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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 86001333300220220021101

Reporting judge: Marco Antonio Muñoz Mera

Date: 2025-08-21

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN 1 Mocoa, veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333300220220021101 DEMANDANTE: WOLFFAN ALEXANDER MONTAÑEZ CONTRERAS DEMANDADO: NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tema: - Subsidio familiar- soldado profesional SENTENCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago del subsidio familiar de soldados profesionales, asunto que ha sido objeto de jurisprudencia reiterada.

En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandante, contra la sentencia del 27 de febrero de 2025, proferida por el Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, que resolvió1 “PRIMERO. - DENEGAR las pretensiones incoadas por el señor WOLFFAN ALEXANDER MONTAÑEZ CONTRERAS en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, conforme a la parte motiva de esta providencia. (…)”

ANTECEDENTES 1.1 Síntesis de la demanda2 Con la demanda se pretende i) la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 2022311001714531: MDN- COGFM- COEJC-SECER JEMGF-COPER-DIPER 1.10 del 10 de agosto de 2022, por medio del cual, la Nación-Ministerio de Defesa-Ejército Nacional, negó al demandante el reconocimiento del subsidio de familiar. ii) Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento del porcentaje del subsidio familiar, conforme lo establece el artículo 11 del Decreto N° 1 Índice N° 03 redirecciona a actuaciones en primera instancia índice 017 archivo 01/Samai 2 Índice N° 03 redirecciona a actuaciones en primera instancia índice 03 archivo 017/Samai Radicado: 2022-00211 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2 1794 de 2000, correspondiente al 4% del salario básico más la prima de antigüedad, desde la fecha en que el demandante declaró la unión marital de hecho (16 de octubre del año 2009), hasta la fecha de cumplimiento de la sentencia, así como el pago de las diferencias entre lo que se pagó y se debió pagar, y la inaplicación del Decreto 1161 del 2014. iii) Finalmente, pidió la actualización de los valores reclamados, más intereses moratorios, y que se disponga el cumplimiento de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 192 del CPACA. 1.2 Hechos3 Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico: 1.

El demandante ingresó al Ejército Nacional, en calidad de soldado profesional. 2. Señaló que el 16 de octubre del año 2009, contrajo matrimonio con la señora Luisa Fernanda Jaimes González, y que dicho cambio de estado civil fue puesto en conocimiento a la institución, razón por la cual, consideró que le asiste el reconocimiento del beneficio del subsidio familiar, conforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, esto es, el 4% del salario básico más la prima de antigüedad, por resultar más beneficioso que lo regulado en el Decreto 1161 de 2014. 1.3 Intervención de los demandados: 1.3.1 Nación- Fuerzas Militares de Colombia Ejercito Nacional4.

Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, considerando que el acto administrativo por medio del cual se ordenó al demandante el reconocimiento y pago del subsidio familiar es legal, pues se expidió bajo la egida del Decreto No. 1161 de 2014, mismo que se encuentra vigente y goza de presunción de legalidad.

Sostuvo que no se encuentra acreditado que el actor haya informado oportunamente a la administración sobre el cambio en su estado civil. Añadió que el acto administrativo se encuentra en firme y no fue recurrido por el interesado, demostrándose así su conformidad frente a la decisión adoptada. Además, que el demandante está solicitando un beneficio bajo las condiciones de una normativa que fue derogada (Decreto 1794 de 2000).

Razón por la cual, no hay lugar a reconocer un derecho diferente al consolidado. En razón de lo anterior, propuso los medios exceptivos de inepta demanda por proposición jurídica incompleta, cumplimiento de la obligación por parte de la entidad, y prescripción habida cuenta que, los derechos particulares prescriben en 4 años (artículo 174 del Decreto 1211 de 1990). 1.4 La sentencia apelada5 3 Índice N° 03 redirecciona a actuaciones en primera instancia índice 03 archivo 017/Samai 4 Índice N° 03 redirecciona a actuaciones en primera instancia índice 22 /Samai 5 Índice N° 03 redirecciona a actuaciones en primera instancia índice 017/Samai Radicado: 2022-00211 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 El Juzgado de instancia, negó las súplicas de la demanda, al considerar que, si bien la nulidad del Decreto 3770 de 2009 tuvo efectos ex tunc, en el caso concreto del actor no resultaba aplicable el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, pues su situación jurídica ya se encontraba consolidada bajo el régimen del Decreto 1161 de 2014.

Lo anterior, por cuanto en el cauce procesal se acreditó que el actor contrajo matrimonio en 2009, pero solo hasta el año 2014 informó dicho estado civil al Ejército Nacional, razón por la cual el subsidio familiar le fue reconocido conforme al régimen vigente, a través de las Órdenes Administrativas de Personal No. 1812 del 30 de julio de 2014 y No. 2827 del 19 de diciembre de 2016, otorgándosele el 25 % del salario básico por concepto de subsidio familiar, conforme al régimen vigente.

Indicó el despacho que, al haberse adquirido el derecho bajo el Decreto 1161 de 2014, no procedía retrotraer efectos conforme al régimen anterior. Además, precisó que no se acreditó que el actor hubiera reportado su cambio de estado civil antes del 1.º de julio de 2014, como lo exige el Decreto 1794 de 2000. En mérito de lo anterior, concluyó que no era procedente aplicar la normatividad derogada y, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda, sin condena en costas por tratarse de un asunto con mérito jurídico para revisión judicial. 1.5 El recurso de apelación-parte demandante6 Expresó su desacuerdo con la sentencia de primera instancia, señalando que resultaba equivocado exigir al actor haber solicitado el subsidio familiar en vigencia del Decreto 1794 de 2000, cuando dicha norma se encontraba derogada por el Decreto 3770 de 2009.

Sostuvo que solo a partir de la sentencia del 8 de junio de 2017, que anuló con efectos ex tunc el citado decreto, su poderdante contó con certeza jurídica para presentar la solicitud, pues ya había cumplido el requisito sustancial: el cambio de estado civil, ocurrido el 3 de enero de 2009. Resaltó que exigir el reporte del nuevo estado civil antes del 1° de julio de 2014 resulta irrazonable, dado que no existía norma vigente que reconociera el subsidio, y citó jurisprudencia de tutela reciente del Consejo de Estado7 que respalda tal interpretación. Finalmente, pidió revocar la sentencia apelada y reconocer el subsidio familiar conforme al artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. 1.6 Sobre la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PCSJA23- 12125 del 19 de diciembre de 2023 dispuso la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo del Putumayo, conformado por el Circuito Judicial Administrativo de Mocoa, que comprende territorialmente a todos los municipios del departamento del Putumayo. 6 Índice N° 03 redirecciona a actuaciones en primera instancia índice 21 /Samai 7 Fallo de tutela contra providencia judicial, del 28 de julio de 2022, proceso con radicado No. 11001-03-15- 000-2022-03285-00, Consejo de Estado, Sección Quinta, Magistrado Ponente Luis Alberto Álvarez Parra, y, 11001-03-15-000-2021-07051-01, Magistrado Ponente PEDRO PABLO VANEGAS GIL SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA.

Radicado: 2022-00211 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4 1.7 Actuación en segunda instancia Con auto del 20 de junio de 20258 se admitió el recurso de apelación, por haber reunido los requisitos de ley, Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concedió la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional no se pronunció respecto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, conforme a lo regulado en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión. I. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto por la parte demandante, en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa.

Sin embargo, el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 2. Problema jurídico ¿En los términos del recurso de apelación interpuesto por el extremo demandado, el objeto de debate se centra en establecer, si para el caso de la reliquidación del subsidio familiar del demandante, su situación jurídica se encontraba consolidada o no? 3.

Análisis Jurídico. Para dar respuesta al problema jurídico y para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, fácticos y probatorios de la siguiente manera: 3.1. Marco normativo y jurisprudencial Sobre el subsidio familiar destinado a soldados profesionales: El artículo 38 del Decreto 1793 de 2000, “Por el cual se expide el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares”, estableció que el Gobierno Nacional expediría el régimen salarial y prestacional de los soldados profesionales, sin desmejorar los derechos adquiridos.

En desarrollo de este precepto legal, se estatuyó el Decreto 1794 de 2000, “por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para 8 Índice N°05 /Samai Radicado: 2022-00211 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 el personal de soldados profesionales de las Fuerzas Militares”, se reconoció el derecho a devengar una asignación salarial mensual9, prima de antigüedad10, prima de servicio anual11, prima de vacaciones12, prima de navidad13, cesantías14 y subsidio familiar15, entre otros.

Frente al subsidio familiar, el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, dispuso que “el soldado profesional, casado o con unión marital de hecho vigente, tiene derecho al reconocimiento mensual de este derecho el cual sería equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. Sin embargo, para hacer efectivo este derecho el inciso segundo dispuso que “el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.” (Destaca el Despacho) Posteriormente, con la expedición del Decreto 3770 del 30 de septiembre de 200916, dicha disposición quedó derogada, salvaguardándose el derecho a continuar percibiendo el subsidio familiar únicamente a “los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000”.

Esta situación se mantuvo así, hasta que el subsidio familiar nuevamente fue reconocido para los soldados profesionales e infantes de marina en el Decreto 1161 del 24 de junio de 2014, que en su artículo 1 señaló lo siguiente: ARTÍCULO 1º. Subsidio Familiar para soldados profesionales e infantes de marina profesionales. Créase, a partir del 1° de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así: a. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica por la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. de este artículo. b. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. del presente artículo. c. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto 9 “ARTICULO

1. ASIGNACION SALARIAL MENSUAL., 10 “ARTICULO

2. PRIMA DE ANTIGÜEDAD.” 11 “ARTICULO

3. PRIMA DE SERVICIO ANUAL.” 12 “ARTÍCULO

4. PRIMA DE VACACIONES” 13 “ARTICULO

5. PRIMA DE NAVIDAD.” 14 “ARTICULO 9. CESANTÍAS” 15 “ARTICULO 11. SUBSIDIO FAMILIAR. 16 “Por el cual se deroga el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones” Radicado: 2022-00211 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6 calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo.

En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica.

PARÁGRAFO 1. El subsidio familiar previsto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los soldados profesionales e infantes de marina profesionales.

PARÁGRAFO 2. Para los efectos previstos en este artículo los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares a partir del 01 de Julio de 2014, podrán elevar al Comando de Fuerza. la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar previsto en el presente decreto, y el reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud de que trata el presente parágrafo, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento y pago.

PARÁGRAFO 3. Los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares que estén percibiendo el subsidio familiar previsto en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, no tendrán derecho a percibir el subsidio familiar que se crea en el presente decreto. De modo que, se creó nuevamente el subsidio familiar, para el personal activo que no lo estuviera devengando.

Más adelante, el Decreto 3770 de 2009 mediante el cual se había extinguido el subsidio familiar, fue declarado nulo por el Consejo de Estado mediante Sentencia 00065 del 8 de junio 2017 con efectos ex tunc, considerándose17: “la Sala estima que las disposiciones contenidas en el Decreto 3770 de 2009 resultan ser contrarias a los fines esenciales del Estado y al principio de progresividad consignado en el artículo 48 de la Constitución Política; en tanto que vulneran los principios que proscriben la regresividad de los derechos sociales y la discriminación, afectando el principio de confianza legítima, la garantía a la igualdad, el derecho al trabajo y a la seguridad social; de raigambre constitucional e introducidos por los tratados y pactos internacionales suscritos por Colombia, así como las previsiones establecidas en la Ley 4 de 1992.” La anterior providencia fue objeto de aclaración mediante providencia del 8 de septiembre de 2017, a través de la cual, el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, concluyó lo siguiente: “(…) Sin embargo, la Sala considera prudente reiterar que conforme con su inveterada y pacífica jurisprudencia, es claro que la nulidad de un acto administrativo produce efectos ex tunc, es decir, se retrotrae la actuación desde el momento en que se profirió el acto administrativo anulado, por consiguiente, queda la situación jurídica en el estado en que se encontraban antes de la expedición de dicho acto.

Por lo tanto, si se declara la nulidad de un acto administrativo que había derogado o revocado otro acto administrativo, la consecuencia es que el acto revocado o derogado cobra nuevamente vigencia, incluida su presunción de legalidad. (…) 17 Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B, CP: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017).

Rad. No.: 11001-03-25-000-2010-00065-00(0686-10). Radicado: 2022-00211 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7 Por consiguiente, la declaratoria de nulidad de un acto administrativo que, a su vez, ha derogado expresa o tácitamente otras disposiciones, “revive” los preceptos derogados, es decir, produce el efecto de reincorporar tales normas al ordenamiento jurídico, dejando sin efectos su derogatoria.

Esto es lo que se ha llamado “reviviscencia”. De acuerdo con lo dicho, la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 revivió las disposiciones normativas contenidas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, restituyendo sus efectos con el fin de evitar la existencia de vacíos normativos y, por ende, la inseguridad jurídica generada por la ausencia de regulación particular y específica respecto de situaciones jurídicas no consolidadas desde el momento de su promulgación hasta cuando fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014, que permanece en vigor desde su entrada en vigencia hasta nuestros días, por cuanto que no ha sido expulsado del ordenamiento jurídico por ninguna de las vías legalmente establecidas.” En consecuencia, de lo anterior, a partir de la aludida sentencia del 8 de junio de 2017, se produjo la reviviscencia normativa del Decreto 1794 de 2000, es decir, como si nunca hubiera dejado de existir en el ordenamiento jurídico debido a los efectos ex tunc de nulidad sobre el Decreto 3770 de 2009. 4.

Análisis probatorio y caso concreto En el caso sub examine se encuentra probado lo siguiente: - El señor Wolffan Alexander Montañez Contreras, prestó sus servicios al Ejército Nacional en el rango de soldado profesional, desde el 10 de julio de 2003 hasta el 02 de diciembre de 202318 - El 1 de julio de 201419 el demandante solicitó el reconocimiento del subsidio familiar, por haber contraído matrimonio, con la señora Luisa Fernanda James González, el 16 de octubre de 200920 y por el nacimiento de su hijo, Wolffan Albeiry Montañez Jaimes, nacido el 12 de octubre de 201021, dicho reconocimiento del subsidio, se efectuó través de orden administrativa N° 1812 del 30 de julio de 201422, con novedad fiscal 01 de julio de 2014. - El 20 de junio de 201623, el demandante solicitó el reconocimiento del subsidio familiar, por el nacimiento de su hijo menor Haiberth Alexander Montañez Jaimes, nacido el 08 de julio de 201524, dicho reconocimiento del subsidio, se efectuó a través de orden administrativa N° 2827 del 19 de diciembre de 201625, con novedad fiscal del 20 de junio de 2016. - El acto administrativo demandado, Oficio N° 2022311001714531: MDN-COGFM- COEJC-SECER JEMGF-COPER-DIPER 1.10 del 10 de agosto de 202226, da cuenta que, al demandante se le reconoció el subsidio familiar en un porcentaje del 25%, distribuidos así: 20% por 18 Índice N° 03 redirecciona a actuaciones en primera instancia índice 15 página 9/Samai 19 Índice N° 03 redirecciona a actuaciones en primera instancia índice 15 página 20-21/Samai 20 Índice N° 03 redirecciona a actuaciones en primera instancia índice 03 archivo anexos012 página 3/Samai 21 Índice N° 03 redirecciona a actuaciones en primera instancia índice 15 página 29/Samai 22 Índice N° 03 redirecciona a actuaciones en primera instancia índice 15 página 10-12/Samai 23 Índice N° 03 redirecciona a actuaciones en primera instancia índice 15 página 20-21/Samai 24 Índice N° 03 redirecciona a actuaciones en primera instancia índice 15 página 41/Samai 25 Índice N° 03 redirecciona a actuaciones en primera instancia índice 15 página 13-15/Samai 26 Índice N° 03 redirecciona a actuaciones en primera instancia índice 03 archivo anexos012 página 10- 11/Samai Radicado: 2022-00211 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 8 haber contraído matrimonio, el 3% por el nacimiento de su primogénito, y el 2% por el nacimiento de su segundo hijo. - El 19 de julio de 202227, el actor elevó petición ante el Ministerio de Defensa-Ejército Nacional, solicitando el reconocimiento del subsidio familiar, conforme a lo establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 200028. - La entidad demandada a través del acto administrativo contenido en el oficio N° 2022311001714531: MDN-COGFM- COEJC-SECER-JEMGF COPER-DIPER 1.10 del 10 de agosto de 202229, negó la petición, considerando que al actor ya se le había reconocido el subsidio en un 25%, bajo la egida del Decreto 1161 de 2014, norma que se encuentra vigente.

Además, señaló que si bien mediante sentencia proferida por el Consejo de Estado, se declaró con efectos ex tunç, la nutidad total del Decreto 3770 de 2009 "por el cual se derogó el Artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y se dictaron otras disposiciones” no era menos cierto que en el caso en particular, existía ya una situación jurídica consolidada.

Como se señaló en párrafos anteriores, el juzgado de instancia, negó a las súplicas de la demanda, al considerar que, aunque la nulidad del Decreto 3770 de 2009 tuvo efectos ex tunc, no era aplicable el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, pues el actor reportó su matrimonio de 2009 solo hasta 2014, cuando ya regía el Decreto 1161 de 2014.

En consecuencia, el subsidio familiar se reconoció bajo ese régimen mediante las Órdenes Administrativas No. 1812 de 201430 y No. 2827 de 201631. Al no acreditarse el reporte antes del 1.º de julio de 2014, se denegaron las pretensiones. En oposición a lo expuesto, la parte actora alegó que era equivocado exigir la solicitud del subsidio familiar durante la vigencia del Decreto 1794 de 2000, cuando este ya había sido derogado por el Decreto 3770 de 2009.

Sostuvo que solo con la sentencia del 8 de junio de 2017, que anuló dicho decreto con efectos ex tunc, existió certeza jurídica para solicitar el beneficio, dado que el requisito sustancial (el matrimonio) se cumplió el 3 de enero de 2009. En tal sentido, consideró irrazonable exigir el reporte del estado civil antes del 1.º de julio de 2014, cuando no existía norma vigente que reconociera el subsidio, ello con fundamento en jurisprudencia de tutela reciente del Consejo de Estado32, que respaldaba tal interpretación. Al respecto, el Tribunal ciertamente, observa que, una vez el demandante realizó la reclamación del subsidio familiar, la entidad demandada reconoció la prestación, aplicando el Decreto No. 1161 de 2014, comoquiera que, esa la norma que para el momento se encontraba vigente dentro del ordenamiento jurídico. 27 Índice N° 03 redirecciona a actuaciones en primera instancia índice 03 archivo anexos 012 página 9 /Samai 28 Índice N° 03 redirecciona a actuaciones en primera instancia índice 03 archivo anexos 012 página 1-2 /Samai 29 Índice N° 03 redirecciona a actuaciones en primera instancia índice 03 archivo anexos página 10-11 /Samai 30 Índice N° 03 redirecciona a actuaciones en primera instancia índice 15 página 10-12/Samai 31 Índice N° 03 redirecciona a actuaciones en primera instancia índice 15 página 13-15/Samai 32 Fallo de tutela contra providencia judicial, del 28 de julio de 2022, proceso con radicado No. 11001-03-15- 000-2022-03285-00, Consejo de Estado, Sección Quinta, Magistrado Ponente Luis Alberto Álvarez Parra, y, 11001-03-15-000-2021-07051-01, Magistrado Ponente PEDRO PABLO VANEGAS GIL SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA.

Radicado: 2022-00211 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 9 La sentencia del 8 de julio de 2017 que declaró la nulidad con efectos ex tunc33 del Decreto 3770 de 2009, derogatorio del artículo 11 del Decreto 1790 de 2000, contempló ” (…) De acuerdo con lo dicho, la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 revivió las disposiciones normativas contenidas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, restituyendo sus efectos con el fin de evitar la existencia de vacíos normativos y, por ende, la inseguridad jurídica generada por la ausencia de regulación particular y específica respecto de situaciones jurídicas no consolidadas desde el momento de su promulgación hasta cuando fue subrogado por el Decreto 1161 de 2014 (…)” Así, se destaca que, el demandante contrajo matrimonio el 16 de octubre de 200934, es decir, cuando el Decreto 1794 del 2000 se encontraba derogado; la solicitud35 y el reconocimiento del subsidio, como ya se anotó, se hicieron bajo la égida del Decreto 1161 de 2014, a través de órdenes administrativas N°1812 de 2014 y No. 2827 de 2016, pues era el Decreto que para ese entonces se encontraba vigente.

Razón por la cual, tal y como lo señaló la entidad demandada, la situación jurídica del demandante al encontrarse consolidada, no le eran extensivos los efectos de la sentencia del 8 de julio de 2017 que declaró la nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009. Ahora bien, frente al argumento del apelante, quien citó jurisprudencia de tutela del Consejo de Estado, para sustentar la procedencia de sus pretensiones, con base en decisiones favorables en casos similares, el Tribunal recalca que el caso bajo estudio se abordó conforme a la sentencia del 8 de julio de 2017 que declaró la nulidad con efectos ex tunc36 del Decreto 3770 de 2009, derogatorio del artículo 11 del Decreto 1790 de 2000, misma que respetó las situaciones jurídicas no consolidadas.

En el presente asunto, como se anotó, al haberse proferido las ordenes administrativas Nos. 1812 del 30 de julio de 2014 y 2827 del 19 de diciembre de 2016, se definió la situación jurídica del demandante, y por lo tanto, no le es dable aplicar a su caso las sentencias de tutela, adicionalmente, las sentencias de tutela expedidas por el Consejo de Estado, solo producen efectos inter partes, razón por la cual no atan a este Tribunal, en procura de desplazar la sentencia de 8 de julio de 2017, tantas veces mencionadas.

Así las cosas, como dispuso el juez de instancia, no es procedente acceder al derecho reclamado, es decir, reconocer y pagar al demandante el subsidio familiar, equivalente al 4% de su salario básico mensual devengado en el servicio activo, más el porcentaje total de la prima de antigüedad mensual que percibía en servicio activo, desde el 16 de octubre de 2009 (fecha en la cual contrajo matrimonio), de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000; dado que su situación se definió y consolidó en vigencia del tantas veces aludido Decreto 1161 de 2014.

Con todo, el Tribunal, arriba a la conclusión que se encuentra demostrada la legalidad del acto administrativo acusado, por lo tanto, se confirmará la decisión de instancia. 33 Ello quiere decir que, “las normas que fueron derogadas recuperen sus efectos jurídicos”33 (Auto del 8 de septiembre de 2017) 34 Índice N° 03 redirecciona a actuaciones en primera instancia índice 03 archivo anexos012 página 3/Samai 35 1 de julio de 2014 y 20 de junio de 2016- 36 Ello quiere decir que, “las normas que fueron derogadas recuperen sus efectos jurídicos”36 (Auto del 8 de septiembre de 2017) Radicado: 2022-00211 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 10 III.

CONCLUSIÓN. Teniendo en cuenta los anteriores argumentos, la Sala procederá a confirmar el fallo de primer grado, de acuerdo con lo explicado IV. CONDENA EN COSTAS. En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del CPACA37, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas en esta instancia a la parte demandante, comoquiera que el recurso de apelación no prosperó. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 27 de febrero de 2025, proferida por el Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, conforme a las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: EJECUTORIADO este fallo, devuélvase el expediente al juzgado de origen, dejando las respectivas constancias en el sistema de información Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha, Firmado electrónicamente en Samai MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado Firmado electrónicamente en Samai GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada Firmado electrónicamente en Samai MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado 37 Adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

Radicado: 2022-00211 Nulidad y Restablecimiento del Derecho 11 Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador