir la prescripción porque la resolución que dio respuesta a la misma no fue demandada, y ella había negado el derecho, manteniéndose incólume la presunción de legalidad porque el acto administrativo no fue anulado por la jurisdicción administrativa; lo cual da soporte a que hasta la presentación del siguiente derecho de petición las accionantes no tendrían derecho a percibir la pensión. En tal sentido, la petición que tiene la virtualidad de interrumpir la prescripción es la del año 2017, que dio origen al acto demandado en este proceso y que será el declarado nulo, ya que entre esta solicitud y la presentación de la demanda no transcurrieron más de 3 años, tal como lo declaró la juez. 17001-33-39-006-2018-00528-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 087 Segunda instancia 23 Conclusiones En aplicación del principio de favorabilidad, acudiendo a los postulados de la Ley 100 de 1993, es procedente reconocer la pensión de sobrevivientes a Diana Clemencia Torres y Leidy Katherine Ramírez Torres, con ocasión del fallecimiento del señor José Jesús Ramírez Gil, lo que lleva a confirmar la sentencia de primera instancia. Pero el fallo será modificado para reconocer que la joven Leidy Katherine Ramírez Torres tiene derecho a percibir la pensión hasta el 31 de diciembre de 2015, cuando finiquitó sus estudios en Unitécnica, momento en el que el 50% de su derecho acrecerá el 50% que percibía su señora madre, quien quedará con el 100% de la pensión desde el 1° de enero de 2016 hasta el 12 de agosto de 2018, ya que la joven comenzó a estudiar nuevamente el 13 de agosto de 2018 en la Universidad de Caldas, por lo que desde esta fecha percibirá nuevamente la pensión en su 50% hasta el 5 de julio de 2020, cuando cumplió los 25 años.

A partir del 6 de agosto de 2020 la pensión de la señora Diana Clemencia Torres se acrecerá en el otro 50%, para quedar definitivamente con el 100% de la pensión, pues ahí se extinguió el derecho de la hija del causante. Costas Conforme al artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no hay lugar a imposición en costas, porque la sentencia de primera instancia será modificada, y no hubo actuación de las partes ante este Tribunal.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR EL ORDINAL SEGUNDO de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Manizales el 6 de marzo de 2024, dentro del proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por DIANA CLEMENCIA TORRES Y LEIDY KATHERINE RAMÍREZ TORRES contra LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, y como vinculada MARÍA OFIR SANABRIA DÍAZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, el cual quedará así: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEEFENSA – POLICÍA NACIONAL reconocer a DIANA CLEMENCIA TORRES y LEIDY KATHERINE RAMÍREZ TORRES pensión de sobrevivientes aplicando el régimen general de pensiones, distribuyendo la misma de la 17001-33-39-006-2018-00528-02 nulidad y restablecimiento del derecho Sentencia 087 Segunda instancia 24 siguiente manera: el 50% de la pensión para la compañera permanente, DIANA CLEMENCIA TORRES, y el 50% restante para la hija, LEIDY KATHERINE RAMÍREZ TORRES.

LEIDY KATHERINE RAMÍREZ TORRES recibirá la pensión hasta el 31 de diciembre de 2015, momento en el que el 50% de su derecho acrecerá el 50% que percibe DIANA CLEMENCIA TORRES, quien quedará con el 100% de la pensión desde el 1° de enero de 2016 hasta el 12 de agosto de 2018. A partir del 13 de agosto de 2018 LEIDY KATHERINE RAMÍREZ TORRES recibirá nuevamente la pensión en un 50% hasta el 5 de julio de 2020, cuando cumplió los 25 años.

Y desde el 6 de agosto de 2020 la pensión de la señora DIANA CLEMENCIA TORRES se acrecerá de manera definitiva en el otro 50%, para quedar con el 100% de la prestación periódica. Las sumas causadas antes del 28 de abril de 2014 se encuentras prescritas.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás el fallo de primera instancia.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia por lo brevemente expuesto.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente al juzgado de origen; háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 29 de mayo de 2025, conforme acta nro. 043 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Ausente con permiso Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.