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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Nariño

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Case number: 52001-33-33-001-2015-000020-01 (11360)

Reporting judge: Edgar Guillermo Cabrera Ramos

Date: 2025-03-07

DESISTIMIENTO TÁCITO/COSA JUZGADA/ no opera frente a temas pensionales En primer término, teniendo en cuenta lo probado en el proceso, evidencia la Sala que la parte vinculada tramitó, previo a comparecer a este contencioso, proceso administrativo en el que se ventilaron las mismas pretensiones y hechos que sustentaron su demanda de reconvención, proceso que culminó de forma anormal, en razón a la declaratoria de desistimiento tácito que culminó con la orden de archivo de septiembre de 2017.

Para el juez de primer grado, al haberse declarado el desistimiento tácito respecto de un asunto con identidad de partes, hechos y pretensiones, se configuró el fenómeno jurídico de cosa juzgada, razón por la que se sustrajo de estudiar el fondo de la controversia propuesta con la demanda de reconvención; sin embargo, es preciso recordar que el inciso 4º del artículo 178 de la Ley 1437 de 2011 dispone que cuando se decreta el desistimiento tácito, la demanda puede ser presentada nuevamente, siempre y cuando no hubiere operado el fenómeno jurídico de caducidad procesal, situación que no se presenta en el presente caso, en tanto lo que se discute es un tema pensional no sujeto a término perentorio para la presentación de la demanda, por lo que no existía impedimento alguno para que el juez de primer grado realizara el estudio de la demanda de reconvención. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES/NORMA APLICABLE/ principio de favorabilidad Teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento del demandante, resultaría aplicable el Decreto 4433 de 2004; sin embargo, en atención al principio de favorabilidad, el juzgado de primera instancia consideró aplicable lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, la cual dispone en su artículo 46, como requisito para obtener la prestación, que el afiliado que fallece hubiere cotizado cincuenta 50 semanas en los tres 3 últimos años inmediatamente anteriores a su deceso, lo que favorecería su pretensión respecto de las exigencias de la norma especial para la fuerza pública.

Así las cosas y en el entendido que no existe discrepancia al respecto, se verifica, conforme al tiempo de servicio acreditado del señor Guarnizo, que se cumplió los requisitos del artículo 46 de la citada ley respecto de su hija D. V y su hijo J.S. PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES/ compañera permanente/ requisitos Ahora bien, respecto del cumplimiento de los requisitos para acceder al beneficio pensional en calidad de compañera permanente de la señora G.R., se tiene que para acreditar tal situación aporta copia de la sentencia proferida el 25 de enero de 2012 por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué, en la que se reconoce como compañeros permanentes a la demandante y el fallecido patrullero; sin embargo, en atención a lo normado en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no es suficiente con la acreditación de la existencia de la unión marital, sino también la convivencia durante los 5 años anteriores al deceso.

(…) Bajo ese entendido, la Sala concluye, tal como lo hizo el juzgador de primer grado que la sola sentencia de reconocimiento como compañera permanente aportada por la señora A.P.G.R, no permite inferir la existencia de dicho acompañamiento mutuo y dependencia económica con el causante, por lo que correspondiéndole dicha carga, no cumplió con su acreditación. En consecuencia, no resulta viable el reconocimiento pensional pretendido.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Sala Primera de Decisión __________________________________________________________________________________________ Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto MAGISTRADO PONENTE: EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS Pasto, siete (7) de marzo de dos mil veinticinco (2025) REF.: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN No.: 520013333001201500002001 (11360) DEMANDANTE: ÁNGELA PAOLA GÓMEZ RUÍZ DEMANDADO: NACIÓN- MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL S E N T E N C I A En aplicación de lo dispuesto por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Nariño mediante Acuerdo N° 026 de 31 de julio de 2024 «Por el cual se compilan los Acuerdos No. 016 de 27 de julio de 2017 y No. 021 de fecha 17 de junio de 2024 y se determina un orden de carácter temático, para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», con fines de descongestión, se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la sentencia proferida el 22 de julio de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pasto, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN 1.1. El objeto de la demanda La parte demandante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra de la Nación Ministerio de Defensa - Policía Nacional con el fin de que se declare la nulidad parcial del acto administrativo contenido en la Resolución No.00606 de 13 de mayo de 2010, que negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión de la muerte del patrullero Juan Carlos Guarnizo Ayala y la nulidad del Oficio No.231295\ARPRE-GRUPE-1.10 de 24 de julio de 2014, por medio del cual negó el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente con ocasión de la muerte del patrullero Juan Carlos Guarnizo Ayala en favor de su compañera permanente Ángela Paola Gómez Ruiz y su hijo Juan Sebastián Guarnizo Gómez.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes en favor de la señora Gómez Ruiz y su hijo Juan Sebastián Guarnizo Gómez, Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N°2015-00020 (11360) Demandante: Ángela Paola Gómez Ruíz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 2 así como el reconocimiento y pago de las mesadas retroactivas causadas, desde la fecha de su causación hasta la efectividad del pago.

Igualmente, pretendió el reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 1.2. Hechos La parte demandante planteó, en resumen, los siguientes hechos: Juan Carlos Guarnizo Ayala falleció el 6 de diciembre de 2009 en el corregimiento de La Victoria - Nariño, mientras se encontraba cumpliendo sus funciones como patrullero de la Policía Nacional.

Ingresó a la Policía Nacional el 31 de enero de 2007 como auxiliar bachiller y tras un periodo de formación, se convirtió en agente alumno. Posteriormente, ascendió al grado de patrullero el 12 de diciembre de 2008. Desde el 15 de junio de 2007, Juan Carlos mantuvo una unión marital de hecho con Ángela Paola Gómez Ruiz, con quien tuvo un hijo, Juan Sebastián Guarnizo Gómez, nacido el 5 de agosto de 2009.

El 25 de enero de 2012, el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué reconoció formalmente la existencia de la unión marital de hecho entre Juan Carlos Guarnizo Ayala y Ángela Paola Gómez Ruiz. Los demandantes dependían económicamente de Juan Carlos Guarnizo. Mediante los actos acusados se negó el reconocimiento de pensión de sobrevivientes en favor de los beneficiarios, con base en que el tiempo de vinculación de Guarnizo Ayala a la Policía no era suficiente para acceder a la pensión, en tanto no era dable computar el tiempo servido como auxiliar.

El 17 de septiembre de 2010, tras una sentencia de tutela emitida por el Tribunal Administrativo de Nariño, la entidad reconoció transitoriamente la pensión de sobrevivientes en favor de Danna Valeria Guarnizo Rodríguez, hija del patrullero. Demanda de Reconvención - Anita Lía Rodríguez Rodríguez Adujo haber convivido con el patrullero Juan Carlos Guarnizo Ayala por el término de 6 meses y producto de dicha relación, el 13 de septiembre de 2019, nació la niña Danna Valeria Guarnizo Rodríguez.

Expresó que tanto ella como su hija dependían económicamente del patrullero; sin embargo, mediante Resolución 00606 de 13 de mayo de 2010 confirmada con Resolución 2142 de 2011, la entidad demandada negó la pensión de sobrevivientes en su favor. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N°2015-00020 (11360) Demandante: Ángela Paola Gómez Ruíz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 3 Manifestó que, por orden de tutela de 29 de abril de 2014, se concedió el beneficio pensional en favor de Danna Valeria; sin embargo, el Tribunal Administrativo de Nariño, en sede de impugnación, declaró la nulidad del proceso, debido a la falta de integración del niño Juan Carlos Guarnizo Ayala.

En razón a lo anterior, solicitó se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 00606 de 13 de mayo de 2010, que negó la pensión y primas a los beneficiarios; la Resolución 01585 de 1 de octubre de 2010, que negó el recurso de reposición y la Resolución No. 2142 de 17 de junio de 2011, que negó el recurso de apelación contra la precitada decisión. 1.3.

La Sentencia de primera instancia El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Pasto accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: Respecto de la demanda de reconvención, el Juzgado consideró que el proceso No 2011-00283, adelantado por la señora Anita Lía Rodríguez Rodríguez en representación de su hija Danna Valeria fue finalizado por desistimiento tácito, proceso en el que se ventilaron los mismos hechos, pretensiones y constituido por las mismas partes, razón por la que declaró, de oficio, configurada la excepción de cosa juzgada relativa y, en consecuencia, se abstuvo de estudiar el fondo del asunto.

Por otro lado, respecto de las pretensiones de la señora Ángela Paola Gómez Ruiz, considero que no acreditó la condición de compañera permanente, habida cuenta que solo aportó una copia de la sentencia de 25 de enero de 2012, dictada por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué que los reconocía como compañeros permanentes; sin embargo, pese a que el juzgado ofició a dicha dependencia judicial, no fue factible determinar su la sentencia en comento quedó ejecutoriada ni mucho menos la convivencia efectiva entre ellos, en tanto la existencia de un hijo en común no es prueba de tal situación. Por lo anterior, el a quo declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa respecto de la señora Gómez Ruíz. Ahora bien, respecto de los actos administrativos No. 00606 de 2010 y No. 231295/ARPRE-GRUPE-1.10 de 24 de julio de 2014, dijo que aunque la Resolución No. 00606 indicaba que en su contra procedían recursos de reposición y apelación, la parte demandante no pudo demostrar si presentó recurso contra esta resolución, requisito previo y obligatorio para demandar.

Concluyó que debido a la falta de interposición del recurso de apelación, la parte demandante no podía demandar el acto administrativo en cuestión. Ahora bien, respecto al tema pensional correspondiente al hijo del causante, Juan Sebastián Guarnizo Gómez, mencionó el juez de primera instancia que la normativa dispuesta para el régimen pensional general resulta más favorable que la contenida en el régimen excepcional, puesto que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 no hace distinción alguna sobre contabilización del tiempo de servicio y permite sumar como tiempo pensional el servicio militar obligatorio, el Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N°2015-00020 (11360) Demandante: Ángela Paola Gómez Ruíz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 4 cual resulta aplicable siempre y cuando los derechos se causen con posteridad a la expedición de dicha ley, por lo que para el caso se cumplía el requisito de semanas exigido por la ley y, por ende, el joven Juan Sebastián tenía derecho a acceder a la pensión de sobreviviente, efectiva desde el 9 de diciembre de 2009, liquidada de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, esto es, con el promedio de lo devengado en todo el tiempo de servicios, al ser el mismo, inferior a 10 años, aplicando la prescripción en las mesadas causadas con anterioridad al 10 de junio de 2011. 1.4.

El recurso de apelación - Parte demandada: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Como sustentación del recurso de apelación reiteró los argumentos de la contestación de la demanda. - Parte demandante Señaló que es suficiente la prueba aportada para demostrar la calidad de compañera permanente de la señora Gómez Ruiz y el causante, constituida por la sentencia proferida por el juzgado de Ibagué, misma que fue sometida a contradicción sin que se reprochara su validez por ninguna de las partes. - Parte vinculada - Anita Lía Rodríguez Rodríguez Alegó que respecto de la niña Dana Valeria Guarnizo Gómez no le es aplicable el decreto de la cosa juzgada, en tanto —en su criterio— se interpretó de forma errónea el desistimiento tácito que resulta aplicable para los procesos de nulidad simple.

Dijo que la caducidad es la sanción por el desistimiento tácito del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que no resulta aplicable al presente asunto por tratarse de un tema pensional. Señaló que a Valeria Guarnizo Gómez también se le debe aplicar el principio de igualdad respecto de su hermano y, por ende, se le debe conceder la pensión de sobreviviente, con aplicación del régimen pensional que le resulte más favorable.

2. ACTUACION EN SEGUNDA INSTANCIA 2.1. Cuestión previa El señor magistrado José Gabriel Santacruz Miranda, integrante de la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Nariño, manifiesta encontrarse incurso en causal de impedimento en el presente asunto, mismo que fundamenta en el artículo 141-2 del C.G.P., por remisión expresa del artículo 130 del C.P.A.C.A., bajo el entendido que, en su condición de juez primero administrativo del circuito de Pasto, realizó varias actuaciones dentro del trámite de primera instancia dentro del asunto de la referencia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N°2015-00020 (11360) Demandante: Ángela Paola Gómez Ruíz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 5 Ciertamente, revisado el expediente, se constata que el Dr. Santacruz Miranda conoció del proceso en primera instancia y emitió sendas providencias interlocutorias y de trámite, razón por la que se configura la causal de impedimento invocada por el magistrado y, por ende, se lo liberará de integrar sala de decisión para resolver el presente asunto. 2.2.

Admisión del recurso Mediante auto de 3 de febrero de 2022 se admitió el recurso de alzada formulado en contra de la sentencia de primer grado. Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concede la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia los sujetos procesales no se pronunciaron respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, conforme a lo normado en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, por tratarse de un asunto en el que no se requirió de la práctica de pruebas en segunda instancia, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión. 2.3. Concepto del Ministerio Público La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación se abstuvo de rendir concepto en los términos establecidos en el numeral 6 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en los artículos 1531 y 2472 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación es competente para decidir el asunto, por tratarse del recurso de apelación presentado en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto.

Sin embargo, se recuerda que el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente a lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. Es así como las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación delimitan la competencia funcional del juez en segunda instancia. 1 Modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021 2 Modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2020 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N°2015-00020 (11360) Demandante: Ángela Paola Gómez Ruíz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 6 De igual manera, se considera que los presupuestos procesales para resolver de mérito se encuentran reunidos, por lo que no hay, entonces, inconvenientes de ninguna naturaleza ni existen causales de nulidad que invaliden lo actuado. 3.2.

Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada, corresponde a la Sala dilucidar el siguiente problema jurídico: Se analizará si es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, para lo cual se estudiará si las partes cumplen con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes como beneficiarios del causante Juan Carlos Guarnizo Gómez. 3.3.

Marco normativo de la pensión de sobrevivientes La seguridad social es un servicio y derecho, que a la luz del artículo 48 de la Constitución Política, es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.

En este sentido, dentro del sistema de seguridad social, existe el régimen de pensiones, cuyo objetivo es garantizar a la población el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones clasificadas en la ley. Respecto a la contingencia derivada de la muerte, existe la pensión de sobrevivientes y la sustitución pensional, para suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. En el caso concreto, se observa que se trata de una pensión de sobrevivientes que se genera por el fallecimiento de un miembro de la fuerza pública de Colombia, grupo que, por la naturaleza de sus funciones, tiene un régimen de pensiones regulado por norma especial.

La Constitución Política, en sus artículos 150 y 217, establece que debe ser el legislador quien fije el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerzas Militares, en virtud de la condición especial que estos comportan, considerando el riego de representa sus funciones. El artículo 150 de la Constitución Política de Colombia, establece: «Corresponde al Congreso hacer las leyes.

Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: […] 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: […] e. Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública.» Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N°2015-00020 (11360) Demandante: Ángela Paola Gómez Ruíz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 7 En cumplimiento de lo anterior, se emitió la Ley 923 de 2004 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política» y estableció en el artículo 3 ibidem, los requisitos mínimos para el reconocimiento de la asignación de retiro, el derecho pensional de sobreviviente y de invalidez, en los siguientes términos: «LEY 923 DE 2004 (…) ARTÍCULO 3o.

ELEMENTOS MÍNIMOS. El régimen de asignación de retiro, la pensión de invalidez y sus sustituciones, la pensión de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los miembros de la Fuerza Pública, que sea fijado por el Gobierno Nacional, tendrá en cuenta como mínimo los siguientes elementos: (…) 3.6. El derecho para acceder a la pensión de sobrevivientes, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias en que se origine la muerte del miembro de la Fuerza Pública y el monto de la pensión en ningún caso podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro en el evento de la muerte en combate, en actos meritorios del servicio o en misión del servicio.

En el caso de muerte simplemente en actividad el monto de la pensión no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) cuando el miembro de la Fuerza Pública tenga quince (15) o más años de servicio al momento de la muerte, ni al cuarenta por ciento (40%) cuando el tiempo de servicio sea inferior. Solo en el caso de muerte simplemente en actividad se podrá exigir como requisito para acceder al derecho, un tiempo de servicio que no sea superior a un (1) año a partir de la fecha en que se termine el respectivo curso de formación y sea dado de alta en la respectiva carrera como miembro de la Fuerza Pública.

(…)” A su vez, se emitió el Decreto 4433 del 31 de diciembre de 2004 «Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública», el cual, en su artículo 11, dispuso: «Art. 11. Orden de beneficiarios de pensiones por muerte en servicio activo. Las pensiones causadas por la muerte del personal de Oficiales, Suboficiales y Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, y Alumnos de las escuelas de formación, en servicio activo, serán reconocidas y pagadas en el siguiente orden: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N°2015-00020 (11360) Demandante: Ángela Paola Gómez Ruíz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 8 11.1 La mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente y la otra mitad a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos si dependían económicamente del causante. 11.2 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, la pensión corresponderá íntegramente a los hijos menores de 18 años e hijos estudiantes mayores de 18 años y hasta los 25 años, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y a los hijos inválidos, si dependían económicamente del causante. 11.3 Si no hubiere hijos, la pensión corresponderá la mitad al cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, y la otra mitad en partes iguales, para los padres que dependían económicamente del causante. 11.4 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, la prestación se dividirá entre los padres, siempre y cuando dependieran económicamente del causante. 11.5 Si no hubiere cónyuge o compañero (a) permanente sobreviviente, ni hijos, ni padres, la pensión le corresponderá previa comprobación de que el causante era su único sostén, a los hermanos menores de dieciocho (18) años o inválidos.

La porción del cónyuge acrecerá a la de los hijos y la de estos entre sí y a la del cónyuge, y la de los padres entre sí y a la del cónyuge. En los demás casos no habrá lugar a acrecimiento. Parágrafo 1° Para efectos de este artículo el vínculo entre padres, hijos y hermanos será el establecido en el Código Civil, y la calificación de la invalidez de los beneficiarios, será acreditada con fundamento en las normas del Sistema de Seguridad Social Integral que regulan lo concerniente a la determinación de dicho estado.

Parágrafo 2°. Para efectos de la sustitución de la asignación de retiro o de la pensión de invalidez, cuando exista cónyuge y compañero o compañera permanente, se aplicarán las siguientes reglas: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite. En caso de que la sustitución de la asignación de retiro o pensión de invalidez se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos inmediatamente anteriores a su muerte;». 3.4.

Jurisprudencia aplicable al caso Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N°2015-00020 (11360) Demandante: Ángela Paola Gómez Ruíz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 9 En lo relativo al reconocimiento de pensión de sobreviviente, el Consejo de Estado3 ha sentado la regla que, «la norma aplicable en cada caso, es la favorable que esté vigente al momento en que se habría causado el derecho, es decir, al momento del fallecimiento del causante»4.

Además, añadió esa corporación: «Así mismo, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, reiteradamente ha destacado su naturaleza y objeto, al precisar que la pensión de sobrevivientes hace parte del derecho a la seguridad social y que es una modalidad pensional que se configura en los eventos en los que un trabajador, sin tener la condición de pensionado, fallece5.

El Consejo de Estado6 ha reiterado que la compañera o compañero permanente tendrán acceso al beneficio de la pensión de sobrevivientes del cujus, cuando prueben de forma fehaciente que hicieron vida marital con el causante durante no menos de cinco años continuos con anterioridad a su fallecimiento. Así lo precisó: «Esta Corporación ha sostenido que la convivencia no se refiere, en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y habitar junto al otro, sino que los elementos que en mayor medida definen esa convivencia se relacionan con el acompañamiento espiritual, moral y económico y el deber de apoyo y auxilio mutuo.

Además de ello, es preciso tener en cuenta el factor volitivo de la pareja de mantener un hogar y tener la vocación y convicción de establecer, constituir y mantener una familia. Respecto al requisito de la convivencia, esto es, los 5 años continuos inmediatamente anteriores a la muerte del causante, el Consejo de Estado ha señalado que «[…] el legislador lo previó como un mecanismo de protección, ello para salvaguardar a los beneficiarios legítimos de quienes pretenden solo buscar provecho económico […]».

Asimismo, ha señalado que debe acreditarse la vocación de estabilidad y permanencia, por lo tanto, no se tienen en cuenta aquellas relaciones casuales, circunstanciales, incidentales, ocasionales, esporádicas o accidentales que haya podido tener en vida el fallecido pensionado. 3 Consejo De Estado - Sala De Lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda – Subsección A. Consejero Ponente: Gabriel Valbuena Hernández.

Bogotá D.C., doce (12) mayo de dos mil veintidós (2022). Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 18001 2340 000 2019 00058 01 (1142-2021). 4 Consejo de Estado. Sentencia de unificación 76001233100020070161101 (160509) de 25 de abril de 2013. Ver también radicados 050012333000201200772 01 (0328 - 2014) de 3 de marzo de 2015.

Radicación número: 19001 - 23-33-000-2013-00557- 01(3318-14), 20 de abril de 2017. Radicado No. 201400521 01 del 28 de septiembre de 2017. 5 Sentencias del 7 de julio de 2011, radicado 70001-23-31-000-2004-00832-01(2161- 09); del 2 de agosto de 2012, radicado 05001-23-31-000-2002-00672-01(1020-10); del 18 de febrero de 2016 radicado 66001233300020120006001(2681-2013); 8 y 22 de septiembre de 2016, radicados 13001-23-33-000- 2013-00299-01(1085-14) y 41001-23-31-000-2010-00308-01(4373-14), respectivamente; 26 enero de 2017 radicado 68001-23-33-000-2014-00278-01(2801-15), entre otras. 6 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A. CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.

Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de 2021. Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación: 73001-23-33-000-2015-00165-01 (5095- 2018). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N°2015-00020 (11360) Demandante: Ángela Paola Gómez Ruíz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 10 (…). » (Subrayado de la Sala) En el mismo sentido, la Corte Constitucional en Sentencia SU453-19, respecto de la sustitución pensional, reiteró su definición como aquel derecho que: «…permite a una o varias personas entrar a gozar de los beneficios de una prestación económica antes percibida por otra, lo cual no significa el reconocimiento del derecho a la pensión sino la legitimación para reemplazar a la persona que venía gozando de este derecho.

Los beneficiarios de la sustitución de las pensiones de jubilación, invalidez y de vejez, una vez haya fallecido el trabajador pensionado o con derecho a la pensión, son el cónyuge supérstite o compañero (a) permanente, los hijos menores o inválidos y los padres o hermanos inválidos que dependan económicamente del pensionado (…). …conforme el artículo 48 de la Constitución, la seguridad social es un servicio público y un derecho, cuyo objetivo es cubrir los riesgos que implican la vejez, la invalidez o la muerte.

La sustitución pensional permite a los integrantes de la familia del pensionado, que dependieran total o parcialmente de él, sucederle en el derecho pensional para que, además de la muerte de su integrante, no deban afrontar la pérdida de una fuente de ingresos en el hogar. Para estas personas el derecho a la sustitución pensional no solo es una prestación de tipo patrimonial, sino que en virtud de la vulnerabilidad económica que implica la muerte del causante, es un derecho fundamental, porque de ella depende la satisfacción de sus necesidades básicas y el ejercicio del derecho al mínimo vital.

La sustitución pensional busca “impedir que, ocurrida la muerte de una persona, quienes dependían de ella se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales y espirituales de su fallecimiento”.» El requisito temporal fue reiterado por la Corte Constitucional en Sentencia de Unificación SU – 461 de 2020, en la que explicó que, cuando existe una sociedad conyugal vigente, la demostración del tiempo de convivencia no inferior a 5 años, puede haberse suscitado en cualquier tiempo, en la misma línea, en Sentencia de Unificación SU – 149 de 2021, la Corte Constitucional no solo reiteró la exigencia de la acreditación de la convivencia real y efectiva durante los 5 años anteriores a la muerte del causante para que la compañera o compañero permanente tengan derecho al reconocimiento de la sustitución pensional, sino que, haciendo referencia a la Sentencia C-1094 de 20037, reiteró que la diferencia de temporalidad para el o la cónyuge o la compañera o compañero permanente, 7 La que se ocupó de una demanda de inconstitucionalidad dirigida contra los artículos 11, 12, 13 (parcial), 18 (parcial) y 19 (parcial) de la Ley 797 de 2003.

Particularmente, del artículo 13, una de las expresiones demandadas es “no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte” contenida en el literal a) de la disposición. La demanda propuso el cargo de que esta exigencia temporal (junto con la exigencia de edad contenida en el literal b) de la norma) era inconstitucional porque establecía una diferencia de temporalidad para el cónyuge o la compañera permanente.

Además, el demandante argumentaba que este requisito violaba el principio de unidad de materia pues se refería a asuntos propios de la legislación civil, ajenos a las normas de seguridad social, al imponer requisitos más gravosos que los previstos por la Ley 54 de 1990 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N°2015-00020 (11360) Demandante: Ángela Paola Gómez Ruíz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 11 «persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema… con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes».

Y agregó que, «al establecer este tipo de exigencias frente a la duración de la convivencia, la norma protege a otros posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual está circunscrito dentro del ámbito de competencia del legislador al regular el derecho a la seguridad social». (Subraya la Sala) 3.5. Hechos Probados • El señor Juan Carlos Guarnizo Ayala falleció el 6 de diciembre de 20098. • El joven Juan Sebastián Guarnizo Gómez nació el 5 de agosto de 20099 y Danna Valeria Guarnizo Rodríguez, el 13 de septiembre de 2019.

Ambos eran hijos del señor Juan Carlos Guarnizo Ayala10. • El señor Guarnizo Ayala prestó su servicio militar en la Policía desde el 31 de enero de 2007 al 28 de enero de 200811 y laboró como patrullero desde el 12 de diciembre de 2008 hasta el 6 de diciembre de 2009, fecha en la que se causó su retiro por muerte en servicio activo12. • Mediante sentencia de 25 de enero de 2012, el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué declaró la existencia de unión marital de hecho entre Ángela Paola Gómez Ruiz y Juan Carlos Guarnizo Ayala13. • Mediante Resolución No 0606 de 13 de mayo de 2010, le entidad demandada negó el reconocimiento del pago de pensión de sobrevivientes en favor de Ángela Paola Gómez Ruiz y Juan Sebastián Guarnizo Gómez y con Oficio No 231295 /APRE-GRUPE -1.10 de 24 de julio de 2014, reiteró dicha negativa14.

La anterior decisión fue confirmada con Resolución 0158515 y 02142 de 2011. • La señora Anita Lía Rodríguez Rodríguez, en representación de su hija Dana Guarnizo Rodríguez, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Policía Nacional, por los mismos hechos y pretensiones en los que fundamenta su demanda de reconvención, asunto tramitado bajo el radicado 2011- 00283 en el 8 Expediente digital, archivo 001 folio 12 9 Expediente digital, archivo 001 folio 13 10 Expediente digital, archivo 001 folio 149 11 Expediente digital, archivo 001 folio 30 12 Expediente digital, archivo 001 folio 29 13 Expediente digital, archivo 001 folio 21 14 Expediente digital, archivo 001 folio 8 a 11 15 Expediente digital, archivo 008 folio 20 a 21 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N°2015-00020 (11360) Demandante: Ángela Paola Gómez Ruíz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 12 Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Pasto que emitió sentencia a su favor; sin embargo, en sede de apelación, el Tribunal Administrativo de Nariño declaró la nulidad del proceso16.

El referido proceso fue terminado y archivado por desistimiento tácito, el 13 de septiembre de 201717. 3.6. Caso concreto En primer término, teniendo en cuenta lo probado en el proceso, evidencia la Sala que la parte vinculada tramitó, previo a comparecer a este contencioso, proceso administrativo en el que se ventilaron las mismas pretensiones y hechos que sustentaron su demanda de reconvención, proceso que culminó de forma anormal, en razón a la declaratoria de desistimiento tácito que culminó con la orden de archivo de septiembre de 2017.

Para el juez de primer grado, al haberse declarado el desistimiento tácito respecto de un asunto con identidad de partes, hechos y pretensiones, se configuró el fenómeno jurídico de cosa juzgada, razón por la que se sustrajo de estudiar el fondo de la controversia propuesta con la demanda de reconvención; sin embargo, es preciso recordar que el inciso 4º del artículo 178 de la Ley 1437 de 2011 dispone que cuando se decreta el desistimiento tácito, la demanda puede ser presentada nuevamente, siempre y cuando no hubiere operado el fenómeno jurídico de caducidad procesal, situación que no se presenta en el presente caso, en tanto lo que se discute es un tema pensional no sujeto a término perentorio para la presentación de la demanda, por lo que no existía impedimento alguno para que el juez de primer grado realizara el estudio de la demanda de reconvención. Así, la señora Rodríguez Rodríguez persigue que se declare la nulidad del numeral segundo de la Resolución No. 0606 de 2010, por medio de la cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada con ocasión del fallecimiento del patrullero Juan Carlos Guarnizo Ayala; pretensión en similar sentido a la expuesta en la demanda por Juan Sebastián Guarnizo Gómez y su madre, la señora Ángela Paola Gómez Ruiz.

Se tiene que respecto de la Resolución 0606, la señora Gómez Ruiz no agoto los recursos en sede administrativa previo a incoar la demanda; sin embargo, la señora Rodríguez Rodríguez sí ejerció lo propio, razón por la que se profirieron: la Resolución 01585 de 1 de octubre de 2010 (en sede de reposición) y Resolución No. 2142 de 17 de junio de 2011 (en sede de apelación), en el sentido de confirmar la negativa del reconocimiento de pensión de sobreviviente en favor de los beneficiarios del causante, toda vez que este último no acreditaba el requisito de tiempo de servicios. 16 Auto de 4 de diciembre de 2015 proferido dentro del proceso radicado interno 6525 con ponencia de la Dra. Beatriz Isabel Melodelgado Pabón. 17 Expediente digital, archivo 033 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N°2015-00020 (11360) Demandante: Ángela Paola Gómez Ruíz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 13 Sin duda, el agotamiento de la vía administrativa es un requisito de procedibilidad para demandar, por lo que —en principio— respecto de la demanda inicial, lo propio habría sido, en primera instancia: la inadmisión y en segunda: la declaratoria de la excepción de inepta demanda y, en consecuencia, la imposibilidad de adoptar una decisión de fondo.

Sin perjuicio de lo dicho, se tiene que en el caso concreto se formuló demanda de reconvención con la que se pretende la nulidad del mismo acto administrativo y de aquellos que lo confirmaron en sede de reposición y apelación, situación que habilita a esta Corporación para estudiar la legalidad del mismo, en tanto, por la naturaleza del proceso y de sus pretensiones, la parte demandante debe figurar, si no es como tal, cuando menos en calidad de vinculada, dado el interés directos en las resultas del proceso.

Precisado lo anterior, se procederá a efectuar el estudio de cumplimiento de requisitos para acceder a la requerida pensión de sobrevivientes de manera conjunta. El señor Guarnizo Ayala prestó el servicio militar como auxiliar de policía bachiller desde el 31 de enero de 2007 hasta el 28 de enero de 2008 y como patrullero, desde el 12 de diciembre de 2008 hasta el 6 de diciembre de 2009, para un total de tiempo de servicios de 1 año y 11 meses computables para efectos pensionales, conforme lo establece el artículo 45 de la Ley 1861 de 201718 y la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-010-2018 de 12 de abril de 2018.

Teniendo en cuenta la fecha de fallecimiento del demandante, resultaría aplicable el Decreto 4433 de 2004; sin embargo, en atención al principio de favorabilidad, el juzgado de primera instancia consideró aplicable lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, la cual dispone en su artículo 46, como requisito para obtener la prestación, que el afiliado que fallece hubiere cotizado cincuenta 50 semanas en los tres 3 últimos años inmediatamente anteriores a su deceso, lo que favorecería su pretensión respecto de las exigencias de la norma especial para la fuerza pública.

Así las cosas y en el entendido que no existe discrepancia al respecto, se verifica, conforme al tiempo de servicio acreditado del señor Guarnizo, que se cumplió los requisitos del artículo 46 de la citada ley respecto de su hija Dana Valeria y su hijo Juan Sebastián. Ahora bien, respecto del cumplimiento de los requisitos para acceder al beneficio pensional en calidad de compañera permanente de la señora Gómez Ruiz, se tiene que para acreditar tal situación aporta copia de la sentencia 18 ARTÍCULO 45.

Derechos al término de la prestación del servicio militar. Todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio, tendrá los siguientes derechos: a. En las entidades del Estado de cualquier orden el tiempo de servicio militar le será computado para efectos de cesantía, pensión de jubilación de vejez, pensión de invalidez, asignación de retiro y prima de antigüedad en los términos de la ley.

Los fondos privados computarán el tiempo de servicio militar para efectos de pensión de jubilación de vejez y pensión de invalidez. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N°2015-00020 (11360) Demandante: Ángela Paola Gómez Ruíz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 14 proferida el 25 de enero de 2012 por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué, en la que se reconoce como compañeros permanentes a la demandante y el fallecido patrullero; sin embargo, en atención a lo normado en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, no es suficiente con la acreditación de la existencia de la unión marital, sino también la convivencia durante los 5 años anteriores al deceso.

Este requisito temporal fue reiterado por la Corte Constitucional en sentencia de unificación SU – 461 de 2020, en la que explicó que cuando existe una sociedad conyugal vigente, la demostración del tiempo de convivencia no inferior a 5 años puede haberse suscitado en cualquier tiempo; sin embargo, respecto de los y las compañeros y compañeras permanentes, los 5 años deben haberse convivido de forma ininterrumpida con anterioridad al fallecimiento del causante, aunado a que se «deberá demostrar que se hace acreedor a la protección, en cuanto efectivamente hace parte de la familia del pensionado o afiliado fallecido, y por esa razón su muerte le ha generado esa carencia económica, moral o afectiva, que es la que busca atender la seguridad social y que justifica su intervención»19.

Bajo ese entendido, la Sala concluye, tal como lo hizo el juzgador de primer grado que la sola sentencia de reconocimiento como compañera permanente aportada por la señora Ángela Paola Gómez Ruíz, no permite inferir la existencia de dicho acompañamiento mutuo y dependencia económica con el causante, por lo que correspondiéndole dicha carga, no cumplió con su acreditación. En consecuencia, no resulta viable el reconocimiento pensional pretendido.

Es por lo anterior que, si bien no resulta acertada la declaratoria de falta de legitimación en la causa por activa de la señora Gómez Ruiz, por cuanto sí demostró la calidad en la que concurría al proceso (compañera permanente) y su interés legítimo, lo cierto es que no es posible acceder a su pretensión pensional, en tanto no demostró la acreditación de los requisitos para ser acreedora a tal beneficio, por lo que lo correcto es negar las pretensiones en ese sentido.

Así las cosas, corresponde modificar la sentencia de primera instancia en el sentido de reconocer la pensión de sobrevivientes en favor de Danna Valeria Guarnizo Gómez, de forma compartida con Juan Sebastián Guarnizo Gómez, en calidad de hijos legítimos del causante. Finalmente, precisa la Sala que el acto administrativo definitivo que resolvió la situación jurídica particular y concreta de los beneficiarios de la prestación es el contenido en la Resolución 00606 de 13 de mayo de 2010, por medio del cual se negó el reconocimiento de pensión de sobrevivientes en favor de los demandantes, mientras que el oficio No.231295\ARPRE-GRUPE-1.10 de 24 de julio de 2014 no es más que una reiteración de las razones por las que se negó el reconocimiento de la prestación en la resolución reseñada.

En esa medida, el estudio de legalidad y, por ende, la declaratoria de nulidad, recae únicamente 19 Corte Suprema de Justicia, sentencia SL 24445 de 2005. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N°2015-00020 (11360) Demandante: Ángela Paola Gómez Ruíz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 15 respecto de la Resolución 00606 y de aquellas que la confirmaron en sede de recursos.

En lo relativo a la pretensión de reconocimiento y pago de intereses moratorios en los términos del artículo 141 de la Ley 100 de 199320, ha de tenerse en cuenta la postura fijada por el Consejo de Estado21, según la cual, esta modalidad de intereses es una indemnización por mora que repara los perjuicios que se hubieren podido causar por el retardo en el pago de las mesadas pensionales en consideración al título que las haga exigible, que determine el monto y periodicidad de dichos pagos, dado que es en ese momento que nace la obligación de pagar y en caso de retardo en el desembolso, se causaría la mora.

Con base en el anterior criterio, se tiene que a los demandantes no les asiste el derecho al reconocimiento y pago de los intereses moratorios establecidos en la Ley 100 de 1993, puesto que es desde esta sentencia que se constituye su derecho a percibir la pensión de sobrevivientes, sin que pueda predicarse que desde la presente orden, la entidad demandada incurrió en mora en el pago, lo que de ocurrir a futuro sí generaría la causación de intereses, pero los contemplados en la Ley 1437 de 2011.

Del mismo modo, ha considerado el Consejo de Estado que, de conformidad con el citado artículo 141 de la Ley 100 de 1993, «el reconocimiento de los intereses de mora tiene aplicación en los casos en los que el pago de las mesadas pensionales no se discute porque está en firme el reconocimiento de la prestación a quien ostenta la calidad de pensionado y lo que se presenta es una negativa de la entidad a efectuar el pago»22. 3.7.

Prescripción En el presente asunto se tiene que la parte demandante principal y en reconvención elevaron la reclamación administrativa en el año 2010, según se extracta de la lectura de la Resolución 00606 de 13 de mayo de 2010; sin embargo, la demanda principal se radicó el 24 de noviembre de 2014 y la demanda de reconvención se presentó el 2 de noviembre de 2017, razón por la que se debe tomar la fecha de presentación de la demanda para contabilizar el término prescriptivo, en atención a que entre una y otra fecha transcurrieron más de 4 años.

Es por ello que se declarará la prescripción cuatrienal de las mesadas pensionales causadas con anterioridad 24 de noviembre de 2010 20 Dice el artículo 141 de la Ley 100 de 199311 lo siguiente: «ARTÍCULO 141. INTERESES DE MORA. A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago». 21 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - SECCIÓN SEGUNDA.

SUBSECCIÓN B. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020). Radicación número: 25000-23-42-000-2016-03801- 01(4855-18) 22 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-42-000-2014-02587- 01(3756-16) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N°2015-00020 (11360) Demandante: Ángela Paola Gómez Ruíz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 16 respecto del derecho que le asiste a Juan Sebastián Guarnizo Gómez y las causadas con anterioridad al 2 de noviembre de 2013, respecto de Danna Valeria Guarnizo Rodríguez. 3.8.

Costas por el trámite en segunda instancia En cumplimiento a lo consagrado en el artículo 188 del CPACA en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas de primera y segunda instancia a la parte vencida, habida cuenta de la revocatoria total de la sentencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Nariño, en Sala Primera de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: DECLARAR FUNDADO el impedimento formulado por el magistrado José Gabriel Santacruz Miranda y, en consecuencia, APARTARLO de integrar la Sala de Decisión respecto de este asunto.

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia de 22 de julio de 2021 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Pasto, por las consideraciones dadas y, en su lugar, TERCERO: DECLARAR la nulidad del artículo 2º de la Resolución 00606 de 13 de mayo de 2010, así como la nulidad de la Resolución 01585 de 1 de octubre de 2010 y Resolución 02142 de 17 de junio de 2011, por medio de las cuales se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en favor de los hijos del patrullero Juan Carlos Guarnizo Ayala: Danna Valeria Guarnizo Rodríguez y Juan Sebastián Guarnizo Gómez.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en favor de Danna Valentina Guarnizo Rodríguez y Juan Sebastián Guarnizo Gómez, en un 50 % para cada uno, efectiva a partir del 9 de diciembre de 2009, de conformidad con el IBL establecido en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 y, en todo caso, la prestación total no podrá ser inferior al salario mínimo.

QUINTO: CONDENAR a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes en favor de Danna Valentina Guarnizo Rodríguez y Juan Sebastián Guarnizo Gómez a reconocer y pagar las mesadas pensionales causadas de forma retroactiva a partir del 9 de diciembre de 2009. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N°2015-00020 (11360) Demandante: Ángela Paola Gómez Ruíz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 17 Al liquidar las sumas dinerarias en favor de la parte demandante, los valores serán ajustados en los términos del artículo 192 del CPACA, dando aplicación a la fórmula de actualización que regularmente se utiliza para estos casos: R= R.H. ÍNDICE FINAL ÍNDICE INICIAL En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por la parte actora, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente al momento en que se causó cada mesada.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes para cada mesada correspondiente a la pensión de sobreviviente causada desde el 7 de diciembre de 2009, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de causación de cada una de ellas.

SEXTO: DECLARAR PRESCRITAS las mesadas pensionales causadas con anterioridad 24 de noviembre de 2010 respecto del derecho que le asiste a Juan Sebastián Guarnizo Gómez y las causadas con anterioridad al 2 de noviembre de 2013, respecto de Danna Valeria Guarnizo Rodríguez.

SÉPTIMO: CONDENAR en costas procesales de primera y segunda instancia a Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, comoquiera que resultó vencida en el proceso.

OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

NOVENO: EJECUTORIADO este fallo, DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor en la sede electrónica SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión virtual celebrada en la fecha, por los magistrados: EDGAR GUILLERMO CABRERA RAMOS Magistrado Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente N°2015-00020 (11360) Demandante: Ángela Paola Gómez Ruíz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional Palacio de Justicia – Bloque B – Piso 3° - Oficina 305 Calle 19 No. 23-00, Pasto 18 BEATRIZ ISABEL MELODELGADO PABÓN Magistrada JOSÉ GABRIEL SANTACRUZ MIRANDA Manifestación de impedimento aceptada