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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

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Case number: 73001-33-33-004-2019-00332-01

Reporting judge: José Aleth Ruíz Castro

Date: 2024-10-03

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Ponente (E): José Aleth Ruiz Castro Ibagué, tres (03) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 73001-33-33-004-2019-00332-01 Interno: 236/2023 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: ÁNGEL IVÁN RAMÍREZ GALINDO Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA I. CUESTIÓN PREVIA La Sala deja constancia, que la presente providencia se proyecta por el Magistrado ponente José Aleth Ruiz Castro, presidente de la corporación, de conformidad con lo ordenado por el H. Consejo de Estado en oficio CE-Presidencia-OFI-INT-2024-2366, a través del cual se comunicó que la Sala Plena de esa Corporación, en sesión celebrada el 28 de mayo de 2024, aprobó el traslado en propiedad del doctor Ángel Ignacio Álvarez Silva, del Tribunal Administrativo del Tolima, al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y encargó del Despacho 003 del Tribunal Administrativo del Tolima al magistrado Ruiz Castro..

Por lo anterior, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué el 19 de diciembre de 2022, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, no observándose causal de nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, promovida por ÁNGEL IVÁN RAMÍREZ GALINDO en contra del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA.

II.

ANTECEDENTES El señor ÁNGEL IVÁN RAMÍREZ GALINDO, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda, con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: 1.

DECLARACIONES Y CONDENAS 1 Que se declare la nulidad del acto administrativo No. 73-2-2019-006390 del 06 de junio de 2019, por medio del cual el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA negó el reconocimiento de una relación laboral como docente-instructor entre el demandante y la mencionada entidad, comprendida desde el 15 de marzo de 2011 hasta la fecha de presentación de la demanda.

Que, como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho se declare que entre el demandante y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA existió 1 Fl. 26 – 31 del expediente primera instancia, SAMAI índice 00001 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2 Demandante: ÁNGEL IVÁN RAMÍREZ GALINDO Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA Radicación: 73001-33-33-004-2019-00332-01 Interno: 236/2023 una relación laboral sin solución de continuidad desde el 15 de marzo de 2011 hasta la fecha de presentación de la demanda.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones se ordene al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA que reconozca y pague las prestaciones sociales comunes (legales y reglamentarias), debidamente indexadas; teniendo en cuenta el salario devengado por el demandante, durante el periodo de vinculación laboral como instructor; tal como lo devengan los funcionarios de dicha entidad, solicita el reconocimiento de: Subsidio mensual de alimentación, Prima de Servicio de junio, Prima de Navidad, Salario por vacaciones, Prima de vacaciones, Bonificación de recreación, Prima de servicio de diciembre, Cesantías, Intereses a las cesantías, Bonificación por servicios, Bonificación prima de servicios quincenal, Mora por no pago de cesantías.

Que se ordene el pago de las anteriores sumas de manera indexada o actualizada al momento del reconocimiento y pago, y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 y 193 del CPACA. Finalmente solicita, que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad accionada. 2. HECHOS2 Que el señor ÁNGEL IVÁN RAMÍREZ GALINDO fue vinculado desde el 15 de marzo de 2011 y hasta la fecha de presentación de la demanda se ha venido desempeñando como instructor contratista del SENA – Regional Tolima, en el área agroindustrial, a través de diversos contratos de prestación de servicios, los cuales se suscribieron sin solución de continuidad.

Que durante el tiempo contratado ha desempeñado su trabajo de forma personal y subordinada, recibiendo remuneración mensual de $3.203.610 como contraprestación de la labor realizada. Que el 3 de mayo de 2019, el actor solicitó a la accionada el reconocimiento de una verdadera relación laboral, junto con el pago de las prestaciones legales y extralegales a que hubiera lugar, lo cual fue negado mediante el acto administrativo No. 73-2-2019- 006390 del 06 de junio de 2019, por el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, argumentando que la única vinculación contractual con el accionante fue por medio de la suscripción de contratos de prestación de servicios y en ningún momento se configuraron los elementos básicos del contrato realidad.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.3 Como normas violadas se citaron en la demanda las siguientes: Artículos 2,4,25,53,122,123 de la Constitución Política de Colombia; artículo 1, 5, 8, 12, 17 literal a) de Ley 6 de 1946; artículos 5,6,8,9,11,114 el decreto 3135 de 1968; Ley 4 de 1966; artículos 1,2,3,5,8,13,16,17 y siguientes concordantes del Decreto 1045 de 1978; artículo 51 del Decreto 18668 de 1969; artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995;

Ley 1071 de 2006; Decreto 1042 de 1978; Decreto 1014 de 1978; Decreto 345 de 2018. Como concepto de violación manifestó el apoderado del demandante, que la Corte Constitucional en sentencia C-154 de 1997 manifestó que la administración no está legalmente autorizada para celebrar un contrato de prestación de servicios que en su ejecución comprenda los elementos de un contrato de trabajo, caso en el cual en virtud 2 Fl. 6 – 11 del expediente primera instancia, SAMAI índice 00001 3 3 Fl. 15- 26 del expediente primera instancia, SAMAI índice 00001 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 3 Demandante: ÁNGEL IVÁN RAMÍREZ GALINDO Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA Radicación: 73001-33-33-004-2019-00332-01 Interno: 236/2023 del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, se puede desestimar un contrato de prestación de servicios que en sustancia material equivale a un contrato de trabajo, en cuyo caso la contraprestación y demás derechos se regirán por las normas laborales más favorables.

Por lo tanto, argumentó que cuando existe un contrato de prestación de servicios entre una persona y una entidad pública y se demuestra la existencia de los elementos propios de una relación de trabajo, surge el derecho al reconocimiento de una relación laboral y a reclamar una indemnización. En cuanto al acto administrativo enjuiciado, el apoderado de la parte demandante considera que la entidad incurrió en falsa motivación, toda vez que partió de una premisa equivocada al negar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales reclamadas, puesto que el accionante prestó sus servicios al SENA de forma continua, subordinada, personal y recibiendo un salario como contraprestación por la labor realizada, en consecuencia la decisión adoptada carece de legalidad por lo tanto asegura que es procedente acceder a las pretensiones de la demanda.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4

4.1. SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA Mediante apoderada manifestó su oposición a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, señaló que en los contratos suscritos por las partes de este proceso no se reúnen las condiciones necesarias para que el actor pueda ser considerado empleado público. Manifestó que, si bien el demandante prestó sus servicios en el Centro Agropecuario La Granja del Sena Regional Tolima, a través de contratos estatales regulados por la Ley 80 de 1993, la Ley 1150 de 2007 y sus normas reglamentarias, afirmó que dichos contratos fueron realizados temporalmente, para cubrir necesidades de contratación especificas sin existencia de continuidad.

Con relación a los elementos de la relación laboral argumentó que, si bien es cierto el lugar de trabajo pactado en los contratos es el Sena Regional Tolima, no existió trabajo subordinado, ya que el actor aceptó las obligaciones señaladas en los contratos y la modalidad de prestación de servicios, del mismo modo pactó con el supervisor el tiempo que debía cumplir para la ejecución del contrato de acuerdo con las políticas establecidas con el Sena Regional, del mismo modo afirmó que fueron cancelados al demandante honorarios, no salario.

En consecuencia, frente a los hechos indicó que en su mayoría no eran ciertos, formuló las excepciones que denominó prescripción y la genérica y solicitó proferir un fallo contrario a las solicitudes invocadas en el escrito de demanda. 5. SENTENCIA RECURRIDA5 El Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 19 diciembre de 2022, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD del acto administrativo contenido en el oficio No. No. 73-2-2019-006390 del 6 de junio de 2019, expedido por el Director Regional Tolima del SENA, por medio del cual se negó al demandante, ANGEL IVAN RAMÍREZ GALINDO, el reconocimiento de una relación laboral entre las partes, conforme a las consideraciones de la presente decisión. 4 4 Fl. 1 – 11 del expediente primera instancia, SAMAI índice 00011 5 5 Fl. 1 – 33 del expediente primera instancia, SAMAI índice 000044 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 4 Demandante: ÁNGEL IVÁN RAMÍREZ GALINDO Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA Radicación: 73001-33-33-004-2019-00332-01 Interno: 236/2023 SEGUNDO: DECLARAR la existencia de una relación laboral entre el señor ANGEL IVAN RAMIREZ GALINDO y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA, en los términos consignados en precedencia, entre el 15 de marzo de 2011 y el 18 de diciembre de 2019.

TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR el pago a favor del demandante del valor equivalente a las prestaciones sociales que devengan los demás empleados públicos adscritos a la entidad demandada en el cargo de instructor, según los estudios realizados y experiencia, durante el periodo comprendido entre el 15 de marzo de 2011 y el 18 de diciembre de 2019, para lo cual se tomará como salario de liquidación el equivalente a los honorarios mensuales pactados en cada uno de los contratos, conforme a lo señalado en las consideraciones de la presente providencia.

CUARTO: ORDENAR a la entidad demandada que deberá, a título de restablecimiento del derecho, tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional del demandante dentro de los periodos laborados a través de cada uno de los contratos de prestación de servicios, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por el demandante y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones, la suma faltante por concepto de aportes a pensión, sólo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

En ese sentido, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duraron los referidos vínculos contractuales, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.

QUINTO: Declarar que en el presente asunto no ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción.

SEXTO: Ordenar que la sentencia se cumpla dentro de los términos indicados en los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.

SÉPTIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

OCTAVO: Abstenerse de condenar en costas a la parte demandada por las razones anotadas en las consideraciones de la presente decisión.

NOVENO: Reconocer personería adjetiva para que represente los intereses de la parte demandada SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA-, en el presente asunto, al doctor LEONARDO FABIO MÉNDEZ URQUIZA, identificado con C.C.No. 93.128.125 y T.P. No. 185.216, conforme al poder que el fuera otorgado por el representante legal de la entidad y que obra dentro del expediente electrónico en el documento 025 del expediente electrónico – cuaderno principal.

DÉCIMO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previa comunicación a la entidad demandada para su ejecución y cumplimiento.” Previo a realizar el análisis del material probatorio, la Juez de primera instancia como cuestión previa advirtió que negaría la tacha de imparcialidad formulada por la apoderada de la entidad demandada sobre los testimonios de Ricardo Mauricio García y Jorge Alberto Idárraga, toda vez que la jurisprudencia nacional ha establecido que la sola condición de adelantar un proceso en situaciones similares no le resta credibilidad al medio probatorio, máxime si resulta concordante y coherente con los demás elementos de convicción. Luego de analizados los elementos constitutivos del contrato de trabajo y el material probatorio allegado, concluyó el A quo que se demostró que el señor Ángel Iván Ramírez Galindo ostentó una relación contractual con la entidad demandada desde el 15 de marzo de 2011 hasta el 18 de diciembre de 2019, cuya característica era ser intuito personae por lo tanto, prestó de forma personal sus servicios como instructor en la entidad.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 5 Demandante: ÁNGEL IVÁN RAMÍREZ GALINDO Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA Radicación: 73001-33-33-004-2019-00332-01 Interno: 236/2023 Del mismo modo estableció que el accionante trabajaba bajo continua dependencia y subordinación, toda vez que debía cumplir un horario establecido por la entidad y no tenía la posibilidad de modificar la forma de dar cumplimiento al objeto contractual, pues el SENA cuenta con una estandarización de diseños curriculares el cual debe ser cumplido por el contratista, además la entidad suministraba al accionante los medios para ejercer su labor (material didáctico y transporte).

De la misma forma encontró el Juez similitud con las funciones realizadas por instructores vinculados a la planta de la entidad. Revisados los tiempos que transcurrieron entre la finalización de un contrato y la suscripción del otro el Despacho de primera instancia afirmó que el vínculo laboral no sufrió solución de continuidad, al no superar el límite temporal establecido por la Jurisprudencia en el periodo comprendido entre el 15 de marzo de 2011 y el 18 de diciembre de 2019, advirtió el juez que las interrupciones destacadas transcurrieron durante el tiempo de vacaciones de los aprendices, que es el mismo tiempo vacacional asignado a los empleados de planta.

Finalmente indicó que es posible concluir que los continuos contratos de prestación de servicios como instructores celebrados entre el demandante y la entidad demandada fueron desnaturalizados, transformando su ejecución en una verdadera relación de carácter laboral. 6. IMPUGNACIÓN6 La parte demandada a través de apoderado judicial interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué el 19 de diciembre de 2022, solicitando su revocatoria, se emita un fallo a favor de la entidad y se condene en costas a la parte demandante.

Ratificó la tacha de imparcialidad de los testigos, argumentando que ellos también han demandado a la entidad y en varios procesos se presentaron los mismos testimonios y el apoderado es el mismo, por lo tanto, es un grupo con intereses comunes. Afirmó que en los testimonios se mencionan aspectos relacionados con la actividad desempeñada por el contratista en la entidad, pero no aportan elementos relevantes respecto a los contratos del demandante, ya que los testigos son muy generales en sus declaraciones, sin concretar puntualmente situaciones en las que se configure la subordinación del accionante, en el mismo sentido, asegura que es inusual que los testigos tengan conocimiento de cada uno de los contratos suscritos por el demandante, argumentó también que aunque los testigos tienen claro que el supervisor es una figura clara en los contratos, pero tratan de confundir al Despacho llamándolos coordinadores.

Por otro lado, argumentó el extremo accionado que el objetivo de los contratos se encaminó a prestar los servicios personales profesionales de carácter temporal, siempre con un plazo estipulado, sin que se pueda desprender continuación de la labor, del mismo modo los horarios establecidos para impartir formación variaban en cada anualidad, y el pago de honorarios se realizó previo informe del cumplimiento de las actividades avalado por el supervisor del contrato, por tanto, el Sena no adeuda suma alguna al contratista.

Afirmó que no se logró probar la subordinación, toda vez que no se demostró que el señor Ángel Iván Ramírez recibiera ordenes de superiores, aclaró la apoderada que la figura de la supervisión está legalmente establecida en la Ley 80 de 1993, cuya finalidad es el cumplimiento del contrato, en consecuencia, se acreditó la coordinación de las actividades, así mismo indicó que cada clase de formación se desarrolla de manera diferente por cada instructor. 6 6 Fl. 1 – 23 del expediente primera instancia, SAMAI índice 00047 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 6 Demandante: ÁNGEL IVÁN RAMÍREZ GALINDO Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA Radicación: 73001-33-33-004-2019-00332-01 Interno: 236/2023 Adujo que, sí se configuró el fenómeno de la solución de continuidad teniendo en cuenta que la interrupción entre los contratos obedece a razones objetivas, debido a los periodos de vacaciones de los aprendices, del mismo modo afirmó que no existe prueba que demuestre con certeza la carga de horas impuesta al formador.

Afirmó que tampoco se logró demostrar que el accionante cumpliera las mismas funciones de los empleados de planta. Finalmente, en caso de acceder a las pretensiones de la demanda solicitó tener en cuenta la prescripción extintiva respecto de las prestaciones derivadas de los contratos suscritos (3) tres años antes de presentar la reclamación administrativa, es decir las causadas entre 2011 y 2016.

III. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 29 de mayo de 2023, y por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo de Ibagué el 19 de diciembre de 2023. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que dentro del término comprendido entre la notificación del auto que concedió la apelación y la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, la apoderada de la parte accionada el 2 de junio de 2023 allegó memorial en el que enumeró sentencias emitidas por el Consejo de Estado en favor del Sena, para sean tenidas en cuenta.

De acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo de fecha 4 de julio de 2023, la providencia de 29 de mayo de 2023 que admitió el recurso de apelación fue notificada al agente del Ministerio Público el 15 de junio de 2023, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto. IV.

CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, el 19 de diciembre de 2022, mediante la cual se accedió de forma parcial a las pretensiones de la demanda.

2. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto, consiste en establecer si se encuentra demostrado, en aplicación del principio laboral de la primacía de la realidad sobre las formalidades, la existencia de una relación laboral entre el demandante y el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA durante el periodo comprendido entre el 15 de marzo de 2011 y el 18 de diciembre de 2019 tal como se determinó por parte del Juzgado de Primera instancia, o sí por el contrario, las actividades desarrolladas por el señor Ángel Iván Ramírez Galindo se desarrollaron en cumplimiento del ámbito contractual sin que se demostraran los elementos constitutivos de una verdadera relación laboral entre el demandante y la entidad demandada, como lo argumenta el extremo accionado en el recurso de alzada que ocupa la atención del Tribunal.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 7 Demandante: ÁNGEL IVÁN RAMÍREZ GALINDO Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA Radicación: 73001-33-33-004-2019-00332-01 Interno: 236/2023

3. TESIS DE LA SALA La Sala considera que en el sub lite existen elementos de juicio suficientes para establecer que entre el señor ÁNGEL IVÁN RAMÍREZ GALINDO y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA se produjo una relación de carácter laboral, pues el material probatorio, en especial los testimonios, dan cuenta de la configuración de los 3 presupuestos para la declaratoria del contrato realidad, esto es: 1) la prestación personal del servicio por el trabajador, 2) la remuneración por la prestación de dichos servicios, y 3) la continuada subordinación del trabajador frente a la entidad demandada, por tal motivo se confirmará parcialmente la providencia de primera instancia. 4.

FUNDAMENTOS DE LA TESIS DE LA SALA

4.1.1. EL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS. La Ley 80 de 1993 en su artículo 32 numeral 3 establece que “los contratos de prestación de servicios son los que celebran las entidades estatales para el desarrollo de actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Únicamente se podrá celebrar con personas naturales cuando dichas actividades no pueden realizarse con personal de planta o que requieran conocimientos especializados.

En ningún caso generan relación laboral y se celebrarán por el término estrictamente indispensable” Según lo plasmado por la Corte Constitucional, el contrato de prestación de servicios puede ser desvirtuado cuando se demuestran los tres elementos que caracterizan una relación laboral, resaltándose como fundamental la comprobación de la subordinación o dependencia de la entidad contratante para la prestación personal del servicio contratado, evento en el cual surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista en aplicación del principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales consagrado en el artículo 53 de nuestra Carta Magna, independientemente de la denominación que se le haya dado a dicha relación. Este criterio jurisprudencial no fue compartido inicialmente por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo; no obstante, la Sección Segunda del Consejo de Estado ha replanteado su postura, y en aplicación del Principio Constitucional de la Primacía de la realidad sobre las formas ha establecido que, cuando en una relación de carácter contractual materializado a través de un contrato de prestación de servicios o una orden de la misma índole, se demuestran los elementos de una relación laboral, se deben reconocer las prestaciones sociales que generaría la misma.

Sobre este aspecto, el Consejo de Estado en providencia de fecha 8 de agosto de 2011, Consejero Ponente Alfonso Vargas Rincón estableció: “El contrato de prestación de servicios, no genera retribución distinta que los honorarios en él pactados, la entidad estatal lo celebra en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser desarrollada por personas vinculadas a la entidad o cuando requiere de conocimientos especializados para lo cual se han establecido las siguientes características: - El contrato versa sobre una obligación de hacer para la ejecución de labores, en razón de la experiencia, capacitación y formación profesional de una persona en determinada materia. - El objeto contractual lo conforma la realización temporal de actividades inherentes al funcionamiento de la entidad. - La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico o científico, constituye el elemento esencial del contrato.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 8 Demandante: ÁNGEL IVÁN RAMÍREZ GALINDO Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA Radicación: 73001-33-33-004-2019-00332-01 Interno: 236/2023 - El contratista dispone de amplio margen de discrecionalidad para la ejecución del objeto contractual, delimitada por el plazo y la realización de la labor. - La vigencia del contrato es temporal.

Su duración debe ser delimitada por el tiempo indispensable para realizar el objeto contractual. - La actividad puede ser desarrollada por una persona natural o jurídica.” En virtud de las anteriores precisiones, reiteradas en recientes pronunciamientos del Consejo de Estado, se puede afirmar que la posición actual de la jurisprudencia establece que se tiene derecho al reconocimiento del “Contrato Realidad” por los períodos laborados bajo la modalidad de contratos u órdenes de prestación de servicios, cuando así lo acreditan, la actividad personal, el horario de trabajo y la subordinación permanente del mismo a la administración. Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, SUJ-025-CE-S2-20217, realizó un análisis detallado del contrato de prestación de servicios y sostuvo que las características de esta figura son las siguientes: (i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta.

(ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados». (iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada.

En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales». La anotada providencia aclara que lo que debe existir entre la entidad contratante y el contratista es una relación de coordinación de actividades, que conlleva a que el contratista se someta a ciertas condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, catalogando a los contratistas estatales como colaboradores ocasionales de la Administración, que brindan apoyo o acompañamiento transitorio a la entidad, sin que pueda predicarse de su vinculación algún ánimo o vocación de permanencia. La misma sentencia del 9 de septiembre de 2021 estableció como criterios indicativos para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente a través de contratos de prestación de servicios, las siguientes: “(…)2.3.3.2.

Subordinación continuada 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la 7 Sentencia de Unificación proferida el 9 de septiembre de 2021, por la Sección Segunda del Consejo de Estado. Rad. SUJ-025-CE-S2-2021 (2013-01143-01). Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 9 Demandante: ÁNGEL IVÁN RAMÍREZ GALINDO Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA Radicación: 73001-33-33-004-2019-00332-01 Interno: 236/2023 subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.8 103.

La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades.

Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.

Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.

Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.

A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A; sentencia de 24 de abril de 2019; radicado 08001-23-33-000-2013-00074- 01(2200-16);

C.P. William Hernández Gómez. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 10 Demandante: ÁNGEL IVÁN RAMÍREZ GALINDO Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA Radicación: 73001-33-33-004-2019-00332-01 Interno: 236/2023 misional de la entidad. En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. 2.3.3.3.

Prestación personal del servicio 109. Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este;9 pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas.10 2.3.3.4.

Remuneración 110. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado.

(…)” La sentencia anotada, Unificó la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el sentido de precisar las siguientes reglas en las relaciones laborales encubiertas o subyacentes: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que, frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal. Así las cosas, en cada caso en concreto deben examinarse las condiciones bajo las cuales se prestaron los servicios en aras de esclarecer, bajo el análisis probatorio pertinente, la verdadera naturaleza de la relación existente entre las partes, para lo cual le corresponde a la parte demandante, en aplicación del principio de la carga de la prueba, allegar al proceso las pruebas que acrediten la existencia de los tres elementos mencionados, para la prosperidad de sus pretensiones.

5. CASO CONCRETO Efectuadas las anteriores precisiones, la Sala procede a determinar, con base en las pruebas documentales y testimoniales sí en el presente asunto se configuran los elementos esenciales del contrato realidad, a saber: la prestación personal del 9 Código Sustantivo del Trabajo, literal b) del artículo 23: [Es uno de los elementos esenciales del contrato de trabajo] «La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo». 10 Al respeto, véase, entre otras sentencias, la del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B; de 1 de marzo de 2018; radicado 2013-00117-01 (3730-2014);

C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 11 Demandante: ÁNGEL IVÁN RAMÍREZ GALINDO Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA Radicación: 73001-33-33-004-2019-00332-01 Interno: 236/2023 servicio, la contraprestación y la subordinación y dependencia y las circunstancias adicionales expuestas en el anterior acápite, relacionadas con el carácter permanente de la función contratada y la similitud de las labores cumplidas por el demandante con las tareas de los demás empleados públicos de la entidad contratante.

Frente a la relación contractual, reposa en el expediente copia de los siguientes contratos de prestación de servicios suscritos entre el accionante y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA y constancia de estos expedida por el Subdirector del Centro del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA. Contrato Término de ejecución Objeto Valor 183 del 15 de marzo de 2011 al 29 de junio de 2011 Prestar los servicios personales profesionales de carácter temporal para desarrollar el componente técnico y empresarial para el montaje de dos (2) unidades productivas en el área agroindustrial, mediante actividades de formación profesional integral, formulación de proyectos, elaboración de programas de formación, diseño de actividades de aprendizaje y participación en el proceso de ejecución de la formación en el marco del.programa Jóvenes rurales emprendedores del Centro Agropecuario "La Granja" Sena- Espinal, en el Departamento Del Tolima. $7’902.130,00 Pagadero en mensualidades vencidas de 2’236.454.00 338 Del 22 de julio de 2011 al 9 de diciembre de 2011 10’064.043.00 Pagadero en mensualidades vencidas de 2’236.454.00 219 Del 21 de febrero de 2012 al 15 de marzo de 2012 11’093.333.00 Pagadero en mensualidades vencidas de 2’600.00 259 del 16 de marzo de 2012 al 19 de junio de 2012 Prestar los servicios profesionales de carácter temporal, para apoyar el desarrollo de las actividades de formación profesional integral, formulación de proyectos, elaboración de programas de formación, diseño de actividades de aprendizaje y participación en el proceso de ejecución de la formación en el área de AGROINDUSTRIA, en el marco de los programas de formación titulada y complementaria del Centro Agropecuario La Granja SENA- Espinal, de acuerdo a los requerimientos del sector productivo, sus cadenas y la proyección social de las comunidades. $10’920.000 Pagadero en mensualidades vencidas así: un primer pago por $1’820.000 Tres pagos por $2’600.000 Un último pago por $ 1’300.000 396 del 6 de julio de 2012 al 13 de diciembre de 2012 $15’568.133.00 Pagadero en mensualidades vencidas de 2’992.00 316 del 25 de enero de 2013 al 16 de diciembre de 2013 $32’469.205.00 Pagadero en mensualidades vencidas de 3’081.760.00 135 del 20 de enero de 2014 al 12 de diciembre de 2014 $23’383.273.00 Pagadero en mensualidades vencidas así: Primer pago por $’163.876.00 Siete pagos por $3’174.200.00 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 12 Demandante: ÁNGEL IVÁN RAMÍREZ GALINDO Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA Radicación: 73001-33-33-004-2019-00332-01 Interno: 236/2023 106 19 de enero de 2015 al 11 de diciembre de 2015 $35’200.820,00 Pagadero en mensualidades vencidas así: Un primer pago por $1’307.770,00 Diez pagos por $3’269.426,00 Un último pago por $1’198.790,00 217 del 01 de febrero de 2016 al 16 de diciembre de 2016 $35’471.100,00 Pagadero en mensualidades vencidas así: Diez pagos por $3’367.510,00 Un pago final por 1’796.000,00 547 del 2 de febrero de 2017 al 19 de diciembre de 2017 $36’650.861 Pagadero en mensualidades vencidas así: Nueve pagos por $3’4680525 Un último pago por $2’169.742 808 del 14 de febrero de 2019 al 18 de diciembre de 2019 La prestación de servicios personales profesionales como instructor para apoyar el desarrollo de las actividades de formación profesional integral, formulación de proyectos, elaboración de programas de formación, diseño de actividades de aprendizaje y participación en el proceso de ejecución de la formación en la Red de Conocimiento AGRICOLA, Área (s) Temática (s) PROCESAMIENTO DE ALIMENTOS-FRUTAS Y VERDURAS, DERIVADOS CARNICOS, PANADERIA Y REPOSTERIA, CONTROL, CALIDAD E INOCUIDAD Formación del Centro, en el marco de los programas de formación titulada y complementaria del Centro Agropecuario La Granja SENA - Espinal, de acuerdo a los requerimientos del sector productivo, sus cadenas y la proyección social de las comunidades. $37’067.202 Pagadero en mensualidades vencidas así: Un primer pago por $1’835.010 Nueve pagos por 3’870.020 Un último pago por 2’202.012 442 del 14 de febrero de 2019 al 18 de diciembre de 2019 $37’067.202 Pagadero en mensualidades vencidas así: Un primer pago por $1’835.010 Nueve pagos por 3’870.020 Un último pago por 2’202.012 - Prueba Testimonial La parte demandante trajo como testigos al señor Ricardo Mauricio García, de profesión médico veterinario quien según manifestó se ha desempeñado en el cargo de instructor pecuario por medio de contrato de prestación de servicios desde el año 2006 en el Centro Agropecuario “La Granja” SENA, en el Municipio del Espinal Tolima, quien manifestó: (…) preguntado “¿Sr médico Veterinario Ricardo García manifieste al despac”ho si tiene conocimiento de cuáles eran las funciones que tenía el demandante con relación a la vinculación contractual que tuvo con el SENA durante esos nueve 9 años de 2011 al 2019 responda? Contestó: Si sr, eso era exactamente igual para todos, no importa la profesión todos teníamos que cumplir con una formación, había módulos que dictar, cronogramas que realizar (…) Preguntado: ¿Tiene conocimiento si el demandante en algún momento Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 13 Demandante: ÁNGEL IVÁN RAMÍREZ GALINDO Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA Radicación: 73001-33-33-004-2019-00332-01 Interno: 236/2023 comisionó y alguien dio órdenes al respecto? Contestó: Si Sr. por supuesto, las salidas a los municipios eran por parte de SENA, pero nosotros no recibíamos viáticos, eso lo pagábamos del bolsillo de uno, eso sale del sueldo mensual ahí no hay viáticos, ni prestaciones, ni ningún tipo de auxilio, eso tenía que pagarlo Ángel Iván de su propio salario Preguntado: ¿El demandante iba a título personal o estaba cumpliendo órdenes y de quién? Contestó: Claro órdenes del SENA, siempre que nosotros nos encontramos fue a razón de estar trabajando y nos preguntábamos no usted que está haciendo, impartiendo tal información con la Alcaldía o una formación con el colegio tal, a bueno que él vaya bien Ángel Iván, pero siempre a título de estar con el SENA”.

(…) Preguntado: ¿dentro de su exposición en esta pregunta dio una respuesta abierta amplia quiero completar con lo que ya ha dicho, usted es contratista con el SENA, tiene una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios? Contestó: Si Sr, eso es lo que supuestamente firmamos todos los años, un contrato de prestación de servicios hay un monto anual pero realmente nos pagan mensualmente (…) Preguntado: ¿Existe algún procedimiento para que el demandante recibiera los honorarios de este contrato? Contestó: La única forma de recibir los honorarios es previamente haber hecho todas las labores mensuales, informes, cumplimientos de cuotas, diseños curriculares, de las tablas del SENA que impone, usted tiene un contrato anual, pero se divide en doce meses y mes a mes se paga únicamente si Ángel Iván ha hecho los informes como el SENA dice que tiene que hacer esos informes.

(…) Preguntado: ¿Sr médico Veterinario Ricardo García, manifieste al despacho si tiene conocimiento de cuáles eran las funciones que tenía el demandante con relación a la vinculación contractual que tuvo con el SENA durante esos nueve 9 años de 2011 al 2019? Contestó:Si sr, eso era exactamente igual para todos, no importa la profesión todos teníamos que cumplir con una formación, habían módulos que dictar, cronograma que realizar, horarios que cumplir que eran mínimo de (8) horas; se laboraba de lunes a sábado, como habían zonas que tocaba trabajarlas el domingo; teníamos jefes que impartían órdenes, hay una escala jerárquica del SENA, hay Coordinador Académico, Coordinador Misional, Líderes de Zona, de acuerdo al programa por decir algo de jóvenes rurales, o de Desplazados o articulación por colegio pues cada tipo de seccional tiene un líder el cual es mandado por el Coordinador Académico y hay un Subdirector de granja que recibe órdenes de un Director del Tolima, hay una escala jerárquica, hay órdenes, hay horarios que cumplir y obviamente todo tenía que ver con algo ya preestablecido que son todos la normatividad, con respecto a cómo se dictaban las clases, nosotros no podíamos dictar las clases como nosotros queríamos, hay un formatos y hay unas cosas que el SENA ya tiene preestablecido, donde nosotros dictamos las clases sujetos a unos currículos y unos módulos que es igual para todos en cuanto a la forma en la que hay que hacerlo, independiente de la profesión que tengamos, igualmente a todos nos reunían ya sea para darnos zanahoria o para jalarnos las orejas, a veces; entonces siempre se hacía manifiesto el cumplimiento de los horarios, el no dejar a los muchachos solos, el estar con ellos tanto en las clases teóricas como prácticas y los desplazamientos cuando fuera necesario a las diferentes zonas y fincas para realizar las practicas necesarias.

Por eso creo que el Demandante está haciendo alusión a eso a que realmente no teníamos un Contrato de Prestación de Servicios sino un Contrato Realidad porque estamos subordinados por jefes, teníamos horarios, había que cumplir órdenes y a pesar que este era un contrato macro, no lo daban salarialmente de forma mensual, obviamente cumpliendo con las horas laborales, los informes etc.

Todo lo que hay que cumplir, es más, como los mismos de planta teníamos exactamente alumnos informes todo lo que hay que cumplir igualitos a los de planta solo que a nosotros no nos tenían en cuenta para algunas cosas con respecto a salario… Preguntado: dentro de su exposición en esta pregunta dio una respuesta abierta amplia quiero completar con lo que ya ha dicho ya, usted es contratista con el SENA, ¿tiene una relación laboral a través de un contrato de prestación de servicios? Contestó: Si Sr eso es lo que supuestamente firmamos todos los años, un contrato de prestación de servicios hay un monto anual pero realmente nos pagan mensualmente, nosotros no podemos tener otro trabajo porque este trabajo nos ocupa todos los días, inclusive, a veces sábados y domingos mínimo (8) horas, entonces no hay forma que usted de un contrato de prestación de servicios pueda realizar otras actividades, cuando debería ser así cierto; nosotros estábamos entregados completamente a cumplir con los horarios del SENA a cumplir con los requerimientos, de poder dar la formación en base con una reglamentación que tiene el SENA para poder dictar una capacitación, los diseños curriculares, la papelería, sus módulos con base a eso nosotros respondíamos mensualmente por las asignaciones que nos daban (…) Preguntado: entere, informe al despacho si el sr demandante como contratista de prestación de servicios en la función del agro, manifestó que en la sede de La Granja de El Espinal tuvo usted conocimiento si en esa modalidad contractual él tenía autonomía? Contestó: para nada, él no tiene autonomía, nosotros no tenemos autonomía porque estamos sujetos a los horarios preestablecidos por la zona en Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 14 Demandante: ÁNGEL IVÁN RAMÍREZ GALINDO Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA Radicación: 73001-33-33-004-2019-00332-01 Interno: 236/2023 que se dictan, a veces usted trabaja entre horarios de la 10: 00 de la mañana y 6: 00 de la tarde, también a veces toca los sábados o inclusive los domingos, dependiendo de la zona, porque nosotros no solo damos capacitación en sede de La Granja en El Espinal sino en el Tolima, cuando hay ciertos grupos que requieren un veterinario o en el caso de Ángel Iván, un Agroindustrial para que le enseñe hacer sus cosas cierto se desplazan y él se tenía que desplazar y era cuando nos encontrábamos a veces en Chaparral,en Alpujarra o bueno donde fuera y haciendo lo mío y el haciendo lo de él, entonces no hay autonomía, hay una reglamentación que hay que seguir y hay que cubrir las zonas tal cual como dicen los jefes Preguntado: ¿a qué jefe se refiere usted lo ha mencionado en dos ocasiones siendo contratistas de prestación de servicios? Contestó: Si Sr, nosotros tenemos jefes, tenemos un líder directo y tenemos el que sigue que es el Coordinador Académico en este momento es Norma Guadalupe, Miriam Posada Prada fue en determinado momento, y el que duró mucho tiempo siendo Coordinador Académico el Doctor Daniel Viña y obviamente todos ellos le rinden los respectivos informes que nosotros damos al Subdirector de La Granja que en alguna época fue José Antonio Lozano, Eduardo Fontal, hubo encargados como Jorge Enrique Montiel, Julio Cesar Montoya después paso a uno ya formal como fue Jorge Enrique Suarez Cartagena etc (…) Preguntado: ¿ El demandante podía predisponer su horario de trabajo es decir, siendo contratista de Prestación de Servicio? Contestó: Simplemente nosotros no tenemos derecho a poder decir que como contratista se supone que si usted es contratista usted puede sacar tiempo para hacer otras labores porque usted cumple con el contrato pero usted puede decir el sábado, el domingo, el lunes voy a cumplir con otras cositas, pero aquí él tenía que cumplir los horarios que todos tenemos de cumplir como una normal disposición semanal mínimo de OCHO (8) horas a veces de lunes a viernes, a veces de martes a sábados, a veces cuando los jefes lo dispongan, nosotros somos material de uso diario y real; es decir, hoy estamos en La Granja pero si hay un curso en Chaparral el sábado, porque solamente las madres cabeza de familia, necesitan el sábado pues entonces el jefe nos dice desplazarse a Chaparral, porque lo necesita la madre cabeza de familia de tal zona ingeniero a usted lo necesitamos para que haga su curso en Honda o vaya desplácese por los desplazados de tal zona, es decir, nosotros tenemos muchos programas tenemos madres cabeza de familia, desplazados, emprendimiento, fuera de los normales, de los muchachos de colegio entonces nosotros no podemos y Ángel Iván no podía, tratar de adquirir otro tipo de entrada porque no podemos sino cumplir con el horario del SENA porque realmente el horario del SENA lo atrapa a uno totalmente, entonces Ángel Iván tenía que sujetarse al horario.

La única forma de él haber estado 9 años en el SENA, es porque cumplió con la normativa de cumplir horarios, manejar formatos y los requerimientos y obviamente atender la cadena Preguntado: ¿informe al despacho si tiene conocimiento si la profesión dado el conocimiento que tiene, podría el demandante diseñar sus propios módulos dirigidos? Contestó: el objeto fundamental son aprendices, no existe ninguna autonomía, tocaba hacer lo que hacía el SENA Ángel Iván tenía que estar sujeto al diseño curricular del SENA, uno solamente realiza lo era lo que alguna vez hablamos con Ángel, somos contratistas de prestación de servicios, pero nos toca hacer lo que diga el SENA, los módulos tienen una forma de dictarse, de hecho la malla curricular viene desde Bogotá. Todo está fijamente calculado, para que dependiendo del curso que se va a dictar, tenga unas horas dadas.

Uno solo realiza lo que ellos digan. Preguntado: ¿Tiene conocimiento si el demandante en algún momento comisionó y alguien dio órdenes al respecto? Contestó: Si Sr. por supuesto las salidas a los municipios eran por parte de SENA, pero nosotros no recibíamos viáticos eso lo pagábamos del bolsillo de uno, eso sale del sueldo mensual ahí no hay viáticos, ni prestaciones, ni ningún tipo de auxilio, eso tenía que pagarlo Ángel Iván de su propio salario Preguntado: ¿El demandante iba a título personal o estaba cumpliendo órdenes y de quién? Contestó: Claro órdenes del SENA, siempre que nosotros nos encontramos fue a razón de estar trabajando y nos preguntábamos no usted que está haciendo impartiendo tal información con la Alcaldía o una formación con el colegio tal, a bueno que él vaya bien Ángel Iván, pero siempre a título de estar con el SENA Preguntado: usted habla de una escala jerárquica, ¿quién concretamente podía disponer de ella? Contestó: El líder, el líder es una persona que lo ayuda a uno a orientar cuales son las zonas que hay que cumplir, pero todo eso orientado por el coordinador académico que en su momento fue Adolfo Viña que ya han cambiado dos (2) coordinadores más, pero obviamente salta al subdirector de La Granja que tiene, digamos, las cuotas que hay que cumplir luego las zonas que hay que cubrir y con qué profesionales entre esos Ángel Iván como agroindustrial.

Preguntado: ¿conoce usted quién fue el supervisor del contrato del Sr Ángel Iván Ramírez? Contestó: Pues el Coordinador académico es el que tiene que ver principalmente con todo, teníamos un supervisor en una época que se llamaba Castellanos, es que también el SENA cambia cada dos o tres años de nombre, ahorita se llaman líderes, después del Coordinador académico que por mucho tiempo fue Daniel Viña Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 15 Demandante: ÁNGEL IVÁN RAMÍREZ GALINDO Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA Radicación: 73001-33-33-004-2019-00332-01 Interno: 236/2023 estuvo un supervisor de contrato que se llamaba Edgar Castellanos, él también estuvo un buen tiempo, después ya no le llamaban supervisor de contratos ahora tiene otro nombre ahora tiene líder, ahora omitieron esa palabra Supervisor de Contratos y pusieron más Coordinadores Académicos, antes era solo (1) supervisor académico ahora hay como cuatro (4) está MIRIAM POSADA, NORMA GUADALUPE, otros dos que tienen que ver con otras áreas que yo no conozco y cada uno de ellos tiene unos líderes que es con los que uno tiene inmediatamente referencia pero ante algo más grave salta ante el coordinador académico Siempre hay una cadena de mando.

Preguntado: ¿quiero usted decirle al despacho qué horarios el Sr Ángel Iván cumplía con la entidad? Contestó: Claro hay que cumplir (8) horas diarias, absolutamente todos los contratistas tenemos horarios dependiendo si estamos en la granja el horario que tengan los de planta, pero hay que cumplir 8 horas diarias a veces en la mañana de 8:00 a 12:00 y de 2:00 a 4:00 pm, a veces solo en la tarde entonces si usted no le alcanzaban las horas en la granja tenía que irse para afuera a completar sus legales (8) horas diarias en la semana lo que laboralmente tiene que ser legal, si a Ángel Iván a veces le tocaba en la mañana a veces le tocaba en la tarde igual que a mí, igual que a todos los contratistas unas horas en la granja u otras horas por fuera haciendo cursos complementarios, tituladas etc… PREGUNTA MINISTERIO PUBLICO.

Preguntado: ¿qué conocimiento tiene usted del caso puntual del Sr Ángel no de los demás contratistas? Contestó: Ángel Iván Ramírez fue un contratista que laboró 9 años en el SENA, que cumplió horario, que tuvo jefes, que tenía que hacer informes, que tenía que hacer con una zona y horas diarias como ocho (8), que tenía que hacer desplazamientos y que obviamente no recibió esa parte que precisamente está peleando, hay una inconformidad con una parte legal porque es que se supone que está el contratado por prestación de servicios.

Preguntado: usted dice que él presentaba informes, ¿usted vio los informes? Contestó: Claro porque cuando un informe quedaba mal en las reuniones se lo mostraban a todo el mundo, en el mismo salón esmeralda de la granja del Espinal, se dividía en seis (6) zonas, en esta esquina los informes de agroindustrial los recibe el líder de agroindustria, en la esquina derecha los informes de veterinaria los recibe la líder tal, todos estábamos ahí pendientes porque si había un error se lo devolvían delante de todos.

Generalmente todos estábamos reunidos el mismo día para jalarnos las orejas o para echarnos flores. Preguntado: ¿usted vio el papel, el documento en el que Iván entregaba el informe o usted habla de lo que ocurrió en general? Contestó: Es que, si él no entregara el papel, el informe, no le pagaban. Todos teníamos un día para entregar informes, nos tocaba quedarnos incluso para almorzar.

Obviamente eso ha ido cambiando, por ejemplo, este año por el covid no se hizo, pero allá estuvimos todos presentes. Preguntado: ¿cómo se enteró usted que él entregaba los informes si eran de diferente área? Contestó: Haber le cuento, es que dentro de las cosas que hace el SENA es hacer capacitación interdisciplinaria, cuando hacemos trabajos de equipo en el grupo tiene que haber un agrónomo, un veterinario, un agroindustrial, un economista, porque es que no reúnen veterinarios con veterinarios, obviamente hay ciertas reuniones del área que a usted le competen.

Reuniones no más para agrónomos. Pero había unas donde todos estábamos juntos. Preguntado: ¿a usted le consta que delante de todo el grupo a Ángel Iván Ramírez le hayan dicho usted cometió este error en este informe? Contestó: En algunos casos si Sr como a mí también, como a él como a varios. Eso era normal en el SENA Preguntado: ¿le consta aproximadamente cuántas veces le llamaron la atención a Ángel Iván Ramírez? Contestó: No le puedo decir con certeza en DIECISEIS (16) años que llevo con el SENA cuántas veces en esos NUEVE (9) años le llamaron la atención, pero estuve presente en algunos llamados de esos, no siempre estábamos, a mí también me podían estar regañando al mismo tiempo que él. Pero que, si Ángel Iván estuvo en el SENA haciendo las labores que le mandaban con un grupo de jefes que le ordenaban, unos formatos que además hay muchos por llenar y por eso es fácil incurrir en errores.

No más ahorita para cerrar el año hay que entregar un mundo de papeles, entonces a usted se le escapan. Preguntado: ¿Puede usted indicar el nombre de la persona a la que Ángel Iván le entrega los informes? Contestó: Si claro, es que eran varios, en una época estuvo FABIAN HAIR, en otra época fue un psicólogo que estuvo como coordinador de contratos, pero se escapa el nombre.

En otra época estuvo WILLIAM CASTELLANOS, MIRIAM POSADA, pero todo eso terminaba bajo la firma del coordinador académico que era DANIEL VIÑA durante mucho tiempo. Después cambiaron a NORMA GUADALUPE. Cada 3 o 4 años van cambiando. Preguntado: ¿Si le entiendo los informes los recibía una misma persona? Contestó: Es que como he dicho había un solo coordinador académico, ahora son 4.

Después de él había un coordinador de contratos hoy se llama líder. Preguntado: ¿a usted le consta el número de horas que se contrató con el Sr Ángel Iván? Contestó: Claro porque es un contrato igual y similar para todos, y todos siempre comparábamos a usted cuanto le van a pagar no lo mismo que a mí, cuantas horas es fácil comprobar que el contrato es igual al mío o de cualquiera porque las obligaciones son exactamente iguales Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 16 Demandante: ÁNGEL IVÁN RAMÍREZ GALINDO Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA Radicación: 73001-33-33-004-2019-00332-01 Interno: 236/2023 para todos, obviamente cambia el tema es agrónomo el otro es forestal pero la razón de ser de la obligación contractual es la misma Preguntado: ¿a usted le consta que en el caso de él, eran esas ocho (8) horas? Contestó: Eran (8) ocho horas y a veces más, a mitad de año Ángel Iván no tenía vacaciones, se iban los de planta y Ángel Iván tenía que cubrir a los de planta en la granja o vaya y búsquese un curso por fuera porque nosotros tenemos que pasar un curso de formación (…)” Del mismo modo, se trajo a declarar al señor Jorge Alberto Idárraga, contratista del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, según informa desde el año 2003, quien manifestó en su declaración: “(…) Preguntado: ¿en relación con el señor Ángel Iván, nos puede señalar desde hace cuánto lo conoce por qué lo conoce? Contestó: Lo conozco porque él ingresó también a trabajar con el SENA como contratista él es ingeniero agroindustrial y ha trabajado en el SENA si no estoy mal desde 2007-2008, ya este año no está trabajando ya se retiró del SENA, pero durante este tiempo estuvo como instructor contratista Preguntado: ¿esa vinculación que usted dice que tuvo el con el SENA le consta por qué Sr Jorge Alberto? Contestó: Porque todos teníamos el mismo contrato era prestación por servicios y durante muchísimos años siempre nos encontrábamos en la misma parte firmando contratos, pasando cuentas, haciendo cursos, entregando a reuniones me consta haberlo visto, es más durante unos años trabajamos en el mismo centro los dos.

Preguntado: ¿en cuál centro? Contestó: En el Centro Agropecuario La Granja del Espinal. Preguntado: ¿usted recuerda durante qué años compartieron ese espacio? Contestó: Si no estoy mal desde 2011 hasta creo que hasta el 2017-2018, que él salió. Preguntado: ¿es decir que todo el tiempo o durante ese espacio del 2011-2018, se desempeñó el sr Ángel Iván según como usted lo indica, como contratista del SENA, el desempeño de esa labor se llevó a cabo en La Granja? Contestó: Una parte, lo que pasa es que teníamos que estar muchas veces en el SENA allá en El Espinal o teníamos que desplazarnos a diferentes partes donde lo pedía o lo solicitara el Coordinador Académico del momento, entonces teníamos que ir por ejemplo si le tocaba irse para Flandes a dar curso o Chaparral o Planadas como le ha tocado o le tocaba irse para cualquier parte, lo mismo me pasaba a mí a dónde fuera y dijera el coordinador que teníamos que trabajar (…) Preguntado: ¿informe al despacho si la labor prestada por el demandante era presencial personal? Contestó: si todo es presencial, siempre ha sido presencial (…).

Preguntado: ¿informe al despacho si tiene conocimiento cómo era el pago que recibía el demandante en su relación contractual de prestación de servicios? Contestó: La contratación se hace por un contrato normal a principio de año por un valor total y ese valor total se divide por los meses que se va a trabajar, se hacía pago mensual previa entrega de informes, y previa entrega de pago de seguridad social y cuanto informe solicitaba el SENA (…) Preguntado: ¿Tiene conocimiento qué tipo de contrato tenía el demandante para con el SENA? Contestó: Claro, de prestación de servicios.

Preguntado: ¿es decir que todo el tiempo o durante ese espacio del 2011-2018 se desempeñó el sr Ángel Iván, según como usted lo indica como contratista del SENA, el desempeño de esa labor se llevó a cabo en La Granja? Contestó: Una parte, lo que pasa es que teníamos que estar muchas veces en el SENA allá en El Espinal o teníamos que desplazarnos a diferentes partes donde lo pedía o lo solicitara el Coordinador Académico del momento, entonces teníamos que ir por ejemplo si le tocaba irse para Flandes a dar curso o Chaparral o Planadas como le ha tocado o le tocaba irse para cualquier parte, lo mismo me pasaba a mí a dónde fuera y dijera el coordinador que teníamos que trabajar Preguntado: ¿digamos que había un sitio base o sitio sede especifico o no, eran todo el tiempo itinerantes? Contestó: Por donde está el SENA El Espinal generalmente nosotros estábamos itinerantes por todas partes por donde saliera curso donde nosotros consiguiéramos dar curso o donde nos solicitara la comunidad o nos enviara el Coordinador Académico.

Preguntado: ¿usted sabe dentro del marco de ese contrato que usted dice que habría entre el SENA y el señor Ángel Iván, qué número de horas desempeñaba él la labor? Contestó: Horas totales por contrato no sabría decirle porque cada uno tiene un valor o un tiempo determinado, algunos digamos tiene programa de articulación tienes unos tiempos determinados diferentes a los del otro programa, el programa de titulado es diferente, el programa de complementario es diferente, el programa de articulación es diferente, el programa de desplazados es diferente ósea todos tienen una carga diferente de horario, sin embargo para el informe que tenemos pasar mensualmente tenemos que pasar el informe de 8 horas día laboral o sea que generalmente son 20-25 días que se están trabajando en el mes serían más o menos 160- 180 horas porque se pagarían mensuales eso con el contrato que viene hacer una parte en enero, en febrero, nueve meses iguales y el décimo mes que es diciembre que es Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 17 Demandante: ÁNGEL IVÁN RAMÍREZ GALINDO Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA Radicación: 73001-33-33-004-2019-00332-01 Interno: 236/2023 diferente.

Preguntado: informe al despacho si tiene conocimiento si el demandante cumplía un cronograma de trabajo en el SENA, esto es, funcionaba de acuerdo algún cronograma establecido por el SENA o el cronograma él lo establecía. Contestó: Si se trabaja con respecto a un cronograma, los cursos están diseñados con respecto a unas horas determinadas y a unos tiempos determinados y eso lo coloca el SENA, nos dice más o menos como es la programación y como tiene que estar programado, cuanto tiene que estar trabajo por día por cursos, cuando uno está trabajando en el centro agropecuario muchas veces hay que atender tres o cuatro cursos el mismo día a diferentes horas 7:00 a 8:00 curso de 10:00 a 12:00 otro curso y eso está determinado por el SENA, el SENA nos dice que tenemos que hacer, Preguntado: usted ha manifestado que el SENA colocaba el cronograma de trabajo igualmente las horas, ¿le estableció un horario al demandante? Contestó: Si sr, si se establecía un horario nosotros teníamos muchas veces que empezar a una hora determinada, por ejemplo cuando era en el centro agropecuario era a una hora determinada que teníamos que estar empezar clase a las 7:00 am y teníamos que llegar a las 7:00 am, pero, eso no implica que no tendríamos que aquí salir de Ibagué a las 5:00 am 6:00 am para llegar a una hora a tiempo y salíamos de allá cumplíamos la función de trabajo a las 4:00 pm y estábamos regresando más o menos 5:30-6:00 pm a Ibagué, teníamos que cumplir los horarios y quedarnos allá así no tuviéramos clase, teníamos que mantenernos dentro del SENA.

Preguntado: informe al juzgado si ¿el demandante recibía órdenes o todo lo contrario tenía autonomía para ejercer su función contractual? Contestó: Como instructor contratista uno no tiene autonomía, uno tiene que regirse por unas órdenes o por unas solicitudes hechas por los coordinadores académicos o por el jefe de área o por la persona que esté a cargo en ese momento o por el coordinador misional y cuando no están ellos, seguir las órdenes del coordinador contratista o como lo llaman ahora líder de contratación, Preguntado: informe al despacho si el SENA le suministraba algunas herramientas insumos, para que el contratista pudiera cumplir su función, ¿le facilitaba equipamientos? Contestó: Cuando eran equipos necesarios para poder realizar una labor cualquiera, el SENA generalmente facilitaba los equipos para poder hacerlo, si era para agroindustrial le prestaban todos los equipos en la parte agroindustrial, si era un equipo de cómputo también estaban los equipos de cómputo para poder ser trabajados y generalmente siempre suministran los insumos para el desarrollo de la labor, Preguntado: comunique al despacho, en su testimonio si tiene conocimiento que ¿él recibía órdenes, quiénes fueron los jefes o superiores del demandante durante la relación laboral que tuvo este con el SENA? Contestó: el directo para nosotros que estaba por encima de nosotros en un momento determinado era el coordinador de contratistas que en su momento fue, no me acuerdo el nombre de ese señor Eduardo zarate fue uno el otro fue otro muchacho que no me acuerdo el nombre, esta niña Trujillo Angélica Bermúdez hay varios.

Posteriormente a eso, había también otros que eran los coordinadores académicos Daniel Viña Caicedo, después Miriam Posada hasta el momento para Ángel Iván, Preguntado: indique al despacho si existía en el SENA algún departamento, donde asistían los contratistas agroindustriales Contestó: Cuando se hacían reuniones si es lo que me quiere decir se hacían reuniones generales para todo el mundo, o se hacían reuniones parcializadas dependiendo del área en el aula máxima de allá en el salón Esmeralda que le llaman, sin embargo, habían veces que nos podíamos reunirnos en otra parte era cerca de coordinación académica, una sala que hay ahí para poder reunirnos y grupos más pequeños, pero generalmente cuando los grupos eran grandes eran reunidos todos en el salón esmeralda, algunas veces se hacían reuniones aparte por ejemplo los de agroindustria aparte, los de agronomía aparte, los pecuarios aparte, cuando eran cursos específicos que nos llaman a esos grupos e íbamos salones determinados, Preguntado: manifieste al despacho si tiene conocimiento del demandante ¿cuántos fueron los años que laboró con el SENA? Contestó: Ángel Iván entre SIETE (7) y DIEZ (10) años, algo así no recuerdo muy bien la fecha en el que el entró Preguntado: ¿tiene conocimiento si el SENA también tenía instructores de planta que desarrollaran esa función de agroindustria? Contestó: El SENA siempre tiene instructores de planta que hacen la laboral de agroindustria, agrícola, pecuaria siempre tiene en su área instructores de planta Preguntado: ¿cuál era su horario y cuál era el del Sr Ángel Iván para dictar las clases? Contestó: Mientras que pudimos compartir en el centro agropecuario era de 7:00 am a 4:00 pm, cuál era el horario de él, no sé, pero siempre nos encontrábamos allá él estaba hasta las 4:00 pm porque a las 7:00 am llegábamos en el bus institucional y salíamos en el bus institucional hasta las 4:00 pm, a veces él tenía que desplazarse en el carro particular de él Preguntado: ¿cada cuánto tendrían que presentar informes para el pago de honorarios y qué debía tener cada informe? Contestó: esa pregunta ya la respondí, pero se la repito nuevamente el pago se hacía mensual, el informe tenía que ir mensual y que tenía que ir todo lo que nosotros hacíamos en el mes en un informe que es el mensual y el otro tenía que estar en una planilla donde se condensaba el pago para Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 18 Demandante: ÁNGEL IVÁN RAMÍREZ GALINDO Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA Radicación: 73001-33-33-004-2019-00332-01 Interno: 236/2023 poder llegar, ósea era la parte financiera y la parte de informe contractual.

Preguntado: ¿usted ese conocimiento que tiene respecto a los contratos es por que vio los contratos del Sr Ángel Iván o lo dice por el conocimiento general que tiene del tipo de contratación y la forma que realiza el SENA? Contestó: por las dos porque siempre me gustaba ver a mi rival firmando los contratos al mismo tiempo que nosotros, y porque el tipo de contratación es casi igual en todos; el contrato de Iván con las obligaciones y todo es muy parecido al de los ingenieros agrónomos y los instructores pecuarios (…)”.

Cabe precisar que, la apoderada judicial de la entidad accionada tachó de parcializado el testimonio de los señores Ricardo Mauricio García y Jorge Alberto Idárraga, en virtud de que ambos testigos adelantan demanda en contra del SENA por hechos similares a los que motivan el presente medio de control. Lo cual fue resuelto por la Jueza de instancia, pero reiterado en el recurso de alzada, por lo que la Sala debe recordar, que el artículo 211 del Código General del Proceso establece que, cuando se proponga y sustente una tacha sobre la imparcialidad o credibilidad del testigo, como en el sub judice, "el juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso", en consecuencia dicha duda no puede generar de entrada la necesidad de juzgar la admisibilidad y validez de la prueba, sino por el contrario exige examinar la declaración de forma exigente y rigurosa, para verificar que el testimonio sea consistente y objetivo.

Por esta razón, la Sala tendrá en cuenta los testimonios rendidos en la diligencia de pruebas, siendo necesario analizarlos de forma rigurosa y confrontándolos con el material probatorio obrante para verificar si el motivo que generaba la duda respecto de su imparcialidad había afectado la objetividad de la declaración. Hechas las anteriores precisiones y efectuada la debida relación del material probatorio obrante en el expediente, corresponde ahora verificar si en el presente asunto, se evidencian o no los presupuestos necesarios para la estructuración de la relación laboral alegada por la parte demandante. - De la prestación personal del servicio y la remuneración. Observa la sala, que, en el material probatorio recaudado, se encuentra demostrado que el señor Ángel Iván Ramírez Galindo ostentó una vinculación con el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA a través de once (11) contratos de prestación de servicios suscritos desde el 15 de marzo de 2011 hasta el 18 de diciembre de 2019, lapso en el cual se evidenciaron interrupciones mayores a treinta días entre la terminación de un contrato y la suscripción del otro, con ocasión al periodo vacacional de los aprendices.

Del mismo modo, se logró evidenciar que el accionante fue quien desempeñó personalmente las funciones y obligaciones impuestas, a tal punto que en los objetos de los contratos suscritos se estableció expresamente que el contratista prestaba sus servicios personales, dentro del clausulado de cada uno de los contratos se encontró señalado que “El contratista no podrá ceder en todo o en parte a persona natural o jurídica alguna, los derechos y obligaciones inherentes al contrato, salvo autorización previa y expresa del entidad contratante“ Con las documentales allegadas en el expediente, entre esas los contratos de prestación de servicios suscritos por las partes y la certificación del pago de honorarios mensualizados durante el periodo de ejecución de los contratos entre los años 2011 a 2019 y las pruebas testimoniales, además de la prestación personal del servicio se acredita el elemento de la remuneración, pues se soporta el pago mensual realizado al accionante de unas sumas de dinero denominadas honorarios por las actividades realizadas.

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 19 Demandante: ÁNGEL IVÁN RAMÍREZ GALINDO Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA Radicación: 73001-33-33-004-2019-00332-01 Interno: 236/2023 Así las cosas, la Sala encuentra acreditado los dos primeros elementos de la relación laboral, en consecuencia, se procede a realizar el análisis del elemento de la subordinación. - De la subordinación y dependencia. En referencia a este elemento, una vez analizados los medios de prueba debidamente allegados al plenario, especialmente las declaraciones rendidas por los testigos, para esta Colegiatura dan cuenta de la existencia de una relación contractual entre las partes de este proceso.

Por tal razón, esta sala de decisión considera que, se desnaturalizó la relación contractual celebrada entre el demandante y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, por tal motivo es procedente la aplicación del principio Constitucional de primacía de la realidad sobre las formalidades, a fin de declarar la existencia de una relación laboral entre las partes del presente litigio, por las siguientes razones: En primer término, se encuentra acreditado en el expediente que el demandante suscribió once (11) contratos de prestación de servicios con la entidad demandada para el desarrollo de actividades propias de esta, dado que las actividades realizadas estaban encaminadas al fortalecimiento y actualización de los procesos de formación profesional ofertados por el SENA, toda vez que según el artículo 2 de la Ley 119 de 1994 por medio de la cual se reestructuró el SENA, estableció que la misión de dicha entidad consiste en: “(…) cumplir la función que corresponde al Estado de invertir en el desarrollo social y técnico de los trabajadores colombianos; ofreciendo y ejecutando la formación profesional integral, para la incorporación y el desarrollo de las personas en actividades productivas que contribuyan al desarrollo social, económico y tecnológico del país” y cuyas funciones serán, entre otras (artículo 4 ibidem): “(…) 3.

Organizar, desarrollar, administrar y ejecutar programas de formación profesional integral, en coordinación y en función de las necesidades sociales y del sector productivo. 4. Velar porque en los contenidos de los programas de formación profesional se mantenga la unidad técnica. (…) 6. Adelantar programas de formación tecnológica y técnica profesional, en los términos previstos en las disposiciones legales respectivas. 7.

Diseñar, promover y ejecutar programas de formación profesional integral para sectores desprotegidos de la población. 8. Dar capacitación en aspectos socioempresariales a los productores y comunidades del sector informal urbano y rural. 9. Organizar programas de formación profesional integral para personas desempleadas y subempleadas y programas de readaptación profesional para personas en situación de discapacidad.

(…) De igual manera, en la sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021, SUJ-025- CE-S2-2021, traída a colación en párrafos anteriores se establecieron unos criterios o indicios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios, a saber: 1) lugar de trabajo, 2) El horario de labores, 3) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar y 4) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral; los cuales se encuentran acreditados en su totalidad en el sub lite.

Frente al lugar de trabajo, la prueba obrante en el plenario acredita que la prestación del servicio en razón a la naturaleza de la actividad contratada se ejecutaba en las instalaciones del centro agropecuario “La Granja” SENA – Espinal y en los municipios, veredas y corregimientos del Departamento del Tolima, según las necesidades del servicio de formación. De igual forma de los contratos de prestación de servicios se establece que en caso de requerirse desplazamiento del contratista a zonas distintas al lugar de ejecución del contrato a fin de dar cumplimiento a este, el SENA se pagará los gastos causados por el desplazamiento, del mismo modo, se estipuló que para dichos Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 20 Demandante: ÁNGEL IVÁN RAMÍREZ GALINDO Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA Radicación: 73001-33-33-004-2019-00332-01 Interno: 236/2023 desplazamientos el contratista debe contar con previa programación establecida por la coordinación académica, la cual debe ser avalada y autorizada por el ordenador del gasto a fin de realizar su reconocimiento, pago y liquidación. En lo ateniente al horario de labores, en los contratos de prestación de servicio No. 183 y No. 338 de 2011, se estableció que a fin de realizar el control y seguimiento de la formación profesional, las actividades desarrolladas por el contratista con ocasión del objeto contractual, debían cumplir como mínimo 160 horas de actividades mensuales, así mismo, las declaraciones recibidas como pruebas testimoniales permiten concluir que el demandante cumplía un horario de trabajo de 5 horas diarias, a efectos de realizar las labores contratadas.

Por último, frente a que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, señala esta colegiatura que la motivación para la suscripción de los contratos de prestación de servicios se estableció que en el Centro Agropecuario “La Granja” SENA Espinal, Regional Tolima, no existía personal de planta suficiente, ni con las competencias para desarrollar las actividades encomendadas al contratista; en ese orden de ideas se encuentra que las obligaciones contratadas por el señor Ángel Iván Ramírez Galindo, eran propias del personal de planta del SENA, dichas obligaciones contractuales fueron: - Realizar actividades de formación y tutoría para la ejecución y consolidación de los proyectos productivos. - Entregar los reportes mensuales estadísticos y registros inherentes al proceso formativo y productivo de los proyectos en ejecución. - Entregar el plan de ejecución mensual de avances de los proyectos. - Aportar la oblación beneficiaria de los proyectos. - Gestionar fuentes de recursos en especie o financieras para el desarrollo de los proyectos, entre otras gobernaciones, alcaldías, entidades públicas y privadas. - Presentar un plan de negocios inicial para la entrega de la unidad productiva a las unidades de emprendimiento. - Reportar en el sistema Sofia Plus en un plazo máximo de tres (3) días, todas las actividades que de acuerdo con los procesos que son de su responsabilidad, garantizando la calidad de la información y su coherencia con el proceso formativo, tales como: Registro de los juicios evaluativos, Creación de rutas y asociación de aprendices, Registro de juicios evaluativos del reconocimiento de aprendizajes previos, Comunicar al Coordinador Académico oportunamente anomalías, inconsistencias, novedades de aprendices y hallazgos en el registro de la información. - Velar por el cuidado de los elementos y equipos que sean utilizados para cumplir con el objeto contractual. - Prestar el servicio en las condiciones establecidas dentro del documento contractual y atendiendo las especificaciones requeridas. - Acatar las instrucciones que durante el desarrollo del contrato imparta el SENA por conducto del funcionario que ejercerá la supervisión de este.

Realizando una comparación de los objetos y las obligaciones contractuales, es posible afirmar que las actividades desarrolladas por el actor son propias de un empleo de carácter permanente de la entidad, lo cual encuentra soporte en las funciones establecidas con el cargo denominado instructores en la Resolución 1302 de 2015 emitida por el Director General del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, en la cual se actualizó y compiló en un solo cuerpo normativo el Manual Especifico de las Funciones y de Competencias Laborales de los Empleos de Planta de Personal del SENA: 1.

Planear procesos formativos en la modalidad presencial, virtual o a distancia de acuerdo con el programa de formación, el perfil de los aprendices y los lineamientos institucionales. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 21 Demandante: ÁNGEL IVÁN RAMÍREZ GALINDO Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA Radicación: 73001-33-33-004-2019-00332-01 Interno: 236/2023 2.

Formular proyectos formativos que respondan a los lineamientos institucionales. 3. Elaborar y aplicar medios didácticos requeridos para el desarrollo del proceso formativo. 4. Identificar los aprendizajes previos, estilos y ritmos de aprendizaje del aprendiz que ingresa al proceso formativo, de acuerdo con los lineamientos institucionales. 5.

Ejecutar procesos formativos en la modalidad presencial, virtual o a distancia según los lineamientos institucionales (ingreso, inducción, desarrollo de la etapa lectiva y seguimiento a la etapa productiva). 6. Asesorar a los aprendices en el desarrollo de sus competencias de acuerdo con el programa de formación y sus necesidades individuales. 7.

Evaluar los aprendizajes durante el proceso de formación del aprendiz, según política pedagógica institucional. 8. Usar y gestionar las diferentes plataformas tecnológicas institucionales de apoyo académico y administrativo relacionado con su rol, actualizando y registrando de manera veraz y oportuna cada una de las acciones que integran el proceso formativo. 9.

Participar en la generación y desarrollo de diseño curricular, proyectos de investigación aplicada innovación pedagógica y desarrollo tecnológico, de interés institucional. 10. Participar en los equipos, grupos, comités, proyectos y demás instancias institucionales que lo requieran. 11. Las demás que le sean asignadas por autoridad competente, según el área de desempeño y la naturaleza del cargo.

Por lo expuesto, considera la Sala que no es cierto lo argumentado por la entidad recurrente al afirmar que no se logró demostrar la subordinación, puesto que del contenido de las cláusulas contractuales se observa que el cumplimiento de las obligaciones suscritas se debía realizar siguiendo lo ordenado por el coordinador académico, funcionario que ostentaba la calidad de supervisor del contrato.

Así mismo considera esta Corporación que la prohibición de ceder total o parcialmente los contratos a otras personas naturales y/o jurídicas sin autorización del SENA, configura un indicio de subordinación, en atención a que el Consejo de Estado ha establecido que la existencia de una relación intuitu personae consagra la subordinación como elemento del contrato realidad.11 Sumado a lo anterior, es claro que para ejecutar las labores encomendadas el accionante debía hacer uso de los elementos y equipos otorgados por la entidad, en atención a que eran indispensables para el cumplimiento de las actividades impuestas, las cuales debían ser ejecutadas en las instalaciones del Centro Agropecuario “La Granja” o en el lugar asignado por el coordinador académico, lo que demuestra la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.

En consecuencia, es posible declarar la existencia de una relación laboral entre el señor Ángel Iván Ramírez Galindo y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, como quiera que la contratación a través de la modalidad de prestación de servicios debe ser excepcional, pero en el presente asunto se prolongó en el tiempo, del mismo modo, es claro que las funciones u obligaciones realizadas por el accionante son misionales, propias del personal de planta que ostenta el cargo denominado instructor y hacen parte de la misión del SENA.

Se concluye que el objeto establecido en los objetos de los contratos suscritos entre las partes, implicaban la prestación personal del servicio en las instalaciones de la entidad contratista o donde ésta a través del coordinador académico lo dispusiera, del mismo modo era necesaria la subordinación y dependencia, razón por la cual la Sala al realizar una valoración bajo las reglas de la sana critica del material probatorio arrimado al proceso, encuentra que se configuraron los tres elementos para el decreto del contrato realidad, a saber: la prestación personal, la subordinación continuada y la remuneración durante los servicios contratados, situación por la cual se confirmará la sentencia impugnada en tal sentido. 11 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera-Subsección C. Consejero Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas. (19 de noviembre de 2021). Rad. No. 25000-23-26-000-2012-00774-01. Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 22 Demandante: ÁNGEL IVÁN RAMÍREZ GALINDO Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA Radicación: 73001-33-33-004-2019-00332-01 Interno: 236/2023 - Solución de continuidad.

Evidenciando que en el sub-lite se configuraron todos los elementos propios de una relación laboral, la Sala procede a verificar si en la relación laboral declarada existió o no solución de continuidad, o si por el contrario entre la suscripción de los contratos transcurrió un tiempo razonable que permita determinar que no existe continuidad entre los vínculos contractuales como lo manifestó la parte recurrente en su escrito de apelación. Al respecto, la citada Sentencia de Unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del Consejo de Estado estableció un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que dicho termino constituya una camisa de fuerza para el juez contencioso, quien de acuerdo con los elementos de juico obrantes en cada caso deberá determinar su hubo o no ruptura del aparente vinculo contractual.

Aunado a ello H. Consejo de Estado ha complementado dicha regla manifestando que cuando las entidades públicas celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con la misma persona natural, en los que concurran los elementos de una autentica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre los contratos, si entre la terminación de uno y la suscripción del otro no han transcurrido más de 30 días hábiles, siempre y cuando los objetos y las obligaciones contractuales sean iguales o similares y satisfagan necesidades similares.

Del mismo modo, en caso de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos solamente se encaminan a concluir que no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vinculo contractual.12 Contratos Lapso de ejecución 183 Del 15 de marzo al 29 de junio de 2011 Interrupción de 14 días 338 Del 22 de julio al 9 de diciembre de 2011 Interrupción de 50 días 219 Del 21 de febrero al 15 de marzo de 2012 Sin interrupción 259 Del 16 de marzo al 29 de junio de 2012 Interrupción 4 días 396 Del 6 de julio al 13 de diciembre de 2012 Interrupción 27 días 316 Del 25 de enero al 16 de diciembre de 2013 Interrupción de 21 días 135 Del 120 de enero al 12 de diciembre de 2014 Interrupción de 22 días 106 Del 19 de enero al 11 de diciembre de 2015 Interrupción 32 días 217 del 1 de febrero al 16 de diciembre de 2016 Interrupción de 32 días 547 Del 2 de febrero al 19 de diciembre de 2017 Interrupción de 30 días 808 Del 5 de febrero al 14 de diciembre de 2018 12 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo del 14 de febrero. Sección Segunda-Subsección A. Consejero Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas. (17 de febrero de 2022). Rad. No. 81001-23-39-000-2017- 00036-01 (1138-2019). Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 23 Demandante: ÁNGEL IVÁN RAMÍREZ GALINDO Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA Radicación: 73001-33-33-004-2019-00332-01 Interno: 236/2023 Interrupción de 40 días 442 Del 14 de febrero al 18 de diciembre de 2019 - Los textos resaltados corresponden a las interrupciones presentadas mayores a 30 días hábiles.

Atendiendo el citado criterio jurisprudencial, en el cuadro anterior se evidencia que al contrario de lo considerado por la Juez de Primera Instancia sí se configuró el fenómeno de la solución de continuidad, toda vez el vínculo contractual presentó varias interrupciones mayores a 30 días hábiles, las cuales según lo manifestado en los testimonios recaudados y lo argumentado en el recurso de apelación correspondieron al periodo vacacional de los aprendices, por tanto, no se trató de una mera formalidad, sino de la propia ruptura de la unidad del vínculo contractual, teniendo en cuenta que en dichos periodos no era posible que el accionante cumpliera los objetos contractuales, en atención a que las obligaciones de los contratos necesariamente se debían realizar con los aprendices, en consecuencia, su desarrollo no era posible y por tanto no era necesaria la prestación del servicio durante dichos periodos.

Aunado a ello, no se logró evidenciar en el plenario que el accionante hubiera realizado labores propias de los contratos en los periodos en los que se realizaron las interrupciones de estos, por tanto, es posible determinar la ruptura de la relación laboral durante dichos intervalos. Por otro lado, siguiendo el criterio establecido por el Consejo de Estado respecto del plazo para configurarse la solución de continuidad, se comprobó continuidad en el vínculo contractual entre el 15 de marzo y el 9 de diciembre de 2011 y posteriormente, desde el 21 de febrero de 2012 y el 11 de diciembre de 2015, toda vez que durante estos lapsos no se encontraron interrupciones superiores a 30 días hábiles, en atención a ello se tiene que en dichos periodos no se configuró la solución de continuidad, en consecuencia, se entiende que dichas interrupciones son meramente formales y que los contratos suscritos entre los tiempos mencionados son prorrogas del anterior, por tal motivo, se tiene que la intención real de las partes era dar continuidad al vínculo laboral, más aun cuando los objetos y obligaciones de los contratos suscritos en dichos tiempos son similares.

Ahora bien, analizada la solución de continuidad en el presente asunto, se debe revisar si operó el fenómeno de la prescripción, para ello se debe considerar que los artículos 120 del Decreto 1848 de 1969, 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo consagran que las acciones emanadas de los derechos consagrados en dicha normatividad prescriben en 3 años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible y que el simple reclamo escrito realizado por parte del empleado ante la entidad obligada sobre un derecho o prestación debidamente determinado interrumpe la prescripción por un lapso igual.

Al respecto el Consejo de Estado en sentencia SE-SUJ2-005-16 estableció como regla de unificación que quien pretenda el reconocimiento de una relación laboral con el Estado y en consecuencia el pago de las prestaciones sociales que se deriven, deberá reclamarlos dentro del término de tres (3) años contados a partir de la terminación del vínculo contractual, sin embargo cuando opere la solución de continuidad, la prescripción se debe analizar a partir de las fechas de finalización de cada uno de los contratos.

En consecuencia, si dicho plazo es excedido, se extingue el derecho a solicitar las prestaciones derivadas del reconocimiento del contrato realidad. De acuerdo con lo anterior, teniendo en cuenta que la reclamación administrativa fue presentada por el demandante a través de apoderado judicial el 3 de mayo de 2019 (fls 47-49 Cuaderno Principal Tomo I Expediente Primera Instancia), se tiene que operó el fenómeno de la prescripción para los vínculos contractuales finalizados antes del 3 de Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 24 Demandante: ÁNGEL IVÁN RAMÍREZ GALINDO Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA Radicación: 73001-33-33-004-2019-00332-01 Interno: 236/2023 mayo de 2016, es decir del periodo comprendido entre el 15 de marzo de 2011 y el 11 de diciembre de 2015, siendo procedente para las relaciones comprendidas en ese lapso únicamente el reconocimiento y pago de las cotizaciones correspondientes a pensión, al ser una prestación imprescriptible.

Por otro lado, respecto de los periodos contractuales comprendidos entre el 1 de febrero y el 16 de diciembre de 2016, del 2 de febrero al 19 de diciembre de 2017, entre el 5 de febrero y el 14 de diciembre de 2018 y del 14 de febrero al 18 de diciembre de 2019 no operó el fenómeno de la prescripción, toda vez que dichos periodos fueron reclamados de forma oportuna, por tanto, es procedente ordenar el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que hubiese tenido derecho los demás empleados de planta del Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, vinculados a través de relación legal y reglamentaria, correspondiente al cargo de instructor en el área agrícola en dicho periodo, tomando como base el valor pagado mensualmente al accionante por sus servicios, así las cosas la sentencia de primera instancia será modificada en tal sentido.

En este sentido, procede esta Sala a confirmar de forma parcial la decisión de primera instancia, teniendo en cuenta que los elementos de prueba obrantes en el plenario, dan cuenta de la existencia de una verdadera relación laboral, entre el señor Ángel Iván Ramírez Galindo y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, a pesar de haber sido oculta bajo la figura del contrato de prestación de servicios configurándose el contrato realidad en aplicación de los principios consagrados en los artículos 13 y 53 constitucionales. sin embargo, operó el fenómeno de la prescripción frente a los vínculos contractuales finalizados con anterioridad al 3 de mayo de 2016. 6.

COSTAS El artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso.

De conformidad con lo anterior, se observa que el artículo 365 del Código General del Proceso dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto, no obstante, la misma norma establece que solo habrá condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron en la medida de su comprobación, teniendo en cuenta que en esta instancia no hay evidencia de su causación y se accedió parcialmente a lo solicitado en sede de impugnación, esta colegiatura se abstendrá de condenar costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:

PRIMERO: CONFIRMAR parcialmente la sentencia de primera instancia proferida el 19 de diciembre de 2022 por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Ibagué, que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: MODIFICAR los ordinales Tercero, Cuarto y Quinto de la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto administrativo el 19 de diciembre de 2022, los cuales quedarán así: Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 25 Demandante: ÁNGEL IVÁN RAMÍREZ GALINDO Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA Radicación: 73001-33-33-004-2019-00332-01 Interno: 236/2023 “TERCERO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR el pago a favor del demandante del valor equivalente a las prestaciones sociales que devengan los demás empleados públicos adscritos a la entidad demandada en el cargo de instructor, según los estudios realizados y experiencia, durante los periodos comprendidos entre el 1 de febrero y el 16 de diciembre de 2016, del 2 de febrero al 19 de diciembre de 2017, entre el 5 de febrero y el 14 de diciembre de 2018 y del 14 de febrero al 18 de diciembre de 2019, para lo cual se tomará como salario de liquidación el equivalente a los honorarios mensuales pactados en cada uno de los contratos, conforme a lo señalado en las consideraciones de la presente providencia.

CUARTO: ORDENAR a la entidad demandada que deberá, a título de restablecimiento del derecho, tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional del demandante dentro de los periodos laborados a través de cada uno de los contratos de prestación de servicios, comprendidos entre el 15 de marzo al 9 de diciembre de 2011, del 21 de febrero de 2012 al 15 de diciembre de 2015, del 1 de febrero al 16 de diciembre de 2016, entre el 2 de febrero al 19 de diciembre de 201, desde el 5 de febrero hasta el 14 de diciembre de 2018 y del 12 de febrero al 18 de diciembre de 2019, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por el demandante y los que se debieron efectuar, deberá cotizar al respectivo fondo de pensiones, la suma faltante por concepto de aportes a pensión, sólo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

En ese sentido, el demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones durante el tiempo que duraron los referidos vínculos contractuales, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.

QUINTO: Declarar que en el presente asunto ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción, respecto de los vínculos contractuales finalizados antes del 3 de mayo de 2016, es decir de los contratos comprendidos entre el 15 de marzo de 2011 y el 11 de diciembre de 2015, salvo los aportes a pensión referidos en el ordinal anterior.”

TERCERO: Sin Costas, en esta instancia.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, realizando las anotaciones de rigor y dejando las constancias correspondientes en el sistema justicia SAMAI. En cumplimiento de las medidas establecidas en la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 26 Demandante: ÁNGEL IVÁN RAMÍREZ GALINDO Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA Radicación: 73001-33-33-004-2019-00332-01 Interno: 236/2023 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSE ALETH RUIZ CASTRO Magistrado (E) Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx