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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05001333303020170040801

Reporting judge: Martha Nury Velásquez Bedoya

Date: 2025-08-27

CONTROL FISCAL - Proceso de responsabilidad fiscal / RESPONSABILIDAD CIVIL DE LAS ASEGURADORAS – Síntesis del caso: La Previsora S.A. Compañía de Seguros solicitó la nulidad del fallo de responsabilidad fiscal No. 033 de 2016 y de los autos que resolvieron recursos posteriores, alegando que fue indebidamente vinculada como tercero civilmente responsable en el proceso fiscal No. 688-2013, adelantado por la Contraloría General de Antioquia.

El proceso se originó por un detrimento patrimonial en la ESE Hospital San Vicente de Paúl, causado por una auxiliar administrativa y dos contratistas, por irregularidades en tesorería y facturación. Extracto: [ ] La gestión fiscal la constituye la administración de los recursos y fondos públicos por parte de las entidades y los servidores públicos.

Esta dada por el manejo integral de los recursos, desde su recaudo y adquisición hasta su uso, inversión y disposición, con el objetivo de asegurar el cumplimiento de la normatividad. [ ] Pese a que la norma en principio señaló como elementos de la responsabilidad fiscal, el dolo o la culpa leve atribuible al gestor fiscal, la Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad de esta disposición declaró la inexequibilidad de la expresión “leve”, al considerar que vulneraba del artículo 13 de la Constitución Política, en específico, al considerar que el criterio normativo de imputación no puede ser mayor al establecido por la Constitución Política en el inciso 2° de su artículo 90 para el caso de la responsabilidad patrimonial de los agentes frente al Estado.

En coherencia con ello, la Ley 1474 de 2011, al establecer las disposiciones comunes a los dos procesos de responsabilidad fiscal que se analizarán en los dos siguientes acápites, advirtió que la responsabilidad fiscal derivaría del dolo o la culpa grave. [ ] Tal y como se indicó en el marco jurídico de la presente providencia, la responsabilidad fiscal se configura cuando una persona que ejerce gestión fiscal (que administra bienes públicos) incurre en una conducta dolosa o culposa que genera un daño patrimonial al Estado, siempre que exista un nexo causal entre dicha conducta y el perjuicio.

Estos tres elementos —conducta imputable, daño al patrimonio público y relación causal— son indispensables para declarar la responsabilidad fiscal. [ ] Igualmente, esta Sala considera que los elementos de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos se encuentran plenamente documentados tanto en el fallo con responsabilidad fiscal como en las actuaciones previas que lo antecedieron.

Dichos documentos detallan las acciones y omisiones de las investigadas durante los años 2010, 2011 y 2012, en el marco de sus funciones, las cuales derivaron en un detrimento patrimonial cercano a los $200.000.000 para la institución hospitalaria. […] En conclusión, considera esta Sala que el procedimiento fiscal adelantado por la entidad demandada analizó y determinó cada uno de los elementos exigidos para la responsabilidad fiscal de las investigadas, y que el mismo fue exhaustivo en el análisis de los hechos, las responsabilidades individuales y el impacto económico generado. [ ] Por lo anterior, concluye esta Sala que, los hechos investigados ocurrieron entre 2010 y 2013, periodo en el que la póliza multirriesgo estaba vigente.

Por tanto, la Contraloría actuó conforme a derecho al declarar la responsabilidad fiscal y vincular al garante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 de la Ley 610 de 2000. NOTA DE RELATORÍA: La Sala Séptima de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda.

Consideró que: i) El procedimiento fiscal fue riguroso y cumplió con los requisitos legales, acreditando daño patrimonial, conducta culposa y nexo causal. ii) Los hechos ocurrieron entre 2010 y 2013, periodo en el que la póliza estaba vigente. iii) No procedía la nulidad parcial del fallo fiscal, ya que la condena a la aseguradora se hizo por un monto global, sin discriminar entre responsables, y el valor pagado por la aseguradora fue inferior al daño causado por la empleada pública cubierta por la póliza.

En consecuencia, se confirmó la responsabilidad civil de La Previsora S.A. como garante del daño fiscal y se negó el reembolso solicitado. 030-2017-00408 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD MAGISTRADA PONENTE: MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Medellín, veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA RADICADO 05001 33 33 030 2017 00408 01 MEDIO DE CONTROL NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL DEMANDANTE LA PREVISORA COMPAÑÍA DE SEGUROS DEMANDADO CONTRALORÍA GENERAL DE ANTIOQUIA TEMA Control fiscal.

Proceso de responsabilidad fiscal. Aplicación Ley 610 de 2000 y Ley 1474 de 2011/Responsabilidad civil de las aseguradoras. DECISIÓN Revoca sentencia de primera instancia. SENTENCIA No. 238 Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada CONTRALORÍA GENERAL DE ANTIOQUIA y la apelación adhesiva de la demandante PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS en contra de la sentencia del primero (1°) de febrero de dos mil veintidós (2022) proferida por el Juzgado Treinta Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, en la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES. 1. PRETENSIONES Se pretende la nulidad del fallo con responsabilidad fiscal No. 033 del 30 de septiembre de 2016, así como del auto No. 001 del 11 de enero de 2017 que resolvió el recurso de reposición y del auto No. 028 del 10 de febrero de 2017 por medio del cual se decidió el grado de consulta en relación con el proceso fiscal No. 688-2013 tramitado por la Contraloría General de Antioquia.

Solicita como restablecimiento del derecho que se ordene a la Contraloría General de Antioquia librar de la obligación impuesta a La Previsora SA y del proceso del cobro coactivo en relación con el proceso fiscal, así como el reembolso del valor de la indemnización cancelada por la Previsora como aseguradora por valor de $125.334.146. Por su parte, requiere el reconocimiento de los rendimientos financieros del capital anterior y el pago de costas y agencias en derecho de la demandada. 2.

HECHOS 2.1.- Se indica que la Contraloría General de Antioquia adelantó el proceso de responsabilidad fiscal No. 688-2013, relacionado con el menoscabo patrimonial de la 030-2017-00408 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 3 ESE Hospital San Vicente de Paúl del municipio de Caldas, derivado de dos hechos, el primero denominado tesorería y que corresponde al manejo irregular de la caja general por parte de una auxiliar administrativa, por un valor de $119.528.323; y el segundo, denominado facturación por irregularidades en la misma, evidenciadas en recibos de caja que registraron un valor diferente, inferior o incluso sin registro, por un monto de $56.982.606. 2.2.-Que por lo anterior y ante la formulación de responsabilidad fiscal se llamó a responder como tercero civilmente responsable a la Previsora SA Compañía de Seguros en virtud de los contratos de seguro No. 1001352 con cobertura global y vigencia desde el 01 de enero de 2009 hasta el 01 de enero de 2013. 2.3.-Señala que la Previsora SA presento descargos contra el auto en el que se formuló imputación y que en esta se advirtió del error que en la vinculación se incurrió por parte de la Contraloría pues no se realizó una correcta individualización frente a cada uno de los contratos de seguro. 2.4.-Resalta que, en la mayoría de las decisiones tomadas por la Contraloría General se realizó una transcripción de los hechos con una ligera motivación y fundamentación de los argumentos, incumpliendo el deber de acreditar la existencia de los elementos de la responsabilidad fiscal para imponer condena a la compañía aseguradora garante. 2.5.- Subraya que, en los análisis realizados, especialmente en el fallo de responsabilidad fiscal, no se realizó un pronunciamiento en concreto ni controvirtió los argumentos de defensa de la Previsora SA y que, este ente no pudo demostrar que el hecho del detrimento patrimonial producto de los malos manejos de la tesorería se presentaron en un período distinto a 2008.

Adicional, que se desconoció lo consignado en cada uno de los contratos de seguro y de manera específica las pólizas tomadas por la investigada y la Previsora. 2.6- En relación con la facturación, se señala que, según el proceso fiscal, tres personas fueron declaradas fiscalmente responsables. Estas desempeñaban sus actividades mediante contratos de prestación de servicios a través de una cooperativa, por lo que no formaban parte del personal del hospital asegurado.

Que, en los descargos se argumentó que únicamente son objeto de aseguramiento las conductas que generan detrimento patrimonial por parte de los trabajadores en el ejercicio de sus cargos amparados, excluyendo por tanto a los contratistas. 2.7.- Se indica que, en la defensa del proceso fiscal, la aseguradora sostuvo que la conducta de cada una de las personas investigadas fue dolosa, dado que se trató de un comportamiento premeditado, planeado y malintencionado.

No obstante, el ente fiscal 030-2017-00408 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 4 determinó que actuaron bajo culpa grave, por lo que, de haberse establecido la existencia de dolo, este no sería objeto del contrato de seguro, lo que justificaría la desvinculación de la demandante. 2.8.- Se concluye que la declaratoria de responsabilidad y la imposición de la sanción a cargo de La Previsora son ilegales, ya que se vulneraron los derechos al debido proceso, a la defensa y a la contradicción y se le impuso la obligación de realizar un pago que no le correspondía. No obstante, lo anterior, la aseguradora efectuó dicho pago mediante dos desembolsos, por un valor total de $125.334.166.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN. Se argumentó que el acto sancionador vulneró los artículos 2, 4, 6, 13 y 29 de la Constitución Política; así como los artículos 2, 4, 6, 22 y 44 de la Ley 610 de 2000 y el artículo 118 de la Ley 1474 de 2011. 3.1.-Violación al debido proceso y derecho de defensa. Insiste en que la Previsora SA fue vinculada en calidad de tercera civilmente responsable al proceso de responsabilidad fiscal y no se motivó debidamente el fallo ni las demás actuaciones en relación con la misma, incurriendo en una vulneración a sus derechos fundamentales y que además se impuso una obligación por fuera de los límites del valor asegurado.

Señala que, en el auto de formulación de imputación, el fallo y los autos que resolvieron los recursos carecen de detalle frente a las condiciones de tiempo, modo y lugar en la que ocurrieron los hechos generadores del detrimento patrimonial. Que, del expediente se constata que el ente sancionado nunca tuvo certeza de la fecha de ocurrencia del hecho generador en relación con el hecho denominado tesorería, lo que aduce, llevó al error e impidió el derecho de defensa de los investigados. 3.2.-Omisión de la regulación del contrato de seguros.

Se señala que las obligaciones que pueden imponerse a las compañías de seguros se limitan exclusivamente a las derivadas del contrato de seguro y de las cláusulas pactadas en el mismo. En este sentido, se afirma que, aunque se determine la existencia de un daño fiscal, ello no implica una responsabilidad automática para la aseguradora.

Por el contrario, debe analizarse, conforme a lo estipulado en el contrato de seguro, si procede un reconocimiento contractual de dicha responsabilidad o si, por el contrario, la aseguradora debe ser desvinculada, lo que indica no ocurrió en el presente caso. 030-2017-00408 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 5 4.- POSICIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA La CONTRALORÍA GENERAL DE ANTIOQUIA presentó contestación de la demanda (fls.266 y ss.), oponiéndose a las pretensiones propuestas.

Indicó que el proceso de responsabilidad fiscal tiene como marco normativo la Leyes 610 de 2000 y 1474 de 2011 y que de acuerdo con el artículo 44 de la primera, existe la posibilidad de vincular a las compañías de seguro que hubiesen otorgado una póliza como garantía del presunto responsable. Que, la norma citada no indica nada acerca del alcance de la condena que puede llegar a recaer sobre la compañía de seguros, ni el monto máximo de cuantía o los conceptos por los que deba responder, por lo cual se procedió de conformidad con lo establecido en el Código de Comercio artículos 1079 y 1089.

Señaló que la Contraloría General de Antioquia no se equivocó al vincular a la Previsora como tercero civilmente responsable del proceso fiscal No. 688 de 2013 en tanto la Póliza 1001352 amparó a la ESE por los delitos cometidos en contra de la administración y que esta además tenía cobertura para la fecha de los hechos por tratarse de renovaciones sucesivas en los mismos términos del contrato de seguros inicial.

Insistió en que los actos demandados están debidamente argumentados y que actuó conforme al artículo 44 de la Ley 610 de 2000, al establecer la existencia de un contrato de seguros que amparaba al presunto responsable, por lo que estaba en la obligación de vincular a la aseguradora al proceso fiscal. Por lo anterior considera que las razones alegadas por la entidad aseguradora no están llamadas a prosperar. 5.-SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Administrativo Oral del Circuito de Medellín, mediante sentencia del primero (1°) de febrero de dos mil veintidós (2022), accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

El Juzgado concluyó que la Contraloría sí especificó las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, y que no se vulneró el derecho de defensa, sin embargo, encontró que la aseguradora solo debía responder por los daños causados por la señora Beatriz Cecilia Durango Galeano, quien sí ostentaba la calidad de empleada pública y fue hallada responsable fiscal por un detrimento patrimonial de $149.537.035. 030-2017-00408 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 6 Respecto a las señoras Deysi Yaneth Silva Marulanda y Diana Patricia Londoño Marín, a quienes la Contraloría declaró responsables fiscales, el juzgado determinó que ambas no eran empleadas públicas, sino que prestaban sus servicios como contratistas a través de la organización gremial ASCOLSA, bajo contratos suscritos con la E.S.E. Por esta razón, no estaban amparadas por la póliza que aplicaba exclusivamente a empleados.

Asimismo, se constató que ambas fueron condenadas penalmente por peculado por apropiación, lo que evidencia que actuaron con dolo, una causal de exclusión de cobertura conforme al contrato de seguro y al artículo 1055 del Código de Comercio. El juzgado reconoció que el dolo es inasegurable, lo que refuerza la improcedencia de atribuir responsabilidad a la aseguradora por los hechos cometidos por estas contratistas.

En consecuencia, se declaró la nulidad parcial de los actos administrativos en cuanto no delimitaron adecuadamente la responsabilidad de la aseguradora. Finalmente, el juzgado negó las pretensiones de reembolso y liberación de responsabilidad solicitadas por La Previsora, al considerar que el pago realizado por $125.334.166 era inferior al monto por el cual debía responder por la conducta de la señora Beatriz Cecilia, quien fue declarada responsable por un detrimento patrimonial de $149.537.035 y cuya conducta sí era asegurable. 6.- RECURSO DE APELACIÓN 6.1.- La parte demandada CONTRALORIA GENERAL DE ANTIOQUIA presentó recurso de apelación (Archivo 007 expediente digital) en el que solicita se revoque la sentencia de primera instancia. Luego de transcribir toda la norma relativa al proceso fiscal señala que para que la compañía de seguros pueda pagar el perjuicio causado al patrimonio público es indispensable que (i) exista una responsabilidad fiscal por una conducta dolosa o gravemente culposa, un daño y la relación de causalidad entre ambas, y (ii) que la cobertura prevista ampare el hecho de la responsabilidad fiscal.

Para el caso concreto la Contraloría indica que, contrario a lo decidido por el Juzgado, las señoras Deysi Yaneth Silva Marulanda y Diana Patricia Londoño Marín sí se encuentran dentro de la cobertura de la póliza 1001352, porque en esta se encuentra una cláusula que brinda cobertura al personal no identificado, por lo que la póliza cubre los hechos realizados por los contratistas.

Por lo anterior, solicita que no se declare la nulidad parcial del acto demandado y en su lugar se establezca que la Previsora SA es la llamada a responder por cada uno de los cargos indicados en el fallo de responsabilidad fiscal. 030-2017-00408 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 7 6.2.- La demandante Previsora SA presentó recurso de apelación adhesiva (Archivo 06 expediente digital) indicando que la discusión central no es la calidad de funcionaria o no de la señora Beatriz Cecilia, sino la ausencia de cobertura material pues el proceso de responsabilidad fiscal indicó que las irregularidades se evidenciaron desde el año 2008, fecha en la que las pólizas con esta aseguradora no se encontraban vigentes.

Para lo anterior, se solicita que se tenga en cuenta la motivación expuesta en los actos demandados, en los que se indica, que los arqueos de caja se realizaron únicamente en el año 2008, estableciendo así los límites temporales en dicho año, advirtiéndose solo en el fallo que se señala una fecha distinta. Se insiste en que la Contraloría, en sus actos, no acreditó de manera completa cada uno de los elementos y circunstancias necesarios para determinar la responsabilidad fiscal, siendo indispensable la certeza del daño y la precisión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

Además, corresponde verificar la ocurrencia del hecho en relación con la funcionaria vinculada a la planta de cargos de la E.S.E., para constatar que ella sí es sujeto de responsabilidad fiscal. II. CONSIDERACIONES 1. PROBLEMA JURÍDICO. En los términos del recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si la decisión de primera instancia de declarar la nulidad parcial de los actos por medio de los cuales se falló con responsabilidad fiscal en proceso adelantado en la ESE Hospital San Vicente de Paul del municipio de Caldas y en el cual se declaró civilmente responsable a la aseguradora la Previsora SA, se encuentra ajustada a derecho.

Para ello se establecerá: (i) la acreditación de los requisitos de responsabilidad fiscal en el procedimiento surtido por la Contraloría y (ii) la cobertura de la póliza a través de la cual se declaró civilmente responsable a la Previsora SA. En este último se estudiará de manera adicional los argumentos de la Contraloría en relación con la cobertura por la responsabilidad de las contratistas.

2. MARCO JURÍDICO APLICABLE.

2.1. LA RESPONSABILIDAD FISCAL Y SUS ELEMENTOS. La gestión fiscal la constituye la administración de los recursos y fondos públicos por parte de las entidades y los servidores públicos. Esta dada por el manejo integral de los recursos, desde su recaudo y adquisición hasta su uso, inversión y disposición, con el objetivo de asegurar el cumplimiento de la normatividad. 030-2017-00408 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 8 Los procesos de responsabilidad fiscal buscan el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público, cuando en la gestión de recursos no se cumple los objetivos trazados, esto es, no se da un manejo optimo a los recursos desde su recaudo hasta la inversión final de los mismos.

Su naturaleza y características son expresados así tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado: “El proceso de responsabilidad fiscal, atendiendo su naturaleza jurídica y los objetivos que persigue, presenta las siguientes características: (…) c) Dicha responsabilidad no tiene un carácter sancionatorio, ni penal ni administrativo (parágrafo art. 81, ley 42 de 1993).

En efecto, la declaración de responsabilidad tiene una finalidad meramente resarcitoria, pues busca obtener la indemnización por el detrimento patrimonial ocasionado a la entidad estatal. Es, por lo tanto, una responsabilidad independiente y autónoma, distinta de la disciplinaria o de la penal que pueda corresponder por la comisión de los mismos hechos.

En tal virtud, puede existir una acumulación de responsabilidades, con las disciplinarias y penales, aunque se advierte que si se percibe la indemnización de perjuicios dentro del proceso penal, no es procedente al mismo tiempo obtener un nuevo reconocimiento de ellos a través de dicho proceso, como lo sostuvo la Corte en la sentencia C-046/94”.1 La responsabilidad fiscal está delimitada por la acción u omisión del servidor público o particular cuando administra recursos o fondos públicos, a título de culpa grave o dolo, que provoca un daño al patrimonio del Estado, en ejercicio de la gestión fiscal.

Es así como el artículo 5 de la Ley 610 de 2000 “por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías”, señala como elementos de responsabilidad fiscal los siguientes: “ - Una conducta dolosa o culposa atribuible a una persona que realiza gestión fiscal. - Un daño patrimonial al Estado. - Un nexo causal entre los dos elementos anteriores.” Pese a que la norma en principio señaló como elementos de la responsabilidad fiscal, el dolo o la culpa leve atribuible al gestor fiscal, la Corte Constitucional al analizar la constitucionalidad de esta disposición declaró la inexequibilidad de la expresión “leve”, al considerar que vulneraba del artículo 13 de la Constitución Política, en específico, al considerar que el criterio normativo de imputación no puede ser mayor al establecido por la Constitución Política en el inciso 2° de su artículo 90 para el caso de la responsabilidad patrimonial de los agentes frente al Estado2.

En coherencia con ello, la Ley 1474 de 2011, al establecer las disposiciones comunes a los dos procesos de responsabilidad fiscal que se analizarán en los dos siguientes acápites, advirtió que la responsabilidad fiscal derivaría del dolo o la culpa grave.

2.2. EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – LEY 610 DE 2000. La Ley 610 de 2000 establece el trámite de los procesos de 1 Sentencia SU-620 de 1996. Corte Constitucional. 2 Sentencia C-619 de 2002. 030-2017-00408 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 9 responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías, hoy conocido como el procedimiento ordinario, el cual se rige por las siguientes etapas: (i.) Indagación preliminar: Cuando no exista certeza sobre la ocurrencia del hecho deberá adelantarse una etapa de indagación preliminar hasta por seis (6) meses con el objeto de “verificar la competencia del órgano fiscalizador, la ocurrencia de la conducta y su afectación al patrimonio estatal, determinar la entidad afectada e identificar a los servidores públicos y a los particulares que hayan causado el detrimento o intervenido o contribuido a él” (artículo 39).

(ii.) Apertura del proceso de responsabilidad fiscal: Mediante el auto de apertura de responsabilidad fiscal se inicia formalmente el proceso de responsabilidad fiscal, cuando se ha concluido la existencia de un daño patrimonial al Estado y se han encontrado indicios sobre los autores de dicho daño (artículos 40 y 41). (iii.) Medidas cautelares: Dentro de cualquier etapa del proceso de responsabilidad fiscal podrán adoptarse medidas cautelares sobre los bienes de la persona presuntamente responsable del detrimento del patrimonio público (artículo 12 de la Ley 610 de 2000) (iv.) Auto de imputación de responsabilidad: Cuando se encuentra demostrado el daño al patrimonio del Estado y existan elementos probatorios que comprometan la responsabilidad de los implicados, se dicta auto en el que se determinan los responsables y la cuantía del daño al patrimonio del Estado (artículo 48).

(v.) Ejercicio del derecho de defensa de los implicados: Quienes han sido señalados como presuntos responsables fiscales tienen un término de diez (10) días hábiles para presentar los argumentos de defensa y solicitar la práctica de pruebas (artículo 50). (vi.) Decreto y práctica de pruebas (artículo 51). (vii.) Fallo: El proceso de responsabilidad fiscal termina con el fallo, el cual puede ser con responsabilidad fiscal cuando se configuran los elementos de la responsabilidad fiscal, y sin responsabilidad fiscal cuando se desvirtúen las imputaciones formuladas o no exista prueba que conduzca a la declaratoria de responsabilidad (artículo 53 y 54).

(viii.) Segunda instancia: Se agota la segunda instancia cuando sean interpuesto los recursos, dentro de la cual podrán practicarse las pruebas pertinentes (artículo 57). En relación con la segunda instancia, la Ley 1474 de 2011 incluyó una modificación al procedimiento ordinario de responsabilidad fiscal, eliminando la segunda instancia para los procesos en los cuales la cuantía del daño patrimonial estimado sea igual o inferior a la menor cuantía para contratación de la respectiva entidad (artículo 110).

Dentro de la Ley 610 de 2000 se instituyó en los procesos de responsabilidad fiscal el grado de consulta cuando se dicte auto de archivo, cuando el fallo sea sin responsabilidad fiscal o cuando el fallo sea con responsabilidad fiscal y el 030-2017-00408 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 10 responsabilizado hubiere estado representado por un apoderado de oficio, pretendiendo no sólo garantizar el interés público sino los derechos de las personas contra quienes se ejerce el proceso de responsabilidad fiscal.

Sobre esta figura nada dijo la Ley 1474 de 2011 al incluir modificaciones sobre los procesos de responsabilidad fiscal.

2.3. PROCEDIMIENTO VERBAL Y MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY 1474 DE 2011. Por su parte, la Ley 1474 de 2011, conocida como el Estatuto Anticorrupción, con el objetivo de fortalecer la efectividad del control de la gestión pública, incluyó el procedimiento verbal de responsabilidad fiscal, diferente al proceso ordinario de responsabilidad fiscal que se seguiría rigiendo por las disposiciones contenidas en la Ley 610 de 2000.

El procedimiento verbal de responsabilidad fiscal opera “cuando del análisis del dictamen del proceso auditor, de una denuncia o de la aplicación de cualquiera de los sistemas de control, se determine que están dados los elementos para proferir auto de apertura e imputación”, en los términos del artículo 97 ibídem. El procedimiento verbal se encuentra regido por etapas diferentes al procedimiento ordinario, no obstante, le son aplicables las disposiciones generales contenidas en la Ley 610 de 2000.

Las etapas del procedimiento verbal son las siguientes: (i.) Auto de apertura e imputación de responsabilidad fiscal: Se expide cuando se encuentra establecida la existencia del daño patrimonial al Estado y obran pruebas que comprometan la responsabilidad del gestor fiscal, en cuyo caso deberán indicarse los cargos imputados a los presuntos responsables (artículos 41 y 48 de la Ley 610 de 2000 y 98 de la Ley 1474 de 2011).

En este mismo auto, procede la adopción de medidas cautelares (artículo 103 de la Ley 1474 de 2011). (ii.) Audiencia de descargos: En esta etapa se da la oportunidad al imputado de ejercer el derecho de defensa, a través de la presentación de descargos, la solicitud de pruebas, interposición de solicitudes de nulidad, entre otras (artículo 99 Ley 1474 de 2011).

(iii.) Audiencia de decisión: En esta etapa del procedimiento se agotan los alegatos de cada uno de los sujetos procesales y se dicta fallo sin o con responsabilidad fiscal (artículo 101 ibídem). (iv.) Segunda instancia: Se agota la segunda instancia ante la interposición del recurso de apelación, salvo en los procesos de única instancia según la cuantía (artículo 102).

La Sala debe aclarar que la vigencia de la Ley 1474 de 2011 – en específico del procedimiento verbal - fue fraccionado en el tiempo según se tratara del nivel central y nivel territorial, así como si se había proferido o no auto de apertura e imputación en el proceso de responsabilidad fiscal. Al respecto, la citada Ley en su artículo 97 señaló: 030-2017-00408 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 11 “Parágrafo 1°.

Régimen de Transición. El proceso verbal que se crea por esta ley se aplicará en el siguiente orden: 1. El proceso será aplicable al nivel central de la Contraloría General de la República y a la Auditoría General de la República a partir de la entrada en vigencia de la presente ley. 2. A partir del 1° de enero de 2012 el proceso será aplicable a las Gerencias Departamentales de la Contraloría General y a las Contralorías Territoriales.

Parágrafo 2°. Con el fin de tramitar de manera adecuada el proceso verbal de responsabilidad fiscal, los órganos de control podrán redistribuir las funciones en las dependencias o grupos de trabajo existentes, de acuerdo con la organización y funcionamiento de la entidad. Parágrafo 3°. En las indagaciones preliminares que se encuentren en trámite a la entrada en vigencia de la presente ley, los órganos de control fiscal competentes podrán adecuar su trámite al procedimiento verbal en el momento de calificar su mérito, profiriendo auto de apertura e imputación si se dan los presupuestos señalados en este artículo.

En los procesos de responsabilidad fiscal en los cuales no se haya proferido auto de imputación a la entrada en vigencia de la presente ley, los órganos de control fiscal competentes, de acuerdo con su capacidad operativa, podrán adecuar su trámite al procedimiento verbal en el momento de la formulación del auto de imputación, evento en el cual así se indicará en este acto administrativo, se citará para audiencia de descargos y se tomarán las provisiones procesales necesarias para continuar por el trámite verbal.

En los demás casos, tanto las indagaciones preliminares como los procesos de responsabilidad fiscal se continuarán adelantando hasta su terminación de conformidad con la Ley 610 de 2000.”

3. DEL CASO CONCRETO. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponderá establecerse si la decisión de primera instancia en la cual se declaró la nulidad parcial del auto que impuso sanción fiscal y declaró la responsabilidad civil de la aseguradora demandante se encuentra ajustada a derecho, respecto con los siguientes cargos: 3.1.

De la acreditación de los elementos de la responsabilidad fiscal. Tal y como se indicó en el marco jurídico de la presente providencia, la responsabilidad fiscal se configura cuando una persona que ejerce gestión fiscal (que administra bienes públicos) incurre en una conducta dolosa o culposa que genera un daño patrimonial al Estado, siempre que exista un nexo causal entre dicha conducta y el perjuicio.

Estos tres elementos —conducta imputable, daño al patrimonio público y relación causal— son indispensables para declarar la responsabilidad fiscal. La apelante, aseguradora declarada civilmente responsable en el proceso fiscal contra la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Caldas, alegó que la Contraloría no acreditó de manera completa los elementos necesarios para establecer la responsabilidad fiscal.

Señaló que era indispensable demostrar con certeza el daño y precisar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, así como verificar que la funcionaria vinculada a la planta de cargos de la ESE fuera efectivamente sujeto de responsabilidad fiscal. 030-2017-00408 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 12 3.1.1.

De lo probado en el proceso: -La Contraloría General de Antioquia inició proceso de responsabilidad fiscal a través de auto No. 006 del 8 de agosto de 2012, en el cual se adelantó indagación preliminar, la actuación se originó en dos quejas del año 2012 y se denominó en tres hechos, así: En dicho auto además se estableció que el detrimento patrimonial correspondía a $119.528.323.44 y las presuntas responsables eran las señoras Beatriz Cecilia Durango Galeano en calidad de auxiliar administrativa en tesorería, Deysi Yaneth Silva Marulanda y Diana Patricia Londoño en calidad de facturadoras, entre otros.

Adicional, de manera textual en el auto se expresó que los hechos motivo de investigación tiene como ocurrencia las vigencias de marzo 2010 a diciembre de 2011. 030-2017-00408 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 13 -El 4 de diciembre de 2012 se dictó auto calificatorio de indagación preliminar en la cual se indicó que la fecha de ocurrencia de los hechos correspondió a abril de 2010 hasta junio de 2012.

Del mismo se destaca: -En relación con el hecho dos “Tesorería”: -En relación con el hecho tres “facturación” -Se dictó auto de apertura 711 del 2 de octubre de 2013, el cual fue notificado de manera personal a cada uno de los investigados. Este auto fue adicionado a través del auto No. 023, en el cual se indicó: 030-2017-00408 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 14 -Expedición del auto No. 047 del 3 de agosto de 2015 por medio del cual se formuló imputación, indicándose como fecha de ocurrencia de los hechos los años 2010, 2011 y 2012 y del mismo se destaca: En relación con el daño: (…) En relación con la imputación del daño: 030-2017-00408 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 15 Finalmente resolvió imputar responsabilidad fiscal a la señora BEATRIZ CECILIA DURANGO GALEANO, entre otros. -Fue proferido fallo No. 033 del 30 de septiembre de 2016 del cual se destaca: Frente al hecho segundo “Tesorería”: (…) 030-2017-00408 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 16 Frente al hecho tercero “Facturación” (…) De acuerdo con lo anterior, la Contraloría resolvió fallar con responsabilidad fiscal dentro del proceso 688-13 ESE SAN VICENTE DE PAUL del municipio de Caldas por el hecho dos “tesorería” a título de culpa grave en contra de la señora Beatriz Cecilia Durango por la suma de $149.537.035 y por el hecho número tres “facturación” a título de culpa grave en contra de las señoras Deysi Yaneth Silva Marulanda y Diana Patricia Londoño por la suma de $46.580.056. 030-2017-00408 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 17 -Mediante auto No. 001 del 11 de enero de 2017 la Contraloría Auxiliar de Responsabilidad Fiscal resolvió negar el recurso de reposición interpuesto y con auto No. 028 del 10 de febrero de 2017 la Contraloría General de Antioquia confirmó lo dispuesto en el fallo 033 de 2016. 3.1.2.

Del análisis de la Sala. Revisado el proceso fiscal No. 688-13 adelantado por la Contraloría en la ESE San Vicente de Paul del Municipio de Caldas, esta Sala concluye, contario a señalado por la Previsora S.A., que el ente de control examinó y determinó de manera completa y rigurosa todos los elementos necesarios para establecer la responsabilidad fiscal.

En efecto, a partir del abundante material probatorio recaudado en el proceso, fue posible determinar: (i) la existencia de un daño patrimonial por un valor de $149.537.035 relacionado con el hecho denominado “tesorería” y de $46.580.056 por el hecho denominado “facturación”; (ii) la conducta gravemente culposa de la señora Beatriz Cecilia Durango, en su calidad de auxiliar administrativa, así como de las señoras Deysi Yaneth Silva Marulanda y Diana Patricia Londoño, en relación con el hecho “facturación”, debidamente sustentada en el fallo y en el acervo probatorio; y (iii) la existencia de un nexo causal entre el daño y la conducta de las investigadas, derivado del inadecuado cumplimiento de sus funciones en los procesos de cobro y facturación de la entidad.

Igualmente, esta Sala considera que los elementos de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos se encuentran plenamente documentados tanto en el fallo con responsabilidad fiscal como en las actuaciones previas que lo antecedieron. Dichos documentos detallan las acciones y omisiones de las investigadas durante los años 2010, 2011 y 2012, en el marco de sus funciones, las cuales derivaron en un detrimento patrimonial cercano a los $200.000.000 para la institución hospitalaria.

Adicionalmente, el ente fiscal analizó de forma individual las calidades, funciones y actividades de cada una de las personas vinculadas al proceso, estableciendo con claridad su responsabilidad frente al daño causado al patrimonio público. Se advierte que la Contraloría cumplió con cada una de las etapas previstas en el procedimiento ordinario de responsabilidad fiscal establecido en la Ley 610 de 2000.

En primer lugar, adelantó la indagación preliminar conforme al artículo 39, verificando la competencia, la ocurrencia de la conducta y su afectación al patrimonio estatal. Posteriormente, mediante auto debidamente motivado, se ordenó la apertura del proceso, identificando el daño patrimonial, los presuntos responsables y decretando pruebas y medidas cautelares.

Se dictó auto de imputación conforme al artículo 48, 030-2017-00408 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 18 sustentado en elementos probatorios suficientes, y se garantizó el ejercicio del derecho de defensa en los términos del artículo 50. Así mismo, se decretaron y practicaron las pruebas pertinentes (art. 51), y se profirió fallo debidamente motivado (arts. 53 y 54).

Finalmente, se tramitó la segunda instancia conforme a lo previsto en el artículo 57, en la que se decidió confirmar el fallo apelado. La Previsora SA, en la argumentación del recurso ante la decisión tomada por el juez de instancia, se limita a señalar una supuesta inactividad del ente de control sin aportar razones concretas ni evidencia suficiente que permitan sustentar una posible ilegalidad en la investigación. Contrario a ello, esta Sala encontró un procedimiento fiscal estructurado, con amplio respaldo probatorio y que evidenció numerosas inconsistencias en los procesos de facturación y recaudo de la ESE San Vicente de Paul, atribuibles directamente al personal investigado.

En conclusión, considera esta Sala que el procedimiento fiscal adelantado por la entidad demandada analizó y determinó cada uno de los elementos exigidos para la responsabilidad fiscal de las investigadas, y que el mismo fue exhaustivo en el análisis de los hechos, las responsabilidades individuales y el impacto económico generado. 3.2.

De la cobertura de la póliza. La Previsora SA discute en su apelación que los hechos de responsabilidad fiscal se encuentran por fuera de la cobertura de la póliza en tanto en el proceso se indicó que las irregularidades datan del año 2008, fecha en la que las pólizas con la aseguradora no se encontraban vigentes. Para ello, solicita que se tenga en consideración los motivos expuestos en los actos demandados en los que se indica que las irregularidades se encontraron durante las labores de seguimiento del año 2008. 3.2.1.

De lo probado en el proceso -La ESE HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL del municipio de Caldas, en calidad de tomadora, adquirió la Póliza No. 1001352 con vigencia del 01/01/2009 hasta el 1/01/2010, de la que se destaca como amparos contratados: “DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA $50.000.000 COBERTURA GLOBAL DE MANEJO OFICIAL $50.000.000 EMPLEADOS NO IDENTIFICADOS $50.000.000” (FL.157) La anterior póliza fue renovada para los años 2011, 2012 y 2013 (fls.153 y ss.) 3.2.2.

Del análisis de la Sala. 030-2017-00408 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 19 Revisado el argumento expuesto en el recurso de apelación, se advierte que en esta instancia no se cuestiona la responsabilidad fiscal de las investigadas ni su calidad funcional, sino únicamente la cobertura temporal de los hechos, la cual, según la aseguradora, se remonta al año 2008, época en la que la ESE San Vicente de Paul no había adquirido la póliza No. 1001352.

Sin embargo, esta Sala observa que, si bien para el año 2008 no existía dicha póliza de seguro, los hechos materia de investigación no corresponden a ese período, como erróneamente sostiene el apelante. En efecto, como se desprende del análisis del cargo anterior, en todas las actuaciones adelantadas por el ente de control se señaló de manera expresa que los hechos investigados ocurrieron durante los años 2010, 2011 y 2012, veamos: ACTUACIÓN 1 Queja radicada No. 2012-200000-8073 del 24 de julio de 2012 por inconsistencias desde el año 2010 2 Queja 2012-200000-6329 recibida el 8 de marzo de 2012 por inconsistencias en los años 2010-2011 3 Queja 2012-200000-1621 del 8 de agosto de 2012 por inconsistencias en los años 2010 y ss. 4 Auto de indagación preliminar que dio origen a la investigación estableció de manera expresa que la ocurrencia de los hechos data de marzo de 2010 a diciembre de 2011 5 Auto calificatorio del 4 de diciembre de 2012 estableció de manera expresa que la ocurrencia de los hechos data de marzo de 2010 a diciembre de 2011 6 Auto de apertura del 2 de diciembre de 2013 estableció de manera expresa que la ocurrencia de los hechos data de marzo de 2010 a diciembre de 2011 7 Imputación 047 del 3 de agosto de 2015 estableció de manera expresa que la ocurrencia de los hechos data de marzo de 2010 a diciembre de 2011 8 Fallo fiscal Frente a este último, basta con una lectura del fallo con responsabilidad fiscal para advertir que el material probatorio evaluado y que sirvió de fundamento para establecer dicha responsabilidad, está claramente fechado en los años anteriormente mencionados: 030-2017-00408 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 20 030-2017-00408 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 21 En consecuencia, el argumento del apelante no encuentra asidero fáctico, pues lo cierto es que del análisis integral de dichas actuaciones se desprende con claridad que los hechos objeto de investigación corresponden al período comprendido entre los años 2010 y 2013.

Durante ese lapso, la póliza multirriesgo contratada por la ESE Hospital San Vicente de Paúl se encontraba vigente, lo que habilitaba a la Contraloría para declarar la responsabilidad civil fiscal del investigado, en virtud de los alcances de dicha póliza y conforme a lo previsto en el artículo 44 de la Ley 610 de 2000, que establece la posibilidad de vincular a terceros garantes en los procesos de responsabilidad fiscal, así: Artículo 44.

Vinculación del garante. Cuando el presunto responsable, o el bien o contrato sobre el cual recaiga el objeto del proceso, se encuentren amparados por una póliza, se vinculará al proceso a la compañía de seguros, en calidad de tercero civilmente responsable, en cuya virtud tendrá los mismos derechos y facultades del principal implicado.

La vinculación se surtirá mediante la comunicación del auto 030-2017-00408 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 22 de apertura del proceso al representante legal o al apoderado designado por éste, con la indicación del motivo de procedencia de aquella. Por lo anterior, concluye esta Sala que, los hechos investigados ocurrieron entre 2010 y 2013, periodo en el que la póliza multirriesgo estaba vigente.

Por tanto, la Contraloría actuó conforme a derecho al declarar la responsabilidad fiscal y vincular al garante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 de la Ley 610 de 2000. 3.3. Argumentos de apelación de la Contraloría. Finalmente, se estudiarán los argumentos del recurso de apelación interpuesto por la Contraloría, en los que solicita la revocatoria del fallo de primera instancia que declaró la nulidad parcial del fallo fiscal.

La entidad argumenta que las señoras Deysi Yaneth Silva Marulanda y Diana Patricia Londoño Marín sí se encuentran amparadas por la póliza No. 1001352, en virtud de una cláusula que extiende la cobertura al personal no identificado y en ese sentido, dicha póliza cubre los hechos ejecutados por contratistas, motivo por el cual el fallo fiscal se encuentra ajustado a derecho. 3.3.1 De lo probado en el proceso. - Estableció el fallo fiscal: De manera adicional se pronunció frente a los argumentos del apoderado de la aseguradora indicando que: 030-2017-00408 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 23 - Sobre este punto declaró el juez de primera instancia: (…) la única responsable fiscal que ostentaba la calidad de EMPLEADA PUBLICA, era la señora BEATRIZ CECILIA DURANGO GALEANO, quien para la época de los hechos se desempeñaba como AUXILIAR ADMINISTRATIVO, en la entidad tomadora de la garantía. En tanto las señoras DEISY YANETH SILVA MARULANDA, DIANA PATRICIA LONDOÑO MARIN, prestaban sus servicios en la E.S.E. HOSPITAL SAN VICENTE DE PAUL DE CALDAS, en virtud del contrato que ASCOLSA ejecutó para la entidad.

Así las cosas, y conforme con lo probado en el caso concreto, habrá lugar a declarar la NULIDAD PARCIAL de los actos administrativos contenidos en el Auto N°033 del 30 de septiembre de 2016, el Auto N°001 del 11 de enero de 2017, y en el Auto N°028 del 10 de febrero de 2017, toda vez que en estos no se precisó que LA PREVISORA solo amparaba los daños generados por la señora BEATRIZ CECILIA DURANGO GALEANO, quien ostentaba la calidad de empleada pública.

Lo anterior teniendo en cuenta que la CONTRALORÍA GENERAL DE ANTIOQUIA, no realizó un análisis sobre la cobertura de la garantía en este sentido. Ahora, teniendo en cuenta que la señora BEATRIZ CECILIA DURANGO GALEANO fue encontrada responsable fiscal dentro del hecho denominado NUMERO DOS (TESORERIA) a título de culpa grave, por el detrimento patrimonial indexado de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TREINTA Y CINCO PESOS ($149.537.035), según se expuso en la parte motiva de los actos demandados, la aseguradora estaba llamada a responder por los daños causadas por su amparada, sin embargo, en ninguno de los actos demandados se cuantificó hasta que suma ascendía la responsabilidad de la aseguradora.

Por lo anterior, y en virtud de las facultades previstas en el inciso tercero del artículo 186 del CPACA8, el despacho dispondrá, como restablecimiento del derecho, que la declaratoria como TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE de LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, versa únicamente por el daño patrimonial ocasionado a título de culpa grave por la señora BEATRIZ CECILIA DURANGO GALEANO, quien ostentaba la calidad de empleada pública, y se limita al detrimento patrimonial ocasionado por esta, equivalente a la suma de CIENTO CUARENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MIL TREINTA Y CINCO PESOS ($149.537.035).

Ahora, en el expediente también resultó acreditado que la Aseguradora realizó sendos pagos por valor de $75.332.166 y $50.00.000 los cuales suman un valor de $125.334.116, suma inferior de la cual resultó responsable la señora BEATRIZ CECILIA DURANGO GALEANO, y por ende por la cual debe responder la ASEGURADORA. Así las cosas, el Despacho NO ACCEDERA AL RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO invocado, consistente en liberar de la obligación indemnizatoria impuesta a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, así como tampoco se ordenará a la demandada a reembolsar el valor total de la indemnización sufragada por LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, pues se acreditó que el valor pagado, es incluso menor por el que debe responder, como aseguradora del riesgo amparado en virtud de la Póliza Multirriesgo N°1001352” 030-2017-00408 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 24 3.3.2.

Análisis de la Sala. El juzgado concluyó que Deysi Yaneth Silva Marulanda y Diana Patricia Londoño Marín no eran empleadas públicas sino contratistas vinculadas a través de ASCOLSA, por lo que no estaban cubiertas por la póliza, aplicable solo a empleados. Además, al haber sido condenadas penalmente por peculado doloso, su conducta constituye una causal de exclusión de cobertura según el contrato de seguro y el artículo 1055 del Código de Comercio.

Por ello, se declaró la nulidad parcial de los actos administrativos por no delimitar correctamente la responsabilidad de la aseguradora. Precisamente, la inconformidad del apelante radica en este punto, al considerar que la póliza No. 1001352 sí amparaba la conducta de las mencionadas contratistas. Para esta Sala la decisión de primera instancia de declarar la nulidad del acto administrativo (fallo fiscal) de manera parcial, es equivocada, tal como pasará a indicarse: Lo primero es que el acto administrativo demandado discriminó o precisó la responsabilidad fiscal de cada una de las condenadas, pero al momento de establecer la responsabilidad por la cual debía responder la aseguradora (responsabilidad civil) únicamente señaló un monto global sin distinguir personas o determinar montos frente a la responsabilidad pues de manera textual se señaló que “La suma por pagar no excedía el monto asegurado” En este sentido, se considera que no hay lugar a declarar la nulidad parcial de un acto administrativo que no determinó diferencias o responsabilidades de acuerdo a las calidades de las investigadas, sino únicamente la condena de acuerdo con el monto máximo asegurado.

En este punto, cobra sentido lo dicho por el mismo juez de primera instancia según el cual, lo pagado por la aseguradora en virtud de la póliza, ni siquiera cubre el valor de la persona vinculada, respecto a la que no se discute la cobertura de la póliza En ese orden de ideas no le asiste la razón a al juez de primera instancia, de un lado porque en el acápite que analiza la responsabilidad fiscal, no es cierto que hizo alusión a las declaradas fiscalmente responsables y de otro porque de manera alguna se puede decir que se hizo un pago por las conductas de unas contratistas que no estaban cubiertas con las pólizas, cuando ni siquiera estas cubren lo que corresponde a la empleada pública. 030-2017-00408 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 25 Así las cosas, se revocará la decisión del juez de declarar la nulidad parcial del acto demandado y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda. 4.-SOLUCION AL PROBLEMA JURIDICO.

Se revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar se negarán las pretensiones de la demanda, en tanto: 4.1. El procedimiento fiscal adelantado por la entidad demandada analizó y determinó cada uno de los elementos exigidos para la responsabilidad fiscal de las investigadas, y que el mismo fue exhaustivo en el análisis de los hechos, las responsabilidades individuales y el impacto económico generado. 4.2.

Los hechos investigados ocurrieron entre 2010 y 2013, periodo en el que la póliza multirriesgo estaba vigente. Por tanto, la Contraloría actuó conforme a derecho al declarar la responsabilidad fiscal y vincular al garante, de acuerdo con lo establecido en el artículo 44 de la Ley 610 de 2000. 4.3.- No hay lugar a decretar la nulidad parcial del fallo demandado, en primer lugar, por cuanto el juez fiscal al decidir la situación jurídica de la Aseguradora nada dijo sobre el monto de las condenas frente a cada una de las declaradas fiscalmente responsables, solo condenó a un monto global, de acuerdo con lo cubierto por cada una de las tres pólizas y en segundo lugar porque efectivamente al sumar el monto que cubrían las polizas, ni siquiera alcanzó la suma que debía asumir la empleada pública, quien en sentir de la aseguradora si estaba cubierta por la póliza, hecho último que no se discute. 5.- DE LA CONDENA EN COSTAS EN ESTA INSTANCIA. Teniendo en cuenta que la norma faculta al Juez para condenar en costas, pero no impone necesariamente su condena, en cada caso concreto debe efectuarse un análisis particular con el objeto de determinar si aquella procede o no. Esta Sala estima que en esta instancia no procede en contra de la parte vencida porque, de un lado, en el expediente no aparece que se hayan causado, y de otro, no se advierte conducta procesal que así lo justifique.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA - SALA SÉPTIMA DE ORALIDAD- administrando justicia en nombre de la República de Colombia, y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Treinta Administrativo Oral de Medellín del primero (1) de febrero de dos mil veintidós (2022) en su lugar: NEGAR las pretensiones de la demanda interpuesta en por la PREVISORA SA COMPAÑÍA DE SEGUROS en contra de la CONTRALORÍA GENERAL DE ANTIOQUIA.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en la presente instancia. 030-2017-00408 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – NO LABORAL 26 TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen para lo de su cargo una vez ejecutoriada la presente decisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia se estudió y aprobó en Sala según acta de la fecha. L O S M A G I S T R A D O S, Firmado electrónicamente MARTHA NURY VELÁSQUEZ BEDOYA Firmado electrónicamente GONZALO ZAMBRANO VELANDIA Firmado electrónicamente CARLOS CRISTOPHER VIVEROS ECHEVERRI LD