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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-006-2018-00362-01

Reporting judge: Belisario Beltrán Bastidas

Date: 2024-10-03

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAG. PONENTE: DR. BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, tres (03) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) RADICACIÓN: 73001-33-33-006-2018-00362-01 MEDIO DE CONTROL: REPETICIÓN DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL TOLIMA EDAT S.A. E.S.P DEMANDADO: ANCIZAR CARILLO Y OTROS TEMA: INEXISTENCIA DOLO, NI CULPA GRAVE OBJETO DE LA PROVIDENCIA Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado Judicial de la entidad demandante contra el fallo proferido por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, el día 29 de noviembre de 2021, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES La EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL TOLIMA EDAT S.A E.S.P. actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de Control de REPETICIÓN, instaura demanda en contra de los señores FRANCISCO ERNESTO MONTOYA GARZÓN, ANCIZAR CARRILLO, DAYAN CATERINE VARÓN BUENAVENTURA y JAIME AGUSTO MORENO SANZ, para lo cual solicita: “DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA: Que se declare patrimonial y administrativamente responsable a los señores FRANCISCO ERNESTO MONTOYA GARZÓN, ANCIZAR CARRILLO, DAYAN CATERINE VARÓN BUENAVENTURA y JAIME AGUSTO MORENO SANZ frente a la empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima EDAT S.A. E.S.P. OFICIAL por la suma de NUEVE MILLONES DE PESOS M/CTE ($9.000.000) cifra que la entidad pagó al señor LUIS FREDY FLORIDO GRANADOS en calidad de representante legal de la Empresa ASEVINAL LTDA con ocasión al contrato de transacción celebrado entre las partes y que tenía por objeto el cumplimiento de la sentencia (modificada) impuesta por el Tribunal Administrativo del Tolima, de fecha 22 de Junio de 2015, dentro del expediente radicado No. 730013333820120011601.

EXPEDIENTE: 73001-33-33-006-2018-00362-01 DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL TOLIMA EDAT S.A E.S.P OFICIAL DEMANDADO: ANCIZAR CARRILLO Y OTRO 2 SEGUNDA: Que se condene a los señores FRANCISCO ERNESTO MONTOYA GARZÓN, ANCIZAR CARRILLO, DAYAN CATERINE VARÓN BUENAVENTURA Y JAIME AGUSTO MORENO SANZ al pago y reparación directa a favor de la empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima EDAT S.A. E.S.P. OFICIAL, la suma de NUEVE MILLONES DE PESOS M/CTE ($9.000.000) debidamente indexada a la fecha de la firma del contrato de transacción de conformidad con los artículos 178 del CPACA.

TERCERA: Que se condene a los demandados a pagar sobre las cantidades líquidas reconocidas en la sentencia, intereses comerciales y moratorios. CUARTA: Que se ordene a los demandados a dar cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en el capítulo VI del CPACA. QUINTA: Que la sentencia que ponga fin al proceso, cumpla los requisitos del CPACA y CGP.

SEXTA: Condenar en costas a los demandados.” Las anteriores pretensiones las sustenta en los siguientes:

HECHOS “PRIMERO: Que los señores FRANCISCO ERNESTO MONTOYA GARZÓN, ANCIZAR CARRILLO, DAYAN CATERINE VARÓN BUENAVENTURA y JAIME AUGUSTO MORENO SANZ se desempeñaron en diferentes períodos como gerentes de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima EDAT S.A. E.S.P. OFICIAL.

SEGUNDO: Que el señor JOSE RODRIGO HERRERA MEJÍA en calidad de Gerente de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima “EDAT S.A. E.S.P OFICIAL” suscribió contrato de obra No. 082 del 02 de diciembre de 2010, con la empresa ASEVINAL LTDA, representada por el señor Luis Fredy Florido Granados, cuyo objeto fue la “construcción pozo profundo de aguas subterráneas vereda Guamal municipio de Guamo Departamento del Tolima”

TERCERO: Que dentro de las cláusulas del contrato se estableció que el “cinco por ciento (5%) restante se cancelará previo recibo a satisfacción y suscripción del acta de liquidación”, correspondiente a $52.387.000 pesos, valor que fue objeto de mandamiento de pago por parte del Juzgado Octavo Administrativo en providencia del 19 de septiembre 2012.

CUARTO: Que el 03 de septiembre de 2014, se declararon no probadas las excepciones presentadas por la parte ejecutada y se ordenó seguir adelante la ejecución; que posteriormente, mediante decisión del 22 de junio de 2015, el Tribunal Administrativo del Tolima modificó parcialmente la sentencia. EXPEDIENTE: 73001-33-33-006-2018-00362-01 DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL TOLIMA EDAT S.A E.S.P OFICIAL DEMANDADO: ANCIZAR CARRILLO Y OTRO 3 QUINTO: Que el 18 de noviembre de 2016, John Jairo Sánchez Escobar en calidad de Gerente de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima “EDAT S.A. E.S.P OFICIAL” y Luis Florido Granados, representante legal de ASEVINAL LTDA celebraron contrato de transacción donde se acordó que la EDAT pagaría a ASEVINAL la suma de $9.000.000 pesos, la suma de $7.716.644,49 correspondientes al acta de liquidación del contrato de obra No. 082 de 2010 y $1.283.356 pesos por concepto de costas procesales.

SEXTO: Que, mediante auto del 02 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo del Tolima aceptó la transacción celebrada entre Asesorías e Inversiones Nacionales Limitada – ASEVINAL y la EDAT, accediendo a la terminación del proceso.

SÉPTIMO: Que el 22 de agosto de 2018, los miembros del Comité de Conciliación de la Empresa de Acueducto, Alcantarillado y Aseo del Tolima – EDAT – conceptuaron que debía incoarse la acción de repetición contra los señores FRANCISCO ERNESTO MONTOYA GARZÓN, ANCIZAR CARRILLO, DAYAN CATERINE VARÓN BUENAVENTURA Y JAIME AUGUSTO MORENO SANZ.” CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA JAIME AUGUSTO MORENO SANZ1 Dentro del término concedido el señor JAIME AUGUSTO MORENO SANZ actuando a través de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, aludiendo, que para la época del 31 de julio a diciembre de 2015, su representado fue gerente de la EDAT y el proceso judicial se encontraba pendiente de liquidación de costas, por lo que no estaba facultado opción para arreglar o pagar algo que estaba siendo objeto de controversia judicial, pues los hechos que dieron origen a la demanda datan de inicios del año 2012 y la vinculación del demandado fue desde agosto a diciembre de 2015.

Para ello plantea las excepciones denominadas “cobro de lo no debido y falta de elementos esenciales que estructuran la acción de repetición” FRANCISCO ERNERSTO MONTOYA GARZÓN, ANCIZAR CARRILLO y DAYAN CATERINE VARON BUENAVENTURA, durante el término concedido para contestar la demanda, guardaron silencio. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA2 1Ver folio 255 del documento 01CuadernoPrincipal del expediente digital. 2 Ver documento 14Sentencia20211129.pdf, expediente digital.

EXPEDIENTE: 73001-33-33-006-2018-00362-01 DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL TOLIMA EDAT S.A E.S.P OFICIAL DEMANDADO: ANCIZAR CARRILLO Y OTRO 4 El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el día 29 de noviembre de 2021, resolvió NEGAR las pretensiones de la demanda, para lo cual sostuvo lo siguiente: “se advierte el despacho que el acta de liquidación, conforme se desprende del contenido de las providencias judiciales obrantes en el plenario, se suscribió el 29 de diciembre de 2011, mientras que la vinculación del señor Montoya Garzón como gerente de la EDAT se dio entre el 01 de enero de 2012 al 02 de julio de 2013, luego no podría exigírsele las actuaciones que reclama la parte actora en cuanto a observaciones, aclaraciones o comentarios dentro del contenido del acto bilateral ya que no participó en la elaboración del documento final del acto contractual.

Ahora, durante el periodo en que estuvo vinculado el señor Montoya Garzón con la EDAT, se dio trámite al proceso ejecutivo en cuestión, y para esa misma época, 20 de junio de 2012, según el contenido de las providencias judiciales obrantes en el expediente, se efectuó el pago de $52.387.000 de pesos a favor de Asevinal, sin embargo, dicho valor a juicio del Tribunal Administrativo del Tolima no fue suficiente para cubrir el total de la obligación adeudada en razón a la actualización del capital y los intereses moratorios generados, estos últimos liquidados hasta el 22 de junio de 2015, época para la que ya no se encontraba el aquí accionado fungiendo como gerente de la entidad pública actora.

En tal sentido, al señor Montoya Garzón para el 29 de diciembre de 2011, le era materialmente imposible participar en el acto de liquidación bilateral del contrato, por lo tanto, le era inexigible algún comportamiento como gerente de la accionante para dicha época; de otro lado, es claro que fue para el periodo en que estuvo vinculado que se efectuó el pago del 5% del valor del contrato señalado en el inciso b) de la cláusula séptima del acto contractual 82 de 2010, sin conocer con precisión la suma señalada como intereses de mora.

Así las cosas, contrario a lo dicho por la entidad actora, advierte el Despacho que las afirmaciones señaladas en el escrito de demanda, no pasaron de ser más que simples apreciaciones subjetivas carentes de respaldo probatorio. En cuanto al señor Ancizar Carrillo manifiesta la entidad actora que este en ejercicio de la representación judicial que le asistía respecto de la empresa, faltó a la gestión para dar solución jurídica de fondo, que concluyera con el archivo del proceso, por lo que debía aportar pruebas dirigidas a demostrar las labores tendientes a efectuar el pago, como las observaciones presentadas a la cuenta de cobro y la razón por la cual no se había pagado el valor adeudado.

Ahora, de lo narrado en el interrogatorio de parte realizado, se advierte que éste manifiesta que la entidad demandante estuvo representada judicialmente por un profesional del derecho dentro del proceso ejecutivo EXPEDIENTE: 73001-33-33-006-2018-00362-01 DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL TOLIMA EDAT S.A E.S.P OFICIAL DEMANDADO: ANCIZAR CARRILLO Y OTRO 5 seguido en contra de la empresa, que durante dicho lapso no se presentó ninguna fórmula de arreglo y en el curso procesal no se requirió pronunciamiento alguno por parte del Gerente de la empresa; agrega que el comité de conciliación de la entidad, por decisión colegiada puede tomar la decisión de conciliar o no, y que dentro de dicho caso judicial no se llevó ninguna solicitud durante el periodo que fungió como gerente, aspectos éstos que en nada comprometen la responsabilidad del accionado en el presente asunto.

Similar situación sucede con la señora Dayan Caterine Varón Buenaventura, respecto de quien señala la actora, debía mantener informados a la Junta Directiva de la Empresa sobre el objeto del proceso, el riesgo y las alternativas para evitar un mayor perjuicio, pero tampoco allegó medio probatorio alguno que permitiera acreditar dicho incumplimiento, pues debió demostrar que conocía las cláusulas del contrato, los tiempos de pagos parciales y las obligaciones derivadas del acta de liquidación según las afirmaciones señaladas en el libelo demandatorio.

En su declaración, refirió la demandada, que en su calidad de secretaria general y jurídica era la supervisora del contrato de prestación de servicios del abogado que representaba la entidad dentro de los procesos judiciales, y en dicha calidad dio las directrices al profesional de actuar con diligencia y cuidado, de defender los intereses de la entidad pero ninguna especifica respecto del proceso ejecutivo; agrega que en ningún momento se presentó fórmula conciliatoria respecto de los intereses reclamados como quiera que el proceso ejecutivo se adelantó de forma posterior a la realización del pago del saldo adeudado.

Así las cosas, si bien, fungió como Secretaria General y Jurídica de la EDAT, y como gerente encargada del 28 de abril de 2015 al 05 de mayo y del 08 de mayo al 04 de junio de la misma anualidad, lo cierto e indiscutible es que no obra en el proceso prueba alguna que corrobore las afirmaciones señaladas por la entidad actora y que permitan endilgar alguna responsabilidad a título de culpa grave o dolo Ahora, respecto del señor Jaime Augusto Moreno Sáenz, considera que, conforme el acuerdo No. 21 del 29 de mayo de 2015, estaba a su cargo, al igual que los otros profesionales, ejercer la representación judicial y extrajudicial de la entidad, vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales, administrativas y financieras, así como el cumplimiento de los fines de la contratación estatal, circunstancias que tampoco cuentan con soporte probatorio.

En su declaración de parte manifestó que conoció del proceso ejecutivo en su parte final donde no tuvo posibilidad de intervención. No se demostró por parte de la entidad accionante que la actuación de los ex funcionarios hoy vinculados como demandados haya sido contraria a la ley a titulo de culpa grave y que sus tareas u omisiones hayan sido EXPEDIENTE: 73001-33-33-006-2018-00362-01 DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL TOLIMA EDAT S.A E.S.P OFICIAL DEMANDADO: ANCIZAR CARRILLO Y OTRO 6 las generadoras del pago de los intereses moratorios y las cosas que se generaron con ocasión del proceso ejecutivo contractual adelantado por ASEVINAL en contra de la EDAT, deben negarse las pretensiones de la demanda” (…)

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas SEGUNDO: CONDENAR en COSTAS en esta instancia a la parte actora, para tal efecto fíjese la suma correspondiente al 4% de lo pedido TERCERO: Para efectos de la notificación de la presente sentencia, se ordena que por Secretaría se realice conforme lo dispone el articulo 203 y 205 del C.P.A.C.A modificado por la ley 2080 de 2021.

CUARTO: En firme este fallo, archívese el expediente, previa las anotaciones correspondientes.” RECURSO DE APELACIÓN3 Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando que se revocara la sentencia de primera instancia, argumentando que en relación al contrato de transacción que suscribió la EDAT S.A.E.S.P con LUIS FLORIDO, representante legal de ASEVINAL LTDA por el valor de nueve millones de pesos con el objetivo de terminar un proceso, se omitió el pago del 5% señalado en el contrato el cual no fue efectuado y como consecuencia generó interés moratorio y saldo de costas procesales, el cual debió haber sido saldado en el contrato de transacción referido.

Dicho lo anterior, la sentencia del juzgado, absolvió a todos los demandados al no haber acreditado que su comportamiento hubiere sido culposo ya que no tuvieron injerencia en la deuda del contrato de obra, ni en la realización o incumplimiento de sus funciones con base al proceso ejecutivo, apreciación que para el recurrente resulta errónea, dado que estuvieron involucrados durante el tramite trayendo como consecuencia condena a intereses moratorios y costas procesales sufriendo daño patrimonial a la entidad.

Respecto a los ex funcionarios actuando como gerentes de la empresa, FRANCISCO ERNESTO MONTOYA como representante era de su conocimiento las clausulas consignadas en el contrato, el balance presupuestal del contrato, el porcentaje de ejecución del contrato, 3 Ver Documento No.18RecursoApelacionEDATSAESP20220111.pdf, del expediente digital.

EXPEDIENTE: 73001-33-33-006-2018-00362-01 DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL TOLIMA EDAT S.A E.S.P OFICIAL DEMANDADO: ANCIZAR CARRILLO Y OTRO 7 condiciones del acta de terminación y las consecuencias de la suscripción del acta de liquidación de la cual deriva el pago final del 5%, por lo tanto, ello significó un desgaste judicial, pago de intereses moratorios, y costas procesales al haber emitido el comprobante de egreso y no haber definido de fondo la situación financiera y jurídica de la empresa ante una obligación contractual clara y exigible.

Por su parte, ANCIZAR CARRILLO incumplió con sus obligaciones en razón a que, si bien se encontraba en trámite el proceso ejecutivo, recaía en la representación judicial de la empresa, por lo tanto, se evidencia la falta de gestión al dar solución jurídica de fondo que concluyera con el archivo del proceso que cursaba contra la empresa.

Respecto a DAYAN CATERINE VARÓN BUENAVENRURA, se encontraba sujeta al manual de funciones y competencias laborales (Acuerdo No. 001 de 2008 y al Acuerdo No.021 del 29 de mayo de 2015 por el cual se aprueba la modificación del mismo) en dichas responsabilidades, su deber era tener informados a la junta directiva de la empresa, sobre el objeto que perseguía el proceso ejecutivo, riesgos y alternativas viables para evitar un mayor perjuicio a la entidad.

Ahora, JAIME AUGUSTO MORENO tenía como deber vigilar el cumplimiento de las disposiciones legales, administrativas y financieras, fines de contratación estatal y liquidación de contratos. Si bien, el proceso ejecutivo tuvo origen con hechos generados en el 2012 por el no pago del 5% del contrato de obra, en el tiempo de administración del Dr. Moreno Sáenz, no resolvió de fondo la situación jurídica de la empresa frente a este proceso.

En ese orden de ideas, la EDAT S.A. solicita que se revoque la sentencia de fecha 29 de noviembre de 2021 y en su lugar proceda acceder a las pretensiones de la demanda, condenado a los señores FRANCISCO ERNESTO MONTOYA GARZÓN, ANCIZAR CARRILLO, DAYAN CATERINE VARÓN BUENAVENTURA (E) Y JAIME AUGUSTO MORENO SANZ, por sus conductas tendientes al pago de la transacción. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante Auto del cinco (05) de abril de dos mil veintidós (2022), se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, en contra de la sentencia del veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué negó las pretensiones de la demanda.

EXPEDIENTE: 73001-33-33-006-2018-00362-01 DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL TOLIMA EDAT S.A E.S.P OFICIAL DEMANDADO: ANCIZAR CARRILLO Y OTRO 8 CONSIDERACIONES COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de las apelaciones a sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos.

PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el caso bajo estudio se contrae a establecer si los accionados tienen la obligación de reintegrar la suma pagada por el contrato de transacción celebrado entre la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL TOLIMA EDAT S.A E.S.P y la EMPRESA ASEVINAL, en virtud al proceso ejecutivo que se adelantó en contra de la demandante, o si, por el contrario, se debe confirmar la sentencia recurrida que negó las pretensiones de la demanda.

De declararse la responsabilidad, la Sala procederá a determinar cuál es el monto de la indemnización a cancelar. PARTE SUSTANCIAL Para tal efecto, se analizará, en primer término, algunas generalidades de la Acción de Repetición y los presupuestos para su interposición y prosperidad; en segundo lugar, se hará referencia a lo demostrado en el presente proceso; y finalmente se adoptará la decisión frente al caso en concreto.

ALCANCE DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN La acción de repetición es un mecanismo judicial que la Constitución y la ley otorgan al Estado, y tiene como propósito el reintegro de los dineros que, por los daños antijurídicos causados, como consecuencia de una conducta dolosa o gravemente culposa de un servidor o ex servidor público, e incluso del particular investido de una función pública, hayan salido del patrimonio estatal, para el reconocimiento de la respectiva indemnización. Como una manifestación del principio de responsabilidad, el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que: “En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”.

EXPEDIENTE: 73001-33-33-006-2018-00362-01 DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL TOLIMA EDAT S.A E.S.P OFICIAL DEMANDADO: ANCIZAR CARRILLO Y OTRO 9 Frente a la competencia propia de esta jurisdicción, la acción de repetición fue desarrollada por el artículo 142 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como un mecanismo para que la entidad condenada judicialmente, debido a una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo, pueda solicitar de éste, el reintegro de lo que ha pagado en una decisión judicial en su contra.

Por su parte, mediante la Ley 678 de agosto 3 de 2001, el legislador reglamentó la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición. El artículo 2 ibidem define la acción de repetición en los siguientes términos: “ARTÍCULO 2o.

ACCIÓN DE REPETICIÓN. La acción de repetición es una acción civil de carácter patrimonial que deberá ejercerse en contra del servidor o ex servidor público que como consecuencia de su conducta dolosa o gravemente culposa haya dado reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado, proveniente de una condena, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto.

La misma acción se ejercitará contra el particular que investido de una función pública haya ocasionado, en forma <dolosa o gravemente culposa, la reparación patrimonial. (…)

PARÁGRAFO 3 o. La acción de repetición también se ejercerá en contra de los funcionarios de la Rama Judicial y de la Justicia Penal Militar, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley y en las normas que sobre la materia se contemplan en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia”. El aparte subrayado fue declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-484 del 25 de junio de 2002, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.

De la norma previamente transcrita, es posible derivar que la acción de repetición es un deber de la entidad que resulte condenada, entre otros, como consecuencia del actuar doloso o gravemente culposo de unos de sus agentes o ex- agentes. La misma Ley 678 de 2001, define cuándo la conducta es dolosa o gravemente culposa, y establece en qué casos se presume así: ARTÍCULO 5o.

DOLO. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. EXPEDIENTE: 73001-33-33-006-2018-00362-01 DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL TOLIMA EDAT S.A E.S.P OFICIAL DEMANDADO: ANCIZAR CARRILLO Y OTRO 10 Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas: 1.

Obrar con desviación de poder. 2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento. 3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración. 4.

Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado. 5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial. ARTÍCULO 6o. CULPA GRAVE. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.

Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: 1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. 2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable. 3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error -inexcusable. 4. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Violar manifiesta e inexcusablemente el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal.

Sentencia C-455 del 12 de junio de 2002”. En estas condiciones, para que la entidad pública pueda ejercitar la acción de repetición se requiere: 1) Que se condene a una entidad pública a reparar los daños antijurídicos causados a un particular, o de una conciliación u otra forma de terminación de un conflicto; EXPEDIENTE: 73001-33-33-006-2018-00362-01 DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL TOLIMA EDAT S.A E.S.P OFICIAL DEMANDADO: ANCIZAR CARRILLO Y OTRO 11 2) Que dicha condena, conciliación o forma de terminar el conflicto debe ser consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa del funcionario o ex funcionario público, o del particular que ejerce funciones públicas.

EL CASO CONCRETO La EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL TOLIMA EDAT S.A E.S.P actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio del Medio de Control de REPETICIÓN, instaura demanda en contra de los señores FRANCISCO ERNESTO MONTOYA GARZÓN, ANCIZAR CARRILLO, DAYAN CATERINE VARÓN BUENAVENTURA Y JAIME AUGUSTO MORENO SANZ, solicitando que reintegre la suma de NUEVE MILLONES DE PESOS M/CTE ($9’000.000), como reparación del daño ocasionado en virtud a la condena impuesta en sentencia judicial del 22 de junio de 2015, que la entidad demandante tuvo que pagar a favor del señor LUIS FREDY FLORIDO GRANADOS representante legal de ASEVINAL LTDA, y por la cual celebraron contrato de transacción para finiquitar el proceso ejecutivo.

Una vez evacuadas las etapas correspondientes, el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el día 29 de noviembre de 2021, resolvió negar las pretensiones de la demanda, al considerar que no se acreditó el elemento subjetivo de responsabilidad atinente al incumplimiento de deberes legales por parte de los accionados a titulo de culpa grave, ni cual fue la causa eficiente o conducta determinante que dio origen a la condena impuesta por el Tribunal Administrativo Del Tolima, conforme la carga probatoria que le asiste a la parte actora.

Inconforme con la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, argumentando, que se encuentran acreditados los elementos para endilgarle responsabilidad a cada uno de los demandados, puesto que ante su actuar negligente en cada una de las épocas en las que fungieron como gerentes de la empresa de acueducto, conllevó que a la demandante la condenaran en intereses y costas procesales, razones por las que solicita que se revoque la sentencia recurrida y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

En ese orden de ideas, le corresponde a la Sala entrar a determinar si los accionados tienen la obligación de reintegrar la suma pagada por el contrato de transacción celebrado entre la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL TOLIMA EDAT S.A E.S.P y la EMPRESA ASEVINAL, en virtud al proceso ejecutivo que se adelantó en contra de la demandante, o si, por el contrario, se debe confirmar la sentencia recurrida que negó las pretensiones de la demanda.

En este estado de las cosas, precisa la Sala, que como los hechos a que hace referencia este medio de control datan del año 2015, es decir, ya estando en EXPEDIENTE: 73001-33-33-006-2018-00362-01 DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL TOLIMA EDAT S.A E.S.P OFICIAL DEMANDADO: ANCIZAR CARRILLO Y OTRO 12 vigencia la Ley 678 de 2001, ésta es la normativa que resulta aplicable para determinar los aspectos sustanciales de la responsabilidad del agente público, los elementos objetivos de la acción y analizar si en ese momento los demandados actuaron con culpa grave o dolo.

Con fundamento en lo anterior, corresponde a la Sala establecer si se acreditaron los requisitos para declarar la responsabilidad de los demandados, para lo cual es necesario determinar: i) la calidad del agente del Estado, demandado; ii) la existencia de condena judicial, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto a cargo de la entidad demandante; iii) el pago de la indemnización por parte de la entidad pública; iv) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado. i) La calidad del agente del Estado, demandado;

De conformidad con el material probatorio aportado al plenario, se advierte lo siguiente: - El señor FRANCISCO ERNESTO MONTOYA GARZÓN estuvo vinculado laboralmente como gerente de la EMPRESA DEPARTAMENTAL DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DEL TOLIMA EDAT desde el 01 de enero de 2012 hasta el 02 de julio de 2013, tal y como se acredita con la copia Decreto de nombramiento No. 003 del 01 de enero de 2012 y Decreto 2313 del 28 de junio de 2013, (fl 8-11 Archivo PDF Cuaderno Principal del expediente digitalizado). - El señor ANCIZAR CARRILLO estuvo vinculado laboralmente como gerente de la EMPRESA DEPARTAMENTAL DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DEL TOLIMA EDAT desde el 02 de julio de 2013, tal y como se advierte del Decreto 2322 del 02 de julio de 2013 y Acta de posesión del 02 de julio de 2013, (fl 12-13 Archivo PDF Cuaderno Principal del expediente digitalizado). - La señora DAYAN CATERINE VARÓN BUENAVENTURA estuvo vinculada laboralmente en la EMPRESA DEPARTAMENTAL DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DEL TOLIMA EDAT desde el 16 de julio de 2014 en el cargo de Secretaría General y Jurídica; encargada como gerente del 28 de abril de 2015 al 05 de mayo de 2015; y del 08 de mayo de 2015 al 04 de junio de 2015, tal y como se desprende de la copia Resolución No. 0125 del 16 de julio de 2014 y acta de posesión, (fl 14-19 Archivo PDF Cuaderno Principal del expediente digitalizado) - El señor JAIME AUGUSTO MORENO SANZ estuvo vinculado laboralmente como gerente de la EMPRESA DEPARTAMENTAL DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DEL TOLIMA EDAT, desde el 17 de EXPEDIENTE: 73001-33-33-006-2018-00362-01 DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL TOLIMA EDAT S.A E.S.P OFICIAL DEMANDADO: ANCIZAR CARRILLO Y OTRO 13 junio de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015, tal y como se observa en la copia del Decreto No. 0722 del 17 de junio de 2015, acta de posesión y Decreto 1837 del 29 de diciembre de 2015, (fl 19-22 Archivo PDF Cuaderno Principal del expediente digitalizado).

Es decir, que de acuerdo a lo señalado anteriormente se encuentra acreditado fehacientemente que para la época de los hechos, los señores Francisco Ernesto Montoya Garzón, Ancizar Carrillo, Dayan Caterine Varón Buenaventura y Jaime Augusto Moreno Sanz fungieron como gerentes de la EMPRESA DE ACUEDUCTO ALCANTARILLADO DEL TOLIMA EDAT, por lo que no existe duda para la Sala que en el sub judice se encuentra acreditado el primer presupuesto para que proceda la acción de repetición, como lo es la calidad de agente del estado por parte del demandado. ii) La existencia de condena judicial, conciliación u otra forma de terminación de un conflicto a cargo de la EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL TOLIMA EDAT S.A E.S.P;

El cumplimiento de este requisito se acredita mediante sentencia condenatoria del Tribunal Administrativo del Tolima de fecha 22 de junio del 2015 obrante a folios 57-65 del expediente digital del Cuaderno Principal No. I, dentro del proceso EJECUTIVO instaurado por ASESORÍA E INVERSIONES NACIONALES LIMITADA-ASEVINAL LTDA contra LA EMPRESA DEPARTAMENTAL DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL TOLIMA-EDAT S.A. E.S.P OFICIAL, donde se confirmó parcialmente la sentencia apelada del 22 de septiembre de 2014, en el sentido de aceptar un pago parcial y seguir adelante con la ejecución por valor de $7.716.644,49 pesos y condenar en costas de segunda instancia, costas de primera y segunda instancia que fueron liquidadas por la suma de $3.263.700 pesos.

Así mismo, esta probado que el señor Jhon Jairo Sánchez Escobar en calidad de representante legal de la EDAT y el señor Luis Fredy Florido Granados en calidad de representante legal de Asevinal Limitada, suscribieron contrato de transacción de fecha 18 de noviembre de 2016 donde la entidad pública se comprometió a pagar la suma de $7.716.644,49 y $1.283.356 a favor de Asevinal, para un total de $9.000.000 de pesos, contrato que fue aceptado por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante proveído del 02 de junio de 2017, declarando terminado el proceso y ordenando levantar las medidas cautelares, (fl. 70-77 Archivo PDF Cuaderno Principal del expediente digitalizado).

Así las cosas, encuentra la Sala que en el caso bajo estudio también se configura el segundo elemento, al evidenciarse que existía condena judicial en contra de la entidad demandante y que además se celebró contrato de transacción, dando por terminado le proceso. EXPEDIENTE: 73001-33-33-006-2018-00362-01 DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL TOLIMA EDAT S.A E.S.P OFICIAL DEMANDADO: ANCIZAR CARRILLO Y OTRO 14 iii) El pago de la indemnización por parte de la entidad pública;

En cuanto al tercer elemento, se advierte que en el plenario se aportó la Resolución No. 148 del 11 de noviembre del 2016, mediante la cual la hoy demandante ordenó el pago de nueve millones de pesos M/CTE ($9.000.000.00) a favor de ASEVINAL LTDA, los cuales discriminó como siete millones setecientos dieciséis mil seiscientos cuarenta y cuatro pesos con cuarenta y nueve centavos ($7.716.644,49) correspondientes a la condena impuesta por el tribunal administrativo respecto del pago parcial del Acta de Liquidación del contrato de Obra N°0082 del 02 de diciembre de 2010; y un millón doscientos ochenta y tres mil trescientos cincuenta y seis pesos ($1.283.356,00) por concepto de costas procesales4.

A su vez, reposa copia de la orden del comprobante de pago por valor de nueve millones de pesos ($9.000.000.00), a favor de ASESORIAS E INVERSIONES LTDA. ASEVINAL LTDA, la cual reposa en el Documento.ConstanciasSoporteDepagoDelContratoDeTransacción2020081 1.pdf, del expediente digital, acreditándose el tercer elemento correspondiente al pago por parte de la entidad demandante. iv) La culpa grave o el dolo en la conducta del demandado.

Acreditados los anteriores presupuestos, se procede analizar el cuarto requisito indispensable para determinar la responsabilidad del demandado, consistente en la existencia de culpa grave o dolo en la conducta del demandado. Para que se pueda imputar la responsabilidad al agente público se requiere demostrar que la actuación que originó la condena contra el Estado lo fue con culpa grave o dolo, y que dicha actuación la realizó en su calidad de servidor público o de particular investido de funciones públicas con ocasión del ejercicio de éstas o a propósito de la prestación del servicio.

Es decir, se trata de un responsabilidad subjetiva y, por ende, se encontrará obligado a reparar al Estado si el daño o perjuicio le es imputable por haberlo causado con dolo o culpa grave. La Ley 678 de 2001 en sus artículos 5 y 6 establecen las modalidades de dolo y culpa, estableciendo algunas conductas en las que se presume la existencia de dolo y culpa grave, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 5o.

DOLO. La conducta es dolosa cuando el agente del Estado quiere la realización de un hecho ajeno a las finalidades del servicio del Estado. 4Documento.ConstanciasSoporteDepagoDelContratoDeTransacción20200811.pdf, del expediente digital EXPEDIENTE: 73001-33-33-006-2018-00362-01 DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL TOLIMA EDAT S.A E.S.P OFICIAL DEMANDADO: ANCIZAR CARRILLO Y OTRO 15 Se presume que existe dolo del agente público por las siguientes causas: 1.

Obrar con desviación de poder. 2. Haber expedido el acto administrativo con vicios en su motivación por inexistencia del supuesto de hecho de la decisión adoptada o de la norma que le sirve de fundamento. 3. Haber expedido el acto administrativo con falsa motivación por desviación de la realidad u ocultamiento de los hechos que sirven de sustento a la decisión de la administración. 4.

Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado. 5. Haber expedido la resolución, el auto o sentencia manifiestamente contrario a derecho en un proceso judicial. ARTÍCULO 6o. CULPA GRAVE. La conducta del agente del Estado es gravemente culposa cuando el daño es consecuencia de una infracción directa a la Constitución o a la ley o de una inexcusable omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones.

Se presume que la conducta es gravemente culposa por las siguientes causas: 1. Violación manifiesta e inexcusable de las normas de derecho. 2. Carencia o abuso de competencia para proferir de decisión anulada, determinada por error inexcusable. 3. Omisión de las formas sustanciales o de la esencia para la validez de los actos administrativos determinada por error inexcusable. 4. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Violar manifiesta e inexcusablemente el debido proceso en lo referente a detenciones arbitrarias y dilación en los términos procesales con detención física o corporal.” La Corte Constitucional en sentencia C-374 del 14 de mayo de 20025 manifestó que el establecimiento de las presunciones legales de dolo y de culpa grave en los artículos 5 y 6 de la Ley 678 “busca hacer efectivo el ejercicio de la acción de repetición en la medida en que el Estado, al formular la correspondiente demanda, deberá probar solamente el supuesto fáctico en el que se basa la presunción que alega para que ésta opere, correspondiéndole al demandado la carga de desvirtuar el hecho deducido a fin de eximirse de responsabilidad, con lo cual no sólo se garantiza su derecho de defensa sino que se logra un equilibrio 5 Corte Constitucional, sentencia C-374 de 2002, criterio reiterado en términos generales en sentencia C-778 de 11 de septiembre de 2003.

EXPEDIENTE: 73001-33-33-006-2018-00362-01 DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL TOLIMA EDAT S.A E.S.P OFICIAL DEMANDADO: ANCIZAR CARRILLO Y OTRO 16 en el debate probatorio que debe surtirse en esta clase de actuaciones, sin que pueda pensarse que por esta circunstancia se vulnera el debido proceso.”6 Además, observó la Corte en la misma providencia que, en términos generales, “los hechos en los que se fundamentan las presunciones de dolo y de culpa grave consagradas en las normas que se impugnan, se refieren a probabilidades fundadas en la experiencia que por ser razonables o verosímiles permiten deducir la existencia del hecho presumido.” Debe, entonces, el juzgador analizar o calificar la conducta del agente público bajo las anteriores nociones de título de culpa grave o dolo para atribuirle responsabilidad, a través de un juicio de valor de su conducta.

En ese orden de ideas, con el fin de establecer si la condena se produjo por la culpa grave o dolo de los demandados se advierte que, la condena impuesta a través de la sentencia del 22 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, se dictó dentro del proceso ejecutivo contractual instaurado por la ASESORÍA E INVERSIONES NACIONALES LIMITADA-ASEVINAL LTDA contra la EMPRESA DEPARTAMENTAL DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL TOLIMA-EDAT S.A E.S.P OFICIAL.

Como se explicó, para que se pueda imputar responsabilidad al agente público se requiere demostrar que la actuación que originó la condena contra el Estado lo fue con culpa grave o dolo, y que dicha actuación la realizó en su calidad de servidor público o de particular investido de funciones públicas con ocasión del ejercicio de éstas o a propósito de la prestación del servicio.

Es decir, se trata de una responsabilidad subjetiva y, por ende, se encontrará obligado a reparar al Estado si el daño o perjuicio le es imputable por haberlo causado con dolo o culpa grave. Recuérdese que al servidor público como portador de unas funciones y de una misión establecida en las normas de derecho, le es exigible todo aquello que recae en el ámbito de su competencia de conformidad con lo previsto en la Constitución Política, la ley y en el respectivo manual de funciones.

De él se esperan, en cumplimiento de sus funciones, determinadas conductas justas, en interés general y en bienestar de la comunidad, cuya defraudación 6 Estos propósitos quedaron consignados en la exposición de motivos al proyecto de ley que luego se convirtió en la Ley 678 de 2001, donde se justificó el régimen de presunciones contemplado en las normas impugnadas al reconocer que “el legislador debe facilitar el debate probatorio para no hacer de la acción de repetición una misión imposible.

Señalar causales de presunción de dolo y la culpa grave resulta conveniente y necesario, puesto que en el proceso de repetición sólo deberá probarse el supuesto de hecho en que se funda la presunción, con el objeto de invertir la carga de la prueba para hacer de la acción una herramienta efectiva y eficaz. En otras palabras, resultará suficiente para la parte demandante demostrar una de las causales que se señalan para presumir que el funcionario actuó con dolo o culpa y, por consiguiente, a la parte demandada demostrar que el supuesto de hecho que se alega no se configuró".

Ponencia para primer debate en el Senado de la República. Gaceta del Congreso No. 14 del 10 de febrero de 2000. Página 16. EXPEDIENTE: 73001-33-33-006-2018-00362-01 DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL TOLIMA EDAT S.A E.S.P OFICIAL DEMANDADO: ANCIZAR CARRILLO Y OTRO 17 compromete su responsabilidad en los distintos ámbitos exigibles en nuestro ordenamiento jurídico.

Por ello, de conformidad con la Constitución Política los servidores públicos tienen la misión de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (artículo 2); y en tal virtud, son responsables por infringir la Constitución y la ley, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones (artículo 6); además, están al servicio del Estado y de la comunidad, debiendo ejercer sus funciones en la forma prevista en la propia Constitución, la ley y el reglamento (artículo 123).

Cumple así el servidor público una función de garante dentro de la sociedad y un comportamiento contrario y desviado suyo es reprochado con el mayor rigor por el orden social y jurídico. De ahí que, en el ámbito patrimonial, si el agente público falta inexcusablemente al cumplimiento de sus deberes y funciones, es decir, a su posición de garante en la sociedad, ocasionando con su conducta por acción u omisión dolosa o con culpa grave daños a las personas o a su patrimonio en desconocimiento de la misión y funciones que le asignan la Constitución Política y la ley, y como consecuencia de ello genera un reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado a la víctima, será responsable por su hecho anómalo y, por ende, estará obligado a reintegrar lo pagado por aquél (art. 90 C.P.).

Observa la Sala, que encontrándose probados los requisitos objetivos de la acción, no se vislumbra que existan elementos de juicio tendientes a demostrar dentro del proceso el elemento subjetivo de la misma, esto es, una conducta dolosa o gravemente culposa de los accionados, con ocasión a los hechos afirmados en la demanda, en primer lugar, porque el incumplimiento contractual se dio de un contrato derivado del año 2010, fecha en la que ninguno de los hoy demandados fungía como gerentes de la entidad.

En segundo lugar, el proceso ejecutivo inició en el año 2012, teniendo su sentencia de primera instancia el 03 de septiembre de 2014, cuando ninguno de los hoy demandados ostentaba el cargo de gerente de la entidad accionante, razón por la que la condena impuesta no obedeció al actuar negligente que le es endilgado a los cuatro ex funcionarios de la EDAT.

Sumado a ello, lo pretendido por la entidad demandante es que se reintegre el dinero pagado por concepto de intereses y costas procesales, al que decidieron transar las partes en aras de finiquitar el proceso ejecutivo, siendo menester resaltar que ninguna de los demandados tuvo injerencia en la celebración del mismo, así como tampoco se advierte que se hubiera EXPEDIENTE: 73001-33-33-006-2018-00362-01 DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL TOLIMA EDAT S.A E.S.P OFICIAL DEMANDADO: ANCIZAR CARRILLO Y OTRO 18 cumplido con la carga de desvirtuar la presunción de inocencia le correspondía a la entidad demandante, situación que no ocurrió en sub dice.

En efecto, al analizar la conducta de los agentes, para establecer una responsabilidad subjetiva, no se aprecia culpa grave en su actuar, pues debe indicarse que no cualquier equivocación, cualquier error de juicio, o cualquier actuación que desconozca el ordenamiento jurídico, permite deducir su responsabilidad, siendo necesario comprobar la gravedad de la falla en su conducta.

Así, lo señaló el Consejo de Estado en providencia de 27 de noviembre de 2006, M.P. Dr. Ramiro Saavedra Becerra, Expediente No. 30113, al señalar: “Conforme a las anteriores definiciones, se evidencia que para el legislador no todas las conductas descuidadas de las personas deben tratarse de la misma forma, y por ello consideró necesario graduarlas, dependiendo de lo que en cada caso se pueda exigir de la actuación del individuo; en estas condiciones, la culpa grave representa una menor exigencia frente al comportamiento del operador jurídico, es decir que, cuando se consagra este tipo de culpa, el examen de la conducta resulta menos riguroso, puesto que sólo incurrirá en culpa grave, quien actúa con un grado máximo de imprudencia o negligencia, cuando no observa el comportamiento mínimo que aún una persona descuidada observaría; es por eso que dice la norma, que esta clase de culpa en materias civiles, equivale al dolo; la culpa grave o negligencia grave es descrita por la jurisprudencia alemana como “…una conducta que infringe en una medida desacostumbradamente desproporcionada, a la diligencia requerida; sería pasar inadvertido lo que, en un caso dado, a cualquiera, debe ser evidente' "; decir, que es a negligencia grave sería 'la vulneración de un deber especialmente grave y también subjetivamente inexcusable sin más, que excede considerablemente la medida acostumbrada en la negligencia” A su vez, la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado en reciente pronunciamiento de fecha 06 de julio de 2020, proferido dentro del proceso No. 11001-33-31-000-2008-00238-01(47738), C.P: Martín Bermúdez Muñoz, reiteró que la carga de la prueba en la acción de repetición le incumbe al demandante para poder probar que el demandado obró con dolo o culpa grave, para lo cual dijo: “La Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque, aunque está probado en el expediente la existencia de un fallo disciplinario en el que el agente estatal demandado fue condenado disciplinariamente por los mismos hechos, dicha sanción se le impuso a título de culpa grave.

Tal decisión no estructura la presunción prevista en el numeral 4º del artículo 5 de la Ley 678 de 2001 que exige que la condena disciplinaria haya sido impuesta a título de dolo. Al no encontrarse estructurada la presunción, a la entidad demandante le incumbía la carga de acreditar que el demandado obró con dolo o culpa grave y no lo hizo.

De las pruebas obrantes en el expediente se infiere que el agente estatal EXPEDIENTE: 73001-33-33-006-2018-00362-01 DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL TOLIMA EDAT S.A E.S.P OFICIAL DEMANDADO: ANCIZAR CARRILLO Y OTRO 19 demandado, aunque incumplió las funciones que le correspondía desarrollar conforme con su cargo y dicho incumplimiento causó el daño por el cual fue condenada la entidad, no obró con la intención de causar daño, ni con un grado de negligencia del cual pueda deducirse esa intención.” (Negrilla y subraya fuera del texto).

De conformidad con lo esbozado por nuestro máximo órgano de cierre, la carga de la prueba le correspondía al demandante, y en el caso bajo estudio, no logró demostrar que los señores FRANCISCO ERNESTO MONTOYA GARZÓN, ANCIZAR CARRILLO, DAYAN CATERINE VARÓN BUENAVENTURA Y JAIME AUGUSTO MORENO SANZ hubiesen actuado con dolo o culpa grave, requisito sine qua non para que sean responsables en la presente acción de repetición, razones por las que se comparte la decisión de primera instancia, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

Así las cosas, al no existir los elementos de juicio, con base en los cuales se demuestren los presupuestos y hechos de la demanda, de manera que permita comprobar que en el asunto litigioso que fue sometido a la jurisdicción se cumple con los requisitos y presupuestos que constituyen la acción de repetición, lo que conduce, en estricto derecho, que la decisión que deba dictarse sea adversa a las pretensiones de la parte demandante.

De acuerdo con lo expuesto, concluye la Sala que la decisión proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia de fecha 29 de noviembre de 2021, que resolvió NEGAR las súplicas de la demanda habrá de CONFIRMARSE, por las razones expuestas en esta providencia. DE LA CONDENA EN COSTAS De conformidad con el artículo 188 del CPACA, procedería la de condena en costas; sin embargo, se exceptúa los procesos en los que se ventile el interés público, y al tratarse un proceso repetición en los que las entidades estatales están facultadas a reclamar por sus intereses al tratarse de erario público, la Sala se abstendrá de condenar en costas.

De acuerdo a lo anterior se toma la siguiente, D E C I S I Ó N En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo del Tolima, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. EXPEDIENTE: 73001-33-33-006-2018-00362-01 DEMANDANTE: EMPRESA DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO DEL TOLIMA EDAT S.A E.S.P OFICIAL DEMANDADO: ANCIZAR CARRILLO Y OTRO 20 F A L L A PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia apelada de fecha 29 de noviembre de 2021, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, en la medida que negó las pretensiones en la acción de repetición instaurada por la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO Y ASEO DEL TOLIMA EDAT S.A. E.S.P. contra los señores FRANCISCO ERNESTO MONTOYA GARZÓN, ANCIZAR CARRILLO, DAYAN CATERINE VARÓN BUENAVENTURA Y JAIME AUGUSTO MORENO SANZ, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. – Sin costas.

TERCERO. - En firme este proveído, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRIGUEZ Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx