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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

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Case number: 73001-33-33-005-2021-00216-01

Reporting judge: José Aleth Ruíz Castro

Date: 2024-10-03

Ibagué, tres (03) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024) Ref. Expediente: 73001-33-33-005-2021-00216-01 Numero Interno: 00147-2024 Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Demandante: WILFO GOMEZ CASTELLANOS Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES- CREMIL- I. ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la vocera judicial de la entidad accionada en contra la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 1. Declaraciones y Condenas1 “PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio consecutivo No 2018-96009 de fecha 01 de octubre de 2018, proferido por la Profesional de Defensa María del Pilar Gordillo Vivas de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en el cual no accedió al reajuste en la asignación de retiro ya reconocida, de acuerdo con el IPC certificado por el DANE para los años 1998 a 2004; en los términos, formas y cuantías determinadas en el parágrafo 4 del artículo 279 en concordancia con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993.

SEGUNDA: Que como consecuencia de la anterior declaración a título de restablecimiento del derecho y sin renunciar al régimen de la Fuerza pública se ordene: - Reliquidar, reajustar y pagar la asignación de retiro del señor Wilfo Gómez Castellanos, adicionando los porcentajes correspondientes a la diferencia entre el aumento efectuado por el Gobierno Nacional y la variación porcentual del IPC certificado por el DANE. - Condenar a la accionada a pagar en forma actualizada (indexación) las sumas objeto de condena de acuerdo a la variación porcentual del IPC certificado por el DANE conforme a lo dispuesto en el artículo 187 del 1 Ver Expte Juzgado – C. Ppal No 1 – Archivo 3 fls 1-2 Rad.

No. 73001-33-33-005-2021-00216-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO WILFO GOMEZ CASTELLANOS Vs CREMIL C.P.A.C.A, desde el momento en que el derecho se hizo exigible (1 de noviembre de 1998 fecha de retiro que registra la hoja prestacional del Ejercito Nacional) hasta que se haga efectivo su pago; lo anterior, a fin de preservar el poder adquisitivo de la moneda.

TERCERA: Condenar a la entidad demandada que la sentencia se cumpla en la forma y los términos señalados en los artículos 188, 192, 193 y 195 del C.P.A.C.A. CUARTA: Ordenar a la entidad demandada a pagar los gastos procesales, así como las agencias en derecho”. 2.- Fundamentos fácticos2 Como fundamento de sus pretensiones, la apoderada de la parte accionante expuso los hechos que a continuación se sintetizan: a) Mediante Resolución No 0377 de 17 de febrero de 1999 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció la asignación de retiro al señor Wilfo Gómez Castellanos, con efectos fiscales a partir del 01 de febrero de la misma anualidad b) Señaló que la asignación de retiro del aquí demandante se ha reajustado anualmente conforme al principio de oscilación establecido en el artículo 169 del Decreto 1211 de1990, desconociendo lo ordenado en el artículo 1 de la Ley 238 de 1995 y los artículos 14 y 279 de la Ley 100 de 1993. c) Indicó que desde el 01 de noviembre de 1998 y hasta el 31 de diciembre de 2004, el CREMIL reajustó la asignación de retiro del demandante en un porcentaje inferior al IPC. d) La parte actora elevó petición ante la entidad demandada, solicitando la reliquidación de su asignación de retiro conforme al IPC, solicitud esta que fue despachada desfavorablemente a través de los actos administrativos enjuiciados. 3.- Contestación de la demanda 3 Oportunamente la entidad demandada por conducto de su apoderada judicial contestó el libelo introductorio, oponiéndose a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones.

Dijo que las actuaciones realizadas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares se ajustaban a las normas vigentes aplicables a los miembros de las Fuerzas Militares, por lo que sus actuaciones no se enmarcan dentro de ninguna de las causales de nulidad. Señaló que CREMIL ha adoptado las medidas pertinentes para aplicar el precedente jurisprudencial que regula la materia, presentado acuerdos conciliatorios en asuntos como este, con la finalidad de brindar al militar un acuerdo equitativo y acorde con el precedente jurisprudencial y la legislación vigente, así como disminuir condenas más gravosas para el Estado; así mismo precisó, que el Comité de Conciliación de la accionada había aprobado la Política conciliatoria de la problemática del IPC, con la cual se pretendía poner en conocimiento de los demandantes, los parámetros y fórmulas de arreglo. 2 Ver Expte Juzgado – C. Ppal No 1 – Archivo 3 fls 2-3 3 Ver Expte Juzgado – C. Ppal No 1 – Archivo 15 Rad.

No. 73001-33-33-005-2021-00216-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO WILFO GOMEZ CASTELLANOS Vs CREMIL Por último, propuso los siguientes medios exceptivos: i) legalidad de las actuaciones efectuadas por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - correcta aplicación de las disposiciones legales vigentes; ii) No configuración de falsa motivación en las actuaciones de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares; y iii) Prescripción. 4.- La sentencia apelada4 Lo es la proferida el 27 de septiembre de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en la que se accedió a las pretensiones de la demanda.

Adujo que conforme a lo dispuesto en el artículo 279 de la ley 100 de 1993, los pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, no recibían ajuste a sus pensiones de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 de la citada ley, es decir, teniendo en cuenta la variación porcentual de Índice de Precios al Consumidor, sino mediante el principio de oscilación; sin embargo, señaló que la Ley 238 de 1995 había adicionado el artículo 279 de la Ley de Seguridad Social, en el entendido que a partir de su entrada en vigencia, los pensionados de los sectores pertenecientes a los regímenes especiales de seguridad social, sí tenían derecho al ajuste de sus pensiones conforme al IPC.

Afirmó que desde la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995, es aplicable al personal de la Fuerza Pública, en correspondencia con el artículo 14 de la ley 100 de 1993, el derecho al reajuste de las mesadas pensionales de acuerdo al IPC, pero ello sólo es aplicable hasta el surgimiento de la ley 923 de 2004, que consagró de nuevo el principio de oscilación. Manifestó que el señor Wilfo Gómez Castellanos gozaba de una asignación de retiro reconocida por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares -CREMIL- desde del 1º de febrero de 1.999, por lo que se encontraba disfrutando de tal prestación para la fecha en que se ordenaron los incrementos conforme aI I.P.C. durante los años 2.000, 2.001, 2.002, 2.003 y 2.004, señalando así, que era procedente la reliquidación de su asignación de retiro aplicando el porcentaje más favorable entre el IPC y el principio de oscilación durante los años 2000 a 2004.

Por último, condenó en costas a la accionada en la suma de 1 SMMLV. 5.- El recurso de apelación5 El apoderado de la parte actora en el escrito de apelación sólo manifestó inconformidad respecto de la condena en constas ordenada por el Juez de instancia. Indicó que conforme a lo preceptuado en el artículo 188 del C.P.A.C.A, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, la sentencia dispondrá sobre la condena costas cuando se establezca que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal, señalando así, que dicha carencia no se evidenciaba en el sub examine, pues el tema del reajuste de las pensiones y asignaciones de retiro conforme al IPC, fue un tema que requirió estudio de unificación por parte de máximo Tribunal Contencioso Administrativo, dado las múltiples posturas que existían sobre éste.

Advirtió que no existió mala fe ni temeridad por parte de la accionada, y que de la sentencia de unificación que reguló el tema objeto de discusión, se podía advertir que dicha entidad no interpretó de manera indiscriminada la ley en menoscabo de los uniformados, pues en ella se acogieron algunos de los argumentos expuestos por dicha entidad.

Manifestó que el CREMIL había actuado de buena fe, a tal punto que había conciliado con el demandante, sin embargo, dicha conciliación fue improbada por el Juzgado 4 Ver Expte Juzgado – C. Ppal No 1 – Archivo 10 5 Ver Expte Juzgado – C. Ppal No 1 – Archivo 11 Rad. No. 73001-33-33-005-2021-00216-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO WILFO GOMEZ CASTELLANOS Vs CREMIL Primero Administrativo del Circuito de Ibagué, así mismo indicó, que dicha entidad presentó alegatos de conclusión donde se mencionó la posibilidad de allegar el trámite conciliatorio pero el despacho no tuvo en cuenta tales argumentos.

III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto de 12 de abril se admitió el recurso de alzada interpuesto por el apoderado de la parte accionada, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se dispuso dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artícuo 76 de la Ley 2080 de 2021.

IV- CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1.- Sobre la competencia Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el pasado 27 de septiembre de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos. 2.

Problema jurídico. En los términos de la apelación, el problema jurídico que aquí se plantea consiste en determinar, si fue acertada la decisión del Juez de instancia al condenar en costas a la parte demandada, o si, por el contrario, y como lo aduce el recurrente, no era procedente la imposición de las mismas, por cuanto el accionante no había obrado con temeridad alguna y además sus argumentos gozaban de suficiente respaldo legal. 3.

Límites a la decisión del recurso En los términos del artículo 328 del C.G.P., habrá de precisarse que los fundamentos de la impugnación se contraen exclusivamente a la condena en costas y agencias en derecho que el Juzgado de conocimiento impuso a favor de la parte demandada y en contra de la parte demandante, al negarse las pretensiones de la demandante. 4.

Fondo del asunto La apoderada del extremo accionado muestra su inconformidad con relación a la condena en costas, al indicar que las mismas no eran procedente por cuanto no se advertía temeridad alguna en la actuación desplegada esta; igualmente señaló que conforme a lo establecido en el artículo 47 de la Ley 1280 de 2021, que modificó el artículo 188 del C.P.A.C.A era procedente la imposición de las costas cuando la demanda se presentara con manifiesta carencia de fundamento legal y que tal carencia no se advertía por parte de la accionada ya que el tema objeto de litis había sido objeto de sentencia de unificación debido a las diversas posturas que existían.

Las costas son la carga económica que debe afrontar quien no tenía la razón, motivo por el que obtuvo decisión desfavorable y comprende, a más de las expensas erogadas por la otra parte, las agencias en derecho, o sea el pago de los honorarios de abogado que la parte gananciosa efectuó y a la que le deben ser reintegrados, pues se asume que debe salir indemne del proceso.

Rad. No. 73001-33-33-005-2021-00216-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO WILFO GOMEZ CASTELLANOS Vs CREMIL Las expensas son los gastos realizados y necesarios para adelantar el proceso, algunos incluso como erogaciones indispensables para poder iniciar el mismo, como sucede con la obtención de ciertos anexos obligatorios con la presentación de la demanda, y los causados en el desarrollo de la actuación, pero siempre distintos de los honorarios que se pagan a los abogados.

Ahora bien, de conformidad con las previsiones del inciso primero del artículo 365 del CGP, las costas se causan en los procesos y “las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia”, con lo cual se quiere significar que si una vez finalizado el proceso debe adelantarse otra actuación, así esté prevista como parte del mismo, en orden al cumplimiento de la sentencia, si existe controversia se pueden generar nuevos gastos y expensas que, en caso de que ya se haya efectuado la liquidación de costas, ameritarán una adicional correspondiente a esos pagos subsiguientes.

En este orden de ideas, la condena en costas se impone al perdedor por mandato legal, sin considerar la forma como compareció en el proceso, pues aun cuando actúe representado por curador para la litis, si pierde el pleito, debe pagarlas. Así lo ha entendido la H. Corte Suprema de Justicia6 cuando dijo que “la mera ausencia de un demandado representado por curador ad litem no es motivo para que se le exonere de la obligación procesal de pagar costas, si las pretensiones de la parte actora reciben despacho desfavorable”, lo cual implica que en el momento de concretar la condena, que inicialmente se hace en abstracto, siendo este uno de los excepcionales casos en que se permite tal tipo de pronunciamiento, únicamente puedan ser liquidadas las cantidades efectivamente pagadas y que determinarán una erogación para la persona favorecida con aquella, pues debe quedar claro que la condena en costas no puede ser fuente de enriquecimiento dado su carácter indemnizatorio y retributivo.

Por eso, si en un proceso el demandado actúa con curador ad litem y obtiene decisión absolutoria, en la liquidación de costas no se podrán señalar agencias en derecho en su favor, pues ni litigó personalmente ni pagó honorarios. Le corresponderá, eso sí, al perdedor reintegrar los gastos y cancelar los honorarios del curador. Es por esa razón que el artículo 365 del CGP establece los diversos criterios que el juez debe aplicar cuando condena en costas, sin que importe que la parte favorecida con ella lo haya solicitado, pues en esto no obra el principio de la congruencia de las sentencias, según el cual el juez no puede fallar más allá de lo pedido.

Conforme a lo anterior, si una parte no solicitó la condena en costas, el juez puede imponerla porque no se requiere la existencia de petición expresa en este sentido; lo que genera la condena es la configuración de cualquiera de las causales allí señaladas. De igual manera, cuando se trata de providencia de segunda instancia que confirma en todas sus partes el fallo apelado, se condenará al recurrente al pago de las costas de segunda instancia, porque si la parte desfavorecida apeló y el superior mantiene la decisión, también debe correr con el pago de los gastos correspondientes a la segunda instancia y, naturalmente, con los propios de la primera.

Tal cargo solo tiene efecto cuando la segunda instancia se surte en ejercicio del recurso de apelación, pues la norma se refiere es al recurrente. De otra parte, y en lo que atañe a las agencias en derecho y la liquidación de costas debe reiterarse que dentro del concepto de éstas últimas están incluidas las agencias en derecho, que constituye la cantidad que debe el juez ordenar para el favorecido con la condena en costas con el fin de resarcirle de los gatos que tuvo que afrontar para pagar los honorarios de un abogado o, si actuó en nombre propio, como contraprestación por el tiempo y esfuerzo dedicados a esa actividad.

Esa fijación de agencias en derecho es privativa del juez, quien no goza, como pudiera pensarse, de una amplia libertad en materia de señalamiento, debido a que debe 6 Corte Suprema de Justicia, sentencia de 8 de mayo de 1981, en Últimas doctrinas civiles de la Corte, t. I, 1982, Edit, Foro de la Justicia, pág. 37. Rad. No. 73001-33-33-005-2021-00216-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO WILFO GOMEZ CASTELLANOS Vs CREMIL orientarse por los criterios contenidos en el numeral 4º del artículo 366 del CGP que le impone el deber de guiarse por “las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura”, que en ocasiones señalan montos mínimos y máximos, en cuyas hipótesis la labor del juez es más amplia y podrá “sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas” realizar el señalamiento de las agencias en derecho, considerando la cuantía del proceso, su duración, la naturaleza y la calidad de la gestión desarrollada y cualquier otra circunstancia especial para fijar dentro de esos límites el equitativo honorario profesional que le debe ser reintegrado a la parte.

En este sentido, el Artículo 365 del C.G.P., en lo pertinente establece: “ARTÍCULO 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas. [ ] 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación [ ] 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. [ ] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación [ ]” A su turno el Artículo 366 del Código General del Proceso reza lo siguiente: “ARTÍCULO 366.

Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el Juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al Juez aprobarlas o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos… (…) 3. … 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura.

Si aquellas establecen solamente un mínimo, o éste un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5. La liquidación de las expensas y el monto de las agencias del derecho sólo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.

La apelación se concederá en el efecto suspensivo. (…)” Rad. No. 73001-33-33-005-2021-00216-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO WILFO GOMEZ CASTELLANOS Vs CREMIL Por su parte, el Acuerdo PSAA 16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, por medio el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho que, en su artículo 2° dispuso lo siguiente: “… El funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado por la parte que litigo personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que ameriten valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.

(…) De otro lado, el artículo 5 numera 1° ibídem para los asuntos contencioso administrativo fijó como tarifas de agencias en derecho las siguientes: [ ]en única instancia: a. cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. (…) En primera instancia: a. por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) de menor cuantía entre el 4% y el 10% de lo pedido (ii) de mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5 % de lo pedido.

(…) en segunda instancia: entre 1y 6 S.M.M.L.V.” Precisado lo anterior, resulta pertinente señalar, que antes de la providencia del 7 de abril de 2016, con radicado 13001-23-33-0002013-00022-01, la Sección Segunda - Subsección "A" del Consejo de Estado, a raíz de la expedición del CPACA en materia de condena en costas, sostenía que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no implicaba la condena de manera automática u objetiva, frente a aquel que resultara vencido en el litigio.

Ello, en consideración a que debían observarse una serie de factores, tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez debía ponderar dichas circunstancias y sustentar la decisión, existiendo un margen de análisis mínimo en el que el juez evaluara las circunstancias para imponerla o no. No obstante, a partir de la providencia citada, se varió la anterior posición, en el sentido de acoger un criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho), al concluir que no se debía evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe), en cambio sí, se debería valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el CGP, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365.

En el caso objeto de estudio, se advierte que la Juez de instancia condenó en costas a la parte accionada fijando como agencias en derecho el 1 SMLMV, indicando que había lugar a la imposición de la condena en costas conforme a lo reglado en el artículo artículos 365 C.G.P y 188 del C.P.A.C.A. Alega el recurrente que no es procedente la imposición de dicha condena en virtud de lo establecido en el artículo 47 de la Ley 1280 de 2021, que modificó el artículo 188 del C.P.A.C.A. El artículo 47 de la Ley 2080 de 21 de enero de 2021 adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011-CPACA.

El texto integrado de la norma es el siguiente: Rad. No. 73001-33-33-005-2021-00216-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO WILFO GOMEZ CASTELLANOS Vs CREMIL “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal” El H. Consejo de Estado en proveído de 18 de abril de 2024, sobre la adición e interpretación que debe dársele al citado artículo indicó: “Sobre la condena en costas, es importante aclarar que la jurisprudencia de la Subsección A del Consejo de Estado venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el art.188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual en toda sentencia el juez procederá a su reconocimiento cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración fuera relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, mal intencionada o de mala fe, no obstante, dicho criterio fue variado con la adición introducida por el art. 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se indica que la condena en costas es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal.

Teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en la materia, la Subsección A aclara que adoptará una nueva postura en la cual, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, si se presentó o no, carencia de fundamentación jurídica conforme a lo señalado en el inciso 2° del art.188 de la Ley 1437 de 2011.

En el presente caso, aplicando el criterio enunciado, se observa de los fundamentos del recurso de apelación que no se presenta una carencia de fundamentación legal que dé lugar a la condena en costas. Si bien el fallo recurrido, para efectos de la imposición de la condena en costas estuvo acorde a los lineamientos legales que gobiernan la materia, por cuanto condenó a la parte vencida en el proceso conforme a un criterio objetivo valorativo, lo cierto es, que de acuerdo a la postura adoptada por nuestro Superior Jerárquico, relacionada con la adición del artículo 188 del C.P.A.C.A, para la determinación de la condena en costas, no sólo se impondrán a la parte vencida en el proceso, sino que además para la fijación de las mismas deberá determinarse que ésta hubiese actuado con absoluta carencia de fundamento legal; en otras palabras, el precitado artículo debe ser analizado armónicamente junto con su adicción, y en tal razón, habrá lugar a condena en costas en contra de la parte vencida en el proceso, siempre y cuando quede demostrado que la misma actuó con absoluta carencia de fundamento legal.

En este orden de ideas, es evidente que le asiste razón a la recurrente en su pedimento conforme a la interpretación armónica del artículo 188 del C.P.A.C.A., pues, pese a que resultó vencida en el proceso, en ningún momento actuó con carencia de fundamentación legal, por el contrario, dicha entidad fue diligente al analizar el asunto objeto de debate judicial, hasta el punto de ser objeto de conciliación en sede administrativa, la cual, si bien no surtió efectos legales, ello se produjo por hechos ajenos a su voluntad en virtud de la improbación de la misma por parte del operador judicial; en tal razón, mal podría condenársele en costas, cuando la misma acudió a los mecanismos legales en aras de evitar un debate judicial, y si bien este se presentó, ello no surgido como consecuencia de la negativa del reajuste pretendido.

Rad. No. 73001-33-33-005-2021-00216-01 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO WILFO GOMEZ CASTELLANOS Vs CREMIL Teniendo en cuenta los argumentos esbozados por la recurrente y atendiendo las circunstancias particulares del caso, estima la Sala que conforme al artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se hace procedente exonerar de la condena en costas impuesta a la parte demandada en la primera instancia, por cuanto de las actuaciones no se deduce desde el aspecto objetivo o subjetivo razón para ello, siendo necesario REVOCAR el ordinal 5 de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en proveído del 27 de septiembre de 2023. 5.

De la condena en costas de segunda instancia El artículo 365 del C.G.P., en cuanto a la condena en costas establece en su numeral 1º que se condenará en ellas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que haya propuesto. En tal razón, la Sala no condenará en costas de segunda instancia a la parte demandada, teniendo en cuenta que se resolvió de forma favorable la alzada, y además no se advierte actuación alguna en esta instancia por parte del demandante.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: REVOQUESE el numeral Quinto la sentencia impugnada proferida el 27 de septiembre de 2023 por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en donde se condenó en costas a la parte actora, y en su lugar se dispone la exoneración de la mismas.

SEGUNDO: CONFÍRMESE en todo lo demás la providencia impugnada.

TERCERO: Sin condena en costas de segunda instancia En firme esta decisión, devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE7 Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) BELISARIO BELTRAN BASTIDAS JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO (Con aclaración de voto) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma dispuesta para ello por el C.S. de la J. denominada SAMAI, garantizándose en consecuencia, su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del C. de P.A. y de lo C.A. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx o en el validador de documentos del SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 7 Teniendo en cuenta la calidad de presidente de la Corporación que actualmente ostenta el magistrado sustanciador, la Sala Plena del Consejo de Estado en sesión del 28 de mayo de 2024 encargó, con ocasión del traslado del Dr. Ángel Ignacio Álvarez, al Magistrado José Aleth Ruíz Castro, de las funciones del despacho número 3 del Tribunal Administrativo del Tolima, decisión que fue comunicada mediante oficio N°CE- Presidencia-OFI-INT-2024-2366 del 29 de mayo de la misma anualidad.

Por lo que, con ocasión de las reglas para proferir decisiones establecida por la ley y la jurisprudencia la presente providencia será firmada en sala dual al haberse aprobado por la mayoría del quorum deliberatorio. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA M.P. JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Ibagué, tres (03) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 73001-33-33-005-2021-00216-01 (00147-2023) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Accionante: WILFO GOMEZ CASTELLANOS Accionado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES – CREMIL.

ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto procedo a presentar las razones que me llevan a aclarar el voto en la providencia emitida dentro del proceso de la referencia, en los siguientes términos: Inicialmente, debo indicar que, aun cuando comparto la decisión adoptada por la sala, considero que, en este caso se debe proceder a integrar la sala con el magistrado que sigue en turno. Lo anterior, teniendo en cuenta que, el Consejo de Estado en oficio CE- Presidencia-OFI-INT-2024-2366, comunicó que la Sala Plena de esa Corporación, en sesión celebrada el 28 de mayo de 2024, aprobó el traslado en propiedad del Doctor Ángel Ignacio Álvarez Silva, del Tribunal Administrativo del Tolima, al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y designó como Magistrado encargado del Despacho 003 de la Corporación al Dr. José Aleth Ruiz Castro, por ser quien funge en la actualidad como Presidente de la Colegiatura.

En tal sentido, se aprecia que, el traslado del Dr. Ángel Ignacio Álvarez Silva es de carácter definitivo y si bien, en otros casos con el simple reemplazo es suficiente para integrar la Sala de Decisión, en este evento coincide que, el Magistrado Ponente es el mismo que se encuentra encargado del Despacho 03 del Tribunal Administrativo del Tolima, por ende, la necesidad de integrar la sala con el tercer magistrado que continúa en orden.

Estas son las razones que me llevan aclarar el voto. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Magistrado