JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-005-2018-00042-01

Reporting judge: Belisario Beltrán Bastidas

Date: 2024-10-03

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA MAGISTRADO PONENTE: BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS Ibagué, tres (03) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). EXPEDIENTE DIGITAL RADICACIÓN: 73001-33-33-005-2018-00042-01(406-2021) MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA DEMANDANTE: LIDY AMPARO VERGARA BARRETO Y OTROS DEMANDADO(S): NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL TEMA: Accidente De Tránsito - Vehículo Oficial y Motocicleta Particular – Eximente de Responsabilidad – Hecho Exclusivo Y Determinante De La Víctima -.

OBJETO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 19 de febrero de 2021 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito, por medio de la cual, declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES Los señores LIDY AMPARO VERGARA BARRETO Y YILSÓN TOVAR JIMENÉZ quien actúa en su nombre y representación de sus hijas menores LAURA VALENTINA TOVAR VERGARA e ISABELLA TOVAR VERGARA, así mismo, los señores JORGE ENRIQUE VERGARA CARRERA y MARIA AMPARO BARRETO DE VERGARA, actuando por conducto de apoderado judicial, instauraron el Medio de Control de Reparación Directa contra la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, para lo cual, planteó las siguientes: “PRETENSIONES” 4.1.

Que la Nación- Ministerio de la Defensa Nacional - Policía Nacional - es responsable administrativa y solidariamente de las lesiones causadas a la señora Lidy Amparo Vergara Barreto y a su hija menor Isabella Tovar Vergara, a título de falla en el servicio, en hechos acaecidos el día 18 de agosto de 2.017, al ser chocadas por el vehículo destinado al servicio de la Policía de Honda - Tolima distinguido con el No. 22-0794, marca Nissan, Color Blanco, Modelo 2016, que conducía el patrullero Miguel Manuel. 4.2.

Como consecuencia de lo anterior La Nación - Ministerio de la Defensa Nacional – Policía Nacional, debe de pagar a mis mandantes los perjuicios materiales (actuales y futuros), morales y el daño a la salud causados, asi: 4.2.1. Materiales: A la señora Lidy Amparo Vergara Barreto, en su condición de víctima directa, en lo que se relaciona con los perjuicios Materiales en la modalidad de a).

Daño Emergente la suma de Reparación Directa: 73001-33-33-005-2018-00042-01(406-2021) Demandantes: LIDY AMPARO VERGARA BARRETO Y OTROS. Demandados: NACIÓN – MINDEFENSA - POLICIA NACIONAL 2 ($6'000.000), por los gastos que ha tenido que cubrir con ocasión de las lesiones sufridas, y b). Lucro cesante la suma de Cinco Millones de Pesos ($5'000.000.) M/cte.. por concepto de los ingresos que deja de percibir, con ocasión de las lesiones causadas en su humanidad, perjuicio en el que igualmente se deberá liquidar el periodo debido o consolidado y el futuro o anticipado. 4.2.2.

Morales: A cada uno de los convocantes señores Lidy Amparo Vergara Barreto; Yilson Tovar Jiménez, la menor Laura Valentina Tovar Vergara e Isabella Tovar Vergara, y los señores Jorge Enrique Vergara Carrera y María Amparo Barreto de Vergara, en las calidades anunciadas, o a quien, o quienes sus derechos representaren al momento de la conciliación, en suma equivalente en pesos a Setenta (70) S.M.M.L.V. para cada uno de ellos, debidamente actualizados, o la suma que los reemplace, que permita una indemnización integral por concepto de perjuicios Morales ocasionados como consecuencia de las lesiones sufridas por la señora lidy Amparo Vergara Barreto y su hija menor de edad Isabella Tovar Vergara. 4.2.3.

Daño a la Salud: A la señora Lidy Amparo Vergara Barreto, en su condición de víctima directa, en lo que se relaciona con este perjuicio, en suma equivalente a Setenta (70) S.M.M.L.V. por concepto de las secuelas que le quedan afectando el desarrollo de vida en su entorno social. familiar y personal, que le causaron las lesiones sufridas en su humanidad y que le generaron secuelas. 4.3.

Las anteriores sumas de dinero se actualizarán a la fecha del respectivo pago. 4.4. Que se ordene dar cumplimiento al fallo, dentro de los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA. 4.5. Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 195 del CPACA 4.6.

Se condene a la parte demandada en costos y agencias en derecho, conforme el artículo 188 del CPACA. Las anteriores pretensiones se fundamentan en los siguientes:

HECHOS 1. Sostuvo la parte demandante que, el día 18 de agosto de 2017 a las 7:45 pm, la señora Lidy Amparo Vergara Barreto se movilizaba con su hija menor, Isabella Tovar Vergara en la motocicleta de su propiedad de placas KDC-98E, por la avenida Soto Camero en dirección Sur a Norte de la ciudad de Honda-Tolima. 2. Señaló que, al momento de ingresar a la Rotonda del sector del Carmen, lo hacía con una velocidad de 15km/h, y al observar que venía una tractomula de Puerto Bogotá - Jurisdicción de Guaduas, procedió a disminuir la velocidad a 3km/h. 3.

Relató que, al disminuir la velocidad fue impactada de manera violenta por la parte trasera de la moto por un vehículo perteneciente a la Policía Nacional de la ciudad de Honda, identificado con el No. 22-0794 marca nissan, color blanco, modelo 2016. Indicó que, la camioneta Reparación Directa: 73001-33-33-005-2018-00042-01(406-2021) Demandantes: LIDY AMPARO VERGARA BARRETO Y OTROS.

Demandados: NACIÓN – MINDEFENSA - POLICIA NACIONAL 3 tomó la glorieta de manera ligera en la misma dirección que venía la demandante, sacando de la motocicleta a su hija menor Isabella Tovar Vergara hasta la parte trasera, y a la demandante hacia la parte delantera, dando a parar contra una caseta que se encuentra al otro lado de la vía. 4.

Manifestó que, el vehículo de la Policía Nacional era conducido por el patrullero Miguel Manuel Mendieta Tovar, quien se encontraba uniformado al momento del accidente. Señaló que, el patrullero movió la motocicleta y la ubicó en un sitio distinto al lugar que ocurrieron los hechos. 5. Comentó que, el accidente fue atendido por el personal de tránsito municipal, David Tinoco Cardozo, quien fue la persona que elaboró el informe del accidente.

Manifestó que, el señor Mendieta no portaba su licencia de conducción tal como consta en el registro del croquis. 6. Arguyó que, el vehículo de la policía Nacional no fue inmovilizada, debido a que, el patrullero no acató la orden e hizo caso omiso a lo solicitado por el agente de tránsito. 7. Expresó que, como consecuencia del accidente se le causaron una serie de lesiones a la demandante y a su hija Isabella Tovar, siendo trasladadas de urgencia y atendidas en el Hospital San Juan de Dios de Honda. 8.

Relató que, como consecuencia por las lesiones mencionadas en líneas anteriores, se le emitieron una serie de incapacidades a la demandante que ascendieron a 80 días, en las cuales, ha sufrido deformidad física que afecta su cuerpo de carácter permanente, ocasionándole sentimiento de dolor y acongojo. De igual manera, manifestó que, a la menor Isabella se le generó una incapacidad de 15 días que le impidió asistir a la institución educativa. 9.

Indicó que, la motocicleta de placa KDC-98E producto del accidente fue enviada a los patios de la ciudad de Honda, sin tener la demandante responsabilidad en el accionante, generándose el pago de grúa y parqueadero para la entrega de la misma, por una suma de $147.203. Indicó que, la motocicleta sufrió una serie de averías cuya reparación asciende a un valor de $1.718.000. 10.

Manifestó que, del informe de accidente se infiere que, hubo negligencia por parte del conductor del vehículo de propiedad de la Policía Nacional, el señor Miguel Manuel Mendieta Tovar, por no haber mantenido la distancia de seguridad que menciona el artículo 121 Código Nacional de Tránsito, así mismo, reiteró que el patrullero se encontraba sin licencia de conducción. 11.

Agregó que, en el informe de accidentes indica que, la conductora del vehículo KDC-98E maniobra observando a plenitud las reglas de tránsito, señaló que se desplazaba por su vía, por la derecha y por delante de la camioneta de la policía que causó el accidente, con una velocidad no mayor a 3 Km/h al momento del accidente, contrario al vehículo de la Policía Nacional quien la guiaba a alta velocidad sin respetar la distancia de seguridad entre vehículos.

Reparación Directa: 73001-33-33-005-2018-00042-01(406-2021) Demandantes: LIDY AMPARO VERGARA BARRETO Y OTROS. Demandados: NACIÓN – MINDEFENSA - POLICIA NACIONAL 4 12. Expresó que, la señora Vergara se desempeña como comerciante, propietaria del establecimiento de comercio “La esquina del Punto Avícola” en la ciudad de Honda, tal como se acredita con el certificado de Cámara de Comercio de Honda, obteniendo ingresos promedio mensual de $1.420.000. 13.

Manifestó que, al momento de la ocurrencia de los hechos la demandante convivía en unión libre con el señor Yilson Tovar Jiménez, y producto de su relación fueron procreadas las menores Laura Valentina Tovar Vergara e Isabella Tovar Vergara, quienes mantienen excelente relación de afecto, amor, cariño y comprensión, de igual manera con sus padres Jorge Enrique Vergara Carrera y María Amparo Carreto de Vergara, quienes han sido afectados causándoles dolor, angustia y aflicción por las lesiones ocasionadas a la demandante. 14.

Arguyó que, con el actuar de la Nación – Ministerio de la Defensa Nacional - Policía Nacional, se hizo pública la falla de la administración y como consecuencia, los perjuicios ocasionados a las víctimas directas y a sus familiares. 15. Indicó que, a consecuencia de accidente de tránsito se adelanta actuación de carácter penal ante la fiscalía 71 local de la ciudad de Honda en contra del patrullero Miguel Mendieta Tovar por el presunto punible de lesiones personales culposas, identificado bajo el radicado No. 7334496033123201700042. 16.

Arguyó que, el daño antijuridico sufrido por las victimas es imputable a la entidad accionada por la falla del servicio de la policía, imputando responsabilidad objetiva por haberse causado el accidente de tránsito con un vehículo oficial o con destinación para el servicio. 17. Concluyó, indicando que, se agotó el requisito de procedibilidad ante la procuraduría general de la nación de Ibagué. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado judicial de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional a través del escrito visto a folios 157 a 173 del Cuaderno Principal del Expediente Digital, contestó la demanda, oponiéndose a las pretensiones solicitadas por la parte actora.

Manifestó que, en reiterada jurisprudencia el Consejo de Estado ha indicado que para atribuirle responsabilidad extracontractual al Estado deben demostrarse en el plenario los elementos estructurales de la responsabilidad administrativa, esto es, si en desarrollo de sus funciones el Estado incurre en una falta o falla del servicio debido a sus actuaciones, omisiones, hechos u operaciones administrativas.

Arguyó que, el daño no es imputable al Estado cuando este se ha producido por culpa exclusiva de la víctima, pues no se configuró el nexo causal entre el hecho que se imputa a aquel y el daño. Mencionó que, los hechos se dieron por culpa exclusiva de la víctima toda vez que, la imprudencia de la actora fue el motivo para que colisionara con el andén debido a que, Lidy al momento de ingresar a la glorieta no tomó las Reparación Directa: 73001-33-33-005-2018-00042-01(406-2021) Demandantes: LIDY AMPARO VERGARA BARRETO Y OTROS.

Demandados: NACIÓN – MINDEFENSA - POLICIA NACIONAL 5 medidas mínimas de precaución haciendo que el actuar fuera imprevisible e irresistible para el conductor del vehículo oficial. Por lo anterior, indicó que, en el caso en concreto, la victima infringió el artículo 18 y 19 del Código Nacional del Tránsito y, por lo tanto, constituye la causa adecuada del daño, pues, la señora Lidy Amparo Vergara asumió las consecuencias de su actuación al conducir la motocicleta sin la experiencia e idoneidad necesaria, esto es, sin licencia de conducción. Expresó que, la parte demandante no allegó prueba que permita sostener que el daño causado obedeció falla de servicio público, por ende, no se encuentra acreditado los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado en los términos del artículo 90 de la Constitución Política.

Agregó que, no hay investigación disciplinaria por lo tanto no se puede endilgar responsabilidad a la entidad policial, basándose en indicios y dando por sentado que el hecho se encuentra probado por indicios. Reiteró que, la falta de idoneidad para conducir motocicletas fue la verdadera causa del accidente toda vez que, la víctima no tenía licencia de conducción, infringiendo las normas de tránsito, por lo cual, el daño se materializó por el ejercicio de la actividad peligrosa a cargo de la administración. Finalmente, solicitó desestimar todas y cada una de las pretensiones de la demanda y exonerar de cualquier tipo de responsabilidad a la Policía Nacional.

A su vez, formuló como excepciones: Factores en material vial, culpa exclusiva de la víctima, falta del nexo causal en el daño antijuridico y la administración (policía) por ser consecuencia de culpa exclusiva de la víctima y excepción genérica. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué mediante sentencia proferida el 19 de febrero de 2021, declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda.

Como sustento de su decisión, expresó lo siguiente (Fls.184-194 Cdno. Ppal.) “[ ] El daño sufrido por la parte demandante. Las lesiones que sufrieron la señora Lidy Amparo Vergara Barreto y la menor Isabella Tovar Vergara consistentes en herida submentoniana, herida en la región anterior del tercio medio de la pierna derecha y herida superficial de bordes irregulares en la región maleolar lateral izquierda con deformidad definitiva que afecta el cuerpo por definir para la primera como conductora de la moto; y trauma en el tobillo derecho como pasajera de moto sin secuelas definitivas para la segunda, cuando se desplazaban por la glorieta del Sector del Carmen del Municipio de Honda Tolima, se encuentra acreditada con la historia clínica allegada a las diligencias y con los informes periciales de Medicina Legal.

La imputación (…) Reparación Directa: 73001-33-33-005-2018-00042-01(406-2021) Demandantes: LIDY AMPARO VERGARA BARRETO Y OTROS. Demandados: NACIÓN – MINDEFENSA - POLICIA NACIONAL 6 (…) frente a las circunstancias en que ocurrieron los hechos de los que se pretende derivar responsabilidad, de un lado se encuentran los testimonios de la parte demandante (Yenny Paola Cárdenas, Manuel Rogelio Laguna y Miguel Ángel Guerrero Moreno) quienes de manera coincidente indicaron que se encontraban también en la rotonda pero en sentido contrario de la vía por la que se desplazaban tanto la camioneta de la Policía como la motocicleta de las demandantes, pese a ello aseguran que observaron cuando el carro oficial chocó por la parte trasera a la moto en el lado izquierdo y que fue este golpe el que generó la caída de la señora Lidy Amparo Vergara Barreto.

Pues bien aparte de esa versión dentro de la prueba arrimada al plenario no se encuentra otra que confirme tales afirmaciones, por el contrario para refutarlas se encuentran las declaraciones de los uniformados que iban al interior del vehículo de la Policía Nacional identificado con el Nro. 220794 y aseveraron que no hubo choque entre el carro y la motocicleta, por el contrario dan claridad acerca de la forma en que acontecieron los hechos, esto es que encontrándose dentro de la glorieta y llevando la vía de repente la motocicleta que iba metros adelante paró y por ello tuvo que frenar el compañero que conducía el vehículo oficial además que por reacción pitó y ello finalmente asustó a la conductora de la moto que en reacción aceleró y metros adelante chocó contra el sardinel.

En efecto la versión que ofrecen los uniformados para el Despacho merece credibilidad como se ha indicado ya que las inspecciones realizadas a los dos vehículos involucrados indican que para el caso de la camioneta no presenta rayones ni en la parte de adelante ni en la parte de atrás ni mucho menos en los laterales derecho e izquierdo, tampoco abolladuras; por el contrario la moto según la experticia sufrió "laceraciones" como lo indicó también el señor perito dentro de la audiencia de pruebas, pero en la parte derecha como se puede apreciar en el álbum fotográfico que acompaña ambos experticios y que fue trasladado del proceso penal que por lesiones personales se sigue en contra de Miguel Manuel Mendieta Tovar.

Así las cosas de tales experticios o inspecciones a los vehículos involucrados en el accidente de tránsito, se tiene que no hubo golpe o colisión alguna porque así no se evidencia ni en la moto pues no presente laceración en la parte trasera izquierda como lo indicaron los testigos traídos por la parte demandante y tampoco la camioneta en la parte delantera derecha como lo indicó en la versión inicial el conductor de la camioneta de la policía, por lo que se desdibuja sin lugar a dudas la versión ofrecida por los testigos de la parte actora.

Ahora bien, atendiendo a la subregla jurisprudencial referenciada y dado que existe concurrencia de actividades peligrosas, es necesario establecer cuál de dichas actividades fue la que genero el daño. Es asi, que advierte el Despacho que aunque no está probado que en efecto hubo un choque o golpe de la patrulla hacia la motocicleta de la demandante, no puede perderse de vista que yendo ambos vehículos por su carril, llevando la vía pues iban dentro de la glorieta, para el caso de la motocicleta hay tres declaraciones tanto del conductor de la camioneta como los pasajeros que señalan que la moto paró su movimiento antes de salir de la glorieta, versión que resulta corroborada con el relato factico que se hizo dentro del escrito de la demanda, en el que se manifiesta que “indica la demandante que una vez incursiono a la Rotonda, lo hacía a una velocidad que no superaba los 15km/h, y que al percatarse que una tractomula que venía de Puerto Bogota, jurisdicción de Guaduas, lo hacía de manera ligera, procedió a Reparación Directa: 73001-33-33-005-2018-00042-01(406-2021) Demandantes: LIDY AMPARO VERGARA BARRETO Y OTROS.

Demandados: NACIÓN – MINDEFENSA - POLICIA NACIONAL 7 bajar la velocidad a unos 3km/h aproximadamente máxime que en la intersección que de puerto Bogota se hace a la citada glorieta en Honda, los vehículos no respetan la prelación de la vía que tiene esta, y avanza causando accidentes en dicho sector ", lo que permite deducir que la señora Lidy Amparo Vergara Barreto no obro con pericia y por el contrario desconoció las reglas de tránsito pues su obrar no resulta ajustado al comportamiento que debe observarse para el que conduce dentro de una glorieta de flujo vehicular importante, lo que claramente pone en riesgo su integridad, pues no era posible que el policial previera que justo antes de salir de la glorieta la motocicleta parara o detuviera su marcha para dar paso a otro vehiculo que venía entrando, pues tiene prelación quien va dentro de la glorieta.

