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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

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Case number: 23001-33-33-003-2023-00071-01

Reporting judge: Pedro Facundo Olivella Solano

Date: 2025-06-13

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado ponente Pedro Olivella Solano Montería, trece (13) de junio de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300320230007101 Demandante: Janiris Mercedes Calderín Martínez Demandado: ESE Camu de Momil Tema: Contrato realidad.

Aux de Enfermería I. ASUNTO El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 24 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda. II.

ANTECEDENTES 1. Demanda La parte actora solicita la nulidad de de los Actos fictos presuntos o negativos, configurados por la no respuesta a los derechos de petición de 30 de diciembre del 2014, 20 de diciembre del 2017 y 18 de diciembre del 2019 y de los actos fictos presuntos negativos, mediante los cuales la ESE CAMU de Momil negó resolver los recursos de reposición incoados contra los actos fictos presuntos negativos incoados en fechas 18 de diciembre de 2019 y 18 de septiembre de 2020.

Como consecuencia, solicita la demanda que se declare la existencia de la relación laboral entre los extremos del litigio durante el periodo comprendido entre el 18 de junio de 2011 al 30 de noviembre de 2017. Así mismo, que se ordene a la E.S.E demandada reconocer y pagar en favor de la demandante Janiris Mercedes Calderín Martínez las prestaciones sociales y demás emolumentos a los que tienen derecho los empleados públicos de la E.S.E Camu de Momil.

La situación fáctica de la demanda se resume en que la demandante fue vinculada a través de contratos de prestación de servicios desde 18 de junio de 2011 y hasta el 30 de noviembre de 2017, por la E.S.E Camu de Momil para desempeñar las funciones de Auxiliar de Enfermería. Que, en desarrollo de dicha orden, la demandante debía cumplir con un horario de trabajo y estaba bajo subordinación de los funcionarios de la E.S.E, razón por la cual estima que a través del contrato de prestación de servicios se encubrió una verdadera relación laboral.

En cuanto a las normas violadas y el concepto de su violación, alega la parte demandante que con la expedición del acto administrativo demandando, se infringieron los artículos 1, 25, 53, 123 y 125 de la C.P; y varias disposiciones de rango legal y reglamentario; por Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300320230007101 Segunda instancia ________________________________________________________________________________ CO-SC5780-99 cuanto la E.S.E demandada desconoció el principio de realidad sobre la forma, fundamental dentro de la legislación laboral y de protección al trabajador en Colombia. 2.

Contestación de demanda La E.S.E Camu de Momil en tiempo oportuno contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones. Afirmó la entidad demandada que es cierto que la demandante estuvo vinculada a la ESE a través de contratos de prestación de servicios, pero desde el mes de julio a septiembre de 2011 y posteriormente, desde el 1 de marzo de 2016 al 31 de diciembre de 2016, adscrita a la planta de personal de la entidad, pero su vinculación no fue sucesiva, ni continua.

Como fundamento en ello, propuso la excepción de “Inexistencia de la relación laboral e imposibilidad jurídica de reconocer y pagar prestaciones sociales”, “Prescripción parcial de la acción” y “Pago total de la obligación”. III. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Corresponde a la dictada por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Montería, el 24 de septiembre de 2024 y en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

Estimó la judicatura de inicio que al expediente no se arrimaron al expediente las órdenes y/o contrato de prestación de servicio y si bien la certificación expedida por el jefe de Recursos Humanos de la ESE que señaló que entre la demandada y esa entidad se suscribieron sendos contratos de prestación de servicios cuyo objeto era la prestación de servicio de apoyo al área asistencial como auxiliar de enfermería, de lo cual se podría establecer el objeto de los mismo.

Dicha prueba, indicó la primera instancia que resultaba insuficiente para respaldar la afirmación hecha en la demanda, en razón a que es de resorte de la parte demandante a quien le corresponde probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico perseguido, a efectos de establecer si la supuesta subordinación derivada de las órdenes y los contratos de prestación de servicios celebrados.

En ese mismo sentido, la judicatura de inicio destacó que la falta de actividad probatoria que imposibilitaba la verificación del cumplimiento del requisito de subordinación para declarar la existencia de una relación laboral, en cuanto no se allegó al plenario los contratos y/o ordenes de prestación de servicios. Lo anterior, permitía a juicio del juez de instancia tener por probadas las excepciones planteadas en el escrito de contestación de la demanda.

IV. LA APELACIÓN Y SU FUNDAMENTO Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300320230007101 Segunda instancia ________________________________________________________________________________ CO-SC5780-99 El apoderado de la parte demandante inconforme con lo resuelto por la judicatura de primera instancia presentó en tiempo oportuno recurso de apelación. Indica el recurrente en primera medida que si bien al plenario no militan cada uno de los contratos celebrados en entre las partes, no es menos cierto, que si se aportó una certificación expedida por el Jefe de Talento Humano de la E.S.E Camu de Momil y en la cual hizo constar cada uno de los contratos suscritos con la demandante, la duración de estos indicando su fecha de inicio y terminación y el objeto de estos.

Así mismo, precisa el recurrente que está demostrado al expediente que las funciones desempeñadas por la demandante fueron realizadas de forma subordinada y de manera ininterrumpida mediante turnos mensuales asignados por la enfermera jefe, de ello dan cuenta además de los cuadros de turnos allegados como prueba, las declaraciones que fueron vertidas al proceso por los testigos Eduardo Luis García Puentes y Yulieth Marcela Beltrán. Finalmente destaca el recurrente que está demostrado que la demandante desempeñó sus labores durante toda la vigencia de la relación de trabajo de manera personal y subordinada, dentro de las instalaciones de la ESE Camu de Momil, utilizando los equipos, elementos e instrumentos de trabajo de propiedad de la E.S.E empleadora, bajo la supervisión de la jefe de enfermería, del jefe de personal de Recursos Humanos y del gerente de esta Institución, de quienes de manera directa recibía órdenes y señalamientos de cómo efectuar las actividades laborales diariamente, bajo un horario y turnos de trabajo asignados y subordinado por su enfermera jefe, con un salario asignado por la gerente de la entidad, lo que encarna una verdadera relación laboral.

Con todo, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda. V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 5.1 Competencia Conforme los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer de esta apelación propuesta por la parte demandante contra la sentencia del 24 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Montería. 5.2.

Problema jurídico Incumbe a la Sala determinar si en efecto entre Janiris Mercedes Calderín Martínez y la E.S.E. Camu de Momil, existió una relación laboral generadora de prestaciones sociales y salariales descritas en la demanda, comprendidas entre el 18 de junio de 2011 al 30 de Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300320230007101 Segunda instancia ________________________________________________________________________________ CO-SC5780-99 noviembre de 2017; para ello deberá determinarse con claridad si se encuentran probados los 3 elementos de la relación laboral, a saber, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación. 5.3.

Marco normativo Entre los particulares y las entidades públicas en materia laboral existen tres clases de vínculos permitidos por el ordenamiento jurídico colombiano, estos son: las relaciones legales y reglamentarias, los trabajadores oficiales quienes poseen una relación contractual equivalente al derecho laboral individual y los contratistas por prestación de servicios.

De conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia el Estado garantiza del principio de primacía de la realidad sustancial sobre la forma a la hora de determinar el tipo de vinculación existente entre los particulares entre sí o entre particulares y el Estado. Por lo tanto, si se llega a constatar la existencia de los elementos esenciales de una verdadera relación de trabajo, esta se debe declarar independientemente del nomen iuris que se le haya dado, es así como, el estudio de los elementos esenciales dentro de una relación de trabajo, tales como: la actividad personal del trabajador, la continua subordinación y dependencia, y el pago de una contraprestación o salario son los pilares para determinar el tipo de vinculación real que tienen las personas con la entidad estatal, y corresponde a la justicia ordinaria asumir jurisdicción del asunto siempre que su actividad se asemeje a la realizada por un trabajador oficial, del mismo modo, cuando el objeto del contrato se ejercen las mismas funciones que corresponden a un cargo de con una relación legal y reglamentaria corresponde asumir a la jurisdicción contencioso administrativo.

En la sentencia de vieja data C-154-97 sobre la cual permanece el criterio a la fecha, la Corte Constitucional Colombiana estableció las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, dicha providencia expresó: “[…] el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente” (El resaltado es de la Sala).

Ahora bien, Cuando se habla de la modalidad del contrato de prestación de servicios con una entidad estatal se establecen ciertos requisitos para su correcta configuración, en el artículo 32 numeral 3 de la ley 80 de 1993, dicha norma dispone: “3o. Contrato de Prestación de Servicios. Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300320230007101 Segunda instancia ________________________________________________________________________________ CO-SC5780-99 Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” Siguiendo esta idea, El honorable Consejo de Estado en Sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 con radicación: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) analizó las características del contrato estatal de prestación de servicios y en dicha providencia expresó: “87.

(i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. 88. (ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».25 89.

(iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el Artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales. 90.

A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados”.

Negrilla por fuera del textooriginal Luego, a fin de hacer claridad sobre el tema, se dispuso que para estar en presencia de un contrato realidad se debe probar los indicios de subordinación, la alta corporación en Sentencia Ibídem dispuso: “104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades.

Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.

Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido.

Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300320230007101 Segunda instancia ________________________________________________________________________________ CO-SC5780-99 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 5.4.

Caso concreto Así pues, la Sala tiene por decir en primera medida que si bien al expediente no fueron aportados cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos entre la demandante y la E.S.E Camu de Momil, no es menos cierto, que al interior del expediente milita una certificación expedida en fecha del 18 de junio de 2024 por el señor Daniel Villadiego Llorente en su calidad de Jefe de Recursos Humanos de la referida E.S.E y en la cual hace constar cada uno de los contratos de prestación de servicios que se suscribieron con la demandante, con el objeto de que esta prestara sus servicios como auxiliar de enfermería. La referida certificación hace constar: “EL SUSCRITO JEFE DE RECURSOS HUMANOS (E) DE LA ESE CAMU DE MOMIL CERTIFICA QUE: JANIRIS DEL CARMEN CALDERIN MARTINEZ, identificada con cedula de ciudadanía No. 50.881.715, suscribió contratos de prestación de servicios en esta entidad cuyo objeto era: PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE APOYO AL AREA ASISTENCIAL COMO AUXILIAR DE ENFERMERIA de acuerdo a los siguientes contratos:” Así, y como quiera que la prueba documental en comento no fue objeto de tacha la misma tiene vocación demostrativa para la Sala y permite concluir que ente las partes se suscribieron los siguientes contratos de prestación de servicios.

Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300320230007101 Segunda instancia ________________________________________________________________________________ CO-SC5780-99 Año Número de Contrato. Fecha de Inicio. Fecha de término. 2011 099 18 de julio de 2011 31 de agosto de 2011 2011 Sin número 1 de septiembre de 2011 31 de octubre de 2011 2011 Sin número 1 de noviembre de 2011 30 de noviembre de 2011 2011 Sin número 1 de diciembre de 2011 31 de diciembre de 2011 2012 Sin número 2 de enero de 2012 31 de enero de 2012 2012 Sin número 1 de febrero de 2012 31 de marzo de 2012 2012 100 1 de abril de 2012 30 de abril de 2012 2012 Sin número 2 de mayo de 2012 30 de mayo de 2012 2012 Sin número 1 de junio de 2012 30 de junio de 2012 2012 Sin número 1 de julio de 2012 31 de julio de 2012 2012 Sin número 2 de agosto de 2012 31 de agosto de 2012 2012 Sin número 3 de septiembre de 2012 30 de septiembre de 2012 2012 Sin número 3 de octubre de 2012 31 de diciembre de 2012 2013 009 2 de enero de 2013 30 de junio de 2013 2013 075 2 de julio de 2013 31 de diciembre de 2013 2014 001 1 de enero de 2014 30 de junio de 2014 2014 009 1 de julio de 2014 30 de septiembre de 2014 2014 058 1 de octubre de 2014 30 de noviembre de 2014 2014 Otro si 058 1 de diciembre de 2014 31 de diciembre de 2014 2015 008 2 de enero de 2015 1 de abril de 2015 2015 Otro si 008 2 de abril de 2015 1 de junio de 2015 2015 062 2 de junio de 2015 1 de noviembre 2015 2015 122 2 de noviembre de 2015 1 de diciembre de 2015 2015 Otro si 122 2 de diciembre de 2015 31 de diciembre de 2015 Así mismo, la demandante figura en los cuadros de turnos de la entidad demandada durante los meses de enero y febrero de 2016, lo que permite concluir que se encontraba vinculada para la E.S.E en estos tiempos.

De igual modo, al expediente electrónico milita copia de la Resolución No 028 de 2016 mediante la cual se nombró a la demandante como Auxiliar de Enfermería Grado 02 Código 412 desde el 1 de marzo hasta el 31 de diciembre de 2016. De igual modo, consta al expediente que la demandante figuró en los cuadros de turno de la entidad durante los meses de enero a noviembre de 2017, lo que permite concluir la existencia de vinculación con la entidad, no obstante, de no tenerse los contratos o certificación. Ahora bien, para la parte demandante sostiene en su alzada, que contrario a lo expuesto por la sentencia de instancia, dentro del caso de autos está probada la subordinación como elemento esencial para declarar la existencia de la relación laboral.

Frente a ello, y al amparo de lo señalado en el problema jurídico, esta Sala estima que dentro del caso de autos están demostrados en primera medida la prestación personal del servicio Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300320230007101 Segunda instancia ________________________________________________________________________________ CO-SC5780-99 y la remuneración, mismos que se comprenden del contenido material de la certificación antes referida y de lo declarado por los testigos Eduardo Luis García Puentes y Yulieth Marcela Beltrán; quienes afirmaron que la demandante iba a la E.S.E diariamente, salvando los días de descanso y conforme a los turnos que dispusiera la jefe de enfermeras, además informaron conocer, por ser también enfermeros auxiliares de dicha E.S.E que el pago por los servicios prestados era mensual.

En cuanto al elemento esencial de la relación laboral, esto es, el de la continuada subordinación y dependencia, se recuerda que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, esta consiste en la facultad que le asiste al empleador para exigirle al trabajador “el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato”.

Así pues, la Sala bajo los derroteros contenidos en la Sentencia de Unificación referida en precedencia, procede a establecer los indicios que, analizados en conjunto con las pruebas aportadas, permitan determinar la existencia del elemento en cuestión a través de las actividades ejecutadas por la demandante en la E.S.E Camu de Momil. En ese orden, en lo que respecta al Lugar de trabajo, debe indicar este Sala que del objeto establecido en los contratos de prestación de servicios se puede establecer que la demandante ejecutó las labores en las instalaciones de la E.S.E Camu de Momil, así mismo, de acuerdo con los testimonios de Eduardo Luis García Puentes y Yulieth Marcela Beltrán, a la demandante le correspondía la permanente atención en el servicio de urgencias de dicho centro médico.

En cuanto al horario de labores, llama la atención de la Sala que fueron aportados con la demanda los cuadros de turnos que debían cumplir las auxiliares de enfermería dentro de las cuales figura la demandante y que prueban sin elucubración alguna la obligación del cumplimiento de un horario. Finalmente, en lo que corresponde a la dirección y el control efectivo de las actividades a ejecutar, debe indicar esta Sala que de acuerdo a la sentencia de unificación de 9 de septiembre de 2021 este indicio es uno de los aspectos más importantes para constar la existencia de la subordinación, es posible acreditarlo con cualquier medio probatorio, en ese sentido, no solamente la prueba documental tiene la aptitud de inferir su certeza, también serán válidas las declaraciones u otros elementos de convicción. En ese sentido, el dicho de los testigos fue disiente en dicho aspecto, pues estos indicaron que a la actora le correspondía la atención de los pacientes que se acercaban al servicio de urgencias de la E.S.E Camu de Momil y todas las demás relativas a la prestación de servicios de salud.

Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300320230007101 Segunda instancia ________________________________________________________________________________ CO-SC5780-99 De una comprensión armónica de lo anterior no es posible determinar el ejercicio de estas funciones de manera esporádica o en condiciones de autonomía, ya que, los requerimientos de los auxiliares de enfermería implican que estén disponibles en todo momento y que tienen que seguir las instrucciones por parte de los médicos y, por supuesto, no gozan de autonomía técnica y directiva en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

Aunado lo anterior, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en un asunto de igual semejanza fáctica al que ahora nos ocupa indicó: “Además de lo anterior, es dable adicionar que contrario a lo manifestado por la parte demandada en su recurso, para esta Sección las actividades realizadas por los auxiliares de enfermería no pueden realizarse de manera autónoma e independiente, pues sobre estas personas se presume la concreción de sus servicios bajo el principio de subordinación. Aunado al hecho que, por regla general, la prestación de este servicio se encuentra regulado por las directrices que al respecto establezca el personal médico a cargo de los cuidados y tratamientos que requieran los pacientes a fin de garantizar de manera íntegra el servicio-derecho fundamental de la salud y si bien los testigos no afirmaron su conocimiento sobre llamados de atención dirigidos al demandante, sustentaron su negativa en el buen servicio que este desempeñaba, al tiempo que indicaron, se repite, que para la realización del servicio era necesario el cumplimiento de las órdenes diarias impuestas por la entidad a través de sus funcionarios.

De modo que, sobre la labor de enfermería recae, en principio, un indicio per se de subordinación, dirección y control en su ejecución, el cual que en el presente asunto no fue desvirtuado por parte de la entidad demandada y, en consecuencia, conlleva a que se desestime el recurso de alzada presentado en torno a este punto.”1 Las negrillas y subrayas son nuestras.

Con lo expuesto, es claro que se encuentran acreditados en el presente caso los indicios correspondientes al cumplimiento de un horario, lugar de trabajo y la dirección y control efectivo de las actividades ejecutadas por la demandante, de manera que se acreditó la subordinación por parte de la E.S.E Camu de Momil en la ejecución de sus funciones.

Así las cosas, para la Sala están demostrados los 3 elementos ínsitos a la relación laboral y se denota que la E.S.E. Camu de Momil ocultó a través de contratos de prestación de servicios una relación laboral que exista con respecto a la Auxiliar de Enfermería Janiris Mercedes Calderín Martínez. Corresponde ahora a la Sala disponer las medidas relativas al restablecimiento del derecho.

En el caso particular se aprecia que la actora celebró 22 contratos sucesivos con la E.S.E demandada, como Auxiliar de Enfermería en los siguientes periodos: Del 18 de julio de 2011 al 31 de diciembre de 2015. Así mismo que figuraba en los cuadros de turnos de los siguientes periodos: I) Del 1 de enero de 2016 al 28 de febrero de 2016 y II) Del 1 de enero de 2017 al 30 de noviembre de 2017. 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300320230007101 Segunda instancia ________________________________________________________________________________ CO-SC5780-99 No obstante, debe recalcar la Sala que la demandante fue vinculada mediante relación legal y reglamentaria desde el 1 de marzo de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2016 Así mismo, consta al expediente que mediante peticiones radicadas el 18 de diciembre de 2019 y el 18 de septiembre de 2020 la demandante acudió a la Gerencia de la E.S.E Camu de Momil para obtener pronunciamiento sobre sus acreencias prestacionales, fundado en la existencia de una relación laboral bajo la égida del contrato realidad.

En ese tenor, y de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la interrupción de los contratos de prestación de servicios para establecer la no solución de continuidad no debe superar los 30 días hábiles, es decir estableciendo este interregno como límite entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente. En ese orden se tiene que la demandante ostentó dos periodos de vinculación como contratista que dada su continuidad en el tiempo fueron los siguientes: I) Del 18 de julio de 2011 al 28 de febrero de 2016 y II) Del 1 de enero de 2017 al 30 de noviembre de 2017.

De lo anterior se tiene entonces que, habiendo existido interrupción entre cada una de las vinculaciones de la demandante, la misma fue de manera discontinua, es decir, por dos periodos que como ya se indicó transcurrieron Así: I) Del 18 de julio de 2011 al 28 de febrero de 2016 y II) Del 1 de enero de 2017 al 30 de noviembre de 2017. En ese orden, las calendas del 28 de febrero de 2016 y 30 de noviembre de 2017 son determinantes para realizar el cómputo de la prescripción de los derechos reclamados.

Así se tiene, que para el primer periodo que finalizó el 28 de febrero de 2016, la demandante tenía hasta el 28 de febrero de 2019 para reclamar sus acreencias laborales y como quiera que la petición incoada en tal sentido viene adiada del 18 de diciembre de 2019, es notorio que la demandante no interrumpió el término de la prescripción y que los derechos laborales por este periodo se encuentran prescritos, salvo lo relativo a los aportes a pensión sobre los cuales no opera esta figura juridica en razón de su carácter imprescriptible.

En cuanto al segundo periodo, que feneció el 30 de noviembre de 2017, se tiene que la demandante tenía hasta el 30 de noviembre de 2020 para realizar la reclamación en tiempo de los derechos laborales causados. Ahora bien, como quiera que, en fecha del 18 de diciembre de 2019, la demandante presentó petición ante la E.S.E Camu de Momil, el término de la prescripción se suspendió por una sola vez, feneciendo ahora el 18 de noviembre de 2022 y como quiera que la demanda fue presentada en fecha del 20 de junio de 2021 originalmente ante el Tribunal Administrativo de Córdoba, es notorio que sobre los derechos perseguidos por la demandante no ha operado la prescripción. En consecuencia, conforme se expuso, la Sala revocará la sentencia apelada y anulará los Actos acusados, empero, la orden de anulación solo recaerá sobre los Actos fictos o presuntos surgidos frente a las peticiones que la parte demandante presentó en fechas del Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300320230007101 Segunda instancia ________________________________________________________________________________ CO-SC5780-99 18 de diciembre de 2019 y el 18 de septiembre de 2020, las cuales tenían por objeto el reclamo de las acreencias laborales derivadas del contrato realidad.

De igual modo, la Sala declarará que entre las partes de este litigio existió una relación laboral dentro de los siguientes periodos: I) Del 18 de julio de 2011 al 28 de febrero de 2016 y II) Del 1 de enero de 2017 al 30 de noviembre de 2017 y dispondrá las medidas de restablecimiento del derecho que devienen procedentes conforme a lo expuesto en las líneas que preceden.

Ahora bien, con la finalidad de establecer si a la demandante le asiste el derecho a todos los emolumentos y prestaciones deprecadas en la demanda, es necesario mencionar que el Consejo de Estado en la sentencia de unificación antes referida, entorno al restablecimiento del derecho como consecuencia de la declaratoria del contrato realidad, indicó que una vez ejecutoriada la sentencia que así lo declara, el acto administrativo desaparece del mundo jurídico, por lo que los derechos y situaciones afectados deben volver a su estado inicial, es decir, que en las controversias de contrato realidad hay lugar a reconocer únicamente las prestaciones que el contratista dejó de devengar y el tiempo de servicios con fines pensionales.

Lo anterior resulta suficiente para negar todas aquellas pretensiones que no surgen como consecuencia de la declaratoria del contrato realidad, tales como: los dineros retenidos en virtud de los contratos suscritos y lo referente a la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995. Consecuente con lo dicho y de cara con lo solicitado con la demanda, el Tribunal condenará entonces a la E.S.E Camu de Momil, a título de Restablecimiento del derecho a cancelar a favor de la demandante, las sumas que por concepto de prestaciones sociales devengan los empleados de planta de la E.S.E Camu de Momil mediante “vinculación legal y reglamentaria”, correspondientes al siguiente periodo: Del 1 de enero de 2017 al 30 de noviembre de 2017, en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral y tomando como base para la liquidación el valor pactado en los contratos como honorarios, siempre y cuando tales prestaciones fueren reconocidas por la entidad demandada en el periodo sobre el cual se reconoce la existencia del contrato realidad.

De otra parte, frente a los aportes a la seguridad social, se condenará a la E.S.E Camu de Momil a tomar (durante el tiempo comprendido así: Del 18 de julio de 2011 al 28 de febrero de 2016 y II) Del 1 de enero de 2017 al 30 de noviembre de 2017) el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para efectos de lo anterior, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora, para lo cual la entidad accionada descontará de las sumas de la presente Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300320230007101 Segunda instancia ________________________________________________________________________________ CO-SC5780-99 condena, el valor del porcentaje de cotización que por ley le competa realizar a la demandante.

Por lo que sigue, las sumas de dinero emanadas de la presente condena deberán actualizarse conforme la regla prevista en el artículo 192 del C.P.A.C.A., y bajo la fórmula empleada por esta jurisdicción, así: Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la demandante por concepto de cada prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente al último día del mes en que quede ejecutoriada la sentencia) por el índice inicial (vigente al último día del mes en que debió hacerse el pago).

Siguiendo ese derrotero, y por tratarse de varias prestaciones económicas, la formula anotada se aplicará separadamente. 5.5 Costas Según lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (art. 188) en armonía con el artículo 365 del Código General del Proceso, no se impondrá condena en costas ya que no aparece prueba de su causación. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 24 de septiembre de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda, conforme se motivó SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los Actos Administrativos demandados, a saber, los Actos fictos presuntos o negativos, configurados por la no respuesta a los derechos de petición que la parte demandante presentó en fechas del 18 de diciembre de 2019 y el 18 de septiembre de 2020 y mediante los cuales la ESE CAMU de Momil negó a la demandante el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, conforme viene motivado.

TERCERO: DECLARAR que entre la E.S.E Camu de Momil y Janiris Mercedes Calderín Martínez, existió una relación laboral en los siguientes periodos comprendidos así: I) Del 18 de julio de 2011 al 28 de febrero de 2016 y II) Del 1 de enero de 2017 al 30 de noviembre de 2017, conforme se motivó. Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300320230007101 Segunda instancia ________________________________________________________________________________ CO-SC5780-99 CUARTO: DECLARAR la prescripción de los derechos laborales causados durante el periodo comprendido entre el 18 de julio de 2011 y el 28 de febrero de 2016, conforme se motivó.

QUINTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la E.S.E Camu de Momil a reconocer y pagar a favor de Janiris Mercedes Calderín Martínez, el valor equivalente a las prestaciones sociales de los empleados de planta de esta entidad, en el período en que prestó sus servicios como enfermera y sobre los cuales no operó la prescripción, es decir, del 1 de enero de 2017 al 30 de noviembre de 2017, siempre y cuando las anteriores prestaciones eran reconocidas por la entidad demandada para la época que se reconoce el contrato realidad- tomando como base para esa liquidación el valor de los honorarios devengados por ella en el periodo aquí señalado, conforme se motivó.

SEXTO: DECLARAR que, para todos los efectos legales, el período contractual definido en el numeral tercero de esta providencia será computado para efectos pensionales. Con tales propósitos, la E.S.E Camu de Momil, deberá tomar (I) Del 18 de julio de 2011 al 28 de febrero de 2016 y II) Del 1 de enero de 2017 al 30 de noviembre de 2017) el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para efectos de lo anterior, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora, para lo cual la entidad accionada descontará de las sumas de la presente condena, el valor del porcentaje de cotización que por ley le competa realizar Al demandante, conforme se motivó.

SEPTIMO: CONDENAR a la E.S.E Camu de Momil a ajustar el valor de la condena aquí impuesta conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, empleando para ello la formula universal adoptada por el H. Consejo de Estado, y que fue señalada en la parte motiva de esta providencia.

OCTAVO: CONDENAR a la E.S.E Camu de Momil a cumplir la sentencia en los precisos términos contenidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOVENO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme se motivó.

DECIMO: Sin condena en costas en esta instancia. Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300320230007101 Segunda instancia ________________________________________________________________________________ CO-SC5780-99 DECIMO PRIMERO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha2. Los Magistrados, Firmado electrónicamente PEDRO OLIVELLA SOLANO Firmado electrónicamente LUZ ELENA PETRO ESPITIA Firmado electrónicamente EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE 2 Providencia firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.