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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 17001-33-33-002-2019-00283-01

Reporting judge: Carlos Manuel Zapata Jaimes

Date: 2025-05-22

17001-33-33-002-2019-00283-01 Reparación Directa Sentencia 086 Segunda instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS SALA PRIMERA DE DECISIÓN MAGISTRADO PONENTE: CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Manizales, veintidós (22) de mayo de dos mil veinticinco (2025). RADICADO 17001-33-33-002-2019-00283-01 MEDIO DE CONTROL REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTES MARÍA AMPARO CARDONA RENDÓN Y OTROS DEMANDADOS MUNICIPIO DE MANIZALES LLAMADO EN GARANTÍA MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. Procede la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas a dictar sentencia de segunda instancia con ocasión al recurso de apelación interpuesto por los demandantes, la demandada y el llamado en garantía contra el fallo que accedió parcialmente a las pretensiones, proferido por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, el día 22 de marzo de 2024, dentro del proceso de la referencia. PRETENSIONES 1.

Declarar al municipio de Manizales responsable de los daños antijurídicos que se le ocasionaron a los demandantes por los hechos ocurridos el 24 de marzo de 2019, en los cuales perdió la vida el joven José Wilmar Álzate Cardona. 2. Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene al municipio de Manizales al reconocimiento y pago de los perjuicios causados a los actores así: Perjuicios materiales: • Lucro cesante consolidado: para el menor Stiven Álzate Castillo, hijo del señor Álzate Cardona, la suma de $2.484.348. • Lucro cesante futuro: para el menor Stiven Álzate Castillo, hijo del señor Álzate Cardona, la suma de $323.620.733. 17001-33-33-002-2019-00283-01 Reparación Directa Sentencia 086 Segunda instancia 2 Por concepto de perjuicios morales: • Para la señora María Amparo Cardona Rendón (madre), y el menor Stiven Álzate Castillo (hijo), el equivalente a 100 SMLMV. • Para el señor Alexander Álzate Cardona (hermano), el equivalente a 50 SMLMV. • Para el menor Alexander Álzate Castillo (sobrino), y la señora Rubelia Cardona Rendón (tía), el equivalente a 35 SMLMV. • Para Edwin Gabriel Álvarez Cardona (primo), y Diana Milena Álvarez Cardona (prima), el equivalente a 25 SMLMV. 3.

Que se condene a la demandada al pago de intereses que se generen a partir de la sentencia o auto aprobatorio de la conciliación, conforme lo establecido en el artículo 1853 del CC, y el artículo 195 del CPACA. 4. Que la entidad demandada dé cumplimiento a la sentencia en los términos de la Ley 1437 de 2011. 5. Que las sumas que sean reconocidas, y a cuyo pago sean condenadas las entidades demandadas, sean actualizadas en los términos establecidos por el Consejo de Estado. 6.

Se condene al municipio de Manizales en costas si resulta vencido en la litis, conforme el artículo 188 del CPACA.

HECHOS En resumen, los siguientes son los fundamentos fácticos de las pretensiones: • El 24 de marzo de 2019, el señor José Wilmar Álzate Cardona se encontraba en el barrio Las Américas de la ciudad de Manizales, específicamente en la carrera 14 entre calles 15 y 16; y al caminar por el andén perdió el equilibrio sin poder apoyarse en una baranda o pasamanos. • Que en la dirección mencionada, para la época de los hechos, debía existir una baranda o pasamanos para prevenir este tipo de peligros, y como la misma no estaba ubicada, el joven Álzate Cardona rodó por una ladera de aproximadamente 4 metros cayendo a una canaleta, sufriendo serias lesiones. 17001-33-33-002-2019-00283-01 Reparación Directa Sentencia 086 Segunda instancia 3 • Ante el llamado de la comunidad, el señor José Wilmar Álzate Cardona fue rescatado por la Defensa Civil, y trasladado a la E.S.E Hospital Departamental Universitario Santa Sofía, falleciendo el día 30 de marzo de 2019. • Aseveran que el accidente se presentó debido a la omisión de la administración municipal porque en el barrio Las Américas, en la carrera 14 entre calles 15 y 16, no se encontraban instaladas en su totalidad las barandas que con anterioridad habían existido, con el fin de brindar seguridad a los peatones. • Al ser evidente la inexistencia de las barandas, el municipio de Manizales dio apertura al proceso de selección abreviada de menor cuantía SOP-079-2018, el cual requería contratar el mantenimiento de vías mediante el retiro de derrumbes, materiales, escombros y obras para garantizar la movilidad en vías del área urbana de la ciudad de Manizales; y adelantada la etapa precontractual se suscribió contrato de obra pública nro. 1901160035 con el Consorcio Macarena, el cual incluía en su objeto la construcción de barandas en el barrio Los Agustinos y el arreglo de estas en el barrio Centenario, lo que refuerza la inexistencia de barandas para el momento del accidente del señor José Wilmar Álzate Cardona. • El señor Álzate Cardona para el momento de su muerte fungía como operario para la empresa SICOLSA, devengando un salario mínimo legal mensual vigente. • Destacó que la muerte inesperada del señor José Wilmar Álzate Cardona ocasionó perjuicios de orden moral a su familia, conformada por sus padres, hijo, hermanos, compañera permanente, sobrino, reflejados en la tristeza, angustia, depresión, zozobra y melancolía. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA MUNICIPIO DE MANIZALES: acepta los hechos frente al parentesco que se deduce de la documental aportada; de otros que se atenía a lo que se lograra probar en el proceso; de algunos que no le constaban; y de otros que eran apreciaciones del actor.

Se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por ser carentes de fundamentación jurídica y probatoria con respecto al municipio de Manizales. Como razones de defensa, indicó que, debían analizarse las circunstancias de tiempo, modo y lugar que conllevaron a la muerte del señor Álzate Cardona, resaltando que no hay soporte probatorio que conlleve a atribuir responsabilidad al municipio, ya que las noticias 17001-33-33-002-2019-00283-01 Reparación Directa Sentencia 086 Segunda instancia 4 publicadas en periódicos no constituían plena prueba y ni siquiera debían ser tenidas en cuenta por carecer de soporte probatorio alguno, conforme lo ha explicado el Consejo de Estado.

Agregó que la historia clínica del joven José Wilmar Álzate Cardona, menciona que este estaba en estado de embriaguez y bajo los efectos de sustancias psicoactivas, al dar positivo para cocaína, lo que denota que hay una culpa exclusiva de la víctima. También se planteó hasta donde no se configuró el hecho de un tercero, teniendo en cuenta que las notas de prensa informan que las barandas fueron robadas, lo que denota la exoneración de responsabilidad.

Advirtió que las pruebas dan cuenta que, desde el mes de diciembre de 2018, es decir, meses antes de la fecha del percance, la administración municipal inició los trámites contractuales para el mantenimiento presuntamente omitido, por lo que no se pueden tipificar los hechos de la demanda como una falla del servicio por una conducta omisiva del municipio.

Destacó que, en este caso, para la prosperidad de las pretensiones, se deben acreditar los elementos de la responsabilidad como el daño antijurídico, la falla del servicio y la relación de causalidad, advirtiendo que no existe nexo causal entre el daño sufrido y el actuar de la entidad, por acción u omisión, ya que el accidente se presentó por la falta de cuidado y la negligencia del señor Álzate Cardona, siendo su conducta determinante en la producción del daño. Propuso como excepciones: - Actuación administrativa conforme a la ley: precisó que se adelantaron todos los trámites administrativos y contractuales para el mantenimiento vial, sin que exista prueba de omisión alguna. - Falta de legitimación en la causa por pasiva: señaló que no hay prueba que permita concluir que el accidente en el que falleció el señor Álzate Cardona se haya presentado por acción u omisión del municipio, ya que no se dan las condiciones necesarias para declarar la responsabilidad, como el daño antijurídico y la imputabilidad de este. 17001-33-33-002-2019-00283-01 Reparación Directa Sentencia 086 Segunda instancia 5 - Culpa exclusiva de la víctima: de los hechos que desencadenaron la muerte del señor Álzate Cardona se puede concluir que fue su culpa exclusiva la que ocasionó el accidente, ante el descuido de estar bajo los efectos del alcohol y las sustancias narcóticas, omitiendo las precauciones mínimas que se requerían para transitar por el lugar. - Ausencia del nexo de causalidad entre el daño padecido por el demandante y el servicio: no existe prueba alguna que dé lugar a señalar la existencia del nexo causal. - Hecho de un tercero: al afirmarse en los documentos anexos a la demanda que el pasamanos fue objeto de robo, no puede endilgarse responsabilidad alguna al municipio. - Genérica: Con fundamento en el artículo 282 del CGP, solicitó se declare cualquier otra excepción que se encuentre probada.

Finalmente, llamó en garantía a Mapfre Seguros Generales de Colombia, en virtud de la póliza de responsabilidad civil extracontractual nro. 1801218000628. LLAMADO EN GARANTÍA MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA: en relación con la demanda, específicamente sobre los hechos, manifestó de su gran mayoría que se atenía a lo que resultara probado en el proceso.

En cuanto a las pretensiones se opuso a su prosperidad, al afirmar que la caída del señor Álzate Cardona se debió a su culpa, ya que su actuar fue irresponsable y temerario al transitar por las vías públicas en grave estado de alicoramiento y al parecer de sustancias psicoactivas, por lo que no es aceptable pretender endilgar responsabilidad al municipio.

En cuanto al llamamiento en garantía, el cual se realizó con soporte en la póliza 1801215000120, manifestó que ante un eventual fallo adverso habría que estarse a las condiciones pactadas en ella. Propuso como excepciones: - Ausencia de responsabilidad: la actuación de la entidad demandada se ajustó a la ley, ya que el hurto del pasamanos del sector no fue informado por la ciudadanía sino después de que acaeciera el siniestro; aunado a que se presenta la culpa exclusiva de la víctima al ser poco cuidadoso, siendo su conducta la que desencadenó su fallecimiento. 17001-33-33-002-2019-00283-01 Reparación Directa Sentencia 086 Segunda instancia 6 - Límite de responsabilidad de la aseguradora: con fundamento en el artículo 1074 del Código de Comercio, en concordancia con el artículo 1079, indicó que el asegurador no estará obligado a responder sino hasta la concurrencia de la suma asegurada, por lo que deberán tenerse en cuenta las condiciones del contrato de seguro en relación con los límites y sublímites. - Obrar imprudente de la víctima, señor José Wilmar Álzate Cardona: mencionó que al hablar de la culpa exclusiva de la víctima es claro que aunque el alcohol y las drogas pueden limitar la razonabilidad del cuerpo humano, también lo es que este tipo de sucesos se pueden evitar, máxime tratándose de un descuido y negligencia de la víctima al acercarse al lugar de los hechos en estado de embriaguez; aunado a que el señor Álzate Cardona, por ser residente del lugar, tenía conocimiento de la situación, es decir, de la ausencia de las barandas. - Límite del riesgo: la compañía solo está obligada en los términos pactados en la póliza de responsabilidad civil nro. 1801218000628. - Hecho de un tercero: conforme lo expuesto por el municipio de Manizales la baranda o pasamanos sí existía en ese lugar, pero fue hurtada lo que denota que no se trata de un acto negligente de la entidad sino de la acción de un tercero. - Genérica.

FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 22 de marzo de 2024, accedió parcialmente a las pretensiones tras plantearse como problema jurídico principal determinar si concurrían los presupuestos necesarios para declarar la responsabilidad del municipio de Manizales por los daños padecidos por la parte actora como consecuencia del fallecimiento del señor José Wilmar Álzate Cardona, ocurrido el 30 de marzo de 2019, luego de haber sufrido un accidente el día 24 de ese mismo mes y año, cuando transitaba por la carrera 14 entre calles 15 y 16 del barrio Las Américas.

En primer lugar, citó jurisprudencia sobre el régimen de responsabilidad del Estado, advirtiendo que el caso debía ser analizado bajo la óptica de una falla en el servicio, para lo cual se debían acreditar los elementos de daño antijurídico y la imputación a la administración. 17001-33-33-002-2019-00283-01 Reparación Directa Sentencia 086 Segunda instancia 7 Respecto al daño, estableció que este se reflejaba en la muerte del señor Álzate Cardona, ocurrida el 30 de marzo de 2019, como consecuencia de las lesiones sufridas por una caída el día 24 de marzo cuando transitaba como peatón por el barrio Las Américas, lo cual se acreditaba con el Registro Civil de Defunción y la historia clínica.

Seguidamente, estudió las obligaciones normativas impuestas a la entidad demandada en relación con el espacio público y su mobiliario, concluyendo que conforme la normativa los municipios asumen una importante labor en la regulación de la circulación tanto peatonal como vehicular, por lo que el contenido obligacional emanado de la ley permite que de acuerdo con circunstancias particulares pueda predicarse responsabilidad del Estado por la omisión de los entes territoriales en el cumplimiento de sus funciones.

Se adentró a estudiar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se presentó el percance el día 24 de marzo de 2019, para lo cual relacionó el material probatorio, infiriendo que en la zona peatonal donde se cayó José Wilmar Álzate Cardona las barandas como elementos de seguridad se encontraban en mal estado, o mejor, no había continuidad en ellas, situación que claramente se convertía en una exposición de riesgo para los transeúntes o usuarios de la vía. A su juicio, esta situación constituía una falla en el servicio por incumplimiento de los deberes de garantizar el mantenimiento de la zona peatonal en óptimas condiciones de uso, así como la instalación de los elementos de seguridad como parte del amoblamiento urbano. En cuanto a la culpa del señor Álzate Cardona en el siniestro, precisó que conforme las pruebas se tenía claridad sobre dos aspectos que eran determinantes a la hora de establecer a quién era imputable el daño antijurídico reclamado, pues se acreditó en el proceso que: i) la víctima se encontraba en estado de ebriedad, así como bajo el efecto de sustancias sicoactivas; y ii) el talud en donde ocurrió el accidente tenía las barandas en mal estado, es decir que no contaba con el adecuado elemento de protección que impidiera que un transeúnte rodara por el precipicio.

Acorde a ello, consideró que el daño resultaba imputable en iguales proporciones a la administración pública – municipio de Manizales - y a la víctima, pues tanto la omisión de la primera al no disponer de manera adecuada de los elementos de seguridad -barandas- como el comportamiento activo del segundo al ingerir licor y sustancias estupefacientes en grandes cantidades para luego concurrir a un espacio público que requería ser transitado con cuidado dada su peligrosidad, habían sido determinantes en la ocurrencia del hecho. 17001-33-33-002-2019-00283-01 Reparación Directa Sentencia 086 Segunda instancia 8 En cuanto a los perjuicios morales, indicó que estaba acreditado el parentesco de María Amparo Cardona Rendón (madre);

Stiven Álzate Castillo (hijo); Alexander Álzate Cardona (hermano), mediante la aportación de los registros civiles de nacimiento allegados al proceso, por lo que conforme los parámetros del Consejo de Estado, reconocieron 50 SMLMV a la madre e hijo, y 25 SMLMV al hermano. En cuanto a la relación existente entre el señor José Wilmar Álzate Cardona y los demandantes Alexander Álzate Castillo (sobrino);

Rubiela Cardona Rendón (tía); Edwin Gabriel Álvarez Cardona (primo) y Diana Milena Álvarez Cardona (prima), precisó que en el expediente solo reposaban los Registros Civiles de aquellos, sin que existieran medios de pruebas que permitieran establecer la aflicción o congoja sufrida por el fallecimiento de su pariente, es decir, no se cumplió con el principio de la carga de la prueba contenido en el artículo 167 del Código General del Proceso.

En cuanto a los perjuicios materiales, mencionó que se probó que el señor Álzate Cardona tenía un vínculo con la Empresa de Servicios Temporales Contactamos S.A.S, en la que se daba cuenta del vínculo laboral del fallecido Álzate Cardona mediante contratos interrumpidos en el cargo de operario, con fecha de ingreso 23 de agosto de 2018 y de terminación 31 de marzo de 2019, con una remuneración de $828.116, es decir el equivalente a 1 SMLMV.

Así las cosas, reconoció por concepto de lucro cesante para el menor Stiven Álzate Castillo una suma de $127.662.604, correspondiente a un lucro cesante consolidado de $28.632.556, y un lucro cesante futuro de $99.030.048. En cuanto al llamamiento en garantía, tras analizar la póliza 1801218000628 de 2016, en las condiciones particulares, concretamente en las cláusulas contractuales, concluyó que cubría la condena impuesta, por lo que era procedente el reembolso de lo que efectivamente debía pagar el municipio de Manizales a los demandantes en los términos del presente fallo, con un cubrimiento del 100% del límite de responsabilidad, teniendo en cuenta el deducible pactado del 10%.

Se plasmó en la parte resolutiva: Primero. SE DECLARAN NO PROBADAS las siguientes excepciones “Actuación administrativa conforme a la ley; Falta de legitimación en la causa por pasiva; Ausencia de nexo de causalidad entre el daño padecido por el demandante y el servicio; Hecho de un tercero”, formuladas por el MUNICIPIO DE MANIZALES. 17001-33-33-002-2019-00283-01 Reparación Directa Sentencia 086 Segunda instancia 9 Así mismo, SE DECLARAN NO PROBADAS las excepciones denominadas: “Ausencia de responsabilidad y hecho de un tercero”, planteadas por la llamada en garantía MAPFRE SEGUROS SA.

De otro lado, se DECLARA PARCIALMENTE PROBADA la excepción denominada “Culpa exclusiva de la víctima” y “Obrar imprudente de la víctima el señor JOSÉ WILMAR ÁLZTE CARDONA”, expuestas por el Municipio de Manizales y la llamada en garantía. Segundo. SE DECLARA administrativa y patrimonialmente responsable al MUNICIPIO DE MANIZALES del daño irrogado a las siguientes personas: MARÍA AMPARO CARDONA RENDÓN;

STIVEN ALZATE CASTILLO y ALEXANDER ÁLZATE CARDONA. Tercero. En consecuencia, se CONDENA al MUNICIPIO DE MANIZALES, a pagar por concepto de perjuicios morales, el número de salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia, según se indica a continuación y que equivalen a las siguientes sumas de dinero para cada uno de los demandantes: Cuarto. SE CONDENA al MUNICIPIO DE MANIZALES a pagar a favor del menor STIVEN ÁLZATE CASTILLO, en su condición de hijo menor del señor JOSÉ WILMAR ÁLZATE CARDONA, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES la suma de CIENTO VEINTISIETE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CUATRO PESOS M/CTE ($127.662.604).

Quinto: SE CONDENA a la llamada en garantía MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A. a realizar el reembolso de lo que efectivamente debe pagar el MUNICIPIO DE MANIZALES a los demandantes en los términos del presente fallo, con un cubrimiento del 100% del límite de responsabilidad, eso sí teniendo en cuenta el deducible pactado del 10%.

Sexto: SE NIEGAN las pretensiones formuladas por los demandantes ALEXANDER ALZATE CASTILLO; RUBIELA CARDONA RENDÓN; EDWIN GABRIEL ÁLVAREZ CARDONA y DIANA MILENA ÁLVAREZ CARDONA, por las razones expuestas en la parte motiva de la providencia. Séptimo: El MUNICIPIO DE MANIZALES cumplirá la sentencia en la forma y términos de los artículos 187, 192 y 195 del C.P.A.C.A. 17001-33-33-002-2019-00283-01 Reparación Directa Sentencia 086 Segunda instancia 10 Octavo: EJECUTORIADA la presente providencia, por la SECRETARÍA se dará CUMPLIMIENTO a lo previsto en el inciso final de los artículos 192 y 203 del C.P.A.C.A. Noveno: EXPEDIR por Secretaría y a costa de la parte interesada, las copias auténticas que de esta providencia se requieran, conforme a los lineamientos establecidos en el artículo 114 del C.G.P. Décimo: NO SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandada, por lo dispuesto en la parte motiva de la sentencia. RECURSO DE APELACIÓN MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A: indicó que a su juicio no fueron tenidos en cuenta los argumentos planteados por el municipio y por la compañía, en el sentido que se presentó culpa exclusiva de la víctima por su actuar imprudente, teniendo en cuenta lo plasmado en la historia clínica en relación con el estado de embriaguez y el consumo de sustancias psicoactivas; adicional a que se evidencia legalidad en la actuación administrativa del municipio de Manizales.

Advirtió que no puede ser irrelevante a la hora de emitir el fallo que una persona no solo bajo los efectos del alcohol sino de sustancias psicoactivas se convierte en un factor determinante a la hora de establecer responsabilidades, lo cual no se apreció en la sentencia de primera instancia; el actuar del lesionado fue irresponsable y temerario al transitar por las vías en grave estado de alicoramiento, lo cual alteró sus funciones sensoriales.

Que también se pasó por alto el arraigo de la víctima y su conocimiento del lugar de los hechos, ya que la ruta era conocida para el señor Álzate Cardona, tal como lo afirmaron los testigos, por lo que si hubiera estado consciente hubiera caído en cuenta de la ausencia de las brandas; destacando que no hay evidencia sobre la ocurrencia de accidentes similares, por lo que si la persona hubiera transitado con precaución y seguridad a pesar de la supuesta ausencia de barandas, no se hubiera producido el incidente.

Manifestó que en gracia de discusión en caso de que no se configure una responsabilidad atribuible a la víctima, debe tenerse en cuenta una concausa de responsabilidades, en donde la solicitud de los perjuicios indemnizatorios se debe reducir, según el grado de participación y responsabilidad de los intervinientes, y no atribuir toda la carga a una de las partes, sin considerar como lo indicaba anteriormente, el grado de responsabilidad de cada agente que interviene en los hechos del proceso. 17001-33-33-002-2019-00283-01 Reparación Directa Sentencia 086 Segunda instancia 11 En cuanto a la póliza, indicó que se deben tener en cuenta las condiciones establecidas en el contrato de seguros.

PARTE DEMANDANTE: manifestó que el inciso 3 del numeral 1° de la parte resolutiva del fallo debe ser revocado, para en su lugar declarar no probada la excepción de culpa de la víctima y obrar imprudente del señor José Wilmar Álzate Cardona. Lo anterior, porque quedó probado que el accidente se presentó por la omisión del municipio de Manizales ya que en el barrio Las Américas, carrera 14 entre calles 15 y 16, no se encontraban instaladas en su totalidad las barandas que con anterioridad habían existido.

En relación con la reducción del quantum de la indemnización en un 50%, afirmó que la prueba testimonial permite concluir que más allá de las anotaciones realizadas en la historia clínica, no existe prueba de que el hecho de la víctima resultara determinante del resultado lesivo, o de la concurrencia de culpas. Precisó que, si eventualmente se llegase a aceptar una culpa de la víctima en el daño alegado, habrá que decirse que el mismo no resultaba imprevisible como tampoco irresistible para el municipio de Manizales, por cuanto el mismo conocía el peligro que significaba para los transeúntes (sin importar su estado) el no contar con las barandas en el sector, y la probable ocurrencia de hechos, como el que motivó la presente acción. Por lo anterior, consideró que el municipio de Manizales, como responsable administrativa y patrimonialmente del daño antijurídico causado a los actores, debe ser condenado al pago del 100% del perjuicio causado a los demandantes con ocasión al fallecimiento del señor José Wilmar Álzate Cardona.

MUNICIPIO DE MANIZALES: adujo que en la sentencia de primera instancia se ignoraron por completo los argumentos fácticos, técnicos y jurídicos planteados por el ente territorial, especialmente lo relativo al hecho exclusivo y determinante de la víctima como eximente de responsabilidad, ya que en este caso no puede concluirse cosa distinta a que el ciudadano José Wilmar Álzate Cardona desatendió todas las medidas de precaución en el sitio de los hechos a causa de su estado de alicoramiento, lo que no permitió percatarse del riesgo que asumió ya que no existe otra explicación para tal desenlace que la falta de precaución, porque de haberse encontrado en estado de sobriedad, sin duda alguna, no se hubiera presentado el incidente. 17001-33-33-002-2019-00283-01 Reparación Directa Sentencia 086 Segunda instancia 12 Pidió entonces revocar la sentencia de primera instancia, exonerando de responsabilidad al municipio.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA Dentro del término establecido en el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, ninguna de las partes se pronunció sobre el recurso de apelación. MINISTERIO PÚBLICO. No presentó concepto de fondo. CONSIDERACIONES La Sala no observa irregularidades procedimentales que conlleven decretar la nulidad parcial o total de lo hasta aquí actuado, y procederá en consecuencia a fallar de fondo la litis.

Problemas jurídicos De acuerdo a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, considera la Sala que los interrogantes a resolver en esta instancia son los siguientes: 1. ¿Se acreditaron los elementos legales y jurisprudenciales necesarios para atribuir responsabilidad al municipio de Manizales por el fallecimiento del señor José Wilmar Álzate Cardona, ocasionado por un accidente que atribuyen a una falla del servicio derivada de la existencia de un pasamanos incompleto ubicado en la carrera 14 entre calles 15 y 16 del barrio Las Américas; o se presentó el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima? 2.

¿En qué porcentaje deben ser reconocidos los perjuicios morales y materiales reclamados por la parte actora? Lo probado - El Formulario de atención prehospitalaria pacientes de la Defensa Civil, da cuenta que el día 24 de marzo de 2019 atendieron una emergencia en la carrera 18 #16- calle 16 de 17001-33-33-002-2019-00283-01 Reparación Directa Sentencia 086 Segunda instancia 13 la ciudad de Manizales a las 9+24 horas; en la que se vio involucrado el señor José Wilmar Álzate Cardona.

En el acápite de hallazgos se plasmó: “paciente encontrado en decúbito lateral izquierdo en compañía de amigos y familiares en zona de difícil acceso. se valora paciente encontrando epistaxis otorraguia (sic) TEC (sic) severo en región occipital izquierdo con pérdida de conciencia pupilas no reactivas”. Y también se señaló que había sido trasladado a la Clínica Santa Sofía. - La Historia Clínica de la E.S.E Hospital Departamental Universitario Santa Sofía de Caldas correspondiente al señor José Wilmar Álzate Cardona, demuestra su ingreso a este centro asistencial el día 24 de marzo de 2019 al servicio de urgencias, mencionado que el paciente fue “encontrado por canaleta la cañada a las 9+30 por defensa civil, caída aprox 4 metros. lo encuentra alineado hacia lateral izquierdo, sin respuesta verbal, al momento dle (sic) ingreso malas condiciones generales”.

En el acápite de antecedentes personales se consignó en tóxico: alcohol, marihuana, cocaína inhalada, poper. Al examen físico “malas condiciones generales. comatoso, mucosas húmedas y rosadas, pupilas mioticas no reactivas. anictérico. acionotico. afebril. aliento alcoholico. herida con hundimiento a nivel parietal izquierdo, con salida de masa encefálica por herida. otorrea, rinorrea”.

En diagnósticos se consignó: En los exámenes paraclínicos de ingreso se mencionó: 17001-33-33-002-2019-00283-01 Reparación Directa Sentencia 086 Segunda instancia 14 Finalmente, la anotación del 30 de marzo de 2019 da cuenta de lo siguiente: - El Registro Civil de Defunción del señor José Wilmar Álzate Cardona demuestra que falleció el día 30 de marzo de 2019. - Se anexó noticia publicada en el periódico Q´hubo el día 2 de abril de 2019, relacionada con la caída, y posterior fallecimiento, del señor José Wilmar Álzate Cardona. - Se encuentra derecho de petición presentado por el señor Jhon Fredy Pinilla Osorio el día 25 de marzo de 2019 ante la alcaldía de Manizales, a través del cual solicitó la reparación del pasamanos ubicado en la carrera 14 entre calles 15 y 16 del barrio Las Américas, al mencionar que se presentaba un faltante de barandas metálicas en un sitio que correspondía a un precipicio, lo que había generado serios riesgos a la integridad de 17001-33-33-002-2019-00283-01 Reparación Directa Sentencia 086 Segunda instancia 15 las personas que transitaban por el lugar, mencionando que el día 24 de marzo en horas de la mañana se presentó un accidente de un residente del sector. - A través de Resolución 2224 del 3 de diciembre de 2018, la alcaldía de Manizales ordenó la apertura de un proceso de selección abreviada de menor cuantía MC-SOP-079- 2018, el cual tenía por objeto el “Mantenimiento de vías mediante el retiro de derrumbes, materiales, escombros y obras para garantizar la movilidad en vías del área urbana de la ciudad de Manizales”. - Reposa el contrato de obra pública nro. 1901160035 suscrito el 16 de enero de 2019 entre el municipio de Manizales y el Consorcio La Macarena cuyo objeto era “Mantenimiento de vías mediante el retiro de derrumbes, materiales, escombros y obras para garantizar la movilidad en vías del área urbana de la ciudad de Manizales”, el cual tenía un plazo de ejecución desde la suscripción del acta de inicio hasta el 31 de diciembre de 2019. - A petición de la parte demandante se recepcionaron las declaraciones de Yeninson Andrés Ciro Duque y Lilia Prada, quienes informaron sobre la afectación sufrida por los demandantes como consecuencia del fallecimiento del señor Álzate Cardona, y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos.

En cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la caída del señor Álzate Cardona mencionaron lo siguiente: YENINSON ANDRÉS CIRO DUQUE: que conoció a los demandantes desde hace aproximadamente 15 años, ya que eran vecinos en el barrio Las Américas; y a José Wilmar Álzate Cardona porque eran amigos de infancia. Que con el señor Álzate Cardona había estado compartiendo antes del accidente, aunque no recuerda la fecha de ocurrencia de los hechos.

Que se habían reunido tipo 8:00 p.m. y habían comenzado a beber cerveza; que más o menos a las 10:00 p.m. se habían ido para una discoteca, sitio en el que pidieron una botella de ron, y en el que estuvieron hasta que cerraron, 2:00 a.m., momento en el cual decidieron irse para la casa del señor Álzate Cardona donde permanecieron más o menos hasta las 5:00 a.m., hora en la que salieron a la calle a tomar aire, y ahí fue cuando el vio de reojo que José Wilmar se fue a recostar en el pasamanos y no se percató que estaba incompleto por lo que se cayó al vacío. Que él fue el encargado de auxiliarlo, pero que José Wilmar no respondía porque estaba muy aporreado. 17001-33-33-002-2019-00283-01 Reparación Directa Sentencia 086 Segunda instancia 16 Que él vio normal a José Wilmar; que no estaba borracho o incapaz de caminar.

Que esas barandas estaban incompletas porque los indigentes se las empezaron a llevar, y que recuerda que ese pasamanos existe desde que él llegó al barrio Las Américas, hace más o menos 20 años, añadiendo que luego de ocurrir los hechos procedieron a colocar los tubos que faltaban. Que la casa de José Wilmer estaba ubicada más o menos a 3 cuadras de donde ocurrió el accidente, pero que esta persona no transitaba frecuentemente por allí. LILIA PRADA: que conocía a la señora Amparo Cardona, por razones de amistad, y porque ella vivió como inquilina suya en el sector de Los Agustinos, en una casa de su propiedad.

Que el día del accidente se encontró con José Wilmar a eso de las 8:30 a.m., más o menos, pero que no se veía en estado de alicoramiento, sino normal. Que José Wilmar se fue a recostar en la baranda, pero como en ese sector no existía se cayó abajo a la canaleta; ella escuchó el golpe y salió corriendo hacia allá y vio que Wilmar ya estaba herido, por lo que se fue avisarle a la madre de este.

Que las barandas llevaban más de un año en mal estado, las quitaron y no las volvieron a arreglar, precisando que las mismas fueron hurtadas. - A petición del municipio de Manizales y Mapfre Seguros Generales se recibió interrogatorio de parte a la señora María Amparo Cardona Rendón. Primer problema jurídico ¿Se acreditaron los elementos legales y jurisprudenciales necesarios para atribuir responsabilidad al municipio de Manizales por el fallecimiento del señor José Wilmar Álzate Cardona, ocasionado por un accidente que atribuyen a una falla del servicio derivada de la existencia de un pasamanos incompleto ubicado en la carrera 14 entre calles 15 y 16 del barrio Las Américas; o se presentó el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima? Tesis: La Sala defenderá la tesis que en este caso se presentó una concurrencia de culpas entre el señor José Wilmar Álzate Cardona y el municipio de Manizales, en tanto el primero 17001-33-33-002-2019-00283-01 Reparación Directa Sentencia 086 Segunda instancia 17 con su acción, y el segundo con su omisión, ocasionaron el hecho dañino que trajo como consecuencia la muerte del señor Álzate Cardona.

El artículo 90 de la Constitución Política establece que el Estado es responsable patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, ya sea por acción u omisión de las autoridades públicas. Este principio fundamenta lo dispuesto en el artículo 140 del Código Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, el cual regula el medio de control de reparación directa, que permite a los interesados demandar la reparación de los daños antijurídicos ocasionados por la acción u omisión de los agentes del Estado; siendo este el fundamento del presente proceso.

Para analizar este tipo de casos, es importante advertir que la norma mencionada no privilegia un régimen de responsabilidad en particular, sino que deja en manos del juez la determinación del título de imputación más adecuado, en función de los supuestos fácticos y del material probatorio aportado, sin que deba entenderse que existe la obligación de utilizar frente a determinadas circunstancias uno exclusivo.

Esto, en aplicación del principio iura novit curia. En el presente caso, la parte demandante estructuró su imputación bajo el título de falla del servicio, en consideración a que el andén por el que transitaba el señor Álzate Cardona, ubicado en la carrera 14 entre calles 15 y 16 del barrio Las Américas, tenía instalado un pasamanos que estaba dañado porque no tenía su estructura completa, lo cual hubiera evitado la caída de esta persona por una ladera que le generó múltiples lesiones en su humanidad, y días después su fallecimiento.

Al alegarse un incumplimiento de las funciones que en materia de señalización, mantenimiento de vías y uso del espacio público tiene el municipio, el asunto se deberá resolver bajo la óptica de una falla en el servicio, tal como lo hizo la a quo, dentro de la cual la responsabilidad surge a partir de la comprobación de tres elementos fundamentales: el daño antijurídico sufrido por el interesado; el deficiente funcionamiento del servicio, porque no funcionó cuando ha debido hacerlo, o lo hizo de manera tardía o equivocada; y finalmente, una relación de causalidad entre este último y el primero, es decir, la comprobación de que el daño se produjo como consecuencia de la falla del servicio.

La Sala advierte que no emitirá pronunciamiento en relación con el daño, como primer parámetro de la responsabilidad, porque sobre este no se presentó ningún argumento de 17001-33-33-002-2019-00283-01 Reparación Directa Sentencia 086 Segunda instancia 18 inconformidad por las partes. Daño que se concretó en la muerte del señor José Wilmar Álzate Cardona el día 30 de marzo de 2019, tras sufrir una caída por una ladera.

La imputación El elemento de la responsabilidad conocido como imputación, se circunscribe a determinar si existe una razón jurídica que obligue a una persona -en este caso las demandadas- a reparar el daño antijurídico que se le endilga por haber incurrido en una acción u omisión. Sobre este tema la Sección Tercera – Subsección C, en providencia del 31 de mayo de 20191, explicó: En lo relativo a la imputación, se entiende que se trata de la “atribución de la respectiva lesión”2; en consecuencia, “la denominada imputación jurídica (imputatio iure o subjetiva) supone el establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política”3.

Al respecto, esta Sección ha reiterado que: “la imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto. De otro lado, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, denominado imputación jurídica, escenario en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico; se trata, por ende, de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas.4 (Subrayado fuera de texto).

Como se señaló, la teoría del caso planteada por la parte actora se relaciona con que, el 24 de marzo de 2019, José Wilmar Álzate Cardona al rodar por una ladera sufrió una serie de 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”. Sentencia del 31 de mayo de 2019. Expediente: 54001-23-31-000- 2001-01245-01(45170). MP: Jaime Enrique Rodríguez Navas. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia del 30 de agosto de 2007. Expediente. 63001-23-31-000-1997-04360-01 (15932). MP: Enrique de Jesús Gil Botero. 3 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 12 de julio de 1993. Expediente: 7622. MP: Carlos Betancur Jaramillo. 4 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 9 de junio de 2010. Expediente: 1998-0569. 17001-33-33-002-2019-00283-01 Reparación Directa Sentencia 086 Segunda instancia 19 lesiones que días después ocasionaron su muerte.

Siniestro que asegura se generó por la omisión en que incurrió el municipio de Manizales al no arreglar un pasamanos ubicado en la carrera 14 entre calles 15 y 16, lo cual es su responsabilidad, pues de haber estado la estructura completa se hubiera evitado la caída del señor Álzate Cardona. Por otro lado, la demandada sostiene que no puede ser considerada responsable del accidente ya que, en su criterio, el hecho fue consecuencia de la culpa exclusiva de la víctima porque se encontraba bajo los efectos del alcohol y la cocaína, y en tal sentido su actuar fue imprudente al transitar por la vía pública en esas condiciones; agregando que puede existir incluso la culpa exclusiva de un tercero, debido a que se aduce que esas barandas fueron robadas.

En cuanto al deber de cuidado, mantenimiento y señalización de las vías, el artículo 2 de la Constitución Política determina que son fines esenciales del Estado: Artículo 2. Son fines esenciales del Estado: Servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución. […] Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.

El artículo 82 ibidem consagra:

ARTICULO 82. Es deber del Estado velar por la protección de la integridad del espacio público y por su destinación al uso común, el cual prevalece sobre el interés particular. Las entidades públicas participarán en la plusvalía que genere su acción urbanística y regularán la utilización del suelo y del espacio aéreo urbano en defensa del interés común. Y el artículo 311 del mismo cuerpo normativo dispone: Artículo 311.

Al municipio como entidad fundamental de la división político administrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir con las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes. 17001-33-33-002-2019-00283-01 Reparación Directa Sentencia 086 Segunda instancia 20 El espacio público viene definido en el artículo 5° de la Ley 9 de 1989 como: Artículo 5.

Adicionado por el Artículo 138 de la Ley 388 de 1997. Entiendese por espacio público el conjunto de inmuebles públicos y los elementos arquitectónicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectación, a la satisfacción de necesidades urbanas colectivas que transcienden, por tanto, los límites de los intereses, individuales de los habitantes.

Así, constituyen el espacio público de la ciudad las áreas requeridas para la circulación, tanto peatonal como vehicular, las áreas para la recreación pública, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las vías, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalación y mantenimiento de los servicios públicos básicos, para la instalación y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservación de las obras de interés público y de los elementos históricos, culturales, religiosos, recreativos y artísticos, para la conservación y preservación del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservación y conservación de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, así como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el interés colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute (…).

Por su parte, el Decreto 1504 de 1998, reglamentó el manejo del espacio público en los planes de ordenamiento territorial, y ubicó en cabeza del Estado el deber de velar por la protección de la integridad del espacio público y su destinación al uso común. En su artículo 5 enlistó los elementos que conforman el espacio público así: Artículo 5º.- El espacio público está conformado por el conjunto de los siguientes elementos constitutivos y complementarios: I. Elementos constitutivos (…) 2.

Elementos constitutivos artificiales o construidos: a. Áreas integrantes de los perfiles viales peatonal y vehicular, constituidas por: a. Ver el art. 7, Decreto Nacional 798 de 2010 a. Los componentes de los perfiles viales tales como: áreas de control ambiental, zonas de mobiliario urbano y señalización, cárcamos y ductos, túneles peatonales, puentes peatonales, 17001-33-33-002-2019-00283-01 Reparación Directa Sentencia 086 Segunda instancia 21 escalinatas, bulevares, alamedas, rampas para discapacitados, andenes, malecones, paseos marítimos, camellones, sardinales, cunetas, ciclopistas, ciclovías, estacionamiento para bicicletas, estacionamiento para motocicletas, estacionamientos bajo espacio público, zonas azules, bahías de estacionamiento, bermas, separadores, reductores de velocidad, calzadas, carriles;

(…) II Elementos complementarios a. Componente de la vegetación natural e intervenida. Elementos para jardines, arborización y protección del paisaje, tales como: vegetación, herbácea o césped, jardines, arbustos, setos o matorrales, árboles o bosques; b. Componentes del amoblamiento urbano 1. Mobiliario a. Elementos de comunicación tales como: mapas de localización del municipio, planos de inmuebles históricos o lugares de interés, informadores de temperatura, contaminación ambiental, decibeles y mensajes, teléfonos, carteleras locales, pendones, pasacalles, mogadores y buzones; b. Elementos de organización tales como: bolardos, paraderos, tope llantas y semáforos; c. Elementos de ambientación tales como: luminarias peatonales, luminarias vehiculares, protectores de árboles, rejillas de árboles, materas, bancas, relojes, pérgolas, parasoles, esculturas y murales; d. Elementos de recreación tales como: juegos para adultos juegos infantiles; e. Elementos de servicio tales como: parquímetros, bicicleteros, surtidores de agua, casetas de ventas, casetas de turismo, muebles de emboladores; f. Elementos de salud e higiene tales como: baños públicos, canecas para reciclar las basuras; g. Elementos de seguridad, tales como: barandas, pasamanos, cámaras de televisión para seguridad, cámaras de televisión para el tráfico, sirenas, hidrantes, equipos contra incendios.

Acorde con estas normas, se requiere entonces una infraestructura adecuada del espacio público que garantice a los habitantes su libertad de locomoción; y en tal sentido compete al Estado, por conducto de las entidades territoriales, dirigir la acción urbanística de las ciudades de manera adecuada, pudiendo ejercer labores preventivas, de señalización y restaurativas para evitar que la infraestructura entregada para el servicio de la comunidad se vuelva en contra de ella, convirtiéndose en un riesgo para su integridad personal.

Acorde con lo anterior, en cuanto a la falla del servicio, esta surge a partir de la comprobación entre los deberes que tiene el Estado frente a una función determinada, y la conducta por omisión, y en tal sentido la importancia de la carga de la prueba que tiene quien alega la misma. Sobre el tema, se cita providencia de la Subsección C - Sección 17001-33-33-002-2019-00283-01 Reparación Directa Sentencia 086 Segunda instancia 22 Tercera del Consejo de Estado, que data del 7 de octubre de 2020, radicado 54001-23-31- 000-2006-00649-01(49614): De acuerdo con lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, de donde la imputación del daño antijurídico alegado requiere de prueba, cuya omisión por la demandante, a quien corresponde tal onus, impide comprobar la existencia de uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin el cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. Y aunque el juez posee claras facultades oficiosas para decretar pruebas y con ello auscultar algunos vacíos que en materia probatoria pudo dejar una deficiente concepción de la prueba por el extremo procesal interesado y de esta manera buscar la verdad material, dichas facultades deben utilizarse para esclarecer las partes oscuras que puedan quedar en el proceso, pero no puede esgrimirse para suplir la ritualidad probatoria que corresponde atender a las partes desequilibrando la relación jurídico procesal entre ambos extremos, pues al juez corresponde guardar la debida neutralidad de en el transcurso del proceso, salvo que se presenten o existan condiciones excepcionales que exijan a este hacer uso de las atribuciones oficiosas en materia probatoria.

En el presente expediente se encuentra un evidente desinterés de la parte demandante de ofrecer al plenario la ilustración probatoria de las afirmaciones de la demanda, que impide al juez de instancia completar el material probatorio en la medida en que no se trata en este caso de llenar vacíos probatorios, de lograr compensar aspectos que permanecieron oscuros por ausencia de alguna prueba o de superar alguna condición o situación de la parte que propone la litis, sino de una ausencia probatoria más profunda que implica dejar sin fundamento alguno la proposición judicial contenida en la demanda.

De suplirse tal desidia en la iniciativa probatoria se rompería el aludido equilibrio procesal que propugna la Sala. En este caso está acreditado con la prueba testimonial, que en el sector correspondiente a la carrera 14 entre calles 15 y 16, barrio Las Américas, faltaban unos tubos que hacían parte de un pasamanos que allí se encontraba; situación que se presentaba de tiempo atrás, y que solo fue solucionada tras el accidente del señor Álzate García. También se encuentra probado con lo plasmado en el informe de obra nro. 2 que data del 24 de abril de 2019, presentado por el Consorcio Macarena, que abarca el periodo 9 de 17001-33-33-002-2019-00283-01 Reparación Directa Sentencia 086 Segunda instancia 23 marzo al 24 de abril de 2019, que se instalaron barandas en el barrio Los Agustinos (el barrio Las Américas es colindante con el barrio Los Agustinos): Esto permite inferir que para el día del accidente, 24 de marzo de 2019, las barandas que faltaban en el sector del barrio Las Américas aún no habían sido instaladas, pues aunque el contrato ya se encontraba en ejecución, dicho lugar solo pudo ser abarcado entre el 9 de marzo y el 24 de abril; y como se mencionó los testigos afirmaron que el día de los hechos el pasamanos estaba incompleto.

Es decir, se evidencia una omisión del municipio de Manizales en cuanto a los deberes atinentes a la integridad del espacio público, especialmente en relación con los elementos complementarios del amoblamiento urbano relacionados con la seguridad, como barandas y pasamanos, ya que está acreditado que la estructura ubicada en el barrio Las Américas estaba incompleta.

Sin embargo, conforme lo plasmado en los recursos de apelación, se debe examinar el nexo causal entre el daño antijurídico padecido por los actores y el actuar de la entidad, para determinar si efectivamente hay lugar a imputar responsabilidad al municipio de Manizales por la muerte del señor Álzate Cardona teniendo en cuenta esa omisión explicada; o si se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, al argumentarse que al encontrarse el señor Álzate Cardona bajo los efectos del alcohol y la cocaína, su actuar imprudente fue el que desencadenó el resultado, pese a que el pasamanos no estaba completo.

Sobre el nexo causal, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, en providencia del 8 de junio de 2017, radicado interno 41926 explicó el elemento de la siguiente manera: 17001-33-33-002-2019-00283-01 Reparación Directa Sentencia 086 Segunda instancia 24 Sobre la causalidad adecuada o determinante, esta Corporación se ha pronunciado así5: “El elemento de responsabilidad “nexo causal” se entiende como la relación necesaria y eficiente entre la conducta imputada y probada o presumida, según el caso, con el daño demostrado o presumido.

La jurisprudencia y la doctrina indican que para poder atribuir un resultado a una persona como producto de su acción o de su omisión, es indispensable definir si aquel aparece ligado a ésta por una relación de causa a efecto, no simplemente desde el punto de vista fáctico sino del jurídico. Sobre el nexo de causalidad se han expuesto dos teorías: la equivalencia de las condiciones que señala que todas las causas que contribuyen en la producción de un daño se consideran jurídicamente causantes del mismo, teoría que fue desplazada por la de causalidad adecuada, en la cual el daño se tiene causado por el hecho o fenómeno que normalmente ha debido producirlo.

Dicho de otro modo la primera teoría refiere a que todas las situaciones que anteceden a un resultado tienen la misma incidencia en su producción y, en consecuencia, todas son jurídicamente relevantes, pues “partiendo de un concepto de causalidad natural, todas las condiciones del resultado tienen idéntica y equivalente calidad causal”.

Y sobre la teoría de la causalidad adecuada la acción o la omisión que causa un resultado es aquella que normalmente lo produce. De estas teorías en materia de responsabilidad extracontractual se aplica la de causalidad adecuada, porque surge como un correctivo de la teoría de la equivalencia de las condiciones, para evitar la extensión de la cadena causal hasta el infinito6”.

En otra oportunidad, se indicó7: La Sala no comparte las afirmaciones de los actores en el recurso de apelación en cuanto aseguraron que si Helier Morales Sanabria no hubiese resultado herido con los disparos de arma de fuego accionadas por los uniformados, no habría surgido la necesidad de su traslado inmediato a un centro hospitalario y, por lo tanto, su deceso no se hubiera producido horas más tarde, pero lo cierto es que tales afirmaciones no gozan de respaldo probatorio alguno, máxime cuando la causa de su muerte no fue la que alegaron los actores en la demanda.

Un razonamiento en ese sentido implicaría la adopción de la teoría de la equivalencia de las condiciones, desechada en el ordenamiento nacional por la doctrina y la jurisprudencia desde hace mucho tiempo, para establecer el nexo de causalidad8. Como se sabe, de tiempo a atrás, la jurisprudencia del Consejo de Estado viene aplicando la teoría de la causalidad adecuada o causa normalmente generadora del resultado, conforme a la cual, de 5 Consejo de Estado, Sección Tercera, c.p.: María Elena Giraldo Gómez, sentencia del 11 de diciembre de 2002, Radicación número: 05001-23-24-000-1993-00288-01 (13818). 6 Sentencia proferida el día 25 de julio de 2002.

Sección Tercera del Consejo de Estado. Expediente 13.680. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, C.P.: Gladys Agudelo Ordóñez, sentencia del 27 de abril de 2011, Radicación número: 85001-23-31-000-1999-00021-01(19155). 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia de 6 de julio de 2005, expediente 26.308. 17001-33-33-002-2019-00283-01 Reparación Directa Sentencia 086 Segunda instancia 25 todos los hechos que anteceden la producción de un daño solo tiene relevancia aquel que, según el curso normal de los acontecimientos, ha sido su causa directa e inmediata.

Al respecto, es menester traer a colación lo que la doctrina ha manifestado al respecto: “Para explicar el vínculo de causalidad que debe existir entre el hecho y el daño, se han ideado varias teorías; las más importantes son: la “teoría de la equivalencia de las condiciones” y “la teoría de la causalidad adecuada”. De acuerdo con la primera, todas las causas que contribuyeron a la producción del daño se consideran, desde el punto de vista jurídico, como causantes del hecho, y quienes estén detrás de cualquiera de esas causas, deben responder.

A esta teoría se la rechaza por su inaplicabilidad práctica, pues deshumanizaría la responsabilidad civil y permitiría, absurdamente, buscar responsables hasta el infinito. Para suavizar este criterio, se ha ideado la llamada teoría de la causalidad adecuada, según la cual no todos los fenómenos que contribuyeron a la producción del daño tienen relevancia para determinar la causa jurídica del perjuicio; se considera que solamente causó el daño aquel o aquellos fenómenos que normalmente debieron haberlo producido; esta teoría permite romper el vínculo de causalidad en tal forma, que solo la causa relevante es la que ha podido producir el daño “(…) Aplicando la teoría de la causalidad adecuada, el juez considera que la causa externa ha sido el hecho que normalmente ha producido el daño, y, en consecuencia, el vínculo de causalidad debe romperse de tal modo, que el demandado no se considere jurídicamente como causante del daño ”.9.

El nexo causal tiene entonces por finalidad evidenciar que esa acción u omisión efectivamente tiene conexión como determinante del daño antijurídico, esto es, que la acción o la omisión debe ser la causa del daño que se reclama en la demanda; presupuesto que debe estar debidamente acreditado en el proceso porque el ordenamiento jurídico no ha establecido presunciones legales frente al nexo de causalidad.

Por ello, para que la pretensión de responsabilidad prospere es necesario que el demandante acredite que la conducta que se le imputa al demandado fue la causa directa y adecuada del daño, o lo que es igual, demostrar la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el perjuicio alegado. Es de aclarar que ese nexo causal puede romperse cuando se acredita un eximente de responsabilidad, como es el hecho de la víctima, el cual se origina cuando el suceso causalmente vinculado a la producción del daño no es predicable de la administración sino 9 Nota original de la providencia citada: Tamayo Jaramillo, Javier.

De la Responsabilidad Civil. Las presunciones de responsabilidad y sus medios de defensa. Edit. Temis, 2ª edición. Tomo I, vol 2., Santafé de Bogotá, 1996. pp. 245, 246. 17001-33-33-002-2019-00283-01 Reparación Directa Sentencia 086 Segunda instancia 26 del proceder –activo u omisivo- de quien se reputa como afectado. En sentencia del 19 de febrero de 2024 de la Sección Tercera – Subsección C, proceso con radicado 05001233100020030242700 (44358) se explicó: La Sala ha sostenido que en todos los casos es posible que el Estado se exonere si se acredita que el daño es imputable al hecho determinante y exclusivo de la propia víctima10.

Sobre los eximentes de responsabilidad, tuvo la oportunidad esta Corporación11 de referirse, en los siguientes términos: “Las tradicionalmente denominadas causales eximentes de responsabilidad -fuerza mayor o caso fortuito, hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima -, constituyen diversos eventos que impiden imputar, desde el punto de vista jurídico, la responsabilidad por los daños cuya causación da lugar a la iniciación del litigio.

Para que se estructuren se requiere lo siguiente: “Tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado (…) Por otra parte, a efectos de que operen los mencionados eximentes de responsabilidad (hecho de la víctima o de un tercero), es necesario aclarar, en cada caso concreto, si el proceder activo u omisivo de aquellos tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño.” De lo anterior, claramente se deduce que cuando se alega el hecho o la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad, no cualquier actuación de esta puede generar un verdadero rompimiento de la imputación, pues deben cumplirse los requisitos de irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad en los términos anteriormente expuestos para que el Estado resulte exonerado de responsabilidad.

Corolario de lo anterior, el hecho o la culpa exclusiva de la víctima, como eximente de responsabilidad y desde el punto de vista jurídico, impide realizar la imputación del daño a la Administración12. En conclusión, para que el hecho o culpa de la víctima como causal eximente de responsabilidad tenga plenos efectos liberatorios, resulta determinante que la conducta del propio perjudicado sea fundamento y raíz del menoscabo, es decir, que el comportamiento de éste se erija como causa adecuada, decisiva y determinante en la producción o resultado del hecho lesivo13 o que haya contribuido a su propia afectación debiendo o pudiendo evitarla. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 1 de abril de 2019, Rad. 42671;

Sentencia del 22 de noviembre de 2017, Rad. 39848. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 24 de marzo de 2011, Rad.:19067. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 1 de abril de 2019, Rad. 42671. 13 Consejo de Estado; Sección Tercera, Sentencia del 9 de junio de 2010, Rad. 17605.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 28 de abril de 2010, Rad. 18562. 17001-33-33-002-2019-00283-01 Reparación Directa Sentencia 086 Segunda instancia 27 Acorde el testimonio del señor Yeninson Andrés Ciro Duque, se tiene conocimiento que desde las 8:00 p.m. del día previo al accidente (23 de marzo), un grupo de amigos del señor Álzate Cardona se encontraba departiendo con él, y que habían comenzado a esa hora a beber cervezas.

Que cerca de las 10:00 p.m. se dirigieron a una discoteca donde estuvieron hasta las 2:00 a.m., y allí pidieron una botella de ron. Que a las 2:00 a.m., cuando cerraron el establecimiento de comercio, se fueron para la casa del señor Álzate Cardona, y a la madrugada, tipo 5:00, salieron de la residencia a tomar aire. Estando en el sector donde estaban ubicadas las barandas, más o menos a una distancia de 3 cuadras de la vivienda del lesionado, se informó que el señor José Wilmar trató de recostarse en ese espacio donde no había tubos, y por eso cayó por un precipicio.

Debe advertirse que esta persona fue la única que estuvo con el señor Álzate Cardona al momento del percance, ya que la señora Lilia Prada informó que conversó con él, y que de un momento a otro escuchó un golpe y salió corriendo para el lugar, y ahí fue cuando vio a al lesionado. Es de aclarar que el testimonio del señor Yeninson Andrés Ciro Duque genera dudas para este Tribunal, ya que sostuvo que estuvieron tomando bebidas alcohólicas desde la noche del 23 de marzo, e incluso que compartieron hasta el amanecer del día siguiente, es decir, no se sabe en qué condiciones de sobriedad se encontraba el testigo para el momento de los hechos; sumado a que este manifestó que el occiso no estaba en un alto grado de alicoramiento, pero conforme lo consignado en la historia clínica que reposa en el expediente, el señor Álzate Cardona al momento de su ingreso al Hospital Departamental Santa Sofía presentaba, según los exámenes paraclínicos de ingreso, alcohol etílico 309, y positivo para cocaína, incluyéndose en este documento que el paciente estaba en estado de embriaguez mixta: alcohólica cocaína.

Para esta Sala, no puede pasar desapercibido el hecho que el señor Álzate Cardona en el momento del accidente estuviera en estado de embriaguez y drogado, pues es claro que el consumo de este tipo de bebidas y sustancias alteran los sentidos, es decir, su cuerpo estaba intoxicado, aunado a que estaba amanecido después de haber estado en actividades nocturnas con sus amigos, lo que deja en duda qué tan consciente podía estar de las situaciones o peligros a su alrededor.

En sentencia del 24 de abril de 2024, emitida por la Sección Tercera – Subsección C dentro del proceso con radicado 20001233100020120026701 (53584), se ilustró sobre lo siguiente: 17001-33-33-002-2019-00283-01 Reparación Directa Sentencia 086 Segunda instancia 28 Sobre las afecciones que genera el consumo de bebidas alcohólicas, la jurisprudencia de la Sección, apoyada en la doctrina, ha señalado que una persona que ha ingerido bebidas embriagantes tarda mucho más de lo normal en reaccionar adecuadamente ante circunstancias imprevistas, así14: “La experiencia indica que el alcohol, incluso en dosis pequeñas, deprime los centros coordinadores del cerebro y retarda sensiblemente las reacciones normales de toda persona.

En consecuencia, a pesar de su aparente lucidez mental y de su habilidad, una persona que ha ingerido bebidas embriagantes tarda mucho más de lo normal en reaccionar adecuadamente ante circunstancias imprevistas, lo cual constituye una causa constante de numerosos y graves accidentes de tránsito; los trastornos neuromusculares (como retardos en las reacciones sicomotoras, disminución de la atención y perturbación de los reflejos con alargamiento de tiempo de reacción), ocurren mucho antes de que aparezcan los síntomas de ebriedad, de modo que ni el conductor ni quienes lo acompañan se dan cuenta del trastorno hasta que irrumpe una circunstancia imprevista que demanda decisión y reacción rápidas, pero ya entonces ellas se tornan imposibles, porque hay alcohol en el organismo, así sea en pequeña cantidad”.

Aunque es clara la ausencia de tubos en el pasamanos ubicado en la carrera 14 entre calles 15 y 16, barrio Las Américas, para esta Sala la causa que más peso tuvo como determinante en la causación del daño antijurídico es el estado de alicoramiento y drogas que presentaba el señor Álzate Cardona, especialmente porque dentro del proceso no quedó acreditado que con anterioridad hubieran acaecido otros accidentes debido a la ausencia de barandas, aun cuando los testigos adujeron que la situación se presentaba de tiempo atrás. Considera la Sala que una persona en un estado de conciencia adecuado podía observar, y por tanto prever, que el pasamanos dañado representaba un riesgo, porque debe tenerse en cuenta que lo que se afirma es que la baranda estaba incompleta, no que estaba floja o que el pasamanos se quebró cuando el fallecido se recostó, que hubiera sido una situación diferente porque la estructura daría la apariencia de estar en buenas condiciones, y por ello no sería ilógico que una persona pensara en apoyarse en ella. 14 ARANGO PALACIO Mario, ‘Control de Conductores Alicorados’, Minsalud, Medellín, 1974, página 2.” reiterado en estas sentencias Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 26 de enero de 2011, expediente 18653, C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

Reiterada en sentencia de 23 de mayo de 2012, expediente 22681 y, recientemente, en la sentencia de 3 de octubre de 2019, expediente 48572, ambas con ponencia del consejero Carlos Alberto Zambrano Barrera. 17001-33-33-002-2019-00283-01 Reparación Directa Sentencia 086 Segunda instancia 29 Por ello se infiere que si el señor Álzate Cardona se reclinó contra una baranda que a través del sentido de la vista se podía advertir estaba incompleta, fue porque su estado sensorial estaba alterado y no le permitió ser prudente.

Se coincide con la juez que en este caso se presenta una concurrencia de culpas, ya que efectivamente se acreditó una omisión del municipio de Manizales, pero también que el señor Álzate Cardona con su actuar contribuyó, en gran medida, al resultado que se presentó; y al decir que en gran medida, se difiere del fallo en que la responsabilidad se comparta en iguales proporciones, ya que se considera que la culpa del municipio es atribuible en un porcentaje del 30%, y la del señor José Wilmar Álzate Cardona en un 70%, por ello la sentencia de primera instancia será modificada en este sentido.

En cuanto al llamamiento en garantía, debe mencionarse que la aseguradora en el recurso de apelación simplemente mencionó frente a este tema que debían recordarse las condiciones establecidas en el contrato de seguro, y en tal sentido debía estarse a las condiciones pactadas en la póliza, pero no refutó de manera clara y específica por qué difería de la condena en su contra.

En el fallo de primera instancia se explicó que conforme las condiciones de la póliza nro. 1801218000628 de 2016, que tenía una vigencia entre el 1° de diciembre de 2018 al 1° de mayo de 2019, procedía ordenar el reembolso de lo que efectivamente pagara el municipio de Manizales a los demandantes, con un cubrimiento del 100% del límite de responsabilidad, teniendo en cuenta el deducible pactado del 10%.

Al revisar nuevamente la póliza de responsabilidad civil extracontractual nro. 1801218000628 de 2016, de predios, labores y operaciones, se confirma que tenía una vigencia entre el 1° de diciembre de 2018 al 1° de mayo de 2019, el evento ocurrió el 30 de marzo de 2019, por lo que en atención a su vigencia cubriría este hecho. Ahora, en cuanto a las condiciones del contrato se consignó que la póliza “amparaba la responsabilidad civil derivada de los perjuicios patrimoniales (daño emergente y lucro cesante) y/o extrapatrimoniales (daños morales, fisiológicos, a la salud y a la vida en relación), ocasionados en el desarrollo de actividades propias del asegurado, de las complementarias a dichas actividades, de las especiales que desarrolle aún sin conexión directa con su función principal, así como de todas aquellas que sean necesarias dentro del giro normal de sus negocios, aún cuando tales actividades sean prestadas por personas 17001-33-33-002-2019-00283-01 Reparación Directa Sentencia 086 Segunda instancia 30 naturales o jurídicas en quienes el asegurado hubiese encargado o delegado el desarrollo o control o vigilancia de las mismas”.

En las condiciones generales de la póliza se estableció: Aclaración cobertura de Responsabilidad civil Extracontractual Queda entendido que la presente póliza se extiende al amparar los Perjuicios Patrimoniales (daño emergente y lucro cesante) y Extrapatrimoniales (daño moral, fisiológico, a la vida relación o a la vida de relación) hasta el 100% del límite de Responsabilidad Civil, ocasionados en el desarrollo de las actividades propias del asegurado, de las complementarias a dichas actividades, de las especiales que desarrolle aún sin conexión directa con su función principal, así como de todas aquellas que sean necesarias dentro del giro normal de sus negocios, aún cuando tales actividades sean prestadas por personas naturales o jurídicas en quienes el asegurado hubiese encargado o delegado el desarrollo o control o vigilancia de las mismas.

Se otorga. Así las cosas, se confirmará la sentencia de primera instancia en relación con la decisión de reembolso al municipio de Manizales por la condena impuesta por parte de la compañía de seguros Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., ya que no se advierten razones para revocar la misma. Segundo problema jurídico ¿En qué porcentaje deben ser reconocidos los perjuicios morales y materiales reclamados por la parte actora? Tesis: La Sala defenderá la tesis que, por la variación en el porcentaje de participación en el daño antijurídico del municipio y la víctima, los perjuicios morales y materiales deben ser reconocidos solo en un 30%.

Teniendo en cuenta lo decidido en el anterior problema jurídico, los perjuicios a reconocer deben ser variados en sus montos, no así en relación con las personas a quienes les fueron otorgados ya que la parte demandante no apeló la decisión frente a los familiares del señor Álzate Cardona a quienes se les negaron los mismos. También habrá de decirse que no hay discusión en la forma en que se analizó el reconocimiento de los perjuicios, solo se refutó el quantum de los mismos por la concurrencia de culpas, aspecto que la Sala ya decidió de manera previa, considerando 17001-33-33-002-2019-00283-01 Reparación Directa Sentencia 086 Segunda instancia 31 que no debe acreditarse responsabilidad del 50% para el municipio de Manizales y 50% para el señor Álzate Cardona, sino que la misma debe ser del 30% para el ente territorial, y del 70% para el fallecido.

Perjuicios morales Por concepto de perjuicios morales se reconoció a la señora María Amparo Cardona Rendón, madre del señor José Wilmar Álzate Cardona, y a Stiven Álzate Castillo, hijo del señor Álzate Cardona, la suma de 50 SMLMV, teniendo en cuenta la reducción del 50% del quantum indemnizatorio, ya que conforme la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014, que fijó los criterios para la reparación de los perjuicios inmateriales, les correspondía por ser parientes de primer nivel de consanguinidad 100 SMLMV.

Y para el hermano del señor Álzate Cardona, señor Alexander Álzate Cardona, se reconocieron 25 SMLMV, teniendo en cuenta la reducción del 50% del quantum indemnizatorio, porque acorde la providencia mencionada le correspondía por ser pariente de segundo nivel de consanguinidad 50 SMLMV. Sin embargo, como en este caso se considera que el señor Álzate Cardona tiene una responsabilidad en el acaecimiento del hecho del 70%, los perjuicios serán reducidos para reconocerlos de la siguiente manera: Para la señora María Amparo Cardona Rendón, madre del señor José Wilmar Álzate Cardona, y para Stiven Álzate Castillo, hijo del señor Álzate Cardona, se reconocerá la suma de 30 SMLMV para cada uno, teniendo en cuenta la reducción del 70%, por lo ya explicado.

Para el señor Alexander Álzate Cardona, se reconocerá la suma de 15 SMLMV, teniendo en cuenta la reducción del 70%, por lo ya explicado. Perjuicios materiales Frente a este perjuicio, tampoco se discutió la base de liquidación que se tuvo en cuenta, la cual constituyó la juez por un salario mínimo que encontró acreditado en el proceso devengaba el señor José Wilmar Álzate Cardona como operario ($828.116 para el año 2019), el cual incrementó en un 25% por concepto de prestaciones sociales, lo que arrojó una suma de $1.035.145; a la cual descontó el 25% que se entiende la víctima destinaría a 17001-33-33-002-2019-00283-01 Reparación Directa Sentencia 086 Segunda instancia 32 su propia subsistencia, para un total de $828.116, la cual disminuyó en un 50% por la concurrencia de culpas, obteniendo así una base de liquidación de $414.058.

Como en este caso se decidió que la concurrencia de culpas se modificaba en relación con el porcentaje de responsabilidad, el ingreso de liquidación del perjuicio material por concepto de lucro cesante será reducido en un 70%, lo cual arroja una suma de $248.434. Se aplicarán las fórmulas financieras adoptadas por el Consejo de Estado, así: Indemnización consolidada La indemnización debida o consolidada se calculará con base en la siguiente fórmula: S = Ra (1 + i)n - 1 i de donde, S = es la indemnización consolidada a obtener.

Ra = es la renta o ingreso mensual actualizado. i = interés puro o técnico mensual equivalente a 0.004867. n = número de meses que comprende el período indemnizable, desde la fecha de los hechos, 30 de marzo de 2019, hasta la fecha de esta sentencia, 22 de mayo de 2025, para un total de 73.73 meses. S = $248.434 (1+0.004867)73.73 - 1 0.004867 El lucro cesante consolidado es por un valor de $21.971.003 Indemnización futura Respecto del lucro cesante futuro para el hijo de la víctima, y atendiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el particular, la indemnización abarcará desde el día siguiente a la fecha en que se profiere la sentencia, hasta el momento en el cual cumpliría 25 años de edad, pues se presume que los padres ayudan económicamente a sus hijos hasta dicha edad en consideración a que es normal que en dicho momento los colombianos forman su 17001-33-33-002-2019-00283-01 Reparación Directa Sentencia 086 Segunda instancia 33 propio hogar, situación que impide que continúen atendiendo las necesidades económicas de otros familiares15.

Por su parte, la indemnización futura o anticipada se calculará con base en la siguiente fórmula: S = Ra (1 + i)n - 1 i(1 + i)n de donde, S = es la indemnización futura a obtener. Ra = es la renta o ingreso mensual actualizado. i = interés puro o técnico mensual equivalente a 0.004867. n = número de meses que comprende el período indemnizable, desde el día siguiente de la sentencia, 23 de mayo de 2025, hasta cuando el demandante cumpla los 25 años de edad, 4 de julio de 2037 (nació el 4 de julio de 2012), para un total de 145.36 meses.

Aplicando: S = $248.434 (1+0.004867)145.36 - 1 0.004867(1.004867)146.36 El lucro cesante futuro es $25.841.954 En tal sentido, se reconocerá a Stiven Álzate Castillo las siguientes sumas de dinero por perjuicios materiales: Lucro cesante consolidado: $21.971.003 Lucro cesante futuro: $25.841.954 Total Lucro cesante: $47.812.957 Conclusiones de segunda instancia La Sala considera que en este caso se presentó una concurrencia de culpas entre el señor José Wilmar Álzate Cardona y el municipio de Manizales, en tanto el primero con su acción, y el segundo con su omisión, ocasionaron el hecho dañino que trajo como consecuencia la muerte del señor Álzate Cardona, y en tal sentido se confirmará la sentencia de primera instancia en este aspecto. 15 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Consejero Ponente: Dr. Ramiro Saavedra Becerra. Sentencias del 27 de marzo de 2008 (Expediente: 16234) y del 19 de noviembre de 2008 (Radicación: 07001-23-31- 000-2000-00348-01(28259). 17001-33-33-002-2019-00283-01 Reparación Directa Sentencia 086 Segunda instancia 34 Pero se modificará en relación con el quantum de los perjuicios reclamados y reconocidos, ya que este Tribunal considera que tuvo más incidencia en el resultado el actuar del señor Álzate Cardona que el del municipio.

Por ello, la responsabilidad deberá ser asumida por la víctima en un 70%, lo que significa que al municipio de Manizales se le atribuye el 30%. Costas Conforme al artículo 188 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, no se condenará en costas en esta instancia, en atención a que no hubo actuación de las demandadas antes esta Corporación. En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS, administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: MODIFICAR EL NUMERAL TRES de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales el 22 de marzo de 2024, dentro del proceso de REPARACIÓN DIRECTA promovido por MARÍA AMPARO CARDONA RENDÓN Y OTROS contra EL MUNICIPIO DE MANIZALES – CALDAS, y como llamados en garantía MAPFRE SEGUROS GENERALES DE COLOMBIA S.A, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, SE CONDENA al MUNICIPIO DE MANIZALES a pagar por concepto de perjuicios morales, el número de salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta providencia, según se indica a continuación y que equivalen a las siguientes sumas de dinero para los siguientes demandantes: BENEFICIARIO PARENTESCO SALARIOS MÍNIMOS MENSUAL VALOR A 2025 MARÍA AMPARO CARDONA RENDÓN Madre 30 $42.705.000 STIVEN ÁLZATE CASTILLO Hijo 30 $42.705.000 ALEXANDER ÁLZATE CARDON Hermano 15 $21.352.500 TOTAL $106.762.500 SEGUNDO: MODIFICAR EL NUMERAL CUATRO de la sentencia, según lo analizado en las 17001-33-33-002-2019-00283-01 Reparación Directa Sentencia 086 Segunda instancia 35 consideraciones.

En consecuencia, SE CONDENA al MUNICIPIO DE MANIZALES a pagar a favor del menor STIVEN ÁLZATE CASTILLO, en su condición de hijo menor del señor JOSÉ WILMAR ÁLZATE CARDONA, por concepto de perjuicios materiales la suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS DOCE MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE PESOS M/CTE ($47.812.957).

TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de primera instancia.

CUARTO: SIN COSTAS en esta instancia por lo brevemente expuesto.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, envíese el expediente al juzgado de origen; háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “SAMAI”.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Proyecto discutido y aprobado en Sala de Decisión realizada el 22 de mayo de 2025, conforme acta nro. 039 de la misma fecha. CARLOS MANUEL ZAPATA JAIMES Magistrado Ponente FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRÁN Magistrado JORGE HUMBERTO CALLE LÓPEZ Magistrado Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.