En tal sentido es claro para el Despacho, que el proceder de la señora Lidy Amparo Vergara Barreto constituyó un evento súbito y repentino para la Administración Pública, a la cual no resultaría jurídicamente admisible exigirle lo imposible, esto es anticiparse al designio personal e intempestivo que tuvo la victima directa del daño, quien de manera imprudente omitió hacer uso de las normas de tránsito y en su lugar, opto por hacer un pare de manera intempestiva cuando llevaba la prelación en la vía, sin advertir que detrás suyo venían otros vehículos; frente al elemento consistente en la irresistibilidad, se indica que el mismo tambien se encuentra presente en el caso objeto de estudio, habida consideración de lo intempestivo que resulto del actuar de la víctima directa en cuanto intempestivamente frenó en un lugar de circulación y llevando la prelación, máxime cuando en la intercesión en la que disminuye la velocidad y baja los pies para dejar el movimiento la conductora de la moto, hay una señal de "ceda el paso" (fl. 152 cuaderno principal) conforme se aprecia en una de las fotografías que hace parte de la declaración del patrullero que conducía el vehiculo de la policía, sin prever el peligro que significaba, para su vida e integridad fisica, tratándose de una vía nacional que es altamente transitada por vehículos de toda clase, sin la pericia para asumir este tipo de riesgo, como conducir una motocicleta.

Siendo claro que las lesiones sufridas por la señora Lidy Amparo Vergara Barreto y la menor Isabella Tovar Vergara, sin duda fueron producto de su caída de la moto, la cual se dio como resultado del impacto contra la berma cuando la demandante al escuchar el pito de la camioneta acelera encontrando de frente la berma donde se encontraba para ese entonces una caseta, pues asi lo sugiere la experticia por la ubicación de las laceraciones en la unidad y panel frontal, panel derecho, velocímetro, espejo derecho, direccional izquierda y tapa del filtro de aire, piso lado derecho y protector del exosto y ruptura tanto en el espejo, suceso que tiene como causa el hecho de que la señora Lidy Amparo Vergara Barreto se desplazara en la motocicleta en compañía de su menor hija, sin que tuviera la pericia para manejar este tipo de vehiculo (motocicleta) pues no contaba con licencia de conducción, hecho ultimo que quedo demostrado una vez se realiza la consulta en el RUNT con el número de cédula de ciudadanía de la demandante, pues en la base de datos no se registra licencia de conducción a su nombre, por tal razón, no es viable considerar que es la actividad ejercida por el patrullero de la policía Miguel Manuel Mendieta Tovar la que produjo el daño antijuridico causado a la señora Lidy Amparo Vergara Barreto, se reitera, esta no fue la causa eficiente del accidente.

(…) En este asunto, se tiene que la señora Lidy Amparo Vergara Barreto no cumplió con las normas de tránsito para movilizarse por el territorio nacional en motocicletas, faltó atención de su parte, precaución y Reparación Directa: 73001-33-33-005-2018-00042-01(406-2021) Demandantes: LIDY AMPARO VERGARA BARRETO Y OTROS. Demandados: NACIÓN – MINDEFENSA - POLICIA NACIONAL 8 previsión al realizar tal acción, por lo tanto, no le fue posible al conductor prever el accidente y realizar las acciones del caso para evitarlo, pues fue ella quien venía conduciendo sin la pericia debida.

Bajo tal egida, resulta evidente que el accidente ocurrió por el hecho exclusivo de la víctima lo cual impide la imputación del daño a la administración, como quiera que el actuar de esta no fue lo determinante para la causación del hecho dañoso. (…) En este orden de ideas, no se demostró que el daño producido a las demandantes sea imputable a la Nación — Ministerio Defensa — Policía Nacional, pues si bien esta tenía la guarda de la motocicleta y el Subintendente estaba en la obligación de atender el deber objetivo de cuidado inherente que se presenta cuando se está en ejercicio de una actividad peligrosa, como lo es la conducción de un vehiculo automotor, el hecho que finalmente desencadeno en el trágico accidente fue el actuar de la propia víctima, quien como peatón no acato las normas establecidas en el Código Nacional de Tránsito.

Se concluye que, en el asunto bajo examen se encuentra acreditada la configuración de eximente de responsabilidad, pues está demostrado que el accidente tuvo por causa el hecho exclusive de la víctima, lo que impide imputar el daño causado a la entidad demandada, no quedando otra alternativa distinta a declarar probada tal excepción formulada por el apoderado de la parte demandada y negar las pretensiones de la demanda. [ ]” En lo que respecta a la condena en costas, indicó que, de acuerdo con el artículo 364 del numeral 1 del C.G.P, habrá lugar a condenar en costas a la parte vencida del proceso, por lo tanto, como se negaron las pretensiones de la demanda, se condenó en costas a la parte demandante y se fijaron como agendas en derecho a su cargo y a favor de la parte demandada, la suma de $2,543,872,8 pesos, equivalente al 4% de la mayor pretensión, las cuales deberán ser incluidas en las costas del proceso.

RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que, el despacho no realizó un análisis de los hechos y del material probatorio obrante, incurriendo en un defecto factico en la apreciación y valoración de la prueba, y, por ende, terminando en un falso juicio de existencia y de identidad de esta.

Consideró que, deben desestimarse los argumentos del A Quo, teniendo en cuenta que, en el sub-examine, el daño antijuridico sufrido por la parte demandante debe ser indemnizado y, por tanto, debe declararse la responsabilidad exclusiva de la Policía Nacional por la conducta del agente de policía que conducía la camioneta que arrolló a la señora Lidy Vergara y a su hija.

Sostuvo que, en el presente caso no se configuró la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad administrativa en favor de la entidad demandada, teniendo en cuenta que, la causa eficiente y determinante del daño no es el desconocimiento de las normas de tránsito por parte de la víctima, como tampoco que no haya tenido licencia de Reparación Directa: 73001-33-33-005-2018-00042-01(406-2021) Demandantes: LIDY AMPARO VERGARA BARRETO Y OTROS.

Demandados: NACIÓN – MINDEFENSA - POLICIA NACIONAL 9 conducción, sino la violación de las normas de tránsito por parte del conductor del vehículo de la Policía Nacional que no guardó la respectiva distancia entre los vehículos, tal como lo estipula el artículo 108 del Código Nacional de Tránsito. Por otro lado, expresó que, el acervo probatorio incorporado al proceso resulta pertinente toda vez que la pruebas tienen relación directa con el objeto del presente caso.

Así mismo, indicó que, la declaración del agente de Policía Miguel Manuel Mendieta quién conducía el vehículo oficial, no debió tenerse en cuenta por tener interés directo y restarle objetividad a la misma, de igual manera no debió tener en cuenta los demás testimonios de los policías que participaron en el hecho, pese a haber sido objeto de tacha.

Se pronunció acerca de las consideraciones que el A Quo tuvo respecto de los testimonios aportados por la parte demandante, y mencionó que, las versiones de Yeny Paola Cárdenas, Manuel Rogelio Laguna y Miguel Ángel Guerrero son claros, coherentes y presenciales de los hechos, pues comparecieron al sitio a socorrer a las víctimas. Por lo anterior, manifestó que, debe tenerse en cuenta todas las pruebas incluyendo la documental para determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que ocurrió el accidente de tránsito.

Expuso que, en el informe de accidente de tránsito y croquis se observa que el vehículo de la policía ocupó toda la vía de la glorieta por donde transitaba la motocicleta, que efectivamente no guardaba la distancia de seguridad que trata el artículo 108 del Código Nacional de Tránsito, pues de haberla guardado, no hubiera golpeado la motocicleta y menos despedido de la vía de la glorieta por donde transitaba, además que, el conductor manifestó que si la golpeo con los estribos para hacerle perder la estabilidad, desencadenando el desenlace fatal de aquel día. Resaltó que, en el documento de Protocolo guía para el informe pericial sobre determinación clínica forense de embriaguez, el conductor de vehículo Miguel Mendieta señaló lo siguiente: Estaba trayendo una persona sospechosa con dos integrantes del (sic) Sijín íbamos en la glorieta yo iba por mi vía y la muchacha estaba cerca del centro de la carretera, frene ella acelero y le pegue con los estribos” Por lo anterior, indicó que, en señor Miguel Mendieta en el informe aceptó haber golpeado la motocicleta con los estribos mientras que, en su declaración sostuvo que no la golpeo y que, fue la victima quien acelero y se estrelló contra la caseta, por lo que se observó que es él quien se contradice en su misma declaración y a la vez contradice a los testigos de la parte demandada en su exposición. Señaló que, el conductor de la camioneta de la Policía no poseía licencia de conducción vigente al momento del accidente (18 de agosto del 2017) tal como se demuestra con la consulta de personas en el RUNT la cual solo le aparece activa desde su expedición el día 22 de agosto del 2017, es decir, cinco (5) días después de ocurrido el hecho dañino, contrario como lo indica Reparación Directa: 73001-33-33-005-2018-00042-01(406-2021) Demandantes: LIDY AMPARO VERGARA BARRETO Y OTROS.

Demandados: NACIÓN – MINDEFENSA - POLICIA NACIONAL 10 el a-quo que sí contaba con licencia de conducción en razón a la afirmación bajo juramento que realizó en su declaración. Por otro lado, indicó que, cuando se alega la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad, no cualquier actuación de la misma puede ser configurativa de un verdadero rompimiento del nexo causal, pues debe cumplir los requisitos de irresistibilidad, imprevisibilidad y exterioridad para que exonere de responsabilidad al Estado.

