JurídicoESEN

Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 860013333001-2023-00193-01

Reporting judge: Manuel Alí Rodríguez Mustafá

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA UNITARIA Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ San Miguel de Ágreda de Mocoa, 21 de agosto de 2025. Radicación 860013333001-2023-00193-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Elizabeth Rentería Camacho Demandados Departamento del Putumayo y otros Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Sanción moratoria por pago tardío de cesantías en docentes – Ley 1955 de 2019 Asunto Sentencia de Segunda Instancia I. OBJETO DE LA DECISION De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este asunto en el que se debate el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012- S2 de 18 de agosto de 2018.

Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el departamento del Putumayo, contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual resolvió lo siguiente1: «PRIMERO. – Inaplicar por ilegal el Decreto 2831 de 2005, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. – Declarar configurado el acto ficto presunto negativo derivado de la falta de contestación del derecho de petición de fecha 27 de octubre de 2022, elevado ante las demandadas, conforme a lo considerado en esta providencia.

TERCERO. – Declarar la nulidad del acto ficto presunto negativo derivado de la falta de contestación del derecho de petición de fecha 27 de octubre de 2022, elevado ante las demandadas, de conformidad con lo expuesto en precedencia.

CUARTO. – Declarar que no ha operado la prescripción de la sanción moratoria del periodo comprendido entre el 9 de noviembre de 2021 y el 6 de junio de 2023, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

QUINTO. – Como restablecimiento del derecho, condenar al Departamento del Putumayo al reconocimiento y pago, en favor de la parte demandante, de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por quinientos setenta y tres (573) días de mora causados entre el 9 de noviembre de 2021 y el 6 de junio de 2023, los cuales se liquidarán con la asignación básica vigente al momento en que se causaron, esto es, la correspondiente al año 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEXTO. – La suma total causada por sanción moratoria se ajustará en su valor, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, conforme lo dispone el artículo 187 de la Ley 1 Samai primera instancia- índice 28. Radicación: 860013333001-2023-00193-01 Demandante: Elizabeth Rentería Camacho Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 1437 de 2011, a partir del día siguiente en que cesó la causación de la sanción moratoria hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SÉPTIMO. – Denegar las demás pretensiones de la demanda. […]». II.

ANTECEDENTES Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes de la demanda. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación. 2.4. Contestación de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Apelación de la parte demandada. 2.7. Trámite de segunda instancia. 2.1. Pretensiones de la demanda 1. A título de pretensiones y condenas, la parte demandante señaló las siguientes2: «DECLARACIONES 1.

Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 27 de enero de 2023, derivado de la petición radicada ante el Departamento del Putumayo y la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, que negó el reconocimiento de la sanción moratoria a mi mandante, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019. 2.

Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora por parte del Departamento del Putumayo, establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los quince (15) días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado(a), de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. 3.

Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora por parte de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG, establecida en la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.

CONDENAS 1. Condenar al Departamento del Putumayo al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los quince (15) días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de cesantía de mi representado(a), de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. 2.

Condenar a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006, a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante. 3.

Ordenar al Departamento del Putumayo y a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso, en el término de treinta (30) días contados desde la comunicación del mismo, tal como lo disponen el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). 4.

Condenar al Departamento del Putumayo y a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice 2 Samai primera instancia, índice 3.

Radicación: 860013333001-2023-00193-01 Demandante: Elizabeth Rentería Camacho Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, de conformidad con el artículo 187 del CPACA. 5.

Condenar al Departamento del Putumayo y a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente a la ejecutoria de la sentencia, y por el tiempo que transcurra hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en esta sentencia. 6.

Condenar en costas al Departamento del Putumayo y a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con lo estipulado en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual se rige por lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010.». 2.2.

Hechos relevantes de la demanda 2. La parte demandante narró los siguientes hechos relevantes: como docente del magisterio del Departamento del Putumayo, solicitó el reconocimiento y pago de cesantías el 28 de julio de 2021. Frente a dicha solicitud se expidió como respuesta de la administración la Resolución No. 3765 del 27 de septiembre de 2021, mediante la cual se reconoció y ordenó el pago de la prestación solicitada.

Finalmente, se puso a disposición del solicitante los dineros el día 8 de febrero de 2021. 3. Manifiesta que el día 27 de octubre de 2022, radicó ante la Nación Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Putumayo, derecho de petición tendiente a obtener el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria.

Manifiesta que, habiendo transcurrido el tiempo otorgado por la ley para resolver las peticiones, las entidades requeridas guardaron silencio. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación 4. Como normas violadas y concepto de la violación, a partir del escrito de demanda, se reproducen como tales, los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, en cuanto a su fundamento la Sala entiende y sintetiza así: Las leyes citadas, regularon la situación particular respecto del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, en donde ellas establecen un término perentorio para su reconocimiento de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago después de haberse expedido el acto administrativo de reconocimiento.

En ese orden de ideas, argumenta el actor que el reconocimiento y pago, no deben superar esos términos, so pena de generarse una sanción para la entidad, equivalente a un día de salario hasta que se efectúe el pago de la cesantía. Por último, aduce esa parte, que de conformidad con el parágrafo del Art. 57 de la Ley 1955 de 2019 el responsable del pago es el ente territorial, cuando dicha demora es producto de su tardanza en el trámite administrativo. 2.4.

Contestación de demanda 5. El FOMAG3, aduce que lo dispuesto en las leyes 244 de 1995, 1071 de 2006 y 1955 de 2019, que regulan el pago de las cesantías y la sanción moratoria por el pago tardío a los servidores públicos a nivel general, sin que sea posible concluir que tales disposiciones le endilguen responsabilidad al FOMAG, pues no pueden utilizar sus recursos para pagar sanciones moratorias derivadas del pago tardío de las cesantías, por lo tanto, invoca la falta de legitimación en la causa por pasiva, la inexistencia de la obligación, cobro de lo no 3 Samai primera instancia, índice 7.

Radicación: 860013333001-2023-00193-01 Demandante: Elizabeth Rentería Camacho Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co debido y la ausencia del deber de pagar sanción moratoria por parte del FOMAG, legalidad de los actos administrativos demandados, improcedencia de la indexación de las condenas, caducidad y prescripción. 6.

La Fiduprevisora, fue vinculada en el auto que admitió la demanda en calidad de vocera del Ministerio de Educación, sin embargo, no contestó la demanda. 7. Finalmente, el Departamento del Putumayo4, se opuso a las pretensiones alegando la falta de legitimación en la causa por pasiva. Alude que el ente territorial expidió el acto administrativo en la fecha oportuna y que sí se causó una mora en el pago de la cesantía solicitada es imputable a la Fiduciaria La Previsora. 2.5.

Sentencia apelada 8. El Juzgado de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones. En el caso concreto, determinó que el Departamento del Putumayo profirió la Resolución No. 3765 del 22 de septiembre de 2021 reconociendo las cesantías parciales solicitadas el 28 de julio de 2021, superando el plazo legal de quince (15) días previsto en el artículo 4° de la Ley 1071 de 2006.

Con base en la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado del 18 de julio de 2018, concluyó que se configuró la segunda hipótesis en la que la mora en el pago de la prestación es atribuible a la entidad territorial. 9. Estableció que el término para el pago venció el 8 de noviembre de 2021 y que el pago se realizó el 7 de junio de 2023, lo que generó un periodo de mora de quinientos setenta y tres (573) días, imputable al Departamento del Putumayo conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, que atribuye a las secretarías de educación territoriales la responsabilidad de la sanción moratoria cuando el incumplimiento se origina en la etapa de radicación o entrega de la solicitud al FOMAG. 10.

Fijó como salario base para la liquidación de la sanción moratoria la asignación básica vigente al momento de la causación (año 2021), conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre cesantías parciales. 11. En cuanto a la prescripción, aplicó el término trienal del artículo 151 del Código Procesal del Trabajo, concluyendo que no había operado, ya que la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria presentada el 27 de octubre de 2022 interrumpió el término. 12.

Sobre la indexación, negó el ajuste durante la causación diaria de la sanción, pero dispuso que el valor total se ajustara con base en el artículo 187 del CPACA desde el día siguiente a la terminación de la mora hasta la ejecutoria de la sentencia. 13. Finalmente, se abstuvo de imponer condena en costas y agencias en derecho por falta de prueba de su causación. En consecuencia, resolvió: inaplicar el Decreto 2831 de 2005; declarar configurado y nulo el acto ficto negativo derivado de la falta de respuesta al derecho de petición; declarar que no operó la prescripción; condenar al Departamento del Putumayo al pago de la sanción moratoria por 573 días más el ajuste del IPC. 2.6.

Apelación de la parte demandada – departamento del Putumayo. 4 Samai primera instancia, índice 9. Radicación: 860013333001-2023-00193-01 Demandante: Elizabeth Rentería Camacho Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 14.

La defensa del Departamento del Putumayo impugna el numeral quinto de la sentencia de primera instancia, en el que se le condenó al pago de la sanción moratoria por 573 días de retardo en el pago de las cesantías parciales reconocidas a la demandante. 15. Sostiene que la entidad territorial no es responsable de dicha mora, pues cumplió con el trámite de reconocimiento y remisión de la documentación al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG dentro de los plazos legales.

Precisa que la Secretaría de Educación departamental expidió la Resolución No. 3765 del 22 de septiembre de 2021 (aclarada mediante Resolución No. 4998 del 27 de diciembre de 2021), notificó dichos actos y remitió la información a Fiduprevisora el 5 de enero de 2022 para el pago. 16. Argumenta que, a partir de esa fecha, la responsabilidad del desembolso recaía exclusivamente en el FOMAG – Fiduprevisora, que solo puso los recursos a disposición de la beneficiaria el 7 de junio de 2023, generando un lapso de 517 días calendario atribuible únicamente a dicha entidad pagadora.

En consecuencia, solicita: 1) Revocar el artículo quinto y los resolutivos consecuentes de la sentencia de primera instancia, absolviendo al Departamento del Putumayo de toda declaratoria y condena. 2) No imponer condena en costas al demandado. 2.7. Trámite de segunda instancia 17. Cumplido el trámite legal correspondiente, el juzgado de instancia concedió el recurso de apelación el día 7 de febrero de 20255, ordenando remitir el expediente al Tribunal Administrativo del Putumayo. 18.

Este despacho mediante auto del 7 de abril de 2025 admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Putumayo6 contra la sentencia proferida el 16 de diciembre de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 3.1.

Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 3.4.1. Responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la ley 1955 de 2019. 3.4.2. Análisis y decisión del caso concreto. 3.5. Condena en costas. 3.1. Competencia 19. Conforme a lo dispuesto en el artículo 125, 153 y 243 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial. 3.1.

Problema Jurídico 20. En el marco del recurso de apelación, la Sala establecerá si debe mantenerse la condena impuesta al Departamento del Putumayo por concepto de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, derivada del pago extemporáneo de cesantías parciales reconocidas a la demandante, cuando la entidad territorial afirma haber remitido 5 Samai primera instancia, índice 33. 6 Samai, índice 5.

Radicación: 860013333001-2023-00193-01 Demandante: Elizabeth Rentería Camacho Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co oportunamente al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG la documentación para el desembolso y atribuye la mora exclusivamente a dicha entidad administradora. 21.

Para resolverlo, será preciso establecer: 22. ¿En qué momento se configuró la mora en el pago de las cesantías parciales y cuál de las entidades involucradas (Departamento del Putumayo o FOMAG – Fiduprevisora) incurrió en el incumplimiento de los plazos establecidos en la Ley 1071 de 2006? 23. ¿La mora evidenciada en el expediente se enmarca dentro de la hipótesis de responsabilidad atribuible a la entidad territorial, o corresponde al FOMAG – Fiduprevisora según la distribución legal de competencias y responsabilidades para el pago de cesantías? 24.

¿Se encuentra acreditado en el expediente que el Departamento del Putumayo remitió la solicitud y la documentación de pago de cesantías al FOMAG dentro de los términos legales? 3.2. Tesis de la Sala 25. Del análisis de las pruebas obrantes en el expediente y la normativa aplicable, la Sala concluye que la mora en el pago de las cesantías parciales reconocidas a la demandante es atribuible tanto al Departamento del Putumayo como al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG, en proporción a su participación en el incumplimiento. 26.

En efecto, el Departamento del Putumayo debía expedir y notificar el acto administrativo de reconocimiento a más tardar el 19 de agosto de 2021; no obstante, lo hizo de manera extemporánea, configurándose mora desde el 20 de agosto de 2021 hasta el 2 de enero de 2022, día anterior a la notificación del acto definitivo. Este retraso implica responsabilidad de la entidad territorial, de conformidad con el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006 y el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. 27.

Por su parte, el FOMAG – Fiduprevisora, una vez ejecutoriado el acto, contaba con cuarenta y cinco (45) días hábiles para efectuar el pago, plazo que vencía el 23 de marzo de 2022. Sin embargo, puso los dineros a disposición de la beneficiaria el 6 de junio de 2023, generando mora desde el 24 de marzo de 2022 hasta dicha fecha, conforme al artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. 3.4.

Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala 28. Con el fin de desatar la controversia planteada, la Sala inicialmente hará referencia a las normas que regulan la materia, para posteriormente adentrarse en el estudio del caso concreto, así: 3.4.1. Sanción mora por pago tardío de las cesantías en docentes. 29. La Ley 91 de 1989 en su artículo 15, creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y consagró el pago de Cesantías bajo régimen de retroactividad para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 y de anualidad para los docentes nacionalizados vinculados antes de esa fecha y los nacionalizados vinculados a partir del 1 de enero 1990. 30.

A su vez la Ley 244 de 2005 modificada por la Ley 1071 de 2006, establece los Radicación: 860013333001-2023-00193-01 Demandante: Elizabeth Rentería Camacho Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co términos para resolver las solicitudes de liquidación de cesantías y su pago oportuno, además de la sanción en caso de mora, dichas normas aseveran lo siguiente: «Artículo 4.

Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este.» 31. De acuerdo con los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, respectivamente, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir, dentro de los 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, la respectiva resolución de reconocimiento.

En el evento de que la solicitud esté incompleta, deberá informársele al peticionario para que la subsane, contándose luego de la subsanación el término para expedir el acto de reconocimiento. 32. A su vez, la entidad pagadora tendrá como plazo máximo 45 días hábiles, a partir de la fecha en que cobre firmeza el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías, para cancelarlas.

Por su parte, el Consejo de Estado en sentencia del 5 de octubre de 2017, expediente 3640-157, aclara cual es la voluntad del legislador, al proferir la Ley 1071 de 2006, la cual no era la de excluir a los docente oficiales sino equipararlos a los demás servidores públicos. En forma concreta expresó: «Aplicación de la Ley 1071 de 2006 al personal docente del sector oficial.

(…) Se concluye de lo hasta aquí expuesto, que la intención o voluntad del legislador, al proferir la Ley 1071 de 2006, no era la de excluir a los docentes oficiales sino equipararlos a los demás servidores públicos, en relación con la norma que consagró la oportunidad para la liquidación y pago del auxilio de cesantías, que no había sido contemplada en la diversidad de regímenes laborales aplicables al Magisterio los cuales hasta entonces no regulaban la sanción por mora frente al incumplimiento del empleador.

Lo anterior, sin detrimento de los derechos adquiridos consignados en las disposiciones de las entidades territoriales, por lo que, en los artículos 2 y 15 de la Ley 91 de 1989 se estableció la regla según la cual, los docentes nacionalizados 7 Consejo de Estado, Subsección A, Sección Segunda. Sentencia del 5 de octubre de 2017. Número interno: Radicación número: 73001-23-33-000-2014-00416-01(3640-15).

CP: Sandra Lisset Ibarra Vélez. actor: Martha Cecilia Guzmán Torres. Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Radicación: 860013333001-2023-00193-01 Demandante: Elizabeth Rentería Camacho Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, mantendrían el régimen prestacional que habían venido gozando en cada entidad territorial y para quienes ingresaran con posterioridad a esa fecha, adoptar las disposiciones que rigen para los empleados públicos del orden nacional.

Por consiguiente, frente al vacío normativo de las disposiciones establecidas por las entidades territoriales a las que se encontraban adscritos los docentes, por las cuales se continuaban rigiendo aquellos vinculados antes del 31 de diciembre de 1989 y dado el ámbito de aplicación de la Ley 1071 de 2006 a todos los servidores públicos, salvo las excepciones previstas en la ley, dicha norma resulta aplicable a aquellos afiliados al FOMAG, en virtud del principio constitucional in dubio pro operario, como se sustentará más adelante.» 33.

Ahora bien, en lo que tiene que ver con el proceso que aplica para el reconocimiento de cesantías en el sector docente, es menester remitirnos al Decreto 1272 de 2018, «Por el cual se modifica el Decreto 1075 de 2015 -Único Reglamentario del Sector Educación-, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones», en lo pertinente señala: «Artículo 2.4.4.2.3.2.22.

Término para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas sin exceder 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.

Artículo 2.4.4.2.3.2.23. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.

Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la fiduciaria. Artículo 2.4.4.2.3.2.24. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento de cesantías.

La sociedad fiduciaria, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.

Artículo 2.4.4.2.3.2.25. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 5 días hábiles siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento de cesantías.

Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión de que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 2 días hábiles siguientes contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.

Radicación: 860013333001-2023-00193-01 Demandante: Elizabeth Rentería Camacho Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co La sociedad fiduciaria contará con 2 días hábiles para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones del proyecto.

La entidad territorial certificada en educación, dentro del día hábil siguiente contado desde la recepción de la respuesta a la objeción, debe expedir el acto administrativo definitivo. En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir en la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria, el acto administrativo digitalizado.

Parágrafo. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario.

Artículo 2.4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías. Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin.

Artículo 2.4.4.2.3.2.27. Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria deberá efectuar los pagos correspondientes. Artículo 2.4.4.2.3.2.28.

Sanción moratoria. El pago de la sanción moratoria se hará con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin perjuicio de las acciones legales o. judiciales correspondientes que se deban adelantar en contra de quien dé lugar a la configuración de la sanción moratoria, con el fin de que el Fondo recupere las sumas pagadas por el incumplimiento de los términos previstos en la Ley 1071 de 2006.

Así mismo, la sociedad fiduciaria deberá interponer las acciones legales correspondientes en contra de las entidades territoriales certificadas en educación por el incumplimiento de los términos indicados en la Ley 1071 de 2006 y reintegrar las sumas de dinero canceladas con ocasión del pago de la sanción moratoria que le sea atribuible.» 34.

Con base en lo anterior, corresponde a la entidad pública pagadora, al desatender el plazo máximo legal para la liquidación y pago de las cesantías definitivas o parciales del servidor público (docente), reconocer y cancelar en favor del beneficiario y a título de sanción moratoria, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas. 35.

Finalmente, la Sala advierte que la discusión relativa a la procedencia del reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retardo en la cancelación de las cesantías parciales o definitivas a los docentes del sector oficial fue zanjada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 18 de julio de 20188.

En dicha providencia, se concluyó que, en su calidad de servidores públicos, a los docentes oficiales les son aplicables las disposiciones contenidas en las Leyes 244 de 1995 y 1071 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, expediente No. 73001-23-33-000-2014-00580-01 – No. Interno: 4961-2015. Radicación: 860013333001-2023-00193-01 Demandante: Elizabeth Rentería Camacho Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co de 2006, en lo que respecta a la sanción moratoria derivada del incumplimiento de los términos legales para el reconocimiento y pago de dicha prestación social. 3.2.1.

Responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la Ley 1955 de 2019 36. Respecto al responsable del pago la aludida sanción, es necesario mencionar que la Ley 1955 de 2019 «Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 - 2022», en su artículo 57, estableció: «Artículo

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).

En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.». 37. La disposición normativa en comento establece de manera inequívoca que las secretarías de educación certificadas9 son las entidades competentes para responder por los efectos derivados de su conducta omisiva o dilatoria, cuando esta genere mora en el reconocimiento y pago de las cesantías.

En tal sentido, corresponde al departamento o municipio expedir el acto administrativo mediante el cual se reconoce la prestación social dentro del término de 15 días hábiles, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006. Por su parte, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberá efectuar el pago correspondiente dentro de los 45 días hábiles siguientes, de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 de la misma ley. 9 Son aquellos con capacidad de administrar y distribuir entre los establecimientos educativos de su jurisdicción los recursos financieros provenientes del sistema general de participaciones, destinados a la prestación de los servicios educativos a cargo del Estado, atendiendo los criterios establecidos en la presente ley y en el reglamento.

Radicación: 860013333001-2023-00193-01 Demandante: Elizabeth Rentería Camacho Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 3.4.1. Análisis y decisión del caso concreto. De las pruebas obrantes en el plenario se tiene por probado los siguiente: 38.

La docente Elizabeth Rentería Camacho radicó petición el día 28 de julio de 2021 solicitando cesantía parcial10. Mediante Resolución No. 3765 del 22 de septiembre de 2021 se le reconoció a la peticionaría cesantía parcial. 39. Posteriormente a través de Resolución No. 4998 del 27 de diciembre de 2021 se aclaró la resolución expedida en septiembre.

La aclaración se hizo frente al artículo primero y segundo modificando el valor de la cesantía parcial y el monto que se debía girar a la docente. 40. Luego de que la docente firmara el formato de autorización de notificación personal electrónica, la notificación de la Resolución No. 3765 del 22 de septiembre de 2021 se surtió el 19 de octubre de 202111.

La actividad se repitió en tanto la señora Rentería Camacho firmó formato de notificación personal electrónica el día 29 de diciembre de 2021 y la notificación de la Resolución No. 4998 del 27 de diciembre de 2021se hizo el día 3 de enero de 202212. 41. En las pruebas aportadas por el departamento del Putumayo reposa el oficio suscrito por la profesional universitaria de la unidad de prestaciones sociales de la SED de fecha 22 de marzo de 2023 y dirigido a la oficia jurídica del departamento13.

Dicho oficio fue rotulado con el: «Asunto: Respuesta a comunicación GJU-411 de 2023 Elizabeth Rentería Camacho». En el cuerpo de dicho documento puede leerse: «Fecha de Envío a Fiduprevisora: 05/01/2022 On base». 42. El juez de primera instancia en auto de mejor proveer le solicitó a la Fiduprevisora certificara la fecha en la cual realizó el pago de la cesantía parcial a la docente.

Así la entidad fiduciaria manifestó lo siguiente: «A fin de dar cumplimiento a lo requerido por el Despacho, respetuosamente nos permitimos manifestar que, la Dirección de Prestaciones Económicas del Fondo del Magisterio de conformidad con la información que reposa en los aplicativos oficiales de la entidad, certifica que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio programó el pago de la Cesantía reconocida mediante Resolución No. 3765 de 22 de septiembre de 2021 aclarada por la Resolución No. 4998 del 27 de diciembre de 2021, de la Secretaria de Educación, a favor de la docente ELIZABETH RENTERIA CAMACHO identificada con C. C. No. 41.107.889; quedando a disposición a partir del 07 de junio de junio de 2023, por valor de $ 13.941.473.oo, banco BBVA por ventanilla»14. 43.

A continuación, la Sala analizará los elementos probatorios allegados al proceso, con el fin de determinar el cumplimiento de los términos expresados en los fundamentos jurídicos de esta providencia. 44. En síntesis, los momentos relevantes se consolidan en el siguiente cuadro ilustrativo, el cual permite visualizar de manera cronológica las actuaciones administrativas y los términos legales involucrados en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías parciales: 45.

Reconocimiento de cesantías en docentes conforme al Decreto 1272 de 2018 10 Samai primera instancia, índice 3. 11 Samai primera instancia, índice 18 (folios 8-9). 12 Samai primera instancia, índice 18 (folios 10-11). 13 Samai primera instancia índice 18 (folio 1). 14 Samai primera instancia, índice 42. Radicación: 860013333001-2023-00193-01 Demandante: Elizabeth Rentería Camacho Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Gestión Plazo Responsable Caso concreto Mora Término para resolver solicitudes de reconocimiento de cesantías (Art. 2.4.4.2.3.2.22.) 15 días hábiles contados desde la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario.

Artículo 4 de la Ley 1071 de 2006. ENTIDAD TERRITORIAL - La demandante solicitó las cesantías el 28 de julio de 2021. - Resolución que reconoce la cesantía se expide el 22 de septiembre de 2021 y se notificó el 19 de octubre de 2021. Luego se aclara mediante resolución del 29 de diciembre que se notificó el 3 de enero de 2022.

SÍ, el plazo para expedir y notificar el acto administrativo vencía el 19 de agosto de 2021. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado (Art. 2.4.4.2.3.2.26.) Una vez notificada y ejecutoriada la resolución, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente al FOMAG ENTIDAD TERRITORIAL - La Secretaría de Educación contaba con 15 días hábiles para expedir y notificar dicho acto, plazo que vencía el 19 de agosto de 2021.

En consecuencia, la remisión a Fiduprevisora S.A. debía efectuarse a más tardar el 3 de septiembre de 2021, día siguiente a los 10 días de ejecutoria del acto administrativo. No obstante, hay una resolución modificando el primer acto administrativo. Debido a que el acto administrativo que modifica la resolución fue notificado el día 3 de enero de 2022 y adquiere firmeza el día 18 de enero de 2022, el día No, aportó certificación en el cual se soporta que se remitió por la SED el día 5 de enero de 2022.

Radicación: 860013333001-2023-00193-01 Demandante: Elizabeth Rentería Camacho Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co siguiente es la fecha límite en que la SED debía remitir a la Fiduprevisora el acto para el pago, sin embargo, según certificación expedida por la entidad, la remisión se hizo el día 5 de enero de 2022.

Pago del reconocimiento de cesantías. (Art. 2.4.4.2.3.2.27) 45 días hábiles siguientes a la notificación y ejecutoria del acto administrativo que reconoce las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas FOMAG - El día siguiente hábil de la recepción del acto administrativo por la sociedad fiduciaria, fue el 6 de enero de 2023. - El pago quedó a disposición el 7 de junio de 2023.

Sí, la entidad fiduciaria tras recibir el acto administrativo, puso a disposición del docente los dineros por fuera del término de los 45 días siguientes al pago. 46. A continuación, la Sala precisa las fechas importantes a efectos de contabilizar de mejor manera si hubo mora:  Fecha petición reconocimiento cesantía: 28 de julio de 2021. o Fecha presunta para la expedición del acto (15 días): 19 de agosto de 2021. o Fecha presunta de ejecutoria (10 días): hasta el 2 de septiembre de 2021. o Fecha presunta para el pago (45 días): hasta el 8 de noviembre.  Fecha en que se notifica acto administrativo definitivo: 3 de enero de 2022.  Fecha ejecutoria acto administrativo: 18 enero de 2022.  Término 45 días para el pago: corren desde el 19 de enero de 2022 hasta el 23 de marzo de 2022.  Fecha en que se puso los dineros a disposición: 7 de junio de 2023. 47.

El Departamento del Putumayo manifestó en su recurso que remitió las Resoluciones 3765 y 4998 a la Fiduprevisora el 3 de enero de 2022, es decir, dentro del término de ejecutoria del acto, por lo que bien podría sostenerse que no hubo mora al enviarlas incluso antes de vencido dicho término. Sin embargo, la mora atribuible al Departamento surge del hecho de que debía expedir el acto administrativo a más tardar el 19 de agosto de 2021 y lo hizo únicamente el 27 de septiembre de 2021 y, posteriormente, el 29 de diciembre de la misma anualidad. 48.

Sobre este último punto, el Tribunal precisa que la expedición de un acto administrativo modificatorio no suspende el conteo de los términos para la sanción moratoria; por el contrario, los días de mora continúan causándose. Así las cosas, la mora imputable al Departamento corre desde el 20 de agosto de 2021, fecha en la que venció el Radicación: 860013333001-2023-00193-01 Demandante: Elizabeth Rentería Camacho Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co plazo legal para expedir el acto, hasta el día anterior al que se notificó la Resolución definitiva No. 4998 de 2021, esto es, el 2 de enero de 2022.

En esos términos, el Departamento incurrió en una mora de ciento treinta y seis (136) días. 49. De otra parte, como se indicó, también se configura mora en el pago por parte de la Fiduprevisora, al haberse puesto los dineros a disposición de la docente por fuera de los cuarenta y cinco (45) días con los que contaba para realizarlo. Si el acto administrativo fue recibido el 5 de enero de 2022, el pago solo podía efectuarse una vez ejecutoriado el mismo.

En otros términos, los cuarenta y cinco (45) días para el pago comenzaron a contarse el 19 de enero de 2022, día siguiente a aquel en que adquirió firmeza la resolución definitiva, y vencieron el 23 de marzo de 2022. En consecuencia, el 24 de marzo de 2022 constituye el primer día de mora imputable al FOMAG, la cual se extendió hasta el 6 de junio de 2023, siendo responsable por cuatrocientos cuarenta (440) días de mora. 50.

Conforme a los hechos acreditados dentro del proceso, la Sala concluye que la responsabilidad por la sanción moratoria en el pago de las cesantías parciales reconocidas a la parte demandante debe ser atribuida conjuntamente al Departamento del Putumayo y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG. El valor será liquidado con base en el salario básico correspondiente al año 2021, fecha en la que se originó el primer lapso de incumplimiento. 51.

La Sala modificará la sentencia de primera instancia en el entendido de que el único apelante fue el Departamento del Putumayo. En el nuevo cómputo de los términos se estableció que la mora total asciende a quinientos setenta y seis (576) días, distribuidos en ciento treinta y seis (136) imputables al Departamento del Putumayo y cuatrocientos cuarenta (440) al FOMAG.

La condena impuesta al apelante se reduce frente a lo resuelto por el a quo, pasando de quinientos setenta y tres (573) días a ciento treinta y seis (136). En este sentido, el ajuste respeta las garantías procesales del recurrente, delimita con mayor precisión la responsabilidad de cada entidad y mantiene inalterado el beneficio del apelante respecto de la condena inicial. 3.6.

Costas procesales. 52. En cumplimiento a lo consagrado en el artículo 188 del CPACA15, en concordancia con el artículo 365 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia al departamento del Putumayo, en virtud a que el recurso de apelación prosperó. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión del Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, IV.

FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal quinto de la sentencia del 16 de diciembre de 2024, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, por lo expuesto, el cual quedará así: 15 Artículo 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. Radicación: 860013333001-2023-00193-01 Demandante: Elizabeth Rentería Camacho Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co «QUINTO. – Como restablecimiento del derecho, se condena al Departamento del Putumayo y al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – FOMAG al reconocimiento y pago, en favor de la parte demandante, de un (1) día de salario por cada día de retardo, a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por un total de quinientos setenta y seis (576) días de mora.

De dicho total, ciento treinta y seis (136) días son imputables al Departamento del Putumayo y cuatrocientos cuarenta (440) días al FOMAG, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. La liquidación se efectuará con base en el salario devengado en el año 2021, por ser el periodo en el que se originó la mora.».

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia, como se indicó en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DEVOLVER por la Secretaría de esta Corporación, el expediente al Juzgado de origen, una vez en firme este proveído, previas las constancias en el aplicativo SAMAI.

NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. [Firmado electrónicamente Samai] MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado [Firmado electrónicamente Samai] GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada [Firmado electrónicamente Samai] MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Esta providencia fue firmada electrónicamente a través del aplicativo SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

En el siguiente enlace podrá validar la integridad y autenticidad del presente documento: VALIDADOR DE DOCUMENTOS SAMAI