TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Mocoa, 21 de agosto de 2025 Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 86001 3333 002 2022 00058 01 Demandante: Elin Renteria Rovira Demandado: Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Departamento del Putumayo – Fiduprevisora S.A Tema: Sanción moratoria docente por retardo en pago de cesantías parciales Sentencia de segunda instancia I. ASUNTO De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018.
En tal virtud, la Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Nación - Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – (en adelante FOMAG), el departamento del Putumayo y la parte demandante contra la sentencia del 9 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, que resolvió:
PRIMERO. - DECLARAR CONFIGURADO el acto administrativo ficto o presunto negativo, producto del silencio administrativo, respecto de la petición de reconocimiento de liquidación y pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, radicada el 16 de julio de 2021.
SEGUNDO. - DECLARAR la nulidad del Oficio No. 20211073793731, proferido por la Fiduprevisora y del acto administrativo ficto o presunto negativo, mediante los cuales, se niega el reconocimiento y pago de una indemnización moratoria por el no pago oportuno de cesantías al docente ELIN RENTERIA ROVIRA, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
TERCERO. - A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO – SECRETARIA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DEL PUTUMAYO y al FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, a que reconozca, liquide y pague a la señora ELIN RENTERIA ROVIRA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 11800388, la sanción moratoria, correspondiente a la suma resultante de los días en que la demandada incurrió en mora, esto es, desde el 6 de enero de 2021, hasta el 3 de febrero de 2021.
En consecuencia, la condena implica el reconocimiento y pago de un día de salario -vigente para la época de causación, es decir para el año 2020 por cada día de retardo dentro del transcurso de la mora, de conformidad a lo establecido en la parte motiva.
CUARTO. - La accionada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Radicado: 86001 3333 002 2022 00058 01 Demandante: Elin Renteria Rovira Administrativo, y deberá reconocer intereses sobre los valores adeudados, si a ello hubiere lugar, en la forma prevista en el artículo 192 ibidem, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas.
QUINTO. - NEGAR las demás pretensiones de la demanda. (…). II.
ANTECEDENTES 1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho Por conducto de apoderado judicial, la señora Elin Renteria Rovira pidió que se declarara la nulidad de los oficios No. 20211073793731 del 16 de noviembre de 2021 y el No. 20211072543081 del 22 de septiembre de 2021, dictados por la Fiduciaria La Previsora S.A., que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5° de la Ley 1071 del 2006; y del acto administrativo ficto negativo configurado el 16 de octubre de 2021, por falta de respuesta a la petición del 16 de julio de 2021 por parte del departamento del Putumayo, relacionada con el reconocimiento y pago de la sanción moratoria.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se reconociera, liquidara y pagara la suma de dinero correspondiente por concepto de sanción moratoria, porque no se realizó el pago oportuno del valor de las cesantías reconocidas mediante resolución No. 2685 del 19 de octubre del 2020. También solicitó que los valores reconocidos sean debidamente indexados y que, además, se liquidaran intereses moratorios.
De igual manera, pidió que se condenara en costas a las entidades demandadas y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA (Samai, índice 00003, Samai primera instancia, índice 00001). 2. Hechos jurídicamente relevantes La señora Elin Renteria Rovira se desempeña como docente oficial. El 21 de septiembre de 2020, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales para invertir en compra de lote.
La Secretaría de Educación del Putumayo, mediante la Resolución No. 2685 del 19 de octubre de 2020, reconoció la prestación solicitada. Posteriormente, dicho acto fue modificado por la Resolución No. 3516 del 23 de diciembre de 2020, en la que se ajustó el valor de reconocimiento de la prestación y se ordenó a la Fiduprevisora realizar el pago, el cual se efectuó el 4 de febrero de 2021.
El 15 y 16 de julio de 2021, la demandante pidió al departamento del Putumayo y a la Fiduprevisora S.A. el reconocimiento y pago de 28 días por sanción moratoria, debido a la falta de pago oportuno de las cesantías parciales. La misma solicitud fue radicada nuevamente ante la Fiduprevisora S.A. el 5 de agosto de 2021. La entidad territorial, mediante oficio del 5 de agosto de 2021, informó que radicó la solicitud de la demandante en el IPE (Indicador de Prestaciones Económicas- FOMAG).
Por su parte, Fiduprevisora S.A., mediante oficios No. 20211072543081 del 22 de septiembre de 2021 y No. 20211073793731 del 16 de noviembre de 2021, negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 del 2006. Finalmente, se agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, pero no se logró acuerdo.
Radicado: 86001 3333 002 2022 00058 01 Demandante: Elin Renteria Rovira 3. Concepto de violación Luego de hacer referencia a las leyes 91 de 1989, 244 de 1995, 962 de 2005 y el Decreto 3752 de 2003, que regulan el régimen prestacional de los docentes, la parte demandante consideró que la entidad competente para el reconocimiento y pago de la sanción moratoria es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Precisado lo anterior, sostuvo que, en virtud de la Ley 1071 de 2006, la demandada tenía 15 días para responder la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías y 45 días para realizar el pago, una vez en firme el acto administrativo respectivo, situación que no se produjo en el asunto. Para apoyar sus argumentos, citó la sentencia de unificación proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre sanción moratoria.
Indicó que el trámite de las cesantías parciales y definitivas está sujeto a dos momentos específicos: el reconocimiento y el pago de la prestación. El primero está a cargo de la secretaría de educación del ente territorial, mientras que el segundo está atribuido a la Fiduprevisora. Que, por lo tanto, si una o ambas entidades superan los términos establecidos, deberán responder por la mora en la que incurran, de conformidad con lo previsto en el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. 4.
Contestación de la demanda 4.1. La Fiduprevisora S.A. Mediante apoderado judicial, Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, luego de pronunciarse frente a las peticiones, condenas y hechos de la demanda, propuso las siguientes excepciones de mérito: a. «Cobro de lo no debido», porque Fiduprevisora pagó la prestación docente dentro del término previsto en el artículo 5, de la Ley 1071 de 2006. b. «Enriquecimiento sin justa causa», en caso de que el juez accediera a las pretensiones dada la inexistencia de la obligación. c. «Indebida composición de la parte pasiva – Fiduprevisora S.A.», en virtud del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la secretaría de educación departamental (ente territorial) es quien tiene la obligación legal para reconocer y restablecer el derecho. d. «Inexistencia en la reclamación del derecho», porque no es la entidad competente en quien debe recaer el pago de la sanción moratoria causada al demandante. e. «Excepción innominada», solicitó reconocer oficiosamente las que resulten probadas en el curso del proceso.
Finalmente, hizo referencia a las figuras de las sociedades fiduciarias, la fiducia, los antecedentes de La Previsora S.A., así como de la constitución de patrimonios autónomos y aclaró que los bienes fideicomitidos no pertenecen a la fiduciaria (Samai, índice 00003, Samai, primera instancia, índice 00003, archivo “8ED_08ContestaciónDemand). 4.2.
Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio La apoderada judicial de FOMAG comenzó por precisar que, en virtud del contrato de fiducia mercantil suscrito por el gobierno con la Fiduciaria La Previsora S.A., esa fiduciaria actúa como vocera y administradora de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Radicado: 86001 3333 002 2022 00058 01 Demandante: Elin Renteria Rovira Sostuvo que, en virtud del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, si se demuestra que la demora en el trámite de reconocimiento de la prestación social fue consecuencia del incumplimiento por parte de la entidad territorial, la responsabilidad recaería sobre esta. Añadió que se debe condenar al departamento del Putumayo porque al tratarse de una mora generada con posterioridad al 31 de diciembre de 2019 (6 de enero de 2021), la obligación de asumir la responsabilidad recae en dicha entidad.
Propuso la excepción previa que denominó: «no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios» y las siguientes excepciones de mérito: «legalidad de los actos administrativos atacados de nulidad», «improcedencia de condena por concepto de intereses moratorios e indexación», «caducidad», «prescripción», «falta de legitimación en la causa por pasiva», «días de mora causados desde el 01 de enero de 2020, son responsabilidad del ente territorial», «cobro de lo debido, por moratoria generada en el año 2021», «no procedencia de la condena en costas», «compensación – deducción de pagos» y «excepción genérica».
Por último, solicitó proferir sentencia anticipada porque reúne los requisitos del artículo 182° del CPACA (Samai, índice 00003, Samai, primera instancia, índice 00003, archivo “10ED_10ContestaciónDemand). 4.3. Departamento del Putumayo El apoderado judicial del departamento del Putumayo precisó que, conforme con el Decreto 2831 de 2005, las actuaciones adelantadas por el ente territorial respecto del reconocimiento de prestaciones económicas se suscriben al mero trámite.
Que, por lo tanto, la entidad encargada del reconocimiento y liquidación de las cesantías definitivas y parciales es FOMAG. Propuso las excepciones que denominó: «falta de legitimación en la causa por pasiva» y «excepción genérica del artículo 282 del código general del proceso en relación del artículo 306 del C.P.A.C.A». Finalmente, solicitó declarar probadas las excepciones propuestas y dar por terminado el proceso en lo que concierne al departamento del Putumayo (Samai, índice 00003, Samai, primera instancia, índice 00003, archivo “11ED_11ContestaciónDemand). 5.
La decisión apelada El Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 9 de julio de 2024, anuló los actos demandados, porque el actor sí tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5° de la Ley 1071 del 2006. A juicio del a quo, se comprobó que el departamento del Putumayo y el FOMAG incurrieron en mora injustificada en la expedición, notificación y pago del acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales.
Por lo tanto, los condenó a reconocer y pagar a la demandante un día de salario por cada día de retraso, desde el 6 de enero de 2021 hasta el 3 de febrero de 2021, con base en la asignación básica devengada en 2020. Denegó otras pretensiones y no impuso costas (Samai, índice 00003, Samai, primera instancia, índice 00003, archivo “32ED_32SentenciaPrimeraIn”). 6.
El recurso de apelación 6.1. Departamento del Putumayo Radicado: 86001 3333 002 2022 00058 01 Demandante: Elin Renteria Rovira Inconforme con la decisión, el departamento del Putumayo apeló. Pidió que se revocara y que, en su lugar, se determinara que no es la entidad responsable de pagar los días de mora. Sostuvo que los 70 días siguientes a la presentación de la petición vencieron el 5 de enero de 2021, y como el pago efectivo de la cesantía se realizó el 4 de febrero de 2021, dicho desembolso se efectuó por fuera del plazo establecido, que, en consecuencia, el período de mora generado corresponde a 29 días.
Que si bien el acto administrativo de reconocimiento de las cesantías parciales fue expedido de manera extemporánea, lo cierto es que, conforme con el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, que modificó el parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, las sanciones moratorias generadas antes de diciembre de 2022 deben ser asumidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y no por el ente territorial (Samai, índice 00003, Samai primera instancia, índice 00005). 6.2.
Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Inconforme con la decisión, el apoderado judicial de FOMAG apeló. Argumentó que la Secretaría de Educación excedió el término de 15 días con el que cuenta para expedir la resolución de reconocimiento de las cesantías parciales y que, por lo tanto, conforme al artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la mora que se genere es de exclusiva responsabilidad de la entidad territorial (Samai, índice 00003, Samai primera instancia, índice 00006). 6.3.
Parte demandante La parte actora argumentó que el salario base de liquidación de la sanción moratoria fijado por el a quo no se ajusta a las reglas establecidas por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018. Que, en efecto, si bien la solicitud de cesantías se presentó el 21 de septiembre de 2020, el pago correspondiente solo se efectuó el 4 de febrero de 2021, por lo que “la mora se empezó a causar a partir del 04 de enero de 2021”.
En consecuencia, sostuvo que el salario base para liquidar la sanción moratoria debía ser el devengado por la demandante en el año 2021, y no el correspondiente al año 2020, como lo estimó el a quo (Samai, índice 00003, Samai, primera instancia, índice 00004). 7. Trámite en segunda instancia El Tribunal Administrativo del Putumayo, mediante auto del 5 de febrero de 2025, admitió los recursos de apelación presentados (Samai índice 00005).
Las demás partes y el agente del ministerio público guardaron silencio frente al recurso de apelación (Samai índice 00011). III. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011. 2. Planteamiento y solución del problema jurídico En los términos de los recursos de apelación, corresponde a la Sala determinar: i) si a pesar de que el acto administrativo de reconocimiento de cesantías parciales fue expedido de manera extemporánea, la entidad territorial no es responsable del pago de la sanción moratoria, por resultar aplicable al caso el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, ii) si de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 Radicado: 86001 3333 002 2022 00058 01 Demandante: Elin Renteria Rovira el responsable del pago de la sanción moratoria es el departamento del Putumayo, por haber expedido de manera tardía la resolución de reconocimiento, y iii) si el a quo estableció correctamente el salario base de liquidación de la sanción moratoria reconocida a favor de la demandante.
La Sala anticipa que el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023 no es aplicable, dado que entró en vigor después del inicio del trámite administrativo (21 de septiembre de 2020), por lo que la norma que rige el caso es el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. Además, la Sala observa que correspondía a FOMAG demostrar que sus actuaciones no generaron mora en el desembolso de las cesantías parciales.
Finalmente, en cuanto al salario base de liquidación, la Sala precisa que corresponde al del año 2021 fecha en que se causó la mora. En consecuencia, la Sala modificará la sentencia apelada respecto del salario base de liquidación. Para sustentar esta conclusión, el estudio se desarrollará en dos aspectos fundamentales i) sobre la sanción moratoria de los docentes y la determinación de los responsables del pago en vigencia de la Ley 1955 de 2019 y ii) análisis del caso concreto. 3.
Sobre la sanción moratoria de los docentes y la determinación de los responsables del pago en vigencia de la Ley 1955 de 2019 La Sala comienza por decir que la controversia suscitada sobre si los docentes tienen o no derecho al reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías parciales o definitivas fue superada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de unificación del 18 de julio de 20181.
En esa sentencia se determinó que, al docente oficial, al tratarse de un servidor público, le son aplicables las leyes 244 de 1995 y 1071 de 20062 en cuanto a la sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. Respecto al responsable del pago de la sanción moratoria por el retraso en el desembolso de las cesantías, se precisa que, antes de la vigencia de la Ley 1955 de 2019, dicha responsabilidad recaía sobre el FOMAG.
Sin embargo, con la expedición de la Ley 1955 de 2019, también se asignó responsabilidad en el pago a las entidades territoriales. Esto implica que, para las solicitudes presentadas durante la vigencia de la Ley 1955 de 2019 (desde el 25 de mayo de 2019), es necesario verificar, en cada caso concreto, cuál fue la entidad responsable de la mora durante el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías. 4.
Análisis del caso concreto En el recurso de apelación, el departamento del Putumayo aceptó que expidió el acto administrativo que reconoció las cesantías parciales a la docente de 1 Radicado: 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15). 2 Artículo 4°. Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.
Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.
Artículo 5°. Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.
Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. Radicado: 86001 3333 002 2022 00058 01 Demandante: Elin Renteria Rovira manera extemporánea, pero considera que se debe dar aplicación al artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, que, a su juicio, establece que las sanciones moratorias generadas antes de diciembre de 2022 deben ser asumidas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y no por el ente territorial.
Para resolver el asunto, lo primero que la Sala debe establecer es la norma aplicable al trámite de reconocimiento de las cesantías solicitadas por la demandante, pues de ello depende determinar qué entidad es jurídicamente responsable de asumir la sanción por la mora en el desembolso. Lo anterior, por cuanto el derecho a la sanción moratoria no surge de forma autónoma, sino como consecuencia del incumplimiento del deber de pago en los términos de ley.
Al respecto, la Sala precisa que la demandante presentó la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 21 de septiembre de 2020. Esto significa que la norma aplicable al caso es la Ley 1955 de 2019 y no la Ley 2294 de 2023, pues esta última entró en vigor el 19 de mayo de 2023, es decir, con posterioridad al inicio de la actuación administrativa del demandante.
En virtud del principio de irretroactividad3 de la ley, las disposiciones normativas rigen hacia el futuro, salvo que expresamente se disponga lo contrario, lo que no ocurre en este caso. Por lo tanto, el marco normativo pertinente es el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, que asigna tanto a las entidades territoriales como a FOMAG la responsabilidad por el pago de las cesantías cuando la mora en el desembolso es atribuible a su actuación. En el caso concreto, respecto de la entidad territorial, el a quo encontró probado que la secretaria de educación sí incurrió en mora, no solo en la expedición del acto administrativo definitivo, sino también en su notificación. Ahora bien, el departamento del Putumayo alegó igualmente que los días de mora corresponden a 29.
Frente a este cargo de apelación, la Sala se abstiene de efectuar un pronunciamiento adicional, toda vez que dicha cantidad coincide con la establecida por el a quo, de modo que no existe discrepancia entre lo resuelto en la sentencia y lo expuesto en el recurso de alzada. No prosperan, entonces, los cargos de apelación propuestos por el departamento del Putumayo.
En relación con el cargo de apelación presentado por FOMAG, en el que sostiene que la Secretaría de Educación expidió de manera extemporánea el acto administrativo de reconocimiento y que, por lo tanto, la responsabilidad por la sanción moratoria debía recaer únicamente sobre el ente territorial, la Sala precisa que, en este caso, no se discute la mora en la expedición del acto.
Es más, la propia entidad territorial reconoció ese hecho. Sin embargo, esa circunstancia no exime, per se, a FOMAG de demostrar que cumplió el plazo de 45 días previsto en la ley para efectuar el pago, pues se trata de una etapa diferente a la expedición del acto administrativo. En la apelación no se presentaron argumentos ni pruebas que acreditaran el cumplimiento de dicho plazo ni que las actuaciones adelantadas impidieran la mora en el desembolso de la prestación reconocida a la demandante.
Por el contrario, el recurso se limitó a reiterar un hecho ya aceptado por la entidad territorial, sin controvertir la mora atribuible a FOMAG en la etapa de pago. Por lo tanto, se desestima el cargo de apelación presentado por FOMAG. 3 Ver sentencia del 4 de julio de 2024. Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez. Radicado: 25-000- 23-42-000-2022-00010-01 (1876-2024).
Radicado: 86001 3333 002 2022 00058 01 Demandante: Elin Renteria Rovira De otro lado, frente al cargo de apelación de la demandante, relacionado con el salario base de liquidación, la Sala advierte que, en efecto, si bien en la sentencia recurrida se concluyó que se configuró un periodo de mora desde el 6 de enero de 2021 hasta el 3 de febrero de 2021, lo cierto es que el juzgado estableció: “( ) el salario base de liquidación de la demandante para el año 2020, año en el que se solicitó la prestación”.
Tratándose de cesantías parciales, contrario a lo afirmado por el a quo, el salario base de liquidación no corresponde a la fecha en que la parte demandante solicitó el reconocimiento de las cesantías parciales (21 de septiembre de 2020), sino a la asignación básica devengada por el interesado para la fecha en que se causó la mora. Lo anterior de conformidad con la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, radicado: 73001-23-33- 000-2014-00580-01(4961-15), que, en lo pertinente precisó: Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.
En el caso concreto, dado que la mora se configuró en el año 2021 (hecho que las partes no discuten), el salario base de liquidación debe ser el de ese año, y no el de 2020, como lo determinó el a quo. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia apelada en lo relativo a los responsables del pago y la modificará con relación al salario base de liquidación para precisar que el salario base para liquidar corresponde al del año 2021 y no al del 2020 como lo estableció el a quo. 5.
Costas Conforme con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas a las entidades demandadas, porque los recursos de apelación no prosperaron. En cuanto a la parte demandante, no se le condenará, dado que su recurso sí prosperó. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, IV.
FALLA 1. Modificar el numeral tercero de la sentencia del 9 de julio de 2024, dictada por el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, por las razones expuestas, en el siguiente sentido: TERCERO.- Como restablecimiento del derecho, se condena a la Nación- Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al departamento del Putumayo, al pago en favor de la demandante de un día de salario por cada día de retardo, a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, desde el 6 de enero de 2021 hasta el 3 de febrero de 2021, los cuales se liquidarán con base en la asignación básica devengada por la demandante para la anualidad de 2021, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Confirmar en lo demás la providencia apelada. 3. Condenar en costas a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al departamento del Putumayo, de conformidad con la parte motiva. Radicado: 86001 3333 002 2022 00058 01 Demandante: Elin Renteria Rovira 4. Abstenerse de condenar en costas a la parte demandante, de conformidad con la parte motiva. 5.
Por Secretaría, devolver el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.