Concluyó que, no se ha configurado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima y que, al contrario, si se acreditó la conducta imprudente del conductor del vehículo oficial al no guardar la distancia entre los vehículos como lo señala el Código Nacional de Tránsito. Por tanto, el accidente se ocasionó por la imprudencia del mismo, al no guardar las respectivas distancias en zona urbana que es de 10 metros entre vehículos, deviniendo irresistible e imprevisible para la conductora de la motocicleta el suceso de la colisión, pues ella actuó con estricto cumplimiento de los deberes de tránsito y fue el conductor de la camioneta oficial que violo las normas tránsito, colisión que causó las lesiones de la señora Lidy Amparo Vergara.

En este orden de ideas, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones solicitadas con la respectiva condena en costas. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto del 09 de noviembre de 2021, se admitió el recurso de apelación instaurado por el apoderado judicial de la parte demandante.

Así mismo, se indicó que el recurso se tramitaría conforme el artículo 67 de la ley 2080 de 2021. (Documento No. 005_ Auto Admite Recurso de Apelación de la Carpeta Tribunal del Expediente Digital) CONSIDERACIONES PARTE PROCESAL - COMPETENCIA De conformidad con lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., es competente esta Corporación para conocer en segunda instancia de las apelaciones a sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos.

PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Corresponde a la Corporación entrar a determinar, en primer lugar, si es procedente declarar probada la excepción de hecho exclusivo y determinante y por ende, negar las pretensiones de la demanda, o sí, por el contrario, se debe revocar la sentencia de primera instancia y declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad accionada por el accidente de tránsito del que fue objeto la señora LIDY AMPARO VERGARA BARRETO y su hija menor ISABELLA TOVAR VERGARA, debido a la violación de las normas de tránsito por parte del patrullero de la policía que iba conduciendo el vehículo oficial, como lo alega la parte recurrente.

Reparación Directa: 73001-33-33-005-2018-00042-01(406-2021) Demandantes: LIDY AMPARO VERGARA BARRETO Y OTROS. Demandados: NACIÓN – MINDEFENSA - POLICIA NACIONAL 11 De encontrar acreditada la responsabilidad administrativa de las entidades accionadas, en segundo lugar, se procederá a analizar si hay lugar al reconocimiento de los perjuicios materiales e inmateriales solicitados por la parte accionante.

MATERIAL PROBATORIO ALLEGADO AL PLENARIO. DOCUMENTALES. CUADERNO PRINCIPAL. A continuación, se procede hacer relación de los documentos más relevantes aportados al proceso: 1. Registros civiles de nacimiento de los demandantes (Fls. 7-8). 2. Declaración extra-proceso rendida ante la notaría de Honda Tolima por el señor Yilson Tovar Jiménez, la cual da cuenta de la convivencia que tiene con la señora Lidy Amparo Vergara Barreto y la procreación de sus dos hijas Laura Valentina e Isabella Tovar Vergara, además declaró que, le señorea Lidy Vergara es quien proporciona techo, alimentación y vestuario, estudio y medicina a su hogar.

(Fl 10 ). 3. Informe Policial de accidente de tránsito (Fls. 12-13.). 4. Tarjeta de propiedad de la motocicleta, licencia de tránsito No. 1001419241 (Fl. 14). 5. Incapacidad médica a la señora Lidy Amparo Vergara emitido por el Hospital San Juan de Dios de Honda E.SE. (Fls 16 a 17). 6. Informe pericial de clínica forense de la señora Lidy Amparo Vergara emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y ciencias forenses unidad básica zonal de Honda de fecha 06 octubre de 2017.

(Fls. 18- 19). 7. Informe pericial de clínica forense de la señora Lidy Amparo Vergara emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y ciencias forenses unidad básica zonal de Honda de fecha 23 de agosto de 2017. (Fls. 20- 21). 8. Informe pericial de clínica forense de la menor Isabella Tovar Vergara emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y ciencias forenses unidad básica zonal de Honda de fecha 23 de agosto de 2017.

(Fls. 22- 23). 9. Copia conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad (Fl 24). 10. Fotografías para acreditar el accidente de tránsito. (Fls 25-30). 11. Copia de la certificación del contador público que certifica a los ingresos mensuales de la señora Lidy. (Fls 31-34.). Reparación Directa: 73001-33-33-005-2018-00042-01(406-2021) Demandantes: LIDY AMPARO VERGARA BARRETO Y OTROS.

Demandados: NACIÓN – MINDEFENSA - POLICIA NACIONAL 12 12. Copia del certificado de matrícula mercantil de cámara de comercio de la señora Lidy Amparo Vergara Barreto. (Fl 35). 13. Informe experticio del estado del vehículo Motocicleta con placa KDC98E. (Fls 38- 44). 14. Cotización de los repuestos y mano de obra realizado por YAMABOY S.A.S. (Fl 45). 15.

Copia del RUNT de la información de la señora Lidy Amparo Vergara, se observa sin licencia de conducción. (Fls 96-97). 16. Informe de investigador de laboratorio FPJ-13 practicado al estudio técnico del vehículo de la policía nacional. (Fls 98-104). 17. Epicrisis clínica de la señora Lidy Amparo Vergara Barreto expedida por el Hospital San Juan de Dios de Honda E.S.E. (Fls 115-120.). 18.

RUNT de la información del señor Miguel Manuel Mendieta Tovar, se observa licencia de conducción activa desde el 22 de agosto de 2017. (Fls 121-122). 19. Fotografías del estado de la camioneta de la policía (fls 151 a 154). PRUEBAS DE OFICIO – CUADERNO DE PRUEBAS. 1. Proceso penal adelantado en la Fiscalía General de la Nación radicado No. 733496099123201700042.

(Fls 1-112). 2. RUNT - Certificado de información del vehículo de la Policía Nacional. (Fl 114). 3. Oficio 100215361 – 3773 emitido por la DIAN que comunica la consulta en la base de datos de dirección de impuestos y aduanas Nacionales. 4. Oficio S11910020819034008S000028634400 emitido por el ADRES que da cuenta que para la fecha en que ocurrió el siniestro la moto de placas KDC98E se encontraba con poliza SOAT que corresponde a La Previsora S.A. compañía de seguros. 5.

Respuesta oficio no. 19-3293 emitido por Previsoria S.A. (Fl 144-148). 6. Certificación de La Previsora S.A. compañía de seguros en la que da cuenta que ha sido afectada la poliza SOAT de la motocicleta de placas KDC98E para el amparo de gastos médicos para la fecha de ocurrencia del siniestro. (fls. 144-155). 7. Certificación de La Previsora S.A. compañía de seguros en la que da cuenta que no ha sido afectada la póliza SOAT de la camioneta de la Policía Nacional, ocasionada por el accidente de tránsito (fl. 158) Reparación Directa: 73001-33-33-005-2018-00042-01(406-2021) Demandantes: LIDY AMPARO VERGARA BARRETO Y OTROS.

Demandados: NACIÓN – MINDEFENSA - POLICIA NACIONAL 13 TESTIMONIALES En audiencia celebrada por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, el día 27 de noviembre de 2019, se recibieron las declaraciones de los siguientes testigos: Parte Demandante: Yenny Paola Cárdenas, Manuel Rogelio Laguna Perdomo, Miguel Ángel Guerrero Moreno – Todos en calidad de testigos presenciales-.

Parte Demandada: Miguel Manuel Mendieta (Conductor Vehículo oficial), Justo Fabián Mejía Vega (Pasajero de la Camioneta de la Policía Nacional), Yuber Cuchibaque Patarroyo (Pasajero de la Camioneta de la Policía Nacional). ASPECTO PREVIO RESPECTO DE LA RESPONSABILIDAD Se desprende de los hechos y pretensiones de la demanda, que se ejercita el medio de control de Reparación Directa, previsto en el Art. 140 del CPACA, determinándose como aquel mecanismo que tiene cualquier persona para demandar la reparación de un daño, cuando su causa sea un hecho u omisión contraria a derecho e incluso por aquellas conductas licitas que realiza el Estado.

Este precepto tiene sustento constitucional en el art. 90 de la C.P. que reza: “[…]

ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste” (negrilla para resaltar) [ ]”.

Se deduce del citado artículo, que la Responsabilidad del Estado, exige necesariamente la existencia de un daño antijurídico y el título de imputación para que el Estado resulte obligado a repararlo. El daño antijurídico se define como aquel perjuicio que una persona no tiene el deber jurídico de soportar. De esta manera lo definió la Corte Constitucional en sentencia C-038 de 2006: “Los elementos centrales del régimen de responsabilidad consagrado constitucionalmente son la noción de daño antijurídico y su imputación al Estado, razón por la cual la jurisprudencia constitucional se ha ocupado de delimitarlos conceptualmente.

Sobre el daño antijurídico se pronunció extensamente en la sentencia C-333 de 1996, donde luego de estudiar los debates en la Asamblea Nacional Constituyente concluyó que la propuesta que llevó a la consagración del actual artículo 90 estuvo inspirada en la doctrina española, la cual ha definido el daño antijurídico no como aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber Reparación Directa: 73001-33-33-005-2018-00042-01(406-2021) Demandantes: LIDY AMPARO VERGARA BARRETO Y OTROS.

Demandados: NACIÓN – MINDEFENSA - POLICIA NACIONAL 14 jurídico de soportarlo, postura acogida por la jurisprudencia contencioso administrativa colombiana.1 De manera tal que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del Estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable”2, lo cual significó un giro copernicano en el fundamento de la responsabilidad estatal, la cual ya no reposa en la “calificación de la conducta de la Administración, sino la calificación del daño que ella causa” (subrayas en el original)3…”

4. CASO CONCRETO Mediante el presente medio de control de Reparación Directa, la parte demandante pretende que se declare administrativa y patrimonialmente responsable a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL, por los perjuicios morales y materiales - en la modalidad de daño emergente y lucro cesante causados a los accionantes, en virtud del accidente de tránsito que sufrió la señora LIDY AMPARO VERGARA BARRETO y su hija menor ISABELLA TOVAR VERGARA en el que se involucró un vehículo de propiedad de Policía Nacional.

Ejercido el derecho de contradicción y defensa por la entidad demandada, en sentencia proferida el día 19 de febrero de 20215, el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima formulada por la parte demandada y, por ende, denegó las pretensiones de la demanda.

Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso y sustentó recurso de apelación con el fin de que se revoque la sentencia de primera instancia, al considerar que, no se configuró la culpa exclusiva de la víctima como causal eximente de responsabilidad administrativa en favor de la entidad demandada, además que la causa eficiente y determinante del daño no es el desconocimiento de las normas de tránsito por parte de la víctima, sino la violación de las normas de tránsito por parte del conductor del vehículo de la policía Nacional, que no guardó la respectiva distancia entre los vehículos, tal como lo estipula el artículo 108 del Código Nacional de Tránsito.

De igual manera, manifestó que, el A Quo, no realizó un análisis exhaustivo de los hechos y las pruebas aportadas al momento de tomar la decisión, pues, los testimonios de la parte de demandante fueron claros, coherentes y presenciales de los hechos, debido a que, uno de los testigos compareció al sitio a socorrer a las víctimas. 1 El Consejo de Estado he definido el daño antijurídico como "la lesión de un interés legítimo, patrimonial o extrapatrimonial, que la víctima no está en la obligación de soportar", por lo cual "se ha desplazado la antijuricidad de la causa del daño al daño mismo".

Por consiguiente, concluye esa Corporación, "el daño antijurídico puede ser el efecto de una causa ilícita, pero también de una causa lícita. Esta doble causa corresponde, en principio, a los regímenes de responsabilidad subjetiva y objetiva" Consejo de Estado. Sentencia del 13 de julio de 1993. Loc-cit. 2 Sentencia C-533 de 1996. 3 Sentencia C-043 de 2004.

En la misma decisión sostuvo: “No se trata de saber si hubo o no una falla en el servicio, es decir una conducta jurídicamente irregular aunque no necesariamente culposa o dolosa, sino de establecer si cualquier actuar público produce o no un “daño antijurídico”, es decir un perjuicio en quien lo padece, que no estaba llamado a soportar” (negrillas fuera del texto original). 4 Corte Constitucional.

Sentencia C-038 de febrero 1º de 2006. M.P. Dr. Humberto Antonio Sierra Porto. 5 Fls 189 a 194. – Cuaderno Principal. Reparación Directa: 73001-33-33-005-2018-00042-01(406-2021) Demandantes: LIDY AMPARO VERGARA BARRETO Y OTROS. Demandados: NACIÓN – MINDEFENSA - POLICIA NACIONAL 15 Asi mismo, indicó que, la declaración del agente de policía Miguel Manuel Mendieta quién conducía el vehículo oficial y de los demás oficiales que lo acompañaban, no debió tenerse en cuenta, por tener interés directo y restarle objetividad a la misma.

Agregó que, el accidente se ocasionó por la imprudencia de este, al no guardar las respectivas distancias en zona urbana que es de 10 metros entre vehículos, deviniendo irresistible e imprevisible para la conductora de la motocicleta el suceso de la colisión, pues ella actuó con estricto cumplimiento de los deberes de tránsito y fue el conductor de la camioneta oficial que violo las normas tránsito; colisión que causó las lesiones de la señora Lidy Amparo Vergara y su menor hija.

Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, se acceda a las pretensiones solicitadas con la respectiva condena en costas. En ese orden de ideas, corresponde a la Corporación entrar a determinar, en primer lugar, si es procedente declarar probada la excepción de hecho exclusivo y determinante de la víctima y por ende, negar las pretensiones de la demanda, o sí, por el contrario, se debe revocar la sentencia de primera instancia y declarar administrativa y patrimonialmente responsable a la entidad accionada por el accidente de tránsito del que fue objeto la señora LIDY AMPARO VERGARA BARRETO y su hija menor ISABELLA TOVAR VERGARA, debido a la violación de las normas de tránsito por parte del patrullero de la policía que iba conduciendo el vehículo oficial, como lo alega la parte recurrente.

DEL RÉGIMEN APLICABLE. Ha reiterado el Consejo de Estado6 que en aquellos eventos en los cuales el daño se ocasiona por las actividades peligrosas, como los es la conducción de vehículos, el régimen aplicable por regla general es el OBJETIVO con base en el riesgo excepcional, dado que el factor de imputación está derivado de la realización directa de una actividad que entraña peligro, motivo por el cual basta con que el actor acredite, en primer lugar, la existencia del daño y, segundo, que el mismo se hubiere generado como consecuencia de dicha actividad, y la parte demandada por su parte debe demostrar, con el fin de desvirtuar la responsabilidad que se le endilga, la configuración de alguna causa extraña, como la culpa exclusiva de la víctima, el hecho de un tercero o la fuerza mayor.

En efecto nuestro máximo órgano de cierre ha tenido la oportunidad de precisar que la calificación de una actividad como “peligrosa”, tiene incidencia para establecer el criterio de imputación aplicable en relación con los daños que se deriven de la misma, distinguiendo entre quienes ejercen la actividad y los terceros ajenos a ésta. En el primer caso, cuando quien ejerce una actividad peligrosa sufre un daño, la decisión sobre el derecho a ser indemnizado debe gobernarse con fundamento en la tesis de la falla probada del servicio y no del régimen de responsabilidad objetiva por riesgo 6 Ver entre otras las siguientes sentencias: • Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Dr. MAURICIO FAJARDO GOMEZ, proferida el 11 de noviembre de 2009, Radicación número: 05001-23-24-000-1994-02073- 01(17927), Actor: Elizabeth Pérez Sosa y Otros, Demandado: La Nación-Ministerio De Defensa-Policía Nacional, Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA. • Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Dr. MAURICIO FAJARDO GOMEZ, proferida el 22 de julio de 2009, Radicación número: 25000-23-31-000-1993-08882-01(16365), Actor: Martin Morales y Otra, Demandado: Empresa De Energía Eléctrica De Bogotá, Referencia: Acción De Reparación Directa.

Reparación Directa: 73001-33-33-005-2018-00042-01(406-2021) Demandantes: LIDY AMPARO VERGARA BARRETO Y OTROS. Demandados: NACIÓN – MINDEFENSA - POLICIA NACIONAL 16 excepcional, pues éste último sería aplicable al segundo de los casos mencionados, como también le sería aplicable por supuesto el de falla del servicio. Sin embargo, el Consejo de Estado7 también ha advertido, que la anterior precisión no obsta, para que en caso de acreditarse que los hechos de la demanda se produjeron por una falla del servicio, así sea declarado en forma preferente por el juez de conocimiento.

Lo anterior significa que, si bien es cierto la regla general en caso de daños ocasionados por actividades peligrosas, es la aplicación de la responsabilidad objetiva, también lo es que si en la demanda se alega la estructuración de la falla del servicio o el juez al momento de estudiar el asunto se encuentra en presencia de prueba que pueda acreditar la falla del servicio, será el régimen de responsabilidad subjetiva el que deba aplicarse de manera preferencial.

Al respecto, el Consejo de Estado estableció lo siguiente: “ La conducción de aeronaves, al igual que ocurre con otras actividades tales como la manipulación de armas de fuego, la conducción de energía eléctrica o la conducción de vehículos automotores, es considerada una actividad peligrosa, de manera que al demandante le basta acreditar que la actividad peligrosa fue la causa del daño cuya reparación solicita, al paso que la entidad demandada para exonerarse de responsabilidad deberá demostrar la existencia de una causal de exoneración, esto, siempre que las pruebas obrantes en el plenario no evidencien la presencia de una falla en la prestación del servicio, pues, si ello es así, el juez no tendrá otra alternativa que declararla, porque de esa manera la jurisdicción ejerce una función de control del ejercicio de la Administración.8” (Negrilla fuera del texto original) Por otro lado, también ha explicado que, para efectos de determinar la responsabilidad de la administración, resulta irrelevante el análisis de la licitud o ilicitud de la conducta asumida por los agentes estatales, dado que es suficiente con demostrar que el daño fue causado por el artefacto o por la realización de la actividad peligrosa, cuya guarda se encontraba a cargo del Estado, a menos que se demuestre ausencia de imputación. En este orden de ideas, el demandante sólo tiene que probar la existencia del daño y el nexo de éste con el servicio, es decir, que el daño sufrido se originó en el ejercicio de la actividad peligrosa a cargo de la entidad demandada; en esa medida, no basta que ésta pruebe que obró con diligencia y cuidado, puesto que ello resulta insuficiente, y sólo se podrá exonerar de responsabilidad en tales casos probando la existencia de una causa extraña, • Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Dr. MAURICIO FAJARDO GOMEZ, proferida el 22 de julio de 2009, Radicación número: 25000-23-31-000-1993-08882-01(16365), Actor: Martín Morales y Otra, Demandado: Empresa De Energía Eléctrica De Bogotá, Referencia: Acción De Reparación Directa. • Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, C.P. Dr. RAMIRO SAAVEDRA BECERRA, proferida el 30 de julio de 2008, Radicación número: 25000-23-26-000-1993-00925-01(17066), Actor: Arnulfo Franco y Otros, Demandado: La Nación - Ministerio De Defensa - Fuerza Aérea Colombiana, Referencia: Acción De Reparación Directa. 8 Consejo De Estado, Sección Tercera, C.P. Dr. GLADYS AGUDELO ORDOÑEZ, proferida el 26 de enero de 2011, Radicación número: 73001-23-31-000-1997-06706-01 (18431).

Reparación Directa: 73001-33-33-005-2018-00042-01(406-2021) Demandantes: LIDY AMPARO VERGARA BARRETO Y OTROS. Demandados: NACIÓN – MINDEFENSA - POLICIA NACIONAL 17 como la fuerza mayor o el hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero. Es de resaltar que, frente a la anterior posición, nuestro órgano de cierre ha reiterado que, tratándose de daños originados por la conducción de vehículos, al ser considerada una actividad peligrosa, el régimen que lo gobierna es de responsabilidad objetiva por riesgo excepcional, ello debido al instrumento utilizado por el estado con mayor potencialidad de riesgo a crear el daño antijurídico y la relación causal9.

Así las cosas, y teniendo en cuenta lo expuesto, considera la Sala que el presente asunto no puede ser estudiado bajo el régimen subjetivo de falla del servicio, como quiera que no se cuenta con los elementos fácticos y probatorios suficientes, para determinar algún tipo de irregularidad administrativa como causante del daño antijurídico alegado, en razón de lo anterior, resulta acertado como lo consideró el juez de primera instancia, al haber dado aplicación al principio iura novit curia, para determinar que el sub examine se debe analizar bajo el régimen objetivo de responsabilidad, en el denominado riesgo excepcional, motivo por el cual se tendrá que estudiar el daño antijurídico, el nexo de casualidad, y finalmente, se revisara si se configura o no algún eximente de responsabilidad, como lo consideró el A Quo.

1. EL DAÑO El daño, ha sido definido por la doctrina española como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo. Dicha definición ha sido acogida por el H. Consejo de Estado en múltiples sentencias desde 199110 y hasta las épocas más recientes11. En primer lugar, se establecerá la existencia o no del daño y si el mismo puede o no considerarse antijurídico; solo bajo la premisa de la existencia del daño se ha de “realizar la valoración del otro elemento de la responsabilidad estatal, esto es, la imputación del daño al Estado, bajo cualquiera de los distintos títulos que para el efecto se ha elaborado”12.

En el sub lite, el daño invocado por la parte accionante se hace consistir en las lesiones sufridas por la señora Lidy Amparo Vergara Barreto y su menor hija, Isabella Tovar Vergara, el día 18 de agosto de 2017, cuando se movilizaba en su motocicleta por las vías de la Ciudad de Honda – Tolima, concretamente en el sector del Carme, y entrando a la glorieta se percató que transitaba un vehículo de carga pesada, razón por la cual, decidió frenar y como consecuencia, presuntamente fue colacionada por un vehículo oficial de la Policía Nacional, lo cual produjo su caída al lado de la una caseta y la caída de su menor al interior del vehículo oficial.

Dentro del material probatorio, reposa la historia clínica de la señora Lidy Amparo Vergara Barreto, la cual da cuenta que, el día 18 de agosto de 2017, fue ingresada de urgencias al Hospital San Juan de Dios, por cuadro clínico 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera – Subsección B. Sentencia del 20 de Febrero de 2014.

C.P. Dra. Stella Conto Díaz del Castillo. Expediente Nro. 19001-23-31-000-2001-00271-01(29582) 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 27 de junio de 1991, C. P. Dr. Julio César Uribe Acosta, expediente 6454. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 6 de junio de 2007, C. P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio, expediente N° 16460. 12 Consejo de Estado;

Sección Tercera; Sentencia de 18 de febrero de 2010; Exp. 17885. Reparación Directa: 73001-33-33-005-2018-00042-01(406-2021) Demandantes: LIDY AMPARO VERGARA BARRETO Y OTROS. Demandados: NACIÓN – MINDEFENSA - POLICIA NACIONAL 18 de dos (02) horas de evolución consistente en politraumatismo secundario a accidente de tránsito, en calidad de conductor de motocicleta.

Se diagnostica con contusión de la pierna derecha, por lo cual se adopta como plan de manejo, traslado a sala de observación, se formula medicación, se realiza sutura y se ordena valoración por ortopedia (Fls. 176 a 181 Cdno. Principal de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital). El 19 de agosto de la misma anualidad, el médico tratante prescribe incapacidad por diez (10) días (Fl. 107 Cdno. Pruebas de Oficio de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital).

Posteriormente, para el 28 de agosto de 2017, se le concede incapacidad por 15 días más (Fl. 108 ibidem) y finalmente, para el 14 de septiembre de 2017, se le prescribe la tercera incapacidad por 15 días (Fl. 109 ibidem). De igual manera se observa que, el 23 de agosto de 2017 la señora VERGARA BARRETO acudió al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Unidad Básica Zonal de Honda, en la cual no se le determinaron secuelas médico - legales, no obstante, en la descripción de hallazgos se detalló: “Cara, cabeza, cuello: Pequeña área de excoriaciones cubierta por costra hemática seca, con equimosis verdosa perilesional, en la región submentoniana. -Abdomen: Pequeña equimosis violácea transversal oblicua, en la región de la cresta ilíaca anterosuperior derecha. -Miembros superiores: Pequeño hematoma verdevioláceo, en la región lateral del tercio superior del brazo derecho.

Pequeña área de abrasión y excoriaciones, con equimosis verde violácea perilesional, en la región medial del tercio superior del antebrazo derecho. Pequeña equimosis verdeviolácea en la región posteromedial del codo izquierdo. -Miembros inferiores: Múltiples equimosis pequeñas e irregulares, verdosas, en las regiones anterior y anteromedial del tercio medio del muslo izquierdo; suprarotulianas y rotuliana izquierda; y proximal del dorso del pie Izquierdo.

Herida superficial longitudinal irregular de 10,0x10,0 cms, cubierta por costra hemática, con laceraciones y excoriaciones perilesionales compatibles con fricción, en la región anterior del tercio medio de la pierna derecha. Hematoma moderado en los dos tercios inferiores de la pierna y en el pie derecho. Pequeña abrasión irregular en la región antoremial del tercio inferior de la pierna izquierda.

Herida lineal longitudinal de 1,0cm, suturada y cubierta por costra hemática, en la región medial del tercio medio inferior de la pierna derecha.”, otorgándole incapacidad médico legal provisional por VEINTICINCO (25) días, como se evidencia a folios 82 a 83 del Cdno. Pruebas de Oficio de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital. Así mismo, el 06 de octubre de 2017, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses realiza una nueva valoración a la señora Lidy Amparo, donde emite el siguiente análisis y conclusión: Reparación Directa: 73001-33-33-005-2018-00042-01(406-2021) Demandantes: LIDY AMPARO VERGARA BARRETO Y OTROS.

Demandados: NACIÓN – MINDEFENSA - POLICIA NACIONAL 19 Por otro lado, se evidencia que, la menor ISABELLA TOVAR igualmente acudió al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Unidad Básica Zonal de Honda, en la cual no se le determinaron secuelas medicolegales, no obstante, en la descripción de hallazgos se detalló: “miembros inferiores: Pequeñas áreas de abrasiones y excoriaciones en la región posterolateral de la mitad inferior de la pierna derecha.

Pequeñas excoriaciones irregulares en la región maleolar medial derecha. Hematoma moderado en la región medial de la mitad posterior del pie derecho”, otorgándole incapacidad médico legal provisional por QUINCE (15) días, como se evidencia en Folios 85 a 86 del Cdno. Pruebas de Oficio de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital. De acuerdo con lo anterior, no hay duda de que, el daño del cual se derivan los perjuicios cuya indemnización se solicita, se encuentra debidamente demostrado.

Ahora bien, una vez establecido el elemento del daño, se debería seguir con el estudio del nexo de causalidad; sin embargo, en el sub examine, la Juez de primera instancia consideró, que se configuró un eximente de responsabilidad, generando con ello un rompimiento del nexo causal, motivo por el cual procederá esta corporación a efectuar un análisis sobre el tema, en especial en lo que se concierne al “hecho exclusivo de la víctima”, siendo este el objeto de apelación de la parte demandante, argumentando que dicho eximente no se evidenció, sino que por el contrario, se encuentra acreditada en su totalidad la responsabilidad en cabeza de la Policía Nacional. ✓ EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD Los denominados eximentes de responsabilidad, tienen como propósito impedir desde el punto de vista legal y dentro de un proceso judicial, que se impute responsabilidad por los daños que se causen a un individuo, entre ellos, encontramos la fuerza mayor, el caso fortuito, el hecho exclusivo y determinante de un tercero y el hecho exclusivo y determinante de la víctima.

En este punto se reitera, que se analizará el tercer eximente de responsabilidad, como quiera que este fue el objeto del recurso de apelación, al haberse declarado configurado por el A Quo, por lo que estudiara si efectivamente se estructuró o no. - Hecho exclusivo y determinante de la victima Previamente a entrar al estudio del presente ítem, es menester señalar que, anteriormente el eximente de responsabilidad se llamaba culpa exclusiva de la víctima; sin embargo, dicha denominación fue cambiada por el Consejo de Estado, indicando que la relevancia de la calificación de la conducta de la víctima es cuanto a lo que ella hace, independientemente si su actuar fue Reparación Directa: 73001-33-33-005-2018-00042-01(406-2021) Demandantes: LIDY AMPARO VERGARA BARRETO Y OTROS.

Demandados: NACIÓN – MINDEFENSA - POLICIA NACIONAL 20 con culpa o dolo, para establecer que dicha acción sea determinante y exclusiva en la causación del daño13. Para que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad, es necesario determinar en cada caso concreto, si el proceder – activo u omisivo- de aquella tuvo o no injerencia y en qué medida, en la producción del daño; en ese orden de ideas, resulta dable concluir que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por aquella no solo sea la causa del daño, sino que constituya la raíz determinante del mismo.

Significa lo anterior, que la conducta asumida por la víctima sea la causa adecuada del daño, puesto que, en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción de daño, no eximirá al demandando de su responsabilidad y, por ende, se desencadenara el deber de indemnizar, aunque eso sí, su reparación estará disminuida en proporción a la participación de la víctima14.

Pues bien, de acuerdo con los argumentos de la parte recurrente, se refiere en primer lugar, que la causa eficiente y determinante del daño no es el desconocimiento de las normas de tránsito por parte de la víctima, como tampoco que no haya tenido licencia de conducción, sino la violación de las normas de tránsito por parte del conductor del vehículo de la Policía Nacional que no guardó la respectiva distancia entre los vehículos, tal como lo estipula el artículo 108 del Código Nacional de Tránsito.

Agrega que, de haber guardado la distancia, no hubiera golpeado la motocicleta y menos despedido de la vía de la glorieta por donde transitaba, además que, el conductor manifestó que si la golpeo con los estribos para hacerle perder la estabilidad, desencadenando el desenlace fatal de aquel día. Al revisar las pruebas documentales incorporadas al plenario, se desprende del Informe Policial de Accidente de Tránsito (Fls. 19 a 20 Cdno. Ppal.

De la Carpeta Juzgado del Expediente Digital), el accidente ocurrido el 18 de agosto de 2017, en la Glorieta el Carmen del municipio de Honda – Tolima, donde participaron dos vehículos, el primero, una moto marca Yamaha de placas KDC98E, modelo 2018, en la cual iba a bordo la señora Lidy AmparoVergara Barreto, como conductora, de quien se detalla no portaba casco, ni tampoco licencia de conducción, quien sufre traumatismo de la pierna no especificado.

Igualmente, se indica que estaba acompañada de la menor Isabella Tovar Vegara, quien sufre un esguince y torcedura del tobillo. Además, se anota que, el vehículo presenta abolladuras y rupturas múltiples. En cuanto al segundo vehículo, se identifica como camioneta Nissan Blanca con verde, no se reporta placa, pues según anotación en el informe de tránsito, no tiene al ser un vehículo oficial de la policía. Éste era conducido por el señor Miguel Manuel Mendieta Tovar, y a bordo estaban 5 ocupantes en total. 13 Sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo contencioso Administrativo, Sección tercera, Subsección B, C.P: Ramiro Pazos Guerrero, Radicación No. 05001-23-31-000-2003-02994-01, del 11 de mayo del 2017. 14 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Tercera-, sentencia del 9 de mayo del 2011.

C.P. Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Radicación Nro. 54001-23-31-000-1994-08654-01(19976) Reparación Directa: 73001-33-33-005-2018-00042-01(406-2021) Demandantes: LIDY AMPARO VERGARA BARRETO Y OTROS. Demandados: NACIÓN – MINDEFENSA - POLICIA NACIONAL 21 Así mismo, se refiere que este vehículo no presenta ningún daño material.

De igual forma, reposa en el cuaderno de pruebas de oficio el Informe de Experticio Técnico Mecánico de la Motocicleta de Placas KDC98E, Marca Yamaha, Línea YW125XFI, Modelo 2018, color Blanco, Negro, Azul, servicio Particular, en el cual se describen los siguientes daños: Así mismo, reposa Informe de Investigador de Laboratorio FPJ-13, por medio del cual, se hace estudio técnico al vehículo Camioneta servicio particular Nissan, Modelo 2016, Doble Cabina Color Verde y Blanco Placa 22-0794, adscrito al Comando de la Policía Nacional con sede en Honda – Tolima, y se dictamina lo siguiente: En cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el accidente de tránsito, el Apoderado Judicial de la Parte Accionante solicitó fueran escuchado el testimonio de los siguientes declarantes: - Yenny Paola Cárdenas.

La señora Yenny Paola manifestó no tener vínculo ni parentesco de ley con las partes -demandante y demandada-, expresó que, el día del accidente se encontraba en la glorieta del Carmen con su esposo en la motocicleta esperando para cruzar de manera norte, aproximadamente a 10 metros de la ocurrencia de los hechos, cuando se dio cuenta que el vehículo de la policía golpeó con la parte delantera a la motocicleta, cayéndose de la moto la señora Lidy y su hija, quienes inmediatamente la auxiliaron.

Indicó que, la señora Lidy sufrió lesiones en la pierna derecha debido a que se encontraba debajo de la moto, comentó que “se le veía el hueso” y fueron a levantar la moto, de igual manera, señaló que su hija no sufrió ningún tipo de lesiones y que cayó al lado de la camioneta de la policía. Aclaró que, el conductor y su compañero quienes se encontraban en la camioneta al momento de los hechos, no se bajaron a socorrerla.

Reparación Directa: 73001-33-33-005-2018-00042-01(406-2021) Demandantes: LIDY AMPARO VERGARA BARRETO Y OTROS. Demandados: NACIÓN – MINDEFENSA - POLICIA NACIONAL 22 - Manuel Rogelio Laguna Perdomo. El señor Manuel Rogelio manifestó no tener vínculo ni parentesco de ley con los demandantes ni con la Nación - Ministerio de Defesa – Policía Nacional.

Señaló que, al momento de la ocurrencia de los hechos, se encontraba en la glorieta en sentido contrario con su esposa en la moto, es decir, venía de la calle del San Miguel, cuando observó que la camioneta de la Policía golpeó al lado izquierdo de la moto de la demandante ocasionando el accidente, quienes venían de la calle del puerto.

Expresó que, la señora Lidy al momento de tomar la glorieta, la camioneta de la policía no tuvo precaución ni realizó el pare siendo el motivo de los hechos. Sostuvo que, junto con su esposa fueron a ayudar a la demandante, “a sacar la pierna que la tenía atada junto al sardinel” Agregó que, en último momento llegó bomberos a auxiliarla y no se acercó personal de tránsito pese hacer el reporte para atender el asunto. - Miguel Ángel Guerrero Moreno El señor Miguel Guerrero mencionó no tener vinculo ni parentesco de ley con los sujetos procesales.

Argumentó que, el día de los hechos venía de la vía puerto Bogotá con su hermano en la moto y, que, al momento de llegar a la glorieta, vieron cuando la patrulla impacta a la motocicleta y como consecuencia, hacen caer a la señora Lidy y su hija. Sostuvo que, se bajaron a ayudar a la señora y a la menor, también que llamaron a bomberos, quienes llegaron a auxiliarlas y posteriormente, llegó tránsito, inmovilizando la motocicleta, distinto a la camioneta de la policía que los patrulleros se la llevaron, creando un inconformismo al momento de la ocurrencia de los hechos.

De otra parte, el Apoderado de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional solicitó se escuchara la declaración del conductor y de los ocupantes del vehículo oficial, quienes manifestaron lo siguiente: • Miguel Manuel Mendieta Manifestó ser bachiller y técnico profesional en servicio de la Policía. Señaló que, el día de los hechos se encontraba haciendo una diligencia con la SIJIN, y era quien iba conduciendo el vehículo de la Policía Nacional, sostuvo que iba, con un compañero, un detenido y un particular.

Agregó que, venía de la avenida Soto Camero, aproximadamente en una velocidad de 30-35 km/h y una distancia aproximadamente a 15 metros detrás de la demandante. Indicó que, cuando la demandante iba a entrar a la glorieta, se detalló que dentro de la glorieta estaba un carro, motivo por el cual, la señora Lidy frenó y el señor Mendieta le pita, generando que la señora se asuste, acelere su moto y ocurra el accidente.

Relató que, la niña cae hacía atrás al lado de la camioneta y la señora cae al pie de un andén cerca de una caseta que había, inmediatamente se baja de la camioneta, presta los primeros auxilios a la niña y a la señora, otras personas le ayudan con la moto. Reparación Directa: 73001-33-33-005-2018-00042-01(406-2021) Demandantes: LIDY AMPARO VERGARA BARRETO Y OTROS.

Demandados: NACIÓN – MINDEFENSA - POLICIA NACIONAL 23 Arguyó que, desde su celular llama a los bomberos y al llegar los bomberos se llevan a la niña y a la señora al hospital, seguidamente esperaron al agente de tránsito para que proceda con el respectivo croquis e informe del accidente. Manifestó que, le solicitó al agente de tránsito dejar llevar la camioneta a la estación de policía para no obstaculizar la vía debido a que, la grúa se encontraba retirada del lugar de los hechos.

Sostuvo que, fueron atendidas con el seguro de la camioneta y que, se acercó al hospital para conocer el estado de la demandante y de su hija, donde el médico le manifestó que, la menor había tenido un esguince en el tobillo derecho y la señora Lidy tenía una contusión en el pie derecho y le tomaron 3 suturas simples. Señaló que, luego de salir del hospital dejó la camioneta en la estación de policía hasta que le hicieron el peritaje se volvió a prestar el servicio.

Por otro lado, manifestó tener licencia de conducción desde hace 8 años a la fecha de la audiencia, no obstante, que, para el día de los hechos no tenía licencia de conducción para el servicio público debido a que se encontraba vencida. Aseguró que no chocó la moto pues de haber sido eso cierto por el peso del vehículo las consecuencias hubieran sido otras. • Justo Fabián Mejía Vega El señor Justo Fabian Mejía Vega indicó no tener vinculo o parentesco con los demandantes y estar vinculado a la Policía Nacional y encontrarse en el cargo de investigador criminal.

Manifestó que, el día de los hechos se encontraban en una diligencia policial y de regreso a la estación de policía, cuando iban llegando a la glorieta conocida como “el pescador” del municipio de Honda, observaron que la señora que iba en la motocicleta con la menor frenó y bajó los pies de la moto, motivo por el cual su compañero quien iba conduciendo el vehículo frena y le pita, a lo que la señora reaccionó acelerando la motocicleta produciendo que se cayera contra frente a la caseta y la menor hacía atrás. Sostuvo que, no se golpeó la motocicleta, que al momento del suceso se bajaron a revisar el vehículo y no encontraron golpes, así mismo aseguró que no venía a rápido. • Yuber Cuchibaque Patarroyo Indica que, estuvo presente al momento de los hechos, venía como pasajero de la camioneta de la Policía Nacional, para ese entonces trabajaba en la SIJÍN, aseguró que no hubo colisión entre la camioneta y la motocicleta pues no escuchó ruido alguno y tampoco vio ningún golpe, que la moto frenó bruscamente entonces la camioneta frenó también, cuando su compañero pitó la señora salió acelerada.

En este punto se hace necesario precisar que, si bien la parte recurrente refiere como argumento de reproche el hecho que se tenga en cuenta las declaraciones de los ocupantes del vehículo oficial por pertenecer a la entidad accionada, elevando tacha sobre estos, lo cierto es que, el artículo Reparación Directa: 73001-33-33-005-2018-00042-01(406-2021) Demandantes: LIDY AMPARO VERGARA BARRETO Y OTROS.

Demandados: NACIÓN – MINDEFENSA - POLICIA NACIONAL 24 211 del CGP establece que, cuando se proponga y sustente una tacha sobre la imparcialidad o credibilidad del testigo, como en el sub judice, "el juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso", dicha duda no puede generar de entrada la necesidad de juzgar la admisibilidad y validez de la prueba.

Lo anterior, permite dilucidar que esta duda no genera de entrada la necesidad de enjuiciar la admisibilidad o no de la prueba, sino que obliga a examinar con mayor rigor la declaración para verificar que sea consistente y objetiva, y que los criterios de valoración deban ser más exigentes y rigurosos en esta providencia. Por esta razón, la Sala tendrá en cuenta los testimonios rendidos en la diligencia de pruebas, siendo necesario analizarlos de forma rigurosa, escudriñando sus afirmaciones de manera estricta y confrontándolos con el material probatorio restante para verificar si el motivo que generaba la duda respecto de su imparcialidad había afectado efectivamente la objetividad de la declaración. Aclarada dicha circunstancia y de acuerdo con las pruebas relacionadas con antelación, encuentra el Tribunal que, los argumentos de la parte recurrente no tienen vocación de prosperidad, pues si bien los testigos de la parte demandante son unísonos en señalar que, fue el vehículo oficial quien chocó la moto de propiedad de la señora Lidy Vergara y lo que ocasiona la caída de ella y de su menor hija, lo cierto es que no existe respaldo probatorio que permita tener por cierta dicha versión. Por el contrario, lo que evidencia la Sala es que en ningún momento hubo choque entre los vehículos – camioneta y motocicleta- dado que, en el informe pericial de tránsito, así como en el informe de investigador de laboratorio FPJ-13 practicado a la Camioneta Nissan y las declaraciones de los ocupantes del vehículo, da cuenta que, el automotor que estaba al servicio de la Policía Nacional no sufrió ningún tipo de laceraciones, abolladuras, fricciones y rayones, es decir, que no tuvo contacto alguno o roce con la motocicleta de propiedad de la señora Lidy.

Incluso, tampoco se observan daños o abolladuras en la parte trasera de la motocicleta, ya que en el Informe Experticio a la Motocicleta YAMAHA, permite evidenciar que las laceraciones que presentan son en el panel frontal, panel derecho, velocímetro, direccional izquierda y protector del exosto. En tal sentido, toma fuerza el hecho que la señora Vergara Barreto realizó un alto de forma intempestiva, antes de salir de la Glorieta, suceso que igualmente se corrobora, con lo relatado en el hecho Número 3.2 de la demanda, donde se detalla lo siguiente: Reparación Directa: 73001-33-33-005-2018-00042-01(406-2021) Demandantes: LIDY AMPARO VERGARA BARRETO Y OTROS.

Demandados: NACIÓN – MINDEFENSA - POLICIA NACIONAL 25 En consecuencia, resulta claro para la corporación, que el actuar intempestivo de la señora Lidy Amparo al momento de salir de la Glorieta, como lo fue parar la motocicleta para dar paso a otro vehículo que recién venía entrando a ésta, desconoció la disposición contenida en el inciso 5º del artículo 70 del Código Nacional de Tránsito Terrestre – ley 769 de 2002- que hace referencia a la Prelación en las Intersecciones o Giros, y sobre el particular establece que: “(…) Cuando un vehículo se encuentre dentro de una glorieta, tiene prelación sobre los que van a entrar a ella, siempre y cuando esté en movimiento”.

(Destacado por fuera del texto original). Adicionalmente, la actuación de la accionante fue imprevisible, puesto que, atendiendo a las reglas de la sana crítica y de la experiencia, no es normal pensar que mientras se va conduciendo un vehículo o motocicleta, al interior de una glorieta, que además lleva la prelación, ésta opte por disminuir la velocidad, bajar los pies para parar la marcha del rodante, máxime cuando detrás de ella, venían más vehículos en movimiento, pues al ser una vía nacional, es altamente transitada por cualquier tipo de vehículos.

Por ende, las lesiones que sufren las víctimas directas no son como consecuencia de la intervención del estado en la causación del daño, porque como quedó visto, la única reacción del conductor del vehículo es pitar y frenar ante el alto intempestivo de la motocicleta, sin hacer contacto con ésta, desencadenándose la caída de la conductora y su acompañante cuando posteriormente acelera y choca con la berma, al escuchar el pito de la camioneta adscrita a la Policía Nacional.

Sumado a lo anterior, se tiene que, la señora Lidy Amparo para el momento de los hechos no portaba licencia de conducción, tal como se observa de la consulta realizada en el Registro Único Nacional de Tránsito – RUNT, que reposa a folio 148 del cuaderno Principal de la Carpeta Juzgado del Expediente Digital: Reparación Directa: 73001-33-33-005-2018-00042-01(406-2021) Demandantes: LIDY AMPARO VERGARA BARRETO Y OTROS.

Demandados: NACIÓN – MINDEFENSA - POLICIA NACIONAL 26 Reparación Directa: 73001-33-33-005-2018-00042-01(406-2021) Demandantes: LIDY AMPARO VERGARA BARRETO Y OTROS. Demandados: NACIÓN – MINDEFENSA - POLICIA NACIONAL 27 Tal circunstancia se encuentra contemplada en el Código Nacional de Tránsito Terrestre, como una sanción con multa de ocho (08) salarios mínimos legales mensuales vigentes, conforme el artículo 131 ibidem.

Finamente, frente al argumento de la parte demandante donde sostiene que, el conductor del vehículo oficial de la policía no contaba con licencia de conducción, vale decir que, en la audiencia de pruebas celebrada el 27 de noviembre de 2019, el señor Miguel Manuel Mendieta Tova aclaró al momento de su declaración que no contaba con licencia para conducir vehículo de servicio público, pero si tenía licencia para vehículo particular, mencionando la fecha de expedición y su vigencia; aseveración que tal como lo indicó el A Quo merece de credibilidad al no existir prueba en contrario.

En consideración, no queda duda para el Tribunal que fue la misma victima quien de manera irresponsable y sin contar con la pericia requerida para manejar vehículos automotores, la que contribuyó de manera eficiente en la causación del daño que a través del presente medio de control pretende le sea indemnizado, máxime cuando estaba ejerciendo una actividad peligrosa, quedando plenamente acreditado el eximente de responsabilidad hecho exclusivo y determinante de la víctima, circunstancia que rompe en su totalidad el nexo de causalidad, motivo por el que se comparten los argumentos esgrimidos por el juez de primera instancia. En consecuencia, se CONFIRMARÁ la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, el 19 de febrero de 2021, por medio de la cual, declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. DE LA CONDENA EN COSTAS De conformidad con el artículo 188 del CPACA, y en concordancia con el numeral 4 del artículo 365 y el artículo 366 del Código General del Proceso, atendiendo que el recurso de apelación interpuesto no prosperó, condénese en costas de esta instancia a la parte demandante, siempre y cuando se encuentren causadas y probadas.

Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Liquídense de conformidad con el artículo 366 del Código General del Proceso. De acuerdo a lo anterior se toma la siguiente, DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, en Sala de decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. -CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Ibagué, el 19 de febrero de 2021, por medio de la cual, declaró probada la excepción de culpa exclusiva de la víctima y Reparación Directa: 73001-33-33-005-2018-00042-01(406-2021) Demandantes: LIDY AMPARO VERGARA BARRETO Y OTROS. Demandados: NACIÓN – MINDEFENSA - POLICIA NACIONAL 28 negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Condénese en costas de esta instancia a la parte demandante, siempre y cuando se encuentren causadas y probadas. Fíjese como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente. Procédase de conformidad.

TERCERO. - Una vez en firme, devuélvase el expediente al Juzgado de Origen. La presente providencia fue discutida y aprobada en la Sala de Decisión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) CARLOS ARTURO MENDIETA RODRÍGUEZ Magistrado Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx