JurídicoESEN

Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 86001333300120170032101

Reporting judge: Marco Antonio Muñoz Mera

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN 1 Mocoa, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333300120170032101 DEMANDANTE: MARLENY BORJA OSSO DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL Tema: - Contrato realidad instructor SENA SENTENCIA La Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente al recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia de 29 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, que resolvió1: “PRIMERO. - DENEGAR las pretensiones de la demanda impetrada por MARLENY BORJA OSSO en contra de la SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia SEGUNDO. - ABSTENERSE de condenar en costas, ni agencias en derecho a la parte vencida.” I.

ANTECEDENTES 1.1 Síntesis de la demanda2 Con la demanda se pretende la declaratoria de nulidad del acto administrativo, contenido en el Oficio 861010, Puerto Asís, No 2-2016- 001026 del 08 de septiembre de 2016, por medio del cual, el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA negó la existencia de una relación laboral y el consecuente reconocimiento de prestaciones e indemnizaciones a las que tenía derecho la demandante, por haber laborado al servicio de la referida entidad, desde el 02 de julio de 2002 hasta el 11 de diciembre de 2015.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que: (i) se declare la existencia de una relación laboral desde el desde el 02 de julio de 2002 hasta el 11 de diciembre de 2015; (ii) se condene a la entidad demandada al pago de prestaciones sociales por dicho período; además de los pagos a los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión; y, (iii) se devuelvan los valores pagados por la demandante por concepto de aportes a seguridad social en salud, riesgos profesionales y pensión, así como de las retenciones efectuadas a su salario. 1 Índice N° 1 Expediente Físico digitalizado archivo 034 página 13/ Samai 2 Índice N° 1 Expediente Físico digitalizado archivo 01.

EXPEDIENTE.pdf. página 8-16/ Samai Radicado: 2017-00321 Nulidad y Restablecimiento del derecho 2 Finalmente, pidió la actualización de los valores reclamados y el cumplimiento oportuno de la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 del CPACA. 1.2 Hechos3 Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico: 1.

La demandante prestó sus servicios como instructora al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, de manera personal, continua e ininterrumpida, desde el 2 de julio de 2002 hasta el 11 de diciembre de 2015, mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios. 2. El 9 de abril de 2015, la actora elevó derecho de petición solicitando la entrega de toda la información relacionada con su expediente administrativo, así como el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales correspondientes.

Dicha solicitud fue respondida mediante Oficio No. 181010, Florencia No. 2-2015-001634 del 19 de mayo de 2015, en el que se entregó la información requerida, pero se negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales. 3. El 23 de agosto de 2016, presentó nuevamente reclamación administrativa con idéntico propósito, la cual fue resuelta de manera desfavorable mediante Oficio No. 861010, Puerto Asís No. 2-2016- 001026 del 8 de septiembre de 2016. 1.3 Intervención de los demandados: 1.3.1 Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA 4.

El Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA reconoció que entre la entidad y la señora Marleny Borja Osso se suscribieron diversos contratos de prestación de servicios personales y órdenes de trabajo, amparados en lo dispuesto por la Ley 80 de 1993, negando la configuración de una relación laboral. No obstante, la entidad se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de caducidad e ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales. 1.4 La sentencia apelada5 El Juzgado de instancia, resolvió negar las pretensiones de la demanda presentada por Marleny Borja Osso contra el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, al concluir que no se demostró la existencia de una relación laboral entre las partes.

Del acervo probatorio, estableció que la demandante suscribió múltiples contratos de prestación de servicios para desempeñarse como instructora en panadería y áreas afines, funciones que exigían conocimientos técnicos especializados y cuya ejecución debía ser de carácter estrictamente personal 3 Índice N° 1 Expediente Físico digitalizado archivo 01.

EXPEDIENTE.pdf. página 8-16/ Samai 4 Índice N° 1 Expediente Físico digitalizado archivo 001.EXPEDIENTE.pdf. página 145-154/ Samai 5 Índice N° 1 Expediente Físico digitalizado archivo archivo 034/Samai Radicado: 2017-00321 Nulidad y Restablecimiento del derecho 3 En relación con la remuneración, constató que esta se pactaba en honorarios calculados por hora de capacitación, sin que obrara en el expediente prueba alguna de aportes al sistema de seguridad social, ya fuera por parte de la entidad contratante o de la propia contratista.

No obstante, determinó que no se acreditó el elemento esencial de subordinación, toda vez que no se probó la existencia de un horario previamente establecido ni su cumplimiento, ni la emisión de órdenes directas por parte de un servidor público. En tal virtud, concluyó que la vinculación jurídica entre las partes tuvo una naturaleza puramente contractual, sin concurrencia de los elementos constitutivos de un contrato de trabajo.

En consecuencia, y ante la ausencia de pruebas que respaldaran los fundamentos fácticos de la demanda, dispuso negar en su integridad las pretensiones, absteniéndose de imponer condena en costas por no haberse demostrado su causación. 1.5 El recurso de apelación 1.5.1 Parte demandante6 Sostuvo que el A quo incurrió en una indebida valoración probatoria, omitiendo elementos que demostraban la existencia de una relación laboral entre el demandante y el SENA.

Alegó que, de la simple comparación entre las funciones desempeñadas por el actor como instructor, descritas en los contratos de prestación de servicios, y las funciones asignadas al cargo de instructor en la planta de personal del SENA, se evidencia que la labor ejercida era de carácter misional y permanente, prohibida de contratar mediante prestación de servicios por el artículo 2 del Decreto 2400 de 1968.

Indicó que el fallo desconoció la consideración No. 107 de la Sentencia de Unificación del 9 de septiembre de 2021 de la Sección Segunda del Consejo de Estado, según la cual la subordinación puede acreditarse demostrando que la labor ejecutada corresponde al objeto misional de la entidad, criterio que, a su juicio, resultaba plenamente probado.

Manifestó que la decisión también desconoció el precedente constitucional fijado por la Corte Constitucional en materia de contrato realidad (sentencias C-614 de 2009 y C-613 de 2012), que establece criterios como funcionalidad, habitualidad, continuidad e igualdad, los cuales resultaban aplicables al caso y conducían a reconocer la existencia de una relación laboral.

En consecuencia, solicitó revocar el fallo de primera instancia y acceder a las pretensiones de la demanda, reconociendo el vínculo laboral y las prestaciones correspondientes. 1.6 Sobre la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PCSJA23- 12125 del 19 de diciembre de 2023 dispuso la creación del Tribunal 6 Índice N° 1 Expediente Físico digitalizado archivo 036/Samai Radicado: 2017-00321 Nulidad y Restablecimiento del derecho 4 Administrativo del Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo del Putumayo, conformado por el Circuito Judicial Administrativo de Mocoa, que comprende territorialmente a todos los municipios del departamento del Putumayo.

El Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño mediante Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024, redistribuyó 776 procesos de primera y segunda instancia de los despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del Tribunal Administrativo del Putumayo, y asignó a este despacho, el conocimiento del medio de control de la referencia. 1.7 Actuación en segunda instancia Mediante auto del 23 de enero de 20257, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante, por haber reunido los requisitos de ley y se ordenó el traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto respectivamente, oportunidad, en la cual, no se pronunció ninguna de las partes. - Concepto Ministerio Público La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación se abstuvo de rendir concepto8.

Con auto de 20 de agosto de 20249, este Despacho avocó el conocimiento del asunto. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.

Sin embargo, el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 2. Problema jurídico Según el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a esta Corporación determinar si, se encuentran acreditados los elementos para declarar la existencia de una verdadera relación laboral entre la señora Marleny Borja Osso y el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, en virtud de los contratos celebrados entre las partes, o si, por el contrario, su vinculación obedeció a los contratos de prestación de servicios suscritos, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. 3.

Respuesta al problema jurídico 7 Índice N° 13 Expediente Físico digitalizado archivo 001/Samai 8 Índice N° 19 Expediente Físico digitalizado archivo 001 / Samai 9 Índice N° 06/ Samai Radicado: 2017-00321 Nulidad y Restablecimiento del derecho 5 La Sala confirmará la decisión de primera instancia, al establecer que no se acreditaron de manera suficiente los elementos constitutivos de una verdadera relación laboral entre la señora Marleny Borja Osso y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, conforme a lo previsto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia aplicable.

Si bien se demostró la prestación personal del servicio y la existencia de una remuneración, no se acreditó de forma clara y contundente el elemento esencial de subordinación continuada, pues del acervo probatorio no se desprende el ejercicio efectivo de poder de dirección, fiscalización o control por parte del SENA sobre las actividades de la demandante.

Tampoco se allegaron pruebas testimoniales o documentales que evidenciaran una relación de sujeción directa, ni la ejecución de funciones en condiciones equiparables a las de un servidor público de planta. Por el contrario, la vinculación obedeció a la suscripción de contratos de prestación de servicios ajustados a las necesidades institucionales y celebrados en el marco del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

En consecuencia, no se desvirtuó la presunción legal de inexistencia de vínculo laboral prevista en el artículo 3° de la citada norma, razón por la cual el acto administrativo acusado no es anulable, procediendo a confirmar la decisión de primera instancia. 4. Análisis jurídico Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, fácticos y probatorios de la siguiente manera: 1.1.

Sobre el contrato de prestación de servicios estatal El contrato estatal de prestación de servicios es uno de los instrumentos más importantes que tiene la Administración Pública para gestionar sus recursos y cumplir sus objetivos. El numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 define a este tipo de contrato de la siguiente manera: “3.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” (Destaca la Sala) En el mismo sentido, el Consejo de Estado en reciente pronunciamiento señaló10: “(…) El contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda- Subsección B. C.P. Carmelo Perdomo Cuéter.

Expediente N° 20001-23-39-000-2017-00410-00 (4521-2022). Sentencia de 4 de mayo de 2023. Radicado: 2017-00321 Nulidad y Restablecimiento del derecho 6 administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.” (Subraya la Corporación) De acuerdo con lo anterior, el contrato de prestación de servicios debe ser de naturaleza temporal, limitado al tiempo necesario para llevar a cabo una labor específica.

Su uso está restringido a tres escenarios: (i) cuando las funciones no son permanentes de la entidad, (ii) cuando no se pueden realizar con personal de planta, (iii) o cuando se necesitan conocimientos especializados. Cabe mencionar que, en este tipo de contratos no debe existir subordinación laboral. Lo que sí debe haber es una relación de coordinación, donde el contratista se alinea con las condiciones requeridas para ejecutar el contrato, como cumplir un horario o seguir instrucciones, sin que esto se considere un vínculo laboral.

Si estas condiciones no se cumplen, la entidad debe ajustar la situación según el artículo 122 de la Constitución11, el cual exige que un puesto público esté en la planta de personal y cuente con su respectiva asignación presupuestal. Sobre el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre la formalidad en las relaciones laborales En atención al marco normativo aplicable, el contrato de prestación de servicios constituye un instrumento legítimo para suplir necesidades específicas de la administración pública; sin embargo, su celebración debe ceñirse a los límites establecidos en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Dichos límites buscan impedir el uso desviado de esta figura y asegurar el respeto a derechos fundamentales como la estabilidad laboral, el ingreso al empleo público mediante concurso de méritos, y el acceso a los beneficios mínimos de carácter prestacional. En línea con lo anterior, el Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 18 de mayo de 202312, reiteró: “Esta Subsección ha venido expresando que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer evidente la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir al precepto constitucional del artículo 53 de la Constitución Política que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios 11 Constitución Política “ARTICULO 122.

No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente. Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben.

Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público. (…)” 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda -Subsección B, C.P. Cesar Palomino Cortés. Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00139-01 N° interno: 1064 – 2022.

Sentencia de 18 de mayo de 2023. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda -Subsección B, C.P. Cesar Palomino Cortés. Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00139-01 N° interno: 1064 – 2022. Sentencia de 18 de mayo de 2023. Radicado: 2017-00321 Nulidad y Restablecimiento del derecho 7 mínimos instituidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones de quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos.” (Destacado propio) Así las cosas, el principio de primacía de la realidad, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, adquiere plena aplicabilidad cuando se constata que la forma contractual utilizada encubre una verdadera relación laboral.

En estos casos, la calificación jurídica del vínculo no puede anteponerse a las condiciones fácticas en las que se desarrolla la prestación del servicio, especialmente cuando el contratista desempeña funciones en condiciones equiparables a las de un servidor público, siguiendo instrucciones y bajo la estructura jerárquica de la entidad.

En este sentido, el Consejo de Estado, en la providencia citada, enfatizó que: “de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad, el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con el fin de hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla.

Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado13.” A su vez, el artículo 25 de la Constitución Política consagró el trabajo como un derecho fundamental, cuya protección se extiende a todas sus formas y modalidades por parte del Estado. En armonía con este mandato, los contratos de prestación de servicios no pueden utilizarse como mecanismos para sustituir de manera irregular cargos permanentes ni para desconocer los derechos laborales mínimos previstos en la normativa vigente.

Su utilización debe obedecer estrictamente a necesidades temporales y excepcionales, sin que ello implique el desdibujamiento de garantías esenciales como la estabilidad laboral, la afiliación al sistema de seguridad social o el acceso al empleo público con base en el mérito. Del mismo modo, el artículo 17 de la Ley 790 de 2002, consagró: “La estructura de planta de los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas del orden nacional tendrán los cargos necesarios para su funcionamiento.

En ningún caso los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas podrán celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos. En el evento en que sea necesario celebrar contratos de prestación de servicios personales, el Ministro o el Director del Departamento Administrativo cabeza del sector respectivo, semestralmente presentará un informe al Congreso sobre el particular.

PARÁGRAFO. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las entidades no podrán celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales, con la finalidad de reemplazar cargos que se supriman dentro del programa de renovación de la administración pública”. (Subrayado fuera de texto) 13 Ibidem Radicado: 2017-00321 Nulidad y Restablecimiento del derecho 8 Por su parte la Ley 734 de 2002, -Estatuto Único Disciplinario-, consagró como falta gravísima: “29.

Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales” Así las cosas, el contrato de prestación de servicios debe entenderse como una figura de carácter excepcional, concebida por el legislador para atender necesidades específicas y transitorias de la administración pública, bajo parámetros normativos claramente delimitados.

Por ello, el ordenamiento jurídico no solo restringe su uso a funciones que no sean propias ni permanentes de los cargos públicos establecidos legal o reglamentariamente, sino que también contempla sanciones para los servidores que desborden estos límites, contrariando lo dispuesto en el Estatuto General de Contratación Estatal. Esta limitación responde a la necesidad de proteger el empleo público y asegurar que las relaciones laborales se ajusten a los principios constitucionales de mérito, estabilidad y reconocimiento de derechos mínimos de carácter prestacional, evitando así que se utilicen figuras contractuales para ocultar vínculos laborales reales.

Sobre el contrato realidad La jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el contrato realidad señaló: “(…) el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales14.” Por lo tanto, cuando en el desarrollo de un contrato de prestación de servicios se comprueban los elementos esenciales propios de una relación laboral (esto es, la prestación personal del servicio, la existencia de una remuneración periódica y la subordinación continuada frente a la entidad contratante), dicho contrato pierde su carácter meramente civil o administrativo y da lugar al reconocimiento de derechos laborales.

En estos casos, se impone la aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades contractuales, en aras de garantizar los derechos mínimos del trabajador previstos en el ordenamiento jurídico. En consecuencia, recae en la parte actora la carga de demostrar la configuración de esa relación laboral encubierta, mediante la acreditación 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda- Subsección B. C.P. Carmelo Perdomo Cuéter.

Expediente N° 20001-23-39-000-2017-00410-00 (4521-2022). Sentencia de 4 de mayo de 2023. Radicado: 2017-00321 Nulidad y Restablecimiento del derecho 9 de los elementos anteriormente señalados, conforme lo establece la jurisprudencia del Consejo de Estado15. “(…) que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.

Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte demandante demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia16 para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios, una verdadera relación laboral.” (Destaca el Tribunal) Sobre los Instructores del SENA La actividad de formación profesional desarrollada por el SENA (establecimiento público del orden nacional con autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Ministerio del Trabajo) constituye una función misional permanente de carácter educativo, orientada a la capacitación técnica y profesional de la población colombiana, conforme lo dispone la Ley 119 de 199417.

En tal virtud, el servicio prestado por los instructores contratados por dicha entidad no puede calificarse como accesorio, eventual o especializado, sino que se enmarca dentro de su objeto social esencial. Ahora bien, según el manual específico de funciones, requisitos mínimos y competencias laborales para los empleos de la planta de personal del Sena contenido en el Decreto 986 del 27 de mayo de 2007 (vigente entre 2007 y 2015), el cargo de instructor hace parte de dicha planta, con la descripción de las siguientes funciones18: “ii.

Propósito principal Desarrollar procesos de Formación Profesional de conformidad con las Políticas Institucionales, la Normatividad vigente y la Programación de la Oferta Educativa. iii. Descripción de funciones esenciales Instructor: 1. Seleccionar estrategias de enseñanza – aprendizaje – evaluación según el programa de Formación Profesional y el enfoque metodológico adoptado. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda -Subsección B, C.P. Cesar Palomino Cortés. Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00139-01 N° interno: 1064 – 2022.

Sentencia de 18 de mayo de 2023. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, radicación Nro. 68001-23-15-000-1998-01445-01, referencia Nro. 02990-05, actor: Mónica María Herrera Vega, demandado: Municipio de Floridablanca, C.P.: Dr. Tarsicio Cáceres Toro. 17 Por la cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se deroga el Decreto 2149 de 1992 y se dictan otras disposiciones. 18 Información consultada en la página electrónica: http://www.sena.edu.co/es co/sena/Paginas/manua- funciones.aspx.

Radicado: 2017-00321 Nulidad y Restablecimiento del derecho 10 2. Seleccionar ambientes de aprendizaje con base en los resultados propuestos y en las características y requerimientos de los aprendices. 3. Orientar los procesos de aprendizaje según las necesidades detectadas en los procesos de evaluación, metodologías de aprendizaje y programas curriculares vigentes. 4.

Programar las actividades de enseñanza – aprendizaje – evaluación de conformidad con los módulos de formación y el calendario institucional y el Manual de Procedimientos para la ejecución de acciones de Formación Profesional. 5. Reportar información académica y administrativa según las responsabilidades institucionales asignadas. 6.

Evaluar la formación de los aprendices durante el proceso educativo de acuerdo con le [sic] Manual de Evaluación vigente. 7. Las demás que le sean asignadas por la autoridad competente de acuerdo con el nivel, la naturaleza y el área del desempeño del empleo.” En relación con la actividad que desarrollan los instructores, la Sección Segunda del Consejo de Estado19, tuvo oportunidad de pronunciarse Al respecto, la autoridad judicial señaló: “DOCENTES O CATEDRÁTICOS OCASIONALES O POR HORAS Esta Corporación ha señalado que los profesores de cátedra también tienen una relación laboral subordinada por cuanto cumplen una prestación personal del servicio.

Igual que los profesores de tiempo completo, de medio tiempo o los llamados ocasionales, ellos devengan una remuneración por el trabajo desempeñado y están sujetos a una subordinación, como se les exige a los otros, con horarios, reuniones, evaluaciones, etc. contemplados en el reglamento. Dada la similar situación de hecho que identifica la misma relación de trabajo subordinado de estos servidores públicos debe corresponderles el mismo tratamiento en cuanto a prestaciones sociales, que deben pagárseles proporcionalmente al trabajo desempeñado, pues otro tratamiento desconocería el principio de igualdad y de justicia y sería evidentemente discriminatorio.

Igualmente la Corte Constitucional20 señaló que al igual que los catedráticos, cumplen las mismas funciones que un profesor de planta, además deben acreditar para efectos de su vinculación similares requisitos de formación y experiencia, y tienen las mismas obligaciones que los docentes empleados públicos; la diferencia con aquellos estriba en su forma de vinculación, a través de resolución, y en la temporalidad de la misma, lo cual no justifica que se le restrinjan sus derechos como trabajador.

Textualmente señaló: Si su vinculación es transitoria, el reconocimiento de las prestaciones sociales será proporcional al término de la 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 10 de septiembre de 2014, radicado 20001 23 31 000 2011 00503 01, M.P. Alfonso Vargas Rincón. 20 Sentencia C-006 de 1996, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz.

Radicado: 2017-00321 Nulidad y Restablecimiento del derecho 11 misma, pero no se podrá negar, pues ello además de contrariar el principio de igualdad que consagra la Constitución, atenta contra lo dispuesto en el artículo 25 de la Carta, en el sentido de que " toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.", las cuales no se dan en un régimen que establece similares obligaciones para unos y otros profesores, pero restringe los derechos y prerrogativas de los ocasionales, vulnerando la dignidad de dichos docentes, que se ven privados del derecho al descanso remunerado, a las primas de servicios y de maternidad, a la cesantía, que precisamente pretende proteger al trabajador en los lapsos en que éste se encuentre desempleado, entre otros, además de ser excluido de los programas de capacitación y mejoramiento profesional.

(…) No se encuentra fundamento constitucional que justifique la negación expresa que hace la disposición demandada, del derecho que tienen los profesores ocasionales, en tanto trabajadores al servicio del Estado, al reconocimiento, obviamente proporcional, de las prestaciones sociales que consagra la legislación laboral, mucho menos, cuando ellas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la C.N. constituyen beneficios mínimos irrenunciables: La regulación anterior aplicable a los Instructores del SENA, establece que dicha entidad tiene como función permanente impartir formación laboral y profesional certificando a los estudiantes que cursan los programas y cursos que imparte; define la educación como todos aquellos procesos especializados tendientes a la obtención de certificados, títulos o grados; e indica que el cargo de Instructor coordina y ejecuta actividades académicas.

Conforme con la normativa citada, la función prestada por el SENA a través de los Instructores se orienta a una formación integral, profesional y laboral certificando a sus estudiantes, o sea, que por estas características y su naturaleza se clasifica dentro de un sistema de educación no formal. No puede ser otra su categoría pues no hace parte de los niveles propios de educación formal establecidos en el artículo 11 de la Ley 115 de 1994 (preescolar, educación básica y educación media) ni se cataloga dentro de la definición de educación informal, regulándose en lo concerniente por las normas generales del Servicio Público de Educación.” (Resalta el Tribunal) De esta manera, el Consejo de Estado21 ha reconocido que la función prestada por el SENA a través de los instructores se orienta a una formación integral, profesional y laboral, dentro de un sistema de 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 10 de septiembre de 2014, expediente identificado con número único de radicación 20001 23 31 000 2011 00503 01, M.P. Alfonso Vargas Rincón y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Radicado: 2017-00321 Nulidad y Restablecimiento del derecho 12 educación no formal.

Sin embargo, tal clasificación no desconoce su calidad de labor educativa, es decir, de docencia. Con todo, el Consejo de Estado ha reiterado que corresponde al juez, en ejercicio de su autonomía, valorar si en un caso concreto se ha configurado una relación laboral encubierta, cuando la vinculación del instructor con el SENA se ha realizado mediante contratos de prestación de servicios.

Para ello, se ha exigido la acreditación plena de los elementos esenciales de la relación laboral, particularmente en lo relacionado con la subordinación. En este punto, ha señalado la necesidad de que existan “elementos de convicción, acerca de las actividades ejecutadas22””, ya que, si bien estas pueden corresponder a funciones misionales de la entidad, “tal situación no evidencia una relación de sujeción directa frente a la prestación del servicio”, dado que podría tratarse simplemente del cumplimiento del objeto contractual.

Así, se ha otorgado especial relevancia al estudio integral del material probatorio “bajo las reglas de la sana crítica23”, con el fin de establecer si se configura o no una subordinación constante en el vínculo. 2. Análisis probatorio En el caso sub examine se encuentra probado lo siguiente: 1. La demandante, laboró al servicio del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, en los siguientes periodos: No. cont rato Objeto Fecha de inicio Finaliza ción Plazo de Ejecuc ión Valor No. 413 24 Impartir Formación Profesional Integral, en las acciones desarrolladas en el programa Especial en el Municipio de San Vicente del Caguán, orientando un (1) curso de panadería de setenta (70) horas en San Vicente del Caguán. 02 de julio de 2002 17 de julio de 2002 70 horas $560. 000 No. 642 25 Impartir Formación Profesional Integral, orientando ochenta (80) horas en el curso de Actualización en Panadería, a desarrollarse en el Municipio de Florencia. 2 de octubre de 2002 24 de octubre de 2002 80 horas $640. 000 No. 667 26 Impartir Formación Profesional Integral, en las acciones desarrolladas en 15 de octubre de 2002 29 de octubre de 2002 60 horas $480. 000 22 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 11 de marzo de 2021; radicado 18001- 23-33-000-2016-00214-01(0008-19), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 23 de octubre de 2020; 25000 23-42-000- 2016-02481-01(5519-18), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez 24 Índice N° 1 Expediente Físico digitalizado archivo 01.

EXPEDIENTE.pdf. página 299/ Samai 25 Índice N° 1 Expediente Físico digitalizado archivo 01. EXPEDIENTE.pdf. página 297/ Samai 26 Índice N° 1 Expediente Físico digitalizado archivo 01. EXPEDIENTE.pdf. página 295/ Samai Radicado: 2017-00321 Nulidad y Restablecimiento del derecho 13 el Programa Especial en el Municipio de San Vicente del Caguán, orientando un (1) curso de Panadería de 60 horas.

No. 717 27 Impartir Formación Profesional Integral, orientando ochenta (80) horas en el Curso de Actualización en Repostería, en el Municipio de Florencia 28 de octubre de 2002 21 de noviemb re de 2002 80 horas $640. 000 No.7 7828 Impartir Formación Profesional Integral, orientando cien (100) horas en el Curso de Actualización básica en Cocina, en el Municipio de Florencia. 6 de noviemb re de 2002 28 de noviemb re de 2002 100 horas $800. 000 No.8 0029 Impartir Formación Profesional Integral, orientando ochenta (80) horas, el curso de Repostería, dirigido para los alumnos del curso de actualización, que se desarrolla en el Municipio de Florencia. 18 de noviemb re de 2002 11 de diciembr e de 2002 80 horas $640. 000 No.8 8730 Impartir Formación Profesional Integral, orientando el bloque modular de procesos especializados en pastelería, dirigido a los alumnos del Aprendizaje Trabajo Calificado en Pastelero, que se desarrolla en el Municipio de Florencia. 19 de diciembr e de 2002 27 de junio de 2003 250 horas $2.12 5.000 No.2 9331 Prestar los servicios profesionales de carácter temporal como instructor, impartiendo formación profesional dentro de los programas que en el centro de formación ejecute, vigencia 2011. 1 de septiem bre de 2003 5 de noviemb re de 2003 240 horas 2.040.000 No.4 8432 Impartir Formación Profesional Integral, orientando dos (2) cursos 6 de noviemb 16 de noviemb 80 horas $1.36 0.000 27 Índice N° 1 Expediente Físico digitalizado archivo 01.

EXPEDIENTE.pdf. página 293/ Samai 28 Índice N° 1 Expediente Físico digitalizado archivo 01. EXPEDIENTE.pdf. página 291/ Samai 29 Índice N° 1 Expediente Físico digitalizado archivo 01. EXPEDIENTE.pdf. página 289/ Samai 30 Índice N° 1 Expediente Físico digitalizado archivo 01. EXPEDIENTE.pdf. página 287/ Samai 31 Índice N° 1 Expediente Físico digitalizado archivo 01.

EXPEDIENTE.pdf. página 825/ Samai 32 Índice N° 1 Expediente Físico digitalizado archivo 01. EXPEDIENTE.pdf. página 285/ Samai Radicado: 2017-00321 Nulidad y Restablecimiento del derecho 14 cortos de Panadería de ochenta (80) horas cada uno, desarrollados uno en el Municipio de Albania y el otro en el Centro Multisectorial de Florencia. re de 2003 re de 2003 No. 611 33 Impartir Formación Profesional Integral, orientando cuatro (4) cursos cortos de Panadería de ochenta (80) horas cada uno, desarrollados en el Centro Multisectorial Florencia. 26 de enero de 2004 24 de abril de 2004 320 horas $2.88 0.000 No. 723 34 Impartir Formación Profesional Integral, orientando un (1) curso corto de sesenta (60) horas de Panadería, en la Inspección de San Juan de Lozada, dando cumplimiento al desarrollo del Programa Especial "Acciones para la Paz" de San Vicente del Caguán Caquetá. 29 de diciembr e de 2003 12 de mayo de 2004 60 horas $540. 000 No. 139 35 Impartir Formación Profesional Integral, orientando 660 horas de formación complementaria en siete (7) cursos de Panadería de ochenta (80) horas cada uno, un (1) curso de Panadería (50) horas y un (1) curso de Repostería de (50) horas cada uno, los cuales se desarrollados en el Centro Multisectorial de Florencia, Municipio de Florencia, El Doncello, Morelia, Albania, Curillo y Solita. 18 de mayo de 2004 14 de diciembr e de 2004 660 horas $5.94 0.000 No. 778 36 Impartir Formación Profesional Integral, orientando 444 horas en dos bloques modulares: Básico de Panadería sesenta (60) horas y bloque modular procesos básicos de panadería (384) horas en el 27 de diciembr e de 2004 15 de junio de 2004 60 horas $3.99 6.000 33 Índice N° 1 Expediente Físico digitalizado archivo 01.

EXPEDIENTE.pdf. página 283/ Samai 34 Índice N° 1 Expediente Físico digitalizado archivo 01. EXPEDIENTE.pdf. página 280/ Samai 35 Índice N° 1 Expediente Físico digitalizado archivo 01. EXPEDIENTE.pdf. página 824/Samai 36 Índice N° 1 Expediente Físico digitalizado archivo 01. EXPEDIENTE.pdf. página 269/ Samai Radicado: 2017-00321 Nulidad y Restablecimiento del derecho 15 Aprendizaje de Panadero, en el Centro de Formación Profesional Integral del Municipio de Florencia, Caquetá. No. 073 37 Impartir Formación Profesional Integral, orientando 236 horas de F.P.I, BM de Procesos Especializados de panadería, orientado a los alumnos del Aprendizaje Panadero del Centro de Formación de Florencia en el Municipio de Florencia. 1 de junio de 2005 8 de agosto de 2005. 236 horas $2.31 8.936 No. 163 38 Impartir Formación Profesional Integral, orientando 420 horas de formación complementarla en siete (07) cursos de sesenta (60) horas cada uno de: Cuatro (4) de panadería y pastelería y tres (3) de panadería, orientados a los alumnos del Municipio de Florencia, barrio Kennedy, INPEC, adulto mayor, vereda Agua Bonita, dos (2) en el Centro de Formación y uno (1) en el Municipio de Solano (Panadería Básica), del Centro de Formación de Florencia. 01 de agosto de 2005 6 de diciembr e de 2005. 420 horas $4.12 6.920 No. 378 39 Impartir Formación Profesional Integral, orientando 150 horas de formación complementaria en tres (03) cursos de Panadería de cincuenta (50) horas cada uno a ejecutarse en el Municipio de Florencia, Caquetá 23 de noviemb re de 2005 24 de diciembr e de 2005. 150 horas $1.47 3.900 No. 025 40 Impartir Formación Profesional Integral, orientando 720 horas de formación complementaria en seis (06) cursos de Panadería de sesenta (60) horas 23 de enero de 2006 30 de julio de 2006 720 horas $8.51 4.720 37 Índice N° 1 Expediente Físico digitalizado archivo 01.

EXPEDIENTE.pdf. página 589/ Samai 38 Índice N° 1 Expediente Físico digitalizado archivo 01. EXPEDIENTE.pdf. página 827/ Samai 39 Índice N° 1 Expediente Físico digitalizado archivo 01. EXPEDIENTE.pdf. página 589/ Samai 40 Índice N° 1 Expediente Físico digitalizado archivo 01. EXPEDIENTE.pdf. página 589/ Samai Radicado: 2017-00321 Nulidad y Restablecimiento del derecho 16 cada uno y seis (06) cursos de Pastelería de sesenta (60) horas cada uno, a ejecutarse en los diferentes municipios del Departamento del Caquetá. No. 387 41 Impartir Formación Profesional Integral, orientando 120 horas de formación en dos (02) cursos de Panadería y Repostería y serán desarrollados en los diferentes municipios del Departamento del Caquetá. 20 de noviemb re de 2009 15 de diciembr e de 2006 120 horas $1.41 9.120 No. 161 42 Impartir Formación Profesional orientando el Módulo Panadería con 300 horas, el cual se desarrolló en Agroforestal y Acuícola Arapaima de Puerto Asís, en los Municipios de Puerto Asís, Mocoa y Puerto Leguizamo. 20 de diciembr e de 2006 23 de marzo de 2007 300 horas $4.89 0.000 No. 016 43 Prestar los servicios personales como como instructora del Centro Agroforestal y Acuícola "ARAPAIMA", impartiendo-Formación Profesional Integral orientando, el siguiente Módulo: Panadería (3) Cursos (240) horas, Pastelería (3) cursos (266) horas, Repostería (3) Cursos (240) horas, para un Total de (746) horas, dirigido a cursos de formación Complementaria Programa, Desplazados, por un valor de Doce Millones Setecientos Sesenta y. Siete Mil Setecientos Noventa Pesos M/Cte.

($12.767.790.00) en el Municipio de" Puerto "Leguizamón, Puerto Asís, Puerto Guzmán, Puerto 30 de mayo de 2007 17 de diciembr e de 2007 9 meses $12.7 67.79 0. 41 Índice N° 1 Expediente Físico digitalizado archivo 01. EXPEDIENTE.pdf. página 265/ Samai 42 Índice N° 1 Expediente Físico digitalizado carpeta CONTRATOS MARLENYBORJA/ archivo CTO-161- 2006 MARLENY BORJA/Samai 43 Índice N° 1 Expediente Físico digitalizado archivo 01.

EXPEDIENTE.pdf. página 588/ Samai Radicado: 2017-00321 Nulidad y Restablecimiento del derecho 17 Caicedo, Orito, San Miguel villa Garzón y “Valle del Guamuez” (Putumayo), No.0 0944 Prestar los servicios personales como Instructor Contratista para impartir formación profesional Integral en el programa de formación Complementaria, orientando cursos a la población Desplazada en panadería (5) cursos de 80 horas C/U (400) dirigidos a cursos de formación complementaria a desplazados, Municipios de: La Hormiga (3), Villa Garzón (1), Puerto Guzmán (1) 21 de febrero de 2008 05 de agosto de 208 5 meses $7.21 6.752 No. 119 45 Prestar los servicios profesionales como Instructor contratista para impartir formación profesional integral en el Programa de Formación Complementaria, orientando cursos a la Población Desplazada en: Panadería (10) cursos, de 40 horas c/u (400) horas, Dirigido a cursos de Formación Complementaria a Población Desplazada (5) cursos y Población en General (5) cursos, en los Municipios de: Valle del Guamuez (3), Villa Garzón (2), Puerto Guzmán (2), Puerto Asís (3) 25 de junio de 2008 24 de diciembr e de 2008 5 meses $1.43 7.600 No.0 4946 Contratar la prestación de los Servicios personales como Instructor Contratista para impartir la formación profesional integral complementaria dirigida a población en situación de desplazamiento orientando el programa de 20 de febrero de 2009 19 de septiem bre de 2009 Por 7 meses $9.55 9.000 44 Índice N° 1 Expediente Físico digitalizado carpeta CONTRATOS MARLENYBORJA/ archivo CTO-09- 208 MARLENY BORJA página 102-114/Samai 45 Índice N° 1 Expediente Físico digitalizado archivo 01.

EXPEDIENTE.pdf. página 421-424/ Samai 46 Índice N° 1 Expediente Físico digitalizado carpeta CONTRATOS MARLENYBORJA/ archivo CTO-049- 2009 MARLENY BORJA página 108-118/Samai Radicado: 2017-00321 Nulidad y Restablecimiento del derecho 18 panadería con trece (13) Cursos de Cuarenta (40) Horas y un (1) curso de (30) Horas para un total de (550) horas, con un cupo de 35 aprendices cada uno, los cuales eran impartidos en el Departamento del Putumayo.

No. 187 47 Contratar los servicios personales como instructor contratista en la modalidad de periodo fijo para impartir formación profesional integral en Formación Complementaria, dirigiendo: el programa: 1 Panadería. 2. Certificación por Competencias Laborales. 3. Apoyo administrativo. 4. Y las demás requeridas por la Coordinación Misión o designadas por subdirector de Centro con Funciones de director regional a Desarrollar en el Departamento del Putumayo. 16 de octubre de 2009 15 de diciembr e de 2009 2 meses $4.17 1.315 No. 062 48 Prestar servicios Personales como Instructor contratista en la modalidad de periodo fijo para impartir formación profesional integral dirigiendo el programa de Formación Complementario, del sector (Multisectorial) Panadería, Apoyo a Todos los Programas Técnicos, Tecnológicos Vigentes y Población en General, Certificación por Competencias-Laborales, Apoyo Administrativo, Seguimiento.

Etapa Productiva y. las demás requeridas. Por la Coordinación Misional, "académica o designadas 21 de enero de 2010 20 de agosto de 2010 7 meses $17.4 30.27 3 47 Índice N° 1 Expediente Físico digitalizado carpeta CONTRATOS MARLENYBORJA/ archivo CTO-187- 2009 MARLENY BORJA página 92 /Samai 48 Índice N° 1 Expediente Físico digitalizado archivo 01.

EXPEDIENTE.pdf. página 587/ Samai Radicado: 2017-00321 Nulidad y Restablecimiento del derecho 19 por subdirector de Centro con funciones de director regional a Desarrollar en el Departamento No.1 8749 Contratar la prestación de los Servicios personales como Instructor Contratista en la modalidad de periodo fijo para impartir la formación profesional integral en formación complementaria del sector (Multisectorial) Panadería, apoyo a todos los programas técnicos, tecnológicos vigentes y población en general, certificación por competencias laborales, Apoyo administrativo, Seguimiento a la etapa productiva y las demás requeridas por la coordinación misional, académica o por el Subdirector Centro con Funciones de Director Regional en el Departamento del Putumayo" 20 de agosto de 2010 20 de marzo de 2011 7 meses Sin infor mació n No.0 9650 Prestar los servicios profesionales como Instructora Contratista impartiendo formación profesional integral desarrollando el componente técnico y empresarial para el montaje de mínimo dos (2) unidades productivas en el área de Agroindustrias, en el marco del programa de Jóvenes Rurales emprendedores, en el Departamento del Putumayo 11 de marzo de 2011 10 de junio de 2011 3 meses $6.73 6.200.0 No. 204 51 Prestar servicios personales de carácter temporal para impartir en el programa de jóvenes rurales en los municipios 07 de julio de 2011 16 diciembr e de 2011 Por 5 meses y 10 días $ 11.22 7.000 49 Índice N° 1 Expediente Físico digitalizado archivo 01.

EXPEDIENTE.pdf. página 34/ Samai 50 Índice N° 1 Expediente Físico digitalizado archivo 01. EXPEDIENTE.pdf. página 586/ Samai 51 Índice N° 1 Expediente Físico digitalizado archivo 01. EXPEDIENTE.pdf. páginas 508-511/ Samai Radicado: 2017-00321 Nulidad y Restablecimiento del derecho 20 de Santiago 5 meses Puerto Guzmán y puerto Limón No.2 7752 Impartir formación a población en desplazamiento: curso básico en panadería y pastelería, generando una unidad productiva para cada curso apoyo administrativo y las demás requeridas por la coordinación misional, académica о designadas por el subdirector de centro con funciones de director regional a desarrollar en la región del alto y medio putumayo. 09 de agosto de 2012 15 de diciembr e de 2012 4 meses $10.5 83.33 3 No. 167 53 Prestación de servicios profesionales de carácter temporal, para impartir talleres de formación en los programas de Atención a PSD BASICO DE PANADERIA Y PASTELERIA y afines a su profesión; seguimiento etapa productiva, apoyo administrativo y las demás requeridas por la coordinación misional, académica о designadas por el subdirector de centro con funciones de director regional a desarrollar en la región del alto y medio putumayo. 10 de mayo de 2013 28 de junio de 2013 1 mes $4.20 5.000 No. 179 54 Prestación de servicios profesionales de carácter temporal, para impartir talleres de formación en los programas de Atención a PSD BASICO DE PANADERIA Y PASTELERIA y afines a su profesión; seguimiento etapa productiva, apoyo administrativo y las demás requeridas por la coordinación misional, académica о designadas 28 de junio de 2013 30 de septiem bre de 2013 3 meses $7.72 5.000 52 Índice N° 1 Expediente Físico digitalizado archivo 01.

EXPEDIENTE.pdf. página 716/ Samai 53Índice N° 1 Expediente Físico digitalizado carpeta CONTRATOS MARLENYBORJA/ archivo CTO-167- 2013 MARLENY BORJA páginas 54-57/Samai 54 Índice N° 1 Expediente Físico digitalizado carpeta CONTRATOS MARLENYBORJA/ archivo CTO-179- 2013 MARLENY BORJA páginas 49-52/Samai Radicado: 2017-00321 Nulidad y Restablecimiento del derecho 21 por el subdirector de centro con funciones de director regional a desarrollar en la región del alto y medio putumayo y en el Aula Itinerante ANACONDA.

No. 331 55 Prestación de servicios profesionales de carácter temporal, para impartir talleres de formación en el programa de atención a población en situación de desplazamiento en el área de panadería y pastelería en el área y afines a su profesión seguimiento de etapa productiva, apoyo administrativo y las demás requeridas por el coordinador misional, académica o designada por el subdirector de centro con funciones de director regional a desarrollar en el departamento del Putumayo.

Así como las actividades de capacitación y/o auditoria para el sistema de gestión integrado de calidad del SENA que acuerden las partes 15 de octubre de 2013 Sin exceder el 31 de diciembr e de 2013 1 mes $3.86 2.500 No. 414 56 Prestación de servicios Profesionales de carácter temporal, para Impartir formación Profesional en el programa de titulada: en el área de PANADERIA Y PASTELERIA y afines a su profesión; seguimiento a etapa productiva, apoyo administrativo y las más requeridas por la coordinación misional, académica o designadas por el subdirector de Centro con funciones director regional a desarrollar en el Departamento del Putumayo.

Así como las 29 de noviemb re de 2013 11 de diciembr e de 2013 12 días $1.03 0.000 55 Índice N° 1 Expediente Físico digitalizado carpeta CONTRATOS MARLENYBORJA/ archivo CTO-331- 2013 MARLENY BORJA páginas 123-127 /Samai 56 Índice N° 1 Expediente Físico digitalizado archivo 01. EXPEDIENTE.pdf. páginas 702-705/ Samai Radicado: 2017-00321 Nulidad y Restablecimiento del derecho 22 actividades de capacitación y/o auditoria para el Sistema Integrado de Gestión de Calidad del SENA que acuerden las partes No. 224 57 La prestación de servicios profesionales de carácter temporal, como instructores en el área de Panadería, para impartir Formación profesional integral, bajo el enfoque por competencias laborales y formación por proyectos en las acciones de formación complementaria que oferte el Centro Tecnológico de la Amazonia en los diferentes municipios del departamento del Caquetá, en el marco del programa de capacitación para personas en situación de desplazamiento. 20 de febrero de 2015 11 de diciembr e de 2015 9 meses $23.6 83.33 3 Con la lectura de los objetos contractuales, se concluye que la demandante fue contratada para prestar sus servicios de manera personal como instructora en el área de panadería, pastelería y cursos afines.

Estas labores se desarrollaron conforme a programaciones definidas por el centro de formación, lo que evidencia su integración funcional a la estructura operativa de la entidad. 2. La actora realizó aportes a seguridad social en calidad de cotizante independiente, en los periodos que perduró la relación laboral con el SENA58. 3.

De acuerdo con los comprobantes de egreso y las planillas de contratistas que reposan en el expediente, la entidad demandada canceló a la demandante, cada una de las órdenes de prestación de servicios, comprendidas entre los periodos del 02 de julio de 2002 hasta el 11 de diciembre de 201559 4. El 9 de abril de 2015, la demandante presentó ante el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA un derecho de petición solicitando información completa sobre su expediente administrativo, así como reportes de llamados de atención o procesos disciplinarios en su contra60. 5.

El SENA respondió mediante Oficio No. 181010, Florencia No. 2-2015- 001634 del 19 de mayo de 2015, adjuntando copia de los contratos de 57 Índice N° 1 redirecciona a actuaciones en primera instancia índice 03 archivo 01. EXPEDIENTE.pdf. páginas 257-261/ Samai 58 Índice N° 1 redirecciona a actuaciones en primera instancia índice 03 archivo 01.

EXPEDIENTE.pdf. /Samai 59 Índice N° 1 redirecciona a actuaciones en primera instancia índice 03 archivo 01. EXPEDIENTE.pdf. /Samai 60 Índice N° 1 Expediente Físico digitalizado archivo 01. EXPEDIENTE.pdf. páginas 62-65/Samai Radicado: 2017-00321 Nulidad y Restablecimiento del derecho 23 prestación de servicios suscritos entre los años 2002 y 2015, e indicando que no existían antecedentes disciplinarios, por cuanto, en su condición de contratista, no estaba sujeta al régimen disciplinario aplicable a los funcionarios de planta, limitándose sus funciones al ámbito estrictamente contractual61. 6.

El 23 de agosto de 2016, la señora Marleny Borja Osso, mediante apoderado judicial, elevó reclamación administrativa ante el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, con el fin de que se le reconociera su relación laboral, se pagara sus prestaciones laborales, sociales, y demás emolumentos62. 7. Con oficio Oficio No. 861010, Puerto Asís No. 2-2016-001026 del 8 de septiembre de 2016., el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA resolvió desfavorablemente la petición de la accionante, aduciendo que la vinculación se efectuó a través de contratos de prestación de servicios, por lo tanto, no tenía derechos a tales prestaciones, como se pasa a ver63: “EI SENA Regional Putumayo Centro Agroforestal y Acuícola Arapaima, no reconoce lo solicitado por cuanto la relación que se dio fue de prestación de servicios y en ningún momento se configuro una relación laboral, por lo tanto, no se accede a la petición primera.

(…) Así las cosas no se puede acceder a las peticiones solicitadas por el representante de la señora MARLENY BORJA OSSO, toda vez que tal y como se desprende de la legislación vigente nunca existió una relación de carácter laboral de la cual emanen los derechos solicitados con la prohijada del peticionario, pues se reitera que no existe una relación de carácter laboral por ende no se puede acceder a las solicitudes realizadas en el oficio de la referencia, en virtud de lo expuesto se niegan todas y cada una de las peticiones solicitadas en el oficio motivado por el solicitante.” Caso concreto Con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente, así como en la normativa y jurisprudencia previamente citadas, esta judicatura establecerá si entre la señora Marleny Borja Osso y la entidad demandada existió una auténtica relación laboral, y si, como resultado de ello, le asiste el derecho a que se le reconozcan y paguen las prestaciones laborales y sociales solicitadas.

De acuerdo con lo establecido por el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo, en casos como el presente, es necesario constatar la presencia de los contratos suscritos entre las partes, “en procura de destacar su objeto temporalidad, funciones y demás aspectos que permitan establecer la existencia de los elementos de una posible relación 61 Índice N° 1 Expediente Físico digitalizado archivo 01.

EXPEDIENTE.pdf. páginas 66-67/Samai 62 Índice N° 1 Expediente Físico digitalizado archivo 01. EXPEDIENTE.pdf. páginas 21-28/Samai 63 Índice N° 1 Expediente Físico digitalizado archivo 01. EXPEDIENTE.pdf. páginas 32-38/Samai Radicado: 2017-00321 Nulidad y Restablecimiento del derecho 24 laboral, lo que implica que no es posible realizar un análisis de los periodos sobre los cuales estos no obren64.” En atención a la jurisprudencia del Consejo de Estado previamente citada, debe señalarse que una relación de trabajo se configura por la concurrencia de tres elementos esenciales: la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación. Presupuestos que se entraran a determinar conforme a las pruebas que fueron regular y oportunamente allegadas al proceso.

Sobre el primero de dichos elementos, esto es, la prestación personal del servicio, observa el Despacho que el mismo se encuentra acreditado. En efecto, obran en el expediente pruebas documentales que así lo determinan como son los contratos de prestación de servicios, certificados y actas de inicio señalados previamente en los que se consagran los términos y condiciones para ejercer el cargo.

Conforme a lo indicado por cada una de las partes, tanto en la demanda como en la contestación, se tiene por acreditado que la demandante a través de las diferentes vinculaciones se obligó frente a la entidad demandada, a prestar personalmente el servicio, lo cual se halla establecido con la prueba documental, esto son los treinta y cuatro (34) contratos de prestación de servicios suscritos con el SENA.

Además, de las actas de inicio y las certificaciones emitidas. Remuneración. En lo que respecta a este elemento, del análisis de las pruebas allegadas, se tiene por demostrado que la señora Marleny Borja Osso percibió contraprestación económica por la labor desarrollada, según consta en los contratos de prestación de servicios suscritos, en los cuales se estipuló el valor y la forma de pago.

Tal remuneración, independientemente de su denominación (honorarios o salario), corresponde al pago pactado por el servicio prestado. En dichos contratos se fijaron honorarios por el valor total, calculados con base en el número de horas de capacitación contratadas, sin que ello descarte la posibilidad de pagos mensuales en atención a los avances contractuales.

En cuanto al elemento esencial de toda relación laboral, esto es, la subordinación continua, resulta pertinente recordar que, conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, esta consiste en la facultad que le asiste al empleador para exigirle al trabajador “el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato”.

En ese sentido, corresponde a esta Corporación examinar el material probatorio obrante en el expediente con el propósito de determinar si, en la ejecución de los contratos, el actor estuvo efectivamente sometido a subordinación frente al SENA. Para ello, se analizarán los indicios concurrentes, los cuales, apreciados en conjunto y a la luz de la prueba recaudada, permitirán concluir si dicho elemento se encuentra acreditado.

Este análisis se hará bajo los parámetros establecidos por el 64Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda -Subsección "B". Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Radicación número: 50001-23-33-000-2014-00141-01(4594- 17), sentencia de 26 de junio de 2020 Radicado: 2017-00321 Nulidad y Restablecimiento del derecho 25 Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-202165, que fija los criterios jurisprudenciales para valorar este tipo de situaciones.

En esos términos, con base en el acervo probatorio obrante en el expediente, se tiene demostrado que, como lugar de trabajo, la demandante desempeñó sus funciones de manera presencial en distintas sedes del SENA, entre ellas: el Centro Multisectorial de Florencia (Caquetá), el Centro de Formación de San Vicente del Caguán (Caquetá), el Centro de Formación del Municipio de Solano, y el Centro Agroforestal y Acuícola “ARAPAIMA” de la Regional Putumayo, entre otras.

En cuanto al horario de labores, esta Sala observa que las pruebas obrantes en el expediente permiten acreditar la modalidad bajo la cual el demandante prestó sus servicios, en tanto las clases contratadas debían ser impartidas conforme a la programación previamente establecida por el SENA, tanto en lo relativo a los temas como a los horarios definidos en los respectivos planes de formación institucional.

No obstante, la Sala advierte que la sujeción a un horario, por sí sola, no constituye un elemento concluyente para demostrar la existencia de subordinación propia de una relación laboral encubierta. En efecto, el cumplimiento de un horario dentro del marco de un contrato de prestación de servicios debe analizarse como un mecanismo de 65 “La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.

A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.

En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.” Radicado: 2017-00321 Nulidad y Restablecimiento del derecho 26 coordinación entre las partes, orientado a garantizar el adecuado desarrollo del objeto contractual, sin que ello implique, necesariamente, la existencia de una relación de dependencia continua y directa con la entidad contratante66.

En lo que respecta a la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, debe resaltarse que la intervención directa y constante de la entidad contratante en la ejecución de las labores contratadas constituye un elemento determinante para verificar la existencia del presupuesto de subordinación. Así las cosas, corresponde al demandante acreditar que su actuación estuvo sometida al ámbito de dirección, supervisión y organización institucional de la entidad, de forma tal que se evidencie que las actividades desarrolladas fueron objeto de una orientación precisa y permanente por parte del SENA, trascendiendo los límites propios de una simple coordinación contractual.

En su recurso de apelación, la demandante argumentó que la subordinación se acreditaba por el hecho de desempeñar funciones propias del cargo de instructor, incluido en la planta de personal del SENA, lo que evidenciaría una labor misional y permanente prohibida de contratar mediante prestación de servicios (artículo 2, Decreto 2400 de 1968).

Sin embargo, del acervo probatorio no se desprende evidencia de órdenes, instrucciones, reglamentos, memorandos, circulares o controles jerárquicos que acrediten que la actora estaba sometida a un poder de dirección y control efectivo por parte del SENA, más allá de la necesaria coordinación para el desarrollo de las clases. Asimismo, el SENA mediante Oficio No. 181010, Florencia No. 2-2015- 001634 del 19 de mayo de 201567 informó que no existen antecedentes de llamados de atención o procesos disciplinarios, dado que su condición de contratista la excluía del régimen disciplinario aplicable a los funcionarios de planta.

Por otra parte, tampoco se allegaron testimonios que permitieran verificar condiciones de tiempo, modo y lugar propias de una subordinación jurídica continuada. En ese orden, conforme al artículo 167 del Código General del Proceso68 “(…) incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”; por lo que, correspondía a la actora acreditar, mediante pruebas pertinentes, suficientes y útiles, la configuración de la relación laboral encubierta que alegó haber mantenido con la entidad demandada.

Al respecto, el Consejo de Estado ha precisado que:“si bien no puede decirse que existe una prueba reina para demostrar el elemento de la subordinación y dependencia continuada, esta Sala si ha considerado que para acreditar este elemento de la relación laboral, deben aportarse aquellas que permitan acreditar fehacientemente que el contratista no ejercía su actividad, para la cual fue contratado, en forma autónoma e independiente, sino que debía someterse ineludiblemente a las órdenes 66 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022).

Rad. 25000234200020130457501 (2611-2016) C.P: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. 67 Índice N° 1 Expediente Físico digitalizado archivo 01. EXPEDIENTE.pdf. páginas 66-67/Samai 68 "Remisión efectuada en virtud de lo dispuesto en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Radicado: 2017-00321 Nulidad y Restablecimiento del derecho 27 e instrucciones de funcionarios de la entidad, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que estos impusieran69.” En efecto, si bien es cierto que el ejercicio de funciones de carácter docente implica una relativa coordinación con los lineamientos institucionales, ello no se traduce necesariamente en subordinación jurídica, máxime cuando no se acreditó que la contratista estuviese sujeta de forma continua y permanente a órdenes directas de la entidad, ni a controles disciplinarios o jerárquicos propios de una relación laboral.

En este punto, la Sala precisa que la mera reiteración de contratos y el ejercicio prolongado de actividades docentes no configuran, por sí solos, una relación laboral. Conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y al principio de primacía de la realidad (artículo 53 de la Constitución Política), es necesario acreditar de manera concurrente y probada los tres elementos esenciales de la relación laboral, lo que no ocurrió en este caso.

En consecuencia, no se demostró el presupuesto de subordinación, razón por la cual no se desvirtúa la naturaleza jurídica de los contratos de prestación de servicios suscritos al amparo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Por tanto, se confirmará la sentencia de primera instancia y se mantiene la validez del acto administrativo acusado.

III. CONDENA EN COSTAS. En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del CPACA70, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas en esta instancia a la parte demandante, por haber resultado vencida en el recurso de alzada. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 29 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: EJECUTORIADO este fallo, devuélvase el expediente al juzgado de origen, dejando las respectivas constancias en el sistema informático Samai. 69 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 28 de noviembre de 2024. Expediente: 05001-23-33-000-2016-01020-01 (1379-2023).

CP Luis Eduardo Mesa Nieves. 70 Adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. Radicado: 2017-00321 Nulidad y Restablecimiento del derecho 28

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha, Firmado electrónicamente en Samai MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Firmado electrónicamente en Samai GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada Firmado electrónicamente en Samai MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador