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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de la Guajira

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 44-430-33-33-001-2025-00209-01

Reporting judge: Carmen Cecilia Plata Jimenez

Date: 2025-08-26

SIGCMA Rama judicial Jurisdicción de lo contencioso administrativo Tribunal contencioso administrativo de La Guajira MAGISTRADA PONENTE: CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ Riohacha, Distrito Especial, Turístico y Cultural, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Acción: Tutela (impugnación) Accionante: Nidia Gómez Mejía en calidad de agente oficiosa del menor M.J.N.G Accionado: Salud Total EPSS-S S.A. – Cajacopi EPS S.A.S. – Superintendencia Nacional de Salud Radicación No. 44-430-33-33-001-2025-00209-01 Tema: Vulneración de los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social, vida digna y el interés superior del menor.

ASUNTO Decide el Tribunal la impugnación interpuesta por la parte de las accionadas Salud Total EPS-S S.A. y Cajacopi EPS S.A.S, contra el fallo del 4 de agosto de 20251, proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Maicao, mediante el cual resolvió amparar los derechos fundamentales invocados dentro de la acción de tutela de la referencia. I. Antecedentes 1.1.

Hechos La parte accionante indica que el menor Mathias José Narváez Gómez se encuentra bajo la custodia legal de la señora Nidia Gómez Mejía desde el 27 de octubre de 2021, tal y como se determinó en acta de audiencia de conciliación celebrada ante el ICBF. Destaca que el menor requiere atención médica urgente, no obstante, no ha podido acceder a los servicios en atención a que en la base de datos de ADRES aparece como beneficiario del régimen contributivo bajo la afiliación de su madre biológica, y no en el núcleo de su acudiente legal.

Señala que, el 28 de abril de 2025, la señora Gómez Mejía presentó derecho de petición ante la EPS CAJACOPI solicitando la inclusión del menor en su grupo familiar, anexando todos los documentos requeridos. Agrega que, aunque CAJACOPI informó en fecha 13 de mayo de 2025, que el menor fue afiliado y está activo para atención en una IPS local, en la práctica se le sigue negando el servicio médico, puesto que en el ADRES mantiene la afiliación en la EPS Salud Total, como residente de la ciudad de Ibagué. Resalta que, el 27 de junio de 2025, Salud Total EPS respondió que el traslado podía efectuarse, pero que no existía solicitud registrada en el Sistema de Afiliación Transaccional –SAT–, desconociendo que CAJACOPI ya había intentado dicho trámite sin lograr la desvinculación del menor por parte de Salud Total. 1 Folio 153.

Acción: TUTELA Radicación No. 44-430-33-33-001-2025-00209-01 Concluye que, en razón a la anterior circunstancia el menor lleva más de seis meses sin recibir atención médica, lo que representa un riesgo grave para su salud y vida digna, al no contar con cobertura efectiva en su lugar de residencia. 1.2. Pretensiones En atención a los anteriores hechos, la parte actora a través de la acción constitucional de la referencia pretende lo siguiente: “Primero: Que se ordene de manera inmediata la actualización y corrección del núcleo familiar del menor MATHIAS JOSÉ NARVÁEZ GÓMEZ en el sistema BDUA – ADRES, reconociendo a la señora NIDIA GÓMEZ MEJÍA como acudiente y persona a cargo.

Segundo: Que se ordene a Salud Total EPS y/o CAJACOPI EPS, según corresponda, garantizar la atención integral en salud inmediata del menor, sin más dilaciones ni trámites administrativos. Tercero: Que se adopten las medidas judiciales y administrativas necesarias para proteger el interés superior del menor y garantizar el acceso al servicio de salud en el municipio de Maicao, sin perjuicio del traslado administrativo entre EPS.

Cuarto: Solicito al señor Juez que el fallo de tutela contemple una ATENCIÓN MEDICA INTEGRAL para que la EPS CAJACOPI no se niegue a brindar medicamentos, tratamientos, cirugías, procedimientos, exámenes especializados, insumos, elementos quirúrgicos, materiales, etc que se requieran para la salud de mi hijo, sin que se coloque trabas administrativas o burocráticas que obstaculicen su atención.” 1.3.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 4 de agosto de 2025, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Maicao, resolvió: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social, la vida digna y el interés superior del menor M.J.N.G., identificado con el registro civil de nacimiento No. 1064727874 dentro de la acción de tutela promovida por la señora Nidia Gómez Mejía, en calidad de agente oficiosa, conforme lo expuesto en las consideraciones de este fallo.

SEGUNDO: ORDENAR a la entidad Salud Total EPS-S S.A. que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a liberar al menor M.J.N.G. del núcleo familiar de la señora Kendrys Johana Narváez Gómez, y autorice su desvinculación del régimen contributivo, con el fin de permitir su traslado efectivo al régimen subsidiado en CAJACOPI EPS S.A.S., bajo la custodia de la señora Nidia Gómez Mejía.

TERCERO: ORDENAR a la entidad CAJACOPI EPS S.A.S. que, una vez se formalice el traslado, garantice de manera inmediata la atención integral en salud del menor M.J.N.G., incluyendo exámenes de laboratorio, control de pediatría, desarrollo y crecimiento, sin exigir trámites administrativos adicionales ni documentos que obstruyan el acceso al servicio.

CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, LEVANTAR la medida provisional concedida en auto del 23 de julio de 2025. Acción: TUTELA Radicación No. 44-430-33-33-001-2025-00209-01 QUINTO: DESVINCULAR a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud – ADRES, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: Notifíquese esta decisión por un medio expedito y eficaz. El juzgado de primera instancia para llegar a la anterior decisión, argumentó que la señora Nidia Gómez Mejía realizó múltiples gestiones para formalizar el traslado del menor, incluyendo la presentación de documentos requeridos por Salud Total EPS-S S.A., tales como la carta firmada por la madre biológica, Kendrys Johana Narváez Gómez, en la que declara bajo gravedad de juramento que el menor no depende económicamente de ella, así como el certificado de afiliación de la acudiente, el registro civil del menor y el formulario de afiliación exigido por la EPS, y la reiteración del trámite por parte de CAJACOPI EPS S.A.S., como consta en los correos del 24 de junio de 2025 y en el informe del Gerente Regional Guajira, Jaime José Mejía Ramírez, fechado el 25 de julio de 2025.

Determinó que, el menor no ha podido recibir atención médica en su ciudad de residencia, lo que representa un riesgo grave y constante para su salud, desarrollo y vida digna, en contravía del principio de interés superior del menor, y de los derechos fundamentales invocados en esta acción. Indicó que, si bien CAJACOPI EPS S.A.S. ha manifestado su disposición para garantizar los servicios de salud, también es cierto que la persistencia de la afiliación en Salud Total EPS-S S.A. ha impedido el acceso efectivo a la atención médica, generando una barrera administrativa que vulnera el derecho fundamental a la salud del menor.

Lo anterior, por cuanto la Corte Constitucional ha reiterado jurisprudencialmente que las Entidades Promotoras de Salud (EPS) deben garantizar el acceso oportuno, continuo e integral a los servicios médicos, sin que se impongan trabas administrativas que afecten el goce efectivo de los derechos fundamentales, especialmente tratándose de niños como sujetos de especial protección constitucional, conforme lo ha señalado en la Sentencia T-760 de 2008.

Argumentó que, la Corte Constitucional ha indicado que la falta de actualización en el sistema BDUA, cuando impide el acceso a servicios de salud, constituye una vulneración directa al derecho a la salud, máxime cuando el menor se encuentra bajo custodia legal distinta a la registrada en el sistema, y cuando la EPS receptora ha manifestado su disposición para asumir la atención. Posición reiterada en la Sentencia T-122 de 2021, en la cual se enfatiza que las barreras administrativas no pueden convertirse en obstáculos para el acceso efectivo a la salud, especialmente en el caso de menores de edad.

Destacó que, la omisión en la actualización del sistema de afiliación ha generado una afectación directa al derecho a la salud, lo cual exige una intervención urgente del juez constitucional. Concluyó que la situación descrita no solo configura una omisión administrativa, sino una vulneración directa de los derechos fundamentales del menor Mathias José Narváez Gómez, quien ha sido privado de atención médica a pesar de estar legalmente bajo la custodia de la señora Nidia Gómez Mejía y contar con afiliación activa en CAJACOPI EPS S.A.S. La falta de articulación entre las entidades Acción: TUTELA Radicación No. 44-430-33-33-001-2025-00209-01 accionadas ha generado un perjuicio que compromete su salud, desarrollo y vida digna.

Ordenando en ese sentido, a que la entidad Salud Total EPS-S S.A. proceda a desvincular al menor del régimen contributivo y del núcleo familiar de su madre biológica, con el fin de permitir su traslado efectivo al régimen subsidiado en CAJACOPI EPS S.A.S., entidad que, a su vez, deberá garantizar de manera inmediata e integral la prestación del servicio de salud, sin dilaciones injustificadas ni exigencias administrativas adicionales. 1.4.

De la impugnación 1.4.1Salud Total EPS-S Inconforme con la anterior decisión, la referida EPS presentó escrito de impugnación sustentado en que el menor cuenta con libre movilidad para traslado de EPS, solo que no se evidencia solicitud de traslado de EPS por parte de otra entidad hasta el cuarto proceso del mes de julio de 2025.

Resalta que, no se realizó el retiro del menor porque quedaría sin vinculación a alguna entidad, por lo cual, para dar continuidad y garantizar la prestación de los servicios de salud del menor continuó con la afiliación activa en dicha entidad mientras se realiza el proceso de afiliación y traslado de EPS. Explica que, para realizar traslado de EPS del menor se debe realizar proceso de afiliación a la entidad de su elección por unificación de grupo familiar con el fin de iniciar proceso de traslado de EPS.

Arguye que, adolece de la facultad procesal para actuar como parte accionada, por lo cual resulta preciso que Salud Total EPS-S S.A. sea desvinculada de la presente acción de tutela. Aúna que, no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, en razón a que siempre ha autorizado todo lo que ha requerido el protegido conforme a lo que reglamenta el Sistema General de Seguridad Social en Salud, resultando improcedente la acción de tutela, por lo que debe ser denegada en ante la inexistencia de vulneración de los derechos fundamentales reclamados. 1.4.2 CAJACOPI EPS S.A.S Por su parte, la EPS Cajacopi demuestra su inconformismo con la decisión de primera instancia, mencionando que con relación al traslado del menor Mathias José Narváez Gómez, ha realizado tres novedades de recuperación o traslado de afiliación del menor entre los meses de mayo y junio, las cuales no fueron efectivas en atención a que pertenece al régimen contributivo.

Aclara que, Cajacopi EPS puede realizar traslados de subsidiado a subsidiado, y la afiliación a contributivo se prioriza ante el subsidiado, por lo que se requiere que la EPS Salud Total le realice una movilidad descendente al usuario para que sea efectivo nuestro requerimiento. Arguye que, CAJACOPI EPS SAS siempre será garante de los servicios en salud que requiera el afiliado, con la finalidad de salvaguardar su derecho fundamental, pero en cuanto al tratamiento integral, es necesario que se declare la improcedencia en razón a que un tratamiento integral abarca situaciones no sólo futuras sino inciertas que no pueden ser condenadas para su reconocimiento de manera a priori.

De esta manera, se estarían tutelando hechos nuevos y distintos al que inicialmente estudió el juez de tutela, máxime cuando dicha EPS en ningún momento ha negado tratamiento o servicio alguno al accionante. Acción: TUTELA Radicación No. 44-430-33-33-001-2025-00209-01 II. CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia Esta corporación es competente para conocer la impugnación interpuesta contra los fallos de tutela dictados por los jueces administrativos de este distrito judicial, de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 2.2.

Problema Jurídico. Corresponde a la Sala decidir si confirma, revoca o modifica el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Maicao, y para ello se debe determinar si ¿es procedente o no la acción de tutela para reclamar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante en el escrito de tutela? Solo de responderse afirmativamente el anterior cuestionamiento, deberá establecerse si en efecto ¿las entidades accionadas vulneraron, el derecho fundamental a la salud, seguridad social, vida digna, de petición e interés superior del menor, al no permitir su traslado de EPS ni garantizar su atención medica integral? A su vez, deberá determinarse si en el presente asunto ha operado la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.3.

Tesis Este Tribunal sustentará como tesis que, en efecto, las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales alegados en el escrito de la demanda, al no haberse actualizado en la base de datos única de afiliados BDUA, del sistema general de seguridad social en salud, la afiliación del niño Mathias José Narváez Gómez del núcleo familiar de su madre biológica, con residencia en el municipio de Ibagué (Tolima) al núcleo familiar de la señora Nidia Gómez Mejía, quien ostenta la custodia y representación legal del menor, que le permitiera recibir atención médica en el municipio de Maicao (La Guajira), lugar donde actualmente se encuentra domiciliado.

Por ello, dicha falta de articulación entre las entidades promotoras de salud accionadas para la materialización del traslado de afiliación del menor, se encuentra superada, puesto que se evidencia en el sistema de consulta de la BDUA, que desde el pasado 8 de agosto de 2025, el menor se encuentra como afiliado activo de la EPS CAJACOPI S.A.S. como beneficiario de la señora Nidia Gómez Mejía en el régimen subsidiado; información corroborada por la misma señora Gómez Mejía a través de comunicación telefónica con el Despacho ponente, quien además agregó que el menor ya estaba recibiendo los servicios médicos pertinentes.

Razón por la cual, considera la sala, que con relación a la orden de formalización del traslado efectivo del menor al régimen subsidiado en CAJACOPI EPS S.A.S., bajo la custodia de la señora Nidia Gómez Mejía ha operado la carencia actual de objeto por hecho superado. 2.4. Marco constitucional y jurisprudencial Acción: TUTELA Radicación No. 44-430-33-33-001-2025-00209-01 2.4.1.

Generalidades sobre la acción de tutela. Según el artículo 86 de la Carta Política de Colombia, toda persona podrá “(…) reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

(…) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (…).” Es doctrina constitucional decantada que el amparo constitucional inmediato de derechos fundamentales es subsidiario en cuanto sólo procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judicial para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando (ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable concreto y actual de derechos fundamentales vulnerados o amenazados, hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección2. 2.4.2 Del derecho a la salud En la actualidad es indiscutible el carácter fundamental que tiene el derecho a la salud, no solo porque la Ley 1751 de 2015 así lo dispone en su artículo 2, sino porque la jurisprudencia de la Corte Constitucional también lo ha reconocido.

Desde la sentencia T-760 de 2008, ese Tribunal señaló que “(…) la salud es un derecho fundamental, ‘de manera autónoma’, cuando se puede concretar en una garantía subjetiva derivada de las normas que rigen el derecho a la salud, advirtiendo que algunas de estas se encuentran en la Constitución misma, otras en el bloque de constitucionalidad y la mayoría, finalmente, en las leyes y demás normas que crean y estructuran el Sistema Nacional de Salud, y definen los servicios específicos a los que las personas tienen derecho.” En desarrollo del derecho fundamental a la salud, el máximo ente de lo constitucional2 ha reiterado que: “Además de su carácter de fundamental y autónomo, el derecho a la salud “(…) se encuentra estrechamente ligado a la efectividad de otras garantías como la vida, la integridad personal y la seguridad social, así como a la esencia misma de la dignidad humana, entendida como eje fundamental del pacto político.” En relación con lo anterior, la Corte ha afirmado que los servicios de salud tienen dos facetas, una de las cuales en la que se trata de un servicio público, y otra en la que es un derecho fundamental.

Cada una de estas se rige por principios y características particulares, así, en el primer rol, el servicio debe ser prestado de acuerdo con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en concordancia con los artículos 48 y 49 de la Carta Política; 2 Sentencia T-275 de 2012, en esa misma línea y frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos ver sentencia T-030 de 2015.

Acción: TUTELA Radicación No. 44-430-33-33-001-2025-00209-01 mientras que en el segundo caso “(…) la salud debe ser prestada de manera oportuna, eficiente y con calidad, de conformidad con los principios de continuidad, integralidad e igualdad”. Además de los principios enunciados, la salud como derecho fundamental está compuesto por cuatro elementos esenciales, a saber: la disponibilidad, aceptabilidad, accesibilidad y calidad, los cuales son teóricamente diferenciables, pero fácticamente inescindibles para la garantía del mismo.

De acuerdo con la jurisprudencia: “[L]a disponibilidad implica que el Estado tiene el deber de garantizar la existencia de medicamentos esenciales, agua potable, establecimientos, bienes, servicios, tecnologías, instituciones de salud y personal profesional competente para cubrir las necesidades en salud de la población; [L]a aceptabilidad hace referencia a que el sistema de salud debe ser respetuoso de la diversidad de los ciudadanos, prestando el servicio adecuado a las personas en virtud de su etnia, comunidad, situación sociocultural, así como su género y ciclo de vida; [L]a accesibilidad corresponde a un concepto mucho más amplio que incluye el acceso sin discriminación por ningún motivo y la facilidad para acceder físicamente a las prestaciones de salud, lo que a su vez implica que los bienes y servicios estén al alcance geográfico de toda la población, en especial de grupos vulnerables.

De igual manera, se plantea la necesidad de garantizar la accesibilidad económica y el acceso a la información; y [L]a calidad se vincula con la necesidad de que la atención integral en salud sea apropiada desde el punto de vista médico y técnico, así como de alta calidad y con el personal idóneo y calificado que, entre otras, se adecue a las necesidades de los pacientes y/o usuarios.” Adicionalmente, esta Corporación señaló el carácter complejo del derecho a la salud, en tanto “(…) su concepción, como la diversidad de obligaciones que de éste se derivan, le demandan al Estado y a la sociedad, una diversidad de facultades positivas y negativas para su cumplimiento.” Ahora bien, desde una perspectiva más enfocada en el sujeto, la Corte Constitucional ha definido el derecho a la salud, como “(…) un derecho al disfrute de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel posible de salud.” Incluso, en un sentido más amplio, en términos de las dimensiones del sujeto, ha sostenido que se trata de “(…) la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser’, de forma que la protección en salud no se limite únicamente a las afectaciones que tengan implicaciones en el cuerpo físico del individuo, sino que, además, se reconozca que las perturbaciones en la psiquis, esto es, aquellas que se materializan en la mente del afectado, también tienen la virtualidad de constituirse en restricciones que impiden la eficacia de los demás derechos subjetivos.” Tal definición de este derecho, en una comprensión multidimensional, está estrechamente ligada a la noción de persona y su capacidad de plantear un proyecto de vida y ejecutarlo.

Para la Corte, la ruptura de estas múltiples dimensiones por causa de la enfermedad, “(…) se constituye en una auténtica interferencia para la realización personal y, consecuencialmente, para el goce efectivo de otros derechos, resultando así afectada la vida en condiciones dignas.” Hay situaciones que ha descrito la jurisprudencia y que evidentemente comportan una vulneración del derecho fundamental a la salud.

Por ejemplo, la sentencia T-760 de 2008 señala que las restricciones al acceso a Acción: TUTELA Radicación No. 44-430-33-33-001-2025-00209-01 tratamientos, medicamentos y procedimientos incluidos en el POS, es a todas luces una vulneración al derecho a la salud. En su momento, esta Corporación señaló que “¨[c]uando el servicio incluido en el POS sí ha sido reconocido por la entidad en cuestión, pero su prestación no ha sido garantizada oportunamente, generando efectos tales en la salud, como someter a una persona a intenso dolor, también se viola el derecho a la salud y debe ser objeto de tutela por parte del juez constitucional.

Cuando el acceso a un servicio de salud no es prestado oportunamente a una persona, puede conllevar además de un irrespeto a la salud por cuanto se le impide acceder en el momento que correspondía a un servicio de salud para poder recuperarse, una amenaza grave a la salud por cuanto la salud puede deteriorarse considerablemente.” Asimismo, este Tribunal ha sostenido que “(…) cuando un servicio médico resulta indispensable para garantizar el disfrute de su salud, este no se puede ver interrumpido a causa de barreras administrativas que no permiten el acceso a tratamientos y procedimientos necesarios para recuperar la salud.” 2.4.3 El principio de integralidad en la prestación de los servicios de salud De conformidad con lo señalado por la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia, el principio de integralidad en materia de prestación de servicios de salud aborda dos esferas, “la primera, es la relativa al concepto mismo de salud y sus dimensiones y, la segunda, hace mención a la totalidad de las prestaciones pretendidas o requeridas para el tratamiento y mejoría de las condiciones de salud y de la calidad de vida de las personas”3.

En relación con esa segunda esfera, la Corte ha expresado que la misma implica la adopción de todas las medidas necesarias encaminadas a ofrecer un tratamiento que efectivamente mejore las condiciones de salud y calidad de vida de las personas4. En ese orden de ideas, existen insumos, procedimientos o servicios que pueden asegurar la materialización del derecho a la salud en sus diferentes facetas.

En primer lugar, hay instrumentos que desarrollan el núcleo ambiental y social de la salud, permitiendo, por ejemplo, que la composición del agua, del aire o de los alimentos no atente contra la sanidad y salubridad humana. En segundo lugar, se encuentran las tecnologías en salud para la prevención, paliación, la atención de la enfermedad en todas sus fases y la rehabilitación de las secuelas que afectan al individuo.

Y, en último lugar, podríamos identificar a las prestaciones complementarias en salud, las cuales, si bien no garantizan prima facie la prevención, el cuidado, el tratamiento o la curación de una enfermedad, por contragolpe aseguran la consecución de tales fines, pues forman parte de un servicio integral que permite el acceso efectivo a distintas tecnologías en salud. 3 Sentencia T-408 de 2011 4 Sentencia T-062 de 2017 Acción: TUTELA Radicación No. 44-430-33-33-001-2025-00209-01 En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, por regla general, los servicios que deban ser otorgados al paciente de manera integral, son aquellos que el profesional en salud considere pertinentes para atender el padecimiento, siendo la acción de tutela procedente para ordenar el mismo, esto por cuanto con el tratamiento integral se logra garantizar la atención eficiente, adecuada y oportuna de las patologías5.

No obstante, lo anterior, la Corte Constitucional ha identificado que pueden existir eventos en los cuales no se logra evidenciar con claridad que el tratamiento solicitado por el paciente relacionado con la atención integral provenga de una orden médica, por lo que el juez constitucional al deprecar la protección al derecho fundamental, debe tener en cuenta unos presupuestos que le permitan emitir la orden con claridad meridiana.

Estos presupuestos son: “(i) la descripción clara de una determinada patología o condición de salud diagnosticada por el médico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagnóstico en cuestión; o (iii) por cualquier otro criterio razonable”6 2.4.2 De la carencia actual de objeto La Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia7, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto si se ha consumado alguna de las siguientes circunstancias: “3.1.1.

Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho.

No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración pues, esta acción fue concebida como preventiva más no indemnizatoria. 3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.

Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocuo cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. 3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente. Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que, a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho.” 2.4.

Del caso concreto 5 Sentencia T-062 de 2017. 6 Sentencia T-531 de 2009. 7 Sentencia T-038/19 Referencia: Expediente T-7.000.184 Acción de tutela instaurada por Félix Antonio Sandoval Ararat contra la Nueva EPS. Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Acción: TUTELA Radicación No. 44-430-33-33-001-2025-00209-01 Descendiendo al caso concreto, se tiene que la ciudadana Nidia Gómez Mejía, en representación del niño Mathias José Narváez Gómez, presentó acción de tutela en procura de que se amparen los derechos fundamentales alegados como vulnerados en el escrito introductorio, por parte de las entidades promotoras de salud Cajacopi S.A.S. y Salud Total S.A., por la no actualización y corrección del núcleo familiar del menor en el sistema BDUA, que le garantice la prestación de los servicios de salud en el municipio de Maicao (La Guajira), el cual es su lugar de residencia actual.

De ahí que, mediante sentencia del 4 de agosto de 2025, el juez de primera instancia al encontrar probada la vulneración, amparara los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social, la vida digna, y el interés superior del menor, bajo los argumentos reseñados en acápite anterior, y ordenara a la entidad Salud Total EPS-S S.A. liberar al menor del núcleo familiar de la señora Kendrys Johana Narváez Gómez (madre biológica), y autorice su desvinculación del régimen contributivo, con el fin de permitir su traslado efectivo al régimen subsidiado en CAJACOPI EPS S.A.S., bajo la custodia de la señora Nidia Gómez Mejía; ordenando a su vez que, una vez se formalice el traslado, la última entidad garantice de manera inmediata la atención integral en salud del menor.

Inconformes con la anterior decisión, tanto Salud Total como Cajacopi presentaron escrito de impugnación, en la que solicitaron se revocara la sentencia de primer grado, teniendo como premisa la inexistencia de vulneración de derechos e improcedencia de la acción, bajo los argumentos expuestos en el acápite anterior pertinente. Establecido el anterior panorama, la Sala procede a resolver el primero de los problemas jurídicos planteados, esto es, a determinar la procedencia o no de la acción de tutela de la referencia para reclamar el amparo de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por lo que, en primer término, en lo que se refiere a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela, el mismo se encuentra cumplido, puesto que, la señora Nidia Gómez Mejía actúa en calidad de acudiente y en ejercicio de la custodia legal del menor Mathias José Narváez Gómez, quien es el titular de los derechos fundamentales que se alegan vulnerados.

Reglón seguido, en lo que atañe a la legitimación en la causa por pasiva, la Sala considera cumplido dicho requisito, esto porque las entidades promotoras de salud accionadas son a las que se les endilga la vulneración alegada, esto es, el no permitir el traslado de EPS del menor, ni garantizar su atención medica integral, respectivamente.

Por otra parte, en cuanto a la inmediatez que exige la activación del mecanismo constitucional, se tiene que el mismo se encuentra cumplido, ello por cuanto, la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados se ha extendido en el tiempo, puesto que desde el 28 de abril de 2025, fecha en la que la parte accionante solicitó la vinculación del menor al núcleo de la señora Narváez Gómez para la efectiva prestación de los servicios de salud que requiere, hasta la fecha de presentación de la acción de la referencia, el menor no ha recibido la atención médica que requiere.

Finalmente, en lo que a la subsidiariedad se refiere, la Sala recuerda que, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar que, si bien el juez de tutela puede remitir Acción: TUTELA Radicación No. 44-430-33-33-001-2025-00209-01 al accionante a realizar el trámite administrativo ante la superintendencia de salud, lo cierto es que, dado las particularidades del caso, el mecanismo ante la Superintendencia de Salud no sería del todo idóneo y eficaz, respecto a la necesidad de un tratamiento integral que garantice la máxima satisfacción posible del derecho a la salud, y por el contrario, sería una carga desproporcionada exigirle que bajo las circunstancias actuales, acuda ante la autoridad administrativa en busca de una solución definitiva8 Por lo anterior, la sala estima que la acción constitucional de la referencia se torna procedente para solicitar el amparo de los derechos fundamentales invocados, por lo que se entrará a estudiar de fondo la acción de tutela.

Así las cosas, sea lo primero destacar que el amparo constitucional ordenado por la primera instancia, consistió en dos aspectos, el primero relacionado con el efectivo traslado del menor del régimen contributivo de la EPS Salud Total al régimen subsidiado de la EPS Cajacopi, sin ningún tipo de barreras administrativas, y el segundo, concerniente a la garantía de la atención integral en salud del menor, incluyendo exámenes de laboratorio, control de pediatría, desarrollo y crecimiento, sin exigir trámites administrativos adicionales ni documentos que obstruyan el acceso al servicio, por parte de la última entidad mencionada.

De lo evidenciado en el expediente, se tiene que, de los argumentos de las EPS accionadas la mencionada transferencia no se había podido materializar por que el menor aparecía vinculado en el núcleo familiar de su madre biológica, señora Kendrys Johana Narváez Gómez, en el régimen contributivo con atención en el municipio de Ibagué (Tolima), muy a pesar de que el menor se encontraba bajo custodia legal de la señora Nidia Gómez Mejía desde el 27 de octubre de 2021, con domicilio en el municipio de Maicao (La Guajira).

Si bien, al momento de proferirse la sentencia del juzgado de primer grado (4 de agosto de 2025), no se había efectuado el referido traslado, el despacho ponente previo a la emisión de la presente providencia consultó en la base de datos única de afiliados BDUA del sistema general de seguridad social en salud9, arrojando como resultado que desde el pasado 8 de agosto de 2025, el menor Mathias José Narváez Gómez, se encontraba afiliado a la entidad Cajacopi EPS S.A.S., en el régimen subsidiado, teniendo el municipio de Maicao (La Guajira) como lugar de residencia para recibir las atenciones médicas requeridas por el menor, como a continuación se evidencia: 8 Sentencia T-397/17 9 https://www.adres.gov.co/consulte-su-eps Acción: TUTELA Radicación No. 44-430-33-33-001-2025-00209-01 A su vez, para corroborar si la parte demandante tenía conocimiento del mencionado traslado, el auxiliar judicial I del despacho ponente se comunicó en fecha 25 de agosto de 2025, vía telefónica al abonado celular 320 561 229610, cuya titular es la señora Nidia Gómez Mejía, quien al ser consultada por el empleado, respondió que ya había sido notificada del descrito traslado de EPS, y que incluso ya había podido acceder a los servicios médicos prestado por la EPS Cajacopi S.A.S, tal y como se había establecido en la sentencia de primera instancia. Así las cosas, para la sala es evidente que quedó satisfecha la orden de la sentencia de primera instancia, que buscaba el traslado efectivo del menor al régimen subsidiado dentro del núcleo familiar de la señora Nidia Gómez Mejía en Cajacopi EPS S.A.S., lo que permite concluir al tribunal que frente a dicha pretensión se ha configurado la carencia actual de objeto por hecho superado.

Es cierto lo anterior, si se tiene en cuenta, que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional citada, la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela cualquier orden emitida por el juez resultaría inocua pues no tendría algún efecto debido a que i) se ha consumado el daño ocasionado por la vulneración de los derechos fundamentales invocados ii) o, por el acaecimiento de una actuación sobreviniente, iii) o, porque el hecho que amenaza la vulneración se ha superado o cesado.

En lo que atañe a la carencia actual de objeto por hecho superado, la jurisprudencia constitucional11 ha señalado que este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales 10 Tal y como lo certifica el empleado en la constancia de comunicación telefónica adjuntada al expediente, de fecha 25 de agosto de 2025. 11 Sentencia T-038/19 Referencia: Expediente T-7.000.184 Acción de tutela instaurada por Félix Antonio Sandoval Ararat contra la Nueva EPS.

Magistrada Ponente: CRISTINA PARDO SCHLESINGER Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Acción: TUTELA Radicación No. 44-430-33-33-001-2025-00209-01 alegada por el accionante, tal como ocurrió en el presente caso, frente a la vulneración endilgada a las EPS accionadas. Puesto que dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, reiterándose que resulta inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya las entidades accionadas lo han garantizado, al realizar el traslado efectivo de EPS solicitadas en el escrito de tutela.

Ahora bien, debe señalar esta Corporación que la EPS Cajacopi S.A.S. solicitó revocar la decisión del a quo, en cuanto ordenó la prestación integral del servicio de salud, alegando que dicha orden se erigía sobre supuestos futuros e inciertos, pues no ha negado servicio de salud alguno que haya sido ordenado por los profesionales adscritos a la red de prestación de servicios y por el contrario pone a disposición del paciente todo el recurso humano, técnico y científico con el que cuenta, para brindar una atención integral a la usuaria.

No obstante, la Sala advierte que la Corte Constitucional en relación con los principios de continuidad e integralidad que rigen la prestación del servicio de salud, previstos en el artículo 153 de la Ley 100 de 1993, ha señalado, que: “4.2. Al respecto, la Corte ha venido reiterando[T-1198-2003] los criterios que deben tener en cuenta las Entidades Promotoras de Salud –EPS, para garantizar la continuidad en la prestación del servicio público de salud sobre tratamientos médicos ya iniciados, de la siguiente manera: “(i) las prestaciones en salud, como servicio público esencial, deben ofrecerse de manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a su cargo la prestación de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones y de omitir las obligaciones que supongan la interrupción injustificada de los tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalización óptima de los procedimientos ya iniciados”. 4.3.

Igualmente, la Corte ha sostenido que el principio de continuidad en la prestación de servicios de salud responde, no solo a la necesidad de los usuarios de recibir tales servicios, sino también a los postulados del principio de buena fe y de confianza legítima contemplados en el artículo 83 de la Constitución Política de 1991 […]. Esos fundamentos garantizan a los usuarios de los servicios de salud que su tratamiento no va a ser suspendido luego de haberse iniciado[T140-2011] bajo la vigencia de una afiliación que posteriormente se extingue, sin que deba importar la causa de su terminación. En ese orden, el tratamiento médico debe ser terminado hasta la recuperación o estabilización del paciente, esto es, sin interrupciones que pongan en peligro sus derechos fundamentales a la salud, a la integridad personal o a la dignidad [T-214 de 2013]. […] 4.5.

Adicionalmente, la prestación del servicio de salud debe darse de forma continua. La jurisprudencia constitucional ha señalado que los usuarios del sistema de seguridad social en salud deben recibir la atención de manera completa, según lo prescrito por el médico tratante, en consideración al principio de integralidad. Es decir, deben recibir “todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el diagnóstico y el seguimiento, así como todo otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente o para mitigar las dolencias que le impiden llevar su vida en mejores condiciones; y en tal dimensión, debe ser Acción: TUTELA Radicación No. 44-430-33-33-001-2025-00209-01 proporcionado a sus afiliados por las entidades encargadas de prestar el servicio público de la seguridad social en salud”[T-760 de 2008].—se destaca- (T-124 de 2016).

Es entonces en virtud de lo anterior que, esta Sala advierte la necesidad de asegurar que al menor se le garantice la prestación efectiva, real y continúa de los servicios de salud que requiera, pues sobre ello es que se erige el principio de integralidad, materializando la prestación continua del servicio, más allá de lo hipotético de la negación del servicio, que alega la accionada.

No puede perderse de vista que el afectado en su condición de menor de edad, se constituye en sujeto de especial protección por parte del Estado, lo que impone estudiar el caso con aún mayor rigurosidad, pues, como lo señalan los artículos 44 y 13 de la Carta Política «[l]os derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás», y «el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta», en armonía con el canon 9 de la Ley 1098 de 2006 que consagra que «[e]n todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona».

Tales preceptos normativos entonces tornan preeminente mantener la orden judicial de amparo, en procura de materializar la protección que el legislador ha impuesto para los menores y sujetos de especial protección. Al respecto la jurisprudencia constitucional ha precisado que, «el orden constitucional y legal vigente ha sido claro en reconocer que la salud reviste la naturaleza de derecho fundamental autónomo e irrenunciable, susceptible de ser protegido por vía de acción de tutela.

Lo anterior, adquiere particular relevancia tratándose de niños, niñas y adolescentes, teniendo éstos un carácter prevalente respecto de los derechos de los demás, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 de la Carta Política» y que, por ello, «[su] atención no podrá ser limitada o restringida por razones de naturaleza administrativa o económica» (C.C. Sentencia T-196 de 2018), razón por la cual, el hecho de no prestarle oportunamente la atención médica que requiere un sujeto de especial protección, como sucede en el presente caso, pone en riesgo gravemente sus derechos fundamentales a la salud y, especialmente, a la vida, por lo que ha de ordenarse a la EPS Cajacopi S.A.S acceder, sin más dilaciones, a lo ordenado en primera instancia, a fin de preservar su estado de salud.

Así las cosas, no será otra la decisión del tribunal que declarar la carencia actual de objeto por hecho superado frente a la orden emitida en contra de Salud Total EPS-S S.A. tendiente a que proceda a liberar al menor Mathias José Narváez Gómez del núcleo familiar de la señora Kendrys Johana Narváez Gómez, y autorice su desvinculación del régimen contributivo, con el fin de permitir su traslado efectivo al régimen subsidiado en CAJACOPI EPS S.A.S., bajo la custodia de la señora Nidia Gómez Mejía, pero mantendrá el amparo dictado, frente a la garantía de la atención integral en salud del menor Mathias José Narváez Gómez.

III. DECISIÓN Acción: TUTELA Radicación No. 44-430-33-33-001-2025-00209-01 En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución y la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado dentro de la acción de tutela promovida por Nidia Gómez Mejía en calidad de agente oficiosa del menor Mathias José Narváez Gómez, pero únicamente frente a la pretensión dirigida en contra de Salud Total EPS-S S.A. tendiente a que proceda a liberar al menor Mathias José Narváez Gómez del núcleo familiar de la señora Kendrys Johana Narváez Gómez, y autorice su desvinculación del régimen contributivo, con el fin de permitir su traslado efectivo al régimen subsidiado en CAJACOPI EPS S.A.S., bajo la custodia de la señora Nidia Gómez Mejía, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás aspectos la sentencia del 4 de agosto de 2025, por medio de la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Maicao amparó los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social, la vida digna y el interés superior del menor Mathias José Narváez Gómez, identificado con el registro civil de nacimiento No. 1064727874, dentro la acción de tutela de la referencia, de conformidad con la parte motiva de la presente providencia.

TERCERO: COMUNICAR por secretaría la presente decisión a las partes y al juzgado de origen.

CUARTO: REMITIR en el término máximo de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, el expediente electrónico a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del decreto 2591 de 1991.

QUINTO: Efectuar las anotaciones correspondientes en el sistema de información – TYBA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La presente providencia fue discutida y aprobada en sesión virtual realizada conforme a la convocatoria. Firma electrónica CARMEN CECILIA PLATA JIMÉNEZ Magistrada Firmas electrónicas (En situación administrativa de permiso) MARÍA DEL PILAR VELOZA PARRA DILAM ANDRÉS GÁMEZ QUIJADA Magistrada Magistrado Acción: TUTELA Radicación No. 44-430-33-33-001-2025-00209-01 Firmado Por: Carmen Cecilia Plata Jimenez Magistrado Mixto 001 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Dilam Andres Gamez Quijada Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Riohacha - La Guajira Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0263f88515382c8242999126fea9c09208318671a1d1999d129ace92fa3917eb Documento generado en 03/09/2025 07:15:47 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica