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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

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Case number: 23001-33-33-008-2025-00141-01

Reporting judge: Luz Elena Petro Espitia

Date: 2025-06-18

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEXTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia Montería, dieciocho (18) de junio de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Asunto: Tutela Radicación: 23-001-33-33-008-2025-00141-01 Accionante: Nicolás Javier Gutiérrez Flórez Accionado: Ministerio de Educación Nacional Tema: Carencia actual de objeto por hecho superado frente a la vulneración de los derechos de petición y debido proceso Decisión: Revocar la sentencia de primera instancia La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte accionada, contra la sentencia de fecha 16 de mayo de 2025 emitida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante el cual se amparó el derecho fundamental de petición y debido proceso del señor Nicolás Javier Gutiérrez Flórez.

I.

ANTECEDENTES 1) La solicitud de tutela. 1.1. Hechos. El accionante relata que el día 7 de abril del 2025 solicitó ante el Ministerio de Educación Nacional la convalidación de título de postgrado expedido en el extranjero, aportando todos los documentos requeridos por la Resolución N° 010687 del 09 de octubre de 2019, quedando la solicitud radicada con el N° 2025EE089686.

Conforme a ello, explica que el artículo 11 de la Resolución N° 010687 de 2019 establece que el criterio de convalidación debe definirse dentro de los 15 días siguientes a la acreditación del pago de la solicitud de convalidación, sin embargo, han transcurrido más de 3 meses y 14 días desde la fecha de radicación total del proceso de convalidación y este aún se encuentra en etapa de “Revisión de legalidad y definición del criterio de convalidación”, es decir, no se ha definido el mencionado criterio.

El accionante recalca que no está pretendiendo una repuesta de fondo a la solicitud que realizó, sino que se defina el criterio de convalidación en virtud del artículo 11 de la Resolución 010687 de 2019 y que este sea el de reconocimiento y acreditación en virtud del artículo 13 de la resolución 010687 por tratarse de una universidad acreditada. 1.2.

Peticiones. Conforme a lo anterior, el accionante solicita que se amparen su derecho fundamental al debido proceso por no definir el criterio de acreditación y reconocimiento en virtud del artículo 11 de la resolución 010687 del 09 de octubre de 2019 expedida por el Ministerio de Educación Nacional y, en consecuencia, se ordene a la accionada, que realice la definición de criterio de convalidación dentro del proceso con radicado número 2025EE089686 el día lunes 7 de abril de 2025. 1.3.

Derechos fundamentales invocados como vulnerados. La parte accionante invoca como vulnerado el derecho al debido proceso. Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-008-2025-00141-01 2 1.4. Informe rendido por la entidad accionada. Ministerio de Educación Nacional La accionada Informa que la solicitud de convalidación del título de “Magíster en Didácticas de las Tics”, otorgado por la institución de educación superior Universidad Metropolitana de Educación, Ciencia y Tecnología, radicada por señor Nicolás Javier Gutiérrez Flórez, se encuentra en etapa de notificación del acto administrativo que resuelve la solicitud convalidación. En ese orden, manifiesta que el trámite de convalidación de títulos otorgados por instituciones de educación se encuentra regulado por la Resolución 10687 de 2019, así mismo, indica que en el caso en concreto los criterios aplicables son los siguientes: Conforme a ello, señala que no es posible resolver las solicitudes de convalidación en un lapso corto de tiempo, dada la complejidad del trámite y el alto volumen de expedientes en revisión, razón por la cual, se les ha otorgado plazos adicionales en otros procesos de tutela que giran en torno a la convalidación de títulos.

En ese mismo sentido, la accionada indica que la Corte Constitucional ha establecido que la demora en el tiempo de respuesta de las solicitudes presentadas ante las autoridades públicas es infundada solo cuando se dé (i) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente;

(ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra el análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento y; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la tardanza. En ese orden, explica que para determinar si la demora de la administración es injustificada, es necesario precisar la diligencia con la que ha actuado la entidad y el Ministerio de Educación Nacional ha adoptado diversas medidas para simplificar el trámite de convalidación de títulos de educación superior, lo que demuestra la diligencia con la que actúa la accionada en este tipo de tramites.

Finalmente, concluye que la mora administrativa en el presente caso es justificada y, por lo tanto, no existe vulneración de los derechos del accionante, siendo así, solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda. Ahora, en caso de que el Juez de instancia considere lo contrario, solicita de manera subsidiaria que se conceda un tiempo adicional para dar cumplimiento a la orden emitida por su Despacho. 1.5 Sentencia de primera instancia. El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería mediante fallo de fecha 16 de mayo del 2025, concedió el amparo a los derechos fundamentales de petición y debido proceso del señor Nicolás Javier Gutiérrez Flórez y, en consecuencia, ordenó al Ministerio de Educación Nacional, para que en un término que no exceda los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia de tutela, resolviera de fondo la solicitud elevada mediante radicado N°. 2025EE089686 del 7 de abril de 2025 a nombre del señor Nicolás Javier Gutiérrez Flórez y determine cuál de los criterios de convalidación resulta aplicable para resolver su solicitud.

Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-008-2025-00141-01 3 El A quo advirtió que, Ministerio de Educación Nacional no había determinado los criterios de convalidación aplicable para resolver la solicitud del accionante, conforme a lo establecido en la Resolución No. 010687 del 09 de octubre de 2019, es decir, el criterio de acreditación o reconocimiento en alta calidad, el criterio de precedente administrativo o el criterio de evaluación académica, igualmente que no se advirtió que hayan informado dicha decisión al accionante, o en su defecto haber sido requerido para aportar la información adicional o faltante al trámite iniciado; por lo que el Juez de instancia concluyó que el actuar omisivo de la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales del tutelante. 1.6 Impugnación La entidad accionada presentó impugnación contra la sentencia de primera instancia, informando que la Subdirección de Aseguramiento para la Calidad de la Educación Superior resolvió de fondo la petición presentada por el accionante sobre la convalidación de un título mediante la Resolución 009286 del 08 mayo de 2025, la cual fue debidamente notificada el día 8 de mayo de 2025 con radicado No. 2025-EE-125866 al correo electrónico “nicolas9683@live.com”, el cual fue aportado por el accionante.

En ese orden, la entidad afirma que no existe ningún tipo de vulneración a los derechos fundamentales del deprecados por el tutelante, por lo cual considera que se ha presentado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, siendo así, solicita la revocatoria del fallo de primera instancia y, en consecuencia, negar las pretensiones de la demanda.

II. TRAMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 2.1 Admisión Mediante auto de fecha 29 de mayo de 2025 se admitió la presente impugnación. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA a) La competencia. Este Tribunal es competente para adelantar el trámite de la impugnación, por ser el superior funcional del despacho judicial que profirió la sentencia impugnada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. b) Problema jurídico.

Atendiendo a la impugnación presentada contra la sentencia de primera instancia, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: Debe revocarse la sentencia de primera instancia por haberse resuelto de fondo la petición de la accionante durante el trámite de la primera instancia y por tanto resulta, procedente declarar la existencia de un hecho superado por carencia actual de objeto o si, por el contrario, debe confirmarse la sentencia de primera instancia por estar probada la vulneración de los derechos invocados.

Para resolver los problemas jurídicos planteados la Sala abordará los siguientes temas: i) Generalidades de la acción de tutela; ii) Del derecho de petición y debido proceso.; iii) De la carencia actual de objeto por hecho superado. Una vez realizadas estas consideraciones se examinará el caso concreto. i) Generalidades de la acción de tutela.

La acción de tutela se define como un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale la ley. La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y residual, en tanto ella sólo procede en el evento en el que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, sea presentada como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, art. 86 Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-008-2025-00141-01 4 de la Constitución Política.

La Corte Constitucional1 ha indicado que la acción de tutela es un verdadero derecho fundamental, a través del cual se garantiza la protección de los derechos fundamentales, los cuales, sin ella, comprometerían su eficacia, la cual se caracteriza por ser un instrumento i) subsidiario; ii) inmediato; iii) sencillo; iv) específico; y v) eficaz; y se rige por los principios de informalidad y de oficiosidad. ii) Del derecho de petición y debido proceso.

Respecto al derecho de petición el artículo 23 de la Constitución Nacional establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. Dicho derecho ha sido desarrollado por la Ley 1755 de 2015 al sustituir los artículos 13 a 23 de la Ley 1437 de 2011 indicándose que, salvo norma especial, el término para responder las peticiones es de 15 días siguientes a su recepción, so pena de incurrir en sanción disciplinaria.

De igual manera, con relación a las peticiones de documentos y de información se establece que el término para dar respuesta es dentro de los 10 días siguientes a su recepción, con la consecuencia que, de no atenderse la petición dentro del término, la entidad no podrá negar la entrega de los documentos peticionados y deberá entregar las copias dentro de los tres (3) días siguientes al interesado.

Por su parte, sobre las peticiones a través de las cuales se eleva una consulta a las autoridades se fijó como término de respuesta 30 días siguientes a su recepción. Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que el ejercicio de y materialización de dicho derecho comprende la formulación de la petición, la pronta resolución, la existencia de una respuesta de fondo y la notificación de la decisión al peticionario2.

En ese sentido para entender que se brindó una respuesta de fondo esta debe cumplir los siguientes parámetros: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas;

(iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición [formulado] dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o [nueva], sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente” 3 (negritas propias del texto) De otra parte el derecho al debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Nacional, en el cual se instituyó que el mismo debe observarse en los procesos judiciales y administrativos, el cual aplicado en estos últimos se denomina debido proceso administrativo, aludiendo a la línea de conducta que deben seguir y respetar las autoridades y los particulares en ejercicio de las funciones públicas, lo que conlleva la existencia de una serie de garantías propias del administrado que le permiten protegerse de las actuaciones abusivas u omisivas de estas autoridades o particulares.

En ese sentido, el debido proceso administrativo implica una limitación en el ejercicio de las funciones desempeñadas por una autoridad pública y el respeto por los derechos fundamentales del administrado, así como la garantía de cumplimiento de las formas procedimentales previamente establecidas por el Legislador, eliminando de tajo el capricho de la Administración o particular que cumple funciones públicas. iii) De la carencia actual de objeto por hecho superado.

La Corte Constitucional en sentencia SU-522 de 2019 desarrolló la figura de la carencia actual de objeto, explicando que es un concepto desarrollado jurisprudencialmente en respuesta a casos en los que, por circunstancias acaecidas durante el trámite de la tutela, esta ha perdido su sustento, así como su razón de ser como mecanismo de protección 1 Corte Constitucional.

Sentencia C-483 de 2008, M. P. Rodrigo Escobar Gil, Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil ocho (2008). 2 Pueden consultarse las sentencias T-230 de 2020; T-202 de 2022 y T-051 de 2023 proferidas por la Corte Constitucional 3 Corte Constitucional Sentencia T-066 de 2024 Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-008-2025-00141-01 5 inmediata y actual, precisando que, ante tales escenarios, no se justifica que el juez de tutela profiera órdenes inocuas o destinadas a caer al vacío. Así mismo, en sentencia T-010 de 2023 la Corte reiteró:  “Esta Corporación ha señalado que la carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivó la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado” y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción se torna innecesario, dado que “no tendría efecto alguno” o “caería en el vacío”.

En la Sentencia SU-109 de 2022, la Corte Constitucional recordó que la jurisprudencia ha identificado tres situaciones en las cuales se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, a saber: (i) cuando se presenta un daño consumado; (ii) cuando acaece una situación sobreviniente; y (iii) cuando existe un hecho superado. Este último, importante para el caso en concreto, se presenta cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la presunta afectación o amenaza al derecho fundamental cuya protección se invoca y, en esa medida, se encuentran satisfechas las pretensiones como producto de la conducta de la parte accionada.”  En la misma providencia, la Corte Constitucional respecto la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado precisó que el juez de tutela debe verificar: (i) que, en efecto, se ha satisfecho por completo la pretensión de la demanda de tutela; y (ii) que, dependiendo del caso, la accionada haya actuado o cesado su conducta de forma voluntaria, siendo determinante constatar la garantía del derecho fundamental cuya protección se pretendía con la acción de tutela, mas no el grado de satisfacción de las pretensiones específicas elevadas por el accionante en su solicitud de tutela.

Igualmente, expresó que dicha Corporación ha establecido tres requisitos para que se configure la carencia actual de objeto por hecho superado:   “(i) que haya una variación en los hechos que dieron lugar a la acción de tutela; (ii) que esta suponga la garantía o protección de los derechos fundamentales invocados como amenazados o vulnerados, y (iii) que haya obedecido a una conducta voluntaria de la parte demandada.

Frente a este último requisito, pese a que en pocos pronunciamientos ha dado a entender que la satisfacción de los derechos fundamentales puede sustentarse en una orden del propio juez de tutela, la Corporación en múltiples providencias ha señalado que el hecho superado no se produce en estos eventos, toda vez que allí no se trata de la superación del hecho vulnerador, sino de la protección por parte del operador judicial, que actuó para resolver el conflicto constitucional y que, por tanto, es susceptible de valoración integral por la instancia posterior que corresponda.” De lo anterior concluyó que el hecho superado no se configura en aquellos supuestos en que la conducta o abstención de la demandada que implica la satisfacción de los derechos presuntamente vulnerados se fundamenta en la orden del juez de tutela, toda vez que en estos casos se está cumpliendo la orden judicial, que, precisamente, es objeto de análisis en segunda instancia o en sede de revisión ante la Corte Constitucional.  c) Caso concreto.

En el presente caso, se tiene que lo pretendido por la accionante era que se ordenara al Ministerio de Educación que definiera el criterio de convalidación aplicable en el proceso con radicado número 2025EE089686, a través del cual solicitó la convalidación del título de Magister en Didácticas de las Tics de la Universidad Metropolitana de Educación Ciencia y Tecnología. Ahora bien, revisado el expediente se advierte que con el escrito de impugnación se allegó copia de la Resolución N°. 009286 de 8 de mayo de 2025 mediante la cual la Subdirectora de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior del Ministerio de Educación Nacional, resuelve la solicitud de convalidación del título de Magíster en Didácticas de las Tics radicada bajo el N°. 2025-EE-089686, de cuyo contenido se extrae que el criterio aplicado para efectos de la convalidación fue el de “acreditación o reconocimiento en alta calidad”.

Igualmente, se acompañó certificado de notificación electrónica emitida por “Servicios Postales Nacionales S.A.S”, en el cual consta como asunto: “1308978 Acta de Asunto: Impugnación Tutela Expediente nro. 23-001-33-33-008-2025-00141-01 6 notificación electrónica NICOLÁS JAVIER GUTIÉRREZ FLÓREZ - Resolución 009286 DE 08 MAY 2025”, figurando como remitente la dirección electrónica mineducacion@mineducacion.gov.co y como destinatario nicolas9683@live.com, de igual forma de advierte que la fecha de envió es el día 8 de mayo de 2025, con acuse de recibo de la misma fecha.

En ese orden, para la Sala, al haberse expedido la Resolución N° 009286 de 8 de mayo de 2025 y notificado a la dirección electrónico señalada por el accionante en fecha anterior a la emisión de la sentencia de tutela de primera instancia (16 de mayo de 2025) que accedió a la protección del derecho fundamental, resulta aplicable en este caso la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado en los términos definidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, pues la satisfacción plena del derecho sobre el cual se pidió el amparo fue producto del actuar voluntario de la entidad accionada, en la medida en que no se había definido el asunto por el juez de primera instancia, ni se había proferido orden judicial alguna dentro del trámite de tutela que la conminara a expedir la resolución antes mencionada.

En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia que concedió el amparo y en su lugar se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley Falla Primero: Revocar la sentencia de tutela de fecha 16 de mayo de 2025, emitida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Montería y en su lugar declarar la carencia actual de objeto por hecho superado por los motivos expuestos en precedencia. Segundo: Comuníquese el presente fallo a las partes.

Tercero: En firme esta sentencia, remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo indican los artículos 86 de la C.N. y 31 del Decreto 2591 de 1991. Si la providencia se excluye de la revisión constitucional, archívese el expediente. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

Notifíquese y Cúmplase Los Honorables Magistrados, Luz Elena Petro Espitia Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega