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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

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Case number: 23001-33-33-003-2019-00069-01

Reporting judge: María Bernarda Martínez Cruz

Date: 2025-05-22

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Dra. María Bernarda Martínez Cruz Montería, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Medio de Control. Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Radicado. 23001 33 33 003 2019 0006901 Demandante. Tania María Oviedo Soto Demandado.

Municipio de Santa Cruz de Lorica Tema. Contrato realidad Decisión Confirma sentencia de primera instancia La Sala decide sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia expedida el 01 de julio de 2021, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda1.

I.

ANTECEDENTES a) Fundamentos Facticos. La señora Tania María Oviedo Soto, laboró al servicio del Municipio de Santa Cruz de Lorica, en el cual desempeñó el cargo de promotor del programa Familias en acción, celebró contratos de prestación de servicios, desde el 01 de octubre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2012. Manifiesto que desempeño funciones que se llevaron a cabo en igualdad de condiciones a las desempeñadas por los demás empleados de planta de la entidad, las cuales eran de manera personal, en forma dependiente, subordinada, cumpliendo órdenes impartidas por sus jefes inmediatos, cumpliendo horarios y con una asignación salarial.

A su vez considera que los contratos de prestación de servicios disfrazaban una relación laboral y constituyen un contrato conforme al artículo 23 del Código del Sustantivo del Trabajo. El 9 de septiembre de 2015, la demandante solicitó ante el Municipio de Santa Cruz de Lorica la declaratoria de existencia del contrato realidad y el reconocimiento de prestaciones sociales, solicitud que no fue resuelta por la accionada, configurándose el silencio administrativo negativo contemplado en el artículo 83 del C.P.A.C.A b) Pretensiones Que se declare la nulidad del acto administrativo ficto o presunto derivado del silencio administrativo negativo configurado de la ausencia de respuesta de la reclamación administrativa, ante la petición elevada el 9 de septiembre de 2015 por la actora, ante el municipio de Santa Cruz de Lorica.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se declare la existencia de una relación laboral entre la señora Tania María Oviedo Soto, y el municipio de lorica, entre el 01 de 1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia. Radicado: 23001 33 33 003 2019 00069 01 octubre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2012, como promotor del programa de Familias en acción. Que como consecuencia de lo anterior se condene a la entidad accionada a reconocer, pagar las prestaciones sociales, así como la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías.

Finalmente solicitó que las sumas que sean reconocidas sean indexadas, que se le cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A. y que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. c) Contestación de la demanda La parte demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda, en razón a que carece de solidez jurídica y probatoria, lo cual se desprende de los contratos aportados y de las certificaciones emitidas por talento humano de la entidad.

Sostiene que con ocasión de la creación del programa de familias en acción por parte del Gobierno Nacional y con una finalidad de desarrollar las tareas propias de esa política, el municipio por carecer de personal de planta, mediante contratos de prestación de servicios contrató a los promotores del programa como apoyo en el proceso de actividades independientes, por cuanto estas actividades no corresponden a las actividades misionales o permanentes de la entidad.

Señala que la contratación del demandante se adelantó con sujeción al artículo 32 la Ley 80 de 1993, por lo que el demandante solo prestó apoyo transitorio al municipio demandado, apoyo de acuerdo a lo establecido en el la referida ley y se perfeccionó un contrato de prestación de servicios y no un contrato laboral como lo insinúa el demandante; así mismo, menciona que no se puede establecer la subordinación teniendo en cuenta que el demandante era contratado estrictamente por los meses en que debía desarrollar el programa nacional y no de manera permanente.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante sentencia de fecha 01 de julio de 2021, decidió negar las pretensiones de la demanda. El A quo después de referirse a la normatividad y jurisprudencia que rigen el contrato realidad, sostuvo que de los periodos contractuales descritos en el escrito de demanda, solo se tienen debidamente acreditada la prestación del servicio durante los lapsos entre el entre el 01 de octubre de 2007 al 31 de diciembre de 2007; entre el 08 de enero de 2008 al 08 de abril de 2008; del 09 de abril de 2008 al 09 de julio de 2008; del 07 de agosto de 2008 y el 07 de noviembre de 2008; entre el 02 de marzo de 2009 al 02 de julio de 2009; entre el 14 de julio de 2009 y el 14 de diciembre de 2009; entre el 18 de marzo de 2010 el 18 de enero de 2011, entre el 10 de marzo de 2011 y el 10 de enero de 2012; entre el 31 de enero de 2012 y el 30 de abril de 2012; entre el 22 de mayo de 2012 y el 22 de junio de 2012; entre el 22 de junio de 2012 y el 22 de agosto de 2012 y entre 06 de septiembre de 2012 y el 31 de diciembre de 2012.

Por lo que, frente a los periodos reclamados, es decir, 01 de octubre de 2007 a 31 diciembre de 2012, se evidencia unos espacios de tiempo, de los que no obra prueba contratos u ordenes de prestación de servicios alguna. Señala que, frente a los elementos configurativos de la relación laboral, se encontró demostrado que la demandante prestó sus servicios personalmente para la entidad demandada como apoyo a la gestión para el funcionamiento del programa familias en Radicado: 23001 33 33 003 2019 00069 01 acción. Frente a la remuneración o contraprestación del servicio se evidencia con las propias cláusulas el contrato donde se pactó un valor y forma de pago; anexadas con las certificaciones allegadas.

Concluye que con relación a la subordinación las pruebas allegadas no son suficientes para dar por configurado dicho elemento propio de una relación laboral, pues, no se demostró que las actividades contratadas fueran desarrolladas bajo una orden impartida. III. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso recurso de apelación alegando que el juez de primera instancia no valoró todas las pruebas que conforman el expediente, dado que considera dentro del plenario las pruebas suficientes para acceder a las pretensiones, que, en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, conforme al artículo 53 de la C.P. Que, en lo referente a los testimonios, y todas las pruebas que reposan en el plenario se logra acreditar los tres elementos de la relación laboral y a su vez se evidencian los extremos temporales entre el 1 de octubre de 2007 hasta el 31 de diciembre de 2012.

El cual fue continuo y sin interrupciones. Finalmente, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones solicitadas en la demanda. IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Por auto de fecha 12 de noviembre de 2021, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia dictada el día 01 de julio de 2021, por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería y se ordenó su notificación personal al Agente del Ministerio Público y por estado a las partes.

V. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada. 2. Problema Jurídico. En el presente caso, a esta Sala le corresponde, conforme las competencias del Juez de segunda instancia, previstas en los artículos 320 y 328 del C.G.P estudiar los siguientes aspectos: - Determinar si a partir de las pruebas obrantes en el proceso se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación laboral entre actora y el municipio de Santa Cruz de Lorica en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, artículo 53 C.P. 3.

Normativa y jurisprudencia aplicable al caso En primer lugar, se considera necesario analizar las normas que regulan el contrato de prestación de servicios, y la diferencia entre dicho contrato y el de carácter laboral, para Radicado: 23001 33 33 003 2019 00069 01 luego identificar los elementos jurídicos de las relaciones laborales.

Así, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios en los siguientes términos: “ARTÍCULO

32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o.

Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. Sobre el tema de la prestación de servicios en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016, la Sección Segunda del Consejo de Estado indicó: “El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”2.

Así mismo, en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 20213, se sentó jurisprudencia sobre el contrato estatal de prestación de servicios, la relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud: (…) “103.

La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades.

Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.

Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) 3 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), de la Sección Segunda del Consejo de Estado Radicado: 23001 33 33 003 2019 00069 01 existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.

Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.

A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.

En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.

(…) 34. En ese orden de ideas, la Sala unifica el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento. 135.

Para la Sala, la anterior interpretación unifica el significado y alcance del «término estrictamente indispensable» del numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual se acompasa plenamente con la interdicción de prolongar indefinidamente la ejecución de los contratos estatales de prestación de servicios. (..) 144. Como se observa, en la jurisdicción laboral ordinaria se consideran las interrupciones de menos de «un mes», entre contratos sucesivos, como no significativas a efectos de romper la continuidad o unidad del vínculo laboral, por lo que este término resulta cuando menos orientador a efectos de determinar la solución de continuidad en los procesos Radicado: 23001 33 33 003 2019 00069 01 contencioso-administrativos donde se demanda, precisamente, la declaración de una relación laboral encubierta o subyacente.

(…) 50. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.

En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.” Del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades Asimismo, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 20214, se unificaron los siguientes aspectos: 73.

Aunado a estos preceptos, el artículo 53 constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores, recogiendo como tales, los siguientes: i) igualdad de oportunidades para los trabajadores; ii) remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; iii) estabilidad en el empleo; iv) irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; v) facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; vi) situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; vii) primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; viii) garantía a la Seguridad Social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario, y; ix) protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. 74.

En términos generales, la finalidad de este articulado no es otra que la de exigir al legislador la materialización uniforme, en los distintos regímenes, de los principios mínimos sustantivos que protegen a los trabajadores y su garantía. Por lo tanto, toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada con base en dichos principios y bajo una perspectiva ampliamente garantista. 75.

Lo anterior ha sido reiterado por la Corte Constitucional en sentencias hito como la C-479 de 1992, magistrado ponente José Gregorio Hernández Galindo, o la C-023 de 1994, magistrado ponente Vladimiro Naranjo Mesa,5 en las que el Alto tribunal, consciente del vacío normativo por el incumplimiento del mandato del artículo 53 de la Constitución, que plantea la expedición, por parte del Congreso, de un estatuto del trabajo, ha expresado que este debería tener en cuenta, por lo menos, los principios básicos que enlista el precitado artículo 53. 76.

Ahora, el mismo artículo 53 constitucional, además, expresa que los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). En ese sentido, en el ámbito del derecho internacional, la igualdad laboral fue consagrada por la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo -OIT-6 a través del principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», el cual fue desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la misma organización7, en cuya virtud «todo miembro para el cual este Convenio se halle en vigor se obliga a formular y llevar a cabo una política nacional que promueva los métodos adecuados a las condiciones y a las prácticas nacionales, la igualdad de oportunidades y de trato en materia de empleo y ocupación, con objeto de eliminar cualquier discriminación a este respecto».

Dicho Convenio es fuente de derecho y su aplicación es directa en el ordenamiento jurídico interno, según lo establece el mismo artículo 53 y el 93 de la Constitución. 4 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), de la Sección Segunda del Consejo de Estado 5 En el mismo sentido ver la sentencia C-539 de 2011 de la Corte Constitucional, M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. 6 Aprobada el 11 de abril de 1919. 7 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969.

Radicado: 23001 33 33 003 2019 00069 01 4. Caso concreto. Teniendo en cuenta lo dispuesto por la jurisprudencia, se pasará a establecer de conformidad con el material probatorio obrante en el plenario, si en el presente asunto se acreditan los tres elementos que estructurarían una relación laboral, entre la señora Tania María Oviedo Soto y el municipio de Santa Cruz de Lorica, durante el tiempo en que prestó sus servicios como apoyo al programa de familias en acción. Vinculación Duración Objeto Honorarios 1 Contrato sin numero (fl 23, C01 cuaderno principal, certificación) 01-10-2007-31-12-2007 (Duración: 3 meses) Prestar sus servicios como apoyo a la gestión para realizar las funciones de promotor en el programa más familia en acción en el municipio de Santa Cruz de Lorica - Córdoba $650.000 por mes 2 Contrato sin numero (fl 26, C01 cuaderno principal, certificación) 08-01-2008-08-04-2008 (Duración: 3 meses) Prestar sus servicios como apoyo a la gestión para realizar las funciones de promotor en el programa más familia en acción en el municipio de Santa Cruz de Lorica - Córdoba $600.000 por mes 3 Contrato sin numero (fl 27,28, C01 cuaderno principal, certificación) 09-04-2008-09-07-2008 (Duración: 3 meses) Prestar sus servicios como apoyo a la gestión para el funcionamiento del programa más familia en acción en el municipio de Santa Cruz de Lorica - Córdoba $600.000 por mes 4 Contrato sin numero (fl 23, C01 cuaderno principal, certificación) 07-08-2008-07-11-2008 (Duración: 3 meses) Prestar sus servicios como apoyo a la gestión para el funcionamiento del programa más familia en acción en el municipio de Santa Cruz de Lorica - Córdoba $800.000 por mes 5 Contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión N° 002.

(fl. 30-32 C01 cuaderno principal) 02-03-2009-02-07-2009 (Duración: 4 meses) Prestar sus servicios como apoyo a la gestión para el funcionamiento del programa más familia en acción en el municipio de Santa Cruz de Lorica - Córdoba $1.274.998 por mes 6 Contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión N° 0029. (fl. 33-35 C01 cuaderno principal) 14-07-2009-14-12-2009 (Duración: 5 meses) Prestar sus servicios como apoyo a la gestión para el funcionamiento del programa más familia en acción en el municipio de Santa Cruz de Lorica - Córdoba $ 850.000 por mes 7 Contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión N° 003.

(fl. 36-38 C01 cuaderno principal) 18-03-2010-31-12-2010 (Duración: 10 meses) Prestar sus servicios como apoyo a la gestión para el funcionamiento del programa más familia en acción en el municipio de Santa Cruz de Lorica - Córdoba $1.056.000 por mes 8 Contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión N° 0015. (fl. 39-41 C01 cuaderno principal) 10-03-2011-31-12-2011 (Duración: 10 meses) Prestar sus servicios como apoyo a la gestión para el funcionamiento del programa más familia en acción en el municipio de Santa Cruz de Lorica - Córdoba $1.141.800 por mes 9 Contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión N° 06222. 31-01-2012-30-04-2012 (Duración: 3 meses) Prestar sus servicios como apoyo a la gestión para el funcionamiento del programa más familia en acción en el $1.166.666 por mes Radicado: 23001 33 33 003 2019 00069 01 Así entonces, se extrae que con relación a la prestación personal del servicio y a la remuneración o contraprestación económica, esta Sala encuentra probado que efectivamente la parte demandante laboró como apoyo a la gestión para el funcionamiento del programa más familia en acción en el municipio de Santa Cruz de Lorica - Córdoba del 01 de octubre de 2007, hasta el 31 de diciembre de 2012 y se acordó el pago de una suma de dinero como contraprestación a los servicios prestados, de conformidad con los contratos antes citados que fueron allegados con la demanda y con la contestación de la misma.

Respecto a la subordinación en la labor contratada, como se dijo con anterioridad, que cuando se pretenda desvirtuar el contrato de prestación de servicios se torna imprescindible demostrar, de manera inequívoca e irrefutable que se configuraron los elementos de una relación laboral, pero en especial, desvirtuar la autonomía e independencia en la prestación del servicio y probar la configuración del elemento subordinación. Por otro lado, se recepcionó los testimonios de las señoras María Ernestina Dumett Fajardo, Neila Rosa Llorente Díaz y señalaron que conocen a la demandante, y además son madres lideres para la época en que la actora desarrolló su actividad contractual, quienes solo hicieron referencia al inicio y terminación de este; y el de la señora Ana Nelly Arteaga Cantero, quien solo hizo referencia a la continuidad en la prestación del servicio.

Así las cosas, para demostrar la configuración de dicho elemento, solamente se allegaron los contratos de prestación de servicios en los cuales se establecieron como objeto y obligaciones del contratista las siguientes8: (…) a) Apoyar el proceso de disfunción del programa Familias en Acción de la población objeto, así como los agentes municipales de Educación y Salud b) Apoyar el proceso de incorporación de los beneficiarios al programa Familias en Acción. c) Apoyar la logística de la realización de los pagos de subsidios d) recepcionar los reclamos de origen individual o comunitarios, relacionados con el programa familias en acción, con el fin de dar respuesta oportuna y eficaz a los beneficiarios del crograma e) Colaborar con la consolidación de la información requerida por el programa; e informes de avances al coordinador de este f) Asistir a las diferentes capacitaciones sobre procesos operativos que el programa familias en acción establezca g) Asistir a las actividades propias del programa en la zona urbana y rural del municipio de Lorica, como son los encuentros de cuidado y demás actividades establecidas en el plan de trabajo h) Apoyo en la actualización de la base de datos del programa SIFA (educación y salud).

(…) 8 Fls 33-35 C01 Cuaderno Principal. (fl. 42-44 C01 cuaderno principal) municipio de Santa Cruz de Lorica - Córdoba 10 Contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión N° 0298 (fl. 45-50 C01 cuaderno principal) 25-05-2012-25-08-2012 (Duración 3 meses) Prestar sus servicios como apoyo a la gestión para el funcionamiento del programa más familia en acción en el municipio de Santa Cruz de Lorica - Córdoba $1.166.666 por mes 11 Contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión N° 0377 (fl. 51-56 C01 cuaderno principal) 06-09-2012-31-12-2012 (Duración: 4 meses) Prestar sus servicios como apoyo a la gestión para el funcionamiento del programa más familia en acción en el municipio de Santa Cruz de Lorica - Córdoba $1.167.000 por mes Radicado: 23001 33 33 003 2019 00069 01 De lo anterior, no se vislumbra que la realización de las labores y actividades previamente descritas, excedieran la coordinación propia que debe existir entre las partes contratantes para el cabal cumplimiento del objeto pactado.

Del acervo probatorio no se desprende un pleno convencimiento que entre la parte demandante y el ente territorial existió un grado de dependencia o subordinación, pues ello no se evidencia de los documentos obrantes en el plenario; requisito necesario para establecer si bajo la apariencia de la orden de prestación de servicios se ocultó una relación laboral entre las partes, de tal manera que no quedara incertidumbre acerca del desempeño del demandante en las mismas condiciones que lo efectuaría un empleado del planta al servicio de la entidad demandada.

Se tiene que en los contratos no se estipuló el cumplimiento de horario laboral, no obran en el expediente llamados de atención, memorandos, informes, órdenes o instrucciones con los cuales se vislumbrara algún tipo de subordinación; es decir, no existe evidencia de que la parte demandante debía cumplir la prestación del servicio en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que le eran fijadas y de las cuales se derivara la obligación para que la demandante acatara órdenes de sus superiores jerárquicos; elementos todos que denoten el carácter subordinado con el cual adelantaba su trabajo.

Conforme lo anterior, del conjunto de pruebas aportadas con sentido lógico, permiten concluir que de acuerdo como lo estableció el A quo no se configura con claridad los elementos de una relación laboral en el cargo desempeñado por el demandante, debido a que no se encuentra probada la subordinación en el cumplimiento de las actividades, en forma permanente e ininterrumpida.

Sobre este punto, el órgano de Cierre de esta Jurisdicción ha insistido en el especial análisis que debe hacerse respecto de la vocación de permanencia y la continuidad en la prestación del servicio, en razón a que dicho elemento, aunado a la prestación personal del servicio, la subordinación y el salario, resultan determinantes a la hora de desentrañar la relación laboral.

Igualmente se advierte que no es suficiente el simple cumplimiento de horarios como de manera reiterada lo ha considerado el Consejo de Estado9 para demostrar una subordinación de ahí que se pueda concluir razonablemente que las instrucciones que recibió el demandante en la prestación de sus servicios no son más que el resultado de la coordinación que debe existir entre la entidad contratante y quien presta los servicios a su nombre.

Respecto del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, según el artículo 53 de la C.P. como ya se había enunciado en la jurisprudencia citada anteriormente la finalidad de este artículo es lograr que toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales en las que el estado sea el empleador debe ser analizada con base en dichos principios y bajo una perspectiva garantista.

Así las cosas, y bajo el análisis de dichos principios, no quedó demostrada con los elementos esenciales, en especial la subordinación, de la relación laboral. De tal manera, que, para la Sala, la parte actora no cumplió la carga procesal impuesta de demostrar los hechos que alega, y por tanto la valoración realizada por el A quo de las 9 Ver expediente 0245 y 2161 C.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante donde expresó: (…) la relación de coordinación de actividades entre contratante y contratista que implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de un horario, o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados, no significa necesariamente la configuración de un elemento de subordinación” Radicado: 23001 33 33 003 2019 00069 01 pruebas allegadas se acompasa con la realidad procesal; lo que permite concluir que al no encontrarse demostrados los tres elementos de la relación laboral, concretamente la subordinación, se impone confirmar la sentencia apelada. 5.

Condena en costas La Sala no condenará en costas a la parte apelante, en la medida en que no se probó su causación. Esto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los lineamientos previstos en el artículo 365.85 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Tribunal administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia de fecha 01 de julio de 2021 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad a lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: ABSTÉNGASE de imponer costas en esta instancia por lo expresado en la parte considerativa de este proveído.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Los Magistrados, MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala Cuarta del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx