JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 860013331001-2018-00347-01

Reporting judge: Manuel Alí Rodríguez Mustafá

Date: 2025-08-21

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA UNITARIA Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ San Miguel de Ágreda de Mocoa, 21 de agosto de 2025 Radicación 860013331001-2018-00347-01 Medio de control Reparación directa Demandante Yordan Esleyder Yate Trujillo y otros Demandado La Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Responsabilidad del estado por lesiones causadas durante la prestación del servicio militar obligatorio.

Caducidad Asunto Sentencia de segunda instancia I. OBJETO DE LA DECISION Procede la Sala a decidir la apelación interpuesta por la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional1 contra la sentencia proferida el 13 de mayo de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa2, que decidió lo siguiente: «PRIMERO. - DECLARAR a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional responsable de las lesiones físicas sufridas por el señor YORDAN ESLEYDER YATE TRUJILLO durante la prestación de su servicio militar obligatorio, de conformidad con la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO. - En consecuencia, CONDENASE a la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional a pagar por concepto de perjuicios morales así: A favor de YORDAN ESLEYDER YATE TRUJILLO (víctima), de DANNA SOFIA YATE VALDERRAMA (hija), MARLENY TRUJILLO CRUZ (madre), ALEXANDER YATE GARCIA (padre), la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.

A favor de MARIA LOURDES CRUZ (abuela), HERMOJENES TRUJILLO LISCANO (abuelo), TANIA YINELA YATE TRUJILLO (hermana), y ANDRY ALEXA YATE TRUJILLO (hermana) la suma equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de ellos.

TERCERO. - CONDENASE a la a Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional a pagar al señor YORDAN ESLEYDER YATE TRUJILLO por concepto de perjuicios a la vida de relación, la suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales.

CUARTO. - CONDENASE a la a Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional a pagar al señor YORDAN ESLEYDER YATE TRUJILLO por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado y futuro la suma de VEINTIDOS MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES IL CUARENTA Y SEIS PESOS CON SESENTA Y CUATRO CENTAVOS ($22.593.046.64).

QUINTO. - NIEGUENSE las demás pretensiones de la demanda de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.» II.

ANTECEDENTES Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes. 2.3. Concepto de la violación. 2.4. Contestación de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Recurso de apelación. 2.7. Trámite de segunda instancia. 1 Samai, índice 1, primera instancia, PDF 23. 2 Samai, índice 1, primera instancia, PDF 20. Radicación: 860013331001-2018-00347-01 Demandante: Yordan Esleyder Yate Trujillo y otros Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 2.1.

Pretensiones de la demanda 1. Se solicita que se declare a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional responsable administrativa y solidariamente por los perjuicios materiales, morales y el daño a la salud ocasionados a los demandantes, derivados de las graves lesiones sufridas por el joven Yordan Yate Trujillo mientras prestaba servicio militar obligatorio como auxiliar de Policía. 2.

En consecuencia, se pide que se condene a la entidad demandada al pago de una indemnización integral por el daño antijurídico causado, que comprende: i) perjuicios morales, reconocidos en favor de la víctima directa y sus familiares cercanos, conforme a la presunción jurisprudencial establecida por el Honorable Consejo de Estado y los criterios de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014; ii) daño a la salud, derivado de la afectación física y funcional sufrida por el joven, cuya pérdida de capacidad laboral fue determinada en un 9.50% por la Junta Médico Laboral No. 8707; y iii) perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, calculados con base en el salario mínimo legal mensual vigente, atendiendo a la expectativa razonable de ingreso futuro del conscripto, quien al momento de los hechos contaba con 21 años de edad y una esperanza de vida proyectada de 742.80 meses. 3.

Asimismo, se solicita que, en caso de incumplimiento del fallo dentro del término previsto en el artículo 192 numeral 2 del CPACA, se condene a la entidad al pago de intereses moratorios conforme a lo dispuesto en el inciso 3 del mismo artículo y en el numeral 4 del artículo 195 del CPACA. Finalmente, se pide que se imponga condena en costas y agencias en derecho a cargo de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional3. 2.2.

Hechos relevantes 4. El texto de demanda se relata que Yordan Yate Trujillo, conforma una unión marital de hecho con Lina Marcela López Valderrama, con quien tiene una hija. Es hijo de Marleni Trujillo Cruz y Alexander Yate García, y mantiene estrechos vínculos afectivos con sus padres, hermanas y abuelos. En julio de 2013 fue incorporado al servicio militar obligatorio en la Policía Nacional, en óptimas condiciones de salud, y licenciado un año después. 5.

Indica que, durante su servicio comenzó a padecer fuertes dolores lumbares, atribuibles a las exigencias físicas propias de su formación. La entidad ordenó valoraciones médicas que concluyeron en un diagnóstico de lumbago no especificado, y una Junta Médico Laboral determinó una pérdida de capacidad laboral del 9.50%. Aunque no se elaboró informe administrativo por lesiones, las historias clínicas y constancias de servicio evidencian que el daño se produjo en ejercicio de funciones4. 2.3.

Concepto de la violación 6. Afirma que la lesión generó afectaciones físicas, morales y económicas tanto en la víctima como en su núcleo familiar, alterando su proyecto de vida y capacidad productiva. En virtud del régimen de responsabilidad objetiva por daño especial, y dada la relación de 3 Samai, índice 1, primera instancia, PDF 7 a 9. 4 Samai, índice 1, primera instancia, PDF 3 a 5.

Radicación: 860013331001-2018-00347-01 Demandante: Yordan Esleyder Yate Trujillo y otros Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co sujeción entre el Estado y el conscripto, considera que se configura el deber de indemnizar por el rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas. 2.4.

Contestación de demanda 7. La Policía Nacional solicita negar las pretensiones, al considerar que no se configuran los elementos necesarios para atribuirle responsabilidad administrativa. Si bien se reconoce que el señor Yordan Yate Trujillo presentó una lesión durante su servicio como auxiliar de Policía, el dictamen de la Junta Médica Laboral No. 8703 calificó dicha afección -lumbalgia- como enfermedad común, sin relación causal directa con las funciones propias del servicio militar obligatorio. 8.

La entidad sostiene que el daño, aunque ocurrido en el tiempo de servicio, no se produjo por causa ni razón del mismo, lo que excluye la imputación patrimonial a título de falla del servicio. En respaldo, cita jurisprudencia del Consejo de Estado que exige demostrar que el perjuicio sufrido por un conscripto se derive directamente de las actividades propias del servicio, y no simplemente de su ocurrencia durante el tiempo de vinculación. 9.

Adicionalmente, la defensa argumenta que no existe prueba suficiente que permita establecer con certeza el origen funcional del daño, ni que permita inferir que las labores desarrolladas por el demandante hayan sido la causa directa de la lesión. En consecuencia, al no acreditarse el nexo causal ni la imputabilidad jurídica del daño, solicita que se nieguen las pretensiones, en aplicación del artículo 90 de la Constitución, que exige que los perjuicios sean jurídicamente atribuibles a la administración para que proceda la responsabilidad estatal5. 2.5.

Sentencia apelada 10. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa mediante sentencia proferida el 13 de mayo de 2020 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, concluye que el Estado debe responder patrimonialmente por el daño sufrido por Yordan Esleyder Yate Trujillo durante la prestación de su servicio militar obligatorio, en aplicación del régimen de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional.

Esta decisión se fundamenta en el artículo 90 de la Constitución Política, que consagra la responsabilidad extracontractual del Estado por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de sus autoridades, siempre que dichos daños le sean jurídicamente imputables. 11. En el caso concreto, se acreditó plenamente la existencia de un daño: una disminución del 9.5% en la capacidad laboral del demandante, producto de una lumbalgia que le generó una incapacidad permanente parcial.

Este daño se manifestó durante el tiempo en que el joven prestaba servicio como auxiliar de Policía, y fue tratado por la propia Institución, lo que permite establecer un vínculo claro -instrumental, espacial y temporal- entre el daño y el servicio prestado. 12. La imputación jurídica del daño recae sobre la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, en tanto el perjuicio se produjo en el marco de una actividad estatal que comporta riesgos excepcionales, como lo es el manejo de armas y el sometimiento físico propio de la instrucción militar.

En este contexto, el régimen aplicable no exige probar falla 5 Samai, índice 1, primera instancia, PDF 9. Radicación: 860013331001-2018-00347-01 Demandante: Yordan Esleyder Yate Trujillo y otros Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co en el servicio, sino únicamente la existencia del daño y su conexión con el riesgo creado por el Estado.

La entidad demandada, por su parte, no demostró la existencia de causa extraña que pudiera exonerarla de responsabilidad. 13. La jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido clara en señalar que, tratándose de conscriptos, el Estado debe responder cuando el daño se produce en desarrollo del servicio, incluso si la afección no fue calificada como originada por el mismo, siempre que se haya manifestado durante su ejecución. En virtud del principio de igualdad frente a las cargas públicas, el conscripto no está llamado a soportar los perjuicios derivados de una actividad riesgosa impuesta por mandato constitucional. 14.

Así las cosas, al estar acreditados el daño y su imputación, y ante la ausencia de elementos exoneratorios, se declara la responsabilidad extracontractual del Estado bajo el título de imputación de riesgo excepcional, reconociendo que el perjuicio sufrido por el demandante se produjo en el marco de una relación de especial sujeción que impone al Estado el deber de garantizar la integridad física de quienes se encuentran bajo su custodia6. 2.6.

Recurso de apelación 15. La Policía Nacional solicita revocar la sentencia de primera instancia, al considerar que el fallador omitió valorar integralmente el contenido del Acta de Junta Médico Laboral No. 8703, limitándose al porcentaje de pérdida de capacidad laboral sin tener en cuenta que dicha junta calificó la afección como enfermedad común, no atribuible al servicio militar prestado por el señor Yate Trujillo.

Esta omisión desvirtúa el nexo causal exigido para declarar la responsabilidad estatal. 16. Además, se argumenta que el actor no presenta una afectación funcional que le impida desempeñar labores físicas exigentes, como trabajos en construcción o actividades deportivas, lo que descarta la existencia de un daño material. De hecho, la misma Junta Médica lo declaró apto para el servicio, y la Policía Nacional ya le reconoció la indemnización correspondiente conforme a dicha evaluación. 17.

La entidad también cuestiona la falta de prueba directa que demuestre que la lesión se produjo durante el servicio militar, señalando que la Junta Médica no fue objetada ni revisada por tribunal médico, y que en ella se concluyó que las afecciones no eran permanentes ni atribuibles al servicio. Por tanto, no existe fundamento para imputar responsabilidad patrimonial a la administración. 18.

Respecto a la condena por daño moral en favor de la menor Danna Sofía Yate Valderrama, se advierte que para la época de los hechos (2013–2014) ella aún no había nacido, por lo que no pudo experimentar ni sufrir el supuesto daño. No existe prueba alguna que acredite afectación emocional derivada de la situación de su padre, lo que torna improcedente el reconocimiento de perjuicios morales a su favor. 19.

Finalmente, se plantea la configuración de la caducidad de la acción, que debe ser declarada de oficio en segunda instancia. Conforme a jurisprudencia del Consejo de Estado (sentencia del 2 de agosto de 2018), el término de caducidad se cuenta desde el momento en que se presenta el hecho dañoso, no desde la expedición del acta médica ni la 6 Samai, índice 1, primera instancia, PDF 20.

Radicación: 860013331001-2018-00347-01 Demandante: Yordan Esleyder Yate Trujillo y otros Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co finalización del tratamiento. En este caso, el daño habría ocurrido entre julio de 2013 y julio de 2014, pero la demanda fue presentada en 2018, excediendo el término legal para ejercer la acción. 20.

En virtud de lo anterior, la Policía Nacional solicita que se revoque la sentencia apelada y se declare la improcedencia de las pretensiones, por ausencia de imputación jurídica del daño, falta de prueba del perjuicio material y moral, y configuración de la caducidad7. 2.7. Trámite de segunda instancia 21. Mediante reparto efectuado el 10 de diciembre de 2021, el presente asunto fue asignado al despacho de la Magistrada Ana Beel Bastidas Pantoja del Tribunal Administrativo de Nariño8, quien admitió el recurso de apelación el 3 de febrero de 20219.

Posteriormente, el 4 de junio de 2022, el Tribunal Administrativo de Nariño remitió el expediente a esta Corporación, en cumplimiento de la redistribución ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 202310, por el cual se creó el Tribunal Administrativo y el Distrito Judicial del Putumayo.

En desarrollo de dicha disposición, el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, a través del Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 202411, redistribuyó 776 procesos entre los despachos 001, 002 y 003 del nuevo Tribunal Administrativo del Putumayo, asignando el presente medio de control a este despacho, el cual avocó conocimiento mediante auto del 16 de julio de 202412.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis. 3.4.1. Caducidad del medio de control de reparación directa. 3.4.2. Carga de la prueba en casos de daño de difícil conocimiento. 3.4.3. Acta de junta médica laboral y su incidencia en la caducidad de la reparación directa por daño a la salud. 3.4.4.

Análisis y decisión del caso concreto. 3.5. Costas procesales. 3.1. Competencia 22. Esta Sala es competente para conocer y decidir el asunto de la referencia, en virtud de lo previsto en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011. 3.2. Problema Jurídico 23. En el marco del recurso de apelación, la Sala debe establecer si procede revocar la sentencia de primera instancia, al verificarse que la demanda fue presentada por fuera del término de dos años previsto en el artículo 164, numeral 2, literal i) de la Ley 1437 de 2011.

En este contexto, se precisa que la caducidad debe contarse desde la ocurrencia del hecho 7 Samai, índice primera instancia, PDF 23. 8 Samai, índice 2. 9 Samai, índice 3. 10 Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023 «Por medio del cual se crean unos despachos y cargos de carácter permanente en la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se dictan otras disposiciones». 11 Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 «Por el cual se redistribuyen procesos de los Despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del tribunal Administrativo del Putumayo, creados mediante Acuerdo No. PCSJA23-12125 de 2023». 12 Samai, índice 6.

Radicación: 860013331001-2018-00347-01 Demandante: Yordan Esleyder Yate Trujillo y otros Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co dañoso y no desde la fecha de expedición del acta de la junta médica, pues esta no constituye, por regla general, el punto de partida para ejercer el medio de control de reparación directa. 3.3.

Tesis de la Sala 24. La Sala advierte que en el caso bajo examen se configuró la caducidad, toda vez que el demandante conoció el daño durante su servicio militar obligatorio en la Policía Nacional, según consta en los registros clínicos evaluados por la Junta Médico Laboral, donde se diagnosticó lumbago no especificado entre junio y julio de 2014, época en la que ejercía funciones como Auxiliar de Policía. Así las cosas, no era exigible esperar el dictamen médico para acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, pues la calificación de pérdida de capacidad laboral no constituye presupuesto procesal para la presentación de la demanda.

No obstante, la acción fue instaurada el 27 de septiembre de 2018, superando el término legal de dos años previsto para su ejercicio. Por tanto, se revocará la sentencia de primera instancia. 3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis 25. La Sala abordará el problema jurídico analizando, en primer lugar, el régimen aplicable a la caducidad del medio de control de reparación directa.

Luego, se estudiará la carga de la prueba que recae sobre el demandante cuando afirma que el daño sufrido era de difícil conocimiento, lo cual incide en la determinación del momento a partir del cual se cuenta el término de caducidad. En ese contexto, se examinará el papel que cumple el acta de la junta médico laboral como elemento técnico que puede incidir en el cómputo del término, especialmente en casos de afectación a la salud.

Con base en estos elementos, se procederá al análisis y decisión del caso concreto. 3.4.1. Caducidad del medio de control de reparación directa 26. En relación con la caducidad del medio de control de reparación directa, el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA prescribe: «ARTÍCULO 164: Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.» 27.

Por su parte, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sostenido que el término de 2 años establecido como límite para demandar en ejercicio de la acción de reparación directa no se contabiliza siempre a partir del mismo momento, pues se deben tener en cuenta las particularidades de cada caso. Por ello, en algunos eventos este término empieza a correr a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, en otros, desde el momento en que el daño se conoció y adquirió notoriedad y en algunos otros a partir del momento en que el daño se entiende consolidado. 28.

Respecto al conteo del término de caducidad en los casos de lesiones corporales, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 29 de Radicación: 860013331001-2018-00347-01 Demandante: Yordan Esleyder Yate Trujillo y otros Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co noviembre de 201813, indicó que: «Para la Sala, respecto de los hechos que generan efectos perjudiciales inmediatos e inmodificables en la integridad psicofísica de las personas, aquellos cuyas consecuencias se vislumbran al instante, con rapidez, y dejan secuelas permanentes, la contabilización del término de caducidad se inicia desde el día siguiente al acaecimiento del hecho, al tenor del numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo y el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.

Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, se hace necesario reiterar la jurisprudencia mayoritaria de esta Sala que indica que, según cada caso, será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo; es decir, que impone unas consideraciones especiales que deberán ser tenidas en cuenta por el instructor del caso.

Postura que guarda relación con la del legislador al redactar el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, al señalar que el parámetro a seguir para el inicio del cómputo del término de caducidad es el momento en el que “el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo [del daño] si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Lo anterior, por cuanto el juez puede encontrarse con diversos escenarios, a saber: i) ocurrido el hecho dañoso, inmediatamente se conoce del daño, esto porque es evidente, es decir, el hecho y el conocimiento del daño son concomitantes, y desde allí se debe contar el término de caducidad; ii) cuando se causa el daño, pero no se tiene conocimiento sobre ello, en este caso el término se cuenta desde que se conoce el daño. La Sala reitera, además, que es una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, por lo que juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar.

En estas condiciones, la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad, por cuanto: El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto.

Su función es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero. Al hacerse depender el cómputo del término de caducidad de la notificación del dictamen practicado por la junta de calificación de invalidez, se dejaría en manos de la víctima directa del daño la facultad de decidir el momento a partir del cual inicia el conteo, pues podría diferir en el tiempo su notificación o, incluso, no realizar el trámite para la calificación de la pérdida de capacidad laboral, lo que dejaría en el limbo la 13 Consejo de Estado, Sala Plena Sección Tercera.

Sentencia del 29 de noviembre de 2018. Expediente 47.308. Consejera Ponente Marta Nubia Velásquez Rico. Radicación: 860013331001-2018-00347-01 Demandante: Yordan Esleyder Yate Trujillo y otros Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co fecha de inicio del conteo.

Adicionalmente, la calificación de invalidez no constituye un requisito de procedibilidad para demandar y, por ello, el afectado puede acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en sede de reparación directa, aunque no se le hubiere valorado la magnitud de la lesión, por cuanto la exigencia de tal requisito para el cómputo de la caducidad implicaría la creación de un requerimiento que la ley no contempla.

En este tema no existe tarifa probatoria y el demandante bien puede aportar o solicitar las pruebas periciales que estime pertinentes para probar el grado de afectación en el transcurso del proceso. Además, si el juez encuentra probado el daño, en este caso, la lesión, pero no su magnitud, bien puede imponer condena en abstracto para que, en incidente posterior, se determine el grado de afectación, de ahí que no existe razón para contar el término de caducidad a partir de la valoración o notificación del dictamen realizado por parte de la junta.

Se reitera entonces que el cómputo de la caducidad en los casos de lesiones lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza del mismo, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado. En todo caso, la parte deberá acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia.» 29.

Así las cosas, en los casos relacionados con lesiones personales para el conteo del término de la caducidad ha de establecerse para cada caso concreto el momento en el que el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño, si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia, ya que existen casos en los cuales el daño se vislumbra al instante, con rapidez, y deja secuelas permanentes, y otros en los que se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador. 3.4.2.

Carga de la prueba en casos de daño de difícil conocimiento 30. El Consejo de Estado, en la misma sentencia citada en el acápite anterior sobre este tema precisó: «La Sala reitera, además, que es una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, por lo que juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar.» 3.4.3.

Acta de junta médica laboral y su incidencia en la caducidad de la reparación directa por daño a la salud 31. El Consejo de Estado ha señalado que el acta de la junta médico laboral no puede tomarse como punto de referencia o partida para contabilizar el término de caducidad para acudir a la administración de justicia, salvo en casos puntuales en los que por la naturaleza del daño se requiera de un criterio científico de apoyo. «El dictamen proferido por una junta de calificación de invalidez no comporta un diagnóstico de la enfermedad o de la lesión padecida por una persona, pues la junta se limita a calificar una situación preexistente con base en las pruebas aportadas, entre las cuales se destaca la historia clínica del interesado; además, la junta puede ordenar la práctica de exámenes complementarios para determinar aspectos necesarios que inciden en la valoración de cada caso concreto.

(…) La función de la junta es la de calificar la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión Radicación: 860013331001-2018-00347-01 Demandante: Yordan Esleyder Yate Trujillo y otros Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo, en función de la capacidad laboral de la víctima, por tanto, no constituye criterio que determine el conocimiento del daño, elemento que importa para el cómputo del término de la caducidad, pues se resalta que debe diferenciarse el daño de su magnitud, porque la caducidad tiene relación y punto de partida con el conocimiento del primero.»14 3.4.4.

Análisis y decisión del caso concreto 32. Mediante sentencia del 13 de mayo de 2020, el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa declaró la responsabilidad patrimonial del Estado por el daño sufrido por Yordan Esleyder Yate Trujillo durante su servicio militar obligatorio, aplicando el régimen de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional previsto en el artículo 90 de la Constitución. Se acreditó que el demandante sufrió una disminución del 9.5 % en su capacidad laboral, derivada de una lumbalgia que le generó una incapacidad permanente parcial, manifestada mientras prestaba funciones como auxiliar de Policía y tratada por la propia Institución. 33.

La decisión se sustenta en la existencia de un vínculo claro entre el daño y la actividad estatal, desarrollada en un contexto de riesgo excepcional propio de la instrucción militar. En este régimen, no se exige demostrar falla en el servicio, sino la ocurrencia del daño y su conexión con el riesgo creado por el Estado. La Policía Nacional no acreditó la existencia de causa extraña que la exonerara de responsabilidad. 34.

Indicó que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que, tratándose de conscriptos, el Estado debe responder por los perjuicios que se manifiestan durante el servicio, incluso si no se califican como derivados directamente de este, en virtud del principio de igualdad frente a las cargas públicas. El conscripto no está llamado a soportar los efectos de una actividad impuesta por mandato constitucional y que comporta riesgos físicos evidentes.

Así las cosas, al estar probados el daño y su imputación jurídica, y ante la ausencia de elementos que excluyan la responsabilidad, se concluye que el perjuicio se produjo en el marco de una relación de especial sujeción, lo que impone al Estado el deber de proteger la integridad de quienes se encuentran bajo su custodia. En consecuencia, se declara la responsabilidad extracontractual de la Nación y se ordena la correspondiente reparación. 35.

La Policía Nacional impugna la sentencia de primera instancia por omitir una valoración integral del Acta de Junta Médico Laboral No. 8703, la cual calificó las lesiones del señor Yate Trujillo como enfermedad común, no atribuible al servicio militar. Esta omisión desvirtúa el fundamento de la condena, pues no se acreditó el nexo causal entre el daño alegado y la función pública.

Se destaca que el actor conserva capacidad para realizar actividades físicas exigentes, lo que descarta una afectación laboral relevante. La Junta Médica lo declaró apto para el servicio, y la indemnización ya fue reconocida conforme a esa evaluación, sin que se haya objetado ni solicitado revisión médica posterior. 36. Respecto a la menor Danna Sofía Yate Valderrama, se advierte que no había nacido al momento de los hechos, por lo que no pudo experimentar daño moral alguno. No existe prueba que acredite afectación emocional derivada de la situación de su padre. 37.

Finalmente, se plantea la caducidad de la acción, pues el daño alegado habría ocurrido entre 2013 y 2014, y la demanda solo fue presentada en 2018. Conforme a jurisprudencia del Consejo de Estado, el término debe contarse desde el hecho dañoso, no 14 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 27 de agosto de 2020.

Radicación número: 25000-23-26-000-2009-00508-01(46706) Consejera Ponente: María Adriana Marín Radicación: 860013331001-2018-00347-01 Demandante: Yordan Esleyder Yate Trujillo y otros Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co desde la expedición del acta médica.

Por todo lo anterior, se solicita revocar la sentencia apelada, al no existir responsabilidad estatal ni perjuicio probado, y encontrarse la acción caducada. 38. La Sala entra al estudio de fondo, destacando que el demandante sostuvo que el término de dos años para ejercer el medio de control debía contarse desde el 15 de septiembre de 2017, fecha posterior a la notificación del acta de junta médico laboral.

Bajo esa premisa, el apoderado consideró que la demanda fue presentada oportunamente, antes de que operara la caducidad15. Además, el apoderado de la parte demandante afirmó que Yordan Yate Trujillo, durante la prestación del servicio militar obligatorio como auxiliar de Policía, comenzó a sufrir dolencias severas en la columna, posiblemente derivadas de los ejercicios físicos exigentes propios de su formación. Estas molestias motivaron múltiples consultas médicas entre 2013 y 2014, en las que se registraron síntomas persistentes de dolor lumbar, diagnosticado como lumbago no especificado.

En atención a la gravedad de la afección, la entidad ordenó la conformación de la Junta Médico Laboral No. 8703, que el 14 de septiembre de 2017 determinó una pérdida de capacidad laboral del 9.50 %, atribuida al estado de salud del conscripto16. 39. La Sala, al examinar el acervo probatorio, constató que la Secretaría de la Junta Médico Laboral del Área de Medicina Laboral de la Policía Nacional notificó al señor Yordan Esleyder Yate Trujillo, identificado con cédula de ciudadanía No. 1008848527 de Orito, Putumayo, sobre las conclusiones de la Junta Médico Laboral No. 8703, celebrada el 14 de septiembre de 2017.

En dicho dictamen se estableció como antecedente clínico el diagnóstico de lumbago, clasificando la afección como una incapacidad permanente parcial, con aptitud para el servicio, y determinando una disminución de la capacidad laboral equivalente al 9.50 %, tanto en su estado actual como total. En cuanto a la imputabilidad, se concluyó que se trataba de una enfermedad común, conforme al literal «por retiro» del artículo 24 del Decreto 1796 de 200017. 40.

En atención al proceso de evaluación médica laboral, se verificó que al señor Yordan Esleyder Yate Trujillo le fue practicado examen psicofísico general, conforme al concepto de inicio de estudio fechado el 28 de marzo de 2015, derivado del pliego de antecedentes correspondiente al retiro contenido en la Resolución No. 000200 del 27 de julio de 2014.

El profesional Enrique Navarro, encargado de la valoración inicial, realizó examen físico y ordenó ayudas diagnósticas consistentes en radiografía y resonancia magnética de columna lumbosacra, así como electromiografía de miembros inferiores, incluyendo pruebas de conducción nerviosa, reflejos H y onda F. No obstante, el paciente no ha aportado los estudios requeridos. 41.

Durante el trámite, el señor Yate Trujillo fue citado en varias oportunidades para continuar con la evaluación médica: primero para el 26 de noviembre de 2016 en Mocoa, y posteriormente para el 20 de mayo de 2017, sin que asistiera a dichas diligencias. Finalmente, compareció a la cita reprogramada para el 14 de septiembre de 2017 en Neiva, Huila, donde se llevó a cabo la evaluación definitiva.

Ante la ausencia de nuevas ayudas diagnósticas y habiendo transcurrido más de 37 meses desde su retiro, la Junta emitió dictamen definitivo conforme al artículo 29 del Decreto 1796 de 2000, cerrando así el proceso de calificación médica laboral18. 15 Samai, índice 1, primera instancia, PDF 1, página 10. 16 Samai, índice 1, primera instancia, PDF 1, página 4. 17 Samai, índice 1, primera instancia, PDF 1, página 46. 18 Samai, índice 1, primera instancia, PDF 1, página 47 y 48.

Radicación: 860013331001-2018-00347-01 Demandante: Yordan Esleyder Yate Trujillo y otros Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 42. Con base en lo expuesto, la Sala corrobora que el señor Yordan Esleyder Yate Trujillo tuvo conocimiento del origen del daño durante la prestación del servicio militar obligatorio, y no únicamente a partir del concepto médico emitido en el acta de la Junta Médico Laboral.

Si bien el demandante sostiene que el término de caducidad debe contarse desde la fecha de dicha junta -celebrada el 14 de septiembre de 2017- en la que se le diagnosticó una disminución del 9.50 % en su capacidad laboral, lo cierto es que en el propio texto de la demanda y sus alegaciones finales reconoce hechos y dolencias que evidencian un conocimiento previo del daño19, lo que desvirtúa su pretensión de trasladar el cómputo del término a una fecha posterior: «Es menester aclarar que extrañamente la entidad demandada no redactó informe administrativo por lesiones a favor del joven Yate Trujilo, sin embargo, claramente se prueba que el LUMBAGO padecido por la victima Directa, se presentó durante la prestación del servicio militar obligatorio, tal como se puede apreciar de la constancia de tiempo de servicio prestado y de la Historia Clínica que se anexa, así: - Según Historia clínica visible a folio No 3 la victima Directa el 27 de agosto de 2013 consulta a los médicos de la entidad demandada, por un dolor en la Articulación. - Según Historia clínica visible a folio No 20 la victima Directa el 18 de junio de 2014 consulta a los médicos de la entidad demandada, porque "PRESENTA DOLOR LUMBAL " - - Según Historia clínica visible a folio No 21 la victima Directa consulta a los médicos de la entidad demandada, porque "PRESENTA DOLOR LUMBAL A LA PALPACION.

DESCRIPCION LUMBAGO NO ESPECIFICADO" - Según Historia clínica visible a folio No 23 la victima Directa el 16 de julio de 2014 consulta a los médicos de la entidad demandada, determinando "ANAMNESIS MOTIVO CONSULTA. RX COLUMNA" "ANAMNESIS- ENFERMEDAD ACTUAL- PACIENTE QUIEN PRESENTA LUMBAGIA HACE 20 DIAS POR LO CUAL ASISTE " - Según Historia clínica visible a folio No 24 la victima Directa consulta a los médicos de la entidad demandada, y en lo pertinente se destaca: " DESCRIPCION LUMBAGO NO ESPECIFICADO"» 43.

En criterio de la Sala, antes de la emisión del dictamen por la Junta Médico Laboral, el señor Yordan Esleyder Yate Trujillo ya había sido sometido a diversos estudios clínicos que le permitieron conocer su estado de salud. De hecho, en el acta de la Junta se analizaron los antecedentes médicos obrantes en su historia clínica20, precisando, entre otros aspectos, el diagnóstico de lumbago, y la clasificación de la afección como enfermedad común: «Se revisa Historia Médico laboral suministrada por el Área con 22 folios, historia clínica en el sistema integral de salud de la Policía Nacional (SISAP) 29 eventos, NO TIENE TML PREVIO, NO TIENE JML PREVIAS.

EN EL MOMENTO NO EXISTEN OTRAS AFECCIONES DIFERENTES A LAS EVALUADAS. Se asignan índices por lumbalgia. ADEMAS SE ENCUENTRA EN LA HISTORIA CLINICA SISAP UNA CONSULTA EN EL EVENTO 24 CON FECHA 16 DE JULIO DEL 2014 CON DIAGNOSTICO DE LUMBAGO Y COMO CAUSA EXTERNA FIGURA ENFERMEDAD GENERAL, NO RELACIONADA CON ENFERMEDAD LABORAL, NO HAY EN EL MOMENTO NINGUN INFORMATIVO PRESTACIONAL POR LUMBAGO, RAZON POR LA CUAL LA SALA DE JUNTA MEDICA LABORAL DEL HUILA, CON BASE EN LO ANTERIOR CONSIDERA LA LUMBALGIA COMO ENFERMEDAD COMÚN, SIN EVIDENCIAR CONEXIDAD CON ENFERMEDAD PROFESIONAL Y/O ACCIDENTE DE TRABAJO.» (negrita fuera del texto) 19 Samai, índice 1, primera instancia, PDF 1, página 4 y PDF 18, página 2. 20 Samai, índice 1, primera instancia, PDF 1, página 48.

Radicación: 860013331001-2018-00347-01 Demandante: Yordan Esleyder Yate Trujillo y otros Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 44. Para la Sala, resulta claro que el demandante tenía conocimiento del daño que ahora atribuye a la entidad demandada desde el 15 de septiembre de 2017, fecha inmediatamente posterior a la notificación del acta de la Junta Médico Laboral.

En consecuencia, no era necesario esperar dicho dictamen para acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, toda vez que la calificación de la pérdida de capacidad laboral no constituye requisito ni condición para presentar la demanda. 45. Tal como se expuso en el marco jurídico de esta providencia, el cómputo del término de caducidad puede variar en aquellos casos en los que el daño no es evidente, su naturaleza se desconoce o se manifiesta con posterioridad.

En tales eventos, corresponde a la parte actora acreditar cuándo tuvo conocimiento real del perjuicio o justificar la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su ocurrencia, y al juez, analizar las circunstancias particulares del caso para establecer con precisión la fecha en que comenzó a correr el término para demandar. 46.

Adicionalmente, y conforme a reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, el acta de la Junta Médico Laboral no puede considerarse, por regla general, como punto de partida para contabilizar la caducidad, salvo situaciones excepcionales en las que, por la complejidad del daño, se requiera de un respaldo técnico o científico para su determinación. 47.

En este orden de ideas, concluye la Sala que, en el presente caso, el término para contabilizar el fenómeno de la caducidad inició el 16 de julio de 2014, fecha en la cual el demandante tuvo conocimiento cierto del daño sufrido con el diagnóstico de lumbago. En consecuencia, el medio de control de reparación directa debía interponerse dentro de los dos años siguientes.

No obstante, la demanda fue radicada el 27 de septiembre de 2018, cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad. Por tanto, resulta evidente que la acción no fue ejercida dentro del término legal establecido en el artículo 164 del CPACA. 48. Por otro lado, en caso de pretender que la lesión del señor Yordan Esleyder Yate Trujillo tuvo secuelas, debe señalarse que la falta de certeza de estas tampoco extiende en el tiempo el término de caducidad, pues la jurisprudencia del Consejo de Estado ha indicado: «La Subsección confirmará el auto apelado, toda vez que el término de caducidad debe contabilizarse a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, tal como en un caso similar lo precisó la Sección Tercera de la Corporación en 2010: “No comparte la Sala las apreciaciones hechas por la parte demandante, en relación a que la acción no podía instaurarse hasta tanto se conociera la magnitud del daño y las lesiones definitivas – secuelas – causadas con el hecho generador del mismo, toda vez que la conclusión, a la que se llegó con la valoración realizada por la junta médico laboral, fue únicamente respecto de las consecuencias de una lesión que había sido causada con anterioridad.

“De otro lado, si bien se ha puntualizado en específicas oportunidades que por regla general el conteo del término de caducidad de la acción de reparación directa, empieza a correr a partir de la ocurrencia del hecho y no desde la cesación de sus efectos perjudiciales, lo cierto es que cuando no puede conocerse, en ese momento su existencia o realidad, debe tenerse en cuenta la fecha en la que se le determina y el paciente tiene conocimiento de ello; no obstante lo anterior, en el asunto sub examine, no se puede predicar esta última hipótesis, pues la parte demandante tuvo pleno conocimiento del daño en el instante en que sufrió el accidente; por lo tanto, la expedición del acta de la Junta Médica y la cesación de la prestación del servicio médico, no altera en modo alguno el cómputo de caducidad, por cuanto de los supuestos fácticos planteados en la demanda, se tiene certeza que el conocimiento del daño se produjo de manera simultánea con la producción del mismo.

Radicación: 860013331001-2018-00347-01 Demandante: Yordan Esleyder Yate Trujillo y otros Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co “Por consiguiente, la valoración médica y la finalización del tratamiento, en el asunto específico, no modifica el conteo de la caducidad, ya que como se señaló, los demandantes fueron conscientes y, por lo tanto, advertidos del daño desde la fecha en que se produjo el incidente, esto es, el 19 de mayo de 1996, sin que en el caso concreto el conocimiento de las secuelas del mismo, ni la cesación del servicio médico influyan en el cómputo del plazo de caducidad, máxime si se tiene en cuenta que la demanda se dirige a que sean indemnizadas las lesiones producto del accidente, no las que devienen de un yerro médico”» (negrita fuera del texto) 49.

Así las cosas, y conforme a la jurisprudencia reiterada en esta providencia -en especial las sentencias del 4 de noviembre de 201521 y del 24 de mayo de 201722-, la Sala reconoce la diferencia entre el conocimiento pleno del daño y la manifestación posterior de sus secuelas o su magnitud definitiva. Bajo ese marco, se acoge el planteamiento del recurrente en cuanto a que, al momento de radicarse la demanda, ya había operado la caducidad del medio de control.

Ello, por cuanto el demandante tuvo conocimiento del daño durante la prestación del servicio militar obligatorio en la Policía Nacional, como lo evidencian los registros clínicos revisados por la Junta Médico Laboral, en los que se diagnosticó lumbago no especificado entre junio y julio de 2014, periodo en el que se desempeñaba como Auxiliar de Policía. 50.

En consecuencia, no era necesario esperar el dictamen médico para acudir ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, dado que la calificación de la pérdida de capacidad laboral no constituye requisito ni condición para demandar. Sin embargo, la acción fue presentada el 27 de septiembre de 2018, esto es, más de dos años después del hecho generador del perjuicio, excediendo el término legal previsto para su ejercicio.

Por lo expuesto, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y, en su lugar, declarará de oficio la caducidad del medio de control, conforme a lo previsto en el artículo 282 del CGP. 3.5. Costas procesales 51. En cumplimiento a lo consagrado en el artículo 188 del CPACA23, en concordancia con el artículo 365 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia a la parte apelante, en virtud a que el recurso de apelación prosperó. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión del Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, IV.

FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 13 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, en su lugar, DECLARAR la caducidad de la acción, por lo anteriormente expuesto. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, auto del 4 de noviembre de 2015 de la Subsección A, expediente 250002336000201500144 01 (53.653), Consejero Ponente Hernán Andrade Rincón. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 24 de mayo de 2017, 19001-23-31-000-2006-00844-01(41203), Consejero Ponente Marta Nubia Velásquez Rico. 23 «Artículo 188.

CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.» Radicación: 860013331001-2018-00347-01 Demandante: Yordan Esleyder Yate Trujillo y otros Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas en esta instancia, como se indicó en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DEVOLVER por la Secretaría de esta Corporación, el expediente al Juzgado de origen, una vez en firme este proveído, previas las constancias en el aplicativo Samai.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente Samai] MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado [Firmado electrónicamente Samai] GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada [Firmado electrónicamente Samai] MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Esta providencia fue firmada electrónicamente a través del aplicativo SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

En el siguiente enlace podrá validar la integridad y autenticidad del presente documento: VALIDADOR DE DOCUMENTOS SAMAI