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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-003-2021-00037-01

Reporting judge: José Andrés Rojas Villa

Date: 2024-10-17

2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2021-00037-01 Demandante: Melba López de Camacho Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Ibagué, diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticuatro (2024).

RADICADO: 73001-33-33-003-2021-00037-01 MEDIO DE CONTROL: Nulidad y restablecimiento del derecho DEMANDANTE: Melba López de Camacho APODERADO: Fredh Villarreal Rivas DEMANDADO: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP. APODERADO: Abner Rubén Calderón Manchola ASUNTO: Apelación sentencia -Convivencia compañera permanente.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia del 30 de septiembre de 2022 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por Melba López de Camacho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, que accedió a las súplicas de la demanda.

ANTECEDENTES. La demanda. La señora Melba López de Camacho a través de apoderado judicial, instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, con el fin de que se profieran las siguientes: Declaraciones y condenas (fls. 3 a 4, documento B6. 2021-00037 Reforma de la Demanda, expediente Samai).

Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en: i. La Resolución No. RDP 017188 del 27 de julio de 2020 emitida por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, mediante la cual negó a la demandante el reconocimiento y el pago de la sustitución pensional del fallecido Alfonso de Jesús Giraldo Arbeláez (q.e.p.d.), por no acreditar el requisito de convivencia exigida en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003; 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2021-00037-01 Demandante: Melba López de Camacho Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP ii.

Resolución RDP 020069 del 3 de septiembre de 2020 expedida por la UGPP, mediante la cual resolvió el recurso de reposición y confirmó la Resolución número RDP 017188 del 27 de julio de 2020 y, negó a Melba López de Camacho el reconocimiento y el pago de la sustitución pensional; iii. Resolución RDP 022837 del 6 de octubre de 2020, expedida por la UGPP mediante la cual resolvió el recurso de apelación y confirmó la Resolución RDP 017188 del 27 de julio de 2020.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene a la UGPP: • Reconocer y pagar el 100% de la sustitución pensional a favor de Melba López de Camacho, a partir del 21 de febrero de 2017, fecha del fallecimiento de Alfonso de Jesús Giraldo Arbeláez. • Pagar, junto con la prestación económica, las dos mesadas adicionales anuales desde el 21 de febrero de 2017, debidamente indexadas. • Pagar las mesadas pensionales causadas, debidamente actualizadas conforme al Índice de Precios al Consumidor (IPC). • Cancelar las mesadas pensionales causadas con los intereses moratorios correspondientes. • Dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 192, 195 y siguientes del C. de P.A. y de lo C.A. • Que sea condenado en costas del proceso.

Hechos. (fls. 5 a 9 documento B6. 2021-00037 Reforma de la Demanda, expediente Samai). Como circunstancias fácticas que esboza la parte activa en la demanda, de manera sintetizada se establecen las siguientes: Alfonso de Jesús Giraldo Arbeláez, docente, recibió el reconocimiento de una pensión vitalicia de jubilación mediante la Resolución No. 010124 del 24 de junio de 1997, otorgada por la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), con efectos a partir del 3 de febrero de 1993.

Posteriormente, Cajanal procedió a reliquidar dicha pensión mediante la Resolución No. 8291 del 9 de abril de 2001, manteniéndose el pago por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP hasta su fallecimiento. Alfonso de Jesús Giraldo Arbeláez falleció el 21 de febrero de 2017 en Lérida, Tolima, según consta en el registro civil de defunción No. 05996471 de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Durante su vida, procreó una hija, Viviana Andrea Giraldo Giraldo, nacida el 7 de septiembre de 1988, por quien asumió la responsabilidad económica en su crianza y educación. Al momento del fallecimiento de su padre, Viviana Andrea contaba con 27 años y no presentaba limitaciones físicas ni mentales. En 1998, Alfonso de Jesús Giraldo Arbeláez fue designado como sacerdote de la Iglesia de Santa Ana en Lérida, Tolima, donde conoció a Melba López de Camacho y a su esposo José Delis Camacho, residentes en la Carrera 3 No. 6-44 del corregimiento de La Sierra.

Esta familia le ofreció alimentación, arreglo de vestuario y, a partir de 2001, hospedaje. El vínculo entre Alfonso de Jesús Giraldo Arbeláez y la familia Camacho fue tal que la señora Melba López de Camacho comenzó a ayudarle en sus quehaceres en la 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2021-00037-01 Demandante: Melba López de Camacho Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP casa cural de la parroquia.

Tras el fallecimiento de José Delis Camacho en 2002, Melba López de Camacho continuó brindando dichos servicios. El 18 de noviembre de 2004, Alfonso de Jesús Giraldo Arbeláez dejó de pagar por los servicios de alimentación, vestuario y hospedaje, comenzando una vida marital con Melba López de Camacho que perduró por más de 12 años, hasta su fallecimiento en 2017.

Durante su convivencia, él contribuyó económicamente con su pensión, cubriendo los gastos del hogar, mientras Melba López de Camacho se ocupaba de las labores domésticas y de su cuidado. Tras el fallecimiento de Alfonso de Jesús Giraldo Arbeláez, Melba López de Camacho solicitó la sustitución pensional ante la UGPP, la cual fue negada mediante la Resolución RDP 017188 del 27 de julio de 2020, alegando la falta de acreditación del requisito de convivencia. Los recursos de reposición y apelación fueron también negados mediante las Resoluciones RDP 020069 del 3 de septiembre y RDP 022837 del 6 de octubre de 2020, confirmándose la negación de la prestación. Melba López de Camacho sostuvo que, durante la enfermedad de Alfonso de Jesús Giraldo Arbeláez, fue ella quien lo asistió, proporcionándole alimentos, medicamentos y cuidado, además de administrar sus bienes y cuentas bancarias, situación que fue reconocida por la hija del fallecido.

Durante su convivencia de 12 años, fueron reconocidos como pareja en su entorno familiar y entre sus amigos cercanos. Desde 2016 hasta su fallecimiento, Alfonso de Jesús Giraldo Arbeláez estuvo hospitalizado en diversas clínicas, siendo acompañado en todo momento por Melba López de Camacho como su compañera permanente, tal como lo acredita la historia clínica.

Además, fue ella quien se encargó de los trámites y pagos relacionados con los servicios funerarios, consintiendo la cremación y cancelando las celebraciones de misas. La demandante afirmó que, tras la muerte de su compañero, quedó en una situación de vulnerabilidad económica, sin ingresos ni apoyos financieros. Aseguró que la convivencia fue probada mediante declaraciones extraprocesales ante Notaría por varias personas, incluida la hija del fallecido, quien reconoció la relación de 12 años entre su padre y Melba López de Camacho.

Afirmó que compartieron techo, lecho y mesa y se apoyaron mutuamente como una verdadera pareja. Finalmente, la demandante resaltó que se acreditaron características de una verdadera comunidad de vida, con lazos afectivos, solidaridad y acompañamiento espiritual, superando cualquier concepción meramente física de la convivencia. Normas violadas y concepto de violación (fls, documento A3. 2021-00037 Demanda y Anexos, expediente Samai).

La demandante argumentó que los artículos 48, 53 y 58 de la Constitución Política de Colombia fueron vulnerados, además de citar los artículos 47 de la Ley 100 de 1993, el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, los artículos 10 y 102 del C. de P.A. y de lo C.A., y el precedente judicial consolidado sobre el tema. En cuanto al concepto de violación, recurrió a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia. Indicó que la señora 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2021-00037-01 Demandante: Melba López de Camacho Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Melba López de Camacho cumplía con los requisitos jurisprudenciales para acceder a la sustitución pensional vitalicia de su compañero permanente, el señor Alfonso de Jesús Giraldo Arbeláez.

Argumentó que la convivencia en pareja, acreditada con pruebas documentales, excedió los cinco años previos al fallecimiento del causante. Adicionalmente, señaló que la demandante dependía económicamente del occiso y que su calidad de cónyuge le confería derechos sobre los bienes del fallecido. Finalmente, resaltó que la demandante cumplía con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que define a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes.

Contestación de la demanda De conformidad con el auto del 19 de abril de 2021 (documento A7. 2021-00037 Auto Admite Demanda, expediente Samai) el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, admitió la demanda ordenando notificar personalmente a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP.

Una vez surtida la notificación del auto mencionado, el término corrió del 19 de julio al 31 de agosto de 2021 (fl. 1 documento B5. 2021-0037 Constancia Secretarial Vence traslado para contestar demanda, expediente Samai) durante el término procesal se aportó escritos así: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP.

(fls. 3 a 16, documento B4. 2021-00037 CONTESTACIÓN DEMANDA, expediente Samai). Mediante apoderado judicial, la UGPP contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones, al considerarlas infundadas y contrarias a derecho, ya que no encuentran respaldo en la realidad fáctica. Argumentó que la demandante, Melba López de Camacho, no acreditó los requisitos para acceder al derecho pensional pretendido, y que los actos administrativos cuestionados están ajustados a derecho y cumplen con las ritualidades exigidas para su expedición. La defensa de la UGPP se basó, en gran parte, en el Informe Técnico Investigativo No. 248008 del 8 de julio de 2020, que concluyó que la demandante y el causante, Alfonso de Jesús Giraldo Arbeláez, no convivieron como compañeros permanentes bajo una unión marital de hecho.

El informe reveló contradicciones en los testimonios extraprocesales, confirmando además que el causante ejercía como sacerdote hasta su muerte. Estos hallazgos fueron determinantes para negar la existencia de los elementos necesarios para la sustitución pensional. Adicionalmente, la unidad alegó que las mesadas pensionales anteriores a la fecha de la presentación de la demanda están prescritas, conforme al Decreto 1848 de 1969, artículo 102.

Asimismo, subrayó que las declaraciones juramentadas de los testigos no respaldaron la existencia de una unión marital de hecho, y que, por tanto, la demandante no cumplió con la carga de la prueba, exigida por el artículo 167 del C.G. del P., para sustentar sus pretensiones. Por lo tanto, solicitó la negación de todas las pretensiones de la demanda y afirmó que no se han presentado nuevos elementos que prueben el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento pensional solicitado. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2021-00037-01 Demandante: Melba López de Camacho Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP De la reforma a la demanda (fls. 3 a 25 del documento B.7 2021- 00037 Constancia Vence Traslado para Reforma, expediente Samai) El juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué en constancia secretarial estableció que el día 14 de septiembre de 2021 a las 5:00 p.m., venció el término de 10 días para reforma de la demanda, termino dentro del cual la parte demandante presentó escrito de reforma la demanda (fls. 3 a 25 del documento B6. 2021- 00037 Reforma de la Demanda, expediente Samai).

En el escrito de reforma se introdujeron hechos y pruebas adicionales de la demanda, precisando que la relación entre el señor Alfonso de Jesús Giraldo Arbeláez y la demandante se desarrolló de manera discreta, compartiendo únicamente con familiares y amigos cercanos, debido al temor que les generaba el posible juicio por no acatar el voto de castidad que, por su calidad de sacerdote, le imponía el derecho canónico.

Además, argumentó que el causante consideraba natural tener una pareja sentimental, ya que antes de su relación con la demandante había tenido una hija, 30 años atrás. Esta hija también corroboró la existencia de una unión marital entre la demandante y el causante, a través de un documento privado en el que mencionó que mantenía comunicación diaria con su padre, inicialmente a través del teléfono fijo de la señora Melba López Camacho y, posteriormente, por medio de su móvil.

Con auto del 29 de octubre de 2021 (documento B8. 2021- 00037 Auto Admite Reforma Demanda, expediente Samai) la Juez de primera instancia admitió la reforma a la demanda, destacando que la misma fue presentada dentro del término legal, y en cumplimiento de los requisitos dispuestos en la ley. Contestación a la reforma. (fl. 3 a 16 documento B9. 2021-00037 De Al UGPP Contestación a la Reforma, expediente Samai) Se mantuvo en los mismos términos de la primera contestación a la demanda, propuso la excepción de mérito denominada inexistencia de la obligación demandada, alegando que la demandante no logró acreditar los requisitos para acceder al derecho pensional objeto del litigio, razón por la cual argumentó que los actos administrativos se encentran ajustados conforme a derecho y ley.

La sentencia apelada (documento E2. 2021-00037 Sentencia de Mérito, expediente Samai). La Juez Tercera Administrativa Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 30 de septiembre de 2022, resolvió: 1. Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. RDP 017188 del 27 de julio del 2020, RDP 020069 del 3 de septiembre del 2020 y, RDP 022837 del 6 de octubre del 2020, expedidas por la Unidad Administrativa a Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, en las cuales se denegó el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada en virtud del fallecimiento del señor Alfonso de Jesús Giraldo Arbeláez. 2.

A título de restablecimiento del derecho, condenar a la UGPP a reconocer y pagar con efectos fiscales a partir del 4 de junio de 2017, la pensión de sobrevivientes, en cuantía del 100%, para la señora Melba López de Camacho, en su calidad de compañera permanente, en los términos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2021-00037-01 Demandante: Melba López de Camacho Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP 3.

Las mesadas adeudadas tendrán los reajustes de ley. Así mismo, al monto de la condena que resulte, se le aplicarán los ajustes de valor mes por mes. 4. Condenar en costas a la Unidad conforme a lo dispuesto en el artículo 188 del C. de P.A. y de lo C.A.., fijando la suma de $1.000.000 por concepto de agencias en derecho a favor de la demandante.

Con base en las pruebas recaudadas, la juez de primera instancia concluyó que durante aproximadamente 13 años existió una convivencia de pareja entre la señora Melba López de Camacho y el señor Alfonso de Jesús Giraldo Arbeláez (q.e.p.d.). Esta conclusión se sustentó en los testimonios recabados, los cuales confirmaron la relación sentimental entre ambos, a pesar de que el fallecido ejercía la profesión de sacerdote.

Los testigos manifestaron que dicha relación era conocida por familiares y amigos cercanos, y que tenía vocación de permanencia. La juez estableció que la relación entre la señora Melba López de Camacho y el señor Alfonso de Jesús Giraldo Arbeláez cumplía con los elementos de una pareja, ya que compartían "lecho, techo y mesa". Asimismo, se demostró que los ingresos del causante, incluidos aquellos relacionados con la pensión en disputa, se destinaban al hogar que ambos conformaban, y que la demandante, con la autorización de su compañero, utilizaba dichos recursos para cubrir los gastos necesarios para una subsistencia digna.

Esto evidenció también la dependencia económica de la demandante respecto al fallecido. En consecuencia, la juez concluyó que la demandante cumplía con los requisitos legales para ser acreedora de la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento del señor Alfonso de Jesús Giraldo Arbeláez. Por lo tanto, declaró la nulidad del acto impugnado y ordenó el reconocimiento de la prestación pensional en un 100%, dado que no existían otras personas con derecho a dicha prestación. La apelación (documento E5. 2021- 00037 Recurso de Apelación, expediente Samai).

El apoderado judicial de la parte demandada, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia. Como fundamento de su solicitud, argumentó que la Corte Suprema de Justicia en varios pronunciamientos de los años 2005, 2007, 2011 y 2017, había sostenido que en este tipo de reclamaciones debía aplicarse la ley vigente al momento del fallecimiento de la persona respecto de la cual se solicitaba el reconocimiento pensional.

Manifestó que, con base en las pruebas allegadas al expediente, no se logró establecer que la señora Melba López de Camacho y el señor Alfonso de Jesús Giraldo Arbeláez hubieran convivido por el tiempo requerido por la ley. Según el apoderado, la demandante no acreditó el cumplimiento de los requisitos legales para obtener la pensión de sobrevivientes, ya que no se demostró una convivencia constante e ininterrumpida durante los cinco años previos al fallecimiento del causante.

Asimismo, indicó que, para la época en que la demandante y el causante se conocieron, este último ya ostentaba la calidad de sacerdote, por lo que resultaba contradictoria la existencia de una convivencia en calidad de compañeros permanentes. Argumentó que las normas que rigen el estado sacerdotal imponen una vida célibe, y que no se aportó ningún documento que acreditara la secularización del sacerdote.

En este sentido, no se encontró prueba alguna emitida 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2021-00037-01 Demandante: Melba López de Camacho Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP por la parroquia que corroborara que el causante había dejado de ejercer el sacerdocio.

Finalmente, sostuvo que los actos administrativos expedidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP se encontraban amparados por la legalidad, ya que las resoluciones impugnadas fueron emitidas conforme al ordenamiento jurídico vigente, reflejando el adecuado ejercicio de los principios de transparencia, debido proceso y buena fe por parte de la administración. En cuanto a los argumentos reiterados en la contestación de la demanda, el recurso de apelación insistió en varios puntos ya planteados previamente.

Primero, reiteró que la demandante no logró acreditar la convivencia efectiva y continua durante los cinco años anteriores al fallecimiento del causante, lo que era un requisito fundamental para obtener la pensión de sobrevivientes. Además, mantuvo el argumento de que la condición sacerdotal del causante era incompatible con la convivencia en calidad de compañero permanente, al no haberse probado que el sacerdote hubiera sido secularizado.

Finalmente, volvió a defender la legalidad de los actos administrativos de la UGPP, afirmando que las resoluciones fueron expedidas conforme a derecho y en observancia de los principios de transparencia, debido proceso y buena fe, como se había alegado en la contestación. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de sustanciación del 7 de diciembre de 2022 (documento 7_Auto admite recurso apelación, expediente Samai) se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, y se ordenó que, una vez ejecutoriada la decisión, ingresara el proceso al Despacho para proferir sentencia. Alegatos de conclusión De la parte demandante.

Guardó silencio. De la parte demandada. Guardó silencio. Ministerio público. No presentó concepto. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL La competencia. Este tribunal es competente para conocer de la presente apelación de conformidad con los artículos 104 -Inc. 1º.-, 153 y 243 del C. de P.A. y de lo C. A.; pues se cuestiona una sentencia proferida por un Juez del Circuito Administrativo de Ibagué en la que es parte una entidad pública, por causa de una actuación sujeta al derecho administrativo. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2021-00037-01 Demandante: Melba López de Camacho Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Problema jurídico.

El problema jurídico se centra en determinar si los actos administrativos demandados, contenidos en las Resoluciones No. RDP 017188 de 27 de julio del 2020, RDP 020069 del 3 de septiembre del 2020 y RDP 022837 del 6 de octubre del 2020, emitidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, mediante los cuales se negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional a la demandante en su calidad de compañera permanente del señor Alfonso de Jesús Giraldo Arbeláez, deben ser declarados nulos.

En consecuencia, se debe establecer si procede ordenar a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, incluidas las mesadas causadas y demás prestaciones, desde la fecha de fallecimiento, o si, por el contrario, dichos actos están ajustados al ordenamiento jurídico y deben ser confirmados, al ser inexistente la convivencia como pareja, tal y como lo alegó la entidad apelante.

Límites de la apelación. Pasa la Sala, a estudiar el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia del 30 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en tanto solo le está dado a este Tribunal pronunciarse sobre los cuestionamientos hechos al fallo, sin que se pueda infiltrar en el estudio de tópicos que no fueron debatidos por el o los recurrentes, así lo ha dicho de manera reiterada el Consejo de Estado1. 1Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;

Sentencia del 9 de marzo de 2016, Radicación número: 81001-23-31-000-2009-00008-01(39160), Demandante: Ana Gregoria López Laya y Otra, Demandado: Rama Judicial, Asunto: Tema: Daños causados por la administración de justicia / Error Jurisdiccional. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: HERNÁN ANDRADE RINCÓN;

Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 17001-23- 31- 000-2002-01526-01(37533), Demandante: Luis Alfonso Gallego Morales Y Otro, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejercito Nacional, Asunto: Recurso de apelación – Limites y competencia del juez de segunda instancia. Consejo de Estado, Sala de Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero Ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA;

Sentencia del 14 de julio de 2016, Radicación número: 13001-23-31-000-2003-02167-01(41482), Demandante: José Eugenio Arroyo Pino y Otros, Demandado: Nación –Ministerio de Defensa – Armada Nacional, Asunto: Recurso de apelación – procedencia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Consejero Ponente: WILLIAM GIRALDO GIRALDO;

Sentencia del 26 de noviembre de 2009, Radicación número 25000-23-27-000-2007- 00024-01 (17272), Demandante: Hospital Universitario Clínica San Rafael, Demandado: Dirección Distrital de Impuestos – Secretaría de Hacienda Distrital, Asunto: Recurso de apelación – Objeto / Sustentación del recurso de apelación – Sirve al ad quem para soportar la decisión de revocar o modificar la sentencia de primera instancia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Consejero Ponente: MAURICIO FAJARDO GÓMEZ;

Sentencia del 26 de enero de 2011, Radicación número: 25000-23-26-000-1997-13804 (19865), Demandante: Marleny Bermúdez Aya y otros, Demandado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC, Asunto: Recluso – Muerte en centro penitenciario / Detención preventiva – Presunción de inocencia. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ;

Sentencia del 7 de diciembre de 2017, Radicación número: 08001-23- 31-000-2009-01122-01, Demandante: Seguros del Estado S.A Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Dian, Demandado: Seguros del Estado S.A, Asunto: Recurso de apelación – Límites. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2021-00037-01 Demandante: Melba López de Camacho Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Así las cosas, es claro que la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los cuestionamientos que hace el recurrente a la providencia impugnada, por lo que no le está dado al ad quem estudiar asuntos de la sentencia que no fueron atacados en la alzada, a menos que en la segunda instancia se observe una ostensible violación a derechos fundamentales de las partes (esto último, en procura de la preservación de la eficacia y supremacía jurídica de la Constitución), así lo advirtió, la Sección Primera del Consejo de Estado2.

Aunado a lo anterior, el Máximo Órgano de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa3 reiteró que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por lo dispuesto en el recurso de apelación, en tanto a través de este se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efecto de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Finalmente, estableció que, como Teoría General de los Recursos que “Es necesario que exista congruencia entre la sustentación de la impugnación y lo decidido en la providencia objeto de censura, so pena de que no se pueda analizar la alzada”.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial. De la sustitución pensional de que trata la Ley 100 de 1993. El derecho a la sustitución pensional ha sido definido como una de las expresiones del derecho a la seguridad social y una prestación que se genera a favor de las personas que dependían económicamente de otra que fallece. Corresponde así a una garantía propia del sistema de seguridad social fundada en los principios constitucionales de solidaridad, reciprocidad, y universalidad del servicio público.4 Mediante la Ley 100 de 1993 el legislador organizó el Sistema de Seguridad Social Integral en lo que tiene que ver con el régimen de pensiones; su objetivo fue garantizar a la población el amparo contra las eventualidades derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en la citada ley.

Con el objeto de atender la contingencia derivada de la muerte, el legislador estableció la denominada pensión de sobrevivientes y sustitución pensional, como 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA; Sentencia de 15 de septiembre de 2016, Radicación número: 25000- 23- 24-000-2007-90177-01, Demandante: Alexander Méndez Mendoza, Demandado: Concejo de Bogotá D.C., Tema: Acto que ha perdido fuerza ejecutoria. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección “A”, Consejero ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN;

Sentencia del 16 de agosto de 2022, Radicación número 73001-23-00- 000-2008-00587-01 (52803), Demandante: Esperanza Beltrán Ibáñez, Demandado: Nación – Rama Judicial – Municipio de Ibagué, Referencia: Reparación directa – apelación de sentencia, Asunto: Responsabilidad del Estado / Error Judicial -Carga de sustentación material para que pueda habilitarse la competencia del superior / Teoría general de los recursos. 4 Sentencia C-336-08.

Referencia: expediente D-6947, demanda de inconstitucionalidad de Rodrigo Uprimny Yepes y otros contra los artículos 1° (parcial) de la Ley 54 de 1990; 47 (parcial), 74 (parcial) y 163 (parcial) de la Ley 100 de 1993, Magistrada Ponente: Clara Inés Vargas Hernández; Sentencia del 16 de abril de 2008, Asunto: Pensión de sobrevivientes -Expresión del derecho a la seguridad social /Pensión de sobrevivientes - Naturaleza y finalidad. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2021-00037-01 Demandante: Melba López de Camacho Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP una prestación dirigida a suplir la ausencia repentina del apoyo económico que brindaba el afiliado al grupo familiar y, por ende, evitar que su deceso se traduzca en un cambio sustancial de las condiciones mínimas de subsistencia de las personas beneficiarias de dicha prestación. Es decir, que su reconocimiento se fundamenta en normas de carácter público y constituye un desarrollo del principio de solidaridad.

Al respecto, la Corte Constitucional5 manifestó que el legislador ha dispuesto que el sistema general de pensiones tiene por objeto garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, la invalidez y la muerte, mediante el reconocimiento de las pensiones y prestaciones que se determinan en ley, así como propender por la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con un sistema de pensiones.

En este punto es importante esclarecer que, si bien ambas figuras tienen la misma finalidad, la sustitución pensional es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar de un pensionado que fallece o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para pensionarse y fallece; en cambio la pensión de sobrevivientes es aquella prestación que se le otorga al núcleo familiar del afiliado no pensionado, que muere sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la pensión6.

De acuerdo con lo anterior, lo que se controvierte en este proceso es el derecho a la sustitución pensional, debido a que el señor Alfonso de Jesús Giraldo Arbeláez al momento de su fallecimiento, ya percibía una pensión reconocida mediante Resolución No. 010124 del 24 de junio de 1997, una pensión vitalicia de jubilación por la Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal), con efectos a partir del 3 de febrero de 1993.

Posteriormente, Cajanal reliquidó dicha pensión a través de la Resolución No. 8291 del 9 de abril de 2001, manteniéndose el pago por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP hasta su fallecimiento. Estos términos se aclaran atendiendo a que tanto la parte demandante como la Unidad demandada se refieren a los términos de “sustitución pensional” y “pensión de sobrevivientes” sin distinción alguna.

Ahora bien, en cuanto a la normativa que prevé la sustitución pensional, el Honorable Consejo de Estado tal y como se precisó anteriormente, ha considerado que las disposiciones aplicables son aquellas vigentes al momento del fallecimiento del causante. En este sentido, se tiene que el deceso del señor Alfonso de Jesús Giraldo Arbeláez se produjo el 21 de febrero de 2017, fecha en la que se encontraba vigente la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003.

Conforme a la normativa en cita, se observa que para que la cónyuge o compañera 5 Sentencia C-1094-03. Referencia: expediente D-4659, Demanda de inconstitucionalidad de Rafael Rodríguez Mesa y otros contra los artículos 11, 12, 13, 18 y 19 de la Ley 797 de 2003, Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño; Sentencia del 19 de noviembre de 2003, Asunto: Seguridad social -definición /Servicio público de carácter obligatorio / Sistema General de Pensiones -Objeto. 6 Sentencia T-564-15.

Referencia: expediente T-4.919.041, Acción de tutela presentada por Edilma Martínez Ruiz en contra de la Dirección Fondo Territorial de Pensiones de la Gobernación del Tolima, Magistrado Ponente: Alberto Rojas Ríos; Sentencia del 3 de septiembre de 2015, Asunto: Sustitución pensional y pensión de sobrevivientes -Diferencias. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2021-00037-01 Demandante: Melba López de Camacho Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP permanente sea beneficiaria de la sustitución pensional, se requiere demostrar convivencia de no menos de 5 años continuos con anterioridad a la muerte del titular de la prestación. El aparte subrayado de la norma trascrita fue declarado exequible por la Corte Constitucional7.

Respecto de la exigencia de 5 años de convivencia, consideró que en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema, por lo que en primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años solo se fija para el caso de los pensionados, por lo que con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes.

En relación con la prueba de la convivencia efectiva con el causante, dicha Corporación8 ha sostenido esta no debe ser entendida simplemente como “habitar juntamente” y “vivir en compañía de otro” sino como acompañamiento espiritual y moral permanente, auxilio, apoyo económico y vida en común es el cimiento del concepto de familia. Núcleo básico de la sociedad que, es el objeto principal de la protección de la sustitución pensional.

Seguidamente, destacó que el grupo familiar lo constituyen aquellas personas entre las que se establecen lazos afectivos que deben trascender el plano de un mero acompañamiento emocional y social, y alcanzar un nivel de un proyecto común de vida; que es esencial a la familia el presentarse ayuda mutua, que no es cualquier clase de apoyo sino la que se encamina a realizar el propósito familiar común. En similares criterios desde vieja data lo entendió la Corte Suprema de Justicia9.

En este orden, se observa que la exigencia de ese requisito busca evitar que con base en vínculos adquiridos a último momento y convivencia que no tenga el carácter de permanente, se origine el derecho a sustituir en forma vitalicia, una prestación. Precisamente por el ello, el Honorable Consejo de Estado10 destacó que este requisito de convivencia (5 años inmediatamente anteriores a la muerte del causante), busca evitar que con vínculos de último momento se adquiera el derecho pensional de forma fraudulenta.

Caso concreto. 7 Sentencia C-1094-03. Referencia: expediente D-4659, Demanda de inconstitucionalidad de Rafael Rodríguez Mesa y otros contra los artículos 11, 12, 13, 18 y 19 de la Ley 797 de 2003, Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño; Sentencia del 19 de noviembre de 2003, Asunto: Seguridad social -definición /Servicio público de carácter obligatorio / Sistema General de Pensiones -Objeto. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO;

Sentencia del 24 de octubre de 2012, Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00860- 01(2475-11), Demandante: María del Consuelo Ayala, Demandado: Caja de Previsión Social de la Universidad Nacional de Colombia. Asunto: Pensión de sobreviviente cónyuge. 9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Magistrado Ponente: EDUARDO LÓPEZ VILLEGAS;

Referencia: Expediente No. 36448, Acta No. 35, Demandante: María Sandiego Padilla Orrego, Demandado: Instituto de Seguros Sociales, Sentencia del 8 de septiembre de 2009. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, Consejero Ponente: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR; Sentencia del 30 de noviembre de 2023, radicación número 63001-33-33-005-2019-00390-01 (0903-2022), demandante: Daniel Enrique Maturana Moreno, Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones, Referencia: medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, asunto: sustitución pensional 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2021-00037-01 Demandante: Melba López de Camacho Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP En el caso sometido a consideración de la Sala, la señora Melba López de Camacho instauró medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, con el fin de que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. RDP 017188 de 27 de julio del 2020, RDP 020069 del 3 de septiembre del 2020, RDP 022837 del 6 de octubre del 2020 expedidos por la UGPP.

A título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene reconocer y pagar el 100% de la sustitución pensional a favor de Melba López de Camacho, a partir del 21 de febrero de 2017, fecha del fallecimiento de Alfonso de Jesús Giraldo Arbeláez. La Juez Tercera Administrativa Oral del Circuito de Ibagué, en sentencia del 30 de septiembre de 2022, declaró nulas las resoluciones de la UGPP que negaban la pensión de sobrevivientes a Melba López de Camacho tras el fallecimiento de Alfonso de Jesús Giraldo Arbeláez.

La juez condenó a la UGPP a reconocer y pagar la pensión con efectos fiscales desde el 4 de junio de 2017, en un 100%. Basándose en las pruebas, concluyó que durante aproximadamente 13 años existió una convivencia de pareja entre Melba López de Camacho y Alfonso Giraldo Arbeláez, compartiendo lecho, techo y mesa. Los testimonios confirmaron la relación sentimental, conocida por familiares y amigos, y demostraron que los ingresos del fallecido se destinaban al hogar, evidenciando la dependencia económica de la demandante.

Por tanto, cumplía con los requisitos legales para recibir la pensión de sobrevivientes. El apoderado de la parte demandada, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación solicitando la revocatoria de la sentencia. Argumentó que, con base en las pruebas allegadas al expediente, no se logró acreditar que Melba López de Camacho y Alfonso de Jesús Giraldo Arbeláez convivieran el tiempo exigido por la ley, ya que la demandante no demostró una convivencia constante e ininterrumpida durante los cinco años previos al fallecimiento del causante.

Además, señaló que, al ser el causante sacerdote, resultaba contradictorio afirmar que existía una relación permanente, pues no se aportó ninguna prueba de su secularización. Finalmente, defendió la legalidad de los actos administrativos de la UGPP, afirmando que las resoluciones impugnadas fueron emitidas conforme al ordenamiento jurídico vigente y bajo los principios de transparencia, debido proceso y buena fe, reiterando que la demandante no cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes.

Desde ya se advierte que la Sala de decisión confirmará la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, ya que la parte apelante, a pesar de basarse en las pruebas presentadas, no logró demostrar que los argumentos de la juez fueran erróneos o insuficientes, por lo que no se presentaron elementos que desvirtuaran el fallo inicial.

Hechos probados. Como premisa fundamental, es preciso señalar que la documentación incorporada en el expediente no fue objeto de tacha de falsedad ni se controvirtió en el recurso de apelación. En consecuencia, no resulta necesario proceder a un examen exhaustivo de los hechos, extraer conclusiones probatorias adicionales o efectuar un análisis pormenorizado de cada testimonio y declaración rendidos en el proceso.

No obstante, se estima relevante resaltar ciertos aspectos que resultan cruciales para la 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2021-00037-01 Demandante: Melba López de Camacho Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP resolución del recurso planteado, en tanto son determinantes para la correcta apreciación de los argumentos esgrimidos. • Registro Civil de defunción del 21 de febrero de 2017 con Indicativo Serial No. 5996471 del señor Alfonso de Jesús Giraldo Arbeláez, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil (fls. 29 a 30 documento B6. 2021- 00037 Reforma de la Demanda, expediente Samai).

Este documento prueba que, el señor Alfonso de Jesús Giraldo Arbeláez, falleció el 21 de febrero de 2017 a las 16:25 en Lérida -Tolima • Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora Melba López de Camacho (fl. 31 documento B6. 2021-00037 Reforma de la Demanda, expediente Samai). El documento de identidad demuestra que, la señora Melba López de Camacho nació el 10 de julio de 1956, por lo que en la actualidad tiene 68 años. • Registro civil de nacimiento de la señora Viviana Andrea Giraldo Giraldo con indicativo serial 33227960 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil y, autenticada en la Notaría Primera de Ibagué el 17 de agosto de 2021 (fls. 34 documento B6. 2021-00037 Reforma de la Demanda, expediente Samai).

Con esta prueba, se acredita que la señora Viviana Andrea Giraldo Giraldo nació el 7 de septiembre de 1988, y se registró como padre el señor Alfonso de Jesús Giraldo Arbeláez. • Resolución 010124 de 24 junio de 1997 expedida por la Caja Nacional de Previsión Social “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación” a favor de Alfonso de Jesús Giraldo Arbeláez (fls. 36 a 38 documento B6. 2021-00037 Reforma de la Demanda, expediente Samai).

Este acto administrativo, evidencia que al señor Alfonso de Jesús Giraldo Arbeláez se le reconoció y ordenó el pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación, en cuantía de $108.984,88 efectiva a partir del 3 de febrero de 1993, y con efectos fiscales a partir del 12 de marzo de ese mismo año. Ello, considerando que prestó sus servicios en el Departamento del Tolima, laborando 7.961 días, que nació el 14 de marzo de 1938 y contaba para esa fecha con 57 años, desempeñando como último cargo el de Docente, así: Allí se indicó que su asignación básica fue de $1.743.758, siendo el promedio $145.313,17 X 75% = $108.984,88 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2021-00037-01 Demandante: Melba López de Camacho Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP • Resolución 08291 de 9 de abril de 2001 emitida por la Caja Nacional de Previsión Social “Por la cual se reliquida una pensión de jubilación” (fls. 39 a 41 documento B6. 2021-00037 Reforma de la Demanda, expediente Samai).

Esta resolución prueba que, Cajanal resolvió reliquidar la pensión a favor de Alfonso de Jesús Giraldo Arbeláez, elevando la cuantía de la misma a la suma de $571.923,31, efectiva a partir del 1 de febrero de 1999. Esto, atendiendo a que laboró por un total de 9358 días, laborando en el Departamento del Tolima como docente, añadiendo tiempos desde el 14 de marzo de 1995 al 30 de enero de 1999, veamos: Por ello, de conformidad con las leyes 33 y 62 de 1985, aplicando el 75% sobre el salario promedio de los últimos 12 meses, determinó que la pensión correspondía sobre $762.564,42 X 75% = $571.923,31. • Declaraciones de parte extraprocesal No. 058-2020 realizada el 11 de marzo del 2020 y No. 433 – del 23 de agosto de 2021 realizada por la señora Melba López de Camacho ante la Notaria Única de Lérida (fls. 42, 43, 54 y 55 documento B6. 2021-00037 Reforma de la Demanda, expediente Samai).

En esta prueba, la aquí demandante manifestó bajo la gravedad de juramento que, desde el 18 de noviembre del 2004 hasta el 21 de febrero del 2017, convivió en unión marital de hecho de forma continua e ininterrumpida con el señor Alfonso de Jesús Giraldo Arbeláez, quien respondió económica por ella al suministrarle techo, alimentos, medicina, vestuario, entre otras cosas. • Declaraciones extraprocesales No. 059-2020, rendida por Maira Alejandra Camacho;

No. 060-2020, rendida por José Luis Camacho López; No. 061-2020, rendida por Ligia Aranzalez López; No. 062-2020, rendida por María del Carmen Moreno Téllez; y No. 063-2020, rendida por Carlos Iván Barrios Moreno, todas realizadas el 11 de marzo de 2020 ante la Notaría Única de Lérida, Tolima. (fls. 44 a 52 documento B6. 2021-00037 Reforma de la Demanda, expediente Samai).

En dichas declaraciones extraprocesales, los declarantes manifestaron conocer a Melba López de Camacho, y señalaron que, de manera personal y directa, estaban al tanto de su convivencia en unión marital de hecho con el señor Alfonso de Jesús Giraldo Arbeláez, desde el 18 de noviembre de 2004 hasta la fecha de su fallecimiento. Además, afirmaron que el fallecido asumía la responsabilidad 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2021-00037-01 Demandante: Melba López de Camacho Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP económica de Melba López de Camacho, proporcionándole lo necesario para su congrua subsistencia. • Poder especial conferido en vida por el señor Alfonso de Jesús Giraldo Arbeláez, a favor de la señora Melba López de Camacho, para representarlo en todo lo relacionado con sus bienes, derechos y obligaciones.

El poder le otorga facultades amplias e irrestrictas para manejar cuentas de ahorro y CDT a nombre del poderdante en entidades como BBVA y Bancolombia, así como para ejecutar actos de disposición de bienes y demás gestiones administrativas que fueran necesarias. Este poder fue presentado ante la Notaría Única de Lérida, Tolima, el 15 de febrero de 2017. • Constancia de pago de eucaristías por la señora Melba López de Camacho celebradas a nombre del causante Alfonso de Jesús Giraldo Arbeláez expedida por la Parroquia San Lorenzo del municipio de Lérida – Tolima el 7 de agosto de 2020 (fls. 74 y 75 documento B6. 2021-00037 Reforma de la Demanda, expediente Samai).

Este documento prueba que la demandante pagó mes a mes durante 13 meses, la celebración de eucaristía con ocasión del aniversario mensual de fallecimiento del señor Alfonso de Jesús Giraldo Arbeláez. • Orden de Servicio a la funeraria San Ángel del municipio de Lérida del 21 de febrero del 2017 emitida por la señora Melba López de Camacho, en calidad de compañera permanente del señor Alfonso de Jesús Giraldo Arbeláez, para retirar el cuerpo del Hospital Reina Sofía de España y prestarle los servicios de suministro de cofre, carteles, registro, misa, cremación, entre otros.

Así mismo dentro de tal prueba documental, se plasmó en la declaración de prestación del servicio lo siguiente: “Yo melba López en calidad de compañera permanente con No. de C.C.30001874 teléfono 3132412135 en pleno uso de mis facultades acepto y estoy conforme con los estipulado en esta orden de servicios funerarios, (…)” (fls. 76 a 78 documento B6. 2021-00037 Reforma de la Demanda, expediente Samai). 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2021-00037-01 Demandante: Melba López de Camacho Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Este documento prueba que la demandante se identificó como compañera permanente del causante, y debido a esto se encargó de gestionar todo lo correspondiente a los servicios fúnebres y demás situaciones presentadas al momento de la muerte del señor Alfonso de Jesús Giraldo Arbeláez. • Resolución número RDP 017188 del 27 de julio del 2020, emitida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuyente Parafiscales de la Protección Social -UGPP “Por la cual se NIEGA una Pensión de Sobrevivientes” (fls. 92 a 94 documento B6. 2021-00037 Reforma de la Demanda, expediente Samai).

El acto administrativo demandado prueba que la entidad resolvió negar el reconocimiento de una “pensión de sobrevivientes” con ocasión del fallecimiento de Alfonso de Jesús Giraldo Arbeláez, a la señora Melba López de Camacho. Lo anterior, atendiendo a que consideró que no se logró acreditar el requisito de convivencia con el causante durante los últimos 5 años anteriores al fallecimiento. • Resolución número RDP 020069 del 3 de septiembre del 2020, expedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuyente Parafiscales de la Protección Social -UGPP “Por la cual se resuelve un recurso de reposición en contra de la resolución 1718 del 27 de julio de 2020” (fls. 104 a 106 documento B6. 2021-00037 Reforma de la Demanda, expediente Samai).

En este acto administrativo, la unidad resolvió confirmar la Resolución RDP 017188 del 27 de julio de 2020, en el sentido de negar a la señora Melba López de Camacho el reconocimiento y pago de la sustitución pensional del fallecido Alfonso de Jesús Giraldo Arbeláez. Fundamentó su decisión en que la convivencia exigido en la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003 no fue probado.

Determinó que si bien, la demandante presentó pruebas testimoniales a favor de sus pretensiones, en el informe de seguridad también se adelantaron pruebas testimoniales que van en contra del argumento de la existencia de la convivencia pretendida. • Resolución RDP 022837 del 6 de octubre de 2020 expedida por la UGPP “Por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la resolución 17188 del 27 de julio de 2020” (fls. 109 a 115 documento B6. 2021-00037 REFORMA DE LA DEMANDA, expediente Samai).

Esta resolución determina que la unidad confirmó la negativa en la solicitud de Melba López de Camacho, pues a su juicio no cumplía con los requisitos para acceder a la pensión. Refirió que, a pesar de las pruebas y testimonios, no se acreditó una convivencia permanente y continua entre ella y Alfonso de Jesús Giraldo Arbeláez durante los cinco años anteriores a su fallecimiento.

Además, la profesión de sacerdote del causante fue un elemento que se consideró incompatible con una relación marital de hecho y, que se encontraron inconsistencias en los testimonios, lo que debilitó aún más la solicitud de pensión por parte de la demandante. Testimoniales El 22 de julio de 2022, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, realizó audiencia de pruebas, de lo cual, de manera sintetizada se determinó lo siguiente: ➢ La señora Melba López de Camacho rindió declaración de parte bajo gravedad de juramento, afirmando que es viuda ya que el anterior esposo José Delis Camacho falleció en el año 2002 en la casa de Lérida, producto de un infarto, quien se dedicaba a trabajos varios del campo, y no dejó pensión. Que conoció a 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2021-00037-01 Demandante: Melba López de Camacho Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Alfonso de Jesús Giraldo Arbeláez cuando llegó como párroco en el año de 1998; quien en los primeros años ella le vendía la alimentación y le arreglaba la ropa, y luego él se fue a vivir a la casa de Lérida de su propiedad.

Que luego de que su esposo se muriera, a los 2 años comenzaron una relación, esto a fines de noviembre en el año 2004 como pareja, pero como él era sacerdote dentro de la casa vivían en relación, pero por fuera no lo exteriorizaban. Que él seguía afrontando todo lo de la casa, con los gastos, mercado, pago de servicio, incluso le pagaba hasta la salud, pero él no la metía en el núcleo de él, por lo mismo, porque era sacerdote y sabía que debía tener un bajo perfil.

No obstante, la relación no era oculta para miembros de la familia, como hijos y sobrinos, y personas muy allegadas, los demás sabían que vivían y comían juntos. Que la relación empezó en el año 2004 hasta el fallecimiento en el año 2017, ya que murió de cirrosis. La juez pregunta ¿cómo estaba conformada la familia de Alfonso de Jesús Giraldo Arbeláez? Responde: sus padres ya habían muerto; se llamaban Rafael Giraldo y Ana de Jesús Arbeláez, a quienes los conoció porque la llevaba, aunque delante de ellos la presentaba como amigos, pero conocía a la mamá, la visitaban 2 veces al año en Medellín. Abogado de la parte demandada pregunta a la declarante ¿a qué se dedicaba? Responde: siempre a las labores de la casa y también criaba pollos; cuando se juntó con Alfonso de Jesús Giraldo Arbeláez ya él se encargaba de los gastos de la casa, por lo que no volvió a criar aves.

Pregunta: ¿él tenía hijos? Responde: sí, él tenía una hija, Viviana Andrea Giraldo Giraldo, a la madre de ella no la conoció. Pregunta: ¿ustedes participaban en reuniones sociales? Responde: la vida de ellos no es tan social, participan en fiestas patronales. Y en esas reuniones le colaboraba a él; las reuniones sociales son cuando él cumplía años y se celebraba en la casa, compartiendo en familia.

Los últimos 5 años vivió en su casa, y ella se dedicaba a cuidarlo, dormían en la misma habitación; su rutina era que se levantaba a las 7, se organizaba, hacía la santa misa, luego continuaba en la casa parroquial, buscaba el almuerzo. Como ya era pensionado estaba en la casa parroquial, trabajaba hasta las 3 de la tarde y luego llegaba a la casa.

Pregunta ¿dónde estaba usted al momento del deceso? Responde: Cuando sucedió el deceso estuvo con él en el hospital; estaba en el hospital día y noche, por lo que a veces le tocaba pedir relevo para descansar, y hasta el último día, incluso los enfermeros se dieron cuenta de ello. Los gastos funerarios ella los sufragó. Pregunta: ¿Alfonso de Jesús Giraldo Arbeláez la tenía afiliada a salud? Responde: no, porque yo estaba como particular.

Pregunta: en el informe investigado su sobrino y cuñada afirmaron que ustedes no tenían una relación ¿qué tiene que manifestar sobre ello? 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2021-00037-01 Demandante: Melba López de Camacho Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Responde: por lo mismo que le comentaba, la relación era privada.

Que ellos no lo hicieron con mala intención, sino para no hablar mal de su tía, pues no querían que ni ella ni él salieran a la luz pública. La juez pregunta: ¿hasta cuándo duró haciendo misas? Responda: hasta el año 2016, porque ya comenzó a enfermarse, entonces le mandaron un reemplazo. Alcanzo a hacer las fiestas patronales de julio de 2016.

Pregunta: ¿usted conoció a la hija? Responde: Claro, ella iba a la casa y se estaba con él. Pregunta: ¿la relación con la madre de la hija de Alfonso de Jesús Giraldo Arbeláez era así como la suya? ¿una relación sentimental conocida por pocas personas? Responde: no señora, porque como que nadie sabía que esa niña existía. ➢ Finalizada la declaración de parte, se practicó el testimonio de Viviana Andrea Giraldo Giraldo, quien afirmó conocer a la señora Melba López de Camacho desde el año 2005 o 2006, a través de su padre, Alfonso de Jesús Giraldo Arbeláez, cuando lo visitaba en la casa de ella, ubicada en el corregimiento La Sierra, Tolima.

Indicó que fue presentada como la persona que cuidaba a su padre, pero con el tiempo se dio cuenta de que mantenían una relación marital y sentimental. Al principio, su padre no le explicó claramente el tipo de relación que tenían, pero con el tiempo él le fue contando que compartían todo y tenían una relación sentimental. Ante la pregunta de la Juez sobre qué diferenciaba esa relación de una de servicio doméstico, respondió que, en sus visitas, observaba que compartían la misma habitación, sus ropas estaban juntas y dormían en la misma cama, lo que le confirmó que era una relación sentimental.

Viviana Andrea Giraldo Giraldo también relató que su madre biológica tuvo una relación sentimental con Alfonso de Jesús Giraldo Arbeláez mientras trabajaba en la curia, y quedó embarazada. Explicó que el reconocimiento económico fue complicado debido a la condición de su padre, lo que llevó a su madre a alejarse cuando quedó embarazada, pues le tocó irse para Antioquia; sin embargo, tras varios pleitos legales, él asumió la responsabilidad.

Inicialmente, solo llevaba uno de los apellidos lo que generó problemas legales durante su infancia, pero eventualmente lograron establecer una buena relación, aunque al principio fue difícil debido a las discusiones por su reconocimiento, pero finalmente lo perdonó. La juez pregunta cuando se enfermó Alfonso de Jesús Giraldo Arbeláez ¿quién lo cuidaba? Responde: Lo cuidaba la señora Melba López de Camacho.

Narró que él vivía con ella, pero al principio llegó a vivir en la casa cural. Cuando la conoció ella ya era viuda; su padre le comentó que le daba la plata para mercar, estaba pendiente de los servicios, no había un pago, estaba pendiente de todo de la señora Melba López de Camacho. Por otra parte, refirió que su padre en navidad algunas veces la pasaba en Medellín compartiendo con ella, pero año nuevo lo pasaba en Tolima con la señora Melba López de Camacho y hacían novenas, más que todo iba en vacaciones.

Que visitaba su padre 1 o 2 veces al año, en vacaciones laborales, y estaba aproximadamente 15 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2021-00037-01 Demandante: Melba López de Camacho Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP días o una semana, lo que tuviera de vacaciones, reposando donde vivía con la señora Melba López de Camacho, mantenía muy pendiente de él, le lavaba la ropa, dormían juntos.

Sin embargo, fuera de la casa no tenían ese mismo comportamiento, esto lo atribuye que era sacerdote, situación que es igual a la de ella, pues dentro de la casa sí era su hija, pero fuera de la casa ya no lo era, es decir, todo debe ser un secreto; agregó que la señora Melba fue la que estuvo en la hora de la muerte y pendiente de él. ➢ Carlos Iván Barrios Moreno, bajo la gravedad de juramento, manifestó: Que pretende renovar la declaración extraproceso, cuando hace unos meses lo llamaron y les preguntaron sobre la situación de su tía, dijo que debido a que su mamá esos días estaba enferma, para no contradecirla manifestó lo que había dicho ante la UGPP.

La juez: Pregunta al testigo si sabe qué es la UGPP. Carlos Iván Barrios Moreno: Responde que no sabe. La juez: Realiza la lectura de la declaración dada por el testigo ante la UGPP, donde Carlos Iván Barrios Moreno expuso que Melba López de Camacho es su tía, que con Alfonso de Jesús Giraldo Arbeláez no tiene ningún parentesco, que lo conoció cuando llegó a La Sierra, que era sacerdote y llegó a vivir en arriendo a la casa de su tía, que ella le daba la comida, que era la mano derecha de él, lo acompañaba a sus citas médicas, que no tuvieron relación marital alguna, que no tenían vínculo de familia, que aseguró que él llevaba viviendo en la casa de su tía Melba López de Camacho desde hace unos 14 años, y que en ese tiempo nunca se fue de la casa de su tía. Aseguró que su tía y don Alfonso de Jesús Giraldo Arbeláez no tenían relación de pareja, que ella era su mano derecha nada más, que ella era viuda, y que su esposo se llamaba José Camacho y falleció hace unos 16 años.

Luego de la lectura, la juez le pregunta si esa era la declaración a la que se refería. Carlos Iván Barrios Moreno: Sí señora. La juez: Por favor explíquele al despacho si el contenido de lo que usted le respondió al entrevistador ese 30 de junio de 2020 es cierto o no y por qué. Carlos Iván Barrios Moreno: Asegura que en ese momento estaba con su mamá, quien se encontraba enferma, y debido a que tienen una creencia sobre los sacerdotes, dijo lo que se encuentra en el escrito de la entrevista, pero que la señora Melba López de Camacho y el señor Alfonso de Jesús Giraldo Arbeláez convivían.

La juez: Pregunta al testigo: ¿Es decir que lo que usted dijo ahí no corresponde con la realidad? Carlos Iván Barrios Moreno: Manifiesta que no corresponde a la realidad. Abogado de la parte demandante: Pregunta ¿Qué lo llevó a decir en la versión que dio en la entrevista que el señor Alfonso de Jesús Giraldo Arbeláez y su tía Melba López de Camacho no tenían una relación sentimental? Carlos Iván Barrios Moreno: Expone que le enseñaron de pequeño que un sacerdote no puede tener señora.

Abogado de la parte demandante: Cuestiona: ¿En esa oportunidad dijo lo que correspondía a la realidad o no era la verdad? Carlos Iván Barrios Moreno: Sostiene que eso no era verdad, son creencias, y que su tía y el señor Alfonso de Jesús Giraldo Arbeláez convivían como pareja. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2021-00037-01 Demandante: Melba López de Camacho Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP Abogado de la parte demandante: Manifieste desde qué fecha hasta qué fecha convivieron.

Carlos Iván Barrios Moreno: Desde 2004 hasta que el señor Alfonso de Jesús Giraldo Arbeláez falleció. Abogado de la parte demandante: Indique al despacho, ¿por qué le consta eso? Carlos Iván Barrios Moreno: Manifiesta que le consta porque iba donde su tía cada 8 o 15 días a visitarlos y el señor Alfonso de Jesús Giraldo Arbeláez estaba ahí. Abogado de la parte demandante: Pregunta ¿Qué evidenciaba usted cuando realizaba las visitas? Carlos Iván Barrios Moreno: Argumenta que su tía le correspondía como pareja al señor Alfonso de Jesús Giraldo Arbeláez, en alimentación, lo acompañaba siempre a sus citas, nunca lo dejó solo.

Abogado de la parte demandante: Cuestiona ¿Qué lo lleva a decir que esa ayuda que le daba la señora Melba López de Camacho al señor Alfonso de Jesús Giraldo Arbeláez era porque eran compañeros y no porque le estaban pagando? Carlos Iván Barrios Moreno: Asegura que nunca vio que le pagaran por esas actividades, el señor Alfonso de Jesús Giraldo Arbeláez aportaba al mercado y demás, era la relación de una pareja, y que no dejaba sola a su tía. Afirma que ellos vivían en la misma habitación, donde estaba la ropa de ella y la de él. El litigio propiamente dicho Conforme a las pruebas aportadas al proceso, esta Sala encuentra demostrado de manera clara y contundente la existencia de una convivencia estable, continua y duradera entre la señora Melba López de Camacho y el señor Alfonso de Jesús Giraldo Arbeláez.

Las declaraciones testimoniales practicadas en la audiencia de pruebas del 22 de julio de 2022 constituyen evidencia de dicha convivencia y de la existencia de una unión marital de hecho. En primer término, la señora Viviana Andrea Giraldo Giraldo, hija del causante, manifestó bajo gravedad de juramento que su progenitor compartía una relación sentimental con la señora Melba López de Camacho y que esta dependía económicamente de él. Este testimonio confirma la convivencia y acredita la existencia de una unión marital de hecho conforme a lo desarrollado en el acápite de consideraciones.

Asimismo, la propia señora Melba López de Camacho, en su declaración de parte, ratificó que la convivencia con el señor Alfonso de Jesús Giraldo Arbeláez se mantuvo ininterrumpidamente desde el año 2004 hasta el fallecimiento de este en 2017. Detalló cómo compartían la vida cotidiana, incluyendo aspectos financieros y personales, evidenciando una relación de pareja estable y consolidada.

Adicionalmente, se comprobó que el señor Alfonso de Jesús Giraldo Arbeláez proporcionaba apoyo económico constante a la demandante, cubriendo los gastos 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2021-00037-01 Demandante: Melba López de Camacho Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP esenciales del hogar.

Esta circunstancia fue corroborada por las pruebas documentales aportadas, entre las que destaca el poder especial conferido por el causante a la señora Melba López de Camacho, mediante el cual le otorgó amplias facultades para representarlo en todo lo relacionado con sus bienes, derechos y obligaciones. Dicho poder refleja la confianza y el compromiso propios de una relación marital sólida.

Ahora bien, el recurso de apelación interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) se fundamenta en tres argumentos principales: i) la supuesta falta de acreditación de la convivencia continua e ininterrumpida durante los cinco años previos al fallecimiento del causante; ii) la incompatibilidad de la condición sacerdotal del causante con una relación de compañero permanente; y iii) la presunta legalidad de los actos administrativos expedidos por la UGPP.

Argumentos que se proceden a analizar: 1. La UGPP sostiene que la demandante no logró demostrar una convivencia efectiva y continua durante los cinco años anteriores al deceso del señor Alfonso de Jesús Giraldo Arbeláez. Sin embargo, este argumento carece de fundamento probatorio, toda vez que las pruebas aportadas al proceso acreditan lo contrario.

Las declaraciones testimoniales de la señora Viviana Andrea Giraldo Giraldo y del señor Carlos Iván Barrios Moreno son consistentes y coherentes en afirmar que la señora Melba López de Camacho y el causante convivieron en unión marital de hecho desde el año 2004 hasta el fallecimiento en 2017. La señora Viviana Andrea Giraldo Giraldo manifestó que visitaba a su padre regularmente y observaba la convivencia como pareja entre él y la demandante llevando una vida en común; aseguró que dormían juntos y tenían la ropa de ambos en el mismo sitio.

El señor Carlos Iván Barrios Moreno, en su testimonio rendido bajo gravedad de juramento, confirmó que la relación entre la demandante y el causante era la de una pareja que compartía vivienda y vida cotidiana. Si bien en una declaración anterior ante la UGPP había negado dicha convivencia, explicó que en esa oportunidad se encontraba bajo presión debido a creencias religiosas y a la presencia de su madre enferma, lo que lo llevó a negar la realidad de la relación. En su testimonio rectificó su declaración y afirmó la existencia de la unión marital de hecho.

Al valorar la declaración de parte rendida por la señora Melba López de Camacho, la Sala observa que sus respuestas fueron naturales, coherentes y dadas con rapidez, lo que denota un dominio claro y preciso sobre la vida del fallecido Alfonso de Jesús Giraldo Arbeláez. La declarante ofreció detalles específicos sobre aspectos personales y familiares del causante, tales como la vida de sus padres, su hija, su situación financiera, y su enfermedad, sin mostrar titubeos ni contradicciones.

Esto sugiere que su testimonio fue genuino y consistente. A pesar de las preguntas formuladas por el apoderado de la UGPP, quien intentó poner en duda la veracidad de la relación entre ambos, no se evidenciaron respuestas incoherentes ni inconsistencias que pudieran demostrar que la testigo estuviera faltando a la verdad. Es importante resaltar que la UGPP no aportó pruebas que desvirtúen estos testimonios.

No presentó testigos que contradijeran la convivencia acreditada ni evidencias que demostraran la inexistencia de la unión marital. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2021-00037-01 Demandante: Melba López de Camacho Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP 2.

La unidad alega que la condición sacerdotal del señor Alfonso de Jesús Giraldo Arbeláez es incompatible con la existencia de una unión marital de hecho, además de señalar que no se aportó prueba de su secularización. Este argumento es jurídicamente infundado, ya que el ordenamiento jurídico colombiano no impone restricciones basadas en la profesión o estado eclesiástico para constituir una unión marital de hecho.

Aunque los sacerdotes tienen prohibido tener hijos conforme a sus votos religiosos, la existencia de descendencia en este caso demuestra que la condición sacerdotal del señor Alfonso de Jesús Giraldo Arbeláez no impidió la formación de una relación marital de hecho. Adicionalmente, en la audiencia de pruebas realizada el 22 de julio de 2022, la señora Viviana Andrea Giraldo Giraldo declaró que la relación entre su padre y la señora Melba López de Camacho se mantenía de manera privada y discreta, conforme a las obligaciones religiosas del sacerdocio.

Esta declaración confirma que, a pesar de las restricciones religiosas, existía una convivencia marital de hecho que cumplía con los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Por lo tanto, el hecho de que el señor Alfonso de Jesús Giraldo Arbeláez fuera sacerdote y estuviera sujeto a votos de celibato no prueba la inexistencia de una unión marital de hecho.

Las pruebas aportadas, incluyendo testimonios y documentos que evidencian la convivencia y dependencia económica, refutan de manera contundente los argumentos presentados por la UGPP. 3. La jurisprudencia de la Corte Constitucional, de forma histórica y reiterativa, ha determinado que la etapa probatoria de un proceso adquiere un valor fundamental.

En esta instancia, se debe encontrar la verdad fáctica a través de los medios de prueba, lo cual proporciona los elementos de juicio necesarios para que el funcionario llegue a un convencimiento respecto al caso. El artículo 167 del C.G. del P. establece que las partes deben probar el supuesto de hecho de las normas que consagran los efectos jurídicos que ellas persiguen; esto significa que quien alega un hecho debe demostrarlo, así a juicio de esta Sala, las afirmaciones sin sustento carecen de valor en el litigio judicial.

Es claro para este Tribunal que el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada no logra controvertir los fundamentos de la decisión en primera instancia. La apelación se basó en gran medida en reiterar lo manifestado en la contestación de la demanda y no desacreditó las conclusiones probatorias de la autoridad judicial. Insistió en las conclusiones investigativas de la unidad y lo afirmado inicialmente por Carlos Iván Barrios Moreno, pero parece desconocer que el testigo manifestó no haber dicho la verdad en la entrevista realizada ante la UGPP, por cuestiones de presión familiar y compromisos religiosos, lo que le llevó a negar la existencia de una unión marital de hecho en su declaración inicial.

El apoderado de la unidad se empeña en reiterar la respuesta dada por el señor Carlos Iván Barrios Moreno, ignorando que, durante la audiencia referida y bajo gravedad de juramento, confirmó la existencia de una unión marital de hecho entre la señora Melba López de Camacho y el señor Alfonso de Jesús Giraldo Arbeláez, así como la dependencia económica y la convivencia continua y permanente durante los últimos cinco años de vida del señor Alfonso de Jesús Giraldo Arbeláez. 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2021-00037-01 Demandante: Melba López de Camacho Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP En síntesis, las afirmaciones dadas en el recurso de apelación no refutaron de forma directa o con suficiente carga los argumentos expuestos por la juez en su sentencia de primera instancia. Corolario En virtud de lo expuesto, esta Sala concluye que la señora Melba López de Camacho cumple con todos los requisitos establecidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, para ser beneficiaria de la sustitución pensional causada por el fallecimiento del señor Alfonso de Jesús Giraldo Arbeláez.

En el expediente se acreditó una unión marital de hecho y una convivencia continua e ininterrumpida durante más de cinco años previos al deceso del docente, y son precisamente estas razones, la que permiten determinar que los actos administrativos expedidos por la unidad mediante la cual denegó el reconocimiento pensional, están viciados de nulidad.

Por consiguiente, se confirmará la sentencia de primera instancia proferida el 30 de septiembre de 2022 por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, que declaró la nulidad de los actos administrativos proferidos por la UGPP que denegaron el reconocimiento y pago pensional solicitado. Costas. Resuelto el recurso de apelación y denegando las pretensiones de este, es menester hacer el correspondiente análisis de la condena en costas de la segunda instancia. El artículo 188 del C. de P.A. y de lo C.A., sobre condena en costas, establece que la sentencia que se emita en esta jurisdicción “dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”; por ello, el Consejo de Estado11, enfatizó que el legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio “subjetivo” -CCA- a uno “objetivo valorativo” -C. de P.A. y de lo C.A. El C.G del P., sobre costas, tiene dicho que están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho (artículo 361), por lo que en la decisión que resuelva una controversia total o parcial, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación o queja o súplica, etc., que haya propuesto (artículo 365, numerales 1 y 2); de tal manera que se explicite en la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia, condenando al recurrente en las costas de la segunda (numeral 3), o cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias (numeral 4).

La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ; Sentencia del 7 de abril de 2016, Radicación número: 13001- 23-33-000-2013-00022-01(1291-14), Demandante: José Francisco Guerrero Bardi, Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP - Caja Nacional de Previsión Social – CAJANAL EICE, En Liquidación, (Hoy Liquidada), Referencia: Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2021-00037-01 Demandante: Melba López de Camacho Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley; no obstante, en el presente asunto no se condenará en costas atendiendo a que no hubo actuación procesal de las partes en segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia del 30 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, dentro del proceso promovido por la señora Melba López de Camacho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, que declaró la nulidad de los actos administrativos proferidos por la unidad mediante los cuales denegó el reconocimiento y pago de pensión con ocasión del fallecimiento de Alfonso de Jesús Giraldo Arbeláez y, condenó a la entidad a reconocer y pagar con efectos fiscales a partir del 4 de junio de 2017, la sustitución pensional en cuantía del 100% para la señora Melba López de Camacho, en su calidad de compañera permanente.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas y fijar agencias en derecho de la segunda instancia.

TERCERO: Notifíquese la presente providencia a las partes y a los intervinientes - Agentes del Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado-, en atención a lo dispuesto en el artículo 203 el C. de P.A. y de lo C.A.

CUARTO: En firme la presente decisión devuélvase el expediente al Juzgado de origen para lo de su competencia, previa las respectivas anotaciones en el sistema de información judicial Samai. La anterior decisión fue discutida y aprobada en sala de la fecha de la providencia.

NOTIFÍQUESE12 Y CÚMPLASE 4 Se presumirá que el destinatario ha recibido la comunicación cuando el iniciador acuse recibo. En este caso se dejará constancia de ello en el expediente y adjuntará una impresión del mensaje de datos y del respectivo acuse de recibo certificado por el servidor de la Secretaría Judicial. Para los efectos, téngase en cuenta la siguiente decisión de la Corte Suprema de Justicia, FRANCISCO TERNERA BARRIOS, Magistrado Ponente, Sentencia STC4204-2023, Radicación número: 11001-02-03- 000-2023-01010-00, (Aprobado en sesión del 3 de mayo de 2023).

En el mismo sentido, Sentencia C-420-2020 de la Corte Constitucional, y de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, CSJ STC7684-2021, reiterada en CSJ STC913-2022, CSJ STC16733-2022, CSJ STC715-2023. En el Consejo de Estado, i. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; Auto interlocutorio del 1°. de junio de 2023, Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS;

Radicación: 25000- 23-41-003-2020-00465-01, ii. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección "A"; Auto del 21 de febrero de 2023; Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ; Radicado 47001-23- 33-000-2022-00095-01 (69.471), iii. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B", Consejero ponente: FREDY HERNANDO IBARRA MARTÍNEZ;

Sentencia del 29 de marzo de 2023, Radicación: 11001-03-15-000-2023-01252-00, Demandante: Nohemí Forero Galvis, Demandado: Subsección "A" de la Sección Segunda del Consejo de Estado, Medio de Control: Acción de Tutela, Asunto: Acción de Tutela contra providencia judicial. Los memoriales enviados a un buzón electrónico diferente a aquel destinado para su recepción y que ha sido debida y previamente informado a las partes, deben tenerse por no 2ª Instancia N/R Radicado: 73001-33-33-003-2021-00037-01 Demandante: Melba López de Camacho Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP (Firmado electrónicamente por Samai) (Firmado electrónicamente por Samai) JOSÉ ALETH RUÍZ CASTRO JOHN LIBARDO ANDRADE FLÓREZ Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente por Samai) JOSÉ ANDRÉS ROJAS VILLA Magistrado NOTA ACLARATORIA: En cumplimiento de la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de 2022, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, y el cúmulo de normativa que regula la conectividad en la Administración de Justicia; esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala de Decisión mediante la utilización de medios electrónicos.

Esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI; de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según el artículo 186 de la ley 1437 de 2011. El documento puede validarse en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx presentados.

El uso obligatorio y correcto de las tecnologías de la información y las comunicaciones es una carga procesal para las partes y sus apoderados.