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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-008-2016-00042-01

Reporting judge: Belisario Beltrán Bastidas

Date: 2024-10-10

| REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, diez (10) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) RADICACION: 73001-33-33-008-2016-00042-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSE IVAN BARRIOS CASTAÑEDA DEMANDADO(S): NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC.

TEMA: Lesiones interno en Establecimiento Carcelario OBJETO Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante y la entidad accionada, contra la sentencia proferida el 02 de noviembre de 2021, mediante la cual el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Los señores JOSÉ IVAN BARRIOS CASTAÑEDA, actuando en su nombre y en representación de JOSE DAVID BARRIOS CUERVO; LIBIA CASTAÑEDA, HECTOR HERNANDO HERNANDEZ CASTAÑEDA, GENTIL MEJIA CASTAÑEDA, MARIA ALEJANDRA BARCENAS CASTAÑEDA, mediante apoderado judicial formularon demanda de Reparación Directa contra la NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE IBAGUÉ INPEC, para que se le declare administrativamente responsables de los perjuicios patrimoniales y extra patrimoniales causados por las lesiones del señor JOSE IVAN BARRIOS CASTAÑEDA. en su condición de interno dentro de las instalaciones de la PENITENCIARIA NACIONAL DE PICALEÑA de la ciudad de Ibagué, en hechos ocurridos los días 5 y 7 de agosto de 2014, para lo cual eleva las siguientes pretensiones: “DECLARACIONES Y CONDENAS 1.- Que LA NACIÓN-INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) es responsable administrativamente por todos los perjuicios morales, materiales y daños a la vida de relación causados a RADICACION: 73001-33-33-008-2016-00042-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSE IVAN BARRIOS CASTAÑEDA DEMANDADO(S): NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC. 2 JOSE IVAN BARRIOS CASTAÑEDA quien actúa en su nombre y en nombre y representación de JOSE DAVID BARRIOS CUERVO; a LIBIA CASTAÑEDA, HECTOR HERNANDO HERNANDEZ CASTAÑEDA, GENTIL MEJIA CASTAÑEDA, MARIA ALEJANDRA BARCENAS CASTAÑEDA, por las lesiones que sufriera JOSE IVAN BARRIOS CASTAÑEDA, en hechos acaecidos entre los días 5 y 7 de Agosto de 2.014, en las instalaciones del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué-Picaleña (COIBA). 2.- Que como consecuencia de la anterior declaración, LA NACIÓN- INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC) debe a JOSE IVAN BARRIOS CASTAÑEDA quien actúa en su nombre y en nombre y representación de JOSE DAVID BARRIOS CUERVO; a LIBIA CASTAÑEDA, HECTOR HERNANDO HERNANDEZ CASTAÑEDA, GENTIL MEJIA CASTAÑEDA, MARIA ALEJANDRA BARCENAS CASTAÑEDA, la totalidad de los perjuicios morales, materiales y daño a la vida de relación, de conformidad con la liquidación que de ellos se haga más adelante. 3.- Que la demandada cumpla la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. 4.- Por las costas y gastos del proceso.

HECHOS “1.- La señora LIBIA CASTAÑEDA sostuvo relaciones con el señor HERNANDO HERNANDEZ, procreando a HECTOR HERNANDO HERNANDEZ CASTAÑEDA. 2.- Posteriormente, la señora LIBIA CASTAÑEDA sostuvo relaciones con el señor ALVARO BARRIOS CARVAJAL, procreando a JOSE IVAN BARRIOS CASTAÑEDA. 3.- Luego, la señora LIBIA CASTAÑEDA sostuvo relaciones con el señor GENTIL MEJIA CARDENAS, procreando a GENTIL MEJIA CASTAÑEDA. 4.- Finalmente, la señora LIBIA CASTAÑEDA sostuvo relaciones con el señor JOSE WILSON BARCENAS CORTES, procreando a MARIA ALEJANDRA BARCENAS CASTAÑEDA. 5.- El señor JOSE IVAN BARRIOS CASTAÑEDA sostuvo relaciones con la señora OLGA CAROLINA CUERVO, procreando a JOSE IVAN BARRIOS CUERVO. 6.- El señor JOSE IVAN BARRIOS CASTAÑEDA se encontraba recluido en las instalaciones del Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué- Picaleña (COIBA), en el bloque 1, pabellón 10.

Entre los días 5 y 7 de Agosto de 2.014 fue agredido con arma cortopunzante por otro interno, RADICACION: 73001-33-33-008-2016-00042-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSE IVAN BARRIOS CASTAÑEDA DEMANDADO(S): NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC. 3 quien le causó herida penetrante en el tórax, lo que ocasionó deformidad y limitación funcional respiratoria, además de las cicatrices que le quedarán como secuela, afectando la estética corporal.

Debido a la gravedad de las lesiones, el interno fue remitido a la Unidad de Salud de Ibagué y posteriormente al Hospital Federico Lleras Acosta E.S.E. de Ibagué. De acuerdo con lo normado en los artículos 2 y 90 Constitucionales, el Estado debe proteger los derechos de los ciudadanos, si ello no ocurre así deberá responder administrativamente por la omisión correspondiente.

Es de anotar que en el momento de su ingreso y puesta a disposición y custodia del mencionado centro penitenciario, así como durante su permanencia allí, el afectado gozaba de cabal salud. No obstante que se depreca la falla del servicio, se puede aplicar al caso la teoría de responsabilidad objetiva, si el fallador así lo considera, conforme al principio iura novit curia. 7- El lesionado tiene familia representada por su hijo, su progenitora y sus 3 hermanos, y con todos ellos mantenía estrechos lazos de afecto, por lo que lo sucedido a su ser querido les ha producido gran dolor moral, perjuicio material y daño a la vida de relación. 8.- Los demandantes han otorgado poder para iniciar este medio de control.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDADA Durante el término de traslado de la demanda, se pronunció el apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO-INPEC, manifestando que se opone a las pretensiones de la demanda, al indicar que el señor José Ivan Barrios Castañeda se encontraba privado intramuralmente en el Pabellón No. 10 del Bloque 1 del Complejo Penitenciario y Carcelario COIBA de Ibagué, conforme la Acta de 25 de junio de 2011 de la Junta de Asignación de Patios y Distribución de Celdas, y para agosto de 2014, se encontraba descontando pena física de 6 años, 10 meses y 15 días por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

Explica, que los hechos que dieron origen al medio de control, ocurrieron el 6 de agosto de 2014 y no fueron consecuencia de una agresión pasiva resistida por Barrios Castañeda, precisando que las heridas que sufrió en su humanidad con arma cortopunzante fueron producto de una riña entre el actor y el interno Johan Smith Velez Calderón. Aduce, que las secuelas señaladas en el libelo introductorio del señor Barrios Castañeda, las tenía previamente y eran permanentes como se demuestra en el examen de ingreso al establecimiento.

RADICACION: 73001-33-33-008-2016-00042-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSE IVAN BARRIOS CASTAÑEDA DEMANDADO(S): NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC. 4 Manifiesta, que después de la riña, desistió de querellar a quien le causó las lesiones por las que recibió atención médica oportunamente y teniendo la posibilidad de constituirse en víctima dentro de la acción penal, sencillamente porque también él fue causante de esas mutuas agresiones con su compañero de presidio y más que en esa conducta fue encontrado en posesión de un arma cortopuntanzante Señala, que al ser confrontados los antecedentes quirúrgicos en el examen de ingreso del 2 de marzo de 2010 que reposa en la historia clínica intramural, se observa que a esa fecha el recluso presentaba secuelas por herida por arma de fuego y toracotomía de hace 4 años atrás (tubo en tórax); lo mismo que se registra en el examen de ingreso que se le efectuó en el mes de febrero de 2010, debiéndose precisar que lo más probable es que cualquier tipo de daño como los que aduce la parte demandante, provengan de mucho tiempo atrás a los hechos que acaecieron el 6 de agosto de 2014 Menciona, que a pesar que fue objeto de una herida en el tórax que lo condujo a recibir una toracotomía al presentar hemotórax, no hay duda que su salud fue restablecida en forma ligera y por ausencia hasta la fecha de un dictamen médico, considera que no es posible conocer si se presenta una secuela consecuencia de esas lesiones, debiendo recordarse que en el examen de ingreso al centro de reclusión, ya presentaba secuelas por antecedentes quirúrgicos de toracotomía por herida en tórax y también por hemotórax A su juicio, con los hechos de la demanda no se demuestra responsabilidad del INPEC a ningún tipo de responsabilidad, pues los hechos expuestos en el libelo introductorio no son consecuencia de una negligencia u omisión de custodia sino de la esfera de la misma culpa del recluso demandante al portar armas cortopunzantes de fabricación carcelaria y agredirse mutuamente con otro compañero de prisión, lo que genera ausencia de nexo causal en este medio de control.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia del 2 de noviembre de 2021, declaró administrativa y patrimonialmente responsable al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO CARCELARIO INPEC, por las lesiones que sufriera JOSE IVAN BARRIOS CASTAÑEDA; en hechos ocurridos el 6 de agosto de 2014, cuando se encontraba recluido en el Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué COIBA, resolviendo acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda: RADICACION: 73001-33-33-008-2016-00042-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSE IVAN BARRIOS CASTAÑEDA DEMANDADO(S): NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC. 5 PRIMERO: DECLARAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC patrimonialmente y extracontractualmente responsable por los perjuicios causados a los demandantes por las lesiones sufridas por el señor OSCAR IVAN BARRIOS CASTAÑEDA el día 6 de agosto de 2014 encontrándose recluido como interno en el Complejo Carcelario de Ibagué-COIBA.

SEGUNDO: CONDENAR al INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC a pagar a favor del señor OSCAR IVAN BARRIOS CASTAÑEDA por concepto de perjuicios morales, la suma correspondiente a 10 SMLMV y a favor de las victimas indirectas los siguientes montos: Las anteriores sumas se reducirán en un 50% por la concausalidad reseñada en la parte motiva.

TERCERO: DECLARAR imprósperas las excepciones de mérito denominadas i) Culpa exclusiva de la víctima ii) Ausencia de nexo causal e iii) Inexistencia del daño antijuridico, propuestas por la entidad accionada.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.

QUINTO: ABSTENERSE de condenar en costas a la accionada. Como fundamento de su decisión, sostuvo: “(…) Del Daño antijurídico Con estos elementos de juicio, está acreditado el daño antijurídico sufrido por el señor JOSE IVAN BARRIOS CASTAÑEDA, consistente en una herida en tórax izquierdo, causadas con un elemento corto punzante, de intensidad moderada y según el dictamen de pérdida de capacidad laboral y ocupacional en las deficiencias presenta una por las heridas del 6 de agosto de 2014, las cuales dejaron como secuela permanente dos cicatrices.

Se reitera, este daño fue padecido por el señor JOSE IVAN RADICACION: 73001-33-33-008-2016-00042-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSE IVAN BARRIOS CASTAÑEDA DEMANDADO(S): NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC. 6 BARRIOS CASTAÑEDA el día 6 de agosto de 2014, cuando se encontraba recluido al interior del COIBA- PICALEÑA. La imputación de responsabilidad (…) A partir de las circunstancias en que ocurrieron los hechos, esta instancia encuentra, que pese a que el interno JOSE IVAN BARRIOS CASTAÑEDA participó de manera voluntaria y activa en la riña en que resultó lesionado, enfrentándose a otro compañero de reclusión de nombre Johan Esmit Velez, el daño le resulta imputable al INPEC según se pasa a explicar.

Los documentos que reseñan la ocurrencia de los hechos, dan cuenta que las lesiones sufridas en la humanidad del interno Barrios fueron causadas con objeto corto- contundente y punzante, que resultó ser un arma de elaboración artesanal, debiendo las autoridades de custodia disuadir la riña con la utilización de gas pimienta y decomisar dos armas cortopunzantes.

A pesar que el libro de minuta de servicio dio cuenta que fue Johan Esmit Vélez el autor de las lesiones, este último en diligencia de testimonio declaró ante la suscrita funcionaria judicial que solo se enfrentó con el señor Barrios a puños y goles por un problema de convivencia porque hurtaba sus pertenencias de aseo, negando que hubiera sido con arma cortopunzante, pero declarando sí, que Barrios había sido herido por otro interno con arma cortopunzante tipo cuchillo en el pasillo y que también Barrios portaba un arma tipo cuchillo con hoja de acero.

Relato que coincide con decomiso de las dos armas cortopunzantes que documentó el centro de reclusión en sus informes. En ese orden de ideas, le competía al INPEC garantizar la seguridad de Barrios, quien encontraba reducida su posibilidad de defensa personal dada su condición de reclusión, y pese que la prueba testimonial da cuenta que las autoridades del penitenciario realizaban requisas periódicas, lo cierto es que, un control riguroso en los términos previstos en el artículo 44 la ley 65 de 19934 hubiera impedido el empleo de dos armas cortopunzantes que portaban dos internos – entre ellos la víctima-, así como la riña misma, debiendo entonces la entidad asumir los riesgos que llegaran a presentarse por su manipulación y su reacción, dada la relación especial de sujeción en que se hallaba la víctima.

Así entonces, el daño antijuridico padecido por recluso JOSE IVAN BARRIOS CASTAÑEDA, el día 6 de agosto de 2014, le es imputable a la demandada, desechándose la alegada causal de exoneración de culpa exclusiva de la víctima, invocada como excepción de mérito. (…) En el asunto sub examine la participación en la riña del interno no puede ser tomada como causa del daño, dicho en otras palabras, la sola disputa o riña no es la causa, recuérdese que las lesiones fueron causadas con un arma cortopunzante que no debía estar al interior del COIBA, la causa RADICACION: 73001-33-33-008-2016-00042-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSE IVAN BARRIOS CASTAÑEDA DEMANDADO(S): NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC. 7 entonces fue haber permitido que dos internos portaran armas al momento de la riña. No se cumple la condición de la causa, de su exclusividad, ni de su de imprevisibilidad e irresistibilidad.

Con todo, al acreditarse la participación activa y eficiente del señor Barrios en la riña, tal como se desprende del informe del dragoneante Muñoz Cdte Pabellón 10 en donde indica que efectivamente se presentó la riña a las 15:45 pm el día 6 de agosto de 2014. entre el demandante y otro interno, así como del informe de minuta del pabellón No 10 del Bloque 1 y del acta de desistimiento de fecha 6 de agosto de 2014 a fl 45 Ad 15, en la que ante el funcionario de Policía Judicial el mismo Barrios desiste de instaurar denuncia penal contra el interno Vélez Calderón Johan por las agresiones de las cuales fue víctima, permiten la configuración de la concausalidad.

(…) De esta manera, las circunstancias en que se produjeron los sucesos del 6 de agosto de 2014 permiten la configuración de la concausalidad, sin que resulte pertinente determinar las causas de la riña o quien dio inicio a la misma, toda vez que lo relevante es la determinación de la conducta del lesionado que permitió de manera cierta y eficaz el resultado, situación acreditada en el plenario, toda vez que el señor BARRIOS CASTAÑEDA fue actor de la riña y no un acto de legítima defensa, máxime cuando él mismo demandante desistió de la denuncia penal por las lesiones sufridas.

Lo anterior, encuentra de igual forma sustento en el testimonio rendido por el interno Vélez Calderón quien mediante declaración juramentada indicó que el señor BARRIOS hurtaba los elementos de aseo de otros internos lo que causó que al percatarse de esto se trenzaran en una riña con el señor BARRIOS, quien resultó herido y este así mismo hirió a otro interno con un arma cortopunzante de fabricación artesanal.

En este orden de ideas el despacho considera que la condena que se impondrá la entidad demandada se reducirá en un porcentaje del 50% pues si bien, le resulta imputable al omitir un control riguroso en el porte del arma cortopunzante que causó el daño antijurídico al interno, siendo esa su causa adecuada y eficiente, el despacho no puede pasar por alto que la participación del demandante fue concausa de la producción del daño. (…) LIQUIDACIÓN DE PERJUICIOS A- PERJUICIOS MATERIALES A-1 LUCRO CESANTE Solicita la parte demandante a título de perjuicios materiales – lucro cesante indicando que el afectado se desempeñaba en oficios varios RADICACION: 73001-33-33-008-2016-00042-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSE IVAN BARRIOS CASTAÑEDA DEMANDADO(S): NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC. 8 devengando un salario mínimo mensual pero que, a raíz de las lesiones en el tórax y cicatrices que le quedaran como secuelas, se verá disminuida su capacidad laboral, y que esta suma que resulte deber ser incrementada en un 25% `por concepto de prestaciones sociales y actualizada, teniendo en cuenta la expectativa de vida del lesionado.

En las presentes diligencias no se acreditó que el señor Barrios Castañeda ejerciera una actividad económica laboral al momento de sufrir las lesiones, máxime que se encontraba de tiempo atrás privado de su libertad, lo que le impedía tener ingresos por actividad laboral productiva y remunerada. Pese a que los testigos Severiano Rodríguez Calderón y Magnolia Giraldo señalaron que Barrios era lotero – vendía lotería- con su mamá, no pudieron soportar su afirmación dado que el primero afirmó que su cercanía con la víctima lo fue hasta la edad escolar, de ahí fue esporádica, y la segunda que hacía más de seis años que no le veía. En suma, no pudieron precisar en qué tiempo desarrolló la actividad, ni cuanto percibía. B- PERJUICIOS INMATERIALES B-1 Perjuicios Morales Se solicita para cada uno de los demandantes en primer grado de consanguinidad el equivalente a 80 S.M.L.M.V. y para los demandantes en segundo grado de consanguinidad el equivalente a 40 S.M.L.M.V. (…) Puestas así las cosas, se tiene que la lesión sufrida por el demandante OSCAR IVAN BARRIOS CASTAÑEDA, según lo señalado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, le generó una pérdida de la capacidad laboral y ocupacional del 2.50%; en tal virtud, considera el Despacho prudente conceder por este perjuicio el equivalente a DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, a favor de la víctima directa.

En lo que atañe con las víctimas indirectas del daño, en este caso los familiares del nivel 1, los miembros del grupo familiar del señor Barrios aportaron sus registros civiles de nacimiento así: JOSE DAVID BARRIOS CUERVO para acreditar su condición de hijo (Ad.9) y LIBIA CASTAÑEDA su condición de madre (Ad. 7) a quienes también se les reconocerá el equivalente a DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES.

Del nivel 2, aportaron sus registros civiles de nacimiento HECTOR HERNANDO HERNANDEZ CASTAÑEDA (Ad 11), GENTIL MEJIA CASTAÑEDA (Ad. 14) y MARIA ALEJANDRA BARCENAS CASTAÑEDA (Ad.15). La consanguinidad existente entre el fallecido y sus hermanos, per se no sirve de fundamento para el reconocimiento de la indemnización solicitada, pues la relación afectiva puede ser objeto de RADICACION: 73001-33-33-008-2016-00042-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSE IVAN BARRIOS CASTAÑEDA DEMANDADO(S): NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC. 9 impugnación, sin embargo, se observa que la entidad demandada no se pronunció al respecto, por lo cual la presunción ha de declararse incólume y se les reconocerá a cada uno el equivalente a CINCO (05) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES Las anteriores sumas de dinero se reducirán en un 50% teniendo en cuenta la concausalidad aplicada en la imputación del daño. B-2 DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN. Se solicita en la demanda a favor de la víctima directa por este concepto el equivalente a 80 S.M.L.M.V. o la cantidad que se determine en el proceso.

En la misma decisión el alto Tribunal determinó que el reconocimiento y tasación del daño a la salud no se debe limitar a constatar el porcentaje certificado de la pérdida de capacidad laboral, sino que deben tener en cuenta las consecuencias de la enfermedad, el accidente o, en general, el hecho dañino, que reflejen alteraciones en el comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven su situación, como los casos estéticos o lesiones sexuales, que difícilmente se consideran constitutivos de incapacidad.

En el caso concreto, el Despacho no encuentra acreditado tal perjuicio, en tanto en el expediente no existe prueba que la vida del señor JOSE IVAN BARRIOS CASTAÑEDA se hubiera visto radicalmente modificada frente a su estética o hubiese estado sometido a tratos discriminatorios u ofensivos por parte de otras personas por la lesión por parte de otras personas, motivo por el cual el Despacho denegará los perjuicios en tal sentido.

Téngase en cuenta adicionalmente que los testigos no tenían ningún conocimiento sobre las relaciones afectivas o familiares de Barrios luego de padecidas las lesiones. En suma, no existe referencia probatoria de entidad, que le permita a la suscrita funcionaria acceder al mentado perjuicio de daño a la vida de relación. RECURSO DE APELACIÓN PARTE DEMANDANTE El apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación en contra del fallo proferido en primera instancia, manifestando que la sentencia mencionada en el acápite “LIQUIDACION DE PERJUICIOS” y en el acápite “FALLA” enuncia que el nombre del directo afectado corresponde a OSCAR IVAN BARRIOS CASTAÑEDA, cuando realmente corresponde a JOSE IVAN BARRIOS CASTAÑEDA, tal como se puede observar en la demanda, poderes, registro civil de nacimiento y en la introducción de la sentencia. RADICACION: 73001-33-33-008-2016-00042-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSE IVAN BARRIOS CASTAÑEDA DEMANDADO(S): NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC. 10 En cuanto a los perjuicios morales, precisa que en el sub judice no se puede argumentar la concurrencia de culpas en razón del estado de cosas inconstitucional que aqueja a los centros carcelarios y penitenciarios del país, como lo anotó la Corte Constitucional en los fallos SU-559 de 1.997 y T-068 de 1.998.

Sostiene, que hasta la fecha es de conocimiento público que la Administración ha hecho caso omiso de la declaratoria del estado de cosas inconstitucional que develó la honorable Corte Constitucional, y por tal motivo no ha tomado, 23 años después, las medidas ni ha adelantado las políticas necesarias para acatar los fallos arriba señalados.

Ante ello, afirma que se tornaría injusta e inequitativa la decisión de endilgar responsabilidad en un 50% al directo afectado, cuando este no ha tenido injerencia alguna en el estado de desorden y forma negligente con las que se ha venido manejando la política carcelaria y penitenciaria del país, como lo han sostenido en sendos fallos las más altas Cortes.

De otra parte, el apoderado judicial de la parte actora apela la negativa al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales, aludiendo, que si bien el señor JOSE IVAN BARRIOS CASTAÑEDA se encontraba privado de la libertad, el fallecido recobraría su libertad, es decir, para efectos de liquidación del lucro cesante el periodo indemnizable a tener en cuenta es el periodo en el que este se encontraría en libertad y hasta el final de la expectativa de vida, teniendo en cuenta la disminución de la capacidad laboral del 2.50 % que determinó la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, por lo que alude que en el ordenamiento jurídico no existe la pena de cadena perpetua, por lo que se debe reconocer el perjuicio material una vez el lesionado cumpliera su condena, puesto que a partir de ese momento adquiriría la capacidad de producir laboralmente.

Respecto al perjuicio a la salud, expone que no le asiste razón al operador jurídico de primer grado cuando afirma que en el plenario no hay prueba que acredite este perjuicio, ya que al proceso se allegó dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, entidad que determinó que JOSE IVAN BARRIOS CASTAÑEDA había sufrido una lesión que le produjo disminución de la capacidad laboral del 2.50 %.

Por consiguiente, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a la totalidad de las pretensiones. RADICACION: 73001-33-33-008-2016-00042-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSE IVAN BARRIOS CASTAÑEDA DEMANDADO(S): NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC. 11 INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO El apoderado judicial del INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO, interpuso recurso de apelación parcial contra el fallo proferido por el A Quo, solicitando se modifique el ordinal segundo de la providencia y se revoque la indemnización ordenada a favor de los señores Héctor Hernández Castañeda, Gentil Mejía Castañeda y María Alejandra Barcenas Castañeda, respecto a los perjuicios morales, pues si bien se acreditó el vínculo familiar entre el afectado y cada uno de los demandantes en su calidad de medio hermanos y tal calidad no se impugnó como lo refiere el A-quo, destaca de las premisas desarrolladas por el Consejo de Estado, que debe acreditarse con prueba idónea más allá también de la cercanía y lazos de amor, solidaridad y afecto que caracterizan la relación familia, en qué forma cada persona sufrió angustia, congoja, pena o dolor frente al hecho que fue objeto de debate procesal.

Refiere, que no se advirtió prueba indicativa del padecimiento que tuvieron dichos parientes y menos aún frente a la leve lesión que sufrió el señor José Iván Barrios Castañeda, mientras se encontraba como persona privada de la libertad al interior del COIBA, ni siquiera probaron que lo frecuentaron o visitaron al interior del presidio, lo que demuestra que tenían lazos familiares débiles, alejados y no cercanos. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante Auto del 8 de marzo de 2022, se admitió el recurso de apelación instaurado por los apoderados judiciales de la parte demandante y la entidad accionada, contra la sentencia de fecha 2 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, a través de la cual accedió parcialmente a las pretensiones.

CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL – COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de las apelaciones a sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos. RADICACION: 73001-33-33-008-2016-00042-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSE IVAN BARRIOS CASTAÑEDA DEMANDADO(S): NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC. 12 PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a esta Corporación entrar a determinar en primer lugar, sí en el presente caso es procedente declarar la concurrencia de culpas, atendiendo la participación activa del señor José Iván Barrios Castañeda en la causación del daño que pretende sea resarcido y por ende, reducir el monto de la condena a indemnizar por el INPEC en un 50%, o si, por el contrario, se debe modificar el monto de la condena e indemnizar plenamente los perjuicios reconocidos a la parte actora, al no acreditarse la participación de la víctima directa en la producción del daño, como lo alega la parte recurrente.

En segundo lugar, la Sala analizará si es procedente acceder al reconocimiento de perjuicios morales respecto de los señores Héctor Hernández Castañeda, Gentil Mejía Castañeda y María Alejandra Barcenas Castañeda. En tercer lugar, se estudiará si hay lugar o no a acceder al reconocimiento de los perjuicios materiales por concepto de lucro cesante futuro En cuarto lugar, se realizará el estudio del daño a la salud.

ASPECTO PREVIO RESPECTO DE LA RESPONSABILIDAD Se desprende de los hechos y pretensiones de la demanda, que se ejercita la acción de reparación directa, prevista en el Art. 140 del C.P.A.C.A, como aquella que tiene cualquier persona para demandar la reparación del daño cuando su causa sea un hecho, omisión, operación administrativa, ocupación temporal o permanente de inmuebles por trabajos públicos, o cualquier otra.

Este precepto tiene sustento constitucional en el art. 90 de la C.P. que reza: “ARTICULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” (negrilla para resaltar).

Se deduce del citado artículo, que la Responsabilidad del Estado, exige necesariamente la existencia de un daño antijurídico y el título de imputación para que el Estado resulte obligado a repararlo. RADICACION: 73001-33-33-008-2016-00042-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSE IVAN BARRIOS CASTAÑEDA DEMANDADO(S): NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC. 13 El daño antijurídico se define como aquel perjuicio que una persona no tiene el deber jurídico de soportar.

De esta manera lo definió la Corte Constitucional en sentencia C-038 de 2006: “Los elementos centrales del régimen de responsabilidad consagrado constitucionalmente son la noción de daño antijurídico y su imputación al Estado, razón por la cual la jurisprudencia constitucional se ha ocupado de delimitarlos conceptualmente. Sobre el daño antijurídico se pronunció extensamente en la sentencia C-333 de 1996, donde luego de estudiar los debates en la Asamblea Nacional Constituyente concluyó que la propuesta que llevó a la consagración del actual artículo 90 estuvo inspirada en la doctrina española, la cual ha definido el daño antijurídico no como aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo, postura acogida por la jurisprudencia contencioso administrativa colombiana.1 De manera tal que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”2, lo cual significó un giro copernicano en el fundamento de la responsabilidad estatal, la cual ya no reposa en la “calificación de la conducta de la Administración, sino la calificación del daño que ella causa” (subrayas en el original)3…”

4. RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR HERIDOS O MUERTE DE DETENIDOS O RECLUSOS –REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL. En relación con los criterios de imputación de los casos donde resulta herido o muerto un recluso o un detenido dentro de un centro carcelario o penitenciario que se encuentra bajo la guarda de la autoridad competente, para el cumplimiento de la condena penal que se haya impuesto o la medida de aseguramiento que se haya determinado para garantizar el curso normal del proceso penal correspondiente, el Consejo de Estado ha realizado diferentes cambios, tal y como lo han sostenido la sentencia del 18 de mayo 1 El Consejo de Estado he definido el daño antijurídico como "la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar", por lo cual "se ha desplazado la antijuricidad de la causa del daño al daño mismo".

Por consiguiente, concluye esa Corporación, "el daño antijurídico puede ser el efecto de una causa ilícita, pero también de una causa lícita. Esta doble causa corresponde, en principio, a los regímenes de responsabilidad subjetiva y objetiva" Consejo de Estado. Sentencia del 13 de julio de 1993. Loc-cit. 2 Sentencia C-533 de 1996. 3 Sentencia C-043 de 2004.

En la misma decisión sostuvo: “No se trata de saber si hubo o no una falla en el servicio, es decir una conducta jurídicamente irregular aunque no necesariamente culposa o dolosa, sino de establecer si cualquier actuar público produce o no un “daño antijurídico”, es decir un perjuicio en quien lo padece, que no estaba llamado a soportar” (negrillas fuera del texto original). 4 Corte Constitucional.

Sentencia C-038 de febrero 1º de 2006. M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. RADICACION: 73001-33-33-008-2016-00042-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSE IVAN BARRIOS CASTAÑEDA DEMANDADO(S): NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC. 14 de 2017 Exp.37.497, reiteradamente nuevamente el 9 de julio de 2018, Exp. 44.306, C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, que expone así: En un principio se aplicó la falla presunta del servicio en atención a que: “(…) [E]n casos como este estamos frente a una obligación de resultado y no de medio por parte de la administración, la cual debe indistintamente controlar vigilar e inspeccionar el desarrollo de las actividades internas; y, si es necesario para la adecuada prestación del servicio vincular mayor número de personas que colaboran con el cumplimiento de este cometido (…)”.

Posteriormente, surgió un cambio aplicando en diversas decisiones la falla probada en el servicio como criterio de imputación, considerando, en términos generales, que tales autoridades tienen a su cargo dos obligaciones concretas: i) la custodia y ii) la vigilancia y en el evento en que ocurra una lesión o se cause la muerte de un recluso o un detenido, el Estado es responsable de tal daño por cuanto quebranta por omisión los deberes que le han sido impuestos.

También se ha enmarcado la responsabilidad del Estado bajo el título de responsabilidad objetiva, teniendo en cuenta las condiciones en que se encuentran las personas privadas de la libertad y conforme al artículo 90 de la Constitución Política, pues en estos casos se presentan relaciones especiales de sujeción, entendiendo que “(…) [E]l hecho de que una persona se encuentre internada en un centro carcelario implica la existencia de subordinación del recluso frente al Estado.

Dicha subordinación produce, como consecuencia, que el recluso se encuentre en una “condición de vulnerabilidad o debilidad manifiesta”, de la que se hace desprender una relación jurídica especial que se sustenta en la tensión entre la restricción, limitación o modulación y el respeto de los derechos del recluso, con especial énfasis por la tutela del derecho a la vida y a la integridad personal, los cuales no se limitan o suspenden por la propia condición o situación jurídica del recluso (…)”.

Lo anterior no obsta, para que en determinados casos los daños de los reclusos o detenidos se puedan imputar con fundamento en el régimen de falla probada en la prestación del servicio, pues en muchos casos logra probarse el incumplimiento de los deberes de protección que se encuentran radicados en cabeza del Estado. En estos casos, la prueba debe demostrar que la entidad accionada omitió poner en funcionamiento los mecanismos necesarios para evitar la ocurrencia de los daños a la persona privada de la libertad, concretándose en una negligencia en el cumplimiento de sus deberes legales.

RADICACION: 73001-33-33-008-2016-00042-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSE IVAN BARRIOS CASTAÑEDA DEMANDADO(S): NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC. 15 Al respecto, la Corte Constitucional, ha definido el contenido y alcance de tales relaciones; así, por ejemplo, mediante sentencia T-687 del 8 de agosto de 2003, señaló: “Doctrina constitucional acerca de las relaciones de especial sujeción “De la existencia, identificación y régimen de las llamadas “relaciones especiales de sujeción” entre los reclusos y el Estado (las autoridades penitenciarias), la Corte ha extraído importantes consecuencias jurídicas que la Sala procederá a reiterar en función de la ilustración del caso bajo estudio.

“De la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala identifica seis elementos característicos que procederá a relacionar así: las relaciones de especial sujeción implican (i) la subordinación de una parte (el recluso), a la otra (el Estado); (ii) esta subordinación se concreta en el sometimiento del interno a un régimen jurídico especial (controles disciplinarios y administrativo especiales y posibilidad de limitar el ejercicio de derechos, incluso fundamentales).

(iii) Este régimen en cuanto al ejercicio de la potestad disciplinaria especial y a la limitación de los derechos fundamentales debe estar autorizado por la Constitución y la ley. (iv) La finalidad del ejercicio de la potestad disciplinaria y de la limitación de los derechos fundamentales, es la de garantizar los medios para el ejercicio de los demás derechos de los internos (mediante medidas dirigidas a garantizar disciplina, seguridad y salubridad) y lograr el cometido principal de la pena (la resocialización).

(v) Como consecuencia de la subordinación, surgen ciertos derechos especiales (relacionados con las condiciones materiales de existencia: alimentación, habitación, servicios públicos, salud) en cabeza de los reclusos, los cuales deben ser especialmente garantizados por el Estado. (vi) Simultáneamente el Estado debe garantizar5 de manera especial el principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos (sobre todo con el desarrollo de conductas activas).

“Como lo puede apreciar la Sala, entre las consecuencias jurídicas más importantes de la existencia de las relaciones especiales de sujeción, están: (i) la posibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos fundamentales de los reclusos (intimidad, reunión, trabajo, educación). (ii) La imposibilidad de limitar el ejercicio de algunos derechos 5 Para la Corte esta garantía debe ser reforzada, ya que el recluso al estar sometido a una relación especial de sujeción, tiene limitado su derecho a escoger opciones y le es imposible autoabastecerse, en este sentido ver la sentencia T-522 de 1992, además se encuentra en un estado de “vulnerabilidad” por lo cual la actividad del Estado en procura de la eficacia de los derechos fundamentales debe ser activa y no solo pasiva, en este sentido ver la sentencia T-388 de 1993, y en el mismo sentido la sentencia T-420 de 1994.

Ya que el recluso está en imposibilidad de procurarse en forma autónoma los beneficios propios de las condiciones mínimas de una existencia digna, así en la sentencia T-714 de 1995, o se encuentra en estado de indefensión frente a terceros, así en la sentencia T-435 de 1997. RADICACION: 73001-33-33-008-2016-00042-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSE IVAN BARRIOS CASTAÑEDA DEMANDADO(S): NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC. 16 fundamentales (vida, dignidad humana, libertad de cultos, debido proceso, habeas data, entre otros).

(iii) El deber positivo en cabeza del Estado de asegurar el goce efectivo tanto de los derechos no fundamentales como de los fundamentales, en la parte que no sea objeto de limitación cuando la misma procede, y en su integridad frente a los demás, debido a la especial situación de indefensión o de debilidad manifiesta en la que se encuentran los reclusos.

(iv) El deber positivo en cabeza del Estado de asegurar todas las condiciones necesarias que permitan a su vez condiciones adecuadas para la efectiva resocialización de los reclusos. “En este sentido, del perfeccionamiento de la “relación de especial sujeción” entre los reclusos y el Estado, surgen verdaderos deberes jurídicos positivos del Estado.

Tales deberes se encuentran estrechamente ligados a la garantía de la funcionalidad del sistema penal, que viene dada por la posibilidad real de la resocialización de los reclusos, a partir del aislamiento en condiciones cualificadas de seguridad y de existencia vital de la población carcelaria. Deberes positivos de cuyo cumplimiento depende la legitimidad del sistema penal y, ante cuya inadvertencia, este último resulta convertido en una mera sombra de los valores y principios propios del Estado social de derecho”.

En ese mismo sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T-1190 de 4 de diciembre de 2003, respecto del deber de protección del derecho a la vida de las personas privadas de la libertad, señaló: “(…) La privación de la libertad de una persona la coloca en una situación de indefensión, que genera obligaciones de protección por parte de quien adopta la medida o acción restrictiva de la libertad.

No importa que se trate de particulares o del Estado, y que la restricción sea lícita o ilícita. “Esta particular condición de indefensión, en la medida en que impide por completo la satisfacción de las necesidades del privado de libertad por los medios a su disposición en condiciones de generalidad, implica que las obligaciones de protección no necesariamente son de medio6.

En este sentido, la responsabilidad no se deriva de una relación causal naturalística entre la privación de la libertad y los daños o peligros a los que se ve sometida la persona, sino que tiene como base el mero deber de custodia y protección que se desprende de colocar a la persona en una situación restrictiva de su libertad. “Lo anterior implica que el custodio tiene la obligación de adoptar todas las medidas necesarias para garantizar el mayor disfrute posible de los derechos constitucionales de la persona privada de la libertad.

Tratándose del Estado, supone la obligación de garantizar condiciones de 6 Sentencia T-590 de 1998. RADICACION: 73001-33-33-008-2016-00042-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSE IVAN BARRIOS CASTAÑEDA DEMANDADO(S): NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC. 17 dignidad del recluso. Garantía que únicamente se cumple si tales condiciones son efectivamente realizadas; es decir, no basta la adopción de medidas programáticas, sino que han de traducirse en realidad.

Así, tal como lo ha señalado esta corporación, no pueden aducirse problemas presupuestales, sino que el Estado tiene la obligación de realizar el trato digno. Se trata pues, de una obligación de respeto. “( ). “En relación con el derecho a la vida del recluso, el Estado tiene la obligación de impedir que otros reclusos o terceros particulares (obligación de protección), así como el personal Estatal -sea personal penitenciario o de otra naturaleza- (obligación de respeto) amenacen contra la vida del interno7.

Dicha obligación apareja la de verificar y, si es del caso, enfrentar efectivamente las amenazas contra la vida de los reclusos8. Esto apareja la obligación de adoptar medidas generales de seguridad interna dentro del centro de reclusión, así como la de trasladar a los internos cuando resulta imprescindible para proteger su vida. Empero, cuandoquiera que se supera el umbral de riesgo ordinario para el derecho a la vida de los reclusos y se presentan situaciones de amenaza contra determinados grupos de reclusos, el Estado tiene el deber de adoptar las medidas necesarias que aseguren que dichas amenazas no se hagan efectivas.

Se trata, por lo tanto, de obligaciones de resultado9”. El anterior criterio jurisprudencial resulta coincidente con lo que al respecto ha sostenido el Consejo de Estado al ocuparse de explicar el fundamento de la responsabilidad patrimonial de la Administración, cuando se trata de daños causados a personas detenidas: “En determinados eventos, sin embargo, el Estado asume una obligación específica de protección y seguridad, en virtud de la cual se hace responsable de los perjuicios que sufren las personas.

Es el caso de los retenidos, quienes por encontrarse en una situación de particular sujeción frente al Estado en virtud de la cual ven limitados sus derechos y libertades y la autonomía para responder por su propia integridad, deben gozar del pleno amparo de las autoridades frente a los posibles daños y peligros que los amenacen. “Las obligaciones que asumen las autoridades de la República frente a los retenidos son de dos clases: 1) de hacer, esto es, de prever y controlar los peligros que pueda sufrir una persona retenida desde el momento mismo en que se produce la privación material de la libertad, hasta el momento en que ella es devuelta a la sociedad y 2) de no hacer, referida a la 7 Sentencia T-265 de 1999. 8 Idem.

En igual sentido T-208 de 1999. 9 Corte Constitucional, sentencia T-590 de 1998. RADICACION: 73001-33-33-008-2016-00042-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSE IVAN BARRIOS CASTAÑEDA DEMANDADO(S): NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC. 18 abstención de cualquier conducta que pueda vulnerar o poner en peligro los derechos que no hayan sido limitados con la medida cautelar.

“(…). “En este orden de ideas, considera la Sala que las obligaciones de abstenerse de causar cualquier limitación a los derechos de las personas que no estén implicados dentro de la medida cautelar, así como las de prever y controlar cualquier acto que redunde en perjuicio de los retenidos son de resultado, pues la probabilidad de lograr la eficacia en el cumplimiento de la obligación es alta.

“Lo anterior significa que si el Estado no devuelve al ciudadano en las mismas condiciones en que lo retuvo, debe responder patrimonialmente por los perjuicios que éste haya sufrido durante el tiempo de la retención, aunque haya puesto en funcionamiento todos los recursos de que dispone para proteger al retenido y evitarle la causación de cualquier daño, salvo que haya intervenido una causa extraña, pues frente al retenido la obligación del Estado no es un comportamiento sino la realización efectiva de un resultado determinado.” Así pues, cuando se encuentre acreditado un daño antijurídico causado en la integridad psicofísica del recluso y/o detenido, debe concluirse que el mismo resulta imputable al Estado, bajo un régimen objetivo de responsabilidad, sin embargo, es también probable que se verifique la existencia de una falla del servicio, por el funcionamiento anormal de la actividad carcelaria.

Lo anterior no obsta para que en este tipo de situaciones opere la causa extraña en sus diversas modalidades, como causal exonerativa de responsabilidad, casos en los cuales, como resulta apenas natural, la acreditación de la eximente deberá fundarse en la demostración de todos y cada uno de los elementos constitutivos de la que en cada caso se alegue: fuerza mayor, culpa exclusiva de la víctima o hecho exclusivo de un tercero, según corresponda; por consiguiente, no es procedente afirmar de manera simple y llana que la sola constatación de la existencia de una aparente causa extraña como origen o fuente material o fenomenológica, en relación con los daños ocasionados a reclusos, resulte suficiente para que estos puedan considerarse como no atribuibles –por acción u omisión– a la Administración Pública.

Así pues, en cada caso concreto, en el cual se invoque la existencia de una causa extraña por parte de la entidad demandada deberán analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales se hubiere producido el daño, por cuanto es posible que el Estado haya contribuido causalmente en la generación del mismo. RADICACION: 73001-33-33-008-2016-00042-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSE IVAN BARRIOS CASTAÑEDA DEMANDADO(S): NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC. 19 En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que tales eximentes de responsabilidad tengan plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, resulta necesario que la causa extraña sea la causa exclusiva, esto es única, del daño y que, por tanto, constituya la raíz determinante del mismo.

De acuerdo a lo esbozado, y en aplicación del principio iura novit curia corresponde al operador judicial verificar en cada caso las circunstancias fácticas y probatorias que rodean el asunto en particular, con el fin de identificar si el daño antijurídico que se alega, resulta imputable al Estado con fundamento en uno cualquiera de los títulos de imputación antes mencionados.

Ahora bien, resulta de vital importancia recordar que es deber del Estado velar por la integridad por las personas privadas de la libertad, que se traducen en obligaciones de custodia y vigilancia dada las especiales condiciones de sujeción en las que estos se hallan, que si bien, el régimen por excelencia en tratándose de estos asuntos, es el de responsabilidad objetiva, dicha circunstancia no obsta para que de acreditarse una falla del servicio carcelario, la misma pueda ser declarada.

CASO CONCRETO Los señores JOSÉ IVAN BARRIOS CASTAÑEDA, actuando en su nombre y en representación de JOSE DAVID BARRIOS CUERVO; LIBIA CASTAÑEDA, HECTOR HERNANDO HERNANDEZ CASTAÑEDA, GENTIL MEJIA CASTAÑEDA, MARIA ALEJANDRA BARCENAS CASTAÑEDA, actuando por conducto de apoderado judicial, iniciaron demanda de Reparación Directa contra la NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENINTECIARIO Y CARCELARIO -INPEC-, con el fin que se declare administrativa y patrimonialmente responsables por los perjuicios materiales e inmateriales y daño a la vida de relación, causados a los demandantes, con ocasión a las lesiones personales que sufrió el señor JOSÉ IVAN BARRIOS CASTAÑEDA, en hechos ocurridos el día 6 de agosto de 2014, mientras se encontraba recluido en las instalaciones del Complejo Penitenciario y Carcelario de Ibagué – COIBA - Picaleña. Al respecto, el apoderado judicial del INPEC, contestó la demanda, manifestando que, se oponía a las pretensiones de la demanda, en razón, a que no era factible que el INPEC pudiera ser declarado administrativa y patrimonialmente responsable, por la aplicación del régimen de responsabilidad de falla en el servicio, o por cualquier otro título de imputación que se disponga, como quiera que, lo sucedido el 6 de agosto de 2014, si bien resultó herido el señor Barrios Castañeda mientras cumplía su condena, se desconoce la razones que conllevaron al episodio, y pese a los RADICACION: 73001-33-33-008-2016-00042-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSE IVAN BARRIOS CASTAÑEDA DEMANDADO(S): NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC. 20 esfuerzos que desplegaron los funcionarios de la entidad, el señor Barrios manifestó libre y voluntariamente no querer interponer ningún tipo de denuncia encontrándose facultado para realizarlo.

Agregó que, aunque el INPEC tiene la obligación de propender por el cuidado de quienes son puestos a buen recaudo en los centros carcelarios y penitenciarios por la justicia penal, el individuo es quien tiene en primer lugar, la obligación de propender por el cuidado de su salud e integridad física, afirmando que, esta obligación ha sido desatendida por el demandante, lo que resulta absurdo, que se pretenda el resarcimiento de un daño, cuando ha sido el propio individuo afectado, quien con sus actuaciones lo ha originado.

Una vez evacuadas las etapas procesales, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, declarando administrativa y patrimonialmente responsable al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, debido al deber que le compete al Estado y en especial a la autoridad penitenciaria de salvaguardar y garantizar la vida e integridad física de los reclusos, por virtud de la relación especial de sujeción a la que se encuentran estos últimos sometidos.

No obstante, el A Quo advirtió que, dentro de la producción del daño alegado, no concurre únicamente la responsabilidad Estatal, sino que, de acuerdo con el recaudo probatorio, se evidencia la culpa de la víctima, quien participó de manera activa en la riña con otros reclusos, acaecida el 6 de agosto de 2014, de la que salió posteriormente herido o lesionado; estableciendo procedente una disminución en el monto indemnizatorio del 50%, en virtud de la concurrencia de culpas en la causación del daño alegado.

En consideración a lo anterior, reconoció la indemnización correspondiente a los perjuicios morales; también negó el lucro cesante y el daño a la salud. Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante, interpuso recurso de apelación, señalando que, en el sub judice no se puede argumentar la concurrencia de culpas, en razón al estado de cosa inconstitucional que aqueja los centros carcelarios y penitenciarios del país. Así mismo, mencionó que, el señor Barrios no tuvo injerencia alguna en el estado de desorden y forma negligente con las que se ha venido manejando la política carcelaria y penitenciaria del país, como lo ha sostenido en sendos fallos las Altas Cortes.

En ese mismo orden, respecto al reconocimiento de los perjuicios materiales, manifestó que, el señor JOSÉ IVAN BARRIOS CASTAÑEDA se encontraba condenado y recobraría su libertad una vez cumplida la pena. RADICACION: 73001-33-33-008-2016-00042-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSE IVAN BARRIOS CASTAÑEDA DEMANDADO(S): NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC. 21 Además, consideró injusto el no reconocimiento de los peRjuicios materiales una vez el directo afectado haya cumplido su condena, ya que a partir de ese momento adquiere la capacidad de producir laboralmente.

Refirió que el Consejo de Estado ha reconocido daño a la salud en diferentes providencias cuando existen lesiones personales. En consideración, solicitó que se acceda en la totalidad de las pretensiones planteadas en el presente medio de control de reparación directa. De otro lado, el apoderado judicial de la entidad accionada, interpuso recurso de apelación, señalando que, en el sub judice no debieron reconocer perjuicios morales a los señores Héctor Hernández Castañeda, Gentil Mejía Castañeda y María Alejandra Barcenas Castañeda, al no demostrarse el vínculo afectivo con el señor Barrios Castañeda.

En ese orden de ideas, le corresponde a la Sala entrar a determinar, sí en el presente caso es procedente declarar la concurrencia de culpas, atendiendo la participación activa del señor José Iván Barrios Castañeda en la causación del daño que pretende sea resarcido y por ende, reducir el monto de la condena a indemnizar por el INPEC en un 50%, o si, por el contrario, se debe modificar el monto de la condena e indemnizar plenamente los perjuicios reconocidos a la parte actora, como lo alega la parte recurrente Cuestión Previa Sea lo primero advertir que, en virtud del principio de congruencia que orienta los recursos ordinarios, el marco de competencia de esta segunda instancia se circunscribe únicamente a examinar la configuración o no de la concurrencia de culpas y su incidencia en el porcentaje de la condena a reconocer a los demandantes, conforme fue planteado por el apoderado judicial de la parte demandante en el escrito de apelación. En ese sentido, la Sala se abstendrá de abordar los elementos constitutivos de la responsabilidad patrimonial del Estado declarada por el a quo.

Lo anterior encuentra justificación en que la sentencia de primera instancia, en lo que respecta a la valoración probatoria y el juicio de responsabilidad efectuado a partir de los hechos que se dieron por acreditados, no fue objeto de reparo alguno por la parte recurrente en el escrito de alzada y tampoco por la entidad accionada, quien guardó silencio dentro del término de ejecutoria de la decisión de primera instancia. En consecuencia, se tiene claro que la parte recurrente al igual que la entidad demandada, se encuentra conforme con las conclusiones fácticas y jurídicas RADICACION: 73001-33-33-008-2016-00042-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSE IVAN BARRIOS CASTAÑEDA DEMANDADO(S): NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC. 22 a las que arribó el juez de primera instancia en relación con la responsabilidad del Estado por las lesiones sufridas por el señor José Iván Barrios Castañeda, mientras se encontraba purgando su pena en Establecimiento Carcelario, limitándose la inconformidad al aspecto puntual de la concurrencia de culpas y los perjuicios.

De la Concurrencia de Culpas En cuanto a los argumentos de apelación de la parte actora, en el que precisa que en el sub judice no hay lugar a reducir los perjuicios por concurrencias de culpas, al respecto, es menester traer a colación sentencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, de fecha 26 de junio de 2015, C.P: Danilo Rojas Betancourth, veintiséis (26) de junio de dos mil quince (2015) Radicado número: 25000-23-26-000-2002-01753-01(29153), en el que se pronunció sobre la concurrencia de culpas cuando un recluso muere o resulta lesionado por sus propios compañeros como en el sub judice, para lo cual indicó: “(…) MUERTE DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD EN CENTRO CARCELARIO - Daño ocasionado por otro recluso / MUERTE DE PERSONA PRIVADA DE LA LIBERTAD EN CENTRO CARCELARIO - No se aplica la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero ni la concurrencia de culpas / MUERTE DE RECLUSO POR SUS PROPIOS COMPAÑEROS - No se aplica la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero ni la concurrencia de culpas / RECLUSOS - Relación de especial sujeción por parte del Estado.

Es necesario precisar que cuando se trata de lesiones o muertes causadas por los propios reclusos a otros reclusos, en principio, no tendrá cabida la causal de exclusión de responsabilidad, consistente en el hecho de un tercero. De hecho, en estos casos, ni siquiera podría hablarse de una concurrencia de causas, puesto que el carácter particular de la relación de especial sujeción implica que el Estado debe proteger al interno de atentados contra su vida e integridad personal cometidos por el personal de custodia o vigilancia estatal, por terceros ajenos a la administración e, incluso, por otros detenidos.

(Negrilla y subraya fuera del texto original) Tesis que también fue acogida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, en reciente pronunciamiento, esto es, en sentencia del 14 de septiembre de 2022, proferida dentro del proceso con radicación No. 13001-23-31-000- 2005-00966-01 (44.699), C.P: Fredy Ibarrra Martínez De acuerdo con la línea jurisprudencial planteada por la Sección Tercera del Consejo de Estado y al analizar los elementos de prueba, se tiene que, sobre RADICACION: 73001-33-33-008-2016-00042-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSE IVAN BARRIOS CASTAÑEDA DEMANDADO(S): NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC. 23 las circunstancias que rodearon los hechos ocurridos el día 6 de agosto de 2014, se desprende del informe suscrito por el Dragoneante Andrés Muñoz Franco que siendo aproximadamente las 15:45 horas se presenta una riña entre los internos JOHAN SMITH VELEZ CALDERON TD 206176 y JOSE IVAN BARRIOS CASTAÑEDA TD 202937, lo cual se procede con gas pimienta para disuadir dicha riña, donde resulta herido este último siendo conducido al área de sanidad para su respectiva valoración..

De igual forma en el Libro de Minuta del Pabellón 10 del Bloque 1, se registró: “06-08-14 15:45 RIÑA “A esta hora se presenta riña entre los internos Johan Esmit Vélez Calderón y José Iván Barrios Castañeda, con arma cortopunzante resultando herido este último con (02) heridas en la espalda y (01) rayón en el pecho, a lo cual se tuvo la necesidad de utilizar gas pimienta para disuadir la pelea, se decomisan (02) armas cortopunzantes de fabricación carcelaria, son conducidos al área de sanidad para ser valorados por el médico de turno Dr. Caballero, cabe resaltar que dicha riña se presenta en el pasillo central, se hace esta anotación para fines pertinentes”.

Además, se evidencia que, en dictamen de Junta de Calificación de Invalidez del Tolima realizado el 5 de junio de 2018 al señor José Iván Barrios Castañeda, se encuentra Cicatriz quirúrgica de +/- 17 cm y de 3 cm por la toracostomia. Como secuela se encuentra una cicatriz existente en tórax izquierdo y en el manual la parte de la piel, se toma la clase I y eso da un valor de 3% no ponderado, y al calificar los roles le da el 1%.

Sumando esto a los roles le da el 2.5% colocándose como fecha de estructura el 6 de agosto de 2014. De otro lado, cabe precisar que, dentro del expediente obra acta de desistimiento penal No. 149 del 06 de agosto de 2014 a las 15:55, suscrita por el interno JOSE IVAN BARRIOS CASTAÑEDA, en la que manifiesta que desiste de instaurar denuncia en contra del interno YOJAN VELEZ CALDERON por las agresiones de las cuales fue víctima.

Por lo anterior, la responsabilidad surge de la relación de especial sujeción entre el Estado y el detenido, pues se parte de la premisa de que las afectaciones a la vida o a la integridad personal de los reclusos, sin que medie el incumplimiento de una obligación administrativa, no puede considerarse un efecto esperado de la detención, es decir, una carga que deban soportar quienes se encuentran privados de la libertad, por ende, resulta claro, que en el presente caso, no hay lugar a declarar la concurrencia de culpas y por tal razón, no se debe realizar la disminución del 50% en la condena impuesta al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC a favor de la parte demandante.

RADICACION: 73001-33-33-008-2016-00042-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSE IVAN BARRIOS CASTAÑEDA DEMANDADO(S): NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC. 24 DE LA INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS A continuación, la Sala analizará si es procedente acceder al reconocimiento de PERJUICIOS MORALES respecto de los señores Héctor Hernández Castañeda, Gentil Mejía Castañeda y María Alejandra Bárcenas Castañeda como lo hizo el juez de primera instancia asegurando que la consanguinidad existente entre el fallecido y sus hermanos, per se no sirve de fundamento para el reconocimiento de la indemnización solicitada, pues la relación afectiva puede ser objeto de impugnación, sin embargo, adujo que como la entidad demandada no se pronunció al respecto, declaró incólume la presunción ha de declararse incólume y se les reconocerá a cada uno el equivalente a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

El apoderado de la entidad accionada en su recurso de apelación señaló que no debieron reconocerle perjuicios morales a los señores Héctor Hernández Castañeda, Gentil Mejía Castañeda y María Alejandra Barcenas Castañeda, al no demostrarse el vínculo afectivo con el señor Barrios Castañeda. El Consejo de Estado en providencia de 28 de agosto de 2014, C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, sostuvo que la reparación del daño moral en caso de lesiones tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas.

Para el efecto, fijó como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima, dividiendo su manejo en seis (6) rangos, encontrándose dentro del segundo nivel a quienes se encuentran en segundo grado de consanguinidad con la víctima, como ocurre con el caso de los hermanos. Adicionalmente, sostuvo que, para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros.

Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva, y finalmente, para el nivel 5 deberá ser probada la relación afectiva Conforme a ello, dentro del expediente obran los registros civiles de nacimiento de los señores HECTOR HERNANDO HERNANDEZ CASTAÑEDA (Ad 11), GENTIL MEJIA CASTAÑEDA (Ad. 14) y MARIA ALEJANDRA BARCENAS CASTAÑEDA (Ad.15), quienes fungen en su calidad de hermanos del señor José Iván Barrios Castañeda, encontrándose en el nivel 2, razón por la cual no era necesario constituir prueba de la relación afectiva, la presunción para el reconocimiento del perjuicio moral obra únicamente con la prueba del estado civil, invirtiéndose la carga de la prueba RADICACION: 73001-33-33-008-2016-00042-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSE IVAN BARRIOS CASTAÑEDA DEMANDADO(S): NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC. 25 correspondiendo al demandado desvirtuar dicha presunción, lo cual no ocurrió en el sub-judice tal y como lo señaló el juez de primera instancia..

Aclarada esta cuestión y en virtud a que en el sub judice no hay concurrencia de culpas, no opera la reducción del 50% de la condena como lo hizo el A Quo, siendo procedente la indemnización plena, conforme los criterios jurisprudenciales expuestos por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de 28 de agosto de 2014, C.P. Olga Mélida Valle de la Hoz10, en la que se indicó los criterios de tasación en tales casos, así: “La reparación del daño moral en caso de lesiones tiene su fundamento en el dolor o padecimiento que se causa a la víctima directa, familiares y demás personas allegadas.

Para el efecto se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima. Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos: En consecuencia, al ser dictaminada una Perdida de la Capacidad Laboral al 2.5% para el señor José Ivan Barrios Castañeda, la indemnización a reconocer es de 10 SMLMV a favor de la víctima directa, su señora madre y su hijo (1er. grado de consanguinidad), y de 5 SMLMV para sus hermanos (2do. grado de Consanguinidad). 10 Ver Sentencia del 28 de agosto de 2014, Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Rad.

No. 50001-23-15-000-1999-00326-01(31172). RADICACION: 73001-33-33-008-2016-00042-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSE IVAN BARRIOS CASTAÑEDA DEMANDADO(S): NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC. 26 JOSE IVÁN BARRIOS CASTAÑEDA víctima directa: El equivalente a DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES JOSE DAVID BARRIOS CUERVO hijo: El equivalente a DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES LIBIA CASTAÑEDA madre: El equivalente a DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES HECTOR HERNANDO HERNANDEZ CASTAÑEDA Hermano: El equivalente a CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES GENTIL MEJIA CASTAÑEDA Hermano: El equivalente a CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES MARIA ALEJANDRA BARCENAS CASTAÑEDA Hermana: El equivalente a CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES Así las cosas, se procederá a MODIFICAR el NUMERAL SEGUNDO del fallo impugnado, relacionado con el reconocimiento de los PERJUICIOS MORALES, el cual quedará así: “SEGUNDO: CONDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas a favor de los siguientes demandantes: JOSE IVÁN BARRIOS CASTAÑEDA víctima directa: El equivalente a DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES JOSE DAVID BARRIOS CUERVO hijo: El equivalente a DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES LIBIA CASTAÑEDA madre: El equivalente a DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES HECTOR HERNANDO HERNANDEZ CASTAÑEDA Hermano: El equivalente a CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES GENTIL MEJIA CASTAÑEDA Hermano: El equivalente a CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES RADICACION: 73001-33-33-008-2016-00042-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSE IVAN BARRIOS CASTAÑEDA DEMANDADO(S): NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC. 27 MARIA ALEJANDRA BARCENAS CASTAÑEDA Hermana: El equivalente a CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES PERJUICIOS MATERIALES - Lucro cesante consolidado y futuro En el caso bajo estudio, no hay lugar al reconocimiento y pago de los perjuicios materiales denominados lucro cesante, teniendo en cuenta que, en el momento de los hechos el señor José Iván Barrios Castañeda se encontraba privado de su libertad, lo que permite presumir que no se encontraba desarrollando ninguna actividad productiva.

A su vez, es de resaltar que de acuerdo a la postura sostenida por el Consejo de Estado11, en los casos en que los reclusos que son heridos y se encontraban condenados, tampoco les asiste derecho al reconocimiento del lucro cesante y futuro, al estar cumpliendo una pena privativa de la libertad por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, adicional a ello, si bien es cierto, hubo una pérdida de la capacidad laboral del 2.5%, esto no le afecta su desarrollo normal laboralmente o en su vida cotidiana, pues no se acredita dentro del plenario, que la herida que le fue provocada afectara órganos, la función respiratoria, o que le hubiese generado algún tipo de perturbación funcional o secuelas diferente a cicatrices.

Conforme a lo anterior, se mantendrá la negativa del A Quo frente al reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante. DAÑO A LA SALUD La parte demandante solicita a favor de la víctima directa por este concepto el equivalente a 80 S.M.L.M.V. o la cantidad que se determine en el proceso. El juez de primera instancia, negó el reconocimiento de este perjuicio al indicar que en el expediente no existe prueba que la vida del señor JOSE IVAN BARRIOS CASTAÑEDA se hubiera visto radicalmente modificada frente a su estética o hubiese estado sometido a tratos discriminatorios u ofensivos por parte de otras personas por la lesión por parte de otras personas.

Agregó, que los testigos no tenían ningún conocimiento sobre las relaciones afectivas o familiares de Barrios luego de padecidas las lesiones. 11 Sobre la improcedencia de reconocer lucro cesante consolidado y futuro a los condenados, consultar sentencia de 9 de junio de 2010, expediente número 19849, Consejero Ponente doctor Enrique Gil Botero RADICACION: 73001-33-33-008-2016-00042-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSE IVAN BARRIOS CASTAÑEDA DEMANDADO(S): NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC. 28 En su recurso de apelación, expone la parte demandante, que no le asiste razón al operador jurídico de primer grado cuando afirma que en el plenario no hay prueba que acredite este perjuicio, ya que al proceso se allegó dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Tolima, entidad que determinó que JOSE IVAN BARRIOS CASTAÑEDA había sufrido una lesión que le produjo disminución de la capacidad laboral del 2.50 %.

La indemnización por daño a la salud está sujeta a lo probado en el proceso, única y exclusivamente para la victima directa, en cuantía que no podrá exceder de 100 S.M.L.M.V, de acuerdo con la gravedad de la lesión, debidamente motivada y razonada, conforme a la siguiente tabla: Bajo este propósito, el juez debe determinar el porcentaje de la gravedad o levedad de la afectación corporal o psicofísica, debidamente probada dentro del proceso, relativa a los aspectos o componentes funcionales, biológicos y psíquicos del ser humano. Para lo anterior, de acuerdo con la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, el juez deberá considerar las consecuencias de la enfermedad o accidente que reflejen alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima.

Para estos efectos, de acuerdo con el caso, se podrán considerar las siguientes variables: - La pérdida o anormalidad de la estructura o función psicológica, fisiológica o anatómica (temporal o permanente) - La anomalía, defecto o pérdida producida en un miembro, órgano, tejido u otra estructura corporal o mental. -La exteriorización de un estado patológico que refleje perturbaciones al nivel de un órgano. - La reversibilidad o irreversibilidad de la patología. RADICACION: 73001-33-33-008-2016-00042-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSE IVAN BARRIOS CASTAÑEDA DEMANDADO(S): NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC. 29 - La restricción o ausencia de la capacidad para realizar una actividad normal o rutinaria. - Excesos en el desempeño y comportamiento dentro de una actividad normal o rutinaria. - Las limitaciones o impedimentos para el desempeño de un rol determinado. - Los factores sociales, culturales u ocupacionales. - La edad. - El sexo. - Las que tengan relación con la afectación de bienes placenteros, lúdicos y agradables de la víctima. - Las demás que se acrediten dentro del proceso.

Revisadas las pruebas allegadas al expediente, ninguna de ellas, da cuenta de la existencia de este perjuicio, pues no se logró demostrar alteraciones al nivel del comportamiento y desempeño de la persona dentro de su entorno social y cultural que agraven la condición de la víctima, razón por la que no hay lugar a su reconocimiento, como lo indicó el A-quo.

Por último, debe precisarse que en todos los apartes de la sentencia de primera instancia, se entenderá que cuando se haga referencia al accionante es el señor José Iván Barrios Castañeda. Así las cosas, habidas las consideraciones precedentes, la Corporación CONFIRMARÁ PARCIALMENTE la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2021, por medio de la cual, el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, atendiendo las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. DE LA CONDENA EN COSTAS ➢ COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA De conformidad con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del C.G.P, condénese en costas de esta RADICACION: 73001-33-33-008-2016-00042-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSE IVAN BARRIOS CASTAÑEDA DEMANDADO(S): NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC. 30 instancia a la entidad accionada al no haber prosperado su recurso de apelación, siempre y cuando se encuentren causadas y probadas.

Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Procédase de conformidad. De acuerdo a lo anterior se toma la siguiente, D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

F A L L A PRIMERO. – CONFIRMAR PARCIALMENTE la providencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, de fecha 2 de noviembre de 2021, MODIFICANDO el NUMERAL SEGUNDO de la mentada providencia, el cuál quedará de la siguiente manera: “SEGUNDO: CONDENAR al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC-a pagar por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas a favor de los siguientes demandantes: JOSE IVÁN BARRIOS CASTAÑEDA víctima directa: El equivalente a DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES JOSE DAVID BARRIOS CUERVO hijo: El equivalente a DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES LIBIA CASTAÑEDA madre: El equivalente a DIEZ (10) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES HECTOR HERNANDO HERNANDEZ CASTAÑEDA Hermano: El equivalente a CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES GENTIL MEJIA CASTAÑEDA Hermano: El equivalente a CINCO (5) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES MARIA ALEJANDRA BARCENAS CASTAÑEDA Hermana: El equivalente a CINCO (5) SALARIOS RADICACION: 73001-33-33-008-2016-00042-01 MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: JOSE IVAN BARRIOS CASTAÑEDA DEMANDADO(S): NACIÓN – INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC. 31 MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES SEGUNDO.- Condénese en costas de esta instancia a la entidad demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del C.G.P. Siempre y cuando se encuentren causadas y probadas.

Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente.

TERCERO. - Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen. La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado (Salva voto) Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx