17001-33-33-008-2019-00027-02 ejecutivo Sentencia. 088 Segunda instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025). PROCESO No. 17001-33-33-008-2019-00027-02 CLASE EJECUTIVO ACCIONANTE PURA QUINTERO CASTILLA ACCIONADO LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, a proferir sentencia de segunda instancia en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el fallo proferido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales el 17 de agosto de 2023, dentro del proceso de la referencia. PRETENSIONES PRIMERA: solicitó la parte ejecutante se libre mandamiento de pago en favor de la señora Pura Quintero Castilla y en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por las siguientes sumas líquidas de dinero, correspondientes a las condenas impuestas a esa entidad mediante sentencia de fecha 28 de septiembre de 2012 emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión, dentro del proceso con radicado 2011-00404, y por el Tribunal Administrativo de Caldas el 14 de agosto de 2014, así: 1.
Por la suma de $50.508.644,20 por concepto de indexación sobre las diferencias en las mesadas pensionales dejadas de cancelar entre el 1º de diciembre de 2010 y el 28 de agosto de 2014, fecha de ejecutoria de la sentencia. 2. La suma de $57.191.122,50, por concepto de intereses moratorios sobre la suma de capital relacionado en la pretensión 1, causados a partir del 29 de agosto de 2014 hasta el 30 de abril de 2018, y con posterioridad hasta cuando la entidad demandada efectúe el pago. 3.
La suma de $54.248.246 por concepto de diferencias causadas entre el 29 de agosto de 2014 y el 30 de abril de 2018, y con posterioridad hasta cuando la entidad demandada efectúe el pago. 17001-33-33-008-2019-00027-02 ejecutivo Sentencia. 088 Segunda instancia 2 4. La suma de $29.748.883 por concepto de intereses moratorios sobre el capital 2, causados desde el 29 de agosto de 2014 y el 30 de abril de 2018, y con posterioridad hasta cuando la entidad demandada efectúa el pago.
SEGUNDA: que se condene a la ejecutada al pago de costas y agencias en derecho.
HECHOS - A través de sentencia del 28 de septiembre de 2012, el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales profirió sentencia dentro del proceso con radicado 17001-33-33-002-2011-00404-00, promovido por Pura Quintero Castilla contra Colpensiones; decisión que fue revocada por el Tribunal Administrativo de Caldas mediante fallo del 18 de julio de 2013. - Con motivo de lo anterior, se presentó acción de tutela que fue conocida por el Consejo de Estado, Corporación que mediante sentencia del 19 de junio de 2014 dispuso amparar los derechos fundamentales de la actora, y declarar la nulidad de la sentencia en grado de consulta proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, ordenando emitir nuevo fallo. - Con sentencia del 14 de agosto de 2014, el Tribunal Administrativo de Caldas revocó parcialmente la sentencia del 28 de septiembre de 2012, ordenando a título de restablecimiento del derecho reliquidar y pagar la pensión teniendo en cuenta para la liquidación el 75% de la asignación mensual más elevada incluyendo la totalidad de factores salariales percibidos en el último año de servicios, y la doceava de la bonificación por servicios prestados. - Mediante Resolución GNR 38339 del 14 de diciembre de 2016, Colpensiones reliquidó de manera parcial la pensión, ya que el IBL no incluyó la totalidad de lo devengado por la demandante en el último año de servicios. - A pesar de haberse elevado diversas solicitudes, Colpensiones se ha negado de manera ilegal a dar cumplimiento a los fallos judiciales, pues la entidad acepta que la mesada pensional de la ejecutante efectivamente es de $12.662.550, valor inicial al 2010, mesada que no supera los 25 SMLM, y sobre los cuales se efectuaron la totalidad de descuentos, pero de manera unilateral decide reconocer la pensión por otro valor, $11.747.003. 17001-33-33-008-2019-00027-02 ejecutivo Sentencia. 088 Segunda instancia 3 EL MANDAMIENTO DE PAGO Y LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante auto del 16 de mayo de 2019, consideró que el título ejecutivo (sentencia) reunía los requisitos de ley para proceder a librar mandamiento de pago en contra de Colpensiones, en los términos solicitados en la demanda.
Y, así mismo, decretó medida cautelar de embargo de los dineros que tuviera Colpensiones depositados en cuentas de ahorro, corrientes, CDT, y demás productos bancarios en las entidades que relacionó en la providencia. Notificado debidamente del mandamiento ejecutivo, Colpensiones se opuso a las pretensiones al proponer como medios exceptivos los siguientes: - Inembargabilidad de los recursos de los fondos del régimen de prima media: precisó que los recursos que a nombre de Colpensiones figuren en cuentas bancarias no forman parte de su patrimonio, por tratarse de fondo de seguridad social integral, de conformidad con la Ley 100 de 1993, y que son recursos parafiscales, de acuerdo al Decreto 111 de 1996; aunado a que Colpensiones administra el régimen de prima media con prestación definida, por lo tanto los recursos con que cuenta son no solo para la financiación de las pensiones sino también para su operación administrativa, siendo inembargables. - Prescripción: solo en el evento en que el Despacho resuelva favorablemente las pretensiones de la ejecutante, propone esta excepción para todas las acciones y derechos que hubieran sufrido este fenómeno. - Buena fe de Colpensiones: las actuaciones de la entidad se han ceñido en estricto rigor a la normativa y jurisprudencia aplicable al caso. - Compensación y pago: revisado el expediente administrativo de la entidad, se puede evidenciar que ya hubo cumplimiento al fallo judicial, tal como se acredita con la Resolución SUB-433080 del 20 de febrero de 2018. - Excepción de inconstitucionalidad: solicitó aplicar dicha figura respecto a la expresión “La Nación”, contenida en el artículo 307 del CGP, que restringe su alcance únicamente a las entidades estatales del sector central de la Rama Ejecutiva, lo cual menoscaba el derecho a la igualdad contenido en el artículo 13 de la Constitución Política, ya que la misma no le es aplicable a todas las entidades señaladas en el artículo 39 de la Ley 489 de 1998, advirtiendo que negar la oportunidad a que la totalidad de organismos y entidades que integran la administración pública cuenten con el término de 10 meses siguientes a la ejecutoria de la 17001-33-33-008-2019-00027-02 ejecutivo Sentencia. 088 Segunda instancia 4 sentencia ordinaria para que realicen los trámites necesarios a objeto de pagar las sentencias, en forma efectiva, resulta una medida que impone una diferencia de trato abiertamente desproporcionada y sin justificación de orden constitucional. - Carencia de exigibilidad del título ejecutivo – sentencia: acorde a lo establecido en el artículo 422 del CGP, indicó que los títulos ejecutivos deben reunir unos requisitos formales y sustanciales, así como un requisito adicional para proceder a librar mandamiento de pago y es que haya transcurrido un término de 10 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia conforme el artículo 307 del CGP y 192 del CPACA, por lo que al momento de interposición de la demanda el título, para este caso, no era exigible.
FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, en la audiencia consagrada en el artículo 373 del Código General del Proceso, celebrada el 17 de agosto de 2023, decidió declarar no probadas las excepciones y continuar adelante con la ejecución en los términos plasmados en la sentencia, acorde a una liquidación consignada en la misma que arrojó el siguiente monto de dinero: Manifestó que la excepción de prescripción se declaraba no probada, ya que la misma se alegaba respecto de derechos o acciones, lo cual fue debidamente definido en la sentencia que se presentó como título ejecutivo.
Respecto a la excepción de compensación y pago, advirtió que no tenía vocación de prosperidad porque revisadas las pruebas se advertía que Colpensiones en cumplimiento de las sentencias de primera y segunda instancia expidió la Resolución SUB 43380 del 20 de febrero de 2018, y en la parte considerativa determinó la cuantía de la pensión en una suma inferior a la que realmente debió reconocer, pues conforme el título ejecutivo el salario promedio mensual devengado por la ejecutante en el periodo comprendido entre el 1º de diciembre de 2009 y el 1º de diciembre de 2010 ascendía a la suma de $16.883.400, por lo que el 75%, que era el la tasa de reemplazo a aplicar, arrojaba la 17001-33-33-008-2019-00027-02 ejecutivo Sentencia. 088 Segunda instancia 5 cantidad de $12.662.550, pero la entidad reconoció una mesada por valor de $11.747.003, aclarando que esta no excede el tope máximo de la base de cotización para aportes a seguridad social (25 SMMLV), por lo que la pensión debió reconocerse en la suma de $12.662.550.
En la sentencia procedió entonces a plasmar la liquidación correspondiente al capital, la indexación y los intereses moratorios por los que se continuaría la ejecución. Se plasmó en la parte resolutiva lo siguiente:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de “PAGO Y COMPENSACIÓN” y “PRESCRIPCIÓN”, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR SEGUIR ADELANTE la presente ejecución, promovida por PURA QUINTERO CASTILLO en contra de COLPENSIONES, de conformidad con las sumas determinadas en la liquidación realizada en la parte considerativa (Cuadro Total Deuda - TOTAL).
TERCERO: REQUERIR a las partes para que LIQUÍDEN EL CRÉDITO, de acuerdo a lo establecido en el artículo 446 del Código General del Proceso.
CUARTO: Se condena en costas a la parte ejecutada COLPENSIONES y en favor de la parte ejecutante. Se fija como agencias en derecho, a cargo de COLPENSIONES la suma de $4.135.000. (…) RECURSO DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA. PARTE EJECUTANTE: interpuso recurso de reposición en relación con la cuantía establecida por concepto de agencias en derecho, al considerar que están determinadas en un monto bajo y por fuera de los parámetros establecidos por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016 para los procesos ejecutivos de mayor cuantía, toda vez que el acuerdo determina que en esos casos estas oscilan entre un 3% y un 7.5% del valor de las condenas establecidas en la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución, debiéndose tener en cuenta, además, la naturaleza del proceso, su duración, y las actuaciones del ejecutado, por lo que consideró que en este caso las mismas debieron tazarse en un 7.5%.
Añadió que Colpensiones ha actuado de mala fe con la pensionada, tanto que tuvo que pasar por dos procesos, el ordinario y ahora el ejecutivo, postergándose el cumplimiento 17001-33-33-008-2019-00027-02 ejecutivo Sentencia. 088 Segunda instancia 6 de la sentencia lo que se acredita con el presente proceso que se ha extendido por muchos años, en el cual además ha adelantado actuaciones que lo han dilatado, lo que también da soporte a que las agencias en derecho deban ser establecidas en la tasa máxima.
PARTE EJECUTADA: insistió que la entidad dio cumplimiento al fallo mediante la Resolución 433008 del 20 de febrero de 2018 al liquidar la prestación conforme se ordenó, teniendo en cuenta para el cálculo, además, el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, que establece que el límite de la base de cotización será de 25 SMLMV para trabajadores del sector público y privado, cuando se devenguen más de 25 SMLMV.
Agregó que no solo es la normativa la que marca la pauta para calcular la prestación, sino que adicionalmente hay jurisprudencia de las Altas Cortes, como la sentencia SU 210 de 2017, en la que expresamente, al pronunciarse sobre unos fallos relacionados con la aplicación de topes pensionales de un ex funcionario de la Rama Judicial, se determinó que a partir del Acto Legislativo 001 de 2005 el parámetro de control constitucional cambió al disponer expresamente que la regla del límite del monto de las pensiones a los 25 salarios mínimos aplica no solo para el sistema general de pensiones, sino también para el régimen especial de congresistas y magistrados; y es por ello que la entidad en la resolución señaló que el tope de la cotización del año 2010 correspondía a la suma de $12.875.000 pesos, lo que genera un valor de pensión de $9.656.250 pesos, que era inferior al que se había reconocido.
Destacó que la entidad no quiere dilatar el proceso, pero sí debe defender los dineros de la Seguridad Social, no solo de la aquí de demandante, sino de todos los colombianos, por lo que no puede pasar por alto las normas, e incluso las órdenes jurisprudenciales, relacionadas con los topes pensionales. Precisó que en las resoluciones que dieron cumplimiento a los fallos quedó claro que a la demandante ya se le realizó el pago, y que la entidad dio estricta aplicación a las normas y mandatos establecidos en la jurisprudencia, y en ese sentido, desde la fecha de efectividad de la pensión, para no vulnerar estos topes pensionales, las mesadas deben ser reconocidas de la siguiente manera: para el año 2010, $9.656.250; para el 2011, $9.962.353; para el 2012, $10.333.949; para el 2013, $10.586.097; para el 2014, $10.792.468; para el 2015, $11.186.435; para el 2016, $11.943.757; para el 2017, $12.630.523; para el 2018, $13.147.111; para el 2019, $13.565.189; para el 2020, $14.080.667; para el 2021, 17001-33-33-008-2019-00027-02 ejecutivo Sentencia. 088 Segunda instancia 7 $14.307.365 pesos; para el 2022, $15.111.439; y para el año del curso 2023, de $17.094.060.
Por otro lado, y en relación con la indexación y los intereses, precisó que el dictamen pericial, que seguro sirvió de base al Despacho para realizar la liquidación, calculó de manera simultánea indexación e intereses moratorios, lo cual es abiertamente lesivo y contrario a la jurisprudencia de las Altas Cortes que establecen que no se puede recibir al mismo tiempo estos dos rubros porque tienen la misma finalidad, para lo cual procedió a citar jurisprudencia sobre el tema, solicitando se revise este punto ya que en las sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho no se condenó a Colpensiones a indexación ni a intereses moratorios.
Finalmente, consideró que los intereses aplicados sobre las diferencias están liquidados con un capital acumulado mes a mes, situación que duplica su valor, es decir, se cobran intereses de cada mes dos veces. Pidió que se revoque la sentencia declarando la terminación del proceso; o de no encontrarse probado el pago total de la obligación, se revisen las liquidaciones realizadas teniendo en cuenta que en primer lugar no se vulneren los topes pensionales, se tenga en cuenta la no procedencia de indexación e intereses moratorios de forma simultánea, y, adicionalmente, la forma en que se liquidaron estos intereses.
PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN En la audiencia de que trata el artículo 373 del CGP, la juez corrió traslado del recurso interpuesto por Colpensiones a la parte ejecutante, quien, en síntesis, sostuvo que estaba en total desacuerdo con la apelación interpuesta ya que estaba claramente probado el incumplimiento por parte de la entidad a las órdenes judiciales, porque la pensión para el año 2010 no superaría el máximo de 25 SMLMV, como incluso la misma entidad lo afirma, pero se contradice en sus argumentos al liquidar la prestación de otra manera, lo que denota la mala fe con la que actuado.
Con respecto a los intereses e indexación señaló que las normas han establecido que ante la demora de las entidades se deben aplicar, evidenciando que la liquidación que realizó el juzgado de estas es coherente y legal. MINISTERIO PÚBLICO. No presentó concepto de fondo. 17001-33-33-008-2019-00027-02 ejecutivo Sentencia. 088 Segunda instancia 8 CONSIDERACIONES DE LA SALA No se observan irregularidades procedimentales que conlleven a decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y se procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.
Problemas jurídicos 1. ¿Demostró Colpensiones que las obligaciones establecidas en el título ejecutivo (sentencias proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 17001-33-31-002-2011-00404), fueron cumplidas? 2. ¿Procedía indexar y reconocer intereses moratorios sobre el capital adeudado por Colpensiones, tal como se ordenó en la sentencia de primera instancia? 3.
¿Es el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia el momento procesal oportuno para discutir el porcentaje establecido por concepto de agencias en derecho? Lo probado • El Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales el día 28 de septiembre de 2012 profirió fallo de primera instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 17001-33-31-002-2011-00404-00, demandante la señora Pura Quintero Castilla, demandado el Instituto de Seguros Sociales, con el cual se buscó la nulidad de la Resolución 015777 del 26 de mayo de 2008 en lo que se refería al reconocimiento transitorio de la prestación, y el monto y cuantía de la pensión. En esa sentencia se decidió: 17001-33-33-008-2019-00027-02 ejecutivo Sentencia. 088 Segunda instancia 9 • El Consejo de Estado – Sección Primera, a través de sentencia del 19 de junio de 2014, emitida dentro de la acción de tutela con radicado 17001-03-15-000-2013-02560-01, revocó la decisión del Tribunal Administrativo de Caldas del día 18 de julio de 2013 proferida en grado de consulta, y amparó los derechos fundamentales invocados por la parte actora, declarando nula la sentencia y ordenando emitir un nuevo fallo dando cumplimiento al precedente jurisprudencial establecido por la Sección Segunda sobre la materia. • En cumplimiento al fallo de tutela, el Tribunal Administrativo de Caldas profirió sentencia el día 14 de agosto de 2014, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 17001-33-31-002-2011-00404-01 en la cual decidió lo siguiente: 17001-33-33-008-2019-00027-02 ejecutivo Sentencia. 088 Segunda instancia 10 • Mediante Resolución GNR 380339 del 14 de diciembre de 2016, Colpensiones dio cumplimiento al fallo judicial, procediendo a reajustar la prestación periódica de la señora Pura Quintero Castilla en la suma de $11.747.003 para el año 2010; $12.119.383 para el año 2011; $12.571.436 para el año 2012; $12.878.179 para el año 2013; $13.128.016 para el año 2014; $13.608.501 para el año 2015; y $14.529.796 para el año 2016.
La mesada pensional se obtuvo del siguiente cálculo: • La Resolución SUB 43308 del 20 de febrero de 2018, emitida por Colpensiones, resolvió una petición presentada por la parte demandante relacionada con el cumplimiento de la 17001-33-33-008-2019-00027-02 ejecutivo Sentencia. 088 Segunda instancia 11 sentencia, indicándole que la asignación más alta correspondía a la percibida en el mes de febrero de 2010, un IBL de $16.712.293, pero que la cotización superaba el monto de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, ya que el tope para el año 2010 correspondía a la suma de $12.875.000, lo que generaba un valor de pensión de $9.656.250, inferior al reconocido en la Resolución GNR 380339 del 14 de diciembre de 2016, por lo que se evidenciaba que ya se había dado cumplimiento a los fallos judiciales.
En este acto administrativo se plasmó lo siguiente: (…) Primer problema jurídico ¿Demostró Colpensiones que las obligaciones establecidas en el título ejecutivo (sentencias proferidas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 17001-33- 31-002-2011-00404), fueron cumplidas? Tesis: la Sala defenderá la tesis que, las obligaciones contenidas en el título ejecutivo en cuanto al reajuste de la pensión fueron cumplidas por Colpensiones, ya que la mesada 17001-33-33-008-2019-00027-02 ejecutivo Sentencia. 088 Segunda instancia 12 pensional se calculó conforme lo establece la ley, respetando el tope de los 25 SMLMV establecido como IBC.
Conforme la demanda, la parte ejecutante pretende se libre mandamiento de pago por unas sumas de dinero que consideró Colpensiones le adeudaba, las cuales tienen como soporte las sentencias emitidas dentro del proceso ordinario con radicado 17001-33-31-002-2011- 00404, que declararon la nulidad de unos actos administrativos, y ordenaron, a título de restablecimiento del derecho, que la pensión reconocida a la señora Pura Quintero Castilla mediante Resolución nro. 015777 del 26 de mayo de 2010 tuviera efectos definitivos, y que fuera reconocida y pagada con efectos fiscales a partir de la fecha de retiro del servicio, 1° de diciembre de 2010, teniendo en cuenta para la liquidación el 75% de la asignación mensual más elevada incluyendo la totalidad de factores de salarios devengados en el último año de servicios, comprendido entre el 1° de diciembre de 2009 al 1° de diciembre de 2010, incluyendo la doceava de la bonificación por servicios prestados.
Valores que debían actualizarse atendiendo la fórmula citada en la parte motiva. Colpensiones emitió la Resolución GNR 380339 del 14 de diciembre de 2016, a través de la cual dio cumplimiento a fallo judicial, procediendo a reajustar la pensión de la señora Pura Quintero Castilla en la suma de $11.747.003 para el año 2010, liquidando un retroactivo por concepto de las diferencias pensionales causadas en los años 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015 y 2016 ($233.032.382); por la diferencia de las mesadas adicionales de los años 2010 a 2016 ($16.881.073); por el cálculo de indexación de las diferencias pensionales desde el 1° de diciembre de 2010 al 28 de agosto de 2014 ($9.705.045); el cálculo de intereses moratorios de las diferencias pensionales del 29 de agosto de 2014 al 4 de junio de 2015 ($1.002.815); y el cálculo de los intereses moratorios de las diferencias pensionales desde el 12 de noviembre de 2015 al 30 de diciembre de 2016 ($7.029.066).
A través de la Resolución SUB-43309 del 20 de febrero de 2018, Colpensiones resolvió una petición presentada por la parte actora relacionada con el cumplimiento del fallo judicial al considerar que la pensión no se había reconocido de conformidad con lo establecido en las sentencias. Frente a esto, la entidad explicó que se tuvo en cuenta el certificado de factores salariales del último año de servicios 2009-2010, incluyendo el sueldo, gastos de representación, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, prima especial de servicios, bonificación por servicios y bonificación judicial; pero que de conformidad con la liquidación efectuada se observaba que la asignación más alta correspondía al mes de febrero de 2010, con un IBL de 17001-33-33-008-2019-00027-02 ejecutivo Sentencia. 088 Segunda instancia 13 $16.712.293, el cual superaba el monto de los 25 SMLMV, conforme el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, ya que el tope de cotización del año 2010 correspondía a la suma de $12.875.000, y teniendo en cuenta esta suma se generaba una pensión de $9.656.250, esto es, inferior al valor reconocido de $11.747.003, mantuvo la pensión establecida en la Resolución GNR 380339 del 14 de diciembre de 2016 para el año 2010.
Específicamente sobre este punto es que se reclama una ejecución deficiente de la sentencia, al considerar la parte ejecutante que la pensión se reconoció por un valor inferior al que correspondía para el año 2010, sin que el mismo, como lo afirma la entidad, superara los 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras calcularse la prestación conforme los parámetros de las sentencias emitidas dentro del proceso ordinario; argumento que rebate la entidad al considerar que ello sí sucedía, y que en tal sentido se calculó la pensión como correspondía, por lo que ya se dio cumplimiento a los fallos judiciales.
El numeral 1° del artículo 297 del CPACA que establece: Artículo 297. TÍTULO EJECUTIVO. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias.
Y el artículo 298 ibidem dispone:
ARTÍCULO 298. PROCEDIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 80 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Una vez transcurridos los términos previstos en el artículo 192 de este código, sin que se haya cumplido la condena impuesta por esta jurisdicción, el juez o magistrado competente, según el factor de conexidad, librará mandamiento ejecutivo según las reglas previstas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias, previa solicitud del acreedor.
Si el título lo constituye una conciliación aprobada por esta jurisdicción o un laudo arbitral en que hubiere sido parte una entidad pública, el mandamiento ejecutivo se librará, previa solicitud del acreedor, una vez transcurridos seis (6) meses desde la firmeza de la decisión o desde la fecha que en ella se señale, bajo las mismas condiciones y consecuencias establecidas para las sentencias como título ejecutivo.
En este caso, se observarán las reglas establecidas en el Código General del Proceso para la ejecución de providencias judiciales. 17001-33-33-008-2019-00027-02 ejecutivo Sentencia. 088 Segunda instancia 14 Si la ejecución se inicia con título derivado de conciliación aprobada por esta jurisdicción, se aplicará el factor de competencia por conexidad.
Si la base de ejecución es un laudo arbitral, operarán los criterios de competencia por cuantía y territorial, definidos en este código.
PARÁGRAFO. Los defectos formales del título ejecutivo podrán declararse por el juez de oficio en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso. Por su parte, el artículo 422 del CGP consagra:
ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. Así las cosas, el título ejecutivo debe contener unos requisitos en aras de que el mismo sea ejecutable, los cuales se clasifican en formales y sustanciales. Los requisitos formales se refieren a la prueba de la existencia de la obligación, de lo cual se desprende que el título ejecutivo debe ser auténtico y provenir del deudor, su causante o de una providencia judicial.
La autenticidad se refiere a la identificación del creador del documento, para que no queden dudas del deudor, y que el juez tenga certeza de quién lo suscribió. Los requisitos sustanciales se relacionan con que el título ejecutivo debe contener a favor del ejecutante una obligación clara, expresa y exigible. Es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o de una interpretación; es decir, impone una conducta de dar, hacer o no hacer.
Es clara, si sus elementos aparecen inequívocamente señalados y no hay duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación; esto es, que están determinados el sujeto activo, sujeto pasivo, vínculo jurídico y la prestación u objeto, o, por lo menos, pueden inferirse por la simple revisión del título ejecutivo. Y es exigible, si la ejecución no depende del cumplimiento de un plazo o condición, o siempre que estos se hubiesen acaecido. 17001-33-33-008-2019-00027-02 ejecutivo Sentencia. 088 Segunda instancia 15 Ambos requisitos deben cumplirse en su totalidad, de modo que del título se concluya la existencia de la obligación, su claridad y que ya es exigible.
Así entonces, cuando el juez verifica que el documento cumple con los parámetros enunciados, debe emitir la orden correspondiente. Por ello, una sentencia ejecutoriada solo obliga conforme a las órdenes dadas en la parte resolutiva de la misma, lo que denota que la obligación a pagar o el derecho a exigir el pago no ampara aspectos diferentes a las condenas señaladas en la providencia; y en el evento que se esgrima una sentencia como título ejecutivo, el mandamiento de pago debe limitarse a los términos de la obligación allí consignada.
Como se advirtió, en este caso el título ejecutivo que sirve de soporte a este proceso son unas sentencias emitidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo; la de primera instancia dictada por el Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión del Circuito de Manizales el 28 de septiembre de 2012. Y la otra proferida en grado de consulta por este Tribunal Administrativo el día 14 de agosto de 2014, revocando parcialmente el numeral tres de la providencia de primera instancia. La orden judicial consistió entonces no solo en declarar la nulidad de un acto administrativo, sino en reliquidar y pagar la pensión de la señora Pura Quintero Castilla, con efectos fiscales a partir de la fecha de retiro del servicio, 1° de diciembre de 2010, calculando la prestación con el 75% de la asignación mensual más elevada, incluyendo la totalidad de factores salariales percibidos el último año, que iba del 1° de diciembre de 2009 a 1° de diciembre de 2010, incluyendo la doceava de la bonificación por servicios prestados.
Valores que debían actualizarse conforme la fórmula establecida, y sobre los que debían reconocerse intereses moratorios a partir de la ejecutoria, en caso de no cumplirse el fallo dentro de los 30 días siguientes a su notificación. En la sentencia de primera instancia se indicó que el salario promedio devengado por la señora Quintero Castilla durante el 1° de diciembre de 2009 al 1° de diciembre de 2010, ascendía a la suma de $16.883.400,66.
Dicha suma encuentra respaldo en un dictamen pericial decretado de oficio, el cual tenía por finalidad que se elaborara la liquidación de las pretensiones formuladas, teniendo en cuenta las pruebas aportadas. El dictamen pericial fue rendido por un profesional en economía y derecho, perteneciente a 17001-33-33-008-2019-00027-02 ejecutivo Sentencia. 088 Segunda instancia 16 la firma ALIAR S.A., quien indicó que acorde a las pruebas la pensión para el año 2010 era la siguiente: Debe advertirse que esos factores y valores indicados por el perito como parte del IBL coinciden con los plasmados por Colpensiones en la Resolución SUB-43308 del 20 de febrero de 2018 así: Es decir, no hay diferencia entre las partes en los rubros que hacen parte del ingreso base de liquidación, y sus valores.
La tesis de Colpensiones para afirmar que no hay lugar a un nuevo reajuste se apoya en el artículo 5 de la Ley 797 de 2003 que dispone: Artículo 5°. Reglamentado parcialmente, Decreto Nacional 510 de 2003 El inciso 4 y parágrafo del artículo 18 de la Ley 100 de 1993 quedarán así: Artículo 18. Base de Cotización. La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.
El salario base de cotización para los trabajadores particulares, será el que resulte de aplicar lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo. 17001-33-33-008-2019-00027-02 ejecutivo Sentencia. 088 Segunda instancia 17 El salario mensual base de cotización para los servidores del sector público, será el que señale el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 4ª de 1992.
El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales.
Las cotizaciones de los trabajadores cuya remuneración se pacte bajo la modalidad de salario integral, se calculará sobre el 70% de dicho salario. En todo caso, el monto de la cotización mantendrá siempre una relación directa y proporcional al monto de la pensión. Parágrafo 1°. En aquellos casos en los cuales el afiliado perciba salario de dos o más empleadores, o ingresos como trabajador independiente o por prestación de servicios como contratista, en un mismo período de tiempo, las cotizaciones correspondientes serán efectuadas en forma proporcional al salario, o ingreso devengado de cada uno de ellos, y estas se acumularán para todos los efectos de esta ley sin exceder el tope legal.
Para estos efectos, será necesario que las cotizaciones al sistema de salud se hagan sobre la misma base. En ningún caso el ingreso base de cotización podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente. Las personas que perciban ingresos inferiores al salario mínimo legal mensual vigente, podrán ser beneficiarias del Fondo de Solidaridad Pensional, a efectos de que éste le complete la cotización que les haga falta y hasta un salario mínimo legal mensual vigente, de acuerdo con lo previsto en la presente ley.
Afirma la entidad que, una pensión conforme esta disposición no puede superar los 25 SMLMV, que es el tope establecido para cotizaciones tanto para trabajadores del sector público como del sector privado; argumento que además tiene respaldo en jurisprudencias de las Altas Cortes. Al revisar la respuesta al auto de mejor proveer emitido por esta Sala, con la finalidad de conocer cómo estaba conformado y cuál era el valor del ingreso base de cotización para pensión de la señora Pura Quintero Castilla para los años 2009 y 2010, se informó por parte de la Procuraduría: 17001-33-33-008-2019-00027-02 ejecutivo Sentencia. 088 Segunda instancia 18 Es de aclarar que no está probado que la señora Quintero Castilla haya realizado aportes adicionales, ni que se le haya efectuado algún descuento por concepto de ingreso base de cotización al momento de reliquidar la pensión en cumplimiento a las sentencias proferidas por la jurisdicción contenciosa administrativa.
Denota lo anterior, que acorde a lo establecido en el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, aunque la accionante percibía de manera mensual más de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, sus aportes a pensión durante el último año de servicios se limitaron a la mencionada cantidad, conforme el anterior certificado. Es decir, nunca cotizó por encima de los mencionados 25 SMLMV.
Es necesario para dar claridad al asunto traer a colación apartes de la sentencia C-078 de 2017 de la Corte Constitucional, que explicó lo siguiente sobre el asunto: 7. Resolución del problema jurídico 7.1. El establecimiento legal de un límite en el ingreso base de cotización de 25 SMLMV no vulnera el artículo 48 de la Constitución (…) El artículo 5 de la Ley 797 de 2003 establece una proporcionalidad entre la cotización y el salario, ya que a 17001-33-33-008-2019-00027-02 ejecutivo Sentencia. 088 Segunda instancia 19 mayor salario mayor cotización hasta el tope de los 25 SMLMV, salvo que exista reglamentación del Gobierno Nacional que autorice cotizar entre 25 y 45 SMLMV.
De ello entonces se deriva que la proporcionalidad se encuentra entre la cotización obligatoria y el monto de la pensión. En ese orden, de la lectura de la norma se establecen dos factores que inciden directamente en el monto de la pensión, los límites del IBC y el porcentaje de cotización en los casos de salario integral. Entonces, aparte del tope del IBC que prevé la norma, los dos elementos que también tienen una relación directa en la determinación del monto de la pensión son: (i) en los casos de salario integral la cotización sobre el 70% del salario, que también establece la norma; y (ii) el ingreso base de liquidación que corresponde a un porcentaje que aumentará hasta un máximo de 80%, según el número de semanas cotizadas que se establece en el artículo 10 de la Ley 797 de 20031.
No obstante, ese porcentaje o ingreso base de liquidación se liquida sobre el promedio de los últimos 10 años del salario cotizado, es decir por un tope aplicable de 25 SMLMV2. De modo que, es innegable que la determinación del límite en el IBC es un elemento fundamental para establecer el monto de la pensión. Así las cosas, el establecimiento del tope en el IBC está directamente ligado con los límites pensionales y responde a los principios de solidaridad, de universalidad y de sostenibilidad financiera, así como para proteger la sostenibilidad fiscal y el empleo calificado.3 1 Ley 100 de 1993.
“Artículo 34. El monto mensual de la pensión de vejez, correspondiente a las primeras 1.000 semanas de cotización, será equivalente al 65% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.000 hasta las 1.200 semanas, este porcentaje se incrementará en un 2%, llegando a este tiempo de cotización al 73% del ingreso base de liquidación. Por cada 50 semanas adicionales a las 1.200 hasta las 1.400, este porcentaje se incrementará en 3% en lugar del 2%, hasta completar un monto máximo del 85% del ingreso base de liquidación. El valor total de la pensión no podrá ser superior al 85% del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima de que trata el artículo siguiente.
A partir del 1o. de enero del año 2004 se aplicarán las siguientes reglas: El monto mensual de la pensión correspondiente al número de semanas mínimas de cotización requeridas, será del equivalente al 65%, del ingreso base de liquidación de los afiliados. Dicho porcentaje se calculará de acuerdo con la fórmula siguiente: r = 65.50 - 0.50 s, donde: r = porcentaje del ingreso de liquidación. s = número de salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A partir del 2004, el monto mensual de la pensión de vejez será un porcentaje que oscilará entre el 65 y el 55% del ingreso base de liquidación de los afiliados, en forma decreciente en función de su nivel de ingresos calculado con base en la fórmula señalada. El 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 semanas.
Adicionalmente, el 1o. de enero de 2006 se incrementarán en 25 semanas cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. A partir del 2005, por cada cincuenta (50) semanas adicionales a las mínimas requeridas, el porcentaje se incrementará en un 1.5% del ingreso base de liquidación, llegando a un monto máximo de pensión entre el 80 y el 70.5% de dicho ingreso, en forma decreciente en función del nivel de ingresos de cotización, calculado con base en la fórmula establecida en el presente artículo.
El valor total de la pensión no podrá ser superior al ochenta (80%) del ingreso base de liquidación, ni inferior a la pensión mínima”. 2 Ley 100 de 1993. “Artículo 21. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo”. 3 Sentencia C-1054 de 2003. 17001-33-33-008-2019-00027-02 ejecutivo Sentencia. 088 Segunda instancia 20 (…) Posteriormente, el Acto Legislativo 01 de 2005 introdujo una prohibición para que no existan pensiones menores a un SMLMV y a su vez estableció que “a partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública”.
No obstante, las reglas vigentes del Sistema General de Pensiones y en especial el límite en IBC de 25 SMLMV, no permiten acceder al tope pensional establecido en la Constitución, salvo los casos en lo que el Gobierno Nacional regule las cotizaciones entre 25 y 45 SMLMV, ya que al aumentar el IBC necesariamente elevaría el monto de la pensión. Ahora bien, establecido que el inciso 4 del artículo 5 de la Ley 797 de 2003 al limitar a 25 SMLMV el IBC incidió directamente en el valor de la pensión, el cual necesariamente estará por debajo de ese tope (salvo las regulaciones que efectúe el Gobierno Nacional para cotizaciones entre 25 y 45 SMLMV), es preciso determinar si la previsión del monto máximo de 25 SMLMV para la pensión previsto en el artículo 48 Superior, constituye un derecho susceptible de ser garantizado y, en esa medida, constituya una obligación del Legislador fijar unas reglas que permitan a los cotizantes acceder al máximo pensional.
El artículo 48 Superior, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, establece que el Estado tiene el deber de garantizar el acceso al derecho a la seguridad social en pensiones mediante el diseño de un sistema de protección y asistencia social que por su carácter de servicio público esencial se rige por los principios de universalidad, eficiencia, solidaridad y sostenibilidad fiscal.
Así como el de asegurar la sostenibilidad financiera del sistema. El Acto Legislativo introdujo directrices acerca del sistema pensional para eliminar la existencia de los antiguos regímenes, para lo cual estableció reglas únicas para garantizar de una mejor manera, las previsiones dirigidas a la sostenibilidad del sistema y la condición de que para adquirir el derecho a la pensión se debe cumplir con los requisitos de ley, estableciendo la prohibición de que existan pensiones menores a 1 SMLMV y superiores a 25 SMLMV -a partir del 31 de julio de 2010-, con cargo a recursos públicos.
De la lectura sistemática de la norma se desprende que el derecho a la seguridad social comprende la posibilidad real y efectiva de acceder a la pensión conforme a los requisitos exigidos en la ley y proporcional al valor cotizado, sin que de ello se derive el derecho a percibir el monto máximo de los 25 SMLMV, porque este es un beneficio al que eventualmente podría accederse previa reglamentación. 17001-33-33-008-2019-00027-02 ejecutivo Sentencia. 088 Segunda instancia 21 Además, no puede perderse de vista que si el objetivo del afiliado es obtener una mesada superior al mencionado tope, válidamente podría trasladarse al régimen de ahorro individual con solidaridad, esquema bajo el cual, por medio de la figura de aportes voluntarios podría cotizar todo el exceso que no le está permitido en las pensiones obligatorias -ya sea en el RPMPD o en el RAIS- y así obtener el monto deseado.
No obstante lo anterior, el Legislador le entregó al Gobierno Nacional la potestad de reglar las circunstancias bajo las cuales se puede cotizar con un IBC entre 25 y 45 SMLMV, lo cual permitiría acceder a ese máximo establecido en la Constitución, sin que por ello, valga repetirlo, se constituya en un derecho. (…) Se debe analizar entonces si es razonable y proporcionado que mientras no exista una reglamentación general del Gobierno no se pueda acceder a una pensión de 25 SMLMV.
Es decir, si la determinación de un límite legal de 25 SMLMV como IBC que no permite acceder a una pensión por el tope establecido en el artículo 48 se encuentra dentro del ámbito de configuración del legislador y de los parámetros constitucionales que establece el artículo 48 Superior, el derecho a la seguridad social. De otra parte, si la decisión del Congreso en este sentido cumple con una finalidad constitucional, es importante y es conducente.
Asegurar la sostenibilidad financiera del sistema pensional. En el caso bajo análisis, limitar a 25 salarios el IBC para los cotizantes del régimen de pensiones obligatorias para asegurar las pensiones de los de menores ingresos y en general, de todos los afiliados al sistema, persigue un fin constitucionalmente admisible. No se observa que el fin buscado por el Legislador esté prohibido a la luz de la actual Constitución. Al contrario, este se desprende del propio texto constitucional que ordena que la adopción de medidas legislativas consulte la sostenibilidad financiera (art. 48 modificado por el A.L. 01 de 2005).
Como lo determinó esta Corte en la sentencia C-1054 de 2004, la medida busca evitar que se acentúen inequidades en el sistema y su sostenibilidad financiera, ya que intenta redireccionar la mayor cantidad posible de subsidios a la mayor cantidad de la población que haya accedido a pensiones de menor cuantía y busca evitar un aumento desmesurado en el gasto para atender el pasivo pensional.
Por lo tanto, el establecer un límite en el IBC que no permite acceder al tope que fija la norma constitucional persigue un fin importante ya que busca la sostenibilidad financiera. De otra parte, la medida es adecuada respecto del fin ya que el establecer un límite en el IBC genera necesariamente uno para el monto de las pensiones más altas, lo cual contribuye 17001-33-33-008-2019-00027-02 ejecutivo Sentencia. 088 Segunda instancia 22 efectivamente a la sostenibilidad financiera.
Es decir, la medida logra cumplir con el fin. Para la Sala la medida es conducente ya que si bien es cierto no es la única forma de lograr la sostenibilidad financiera, también lo es que la fórmula adoptada permite asegurarla, al establecer límites a las pensiones más altas para no generar un gasto desproporcionado para el erario, lo cual no es más que el cumplimento de los mandatos superiores.
En este sentido, si se respeta el acceso a la pensión en condiciones de proporcionalidad entre el IBC y el monto de la prestación no hay una lesión del derecho, sino la imposibilidad de acceder a un beneficio traducido en un mayor valor que eventualmente puede ser garantizado mediante regulación expresa atendiendo al principio de progresividad.
Adicionalmente, la lectura sistemática de la norma permite concluir que la misma no prohíbe que el Gobierno Nacional mediante una nueva reglamentación aumente el IBC para cotizar entre 25 y 45 SMLMV, lo cual admitiría el acceso a la mesada pensional de hasta 25SMLMV, escenario que está sujeto a la discrecionalidad del Gobierno, a quien como parte del Estado se le ha conferido la dirección y coordinación del servicio público de la seguridad social y es éste el que debe organizar las finanzas estatales para que pueda atender el pasivo pensional y garantizar la sostenibilidad financiera del sistema.
De acuerdo con las anteriores consideraciones, la Sala verifica que la medida es razonable y proporcionada y no viola el artículo 48 de la Constitución, ya que el Legislador cuenta con un amplio margen para establecer las condiciones para acceder a la pensión, incluyendo el establecimiento de un límite en el IBC, lo cual se ajusta a criterios de razonabilidad y proporcionalidad porque persigue un fin superior que es asegurar la sostenibilidad financiera del sistema para garantizar la cobertura y universalidad, sin que ello vulnere el derecho a la seguridad social.
Así las cosas, como la sostenibilidad financiera es un principio constitucional que debe ser consultado en la dirección y control del sistema de seguridad social, las medidas que se adopten para alcanzar tal fin son necesarias, máxime si como en el asunto sub examine no se evidencia la lesión de un derecho sino el límite para acceder a un eventual beneficio.
En consecuencia, el límite de 25 SMLMV al IBC introducido con el inciso 4 del artículo 5 de la Ley 797 de 2003, se enmarca dentro del margen de libertad de configuración legislativa y responde a los principios de razonabilidad y proporcionalidad, al asegurar de manera general la correspondencia entre el valor de la cotización y el monto 17001-33-33-008-2019-00027-02 ejecutivo Sentencia. 088 Segunda instancia 23 de la pensión (salvo los casos regulados por el Gobierno Nacional), sin que ello desconozca el artículo 48 Superior, razón por la cual la expresión acusada será declarada exequible.
La anterior sentencia da soporte al argumento que, al tenerse el límite de 25 SMLMV al IBC, no es factible bajo ese supuesto acceder a una pensión por valor de 25 SMLMV, como lo pretende la parte ejecutante, ya que el tope del IBC está directamente ligado con los límites pensionales, sin que ello configure una vulneración al artículo 48 de la Constitución Política, por el contrario, respondería a los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera.
Conforme lo expuesto, se considera que cuando Colpensiones reajustó la pensión en cumplimiento a los fallos judiciales acató lo establecido en la ley, es decir, reconoció la pensión teniendo en cuenta el tope de cotización de los 25 SMLMV, no solo establecido en la ley sino aplicado a la demandante al momento de descontar su aporte a pensión, ya que ella devengaba como salario mensual una suma superior a dicho monto.
Tope de 25 SMLMV que para el año 2010 correspondía a la suma de $12.875.000, que al aplicarle la tasa de reemplazo (75%) generó un valor de pensión de $9.956.250, que como era inferior al reconocido en la Resolución GNR 380339 del 14 de diciembre de 2016, se mantuvo en la cantidad de $11.747.003. Así las cosas, para esta Sala no hay incumplimiento de Colpensiones en relación con las ordenes dadas en las sentencias de nulidad y restablecimiento del derecho, específicamente en lo relativo a la obligación de hacer, porque como se reseñó, la entidad liquidó la pensión conforme lo establecido en las providencias y lo determinado en la ley.
En consecuencia, se revocará el falo de primera instancia que ordenó seguir adelante con la ejecución, al comprobarse que el reajuste de la pensión no procede en los términos reclamados por la parte ejecutante, esto es, reliquidando la mesada pensional a un valor de 25 SMLMV. Es de recordar que en la Resolución GNR 380339 del 14 de diciembre de 2016 se reconocieron los siguientes conceptos: 17001-33-33-008-2019-00027-02 ejecutivo Sentencia. 088 Segunda instancia 24 (…) 17001-33-33-008-2019-00027-02 ejecutivo Sentencia. 088 Segunda instancia 25 Como esta Sala no evidencia que con base en el título ejecutivo haya lugar a reajustar la pensión para aumentar su valor, tampoco procede reconocer suma alguna por concepto indexación e intereses moratorios.
Por sustracción de materia, no se resolverán los problemas jurídicos 2 y 3. Conclusiones de segunda instancia Acorde lo estudiado, y al evidenciar un cumplimiento de las obligaciones contenidas en las sentencias emitidas por esta jurisdicción en el proceso ordinario con radicado 2011-00404, no le queda más a este Tribunal que revocar la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, ya que no procede realizar un reajuste pensional derivado de las sentencias de nulidad y restablecimiento del derecho.
Costas Atendiendo lo dispuesto por el artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en concordancia con el numeral 4 del artículo 365 del Código General del Proceso (CGP)4, esta Sala de Decisión considera que en este caso hay lugar a condenar en costas en ambas instancias a la parte demandante, pero solo en el rubro atinente a agencias del derecho.
Lo anterior, porque se revocará totalmente la sentencia de primera instancia y, habida cuenta que, siguiendo el criterio objetivo valorativo al cual acude el Consejo de Estado, aunque no se evidencian gastos dentro del proceso, sí se advierte que la demandada se vio en la necesidad de asumir su defensa judicial a través de abogado que intervino activamente en este asunto en primera instancia, ya que no hubo actuación de las partes ante esta Corporación. Atendiendo lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 5 del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, se fijan como agencias en derecho de primera instancia a cargo de la parte demandante, el 4% del valor que se ordenó pagar en el mandamiento de pago. 4 En adelante, CGP. 17001-33-33-008-2019-00027-02 ejecutivo Sentencia. 088 Segunda instancia 26 Según lo dispone el artículo 366 del CGP, la liquidación de las costas se hará de manera concentrada por el juzgado de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la Republica de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR el fallo de primera instancia del 17 de agosto de 2023 emitido por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Manizales, dentro del proceso EJECUTIVO promovido por PURA QUINTERO CASTILLO contra LA ADMIISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, según lo expuesto en la parte motiva.
En consecuencia, ABSTENERSE de continuar adelante con la ejecución, al negarse las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDÉNASE en costas de ambas instancias a la parte demandante y a favor de la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones por concepto de agencias en derecho. La liquidación se hará por el Juzgado de primera instancia conforme lo determina el CGP. FÍJASE como agencias en derecho de primera instancia el 4% del valor que se ordenó pagar en el mandamiento de pago.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen y HÁGANSE las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 29 de mayo de 2025, conforme acta nro. 043 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Ausente con permiso Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.