CO-SC5780-99 ____________________________________________________________________ SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado ponente Pedro Olivella Solano Montería, catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) DECIDE IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333301020250008701 Accionante: Juan Camilo Orozco Mendoza Accionada: Departamento de Policía de Córdoba – Área de Incorporación a Patrulleros de la Policía Nacional I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se decide la impugnación presentada por el accionante contra el fallo de tutela del 1° de abril de 2025 proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Montería que negó el amparo constitucional solicitado por haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado; este Tribunal Administrativo confirmará la decisión. II.
ANTECEDENTES 1. Derechos fundamentales invocados ✓ Petición 2. Petición de amparo Que se tutele el derecho fundamental invocado, en consecuencia, se ordene a la accionada responder la petición presentada por el actor el 12 de febrero de 2025, informándole el procedimiento que debe seguir para ser incorporado al curso de aspirante a patrullero de la Policía Nacional, luego de haberse repetido algunos exámenes médicos que le fueron ordenados. 3.
Síntesis de los hechos que originan la tutela Relata que mediante fallo de tutela se ordenó que se le practicaran unos exámenes específicos para de determinar si era apto o no para ingresar al curso de patrullero de la Policía Nacional, teniendo en cuenta que de manera previa se le habían presentado una serie de inconsistencia en los exámenes realizados.
Indicó que luego de realizados los exámenes de aptitud se determinó que es apto para ingresar a la Policía Nacional para realizar el curso de patrullero, por lo anterior considera que el área de incorporaciones del curso de aspirantes a patrulleros debió emitir un acto administrativo en el que lo autorice para ser incorporado al referido curso.
El 12 de febrero de 2025 presenta solicitud dirigida a la teniente Angie Paola Rodríguez como cabeza del área de incorporaciones del curso de aspirante a patrullero, solicitando la expedición del acto administrativo correspondiente, sin que a la fecha haya obtenido respuesta. Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicado: 23001333301020250008701 ____________________________________________________________________________________ CO-SC5780-99 4.
Conducta de la entidad accionada Departamento de Policía de Cordoba. Indicó que el Grupo de Incorporación Córdoba funcionalmente no depende del Departamento de Policía, toda vez que es una unidad desconcentrada adscrita a la Dirección de Incorporación de la Policía Nacional, por lo que remitió por competencia a la dependencia antes descrita con el fin que ejerza derecho a la defensa y contradicción. Finalmente, solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva y se desvincule de la presenta acción. Área de Incorporación a Patrulleros de la Policía Nacional.
Manifestó que la a Dirección brindó respuesta a la petición formulada por el actor mediante comunicación oficial Nro. GS-2025-002358-DINCO del 19 de marzo de 2025, remitiéndola al correo electrónico relacionado en el derecho de petición: Shelsy244@outlook.es. Como prueba aportó copia del citado oficio y la constancia de notificación. Cumpliendo con esto con la pretensión solicitada por el accionante, por lo tanto, se encuadra dentro de los postulados de la teoría jurisprudencial del “hecho superado”. 5.
Fallo de primera instancia El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito Judicial de Montería mediante fallo de 1° de abril de 2025 negó el amparo constitucional solicitado por haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado. Consideró que el director de Incorporación de la Policía Nacional demostró que el 19 de marzo de 2025, a través del oficio No. GS-2025-002358-DINCO, dio respuesta a la petición del accionante y se la comunicó ese mismo día al correo electrónico Shelsy244@outlook.es, que corresponde al señalado por el actor en su petición. 6.
Impugnación El accionante solicita que se revoque el fallo de primera instancia. Su inconformidad radica en que el oficio a través del cual se le dio respuesta (oficio No. GS-2025-002358- DINCO del 19 de marzo de 2025), no se encuentra firmado por un funcionario. Por ello solicita que este documento sea firmado por el responsable del área de Incorporaciones de la Policía Nacional, para identificarlo al momento de presentar una futura demanda de carácter administrativo.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. La acción de tutela como mecanismo de protección constitucional El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Del texto de esa norma constitucional y de su desarrollo jurisprudencial se ha interpretado en forma reiterada que la tutela tiene un carácter subsidiario y que solamente procederá cuando no existan otros medios ordinarios de defensa judicial o cuando ese medio judicial es claramente ineficaz para la efectiva protección de los derechos fundamentales; eventos en los cuales la tutela procederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En casos como el que nos ocupa, la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado la procedencia general de la acción de tutela para hacer efectivas condenas contenidas en decisiones judiciales, sobre todo cuando se trata de obligaciones de “hacer” y de manera restringida cuando son obligaciones de “dar”, frente a las cuales se ha predicado la efectividad del proceso ejecutivo.
En sentencia T 404 de 2018, la Corte reiteró: Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicado: 23001333301020250008701 ____________________________________________________________________________________ CO-SC5780-99 “Cuando se solicita el cumplimiento de sentencias que reconocen pensiones, la Corte ha considerado que resulta procedente la tutela si está de por medio la amenaza y vulneración del mínimo vital y, con este, la dignidad humana.
En esa línea, se ha sostenido que los jueces y tribunales deben adoptar medidas necesarias y adecuadas para garantizar la plena efectividad de los derechos fundamentales de las personas involucradas. Así, en caso de que se requiera el pago efectivo de la pensión de vejez, se ha determinado que resulta procedente ordenar que el derecho reconocido se ejecute, lo que se traduce en “ordenar la inclusión en nómina”.
Se trata de un derecho necesario para garantizar el mínimo vital y, con ello, la subsistencia digna de personas beneficiarias de la pensión de vejez. Es esta entonces “una excepción a la regla según la cual la tutela es improcedente si persigue el cumplimiento de sentencias que generan obligaciones de dar”. 3.2. El derecho fundamental de petición y su efectividad El artículo 23 de nuestra Carta Política establece “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
Al respecto la Corte Constitucional, se ha referido al alcance del derecho de petición y ha manifestado que la respuesta a una solicitud debe cumplir los siguientes parámetros: (i) ser pronta y oportuna; (ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la situación planteada por el interesado; (iii) y, finalmente, tiene que ser puesta en conocimiento del peticionario1.
Así, la inobservancia de cualquiera de estas características conllevará a la vulneración del goce efectivo de la petición, en cuyo caso la acción de tutela es el medio idóneo para obtener su protección. En cuanto a la resolución de fondo, se tiene que la respuesta al derecho de petición debe versar sobre lo preguntado por el petente y libre de evasivas o premisas confusas que desorienten el propósito esencial de la solicitud.
La Corte Constitucional ha explicado, además, que supone una resolución suficiente, efectiva y congruente con lo pedido. Así: “i) una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario; ii) es efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea; y iii) es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido y no sobre un tema semejante, sin que se excluya la posibilidad de suministrar información adicional que se encuentre relacionada con la petición propuesta”.2 Por lo expuesto, se tiene que el derecho constitucional fundamental de petición es una exigencia impostergable en un Estado Democrático de Derecho, cuyo núcleo esencial se ciñe a la presentación de la petición, la pronta resolución, la existencia de una respuesta de fondo y la notificación de la decisión dentro del término legal al peticionario. 3.3.
Carencia actual de objeto en el trámite de tutela La Corte Constitucional ha sostenido reiterativamente que la terminación del proceso de tutela por “carencia actual de objeto” se presenta cuando la vulneración del derecho fundamental alegado desaparece o se materializa en el trascurso de la solicitud de 1 Corte Constitucional Sentencia T- 129 de 2010 MP.
Dr. Juan Carlos Henao Pérez 2 Corte Constitucional Sentencias T-587 de 2006 y T-682 de 2017, reiterada en sentencia T- 470 de 2019. Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicado: 23001333301020250008701 ____________________________________________________________________________________ CO-SC5780-99 amparo, por lo que resulta inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir alguna orden en aras de salvaguardar las garantías constitucionales transgredidas, además, ha señalado que esta figura jurídica puede proceder en tres supuestos de hecho: i) por hecho superado; ii) por daño consumado; y iii) por una situación sobreviniente.
Al respecto, ha señalado: “(…) La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual. Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción (…)3” (Negrilla de la Sala) En relación con los tres supuestos referenciados el Consejo de Estado en numerosas providencias ha precisado “(i) El hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.
(ii) El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Sobre el particular, ha señalado el Tribunal Constitucional: “[l]a segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius- fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”4.
(iii) La situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, con ocasión del obrar del actor o de un tercero distinto a la autoridad demandada”5. En este orden y sin necesidad de mayores elucubraciones cuando se satisface lo solicitado en la acción de tutela en el transcurso de la misma, se está ante un hecho superado y lo que el juez constitucional debe hacer es declarar la carencia actual de objeto en el caso que se le presente a su conocimiento jurisdiccional. 3.4.
Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si la entidad accionada ha vulnerado el derecho fundamental de petición del tutelante, al no estar firmado por un funcionario de la dependencia el oficio que dio respuesta a la petición del actor, o si por el contrario se configuró un hecho superado. 3 Sentencia SU-225 de 2013 y T-317 de 2005. 4 Corte Constitucional, sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 Ver sentencia de 13 de diciembre de 2018, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15- 000- 2018-04225-00 Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicado: 23001333301020250008701 ____________________________________________________________________________________ CO-SC5780-99 3.5.
Análisis y conclusiones En el caso bajo estudio el accionante elevó el 12 de febrero de 2025 solicitando se le informará el procedimiento a seguir para ser incorporado al curso de aspirante a patrullero de la Policía Nacional, luego de haberse repetido algunos exámenes médicos que le fueron ordenados. La entidad accionada acreditó haber dado respuesta al requerimiento del actor mediante el oficio Nro.
GS-2025-002358-DINCO del 19 de marzo de 2025, enviada a la dirección electrónica relacionada en la petición Shelsy244@outlook.es. En el oficio le señalan que, luego de ser valorado por la profesional de la salud María Fernanda Vergara Suarez el 16 de diciembre de 2024 a las 10:00 am en las instalaciones del grupo de incorporación sucre ubicado en la Escuela de Carabineros Rafael Núñez en el municipio de Corozal Departamento de Sucre, se estableció que el joven aspirante Juan Camilo Orozco Mendoza, al examen físico y valorando los nuevos exámenes de electrocardiograma realizados en la clínica FUNCRIT de la ciudad de Montería, revisado el caso en particular, y en atención a las disposiciones legales establecidas por el Decreto reglamentario 094 de 1989 y el Decreto 1796 de 2000, la patología es causal de no aptitud para el servicio policial y por ende frente al proceso de selección se debe calificar como no ajustado al perfil, tal como lo realizó la profesional que adelantó su valoración médica.
Es indiscutible que una de las garantías del debido proceso para las partes es el principio de congruencia de la sentencia, pues la decisión deberá tomarse de acuerdo con los hechos, pretensiones y excepciones probadas en el proceso. Ello además en respeto del oportuno derecho de defensa de las partes. Descendiendo al caso en cuestión, la entidad accionada acreditó haber dado respuesta a la solicitud presentada por actor en el término concedido para rendir el informe solicitado.
Y el juez A quo examinó dicha circunstancia para declarar la existencia de un hecho superado. La parte accionante sostiene que dicho oficio debe ser firmado por un funcionario de dicha dependencia. Al respecto hay que señalar que tal solicitud no fue elevada en la pretensión de la acción constitucional, ya que el actor únicamente solicita que la entidad accionada emita respuesta a su petición, lo que en efecto se cumplió con la expedición del oficio Nro.
GS-2025-002358-DINCO del 19 de marzo de 2025, el cual fue debidamente comunicado al actor a la dirección electrónica que señaló en su petición. Por otra parte, al revisar la respuesta emitida por la entidad accionada, se observa que la misma es clara y le manifiesta al actor los motivos por los cuales el aspirante no es apto para continuar en el proceso de incorporación que adelanta, la cual se presume legal, ya que la entidad le asignó un número de radicación, es expedida y aportada por dicha entidad, en tanto el accionante no debe presumir que por no estar firmada no es legal, de hecho, le fue envida a su correo electrónico por canales institucionales de la entidad accionada.
Así las cosas, en respeto a la garantía del principio de congruencia se confirmará el fallo de tutela que declaró la existencia del hecho superado. El hecho superado ocurre cuando la “pretensión contenida en la acción de tutela” se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable y ello debe ocurrir entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, sin la intervención del juez constitucional.
Pues bien, en el caso la tutela fue promovida el 18 de marzo de 2025, y el oficio Nro. GS-2025-002358-DINCO a partir del cual el A quo concluyó la configuración del hecho superado fue expedido el 19 de marzo de 2025. Tribunal Administrativo de Córdoba Decide Impugnación Acción de Tutela Radicado: 23001333301020250008701 ____________________________________________________________________________________ CO-SC5780-99 Así las cosas, verificado que durante el trascurso de este mecanismo supra legal se satisfizo el derecho de petición, se confirmará el fallo impugnado que negó el amparo constitucional solicitado por haberse configurado la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que desapareció la circunstancia que podía originar algún quebranto de los derechos fundamentales del tutelante.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA PRIMERO: Confirmar el fallo de tutela del 1° de abril de 2025 proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Montería que negó el amparo constitucional solicitado, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar a las partes según el procedimiento previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los 10 días siguientes de la ejecutoria de esta providencia, en la forma prevista en el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 “Por medio del cual se regula la remisión de expedientes de tutela a la corte constitucional para el trámite de su eventual remisión”.
Notifíquese y Cúmplase La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha. Los Magistrados, PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE