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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

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Case number: 73001-33-33-008-2018-00176-01

Reporting judge: José Aleth Ruíz Castro

Date: 2024-10-03

Ibagué, tres (03) de octubre de dos mil veinticuatro (2.024) Radicación Nº.: Interno No: 73001-33-33-008-002018-00176-01 179-2024 Medio deControl: REPARACIÓN DIRECTA Demandantes: STEVENSON BETANCUR BOTELLO Y OTROS Demandado: LA NACION- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS I- ASUNTO De conformidad con lo establecido en los artículos 153 y 243 del C.P.A.C.A., procede esta Sala Oral de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por el extremo procesal activo, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué el pasado 12 de diciembre de 2.023, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

II- ANTECEDENTES 1. Pretensiones “(…) 1.0. Declare que los demandados son administrativa y patrimonialmente responsables por falla en el servicio de policía y de justicia, a raíz del delito de tentativa de homicidio agravado perpetrado el 13 de marzo de 2016 en el Municipio de Chaparral (Tolima) por el señor GERARDO DIAZ QUINTERO, identificado con cédula de ciudadanía número 1.117.813.903 expedida en San Vicente del Caguán, contra el señor STEVENSON BETANCUR BOTELLO en el Municipio de Chaparral (Tolima); producto de cuya acción la victima directa sufrió graves daños a la salud y daños morales como también los sufrieron los demás demandantes. 2.0.

En consecuencia, condene a las demandadas a pagar a los demandantes los siguientes perjuicios: 2.1. A favor del señor STEVENSON BETANCUR BOTELLO:

2.0. POR PERJUICIOS MATERIALES: todo lo que pagó en Colombia y en el extranjero por concepto de cirugías, tratamiento médico, curaciones, terapias, tratamiento con células madre y con plasma rico en plaquetas, medicamentos, sondas, equipos ortopédicos, pañales, consultas, cirugías, exámenes diagnósticos, terapia física y ocupacional, medicamentos con médicos particulares, viáticos con acompañante a Chaparral, Ibagué, Bucaramanga, Bogotá y Santiago de Chile, entre otras, y los que futuro le sobrevengan a raíz de las graves lesiones que sufrió en la columna vertebral el 13 de marzo de 2016. 2.1.1.

DAÑO EMERGENTE: SETENTA Y UN MILLONES DE PESOS discriminados así: República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Mag. Ponente: JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Rad. 73001-33-33-008-2018-00176-01 Interno (0179-2024) Reparación Directa STEVENSON BETANCUR BOTELLO Y OTROS Vs LA NACION- MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS a) VEINTE MILLONES DE PESOS ($ 20.000.000) producto de sus ahorros y venta de semovientes. b) CINCUENTA Y UN MILLONES DE PESOS ($ 51.000.000) que es la equivalencia de los DIECISIETE MIL DOLARES (USD 17.000) que le prestó su cuñado JOSÉ LUIS LECUE; los cuales giró a favor de LA CLÍNICA LOS ANDES S.A. de la ciudad de Santiago (Chile) el 27 de octubre de 2016. 2.1.2.

LUCRO CESANTE: Tiempo sin poder laborar desde el accidente hasta la presentación de la demanda: la suma de VEINTE MILLONES CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS ($ 20.046.669), teniendo en cuenta como ingresos mensuales el salario mínimo legal.

2.1.3. POR PERJUICIOS MORALES: el equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, es decir, la suma de SETENTA Y OCHO MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS PESOS ($ 78.124.200) a la radicación de la demanda. 2.1.4. DAÑO A LA SALUD: el equivalente a CIEN (100) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, es decir, la suma de SETENTA Y OCHO MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS PESOS ($ 78.124.200) a la radicación de la demanda. 2.2.

A favor de la señora ROSALIA BOTELLO BONILLA (madre de la víctima principal):

2.2.1. POR PERJUICIOS MATERIALES: La suma de SESENTA Y CINCO MILLONES OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA PESOS ($ 65.083.430), discriminados así: a) DIEZ MILLONES DE PESOS ($ 10.000.000) producto de sus ahorros. b) CINCUENTA Y CINCO MILLONES OCHENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS TREINTA PESOS ($55.083.000) por concepto de crédito de libranza aprobado por el banco popular a nombre de la señora LILIANA PEÑA BETANCUR el 11 de noviembre de 2016; a quien mensualmente le paga el valor de la cuota de capital y la de intereses exigible.

2.2.2. POR PERJUICIOS MORALES: el equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, es decir, la suma de SETENTA Y OCHO MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS PESOS ($ 78.124.200) a la radicación de la demanda. 2.3. A favor del señor ARNULFO BETANCUR (padre de la víctima principal):

2.3.1. POR PERJUICIOS MATERIALES: L.a suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($ 20.000.000); producto de sus ahorros y de créditos de familiares y allegados, los cuales destinó al pago de cirugía y tratamiento médico de la víctima principal.

2.3.2. POR PERJUICIOS MORALES: el equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, es decir, la suma de SETENTA Y OCHO MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS PESOS ($ 78.124.200) a la radicación de la demanda. 2.4. A favor del señor JONGILBER BETANCUR BOTELLO (hermano de la víctima principal):

2.4.1. POR PERJUICIOS MATERIALES: La suma de VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000); producto de sus ahorros y de créditos de terceros, los cuales destinó al pago viáticos y gastos varios de la víctima principal y de él. 2.4.2. Por perjuicios morales: POR PERJUICIOS MORALES: el equivalente a CIEN (100) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, es decir, la suma de SETENTA Y OCHO MILLONES CIENTO VEINTICUATRO MIL DOSCIENTOS PESOS ($ 78.124.200) a la radicación de la demanda.

Rad. 73001-33-33-008-2018-00176-01 Interno (0179-2024) Reparación Directa STEVENSON BETANCUR BOTELLO Y OTROS Vs LA NACION- MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS 3.0. En aplicación del artículo 187 del CP ACA, ordene la indexación de las condenas desde la radicación de la demanda hasta que la sentencia cobre ejecutoria. 4.0. En consonancia con el artículo 192 del CPACA, condene a las demandadas pagar a los demandantes los intereses mora torios desde la ejecutoria de la sentencia hasta el pago de lo allí reconocido. 5.0. condene a las demandadas el pago de las costas procesales. 6.0. condene a las demandadas en todo lo que resulte probado ultra y extra perita.

(…)”. 2. Fundamentos fácticos (fols. 51-54): Como fundamento de sus pretensiones, el apoderado de la parte accionante expuso los hechos relevantes que se sintetizan así: - El 13 de marzo de 2016 el señor STEVENSON BETANCUR BOTELLO se encontraba departiendo en un establecimiento público denominado cafetería bar café latino, ubicado cerca de la plaza de mercado de Chaparral cuando fue víctima de tentativa de homicidio agravado por parte de un desconocido, de quien gracias al informe policial se sabe que se llama GERARDO DIAZ QUINTERO, identificado con cédula de ciudadanía número 1.117.813.903 expedida en San Vicente del Caguán. - Para la época de los hechos, el señor STEVENSON BETANCUR BOTELLO se dedicaba a inseminar yeguas, odontología de equinos y a la crianza y compraventa de los mismos; lo cual le reportaba ingresos mensuales entre un millón quinientos mil pesos ($1.500.000) y dos millones de pesos ($2.000.000).

Además, les colaboraba a sus padres en la fabricación y venta de avena y buñuelos en un negocio ubicado en la plaza de mercado de Chaparral. - Según el informe policial, el propietario del arma de fuego disparada contra el señor STEVENSON BETANCUR BOTELLO, era de la sociedad comercial denominada SEGURIDAD SCANNER LTDA, identificada con NIT 8300510214 con permiso de tenencia No. 4087266. - Para la época de los hechos, el señor GERARDO DIAZ QUINTERO registraba en la fiscalía tres (3) anotaciones como indiciado por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y lesiones culposas. - La falla del servicio de policía y en el servicio de justicia, se da porque a pesar de su prontuario, el señor GERARDO DIAZ QUINTERO, no fue capturado y juzgado a tiempo por los hechos delictivos ocurridos antes del 13 de marzo de 2016.

Así mismo, hubo falla en el servicio de policía al no decomisarle oportunamente el arma de fuego con la que cometió el acto criminal. - Las demandadas son administrativa y patrimonialmente responsables por la falla en el servido de policía y de justicia, puesto que para el 13 de marzo de 2016 el señor GERARDO DIAZ QUINTERO debía estar privado de la libertad por orden judicial y recluido en un establecimiento -penitenciario o carcelario. - El señor GERARDO DÍAZ QUINTERO, se acogió al programa de reincorporación de la Agencia Nacional de Reincorporación desde mayo de 2017. - Para la época de los hechos, el agresor del señor Stevenson Betancur Botello era miembro de las FARC y debía estar concentrado con dicha guerrilla en Rad. 73001-33-33-008-2018-00176-01 Interno (0179-2024) Reparación Directa STEVENSON BETANCUR BOTELLO Y OTROS Vs LA NACION- MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS desarrollo del proceso de paz bajo la custodia y responsabilidad de las autoridades estatales. 3.- Contestación de la demanda.

3.1. RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Manifestó que no existe error judicial de hecho o de derecho, ya que en ningún momento se menciona en la demanda cuál es el juzgado que cometió el error judicial, ni cuál fue el error cometido, si fue de hecho o de derecho, por lo que no existe perjuicio alguno ocasionado por la Rama Judicial a la parte demandante.

Aseveró que en el presente caso no existe daño antijurídico causado por el Estado a la parte demandante, pues las lesiones sufridas por el señor Stevenson Betancur Botero fueron causadas por el señor Gerardo Díaz Quintero, en un establecimiento público del municipio de Chaparral (Tolima), motivo por el que se presenta el hecho de un tercero totalmente ajeno a las actuaciones que realizan los jueces de control de garantías y de conocimiento en cumplimiento de la Ley 906 de 2004.

Agregó que no solo existe el hecho de un tercero, sino también se presenta la falta de legitimación en la causa por pasiva a favor de la Rama Judicial, porque no existe relación material entre los hechos y las actuaciones que realizan los jueces de control de garantías y de conocimiento. Por último, propuso como excepciones las que denominó: (i) Inexistencia de perjuicios, (ii) hecho de un tercero, (iii) innominada o genérica, (iv) falta de legitimación en la causa por pasiva, (v) inepta demanda por falta de requisitos formales (juramento estimatorio). 3.2.

Fiscalía General de la Nación A través de vocero judicial, y encontrándose dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la Fiscalía General de la Nación presentó escrito de contestación en los siguientes términos: Señaló que el demandante no puede irrogar responsabilidad a la entidad teniendo como argumentos de los mismos unos acontecimientos que no le constan, por lo tanto, no se puede solicitar la reparación de unos perjuicios a cargo del Estado, cuando el demandante ha quedado totalmente huérfano en probar los supuestos de hecho en que se basan sus pretensiones.

Con relación a los hechos ocurridos el 13 de marzo de 2016, esto es, las lesiones padecidas por el señor STEVENSON BETANCUR BOTELLO por disparos de arma de fuego ocasionados por el señor Gerardo Díaz Quintero, refirió que la Fiscalía Cuarta Seccional de Chaparral Tolima, adelantó la investigación penal correspondiente, bajo el radicado No. 7316860099037201600030. contra GERARDO DÍAZ QUINTERO, por los delitos de Tentativa de Homicidio agravado y Porte Ilegal de Armas de Defensa Personal, y se resolvió con sentencia condenatoria.

Relató que el 28 de marzo de 2017 en el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral, se llevó a cabo audiencia de verificación de preacuerdo y sentido de fallo condenatorio, y en audiencia del 6 de abril de ese mismo año, el Juez condenó al acusado Díaz Quintero a la pena principal de 140 meses de prisión por los delitos antes reseñados, negándole los subrogados penales de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, así como la prisión domiciliaria; actuación que para esa fecha quedó en firme al no haberse interpuesto recurso alguno. Rad. 73001-33-33-008-2018-00176-01 Interno (0179-2024) Reparación Directa STEVENSON BETANCUR BOTELLO Y OTROS Vs LA NACION- MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS Advirtió, que dentro del proceso penal el demandante tenía la facultad de iniciar el incidente de reparación integral con el fin de obtener el resarcimiento de los perjuicios causados con el hecho punible por parte del señor Gerardo Díaz Quintero, situación que, no aconteció. De otra parte, propuso como excepciones las que denominó: (i) ausencia del daño antijuridico e imputabilidad del mismo a la Fiscalía General de la Nación, (ii) inexistencia del nexo de causalidad, (iii) hecho de un tercero, (iv) falta de legitimación en la causa por pasiva, (v) cumplimiento de un deber legal. 3.1.2 NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL Aseveró que no existe prueba que permita establecer que los miembros de la Policía Nacional tienen incidencia en la lesión del señor STEVENSON BETANCUR BOTERO; en consecuencia, no existe nexo de causalidad alguno entre dichas pretensiones y la víctima, pues la parte demandante no allegó ni un solo elemento de prueba que permita sostener que el daño causado obedeció a la no prestación del servicio público por parte de la Policía Nacional, razón por la cual, no se encuentran acreditados los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado.

Como excepciones propone: i) Genérica, ii) Falta de legitimación en la causa por pasiva 4. Sentencia impugnada El 12 de diciembre de 2.023, el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué procedió a dictar sentencia de primera instancia, negando las pretensiones de la demanda. Argumentó el Juzgado a quo que si bien es la Policía Nacional unas de las autoridades competentes para el decomiso de las armas, resulta descabellado pensar que le asiste responsabilidad por no haber encontrado esa arma en manos del señor Gerardo Diaz Quintero con antelación a los hechos objeto de este litigio, pues, a la Policía Nacional no le asiste el deber omnipotente de proteger a todos y cada uno de los ciudadanos en su vida honra y bienes, pues tal concepción sería como si se pretendiese asignar un policía a cada ciudadano, lo cual resulta a todas luces imposible.

Asimismo, señaló la juez de instancia que la actuación de la Rama Judicial, en asocio con la Fiscalía General de la Nación, fue ajustada a la normatividad vigente, en tanto que se adelantó una investigación penal por los hechos en los que resultó lesionado el actor y se dio cierre a través de una sentencia condenatoria de aprobación de preacuerdo.

De otro lado, en cuanto a la calidad de reinsertado del señor Gerardo Diaz por virtud del proceso de paz, y que por tal calidad debía encontrarse recluido y no en libertad en el Municipio de Chaparral ni mucho menos haciendo uso de armas de fuego, el despacho a quo, consideró que de las documentales recaudadas, se tiene que en efecto el señor Gerardo Diaz, fue favorecido con la inclusión en el programa de reincorporación según resolución 007 de 15 de mayo de 2017, fecha posterior a los hechos objeto de esta controversia, por lo que no puede atribuirse al Estado la responsabilidad en la comisión de esta conducta a título de falla en el servicio. 5.

Recurso de Apelación Oportunamente el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación, argumentando que el señor GERARDO DÍAZ QUINTERO se acogió al programa de reincorporación de la Agencia Nacional de Reincorporación desde el mes de mayo de Rad. 73001-33-33-008-2018-00176-01 Interno (0179-2024) Reparación Directa STEVENSON BETANCUR BOTELLO Y OTROS Vs LA NACION- MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS 2017, también se acogió a la JEP; por lo tanto, para la época de los hechos, el agresor del señor Stevenson Betancur Botello era miembro de las FARC y debía estar concentrado con dicha guerrilla en desarrollo del proceso de paz y bajo la custodia y responsabilidad de las autoridades estatales y no debía portar armas en La localidad de Chaparral (Tolima).

Agregó que en el proceso obra copia del Decreto 0155 del 01 de febrero de 2016, mediante el cual el ministro de defensa prohibió el porte de armas de fuego aún con salvoconducto en todo el territorio nacional; de manera que la Policía Nacional (responsable del orden público), está llamada a responder por omitir su obligación de impedir el uso de armas de fuego a personas ajenas a la fuerza pública, como ocurrió con el criminal que disparó contra el demandante y víctima principal Stevenson Betancur Botello.

Por último, respecto de las costas, aseveró que las víctimas no han obrado de mala fe, y la victima principal quedó invalido a raíz de los hechos que dan lugar a la demanda, mientras que el padre y la madre del señor Stevenson son personas de escasos recursos económicos en condiciones de pobreza, y hermano de la víctima tampoco cuenta con recursos económicos para asumir el pago de agencias en derecho; por lo cual, la condena por tal aspecto les significa una revictimización. III.

TRAMITE PROCESAL Por auto del 12 de abril próximo pasado, se admitió el recurso interpuesto por el apoderado de la parte demandante, y en aplicación al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ingresó el expediente al Despacho el 10 de septiembre de 2.024, para proferir sentencia, sin que las partes se hubieran pronunciado respecto del recurso de apelación, ni formulados alegatos de cierre.

IV. CONSIDERACION DEL TRIBUNAL 1. Competencia. Es competente esta colegiatura para desatar el recurso de alzada contra la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2.023 por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, según voces del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al definir que son apelables las sentencias de primera instancia proferidas por los jueces administrativos. 2.

Problema jurídico. La Sala debe determinar si revoca la sentencia de instancia, que negó las pretensiones de la demanda; para ello, se debe establecer si, a partir de la valoración probatoria, es posible advertir los elementos que estructuran la responsabilidad administrativa y extracontractual de la parte pasiva de la controversia, a efectos de establecer si existe una falla del servicio de policía y de la justicia con ocasión de las lesiones sufridas por el señor Stevenson Betancur Botello el día 13 de marzo de 2016 en inmediaciones del Municipio de Chaparral, dado que su agresor era miembro de la guerrilla de las Farc y portaba un arma de fuego, cuyo porte estaba prohibido expresamente por el gobierno nacional. 3.

Tesis que resuelven el caso. 3.1. Tesis de la parte demandante Rad. 73001-33-33-008-2018-00176-01 Interno (0179-2024) Reparación Directa STEVENSON BETANCUR BOTELLO Y OTROS Vs LA NACION- MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS Argumenta que debe declararse administrativa y patrimonial responsables a las demandadas, como consecuencia de las lesiones padecidas por el señor Stevenson Betancur Botello, por la falla del servicio, como quiera que el arma con la que se causaron las lesiones al demandante, pertenecía a una empresa a la cual el Estado había dado el correspondiente salvoconducto y que por falta de control terminó en manos del delincuente, citando para el efecto el decreto 0155 de 1 de febrero de 2016 que prohibió el porte de armas en el territorio nacional; lo anterior aunado a que este para la época de los hechos pertenecía a las FARC y debía estar concentrado con esa guerrilla, en desarrollo del proceso de paz. 3.2.

Tesis de la parte demandada- Fiscalía General de la Nación Precisó que no obra prueba que dicha entidad hubiera actuado de manera arbitraria ni error judicial, ni defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por lo tanto, no se puede irrogar responsabilidad a la entidad y la reparación de unos perjuicios por parte de Estado, cuando el demandante ha quedado totalmente huérfano en probar los supuestos de hecho en que se basan sus pretensiones. 3.3 Policía Nacional Sostiene que no se acreditó que el daño causado haya sido causa directa de la actuación de la Policía Nacional por lo que no hay lugar a la declaratoria de responsabilidad patrimonial de la entidad.

Así mismo alega que se encuentra probada la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho exclusivo de un tercero por lo que no hay nexo de causalidad 3.3 tesis del Juzgado Analizados los argumentos de hecho y de derecho de la demanda, y los medios de prueba regular y oportunamente allegados al proceso, consideró el juez a quo que de todas las piezas procesales acopiadas, estudiadas y valoradas, no encuentra ninguna que posea la entidad necesaria para emitir fallo con responsabilidad debiendo inevitablemente declarar probadas las excepciones denominadas hecho exclusivo de un tercero e inexistencia de nexo causal entre el daño irrogado a los demandantes y la acción u omisión de las entidades demandadas, y por la ausencia o imposibilidad de imputación jurídica; denegó las pretensiones, considerado que el daño que se reclama no es atribuible a conducta alguna de la administración, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política 4.

Tesis del Tribunal. De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, la Sala considera que las demandas no pueden ser declaradas administrativa y patrimonialmente responsables por falla del servicio, con ocasión a las lesiones padecidas por el señor Stevenson Betancurt en los hechos ocurridos el 13 de marzo de 2.016, pues la parte actora no logró demostrar que efectivamente el daño alegado hubiera tenido como causa directa el incumplimiento de las entidades accionadas de sus funciones legales y constitucionales.

Así las cosas, se encuentra acreditado el eximente de responsabilidad, denominado hecho exclusivo de un tercero. Por lo anterior, la Sala CONFIRMARA la sentencia recurrida que negó las pretensiones de la demanda. 5.1. Desarrollo de la Tesis de la Sala. 5.1.1 La responsabilidad patrimonial del Estado. Rad. 73001-33-33-008-2018-00176-01 Interno (0179-2024) Reparación Directa STEVENSON BETANCUR BOTELLO Y OTROS Vs LA NACION- MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS El artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado debe responder patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas y se requiere de la concurrencia de varios elementos a saber: (i) el daño antijurídico, (ii) la imputabilidad jurídica y fáctica del daño a un órgano del Estado y, (iii) el nexo causal entre el daño y la actuación u omisión de la administración. El Daño Antijurídico es entendido jurisprudencialmente como el detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia causado a alguien, en su persona, bienes, libertad, honor, afectos, creencias, etc., suponiendo la destrucción o disminución de ventajas o beneficios patrimoniales o extrapatrimoniales de que goza un individuo, sin que el ordenamiento jurídico le haya impuesto a la víctima el deber de soportarlo, es decir, que el daño carezca de causales de justificación (Consejo de Estado – Sección Tercera, sentencia del 27 de enero del 2000, M.P: Alier E. Hernández Enríquez).

De acuerdo a una debida interpretación del artículo 90 Constitucional, el H. Consejo de Estado1 ha enseñado que, la responsabilidad del Estado se origina, de un lado, cuando existe una lesión causada a la víctima que no tiene el deber jurídico de soportar y, de otro, cuando esa lesión es imputable fáctica y jurídicamente a una autoridad pública.

Dicha Tesis fue avalada por la Corte Constitucional en Sentencia C-333 de 1993, en donde expresó, que además de constatar la antijuridicidad del daño, el juzgador debe elaborar un juicio de imputabilidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión. Al referirnos a la imputación jurídica y fáctica, debemos remitirnos a lo explicado por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado que considera que “imputar, para nuestro caso, es atribuir el daño que padeció la víctima al Estado, circunstancia que se constituye en condición sine qua non para declarar la responsabilidad patrimonial de este último ( ) la imputación del daño al Estado depende, en este caso, de que su causación obedezca a la acción o a la omisión de las autoridades públicas en desarrollo del servicio público o en nexo con él, excluyendo la conducta personal del servidor público que, sin conexión con el servicio, causa un daño” (Sentencia del 21 de octubre de 1999, expediente 10948, M.P: Alier Eduardo Hernández Enríquez).

A partir de la disposición constitucional señalada, la jurisprudencia y la doctrina contencioso administrativa han desarrollado distintos regímenes de responsabilidad imputables al Estado, como (i) el subjetivo, que se basa en la teoría de la falla del servicio y (ii) el objetivo, que obedece a diferentes situaciones en las cuales la entidad demandada está llamada a responder, por un lado, con ocasión del ejercicio de actividades peligrosas o la utilización de elementos de la misma naturaleza, caso en el cual se habla del régimen del riesgo excepcional, y por otro, debido a la ruptura de la igualdad frente a las cargas públicas, caso en el cual estamos en presencia del régimen del daño especial, por ende, corresponde al Juez analizar los hechos de cada caso concreto y determinar el régimen de responsabilidad aplicable, para resolver el asunto sometido a su consideración de acuerdo con los elementos probatorios allegados, aunque el demandante haya encuadrado el contencioso en un título de imputación disímil, pues en acciones de reparación directa, domina el principio de iura novit curia.

Reliévese que para efectos de determinar la responsabilidad de la administración a la luz del régimen de imputación objetivo, resulta irrelevante el análisis de la licitud o ilicitud de la conducta asumida por los agentes estatales; con la aclaración, que de todas formas, en los casos en que esté demostrada la culpa de la administración, es loable que se analice la responsabilidad patrimonial del Estado bajo la óptica de la falla 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, de fecha 01 de marzo de 2006.

Rad. 73001-33-33-008-2018-00176-01 Interno (0179-2024) Reparación Directa STEVENSON BETANCUR BOTELLO Y OTROS Vs LA NACION- MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS del servicio2, por ser la cláusula general de compromiso y el título de imputación de responsabilidad del Estado por excelencia, aunado a que con la prueba de la falla, la propia administración podrá iniciar de forma ulterior la acción de repetición contra el agente que dolosa o culposamente hubiere producido el daño. De otro lado, en cuanto al nexo de causalidad, nuestro Órgano de Cierre3 trayendo a colación apartes de la Doctrina Francesa ha considerado que éste, es el elemento principal en la construcción de la responsabilidad, esto es la determinación de que un hecho es la causa de un daño, pues desde el punto de vista teórico resulta fácil, en criterio de los autores, diferenciar el tratamiento del nexo de causalidad dentro de los títulos objetivo y de falla.

En tratándose de la falla del servicio, la relación de causalidad se vincula directamente con la culpa, con la irregularidad o la anormalidad. 5.1.2 Causales exonerativa de Responsabilidad: Tradicionalmente la doctrina y la jurisprudencia han manifestado que el demandado en un juicio de responsabilidad tiene, por norma general, la posibilidad de defenderse atacando cualquiera de los elementos que se estudian dentro de la responsabilidad civil extracontractual.

En este sentido, bien puede plantear su defensa respecto al elemento daño, al elemento imputación, o al elemento fundamento. Dependiendo del régimen de responsabilidad aplicable, el demandado tiene la posibilidad de escoger entre varias alternativas para exonerarse de responsabilidad; si nos encontramos dentro de un régimen subjetivo de responsabilidad, el demandado tiene la posibilidad de exonerarse probando ausencia de falla, la inexistencia del nexo causal, o probando causa extraña. Por el contrario, si nos encontramos en presencia de un régimen de responsabilidad objetiva, el demandado sólo se puede exonerar probando ausencia de nexo causal, o probando la existencia de una causa extraña. Por causal exonerativa de responsabilidad se entiende aquella causal que impide imputar determinado daño a una persona, haciendo improcedente, en consecuencia, la declaratoria de responsabilidad.

En este sentido, las causales exonerativas (causa extraña) impiden la imputación, en ocasiones porque es inexistente el nexo de causalidad o porque si el demandado por acción u omisión causó el daño, lo hizo llevado o coaccionado por un hecho externo, imprevisto e irresistible. La causal exonerativa de responsabilidad puede relevar de responsabilidad al demandado de forma total cuando la fuerza mayor, el hecho del tercero y/o el hecho de la víctima son consideradas como la causa única exclusiva y determinante del daño. Pero también puede demostrarse que probada esa causal exonerativa, su ocurrencia tuvo incidencia en la producción del daño junto con el actuar del demandado a título de concausalidad, evento en el cual la consecuencia no será, en principio, la exoneración total de responsabilidad, sino que se estará frente a una reducción en la apreciación del daño, es decir, una reducción de la indemnización. 5.1.3.

Análisis de la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero: Ahora bien, en cuanto a la eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero, alegada por la parte demandada, conviene recordar que, se requieren de tres elementos para admitir su configuración, según lo ha expuesto el Consejo de Estado, veamos: (i) su irresistibilidad;

(ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Dr. MAURICIO FAJARDO GOMEZ, proferida el 11 de noviembre de 2009, Radicación número: 05001-23-24-000-1994-02073-01(17927), Actor: Elizabeth Pérez Sosa y Otros, Demandado: La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. María Elena Giraldo Gómez, Sentencia del 10 de agosto de 2005, Rad. 73001-23-31-000-1997-04725-01(15127).

Rad. 73001-33-33-008-2018-00176-01 Interno (0179-2024) Reparación Directa STEVENSON BETANCUR BOTELLO Y OTROS Vs LA NACION- MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS Elementos sobre los cuales la jurisprudencia ha sostenido lo siguiente:4 “En cuanto tiene que ver con (i) la irresistibilidad como elemento de la causa extraña, la misma consiste en la imposibilidad del obligado a determinado comportamiento o actividad para desplegarlo o para llevarla a cabo; en otros términos, el daño debe resultar inevitable para que pueda sostenerse la ocurrencia de una causa extraña, teniendo en cuenta que lo irresistible o inevitable deben ser los efectos del fenómeno y no el fenómeno mismo ¾pues el demandado podría, en determinadas circunstancias, llegar a evitar o impedir los efectos dañinos del fenómeno, aunque este sea, en sí mismo, irresistible, caso de un terremoto o de un huracán (artículo 64 del Código Civil) algunos de cuyos efectos nocivos, en ciertos supuestos o bajo determinadas condiciones, podrían ser evitados¾.

(…). En lo referente a (ii) la imprevisibilidad, suele entenderse por tal aquella circunstancia respecto de la cual "no sea posible contemplar por anticipado su ocurrencia",toda vez que “[P]rever, en el lenguaje usual, significa ver con anticipación", entendimiento de acuerdo con el cual el agente causante del daño sólo podría invocar la configuración de la causa extraña cuando el hecho alegado no resulte imaginable antes de su ocurrencia, cuestión de suyo improbable si se tiene en cuenta que el demandado podría prefigurarse, aunque fuese de manera completamente eventual, la gran mayoría de eventos catalogables como causa extraña antes de su ocurrencia, más allá de que se sostenga que la imposibilidad de imaginar el hecho aluda a que el mismo jamás hubiera podido pasar por la mente del demandado o a que éste deba prever la ocurrencia de las circunstancias que resulten de más o menos probable configuración o a que se entienda que lo imprevisible está relacionado con el conocimiento previo de un hecho de acaecimiento cierto.

Sin embargo, el carácter imprevisible de la causa extraña también puede ser entendido como la condición de “imprevisto” de la misma, esto es, de acontecimiento súbito o repentino, tal y como lo expresan tanto el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, como el artículo 64 del Código Civil y la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con la cual “[i]mprevisible será cuando se trate de un acontecimiento súbito, sorpresivo, excepcional, de rara ocurrencia”.

La recién referida acepción del vocablo “imprevisible” evita la consecuencia a la cual conduce el entendimiento del mismo en el sentido de que se trata de aquello que no es imaginable con anticipación a su ocurrencia, toda vez que esta última comprensión conllevaría a que la causa extraña en realidad nunca operase, si se tiene en cuenta que prácticamente todos los sucesos que ocurren a diario ya han sido imaginados por el hombre.

Así pues, resulta mucho más razonable entender por imprevisible aquello que, pese a que pueda haber sido imaginado con anticipación, resulta súbito o repentino o aquello que no obstante la diligencia y cuidado que se tuvo para evitarlo, de todas maneras acaeció, con independencia de que hubiese sido mentalmente figurado, o no, previamente a su ocurrencia”.

Por otra parte, a efectos de que operen los citadas eximentes de responsabilidad, es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder ¾activo u omisivo¾ de la víctima o un tercero tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que el hecho de un tercero tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, resulta necesario que la conducta desplegada por el tercero sea tanto causa del daño, como la raíz determinante del mismo, es decir, que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, habrá lugar a rebajar su reparación en proporción a la participación del tercero.” 6.

El daño antijurídico. De acuerdo con lo que se ha establecido por el legislador y por la misma jurisprudencia, al estudiar los procesos de reparación directa es indispensable abordar primeramente, lo relativo a la existencia o no del daño y si el mismo puede o no considerarse como antijurídico, pues solo bajo la premisa de la existencia del daño antijurídico se ha de “realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 26 de marzo de 2008, exp. 16.530 y del 9 de junio de 2010, exp. 18.596, ambas con ponencia del Consejero, Mauricio Fajardo Gómez Rad. 73001-33-33-008-2018-00176-01 Interno (0179-2024) Reparación Directa STEVENSON BETANCUR BOTELLO Y OTROS Vs LA NACION- MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado”5.

En el caso concreto, el daño alegado por los demandantes consiste en las lesiones padecidas por el señor Stevenson Bentacur Botello el 13 de marzo de 2016, sobre las cuales obran en el cartulario el siguiente caudal probatorio: - Atención Médica en el Hospital San Juan Bautista de Chaparral6 “(…) MOTIVO DE CONSULTA ME DISPARARON ENFERMEDAD ACTUAL PACIENTE CON CUADRO CLINICO DE 30 MINUTOS DE EVOLUCION CONSISTENTE EN HERIDA POR ARMA DE FUEGO MIENTRAS SE ENCONTRABA INGIRIENDO BEBIDAS ALCOHOLICAS, VALORO PACIENTE EN CAMILLA CON HERIDA EN TORAX POSTERIOR REFIERE DIFICULTAD PARA RESPIRAR ASOCIADO REFIERE NO SENTIR LAS PIERNAS.

A*/* PACIENTE CON HERIDA CON PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO EN TORAX: SE TOMA RX DE TORAX EVIDENCIANDO HEMOTORAX IZQUIERDO CON PROYEXTIL ALOJADO EN TORAX. POR TRAYECTORIO DE PROYECTIL PRESENTA ALTA SOSPECHA DE TRAUMA RAQUIMEDULAR POR LO QUE SE INDICA INICIAR TRAMITES DE REMISION PARA VALORACION POR NEUROCIRUGIA. SE COMENTA PACIENTE CON DR. MATIZ CIRUJANO DE TURNO QUIEN INDICA PASAR A SALAS DE CIRUGIA PARA REALIZAR TORACOSTOMIA CERRADA.

DX:

1. HERIDA POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO

2. HEMONEUMOTORAX IZQUIERDO SECUNDATRIO

3. TRAUMA RAQUIMEDULAR A NIVEL COLUMNA DORSAL(…)” - Atención Médica en el Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagué:7 “(…) Vía de Ingreso a la Institución: 14-03-2016 01:35 horas Urgencias – Remitido Causa Externa: Lesión por agresión Diagnóstico de ingreso: HPAF EN TORAX Enfermedad Actual: Paciente remitido de Chaparral quien hace 7 h sufrió HPAF en tórax posterior a lo cual presenta disnea y pérdida de fuerza y la movilidad en miembros inferiores, visto en hospital de esa localidad donde encuentran hemotórax y proceden a pasar tubo de tórax drenando aprox 700 cc de sangre, remiten por presencia de lesión medular secundaria, trae TAC que muestra fractura de T9 – T9 pero no hay reconstrucción para valorar canal medular, paciente refiere anestesia a partir de T10 (ombligo) e incapacidad para mover las piernas. - Diagnóstico de egreso: Trauma raquimedular 24-03-2016 Paciente en buenas condiciones generales, evolución neurológica estacionaria, sin SIRS, sin dolor, valorado por psiquiatría quienes consideran cursa con reacción de ajuste, completa tratamiento antibiótico, Hoy día 10/10, se ordena salida con signos de alarma y recomendaciones, cita control” - Medicina Física Rehabilitación (fl 45) Solicitud y justificación de dispositivos médicos y servicios no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud.

Diagnostico que motiva esta solicitud: Trauma raquimedular – neumotórax- POP toracostomía cerrada, paraplejia flácida. Resumen de la historia clínica: Paciente conciente lucido orientado, no realiza marcha, traído en camilla hospitalaria, paraplejia flácida, nivel sensitivo T7 hiporreflexia, sonda vesical. 5 Consejo de Estado; Sección Tercera;

Sentencia del 18 de febrero de 2010; Exp. 17885 6 cuaderno principal 1- ad CD_FOLIO_263/CC1106775004.pdf 7 (fl 37 a 43) Rad. 73001-33-33-008-2018-00176-01 Interno (0179-2024) Reparación Directa STEVENSON BETANCUR BOTELLO Y OTROS Vs LA NACION- MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS Alternativas del POS: ¿existen alternativas en el POS para el manejo de esta patología? NO Dispositivos médicos y/o servicios utilizados NO HAY Servicios Médicos y/o prestaciones de salud NO POS solicitados Un (1) colchón anti escaras forrado en material impermeable Justificación de la presente solicitud Objetivo: Evitar zonas de presión – ampollas – escaras- mejorar calidad de vida Motivo: No realiza marcha, permanece acostado las 24 horas Frecuencia de uso: diario 1.

Existe riesgo inminente para la vida o salud del paciente NO 2. Se han agotado las posibilidades terapéuticas existentes en el POS sin obtener respuesta clínica o paraclínica satisfactoria SI 3. Se comprobó que no existen tratamientos homólogos en el POS SI PLAN Un (1) colchón anti escaras forrado en material impermeable Una (1) enfermera domiciliaria 8 horas al dia de lunes a sábado Una (1) silla de ruedas tipo adulto plegable con descansa brazos y pies giratorios y removibles, llantas traseras inflables y delanteras macizas Terapias físicas domiciliarias 30 sesiones Pañales desechables talla M #540 por 6 meses Valoración por urología Control en 1 mes - Formato de índice de Barthel (fl 65) con puntuación total 0/100 Incapacidad funcional severa “paraplejia flácida, toracostomia, vejiga e intestino neurogénico, (…)” - Dictamen médico Rad No. 32-0264-2019 del señor STEVENSON BETANCUR BOTELLO de fecha 18 de diciembre de 2019, del que se extrae los siguientes a partes8: “(…) Resumen: Paciente con diagnóstico de hemotórax izquierdo traumático quien ingresa para toracostomía drenaje cerrado por cuadro de hemoneumotórax tras herida por proyectil de arma de fuero penetrante a tórax trayectoria de izquierda a derecha Examen físico PA 100/60 FC 100 CP murmullo vesicular disminuido en campo derecho abdomen no masas, extremidades no edemas, hiposensibilidad en miembros inferiores Plan llevar a salas de cirugía Diagnostico Prequirúrgico Hemoneumotórax izquierdo, Procedimiento Toracostomía drenaje cerrado Sigue hospitalizado para cuidados postoperatorios, analgésica y antibacteriano profiláctico intravenoso.

Análisis y conclusiones: Paciente masculino de 30 años, estado civil soltero, escolaridad tecnólogo, natural de Chaparral, vive en Chaparral, ocupación inseminación de caballos, odontología en equinos, quien labora en forma informal, desde el de 2013. Refiere antecedente de herida por arma de fuego ocurrida el 13 de marzo de 2016, mientras realizaba un negocio en el municipio Chaparral, llegó un hombre disparando y fue impactado en región dorsal izquierdo, Atención inicial de urgencias en Hospital San Juan Bautista, con herida en tórax posterior izquierdo realizando radiografía de tórax en la que se confirma hemotórax izquierdo con proyectil alojado en tórax, y sospecha de trauma raquimedular por ubicación del orificio de entrada y trayectoria del proyectil, se inició manejo con líquidos endovenoso, analgesia y tramites de remisión a neurocirugía, se trasladó a cirugía para toracostomía de drenaje cerrado izquierdo, vendaje de herida, remitido en ambulancia básica al Hospital Federico Lleras Acosta sede la Francia, en donde se confirma el trauma raquimedular secundario a fractura de las vértebras, y como secuelas hiporreflexia, paraplejia flácida, vejiga neurogénica manejada con cateterismo intermitente y utiliza pañal, e intestino neurogénico, ha presentado infección urinaria, en febrero de 2017 se aisló Enterobacter y Escherichia Coli, dolor en la parte del tubo de tórax, no hay funcionalidad sexual.

De acuerdo con las consideraciones consignadas en el análisis, con base en los fundamentos de Hecho 8 Ver ad007 fl 4 Rad. 73001-33-33-008-2018-00176-01 Interno (0179-2024) Reparación Directa STEVENSON BETANCUR BOTELLO Y OTROS Vs LA NACION- MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS y de Derecho, con el concepto de la terapeuta ocupacional de la Junta Regional de calificación del Tolima y lo manifestado por el paciente, se califica en primera instancia la pérdida de la capacidad laboral con un Valor final de la deficiencia (Ponderado) - Título I de 43,95% Valor final rol laboral, ocupacional y otras áreas ocupacionales - Título II 20,60% Pérdida de la capacidad laboral y ocupacional (Título I + Título II) 64,55%, de origen ACCIDENTE COMÚN y fecha de estructuración el 13 de marzo de 2016.

Una vez presentado el proyecto, discutido en audiencia privada el día 18 de diciembre de 2019 y aprobado en su totalidad por todos los miembros de la junta, se firma el dictamen y se entrega a la secretaria para su notificación (…)” En el presente caso el daño sufrido por el señor STEVENSON BETANCUR BOTELLO consistente en las lesiones padecidas, se encuentra debidamente acreditado en el expediente con la historia clínica del paciente y el dictamen de la pérdida de capacidad laboral del 64,55%.

Por lo tanto, al igual que la juez de primera instancia, la Sala encuentra demostrado el daño sufrido por el demandante. Establecida la existencia de un daño antijurídico, cierto, e indemnizable, sufrido por el accionante, que constituye el primero de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, es preciso verificar el segundo presupuesto de responsabilidad, esto es, la imputación de ese daño al Estado. 6.1 La imputación y el nexo de causalidad.

Señala la parte recurrente que la Policía Nacional omitió el correspondiente control del porte de armas, al permitir que el señor Gerardo Diaz hiciera uso de este elemento y causara las heridas al demandante, por no haber incautado o decomisado el arma, aun sabiendo que el ciudadano tenía anotaciones previas por, entre otros, ese delito.

Así las cosas, con relación a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos se allegó el siguiente material probatorio: - Minuta de Población Estación de Policía de Chaparral9 con anotación de 13-03-16 hora 19:30: “A esta hora se deja constancia de la captura en flagrancia del señor GERARDO DIAZ QUINTERO con CC. 1.117.813.903 de San Vicente del Caguán 30 años FN 06-01- 1986, 3 de primaria, unión libre, oficios varios, natural de San Vicente del Caguán, residente en Chaparral Barrio Versalles, sin más datos, el cual esta persona había ocasionado heridas con arma de fuego a los señores Luis Alfonso Moreno con CC 1.106.307.318 de 25 años FN 07-08-1990 el cual presenta 03 impactos por arma de fuego en el tórax y 01 en el abdomen, Stevenson Betancur Botello con CC 1.106.775.000 26 años FN 12-04-1989 quien presenta impacto por arma de fuego en la espalda altura de la columna, en el establecimiento de razón social CAFETERIA BAR CAFÉ LATINO ubicado en la calle 7 N°5-79 barrio La Loma, administrado por la señora Maria Herlenay Vargas Leyva con CC 38’586.989 residente en el Barrio El Jardín calle 14 3186574605.

En donde el agresor emprende la huida pero la comunidad los sigue en donde reportan al teléfono del cuadrante lo sucedido desplazándonos inmediatamente en donde al llegar al sector de la plaza de mercado observamos la aglomeración de personas dirigiéndose hacia el lugar en donde la comunidad pretende golpear a una persona que viste buso de color verde militar, pantalón de color dril, botas negras, en donde este al notar la presencia policial bota o arroja al suelo un elemento desconocido y al verificar nos damos cuenta que es un arma de fuego tipo revolver Smith & Wesson calibre 38 largo cacha en madera color café con numero externo 9 Ver fl 303-306 cdo ppal Rad. 73001-33-33-008-2018-00176-01 Interno (0179-2024) Reparación Directa STEVENSON BETANCUR BOTELLO Y OTROS Vs LA NACION- MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS 3322352, por tal motivo se le hace saber los derechos del capturado ya que no presenta el salvoconducto de la mencionada arma, en donde es necesario pedir el apoyo de más policías en donde se traslada a las instalaciones policiales para su respectiva judicialización, capturado y elementos serán dejados a disposición de la fiscalía de turno, por el delito de porte, trafico, fabricación de armas de fuego y munición, mediante noticia criminal 731686699037201600030.

De igual forma se le informa a la Defensoría Pública de turno, doctora Carolina Rodríguez, también al personal del CTI y a la fiscal 48 local de turno doctora Martha Cortez. Conocieron caso Pt Rodríguez Polania, SI Tapiero Arias Julián 121623 - Minuta de Guardia Estación de Policía Chaparral 10 13-03-2016 hora 16:29 Ingreso “A esta hora y fecha, se deja como constancia que ingresa a las instalaciones policiales como capturado por porte ilegal, el señor Gerardo Diaz Quintero identificado con la CC 1117.813.903 de San Vicente del Caguán Caquetá con fecha de nacimiento 06 enero 1986, residente en le barrio Versalles chaparral, madre Susana Quintero Roa de edad 30 años, estudios 3 de primaria, sin más datos, ingresa en buen estado de saludo y S/N Hora 19:23.- Salida (fl 311) “A esta hora y fecha sale el Pt Rodriguez Polania Cristian y SI Tapiero Arias Jovann hacia la fiscalia de igual manera conducen al señor Gerardo Diaz Quintero quien se encuentra en calidad de capturado para la realizacion de los actos urgentes y la prueba de absorcion atomica, sale de las instalaciones policiales S/N. PT Monsalve Jose” - Minuta de la sala de radio de la estación de policía de chaparral 11 13-03-2016 Hora 16:28 Anotación “A esta hora y fecha dejo como constancia que el señor Gerardo Diaz Quintero identificado con la CC 1111813.903 de San Vicente del Caguán Caquetá, con fecha de nacimiento 06 enero 1986 natural de san Vicente del Caguán, hijo de la señora Susana Quintero Roa, edad 30 años natural de san Vicente del Caguán, ingresa por porte ilegal de armas de fuego ocasionando 02 herida, encontrando todo S/N. - Informe ejecutivo FPJ 3 (expediente 731686099037201600030 con destino a la Fiscalia 48 local de planadas de fecha 13 de marzo de 2016 hora 14:45 suscrito por Jorge Luis Hunter Hernández en el que se lee:12 - 4 NARRACION DE LOS HECHOS Fecha de comisión de los hechos: 2016-03-13 16:00 Siendo aproximadamente las 16:20 horas del dia de hoy 13/03/2016, en el momento que nos encontrábamos de patrulla de vigilancia con el indicativo de cuarzo 1 por el barrio castañal, se recibe una llamada al celular del cuadrante por parte de la ciudadanía la cual manifiesta que en el sector de la plaza de mercado una persona de sexo masculino se encontraba realizando disparos dentro de un establecimiento abierto al público hacia las personas que se encontraban dentro del mismo, dirigiéndonos inmediatamente al lugar en donde al llegar a la calle 8 con carrera 5 esquina la ciudadanía nos señala una persona el cual viste buzo color verde militar, pantalón dril color gris de botas negras donde manifiestan que este sujeto momentos antes había causado lesiones a 02 personas de sexo masculino con arma de fuego, en donde dicho sujeto al notar la presencia policial arroja un elemento al suelo al verificar dicho elemento encontramos que se trataba de 01 arma de fuego tipo revolver, por lo que se procedió a identificarlo inmediatamente el cual se identificó como Gerardo Diaz 10 Ver fol fl 309 cdo ppal 11 Ver fol. fl 315-317 cdo ppal 12Ver fl 327 a 345 cdo ppal Rad. 73001-33-33-008-2018-00176-01 Interno (0179-2024) Reparación Directa STEVENSON BETANCUR BOTELLO Y OTROS Vs LA NACION- MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS Quintero CC 1117.813903, fecha de nacimiento 06/01/1986, procediéndole a leer los derechos del capturado por el delito de tráfico, fabricación o porte de armas de fuego o municiones ya que no presenta ningún salvoconducto del arma, posteriormente es trasladado a las instalaciones policiales para adelantar la judicialización y dejarlo a disposición de la autoridad competente, junto con el arma de fuego, igualmente se verifico en el establecimiento de razón social Cafetería Bar Café Latino ubicado en la calle 7 N°5-79 barrio la loma en donde la comunidad manifiesta que de dicho establecimiento fueron trasladadas 02 personas heridas por arma de fuego hacia el hospital san juan bautista quienes al parecer fueron lesionados por la persona a quien se le halló el arma de fuego, ya que al verificar dicha arma se observó que los 06 cartuchos que se encontraban dentro del tambor habían sido disparados, de igual forma nos desplazamos al hospital san juan bautista donde nos informan que llegaron 02 personas heridas por arma de fuego quienes corresponden a los nombres de Luis Alfonso Jimenes Moreno CC 1.106.307.318, de 25 años de edad, nacido el 07/08/1990 la cual presenta tres impactos de arma de fuego en el tórax y 01 en el abdomen y el señor Stevenson Betancur Botello con CC 1.106.775.004 de 26 años de edad nacido el 12-04-1989 01 impacto de arma de fuego en la espalda a la altura de la columna(…)” - Sentencia de 6 de abril de 2017 proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Chaparral dentro del radicado 731686099037201600030 adelantado en contra de Gerardo Diaz Quintero por el delito de homicidio agravado en el grado de tentativa, en concurso heterogéneo con el delito de porte ilegal de armas de fuego y municiones, de la que se extraen los siguientes hechos13: “(…) El día 13 de marzo de 2016, siendo las 16:10 horas policiales de la estación de policia de Chaparral Tolima, atendieron una llamada de la ciudadanía, en donde les informan que por el sector de la plaza de mercado de Chaparral Tolima, una persona de sexo masculino está realizando disparos, los policiales al llegar a la calle 8 con carrera 5 la ciudadanía señalan a Gerardo Diaz Quintero, como la persona que momentos antes le había causado heridas a dos personas con arma de fuego, este al notar la presencia de los policiales arroja el arma de fuego al suelo, el sujeto no presenta el respectivo salvoconducto, por lo que es capturado inmediatamente.

Los policiales igualmente logran establecer que en el establecimiento de razón social “Cafetería bar café latino”, ubicado en la calle 7 numero 5-79 dos personas heridas, por arma de fuego, habían sido trasladadas al hospital San Juan Bautista de la ciudad de Chaparral Tolima, las personas heridas se identificaron como Stevenson Betancourth Botello y Alfonso Jimenes Noreno (sic).

Según informe de balística se trata de un arma de fuego tipo revolver calibre 38 largo SMITH & WESSON modelo especial número serial 2D23352.(…)” - Certificado programa de reincorporación (DL 899/2017)14 “La Agencia para la Reincorporación y la Normalización, certifica que una vez consultado el Sistema de Información para la Reintegración y la Reincorporación (SIR), el (la) señor(a), GERARDO DIAZ QUINTERO, identificado(a) con cédula de extranjería N°1117813903 fue acreditado mediante resolución N°007 del 15 de mayo de 2017 expedida por el Alto Comisionado para la Paz y se encuentra participando del Programa de Reincorporación de la ARN.

Se expide a los nueve días del mes de marzo del año 2018 con destino a la personería del municipio de Chaparral-Tolima. NOTA: La Agencia para la Reincorporación y la Normalización -ARN, en el marco de las funciones consagradas en el Decreto Ley 4136 de 2011 modificado por el Decreto Ley 887 de 2017, Informa que el texto del presente reporte, para cualquier efecto probatorio, se enmarcan en el principio de equivalencia funcional del artículo 6 de la Ley 527 de 1989(…)” 13 515 a 522 Cdo ppal 14 Ver fl 353 Cdo ppal Rad. 73001-33-33-008-2018-00176-01 Interno (0179-2024) Reparación Directa STEVENSON BETANCUR BOTELLO Y OTROS Vs LA NACION- MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS Ahora bien, a partir de los hechos probados que se dejaron descritos, la Sala advierte que, en el presente asunto, las lesiones padecidas por el señor Stevenson Betancourt victima directa fueron perpetradas por un miembro de un grupo subversivo, lo cual, prima facie, desde el plano material, configuraría una ausencia de imputabilidad respecto del Estado por tratarse aparentemente del hecho exclusivo de un tercero. No obstante lo anterior, a pesar de que el hecho dañoso haya tenido su génesis directa, material y causal en la conducta de un tercero, no quiere significar, en principio, que necesariamente se tenga que configurar una causa extraña que exonere de responsabilidad a la Administración, toda vez que dicho daño puede devenir imputable a esta última si su comportamiento fue relevante y determinante en su desencadenamiento.

Ahora bien, teniendo en cuenta el título de imputación alegado en la demanda (falla del servicio), cabe destacar que, en tratándose de los daños sufridos por las víctimas de hechos violentos cometidos por terceros, el Consejo de Estado ha considerado que los mismos pueden ser imputables al Estado cuando i) en la producción del hecho dañoso intervino o tuvo participación la Administración Pública a través de una acción u omisión constitutivas de falla del servicio; ii) en los eventos en los cuales el hecho se produce con la complicidad de miembros activos del Estado o, iii) cuando la persona contra quien iba dirigido el acto había solicitado protección a las autoridades y éstas no se la brindaron o, iv) porque en razón de las especiales circunstancias que se vivían en el momento, el hecho era previsible y no se realizó actuación alguna dirigida a su protección15.

Con fundamento en todo lo anterior, resulta claro para la Sala en este caso que el daño NO resulta imputable a la Nación toda vez que; i) en la producción del daño alegado por la parte actora consistente en las lesiones, no intervino ni tuvo participación por acción u omisión la Policía Nacional, pues si bien es cierto de conformidad con la jurisprudencia reproducida, es posible afirmar que en cierto contexto, si se materializa una obligación constitucional de protección y seguridad, la cual es de medio y no resultado, que eventualmente puede derivar responsabilidad del Estado por su omisión, también lo es que no le compete a la Policía Nacional garantizar que estas armas sean usadas conforme al permiso, sino que es al beneficiario del permiso a quien le asisten obligaciones, tal y como se indica en el artículo 4° del decreto 2535 de diciembre 17 de 1993, que estipula “Exclusión de Responsabilidad.

El permiso concedido a los particulares para la tenencia o porte de las armas, sus partes, piezas, municiones, explosivos y accesorios se expedirá bajo la responsabilidad absoluta del titular del permiso y no compromete la responsabilidad del Estado, por el uso que de ellas se haga” ii) Igualmente, no se encuentra probado que los hechos ocurridos el 13 de marzo de 2016, se hubieran producido con la complicidad de miembros activos del Estado.

Ahora bien, en cuanto al tercer presupuesto el H. Consejo de Estado ha derivado la responsabilidad del Estado por omisión al deber constitucional de seguridad en personas amenazadas a las cuales no se brindan medidas efectivas de protección; sin embargo, para que la imputación a la entidad demandada sea procedente se requiere que la persona de aviso o solicite a la autoridad competente la defensa o amparo de sus derechos amenazados, presupuesto que en el presente caso no se cumple, ya que de las pruebas aportadas no se evidencia que los demandantes hayan informado sobre un riesgo o solicitado algún tipo de resguardo o salvaguardia, con lo cual no puede surgir una posición de garante por parte de las autoridades competentes frente a actos delictivos cometidos por terceros. 15 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencias de 8 de noviembre de 2016, Exp. 40.341, del 26 de febrero de 2015, Exp. 30.885 y del 26 de agosto de 2015, Exp. 36.374, entre otras.

Rad. 73001-33-33-008-2018-00176-01 Interno (0179-2024) Reparación Directa STEVENSON BETANCUR BOTELLO Y OTROS Vs LA NACION- MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS Por último, el hecho no era (i) previsible y (ii) evitable, pues la administración no podía tener conocimiento del hecho o, debido a las condiciones existentes, tener la capacidad de inferir la posibilidad de ocurrencia del mismo; pues en el plenario no obran pruebas que permitan verificar que el acto delictivo era previsible o evitable para las entidades demandadas, toda vez que la denuncia fue posterior a la ocurrencia del hecho sin que se observe que las autoridades pudieran actuar para impedirlo.

Con fundamento en todo lo anterior, viene a ser claro para la Sala que en este caso el daño no resulta imputable a la Policia Nacional. Ahora bien, la parte demandante en el recurso de alzada, indica que dada la condición de reinsertado por virtud del proceso de paz, del ciudadano Gerardo Diaz Quintero, y que por tal calidad debía encontrarse recluido y no en libertad en el Municipio de Chaparral ni mucho menos haciendo uso de armas de fuego, advierte la Sala que obra en el cartulario certificado del programa de reincorporación (DL 899/2017), en la que se lee que el señor Diaz Quintero fue favorecido con la inclusión en el programa de reincorporación según resolución 007 de 15 de mayo de 2017, lo cual, dejar entrever que para la fecha en que ocurrieron los hechos, esto es el 13 de marzo de 2016, el señor Diaz Quintero, no se encontraba en el Programa de Reincorporación del ARN, razón por la cual no puede atribuirse al Estado la responsabilidad en la comisión de esta conducta a título de falla en el servicio.

Por las razones expuestas, el Tribunal descarta la configuración de la omisión el correspondiente control del porte de armas indilgada a la Policía Nacional, y encuentra acreditado el hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad, tal como lo avizoró el juez de instancia. Asimismo, se tiene que en el sub examine, no se configuran los presupuestos establecidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado en tratándose de los daños sufridos por las víctimas de hechos violentos cometidos por terceros; en primer lugar, no se demostró la intervención de una entidad estatal en la producción del daño, por el contrario, fue una persona ajena a la administración la causante del mismo; segundo, en el sub lite no está probada la omisión al deber de protección como se indicó previamente; y tercero, la actuación del delincuente fue imprevisible para las demandadas, en los términos expuestos hasta ahora.

En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2.023 por el Juzgado Octavo Administrativo de Ibagué, toda vez que, aunque se encuentra acreditado el daño antijurídico, no ocurre lo mismo con el segundo elemento configurante de la responsabilidad patrimonial del Estado, esto es, la imputación fáctica y jurídica a la entidades demandadas. 7.

Condena en costas. El apoderado de la parte demandante muestra su inconformidad con relación a la condena al pago de las costas, toda vez que las víctimas no han obrado de mala fe, y la victima principal quedó invalido a raíz de los hechos que dan lugar a la demanda mientras que el padre y la madre del señor Stevenson son personas de escasos recursos económicos, en condiciones de pobreza y el hermano de la víctima tampoco cuenta con recursos económicos para asumir el pago de agencias en derecho; por lo cual, la condena por tal aspecto les significa una revictimización Al respecto, considera la Sala que en el en el presente caso debe confirmarse la sentencia de primera instancia en lo atinente a la imposición de las costas, pues dicha sanción es una obligación legal que deviene directamente del artículo 188 del CPACA, y además, se presentó el supuesto señalado en el numeral 1 del artículo 365 del Rad. 73001-33-33-008-2018-00176-01 Interno (0179-2024) Reparación Directa STEVENSON BETANCUR BOTELLO Y OTROS Vs LA NACION- MINISTERIO DE DEFENSA Y OTROS Código General del Proceso, consistente en que la parte demandante resultó vencida en el juicio.

Ahora bien, como quiera que en el sub lite, se ha resuelto desfavorablemente la alzada interpuesta por la parte accionante (Art. 365-1 C.G.P.), y al no tratarse de un asunto en el que se ventile un interés público (Art. 188 C.P.A.C.A), es preciso indicar que, en principio, procede la condena en costas en segunda instancia a cargo de la parte recurrente, siempre que en el expediente se demuestre que se causaron y en la medida de su comprobación; sin embargo, la Sala se abstendrá de proferir condena en costas teniendo en cuenta que no existe actuación procesal del extremo accionado en el trámite de la segunda instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala Oral de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 12 de diciembre de 2.023 proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Ibagué, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Esta providencia fue discutida y aprobada en Sala de decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE16 Los Magistrados, (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) BELISARIO BELTRAN BASTIDAS JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO (Con aclaración de voto) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma dispuesta para ello por el C.S. de la J. denominada SAMAI, garantizándose en consecuencia, su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del C. de P.A. y de lo C.A. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx o en el validador de documentos del SAMAI https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 16 Teniendo en cuenta la calidad de presidente de la Corporación que actualmente ostenta el magistrado sustanciador, la Sala Plena del Consejo de Estado en sesión del 28 de mayo de 2024 encargó, con ocasión del traslado del Dr. Ángel Ignacio Álvarez, al Magistrado José Aleth Ruíz Castro, de las funciones del despacho número 3 del Tribunal Administrativo del Tolima, decisión que fue comunicada mediante oficio N°CE-Presidencia-OFI-INT-2024-2366 del 29 de mayo de la misma anualidad.

Por lo que, con ocasión de las reglas para proferir decisiones establecida por la ley y la jurisprudencia la presente providencia será firmada en sala dual al haberse aprobado por la mayoría del quorum deliberatorio. REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA M.P. JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Ibagué, tres (03) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 73001-33-33-008-2018-00176-01 (179-2024) Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Accionante: STEVENSON BETANCUR BOTELLO Y OTROS.

Accionado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Y OTROS. ACLARACIÓN DE VOTO Con el debido respeto procedo a presentar las razones que me llevan a aclarar el voto en la providencia emitida dentro del proceso de la referencia, en los siguientes términos: Inicialmente, debo indicar que, aun cuando comparto la decisión adoptada por la sala, considero que, en este caso se debe proceder a integrar la sala con el magistrado que sigue en turno. Lo anterior, teniendo en cuenta que, el Consejo de Estado en oficio CE- Presidencia-OFI-INT-2024-2366, comunicó que la Sala Plena de esa Corporación, en sesión celebrada el 28 de mayo de 2024, aprobó el traslado en propiedad del Doctor Ángel Ignacio Álvarez Silva, del Tribunal Administrativo del Tolima, al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y designó como Magistrado encargado del Despacho 003 de la Corporación al Dr. José Aleth Ruiz Castro, por ser quien funge en la actualidad como Presidente de la Colegiatura.

En tal sentido, se aprecia que, el traslado del Dr. Ángel Ignacio Álvarez Silva es de carácter definitivo y si bien, en otros casos con el simple reemplazo es suficiente para integrar la Sala de Decisión, en este evento coincide que, el Magistrado Ponente es el mismo que se encuentra encargado del Despacho 03 del Tribunal Administrativo del Tolima, por ende, la necesidad de integrar la sala con el tercer magistrado que continúa en orden.

Estas son las razones que me llevan aclarar el voto. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Magistrado