JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-012-2018-00408-01

Reporting judge: John Libardo Andrade Flórez

Date: 2024-10-17

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: John Libardo Andrade Flórez Ibagué – Tolima, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación Nº.: Interno: 73001-33-33-012-2018-00408-01 0011/2023 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: RUBIELA GONZÁLEZ AREVALO Y OTROS Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO CARCELARIO - INPEC Procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué el 23 de septiembre de 2022, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de REPARACIÓN DIRECTA promovido por RUBIELA GONZÁLEZ AREVALO en contra del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC.

I.

ANTECEDENTES Los señores RUBIELA GONZÁLEZ ARÉVALO en representación de LIZETH MAGALY TOQUICA GONZÁLEZ, EVERLEY TOQUICA GONZÁLEZ, LINA MARITZA TRIVIÑO TRUJILLO, JEIMERSON TOQUICA GONZÁLEZ, EVIRLEY TOQUICA GONZÁLEZ, LEIDY MAYERLY TOQUICA GONZÁLEZ por medio de apoderado y en ejercicio del medio de control de reparación directa, formularon demanda en contra del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC en procura de obtener, mediante sentencia judicial, una respuesta favorable a las siguientes: 1.

DECLARACIONES Y CONDENAS (Fls. 30-31 Documento 01 – Cuaderno Principal) Que se declare que el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los demandantes con ocasión a la muerte de Yeiber Fabian Toquica González (q.e.p.d.) en hechos ocurridos el 27 de marzo de 2018 en las instalaciones del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué – COIBA.

Que, como consecuencia de la declaración de responsabilidad a que se refiere el párrafo anterior, se condene al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC, a pagar a cada uno de los demandantes, por concepto de perjuicios morales, materiales y por daño a la salud, las siguientes sumas de dinero: Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 2 Demandantes: RUBIELA GONZALEZ AREVALO Y OTROS Demandados: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Radicación: 73001-33-33-012-2018-00408-01 Perjuicios morales Para EVERLY TOQUICAGONZAÑEZ (padre): 100 SMLMV Para RUBIELA GONZALEZ AREVALO (madre): 100 SMLMV Para LITZA MARITZA TRIVIÑO TRUJILLO (compañera permanente): 100 SMLMV Para LIZETH MAGALY TOQUICA GONZALEZ, EVIRLEY TOQUICA GONZALEZ JEIMERSON TOQUICA GONZALEZ y LEIDY MAYERLY TOQUICA GONZÁLEZ (Hermanos): 50 SMLMV para cada uno. Perjuicios Materiales En la modalidad de daño emergente consistente en los gastos funerarios los cuales ascendieron a la suma de dinero de $3.000.0000, tal y como consta en la factura No. 138 de 27 de marzo de 2018 de la Funeraria “Serfunpaz”.

En la modalidad de lucro cesante, el valor correspondiente que resulte de la liquidación efectuada teniendo en cuenta el salario mínimo legal mensual vigente y el promedio de vida establecido por el DANE por lo que dejó de percibir durante su edad productiva, estimado en $200.000.000.oo, valor que a su vez deberá ser actualizado de acuerdo con las fórmulas fijadas por el Consejo de Estado para estos casos.

Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 del CPACA. Que se condene a las entidades demandadas a pagar costas del proceso. El anterior petitum fue cimentado por la parte actora en los siguientes, 2.

HECHOS (Fls. 32-33 Documento 01 – Cuaderno Principal) Que el extinto Yeiber Fabian Toquica González (q.e.p.d.), purgaba una pena privativa de su libertad en el Centro Penitenciario y Carcelario de Ibagué – COIBA, por el delito de homicidio, de 16 años 2 meses y 22 días de prisión, impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Descongestión de Ibagué. Que el 27 de marzo de 2018, Yeiber Fabian Toquica González (q.e.p.d.) fue agredido pero el interno Héctor Fabian Echavarría, quien haciendo uso de un arma blanca propinó en su integridad varias heridas de gravedad que causaron su muerte.

Que la muerte del interno Yeiber Fabian Toquica González (q.e.p.d.) en condiciones de detención intramural, es decir, en estado de conscripción y/o bajo la potestad del Estado, constituye una falla en el servicio por parte del ente demandado.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (Fls. 60-64 Documento 01 –Cuaderno Principal) Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 3 Demandantes: RUBIELA GONZALEZ AREVALO Y OTROS Demandados: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Radicación: 73001-33-33-012-2018-00408-01 3.1 INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC A través de apoderado judicial, contestó la demanda manifestando su oposición a la prosperidad de las pretensiones de la demanda indicando que, no es posible endilgar responsabilidad administrativa y patrimonial de conformidad con las circunstancias fácticas en las que tuvo ocurrencia el hecho dañoso.

Sobre los hechos expuestos en la demanda señaló, que las heridas propinadas por otro interno con un arma cortopunzante de fabricación carcelaria artesanal, que produjeron su consecuente deceso, tuvieron origen en una riña propiciada por Yeiber Fabian Toquica González (q.e.p.d.). Manifestó, que Yeiber Fabian Toquica González (q.e.p.d.). se encontraba en custodia del INPEC desde el año 2008 purgando distintas penas como consta en la cartilla biográfica del sistema SISIPEC WEB II del INPEC, destacando que en la última boleta de detención por el delito de homicidio desde el 21 de julio de 2017, lapso durante el cual presentó varias sanciones disciplinarias dentro del COIBA, como las impuestas en las Resolución No. 0560 de 19 de marzo de 2010, pérdida de 60 días de redención de pena y la Resolución No. 1853 de 24 de junio de 2012, pérdida de 30 días de redención de pena.

Destacó que, de los informes rendidos por los funcionarios del Cuerpo de Custodia y Vigilancia del INPEC adscritos al COIBA, el 27 de marzo de 2018 aproximadamente a las 6:10 a.m. se presentó una riña iniciada por Yeiber Fabian Toquica González (q.e.p.d.). en el área de los baños de visitas del bloque 3, en el momento en que el personal privado de la libertad se encontraba recolectando agua para realizar sus necesidades básicas y aseo personal; una vez lesionado el interno fallecido, se trasladó inmediatamente a la sección de sanidad donde se le prestó los servicios de salud.

De acuerdo con lo anterior, propuso, como excepción de fondo, culpa exclusiva de la víctima, porque Yeiber Fabian Toquica González (q.e.p.d.). de manera consciente y voluntaria desplegó conductas contrarias a su deber legal y reglamentario dentro del Centro de Reclusión al atacar a otro interno con un arma de fabricación carcelaria, lo que concreta y materializa una acción a propio riesgo.

Asimismo, formuló la excepción de hecho exclusivo de un tercero, atendiendo a que las lesiones sufridas por Yeiber Fabian Toquica González (q.e.p.d.). fueron provocadas por otro interno el señor Héctor Fabio Echavarría Choret, quien en el enfrentamiento aduciendo legítima defensa, lo atacó y provocó su muerte, razones por las que se configura, además, la excepción de fondo que denominó inexistencia del derecho a reclamar.

4. SENTENCIA RECURRIDA (Documento 27 – Sentencia primera instancia) El Juzgado Doce Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 23 de septiembre de 2022 resolvió: Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 4 Demandantes: RUBIELA GONZALEZ AREVALO Y OTROS Demandados: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Radicación: 73001-33-33-012-2018-00408-01 “PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones de “CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA”, “HECHO EXCLUSIVO DE UN TERCERO”, e “INEXISTENCIA DEL DERECHO A RECLAMAR”, propuestas por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, de conformidad a lo señalado en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR administrativamente responsable al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC por los perjuicios causados a RUBIELA GONZÁLEZ ARÉVALO y EVERLEY TOQUICA GONZÁLEZ, con ocasión de la muerte del interno YEIBER FABIÁN TOQUICA GONZÁLEZ, ocurrida el 27 de marzo de 2018, cuando se encontraba recluido en las instalaciones del COMPLEJO CARCELARIO Y PENITENCIARIO DE IBAGUÉ - PICALEÑA- COIBA.

TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC al pago de los siguientes valores: 1. 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de RUBIELA GONZÁLEZ ARÉVALO (madre), por concepto de perjuicios morales. 2. 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de EVERLEY TOQUICA GONZÁLEZ (padre), por concepto de perjuicios morales. 3.

La suma de TRES MILLONES DE PESOS M/CTE ($3.000.000) a favor de RUBIELA GONZÁLEZ ARÉVALO, por concepto de daño emergente. Este valor debe ser actualizado conforme a la fórmula utilizada por el Consejo de Estado, referenciada en la parte considerativa del presente fallo.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.

QUINTO: Sin CONDENA en costas, según lo motivado SEXTO: A esta sentencia se le dará cumplimiento en los términos de los artículos 192, 193 y 195 del C.P.A.C.A.

SEPTIMO: Por Secretaría HACER entrega de los remanentes que por concepto de gastos ordinarios del proceso existan a favor de la parte accionante.

OCTAVO: Una vez en firme, REALIZAR las anotaciones respectivas y efectuado la totalidad de los trámites acá ordenados, ARCHIVAR el expediente.

NOVENO: NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 203 del C.P.A.C.A. Se advierte que contra la misma procede el recurso de apelación dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación (Art. 247 Ibidem).” Para llegar a tal conclusión, en primer término, estableció como problema jurídico a resolver, el establecer si la entidad demandada es administrativa y patrimonialmente responsable por los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes, como consecuencia de la muerte del interno Yeiber Fabian Toquica González (q.e.p.d.), por hechos ocurridos el 27 de marzo de 2018 en las instalaciones del Complejo Penitenciario y Carcelario “Coiba” Picaleña de Ibagué, a manos del interno Héctor Fabián Echavarría quien también se encontraba detenido en este lugar.

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 5 Demandantes: RUBIELA GONZALEZ AREVALO Y OTROS Demandados: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Radicación: 73001-33-33-012-2018-00408-01 Luego de establecer la normatividad y jurisprudencia aplicable en casos en los que se resuelve y relacionar los hechos jurídicamente relevantes, indicó, que se encuentra probada la existencia del daño alegado, el cual radica en la muerte del señor Yeiber Fabian Toquica González (q.e.p.d.), ocurrida el 27 de marzo de 2018, plenamente acreditado con el registro civil de defunción allegado al proceso, así como con el Informe pericial de necropsia No. 2018010173001000154 de fecha 28 de marzo de 2018, practicado al cuerpo del señor Yeiber Fabian Toquica González (q.e.p.d.), por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

En relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que tuvo ocurrencia el hecho dañoso, refirió que, de conformidad con el informe de novedad de la misma fecha, suscrito por los Dragoneantes Capera Miranda Yeifren y Campos Romero Jheison, pabelloneros encargados del Bloque 3, el informe del 27 de marzo de 2018, signado por In.

Lozano Gutiérrez Jorge y el informe diligenciado en esa misma fecha por los Dragoneantes Serrano Soto Jorge y Riofrio Olaya Carlos, el señor Yeiber Fabian Toquica González (q.e.p.d.), fue lesionado el día 27 de marzo de 2018 con un arma corto-punzante, mientras se encontraba recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué Picaleña- COIBA, lo cual le produjo la muerte momentos después cuando recibía atención médica en el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué E.S.E., donde fue trasladado por la gravedad de sus heridas.

Precisó el A quo, que resulta evidente que el señor Yeiber Fabian Toquica González (q.e.p.d.), se encontraba bajo la custodia, vigilancia y protección del Estado, en la medida que se encontraba para esa fecha, privado de su libertad, razón por la que no se justifica que una persona privada de la libertad, con condena emanada de autoridad judicial, resulte muerta o agredida en la institución donde debe cumplir su condena, dada la posición de garante que tiene el INPEC sobre el personal recluido en dichos centros carcelarios.

Adujo, que teniendo en cuenta que en el marco de un régimen objetivo de responsabilidad aplicable en casos como el que nos ocupa debe demostrarse la ocurrencia del daño y su imputabilidad a la entidad que tiene a su cargo el cumplimiento de un mandato legal, el daño producido por la muerte del recluso Yeiber Fabian Toquica González (q.e.p.d.), le resulta imputable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, pues es la entidad a cargo del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué Picaleña - COIBA y por ende del personal recluido en dicho establecimiento.

Descartó la tesis planteada por el INPEC respecto de la configuración de la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, porque no existían los elementos probatorios contundentes que demuestren esa situación, tales como declaraciones de otros internos que hayan presenciado los hechos, testimonios de los custodios que tenían a cargo el preso u otro medio de prueba que evidenciara que el daño antijuridico se consumó única y exclusivamente por la voluntad de Toquica González (q.e.p.d.) y no por la omisión del INPEC en el cumplimiento de su deber legal como garante de la vida e integridad personal del convicto.

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 6 Demandantes: RUBIELA GONZALEZ AREVALO Y OTROS Demandados: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Radicación: 73001-33-33-012-2018-00408-01 Precisó, que la afirmación según la cual el interno Toquica González (q.e.p.d.) fue el generador de su propia muerte, únicamente se basa en lo manifestado por el interno con quien supuestamente sostuvo la riña, no obstante, añadió el juez de instancia que no puede ser valorada como una versión objetiva y libre de sospecha, dada su condición de victimario que alega haber actuado con legítima defensa y contra quien actualmente cursa un proceso penal, precisamente por el homicidio del recluso Yeiber Fabián. En consecuencia, no es dable tener por acreditado aquel supuesto, solamente con ese elemento probatorio, máxime cuando no hay evidencia que Toquica González fuera el que provocó la agresión, puesto que ni siquiera se le encontró arma alguna.

Agregó, que tampoco se advierte la configuración del “hecho exclusivo de un tercero” como eximente de responsabilidad, propuesta como excepción por la entidad demandada, por cuanto la existencia de una relación especial de sujeción conlleva que el Estado debe asegurar y garantizar por completo la vida e integridad personal del interno, frente a daños producidos por otros reclusos, terceros o el mismo personal oficial, pues se estima que no está en condiciones de defenderse de alguna agresión. En lo que corresponde a la tasación de perjuicios morales, en aplicación de los parámetros jurisprudenciales en relación con el grado de parentesco, reconoció 100 SMLMV a favor de Everley Toquica González y Rubiela González Arévalo, para cada uno en su calidad de padres, de quienes se presume en mayor medida la congoja y el intenso dolor sufrido por la pérdida de un hijo.

En cuanto a Lina Maritza Triviño Trujillo, quien presentó demanda en calidad de compañera permanente del extinto Yeiber Fabián Toquica González (q.e.p.d.), consideró que aún y cuando se allegó una declaración extra proceso en la que consta que hacían vida marital desde hace más de 9 años, dicho documento por sí solo no traduce una convivencia continua y permanente entre el difunto Yeiber Fabian Toquica González (q.e.p.d.) y la señora Lina Maritza Triviño Trujillo, tal como lo exige la jurisprudencia de nuestro órgano de cierre, pues de manera muy general refiere que compartió techo y lecho desde el año 2008 en forma continua e ininterrumpida hasta el momento de su fallecimiento en el año 2018, sin que precisara las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrolló la supuesta relación con su pareja y que permitiera de alguna manera corroborar el “acompañamiento espiritual, moral y económico y el deber de apoyo y auxilio mutuo”, dirigido a conformar y mantener una familia, que es lo que realmente identifica la convivencia en pareja, pues de acuerdo con el precedente referenciado, la convivencia no resulta simplemente de compartir el mismo techo o cohabitar con la otra persona.

Por lo anterior, al no encontrar acreditada la calidad de compañera permanente, el A quo negó el reconocimiento de perjuicios morales pretendido por Lina Maritza Triviño Trujillo. En el mismo sentido, determinó el A quo que aún y cuando se acreditó el parentesco entre los hermanos del interno y el fallecido, no procede el reconocimiento de perjuicios morales, al no encontrar acreditado los vínculos de amor, cercanía y Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 7 Demandantes: RUBIELA GONZALEZ AREVALO Y OTROS Demandados: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Radicación: 73001-33-33-012-2018-00408-01 afecto entre ellos, por cuanto no se verificó que, durante el tiempo de reclusión de su consanguíneo, se hubieran acercado frecuentemente a las instalaciones penitenciarias a fin de realizar visita a su familiar.

En lo que corresponde a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, indicó que no resulta viable la condena económica por ese concepto, toda vez que el Consejo de Estado ha considerado que en relación con el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante para sobrevivientes de personas que murieron cuando estaban recluidas en establecimiento penitenciario, no es posible derivar de la muerte del recluso perjuicio material alguno, dado que, respecto de la víctima, no resulta válido presumir el ingreso mínimo mensual legal vigente.

Por último, sobre el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, accedió al pedimento a favor de la señora Rubiela Gonzalez Arévalo, al encontrar acreditado el gasto por la suma de $3.000.000.oo por concepto de gastos funerarios, ordenando la actualización de la suma dineraria. 5. IMPUGNACIÓN 5.1 INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC (Documento 29 – Recurso Apelación 07/10/22) Mediante apoderado judicial el INPEC, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2023, por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, inconforme con la decisión dictada por el A quo.

Señaló que no se discute la condición de privado de la libertad que para la fecha del 27 de marzo de 2018, ostentaba el señor YEIBER FABIAN TOQUICA GONZALEZ (q.e.p.d), momento para el cual se encontraba recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué, por el delito de HOMICIDIO el cual le otorgó la pena de 16 años 2 meses y 22 días, como tampoco, el suceso acaecido en la fecha antes referida, cuando por su actuar omisivo y a riesgo propio agredió a su compañero HECTOR FABIAN ECHAVARRIA, generando una riña donde pasó de ser victimario a víctima; siendo claro que este último al defenderse utilizó un arma de fabricación artesanal, propinándole una herida en su cuerpo, que dio como resultado el deceso de YEIBER FABIAN TOQUICA (q.e.p.d), razón por la cual debió ser trasladado de urgencias hasta el área de sanidad del COIBA, y luego al Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué. Sin embargo, indicó que las circunstancias que rodearon el desenlace de los acontecimientos ocurridos el día 27 de marzo de 2018, son las que resultan preponderantes en el propósito de relevar de cualquier tipo de culpa al INPEC, en tanto que ellas harán evidente la concurrencia de una causa extraña como la determinante en la ocurrencia del hecho mismo, toda vez que se trató de un hecho en el que tuvo incidencia directa el comportamiento de la propia víctima, al punto que la autoridad carcelaria, pese a la diligencia con la que actuaron sus agentes no pudo evitar el desafortunado resultado.

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 8 Demandantes: RUBIELA GONZALEZ AREVALO Y OTROS Demandados: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Radicación: 73001-33-33-012-2018-00408-01 Explicó, que las lesiones sufridas por el señor YEIBER FABIAN TOQUICA (q.e.p.d), que luego causaron su deceso, no pueden ser imputadas al Estado bajo el régimen de falla en el servicio, pues si bien nos encontramos frente a un desafortunado suceso, en el que una persona pierde la vida, también es cierto, que el servicio penitenciario se prestó conforme los lineamientos constitucionales y legales, utilizando además todos los medios, tanto humanos, como materiales, con los que se contaba para el desarrollo de esta labor; destacando que a pesar de ello, por más interés que se tenga en el mejoramiento de la crítica situación carcelaria y presupuesto que dedique a las cárceles del país, no será nunca posible dedicar un custodio por cada recluso y conocer los problemas personales que puedan afectar su estado de ánimo.

Agregó, que no se pudo establecer que la administración o el personal de guardia, tuvieran conocimiento de posibles amenazas, o peligros que amenazaran la vida del señor YEIBER FABIAN TOQUICA GONZALEZ (q.e.p.d), por el contrario se determinó claramente que él protagonizó la acción injusta y desproporcional en contra de su compañero HECTOR FABIO ECHAVARRIA, al lesionarlo en primer momento quien actuó en defensa propia, como lo declaró ante la oficina de investigaciones internas, como en la entrevista dada en primer momento a la unidad de policía judicial como a la Fiscalía General de la Nación. Insistió, en que YEIBER FABIAN TOQUICA GONZALEZ (q.e.p.d), rompió la llamada relación de especial sujeción, al desatender su propia obligación de autoprotección, al no informar al personal de guardia sobre el peligro o amenazas en su contra; por el contrario, fue él quien inició y actuó bajo su propio riesgo, imposibilitando de esta manera, poder brindarle la protección requerida.

Conforme los anteriores argumentos, solicitó revocar la sentencia proferida en primera instancia y declarar configurada la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. 5.2 PARTE DEMANDANTE (Documento 30 – Recurso Apelación 10/10/22) A través de su apoderada judicial, interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia el 23 de septiembre de 2022, inconforme con la tasación de perjuicios morales al excluir a la señora Lina Maritza Triviño Trujillo en su condición de compañera permanente del extinto Yeiber Fabian Toquica González (q.e.p.d.) y a los hermanos. En relación con la falta de prueba respecto del daño moral padecido por los hermanos de la víctima, manifestó que erró el A quo al sostener que no existe la presunción del perjuicio moral para los hermanos, porque la jurisprudencia ha establecido categóricamente los grados de consanguinidad que pueden tener la calidad de damnificados demostrando el parentesco, sin que se requiera evidencia probatoria adicional.

Refirió pronunciamientos del Consejo de Estado y de esta Corporación, en los que se tasó el perjuicio moral de hermanos de la víctima acreditando exclusivamente el parentesco, bajo la premisa que el dolor y congoja por la partida del ser querido en ese grado de consanguinidad de presume. Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 9 Demandantes: RUBIELA GONZALEZ AREVALO Y OTROS Demandados: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Radicación: 73001-33-33-012-2018-00408-01 Conforme lo anterior, solicitó modificar la sentencia de primera, en el sentido de reconocer perjuicios morales favor de cada uno de los señores Lizeth Magaly, Evirley, Jeimerson y Leidy Mayerli Toquica González, en calidad de hermanos de la víctima, la suma equivalente a 50 SMLMV.

II. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 20 de febrero de 2023, por reunir los requisitos legales, se admitieron los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y demandante contra la sentencia del 23 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. Así mismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo de fecha 28 de marzo de 2023, la providencia de 20 de febrero de 2023 que admitió los recursos de apelación interpuestos, fue notificada al agente del Ministerio Público, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.

Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes, III. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, esta Corporación es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos por la parte demandada y demandante contra la sentencia del 23 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el presente asunto consiste en determinar si debe revocarse la sentencia proferida en primera instancia, teniendo en cuenta que, a juicio del apelante, según las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que tuvo ocurrencia el hecho dañino se configura la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, o si por el contrario, como lo consideró el A quo, el extinto recluso se encontraba recluido en el COIBA bajo la custodia y vigilancia del INPEC, por lo que, en razón a la especial relación de sujeción de la víctima directa frente al Estado, le corresponde responder por la reparación que se pretende en el libelo introductorio.

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 10 Demandantes: RUBIELA GONZALEZ AREVALO Y OTROS Demandados: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Radicación: 73001-33-33-012-2018-00408-01 Definido lo anterior, corresponde a la Sala determinar, si procede o no la reparación pretendida por los hermanos de la víctima por concepto de perjuicio moral, en los términos solicitados por la parte demandante en su recurso de apelación.

3. TESIS DE LA SALA La tesis que sostendrá la Sala consiste en afirmar que, las circunstancias en las que se produjo la muerte del recluso YEIBER FABIAN TOQUICA GONZÁLEZ (q.e.p.d.) no se configura la eximente de responsabilidad denominada “hecho exclusivo de la víctima”, máxime cuando de los elementos de prueba no se advierte probada alguna situación que constituya la causal mencionada, por lo tanto, como la lesión del interno se produjo por otra PPL dentro del establecimiento carcelario como consecuencia de un trauma en tórax que ocasionó su muerte, mientras se encontraba bajo la custodia y vigilancia de los directivos y el personal de oficiales, suboficiales y guardianes de un establecimiento de reclusión a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, resulta procedente atribuir la indemnización del daño alegado por la parte actora al ente demandado.

En cuanto a la indemnización de perjuicios, se precisa, que aunque la parte apelante mencionó en su recurso de impugnación reparo frente a la negativa del reconocimiento del perjuicio moral a favor de la compañera permanente, los argumentos sustentaron únicamente la inconformidad respecto de los hermanos de la víctima, razón por la que se emitirá pronunciamiento únicamente frente a ellos, en los términos del artículo 328 del C.G. del P. Precisado lo anterior, considera la Sala que debe incluirse en el reconocimiento de perjuicios morales a los hermanos de la víctima, atendiendo a los criterios unificados por la Sección Tercera de nuestro máximo Tribunal Contencioso Administrativo, por estar acreditado el parentesco, según se evidencia de los registros civiles de nacimiento allegados al cartulario, sin que se requiera comprobar la relación afectiva existente entre aquellos, o fuese desvirtuada por la demandada la presunción del perjuicio.

4. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL

4.1. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DAÑOS PADECIDOS POR RECLUSOS En principio, debe indicarse que el INPEC, como máxima autoridad carcelaria, tiene dos clases de obligaciones a saber: la de custodia, entendida como el deber de cuidado, la asistencia y conservación de las personas que se encuentran en los centros penitenciarios y carcelarios, y la obligación de vigilancia, que conlleva el deber de atención exacta en las conductas de las personas a su cargo, es decir, que las personas recluidas en los centros penitenciarios, no realicen conductas atentatorias contra sus propios compañeros y contra la comunidad en general; en consecuencia, desde el punto de vista del deber de la Autoridad Carcelaria, la tarea protectora tiene como objeto mantener al recluso en las mismas condiciones psicofísicas que presentaba al momento de la privación de su libertad porque el Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 11 Demandantes: RUBIELA GONZALEZ AREVALO Y OTROS Demandados: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Radicación: 73001-33-33-012-2018-00408-01 deber de protección se amplía, en este evento, a la custodia y vigilancia constante de los internos1.

Conforme la anterior premisa, la responsabilidad patrimonial del Estado en casos como el que se examina, de personas que se encuentran privadas de la libertad, soporta hasta la limitación en el ejercicio de los derechos y libertades de los internos y, en contraprestación, le corresponde al Estado garantizar por completo su seguridad y asumir todos los riesgos que se presenten en virtud de dicha circunstancia. Atendiendo a ello, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha considerado que el régimen de responsabilidad aplicable a los daños causados a las personas privadas de la libertad en sitios de reclusión oficial es objetivo, teniendo en cuenta la relación especial de sujeción de los internos frente al Estado y con fundamento en el artículo 90 de la Constitución Política.

Sobre el particular, la Corte Constitucional ha identificado el contenido y alcance de las relaciones de especial sujeción, en los siguientes términos: “… De la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala identifica seis elementos característicos que procederá a relacionar así: las relaciones de especial sujeción implican (i) la subordinación de una parte (el recluso), a la otra (el Estado);

(ii) esta subordinación se concreta en el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial (controles disciplinarios y administrativos especiales y posibilidad de limitar el ejercicio de derechos, incluso fundamentales). (iii) Este régimen en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales debe estar autorizado por la Constitución y la ley.

(iv) La finalidad del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitación de los derechos fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los demás derechos de los internos (mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la resocialización).

(v) Como consecuencia de la subordinación, surgen ciertos derechos especiales (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios públicos, salud) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser especialmente garantizados por el Estado. (vi) Simultáneamente el Estado debe garantizar de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas).”2 El anterior criterio jurisprudencial resulta coincidente con la postura sostenida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, al ocuparse de explicar el fundamento de la responsabilidad patrimonial de la administración, cuando se trata de daños causados a personas privadas de la libertad en establecimientos penitenciarios estatales, que se expresa así: “En determinados eventos, sin embargo, el Estado asume una obligación específica de protección y seguridad, en virtud de la cual se hace responsable de los perjuicios que sufren las personas.

Es el caso de los retenidos, quienes por 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejera Ponente: María Elena Giraldo Gómez, 27 de noviembre de 2002 2 T- 596 de 1992, T – 705 de 1996 y T- 153 de 1998 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 12 Demandantes: RUBIELA GONZALEZ AREVALO Y OTROS Demandados: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Radicación: 73001-33-33-012-2018-00408-01 encontrarse en una situación de particular sujeción frente al Estado en virtud de la cual ven limitados sus derechos y libertades y la autonomía para responder por su propia integridad, deben gozar del pleno amparo de las autoridades frente a los posibles daños y peligros que los amenacen.

“Las obligaciones que asumen las autoridades de la República frente a los retenidos son de dos clases: 1) de hacer, esto es, de prever y controlar los peligros que pueda sufrir una persona retenida desde el momento mismo en que se produce la privación material de la libertad, hasta el momento en que ella es devuelta a la sociedad y 2) de no hacer, referida a la abstención de cualquier conducta que pueda vulnerar o poner en peligro los derechos que no hayan sido limitados con la medida cautelar.

(…). En este orden de ideas, considera la Sala que las obligaciones de abstenerse de causar cualquier limitación a los derechos de las personas que no estén implicados dentro de la medida cautelar, así como las de prever y controlar cualquier acto que redunde en perjuicio de los retenidos son de resultado, pues la probabilidad de lograr la eficacia en el cumplimiento de la obligación es alta.

Lo anterior significa que si el Estado no devuelve al ciudadano en las mismas condiciones en que lo retuvo, debe responder patrimonialmente por los perjuicios que éste haya sufrido durante el tiempo de la retención, aunque haya puesto en funcionamiento todos los recursos de que dispone para proteger al retenido y evitarle la causación de cualquier daño, salvo que haya intervenido una causa extraña, pues frente al retenido la obligación del Estado no es un comportamiento sino la realización efectiva de un resultado determinado”3 En tales condiciones, cuando se encuentra acreditado un daño antijuridico causado en la integridad psicofísica del recluso y/o detenido, debe concluirse que resulta imputable al Estado bajo el régimen objetivo de responsabilidad, porque en las circunstancias especiales en que tales se producen, a pesar de la diligencia que la administración demuestre, su responsabilidad queda comprometida inmediatamente se constate la producción del daño al interno. Ahora bien, en este tipo de situaciones es posible que opere alguna causa extraña como circunstancia de exoneración de responsabilidad, casos en los que las acreditaciones de la eximente deben fundarse en la demostración de todos los elementos constitutivos de la que se alegue, ya sea esta culpa exclusiva de la víctima y/o fuerza mayor.

Al respecto, la jurisprudencia del máximo Tribunal Contencioso4, ha señalado: “…Por consiguiente, no resulta procedente afirmar de manera simple y llana que la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material o fenomenológica, en relación con los daños ocasionados a reclusos, resulte suficiente para que tales daños puedan considerarse como no atribuibles –por acción o por omisión– al Estado, comoquiera que se requiere, además, que la entidad demandada acredite que su actuación no contribuyó en 3 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 12 de febrero de 2004, expediente 14.955; en idéntico sentido, también de la Sección Tercera del Consejo de Estado, pueden ser consultados los siguientes pronunciamientos: sentencia del 24 de junio de 2004, exp. 14.950.

Sentencia del 24 de junio de 1998, exp. 14.406. Sentencia del 20 de febrero de 2008. exp. 16.996. 4 Consejo de Estado, sección Tercera, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, 19 de noviembre de 2015 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 13 Demandantes: RUBIELA GONZALEZ AREVALO Y OTROS Demandados: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Radicación: 73001-33-33-012-2018-00408-01 la producción del daño; lo anterior en la medida en que sería posible que la causa directa, inmediata y material del daño radique en la actuación exclusiva de la propia víctima o en la ocurrencia de una fuerza mayor5.”

5. CASO CONCRETO Establecido lo anterior y con la finalidad de resolver el problema jurídico formulado, se procederá a realizar el análisis y valoración de las pruebas que obran en el expediente, refiriendo que al plenario se allegaron los siguientes elementos de convicción: - Copia del Registro Civil de Defunción identificado con indicativo serial No. 06027270 de Yeiber Fabian González Toquica (q.e.p.d.), de fecha 27 de marzo de 2018 (Fl. 10 Documento 01 – Cuaderno Principal). - Declaración Extra Proceso No. 1990-2018, en la que la señora Lina Maritza Triviño Trujillo, manifiesta que tuvo vida marital de hecho, compartió techo y lecho con Yeiber Fabian González Toquica (q.e.p.d.) (Fl. 12-13 Documento 01 – Cuaderno Principal). - Copia del Oficio No. 639-COIBA-UPJ-065 de 27 de marzo de 2018 por medio del cual el responsable de la Unidad de Policía Judicial del COIBA, dio a conocer las actividades adelantadas por esa Unidad, en los siguientes términos: “Siendo aproximadamente las 06:11 horas el día de hoy 27 de marzo de 2018, es informado el Dragoneante BOHORQUEZ SANTOFIMIO NAIB funcionario de Policía Judicial de turno, sobre una novedad presentada ene l bloque 3 por parte Inspector Jefe Pérez Freddy.

Siendo la 06:15 se realiza entrevista fílmica al privado de la libertad a TOQUICA GONZÑEZ YEIBER FABIAN N.U 151108, en el área de sanidad, el cual no dio información sobre quién y cómo le fueron producidas las heridas que presentaba. Siendo las 06:20 se procede a indagar las circunstancias de tiempo modo y lugar en el bloque 3, en donde los Dragoneantes CAPERA MIRANDA YEIFREN y CAMPOS ROMERO JHEISON de servicio en el Pabellón informan que siendo aproximadamente las 06:10 horas “se presenta una riña en los baños del área de visitas del bloque 3, al momento de salir a la recolección de agua y aprovechando la no visibilidad total por parte del cuerpo de custodia y vigilancia de servicio, se agreden los PPL HECTOR FABIAN ECHAVARRIA TD 200549 Y TOQUICA GONZALES YAIBER T.D. 200549 como resultado de los hechos el PPL TOQUICA GONZALEZ YAIBER presenta unas heridas a la altura del pecho al parecer con arma corto punzante propinadas por el PPL HECTOR FABIAN ECHAVARRIA, ya que este hace entrega de manera voluntaria de (01) arma corto punzante de material metálico con empuñadura de tela azul, es de anotar que el PPL TOQUICA GONZALEZ es trasladado de manera inmediata al área de sanidad del bloque #5, con el fin de salvaguardar su vida e integridad física y ser valorado su estado de salud, con respecto al PPL HECTOR ECHAVARRIA se traslada bajo las estrictas medidas de seguridad al área de celdas primarias esto ordenado de manera verbal por el Inspector Jefe Pérez Berbén Freddy. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de 2008;

Consejero ponente: Enrique Gil Botero; Radicación: 18.586. Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 14 Demandantes: RUBIELA GONZALEZ AREVALO Y OTROS Demandados: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Radicación: 73001-33-33-012-2018-00408-01 Siendo las 06:30 horas el Privado de la libertad TOQUICA GONZALEZ YEIBER FABIAN N.U 151108 es trasladado de urgencia, en la ambulancia del establecimiento al hospital Federico lleras acosta sede la Francia (…)” (Fl. 22-24 Documento 01 – Cuaderno Principal). - Copia del oficio de fecha 27 de marzo de 2018, por medio del cual el pabellonero del bloque 3 informó al Director del COIBA, la novedad de la riña acaecida, así: “Respetuosamente y observando el debido conducto regular, me dirijo a su despacho con el fin de informar que de que el día de hoy siendo aproximadamente 06:10 a.m. encontrándonos de servicio como pabelloneros de turno se presenta una riña en el área de los baños del área de visitas del bloque 3, al momento de salir a recolección de agua y aprovechando la no visibilidad total por parte del cuerpo de custodia y vigilancia de servicio, se agreden los PPL HECTOS FABIAN ECHAVARRIA TD 200549 Y TOQUICA GONZALES YAIBER T.D 200549 como resultado de los hechos el PPL TOQUICA GONZALEZ YAIBER presenta unas heridas a la altura del pecho al parecer con arma cortopunzante propinadas por el PPL HECTOR FABIAN ECHAVARRIA, ya que este hace entrega de manera voluntaria de (01) arma cortopunzante material metálico con empuñadura de tela azul … Lo anterior obedece a que en vista de que no lega el suministro de agua potable al interior de los pabellones del boque #3, nos vemos en la obligación de permitir la salida de los PPL de los pabellones hasta el área de los baños del área de visitas con baldes, botellas plásticas para que en ese lugar se recoja agua para su aseo personal, diario…” (Fl. 25-26 Documento 01 – Cuaderno Principal). - Copia de la Factura de Venta No. 138 de fecha 27 de marzo de 2018 de Serfunpaz, en la que consta el valor cancelado por $3.000.000.oo por los servicios funerarios prestados (Fl. 128 cuaderno principal digitalizado) - (Fl. 27 Documento 01 – Cuaderno Principal). - Copia de la cartilla biográfica del interno fallecido Yeiber Fabian Toquica González (q.e.p.d.) (Fl. 78-84 Documento 01 – Cuaderno Principal). - Copia del reporte de ingreso y salida de visitas del interno fallecido Yeiber Fabian Toquica González (q.e.p.d.) entre el 01 de enero de 2012 y el 30 de julio de 2018 (Fl. 93-98 Documento 01 – Cuaderno Principal). - Copia de la investigación adelantada por la Fiscalía II de la Unidad de Vida e Integridad Personal, bajo el radicado NUC 730016000450201800858 en contra de Héctor Fabio Echavarría Chore por el delito de homicidio en hechos ocurridos el 27 de marzo de 2018 en el bloque 3 del COIBA Picaleña. (Documento 11 – Proceso Penal). - Copia del libro de minuta de registro de servicio de guardia interna del bloque 3 a cargo del Comandante y relevante de guardia de cada Compañía, específicamente del mes de marzo de 2018 (Fls. 125-127 Documento 01 – Cuaderno Principal). - Copia del auto de apertura de investigación disciplinaria de fecha 28 de marzo de 2018 contra el interno Héctor Fabio Echavarría Chore (Fls. 134-135 Documento Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 15 Demandantes: RUBIELA GONZALEZ AREVALO Y OTROS Demandados: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Radicación: 73001-33-33-012-2018-00408-01 01 – Cuaderno Principal). - Copia de la Resolución No. 2018IE0085246 de 6 de agosto de 2018, por medio de la cual se sancionó al interno Héctor Fabio Echavarría Chore con la pérdida de redención de 120 días por violar lo establecido en el artículo 121, numerales 16, 24 de la Ley 65 de 1993 (Fls. 136-140 Documento 01 – Cuaderno Principal) - Copia de la historia clínica de la atención prestada a Yeiber Fabian Toquica González (q.e.p.d.) en el Hospital Federico Lleras Acosta, el 27 de marzo de 2018 (Fls. 152-154 Documento 01 – Cuaderno Principal). - Copia del Informe pericial de necropsia No. 2018010173001000154 de fecha 28 de marzo de 2018, practicado al cuerpo del señor Yeiber Fabian Toquica González (q.e.p.d.) por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses (Fls. 97-102 Documento 20).

Del material probatorio recaudado, se encuentra probado que el 27 de marzo de 2018 a las 7:04 a.m., el señor YEIBER FABIAN TOQUICA GONZÁLEZ (q.e.p.d) ingresó al servicio de urgencias del Hospital Federico Lleras Acosta, con una herida en el tórax anterior, región precordial con arma blanca en compañía de los guardias y auxiliares del INPEC.

Superadas aproximadamente 2 horas, durante el procedimiento quirúrgico que se le practicó, presentó choque hipovolémico y traumatismos en el corazón; de la anotación medica consignada se observa: “DESCRIPCIÓN QUIRUGICA – HALLAZGOS** PCTE CON HERIDA PRECORDIAL TAPONAMIENTO CARDIACIO HERIDA TRANSFIXIANTE DE VENTRICULO DERECHO CON SANGRADOA CTIVO. **DESCRIPCION QUIRURGICA – PROCDEIDIMIENTO** PCTE CON HERIDA PRECORDIAL INGRESA ESTABLE HEMODINAMICAMENTE PERO TAQUICARDICO SE PROCEDE A REALIZAR VENTANA PERICARDICA TRANSMEDIASTINAL POR EL QUINTO ESPACIO INTERCOSTAL Y SE CONFIRMA TAPONAMIEWNTO CARDIACO POR LO CUAL SE REALIZA TORACOTOMIA ANTEROLATERAL SE ABRE EL PERICARDIO Y S EOBTIENE ABUNDANTE SANGRE Y COAGULOS Y SE APRECIA HERDIA DE 2 CMS EN CARA ANTERIOR DEL VENTRICULO DERECHO HACIA LA PUNTA LA CUAL SE SUTURA CON PUNTO EN X CON PROLENE 2-0 SE VIDENCIA TAMBIEN SANGRADO EN LA PARED POSTERIOR POR HERIDA DE 1 CMS QUE SE CONTROLA CON PUNTOS EN X CON PUNTO DE PROLENE 2-0.

PERO EL PCTE PRESENTA PARO CARDIACO SE HACE MASAJE CARDIACO DIRECTO CON CLAMPEO DE LA AORTA TORACICA SE HACEN MANIOBRAS POR 45 MINUTOS Y SE DESFIBRILA, PERO NO SE LOGRA OBTENER LATIDO EFECTIVO Y FALLECE A LAS 9:20. SE CIERRA PIEL CON PROLENE O.” Del Informe Pericial de Necropsia No. 2018010173001000154 de fecha 28 de marzo de 2018, practicado al cuerpo del señor Yeiber Fabian Toquica González (q.e.p.d.), por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, se concluyó por el médico forense sobre la causa de la muerte: “… se encuentra que el señor Yeiber Fabian Toquica González, muere como consecuencia de múltiples heridas por arma cortopunzante, una penetrante a tórax con laceración del miocardio que le produce un shock Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 16 Demandantes: RUBIELA GONZALEZ AREVALO Y OTROS Demandados: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Radicación: 73001-33-33-012-2018-00408-01 cardiogénico y su muerte.”; adicionalmente, se corrobora su deceso con el Registro Civil de Defunción identificado con indicativo serial No. 06027270 de fecha 27 de marzo de 2018.

En tal sentido, encuentra la Sala acreditado el daño causado a los demandantes, consistente en la muerte del señor Yeiber Fabian Toquica González (q.e.p.d.) su muerte ocasionada el 27 de marzo de 2018, cuando se encontraba recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario “COIBA” de Ibagué. Determinado el daño en el sub lite, procede la Sala a resolver el primer problema jurídico planteado, para lo cual se despejará la inconformidad de la parte demandada según la cual, en el caso que se examina, se configura la eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, atendiendo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que acaeció el hecho dañino, pues a su juicio, los elementos de prueba obrantes en el plenario demuestran que fue el extinto Yeiber Fabian Toquica González (q.e.p.d.), quien inició la riña atacando al otro interno, quien en defensa propia ultimó su existencia, situación que denota una actuación que lo expuso al riesgo de muerte.

Revisado el material probatorio recaudado en el plenario, evidencia esta Colegiatura, que el 28 de marzo de 2018 aproximadamente a las 6:10 a.m. se presentó una riña en el área de los baños del área de visitas del bloque 3 del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué - COIBA, en la que resultó gravemente herido el interno Toquica González Yaiber Fabian (q.e.p.d.) producto de las agresiones con arma cortopunzante propinadas por Héctor Fabián Echavarría Chore y, que ante su grave estado de salud, fue trasladado de urgencia al Hospital Federico Lleras Acosta, no obstante, luego de prestarle la atención medica requerida, falleció. En efecto, esas circunstancias en las que tuvo ocurrencia el hecho se reiteran en cada uno de los informes rendidos por los pabelloneros a cargo del bloque 3 del COIBA y el informe presentado por la Unidad de Policía Judicial, que procedió a realizar los siguientes actos urgentes: “ACTOS URGENTES REALIZADOS 1.- Se realizó la recolección y embalaje técnico del arma corto punzante, sometiéndola a los protocolos de cadena de custodia, como elemento material probatorio y/o evidencia física. 2.- Entrevistas: - Al enfermero de turno Renet García Galindo C.C. 16.160.283 de Victoria Caldas, quien realizó la atención prioritaria en el área de sanidad del establecimiento, al privado de la libertad Toquica González Yeiber Fabian. -.

A los Dragoneantes Capera Miranda Yeifren y Campos Romero Jheison de servicio en el Pabellón 1 bloque 3. 3.- Se realizó inspección técnica a cadáver y álbum fotográfico por parte de los funcionarios de Policía Judicial del INPEC distinguido Pinilla Chaparro Jhon Jairo y la Dragoneante Paula Andrea Arguello Rueda, al hoy occiso Toquica González Yeiber Fabian N.U 151108, en la morgue del hospital Federico acosta sede la Francia, el cual se rotuló, embaló y posteriormente fue conducido hasta las instalaciones de medicina legal de la localidad, con su respectiva cadena de custodia y solicitud de análisis, como elemento material probatorio y evidencia física.

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 17 Demandantes: RUBIELA GONZALEZ AREVALO Y OTROS Demandados: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Radicación: 73001-33-33-012-2018-00408-01 4.- Se realizó la individualización del privado de la libertad Echavarría Chore Héctor Fabio identificado con cedula de ciudadanía 1054555024 de Ibagué Tolima y N.U 76198, como indiciado y presunto autor del homicidio.” Así mismo, se observa esa misma descripción de los hechos, en los libros de registro o minuta de servicio de guardia interna del bloque 3 adelantados por los guardias de cada Compañía. Adicionalmente, de las declaraciones rendidas por los guardianes de turno del pabellón 3 el día de los hechos y dos internos que se encontraban en el área recolectando agua, no se aprecia que especifiquen que el enfrentamiento lo inició Yeiber Fabian Toquica González (q.e.p.d.), pues solo se limitan a relatar que estando en esa área de los baños resultan en una riña los internos, sin que alguno manifieste concretamente cuál de los dos propició la pugna.

En ese orden de ideas, para la Sala es claro que lo probado respecto de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la muerte de Yeiber Fabian Toquica González (q.e.p.d.), permiten afirmar que ocurrió con arma blanca cuando se encontraba recluido en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué - COIBA, bajo la custodia y vigilancia de los directivos y el personal de oficiales, suboficiales y guardianes del establecimiento de reclusión a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-, desconociéndose cuál de los internos inició el enfrentamiento que ultimó la humanidad de la víctima.

En relación con la alegada eximente de responsabilidad de hecho exclusivo de la víctima, recuerda esta Colegiatura que la adecuada valoración del hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, conlleva establecer en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo, de aquélla tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. Además, es pertinente colegir, que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por la víctima sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada.

De acuerdo con lo referido, la Sala considera que a pesar que está acreditado que el recluso falleció como consecuencia de una herida con elemento cortopunzante ocasionada por otro interno, no es posible configurar el hecho exclusivo de la víctima como causal eximente de responsabilidad en estos eventos, en consideración a que el interno se encontraba bajo una relación de especial sujeción con el Estado, por lo tanto, el Instituto Nacional Penitenciario –INPEC, no puede excusarse de responder por el hecho ocasionado por otro interno con un elemento cortopunzante, pues era su deber proteger a todos los internos de cualquier agresión que afectara su vida o su integridad, toda vez que es obligación del ente demandado controlar las posibles riñas que se presentan en sus instituciones y evitar que los reclusos se causen daño entre sí. Por lo anterior considera la Sala que, no es de recibo el argumento del INPEC, comoquiera que en el sub lite no se configura la eximente de responsabilidad consistente en el “hecho exclusivo de la víctima”, máxime cuando de los elementos de prueba recaudados no se advierte probada alguna situación que configure la causal mencionada, razón por la cual, como la muerte del interno se produjo dentro Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 18 Demandantes: RUBIELA GONZALEZ AREVALO Y OTROS Demandados: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Radicación: 73001-33-33-012-2018-00408-01 del establecimiento carcelario en razón a una lesión en su tórax con una arma cortopunzante que le generó su muerte, mientras se encontraba bajo la custodia y vigilancia de los directivos y el personal de oficiales, suboficiales y guardianes del establecimiento de reclusión a cargo del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- resulta procedente atribuir a la responsabilidad de ese Instituto el daño alegado por la parte actora y su correspondiente indemnización. Ahora bien, en relación con el reparo de la parte demandante relacionado con la negativa del A quo de reconocer perjuicios de índole moral respecto de Lina Maritza Triviño Trujillo en calidad de compañera permanente y Evirley, Jeimerson, Leidy Mayerly y Lizeth Magaly Toquica González, en calidad de hermanos de la víctima, precisa la Sala, que aun y cuando en su impugnación mencionó a la señora Triviño Trujillo, sus argumentos están dirigidos únicamente a sustentar la razón por la que, sí procede el reconocimiento de dicho perjuicio a favor de los hermanos, pues aseguró que en dicho grado de consanguinidad basta con acreditar el parentesco para acceder a la indemnización por tal concepto, sin que sea necesario comprobar la relación afectiva entre ellos y la víctima.

Precisado lo anterior, se pronunciará la Sala respecto del reparo referido únicamente a los señores Evirley, Jeimerson, Leidy Mayerly y Lizeth Magaly Toquica González, en calidad de hermanos de Yeiber Fabián Toquica González, quienes, a juicio de la parte actora, tienen derecho a que se les reconozca 50 SMLMV a cada uno de ellos, habiéndose acreditado el grado de parentesco con la víctima.

Sobre el particular, la Sala recuerda que la jurisprudencia en materia de reparación de perjuicios inmateriales unificó su criterio6, estableciendo los parámetros cuando procede dicha indemnización, a su turno, definió: “Procede la Sala a unificar la jurisprudencia en materia de reparación de perjuicios inmateriales; lo anterior, por cuanto la Sección considera necesario y oportuno determinar los criterios generales que se deben tener en cuenta para la liquidación del mencionado perjuicio.

(..) Así las cosas, tenemos que el concepto de perjuicio moral se encuentra compuesto por el dolor, la aflicción y en general los sentimientos de desesperación, congoja, desasosiego, temor, zozobra, etc., que invaden a la víctima directa o indirecta de un daño antijurídico, individual o colectivo. En consecuencia, para la reparación del perjuicio moral en caso de muerte se han diseñado cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y aquellos que acuden a la justicia calidad de perjudicados o víctimas indirectas, los cuales se distribuyen así: Nivel No. 1.

Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno- filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes o estables). A este nivel corresponde el tope indemnizatorio de 100 SMLMV. Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos).

A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 50% del tope indemnizatorio. Nivel No. 3. Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. A este nivel corresponde una 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, sección tercera, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, 28 de agosto de 2014.

Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 19 Demandantes: RUBIELA GONZALEZ AREVALO Y OTROS Demandados: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Radicación: 73001-33-33-012-2018-00408-01 indemnización equivalente al 35% del tope indemnizatorio. Nivel No. 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil.

A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 25% del tope indemnizatorio. Nivel No. 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). A este nivel corresponde una indemnización equivalente al 15% del tope indemnizatorio. (…) Así las cosas, para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros.

Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva, y finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva. (…) En casos excepcionales, como los de graves violaciones a los derechos humanos, entre otros, podrá otorgarse una indemnización mayor de la señalada en todos los eventos anteriores, cuando existan circunstancias debidamente probadas de una mayor intensidad y gravedad del daño moral, sin que en tales casos el monto total de la indemnización pueda superar el triple de los montos indemnizatorios antes señalados.

Este quantum deberá motivarse por el juez y ser proporcional a la intensidad del daño.” En ese orden y atendiendo a los criterios unificados por la Sección Tercera de nuestro máximo Tribunal Contencioso Administrativo, procede la indemnización por perjuicio moral a favor de los señores Evirley, Jeimerson, Leidy Mayerly y Lizeth Magaly Toquica González, en calidad de hermanos de Yeiber Fabián Toquica González (q.e.p.d.), respecto de quienes está acreditado el parentesco, según se evidencia de los registros civiles de nacimiento allegados al cartulario, sin que sea necesario acreditar la relación afectiva existente entre aquellos, como quiera que la misma se presume en para los familiares que componen el primer y segundo grado de consanguinidad.

Por lo tanto, corresponde adicionar al ordinal Tercero de la sentencia recurrida, el reconocimiento y pago por concepto de perjuicio moral para cada uno de los hermanos de la víctima, en cuantía equivalente a 50 SMLMV, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. En consecuencia, para esta Colegiatura, se debe confirmar parcialmente la sentencia proferida el 23 de septiembre de 2022 por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, y adicionar al ordinal Tercero de la sentencia recurrida, el reconocimiento y pago por concepto de perjuicio moral para cada uno de los hermanos de la víctima, en cuantía equivalente a 50 SMLMV, de acuerdo con las consideraciones esbozadas en la parte considerativa de esta providencia. 6.

COSTAS El artículo 188 del CPACA, en concordancia con el numeral 1 del artículo 365 del CGP, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Al respecto, según lo señalado por el Consejo de Estado, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, la condena en costas tiene dos dimensiones: una objetiva, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y una valorativa, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 20 Demandantes: RUBIELA GONZALEZ AREVALO Y OTROS Demandados: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Radicación: 73001-33-33-012-2018-00408-01 medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.

En relación con las agencias en derecho, éstas deben ser fijadas en aplicación a las tarifas contempladas en los Acuerdos 1887 de 2003 y 10554 de 2016 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, según sea el caso, resaltando que el mismo ordenamiento jurídico advierte que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.

Visto lo anterior, aún y cuando el numeral 1 del artículo 365 del CGP dispone que se condenará en costas de segunda instancia a la parte que se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, no obstante, el numeral 8 ibidem estipula que solo habrá condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, y como quiera que en esta instancia las partes no intervinieron, esta Colegiatura se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 23 de septiembre de 2022, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ADICIONAR al numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué el 23 de septiembre de 2022, el reconocimiento por concepto de perjuicios morales a favor de los hermanos, en cuantía equivalente a 50 SMLMV, para cada uno de ellos, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia, el cual quedará así: “TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, CONDENAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC al pago de los siguientes valores: 1. 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de RUBIELA GONZÁLEZ ARÉVALO (madre), por concepto de perjuicios morales. 2. 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de EVERLEY TOQUICA GONZÁLEZ (padre), por concepto de perjuicios morales. 3. 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de EVIRLEY, JEIMERSON, LEIDY MAYERLY Y LIZETH MAGALY TOQUICA GONZÁLEZ (hermanos), por concepto de perjuicios morales. 4.

La suma de TRES MILLONES DE PESOS M/CTE ($3.000.000) a favor de RUBIELA GONZÁLEZ ARÉVALO, por concepto de daño emergente. Este valor debe ser actualizado conforme a la fórmula utilizada por el Consejo de Estado, referenciada en la parte considerativa del presente fallo.”

TERCERO: Sin costas en esta instancia. Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 21 Demandantes: RUBIELA GONZALEZ AREVALO Y OTROS Demandados: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO Radicación: 73001-33-33-012-2018-00408-01 CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen, realizando las anotaciones de rigor y dejando las constancias correspondientes en el sistema “SAMAI”.

En cumplimiento de las medidas establecidas en la Ley 2213 de 2022 y el Acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx