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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

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Case number: 73001-33-33-008-2019-00202-01

Reporting judge: José Aleth Ruíz Castro

Date: 2024-10-03

Ibagué, tres (03) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024) Radicación N.º Interno No. 73001-33-33-008-2019-00202-01 1573-2023 Medio de control Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Demandante: Servicios Funerarios del Tolima- SERFUNCOOP Demandado: Tema: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares Subsidio familiar. I. ASUNTO A DECIDIR De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A. procede esta Sala Oral a resolver el recurso de apelación interpuesto por el vocero judicial del extremo pasivo contra la sentencia proferida por el Juzgado Octavo (8°) Oral Administrativo del Circuito de Ibagué el día 28 de junio de 2023, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES 1- Pretensiones1. “PRIMERA: Que se declare la nulidad de la Resolución No 18151 del 27 de agosto del 2018, por medio de la cual el Mayor General Edgar Ceballos Mendoza, negó los gastos de inhumación sufragados por Servicios Funerarios del Tolima- SURFUNCOOP, consagrados en el artículo 187 del Decreto 1211 de 1990. SEGUNDA: De igual modo, respetuosamente solicitó la nulidad de la Resolución No 20135 del 25 de octubre de 2018, por medio de la cual el Mayor General Edgar Ceballos Mendoza, resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No 18151 del 27 de agosto del 2018, confirmándola en todas sus partes.

TERCERA: Que como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos acusados y a título de restablecimiento del derecho, se debe reconocer y ordenar el pago de los gastos de inhumación sufragados con ocasión del fallecimiento del Cabo Primero ® del Ejercito Carlos Emilio Rojas (q.e.p.d.) en favor de la empresa de Servicios Funerarios Cooperativos del Tolima- SURFUNCOOP, por la suma de $7.812.240.

CUARTA: Que se condene a la indexación del valor concerniente a los gastos funerarios relacionados en la pretensión anterior. QUINTA: Que se condene en costas a la parte demandada en caso de que se oponga a las pretensiones del medio de control. 2. Fundamentos fácticos2. 1 Expediente Juzgado - Archivo: 1- fls 5-7 2 Expediente Juzgado - Archivo: 1- fls 7-11 Rad. 73001-33-33-008-2019-00202-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Servicios Funerarios del Tolima- SERFUNCOOP vs CREMIL Como fundamentos de sus pretensiones, el vocero judicial de la parte actora expuso los hechos que son susceptibles de sintetizarse, así: 1.

Mediante Resolución No 183 de 09 de julio de 1975 la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares reconoció al Cabo Primero ® Carlos Emilio Rojas su asignación de retiro, y este falleció el pasado 02 de marzo de 2018. 2. La Empresa de Servicios Funerarios Cooperativos del Tolima SERFUNCOOP, el 03 de marzo de 2018, sufragó los gastos mortuorios del fallecido Cabo, por un valor total de $7.812.420. 3.

La Empresa de Servicios Funerarios Cooperativos del Tolima SERFUNCOOP, mediante petición radicada el 22 de agosto de 2018 solicitó a la entidad accionada el reconocimiento y pago de gastos de inhumación del fallecido Carlos Emilio Rojas, petición esta que fue despachada desfavorablemente a través de la Resolución No 18151 de 27 de agosto de 2018 y confirmada por la Resolución No 20135 de 25 de octubre de la misma anualidad. 4.

Señaló que la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, expuso en su sistema de información un desprendible de pago y un descuento en nómina de plan exequial 5. Indicó que extinto Cabo Primero Carlos Emilio Rojas no contaba con un plan exequial con SERFUNCOOP, con el que hubiese podido sufragar los gastos mortuorios; así mismo señaló, que en el expediente administrativo no obraba copia del contrato del plan exequial que se menciona en el concepto No 0712 MDNG-810 de 19 de enero de 2005, proferido por el Ministerio de Defensa y que los descuentos que se indican nunca fueron informados al fallecido Cabo ni se generaron a su favor. 6.

Expresó que en el hipotético caso de que se hubiese observado un descuento de plan exequial en el desprendible de pago del Cabo, dicha entidad estaría en la obligación de repetir contra la aseguradora que lo hubiese amparado por la suma reconocida. 3. Contestación de la demanda. La accionada no contestó la demanda3 4. La sentencia apelada4.

El 28 de junio de 2023, el Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué profirió sentencia de primer grado, en la que accedió a las pretensiones de la demanda. Luego de citar las disposiciones legales que regulan la materia, señaló que estaba demostrado en el proceso el cumplimiento de los requisitos para el reconocimiento del auxilio funerario, como lo eran, la prueba del pago de los gastos asumidos por concepto de inhumación y que el causante cumplía la calidad de beneficiario de la asignación de retiro. 3 Expete Juzgado.

Archivo 1 – fl 155 4 Expte Juzgado – Archivo 22 Rad. 73001-33-33-008-2019-00202-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Servicios Funerarios del Tolima- SERFUNCOOP vs CREMIL Indicó que si bien la accionaba negó el reconocimiento del reembolso de los gastos de inhumación, sobre el hecho de haber encontrado en el Sistema de Información de Prestaciones Sociales – SIPS- desprendible de pago por descuento de nómina de un plan exequial, lo cierto era que obraba en el plenario el contrato de previsión exequial No 30189295 de 15 de junio de 2010 suscrito por el fallecido Carlos Emilio Rojas en calidad de contratante con la sociedad de servicios exequiales la Ascensión S.A. y como titular y beneficiaria de dichos servicios la señora Rosalba Neira en calidad de esposa del causante junto con otros familiares, y no en favor del uniformado, por ya contar este con el servicio por parte del Estado.

De acuerdo con lo anterior, señaló que el extinto Carlos Emilio Rojas fue la persona que firmó y autorizó el descuento por nómina para el pago de servicios exequiales a la titular y los beneficiarios, por lo que él como contratante no era beneficiario de los seguros exequiales, no siendo por ende cierto, como lo afirma la accionada, que el causante en su calidad de beneficiario de la asignación de retiro a cargo del CREMIL contara con un plan pre exequial que cubriera los gastos de su fallecimiento; en otras palabras, señaló que los gastos previos realizados por descuento de nómina no constituían un cubrimiento de la contingencia de su muerte, la que seguía estando a cargo de la Caja de Retiro en virtud de lo previsto en el artículo 187 del Decreto 1211 de 1990, dado que no había sido cubierta.

Sostuvo que conforme a la certificación expedida por la contadora de Serfuncoop y con la testimonial recaudada, se podía evidenciar que el causante nunca fue titular o beneficiario de un plan exequial con dicha entidad, por lo que el cubrimiento de servicios exequiales se había producido sin mediar ningún plan exequial, y en tal sentido le correspondía a la accionada proceder al desembolso de los gastos en los límites y cuantías establecidas en el artículo 187 del Decreto 1211 de 1990.

Como consecuencia de loa anterior, ordenó a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, pagar a la entidad demandante el equivalente a diez (10) veces el salario mínimo para el año 2018, fecha del deceso del Militar Carlos Emilio Rojas, Por último, condenó en costas a al accionada sobre el 10% del valor de las pretensiones, suma ésta debidamente indexada. 3.

El recurso de apelación5. Oportunamente la apoderada de la accionada recurrió la sentencia de primer grado, mediante la cual el Juzgado accedió a las pretensiones de la demanda, solicitando que la misma sea revocada en su totalidad. Manifestó que la sentencia censurada había trasgredido el debido proceso, por cuando en ella se indicó que la accionada no había presentado alegatos de conclusión, situación que no era cierta, por cuanto los mismo habían sido presentados el 22 de junio de 2022.

Aseveró que quien realizó el pago estaba en la obligación de acreditarlo, y dicha acreditación debía materializarse con la factura de venta, la cual debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 774 C.CO. y 617 del E.T. Señaló que tal como estaba acreditado en el proceso, al momento del fallecimiento del Cabo Primero Carlos Emilio Rojas, existía un contrato pre exequial con la funeraria la Ascensión S.A, sin que esta hubiese sido vinculada al proceso, siendo esta un litis consorcio necesario, y por ende se extralimitó el a quo al condenar al 5 Expte Juzgado – Archivo 27 Rad. 73001-33-33-008-2019-00202-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Servicios Funerarios del Tolima- SERFUNCOOP vs CREMIL CREMIL habiendo un tercero al cual el causante le pagaba a través de descuentos de su asignación de retiro un contrato pre exequial para cubrir gastos de inhumación. Cuestionó el testimonio rendido por la accionada Angélica Liseth Gómez Molano y solicitó la tacha del mismo, en razón a su falta de imparcialidad como consecuencia de la subordinación de esta con la entidad demandante, ya que labora con dicha entidad desde hace más de 5 años; además indicó que la testigo en la audiencia realizó lectura de documentos, mencionó datos específicos sin que el abogado le hubiese solicitado al juez que la testigo pudiese revisar la documentación. Agregó que la entidad demandante no realizó labores tendientes para conocer si el causante contaba con un plan pre exequial y que además en el giro de sus negocios trató de captar y vender sus servicios sin celebrar ritualidades contractuales, por lo que señaló que el CREMIL no estaba en la obligación de sanear los errores empresariales que cometió, ni pagar las consecuencias de los mismos.

Sostuvo que la liquidación o suma de dinero a cancelar ordenada por el juez de instancia fue desproporcionada, pues si bien en el artículo 187 del Decreto 1211 de 1990 se determina un monto mínimo y máximo a cancelar por concepto de auxilio funerario, ello no puede significar que por el sólo hecho de efectuarse un pago se deba aplicar el tope permitido, pues los gastos sufragados por la accionada fueron por el valor de $7.812.420, por lo que no tenía sentido que se hubiere ordenado el pago de 10 veces el salario mínimo del año 2018, que era el tope máximo permitido.

Solicitó la revocatoria de la condena en costas, al señalar que para su imposición era necesario la comprobación de las mismas y como quiera que la demandante no allegó prueba de los gastos en que incurrió no podían imponerse las mismas; además dicha entidad no obró de manera temeraria ni con dilaciones. III. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto del 01 de abril de 2024 se admitió el recurso interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, sin que ninguno de los sujetos procesales se hubiese manifestado sobre el mismo, y como quiera que no se requirió la práctica de pruebas, y que dentro del término de ejecutoria del auto que admitió el recurso de alzada no se presentaron alegatos de cierre, se dispuso dar cumplimiento a lo previsto en el numeral 5 del Artículo 247 del C.P.A.C.A. modificado por el artículo 76 de la Ley 2081 de 2021.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1.- Sobre la competencia. Es competente esta Colegiatura para desatar la impugnación contra la sentencia proferida el pasado 28 de junio de 2023 por el Juzgado Octavo Oral Administrativo del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos. 2.- Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala determinar, si los actos administrativos que negaron el reconocimiento y pago de los gastos de inhumación en que incurrió la entidad Rad. 73001-33-33-008-2019-00202-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Servicios Funerarios del Tolima- SERFUNCOOP vs CREMIL demandante con ocasión del fallecimiento del Cabo Primero ® Calos Emilio Rojas, se ajustaron a derecho, o si, por el contrario, los mismos se encuentran viciados de nulidad tal como lo consideró el Juez de instancia. 3.

Marco Normativo y jurisprudencial. 3.1. De los gastos de inhumación de los miembros de la Fuerzas Militares. El Decreto 1211 de 1990 “Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares”, en su artículo 187 reguló lo relacionado con los gastos de inhumación de dicho personal, indicando que los gastos que se generen con ocasión del fallecimiento del personal activo o en goce de una asignación de retiro o pensión, serán cancelados por parte de tesoro público a la persona que acredite haberlos sufragado, para lo cual deberá allegar el correspondiente registro civil de defunción y copia de los comprobantes de pagos de los mismos.

El citado artículo dispone: “ARTÍCULO 187. Gastos de inhumación. Los gastos de inhumación de los Oficiales y Suboficiales que fallezcan en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión, serán cubiertos por el tesoro Público a quien los haya hecho, mediante la presentación de la copia del registro civil de defunción y de los comprobantes de los gastos realizados, sin que su cuantía sea inferior a cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual ni superior a diez (10) veces este mismo salario.

PARÁGRAFO. Cuando el Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares falleciere en el exterior en servicio activo, el Tesoro Público cubrirá los gastos de inhumación en dólares, en cuantía que determine el Ministerio de Defensa. Si a juicio de éste hubiere lugar al transporte para la inhumación en el país, el Tesoro Público pagar los gastos respectivos.

Así mismo el Ministerio de Defensa Nacional pagará los pasajes de regreso del cónyuge e hijos del Oficial o Suboficial fallecido, como también la prima de instalación de que trata el Artículo 94 del presente Estatuto”. Sobre dicho reconocimiento de gastos de inhumación o auxilio funerario, nuestro Órgano de Cierre Jurisdiccional ha precisado: " auxilio funerario es la ayuda económica a que se tiene derecho con ocasión de la muerte de los servidores públicos activos o de los pensionados, para subvenir los gastos de su sepelio, sin que haya lugar a un tratamiento diferente en el reconocimiento de una prestación que, en todos los casos, objetivamente es idéntica.

En efecto, el hecho generador del auxilio - su causa o elemento objetivo - es el mismo, trátese de pensionados, de afiliados al sistema integral de seguridad social, de docentes nacionalizados, nacionales o territoriales: el deceso del afiliado o del pensionado. La finalidad - o elemento teleológico - también coincide en todos los casos: la ayuda económica para subvenir los gastos de inhumación. Además, la prestación opera respecto de idéntico grupo social: los trabajadores activos - públicos o privados - y los pensionados, y el sujeto destinatario de la prestación es el mismo: quien compruebe haber realizado los gastos”6.

De otra parte, y en relación con el reconocimiento del auxilio funerario de quien hubiese tomado los servicios de un contrato pre exequial, existen diversos conceptos emitidos por el Ministerio de Protección Social y la Superintendencia 6 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, Consejero ponente: FLAVIO AUGUSTO RODRÍGUEZ ARCE, Bogotá D. C., diecinueve (19) de julio de dos mil uno (2001), Radicación número: 1364, Rad. 73001-33-33-008-2019-00202-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Servicios Funerarios del Tolima- SERFUNCOOP vs CREMIL Financiera, conceptos que, si bien no tienen carácter vinculante, sí logran brindar una mayor claridad para adoptar una decisión, máxime cuando se trata de en un asunto que no ha sido desarrollado en su totalidad.

En el Concepto Jurídico No. 033991 del 16 de marzo de 2005 del Ministerio de Protección Social, relacionado con el reconocimiento y pago del auxilio funerario en el evento del fallecimiento del suscriptor de un contrato pre exequial, se indicó: "( ) De otra parte en el presente análisis, debe también considerarse la situación cuando el occiso tiene seguro fúnebre, en este caso en virtud de la existencia de un contrato pre exequial, al fallecimiento de la persona afiliada, lo que se expide es un certificado de gastos.

Por lo tanto, en este caso teniendo en cuenta que quien realmente sufraga los gastos, aunque en forma anticipada, es la persona que contrata con la empresa de servicios exequiales, lo que procedería es una solicitud donde certifique el valor del servicio fúnebre prestado a efecto de que pueda acreditar que se sufragaron los gastos de entierro, reconocimiento que en nuestro concepto deberá producirse a favor de quien suscribió el contrato y en caso de que haya sido el mismo fallecido, a favor de los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes ( )".

Por su parte, la Superintendencia Financiera, en Concepto No. 2003037007-2 de febrero 6 de 2004 en relación con el auxilio funerario señaló: "Visto lo anterior y refiriéndonos al tema del auxilio funerario, toda vez que de la consulta se deduce que los gastos de entierro fueron atendidos con ocasión de la celebración de un contrato preexequial, resulta conveniente aclarar que este Despacho ha señalado que el reconocimiento de tal prestación dependerá de quién sea el Titular de dicho contrato.

En efecto, la norma que regula lo concerniente al auxilio funerario es clara en señalar que tiene derecho a esta prestación quien demuestre haber sufragado los gastos de entierro de un pensionado o de un afiliado al Sistema General de Pensiones de manera tal que en el caso de que el causante haya contratado directamente sus exequias y haya aforado su pago a través de primas o de cuotas a una aseguradora o a una empresa de servicios exequiales, no hay beneficiario para tal auxilio, pues al afiliado o pensionado una vez fallecido, no puede recibir tal prestación. Conclusión que resulta contraria si el causante sólo fue beneficiario de un contrato o póliza de esta naturaleza, pues en este caso resulta siendo un tercero el que asumió el pago de las primas o cuotas y, en ese sentido, tendrá derecho al pago del auxilio funerario en la proporción que la ley señala el cual dependerá del salario base de cotización del afiliado o del valor (de la mesada pensional si el causante es un pensionado), monto que no puede ser inferior a 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes ni superior a 10 veces dicho salario.

Así las cosas, dependiendo de la hipótesis en que se encuadre el caso consultado resultará viable o no el auxilio funerario, siendo pertinente agregar que en lo que se refiere al medio exigido para probar el pago de las exequias del causante, el parágrafo del artículo 40 del Decreto 876 de 1994 señala: Se considerarán como pruebas suficientes para acreditar el derecho al auxilio funerario, entre otras, la certificación del correspondiente pago y la prueba de la muerte conforme a lo previsto por la ley" 3.

Del caso concreto 3.1. De la prueba documental. Rad. 73001-33-33-008-2019-00202-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Servicios Funerarios del Tolima- SERFUNCOOP vs CREMIL Al expediente fueron allegadas las siguientes pruebas 1. Registro civil de defunción del señor Carlos Emilio Rojas7. 2. Factura de venta No I-10698 del 27 de julio de 2018, expedida por Los Olivos- Servicios Funerarios Cooperativos del Tolima, a nombre de Rosalba Neira8. 3.

Oficio radicado el 03 de marzo de 2018 por la señora Rosalba Neira en calidad de cónyuge sobreviviente del extinto Carlos Emilio Rojas ante el CREMIL, autorizando a SERFUNCOOP para el cobro del auxilio funerario9. 4. Petición radicada el 31 de julio de 2018 por la entidad demandante ante el CREMIL, mediante la cual solicita el reconocimiento y pago de los gastos de inhumación ocasionados como consecuencia del deceso del señor Carlos Emilio Rojas10. 5.

Resolución No 18151 del 27 de agosto de 2018, expedida por el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por medio de la cual se niega el pago de los gastos de inhumación a Funerales los Olivos SERFUNCOOP por el fallecimiento del señor Carlos Emilio Rojas, quien devengaba Asignación de Retiro11. 6. Resolución No 20135 de 25 de octubre de 2018, mediante la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo que negó el reconocimiento y pago de los gastos de inhumación que se generaron con ocasión del deceso del señor Carlos Emilio Rojas12. 7.

Certificado expedido por el Contador Público de Servicios Funerarios Cooperativos del Tolima, donde indica que, una vez revisados los libros de contabilidad de dicha entidad, se evidenciaba que el fallecido Carlos Emilio Rojas, no figuraba como titular ni beneficiario de un plan exequial con dicha Cooperativa13. 8. Copia del contrato por libranza del plan de previsión exequial No 189285 de 15 de junio de 2010 suscrito por el extinto Carlos Emilio Rojas14. 3.2.

De la Prueba testimonial. - ANGELICA LIZETH GÓMEZ MOLANO Dijo que trabajaba con la entidad demandante desde hace 5 años como analista de cartera, que el 03 de marzo de 2018 fueron prestados los servicios de inhumación del fallecido Carlos Emilio Rojas y a su esposa la señora Rosalba Neira se le informó cómo era el método que tenía respecto de los uniformados de las Fuerzas Militares, diciéndole que cuando la persona era pensionada ellos lo que hacían era el trámite de recobro y que ella no tenía que cancelar nada, que lo único que tenía que hacer era firmar un poder donde ella indicara que ellos van a realizar dicho trámite; igualmente señaló que habían efectuado la validación por consulta al sistema para establecer si el causante contaba con el servicio pre exequial de la red los 7 Ver Expte Juzgado – Archivo 1 – fl 63 8 Ver Expte Juzgado – Archivo 1 – fl 60 9 Ver Expte Juzgado – Archivo 1 – fl 65 10 Ver Expte Juzgado – Archivo 1 – fl 75 11 Ver Expte Juzgado – Archivo 1 – Fls 65-36 12 Ver Expte Juzgado – Archivo 1 – fls 53-54 13 Ver Expte Juzgado – Archivo 1 – fl 79 14 Ver Expte Juzgado – Archivo 9 – fl 5-6 Rad. 73001-33-33-008-2019-00202-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Servicios Funerarios del Tolima- SERFUNCOOP vs CREMIL Olivos a nivel nacional sin que se hubiese arrojado una información positiva.

Que para el mes de agosto de 2018 se hizo la radicación de la documentación ante el CREMIL y el 10 de septiembre les notifican la negación del reconocimiento del auxilio funerario argumentando que el causante tenía un plan pre exequial, y que la esposa de éste les había informado que los servicios pre exequiales contratados con La Ascensión SA eran para ella y los cancelaba su esposo; finalmente indicó que los olivos no había recibido ningún pago por los gastos de inhumación del fallecido señor Rojas.

Tal como quedó expuesto en precedencia, corresponde a este Colectivo establecer, si como lo arguye el apelante, no es procedente ordenar el reconocimiento y pago de los gastos de inhumación del fallecido Cabo Carlos Emilio Rojas a favor de Servicios Funerarios del Tolima- SERFUNCOOP, por cuanto el mismo gozaba de un plan de previsión exequial que impedía el reconocimiento de dicho auxilio, indicando además, que debió vincularse al proceso a la entidad con la cual el fallecido uniformado había suscrito el contrato exequial.

Alega también el recurrente, que el fallo censurado trasgredió el debido proceso por cuanto en él no se tuvieron en cuenta los alegatos de conclusión presentados por la accionada; además cuestionó y tachó de falso el testimonio rendido por la señora Angélica Liseth Gómez Molano, al considerar que el mismo estaba desprovisto de imparcialidad en razón a la subordinación habida entre esta y la accionante y a que la misma acudió a la lectura de documentos en su declaración. Precisado lo anterior, procederá este Colectivo a realizar un breve recuento factico sobre las circunstancias que rodearon la expedición de los actos administrativos demandados, para así determinar si efectivamente le asiste razón al recurrente en su pedimento.

Tal como se advierte en el plenario, el fallecido Carlos Emilio Rojas prestó sus servicios para el Ejército Nacional y en virtud de ello la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares mediante Resolución No.183 del 09 de junio de 1975 le reconoció su asignación de retiro; igualmente está acreditado que el señor Rojas falleció el pasado 02 de marzo de 2018, y que la entidad accionante prestó los servicios fúnebres, cuyo valor ascendió a la suma de $ 7.812. 420.oo, tal como obra en la factura de venta No I-10698 del 27 de julio de 2018, expedida por Los Olivos- Servicios Funerarios Cooperativos del Tolima, a nombre de la Rosalba Neira, en calidad de cónyuge sobreviviente.

También está demostrado en el proceso, que la señora Rosalba Neira mediante escrito radicado el 03 de marzo de 2018 ante el CREMIL, cedió o autorizó a la accionada para el cobro del auxilio funerario establecido en el artículo 187 del Decreto 1211 de 1990, en los siguientes términos: “Yo, Rosalba Neira (…) en calidad de CONYUGE del señor CP Retirado CARLOS EMILIO ROJAS, identificado con cedula de ciudadanía número 3.548.024 de Puerto Berrio, quien falleció en la ciudad de Bogotá el día 02 de marzo de 2018.

Autorizo a SERVICIOS FUNERARIOS COOPERATIVOS DEL TOLIMA “SERFUNCOOP” … para que efectúe el cobro de los gastos funerarios que asumieron y que por tal concepto se tiene derecho del beneficio de ley, por el fallecimiento de mi ESPOSO, por valor Siete Millones Ochocientos Doce Mil Cuatrocientos Veinte pesos moneda corriente de acuerdo a lo establecido en el decreto 1211 de 1990 artículo 187 “GASTOS DE INHUMACIÓN: (…).

Declaro que no es un servicio pre exequial, que he recibido el servicio a satisfacción y autorizo a SERVICIOS FUNERARIOS COOPERATIVOS DEL TOLIMA “SERFUNCOOP” …para que efectúe el cobro del Auxilio Funerario, que por tal concepto tengo derecho y sin que ninguna otra persona natural o jurídica pueda realizar cobros adicionales o para el mismo fin”.

Rad. 73001-33-33-008-2019-00202-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Servicios Funerarios del Tolima- SERFUNCOOP vs CREMIL Con ocasión de lo anterior, la entidad demandante mediante petición radicada el 31 de julio de 2018 ante el CREMIL, solicitó el reconocimiento y pago de los gastos de inhumación ocasionados como consecuencia del deceso del señor Carlos Emilio Rojas, petición esta que fue despachada desfavorablemente a través de la Resolución No 18151 de 27 de agosto de 2018, donde se expusieron como argumentos los siguientes: “(…,)

CONSIDERANDO: 1. Que el artículo 187 del Decreto Ley 1211 de 1990 establece que: “Los gastos de inhumación de los Oficiales y Suboficiales que fallezcan en servicio activo o en goce de asignación de retiro o pensión, serán cubiertos por el tesoro público a quien los haya hecho, mediante la presentación de la copia del registro civil de defunción y de los comprobantes de los gastos realizados, sin que su cuantía sea inferior a cinco (5) veces el salario mínimo legal mensual ni superior a diez (10) veces este mismo salario”. 2.

Que el señor Cabo Primero ® del Ejercito Carlos Emilio Rojas quien se identificaba con cédula de ciudadanía No 3.548.024 de Puerto Berrio, devengaba asignación de retiro reconocido a cargo de esta Entidad, mediante resolución No 183 del 09 de julio de 1975. 2. Que la señora YAZMIN TORRES ALVAREZ, … representante legal de FUNERALES LOS OLIVOS SERFUNCOOP … remitió a esta Caja de Retiro los siguientes documentos: (…) a fin que se le reconozca y pague los gastos de inhumación con motivo del fallecimiento del Suboficial que se indicará en el artículo primero de la parte resolutiva del presente acto administrativo, por un valor total de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS VEINTE PESOS M/CTE ($7.812.420.oo). 4.

Que una vez revisado el Sistema de información de Prestaciones Sociales (S.I.P.S.) de esta Entidad, se evidenció que en el desprendible de pago del citado militar, tenía descuento en nómina por concepto de plan exequial. 5. Que el Ministerio de Defensa Nacional, mediante concepto No 0712 MDDNG-810 del 19 de enero de 2005, estableció que: “El Servicio Funerario que se presta a través de Sociedades Comerciales o entidades de Carácter Cooperativo, se hace a través de un CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, el cual por ser de naturaleza civil, encierra para las partes obligaciones que para el caso concreto, se traducen en el pago oportuno de las cuotas establecidas y en la prestación de los servicios funerarios cuando acaece la muerte como hecho generador del mismo, siendo este el objeto del contrato, por lo que no podría dársele la muerte como hecho generador del mismo, siendo este el objeto del contrato; por lo que no podría dársele aplicación al artículo 187 Decreto ley 1211 de 1990, a favor de las mencionadas empresas, teniendo en cuenta que el servicio ha sido previamente remunerado mediante la cancelación de las cuotas por parte del contratista y si el reembolso es solicitado, eventualmente se estaría en presencia de un enriquecimiento sin causa, toda vez que se da un doble pago, por cuanto como se dijo, los servicios fueron cancelados en virtud de un contrato de prestación de servicios”. 6.

Que de acuerdo a lo anterior, es procedente negar el reconocimiento y pago de la suma SIETE MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL CUATROCIENTOS VEINTE PESOS M/CTE ($7.812. 420.oo), a FUNERALES LOS OLIVOS SERFUNCOOP … por concepto de gastos de inhumación por el fallecimiento del precitado militar, toda vez que el mismo fue cubierto por un plan de previsión exequial.

(…)” La anterior decisión fue recurrida y confirmada en su totalidad a través de la Resolución No 20135 de 25 de octubre de 2018, en donde se indicó, entre otras cosas: “(…)Visto lo anterior y estudiados los documentos aportados por la entidad recurrente se pudo establecer que los gastos de inhumación de los citados militares fueron cubiertos POR UN PLAN DE PREVISION EXEQUIAL y en ningún momento por su familia de manera directa, sin importar quién era el tomador de dicho contrato, razón por la cual no hay lugar a realizar reembolso alguno, por lo tanto al verificar total armonía del acto administrativo recurrido con la Constitución Política y las normas legales que regulan esta prestación, es procedente en consecuencia confirmarlo por encontrarse ajustado a derecho.(…)”.

Rad. 73001-33-33-008-2019-00202-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Servicios Funerarios del Tolima- SERFUNCOOP vs CREMIL Como se advierte, tanto en sede administrativa como judicial, la defensa de la accionada se funda sobre el hecho de que el causante era beneficiario de un contrato pre exequial, lo que en su sentir impedía el pago de gastos de inhumación regulados en el artículo 187 del Decreto 1211 de 1990.

Precisado lo anterior, se advierte que al plenario fue allegada la copia del contrato por libranza del plan de previsión exequial No 189285 de 15 de junio de 2010, suscrito por la sociedad de servicios exequiales La Ascensión S.A y el extinto Carlos Emilio Rojas, donde aparece este último como contratante y como titular de dicho seguro exequial su cónyuge Rosalba Neira, tal como se evidencia en el pantallazo del mismo, así: Igualmente se observa que en el citado contrato pre exequial, se estableció: “.Entre los suscritos, LA ASCENSION SA, persona jurídica (…) quien en adelante se denominará LA EMPRESA y EL CONTRATANTE (persona natural que firma y autoriza el descuento por nómina para el pago y designa al titular y beneficiarios de los servicios exequiales); como el contratante le cubre el servicio exequial el estado, solidariamente cede su derecho y deja de ser beneficiario del presente plan (…) CLAUSULA PRIMERA – OBJETO: Mediante el presente contrato por libranza, los beneficiarios designados por EL Rad. 73001-33-33-008-2019-00202-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Servicios Funerarios del Tolima- SERFUNCOOP vs CREMIL CONTRATANTE tendrán derecho a recibir en especie los servicios de tipo exequial, que LA EMPRESA tiene a disposición, dentro de lo descrito en las protecciones y planes del presente contrato (…)”.

En este orden de ideas, si bien cierto el fallecido Carlos Emilio Rojas contrató los servicios exequiales con la referida sociedad, también lo es, que el mismo no obraba como titular ni beneficiario de dicho seguro exequial, pues este en calidad de contratante sólo firmó y autorizó los descuentos por nomina para el pago de dicho seguro, designando textualmente y cediendo su derecho como titular del mismo a su cónyuge y estableciéndose como beneficiarios a otros miembros de su entorno familiar, sin que el mismo, se itera, obrase como titular o beneficiario, en razón a que dicho servicio exequial estaba cubierto por la accionada en los términos del Decreto 1211 de 1990.

En este orden de ideas, no le asiste razón a la accionada cuando afirma que no es procedente ordenar el pago de los gastos de inhumación del multicitado señor Rojas, en razón a que estos fueron cubiertos por un plan de previsión exequial, pues como quedó anotado, dicho plan no amparaba los servicios del contratante, ya que el mismo no obraba ni de titular ni de beneficiario de dicho plan exequial; igualmente se observa que con la entidad accionante - Servicios Funerarios Cooperativos del Tolima- el desaparecido Carlos Emilio Rojas tampoco figuraba como titular o beneficiario de un plan pre exequial, tal como lo corroboró el contador público de dicha entidad y la testigo Angelica Lizeth Gómez Molano. Precisado lo anterior, se tiene que la parte recurrente alega que la factura expedida por la accionada para demostrar los gastos en que se incurrió no reunía los requisitos legales establecidos en el Estatuto Tributario y en el Código de Comercio, exigencia esta que no es de recibo, pues el artículo 187 del Decreto 1211 de 1990 que regula el reconocimiento de gastos de inhumación para los miembros las Fuerzas Militares, sólo exige para su reconocimiento los “comprobantes de gastos realizados”, sin que el mismo este condicionado a determinado medio probatorio, revistiendo por ende de total valor probatorio la factura o comprobante de gastos allegados al plenario.

Por su parte, el apoderado de la accionada cuestionó y tacho de falso el testimonio de la señora Angelica Lizeth Gómez Molano en razón a la vinculación laboral de esta con la accionante, aduciendo igualmente que en la declaración de esta la misma se había valido de documentación sin que se hubiese autorizado la misma. Debe tenerse en cuenta que, el artículo 211 del CGP establece que, cuando se proponga y sustente una tacha sobre la imparcialidad o credibilidad del testigo, "el juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso", dicha duda no puede generar de entrada la necesidad de juzgar la admisibilidad y validez de la prueba.

Lo anterior, permite dilucidar que esta duda no genera de entrada la necesidad de enjuiciar la admisibilidad o no de la prueba, sino que obliga a examinar con mayor rigor la declaración para verificar que sea consistente y objetiva, y que los criterios de valoración deban ser más exigentes y rigurosos en esta providencia. Así las cosas, y una vez analizado el testimonio en cuestión de manera rigurosa junto con las demás probanzas allegadas al plenario, se advierte sin duda alguna que el presunto motivo que generaba duda respecto de su imparcialidad no afectó en absoluto la objetividad de la declaración, pues dicha declarante se limitó a narrar los supuestos de hecho que se presentaron en relación con la negativa del auxilio funerario reclamado, los cuales son concordantes y susceptibles de verificación con la documental aportada al proceso.

Rad. 73001-33-33-008-2019-00202-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Servicios Funerarios del Tolima- SERFUNCOOP vs CREMIL Respecto de la inconformidad relacionada con la testigo por haber acudido a la lectura de documentos sin autorización del Juez, ha de decir este Colectivo, que si bien el artículo 221 numeral 7 del C.G.P establece que para que ello proceda es menester la autorización del operador judicial, lo cierto es, que si bien en el sub examine no medio dicha autorización, al verificar la declaración se observa que se acudió a ella para corroborar fechas, o el número de las resoluciones objeto de anulabilidad, lo que en sentir de esta Sala no afecta la espontaneidad del testimonio; además, debe precisarse que la decisión aquí adoptada sería la misma con o sin la testimonial cuestionada, pues obran en el plenario otros elementos probatorios que permiten determinar sin duda alguna la prosperidad de las pretensiones.

De otra parte, sostuvo el procurador judicial de la accionada en la apelación, que el fallo censurado trasgredía el debido proceso por que no había tenido en cuenta los alegatos de conclusión presentado por esta; indicando además que se debió vincular como litisconsorte necesario a la sociedad de servicios exequiales La Ascensión S.A. Si bien en la sentencia censurada por error involuntario se indicó que la demandada no había presentado alegatos de conclusión, lo cierto es que dicha situación fue debidamente aclarada mediante proveído de 19 de julio de 2023 sin que dicha omisión involuntarita logre trasgredir el debido proceso; diferente hubiera sido que se hubiese pretermitido la oportunidad para presentar los alegatos, evento en el cual si nos encontraríamos frente a la violación aludida, en tal razón, se itera, dicho yerro no tiene la virtualidad de afectar, invalidar o viciar el procedimiento, máxime cuando en el curso de la segunda instancia se pudo verificar todas las actuaciones surtidas por la accionada.

En relación con la vinculación de sociedad de servicios exequiales La Ascensión S.A. como litis consorte necesario, ha de decirse que no era procedente la misma, toda vez que, como quedo expuesto, el extinto Carlos Emilio Rojas no actuaba como titular o beneficiario del servicio pre exequial contratado con esta, por lo que las resultas del proceso en nada afectaban a dicha entidad, sin que fuese necesaria su vinculación a la actuación procesal para adoptar la decisión de fondo.

También indicó el recurrente en la alzada, que la condena impuesta por el Juez de instancia había sido desproporcional, en razón a que en ella se ordenó pagar 10 SMLMV para el año 2018 ($8.281.160), cuando los gastos de inhumación habían sido de $7.812.420; sobre el particular habrá de decir este Tribunal, que el artículo 187 del Decreto 1211 de 1990, que regula lo relacionado con los gastos de inhumación de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, establece unos topes mínimos y máximos para el reconocimiento de dicho auxilio, el cual no puede ser inferior a 5 ni superior a 10 SMLMV, es decir, que la norma faculta el reconocimiento de este dentro de los límites permitidos, sin que en momento alguno establezca que se debe cancelar la suma exacta de los gastos en que se incurrió, pues de ser así, la norma hubiese establecido que se reconocería el valor de los gastos en que se incurrió sin que en momento alguno ellos estuviese por debajo o por encima de los limites señalados, sin embargo, se itera, el reconocimiento de los gastos del sepelio no está supeditado al valor propiamente cancelado sino a los parámetros establecidos en la ley, por ende la decisión adoptada por el Juez de instancia está acorde a derecho. 4- De la condena en costas de primera instancia, Por último, solicitó el recurrente que se revocara la condena en costas, al indicar que el Juez estaba obligado a verificar la causación de las mismas y que el Rad. 73001-33-33-008-2019-00202-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Servicios Funerarios del Tolima- SERFUNCOOP vs CREMIL demandante no había allegado prueba de los gastos en que incurrió; además indicó que la conducta desplegada por el accionante no fue temeraria ni dilatoria.

El Artículo 365 del C.G.P., en lo pertinente establece: “ARTÍCULO 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas. [ ] 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación [ ] 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. [ ] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación [ ]” A su turno el Artículo 366 del Código General del Proceso reza lo siguiente: “ARTÍCULO 366.

Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el Juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: 1.

El secretario hará la liquidación y corresponderá al Juez aprobarlas o rehacerla. 2. Al momento de liquidar, el secretario tomará en cuenta la totalidad de las condenas que se hayan impuesto en los autos que hayan resuelto los recursos… (…) 3. La liquidación incluirá el valor de los honorarios de auxiliares de la justicia, los demás gastos judiciales hechos por la parte beneficiada con la condena, siempre que aparezcan comprobados, hayan sido útiles y correspondan a actuaciones autorizadas por la ley, y las agencias en derecho que fije el magistrado sustanciador o el juez, aunque se litigue sin apoderado 4.

Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o éste un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. 5.

La liquidación de las expensas y el monto de las agencias del derecho sólo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas. La apelación se concederá en el efecto suspensivo. (…)” Por su parte, el Acuerdo PSAA 16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, por medio el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho que, en su artículo 2° dispuso lo siguiente: “… El funcionario judicial tendrá en cuenta, dentro del rango de las tarifas mínimas y máximas establecidas por este acuerdo, la naturaleza, la calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado por la parte que litigo personalmente, la cuantía del proceso y demás circunstancias especiales directamente relacionadas con dicha actividad, que permitan valorar la labor jurídica desarrollada, sin que en ningún caso se puedan desconocer los referidos límites.

(…). Rad. 73001-33-33-008-2019-00202-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Servicios Funerarios del Tolima- SERFUNCOOP vs CREMIL De otro lado, el artículo 5 numera 1° ibídem para los asuntos contencioso administrativo fijó como tarifas de agencias en derecho las siguientes: [ ]en única instancia: a. cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido.

(…) En primera instancia: a. por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) de menor cuantía entre el 4% y el 10% de lo pedido (ii) de mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5 % de lo pedido. (…) en segunda instancia: entre 1y 6 S.M.M.L.V.” Precisado lo anterior, resulta pertinente señalar, que antes de la providencia del 7 de abril de 2016, con radicado 13001-23-33-0002013-00022-01, la Sección Segunda - Subsección "A" del Consejo de Estado, a raíz de la expedición del CPACA en materia de condena en costas, sostenía que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no implicaba la condena de manera automática u objetiva, frente a aquel que resultara vencido en el litigio.

Ello, en consideración a que debían observarse una serie de factores, tales como la temeridad, la mala fe y la existencia de pruebas en el proceso sobre los gastos y costas en el curso de la actuación, en donde el juez debía ponderar dichas circunstancias y sustentar la decisión, existiendo un margen de análisis mínimo en el que el juez evaluara las circunstancias para imponerla o no. No obstante, a partir de la providencia citada, se varió la anterior posición, en el sentido de acoger un criterio objetivo para la imposición de costas (incluidas las agencias en derecho), al concluir que no se debía evaluar la conducta de las partes (temeridad o mala fe), en cambio sí, se debería valorar aspectos objetivos respecto de la causación de las costas, tal como lo prevé el CGP, con el fin de darle plena aplicación a su artículo 365.

En orden a lo anterior, no son de recibo las apreciaciones vertidas por el recurrente, pues como se indicó en antelación, para la imposición de la condena en costas no se requiere evaluar la temeridad o mala fe de la parte condenada, sino que para la imposición de la mismas es menester realizar una valoración para determinar que las misas efectivamente se causaron; valoración esta que si bien no fue analizada en la providencia, en ella se ordenó que por Secretaria se efectuará la correspondiente liquidación en los términos establecidos en los artículos 365 y 366 del C.G.P, es decir, que las mismas están supeditada a su efectiva causación, advirtiéndose que en ellas se evaluará no sólo las costas propiamente dichas sino las agencias en derecho, las cuales se establecerán teniendo en cuenta la calidad y duración de la gestión de quien resultó victorioso en el proceso.

En este orden de ideas, resulta evidente para esta Corporación que la decisión tomada por A quo deberá ser confirmada en su totalidad. 5. De la condena en costas de segunda instancia El Código General del Proceso, en su artículo 365, en cuanto a la condena en costas establece en su numeral 1º que se condenará en ellas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación, o revisión que haya propuesto.

A su turno, la norma en cita, preceptúa. “En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda”- Rad. 73001-33-33-008-2019-00202-01 Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Servicios Funerarios del Tolima- SERFUNCOOP vs CREMIL Sin embargo, la Sala no condenará en costas de segunda instancia a la parte accionada, teniendo en cuenta que, si bien se resolvió de forma desfavorable la alzada, no se advierte empero que la parte actora hubiera realizado alguna diligencia o actuación ante este Colectivo.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F AL L A:

PRIMERO: CONFIRMASE en su integridad la sentencia apelada, proferida el 28 de junio de 2023, por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas. En firme esta decisión, devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE15 Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) BELISARIO BELTRAN BASTIDAS JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO (Con aclaración de voto) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma dispuesta para ello por el C.S. de la J. denominada SAMAI, garantizándose en consecuencia, su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del C. de P.A. y de lo C.A. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx o en el validador de documentos del SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 15 Teniendo en cuenta la calidad de presidente de la Corporación que actualmente ostenta el magistrado sustanciador, la Sala Plena del Consejo de Estado en sesión del 28 de mayo de 2024 encargó, con ocasión del traslado del Dr. Ángel Ignacio Álvarez, al Magistrado José Aleth Ruíz Castro, de las funciones del despacho número 3 del Tribunal Administrativo del Tolima, decisión que fue comunicada mediante oficio N°CE-Presidencia-OFI-INT-2024-2366 del 29 de mayo de la misma anualidad.

Por lo que, con ocasión de las reglas para proferir decisiones establecida por la ley y la jurisprudencia la presente providencia será firmada en sala dual al haberse aprobado por la mayoría del quorum deliberatorio. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA M.P. JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Ibagué, tres (03) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 73001-33-33-008-2019-00202-01 (1573-2023) Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Accionante: SERVICIOS FUNERARIOS DEL TOLIMA – SERFUNCOOP. Accionado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES SUBSIDIO FAMILIAR.

ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto procedo a presentar las razones que me llevan a aclarar el voto en la providencia emitida dentro del proceso de la referencia, en los siguientes términos: Inicialmente, debo indicar que, aun cuando comparto la decisión adoptada por la sala, considero que, en este caso se debe proceder a integrar la sala con el magistrado que sigue en turno. Lo anterior, teniendo en cuenta que, el Consejo de Estado en oficio CE- Presidencia-OFI-INT-2024-2366, comunicó que la Sala Plena de esa Corporación, en sesión celebrada el 28 de mayo de 2024, aprobó el traslado en propiedad del Doctor Ángel Ignacio Álvarez Silva, del Tribunal Administrativo del Tolima, al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y designó como Magistrado encargado del Despacho 003 de la Corporación al Dr. José Aleth Ruiz Castro, por ser quien funge en la actualidad como Presidente de la Colegiatura.

En tal sentido, se aprecia que, el traslado del Dr. Ángel Ignacio Álvarez Silva es de carácter definitivo y si bien, en otros casos con el simple reemplazo es suficiente para integrar la Sala de Decisión, en este evento coincide que, el Magistrado Ponente es el mismo que se encuentra encargado del Despacho 03 del Tribunal Administrativo del Tolima, por ende, la necesidad de integrar la sala con el tercer magistrado que continúa en orden.

Estas son las razones que me llevan aclarar el voto. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Magistrado