República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Ponente (E): Mag. José Aleth Ruiz Castro Ibagué, tres (03) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: 73001-33-33-010-2022-00074-01 Interno: 0311-2023 Medio de control: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS “ACCIÓN POPULAR” Accionante: SERGIO AUGUSTO AYALA SILVA Accionada: MUNICIPIO DE PLANADAS Tema: Evaluación de vulnerabilidad sísmica.
I. CUESTIÓN PREVIA La Sala deja constancia, que la presente providencia se profiere por el Magistrado ponente José Aleth Ruiz Castro, Presidente de la Corporación, de conformidad con lo ordenado por el H. Consejo de Estado en oficio CE-Presidencia-OFI-INT-2024-2366, a través del cual se comunicó que la Sala Plena de esa Corporación, en sesión celebrada el 28 de mayo de 2024, aprobó el traslado en propiedad del doctor Ángel Ignacio Álvarez Silva, del Tribunal Administrativo del Tolima, al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y lo designó como Magistrado encargado del Despacho 003 del Tribunal Administrativo del Tolima.
Por lo anterior, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 9 de diciembre de 2022 proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, que negó el amparo de los derechos colectivos enunciados en la demanda como vulnerados, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de PROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS promovido por SERGIO AUGUSTO AYALA SILVA en contra del MUNICIPIO DE PLANADAS TOLIMA.
II.
ANTECEDENTES El señor Sergio Augusto Ayala Silva en ejercicio del medio de control de PROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS consagrado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: 1.
DECLARACIONES Y CONDENAS1 Se declare que el Municipio de Planadas vulneró los derechos e intereses colectivos relacionados con las estructuras públicas existentes cuyo uso se clasifican en edificaciones indispensables y de atención a la comunidad, localizadas en zona de amenaza sísmica alta e intermedia, construidas anteriores al día 15 de julio de 2010, a las cuales no se le ha realizado la evaluación de vulnerabilidad sísmica de las edificaciones indispensables.
Se ordene al Municipio de Planadas realizar la ejecución de la evaluación de vulnerabilidad sísmica de las edificaciones indispensables mencionadas en el titulo A, 1 Expediente Unificado Folio 309 Medio de Control: Protección de los derechos e intereses colectivos 2 Demandante: Sergio Augusto Ayala Silva Demandado: Municipio de Planadas Radicación: 73001-33-33-010-2022-00074-01 Interno: 00311/2023 capitulo A.2.5 numerales A.2.5.1.1 grupo IV y A.2.5.1.2 grupo III del Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente NSR-10 y demás normas concordantes.
Se ordene al Municipio de Planadas la adopción de medidas administrativas y operativas para la ejecución a corto plazo de las intervenciones a las edificaciones de conformidad con los estudios de vulnerabilidad sísmica, con la finalidad de llevar las estructuras a un nivel de seguridad sísmica equivalente al de una edificación nueva diseñada y construida.
Se conforme un comité para la verificación del cumplimiento del fallo. Se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada conforme al acuerdo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura y demás normas concordantes con la materia. El anterior petitum fue cimentado, entre otros, en los siguientes: 2. HECHOS2 “PRIMERO: Que en el Municipio actualmente no ha realizado la actualización necesaria a las construcciones existentes cuyo uso se clasifique como edificaciones indispensables y de atención a la comunidad, localizada en zonas de amenaza sísmica alta e intermedia en el municipio, debiendo evaluar su vulnerabilidad sísmica, de acuerdo con los procedimientos del actual reglamento colombiano de construcción sismo resistente NSR-10.
SEGUNDO: Conforme lo anterior, los criterios y procedimientos que se deben seguir para evaluar la vulnerabilidad sísmica y adicional, modificar o remodelar el sistema estructural de las edificaciones existentes diseñadas y construidas con anterioridad al día 15 julio de 2010, debe ser capaz de resistir temblores pequeños sin daño, temblores moderados sin daño estructural, pero con algún daño en elementos no estructurales, y temblores fuertes sin colapso.
TERCERO: Que mediante escrito de fecha 12 de enero de 2022, se presentó solicitud previa del artículo 144 del CPACA-Agotamiento previo- con el objeto de la presente demanda ante el ente territorial sin dar una respuesta acorde a lo aquí pretendido y continuando a la fecha con la vulneración a los derechos e intereses colectivos.”
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
3.1. MUNICIPIO DE PLANADAS. 3 El Municipio de Planadas de conformidad con la constancia secretarial de fecha 15 de mayo de 2022, no contestó la demanda. 4. SENTENCIA RECURRIDA4 El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, en sentencia calendada el 09 de diciembre del 2022, negó el amparo de los derechos colectivos invocados por la parte actora, con fundamento en las siguientes consideraciones: “(…) Pese a lo manifestado por el accionando y las pruebas documentales allegadas, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se evidencia que la parte actora no aportó elementos probatorios concretos que acrediten los hechos en que se sustentan las pretensiones de la demanda, toda vez que se limitó a señalar que en la entidad territorial demandada existen edificaciones indispensables y de atención a la comunidad, ubicadas en zona de amenaza sísmica alta e intermedia, y que fueron construidas antes del 15 de julio del año 2010.
(…) 2 Expediente Unificado Folio 308-309 3 SAMAI – Primera Instancia - 00008 4 SAMAI – Primera Instancia - 00034 Medio de Control: Protección de los derechos e intereses colectivos 3 Demandante: Sergio Augusto Ayala Silva Demandado: Municipio de Planadas Radicación: 73001-33-33-010-2022-00074-01 Interno: 00311/2023 En el caso concreto, se desconocen cuáles son las edificaciones a las que hace alusión el accionante, su fecha de construcción, si se encuentran localizadas en zona de amenaza sísmica alta e intermedia, no se tiene certeza si pertenecen a la entidad territorial demandada, así como tampoco si cuentan o no con estudios de vulnerabilidad sísmica, incumpliendo con ello con la carga de la prueba que le correspondía y el principio de autorresponsabilidad de las partes.
Aunado a lo anterior, el actor popular no puso de presente, ni advirtió, ni acreditó alguna situación de orden económico o técnico o de fuerza mayor, que le impidiera cumplir a cabalidad con los deberes inherentes a su condición de demandante, en lo que a la carga probatoria respecta, sin advertir el hecho consistente en que, ante el desconocimiento de sus cargas probatorias, no acreditó la vulneración del derecho colectivo invocado.
(…)”. 5. IMPUGNACIÓN5 Inconforme con la decisión anterior, la parte actora interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia de primera instancia, y como consecuencia de ello se acceda a totalidad de las pretensiones. Argumentó que en la sentencia de primera instancia se denota un defecto fáctico positivo, que se configura por un “eventual análisis probatorio deficiente”, también un defecto fáctico negativo, que consiste en omitir el deber de “actuar oficiosamente a fin de acceder a la verdad procesal”, lo cual se evidencia en el acta y audiencia celebrada en la etapa de pruebas.
Aseveró que en el presente caso no se acudió a nuevos elementos probatorios, lo que resulto en una sentencia contraria a los postulados de la justicia y a la naturaleza de la acción popular. Añadió que, decretar y practicar pruebas de manera oficiosa pasa de ser una facultad a ser un imperativo para el juez y ejercer esta facultad evitan que los jueces profieran fallos inhibitorios en donde no se resuelve el fondo del asunto o niegan las pretensiones puestas a su conocimiento bajo el argumento que no se probó la violación o amenaza del daño contingente solicitado en el escrito de la demanda.
Concluyó que la providencia judicial cuestionada incurrió en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto y fáctico, en la medida en que el Juzgado desconoció el deber a su cargo de ejercer sus facultades oficiosas y decretar una prueba de oficio. III. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 5 de junio de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Décimo Administrativo de Ibagué el 9 de diciembre de 2023 que negó las pretensiones de la demanda.
En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. Asimismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo, se advierte que la providencia que admitió el recurso de apelación fue notificado al agente del Ministerio Público, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto. 5 SAMAI – Primera Instancia - 00037 Medio de Control: Protección de los derechos e intereses colectivos 4 Demandante: Sergio Augusto Ayala Silva Demandado: Municipio de Planadas Radicación: 73001-33-33-010-2022-00074-01 Interno: 00311/2023 IV.
CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, y en virtud de lo establecido en los artículos 16 y 37 de la Ley 472 de 1998, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia del 9 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante la cual se despacharon de manera desfavorable las pretensiones de la demanda.
2. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde ahora establecer si en el presente caso se reúnen los presupuestos que permitan determinar que efectivamente como lo afirma la parte actora en su recurso de apelación, en el sub lite existe o no una vulneración o puesta en peligro del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente de que trata el literal I) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, derivada de la falta de evaluación de vulnerabilidad sísmica de las edificaciones indispensables y de atención a la comunidad que se encuentran localizadas en zonas de amenaza sísmica alta e intermedia en el Municipio de Planadas-Tolima, conforme la Ley 400 de 1997, la Ley 388 de 1977 y el reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente NSR-10.
3. TESIS DE LA SALA La Sala considera que debe revocarse la sentencia recurrida, en tanto que, se evidencia una amenaza al derecho colectivo cuya protección se demanda, en aplicación del literal i) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, razón por la que se amparará el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y en consecuencia, se ordenará al Municipio accionado iniciar las gestiones necesarias para la evaluación de vulnerabilidad sísmica y proceder a la revisión donde actualmente funcionan las edificaciones indispensables y de atención a la comunidad, siguiendo los parámetros y criterios de reforzamiento estructural en condiciones de sismo resistencia, para llevarlos a un nivel de seguridad sísmica equivalente al de una edificación nueva diseñada y construida conforme los requisitos de la Ley 400/97 y Decreto 33 de 1998, de acuerdo con sus obligaciones y presupuesto en un plazo máximo de un (1) año contado a partir de la ejecutoria de este fallo.
4. FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA Teniendo en cuenta los reparos planteados en la apelación, conforme lo dispuesto en el artículo 328 del CGP, se hará referencia a los siguientes tópicos: i) Generalidades de la acción popular ii) De los derechos colectivos invocados iii) Del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente iv) De las acciones populares y su procedencia para perseguir el cumplimiento de las normas.
4.1. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN POPULAR. La Constitución Política de 1991 consagra en el Título II los derechos y garantías de los asociados y los mecanismos a través de los cuales se garantizan los mismos. Es así como en el Capítulo III consagra los derechos colectivos y del ambiente y en el Capítulo IV prevé los mecanismos de protección o garantías a los derechos de rango constitucional, entre los cuales señala en el artículo 88, las acciones populares como el medio para la protección constitucional de los derechos e intereses colectivos “relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella”.
Según lo dispuesto en el artículo 3º de la ley 472 de 1998, inciso segundo, las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la Medio de Control: Protección de los derechos e intereses colectivos 5 Demandante: Sergio Augusto Ayala Silva Demandado: Municipio de Planadas Radicación: 73001-33-33-010-2022-00074-01 Interno: 00311/2023 amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos o restituir las cosas a su estado anterior, cuando fuere posible; y el artículo 9º ibídem, dispone que tales acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos colectivos.
Dichas acciones están encaminadas a proteger a la comunidad en sus derechos colectivos y por lo mismo, pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando ocurra un daño a un derecho o interés común, sin más requisitos que los que establezca el procedimiento regulado por la ley. El interés colectivo se configura, en este caso, como un interés que pertenece a todos y a cada uno de los miembros de una colectividad determinada, el cual se concreta a través de su participación activa ante la administración de justicia, en demanda de su protección. Los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular pueden sintetizarse así: a) que se trate de situaciones actuales que impliquen un peligro contingente, una amenaza, vulneración o agravio de uno o varios derechos o intereses colectivos, y b) que esas situaciones sean el producto de las acciones u omisiones de autoridades públicas o de particulares.
La prosperidad de la acción popular implica que ambos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el respectivo proceso.
4.2. DE LOS DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS En reiterada jurisprudencia el H. Consejo de Estado ha manifestado que los derechos colectivos son aquellos mediante los cuales aparecen comprometidos los intereses de la comunidad y cuyo radio de acción va más allá de la esfera de lo individual o de los derechos subjetivos previamente definidos por la ley, diferenciando los derechos colectivos con los individuales comunes a un grupo de personas determinadas o determinables.
Por tanto, los derechos colectivos a pesar de pertenecer a todos los miembros de una comunidad, ninguno puede apropiarse de ellos con exclusión de los demás; en tanto que en relación con los derechos individuales, cada uno de los sujetos que pertenecen al grupo puede obtener la satisfacción de su derecho de forma individual y en momento diferente o puede ejercerlo con exclusión de los demás y sólo por razones de orden práctico pueden reclamar conjuntamente la indemnización cuando han sufrido un daño por una causa común, sin perjuicio de las acciones individuales que cada uno pueda iniciar.
Adicionalmente, vale la pena destacar que tal y como lo ha establecido el H. Consejo de Estado en reiteradas oportunidades, “El derecho colectivo, no se deduce en su existencia porque varias personas estén en una misma situación ni porque se acumulen situaciones parecidas de varios sujetos, ni porque se sumen; el derecho colectivo es aquel que recae sobre una comunidad entera a diferencia del derecho individual que es el que recae sobre una persona determinada.
Por lo tanto, la prosperidad de las pretensiones en la acción popular está ligada con la existencia real de los siguientes elementos, que para el momento de fallar deben estar establecidos: La acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares y la amenaza o la violación a derechos e intereses colectivos. La Sala ha expresado que el derecho colectivo no se deduce en su existencia porque varias personas estén en una misma situación ni porque se acumulen situaciones parecidas de varios sujetos, ni porque se sumen; el derecho colectivo es aquel que recae sobre una comunidad entera a diferencia del derecho individual que es el que recae sobre una persona determinada.” (Sentencia de 2 de septiembre de 2004.
Radicación No. 25000-23-27-000-2002269301 AP. C.P. Dra. María Elena Giraldo Gómez).
4.3. DEL DERECHO COLECTIVO A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE. Jurisprudencialmente se ha sostenido que los derechos colectivos, por oposición a los derechos individuales, son aquellos que se reconocen a toda la comunidad, de ahí que Medio de Control: Protección de los derechos e intereses colectivos 6 Demandante: Sergio Augusto Ayala Silva Demandado: Municipio de Planadas Radicación: 73001-33-33-010-2022-00074-01 Interno: 00311/2023 la titularidad del derecho recae en una pluralidad de personas identificadas como un todo y no individualmente en cada una de ellas.
Así, el artículo 88 de la Constitución Política, haciendo referencia enunciativa a algunos de ellos, le asignó al Congreso de la República la obligación de acción popular y en cumplimiento de tal mandato fue expedida la Ley 472 de 1988 que en su artículo 4° amplió el listado de derechos colectivos, manifestando que además de los derechos e intereses colectivos enunciados en el artículo 88 citado, lo serían también los definidos como tales en las leyes ordinarias y los Tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia.
Para el caso, se invocó el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, que en los términos de la jurisprudencia del Consejo de Estado constituye una reacción previa de las autoridades para garantizar la efectividad de los derechos y bienes jurídicos que se ven amenazados y con la adopción de medidas ex ante, pueden controlarse, dada su previsibilidad.
En la sentencia del 12 de diciembre de 2019 el Consejo de Estado- Sección Primera, Exp. 2015-00607-02(AP), sostuvo que este derecho tiene un carácter preventivo, puesto que su finalidad es evitar la consumación de los riesgos que asedian a los ciudadanos, no obstante, también procede para la corrección y restitución cuando las amenazas se han concretado.
Concluyó allí: “(…) para lo cual es esencial su compromiso con la prevención de situaciones de amenaza o vulneración de esos derechos, en especial cuando ellas son susceptibles de ser anticipadas mediante la fiscalización permanente de la realidad y la adopción oportuna de las medidas pertinentes para asegurar la efectividad de los derechos, bienes e intereses de la comunidad y de sus miembros.
Todo ello, lógicamente, en un marco de razonabilidad y de proporcionalidad, pues mal puede suponer la imposición a la Administración de obligaciones imposibles de cumplir por razones técnicas, jurídicas, económicas o sociales”. Se destaca entonces que este derecho propende, en principio, por la prevención de los desastres que, vista la realidad, amenazan los derechos y bienes de la comunidad, sin embargo, su procedencia no se encuentra limitada al carácter de anticipación de las autoridades, sino que se habilita también ante la consumación de dichos riesgos, en este caso, con carácter correctivo y restitutivo.
4.4. DE LAS ACCIONES POPULARES Y SU PROCEDENCIA PARA PERSEGUIR EL CUMPLIMIENTO DE NORMAS. La acción popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política, reglamentada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas.
Dicha acción busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico de forma rápida y sencilla para la protección de sus derechos. En oportunidades anteriores, el Consejo de Estado se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción popular cuando lo que se pretende es la protección de un derecho o interés colectivo por medio del cumplimiento de una ley o acto administrativo.
En este sentido, ha sostenido que ni el artículo 88 de la Constitución Política, ni la Ley 472 de 1998, establecen la improcedencia de las acciones populares frente a la existencia de otras acciones que persiga la misma finalidad consagrada para aquellas, porque la acción popular específicamente procede contra toda acción u omisión de la Medio de Control: Protección de los derechos e intereses colectivos 7 Demandante: Sergio Augusto Ayala Silva Demandado: Municipio de Planadas Radicación: 73001-33-33-010-2022-00074-01 Interno: 00311/2023 autoridad pública que amenace o vulnere derechos colectivos.6 Igualmente, la jurisprudencia del Consejo de Estado7 ha señalado que, independientemente del cumplimiento o no de una norma, si se evidencia la vulneración de los derechos e intereses colectivos lo que procede es la acción popular.
Si el demandante, por medio del ejercicio de la acción popular pretende que se ordene a la entidad demandada el cumplimiento de una obligación contenida en una norma, lo cierto es que tal circunstancia no convierte en improcedente dicha petición, por cuanto la Ley 472 de 1998 no consagra como causal de improcedencia la existencia de otro mecanismo de defensa judicial que, para el caso en concreto, sería la acción de cumplimiento de que trata la Ley 393 de 19978.
Así las cosas, es claro que cuando las pretensiones de la demanda se dirijan a obtener la protección de intereses colectivos para cuyo efecto sea necesario ordenar el cumplimiento de un deber legal previsto en una norma con fuerza material de ley o un acto administrativo, el mecanismo judicial idóneo es la acción popular pues la orden de cumplimiento del referido deber se entiende incluida en la protección de los intereses colectivos.
En virtud de lo anterior, se colige que, en términos generales, la acción popular procede siempre y cuando dentro de sus pretensiones se busque el amparo de los derechos colectivos, aunque ello implique hacer efectivo el cumplimiento de una norma o un acto administrativo. Así las cosas y comoquiera que la presente acción es procedente, se entrará a resolver el segundo cuestionamiento, relativo a determinar si en el sub-lite se vulneró el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente consagrado en el literal l) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998.
5. CASO CONCRETO De conformidad con los argumentos planteados en el recurso de alzada interpuestos por el accionante, la Sala procederá a pronunciarse sobre los puntos de disenso. Valga recordar que la sentencia proferida por el juez A-quo el 9 de diciembre de 2022, negó el amparo del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, al considerar que, se desconocen cuáles son las edificaciones a las que hace alusión el accionante, su fecha de construcción, si se encuentran localizadas en zona de amenaza sísmica alta e intermedia, no se tiene certeza si pertenecen a la entidad territorial demandada, así como tampoco si cuentan o no con estudios de vulnerabilidad sísmica, incumpliendo con ello con la carga de la prueba que le correspondía y el principio de autorresponsabilidad de las partes.
Al respecto, advierte la Sala que el accionante no determinó si en efecto el municipio ostentaba la titularidad del derecho real de dominio sobre los inmuebles que presuntamente se encuentran vulnerando los derechos colectivos, toda vez, que simplemente se hizo mención que en la entidad territorial demandada existen edificaciones indispensables y de atención a la comunidad, ubicadas en zona de amenaza sísmica alta e intermedia, y que fueron construidas antes del 15 de julio del año 2010.
Pues bien, de acuerdo con lo establecido por la jurisprudencia del Consejo de Estado9quien en posición unificada determinó que la titularidad del derecho de dominio se prueba con el certificado de tradición, es preciso señalar que, tal como lo señaló el juez A quo, no se encuentra probado en el sub examine, si los inmuebles son propiedad 6 Consejo de Estado – Sección Primera.
Expediente 2001 – 205. C.P. Camilo Arciniegas Andrade. 7 Consejo de Estado – Sección Quinta. Expediente 2001 -293 (AP 288). C.P. Darío Quiñónez Pinilla. 8 Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política. (Acción de cumplimiento) 9 Sentencia 13 de mayo de 2014 Medio de Control: Protección de los derechos e intereses colectivos 8 Demandante: Sergio Augusto Ayala Silva Demandado: Municipio de Planadas Radicación: 73001-33-33-010-2022-00074-01 Interno: 00311/2023 del Municipio de Planadas.
En efecto, al revisar la documental aportada, en el oficio expedido por el Secretario General del Municipio de Planadas el 01 de marzo de 2022, mediante el cual se dio respuesta a la solicitud de información elevada por el accionante, y con la cual se pretende acreditar la vulneración del derecho colectivo pluricitado; no obstante, el mismo, solo hace relación a los “edificios indispensables y de atención a la comunidad, que considera el municipio prestan servicios dentro de su jurisdicción” sin que se cuente con los certificados de tradición que demuestren que estas edificaciones son propiedad del Municipio de Planadas.
Por lo anterior, no puede afirmarse que sea el municipio el propietario de dichos inmuebles, no obstante, ello no es suficiente para obviar el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 400 de 1997, puesto que basta con establecer que en efecto dichos inmuebles contienen edificaciones catalogadas como indispensables o de atención a la comunidad, y que su construcción es anterior a la expedición de la Ley 400 de 1997, para que el ente territorial, en garantía del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, proceda en los términos de la citada norma.
Así las cosas, al margen de acreditar o no la propiedad sobre los ya mencionados inmuebles, debe determinarse si los mismos contienen edificaciones de atención a la comunidad o indispensables. Para el efecto, dando alcance a las definiciones del artículo 4° de la Ley 400 de 1997, el Decreto 926 de 2010 (NSR-10) determinó que las edificaciones indispensables son aquellas respecto de las cuales se debe garantizar su funcionamiento durante y después de un sismo, y se relacionan con atención hospitalaria, medios de transporte, servicios públicos domiciliarios, etc.; en tanto las de atención a la comunidad se requieren con posterioridad a un sismo, a efectos de preservar la salud y la seguridad de las personas, dentro de las que se incluyen las guarderías, escuelas, colegios, etc.
Así pues, el citado artículo determinó que a las edificaciones con tales características que se encuentren ubicadas en zonas de amenaza sísmica, se les debe evaluar a efectos de establecer si se encuentran en riesgo sísmico, y que tal examen se debe realizar dentro de un lapso no mayor a 3 años, término que fue modificado mediante la Ley 715 de 2001, otorgando un plazo por cuatro años más (hasta el 2005); asimismo, estableció que en caso de tener tal vulnerabilidad, deben ser intervenidas o reforzadas para llevarlas a un nivel de seguridad sísmica equivalente al de una edificación nueva que cumpla los requisitos establecidos para las nuevas construcciones, dentro de los 6 años siguientes, contados a partir de la vigencia de la ley en mención. A su vez, el Decreto 33 de 1998 (modificado por el Decreto 2809 de 2000), “Por el cual se establecen los requisitos de carácter técnico y científico para construcciones sismo resistentes NSR-98.”, estableció lo siguiente: “A.1.2.2 - OBJETO - El presente Reglamento de Construcciones Sismo Resistentes, NSR-98, tiene por objeto reducir a un mínimo el riesgo de la pérdida de vidas humanas, y defender en lo posible el patrimonio del Estado y de los ciudadanos. Una edificación diseñada siguiendo los requisitos de este Reglamento, debe ser capaz de resistir, además de las fuerzas que le impone su uso, temblores de poca intensidad sin daño, temblores moderados sin daño estructural, pero posiblemente con algún daño a los elementos no estructurales y un temblor fuerte con daños a elementos estructurales y no estructurales pero sin colapso.” (…) “A.2.1 – GENERAL A.2.1.1- MOVIMIENTOS SISMICOS PRESCRITOS - Para efectos del diseño sísmico de la estructura, ésta debe localizarse dentro de una de las zonas de amenaza sísmica, baja, intermedia o alta, y además deben utilizarse los movimientos sísmicos de diseño definidos en el presente Capítulo, los cuales se pueden expresar por medio del espectro elástico de diseño definido en A.2.6, o por medio de familias de acelerogramas que Medio de Control: Protección de los derechos e intereses colectivos 9 Demandante: Sergio Augusto Ayala Silva Demandado: Municipio de Planadas Radicación: 73001-33-33-010-2022-00074-01 Interno: 00311/2023 cumplan los requisitos de A.2.7.
A.2.1.2 – EFECTOS LOCALES DIFERENTES - Pueden utilizarse movimientos sísmicos de diseño diferentes a los definidos en el presente Capítulo, si se demuestra que fueron obtenidos utilizando mejor información proveniente de un estudio detallado de propagación de la onda sísmica a través del suelo existente debajo del sitio, o de la incidencia de la topografía del lugar, en los siguientes casos: A.2.1.2.1 - Cuando las autoridades municipales o distritales han aprobado un estudio de microzonificación sísmica, realizado de acuerdo con el alcance que fija la sección A.2.9, el cual contenga recomendaciones para el lugar donde se adelantará la edificación, ya sea por medio de unos efectos de sitio o formas espectrales especiales.
A.2.1.2.2 - Cuando el ingeniero geotecnista responsable del estudio geotécnico de la edificación defina unos efectos locales particulares para el lugar donde se encuentra localizada la edificación, utilizando los requisitos del Apéndice H-1 del Reglamento, o estudios de amplificación de las ondas sísmicas que se realicen de acuerdo con lo prescrito en los ordinales (e) a (i) de la sección A.2.9.3, o estudios especiales referentes a efectos topográficos.
Si estos efectos locales particulares se definen utilizando un espectro de diseño, éste debe calcularse para un coeficiente de amortiguamiento igual a 5 por ciento del crítico. Si se definen por medio de familias de acelerogramas, deben cumplirse los requisitos dados en A.2.7. A.2.1.3- MOVIMIENTOS SÍSMICOS DIFERENTES - Cuando se utilicen movimientos sísmicos de diseño obtenidos a partir de un valor de Aa diferente del dado en este Reglamento, este valor de Aa, debe ser aprobado por la oficina o dependencia distrital o municipal encargada de expedir las licencias de construcción, previo concepto de la Comisión Asesora Permanente para el Régimen de Construcciones Sismo Resistentes.
A.2.2 - MOVIMIENTOS SÍSMICOS DE DISEÑO A.2.3 A.2.2.1 - Los movimientos sísmicos de diseño se definen, para una probabilidad del diez por ciento de ser excedidos en un lapso de cincuenta años, en función de la aceleración pico efectiva, representada por el parámetro Aa. El valor de este coeficiente, para efectos de este Reglamento, debe determinarse de acuerdo con A.2.2.2 y A.2.2.3.
A.2.2.2 - Se determina el número de la región en donde está localizada la edificación usando para Aa el Mapa de la figura A.2-2. A.2.2.3 - El valor de Aa se obtiene de la tabla A.2-1, en función del número de la región determinado en A.2.2.2, para las ciudades capitales de departamento del país utilizando la tabla A.2-2, y para todos los municipios del país en el Apéndice A-3, incluido al final del presente Título.
A.2.4 - ZONAS DE AMENAZA SÍSMICA La edificación debe localizarse dentro de una de las zonas de amenaza sísmica que se definen en esta sección y que están localizadas en el Mapa de la figura A.2-1. A.2.3.1 - ZONA DE AMENAZA SISMICA BAJA - Es el conjunto de lugares en donde Aa es menor o igual a 0.10. A.2.3.2 - ZONA DE AMENAZA SISMICA INTERMEDIA - Es el conjunto de lugares en donde Aa es mayor de 0.10 y no excede 0.20.
Medio de Control: Protección de los derechos e intereses colectivos 10 Demandante: Sergio Augusto Ayala Silva Demandado: Municipio de Planadas Radicación: 73001-33-33-010-2022-00074-01 Interno: 00311/2023 En virtud de lo anterior, es claro que las autoridades han determinado que el Departamento del Tolima se encuentra ubicada en una zona de amenaza sísmica INTERMEDIA, razón por la cual es evidente que las edificaciones indispensables y de atención a la comunidad del Municipio de Planadas, son sujetos pasivos de la Ley 400 de 1997.
Tal proceder le es exigible al Municipio de Planadas (Tolima) respecto de las edificaciones indispensables y de atención a la comunidad, al encontrarse una zona de amenaza sísmica ALTA de donde se infiere un eventual peligro amenazador de los derechos colectivos cuyo amparo se persigue, frente a lo cual se encuentra en mora de adelantar los estudios exigidos por la normativa antes señalada y si es el caso las actualizaciones previstas en la misma.
En este orden de ideas, se procede a analizar el material probatorio allegado al proceso, del cual se concluye lo siguiente: Estructuras Dirección Fecha de Construcción Estudio de vulnerabilidad Hospital Centro E.S.E Calle novena # 5-30 1967 NO Puesto de salud Bilbado Entrada al corregimiento Bildao NO Medio de Control: Protección de los derechos e intereses colectivos 11 Demandante: Sergio Augusto Ayala Silva Demandado: Municipio de Planadas Radicación: 73001-33-33-010-2022-00074-01 Interno: 00311/2023 Centro de salud Gaitania Parque principal Gaitania NO Estación de bomberos de Planadas Barrio aeropuerto- anterior los pitufos Hace 24 años NO Estación de policías de Planadas Carrera quinta #5-22 NO Centro de desarllo infantil “Los Traviesos” Diagonal Colegio Pablo Sexto NO Centro de desarrollo infantil “Los Traviesos Gaitania Barrio Villa Esperanza NO I.E.T. Pablo Sexto – Sede Principal Los Cambulos Vereda Los Cambulos NO I.E.T. Pablo Sexto – Sede Principal - Bruselas Vereda Brusuelas 1964 NO I.E.T. Pablo Sexto – Sede Principal - Coloradas Vereda Coloradas 1960 NO I.E.T. Pablo Sexto – Sede Principal – Cañofisto Vereda Cañofisto 2021 NO I.E.T. Pablo Sexto – Sede Principal - Payon Vereda Playon 1968 NO I.E. Santo Domingo Savio– Santa Teresita del Niño Jesús Cra 7 Esquina Planadas NO I.E. Santo Domingo Savio – Sede Principal- San Pablo Vereda San Pablo 1985 NO I.E. Santo Domingo Savio – Sede Principal-San Gabriel Bajo Vereda San Gabriel Bajo NO I.E. Santo Domingo Savio – Sede Principal- Las Margaritas Vereda Las Margaritas 1986 NO I.E. Santo Domingo Savio – Sede Principal- San Gabriel Alto Vereda San Gabriel NO I.E. Los Andes – Sede Principal – San Isidro Vereda San Isidro 1975 NO I.E. Los Andes – Sede Principal – Esmeralda Baja Vereda Esmeralda Baja NO I.E. Los Andes – Sede Principal – San Agustín Vereda San Agustín 1987 NO I.E. Los Andes – Sede Principal – El dorado Vereda El Dorado NO I.E. Los Andes – Sede Principal – El Diviso Vereda el Diviso 1996 NO I.E. Los Andes – Sede Principal – Higuerón Vereda Higuerón NO I.E. Los Andes – Sede Principal – Maquencal Vereda Maquencal NO I.E. Los Andes – Sede Principal – La Orquídea Vereda La Orquídea 1997 NO I.E. Los Andes – Sede Principal – Barranquilla Vereda Barranquilla 1991 NO I.E. Los Andes – Sede Principal – El Nazareno Vereda El Nazareno 1986 NO I.E. Los Andes – Sede Principal – Los Mangos Vereda Los Mangos NO I.E. Los Andes – Sede Principal – Santa Helena Vereda Santa Helena NO I.E. Primavera – Sede Principal – Oasis Bajo Vereda Oasis Bajo 1985 NO I.E. Primavera – Sede Principal – San Joaquín Bajo Vereda San Joaquín Bajo 1967 NO I.E. Primavera – Sede Principal – San Joaquín Alto Vereda San Joaquín Alto 1996 NO Medio de Control: Protección de los derechos e intereses colectivos 12 Demandante: Sergio Augusto Ayala Silva Demandado: Municipio de Planadas Radicación: 73001-33-33-010-2022-00074-01 Interno: 00311/2023 I.E. Primavera – Sede Principal – Oasis Alto Vereda Oasis Alto Hace 24 años NO I.E. Primavera – Sede Principal – El Jardín Vereda El Jardín NO I.E. El Rubí – Sede Principal – La Estrella Vereda La Estrella NO I.E. El Rubí – Sede Principal – El Edén Vereda El Edén 1980 NO I.E. El Rubí – Sede Principal – La Cumbre Vereda La Cumbre 1974 NO I.E. El Rubí – Sede Principal – Caicedonia Vereda Caicedonia 1989 NO I.E. El Rubí – Sede Principal – La Armenia Vereda La Armenia 1986 NO I.E. El Rubí – Sede Principal – Bellavista Vereda Bellavista NO I.E. El Rubí – Sede Principal – El Paraíso Vereda El Paraíso NO I.E. El Rubí – Sede Principal – Vista Hermosa Vereda Vista Hermosa 1999 NO I.E. El Rubí – Sede Principal – San Fermín de la Cumbre Vereda San Fermín 2001 NO I.E. El Rubí – Sede Principal – Berlín Vereda Berlín NO I.E. El Rubí – Sede Principal – Las Juntas Vereda Las Juntas NO I.E. El Rubí – Sede Principal – El Brasil Vereda El Brasil 2016 NO I.E.T NASAWE’SX FI’ZÑI – Altamira Vereda Altamira 1978 NO I.E.T NASAWE’SX FI’ZÑI – La Palmera Vereda La Palmera 1975 NO I.E.T NASAWE’SX FI’ZÑI – Las Palomas Vereda Las Palomas NO I.E.T NASAWE’SX FI’ZÑI – La Bella Vereda La Bella 1986 NO I.E.T NASAWE’SX FI’ZÑI – Agua Blanca Vereda Agua Blanca NO I.E.T NASAWE’SX FI’ZÑI – La Floresta Vereda La Floresta NO I.E.T NASAWE’SX FI’ZÑI – La Floresta Alta Vereda La Floresta Alta NO I.E.T NASAWE’SX FI’ZÑI – Altamira Baja Vereda Altamira Baja NO I.E.T NASAWE’SX FI’ZÑI - Lucero Vereda San Pedro En Construcción -- I.E. Antonio Nariño – La Unión Vereda La Unión NO I.E. Antonio Nariño – El Diamante Vereda El Diamante NO I.E. Antonio Nariño – El Jordán El Jordán NO I.E. Antonio Nariño – Los Guayabos Vereda Los Guayabos NO I.E. Antonio Nariño – Puerto Limón Vereda Puerto Limón NO I.E. Antonio Nariño – Río Claro Vereda Río Claro NO I.E. Antonio Nariño – El Progreso Vereda El Progreso NO I.E. Antonio Nariño – La Hacienda Vereda La Hacienda NO I.E. Antonio Nariño – Puerto Tolima Vereda Puerto Tolima NO I.E Antonio Nariño – Peñarica Vereda Peñarica NO I.E Antonio Nariño – El Oso Vereda El Oso NO Medio de Control: Protección de los derechos e intereses colectivos 13 Demandante: Sergio Augusto Ayala Silva Demandado: Municipio de Planadas Radicación: 73001-33-33-010-2022-00074-01 Interno: 00311/2023 I.E. Antonio Nariño - Villanueva Vereda Villanueva NO I.E. Antonio Nariño – El Mirador Vereda El Mirador NO I.E. Antonio Nariño – Los Guayabos Vereda Los Guayabos NO I.E. Antonio Nariño – Altosano Vereda Altosano NO I.E. Antonio Nariño – Marquetalia Vereda Marquetalia NO I.E. Antonio Nariño – El Caimán Vereda El Caimán NO I.E. Antonio Nariño – La Aldea Vereda La Aldea NO I.E. Antonio Nariño – Los Alpes Vereda Los Alpes NO I.E Bilbao – La Patagonia Vereda La Patagonia NO I.E Bilbao – La Aurora Vereda La Aurora 1955 NO I.E Bilbao – La Betulia Vereda La Betulia NO I.E Bilbao – La Ilusión Vereda La Ilusión 1967 NO I.E Bilbao - Bolivia Vereda Bolivia NO I.E Bilbao – L Esperanza Vereda L Esperanza NO I.E Bilbao – La Cristalina Vereda La Cristalina 1994 NO I.E Bilbao – Filadelfia Vereda Filadelfia 1996 NO I.E Bilbao – El Recreo Vereda El Recreo 1985 NO I.E Bilbao – Santa Rosa Vereda Santa Rosa 1983 NO I.E Bilbao – Buenos Aires Veredas Buenos Aires 1988 NO I.E Bilbao – La Libertad Vereda La Libertad 1990 NO I.E Bilbao - El Porvenir Vereda El Porvenir 1994 NO I.E Bilbao – El Siquila Vereda El Siquila 1985 NO I.E Bilbao – San Jorge Vereda San Jorge 1967 NO I.E Bilbao – El Castillo Vereda El Castillo NO I.E Bilbao – Villa Luz Vereda Villa Luz 1950 NO I.E Bilbao – Las Brisas Vereda Las Brisas 1992 NO I.E.T Pablo Sexto Barrio Nueve de Febrero 2007 NO I.E Santo Domingo Savio Barrio Nueve de Febrero 1968 NO Colegio Silencio Vereda El Silencio 1965 NO Colegio Pueblitos Vereda Pueblitos NO I.E.T Los Andes Cordenadas 3°11’41.9”N75°36’47.8 ”W 1974 NO Colegio La Esmeralda Alta Vereda Esmeralda Parte Alta NO I.E Primavera Vereda La Primavera 1977 NO I.E El Rubí -Sede Principal 1957 NO I.E El Rubí – Sede San Francisco Vereda San Francisco NO I.E.T NASAWE’SX FI’ZÑI- Sede Principal 1988 NO I.E.T NASAWE’SX FI’ZÑI- Sede San Pedro Vereda San Pedro NO I.E Antonio Nariño – Sede Miguel Vereda San Miguel NO I.E Bilbao Corregimiento de Bilbao 2018 NO De acuerdo a lo anterior, se acota con la documentación que obra en el plenario, que la mayoría de las edificaciones no tienen la fecha de construcción y ninguna cuenta con los estudios de sismoresistencia, por lo tanto, es claro que la entidad demandada no ha dado cumplimiento a la Ley 400 de 1997, modificada y adicionada por la Ley 1229 de 2008, en concordancia con el artículo A.2.5.1.2 del Decreto 33 de 1998 –NSR-98, lo cual ha vulnerado el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente consagrado en el literal l) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998.
En efecto, es evidente que a los inmuebles atrás citados, no se les ha realizado los estudios de sismo resistencia requeridos y menos aún, la intervención y/o refuerzo que exige la pluricitada Ley 400 de 1997, razón por la cual en el momento en que se llegue a presentar un sismo que afecte dicha estructura, la población, en momentos de calamidad (generados por movimientos telúricos, entre otros), no podrá contar con tales instalaciones para refugiarse, situación que pretende evitar la norma violada.
Medio de Control: Protección de los derechos e intereses colectivos 14 Demandante: Sergio Augusto Ayala Silva Demandado: Municipio de Planadas Radicación: 73001-33-33-010-2022-00074-01 Interno: 00311/2023 Una obligación así no se puede ignorar, pues la autoridad tiene el deber de prever tales situaciones y procurarlos mediante el adelantamiento previo de gestiones de todo orden, atendiendo además a que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, en pro del cumplimiento de los fines esenciales del Estado.
Así las cosas, es evidente que con la omisión en el cumplimiento de las normas aquí señaladas, ha puesto en peligro a la comunidad de Planadas (Tolima) afectando el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, consagrado en el literal l) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, razón por la cual se REVOCARÁ la sentencia proferida el 9 de diciembre de 2022 y, en su lugar, se amparará el derecho colectivo cuya protección demandó el actor y, en consecuencia se ordenará al Municipio de Planadas -Tolima, iniciar las gestiones necesarias para la evaluación de vulnerabilidad sísmica de éste municipio y proceder a la revisión donde actualmente funcionan las edificaciones indispensables y de atención a la comunidad, siguiendo los parámetros y criterios de reforzamiento estructural en condiciones de sismo resistencia, para llevarlos a un nivel de seguridad sísmica equivalente al de una edificación nueva diseñada y construida de acuerdo con los requisitos de la Ley 400/97 y Decreto 33 de 1998, de acuerdo con sus obligaciones y presupuesto en un plazo máximo de un (1) año contado a partir de la ejecutoria de este fallo. 6.
COSTAS Inicialmente, diremos que las acciones populares se encuentran consagradas en nuestra Carta Política, en el artículo 88, desarrollado en la Ley 472 de 1998. La normativa prescribe que se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos relacionados con el patrimonio, espacio, la seguridad, la salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza.
La mentada ley regula todo el trámite, desde la presentación de la demanda hasta el proferimiento de la sentencia. En cuanto a las costas, señaló la citada ley en su artículo 38 que el juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a estas, con lo cual puede afirmarse que es clara la voluntad del Legislador de introducir este instituto en los procesos en los que se ventila la protección de derechos colectivos.
En lo relativo al actor, señala que, en el caso de condena a este, sólo se dará cuando la demanda sea temeraria o de mala fe. De manera que, en virtud de dicha remisión, habrá de acudirse a los artículos 365 y 366 del C.G.P., que regulan la materia. Ahora, ha de recordarse que, las costas procesales son aquella erogación económica que debe asumir la parte que resulte vencida en un proceso judicial, que se compone de las (i) expensas y las (ii) agencias en derecho.
Las primeras responden a los gastos necesarios para tramitar el proceso, tales como son el valor de copias, publicaciones, impuestos de timbre, honorarios de peritos, honorarios de auxiliares de la justicia, gastos de desplazamiento por diligencias fuera del despacho judicial, gasto de traslado de testigos, por citar algunos ejemplos.
Las segundas - agencias en derecho-, obedecen a la suma que el juez debe ordenar en beneficio de la parte favorecida con la condena en costas, para reconocerle los costos afrontados por la representación de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a la causa.10 Así las cosas, si bien se advierte que el extremo pasivo fue la parte vencida en el presente proceso, la Sala se abstendrá empero de condenarla en costas, teniendo de presente que no hay prueba de su causación. 10 Ver por ejemplo Sentencia de la Corte Constitucional C-539 de 1999 y Auto AC2900 del 10 de mayo de 2017 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, MP.
Luis Alonso Rico Puerta. Medio de Control: Protección de los derechos e intereses colectivos 15 Demandante: Sergio Augusto Ayala Silva Demandado: Municipio de Planadas Radicación: 73001-33-33-010-2022-00074-01 Interno: 00311/2023 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
R E S U E L V E: REVOCAR la sentencia del 9 de diciembre de 2022, proferida por el Juzgado Décimo (10º) Administrativo del Circuito de Ibagué, en su lugar se dispone:
PRIMERO: AMPARESE el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente, consagrado en el literal l) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, deprecado por el señor SERGIO AUGUSTO AYALA SILVA.
SEGUNDO: ORDENAR al Municipio de Planadas-Tolima, iniciar las gestiones necesarias para la evaluación de vulnerabilidad sísmica de dicho municipio y proceder a la revisión de los inmuebles referidos en las consideraciones de esta providencia, siguiendo los parámetros y criterios de reforzamiento estructural en condiciones de sismo resistencia, para llevarlos a un nivel de seguridad sísmica equivalente al de una edificación nueva diseñada y construida conforme con los requisitos de la Ley 400/97 y Decreto 33 de 1998, de acuerdo con sus obligaciones y presupuesto en un plazo máximo de un (1) año contado a partir de la ejecutoria de este fallo.
TERCERO: INTEGRAR un comité para la verificación del cumplimiento de esta sentencia conformado por el actor popular, un representante del MUNICIPIO DE PLANADAS - TOLIMA, el agente del Ministerio Público y el titular del Juzgado de conocimiento. Al vencimiento del plazo fijado la parte accionada deberá rendir un informe pormenorizado sobre la gestión efectuada para el cumplimiento de esta sentencia ante la Secretaría del referido despacho judicial.
CUARTO: Sin costas. QUINTO Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, realizando las anotaciones de rigor y dejando las constancias correspondientes en el sistema “SAMAI”. En cumplimiento de las medidas establecidas en la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSE ALETH RUIZ CASTRO Magistrado (E) Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.
Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx