Ibagué, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024). Magistrado Ponente: JOSE ALETH RUIZ CASTRO Ref. Expediente: 73001-33-33-004-2021-00060-02 Numero Interno: 2024-0552 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: LUIS ALEJANDRO GACHARNÁ JIMENEZ y Otra Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL Tema: Lesión Conscripto I. ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en el artículo 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral de decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, en contra de sentencia proferida el 22 de marzo de 2.024 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandada.
II.
ANTECEDENTES 1. Declaraciones y Condenas “(…)
PRIMERO: Que se DECLARE que los demandados son administrativa, patrimonial y extracontractualmente responsables de la totalidad de los perjuicios materiales e inmateriales causados a los demandantes, en razón a las lesiones y secuelas padecidas por el señor LUIS ALEJANDRO GACHARNÁ JIMÉNEZ con ocasión del accidente de tránsito de fecha 27 de octubre de 2018, mientras prestaba servicio militar obligatorio en el P.A.C. los tanques en la ciudad de Ibagué.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior DECLARACIÓN se CONDENE a los demandados a pagar en favor de los demandantes o de quien sus derechos representen, como reparación o indemnización integral, todos y cada uno de los perjuicios materiales e inmateriales, objetivados y subjetivados, actuales y futuros de la manera y en los montos como se indican a continuación a saber: POR CONCEPTO DE DAÑOS MATERIALES: 1.
DAÑO EMERGENTE: A. Para el señor LUIS ALEJANDRO GACHARNÁ JIEMENEZ la suma equivalente a un (01) Salario mínimo mensual legal vigente, debido a los gastos en que incurrió para la atención, compra de medicamentos y costos de desplazamiento durante su época de incapacidad y recuperación.
2. LUCRO CESANTE CONSOLIDADO: A. Para el señor LUIS ALEJANDRO GACHARNÁ JIMENEZ la suma equivalente a DOS (02) Salarios mínimos mensuales legales vigentes, debido a la incapacidad provisional otorgada por los médicos tratantes como consecuencia del accidente sufrido. Rad. 73001-33-33-004-2021-00060-002 (Interno: 0552--2024) REPARACION DIRECTA LUIS ALEJANDRO GACHARNÁ JIMENEZ Y OTRA Vs MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO NACIONAL
2.1. LUCRO CESANTE FUTURO: A. Para el señor LUIS ALEJANDRO GACHARNÁ JIMENEZ la suma qué resulte en proporción directa al porcentaje de pérdida de capacidad laboral que se acredite en el dentro del proceso a través de la prueba pericial.
3. POR CONCEPTO DE DAÑOS INMATERIALES:
3.1. POR DAÑO MORAL: A. Para el señor LUIS ALEJANDRO GACHARNÁ JIMENEZ, la suma equivalente a DIEZ (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes como consecuencia de la gravedad las lesiones, en proporción directa al porcentaje de pérdida de capacidad laboral que se acredite a través de prueba pericial dentro del proceso. B. Para la señora AMPARO JIEMENEZ ROJAS la suma equivalente CINCO (05) Salarios mínimos mensuales legales vigentes en razón en proporción directa al porcentaje de pérdida de capacidad laboral que se acredite en el proceso Contencioso Administrativo.
3.2. POR CONCEPTO DE DAÑO A LA SALUD: C. Para el señor LUIS ALEJANDRO GACHARNÁ JIMENEZ, la suma equivalente a DIEZ (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes como consecuencia de la gravedad de la lesión y en proporción directa al porcentaje de pérdida de capacidad laboral que se acredite a través de prueba pericial dentro del proceso.
(…)” 2.- Fundamentos fácticos Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los siguientes hechos relevantes: 1. El señor LUIS ALEJANDRO GACHARNÁ JIMENEZ fue incorporado el 16 de mayo de 2017 para prestar servicio Militar obligatorio en el Ejército Nacional, integrando el contingente de reclutamiento número 2 en el grado de soldado regular, teniendo como fecha tentativa para la terminación del servicio militar, el día 31 del mes de octubre de 2018. 2.
Desde el inicio de la prestación del servicio militar, Luis Alejandro Gacharná fue adscrito al Batallón de apoyo y servicio para el entrenamiento Número 6 “Francisco Antonio Zea”, integrando la compañía P.M –Policía Militar- con sede en la ciudad de Ibagué. 3. Mediante la orden del día No. 297 del 27 de octubre de 2018, el soldado Gacharná Jiménez fue designado para prestar el servicio de CENTINELA NOCTURNO EN EL PAC TANQUES desde las 18:00 horas hasta las 21:00 horas de dicha calenda. 4.
Siendo aproximadamente las 19:15 horas del 27 de octubre de 2018, mientras el señor Gacharná se encontraba de centinela, se dispuso a retirar un vehículo tipo tracto camión que se había parqueado en el área de facción prohibida aledaña al PAC LOS TANQUES, siendo arrollado por un motociclista que se desplazaba de forma indebida, por el sector de la berma vial, a bordo del rodante de placas ECX 84C|. 5.
El patrullero Bernal Andrés identificado con la placa de la policía de tránsito número 093-566, adscrito la seccional de tránsito de la policía metropolitana de Ibagué, estuvo a cargo de la elaboración del informe de accidente de tránsito, el cual, codificó como culpable del accidente de tránsito al motociclista Rad. 73001-33-33-004-2021-00060-002 (Interno: 0552--2024) REPARACION DIRECTA LUIS ALEJANDRO GACHARNÁ JIMENEZ Y OTRA Vs MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO NACIONAL DIEGO ALEJANDRO RIVERA en aplicación del código 131, como lo es transitar por la berma vial. 6.
Según la epicrisis y la hoja de urgencias expedidas por la clínica Asotrauma fechadas del 28 de octubre de 2018, el señor Gacharná presentó fractura del peroné derecho, traumatismo intracraneal no especificado y contusiones en el brazo derecho. 7. El 15 de enero de 2019, el Ejército Nacional expidió informativo administrativo por lesión, mediante el cual, se calificaron los hechos en que el demandante resultó lesionado, en literal D es decir, que, los daños fueron ocasionados "en actos realizados en contra de la ley, reglamentos u orden superior'’. 8.
El señor Luis Alejandro Gacharná, en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, apeló el informe administrativo por lesión dentro del término previsto por la Ley, a fin de que el comando de personal del Ejército Nacional modificara la referida calificación. 9. Han transcurrido más de once (11) meses, sin que se hay obtenido respuesta alguna de parte del comando de personal del Ejército Nacional, acerca de las resultas de la apelación incoada por el señor Luis Alejandro Gacharná, en contra del informativo administrativo por lesión. 10.
A la fecha aún no se realizado la respectiva Junta Médica Laboral, mediante la cual se determinará de manera precisa los daños tanto físicos como psicológicos sufridos por el ex soldado, con ocasión a los hechos acaecidos el pasado 27 de octubre de 2018. 11. El señor Alejandro Gacharná actualmente reporta secuelas de dificultad de movilidad en su miembro inferior, desde la fecha del accidente perdió el olfato y continua con intensos dolores de cabeza, e igualmente, ha tenido que acudir a consultas por sicología pues ha presentado episodios de desorientación. 3.- Contestación de la demanda – Ejercito Nacional Mediante apoderado, la entidad demandada contestó el libelo introductorio, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones, declaraciones y condenas.
Respecto del lucro cesante, señaló que esta pretensión debe ser desestimada totalmente, pues la institución no puede reconocer el pago exorbitante de sumas que no tienen sustento alguno, toda vez que en el presente caso no existe mérito alguno para reconocer perjuicios materiales, pues brilla por su ausencia la prueba que indique cuál actividad económica laboral desarrollaba el ex soldado LUIS ALEJANDRO GACHARNA JIMENES, antes de prestar su servicio militar que permita deducir que se encontraba laboralmente activo.
De otra parte, en cuanto a la solicitud de condena por perjuicios morales indicó que esta tampoco es procedente, teniendo en cuenta, que el daño no se ha cuantificado y tampoco se demostró cual es el nexo causal con la Institución. Además, son pretensiones desproporcionadas si se tiene en cuenta la narración somera que de los hechos y de que no se tiene certeza del daño. Asimismo, se opuso al reconocimiento de daño a la vida en relación. Indicó que las ordenes permanentes emitidas al personal del PAC, es no salir del lugar sin previa autorización de los superiores, y si bien para la fecha de los hechos el señor GACHARNÁ JIMENEZ, se encontraba nombrado de centinela también lo es que dentro de las funciones asignadas como centinela no se establece ninguna de las asignadas al personal de tránsito, por tanto, la decisión que asumió el ex soldado de manera voluntaria fue en contra a los reglamentos y órdenes superiores.
Rad. 73001-33-33-004-2021-00060-002 (Interno: 0552--2024) REPARACION DIRECTA LUIS ALEJANDRO GACHARNÁ JIMENEZ Y OTRA Vs MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO NACIONAL De otra parte, propuso como excepciones las que denominó: caducidad del medio de control de reparación directa, culpa exclusiva de la víctima, concausa y hecho de un tercero. 4.- La sentencia apelada El 22 de marzo de 2024, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, procedió a dictar sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
En consecuencia, dispuso: “(…)
PRIMERO: Declarar NO PROBADAS las excepciones propuestas por la demandada, denominadas “Caducidad, Culpa exclusiva de la víctima y Hecho exclusivo de un tercero”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar PROBADA la excepción propuesta por la Nación – Ministerio de Defensa Ejército Nacional denominada “Concausalidad”, pero por las razones expuestas en esta sentencia y, en consecuencia, señalar que la condena que se impondrá a dicha Entidad a continuación, fue disminuida en un 40%, conforme a los argumentos esbozados previamente en esta sentencia.
TERCERO: DECLARAR administrativa y extracontractualmente responsable a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL por las lesiones padecidas por el señor Luis Alejandro Gacharná Jiménez en hechos ocurridos el 27 de octubre de 2018, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: En consecuencia, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a cancelar las siguientes sumas de dinero: • Perjuicios morales: la suma equivalente a cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de los demandantes. • Daño a la salud: la suma equivalente a cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes únicamente para Luis Alejandro Gacharná Jiménez. • Lucro cesante consolidado: la suma de tres millones cuarenta y tres mil trecientos cincuenta y tres pesos con sesenta centavos ($3.043.353.60), para Luis Alejandro Gacharná Jiménez. • Lucro cesante futuro: la suma de siete millones setecientos noventa y ocho mil setecientos cuarenta y tres pesos con veinte centavos ($7.798.743.20), para Luis Alejandro Gacharná Jiménez.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: CONDENAR al pago de costas a la Entidad demandada, reconociéndose como agencias en derecho a favor de la parte actora, la suma de dos (02) SMLMV. Por Secretaría liquídese. (…)” Para arribar a la anterior decisión, consideró el despacho a quo que aunque la actuación del demandante fue calificada por la Entidad demandada con el literal D en el Informe Administrativo por Lesiones, aduciendo que se trató de “…actos realizados en contra de la ley, reglamentos u orden superior”, lo cierto es que, lo que evidencia el material probatorio allegado al expediente es que el señor Gacharná Jiménez estaba cumpliendo con su turno de centinela, salió del perímetro del P.A.C. para hacer retirar un vehículo que se había estacionado en el lugar, de acuerdo con las instrucciones que había recibido para su servicio y estando allí, sobre la berma, fue arrollado por una motocicleta conducida por un particular que imprudentemente se salió de la calzada vehicular, por lo tanto, no es cierto que actuó de manera contraria las instrucciones o reglamentos (pues no se probó que se le hubiesen impartido instrucciones en otro sentido), ni mucho menos que hubiese actuado imprudentemente, por lo que el daño, al haber sido causado durante el servicio y en cumplimiento del mismo sí es imputable a la entidad demandada.
Sin embargo, la jueza a quo, consideró que se encuentra acreditado una concasualidad, por lo que la indemnización fue disminuida en un 60% en atención al Rad. 73001-33-33-004-2021-00060-002 (Interno: 0552--2024) REPARACION DIRECTA LUIS ALEJANDRO GACHARNÁ JIMENEZ Y OTRA Vs MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO NACIONAL actuar imprudente del conductor de la motocicleta y la entidad demandada, Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional sólo deberá pagar el 40% de la misma por su intervención en los hechos que son materia del proceso. 5.- El recurso de apelación 5.1 Parte demandada interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte demandada, manifestó su inconformidad frente a la decisión tomada por la juez de primera instancia, solicitando la revocatoria del del fallo y en su lugar se nieguen las suplicas de la parte demandante.
Arguyó que no es jurídicamente viable permitir al demandante la prolongación del término de la caducidad a su arbitrio como quiera que desde el 27 de octubre de 2018 los demandantes conocieron tanto las lesiones padecidas por el señor GACHARNA JIMENEZ como las supuestas secuelas derivadas de las mismas, es decir, que al momento de que el actor presentaron la solicitud de conciliación extrajudicial se encontraba superado el termino de dos (02) años con los que contaba para acudir a la jurisdicción contencioso administrativo, por lo que solicita declarar probada la excepción de caducidad.
De otra parte, la demandada cuestiona la decisión adoptada en primera instancia, argumentando que los demandantes no han podido demostrar que las lesiones y secuelas por las que hoy se reclaman sean imputables a la entidad, pues lo que quedó demostrado en el plenario fue la estructuración de la eximente de responsabilidad culpa exclusiva y determinante de la víctima, toda vez que fue la conducta negligente y descuidada del señor Gacharná Jiménez, la que desencadenó el resultado dañoso.
Indicó que está llamada a prosperar la excepción de hecho de un tercero, como quiera que la entidad demandada no es responsable de las presuntas lesiones y/o secuelas del señor LUIS ALEJANDRO GACHARNÁ JIMENEZ, teniendo en cuenta que fue atropellado accidentalmente por la motocicleta de placas ECX84C de propiedad de la señora TULIA RIVERA LUGO hecho que se traduce en la existencia de una causa extraña rompe el nexo causal necesario para atribuir responsabilidad de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 90 constitucional.
Por lo anterior, consideró que no es posible atribuir responsabilidad alguna a la entidad demandada, toda vez que el daño hoy alegado fue causado por un tercero, el cual no tiene ninguna relación con la entidad, convirtiéndose este hecho en una causa extraña y como consecuencia de ello elemento de ruptura del nexo causal. Asimismo, se opuso al reconocimiento de los perjuicios morales, materiales y daño a la salud.
III. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 10 de julio de 2.024 se admitió el recurso interpuesto por la apoderada de la parte demandada, y en aplicación al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el expediente al Despacho el 21 de agosto de 2.024, para proferir sentencia, sin que las partes se hubieran pronunciado respecto del recurso de apelación. IV.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1- Sobre la competencia. Es competente esta colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el 22 de marzo de 2.024 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces de los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son Rad. 73001-33-33-004-2021-00060-002 (Interno: 0552--2024) REPARACION DIRECTA LUIS ALEJANDRO GACHARNÁ JIMENEZ Y OTRA Vs MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO NACIONAL apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos. 2.- Problema Jurídico.
Se circunscribe a establecer si acertó la jueza de primera instancia al acceder parcialmente a las pretensiones de la parte actora, declarando responsable administrativa y extracontractual al Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional por las lesiones ocasionadas al conscripto LUIS ALEJANDRO GACHARNÁ JIMENEZ, en hechos ocurridos durante la prestación del servicio militar obligatorio el día 27 de octubre de 2018. 3.
Tesis que resuelven el caso. 3.1. Tesis de la Parte Demandante Sostuvo que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL debe ser declarado administrativamente responsable de los perjuicios morales, perjuicios materiales y daño a la salud, causados a los demandantes, como consecuencia de las lesiones padecidas por el señor LUIS ALEJANDRO durante la prestación del servicio militar. 3.2.
Tesis de la Parte Demandada 3.2.1. Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional Aseguró, que en el presente caso no existe responsabilidad del Ejercito Nacional, por lo que solicitó revocar el fallo de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, puesto que las lesiones sufridas por el joven Luis Alejandro Gacharna durante la prestación del servicio militar, tienen ocurrencia por la culpa exclusiva de la víctima y de un tercero. 3.3.
Tesis del Juzgado de Primera Instancia Conforme al epílogo probatorio allegado al plenario, la tesis que sostuvo el Despacho a quo se circunscribe a considerar, que en el presente asunto se encuentran acreditados en el expediente los elementos de responsabilidad de la administración, debiéndose por tanto acceder parcialmente a las pretensiones solicitadas con la demanda.
Asimismo indicó que, dentro de la producción del daño alegado, no concurre únicamente la responsabilidad Estatal, sino que, se avizora también la presencia de otra causa extraña como lo es el hecho de un tercero, como quiera que el conductor de la motocicleta tuvo incidencia en los hechos. 4. Tesis del Tribunal De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, la Sala considera que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA –EJERCITO NACIONAL debe ser declarada patrimonialmente responsable de los daños y perjuicios causados a la parte demandante por las lesiones sufridas por LUIS ALEJANDRO GACHARNÁ JIMENEZ durante la prestación del servicio militar en el Ejercito Nacional, empero ello, también se estima que dentro de la producción del daño alegado, no concurre únicamente la responsabilidad Estatal, sino que, partiendo de lo probado en el cartulario, se avizora también la presencia de otra causa extraña como lo es hecho de un tercero; por lo que, sobre las condenas procedentes se habrá de practicar una reducción de su monto, en valor del 60%, razón por la cual habrá de CONFIRMARSE la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué el 22 de marzo de 2023. 4.1 - Régimen de imputación de responsabilidad en el caso de los conscriptos.
Rad. 73001-33-33-004-2021-00060-002 (Interno: 0552--2024) REPARACION DIRECTA LUIS ALEJANDRO GACHARNÁ JIMENEZ Y OTRA Vs MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO NACIONAL La jurisprudencia de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado ha precisado en distintas oportunidades el régimen de responsabilidad aplicable a los eventos de daños causados a los soldados que prestan el servicio militar en calidad de conscriptos, es decir, aquellos que son reclutados de manera obligatoria (soldados regulares, bachilleres, campesinos etc.)1, que se diferencia del régimen jurídico aplicable por los daños causados al personal de la Fuerza Pública y de los organismos de defensa y seguridad del Estado que ingresan de manera voluntaria (personal de soldados voluntarios y profesionales, suboficiales y oficiales, personal de agentes de la Policía Nacional, detectives del DAS, entre otros)2.
En efecto, de tiempo atrás el órgano de cierre de esta jurisdicción ha analizado la responsabilidad respecto de los conscriptos bajo el régimen objetivo del daño especial –aunque en algunos casos por riesgo excepcional, determinado por dos situaciones que deben concurrir: en primer lugar, por el rompimiento del equilibrio de la igualdad frente a las cargas públicas que se genera al ser incorporados, por mandato del artículo 216 de la Constitución Política a prestar el servicio militar de manera obligatoria, pese a que no todos los asociados están llamados a soportar tal situación y, en segundo lugar, por las mayores contingencias a las que están sometidos en relación con los demás miembros de la sociedad; por consiguiente, cuando sufren desmedro físico o fallecen por razón del servicio, el Estado asume la obligación de reparar todos los daños antijurídicos que se causen con ocasión del mismo, pues el conscripto sólo está obligado a soportar la restricción relativa de los derechos y libertades que resultan inherentes del ejercicio de la actividad militar (Ej.
Locomoción y libertad). Así ha razonado la Sala3: “En relación con los conscriptos o personas que se encuentran prestando el servicio militar obligatorio, es necesario tener en cuenta que su reclusión no es voluntaria y se realiza en beneficio de la comunidad. Por otra parte, implica el desarrollo de actividades de gran peligrosidad, ya sea porque sea necesario participar en combates con personas al margen de la ley, o por el simple manejo de instrumentos que suponen la creación de un riesgo, como las armas y equipos de guerra.
(…). En efecto, a partir de la expedición de la nueva Constitución Política, todo debate sobre la responsabilidad del Estado debe resolverse con fundamento en lo dispuesto en el artículo 90 de la misma, según el cual éste responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
Debe establecerse, entonces, en cada caso, si existen los elementos previstos en esta disposición para que surja la responsabilidad, esto es, el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado. En cuanto al daño, se ha dicho que éste es antijurídico cuando la víctima no tiene el deber de soportarlo o, lo que es lo mismo, cuando el Estado no tiene derecho a causarlo.
Así las cosas, tratándose de una situación como la mencionada, considera la Sala que el daño será antijurídico cuando en virtud de él resulte roto el equilibrio frente a las cargas públicas, es decir, cuando, dada su anormalidad, 1 Artículo 13 de la Ley 48 de 1993: El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio.
“ARTICULO 13º. Modalidades prestación servicio militar obligatorio. “El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. “Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: - Como soldado regular, de 18 a 24 meses; - Como soldado bachiller, durante 12 meses; - Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses;
Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses. “PARAGRAFO 1º. Los soldados, en especial los bachilleres, además de su formación militar y demás obligaciones inherentes a su calidad de soldado, deberán ser instruidos y dedicados a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad y en especial a tareas para la preservación del medio ambiente y conservación ecológica.
“PARAGRAFO 2º. Los soldados campesinos prestarán su servicio militar obligatorio en la zona geográfica donde residen. El Gobierno Nacional organizará tal servicio tomando en cuenta su preparación académica y oficio. 2 Entre otras, Sentencia proferida dentro del radicado 12.799. 3 Consejo de Estado, S.C.A., Sección Tercera, sentencias de: marzo 2 de 2000, Exp. 11401, C.P. Alier Hernández; diciembre 22 de 2003, Exp. 14587 C.P. Alier Hernández; marzo 5 de 2004, Exp. 14340, C.P. Ricardo Hoyos; diciembre 14 de 2004, Exp. 14422, C.P. Ramiro Saavedra; marzo 1º de 2006, Exps. 16528 y 13887, C.P. Ruth Stella Correa; y auto de junio 2 de 2005, Exp. 27756, C.P. Ramiro Saavedra, entre otros.
Rad. 73001-33-33-004-2021-00060-002 (Interno: 0552--2024) REPARACION DIRECTA LUIS ALEJANDRO GACHARNÁ JIMENEZ Y OTRA Vs MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO NACIONAL implique la imposición de una carga especial e injusta al conscripto o a sus familiares en relación con las demás personas. Respecto del otro elemento, demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado.
En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada.
Se ha sostenido entonces, por una parte, que el Estado debe asumir los riesgos que se crean para quienes prestan el servicio militar obligatorio, como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que se les asignan, como cuando el daño es causado con un arma de dotación oficial o, cuando se deriva del ejercicio de una actividad peligrosa, como la conducción de vehículos oficiales, teniendo en cuenta que la sola manipulación de armas de fuego o la conducción de automotores, entraña un peligro al cual se expone la víctima por imposición del Estado.
De otra parte, que surgirá la responsabilidad administrativa, igualmente, cuando el daño sufrido por el soldado conscripto sea anormal, por implicar la imposición de un sacrificio especial e injusto a él o a sus familiares, en relación con las demás personas que se encuentren en su misma situación de reclutamiento, de modo que resulte roto el equilibrio de los ciudadanos frente a las cargas públicas.
Dicho tratamiento decantado por la jurisprudencia contenciosa administrativa, respecto de la responsabilidad del Estado por daños sufridos por quienes prestan el servicio militar obligatorio, obedece en principio a la diferencia que se evidencia entre los soldados que se encuentran en esta categoría, frente a aquellos que ingresan voluntariamente a la fuerza pública.
Tal contraste radica en que los primeros lo hacen para cumplir con un deber constitucionalmente impuesto, mientras que los segundos de manera espontánea, por su propia iniciativa, eligen vincularse al establecimiento militar, de lo cual se infiere que optan por asumir o al menos compartir con el Estado los riesgos que sobre ellos puedan materializarse en el ejercicio del servicio que voluntariamente escogieron desempeñar.
Dicha situación no ocurre con los soldados conscriptos, quienes únicamente tienen el deber de soportar aquellas limitaciones o inconvenientes inherentes a la prestación del servicio militar obligatorio, como la restricción a los derechos fundamentales de locomoción, libertad, etc., pero si durante la ejecución de su deber constitucional, les sobrevienen lesiones a situaciones que tienen protección jurídica como la vida, la integridad personal y la salud, ellas pueden ser causa de imputación de daño antijurídico al Estado, por cuanto en dicho caso, el soldado conscripto no comparte ni asume ese tipo de riesgos con el Estado.
(Resaltado fuera de texto). En consecuencia, la jurisprudencia tiene por sentado que, en principio, el fundamento de la responsabilidad del Estado por los daños sufridos por personas sometidas a reclutamiento obligatorio, puede encontrarse en la teoría del riesgo excepcional o en la del daño especial, según el caso y, por lo tanto, le corresponderá al demandante probar la existencia del daño antijurídico y el nexo causal entre éste y la acción u omisión de la entidad pública demandada, para que se pueda deducir la responsabilidad patrimonial, sin entrar a analizar la licitud o ilicitud de la conducta de la Administración, la cual resulta irrelevante.
Por su parte, no será imputable al Estado el daño causado únicamente cuando éste, haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada. 4.2 Caso Concreto En la sentencia de primera instancia, el A quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda al considerar que las lesiones sufridas por el joven LUIS ALEJANDRO GACHARNÁ cuando prestaba el servicio militar obligatorio, le son imputables a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejercito Nacional, pues teniendo en cuenta la calidad de conscripto en el cual se encontraba el actor, su única obligación recaía en soportar las limitaciones de los derechos inherentes a la prestación del servicio militar Rad. 73001-33-33-004-2021-00060-002 (Interno: 0552--2024) REPARACION DIRECTA LUIS ALEJANDRO GACHARNÁ JIMENEZ Y OTRA Vs MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO NACIONAL obligatorio, no obstante a ello, en el momento de realizar el deber constitucional, se configuraron lesiones a derechos fundamentales como la vida.
No obstante lo anterior, consideró que a la producción del daño concurrió el actuar imprudente del conductor de la motocicleta que atropello al señor Luis Alejandro por lo que se configuró una concurrencia de culpas. Por su parte, la demandada cuestiona la decisión adoptada en primera instancia, argumentando que se encuentra demostrado en el plenario la estructuración de la eximente de responsabilidad culpa exclusiva y determinante de la víctima, toda fue la conducta negligente y descuidada del señor GACHARNÁ JIMENEZ, la que desencadenó el resultado dañoso.
Asimismo indicó que está llamada a prosperar la excepción de hecho de un tercero, toda vez que la entidad demandada no es responsable de las presuntas lesiones y/o secuelas del señor LUIS ALEJANDRO GACHARNÁ JIMENEZ, teniendo en cuenta que, conforme el material probatorio existente en el expediente, está demostrado que fue atropellado accidentalmente por la motocicleta de placas ECX84C de propiedad de la señora TULIA RIVERA LUGO hecho que se traduce en la existencia de una causa extraña rompe el nexo causal necesario para atribuir responsabilidad de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 90 Constitucional.
La jurisprudencia tiene determinado que el estudio de la responsabilidad del Estado por los daños causados a miembros de la fuerza pública impone distinguir entre aquellos que ingresan al servicio de manera voluntaria de los que lo hacen en cumplimiento del deber previsto en el artículo 216 de la Constitución, es decir, entre los miembros profesionales y los conscriptos.
Así, mientras los primeros asumen voluntariamente los riesgos inherentes a la defensa y seguridad de la Nación, sobre los segundos existe la obligación a cargo del Estado de devolverlos al seno de su familia y sociedad en las mismas condiciones en las que ingresaron al servicio, por la relación de especial sujeción que surge entre el Estado y quien presta el servicio militar obligatorio4.
En los eventos de daños causados a conscriptos, nuestro órgano de cierre ha acudido a diferentes títulos de imputación de acuerdo con las particularidades de cada caso. Ha invocado la falla del servicio5, cuando el daño proviene de irregularidades en la actividad de la administración, el riesgo excepcional6, que puede tener origen en el riesgo de la actividad o el riesgo de la cosa, como el uso de armas de fuego de dotación oficial y el daño especial7 cuando el daño antijurídico ha sido consecuencia del rompimiento del equilibrio frente a las cargas públicas.
En todos los casos es posible que el Estado se exonere para lo cual debe acreditar que el daño tuvo origen exclusivo en una causa extraña, como la fuerza mayor, la culpa de la víctima o el hecho exclusivo de un tercero. En estos eventos, la demostración de la diligencia y cuidado y el caso fortuito, no tiene la entidad para exonerar de responsabilidad a la administración8. 4.2.1 Cuestión Previa- De la caducidad Alega la parte demandada que los hechos objeto de esta acción ocurrieron el 27 de octubre de 2018 y que desde ese momento los demandantes se percataron de las lesiones padecidas por el señor Luís Alejandro Gacharná Jiménez, por lo que el término de caducidad del sub lite inició a contarse el 28 de octubre de 2018 y venció antes que éstos presentaran la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial en lo Administrativo. 4 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 1 de marzo de 2006, Rad. 16.528 [fundamento jurídico II.5], sentencia del 15 de octubre de 2008, Rad. 18.586 [fundamento jurídico 2.3]. 5 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009, Rad. 15.793 [fundamento jurídico IV]. 6 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 23 de abril de 2009, Rad. 17.187 [fundamento jurídico 2.3]. 7 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 25 de febrero de 2009 Rad. 15.793 [fundamento jurídico IV]. 8 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 22 de agosto de 1996, Rad. 10.220.
Rad. 73001-33-33-004-2021-00060-002 (Interno: 0552--2024) REPARACION DIRECTA LUIS ALEJANDRO GACHARNÁ JIMENEZ Y OTRA Vs MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO NACIONAL Al respeto, precisa la Sala que con ocasión de la pandemia ocasionada por el COVID- 19 el Gobierno Nacional expidió el Decreto Ley 417 del 17 de marzo de 2020, por medio del cual se decretó el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica y producto de esto, el Ministerio de Justicia expidió el Decreto Legislativo No. 564 del 15 de abril de 2020 en cuyo artículo 1° suspendió los términos de prescripción y caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal, para ejercer acciones, medios de control o demandas ante la Rama Judicial, desde el 16 de marzo de 2020.
Posteriormente el Consejo superior de la Judicatura dispuso el levantamiento de esa medida de suspensión a partir del 1° de julio de 2020 mediante el Acuerdo No. PCSJA20-11567. Así las cosas en el caso sub examine, se tiene que los hechos objeto de esta demanda acaecieron el 27 de octubre de 2018 y por lo tanto, el término de caducidad del que habla la norma, empieza su cómputo el 28 de octubre de 2018, para el momento en que se suspendió el término de caducidad de los medios de control (16 de marzo de 2020), quedaban aun siete (7) meses y doce (12) días para promover la acción, los cuales iniciaron a contarse el 02 de julio de 2020 y vencían para los actores el 14 de febrero de 2021, y la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría Judicial en asuntos administrativos se presentó el 08 de febrero de 2021, faltando 6 días para que se venciera el termino de caducidad; el acta de diligencia de conciliación extrajudicial fue expedida el 12 de abril de 2.021 fecha que la que igualmente se presentó la demanda.
En consecuencia, contario lo alegado por la parte demandada, no ha operado el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control, motivo por el cual la excepción propuesta en este sentido por la Entidad demandada no tiene vocación de prosperidad. 4.2.2 Hechos Probados 4.2.2.1 Sobre el vínculo del joven LUIS ALEJANDRO GARCHARNÁ JIMENEZ en el Ejercito Nacional Obra en el expediente copia de la Ficha Médica Unificada de Administración y Retiro de Personal de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional diligenciada el 16 de octubre de 2018 del joven Luis Alejandro Gacharná al servicio militar obligatorio, en el que se observa que el concepto odontológico fue “sano”, el concepto médico fue “sano” y el concepto psicológico concluyó que era “apto”(fol. 7-13 Archivo 23 Cdo Ppal); asimismo, obra copia del Acta de Desacuartelamiento del 16 de octubre de 2018, en el que aparece incluido el soldado regular Luis Alejandro Gacharná. (archivo 026 Cdo Ppal) 4.3 El daño Según se desprende del texto de la demanda, el daño antijurídico que se pretende sea reparado por la accionada consiste en la lesión de la cual fue víctima LUIS ALEJANDRO GACHARNÁ JIMENEZ el 27 de octubre de 2018.
Sobre ese antecedente se recaudó el siguiente material probatorio: - Copia de la historia clínica de Alejandro Gacharná expedida por la Clínica Asotrauma S.A.S de Ibagué, en la que se lee: “(…) » PRIMERA VISITA/Fecha: 18.10.27 REGISTRO:21:03:48»(DR(A). BTA -BARBARA TATIANA ALVAREZ MARIN -C.C. 1069721601 -REG. MEDICO: 2541 -MEDICINA MOTIVO CONSULTA GENERAL Rad. 73001-33-33-004-2021-00060-002 (Interno: 0552--2024) REPARACION DIRECTA LUIS ALEJANDRO GACHARNÁ JIMENEZ Y OTRA Vs MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO NACIONAL ACCIDENTE DE TRANSITO - TRAUMA CRANEOENCEFALICO.
EN MANO Y PIERNA REINGRESO NO ESTADO AL INGRESO ALERTA. ORIENTADO, HIDRATADO. AFEBRIL, SIN SIGNOS DE DIFICULTAD RESPIRATORIA ENFERMEDAD ACTUAL PACIENTE DE 19 AÑOS QUIEN REFIERE HACE UNA HORA SUFRE ACCIDENTE DE TRANSITO AL PARECER EN CALIDAD DE PEATON AL SER ARROLLADO POR MOTOCICLETA PRESENTANDO TRAUMA CRANEOENCEFALICO CON APARENTE PERDIDA DE CONCIENCIA POR TIEMPO NO DETERMINADO, AMNESIA DEL EVENTO, IDEAS REPETITIVAS, NIEGA EMESIS, ADEMAS TRAUMA EN MANO Y PIERNA DERECHA LO CUAL GENERA HERIDAS CON DOLOR Y SANGRADO.
EN EL MOMENTO SINTOMATICO. REVISIONPOK SISTEMA NIEGA OTRA SINTOMATOLOGIA (…) DIAGNOSTICOS INGRESO DIAGNOSTICO DE INGRESO S069 - TRAUMATISMO INTRACRANEAL, NO ESPECIFICADO DIAGNOSTICO REALCIONADO2 S602 - CONTUSION DE OTRAS PARTES DE LA MUÑECA Y DE LA MANO DIAGNOSTICO RELACIONADO 4 S8I0 - HERIDA DE LA RODILLA DIAGNOSTICO RELACIONADO 1 S801 - CONTUSION DE OTRAS PARTES Y LAS NO ESPECIFICADAS DE LA PIERNA DIAGNOSTICO REALCIONADO 3 S618 - HERIDAS DE OTRAS PARTES DE LA MUÑECA Y DE LA MANO DIAGNOSTICO RELACIONADOS5 V021 - PEATON LESIONADO POR COLISION CON VEHICULO DE MOTOR DE DOS O TRES RUEDAS: ACCIDENTE DE TRANSITO (…) ** ANALISIS-PLAN-EXAMENES-PROCEDIMIENTO-TRATAMIENTOS ** EVOLUCION PACIENTE QUIEN REQUIERE DE CONTINUAR EN OBSERVACION NECROLOGICA A PESAR DE TAC DE CRANEO SIMPLE CON NORMALIDAD.
CONTINUA CON IDEAS REPETITIVAS Y AMNESIA DEL EVENTO. VALORADO POR ORTOPEDIA QUIEN INDICA MANEJO CON FERULA POSTERIOR POR 4 SEMANAS, CONTROL POR LA CONSULTA EXTERNA DE ORTOPEDIA, USO DE MULETAS, INCAPACIDAD MEDICA POR 30 DIAS. PLAN/COMNDUCTA •* MEDICAMENTOS. (MELOXICAM TABLETAS X 7. 5 MG) VIA ORAL TOMAR UNA TABLETA CADA 12 HORAS POR 5 DIAS# DIEZ (10) USO DE MULETAS NO RETIRAR FERULA DE YESO CONTROL POR LA CONSULTA EXTERNA POR ORTOPEDIA DR.FLETSCHER ** ORDENES MEDICAS: S/S MULETAS AXILARES PAR # UNO (1) DESTINO A LA SALIDA: EGRESO DE URGEN..
FECHA-HORA DE EGRESO: 18.10.28-00:06:50 ESTADO A LA SALIDA:VIVO INCAPACIDAD: TREINTA (30) DIAS INICIO: 2018.10-28 FIN: 2018.11.26 (…) - Dictamen de Determinación de Origen y/o Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional No. 1234643253-1280, elaborado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima de fecha 22 de junio de 2022, en donde se calificó a Luis Alejandro Gacharná Jiménez de 23 años y 4 meses de edad, con una perdida de la capacidad laboral del 7,60 %.( Archivo 001 carpeta 5 Cdo PruebaPericial) Rad. 73001-33-33-004-2021-00060-002 (Interno: 0552--2024) REPARACION DIRECTA LUIS ALEJANDRO GACHARNÁ JIMENEZ Y OTRA Vs MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO NACIONAL Por lo tanto, al igual que la juez de primera instancia, la Sala encuentra demostrado el daño sufrido por el demandante, encontrándose claramente determinada la magnitud de este. 4.4 La imputabilidad del daño Establecida la existencia de un daño antijurídico, cierto, e indemnizable, sufrido por el demandante, que constituye el primero de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, es preciso verificar el segundo, la imputación de ese daño al Estado.
En cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, los cuales dieron lugar a la lesión presentada por el demandante, obran en el expediente las siguientes pruebas: - Copia del Informe Policial de Accidente de Tránsito del 27 de octubre de 2018, en el que se deja constancia de un accidente de tránsito acaecido en el Km 1 + 700 40 TLC en la comuna Martinica de esta ciudad, que consistió en el atropellamiento del joven Luis Alejandro Gacharná en zona militar en tramo de la vía. 9 Asimismo, se lee que el conductor de la motocicleta es el señor Daniel Alejandro Parra Rivera quien también resultó herido y se desplazaba en la motocicleta de placas CCX84C de propiedad de la señora Tulia Rivera Lugo.
Como hipótesis del accidente se codificó al conductor con el número 131 que consiste en “salirse de la calzada” pues según se indica, transitó sobre la berma. - Copia del reporte de incidentes, accidentes de trabajo y otros eventos, diligenciado por el comando de personal del Ejército Nacional, en el que se consignó: “SE PRESENTA ACCIDENTE DE TRANSITO CON MOTO PARTICULAR COMERCIAL, EL DÍA 27 DE OCTUBRE SIENDO APROXIMADAMENTE 19:15 HORAS, SOBRE LA VARIANTE IBAGUÉ- ARMENIA FRENTE A LA ENTRADA DEL PUESTO AVASADO DE COMBATE TANQUES COMO CONSECUENCIA QUEDA AFECTADO EL SLR GACHARNA JIMENES LUIS ALEJANDRO IDENTIFICADO CON LA C.C. 1.234.643.253 EL CUAL MENCIONADO SOLDADO ES TRASLADADO A LA CLÍNICA ASOTRAUMA.” Como observaciones se plasmo.
“ SE ENCONTRABA EN LA BASE DE TANQUES DONDE INCUMPLE LA ORDEN DE SALIR DE PERÍMETRO DONDE DEJA COMO NOVEDAD FRACTURA DEL PERONE”10 - Formato de Entrevista a Lesionado o Testigo del comando de personal sistema de gestión SST del Ejército Nacional, suscrito por Luis Alejandro Gacharna Jiménez, que reza: 11 “(..)1. Descripción de los hechos que ocurrieron (a nivel personal y en el trabajo) antes de que se presentara el evento: ¿Cuándo / Dónde / Qué / Por qué /A quién /Cómo /Cuánto? _____________________________________________________________________ EL DlA 27 OCTUBRE DE 2018 EN EL PAC DE TANQUES SIENDO APROXIMADAMENTE 19:15 HORAS ME ENCONTRABA REALIZANDO LA RECOGIDA AL PERSONAL DE SOLDADOS DEL PUESTO AVANZADO DE COMBATE DE TANQUES EN DONDE SE LES LEE LA ORDEN DEL DÍA Y LAS ÓRDENES DE CARÁCTER PERMANENTE.
AL MOMENTO DE TERMINAR LA RECOGIDA SE ME ACERCA EL SLR. HUERTAS TRUJILLO YEISON Y ME INFORMA QUE EL SLR. GACHARNA JIMENEZ LUIS ALEJANDRO IDENTIFICADO CON LA C.C. 1.2S4.643.2S3 ME NECESITABA. LE DIGO A HUERTAS QUE LE INFORME AL SLR GACHARNA QUE INGRESE AL ALOJAMIENTO, EL SLR. GACHARNA INGRESA AL ALOJAMIENTO DE MANERA NERVIOSO Y ASUSTADO. 9 Fol. 3-6 Archivo 5 anexos de la demanda 10 fl. 34 archivo 23 Antecedentes Administrativos 11 fl. 35 archivo 23 Antecedentes Administrativos Rad. 73001-33-33-004-2021-00060-002 (Interno: 0552--2024) REPARACION DIRECTA LUIS ALEJANDRO GACHARNÁ JIMENEZ Y OTRA Vs MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO NACIONAL 2.
Descripción detallada de la novedad: ¿Cuándo / Dónde / Qué / Por qué IA quién /Cómo /Cuánto? EL DlA 27 OCTUBRE DE 2018 SIENDO LAS 19:15 HORAS APROXIMADAMENTE SLR. GACHARNA JIMENEZ LUIS ALEJANDRO IDENTIFICADO CON LA C.C. 1.234.643 253 ME COMUNICA QUE ÉL SE SAlIO DEL PUESTO DE CENTINELA A LA VÍA QUE COMUNICA DE LA CIUDAD DE IBAGUÉ - ARMENIA CRUZANDO LA AVENIDA A INFORMARLE A UN CONDUCTOR DE UN TRACTO CAMIÓN QUE EN ESE SITIO ESTABA PROHIBIDO PARQUEAR POR SEGURIDAD DEL PAC, CUANDO EL SLR.GACHARNA SE DIRIGÍA A CRUZAR LA CARRETERA PARA INGRESAR A LAS INSTALACIONES DEL PAC NUEVAMENTE, UN MOTOCICLISTA LO ATROPELLÓ Y ME MUESTRA SU PIERNA DERECHA CON EL CAMUFLADO ROTO Y QUE FUE AHÍ DONDE RECIBIÓ EL IMPACTO DE LA MOTO. 3 Descripción detallada de los hechos que ocurrieron después de la novedad: ¿Cuándo / Dónde / Qué / Por qué JA quién /Cómo /Cuánto? _____________________________________________________________ DE INMEDIATO LE INFORMO AL SEÑOR CAPITAN LUIS ARTURO ESC0BAR RIOS OFICIAL DE OPERACIONES DEL BATALLÓN ACERCA DEL ACCIDENTE, MINUTOS MÁS TARDE LLEGA AL LUGAR DE LOS HECHOS EL SEÑOR TENIENTE CAMILO ANDRES RODRÍGUEZ BONILLA QUE SE ENCONTRABA COMO OFICIAL DE INSPECCIÓN DE LA UNIDAD Y EL SEÑOR SARGENTO PRIMERO ARENAS LOPEZ JOSE ALEJANDRO QUE SE ENCONTRABA DE OFICIAL DISPONIBLE DE LA UNIDAD A LAS 19:50 APROXIMADAMENTE LLEGA LA AMBULANCIA DONDE PROCEDE A LLEVARSE EL SOLDADO Y AL CONDUCTOR DE LA MOTOCICLETA A LA CLÍNICA ASOTRAUMA DE LA CIUDAD DE IBAGUÉ PARA QUE RECIBIERAN ATENCIÓN MÉDICA. 4.
PREGUNTAS 4.1 ¿En su opinión qué situación o falla determinó la ocurrencia del incidente/accidente /o evento? LA SITUACION QUE SE PRESENTA ES POR FALTA DE CONCENTRACION Y LA PREVENCION EN EL AUTO CUIDADO AL MOMENTO DE CRUZAR UNA VIA 4.2 Que cree usted que se puede mejorar para evitar la repetición del Incidente/accidente /o evento? CAPACITAR AL PERSONAL FRENTE AL AUTO CUIDADO EN SEGURIDAD VIAL - oficio No. 1742:/MDN-CGFM-COEJC-SECEJ-JEMOP-DIV05-BR06-BAS06- PM29.60 del 30 de octubre de 2018, suscrito por el Cabo Primero VICTOR ALFONSO DIAZ QUESADA, en el que se lee12: “(…) Respetuosamente me permito informar al Señor Teniente Coronel DIEGO FERNANDO MORALES BURITICA Comandante Batallón de A.SP.C N°6, los hechos ocurridos el día 27 Octubre de 2018 en el PAC de Tanques.
Siendo aproximadamente 19:15 horas me encontraba realizando la recogida al personal de soldados del Puesto avanzado de combate de Tanques en donde se les lee la orden del día y las órdenes de carácter permanente, al momento de terminar la recogida se me acerca el SLR. HUERTAS TRU JILLO YEISON y me informa que el SLR. GACHARNA JIMENEZ LUIS ALEJANDRO identificado con la c.c. 1.234.643.253 me necesitaba, le digo a HUERTAS que le informe al SLR GACHARNA que ingrese al alojamiento, GACHARNA ingresa al alojamiento y de manera nerviosa y asustado me comunica que él se salió del puesto de centinela a la vía que comunica de la ciudad de Ibagué -Armenia cruzando la avenida a informarle a un conductor de un tracto camión que en ese sitio estaba prohibido parquear por seguridad del PAC, cuando el SLR.GACHARNA se dirigía a cruzar la carretera para ingresar a las instalaciones del PAC nuevamente, un motociclista lo atropelló y me muestra su pierna derecha con el camuflado roto y que fue ahí donde recibió el impacto de la moto, le pregunto inmediatamente que quien le había ordenado salir del PAC a esas horas sabiendo de antemano que nadie está autorizado para salir del Pac y menos en la noche y el Soldado responde que él estaba haciendo su trabajo, luego me informa que el conductor de la motocicleta fue a caer a unos metros más adelante, de inmediato le informo al señor CAPITAN LUIS ARTURO 12 Fl 12 archivo 23 Antecedentes Administrativos Rad. 73001-33-33-004-2021-00060-002 (Interno: 0552--2024) REPARACION DIRECTA LUIS ALEJANDRO GACHARNÁ JIMENEZ Y OTRA Vs MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO NACIONAL ESCOBAR RIOS Oficial de Cognaciones del Batallón acerca del accidente, minutos más tarde llega al lugar de los hechos el señor TENIENTE CAMÍLO ANDRES RODRÍGUEZ BONILLA que se encontraba como oficial de inspección de la Unidad y el señor SARGENTO PRIMERO ARENAS LOPEZ JOSE ALEJANDRO que encontraba de Oficial Disponible de la Unidad, a las 19:50 aproximadamente llega la ambulancia donde procede a llevarse e) soldado y al conductor de la motocicleta a la clínica ASOTRAUMA de la ciudad de Ibagué para que recibieran atención médica.
Cabe resaltar que en las ordenes de carácter permanente está escrito y firmado y con la huella de los soldados que esta prohibido salir de las instalaciones del pac a la vía, y mucho menos en las horas de la noche sin autorización del comandante. Paso el siguiente informe para lo que este comando estime conveniente. (…)” - copia del Informe Administrativo por Lesión del 09 de septiembre de 2019, en donde se calificó la actuación del soldado Gacharná Jiménez con el literal D, esto es “En actos realizados en contra de la ley, reglamentos u orden superior”.13 En conclusión, la Sala encuentra acreditado que LUIS ALEJANDRO GACHARNÁ se encontraba vinculado al Ejército Nacional, como soldado regular, prestando el servicio militar obligatorio, designado al Puesto Avanzado de Combate P.A.C. Tanques que hace parte del del Batallón de A.S.P.C. No. 6 “Francisco Antonio Zea”.
Igualmente se encuentra probado que el día de los hechos, esto es el 27 de octubre de 2.018 el señor Alejando Gacharná estaba prestando su servicio como centinela en el P.A.C tanques. De otra parte, también se encuentra acreditado que Luis Alejandro, fue atropellado por una motocicleta, mientras se encontraba prestando el servicio militar, lo cual según lo dictaminaron los médicos especialistas, disminuyó la capacidad laboral del actor en un 7.60%.
Como ya se anotó, está acreditado que el señor Garcharná Jiménez en cumplimiento del deber constitucional previsto en el artículo 216 de la Constitución Política, ingresó al servicio militar obligatorio, por lo que estaba bajo el cuidado del Ejercito Nacional en razón de su condición de soldado conscripto. Al respecto, se debe reiterar que siempre que el Estado imponga el deber de prestar el servicio militar, debe la misma administración garantizar la integridad psicofísica del ciudadano en la medida en que es una persona que se encuentra sometida a su custodia y cuidado, por la estrecha relación de sujeción que surge entre el particular y la Institucionalidad; además que, por regla general, sitúa a quien es obligado por imperio de la Ley, en una posición de riesgo, lo que, en términos de imputabilidad significa que es el mismo Estado quien debe responder por los daños que le sean causados relacionados con la ejecución de la carga pública.
En este orden de ideas, encuentra la Sala que el Ejército Nacional si bien no causó el daño irrogado al demandante, sí es jurídicamente responsable, como quiera que la lesión se provocó durante la prestación del servicio militar obligatorio y con ocasión al mismo, éste sufrió un accidente, sin que sea posible desligar las lesiones del soldado conscripto de la actividad de la Administración, toda vez que la víctima ingresó en buenas condiciones de salud, y ahora debe padecer una incapacidad parcial por cumplir con el deber de prestar el servicio militar.
Se debe precisar que si bien el daño obedeció a una accidente de tránsito, a juicio de la Sala no resulta razonable aceptar que quien presta el servicio militar obligatorio deba asumir el daño originado en actos del servicio, por causas y razones del mismo, cuando fue el mismo Estado quien lo sometió a una carga que no estaba obligado a soportar, siendo su deber justamente garantizar en la medida de lo posible, su vida e integridad personal, y devolverlo en las misma condiciones que se incorporó al Ejército Nacional. 13 FOL. 3 archivo 23 Antecedentes Administrativos Rad. 73001-33-33-004-2021-00060-002 (Interno: 0552--2024) REPARACION DIRECTA LUIS ALEJANDRO GACHARNÁ JIMENEZ Y OTRA Vs MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO NACIONAL - De la conducta de la victima Al respecto, ha sostenido la Sala que para que el hecho de la víctima pueda considerarse como causal excluyente de responsabilidad o como concausa del daño en conjunto con una conducta –activa u omisiva- desplegada por la Administración, en primer lugar, éste debe ser imprevisible e irresistible para la Administración y además, debe acreditarse no sólo que la víctima participó en la realización del daño, sino que entre su actuación y el daño existe una relación de causalidad adecuada14, entendida como aquella causa idónea, eficiente y preponderante cuya consecuencia directa e inmediata es el daño mismo: … el hecho de la víctima, como causal de exoneración de responsabilidad o de reducción del monto de la condena respectiva, debe constituir, exclusiva o parcialmente, causa eficiente del perjuicio reclamado.
(…) la llamada teoría de la causalidad adecuada, según la cual no todos los fenómenos que contribuyeron a la producción del daño tienen relevancia para determinar la causa jurídica del perjuicio; se considera que solamente causó el daño aquel o aquellos fenómenos que normalmente debieron haberlo producido; esta teoría permite romper el vínculo de causalidad en tal forma, que solo la causa relevante es la que ha podido producir el daño (…)15.
Así mismo: El hecho de la víctima, como causa extraña y exclusiva del daño, impone la prueba de que se trató de un acontecimiento que le era imprevisible e irresistible a quien lo invoca, en el entendido de que cuando el suceso es previsible o resistible para él, se revela una falla del servicio, como quiera que teniendo el deber de precaución y de protección derivado de la creación del riesgo, no previno o resistió el suceso pudiendo hacerlo.16.
En el expediente no obra prueba alguna que de manera fehaciente demuestre que la conducta de la víctima hubiere sido la causa exclusiva o concurrente del daño por él padecido. Por el contrario, el material probatorio señala que las lesiones padecidas por el ex soldado regular Luis Alejandro Gacharná Jiménez se debió a un lamentable accidente y no a un acto en el cual su obrar imprudente o irresponsable hubiere sido la causa única o la concausa del mismo.
En este punto es relevante la declaración rendida en la audiencia de pruebas adelantada por el Despacho a quo, del señor Ángel Alberto Morales Ladino, quien prestó su servicio militar en el mismo contingente del señor Gacharná Jiménez y manifestó que para la época de los hechos objeto de esta acción también se encontraba asignado al P.A.C. Tanques a cargo del Cabo Primero Víctor Alfonso Díaz Quesada y aseguró que en su labor de centinelas del P.A.C. la función más importante era verificar que ningún vehículo se parqueara en ese sector y que, para lograr ese cometido, en ocasiones les tocaba salir del P.A.C. para pedirle al conductor que se retirara del sitio, conducta que era conocida y consentida por el Cabo Primero Víctor Alfonso Díaz Quesada.
Asimismo, indicó que la actividad de retirar los vehículos del sector fue impartida por el comandante Díaz Quesada, pues no era una exigencia del comandante anterior y que lo que se les exigió es que hicieran retirar los vehículos parqueados en el sector, aunque para ello tuvieran que salir del P.A.C. De otra parte, obra en el informe de tránsito del 27 de octubre de 2018, que el accidente se produjo porque el motociclista invadió la berma, es decir, que Luis Alejandro, en el momento del accidente se encontraba en la berma, siendo este en 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de octubre 3 de 2002, exp. 14207, C.P. Ricardo Hoyos. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de octubre 18 de 2000, exp. 11981, C.P. Alier Hernández. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de agosto 30 de 2007, exp. 15635, C.P. Ramiro Saavedra. Rad. 73001-33-33-004-2021-00060-002 (Interno: 0552--2024) REPARACION DIRECTA LUIS ALEJANDRO GACHARNÁ JIMENEZ Y OTRA Vs MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO NACIONAL un lugar permitido y fue el conductor de la motocicleta quien actuó de manera imprudente al salirse del carril y transitar por la berma.
Así las cosas, se debe indicar que no obra en el expediente prueba alguna que de manera fehaciente demuestre que la conducta de la víctima hubiere sido la causa exclusiva –y ni siquiera concurrente- del daño padecido por el hoy demandante, pues si bien, la entidad demanda arguye que los soldados tenían instrucciones precisas de no salirse del P.A.C. y que incluso se las había dado a conocer a través de un documento que fue suscrito por los conscriptos a su cargo; la Entidad demandada no allegó a este proceso ese documento, de tal suerte que tal aseveración solo hace parte el dicho del señor Víctor Diaz Quesada.
Por el contrario, del material probatorio se logra inferir que la lesión sufrida por el soldado regular Luis Alejandro Gacharná se debió a un hecho en cumplimiento del deber y no a un acto en el cual su obrar imprudente o irresponsable hubiere sido la causa y raíz determinante del mismo, afirmación que se advierte no fue desvirtuada por la entidad demandada quien no logró acreditar el alegado actuar imprudente del lesionado.
En consecuencia, precisa la Sala que la causal excluyente de responsabilidad que consiste en el hecho exclusivo de la víctima, alegada por la parte demandada, no fue acreditada por ésta, en cuanto era su carga al tenor del artículo 177 del C. de P. C., según el cual “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, por lo cual, la declaratoria de responsabilidad de la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional será confirmada. - Del hecho de un tercero Ahora, argumenta la parte demandada que se configuró la causal eximente de responsabilidad hecho de un tercero pues si bien la lesión del soldado LUIS ALEJANDRO GACHARNÁ se produjo prestando el servicio militar, aquélla fue ocasionada por un tercero como lo es el señor DANIEL ALEJADRO PARRA quien conducía la motocicleta de placas ECX84C- Revisado el informe de accidente de tránsito observa la Sala que efectivamente se logró establecer como causal de hipótesis del accidente de tránsito la No. 131 por parte del conductor, esto es, “salirse de la calzada”, pues se indica que transitó sobre la berma, luego, se encontraría demostrado el eximente de responsabilidad hecho de un tercero. No obstante, el eximente de responsabilidad no es EXCLUSIVO Y EXCLUYENTE, es decir, no se logró descartar del todo la responsabilidad de la entidad demandada, pues de igual manera en el momento de los hechos, el señor Luis Alejandro Gacharná se encontraba prestando el servicio militar, configurándose así una concurrencia de culpas.
En consecuencia, demostrada la responsabilidad de la demandada, procederá la Sala a tasar la correspondiente indemnización reducida en un 60% por la concurrencia de culpas, tal y como lo consideró el juzgado de instancia. 5.-liquidacion de perjuicios 5.1 Perjuicios inmateriales A. Perjuicios morales Por concepto de perjuicios morales, el a quo condenó a la parte demandada al pago del equivalente a 4 SMLMV a favor de LUIS ALEJANDRO GACHARNÁ JIMNES y 4 SMLMV a la señora AMPARO JIMENEZ ROJAS, en calidad de madre de la víctima.
De tiempo atrás la jurisprudencia del Consejo de Estado venía sosteniendo que en eventos en los que se juzgaba la responsabilidad por lesiones, la indemnización de perjuicios morales, debía atender a las especiales circunstancias derivadas de las Rad. 73001-33-33-004-2021-00060-002 (Interno: 0552--2024) REPARACION DIRECTA LUIS ALEJANDRO GACHARNÁ JIMENEZ Y OTRA Vs MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO NACIONAL lesiones, la intensidad o gravedad del daño causado, la magnitud del dolor que puede ser apreciada por sus manifestaciones externas, la pérdida de capacidad laboral, entre otros factores, admitiendo para su demostración cualquier tipo de prueba17, y dejando a salvo que como tales medios de prueba no determinaban una medida patrimonial exacta frente al dolor, correspondía al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación. No obstante, en sentencia del 28 de agosto de 2014, expediente 31172, CP.
Olga Mélida Valle de De La Hoz, la Sección Tercera del Consejo de Estado, con el propósito de estandarizar la indemnización de perjuicios morales en casos de lesiones, unificó su jurisprudencia, estableciendo una tabla escalonada en la que se disponen varios niveles indemnizatorios presuntivos, de acuerdo con la gravedad de la lesión, y la proximidad afectiva de los terceros con la víctima directa, determinada inicialmente por el grado de consanguinidad -o civil-, hasta llegar a los no familiares.
Señala la sentencia: “Procede la Sala Plena de la Sección Tercera a unificar su jurisprudencia en torno a los perjuicios morales a reconocer a la víctima directa y sus familiares en caso de lesiones personales. La reparación del daño moral en caso de lesiones tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas.
Para el efecto se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima. Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos: Precisado lo anterior, se advierte que está demostrado que el señor LUIS ALEJANDRO GACHARNÁ JIMENEZ, perdió la capacidad laboral del 7.60% por tanto, la Sala ordenará el reconocimiento de dichos perjuicios.
Asimismo, se decretarán perjuicios morales tasados en salarios mínimos mensuales vigentes para la señora Amparo Jiménez Rojas, como quiera que obra el registro civil de nacimiento de Luis Alejandro Gacharná, que dan cuenta de la relación de parentesco que lo vincula con la víctima. 18 Por lo anterior, considera la Sala que le asiste razón al a quo al haber condenado a la parte demandada al pago de este rubro compensatorio, pues la causación del mismo se encuentra plenamente acreditada.
En tal sentido atendiendo a la clase de lesión padecida por el señor Luis Alejandro Gacharná Jiménez, del 7.60% de pérdida de capacidad laboral, el valor de la indemnización a reconocer por concepto de perjuicios morales a la víctima directa y a su madre es de diez (10) salarios mínimos mensuales legales vigentes. No obstante, 17 Ver, por ejemplo, sentencia de 2 de junio de 2004, exp: 14.950. 18 Registro civil de nacimiento Fl. 1 archivo 005 del exp.
Digitalizado. NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paterno- filiales relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil.
Relaciones afectivas no familiares - terceros damnificados SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5 GRAFICO No. 2 REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES Rad. 73001-33-33-004-2021-00060-002 (Interno: 0552--2024) REPARACION DIRECTA LUIS ALEJANDRO GACHARNÁ JIMENEZ Y OTRA Vs MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO NACIONAL como ya se señaló, con ocasión de la concausalidad reconocida en la producción del daño con el conductor de la motocicleta que arrolló al señor Guacharná Jiménez, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional sólo pagará el 40% de esa suma, así: NOMBRES Y APELLIDOS PARENTESCO MONTO Luis Alejandro Gacharná Jiménez Lesionado (Victima Directa) 4 SMLMV Amparo Jiménez Rojas Madre 4 SMLMV Total 8 SMLMV 5.1.1 Daño a la salud Al respecto, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencias de 28 de agosto de 201419 reiteró los criterios contenidos en la sentencia de unificación del 14 de septiembre de 2011, exp. 19031, proferida por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, y se complementan los términos de acuerdo con la evolución jurisprudencial de la Sección Tercera.
La indemnización, en los términos del fallo referido está sujeta a lo probado en el proceso, única y exclusivamente para la víctima directa, en cuantía que no podrá exceder de 100 S.M.L.M.V, de acuerdo con la gravedad de la lesión, debidamente motivada y razonada, conforme a la siguiente tabla: REPARACION DEL DAÑO A LA SALUD- REGLA GENERAL Gravedad de la lesión Víctima directa S.M.L.M.V. Igual o superior al 50% 100 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 Bajo este propósito, señaló la precitada sentencia que el juez debe determinar el porcentaje de la gravedad o levedad de la afectación corporal o psicofísica, debidamente probada dentro del proceso, relativa a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano. Para lo anterior la Sala tendrá en cuenta las consecuencias de la enfermedad o accidente que reflejen alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima.
Para estos efectos, de acuerdo con el caso, se considerarán las siguientes variables: - La pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (permanente) - La anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental. -La exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano (extremidad inferior derecha). - La irreversibilidad de la patología. - La restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria. 19 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 28 de agosto de 2014, Exp. 31170, M.P. Enrique Gil Botero.
Rad. 73001-33-33-004-2021-00060-002 (Interno: 0552--2024) REPARACION DIRECTA LUIS ALEJANDRO GACHARNÁ JIMENEZ Y OTRA Vs MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO NACIONAL - Las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado. - La edad. - Las que tengan relación con la afectación de bienes placenteros, lúdicos y agradables de la víctima.
Con relación a los parámetros anteriores, se aclara que ellos son excluyentes y no acumulativos, de manera que la indemnización reconocida no podrá superar el límite de 400 S.M.L.M.V. Para cuantificar el daño a la salud en el caso de autos, la Sala acogerá el porcentaje dictaminado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, esto es el 7.60% de la perdida de la capacidad laboral y ocupacional.
En conclusión, por daño a la salud se reconocerá al demandante LUIS ALEJANDRO GACHARNÁ el equivalente a 10 SMLMV, valor del cual la Entidad demandada solo pagará el 40%, tal como se explicó previamente en esta providencia Por lo anterior, considera la Sala que le asiste razón al a quo al haber condenado a la parte demandada al pago de este rubro compensatorio, pues la causación de este se encuentra plenamente acreditado. 5.2 Perjuicios Materiales A. Lucro cesante Al respecto, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha establecido que, salvo la existencia de pruebas que den cuenta de otra circunstancia, la capacidad productiva de los soldados conscriptos se presume a partir del vencimiento del término normal del reclutamiento, y para su estimación debe considerarse el salario mínimo cuando no se demuestra un ingreso mayor20.
Por concepto de perjuicios materiales el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué condenó a la parte demandada a pagar, a favor de Luis Alejandro Gacharná Jiménez, en la modalidad de lucro cesante consolidado, la suma de $3.043.353.60 y en la modalidad de lucro futuro la suma de $7.798.743.20. En atención a que los parámetros empleados en primera instancia para efectuar la liquidación de perjuicios no le ofrecen a la Sala reparo alguno, se procederá a la respectiva actualización de dicha condena, sin que por ello se entienda que la condición de apelante único de la cual goza la parte demandada se vea desmejorada Para actualizar dichas sumas de dinero, se aplicará la fórmula de actualización reiterativamente utilizada por el Consejo de Estado, de acuerdo con la cual: RA = RH * Índice Final Índice Inicial Aplicada dicha fórmula al caso concreto, teniendo como índice inicial el de la fecha de la sentencia de primera instancia (marzo 2024) e índice final del mes de agosto de 2.024 se tiene lo siguiente: RA= 10.842.096,80 143,67= $11.009.924,00 141,48 Por lo que la condena actualizada por concepto de lucro cesante (consolidado y futuro) será de once millones nueve mil novecientos veinticuatro pesos ($11.009.924,00). 6. - La condena en costas. 20 (…)aunque mientras permaneció como conscripto no podía acreditar ingresos, se presume que al ser dado de baja en el Ejército Nacional (…) se vincularía a la vida productiva y devengaría por lo menos un salario mínimo”(Consejo de Estado,Sección Tercera,Subsección C, CP.: Olga Melida Valle De la Hoz, sentencia de 14 de marzo de 2012,expediente 22777 Rad. 73001-33-33-004-2021-00060-002 (Interno: 0552--2024) REPARACION DIRECTA LUIS ALEJANDRO GACHARNÁ JIMENEZ Y OTRA Vs MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO NACIONAL Considerase inicialmente que la institución de las costas como figura procesal busca sancionar a la parte que resulta vencida en un proceso, incidente o recurso, teniendo ésta que efectuar erogaciones a cargo de la parte vencedora correspondientes a las expensas y agencias en derecho.
La nueva codificación de Procedimiento Contencioso Administrativo prevé en su artículo 188 que, salvo en los procesos donde se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso. En este orden de ideas, el artículo 365 del C.G.P., fija las reglas para la condena en costas, previendo en el numeral 1º lo siguiente: “[s]e condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación o revisión que haya propuesto” En ese mismo sentido, advierte esta Sala que la parte demandada fue la parte vencida en el presente proceso, por lo que se condenará en costas de segunda instancia al extremo pasivo de la litis en virtud a lo establecido en el numeral 3° del artículo 365 del C.G.P, aplicable al caso por remisión del articulo 188 del C.P.A.C.A., fijando como agencias en derecho un (1) SMLMV, en la medida que se encuentre acreditada su causación y comprobación. Por la secretaría del Juzgado de origen se realizará la correspondiente liquidación. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia proferida el 22 de marzo de 2.024 por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. “(…)
CUARTO: En consecuencia, CONDENAR a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, a cancelar las siguientes sumas de dinero: Perjuicios morales: la suma equivalente a cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes para cada uno de los demandantes. Daño a la salud: la suma equivalente a cuatro (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes únicamente para Luis Alejandro Gacharná Jiménez. Lucro cesante consolidado: la suma de tres millones cuarenta y tres mil trecientos cincuenta y tres pesos con sesenta centavos ($3.043.353.60), para Luis Alejandro Gacharná Jiménez. Lucro cesante futuro: la condena actualizada por concepto de lucro cesante (consolidado y futuro) será de once millones nueve mil novecientos veinticuatro pesos ($11.009.924,00), para Luis Alejandro Gacharná Jiménez.
(…)”
SEGUNDO: En lo demás se CONFIRMA la sentencia impugnada. Rad. 73001-33-33-004-2021-00060-002 (Interno: 0552--2024) REPARACION DIRECTA LUIS ALEJANDRO GACHARNÁ JIMENEZ Y OTRA Vs MINISTERIO DE DEFENSA- EJERCITO NACIONAL TERCERO: Condenar en costas de segunda instancia a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.
En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ BELISARIO BELTRAN BASTIDAS (Firmado electrónicamente) JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma dispuesta para ello por el C.S. de la J. denominada SAMAI, garantizándose en consecuencia, su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del C. de P.A. y de lo C.A. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx o en el validador de documentos del SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx