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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-008-2017-00451-01

Reporting judge: Belisario Beltrán Bastidas

Date: 2024-10-17

| REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) RADICACION: 73001-33-33-008-2017-00451-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HENRY ALEXANDER PATIÑO RUIZ DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL TEMA: Reintegro patrullero OBJETO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de junio de 2020, mediante la cual el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES El señor HENRY ALEXANDER PATIÑO RUIZ, mediante apoderado judicial formularon demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, con las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que se DECLARE, la nulidad e Ilegalidad del fallo de sancionatorio de primera instancia proferido el 05 de Enero de 2017, en razón a su falsa motivación y a la violación del debido proceso del demandante.

SEGUNDO: Que se DECLARE la nulidad e Ilegalidad del fallo disciplinario de segunda instancia de fecha 11 de Mayo de 2017 proferido por el Inspector Delegado Regional de Policía Numero Dos, mediante el cual, se confirmó la decisión de primera instancia, siendo el motivo de nulidad su falsa motivación y la violación al debido proceso del demandante.

TERCERO: Que en virtud de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento de los derechos de mi poderdante, SE DECLARE que para todos los efectos legales y en particular para los de prestaciones sociales RADICACION: 73001-33-33-008-2017-00451-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HENRY ALEXANDER PATIÑO RUIZ DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 2 y tiempo de servicio, que no HA HABIDO SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD en los servicios prestados por el actor a la Policía Nacional, entre la fecha de su retiro del servicio activo y aquella en que se produzca su efectivo reintegro a dicha Institución en el mismo Organismo de la Policía Nacional al que estaba adscrito en el momento de su desvinculación y que la institución así lo haga constar en su Hoja de Vida.

CUARTA: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones, se ORDENE a la demandada título de RESTABLECIEMINTO DE DERECHO a reintegrar al servicio activo de la Policía Nacional al señor PT Henry Alexander Patiño Ruiz, en el grado superior al que tenía al momento de su retiro, o al que le corresponda de acuerdo al escalafón de antigüedad, de conformidad con el Dto. 1791 del 14 de septiembre de 2.000.

QUINTO: Que como consecuencia de los anteriores declaraciones, se CONDENE a la demandada y a título de RESTABLECIEMINTO DE DERECHO A PAGAR en favor del demandante la totalidad de los haberes salarios, primas, subsidios y demás prestaciones que en todo tiempo devengue un Patrullero en servicio Activo de la Policía Nacional DESDE la época del retiro HASTA la fecha en que se produzca el reintegro efectivo en la institución.

SEXTO: Que una vez se finiquite, de forma parcial o total las pretensiones, se envié el acta correspondiente para ante el Juez Administrativo del Circuito Oral de Ibagué (Reparto) a fin de que proceda a impartirle la aprobación correspondiente (sic).

SEPTIMO: Que en el acta que enmarque el posible acuerdo parcial o total de la pretensiones de esta solicitud, se haga constar que hace tránsito a cosa juzgada y que presta merito ejecutivo (sic).

HECHOS La parte demandante expone que el señor HENRY ALEXANDER PATIÑO RUIZ ingresó a la Escuela de Policía Provincial del Sumapaz el día 15 de enero de 2001 a hacer curso de patrullero de la Policía Nacional y en el mes de Enero del año 2002, le otorgan el grado de Patrullero de la Policía Nacional e incorporado al nivel ejecutivo de la misma institución, empezando a prestar sus servicios el día 15 de Enero del año 2002 en el Departamento de Policía Tolima.

Aduce, que el patrullero Patiño Ruiz fue retirado del servicio mediante resolución número 02683 del 12 de Junio de 2017, proferida por el Director General de la Policía Nacional, en cumplimiento de una decisión disciplinaria. RADICACION: 73001-33-33-008-2017-00451-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HENRY ALEXANDER PATIÑO RUIZ DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 3 Expone, que los hechos que generaron la apertura del proceso disciplinario se remontan al sábado 30 de Julio de 2016 por información suministrada por el señor PT Rodriguez Yara adscrito a la Policía Metropolitana de Ibagué, quien se encontraba prestado turno en el servicio de urgencia del Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué, quien puso en conocimiento, que la señora Jhelitza Bermúdez Torres había ingresado al centro asistencial con signos de violencia sexual por hechos presuntamente ocurridos en el sector de la Casa de la Moneda de Ibagué, más exactamente en la Glorieta de los cauchos, habiendo sindicado como posible agresor a un uniformado de la Policía de apellido Patiño que laboraba en la estación de Policía del Municipio de Gualanday (Tolima).

Señala, que se dictó auto de apertura de indagación preliminar bajo la radicación P-METIB-2016-146 y por medio de auto del 16 de Agosto de 2016 decidió formular pliego de cargos y citar a audiencia al disciplinado para el día 28 de Septiembre de 2016. Refiere, que el auto de citación a audiencia formuló dos cargos disciplinarios con el carácter de gravísimos en contra de mí procurado a través de un tipo disciplinario en blanco como lo es, el previsto en el numeral 10 de artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 y mientras se encontraba en la situación administrativa de vacaciones “incurrir en la comisión de una conducta descrita en la ley como delito (…)” cuando se encuentre en situaciones administrativas, por presuntamente haber cometido acto sexual violento.

Considera, que el operador disciplinario calificó el elemento normativo de la violencia como una violencia física sobre la presunta víctima del injusto penal y además, formuló un concurso de conductas heterogéneo simultaneo con base en el mismo numeral 10 del Artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, porque en su criterio, el accionante, también había incurrió en el tipo penal de lesiones personales de que tratan los artículos 111 y 112 del estatuto de las penas colombiano. Manifiesta, que para el segundo cargo, el juez disciplinario, desarrolló el concepto de violación bajo la consideración que se vulneró la integridad personal de la presunta víctima al haberle causado de manera violenta tanto lesiones físicas como psicológicas.

Añade, que lo realizado es un concurso aparente de delitos, y el cual debió resolverse en aplicación del principio de consunción que es aquel que: “interviene cuando un tipo penal determinado, absorbiendo en sí el desvalor de otro, excluye a este de su función punitiva” en razón a que: “contiene una valoración tan francamente superior, que tanto el tipo como la pena de la RADICACION: 73001-33-33-008-2017-00451-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HENRY ALEXANDER PATIÑO RUIZ DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 4 figura más grave realiza cumplidamente la función punitiva no solo por cuenta propia sino por cuenta de otro tipo”.

Expone, que el primer cargo de acto sexual violento tiene mayor riqueza descriptiva sobre el tipo penal de lesiones personales Explica, que si en gracia de discusión se admitiera la procedencia del concurso de conductas con el tipo penal de lesiones personales, también existiría un error en la adecuación típica hecha por parte del Juzgador disciplinario pues el daño en el cuerpo por violencia física y el daño en la salud por violencia psicológica debió haberse enmarcado en la unidad punitiva.

Reseña, que lo que existió fue una flagrante violación al principio del Non Bis in ídem, pues desde el auto de citación a audiencia se le juzgó dos veces por el mismo hecho e igualmente se le impuso una sanción más gravosa por un mismo hecho, lo que trae consigo el desconocimiento del principio universal del debido proceso, motivo suficiente para nulitar la actuación disciplinaria Menciona, que de haber persistido el primer cargo disciplinario consistente en un acto sexual violento del artículo 206 del código penal, el mismo, tuvo una errada calificación jurídica si se le compara con el material probatorio habido dentro del expediente, pues de la lectura de los cuatro testimonios rendidos por la víctima, de manera objetiva se puede concluir, aun cuando NO fue así - que lo que existió fue un acceso carnal violento y no un acto sexual violento, siendo este último, el cargo disciplinario con el que se encartó a mi procurado, lo que conlleva a la consecuencia de atipicidad de la conducta, pues no existió prueba que acreditará tocamientos violentos y de connotación sexual.

Aclara, que con la aseveración anterior, no se está aceptando la comisión de una conducta punible, sencillamente se está indicando que dentro del proceso disciplinario –en el peor de los casos- lo que hubo fue una ERRADA CALIFICACIÓN JURÍDICA de la conducta, que una vez culminado la etapa probatoria NO logró acreditarse y que por tanto conlleva a una falsa motivación del fallo sancionatorio.

Indica, que el fallo con responsabilidad disciplinaria de primera instancia, se profirió el 05 de Enero de 2017, el cual, fue objeto de apelación ante la Regional Dos de la Policía Nacional, siendo confirmado el 11 de Mayo de 2017, quien desestimó los argumentos de la apelación y en su lugar confirmó el fallo de primera instancia. El 12 de junio de 2017 la Policía Nacional expidió la Resolución número 02683, en la que se ordena ejecutar la sanción RADICACION: 73001-33-33-008-2017-00451-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HENRY ALEXANDER PATIÑO RUIZ DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 5 impuesta al demandante, acto administrativo contra el cual no procedía ningún recurso.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA Durante el término de traslado de la demanda, se pronunció el apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, manifestando que se opone a las pretensiones de la demanda, al indicar que los actos administrativos gozan de presunción de legalidad y se encuentran ajustados al ordenamiento jurídico vigente, en tanto se demostró la responsabilidad disciplinaria del hoy accionante.

Asegura, que la competencia del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, es de los Tribunales Administrativos, al conocer de la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos administrativos sin atención a la cuantía, que se expidan en ejercicio del poder disciplinario asignado a los funcionados de la Procuraduría General de la Nación, diferentes al Procurador General de la Nación. Refiere, que de la lectura de la demanda, se aprecian manifestaciones a manera de debate probatorio y de adecuación típica, evidenciándose que lo que se pretende es convertir el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en una tercera instancia, pues, la mayoría de los hechos descritos en la demanda no se edifican en argumento distinto a una oposición probatoria del proceso disciplinario, y no se dirigen a demostrar una desviación de poder y/o falsa motivación que edifique la prosperidad de las pretensiones.

Indica, que al investigado se le garantizaron sus derechos de contradicción y defensa, habiendo constituido abogado de confianza, quien fue diligente en su defensa sin que en ningún momento hubiese puesto de presente nulidades en sede judicial, habiéndole puesto de presente los derechos y facultades Manifiesta que no existió irregularidad en tanto la investigación disciplinaria giró en torno a determinar si había responsabilidad disciplinaria del policial investigado por incurrir en una conducta penal, consistente en la agresión sexual de una mujer.

Frente al argumento indicado por el demandante, relacionado con una inadecuada formulación del cargo y ambigüedad en el mismo, manifestó que el tipo disciplinario permite sancionar cuando se incurra en conductas como las realizadas por el accionante, resaltando que el pliego de cargos fue claro RADICACION: 73001-33-33-008-2017-00451-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HENRY ALEXANDER PATIÑO RUIZ DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 6 en la enunciación del tipo disciplinario, así como de los delitos cometidos, que motivaron la apertura de la investigación. Adujo, que la responsabilidad penal y disciplinaria tienen objeto, causa y finalidades distintita, conservando cada una la autonomía de sus decisiones, señalando que basta que la conducta se encuadre como delito y no que se haya determinado la responsabilidad por un juez penal, máxime cuando en este caso se trató de una agresión sexual, que constituye una falta gravísima descrita en la Ley 1015 de 2006.

Resaltó que la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa respecto del estudio de legalidad de las decisiones adoptadas en procesos disciplinarios, se limita al análisis de la garantía de los derechos fundamentales del investigado en la actuación demandada, y si las pruebas se ordenaron y practicaron conforme al ordenamiento jurídico, sin que sea procedente realizar nuevamente el estudio del caso concreto en calidad de juez disciplinario.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 30 de junio de 2020, negó las pretensiones de la demanda, al considerar: Como se ha venido explicando, en el presente caso, a pesar que el demandante no discute que la conducta del patrullero Patiño Ruiz pueda ser valorada en los ámbitos penal y administrativa, sí reprocha que el cargo se hubiera imputado en concurso sucesivo heterogéneo de las conductas de acto sexual violento y lesiones personales, en tanto a su juicio estas últimas se subsumían en el tipo de acto sexual violento por ser más descriptivo, incurriendo la autoridad administrativa en doble juzgamiento.

Del análisis de los actos administrativos de naturaleza disciplinaria enjuiciados, de los argumentos de inconformidad del demandante y de los medios de prueba practicados en el proceso disciplinario y en el proceso de la referencia, se advierte que la formulación de los cargos que fueron endilgados al señor Henry Alexander Patiño Ruiz no vulneró la prohibición de doble enjuiciamiento, como quiera que ésta tuvo objeto la protección de dos bienes jurídicos tutelados distintos, a saber, la libertad e integridad sexual por un lado, y la vida e integridad personal (física y psicológica) de la víctima.

Si bien el delito de acto sexual violento exige el uso de la “violencia” para que se configure el tipo, lo cierto es que, cuando esa violencia además de vulnerar los bienes jurídicos de la libertad, la integridad y la formación sexuales, atentan o dañan otros bienes jurídicos, como la integridad RADICACION: 73001-33-33-008-2017-00451-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HENRY ALEXANDER PATIÑO RUIZ DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 7 personal, se está frente a otro tipo penal, el de lesiones, consagrado en el artículo 111 del Código Penal.

En circunstancias como la presentada, donde las acciones de violencia sexual afectaron más que los bienes jurídicos de libertad, integridad y formación sexuales, tipificar el delito acudiendo solo al contenido en el artículo 206 íb, sería insuficiente para evidenciar el daño real sufrido por la víctima y, por tanto, se hacía necesario configurar un concurso heterogéneo de delitos entre el sexual y el de lesiones como especies delictivas autónomas en los términos efectuados por las instancias disciplinarias, máxime cuando contaban con pruebas (medica- legales) para valorar el daño. Nótese como la conducta por la cual fue investigado el demandante tuvo dos consecuencias diferentes, tratándose de dos tipos penales distintos que si bien tienen en común la violencia, afectaron dos bienes jurídicos independientes en la víctima, tal y como se señaló en los fallos disciplinarios que son objeto del proceso de la referencia, razón por la que se considera que la formulación de cargos no transgredió el ordenamiento jurídico.

(…) Consentir que un comportamiento que afectó diversos bienes jurídicos protegidos por el bloque de constitucionalidad como el desplegado por el disciplinado Henry Alexander Patiño Ruiz sea valorado de forma parcial como este lo procura, significaría ni más ni menos que un incumplimiento por parte del Estado Colombiano como firmante de la Convención de Belem do Pará de su compromiso de establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces” (art. 7).

Solo si se reconocen los bienes jurídicos vulnerados por la violencia sexual y la violencia que desborda la propia del delito sexual es posible resarcir, reparar o compensar los daños. Así las cosas, el cargo no prospera. Frente al reproche relacionado con el defecto fáctico por indebida valoración probatoria, este Juzgado vislumbra que las pruebas recaudadas en la investigación disciplinaria fueron evaluadas de manera integral en ambas instancias, tanto las decretadas por el fallador disciplinario, como las decretadas a instancia de la defensa técnica, caudal probatorio extenso, nutrido con diversidad medios de prueba, a saber, documentales, testimoniales, técnicos y periciales, valorados en conjunto bajo los parámetros de la sana crítica y las reglas de la experiencia. Se evidenció que las pruebas que fueron solicitadas por el apoderado de confianza del investigado fueron decretadas y practicadas en su totalidad, y durante la práctica de las mencionadas pruebas se garantizó en todo momento el derecho de contracción y oposición a las mismas, RADICACION: 73001-33-33-008-2017-00451-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HENRY ALEXANDER PATIÑO RUIZ DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 8 según lo indicado en los artículos 128 y siguientes del Código Único Disciplinario.

Si bien, el control judicial de los actos administrativos que imponen una sanción disciplinaria debe ser integral en los términos que orden el precedente judicial atrás citado, también es cierto que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho no puede convertirse en una tercera instancia, en la que se realice una nueva valoración de las pruebas recaudadas en la investigación disciplinaria, como erróneamente lo pretende el apoderado del demandante mediante el ejercicio del presente medio de control, máxime cuando el debate probatorio se ajustó a la normatividad aplicable.

Finalmente, respecto al resultado del proceso penal que expone el demandante en sus alegatos de conclusión, sea oportuno señalar que para que proceda la investigación disciplinaria y la imposición de la sanción a que haya lugar, no se requiere que se haya proferido sentencia penal condenatoria, toda vez que, de conformidad con el artículo 2 de la Ley 734 de 2002, la acción disciplinaria es independiente de cualquiera otra que pueda surgir de la comisión de la falta.

Realizado un análisis detallado de las actuaciones surtidas en el trámite de la investigación adelantada en contra del demandante, se vislumbra que se cumplió a cabalidad con el trámite dispuesto en la normatividad aplicable, que se realizaron en debida forma las notificaciones de todas las decisiones que fueron adoptadas en el curso de la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 101 y 155 de la Ley 734 de 2002.

Frente a la graduación de la sanción impuesta, se advierte que la misma se ajustó a lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 1015 de 2006, toda vez que para las faltas gravísimas dolosas, como en el caso que nos ocupa, tienen una sanción de destitución e inhabilidad general por un término entre diez (10) y veinte (20) años. En virtud de las consideraciones realizadas, este Juzgado considera que no se configuró la vulneración al debido proceso en contra de Henry Alexander Patiño Ruiz, porque en la actuación disciplinaria 1.

Se garantizó el derecho de contradicción y defensa. 2. la decisión se fundamentó en pruebas legales y existentes. 3. el demandante no cumplió con la obligación de acreditar alguna de las irregularidades alegadas. 4. no se advierte la afectación del debido proceso en su dimensión material, pues las irregularidades esgrimidas no tienen la entidad suficiente para resquebrar el núcleo del derecho de defensa del demandante.

Así mismo, cabe afirmar que la falsa motivación que se aduce como causal de nulidad de los actos administrativos demandados no fue acreditada por la parte demandante, toda vez que los supuestos de hecho y de derecho que motivaron esa decisión se ajustaron a la realidad, teniendo en cuenta que la conducta que originó la investigación RADICACION: 73001-33-33-008-2017-00451-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HENRY ALEXANDER PATIÑO RUIZ DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 9 disciplinaria en la que incurrió el accionante fue debidamente acreditada.

En efecto, se encontró debidamente probado que el demandante con la gravedad de su conducta quebrantó el fin primordial de la Policía Nacional, que no es otro que el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz (Constitución Política, artículo 218), que a su vez justifica el correctivo disciplinario que fue impuesto.

En virtud de las consideraciones realizadas, este Juzgado denegará las pretensiones formuladas por la parte demandante. RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE El apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación en contra del fallo proferido en primera instancia, manifestando que los yerros señalados en el escrito de demanda, como causal de anulación del acto administrativo demandado por violación al debido proceso, exigía de la juzgadora de primera instancia una análisis jurídico-material y/o jurídico-sustantivo, en el que no se discutía los fundamentos fácticos de la decisión, ni la valoración probatoria del juzgador, sino por el contrario, se reprochó fue la calificación jurídica hecha por el operador disciplinario.

Aclara, que el demandado yerro en la calificación jurídica, se hizo en el marco de una causal objetiva que lógicamente, no buscaba un pronunciamiento de la jueza, respecto de la inocencia o culpabilidad del disciplinado, sino muy por el contrario, busca un restablecimiento del derecho dado que el demandante no está en el deber judicio de soportar 36 meses más de una sanción disciplinaria accesoria, a la que no había lugar por ser producto de un inexistente concurso de conductas.

Indica, que los yerros fueron los siguientes: DESCONOCIMIENTO DE LA INTEGRACIÓN NORMATIVA Refiere que la falta disciplinaria se conoce como un tipo disciplinario en blanco, el cual, en virtud del principio de integración normativa exige que para poder determinar cuál es la conducta en la que incurrió Patiño Ruiz, que se considera como delito, debe remitirse a las normas del derecho penal y la dogmática del misma y así, el operador disciplinario debió hacer la integración acudiendo a la dogmática del derecho penal y sus fuentes de interpretación como lo son la jurisprudencia y la doctrina, de manera que pudiera entenderse, cual es la aplicación pragmática de dichos delitos en RADICACION: 73001-33-33-008-2017-00451-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HENRY ALEXANDER PATIÑO RUIZ DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 10 tanto que el derecho penal, es la última ratio (ultima razón) de materialización del ius puniendi del estado.

De esta manera y descendiendo al caso concreto, se tiene que ni los operadores disciplinarios, ni en el presente medio de control, se cumplió con el deber de integración normativa Señala, que el ius puniendi, como expresión legitima y sancionadora del estado, no se aplica de forma cuantitativa como erradamente lo consideró la juzgadora ad quo, sino que por el contrario, se aplica de forma cualitativa, pues no de otro modo, se justifica qué el legislador le haya asignado fines a las sanciones (Art.14 ley 1015 de 2006) y a las Penas (Ley 599 de 2000).

En virtud de los anunciados fines de la pena, los sistemas jurídicos han creado técnicas que propenden por una sanción efectiva del disciplinado o encartado en virtud de los principios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad de la pena, tal y como a continuación se destaca: CONCURSO APARENTE DE CONDUCTAS: Indica, que pese a que la juzgadora de primera instancia hizo referencia a que la parte demandante fundamentaba la demanda en la existencia de un concurso aparente de conductas, jamás se ocupó de estudiar el significado conceptual e importancia practica que dicho instituto tiene en el ordenamiento jurídico.

Considera, que si bien, la juzgadora nos dice que, el demandante merecía ser sancionado por los delitos de acto sexual violento con violencia física y lesiones personales con violencia física, en virtud de la obligación internacional del estado colombiano por ratificar la convención de Belem Do Para, las sub reglas de la sala de casación penal nos enseña, que no es que se deje de sancionar, sino, que por el contrario se está sancionando con el delito que tiene mayor riqueza descriptiva, luego entonces, el argumento de la señora juez es completamente equivocado, porque para sancionar los supuestos daños a la integridad física de la víctima, no se requerían la formulación de dos (02) delitos, puesto que la violencia física ya estaba siendo sancionada con en el acto sexual violento.

CONSECUENCIA JURÍDICA DE LA NO VERIFICACIÓN DEL CONCURSO APARENTE Aduce, que la juez consideró que se requería de un concurso de conductas, como quiera que se propendía por la protección de dos bienes jurídicos autónomos e independientes como lo eran libertad sexual (Art.206 del CP) y integridad física (Arts.111. y 113. Del CP). RADICACION: 73001-33-33-008-2017-00451-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HENRY ALEXANDER PATIÑO RUIZ DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 11 Señala, que no se comparte la conclusión de la honorable jueza de primera instancia, en la medida que incurre en el mismo desacierto de los operadores disciplinarios al considerar que se debe sancionar la violencia física como delito medio y como delito fin, pasando por alto, lo dispuesto por el artículo 09 del código penal según al cual: “la causalidad por si sola, no es suficiente para la atribución jurídica del resultado” DELITO MEDIO Y DELITO FIN Explica, que el despacho de primera instancia consideró que en la conducta de acto sexual violento, lo que se sanciona es la violencia como medio para doblegar la voluntad de la víctima, mientras que en las lesiones personales se sanciona es el daño causado a la víctima, no obstante a lo anterior, dicha situación se hubiese podido evitar si se hubiera consultado la diferencia entre el delito medio y el delito fin.

Aclara que la violencia física que el mismo supuestamente desplego para doblegar la voluntad de la víctima, no puede per se, considerarse como unas lesiones personales, en la medida en que, como bien lo enseña la corte suprema de justicia, el delito medio queda absorbido en la conducta cuyo fin de propuso el sujeto activo. VIOLENCIA FISICA COMO ELEMENTO NORMATIVO DE LOS TIPOS PENALES: Expone, que para la sala de casación penal, la violencia como elemento estructural del tipo penal de acto sexual violento debe analizarse en su sentido normativo y no ontológico, valoración que debe hacerse ex ante, pues solo el modo violento es el que permite la connotación penal de la conducta, tanto así, que de no existir, la conducta sencillamente seria atípica.

EXCESO DE LA SANCIÓN ACCESORÍA: A su juicio, la juzgadora de primera instancia, con apego a lo decidido por los operadores disciplinarios, así como, a las declaraciones dadas por el señor Teniente NÉSTOR FERNANDO SALAZAR PARRAGA, en audiencia de pruebas celebrada el 27 de agosto de 2019, estuvo de acuerdo, que en ultimas así no se hubiesen formulado dos (02) cargos disciplinarios bajo la modalidad de concurso de conductas, la consecuencia jurídica hubiese sido, como lo es la destitución. No obstante, la juzgadora en ese deber que le asiste como garante de derechos fundamentales, debió centrar su análisis en corroborar si realmente, existió un concurso de conductas punibles o si por el contrario el operador disciplinario se apartó de su obligación de cuidado y perdió de RADICACION: 73001-33-33-008-2017-00451-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HENRY ALEXANDER PATIÑO RUIZ DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 12 vista la existencia de un concurso aparente, vulnerando el principio fundamental al non bis in ídem, haciendo más gravosa la situación jurídica de Patiño Ruiz.

DE LA FALSA MOTIVACION DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEFINITIVOS: La parte demandante no comparte la conclusión de la juzgadora, puesto que es evidente, que, mientras la presunta victima JELITZA BERMUDEZ TORRES, señala de manera clara e inequívoca, que la habían penetrado, la oficina de control interno disciplinario se apartó de lo declarado por la misma, para considerar en su lugar, sin mayor criterio y contrariando la denuncia de la víctima, que no hubo un acceso sino un tocamiento, es por ello que se traen trae a colación que lo denunciado por fue un acceso carnal violento y no un acto sexual violento, como caprichosamente lo consideraron los operadores disciplinarios DE LAS SUPOSICIONES DE LA JUZGADORA: Aduce, que entiende, que el operador disciplinario puede formar su libre convencimiento del análisis de las pruebas, pero, ello no quiere decir que el operador disciplinario pueda hacerlo de cualquier forma, o como le plazca hacerlo.

Reitera, que con lo expuesto en la demanda como fundamento de la causal de falsa motivación no se está aceptando que el señor Patiño Ruiz haya cometido la conducta de acceso carnal violento, pues por el contrario, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito que juzgó por la conducta de acceso carnal, consideró que no había incurrido en dicha conducta, muy a pesar de las frágiles denuncias de la señora JELITZA BERMÚDEZ TORRES, fallo que no fue apelado por la Fiscalía TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante Auto del 18 de mayo de 2021, se admitió el recurso de apelación instaurado por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2020, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda.

El 6 de octubre de 2021 se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto, habiéndolo hecho únicamente la entidad accionada quien reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda RADICACION: 73001-33-33-008-2017-00451-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HENRY ALEXANDER PATIÑO RUIZ DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 13 CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL – COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de las apelaciones a sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos.

PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a esta Corporación entrar a determinar, si los actos administrativos con los que fue destituido de la Policía Nacional el señor Henry Alexander Patiño Ruiz, se ajustan a la Constitución y la Ley, o si por el contrario, se vulneró su derecho al debido proceso por lo que se debe declarar su nulidad al no enmarcarse a la normatividad legal como lo aduce la parte demandante en su recurso de apelación. ESTUDIO SUSTANCIAL La Ley 1015 de 7 de febrero de 2006 establece el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional, siendo destinatarios de la misma, el personal uniformado escalafonado y los Auxiliares de Policía que estén prestando servicio militar en la Policía Nacional; aunque se encuentren retirados, siempre que la falta se haya cometido en servicio activo.

Así mismo la Ley 1015 de 2006, con relación al procedimiento de las actuaciones disciplinarias dispuso: “Artículo 58. Procedimiento. El procedimiento aplicable a los destinatarios de la presente ley, será el contemplado en el Código Disciplinario Único, o normas que lo modifiquen o adicionen”. Respecto del régimen disciplinario aplicable a la Policía Nacional, el Consejo de Estado1, señaló: “Cabe precisar que además del régimen disciplinario general de los servidores públicos, existen unos especiales que no excluyen la aplicación del primero. En efecto, con el propósito de asegurar la obediencia, la disciplina, la eficiencia en el cumplimiento de las obligaciones y el adecuado comportamiento de los servidores públicos en el ejercicio de sus 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Consejero ponente: Alfonso Vargas Rincón, veinte (20) de octubre de dos mil catorce (2014), Radicación número: 11001- 03-25-000-2012-00172-00(0748-12) RADICACION: 73001-33-33-008-2017-00451-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HENRY ALEXANDER PATIÑO RUIZ DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 14 cargos, el legislador expidió el Código Disciplinario Único, el cual determina qué conductas se consideran como faltas disciplinarias, las sanciones en las que se puede incurrir y el procedimiento que debe seguirse para determinar la responsabilidad disciplinaria.

No obstante, en razón a la naturaleza específica de sus funciones, la propia Constitución otorgó al legislador la facultad para establecer regímenes especiales de carácter disciplinario aplicables a los miembros de la fuerza pública. Así las cosas, la Policía Nacional está facultada para investigar disciplinariamente a los uniformados que pertenecen a esa institución en lo sustancial de acuerdo con su régimen especial,… y, en lo procesal, siguiendo las disposiciones del Código Disciplinario Único…” En relación, encontramos que la Ley 1015 del 2006, en su artículo 38 define las sanciones en las que se pueden llegar a encontrar inmersos el personal de la Policía Nacional: “ARTÍCULO

38. DEFINICIÓN DE SANCIONES. Son sanciones las siguientes: 1. Destitución e Inhabilidad General: La Destitución consiste en la terminación de la relación del servidor público con la Institución Policial; la Inhabilidad General implica la imposibilidad para ejercer la función pública en cualquier cargo o función, por el término señalado en el fallo, y la exclusión del escalafón o carrera. 2.

Suspensión e Inhabilidad Especial: La Suspensión consiste en la cesación temporal en el ejercicio del cargo y funciones sin derecho a remuneración; la Inhabilidad Especial implica la imposibilidad de ejercer funciones públicas en cualquier cargo, por el término señalado en el fallo. 3. Multa: Es una sanción de carácter pecuniario, que consiste en imponer el pago de una suma de dinero del sueldo básico devengado al momento de la comisión de la falta. 4.

Amonestación Escrita: Consiste en el reproche de la conducta o proceder, por escrito, que debe registrarse en la hoja de vida.” A renglón seguido, se indica las clases de sanción que hay y sus límites, para lo cual el legislador estableció: RADICACION: 73001-33-33-008-2017-00451-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HENRY ALEXANDER PATIÑO RUIZ DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 15 “ARTÍCULO

39. CLASES DE SANCIONES Y SUS LÍMITES. Para el personal uniformado escalafonado, se aplicarán las siguientes sanciones: 1. Para las faltas gravísimas dolosas o realizadas con culpa gravísima Destitución e Inhabilidad General por un término entre diez (10) y veinte (20) años. 2. Para las faltas gravísimas realizadas con culpa grave o graves dolosas, Suspensión e Inhabilidad Especial entre seis (6) y doce (12) meses, sin derecho a remuneración. 3.

Para las faltas graves realizadas con culpa gravísima, Suspensión e Inhabilidad Especial entre un (1) mes y ciento setenta y nueve (179) días, sin derecho a remuneración. 4. Para las faltas graves realizadas con culpa grave, o leves dolosas, multa entre diez (10) y ciento ochenta (180) días. 5. Para las faltas leves culposas, Amonestación Escrita.

PARÁGRAFO. Habrá culpa gravísima cuando se incurra en falta disciplinaria por ignorancia supina, desatención elemental o violación manifiesta de reglas de obligatorio cumplimiento. La culpa será grave cuando se incurra en falta disciplinaria por inobservancia del cuidado necesario que cualquier persona del común imprime a sus actuaciones.” Establecido lo anterior, procede la Sala a realizar el correspondiente estudio, con el fin de dirimir el objeto del presente litigio.

CASO CONCRETO En el sub examine, es necesario hacer un recuento de los hechos que originaron la sanción disciplinaria impuesta al señor Henry Alexander Patiño, debiendo precisar las etapas que se llevaron a cabo dentro de la investigación, para posteriormente, entrar a estudiar los puntos de disconformidad y presunta vulneración de derechos que hoy reclama la parte demandante, lo anterior soportado con el expediente disciplinario Ahora bien, dentro del plenario se encuentra acreditado, que el señor Henry Alexander Patiño Ruiz se desempeñaba como patrullero adscrito a la Policía Nacional y para el día 30 de julio de 2016 se encontraba adscrito a la subestación de policía de Gualanday.

De conformidad con el boletín informativo policial número 213 de la Policía Metropolitana de Ibagué de fecha 31 de julio de 2016 se advierte: RADICACION: 73001-33-33-008-2017-00451-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HENRY ALEXANDER PATIÑO RUIZ DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 16 “Persona abusada sexualmente.

IBAGUÉ, 05:10 horas ingresa a urgencias del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. sede Limonar la señorita Jhelitza Bermúdez Torres C.C. 1.110.503.607 de Ibagué, 25 años, estudiante tercer semestre de medicina en la Universidad del Tolima, presenta escoriaciones en diferentes partes del cuerpo, según lo manifestado se encontraba bailando en el establecimiento de razón social “tereque” en compañía del señor Henry Alexander Patiño Ruiz, sin más datos, después de salir del establecimiento el señor patrullero en el sector de la variante, mas exactamente en la glorieta de los cauchos sector de la estación norte, la baja del vehículo en una zona boscosa donde la agrede físicamente y la accede sexualmente, la afectada fue trasladada hasta el centro hospitalario en el vehículo de servicio público tipo taxi, placas SMR-210, número interno 00499, conducido por el señor José Hernán Bonilla Campos, CC. 5.841.626 de Anzoátegui (…)” El 30 de julio de 2016, la señora Jhelitza Bermúdez Torres ingresó al servicio de urgencias del Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E., con diagnóstico principal “Agresión sexual con fuerza corporal.

Calles y carreteras” y diagnóstico relacionado traumas múltiples superficiales de tejidos blandos. Es así como, mediante auto de 30 de julio de 2016, la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Ibagué dio apertura a la indagación preliminar en averiguación de autor (es) radicada con el número P-METIB-2016-146, ordenándose la práctica de pruebas, habiendo rendido declaración el Patrullero Mauricio Rodríguez Yara, la señora Jelithza Bermúdez Torres y el señor José Hernán Bonilla Campos.

El 1 de agosto de 2016, se dispuso vincular formalmente al Patrullero Henry Alexander Patiño Ruiz a la indagación preliminar radicada, ordenando la notificación personal de dicha providencia y a su apoderado si lo tuviere, así mismo, que se le dieran a conocer sus derechos como investigado, conforme los artículos 90 y 92 de la Ley 734 de 2002.

Se le informó de su derecho a rendir versión libre y se dispuso la práctica de pruebas testimoniales y documentales. La notificación personal se surtió el 5 de agosto de 2016. El señor Henry Alexander Patiño Ruiz confirió poder al abogado David Rodríguez Giraldo, para asumir su defensa técnica en el trámite de la investigación disciplinaria adelantada en su contra.

Mediante auto de 16 de agosto de 2016, el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Ibagué, conforme lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley 734 de 2002 abrió investigación disciplinaria, profiriendo pliego de cargos en contra del Patrullero Henry Alexander Patiño Ruiz y ordenó citarlo a audiencia pública, por la presunta comisión de la falta gravísima contemplada en el numeral 10 del artículo 34 RADICACION: 73001-33-33-008-2017-00451-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HENRY ALEXANDER PATIÑO RUIZ DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 17 de la Ley 1015 de febrero de 2006 “Por medio del cual se expide el régimen disciplinario para la Policía Nacional” vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, consistente en incurrir en la comisión de una conducta descrita en la ley como delito, cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como vacaciones.

El 28 de septiembre de 2016 a las 9::00 am, se dio inicio a la audiencia pública disciplinaria dentro de la investigación, sin embargo, a esa hora no se hizo presente el Patrullero Henry Alexander Patiño Ruiz ni su apoderado de confianza, razón por la que en aras de propender y conceder la oportunidad de asistencia de los sujetos procesales se ordenó un receso de una hora.

Posteriormente, siento las 10:15 de la mañana, transcurrido el tiempo del receso, no comparecieron el investigado ni su apoderado. Teniendo en cuenta que la notificación se efectuó en debida forma y que no se presentó solicitud verbal o escrita para que se aplazara la mencionada audiencia, en aplicación de los principios de concentración y celeridad se procedió con el curso de la diligencia. En la audiencia, se dio inicio al juicio disciplinario promovido en contra del Patrullero Patiño Ruiz, se surtió la etapa de descargos, etapa que quedó cerrada, continuando con la etapa de pruebas.

Se ordenó un receso, toda vez que se requería que la autoridad penal remita las copias de la investigación, y una vez fueran allegadas se continuaría con la audiencia. De la nueva fecha de la continuación de la audiencia se remitió comunicación S-2016 /METIB-CODIN-29 de fecha 21 de octubre de 2016 al abogado de confianza del investigado, Doctor David Rodríguez Giraldo, informándole de la oportunidad procesal de aportar y/o solicitar la práctica de pruebas El 24 de octubre del año 2016, se celebró la continuación de la audiencia pública disciplinaria por parte de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Ibagué, dentro de la investigación radicada con el número METIB-206-60.

En esa diligencia se allegó sustitución de poder otorgada por el abogado de confianza del investigado al abogado Andrés Felipe Londoño Clavijo, a quien se le reconoció personería para actuar otorgándole calidad de sujeto procesal en virtud de los artículos 89 y 90 de la Ley 734 de 2002. En dicha diligencia se corrió traslado a la defensa técnica del investigado de las copias de las actuaciones procesales de la acción penal adelantada en contra del accionante allegados por la Fiscalía 15 Seccional.

El apoderado del disciplinario se pronunció respecto de dicha prueba documental y solicitó copias de toda la actuación y el aplazamiento de la audiencia pública, la cual fue aceptada. RADICACION: 73001-33-33-008-2017-00451-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HENRY ALEXANDER PATIÑO RUIZ DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 18 Los días 4 y 16 de noviembre del 2016, 14 y 21 de diciembre de 2016, se practicaron pruebas, continuó con el desarrollo de la audiencia, recibiendo las declaraciones del Patrullero Rafael Antonio González Roncancio y del Patrullero Oscar Libardo Rincón Rodríguez, así como del profesional de la salud Edwin Reinaldo Calderón Alarcón, médico especialista en psiquiatría Mónica Julieth Suárez Díaz.

El 5 de diciembre de 2016, la defensa del disciplinado aportó el informe de investigadores privados, S.&.S Colectivo de Abogados, informe psicológico que tuvo por objeto determinar el estado emocional de la señora Jelithza Bermúdez, concepto médico realizado por el Doctor Germán Vanegas, En audiencia pública celebrada el 17 de enero del año 2017 el jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía Metropolitana de Ibagué, profirió fallo de primera instancia en la investigación disciplinaria radicada con el número METIB-2016-60, en el que se declaró probado el cargo endilgado al Patrullero Henry Alexander Patiño Ruiz, esto es, la falta gravísima contemplada en el numeral 10 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006 consistente en incurrir en la comisión de una conducta descrita en la ley como delito, por tanto fue declarado disciplinariamente responsable, se impuso la sanción consistente en destitución e inhabilidad general por un término de trece (13) años: “Análisis y valoración jurídica del cargo.

Debiéndose dejar en claro que la conducta que se investigó fue incurrir en la comisión de una conducta descrita en la ley penal como delito, cuando se encuentre en situaciones administrativas y que para el presente caso corresponde a la situación administrativa de vacaciones, momentos en los que el encausado disfrutando de la situación administrativa, luego de departir con su víctima, la condujo a un lugar boscoso en el que sometió su voluntad incurriendo en actos sexuales violentos; comportamiento que se adecua en los elementos normativos de la descripción típica del tipo penal contenido en el artículo 206 de la Ley 599 de 2000 al adecuar su actuar en conductas como hacer uso de la violencia física para doblegar la voluntad de JELIHZA BERMÚDEZ TORRES sumado a los actos libidinosos tendiente a satisfacer sus deseos sexuales; actor del comportamiento irregular que por demás fue identificado y señalado por su víctima quien da cuenta de comportamientos con los que PATIÑO RUIZ vulneró la libertad, la integridad y la formación sexual de la señora JELITHZA BERMÚDEZ TORRES.

Situación que refleja la conducta irregular del Patrullero, pues dicha actuación riñe con los principios que orientan la función pública según los artículos 2, 209 y 218 de la Constitución Política y el artículo 22 de la Ley 734 de 2002, en específico con el principio de legalidad, pues su actuar interfiere negativamente en el correcto y normal funcionamiento de la administración pública, lo que se traduce en la infracción sustancial a los deberes funcionales, RADICACION: 73001-33-33-008-2017-00451-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HENRY ALEXANDER PATIÑO RUIZ DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 19 requisito sine qua non que exige la ley 1015 de 2006 en su artículo 4, para que se configure el ilícito disciplinario.” (…) En cuanto al yerro jurídico elevado por la defensa con relación al concurso de conductas, por tratarse la violencia como un elemento indispensable para la comisión de la conducta, es menester de esta instancia indicar que el auto que citó a la presente audiencia endilgó el concurso homogéneo y sucesivo de faltas disciplinarias al considerar que el señor PATIÑO RUIZ con su comportamiento reunió los elementos normativos objetivos de la adecuación típica del tipo penal de acto sexual violento y los elementos normativos de la adecuación típica del tipo penal de lesiones personales, no obstante se endilgó la mencionada responsabilidad en el entendido en que la violencia de la que tratan los elementos normativos del acto sexual aluden al mecanismo para vencer la resistencia de la víctima, es decir corolario con lo señalado en los acápites anteriores con relación a la violencia, esta no exige un daño en la integridad física o en el cuerpo de la víctima y es allí donde radica la diferencia entre una y otra lo que impide que un cargo disciplinario se subsuma en el otro.

(Subrayado por el Despacho). Para este despacho disciplinario es claro que con la definición contenida en la Ley 1719 de 2014 es más que claro que la violencia de la que trata el delito sexual es la capacidad física o moral con la capacidad de doblegar la voluntad de la víctima y esa capacidad solo se puede determinar de conformidad con un criterio personal e individual, de acuerdo con la capacidad de la víctima y que para el caso que nos ocupa, la violencia física empleada por PATIÑO RUIZ para doblegar a J.B.T. fue concomitante con el acto sexual, consideraciones que difieren de la postura de defensa pues las lesiones personales en cualquiera de sus modalidades, fueron el resultado del daño en el cuerpo y en los tejidos de J.B.T., siendo así, no resulta de prosperar el argumento de defensa.

(Subrayado por el Despacho). (…) Es de reiterar que la existencia o no de una relación amorosa o de enojo de PATIÑO RUIZ por el comportamiento de J.B.T. no son argumentos que justifiquen el incurrir por parte del disciplinado en la conducta descrita en la ley como delito, tratándose esta de los elementos normativos del tipo penal de acto sexual violento, por lo tanto ni los medios de prueba aportados por la defensa ni los fundamentos esbozados en las alegaciones conclusivas permiten exonerar de responsabilidad disciplinaria a PATIÑO RUIZ, contrario a ello, obran en el expediente sendas pruebas que permiten identificarlo con claridad como autor de la falta y el autor del comportamiento con el que se quebrantó la libertad sexual, la dignidad y el pudor de J.B.T. al incurrir en los elementos normativos del tipo penal descrito como acto sexual violento, por lo tanto este competente deberá proferir un fallo de responsabilidad imponiendo la sanción de que trata el artículo 39 de la ley 1015 de 2006.” RADICACION: 73001-33-33-008-2017-00451-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HENRY ALEXANDER PATIÑO RUIZ DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 20 El funcionario que suscribió el fallo disciplinario de primer grado, Teniente NÉSTOR FERNANDO SALAZAR PARRAGA rindió su testimonio en audiencia de pruebas celebrada el 27 de agosto de 2019, manifestando que la calificación del cargo, con o sin concurso de las conductas hubiera obtenido la misma sanción principal Contra la anterior decisión, el apoderado del señor Patiño Ruiz interpuso recurso de apelación, y la Inspección Delegada Regional 2 del Huila, profirió fallo disciplinario 11 de mayo de 2017, confirmando la decisión sancionatoria de primera instancia: “A simple vista pareciera que la defensa tuviera razón en sus argumentos, pero véase como en lo que respecta al primer cargo, se hizo referencia al evento del uso de la fuerza física por parte del investigado a la víctima, pero en cuanto al segundo cargo se trata es sobre las consecuencias de la aplicación de esa violencia, cuales fueron las lesiones que causara en la humanidad de la señora JELITHZA BERMÚDEZ tanto físicas como psíquicas.

Es por esta razón que la apreciación de la defensa no es cierta, no siendo aceptable que se considere que una conducta subsuma la otra, y por consiguiente que se haya violado el principio del non bis in ídem. Además no se puede olvidar que mientras con el primer cargo al haberse realizado la remisión normativa al tipo penal del acto sexual violento, se busca proteger la libertad e integridad sexual, con el segundo se protege la vida e integridad personal.

Por lo anterior se puede predicar que en este caso se presentó fue un concurso sucesivo heterogéneo de conductas, al haberse infringido con varias acciones como fue el acto sexual violento y las lesiones personales, varios tipos penales a los cuales es despacho de primer orden se remitió para complementar en debida forma el tipo disciplinario.” Mediante Resolución número 02683 del 12 de junio de 2017 expedida por el Director General de la Policía Nacional, se ordenó retirar del servicio activo de la institución al Patrullero Henry Alexander Patiño Ruiz, quien se encuentra inhabilitado para ejercer la función pública en cualquier cargo o función por el término de 13 años, y la exclusión del escalafón o carrera.

En primer término la Sala considera indispensable precisar que el control de legalidad de los actos de carácter sancionatorio y de los proferidos en el marco de una actuación disciplinaria conlleva, entre otras cosas, el estudio encaminado a verificar que dentro del trámite correspondiente se hubieran observado las garantías constitucionales que le asisten al sujeto disciplinado RADICACION: 73001-33-33-008-2017-00451-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HENRY ALEXANDER PATIÑO RUIZ DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 21 y, en general, comporta un control judicial integral.

Así lo sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación2: b) El control judicial integral de la decisión disciplinaria - criterios de unificación-. El control que la jurisdicción de lo contencioso administrativo ejerce sobre los actos administrativos disciplinarios, es integral. Ello, por cuanto la actividad del juez de lo contencioso administrativo supera el denominado control de legalidad, para en su lugar hacer un juicio sustancial sobre el acto administrativo sancionador, el cual se realiza a la luz del ordenamiento constitucional y legal, orientado por el prisma de los derechos fundamentales.

(…) Según lo discurrido, ha de concluirse que el control judicial es integral, lo cual se entiende bajo los siguientes parámetros: 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva.

En consecuencia, el estudio integral de los actos disciplinarios cuestionados en esta controversia, se hará dentro del marco planteado en la sentencia previamente trascrita. Aclarado lo anterior, dentro de los argumentos expuestos por el recurrente contra la sentencia de primera instancia, se destaca como causal de anulación del acto administrativo demandado la violación al debido proceso, reprochando dos aspectos en general, la calificación jurídica hecha por el operador disciplinario En relación con el primero de ellos, es decir, la calificación jurídica realizada en los actos administrativos acusados y que conllevaron a una sanción disciplinaria producto de un inexistente concurso de conductas: acto sexual violento con violencia física y lesiones personales con violencia física, 2 Sentencia del 9 de agosto de 2016, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, consejero ponente: William Hernández Gómez, referencia: 11001032500020110031600, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz. RADICACION: 73001-33-33-008-2017-00451-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HENRY ALEXANDER PATIÑO RUIZ DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 22 habiéndose debido sancionar por el tipo penal con mayor riqueza descriptiva Explica, que la violencia física que el mismo supuestamente desplego para doblegar la voluntad de la víctima, no puede per se, considerarse como unas lesiones personales, en la medida en que, el delito medio queda absorbido en la conducta cuyo fin de propuso el sujeto activo.

Pues bien, de acuerdo con lo expuesto, el juzgador disciplinario consideró que el actor con su conducta incurrió en la falta disciplinaria consagrada en el numeral 10 del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, al «incurrir en la comisión de conducta descrita en la ley como delito, cuando se encuentre en situaciones administrativas tales como: franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio o en hospitalización» Ahora bien, los elementos básicos de la conducta típica descritos en la falta imputada, son: 1) un verbo rector consistente en incurrir en una conducta descrita en la Ley como delito; 2) en situaciones administrativas, tales como franquicia, permiso, licencia, vacaciones, suspendido, incapacitado, excusado de servicio o en hospitalización. Las conductas delictivas que se consideraron realizadas por el actor fueron las siguientes: Artículo 206 de la Ley 599 de 2000: Acto sexual violento: El que realice en otra persona acto sexual diverso al acceso carnal mediante violencia. Artículo 111 de la Ley 599 de 2000: Lesiones: El que cause a otro daño en el cuerpo o en la salud, incurrirá en las sanciones establecidas en los artículos siguientes: Artículo 112 de la Ley 599 de 2000: Incapacidad para trabajar o enfermedad.

Si el daño consistiere en incapacidad para trabajar o enfermedad que no pase de treinta (30) días (…) Las pruebas que se tuvieron en cuenta para la anterior tipificación, fueron las siguientes: Para el acto sexual violento, en el acto administrativo se expuso que el cargo se soportó con las declaraciones de la señora Jelithza Bermúdez, concatenándola con el testimonio del señor José Hernán Bonilla quien fuera el taxista que recogió y transportó a dicha ciudadana hasta el Hospital RADICACION: 73001-33-33-008-2017-00451-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HENRY ALEXANDER PATIÑO RUIZ DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 23 Federico Lleras de la ciudad de Ibagué para la madrugada del 30 de julio de 2016, así como la declaración del patrullero Rodríguez Yara y otras valoraciones médicas.

Aduce el operador disciplinario, que no se logró probar con la certeza necesaria para endilgar otro cargo las manifestaciones realizadas por la presunta víctima frente a un posible acceso carnal vía vaginal u oral por parte del señor Patiño Ruiz, lo que conllevó a que se elevara el cargo por el delito de acto sexual violento, sin que se pensara que era un elemento inductivo al error por parte de la señora Bermúdez, sino que no quedó prueba alguna sobre ese suceso, teniendo base probatoria en la presencia de un tampón que tenía puesto la víctima para el momento de los hechos como quiera que tenía el periodo menstrual, lo que no permitió que hubiera penetración, indicó la resolución atacada.

Refiere el acto, que adicionalmente se encontró la manifestación del patrullero Rodríguez Llara que indicó que había observado en la humanidad de la señora Jelithza Bermúez que presentaba contusiones, escoriaciones y equimosis, las que si bien no eran indicativas que hubiesen sido causadas por el disciplinado, si se convertían en otra prueba susceptible de ser valorada por los otros medios probatorios.

En relación con las lesiones personales, se indica en el acto acusado, que desde el auto de citación a audiencia se hizo énfasis por parte del operador disciplinario en el concepto de la violación, no solamente a la violencia física sino también psicológica basado en la incapacidad que le fuera dada a la señora Jelithza Bermúdez por parte de la valoración psiquiátrica que recibió, donde le dictaminaron cinco días y medicación por corto plazo para manejo de síntomas ansiosos.

El principio “non bis in ídem” está incluido en el conjunto de disposiciones que hacen parte del derecho fundamental al debido proceso. El artículo 29 de la Constitución Política, al regular el derecho al debido proceso, consagra que quien sea sindicado tiene derecho “a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”. La aplicación del principio “non bis in ídem” no está restringida al derecho penal, sino que se hace extensiva a todo el universo del derecho sancionatorio del cual forman parte las categorías del derecho penal delictivo, el derecho contravencional, el derecho disciplinario, el derecho correccional, el derecho de punición por indignidad política (impeachment) y el régimen jurídico especial ético - disciplinario aplicable a ciertos servidores públicos (pérdida de investidura de los Congresistas).

RADICACION: 73001-33-33-008-2017-00451-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HENRY ALEXANDER PATIÑO RUIZ DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 24 Doctrinal y jurisprudencialmente se tiene dicho que el principio “non bis in ídem” envuelve tres presupuestos, a saber: identidad de sujeto, identidad de objeto e identidad de causa o, como se les conoce por su expresión latina, eadem persona, eadem res y eadem causa.

Pues bien, al respecto, considera esta Corporación, que en el presente caso, no existe subsunción del delito de lesiones personales en el de acto sexual violento, en tanto, con el primero de ellos se buscaba proteger el derecho a la salud de la presunta víctima refiriéndose a las lesiones sicológicas que le fueron causadas. No puede entenderse que el tipo penal de acto sexual violento restrinja la posibilidad que concomitantemente se causen lesiones personales, tal y como ocurrió en el sub-judice La violencia contra la mujer puede ser de tipo físico, sexual, sicológico y económico.

La violencia física corresponde a todos aquellos casos en que intencionalmente se provoca, o se realizan actos con la capacidad para provocar la muerte, daños o lesiones físicas. La violencia sexual implica obligar a la mujer a mantener prácticas o contacto sexualizado físico o verbal, a través del uso de la fuerza, la intimidación, la coerción, el chantaje, el soborno, la manipulación, la amenaza o en general cualquier mecanismo que anule o limite la voluntad de la víctima Por su parte, la violencia psicológica se realiza cuando se desvaloriza a la mujer y se afecta su autoestima.

En cuanto a las distintas formas de violencia de género, la Corte Constitucional en la sentencia CC C-539/16, señaló lo siguiente: «(viii) La violencia de género puede ser física, sexual, sicológica y económica (ix). La violencia física provoca la muerte o lesiones corporales (ix.i); la de tipo sexual determina a la víctima a contactos sexualizados, físicos o verbales, mediante cualquier modo que anula o limita su libertad (ix.ii); la de índole psicológica produce en la víctima creencias y sentimientos de desvalorización y baja autoestima, frecuentemente mediante el lenguaje verbal y no verbal peyorativo y otros actos que la afectan emocionalmente (ix.iii), y la violencia económica priva a la víctima básicamente de sus ingresos necesarios para sobrevivir (ix.iv).

Por último, estas formas de violencia se manifiestan no solo en el ámbito privado, sino también laboral, escolar y en espacios públicos (x)». De acuerdo con ello y en el mismo sentido en que lo indicó el operador disciplinario al abogado defensor, a simple vista pareciera que la defensa RADICACION: 73001-33-33-008-2017-00451-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HENRY ALEXANDER PATIÑO RUIZ DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 25 tuviera razón en sus argumentos, pero respecto al cargo de acto sexual violento se hizo referencia al evento del uso de la fuerza física por parte del investigado a la víctima, pero en las lesiones personales se trataron las consecuencias de la aplicación de esa violencia, por lo que no es aceptable que una conducta subsuma la otra y por consiguiente, no existe violación del principio del non bis in ídem.

Encuentra la Sala que el hecho de que aunque los delitos de acto sexual violento y lesiones físicas, tengan identidad de persona (demandante) y objeto (reproche disciplinario), no configura per se vulneración del principio “non bis in ídem”, pues en cada una de las conductas el motivo que las originó fue distinto, en el primero la libertad e integridad sexual y en el segundo, la vida e integridad personal (identidad de causa).

Así las cosas, por ser imputaciones diferentes, no prospera el cargo de vulneración del debido proceso y del principio “non bis in ídem”. Como segundo aspecto de vulneración al debido proceso, considera el recurrente, sin aceptar la comisión de ningún delito, que de las pruebas allegadas al proceso disciplinario como fue la denuncia presentada por la víctima, se advierte que lo denunciado fue un acceso carnal violento y no un acto sexual violento, como caprichosamente lo consideraron los operadores disciplinarios Aduce, que entiende, que el operador disciplinario puede formar su libre convencimiento del análisis de las pruebas, pero, ello no quiere decir que el operador disciplinario pueda hacerlo de cualquier forma, o como le plazca hacerlo.

Reitera, que con lo expuesto en la demanda como fundamento de la causal de falsa motivación no se está aceptando que el señor Patiño Ruiz haya cometido la conducta de acceso carnal violento, pues por el contrario, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito que juzgó por la conducta de acceso carnal, consideró que no había incurrido en dicha conducta, muy a pesar de las frágiles denuncias de la señora JELITZA BERMÚDEZ TORRES, fallo que no fue apelado por la Fiscalía En este punto, se indica, que la parte demandante allegó fallo confirmatorio de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Distrito Judicial – Sala Penal – en el que es absuelto de los delitos por los que fue acusado en aplicación del principio del in dubio pro reo.

Frente a este aspecto, se precisa que el Consejo de Estado ha sostenido en diversas oportunidades, entre ellas, en sentencia de 29 de noviembre de RADICACION: 73001-33-33-008-2017-00451-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HENRY ALEXANDER PATIÑO RUIZ DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 26 2001, (Expediente núm. 6075, Actor: Autos y Camiones de Colombia S.A., Consejero ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), en cuanto a que por un mismo hecho se puedan infligir varias sanciones, de distinta naturaleza, como ocurre, por ejemplo, cuando un funcionario público incurre en el delito de peculado, conducta esta que no solo puede dar lugar a una sanción penal, sino a una disciplinaria (destitución) y a una administrativa (responsabilidad fiscal), sino que la prohibición opera frente a sanciones de una misma naturaleza.

De acuerdo con ello, los distintos tipos de responsabilidad a los que están sujetos los servidores del Estado (penal, disciplinaria, fiscal, patrimonial) son independientes y que una misma conducta puede dar lugar, en forma simultánea, a sanciones en uno de estos ámbitos y a exoneraciones en otro, o a declaraciones conjuntas similares, sin que por ello se entienda violada la garantía constitucional del debido proceso.

Por lo expuesto, el hecho de que el Tribunal Superior de Distrito Judicial – Sala Penal – en aplicación del principio del in dubio pro reo, no hubiera encontrado responsable penalmente al actor, no desvirtúa la sanción disciplinaria enjuiciada. En el sub judice, la oficina de control disciplinario interno, señaló que se encontraban reunidos todos los requisitos sustanciales establecidos en la norma para proferirse el auto de citación a audiencia y vincular al disciplinado, como quiera que para dicho momento ya se había realizado la etapa de indagación preliminar, etapa en la cual se practicaron diversos testimonios, declaraciones, pruebas documentales, peritajes y demás, con los que se podría discernir de manera objetiva, la posible responsabilidad del señor Patiño Ruiz.

Aunado a lo anterior, es menester advertir, que se respetaron los lineamientos del debido proceso, en tanto se indicó la identidad del presunto autor, el cargo que ostentaba al momento de la ocurrencia de los hechos, la determinación y descripción de las conductas investigadas, las normas presuntamente violadas, la relación y análisis de cada una de las pruebas recaudadas hasta ese momento, la exposición fundada de los criterios que se tuvieron en cuenta para determinar la gravedad o levedad de la falta, la forma de culpabilidad y el análisis de los argumentos expuestos por el investigado a través de su apoderado judicial.

Así las cosas, evidencia esta instancia, que al momento en que la oficina de control disciplinario interno de la Policía Metropolitana de Ibagué, profirió la sanción, contaba con suficiente material probatorio con el que pudiera responsabilizar la conducta que le era investigada al señor Henry Alexander RADICACION: 73001-33-33-008-2017-00451-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HENRY ALEXANDER PATIÑO RUIZ DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 27 Patiño Ruiz, además de ello, se dio total cumplimiento a los requisitos con los que debía cumplir, por lo que no podría predicarse vulneración al debido proceso, como lo alega la parte actora.

Durante todo el proceso se practicaron diversos testimonios, que fueron los que direccionaron el rumbo de la investigación, puesto que con ellos se logró acreditar que el actor había realizado las conductas de acto sexual violento y lesiones personales. Si bien, se investigó la conducta de acto sexual abusivo y no de acceso carnal, esto se debe al hecho que el operador disciplinario consideró que no existían los elementos probatorios para ello.

Pese a que la denuncia presentada por la víctima era el acceso carnal violento y no acto sexual, ello no obsta para que en la investigación disciplinaria se varíe la calificación jurídica, sin que se pueda considerar que se realice de forma caprichosa. Por el contrario, con fundamento en el análisis de las pruebas, se llegó al convencimiento que la conducta que se tipificaba era el acto sexual violento y no, acceso carnal violento.

Así las cosas, se puede concluir, que no se comprobaron los argumentos de disconformidad esgrimidos por la parte actora en el recurso de apelación, ni se acreditó la vulneración al debido proceso durante el proceso disciplinario que se adelantó en contra del señor Henry Alexander Patiño Ruiz. Así las cosas, habidas las consideraciones precedentes, la Corporación CONFIRMARÁ la sentencia proferida el 30 de junio de 2020, por medio de la cual, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué negó las pretensiones de la demanda, atendiendo las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del C.G.P, condénese en costas de esta instancia a la parte demandante al no haber prosperado su recurso de apelación, siempre y cuando se encuentren causadas y probadas.

Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Procédase de conformidad. De acuerdo a lo anterior se toma la siguiente, RADICACION: 73001-33-33-008-2017-00451-01 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO DEMANDANTE: HENRY ALEXANDER PATIÑO RUIZ DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL 28 D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

F A L L A PRIMERO. – CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué Judicial de Ibagué, de fecha 30 de junio de 2020, que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Condénese en costas de esta instancia a la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del C.G.P. siempre y cuando se encuentren causadas y probadas. Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO. - Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen. La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx