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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 52001 33 33 000 2016 00218 01

Reporting judge: Gloria Eugenia Domínguez Betancur

Date: 2025-08-21

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN MAGISTRADA PONENTE: GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Mocoa, 21 de agosto de 2025 Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 52001 33 33 000 2016 00218 01 Demandante: Liliana Muñoz Medina y otro Demandado: Ministerio de Defensa – Policía Nacional Tema: Incompatibilidad de los emolumentos percibidos en virtud de la muerte con la pensión de sobrevivientes.

Condena en costas Sentencia de segunda instancia I. ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 6 de agosto de 2019, dictado por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. II.

ANTECEDENTES 1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho Por conducto de apoderado judicial, las señoras Liliana Muñoz Medina y Leidy María Cubillos Muñoz presentaron demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, a fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos No. 4658 ARPRE-GRUPE 1.8.5.2. del 10 de marzo de 2010, 01874 del 26 de noviembre de 2014, 00145 del 5 de febrero de 2015 y 00960 del 25 de marzo de 2015, que negaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente por la muerte del señor Javier Cubillos Ruíz, compañero permanente y padre, respectivamente.

A título de restablecimiento del derecho, solicitaron el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, con retroactividad al 23 de enero de 1996, fecha de la muerte del señor Javier Cubillos Ruíz. Además de la actualización prevista en los artículos 187 y 192 CPACA, y se condene en costas a la parte demandada. (Samai, índice 00012 archivo “expediente judicial” pág. 135 a 147 primera instancia). 2.

Hechos jurídicamente relevantes Las señoras Liliana Muñoz Medina y Leidy María Cubillos Muñoz eran, respectivamente, compañera permanente e hija del señor Javier Cubillos Ruiz, quien se desempeñaba como agente profesional de la Policía Nacional y falleció el 23 de enero de 1996 en actos del servicio en Puerto Asís, Putumayo. El 16 de octubre de 2014, las demandantes solicitaron a la entidad demandada el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente.

La Policía Nacional, mediante los actos administrativos No. 4658 ARPRE-GRUPE 1.8.5.2. del 10 de marzo de 2010, 01874 del 26 de noviembre de 2014, 00145 del 5 de febrero de 2015, 00960 del 25 de marzo de 2015, denegaron el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, porque no se cumplían los requisitos previstos en el Decreto 1213 de 1990.

Que no es posible aplicar el régimen general, porque el Radicado: 52 001 33 33 000 2016 00218 01 Demandante: Leidy María Cubillos Muñoz y otro artículo 279 de la Ley 100 de 1993 exceptúa a las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional de la aplicación de esta ley (Samai, índice 00012 archivo “expediente judicial” pág. 135 a 147 primera instancia). 3.

Concepto de violación La parte actora invocó como normas violadas los artículos 2, 4, 13, 23, 25, 48, y 53 de la C.P., así como la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995. Con fundamento en pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, sostuvo que, en el caso bajo estudio, la pensión de sobreviviente debe ser reconocida en aplicación de la Ley 100 de 1993, y no los requisitos establecidos en el Decreto 1213 de 1990, en aplicación de los principios de igualdad y favorabilidad.

(Samai, índice 00012 archivo “expediente judicial” pág. 135 a 147 primera instancia). 4. La oposición 4.1. Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, mediante apoderado judicial, luego de pronunciarse frente a los hechos de la demanda, consideró que las prestaciones sociales que se producen producto de la muerte en actividad de los miembros de la policía nacional varían según se trate del fallecimiento en simple actividad, en actos del servicio, o en actos especiales del servicio.

Indicó que en este caso es aplicable el artículo 121 del Decreto 1213 de 1990 “muerte simplemente en actividad”. Que los beneficiarios tienen derecho a las siguientes prestaciones: “i) una compensación equivalente a dos (2) años de los haberes correspondientes, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 100 del decreto 1213; ii) de una cesantía por el tiempo de servicio del causante, y iii) de una pensión mensual liquidada en la misma forma de la asignación de retiro, ello si el Agente hubiere cumplido quince (15) años de servicio”.

Sostuvo que el tiempo de servicio del señor Javier Cubillos Ruiz fue de 3 años, 6 meses y 124 días, por lo que los beneficiarios no tienen derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Consideró que no es posible aplicar los principios de favorabilidad e igualdad consagrados en el artículo 288 de la Ley 100 de 1993, por cuanto el artículo 279 de la misma ley excluye de su ámbito de aplicación a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, y, además, porque el principio de inescindibilidad normativa impide acoger únicamente los aspectos favorables de uno u otro régimen.

Propuso como excepción: «innominada o genérica» (Samai, índice 00012 archivo “expediente judicial” pág. 162 a 168 primera instancia). 5. La decisión apelada El Juzgado Primero Administrativo de Mocoa, mediante sentencia del 6 de agosto de 2019, anuló los actos administrativos demandados y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Para fundamentar la decisión, citó la sentencia de unificación del 1° de marzo de 2018, expedida en el radicado No. 68001-23-33-000-2015-00965-01 (3760-16), que permite, con apoyo en los principios de favorabilidad e igualdad, aplicar las normas del régimen general de seguridad social a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

Radicado: 52 001 33 33 000 2016 00218 01 Demandante: Leidy María Cubillos Muñoz y otro Advirtió que el fallecimiento del señor Javier Cubillos Ruiz ocurrió el 22 de enero de 1996, en vigencia de la Ley 100 de 1993 y antes de la reforma introducida por la Ley 797 de 2003. Que, por lo tanto, el reconocimiento pensional debe realizarse de conformidad con los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993.

Añadió que, como al momento del fallecimiento había prestado sus servicios a la Policía Nacional por 3 años, 6 meses y 24 días, las beneficiarias tienen derecho al reconocimiento pensional. Frente a la señora Liliana Muñoz Medina, indicó que la entidad demandada le reconoció la calidad de compañera permanente, lo cual fue ratificado en la audiencia de pruebas.

En lo relacionado con la prescripción, señaló que para el caso de la señora Liliana Muñoz Medina el reconocimiento de la mesada pensional será a partir del 17 de octubre de 2011. Y que frente a la señora Leidy María Cubillos Muñoz su derecho se encuentra prescrito. Por último, estableció que se condenaría en costas a la parte demandada (Samai, índice 00012 archivo “expediente judicial” pág. 303 a 315 primera instancia). 6.

El recurso de apelación El apoderado judicial de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Sostuvo que el a quo omitió pronunciarse sobre lo pagado como compensación por muerte en actos del servicio, mediante Resolución No. 05984 del 4 de diciembre de 1996, toda vez que la contingencia que cubre tal prestación es cubierta con el reconocimiento pensional.

Descuento que debe efectuarse con los lineamientos establecidos en la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-009-S2 del 1 de marzo de 2018. Finalmente, solicitó que se revocara la condena en costas, porque no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por concepto de costas o agencias en derecho a cargo de la demandada, como tampoco que en el trámite procesal se haya actuado de mala fe o temeridad.

(Samai, índice 00012 archivo “expediente judicial” pág. 318 a 323 primera instancia). 7. Trámite de segunda instancia Mediante auto de 29 de octubre de 2019, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió el recurso de apelación (Samai, índice 00012 archivo “expediente judicial” pág. 353 a 354 primera instancia). En providencia del 20 de enero de 2020, el Tribunal Administrativo de Nariño corrió traslado para que las partes presentaron alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que presentara concepto.

(Samai, índice 00012 archivo “expediente judicial” pág. 358 a 359 primera instancia). Alegatos parte demandada. Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, señalando que el régimen aplicable en el presente caso es el contemplado en el Decreto 1213 de 1990. Además, que frente a la condena en costas le es aplicable el numeral 8 del artículo 365 del C.G.P., por lo que al no encontrarse acreditada el pago de gastos ordinarios o que su actividad haya generado otro tipo de gastos no es procedente dicha condena.

(Samai, índice 00012 archivo “expediente judicial” pág. 362 a 367 primera instancia). La parte demandante y el agente del ministerio público guardaron silencio frente al traslado. (Samai, índice 00012 archivo “reporte secretarial” primera instancia). Por auto del 5 de julio de 2024, el Tribunal Administrativo del Putumayo avocó el conocimiento de las presentes diligencias, en virtud de su creación y atendiendo lo Radicado: 52 001 33 33 000 2016 00218 01 Demandante: Leidy María Cubillos Muñoz y otro previsto en el artículo 16 del Acuerdo No. PCSJA23-12125 del 19 de diciembre de 2023, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura, así como el Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024 del Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, que dispuso la redistribución de los procesos ordinarios en trámite de primera y segunda instancia provenientes del Tribunal Administrativo de Nariño. (Samai, índice 00015).

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para resolver el asunto de la referencia, según lo establecido en los artículos 125, numeral 2, y 153 de la Ley 1437 de 2011. 2. Planteamiento y solución del problema jurídico En los términos de la apelación, corresponde a la Sala determinar, por una parte, si se debe ordenar el descuento de los valores pagados por la entidad demandada en virtud de la Resolución n.º 05984 del 4 de diciembre de 1996, mediante la cual se reconocieron unas prestaciones por la muerte del señor Javier Cubillos Ruiz; y, por otra, si debe revocarse la condena en costas.

La Sala anticipa que el valor pagado por concepto de compensación por muerte, regulado en el Decreto 1212 de 1990, es incompatible con la pensión de sobrevivientes prevista en la Ley 100 de 1993, por lo que resulta procedente ordenar el descuento de dicha suma, el cual deberá realizarse conforme a las reglas establecidas en la sentencia de unificación. En cuanto a la condena en costas, se confirmará la decisión de primera instancia. Para llegar a esa conclusión, la Sala desarrollará los siguientes aspectos: i) pensión de sobreviviente de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional fallecidos en simple actividad y la incompatibilidad de los emolumentos percibidos en virtud de la muerte con la pensión de sobrevivientes; ii) sobre la condena en costas y iii) análisis del caso concreto. 3.

Pensión de sobreviviente de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional fallecidos en simple actividad y la incompatibilidad de los emolumentos percibidos en virtud de la muerte con la pensión de sobrevivientes El artículo 163 del Decreto 1212 de 19901 reguló las prestaciones a favor de los beneficiarios de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional fallecidos simplemente en actividad, y estableció una compensación equivalente a dos años de haberes, el pago de las cesantías por el tiempo de servicio y, si el oficial o suboficial había cumplido quince años o más de servicio, el derecho a una pensión liquidada y cubierta en las mismas condiciones de la asignación de retiro.

Posteriormente, el artículo 3 de la Ley 923 de 20042 reguló las características de la pensión de sobrevivientes para los miembros de la Fuerza Pública, norma que fue desarrollada por el Decreto 4433 del mismo año, específicamente en los artículos 27 a 29. En efecto, este marco normativo estableció expresamente el derecho a la pensión de sobrevivientes a favor de los beneficiarios de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional.

De lo anterior se advierte que, antes de la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004 y su decreto reglamentario, no se regulaba la pensión para los beneficiarios 1 Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional. 2 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política.

Radicado: 52 001 33 33 000 2016 00218 01 Demandante: Leidy María Cubillos Muñoz y otro de los oficiales y suboficiales fallecidos en simple actividad que no hubieran completado los quince años de servicio exigidos para el reconocimiento de la asignación de retiro. En respuesta a este vacío normativo, la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia CE-SUJ2-016-19 de 30 de mayo de 20193, unificó la jurisprudencia sobre la pensión de sobrevivientes de los suboficiales de la Policía Nacional muertos en simple actividad y fijó las siguientes reglas: 1.

Con fundamento en la regla de favorabilidad, los beneficiarios de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional fallecidos en simple actividad con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, pueden beneficiarse de la pensión de sobrevivientes prevista por el régimen general contenido en esta última, artículos 46, 47 y 48.

Este régimen deberá aplicarse en su integridad para efectos del reconocimiento de la prestación, esto es, lo relativo al monto de la pensión, el ingreso base de liquidación y el orden de beneficiarios. 2. Como consecuencia de lo anterior y en atención al principio de inescindibilidad normativa, de la suma adeudada por concepto de pensión de sobrevivientes en virtud de la aplicación de la Ley 100 de 1993, deberá descontarse, debidamente indexado, lo pagado como compensación por muerte simplemente en actividad, toda vez que la contingencia que cubre tal prestación es cubierta con el reconocimiento pensional. 3.

Para efectos del descuento al que hace alusión el numeral anterior, la entidad solo podrá descontar el valor efectivamente recibido por concepto de compensación por muerte debidamente indexado. En aquellos casos donde el valor actualizado de la compensación por muerte a descontar supere el monto del retroactivo pensional que debe pagar la entidad, será necesario realizar un acuerdo de pago con el fin de que el beneficiario de la pensión cubra la diferencia sin que se afecte su mínimo vital. 4.

Al hacer extensivo el régimen general para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los oficiales y suboficiales fallecidos en simple actividad, con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004 y en vigencia de la Ley 100, el término prescriptivo que debe atenderse en relación con las mesadas pensionales, es el trienal, de acuerdo con lo previsto por el régimen general que contempla esta prestación. 5.

En ningún caso habrá prescripción a favor de los beneficiarios que tengan derecho a la pensión de sobrevivientes en los términos de la presente providencia, de los valores pagados por concepto de compensación por muerte. Esto por cuanto el derecho a compensar o deducir lo pagado surge solo a partir de la sentencia que reconoce el derecho pensional. 6.

Esta sentencia no es constitutiva del derecho por lo que las reclamaciones que se hagan con fundamento en ella quedarán sujetas a las reglas de prescripción. Cabe precisar que para efectos del descuento se deben tener en cuenta las siguientes reglas: i) verificarse la identidad entre el beneficiario de la compensación por muerte y el beneficiario de la pensión de sobrevivientes que se reconoce y solo en caso de existir plena identidad entre ambos total o parcialmente, podrá efectuarse el aludido descuento; ii) la entidad solo podrá descontar lo pagado por compensación a aquellas personas a favor de las cuales se reconoció la pensión, y en el porcentaje en que les haya correspondido la compensación por muerte; iii) no podrá hacerse deducción alguna del porcentaje de la compensación por muerte que fue pagada a quien no es beneficiario de la pensión de sobrevivientes; iv) para esta deducción deberán indexarse tanto el monto de la compensación por muerte como el retroactivo pensional a favor del demandante; v) en aquellos casos donde el valor actualizado de la compensación por muerte que debe descontarse supere el monto del retroactivo pensional que debe pagar la entidad, deberá realizarse un acuerdo de pago con el fin de que el beneficiario de la pensión cubra la diferencia sin que se afecte su mínimo vital.

De conformidad con lo anterior, es viable reconocer la pensión de sobrevivientes prevista en el artículo 46 de la Ley 100 a los beneficiarios de los oficiales y suboficiales fallecidos en simple actividad con anterioridad a la entrada en vigor del Decreto 4433 de 2004 y con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, 3 También puede ser consultada la sentencia de la Sección Segunda, Subsección “B” rad. 05001-23-33-000- 2016-00928-01 (3725-2022), de fecha 18 de abril de 2024.

Radicado: 52 001 33 33 000 2016 00218 01 Demandante: Leidy María Cubillos Muñoz y otro siempre que acrediten los requisitos exigidos por el régimen general. Además, se deberá descontar el valor de la compensación por muerte, y el término de prescripción corresponde a 3 años. Por último, la sentencia de unificación determinó que las reglas de unificación constituyen precedente obligatorio para todos los casos en discusión tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que los efectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos.

En consecuencia, la Sala las aplicará para decidir el presente asunto. 4. Sobre la condena en costas Respecto a la condena en costas, la jurisdicción de lo contencioso administrativo ha adoptado diferentes criterios. Uno de ellos fue el objetivo, consagrado en el Decreto 01 de 1984 (artículo 171), que preveía la condena en costas para la parte vencida en el proceso.

Sin embargo, con la expedición de la Ley 446 de 1998 (artículo 55), se abandonó dicho criterio y se adoptó el criterio subjetivo4, que implicaba la valoración de la conducta asumida por las partes, por parte del juez, para determinar si condenaba en costas o no a la parte vencida. Posteriormente, la Ley 1437 de 2011 (artículo 188), dispuso que, salvo en los procesos en los que se ventile un interés público, en la sentencia se dispondrá sobre la condena en costas.

Respecto a la liquidación y ejecución, remite a lo previsto en el artículo 365 de la Ley 1564 de 2012. La interpretación de esa norma no ha sido pacífica al interior del Consejo de Estado, lo que ha llevado a la adopción de diferentes posturas por parte de las secciones. Por ejemplo, la Sección Segunda, Subsección B, considera que se debe hacer un juicio de ponderación subjetivo5 respecto de la conducta que asumieron las partes, en donde se tenga en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias, que obstruyan o dificulten el curso normal de las etapas del proceso.

Por su parte, la Sección Primera ha aplicado el criterio objetivo valorativo6, entendido como aquel que exige que toda sentencia debe pronunciarse sobre la condena en costas, lo cual requiere que el juez revise si se causaron en la medida de su comprobación. Es decir que, atendiendo a la situación que se encuentre probada y al resultado de la actuación procesal que se define, el juez está en la posibilidad de condenar en costas de manera total o parcial, o abstenerse de su fijación, porque lo autoriza la ley o porque no aparecen comprobadas.

Estas diferencias interpretativas se acentuaron con la modificación que introdujo la Ley 2080 de 2021 al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, al adicionar el siguiente inciso: «En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». En efecto, para la Sección Segunda, Subsección A7, esta modificación debe ser entendida en el sentido que el juez está llamado a analizar la conducta de las partes 4 Artículo 171.

Condena en costas. En todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil. 5 Pueden ser consultadas las sentencias 25000-23-42-000-2018-02343-01 (3001-2022), del 27 de junio de 2024; 52001-23-33-000-2019-00068-01 (6173-2022) del 20 de junio de 2024.

M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar 6 Se pueden consultar las sentencias: 11001-03-24-000-2013-00298-00 de fecha 13 de marzo de 2025 M.P. Nubia Margoth Peña Garzón; 05001 2333 000 2013 01151 01 del 3 de abril de 2025 M.P. Oswaldo Giraldo López; 08001 23 33 000 2015 00022 01 del 13 de marzo de 2025; 25 000 23 41 000 2014 01428 01 del 8 de mayo de 2025 M.P. Oswaldo Giraldo López 7 Puede ser consultada la sentencia 05001-23-33-000-2017-00357-01 (5178-2022), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas del 29 de agosto de 2024.

Radicado: 52 001 33 33 000 2016 00218 01 Demandante: Leidy María Cubillos Muñoz y otro en el proceso, así como la sustentación jurídica de sus intervenciones con el fin de determinar si es procedente o no imponer costas a cargo de alguna de ellas. Por su parte la Sección Tercera - Subsección B8, es del criterio que se retornó a un criterio objetivo, porque el juez siempre debe disponer sobre la condena en costas sin tener en cuenta el comportamiento de las partes.

En lo que atañe a la liquidación, se hará en una etapa posterior a la sentencia, de manera concentrada por el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia y una vez la providencia quede ejecutoriada, de conformidad con lo previsto en los artículos 365 y 366 de la Ley 1564 de 2012. Ante las diferencias interpretativas, este Tribunal ha acogido la última postura reseñada, al considerar que se ajusta a la finalidad perseguida por el legislador, en cuanto pretende que el ejercicio del derecho de acción a través de los medios de control se haga de manera responsable, leal y seria.

Además, se garantiza que las partes puedan controvertir la liquidación de costas realizada por el secretario y aprobada por el Despacho, porque contra esa decisión proceden el recurso de reposición y el de apelación (si el proceso es de doble instancia), en los términos del artículo 366, numeral 5 de la Ley 1564 de 2012. 5. Análisis del caso concreto El apoderado judicial de la parte demandada propone, como primer cargo de apelación, que se acate la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-009-S2 del 1.º de marzo de 2018, la cual establece que, en la medida en que la compensación por muerte cubre el reconocimiento pensional, aquella debe ser descontada.

Antes de cualquier análisis, la Sala estima necesario hacer dos precisiones. La primera: la citada sentencia unificó jurisprudencia en relación con el reconocimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares fallecidos en simple actividad. Por su parte, en la sentencia de unificación CE-SUJ-016-19 del 30 de mayo de 2019, el Consejo de Estado sentó jurisprudencia sobre el reconocimiento de ese derecho a favor de los beneficiarios de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional fallecidos en simple actividad, regidos por el Decreto Ley 1212 de 1990, así como sobre la procedencia de los descuentos de las sumas que eventualmente deba reconocer la administración por concepto de pensión de sobrevivientes.

Esta última sentencia guarda similitud fáctica con el caso analizado y, por lo tanto, será la que se aplicará. La segunda: teniendo en cuenta que la entidad demandada no discute la decisión del a quo sobre el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Liliana Muñoz Medina por la muerte de su compañero permanente, Javier Cubillos Ruiz, la Sala se centrará en el estudio de la procedencia del descuento de lo recibido por concepto de compensación por muerte.

Establecido lo anterior, corresponde ahora a la Sala examinar las pruebas que obran en el expediente. El 13 de julio de 1992, el señor Javier Cubillos Ruíz fue vinculado a la Policía Nacional, en el cargo de agente. (Samai, índice 00012 archivo “expediente judicial” pág. 171 a 172 primera instancia). Según informe administrativo por muerte y lesiones No. 0003 del 26 de mayo de 1996, el agente Javier Cubillos Ruíz falleció por hechos ocurridos en la localidad de Puerto Asís, Putumayo, deceso que se enmarcó en los parámetros establecidos en el artículo 112 del Decreto 1213 de 1990 “MUERTE EN ACTOS DEL SERVICIO”.

(Samai, índice 00012 archivo “expediente judicial” pág. 44 a 45 primera instancia). 8 Pueden consultarse las sentencias de la Sección Tercera - Subsección B M.P. Fredy Ibarra Martínez, de fecha 17 de junio de 2024; 25000-23-36-000-2019-00712-01 (70.092), 52001-23-33-000-2013-00081-01 (69.483), del 17 de julio de 2025. Radicado: 52 001 33 33 000 2016 00218 01 Demandante: Leidy María Cubillos Muñoz y otro Mediante Resolución No. 05984 del 4 de diciembre de 1996, el Subdirector General de la Policía Nacional reconoció y ordenó pagar a favor de la señora «LILIANA MUÑOZ MEDINA C.C. No. 66.715.880 de Tuluá, en calidad de compañera permanente y en representación de la menor LEIDY MARÍA CUBILLOS MUÑOZ hija extramatrimonial reconocida, la suma liquida de CATORCE MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y UN MIL TRECIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS CON 76/100 ($14.541.396,76) por concepto de prestaciones por muerte causadas por el AG.

(f) CUBILLOS RUÍZ JAVIER». Decisión notificada el 29 de enero de 1997. (Samai, índice 00012 archivo “expediente judicial” pág. 225 a 227 primera instancia). A partir de lo anterior, la Sala encuentra que la señora Liliana Muñoz Medina recibió una compensación por la muerte del agente Javier Cubillos Ruíz, propia del régimen especial previsto en el Decreto 1212 de 1990.

También se acredita la identidad plena entre el beneficiario de la compensación por muerte y el beneficiario de la pensión de sobrevivientes de la Ley 100 de 1993 (que fue la pensión que reconoció el juez en primera instancia), pues no existe discusión de que se trata de la misma beneficiaria, la señora Liliana Muñoz Medina. En consecuencia, en virtud del principio de inescindibilidad, deben efectuarse los respectivos descuentos debidamente indexados de lo que se hubiere pagado en aplicación de dicho decreto, por cuanto ambos regímenes resultan incompatibles y porque la contingencia que ampara la compensación por muerte es cubierta con el reconocimiento pensional.

Prospera, entonces, el primer cargo de apelación y, por lo tanto, se adicionará la decisión apelada en ese sentido. El segundo cargo de apelación se refiere a la condena en costas, porque, a su juicio, no existen elementos de prueba que demuestren o justifiquen las erogaciones por este concepto a cargo de la demandada, como tampoco que en el trámite procesal se haya actuado de mala fe o temeridad.

Al respecto, la Sala advierte que no le asiste razón al apelante, pues según el criterio objetivo adoptado por esta Corporación, en la sentencia siempre se debe disponer sobre la condena en costas sin que interese el comportamiento observado por las partes durante el trámite procesal. Ahora bien, teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda prosperaron, el juez condenó en costas a la entidad demanda, de conformidad con lo previsto en el artículo 365, numeral 1° de la Ley 1564 de 2012.

Finalmente, la Sala coincide con el a quo, en cuanto dispuso que la liquidación de las costas se realizará con fundamento en lo consagrados en los artículos 365 y 366 ibidem, porque esa liquidación, incluyendo las agencias en derecho, se debe practicar en una etapa posterior a la sentencia, por el juez de origen. Contra esas providencias, proceden los recursos ordinarios de reposición y apelación, según corresponda.

Por lo anterior, este cargo no está llamado a prosperar. En conclusión, la Sala adicionará el numeral segundo de la sentencia apelada en el sentido de ordenar el descuento, debidamente indexado, de las sumas que percibió la señora Liliana Muñoz Medina, por concepto de compensación por muerte; y confirmará la condena en costas. Radicado: 52 001 33 33 000 2016 00218 01 Demandante: Leidy María Cubillos Muñoz y otro 6.

Costas Conforme con el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, no se condenará en costas al Ministerio de Defensa - Policía Nacional, porque el recurso de apelación prosperó parcialmente. Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, IV.

FALLA 1. Adicionar el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Mocoa el 6 de agosto de 2019, conforme la parte motiva de esta providencia, en el siguiente sentido: Se declara procedente el descuento de la suma reconocida a favor de la señora Liliana Muñoz Medina mediante la Resolución n.º 05984 del 4 de diciembre de 1996, por concepto de indemnización por muerte, descuento que deberá efectuarse conforme a las reglas previstas en la sentencia de unificación CE-SUJ-016-19 del 30 de mayo de 2019. 2.

Confirmar el numeral séptimo relacionado con la condena en costas en primera instancia. 3. Abstenerse de condenar en costas a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en esta instancia de conformidad con la parte motiva. 4. Por Secretaría, devolver el expediente al juzgado de origen para lo de su cargo, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx.