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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001233300020250025900

Reporting judge: Jean Paul Vásquez Gómez

Date: 2025-07-30

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Cartagena de Indias D.T. y C., treinta (30) de julio de dos mil veinticinco (2025) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00259-00 Accionante Álvaro Antonio Soto Salas Accionado Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena Vinculados HDI Seguros SA (Antes Liberty Seguros) – Surtigas SA ESP Tema Procedencia de acción de tutela contra decisiones en el marco de incidente de desacato – NO se evidencia defecto fáctico ni vulneración a derechos fundamentales de la accionante.

Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1. La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar resuelve en primera instancia la acción de tutela de la referencia. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1 Posición de la parte demandante; 3.2. Trámite; y, 3.3. Posición de la parte accionada. 3.1. Posición de la parte demandante 2.

El señor Álvaro Antonio Soto Salas, actuando a nombre propio, instauró acción de tutela en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para tales efectos, solicitó1: “PRIMERO: - Solicito, atentamente, al H. Juez Constitucional se ordene se Tutelen mis derechos de rango Constitucional al ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. DENEGACIÓN DE JUSTICIA. AL DEBIDO PROCESO.

DERECHO DE DEFENSA. DERECHO A UNA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA AJUSTADA A LA PARCIALIDAD, derechos fundamentales constitucionales que considero me han sido vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo de Cartagena (Bol.) por la acción reiterada y sistemática asumida por parte del Despacho accionado cuyo titular actual es la Dra. ESTHER MARIA MEZA CAMERA.

SEGUNDO: - Solicito, atentamente, al H. Juez Constitucional ordene al Juzgado Primero Administrativo de Cartagena (Bol.)., admita el INCIDENTE DE DESACATO en conta de SANTIAGO MEJIA MEDINA, en su calidad de representante legal de Surtigas S.A. E.S.P., y CESAR ALBERTO RODRIGUEZ SEPULVEDA, en su calidad de representante legal de HDI Seguros Colombia S.A., por haber incurrido en la omisión en lo ordenado en el fallo de impugnación de tutela adiado 24 de Abril de 2025, emanado de la Segunda Instancia.

TERCERO: - Solicito, atentamente al H. Juez Constitucional se ordene a SANTIAGO MEJIA MEDINA, en su calidad de representante legal de Surtigas S.A. E.S. P., y a CESAR ALBERTO RODRIGUEZ SEPULVEDA, en su calidad de representante legal de HDI Seguros Colombia S.A., no sigan vulnerando mis derechos constitucionales con las solicitudes invocadas que dieron origen a la Acción de Tutela ya conocida.” 1 Folio 3 Archivo digital “01Demanda” Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00259-00 Accionante Álvaro Sotp Salas Accionado Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Niega pretensiones Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 3.

La parte accionante narró, en resumen, como hechos relevantes2: que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; debido a que el juzgado accionado se abstuvo de abrir incidente de desacato en contra de HDI Seguros SA (Antes Liberty Seguros) y Surtigas SA ESP para dar cumplimiento a la sentencia de tutela de 24 de abril de 2025 que definió en alzada esta corporación. Afirmó que, con tal actuar, se está permitiendo un incumplimiento de las órdenes judiciales emitidas - relativas al amparo de la garantía al derecho fundamental de petición, de lo cual depende la efectividad de otros derechos de rango constitucional -; de modo que la respuesta que se le impuso a las accionadas: HDI Seguros SA (Antes Liberty Seguros) – Surtigas SA ESP, debió ser clara, precisa y congruente a lo solicitado, lo cual no ocurrió. 3.2.

Trámite desarrollado 4. La acción fue presentada y repartida el 17 de julio de 20253, siendo admitida la tutela mediante providencia de 18 de julio de 2025 4; dándole curso a las notificaciones de rigor5. 3.3. Posición de la parte accionada 5. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena rindió informe6, solicitando se nieguen las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: (1) Afirmó que cursó una acción de tutela promovida por el hoy accionante contra la Superintendencia de Industria y Comercio, HDI Seguros (antes Liberty Seguros) y Surtigas S.A. ESP, la cual culminó con sentencia proferida el 7 de marzo de 2025, declarando la improcedencia de la acción respecto de Surtigas S.A. ESP y la falta de legitimación por pasiva de la Superintendencia de Industria y Comercio; disponiéndose además amparar el derecho de petición vulnerado por la sociedad HDI Seguros SA.

La anterior providencia fue modificada por el Tribunal Administrativo de Bolívar en segunda instancia a través de sentencia de 24 de abril de 20257. (2) La parte actora presentó el 12 de mayo 5 de 2025 incidente de desacato contra HDI SEGUROS DE COLOMBIA S.A. y SURTIGAS S.A. E.S.P. 2 Folios 1 a 5, Archivo digital “01Demanda” 3 Archivo digital “02ActaReparto” 4 Archivo Digital “03AutoAdmiteTutela” 5 Archivo Digital “04NotificacionAutoAdmite” 6Archivo digital “05InformeTutelaJuzgado01”. 7 En la sentencia de alzada se ordenó: “PRIMERO: REVOCAR el numeral primero y modificar los numerales segundo y tercero de la sentencia de primera instancia del 07 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, cuya parte resolutiva quedará así: Primero: AMPARAR el derecho de petición del señor ALVARO ANTONIO SOTO SALAS, vulnerado por HDI SEGUROS DE COLOMBIA S.A. y SURTIGAS S.A. E.S.P. Segundo: ORDENAR a HDI SEGUROS DE COLOMBIA S.A. SURTIGAS S.A. E.S.P. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, suministre respuesta de fondo y completa respecto de la solicitud contenida en la petición radicada por el accionante el 20 de diciembre de 2024 y adicionalmente esa respuesta se le ponga en conocimiento al actor dentro de ese mismo lapso, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia impugnada.” Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00259-00 Accionante Álvaro Sotp Salas Accionado Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Niega pretensiones Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 por incumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia del 24 de abril de 2025 emitida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

Surtido el trámite incidental, mediante auto de 26 de mayo de 2025 se decidió no declarar en desacato a la parte accionada por considerar satisfecha la orden judicial en la medida en que se emitió una respuesta a la petición de fecha 20 de diciembre de 2024, a través de la cual se aportaron al peticionario las constancias de los descuentos realizados por concepto de pago de póliza exequial a través de la factura del servicio de gas, según lo solicitado por la parte accionante.

(3) Que en la referida providencia se hizo un análisis completo8 frente las pruebas allegadas dentro del trámite incidental; no obstante, la parte actora presentó el 27 de mayo de 2025 un nuevo memorial manifestando que no se le había dado cumplimiento al fallo de tutela, en el cual expone su inconformidad respecto de las constancias de pago enviadas y contentivas de los descuentos realizados por pago de póliza exequial a través de la factura del servicio del gas, indicando al respecto que los descuentos no se ajustan a la realidad de los realizados desde el año 2006 hasta el año 2024; también interpuso recurso de reposición contra el auto del 26 de mayo de 2025 y mediante providencia del 6 de junio de 2025 – para garantizar el derecho al acceso a la administración de justicia del accionante -, al memorial en mención se le dio el trámite de un nuevo incidente de desacato.

(4) Que efectuado el análisis de la nueva solicitud el despacho concluyó “que el hecho que, las accionadas hubiesen remitido la información correspondiente a 122 meses, en tanto que el periodo objeto de la 8 Análisis que se transcribe en el informe rendido: “Respecto de la conducta desplegada por las entidades incidentadas en cumplimiento con las órdenes impartidas en las providencias arriba señaladas, se observa lo siguiente: • HDI SEGUROS S.A.S. A folio 6 del informe rendido por esta incidentada (archivo 09 carpeta incidente) reposa oficio de fecha 16 de mayo en el que se indica: respecto a lo anterior nos permitimos compartirle una relación detallada de los descuentos a él realizados por medio de la factura de los servicios de gas.

Junto con dicho oficio fue enviada constancia de pagos de los descuentos realizados por medio de la factura de gas por concepto de póliza de seguros por el período comprendido entre el 01/02/2015 hasta el 16/05/2025 (f. 8-26 archivo 09 carpeta incidente). La respuesta fue notificada al correo electrónico asotos60@hotmail.com en la misma fecha (f. 7 archivo 09 carpeta incidente).

El 22/05/2025, se emitió respuesta complementaria (f. 9 archivo 11 carpeta incidente), junto con la cual se aportó histórico de pagos del período 01/01/2006 a 31/12/2014 (f. 10-14 archivo 11 carpeta incidente). Todo lo anterior fue notificado mediante correo electrónico en la misma fecha (f. 8 archivo 11 carpeta incidente). • SURTIGAS S.A. E.S.P Se observa oficio de fecha 19/05/2025 con radicado SURTI-S-2025-4791 en el cual se da alcance a la decisión No. SURTI-COM-S-2333452025 y se resuelve la petición con radicado CRSF0357382024 de fecha 20 de diciembre de 2024 (f. 39-42 archivo 08 y f. 42-45; 73-80; 109-112 archivo 10 carpeta incidente soporte digital), en los siguientes términos: Tal respuesta se acompañó de constancia de pagos correspondiente a los períodos comprendidos entre el 01/01/2006 al 31/12/2014 (f. 43-47 archivo 08 y f. 46-50; 113-117 archivo 10 carpeta incidente) y entre el 01/02/2015 al 16/05/2025 (f. 48-66 archivo 08 y f.51-69; 118-136 archivo 10 carpeta incidente).

Dicho oficio fue notificado en la misma fecha al correo asotos60@hotmail.com (f. 67-69 archivo 08 y f. 70-72; 137-139 archivo 10 soporte digital). De conformidad con las probanzas allegadas al plenario, considera el despacho que el fallo de tutela que motiva este incidente se encuentra cumplido por ambas accionadas, toda vez que emitieron una respuesta de fondo a la petición de fecha 20 de diciembre de 2024, pues aportaron las constancias de los descuentos realizados por concepto de pago de póliza exequial a través de la factura del servicio de gas, según lo solicitado por el accionante.” Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00259-00 Accionante Álvaro Sotp Salas Accionado Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Niega pretensiones Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 solicitud abarque 220 meses no conduce a afirmar que la información está incompleta, pues se entiende que las accionadas reportaron los períodos respecto de los cuales se efectuaron los descuentos; cosa distinta, es que el peticionario no esté de acuerdo con lo reportado por considerar que los descuentos se efectuaron cada mes durante dicho período, lo cual, … evidencia una inconformidad con la respuesta que se le suministró y una controversia respecto del número de meses que fueron objeto de descuento”.

(5) Considera que la inconformidad expuesta se fundamenta en un hecho nuevo, ajeno a la orden contenida en la sentencia que motivó el incidente, precisando que la respuesta emitida satisfizo la solicitud del accionante, con lo cual el derecho de petición se agotó, lo que ocurre es que el peticionario no está de acuerdo con esta, por considerar que la relación aportada no incluye todos los descuentos que fueron efectuados, lo cual no comporta el desconocimiento de la orden judicial.

(6) Que en lo que respecta al recurso de reposición, este se declaró improcedente, de acuerdo con lo normado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y el auto A-055 de 2020 de la Corte Constitucional. 6. Surtigas SA ESP como vinculada al presente trámite, expresó (1) que no ha vulnerado ninguna garantía constitucional, destacando que el Juzgado Primero Administrativo actuó en legal forma con apego al estatuto del derecho de petición y a la jurisprudencia de nuestro país, ya que realizó una valoración completa y correcta de las pruebas aportadas tanto en los informes de requerimiento previo de incidente como en el informe de incidente de desacato rendidos.

(2) Que los hechos expuestos por el actor en la tutela obedecen a una interpretación subjetiva, que se hace notoria cuando manifiesta que “Por no estar de acuerdo…”. (3) Recuerda lo señalado por la Corte Constitucional, en lo relativo a que una respuesta de fondo “no implica tener que otorgar lo solicitado por el interesado, ni debe valorarse si es positiva o negativa para el interesado, pues lo importante es que sea una respuesta de fondo. 7.

HDI Seguros SA (Antes Liberty Seguros), no rindió informe en calidad de vinculada. IV.– CONTROL DE LEGALIDAD. 8. Revisado el expediente, la Sala no advierte vicio procesal que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, por ello, se procede a resolver la acción de tutela. V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2.

Problema jurídico; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicable; y, 5.6. Análisis del caso concreto. 5.1. Competencia 9. De acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 (artículo 37), 1069 de 20159 (modificado por el Decreto 333 de 6 de abril de 202110) y el Acuerdo 6 de 2021 de esta Corporación11, la Sala de 9 Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho. 10 Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela. 11 Por el cual se conforman las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de Bolívar Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00259-00 Accionante Álvaro Sotp Salas Accionado Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Niega pretensiones Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 Decisión 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar es competente para resolver este asunto en primera instancia. 5.2.

Problema jurídico 10. La Sala verificará la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias que resuelven incidentes de desacato, para luego determinar si el Juzgado Primero Administrativo de Cartagena vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, al proferir providencia por medio del cual se abstuvo de declarar en desacato en trámite incidental, en el marco de acción de tutela de la cual conoció. 5.3.

Tesis de la Sala 18. La Sala negará el amparo solicitado por no encontrar acreditado defecto fáctico o sustantivo en la decisión objeto de reproche vía tutela. 5.4. Metodología y estructura de la decisión 19. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala aplicará una metodología que seguirá el siguiente orden expositivo: verificación de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso en concreto (5.5.); posteriormente, analizará las normas y jurisprudencia aplicables en relación con la acción de tutela contra acciones u omisiones judiciales (5.6.) y, por último, examinará el caso en concreto (5.7.). 5.5.

Marco normativo y jurisprudencial aplicable a la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 20. Actualmente, la jurisprudencia constitucional reconoce la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En efecto, en la Sentencia C-590 de 200512, la Corte Constitucional13, refiriéndose a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, destacó que la subsidiariedad se supedita a unas causales genéricas y especiales para el particular, y que han sido fijadas14 por la misma jurisprudencia. 21.

El Consejo de Estado en sentencia de 31 de julio de 201215, también aceptó la acción de tutela es procedente contra una providencia judicial, “cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales”, y previo cumplimiento del test de procedencia previsto en la jurisprudencia. 5.5.1. De los requisitos generales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias que resuelven incidentes de desacato. 22.

El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como mecanismo judicial para la protección de los derechos fundamentales de toda 12 Al respecto, véase los ff 24 e 26: En jurisprudencia reciente, Sentencia SU-215 de 2022 ff 8-12. 13 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias T-1009 de 1999, SU-1031 de 2001, SU-1184 de 2001, SU-159 de 2002, T-774 de 2004. 14 Sobre la descripción de requisitos de forma y materiales ver la Sentencia T-007 de 2013. 15 Emitida en el expediente 110010315000200901328 01.

Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00259-00 Accionante Álvaro Sotp Salas Accionado Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Niega pretensiones Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 persona cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de particulares en los casos taxativamente señalados en la ley y que sólo procederá cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial. 23.

Tratándose de situaciones como la que se ventila en este proceso, esta Sala entra a considerar una serie de aspectos relativos a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones que resuelven incidentes de desacato, veamos: 24. La Corte Constitucional16 ha considerado que, en estos casos el análisis debe partir del reconocimiento de que el legislador no previó otros medios de impugnación destinados a controvertir lo decidido por el juez de conocimiento, en relación con la conducta desplegada por el obligado por el fallo de tutela para la satisfacción de las órdenes allí impartidas, recalcando que el auto con el que se culmina un incidente de desacato o se abstiene de declarar en desacato, como en este caso, no es susceptible de apelación; determinando, que previo a ventilar mediante acción de tutela cualquier eventual vulneración acaecida en la instrucción de un desacato, es condición sine qua non que el auto que pone fin al trámite esté debidamente ejecutoriado, pues: “Tal exigencia tiene que ver tanto con las amplias facultades con que cuenta la autoridad judicial para materializar las órdenes de protección impartidas y garantizar los derechos fundamentales de quienes intervienen en el trámite incidental como con el hecho de que las partes puedan hacer valer sus argumentos y reclamar la práctica de las pruebas que correspondan en ese escenario.

Para esta Corporación, tales aspectos hacen inadmisibles las tutelas que se dirigen contra decisiones distintas a las que le ponen fin al incidente.” 25. La misma corporación en sentencia T-233 de 2018, resaltó lo siguiente: “…la acción de tutela procede contra incidentes de desacato o solicitudes de cumplimiento siempre que se cumplan los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, y por tanto, se constate una vulneración o una amenaza a los derechos fundamentales del sancionado.

La Corte también señaló que la procedencia excepcional de la tutela en estos eventos además obliga al juez a observar de forma estricta lo que tienen ver con posibles vulneraciones del derecho al debido proceso. Esto es, evaluar especialmente cómo actuó el operador judicial en relación con el cumplimiento de la orden proferida en la tutela inicial, si actuó bajo los postulados del derecho al debido proceso en relación con la valoración probatoria, el derecho de contradicción y defensa de las partes, y si la sanción impuesta, si fuere el caso, no resultó arbitraria.

Adicionalmente la Corte reiteró la necesidad de que el peticionario logre evidenciar que no hay asuntos nuevos que pretende ventilar o pruebas que quiere allegar y que no hayan sido solicitadas por descuido durante el proceso. (…) Posteriormente amplió la comprensión del deber judicial en estos casos en el sentido de considerar que solo era posible abstenerse de dar trámite a un incidente de desacato atendiendo a una debida justificación. La Corte señaló en la sentencia T- 014 de 2009 que cuando la renuencia de quien fue demandando continúa impidiendo el goce efectivo de los derechos fundamentales cuya protección fue judicialmente ordenada, y el juez que conoce el caso se niega injustificadamente el 16 Corte Constitucional, Sentencia SU034-18 Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00259-00 Accionante Álvaro Sotp Salas Accionado Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Niega pretensiones Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 desacato que se ha planteado, incurre en la vulneración de los derechos fundamentales del accionante.

Por esta razón, el juez que conoce el incidente de desacato tiene la obligación de verificar la responsabilidad subjetiva del accionado y resolver si encuentra o no razones reprochables que generen la imposición de una sanción. ( ) De otra parte, en relación con las características de este tipo de control constitucional, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado de forma general que, en virtud de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, las decisiones que se tomen en el trámite del incidente de desacato o de una solicitud de cumplimiento, no podrán versar sobre los juicios y valoraciones en los que se basó la sentencia de tutela que sirve como parámetro para decidir dicho incidente o dicha solicitud.

Al respecto, ha reiterado en diversas ocasiones que el juez constitucional, cuando conoce y estudia la procedencia del recurso de amparo contra desacatos, debe limitarse a estudiar: (i) si la autoridad judicial que resolvió el incidente procedió de acuerdo con la decisión de tutela objeto de análisis; (ii) si se garantizó el debido proceso de los intervinientes.

Es decir que el juez que revise la procedencia del amparo contra este tipo de providencias no le es permitido reabrir el debate constitucional discutido en la tutela cuyo desacato o cumplimiento se solicita, por cuanto su análisis se encuentra limitado a la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante como consecuencia de las decisiones proferidas durante el trámite de cumplimiento o de desacato en comento.

Así las cosas, es claro que durante el trámite del incidente de desacato no se deben ventilar asuntos que afecten la ratio decidendi con base en la que se adoptó el fallo de tutela. Durante el estudio de una tutela que cuestiona concretamente dicho proceso, el operador judicial que la revisa se debe limitar a analizar la conducta desplegada por el juez durante el mismo, sin consideración alguna del fallo que le sirve de trasfondo, esto con el fin dar cumplimiento al principio de cosa juzgada.” 26.

Quiere decir lo anterior, que para que pueda estudiarse la acción de tutela contra el trámite incidental derivado de un presunto incumplimiento judicial de una orden de tutela, se debe analizar en primera medida, si concurren los requisitos de providencia de tutela contra providencia judicial, en este caso, aquella que resolvió abstenerse de abrir incidente de desacato y si en ella se afectó el debido proceso, con la consecuencia de afectar otros derechos fundamentales de los que es titular quien acciona. 27.

Queda igualmente claro, que los jueces de tutela que tienen a su cargo el conocimiento de reclamos presentados en contra de lo decidido en un incidente de desacato solo están autorizados para examinar el respeto por el debido proceso de las partes de ese trámite y la adecuación de la decisión que en este se adopte, pero no pueden “revisar, cuestionar y/o modificar la decisión de tutela, el alcance o contenido sustancial de las órdenes impartidas por el juez de la tutela”.

En esa línea, en el curso de una solicitud de amparo es necesario examinar si la decisión con la que finalizó el incidente o decidió no iniciarlo, respetó las garantías procesales de las partes, y si se adecuó a lo ordenado en la sentencia. Esto con la finalidad de entrar a establecer si se Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00259-00 Accionante Álvaro Sotp Salas Accionado Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Niega pretensiones Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 encuentran configurados los supuestos en los que procede la acción de tutela contra providencias judiciales17. 5.6.

Acerca de la acción de tutela y su procedencia contra acciones u omisiones judiciales. 28. Respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, la jurisprudencia constitucional18 ha señalado que esta se sujeta a que: “a) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b).

Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada; c). Que se cumpla el requisito de la inmediatez, d). Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; f).

Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas”. 29.

Se desarrolla en dicho precedente el concepto de requisitos específicos que aluden a los yerros judiciales que se advierten en la decisión judicial y tornan inexorable la intervención del juez de tutela, a saber: “a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello; b).

Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido; c). Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión…”. 30. Plantea entonces la jurisprudencia vicios que tienen que ver con la resolución del caso a partir de la existencia de fallas probatorias (defecto fáctico) o si se advierte una interpretación inadecuada de las normas jurídicas (defecto material o sustantivo), todo lo cual ameritaría, posterior al planteamiento de tales yerros, una valoración y juicio encausado al análisis del caso concreto. 31.

En cuando el defecto fáctico, la Corte Constitucional ha sostenido que el mismo tiene 2 dimensiones, una positiva y otra negativa, así: “La dimensión negativa se configura cuando el juez (i) niega una prueba; (ii) no se valora una prueba o se valora de manera arbitraria, irracional o caprichosa u (iii) omite por completo la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados o determinante en el desenlace del proceso.

La dimensión positiva se configura, en cambio, (i) cuando el juez admite pruebas que no ha debido admitir ni valorar, por ejemplo, por tratarse de pruebas ilícitas o (ii) cuando el juez decide conforme a elementos probatorios que, por disposición de la ley, no conducen a demostrar el hecho sobre el cual se fundamenta la decisión19”. 17 En sentencia T – 364 de 2021, se retoma todo el argumento de requisitos de procedencia, tratándose de cuestionamientos que recaigan en decisiones dictadas en el marco de incidentes de desacato. 18 Corte Constitucional, Sentencia T-367-18 y 269 de 2018. 19 Corte Constitucional, Sentencia SU 62 de 2018.

Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00259-00 Accionante Álvaro Sotp Salas Accionado Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Niega pretensiones Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 32.

De hecho, también ha señalado que el operador judicial incurre en un defecto fáctico cuando el apoyo probatorio de su decisión resulta absolutamente inadecuado, o cuando se evidencia una interpretación errónea de los hechos expuestos en un proceso, lo que origina a su vez una indebida valoración probatoria porque el juez no contaba con pruebas para sustentar su afirmación o debido a que al estimar su valor demostrativo fue arbitrario. 33.

Ahora bien, en cuanto a la finalidad del incidente de desacato, la Corte Constitucional ha precisado que su objetivo es lograr el cumplimiento de lo ordenado en sede de tutela. Por ello, si bien la imposición de sanciones es una de las consecuencias de este trámite, no se persigue castigar al renuente por las implicaciones en sí mismas de la sanción, “sino que ésta debe entenderse como una forma para inducir que aquel encauce su conducta hacia el cumplimiento”20.

En concordancia, ha reconocido que todo desacato implica incumplimiento, pero que no todo incumplimiento supone desacato, en tanto puede ocurrir “que el juez de tutela constate, de forma objetiva, la falta de acatamiento de la sentencia de tutela, pero ello no se deba a la negligencia del obligado -responsabilidad subjetiva. 34. En conclusión, el incidente de desacato es un mecanismo a través del cual es posible garantizar el cumplimiento de lo ordenado en una acción de tutela.

En este escenario, los jueces tienen la potestad de sancionar con arresto y multa a quien como consecuencia de su responsabilidad subjetiva se sustraiga del acatamiento de la protección concedida, para lo cual se deberá observar el debido proceso de las partes, así como el alcance de lo ordenado en sede de amparo y la finalidad misma de este trámite. 5.7.

Caso concreto 35. En el caso objeto de estudio, la actora le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales invocados al Juzgado Primero Administrativo de Cartagena, quien, mediante providencia de 26 de mayo de 2025, se abstuvo de declarar en desacato, en el marco de acción de tutela con radicado No. 13-001-33- 33-001-2025-00039-00. 36.

Tal y como se explicó, existen reglas específicas para el estudio de una acción de tutela presentada en contra de lo resuelto en el trámite de un incidente de desacato. Por consiguiente, inicialmente se examinará si la providencia cuestionada se encuentra ejecutoriada y si los argumentos del accionante son consistentes con lo planteado en el incidente, formula asuntos nuevos o si solicita la práctica de pruebas adicionales. 37.

En efecto, la decisión de abstención dictada en el trámite de desacato se encuentra ejecutoriada. El 27 de mayo de 2025 se notificó lo decidido y debido a que contra ello no procede ningún recurso, al momento de presentarse la tutela, el auto en cuestión se encontraba ejecutoriado. 20 Sentencia SU-034 de 2020. Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00259-00 Accionante Álvaro Sotp Salas Accionado Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Niega pretensiones Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 38.

Los argumentos expuestos por el accionante son consistentes con lo alegado en el trámite del incidente de desacato, no plantea asuntos nuevos y no solicita la práctica de pruebas. El señor Álvaro Antonio Soto Salas, tanto en lo que señala en su incidente, como en lo que afirma en su tutela contra la juez de conocimiento, estima que muy a pesar de que las respuestas de Surtigas SA ESP y HDI Seguros (antes Liberty Seguros), considera que con las mismas no se protege lo que quedó amparado judicialmente. 39.

Debido a esto, la Sala encuentra que los cuestionamientos planteados son consistentes con los argumentos presentados en el trámite del desacato, insistiéndose en el incumplimiento de lo ordenado en sede de tutela. 5.7.1. De los requisitos generales de procedibilidad. 40. A continuación, se examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: 41.

(i) Legitimación por activa: el señor Álvaro Antonio Soto Salas presentó acción de tutela en contra de la Juez Primero Administrativo de Cartagena, y en tanto se trata de quien fungió como incidentante en el trámite de desacato que se cuestiona, la Sala encuentra superado este requisito. 42. (ii) Legitimación por pasiva: este requisito se encuentra satisfecho, pues la acción de tutela se presentó contra la citada autoridad judicial, que se abstuvo de declarar en desacato en trámite incidental. 43.

(iii) Que el asunto tenga relevancia constitucional: la acción de tutela es el mecanismo que les otorga a todas las personas la posibilidad de reclamar la protección de sus derechos fundamentales. Igualmente, el incidente de desacato es uno de los mecanismos que establece el Decreto estatutario 2591 de 1991 para garantizar de forma efectiva el cumplimiento de las órdenes de amparo emitidas, de modo que se impone para esta corporación estudiar, no solo la posible vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, sino también el alcance de la competencia y las decisiones de los jueces que tienen a su cargo el conocimiento de un incidente de desacato, la responsabilidad de las partes en el cumplimiento de sentencias de tutela, así como la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias en las que se resuelve un incidente de desacato, de ahí que resulte evidente relevancia constitucional en este caso. 44.

(iv) Que se hayan agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa: contra la decisión cuestionada no procede ningún recurso. 45. (v) Que entre el presunto hecho vulnerador y la presentación de la acción de tutela haya transcurrido un tiempo razonable: en relación con la presentación de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte Constitucional ha señalado Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00259-00 Accionante Álvaro Sotp Salas Accionado Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Niega pretensiones Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 que las solicitudes de amparo de esta naturaleza son improcedentes “cuando el paso del tiempo es tan significativo, que es irrazonable y desproporcionado un control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela21”, lo que no se aprecia en el asunto, pues entre el momento de la ejecutoria de la decisión objetada por la actora y la presentación de la tutela, transcurrió menos de 1 mes. 46.

(vi) Que cuando se alegue una vulneración de derechos fundamentales con ocasión de una irregularidad procesal, esta posea relevancia jurídica para influir de manera determinante en la decisión: al desarrollar los argumentos en los que, en criterio de la actora, se fundamenta el defecto fáctico se plantean irregularidades de tipo procesal.

Así, en caso de que se encuentre mérito para conceder el amparo reclamado, tiene la capacidad de influir en la decisión adoptada, pues la Corte ha reconocido la importancia de garantizar el debido proceso en los trámites de desacato. 47. (vii) Que quien recurre a la acción de tutela haya identificado de forma razonable los hechos que dieron origen a la posible vulneración y los derechos lesionados con motivo de las actuaciones tuteladas: la accionante señaló que los hechos que originan la vulneración de sus derechos fundamentales están relacionados con lo que considera tratarse de un actuar irregular por parte de la Juez Primero Administrativo de Cartagena, al no verificar la desatención de una orden de tutela de esta corporación, hecho este que también fueron planteados en el trámite del incidente de desacato adelantado.

(viii) Que no se trata de sentencias de tutela: Como ya se indicó, la solicitud de amparo se interpuso en contra de un auto en el trámite de un incidente de desacato, por ello, se encuentra satisfecho este requisito, pues no se reprocha la sentencia de tutela que motivó la presentación del trámite incidental, sino la actuación que se adelantó con ocasión del cumplimiento de lo ordenado. 48.

Así, verificados uno a uno los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala pasa a analizar el fondo del asunto. Para ello, con base en el problema jurídico planteado examinará si la autoridad judicial accionada incurrió en alguno de los defectos que señaló la accionante. 5.7.2.

El defecto fáctico 49. La decisión que se acusa de irregular y vulneradora de derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, es el auto de 26 de mayo de 2025, 21 Cfr. Sentencias T-578 de 2006, T-879 de 2012 y T-189 de 2009. En esta última sentencia, la Corte Constitucional consideró que, específicamente en lo que tiene que ver con la inmediatez como requisito general de procedencia, cabe insistir que se trata de una exigencia de acuerdo con la cual la acción debe ser instaurada oportunamente, en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. La vocación de tutela es la de servir como instrumento para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la actuación u omisión de una autoridad pública.

Para que ello sea viable, es imperativo que las personas hagan uso de la acción con la misma presteza con la que la jurisdicción constitucional debe atenderla. Tratándose de acción de tutela contra providencias judiciales, la Corte ha establecido que el análisis sobre la inmediatez debe ser más estricto, dado que se trata de cuestionar en fallo que ya ha puesto fin a un conflicto, presumiblemente de acuerdo con la Constitución y la ley.

Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00259-00 Accionante Álvaro Sotp Salas Accionado Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Niega pretensiones Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 por medio del cual la Juez Primero Administrativa se abstuvo de abrir incidente de desacato, lo cual se sustentó principalmente en lo siguiente22: “Respecto de la conducta desplegada por las entidades incidentadas en cumplimiento con las órdenes impartidas en las providencias arriba señaladas, se observa lo siguiente: • HDI SEGUROS S.A.S. A folio 6 del informe rendido por esta incidentada (archivo 09 carpeta incidente) reposa oficio de fecha 16 de mayo en el que se indica: “…conforme con lo anterior, nos permitimos compartirle una relación detallada de los descuentos a él realizados por medio de la factura del servicio de gas.

Junto con dicho oficio fue enviada constancia de pagos de los descuentos realizados por medio de la factura de gas por concepto de póliza de seguros por el período comprendido entre el 01/02/2015 hasta el 16/05/2025 (f. 8-26 archivo 09 carpeta incidente). La respuesta fue notificada al correo electrónico asotos60@hotmail.com en la misma fecha (f. 7 archivo 09 carpeta incidente).

El 22/05/2025, se emitió respuesta complementaria (f. 9 archivo 11 carpeta incidente), junto con la cual se aportó histórico de pagos del período 01/01/2006 a 31/12/2014 (f. 10-14 archivo 11 carpeta incidente). Todo lo anterior fue notificado mediante correo electrónico en la misma fecha (f. 8 archivo 11 carpeta incidente). • SURTIGAS S.A. E.S.P Se observa oficio de fecha 19/05/2025 con radicado SURTI-S-2025-4791 en el cual se da alcance a la decisión No. SURTI-COM-S-2333452025 y se resuelve la petición con radicado CRSF0357382024 de fecha 20 de diciembre de 2024 (f. 39-42 archivo 08 y f. 42-45; 73-80; 109-112 archivo 10 carpeta incidente soporte digital), en los siguientes términos: Tal respuesta se acompañó de constancia de pagos correspondiente a los períodos comprendidos entre el 01/01/2006 al 31/12/2014 (f. 43-47 archivo 08 y f. 46-50; 113-117 archivo 10 carpeta incidente) y entre el 01/02/2015 al 16/05/2025 (f. 48-66 archivo 08 y f.51-69; 118-136 archivo 10 carpeta incidente).

Dicho oficio fue notificado en la misma fecha al correo asotos60@hotmail.com (f. 67-69 archivo 08 y f. 70-72; 137-139 archivo 10 soporte digital). De conformidad con las probanzas allegadas al plenario, considera el despacho que el fallo de tutela que motiva este incidente se encuentra cumplido por ambas accionadas, toda vez que emitieron una respuesta de fondo a la petición de fecha 20 de diciembre de 2024, pues aportaron las constancias de los descuentos realizados por concepto de pago de póliza exequial a través de la factura del servicio de gas, según lo solicitado por el accionante.” 50.

Como se anticipó en la tesis de la Sala, se negará la solicitud de amparo por no encontrar configurado defecto alguno en la providencia objeto de acción de tutela. 51. La parte actora sustenta la vulneración a sus derechos fundamentales, en el hecho de que la citada providencia lleva implícito un yerro de indebida valoración de las pruebas aportadas, en donde además afirmó que se atendieron respuestas escuetas e incompletas respecto a su petición de 20 de diciembre de 2024 (objeto de amparo constitucional); a sabiendas que estas no reúnen los elementos ni requisitos constitucionales del derecho de petición, e insistió en que se mantiene el incumplimiento a la orden de tutela emitida por este mismo tribunal. 52.

Expresó literalmente lo siguiente: “presenté INCIDENTE DE DESACATO ante la Segunda Instancia, el cual fue remitido al Juzgado Primero Administrativo por venir conociendo de la Acción de Tutela en contra de las accionadas arriba señaladas…El Juzgado Primero Administrativo mediante fallo adiado 26 de Mayo de 2025, resuelve el incidente de desacato, el cual, en su parte resolutiva ordenó NO DECLARAR EN DESACATO a los señores CESAR ALBERTO RODRIGUEZ, representante legal de HDI Seguros Colombia S.A., y 22 Folio 46 a 48 del archivo digital “01Demanda” Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00259-00 Accionante Álvaro Sotp Salas Accionado Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Niega pretensiones Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 SANTIAGO MEJIA MEDINA, representante legal de Surtigas S.A. E.S.P. El referido Juzgado tuvo como fundamento las constancias de pagos enviadas por las accionadas, correspondiente a los periodos 01/01/2006 al 31/12/2014 y entre 01/02/2015; al 18/05/2025, los cuales no se ajustan a la realidad de los descuentos hechos al suscrito en su totalidad.

Es bueno manifestar en tiempo y medida al H. Juez Constitucional que, el suscrito ha venido insistiendo y, sosteniendo en las solicitudes hechas a las entidades accionadas en el sentido que se me expidan de manera detallada con todos y cada uno de los descuentos con sus valores respectivos desde el mes de Septiembre del 2006 hasta el mes de Diciembre del 2024 por concepto de los descuentos realizados en la factura de Surtigas S.A. E.S.P., de la supuesta póliza exequial…Por no estar de acuerdo y, al observar y, revisar detenidamente las constancias de pagos arriba señaladas, enviadas por las accionadas HDI Seguros Colombia S.A., Y Surtigas S.A.E.S.P., se observa con ostensible claridad que no se ajustan a la realidad total de los descuentos hechos al suscrito. …el Despacho accionado al no admitir el Incidente de Desacato SANTIAGO MEJIA MEDINA, representante legal de Surtigas S.A. E.S.P., y a CESAR ALBERTO RODRIOGUEZ SEPULVEDA, representante legal de HDI Seguros Colombia S.A., está permitiendo que incumplan con lo ordenado por la Segunda Instancia y, de hecho, se observa con mucha claridad la protección que el Despacho accionado está brindando a éstos; obsérvese que no ha tenido en cuenta que el derecho de petición permite hacer efectivo otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes por ser el principal medio que se tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes los cuales deben ser resueltos de fondo las peticiones interpuestas, las cuales deben ser DE MANERA CLARA, PRECISA, CONGRUENTE Y, DE MANERA IDONEA.” 53.

Del ejercicio de verificación de las pruebas allegadas y aportadas por la misma accionante23, se advierte lo siguiente: 54. Mediante sentencia de tutela de 7 de marzo de 2025, radicación 13001333300120250003900, la Juez Primero Administrativo del Circuito de Cartagena resolvió acceder parcialmente al amparo solicitado, luego de declarar la improcedencia respecto a Surtigas SA ESP, amparando el derecho de petición que consideró vulnerado por HDI Seguros de Colombia SA. 55.

La anterior decisión fue impugnada y, en segunda instancia, a través de sentencia de 24 de abril de 2025, esta corporación resolvió: “PRIMERO: REVOCAR el numeral primero y modificar los numerales segundo y tercero de la sentencia de primera instancia del 07 de marzo de 2025 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, cuya parte resolutiva quedará así: Primero: AMPARAR el derecho de petición del señor ALVARO ANTONIO SOTO SALAS, vulnerado por HDI SEGUROS DE COLOMBIA S.A. y SURTIGAS S.A. E.S.P. Segundo: ORDENAR a HDI SEGUROS DE COLOMBIA S.A.SURTIGAS S.A. E.S.P. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, suministre respuesta de fondo y completa respecto de la solicitud contenida en la petición radicada por el accionante el 20 de diciembre de 2024 y adicionalmente esa respuesta se le ponga en conocimiento al actor dentro de ese mismo lapso, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la providencia. 23 Archivo digital “01Demanda” Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00259-00 Accionante Álvaro Sotp Salas Accionado Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Niega pretensiones Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia impugnada.” 56.

Al respecto, debe señalar la Sala, que tal y como se aprecia, el fallo de tutela de 24 de abril de 2025, fue claro y conciso en ordenarle a HDI Seguros de Colombia SA y a Surtigas SA ESP que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esa providencia, suministrasen respuesta de fondo y completa respecto de la solicitud contenida en la petición radicada por el accionante el 20 de diciembre de 2024 y que adicionalmente esa respuesta fuese puesta en conocimiento al actor dentro de ese mismo lapso, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la providencia. 57.

Mediante auto de 26 de mayo de 2025, la funcionaria accionada, al abstenerse de sancionar en trámite de incidente de desacato, brindó concretas razones fundadas principalmente en las respuestas que emitió, tanto Surtigas SA ESP, como HDI Seguros SA (antes Liberty Seguros), mediante las cuales, ambas procedieron a remitir al señor Álvaro Soto Salas, una relación detallada de los descuentos a él realizados mediante la factura del servicio de gas.

Estas respuestas pueden validarse en los archivos digitales 8 y 9 de la carpeta “06ExpEnviadoJuzg01”, y resultan ser, en efecto, una relación de pagos y aplicación de estos, que ocupan las menos 19 páginas. A manera de ejemplo: 58. Ahora bien, en el caso concreto la accionante insiste en que hay defecto en la providencia de 26 de mayo de 2025, pues no se tuvo en cuenta que: (1) No se ajustan a la realidad de los descuentos hechos al suscrito en su totalidad.

(2) Deben expedirse de manera detallada todos y cada uno de los descuentos con sus valores respectivos desde el mes de septiembre del 2006 hasta el mes de diciembre del 2024 Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00259-00 Accionante Álvaro Sotp Salas Accionado Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Niega pretensiones Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 por concepto de los descuentos realizados en la factura de Surtigas S.A. E.S.P., de la supuesta póliza exequial.

(3) El Despacho accionado al no admitir el Incidente de Desacato, está permitiendo que se incumpla con lo ordenado judicialmente, afectando el goce efectivo de otros derechos de rango constitucional. 59. Al respecto, la Sala considera que no se configura el defecto fáctico, ni violación al debido proceso ya reseñados, toda vez que la Juez Primero Administrativo de Cartagena, analizó las ordenes de tutela, principalmente aquella que motivó la decisión de cierre de esta misma corporación, y contentiva de la acción puntual que se le ordenó a Surtigas SA ESP y a HDI Seguros Colombia SAS, encontrando que se había cumplido el fallo que en términos estrictos resolvió: “ORDENAR a HDI SEGUROS DE COLOMBIA S.A.SURTIGAS S.A. E.S.P. que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, suministre respuesta de fondo y completa respecto de la solicitud contenida en la petición radicada por el accionante el 20 de diciembre de 2024 y adicionalmente esa respuesta se le ponga en conocimiento al actor dentro de ese mismo lapso de tiempo, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la providencia”. 60.

En esa oportunidad, esta corporación argumentó: “desde ya se advierte que, contrario a lo considerado por el a quo, para esta Magistratura, los precitados comunicados no constituyen respuesta de fondo frente a la solicitud presentada por el actor el 20 de diciembre de 2024 y reiterada el 22 de enero de 2025. Lo anterior, por cuanto, Surtigas S.A. E.S.P. sistemáticamente omitió pronunciarse sobre uno de los puntos de dicha solicitud; aquel consistente en remitir al señor Álvaro Soto una relación detallada de los descuentos a él realizados mediante la factura del servicio de gas, por concepto de la póliza de seguros exequiales adquirida con HDI Seguros desde el mes de septiembre del año 2006. 61.

Se refirió a la citada petición, la cual quedó reseñada así: 62. Se advierte entonces un análisis razonable, puesto que las entidades detallan un histórico que les aparece en sistema desde el año 2015, lo que no permite concluir incumplimiento, y en tal sentido, debe entenderse que no les figura relación de pagos en lapsos distintos a aquellos objeto de detalle y suministro a la parte actora; de modo que no había lugar a darle apertura al plurimencionado incidente, lo que a su vez deviene en un actuar acorde con el ámbito de autonomía judicial, que le permitió como autoridad judicial, arribar a las conclusiones plasmadas en la providencia cuestionada y, en consecuencia, abstenerse de abrir incidente de desacato.

Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00259-00 Accionante Álvaro Sotp Salas Accionado Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Niega pretensiones Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 63.

En ese sentido, el defecto y la afrenta al debido proceso alegados, no se encuentra configurado, pues la decisión de la juez tutelada se fundamentó principalmente en el análisis comparativo entre la orden de tutela y lo acreditado a título de cumplimiento a la misma, sin encontrar mérito para dar apertura al incidente de desacato. Decidir lo contrario, desconocería que la tutela contra providencia judicial reviste un carácter excepcionalísimo y que en virtud de ella el juez constitucional no puede invadir la competencia del juez ordinario e imponer su criterio sobre este, máxime si se tiene en cuenta que la argumentación expuesta en la providencia censurada es clara, suficiente, razonada y responde a unos criterios objetivos de valoración probatoria, ajustada además a supuestos de hecho y de derecho, conforme al marco de acción del que fue revestida como juez constitucional, sin que además se aportaran elementos de juicio adicionales para desvirtuar la valoración y análisis que, en últimas, debían limitarse, tal como lo dijo, a la orden de amparo emitida por esta corporación. 64.

En ese sentido, al emitirse una respuesta de fondo a lo solicitado; e indistintamente de que la misma resulte adversa a los intereses de la actora, permite establecer el cumplimiento de la orden judicial constitucional; sin que resulte posible para el juez de conocimiento de la acción de tutela reabrir el debate constitucional ni admitir juicios y valoraciones que excedan la orden ya proferida. 65.

Por las razones expuestas, se concluye que la juez tutelada atendió el objeto del incidente a la luz de la orden de amparo a la cual debía pegarse, y lo hizo, a través de una comprobación objetiva de elementos de juicio para fundar su decisión, esto es, la verificación de los oficios con los cuales se resolvió de fondo, una petición elevada por la parte actora; de modo que cualquier otro reparo adicional relacionado con las razones puntuales de las sociedades, eventualmente podrán ser ventiladas con la interposición de otra tutela, de así estimarlo, y de considerar que cumple con los requisitos de subsidiariedad por alguna circunstancia en particular. 66.

Por lo demás, la Sala, además de no evidenciar la configuración de un defecto fáctico, tampoco advierte yerro procedimental, ni ninguno otro de aquellos desarrollados por la jurisprudencia aplicada al presente caso, sino una inconformidad, por parte de la accionante, frente a las conclusiones a las que llegó la juez de tutela, y que en modo alguno desvirtúa. 67.

Se insiste que no se advierte capricho, ni arbitrariedad en la decisión de la Juez al resolver abstenerse de abrir el incidente de desacato presentado por la actora, de manera que no puede declararse vulneración o amenaza a derecho fundamental alguno. 5.8 Conclusión: 68. De conformidad con las consideraciones hasta aquí expuestas, se negarán las pretensiones de la acción de tutela, como quiera que no se evidencia vulneración a derecho fundamental alguno. Medio de control Tutela Radicado 13-001-23-33-000-2025-00259-00 Accionante Álvaro Sotp Salas Accionado Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartagena Decisión Niega pretensiones Página de la providencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. /2025 SALA DE DECISIÓN No. 6 VI.– DECISIÓN 69.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo tutelar solicitado, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: De conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991, y en caso de no ser impugnada esta decisión, por Secretaría, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha.