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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-005-2017-00265-01

Reporting judge: Pedro Facundo Olivella Solano

Date: 2025-04-11

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado ponente Pedro Olivella Solano Montería, once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Acción: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23001333300520170026501 Demandante: Gina María Lozano Vergara Demandado: ESE Hospital San Rafael de Chinú Tema: Contrato realidad.

Facturadora. I. ASUNTO El Tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda. II.

ANTECEDENTES 2.1. Demanda La parte actora solicita la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio sin número de fecha 1 de diciembre de 2016 suscrito por el gerente de la E.S.E Hospital San Rafael de Chinú y en el cual se negó el reconocimiento de una relación laboral entre dicha entidad y la señora Gina María Lozano Vergara desde el 1 de julio de 2013 hasta el 31 de marzo de 2016.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita la demanda que se declare la existencia de la relación laboral entre los extremos del litigio durante el periodo comprendido el 1 de julio de 2013 hasta el 31 de marzo de 2016. Así mismo, que se ordene a la E.S.E demandada reconocer y pagar en favor de la demandante Gina María Lozano Vergara las prestaciones sociales y demás emolumentos a los que tienen derecho los empleados públicos de la E.S.E Hospital San Rafael de Chinú. La situación fáctica de la demanda se resume en que la demandante fue vinculada a través de contratos de prestación de servicios desde el 1 de julio de 2013 y hasta el 31 de marzo de 2016, por la E.S.E Hospital San Rafael de Chinú para desempeñar las funciones de facturadora.

En desarrollo de dichos contratos, la demandante debía cumplir con un horario de trabajo y estaba bajo subordinación de los funcionarios de la E.S.E, razón por la cual estima que a través del contrato de prestación de servicios se encubrió una verdadera relación laboral. En cuanto a las normas violadas y el concepto de su violación, alega la parte demandante que con la expedición del acto administrativo demandando, se infringieron los artículos 1, 25, 53, 123 y 125 de la C.P; y varias disposiciones de rango legal y reglamentario; por Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300520170026501 Segunda instancia CO-SC5780- cuanto la E.S.E demandada desconoció el principio de realidad sobre la forma, fundamental dentro de la legislación laboral y de protección al trabajador en Colombia. 2.2.

Contestación de demanda La E.S.E Hospital San Rafael de Chinú se opone a las pretensiones de la demanda por considerar que carecen de fundamento factico o jurídico y aduce que no es cierto que la demandante ejecutara sus labores de manera subordinada. Propone como excepciones las siguientes: I) Ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos que permitan la prosperidad de las pretensiones y II) Inexistencia del derecho y de la obligación. III.

LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Corresponde a la dictada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería, el 19 de junio de 2019 y en la cual se negaron las pretensiones de la demanda. Estimó la judicatura de inicio que, si bien dentro del proceso se acreditó la configuración de la prestación personal del servicio y de la remuneración como elementos de la relación laboral, suerte contraria ocurría con la subordinación. Sobre el tópico anterior sostuvo la sentencia de instancia que si bien la demandante prestó sus servicios en diversos periodos a la entidad demandada mediante contratos de prestación de servicios suscritos de forma continua entre el 01 de julio de 2013 y el 31 de marzo de 2016, es decir, dos años y nueve meses, lo cual podría en principio configurar un indicio de la existencia de una relación laboral, es importante resaltar que la sola continuidad en la suscripción de algunos contratos de prestación de servicios no es suficiente para acreditar la existencia de relación laboral por cuanto el elemento fundamental que se debe demostrar con suficiencia a fin de que se configure un contrato realidad con fundamento en el principio de realidad sobre las formalidades, es la subordinación o dependencia continuada junto al ejercicio de funciones permanentes, en la cual no existe autonomía e independencia técnica y profesional de quien desempeña la función, elemento que no fue acreditado en el plenario por la parte interesada debido a la escasez probatoria sobre la forma como se prestó el servicio.

En consecuencia y en aplicación del principio de carga de la prueba, la juez de instancia estimó que no había lugar a prosperidad de las pretensiones. IV. LA APELACIÓN Y SU FUNDAMENTO El apoderado de la parte demandante inconforme con lo resuelto por la judicatura de primera instancia presentó en tiempo oportuno recurso de apelación. Indica en primera medida que para acreditar la existencia de una relación laboral es necesario probar los tres elementos referidos y considerados en la sentencia de instancia, pero especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función en las mismas condiciones de Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300520170026501 Segunda instancia CO-SC5780- subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando de esa manera que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.

Precisa el recurso que en el caso de autos la demandante prestó sus servicios de forma personal a la ESE Hospital San Rafael de Chinú, realizando labores propias del objeto misional de la entidad y recibiendo órdenes de las directivas del centro asistencial. Así mismo, indica el recurrente que las labores desempeñadas por la demandante fueron continúas e ininterrumpidas, según se aprecia de los diferentes contratos de trabajo aportados con la demanda configurándose así el elemento de la subordinación, es decir, existió una sujeción o dependencia constante de la demandante a la E.S.E Hospital San Rafael de Chinú. Con todo, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda.

V. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 5.1. Cuestión previa Se pronuncia la Sala respecto a lo manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, de encontrarse incursa en la causal de impedimento contemplada en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, en razón a que en su condición de Juez Quinta Administrativa conoció no sólo del trámite del proceso, sino que además suscribió la decisión objeto de recurso en esta instancia. El artículo 141-2 del CGP establece como causal de recusación “haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente”.

Respecto del tema el Consejo de Estado ha establecido que dicha expresión hace referencia a aquella persona que siendo funcionario judicial se ha pronunciado sobre el asunto en estudio a través de providencias en donde se decida sobre el fondo del conflicto o sobre temas accidentales pero relevantes en el proceso. En el caso concreto, se advierte que en efecto la decisión objeto de debate en el recurso de apelación es la sentencia del 19 de junio de 2019, suscrita por la aludida magistrada, en su condición de Juez Quinta Administrativa del Circuito de Montería. Así las cosas, se concluye que el impedimento presentado se encuentra configurado por haber conocido del proceso en instancia anterior y haber proferido decisión de fondo.

Conforme lo expuesto, se procederá por los demás miembros integrantes de la Sala a aceptar el impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, para Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300520170026501 Segunda instancia CO-SC5780- conocer del asunto, y existiendo quórum suficiente para decidir, no será necesario reintegrar la sala. 5.2.

Competencia Conforme los artículos 153 y 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer de esta apelación propuesta por la parte demandante contra la sentencia del 19 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Montería. 5.3.

Problema jurídico Incumbe a la Sala determinar si en efecto entre Gina Lozano Vergara y la E.S.E Hospital San Rafael de Chinú, existió una relación laboral generadora de prestaciones sociales y salariales descritas en la demanda, comprendidas entre el 1 de julio de 2013 al 31 de marzo de 2016; para ello deberá determinarse con claridad si se encuentran probados los 3 elementos de la relación laboral, a saber, la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación. 5.4.

Principios constitucionales y doctrinales sobre la protección del trabajo La Constitución Política de Colombia de 1991 desde su preámbulo exhorta a la protección del trabajo dentro de un marco jurídico que garantice el orden político, económico y social justo. De manera expresa en el artículo 25 señala que el trabajo, “en todas sus modalidades”, goza de la “especial protección del Estado”.

Esa visión constitucional del trabajo como un derecho en condiciones “dignas y justas” deriva de la reacción social a las condiciones laborales precarias que prevalecieron durante la Revolución Industrial. Históricamente una de las más importantes doctrinas a favor de la justicia laboral que influyó en la configuración del carácter protector del Derecho del Trabajo fue la doctrina social de la iglesia, constituida por un compendio de enseñanzas que desde finales del siglo XIX1 ha realizado la iglesia católica sobre las distintas cuestiones sociales que involucran la participación del hombre en las relaciones humanas como el trabajo, la política, la economía, la ecología entre otras.

El origen de esta doctrina está estrechamente ligado a la llamada “Cuestión obrera”, planteamiento que surgió en la Europa moderna como una respuesta o demanda a las situaciones laborales que surgieron con posterioridad a la revolución industrial y que buscaban la dignificación y regulación de la relación del trabajo, partiendo del buen entendimiento entre obreros y patronos y del principio del justo salario.

Desde entonces, la 1 Se hace referencia a la Encíclica RERUM NOVARUM del Papa León XIII publicada en 1891 para afrontar la llamada cuestión obrera. Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300520170026501 Segunda instancia CO-SC5780- doctrina social de la iglesia que en términos temporales antecede a los postulados del socialismo y del liberalismo económico ha propugnado por el establecimiento de principios que acompasen tanto la generación de riqueza como la dignificación del trabajo como expresión humana y social que permite el avance de la persona.

En materia de asuntos laborales, la DSI a lo largo de su existencia ha decantado dos principios rectores, a saber: I) El trabajo debe estar al servicio de la persona, de la vida y de la creación y II) La remuneración debe ser justa y suficiente para vivir dignamente; estos 2 principios enmarcan una realidad, en la cual mediante el trabajo el hombre se apropia del mundo y desarrolla su capacidad creadora, además le posibilita el legítimo consumo de los bienes producidos; por lo tanto, es contrario a toda fundamentación del derecho, explotar al trabajador en beneficio del capital.

De allí que conforme a la DSI corresponde a los ciudadanos sin importar su condición o credo el situarse al frente de la defensa de los derechos de los trabajadores y de sus familias: salario justo, descanso, garantías sociales, seguridad social, empleo digno, etc. La DSI no ha sido ajena la justiciabilidad de los derechos derivados de las relaciones de trabajo, en uno de sus documentos más recientes, la carta Encíclica Laborem Exercens2 se aboga por que todas las autoridades ya sean políticas o judiciales den prevalencia a la persona humana en las cuestiones derivadas a controversias de origen laboral, poniendo especial interés en el hecho de que corresponde muchas veces a los jueces el permitir el acceso a la justicia material en garantía de los derechos mínimos de los trabajadores.

En concordancia con los anteriores principios que convergen en el diseño constitucional colombiano, el juez contencioso administrativo que conoce la controversia suscitada por la desnaturalización del contrato de prestación de servicios con el Estado debe ser consciente de que su objeto es la efectividad de los derechos derivados de la relación de trabajo subordinado, lo cual, además de su dimensión legal tiene unas connotaciones de justicia social. 5.5.

Marco legal y jurisprudencial. Entre los particulares y las entidades públicas en materia laboral existen tres clases de vínculos permitidos por el ordenamiento jurídico colombiano, estos son: las relaciones legales y reglamentarias, los trabajadores oficiales quienes poseen una relación contractual equivalente al derecho laboral individual y los contratistas por prestación de servicios.

De conformidad con el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia el Estado garantiza del principio de primacía de la realidad sustancial sobre la forma a la hora de determinar el tipo de vinculación existente entre los particulares entre sí o entre particulares y el Estado. Por lo tanto, si se llega a constatar la existencia de los elementos esenciales 2 Publicada por el Papa Juan Pablo II en 1981.

Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300520170026501 Segunda instancia CO-SC5780- de una verdadera relación de trabajo, esta se debe declarar independientemente del nomen iuris que se le haya dado, es así como, el estudio de los elementos esenciales dentro de una relación de trabajo, tales como: la actividad personal del trabajador, la continua subordinación y dependencia, y el pago de una contraprestación o salario son los pilares para determinar el tipo de vinculación real que tienen las personas con la entidad estatal, y corresponde a la justicia ordinaria asumir jurisdicción del asunto siempre que su actividad se asemeje a la realizada por un trabajador oficial, del mismo modo, cuando el objeto del contrato se ejercen las mismas funciones que corresponden a un cargo de con una relación legal y reglamentaria corresponde asumir a la jurisdicción contencioso administrativo.

En la sentencia de vieja data C-154-97 sobre la cual permanece el criterio a la fecha, la Corte Constitucional Colombiana estableció las características del contrato de prestación de servicios y sus diferencias con el contrato de trabajo, dicha providencia expresó: “[…] el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente” (El resaltado es de la Sala).

Ahora bien, Cuando se habla de la modalidad del contrato de prestación de servicios con una entidad estatal se establecen ciertos requisitos para su correcta configuración, en el artículo 32 numeral 3 de la ley 80 de 1993, dicha norma dispone: “3o. Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.

Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” Siguiendo esta idea, El honorable Consejo de Estado en Sentencia de unificación del 9 de septiembre de 2021 con radicación: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) analizó las características del contrato estatal de prestación de servicios y en dicha providencia expresó: “87.

(i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300520170026501 Segunda instancia CO-SC5780- 88.

(ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados».25 89. (iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada.

En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el Artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales. 90. A este respecto, conviene aclarar que lo que debe existir entre contratante y contratista es una relación de coordinación de actividades, la cual implica que el segundo se somete a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente del objeto contractual, como puede ser el cumplimiento de un horario o el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores, o tener que reportar informes sobre sus resultados”.

Negrilla por fuera del texto original Luego, a fin de hacer claridad sobre el tema, se dispuso que para estar en presencia de un contrato realidad se debe probar los indicios de subordinación, la alta corporación en Sentencia Ibídem dispuso: “104. i) El lugar de trabajo. Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades.

Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores. Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada.

Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas. Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.

Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300520170026501 Segunda instancia CO-SC5780- remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad 5.6.

Existencia de una relación subordinada en este caso concreto La Sala tiene por decir en primera medida que al expediente fueron aportados cada uno de los contratos de prestación de servicios suscritos entre la demandante y la E.S.E Hospital San Rafael de Chinú. Así mismo, al interior del expediente milita una certificación expedida el 31 de marzo de 2016 por la señora Stella Muñoz Romero en su calidad de Jefe de personal de la referida E.S.E y en la cual hace constar cada uno de los contratos de prestación de servicios que se suscribieron con la demandante, con el objeto de que esta prestara sus servicios como Facturadora.

Así, y como quiera que la prueba documental en comento no fue objeto de tacha la misma tiene vocación demostrativa para la Sala y permite concluir que ente las partes se suscribieron los siguientes contratos de prestación de servicios. Año Número de Contrato. Fecha de Inicio. Fecha de término. 2013 099 1 de julio de 2013 31 de diciembre de 2013 2014 033 2 de enero de 2014 1 de abril de 2014 2014 167 2 de abril de 2014 1 de julio de 2014 2014 367 2 de julio de 2014 30 de septiembre de 2014 2014 532 1 de octubre de 2014 31 de diciembre de 2014 2015 109 2 de enero de 2015 31 de marzo de 2015 2015 279 2 de abril de 2015 31 de mayo de 2015 2015 433 1 de junio de 2015 30 de noviembre de 2015 2015 606 1 de diciembre de 2015 31 de diciembre de 2015 2016 113 4 de enero de 2016 31 de marzo de 2016 La parte demandante sostiene en su alzada, que contrario a lo expuesto por la sentencia de instancia, dentro del caso de autos está probada la subordinación como elemento esencial para declarar la existencia de la relación laboral.

Frente a ello, y al amparo de lo señalado en el problema jurídico, esta Sala estima que dentro del caso de autos están demostrados en primera medida la prestación personal del servicio y la remuneración, mismos que se comprenden del contenido material de los contratos y de la certificación antes referida. En cuanto al elemento esencial de la relación laboral, esto es, el de la continuada subordinación y dependencia, se recuerda que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, esta consiste en la facultad que le asiste al empleador Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300520170026501 Segunda instancia CO-SC5780- para exigirle al trabajador “el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato”.

La Sala bajo los derroteros contenidos en la Sentencia de Unificación referida en precedencia, procederá a establecer los indicios que, analizados en conjunto con las pruebas aportadas, permitirán determinar la existencia o no del elemento en cuestión a través de las actividades ejecutadas por la demandante en la E.S.E Hospital San Rafael de Chinú. En lo que respecta al lugar de trabajo, debe indicarse que del objeto establecido en los contratos de prestación de servicios se puede determinar que la demandante ejecutó las labores en las instalaciones de la E.S.E Hospital San Rafael de Chinú, así mismo, la certificación citada en precedencia afirma de forma categórica que la demandante Gina Lozano Vergara “Prestó sus servicios en esta empresa desempeñando funciones de facturación”, en es sentido se puede concluir válidamente que la demandante concurría a la ESE Hospital como su lugar de trabajo.

En cuanto al horario de labores, si bien no obra prueba que dé cuenta de la entrada y salida ordinaria de la demandante, si milita a folio 13 del cuaderno físico un control de registro de entrada y salida y en cual figura la demandante con el cargo de facturadora y es visible su firma, lo que permite inferir la existencia y el cumplimiento de un horario determinado de trabajo.

Finalmente, en lo que corresponde a la dirección y el control efectivo de las actividades a ejecutar, debe indicar esta Sala que de acuerdo a la sentencia de unificación de 9 de septiembre de 2021 este indicio es uno de los aspectos más importantes para constar la existencia de la subordinación, es posible acreditarlo con cualquier medio probatorio, en ese sentido, no solamente la prueba documental tiene la aptitud de inferir su certeza, también serán válidas las declaraciones u otros elementos de convicción. En ese sentido, el contenido mismo de los contratos y la labor desempeñada por la demandante como facturadora permiten concluir un control efectivo sobre las actividades por ella realizadas, pues estas son de naturaleza misional de la entidad y no pueden realizarse bajo la óptica de la liberalidad propia de los contratos de prestación de servicios.

De una comprensión armónica de lo anterior no es posible determinar el ejercicio de estas funciones de manera esporádica o en condiciones de autonomía, ya que, los requerimientos de los facturadores implican que estén disponibles en todo momento y que tienen que seguir las instrucciones por parte del área administrativa y, por supuesto, no gozan de autonomía técnica y directiva en los términos del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo.

Aunado lo anterior, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en un asunto de igual semejanza fáctica al que ahora nos ocupa indicó: Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300520170026501 Segunda instancia CO-SC5780- • “El demandante no podía realizar la actividad en el horario que él dispusiera pues se trata de funciones que involucran la atención de personas, en un servicio público esencial y que requiere de una prestación eficiente y efectiva para poder así garantizar los derechos de sus usuarios, luego este debía ejecutarlas en los turnos designados por el hospital, es decir, de su actuación pronta y oportuna dependía el correcto funcionamiento de la entidad pública.

Como se anotó, estas funciones tenían un carácter permanente, eran desarrolladas siempre que el hospital estuviese prestando el servicio, y por regla general, estos funcionan los siete días de la semana las 24 horas del día, luego, para la Subsección es suficientemente claro que no se trataba de una actividad periódica o eventual. Además, las funciones ejecutadas por el señor Bladimir López no son de aquellas que se puedan realizar al arbitrio de quien las desarrolla, sino que deben estar sujetas a los reglamentos internos de la entidad hospitalaria o conforme a las instrucciones de quien ejerce la supervisión, sin que en este preciso caso se pueda afirmar que se tratara de una relación de coordinación, pues, se itera, las actividades contratadas no revisten la posibilidad de ejercerse de forma autónoma y con la liberalidad de la que goza el contratista por prestación de servicios.”3 Las negrillas y subrayas son nuestras.

Con lo expuesto, es claro que se encuentran acreditados en el presente caso los indicios correspondientes al cumplimiento de un horario, lugar de trabajo y la dirección y control efectivo de las actividades ejecutadas por la demandante, de manera que se acreditó la subordinación por parte de la E.S.E Hospital San Rafael de Chinú en la ejecución de sus funciones.

Así las cosas, para la Sala están demostrados los 3 elementos ínsitos a la relación laboral y se denota que la E.S.E. Hospital San Rafael de Chinú ocultó a través de contratos de prestación de servicios una relación laboral que exista con respecto a la facturadora Gina María Lozano Vergara. Por lo anterior, se declarará la nulidad de los actos demandados, por falsa motivación y violación de normas superiores. 5.7.

Las medidas relativas al restablecimiento del derecho En el caso particular se aprecia que la actora celebró 10 contratos sucesivos con la E.S.E demandada, como facturadora en el siguiente periodo: del 1 de julio de 2013 al 31 de marzo de 2016. Así mismo, consta al expediente que mediante petición radicada el 1 de diciembre de 2016 la demandante acudió a la Gerencia de la E.S.E Hospital San Rafael de Chinú para obtener pronunciamiento sobre sus acreencias prestacionales, fundado en la existencia de una relación laboral bajo la égida del contrato realidad.

En ese tenor, y de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, la interrupción de los contratos de prestación de servicios para establecer la no solución de continuidad no debe 3 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. SUBSECCIÓN A. consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ. Bogotá D.C., veintinueve (29) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300520170026501 Segunda instancia CO-SC5780- superar los 30 días hábiles, es decir estableciendo este interregno como límite entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente. De lo anterior se tiene entonces que, no habiendo existido interrupción entre cada uno de los contratos, la vinculación del demandante fue continua, es decir, por un solo periodo que como ya se indicó transcurrió desde el 1 de julio de 2013 hasta el 31 de marzo de 2016.

En ese orden, es a partir de esta última calenda que inicia el termino para realizar el cómputo de la prescripción de los derechos reclamados, situación que no opera en este caso dado que la tanto la reclamación administrativa como la demanda fueron presentadas en tiempo. En consecuencia, conforme se expuso, la Sala revocará la sentencia apelada y anulará el acto acusado que negó las solicitudes de la demandante en sede administrativa y en su lugar declarará la existencia del contrato realidad durante el periodo decantado en esta providencia, esto es, del 1 de julio de 2013 hasta el 31 de marzo de 2016.

Con la finalidad de establecer si a la demandante le asiste el derecho a todos los emolumentos y prestaciones deprecadas en la demanda, es necesario mencionar que el Consejo de Estado en la sentencia de unificación antes referida, entorno al restablecimiento del derecho como consecuencia de la declaratoria del contrato realidad, indicó que una vez ejecutoriada la sentencia que así lo declara, el acto administrativo desaparece del mundo jurídico, por lo que los derechos y situaciones afectados deben volver a su estado inicial, es decir, que en las controversias de contrato realidad hay lugar a reconocer únicamente las prestaciones que el contratista dejó de devengar y el tiempo de servicios con fines pensionales.

Lo anterior resulta suficiente para negar todas aquellas pretensiones que no surgen como consecuencia de la declaratoria del contrato realidad, tales como: los dineros retenidos en virtud de los contratos suscritos y lo referente a la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995. Consecuente con lo dicho y de cara con lo solicitado con la demanda, el Tribunal condenará entonces a la E.S.E Hospital San Rafael de Chinú, a título de Restablecimiento del derecho a cancelar a favor de la demandante, las sumas que por concepto de prestaciones sociales devengan los empleados de planta de la E.S.E Hospital San Rafael de Chinú mediante “vinculación legal y reglamentaria”, correspondientes al siguiente periodo: del 1 de julio de 2013 hasta el 31 de marzo de 2016, en los cuales se demostró la existencia de la relación laboral y tomando como base para la liquidación el valor pactado en los contratos como honorarios, siempre y cuando tales prestaciones fueren reconocidas por la entidad demandada en el periodo sobre el cual se reconoce la existencia del contrato realidad.

De otra parte, frente a los aportes a la seguridad social, se condenará a la E.S.E Hospital San Rafael de Chinú a tomar (durante el tiempo comprendido del 1 de julio de 2013 hasta el 31 de marzo de 2016) el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300520170026501 Segunda instancia CO-SC5780- contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para efectos de lo anterior, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora, para lo cual la entidad accionada descontará de las sumas de la presente condena, el valor del porcentaje de cotización que por ley le competa realizar a la demandante.

Por lo que sigue, las sumas de dinero emanadas de la presente condena deberán actualizarse conforme la regla prevista en el artículo 192 del C.P.A.C.A., y bajo la fórmula empleada por esta jurisdicción, así: Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por la demandante por concepto de cada prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente al último día del mes en que quede ejecutoriada la sentencia) por el índice inicial (vigente al último día del mes en que debió hacerse el pago).

Siguiendo ese derrotero, y por tratarse de varias prestaciones económicas, la fórmula anotada se aplicará separadamente. 5.8. Costas Según lo establecido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (art. 188) en armonía con el artículo 365 del Código General del Proceso, no se impondrá condena en costas ya que no aparece prueba de su causación. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley FALLA:

PRIMERO: Aceptar el impedimento manifestado por la magistrada Luz Elena Petro Espitia, dentro del presente. En consecuencia, se le separa del conocimiento del presente asunto.

SEGUNDO: Por existir quórum suficiente para decidir, no se reintegra la sala.

TERCERO: REVOCAR la sentencia del 19 de junio de 2019 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda, conforme se motivó CUARTO: DECLARAR la nulidad del acto ficto o presunto surgido frente al derecho de petición elevado ante la E.S.E Hospital San Rafael de Chinú el 1 de diciembre de 2016, por Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300520170026501 Segunda instancia CO-SC5780- medio del cual se negó el reconocimiento de las prestaciones sociales a favor de la demandante, conforme viene motivado.

QUINTO: DECLARAR que entre la E.S.E Hospital San Rafael de Chinú y Gina María Lozano Vergara, existió una relación laboral comprendida entre el 1 de julio de 2013 hasta el 31 de marzo de 2016, conforme se motivó.

SEXTO: A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la E.S.E Hospital San Rafael de Chinú a reconocer y pagar a favor de Gina María Lozano Vergara, el valor equivalente a las prestaciones sociales de los empleados de planta de esta entidad, en el período en que prestó sus servicios, es decir, del 1 de julio de 2013 hasta el 31 de marzo de 2016, siempre y cuando las anteriores prestaciones eran reconocidas por la entidad demandada para la época que se reconoce el contrato realidad- tomando como base para esa liquidación el valor de los honorarios devengados por ella en el periodo aquí señalado, conforme se motivó.

SEPTIMO: DECLARAR que, para todos los efectos legales, el período contractual definido en el numeral quinto de esta providencia, será computado para efectos pensionales. Con tales propósitos, la E.S.E Hospital San Rafael de Chinú, deberá tomar (entre el 1 de julio de 2013 hasta el 31 de marzo de 2016) el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para efectos de lo anterior, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora, para lo cual la entidad accionada descontará de las sumas de la presente condena, el valor del porcentaje de cotización que por ley le competa realizar Al demandante, conforme se motivó.

OCTAVO: CONDENAR a la E.S.E Hospital San Rafael de Chinú a ajustar el valor de la condena aquí impuesta conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, empleando para ello la formula universal adoptada por el H. Consejo de Estado, y que fue señalada en la parte motiva de esta providencia.

NOVENO: CONDENAR a la E.S.E Hospital San Rafael de Chinú a cumplir la sentencia en los precisos términos contenidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

DECIMO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme se motivó.

DECIMO PRIMERO: Sin condena en costas en esta instancia. Tribunal Administrativo de Córdoba N y R Radicado: 23001333300520170026501 Segunda instancia CO-SC5780- DECIMO SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha4. Los Magistrados, Firmado electrónicamente PEDRO OLIVELLA SOLANO Firmado electrónicamente EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE 4 Providencia firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA DESPACHO 006 Magistrada: Luz Elena Petro Espitia Montería, once (11) de abril de dos mil veinticinco (2025) Sentencia Segunda Instancia Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 23001333300520220015501 Demandante Surtigas SA ESP Demandado (s) Municipio de Los Córdobas Medio de Control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 23001333300520170026501 Demandante Gina María Lozano Vergara Demandado (s) ESE Hospital San Rafael de Chinú Doctor: Pedro Olivella Solano Magistrado Ponente Sala primera de decisión Tribunal Administrativo de Córdoba Habiéndose registrado los proyectos de los expedientes referenciados en el cual se está resolviendo el recurso de apelación de la sentencia, advierto que en mi concurre una causal de impedimento para asumir su conocimiento, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 130 en concordancia con el numeral 3° del artículo 131 del CPACA, presento ante usted el mismo: El artículo 141 del CGP, aplicable por remisión del artículo 130 antes mencionado trae consigo las causales de recusación e impedimento.

Concretamente el numeral 2, es del siguiente tenor: “Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: (…) 2. haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente.” Luego, como quiera que en mi condición de Juez Quinta Administrativa no solo conocí del trámite del proceso, sino que además suscribí la decisión objeto de los recursos de los expedientes señalados, por lo que se cumple el presupuesto normativo contenido en el citado artículo para la configuración de la causal antes indicada, así que, con el acostumbrado respeto dejo sentada mi manifestación de impedimento.

Luz Elena Petro Espitia Magistrada