TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN 1 Mocoa, catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333100120160044101 DEMANDANTE: MAGALY JISLENA RODRÍGUEZ MAVISOY DEMANDADO: E.S.E. HOSPITAL JOSE MARÍA HERNÁNDEZ MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL Tema: - Contrato realidad auxiliar administrativo SENTENCIA La Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente al recurso de apelación presentado por la parte demandante, y por la parte demandada- E.S.E Hospital José María Hernández, contra la sentencia de 17 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, que resolvió1: “PRIMERO. -DECLÁRASE la Nulidad del Acto Administrativo oficio OEG-0264 del 7 de marzo de 2016, expedido por la Gerente de la ESE HOSPITAL JOSE MARIA HERNANDEZ, por medio del cual se niega el pago de prestaciones sociales de la señora MAGALY JISLENA RODRIGUEZ MAVISOY.
SEGUNDO. –DECLARESE que entre el señor MAGALY JISLENA RODRIGUEZ MAVISOY y la ESE HOSPITAL JOSE MARIA HERNANDEZ existió una relación laboral por el periodo reclamado entre el 01 de enero de 2014 hasta el 31 de diciembre de 2012.
TERCERO. -DECLARESE la prescripción de los derechos prestacionales reclamados anteriores al 24 de septiembre de 2010, salvo en lo que tiene que ver con los aportes a pensión.
CUARTO. -ORDENESE al Gerente de la ESE HOSPITAL JOSE MARIA HERNANDEZ, reconocer a favor de la señora MAGALY JISLENA RODRIGUEZ MAVISOY los conceptos que le correspondan en razón de compensación de salarios y/o diferencia salarial, prestaciones sociales y/o factores salariales que se hubieran cancelado a los demás servidores de la entidad que tengan el mismo grado del actor, correspondientes al periodo comprendido entre el 24 de septiembre de 2010 hasta el 31 de diciembre de 2012. 1 Índice N° 3 Expediente Físico digitalizado archivo 029 páginas13-14 / Samai Radicado: 2016-00441 Nulidad y Restablecimiento del derecho 2 Igualmente se dispondrá a título de indemnización el pago de lo que hubiere correspondido a aportes al sistema de seguridad social en salud, pensiones y riesgos profesionales durante todo el tiempo laborado, es decir 01 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2012 en la debida proporción o cuota que legalmente corresponde como empleador.
También se dispondrá que el tiempo en referencia tomado como existencia de relación laboral debe tenerse en cuenta para efectos pensionales. La entidad demandada deberá actualizar los valores debidos en los términos del artículo 187 del CPACA aplicando para ello la siguiente fórmula: R= Rh Índice Final Índice inicial Según la cual, el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de indemnización hasta la ejecutoria de la presente sentencia, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente al último día del mes en que se ejecutorie esta sentencia) por el índice inicial (vigente al último día del mes en que fue debió hacerse el pago).
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes.
QUINTO. – Niéguese las demás pretensiones de la demanda (…)” I.
ANTECEDENTES 1.1 Síntesis de la demanda2 Con la demanda se pretende la declaratoria de nulidad del acto administrativo, contenido en el Oficio N° OEG-0264 del 07 de marzo de 2016, por medio del cual, la E.S.E. Hospital José María Hernández, negó la existencia de una relación laboral y el consecuente reconocimiento de prestaciones e indemnizaciones a las que tenía derecho la demandante, por haber laborado al servicio de la referida E.S.E., desde el 25 de marzo de 1998 hasta 31 de diciembre de 2012.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que: (i) se declare la existencia de una relación laboral desde el 25 de marzo de 1998 hasta 31 de diciembre de 2012; (ii) se condene a la entidad demandada al pago de prestaciones sociales por dicho período; además de los pagos a los aportes al sistema de seguridad social en salud y pensión;
(iv) se devuelvan los valores pagados por la 2 Índice N° 3 Expediente Físico digitalizado archivo 006 página 6-7/ Samai Radicado: 2016-00441 Nulidad y Restablecimiento del derecho 3 demandante por concepto de pólizas exigidas para legalizar contratos y OPS, así como los descuentos efectuados por retención en la fuente e indemnización moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006; y (v) se computen, para efectos de pensión y salud, los periodos laborados entre el 25 de marzo de 1998 hasta 31 de diciembre de 2012.
Finalmente, pidió la actualización de los valores reclamados y el cumplimiento oportuno de la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 del CPACA. 1.2 Hechos3 Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico: 1. La demandante, prestó sus servicios como auxiliar administrativo a la E.S.E Hospital José María Hernández, de forma personal y continua, desde el 25 de marzo de 1998 hasta 31 de diciembre de 2012, por medio de vinculación de órdenes de prestación de servicios. 2.
Durante el tiempo de vinculación, cumplió con un horario de trabajo reglamentario, bajo la subordinación de su superior jerárquico, recibiendo una remuneración mensual como contraprestación, sin gozar de derechos laborales ni prestacionales. 3. Mediante reclamación administrativa radicada el 24 de septiembre de 2013, la demandante solicitó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de prestaciones sociales, la cual fue negada mediante Oficio No. OEG-0264 del 07 de marzo de 2016. 1.3 Intervención de los demandados: 1.3.1 E.S.E. José María Hernández4.
La E.S.E. Hospital José María Hernández, se opuso a las pretensiones de la demanda, señaló que la negativa al reconocimiento y pago de prestaciones sociales fue debidamente motivada, toda vez que la relación jurídica que vinculó a las partes correspondió a una modalidad contractual de prestación de servicios, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Indicó que la contratación se realizó conforme a lineamientos de los Ministerios del Trabajo y de Salud, y que no se acreditaron los tres elementos esenciales de una relación laboral. Afirmó que no existió subordinación, que los pagos correspondieron a honorarios y no a salario, y que no hubo exclusividad en la prestación del servicio, pues este se ajustó a lo pactado en los contratos de manera autónoma.
Precisó que la demandante fue contratada para desempeñar funciones que requerían conocimientos especializados, cuya ejecución no podía ser asumida por personal de planta, lo que justificó la utilización de la modalidad contractual de prestación de servicios. 3 Índice N° 3 Expediente Físico digitalizado archivo 006 página 2-6/ Samai 4 Índice N° 3 Expediente Físico digitalizado archivo 006 página 1-16/ Samai Radicado: 2016-00441 Nulidad y Restablecimiento del derecho 4 También citó jurisprudencia del Consejo de Estado para sustentar que la coordinación entre contratante y contratista en la ejecución de actividades no implica, por sí sola, la existencia del elemento de subordinación propio de una relación laboral.
Finalmente, propuso como excepciones la innominada y la de prescripción. 1.4 La sentencia apelada5 El Juzgado de primera instancia declaró la nulidad del acto administrativo demandado al considerar que, pese a la apariencia formal de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, se configuró una verdadera relación laboral.
Lo anterior, por cuanto encontró probado que la demandante prestó servicios continuos entre el 1° de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2012, realizando funciones propias de la entidad en áreas como facturación y manejo de historias clínicas, bajo subordinación y con cumplimiento de horarios, según lo acreditado en el expediente. En consecuencia, estimó probados los tres elementos esenciales de una relación laboral: la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración periódica.
Aplicando el principio de primacía de la realidad sobre las formas, concluyó que la demandante desempeñó las mismas funciones que un empleado de planta. En cuanto a la prescripción, aplicó el criterio según el cual el término comienza a contarse desde la ejecutoria de la sentencia que reconoce los derechos, declarando prescritas las pretensiones anteriores al 24 de septiembre de 2010, salvo lo relacionado con derechos pensionales, por su carácter imprescriptible. 1.5 El recurso de apelación 1.5.1 Parte demandante6 Cuestionó la Sentencia de primera instancia por desconocer parte del tiempo laborado, al limitar el reconocimiento de la relación laboral al período comprendido entre el 1° de enero de 2004 y el 31 de diciembre de 2012, a pesar de que, según los contratos de prestación de servicios allegados, la vinculación data del 25 de marzo de 1998, omitiéndose injustificadamente cinco años de servicios prestados.
Adicionalmente, solicitó aplicar el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, al tratarse de un vínculo que, en su criterio, corresponde al de un empleado público. De forma subsidiaria, pidió que se acojan los lineamientos de la sentencia de unificación CE-SUJ2-5 del 25 de agosto de 2016, conforme a los cuales el término de prescripción debe contarse desde la terminación del vínculo contractual y no desde la fecha de la reclamación administrativa.
Finalmente, reiteró la solicitud de reconocimiento de la indemnización moratoria, prevista en el Decreto 3135 de 1968, la Ley 244 de 1995 y el 5 Índice N° 3 Expediente Físico digitalizado archivo 029 página 1-14/ Samai 6 Índice N° 3 Expediente Físico digitalizado archivo 029 página 1-5/ Samai Radicado: 2016-00441 Nulidad y Restablecimiento del derecho 5 artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la omisión en la afiliación al fondo de cesantías y el no pago oportuno de las prestaciones sociales, lo cual, a su juicio, constituye una vulneración de derechos fundamentales y una conducta de mala fe por parte de la entidad. 1.5.2 E.S.E Hospital José María Hernández7 Sostuvo que la vinculación de la actora se efectuó mediante contratos de prestación de servicios celebrados conforme a la Ley 80 de 1993, ejecutados de manera personal, pero sin subordinación ni dependencia, y con total autonomía técnica.
Afirmó que la naturaleza de la labor contratada exigía conocimientos especializados, lo cual excluye la existencia de subordinación en la ejecución. Negó que se hubiesen acreditado los elementos esenciales de una relación laboral, es decir, prestación personal del servicio, subordinación y remuneración, aduciendo que no existió acto de nombramiento, posesión en el cargo, inclusión en la planta de personal ni disponibilidad presupuestal, tal como lo exige la Constitución en sus artículos 122 y 125 para acceder a cargos públicos.
Apoyándose en los testimonios rendidos, señaló que las funciones de la demandante se realizaron en un área sin personal de planta capacitado y que no se demostró continuidad en el servicio, dado que entre los contratos hubo interrupciones. Sostuvo que los pagos fueron honorarios pactados, no salarios, razón por la cual solicitó revocar el fallo de primera instancia, declarar no probadas las pretensiones y acoger las excepciones propuestas 1.6 Sobre la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PCSJA23- 12125 del 19 de diciembre de 2023 dispuso la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo del Putumayo, conformado por el Circuito Judicial Administrativo de Mocoa, que comprende territorialmente a todos los municipios del departamento del Putumayo.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño mediante Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024, redistribuyó 776 procesos de primera y segunda instancia de los despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del Tribunal Administrativo del Putumayo, y asignó a este despacho, el conocimiento del medio de control de la referencia. 1.7 Actuación en segunda instancia Mediante auto del 26 de julio de 20228, admitió los recursos de apelación instaurados por la demandante y la E.S.E. demandada, por haber sido sustentado en termino y dispuso correr traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto 7 Índice N° 3 Expediente Físico digitalizado archivo 003 página 1-22/ Samai 8 Índice N° 4 Expediente Físico digitalizado archivo 004 páginas 1-5/ Samai Radicado: 2016-00441 Nulidad y Restablecimiento del derecho 6 respectivamente, oportunidad, en la cual se pronunciaron ambas partes en los siguientes términos: 1.7.1 Alegatos de conclusión - Parte demandante9 Reiteró los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación. - E.S.E. Hospital José María Hernández10 Indicó que la vinculación se dio mediante contratos de prestación de servicios con al menos ocho (8) interrupciones, lo cual desvirtuó la continuidad requerida para configurar una relación laboral.
Resaltó que entre 2004 y 2008 la demandante prestó servicios a una entidad privada, y que solo entre julio y diciembre de 2012 existió un periodo de posible continuidad, insuficiente para configurar estabilidad laboral. En consecuencia, solicitó desestimar las pretensiones, por cuanto no se acreditaron los elementos esenciales de la relación laboral y las afirmaciones de la demanda se basaron en hechos no probados ni sustentados. - Concepto Ministerio Público La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación, se abstuvo de rendir concepto11. 1.8 Desistimiento del recurso Mediante auto de 26 de julio de 202312, se aceptó el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la E.S.E. demandada.
Con auto de 13 de agosto de 202413, este Despacho avocó el conocimiento del asunto. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.
Sin embargo, el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es 9 Índice N° 6 Expediente Físico digitalizado archivo 07 páginas 2-4/Samai 10 Índice N° 6 Expediente Físico digitalizado archivo 09 página 2-5/Samai 11 Índice N° 7 Expediente Físico digitalizado archivo 01 página 1/Samai 12 Índice N° 14/Samai 13 Índice N° 18/ Samai Radicado: 2016-00441 Nulidad y Restablecimiento del derecho 7 materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 2.
Problema jurídico Según el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a esta Sala determinar si, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, se encuentran acreditados los extremos temporales de una relación laboral entre la señora Rodríguez Mavisoy y la E.S.E. Hospital José María Hernández, desde el 25 de marzo de 1998, y no solo desde el 1° de enero de 2004, como lo estableció el fallo de primera instancia. Así mismo, deberá establecerse la procedencia de la indemnización moratoria y el régimen aplicable para efectos de prescripción de los derechos reclamados. 3.
Respuesta al problema jurídico La Sala confirmará el fallo de primera instancia, al acreditarse que la señora Magaly Jislena Rodríguez Mavisoy prestó servicios subordinados en la E.S.E. entre el 1° de enero 2004 y el 31 de diciembre de 2012. No obstante, al haberse presentado la reclamación el 24 de septiembre de 2013, solo procede el reconocimiento de prestaciones sociales a partir del 24 de septiembre de 2010, sin perjuicio de los derechos pensionales, que son imprescriptibles.
Por tanto, se comparte la decisión de primera instancia en cuanto reconoció la relación laboral entre 2004 y 2012, así como el marco temporal para el pago de prestaciones sociales, respetando los efectos de la prescripción. 4. Análisis jurídico Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, fácticos y probatorios de la siguiente manera: 3.1.
Sobre el contrato de prestación de servicios estatal El contrato estatal de prestación de servicios es uno de los instrumentos más importantes que tiene la Administración Pública para gestionar sus recursos y cumplir sus objetivos. El numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 define a este tipo de contrato de la siguiente manera: “3.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” (Destaca la Sala) Radicado: 2016-00441 Nulidad y Restablecimiento del derecho 8 En el mismo sentido, el Consejo de Estado en reciente pronunciamiento señaló14: “(…) El contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.” (Subraya la Corporación) De acuerdo con lo anterior, el contrato de prestación de servicios debe ser de naturaleza temporal, limitado al tiempo necesario para llevar a cabo una labor específica.
Su uso está restringido a tres escenarios: (i) cuando las funciones no son permanentes de la entidad, (ii) cuando no se pueden realizar con personal de planta, (iii) o cuando se necesitan conocimientos especializados. Cabe mencionar que, en este tipo de contratos no debe existir subordinación laboral. Lo que sí debe haber es una relación de coordinación, donde el contratista se alinea con las condiciones requeridas para ejecutar el contrato, como cumplir un horario o seguir instrucciones, sin que esto se considere un vínculo laboral.
Si estas condiciones no se cumplen, la entidad debe ajustar la situación según el artículo 122 de la Constitución15, el cual exige que un puesto público esté en la planta de personal y cuente con su respectiva asignación presupuestal. Sobre el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre la formalidad en las relaciones laborales En atención al marco normativo aplicable, el contrato de prestación de servicios constituye un instrumento legítimo para suplir necesidades específicas de la administración pública; sin embargo, su celebración debe ceñirse a los límites establecidos en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Dichos límites buscan impedir el uso desviado de esta figura y asegurar el respeto a derechos fundamentales como la estabilidad laboral, el ingreso al empleo público mediante concurso de méritos, y el acceso a los beneficios mínimos de carácter prestacional. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda- Subsección B. C.P. Carmelo Perdomo Cuéter.
Expediente N° 20001-23-39-000-2017-00410-00 (4521-2022). Sentencia de 4 de mayo de 2023. 15 Constitución Política “ARTICULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público.
(…)” 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda -Subsección B, C.P. Cesar Palomino Cortés. Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00139-01 N° interno: 1064 – 2022. Sentencia de 18 de mayo de 2023. Radicado: 2016-00441 Nulidad y Restablecimiento del derecho 9 En línea con lo anterior, el Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 18 de mayo de 202316, reiteró: “Esta Subsección ha venido expresando que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer evidente la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir al precepto constitucional del artículo 53 de la Constitución Política que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos instituidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones de quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos.” (Destacado propio) Así las cosas, el principio de primacía de la realidad, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, adquiere plena aplicabilidad cuando se constata que la forma contractual utilizada encubre una verdadera relación laboral.
En estos casos, la calificación jurídica del vínculo no puede anteponerse a las condiciones fácticas en las que se desarrolla la prestación del servicio, especialmente cuando el contratista desempeña funciones en condiciones equiparables a las de un servidor público, siguiendo instrucciones y bajo la estructura jerárquica de la entidad.
En este sentido, el Consejo de Estado, en la providencia citada, enfatizó que: “de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad, el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con el fin de hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla.
Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado17.” A su vez, el artículo 25 de la Constitución Política consagró el trabajo como un derecho fundamental, cuya protección se extiende a todas sus formas y modalidades por parte del Estado. En armonía con este mandato, los contratos de prestación de servicios no pueden utilizarse como mecanismos para sustituir de manera irregular cargos permanentes ni para desconocer los derechos laborales mínimos previstos en la normativa vigente.
Su utilización debe obedecer estrictamente a necesidades temporales y excepcionales, sin que ello implique el desdibujamiento de garantías esenciales como la estabilidad laboral, la afiliación al sistema de seguridad social o el acceso al empleo público con base en el mérito. Del mismo modo, el artículo 17 de la Ley 790 de 2002, consagró: “La estructura de planta de los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas del orden nacional tendrán los cargos necesarios para su funcionamiento.
En ningún caso los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas podrán celebrar contratos 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda -Subsección B, C.P. Cesar Palomino Cortés. Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00139-01 N° interno: 1064 – 2022. Sentencia de 18 de mayo de 2023. 17 Ibidem Radicado: 2016-00441 Nulidad y Restablecimiento del derecho 10 de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos.
En el evento en que sea necesario celebrar contratos de prestación de servicios personales, el Ministro o el Director del Departamento Administrativo cabeza del sector respectivo, semestralmente presentará un informe al Congreso sobre el particular.
PARÁGRAFO. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las entidades no podrán celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales, con la finalidad de reemplazar cargos que se supriman dentro del programa de renovación de la administración pública”. (Subrayado fuera de texto) Por su parte la Ley 734 de 2002, -Estatuto Único Disciplinario-, consagró como falta gravísima: “29.
Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales” Así las cosas, el contrato de prestación de servicios debe entenderse como una figura de carácter excepcional, concebida por el legislador para atender necesidades específicas y transitorias de la administración pública, bajo parámetros normativos claramente delimitados.
Por ello, el ordenamiento jurídico no solo restringe su uso a funciones que no sean propias ni permanentes de los cargos públicos establecidos legal o reglamentariamente, sino que también contempla sanciones para los servidores que desborden estos límites, contrariando lo dispuesto en el Estatuto General de Contratación Estatal. Esta limitación responde a la necesidad de proteger el empleo público y asegurar que las relaciones laborales se ajusten a los principios constitucionales de mérito, estabilidad y reconocimiento de derechos mínimos de carácter prestacional, evitando así que se utilicen figuras contractuales para ocultar vínculos laborales reales.
Sobre el contrato realidad La jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el contrato realidad señaló: “(…) el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales18.” Por lo tanto, cuando en el desarrollo de un contrato de prestación de servicios se comprueban los elementos esenciales propios de una relación 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda- Subsección B. C.P. Carmelo Perdomo Cuéter.
Expediente N° 20001-23-39-000-2017-00410-00 (4521-2022). Sentencia de 4 de mayo de 2023. Radicado: 2016-00441 Nulidad y Restablecimiento del derecho 11 laboral (esto es, la prestación personal del servicio, la existencia de una remuneración periódica y la subordinación continuada frente a la entidad contratante), dicho contrato pierde su carácter meramente civil o administrativo y da lugar al reconocimiento de derechos laborales.
En estos casos, se impone la aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades contractuales, en aras de garantizar los derechos mínimos del trabajador previstos en el ordenamiento jurídico. En consecuencia, recae en la parte actora la carga de demostrar la configuración de esa relación laboral encubierta, mediante la acreditación de los elementos anteriormente señalados, conforme lo establece la jurisprudencia del Consejo de Estado19.
“(…) que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.
Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte demandante demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia20 para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios, una verdadera relación laboral.” (Destaca el Tribunal) Sobre la prescripción en el contrato realidad Ahora bien, respecto a la liquidación de las prestaciones sociales derivadas de la declaración de un contrato realidad, así como al estudio de la prescripción de estos derechos, la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante Sentencia de Unificación SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 201621, fijó criterios jurisprudenciales de obligatorio cumplimiento, 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda -Subsección B, C.P. Cesar Palomino Cortés. Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00139-01 N° interno: 1064 – 2022.
Sentencia de 18 de mayo de 2023. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, radicación Nro. 68001-23-15-000-1998-01445-01, referencia Nro. 02990-05, actor: Mónica María Herrera Vega, demandado: Municipio de Floridablanca, C.P.: Dr. Tarsicio Cáceres Toro. 21En síntesis, la sentencia SUJ2-005-16 del Consejo de Estado determinó las siguientes reglas jurisprudenciales: “i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro-operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están Radicado: 2016-00441 Nulidad y Restablecimiento del derecho 12 estableciendo que, cuando una persona pretenda el reconocimiento de una relación laboral con el Estado y el consecuente pago de las prestaciones correspondientes, con base en el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades contractuales, deberá presentar su reclamación dentro del término de tres años contados a partir de la finalización del vínculo contractual.
Dicha decisión también precisó, entre otros aspectos, que los aportes al sistema de pensiones tienen carácter imprescriptible por tratarse de prestaciones periódicas, lo que implica que su reclamación no está sujeta a los límites temporales ordinarios ni requiere conciliación previa, dada la naturaleza irrenunciable y cierta de tales derechos.
Así mismo, se definió que, una vez comprobada la existencia del vínculo laboral, el juez contencioso-administrativo deberá pronunciarse sobre los aportes pensionales, incluso si no fueron solicitados de forma expresa, en aras de garantizar la efectividad de los derechos del trabajador. Además, en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado, se unificó la postura frente a la omisión de afiliación del contratista al sistema de salud y riesgos laborales por parte de la administración, así como la improcedencia del reembolso de los aportes que este hubiese realizado en exceso, reiterando que dichos aportes tienen naturaleza parafiscal, por lo cual, no son susceptibles de devolución, y se ratificó la existencia de continuidad en la prestación del servicio, incluso en ausencia de afiliación por parte de la entidad estatal, al considerar que dicha omisión no interrumpe el vínculo ni exonera a la administración de su responsabilidad frente a la protección integral del trabajador.
“3.4. Síntesis de las reglas objeto de unificación: 167. La primera regla define que el «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal u ocasional y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. 168.
La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.” Radicado: 2016-00441 Nulidad y Restablecimiento del derecho 13 cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del plenario. 169.
La tercera regla determina que frente a la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal. (…)22” (Resalta el Tribunal) 4. Análisis probatorio En el caso sub examine se encuentra probado lo siguiente: 1.
La demandante, prestó sus servicios a la E.S.E. Hospital José María Hernández mediante contratos de prestación de servicios en los siguientes periodos: No. Contrato Objeto Término de duración - ejecución 05423 Prestación de servicios como auxiliar de facturación 25 de marzo de 1998 al 30 de junio de 1998 Sin información24 Prestación de servicios como auxiliar de facturación (Supernumeraria) 01 de agosto de 1998 al 30 de agosto de 1998 Sin información25 Prestación de servicios como auxiliar de facturación (Supernumeraria) 01 de septiembre de 1998 al 31 de octubre de 1999 Sin información26 Prestación de servicios como auxiliar de facturación (Supernumeraria) 01 de enero del 2000 al 28 de febrero del 2000 Sin información27 Prestación de servicios como auxiliar de facturación (Supernumeraria) 01 de marzo del 2000 al 31 de marzo del 2000 Sin información28 Prestación de servicios como auxiliar de facturación (Supernumeraria) 01 de abril del 2000 al 31 de abril de 2000 22 Ibidem 23 Índice N°3 Expediente Físico digitalizado archivo 002 página 28/ Samai 24 Índice N°3 Expediente Físico digitalizado archivo 002 página 28/ Samai 25 Índice N°3 Expediente Físico digitalizado archivo 002 página 28/ Samai 26 Índice N°3 Expediente Físico digitalizado archivo 002 página 28/ Samai 27 Índice N°3 Expediente Físico digitalizado archivo 002 página 28/ Samai 28 Índice N°3 Expediente Físico digitalizado archivo 002 página 28/ Samai Radicado: 2016-00441 Nulidad y Restablecimiento del derecho 14 Sin información29 Prestación de servicios como auxiliar de facturación (Supernumeraria) 01 de mayo del 2000 al 03 de junio de 2000 Sin información30 Prestación de servicios como auxiliar de facturación (Supernumeraria) 01 de agosto del 2000 al 31 de agosto de 2000 Sin información31 Prestación de servicios como auxiliar de facturación (Supernumeraria) 01 de octubre del 2000 al 31 de diciembre del 2000 Sin información32 Prestación de servicios como auxiliar de facturación (Supernumeraria) 01 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2001 Sin información33 Prestación de servicios como auxiliar de facturación (Supernumeraria) 01 de enero de 2002 al 31 de julio de 2002 Sin información34 Prestación de servicios como auxiliar de facturación (Supernumeraria) 01 de octubre de 2002 al 31 de diciembre de 2002 Sin información35 Prestación de servicios como auxiliar de facturación (Supernumeraria) 01 de enero de 2003 al 30 de junio de 2003 Sin información36 Prestación de servicios como auxiliar de facturación 01 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2006 Sin información37 Prestación de servicios como auxiliar de facturación 01 de enero de 2007 al 15 de mayo de 2008 92RH38 Prestación de servicios como Auxiliar administrativo en la unidad funcional de recursos de información 16 de mayo de 2008 hasta el 31 de julio de 2008 29 Índice N°3 Expediente Físico digitalizado archivo 002 página 28/ Samai 30 Índice N°3 Expediente Físico digitalizado archivo 002 página 28/ Samai 31 Índice N°3 Expediente Físico digitalizado archivo 002 página 28/ Samai 32 Índice N°3 Expediente Físico digitalizado archivo 002 página 28/ Samai 33 Índice N°3 Expediente Físico digitalizado archivo 002 página 28/ Samai 34 Índice N°3 Expediente Físico digitalizado archivo 002 página 28/ Samai 35 Índice N°3 Expediente Físico digitalizado archivo 002 página 28/ Samai 36 Índice N°3 Expediente Físico digitalizado archivo 002 página 30-31/ Samai 37 Índice N°3 Expediente Físico digitalizado archivo 002 página 30-31/Samai 38 Índice N°3 Expediente Físico digitalizado archivo 002 página 38-42/ Samai Radicado: 2016-00441 Nulidad y Restablecimiento del derecho 15 Prórroga OPS 92 Prestación de servicios como Auxiliar administrativo en la unidad funcional de recursos de información 01 de agosto de 2008 al 31 de agosto de 2008 46639 Prestación de servicios como Auxiliar administrativo en la unidad funcional de recursos de información 01 de septiembre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008 04740 Prestación de servicios como Auxiliar administrativo en la unidad funcional de recursos de información- Centro de costos Registros médicos 01 de enero de 2009 hasta el 28 de febrero de 2009 26941 Prestación de servicios como Auxiliar administrativo en la unidad funcional de recursos de información- Centro de costos Registros médicos 01 de marzo de 2009 hasta el 31 de agosto de 2009 Prórroga42 OPS 269 Prestación de servicios como Auxiliar administrativo en la unidad funcional de recursos de información- Centro de costos Registros médicos 01 de septiembre de 2009 al 30 de noviembre de 2009 85343 Prestación de servicios como Auxiliar administrativo de registros médicos de la unidad funcional de recursos de información 01 de diciembre de 2009 al 31 de diciembre de 2009 23144 Prestar servicios como auxiliar de registros médicos para la 04 de enero de 2010 al 30 de junio de 2010 39 Índice N° 3 Expediente Físico digitalizado archivo 002 página 43-44/ Samai 40 Índice N° 3 Expediente Físico digitalizado archivo 002 página 46-47/ Samai 41 Índice N°3 Expediente Físico digitalizado archivo 002 página 49-51/ Samai 42 Índice N°3 Expediente Físico digitalizado archivo 002 página 32/ Samai 43 Índice N°3 Expediente Físico digitalizado archivo 002 página 35/Samai 44 Índice N°3 Expediente Físico digitalizado archivo 002 página 52-53/ Samai Radicado: 2016-00441 Nulidad y Restablecimiento del derecho 16 administración de las historias clínicas de atenciones de urgencias en la unidad funcional de recursos de información 55945 Prestar servicios como auxiliar de registros médicos para la administración de las historias clínicas de atenciones de urgencias en la unidad funcional de recursos de información 01 de julio de 2010 al 31 de diciembre de 2010 20246 Prestar servicios como auxiliar administrativo en la unidad funcional de recursos de información 03 de enero de 2011 al 28 febrero de 2011 38847 Prestar servicios como auxiliar administrativo en la unidad funcional de recursos de información 01 de marzo de 2011 al 30 de septiembre de 2011 Prórroga OPS No. 38848 Prestar servicios como auxiliar administrativo en la unidad funcional de recursos de información 01 de noviembre de 2011 al 31 de diciembre de 2011 45A49 Prestar servicios como Auxiliar de registros médicos para la administración de las historias clínicas de atenciones de urgencias en la unidad funcional de recursos de información 01 de enero de 2012 al 31 de enero de 2012 37550 Prestar servicios como Auxiliar de registros médicos para la administración de las historias clínicas de atenciones de urgencias en la unidad funcional 01 de febrero de 2012 al 29 de febrero de 2012 45 Índice N°3 Expediente Físico digitalizado archivo 002 página 55-56/ Samai 46 Índice N°3 Expediente Físico digitalizado archivo 002 página 58-60/ Samai 47 Índice N°3 Expediente Físico digitalizado archivo 002 página 62-65/ Samai 48 Índice N°3 Expediente Físico digitalizado archivo 002 página 67/ Samai 49 Índice N°3 Expediente Físico digitalizado archivo 002 página 68-70/ Samai 50 Índice N°3 Expediente Físico digitalizado archivo 002 página 71-75/ Samai Radicado: 2016-00441 Nulidad y Restablecimiento del derecho 17 de recursos de información 040651 Prestar servicios como Auxiliar de registros médicos para la administración de las historias clínicas de atenciones de urgencias en la unidad funcional de recursos de información 01 de marzo de 2012 al 31 de marzo de 2012 065452 Prestar servicios como Auxiliar de registros médicos para la administración de las historias clínicas de atenciones de urgencias en la unidad funcional de recursos de información 01 de abril de 2012 al 30 de junio de 2012 Prórroga OPS No.65453 Prestar servicios como Auxiliar de registros médicos para la administración de las historias clínicas de atenciones de urgencias en la unidad funcional de recursos de información 01 de julio de 2012 al 31 de julio de 2012 119054 Prestar servicios como Auxiliar de registros médicos en la gestión del servicio de información de atención al usuario del servicio de urgencias en la unidad funcional de recursos de información 01 de agosto de 2012 al 30 de septiembre de 2012 158255 Prestar servicios como Auxiliar de registros médicos en la unidad funcional de recursos de información 01 de octubre de 2012 al 31 diciembre de 2012 De la lectura de los contratos enunciados se observa que, la señora Magaly Jislena Rodríguez Mavisoy, fue contratada por la E.S.E Hospital José María Hernández para prestar sus servicios como auxiliar administrativo en la unidad funcional de recursos de información, cumpliendo entre otras con las siguientes obligaciones: “1) Ejecutar fielmente el objeto del contrato de conformidad al acuerdo de voluntad. 2)Recepción de las historias 51 Índice N°3 Expediente Físico digitalizado archivo 002 página 76-78/ Samai 52 Índice N°3 Expediente Físico digitalizado archivo 002 página 79-82/ Samai 53 Índice N°3 Expediente Físico digitalizado archivo 002 página 83/ Samai 54 Índice N°3 Expediente Físico digitalizado archivo 002 página 84-88/ Samai 55 Índice N°3 Expediente Físico digitalizado archivo 002 página 89-92/ Samai Radicado: 2016-00441 Nulidad y Restablecimiento del derecho 18 clínicas de las Atenciones de Urgencias, en una cantidad promedio de 150 diarias;
Registro en el Libro de Recepción de Historias Clínicas de Urgencias; Numerar las Historias Clínicas, consultando el Tarjetero Índice y el Programa de Facturación SALUDIPS; Archivo de las Historias en el Archivo Clínico cuando el usuario sea repetido en la Empresa; Archivo de las Historias en Folder A-Z, cuando el usuario sea nuevo en la Empresa; entrega de las Historias Clínicas de Usuarios Citados a Promoción y Prevención;
Atender las solicitudes de Fotocopia de Historias Clínicas. 2) Atender las solicitudes de historias clínicas en horarios no laborables según la Programación presentada por el Coordinador de la Unidad Funcional de Recursos de Información. 3) Apoyar en la depuración del Archivo de Gestión. 4) Cumplir por su cuenta y a su costo con las obligaciones frente al sistema de seguridad social integral. 5) Guardar reserva de toda la información que conozca en el desarrollo del contrato. 6) Custodiar y responder por los elementos de la entidad dados a cargo para el desarrollo del presente contrato. 7) Las demás que sean requeridas conforme a la naturaleza del servicio y que sean requeridas por la ESE Hospital José María Hernández, las Empresas Contratantes y Entes de Control. 8) Guardar dentro de la Empresa, una excelente presentación personal, siendo obligatorio portar la escarapela y demás distintivos que disponga la administración. 9) Actuar de buena fe. 10) Las demás obligaciones que por la naturaleza del contrato sean necesarias cumplir.” 2.
El 24 de septiembre de 2013, la señora Magaly Jislena Rodríguez, mediante apoderado judicial, elevó reclamación administrativa ante la E.S.E. Hospital José María Hernández, con el fin de que se le reconociera su relación laboral, se pagara sus prestaciones laborales, sociales, y demás emolumentos56. 3. El 25 de febrero de 2016, la señora Magaly Jislena Rodríguez, nuevamente radicó ante la E.S.E. Hospital José María Hernández, reclamación administrativa57. 4.
Con oficio No. OE-0264 del 07 de marzo de 2016, la E.S.E. Hospital José María Hernández resolvió desfavorablemente la petición de la accionante, aduciendo que la vinculación se efectuó a través de contratos de prestación de servicios, por lo tanto, no tenía derechos a tales prestaciones, como se pasa a ver58: “Una vez revisada su solicitud, a la luz de los documentos existentes en la E.S.E. Hospital José María Hernández, se evidencia que la señora MAGALY JISLENA RODRÍGUEZ NAVISOY fue contratada mediante Contratos de Prestación de Servicios, contrato que tiene una naturaleza jurídica diferente que no genera relación laboral alguna, y por lo tanto no obliga a la entidad a reconocer y pagar prestaciones sociales propias de una relación laboral, como son las que pide la solicitante. 56 Índice N° 3 Expediente Físico digitalizado archivo 002 páginas 93-101/Samai 57 Índice N° 3 Expediente Físico digitalizado archivo 002 páginas 21-26/Samai 58 Índice N° 3 Expediente Físico digitalizado archivo 003 página 27/Samai Radicado: 2016-00441 Nulidad y Restablecimiento del derecho 19 Ahora bien, si hablamos del contrato de prestación de servicios y su finalidad se tiene que el articulo 32 Numeral 3 de la ley 80 de 1993 nos define que; el contrato de prestación de servicios es un contrato estatal que celebran las entidades para desarrollar actividades relacionadas con su administración o funcionamiento, y sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación aboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable, es por esto que NO se puede hablar de desvinculación sin justa causa, la cual usted menciona en I párrafo dos del Derecho de Petición en el que de igual manera solicita se indemnice "por los perjuicios de índole moral y material que le fueron ocasionados a su representada", ya que los contratos que fueron celebrados entre la E.S.E Hospital José María Hernández y su prohijada fueron contratos de prestación de servicios, lo que significa que una vez culminadas sus funciones, el contrato finalizara debido a que la vigencia del contrato es para prestar sus servicios y, por lo tanto, su duración debe ser por el plazo de ejecución y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido.” 5.
En audiencia de pruebas celebrada el 31 de octubre de 201959, el señor Elver Franco Rodríguez, quien laboró junto a la demandante durante cinco años a partir del año 2007, en el área de facturación de cuentas del servicio de urgencias, manifestó que la señora Magaly Rodríguez era la encargada del registro, control y archivo de las historias clínicas.
Indicó que esta cumplía un horario de 7:00 a.m. a 6:00 p.m., alternando con turnos rotativos nocturnos. Señaló, además, que el coordinador de historias clínicas, quien fungía como su jefe inmediato, era el encargado de controlar sus horarios, impartir instrucciones sobre la ejecución de sus funciones y autorizar sus ausencias. Por su parte, el señor Reinel Giraldo Muñoz Rodríguez, quien se desempeñó como auxiliar administrativo en funciones de caja y facturación entre los años 2002 y 2012, y quien compartió labores con la demandante, manifestó que las funciones de esta consistían en la administración, archivo y registro de historias clínicas.
Añadió que tanto él como la señora Magaly Rodríguez estaban bajo la dirección de un jefe inmediato, de nombre Pedro Bermeo, de quien recibían órdenes y al cual estaban subordinados. Finalmente, precisó que en la institución existía personal de planta que realizaba funciones similares a las desempeñadas por la demandante. 6. Caso concreto Con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente, así como en la normativa y jurisprudencia previamente citadas, esta judicatura establecerá sí, se encuentran acreditados los extremos temporales de la relación laboral entre la señora Magaly Rodríguez Mavisoy y la E.S.E. Hospital José María Hernández, desde el 25 de marzo de 1998, y no 59 Índice N° 3 Expediente Físico digitalizado archivo de video 0024/Samai Radicado: 2016-00441 Nulidad y Restablecimiento del derecho 20 únicamente a partir del 1° de enero de 2004, como lo concluyó el fallo de primera instancia. Desde un inicio, este Despacho advierte que en el expediente obran dos reclamaciones administrativas formuladas por la parte demandante en fechas distintas: la primera, el 24 de septiembre de 2013, y la segunda, el 25 de febrero de 2016.
No obstante, el oficio No. OE-0264 del 7 de marzo de 2016, mediante el cual la E.S.E. demandada negó la existencia de una relación laboral, no contiene referencia expresa que permita establecer con claridad a cuál de las dos reclamaciones corresponde dicha respuesta. Considerando lo anterior, este Despacho tomará como válida la reclamación presentada el 24 de septiembre de 2013, toda vez que el documento correspondiente, allegado como anexo al expediente, contiene sello de radicación de la E.S.E. Hospital José María Hernández, suscrito por una funcionaria identificada como Dora Lucía, con el número de radicado 3407, lo cual permite tener por acreditada su presentación ante la entidad demandada, como se puede observar60: Teniendo en cuenta lo anterior, se procederá al análisis y conteo de los periodos efectivamente laborados por la demandante, encontrando esta Corporación que los mismos comprenden las siguientes etapas: Del 25 de marzo de 1998 al 30 de junio de 1998, del 01 de agosto de 1998 al 30 de agosto de 1998, del 01 de septiembre de 1998 al 31 de octubre de 1999, del 01 de enero del 2000 al 28 de febrero del 2000, del 01 de marzo del 2000 al 31 de marzo del 2000, del 01 de abril del 2000 al 31 de abril de 2000, del 01 de mayo del 2000 al 03 de junio de 2000, del 01 de agosto del 2000 al 31 de agosto de 2000, del 01 de octubre del 2000 al 31 de diciembre del 2000, del 01 de enero de 2001 al 31 de diciembre de 2001, del 01 de enero de 2002 al 31 de julio de 2002, del 01 de octubre de 2002 al 31 de diciembre de 2002, del 01 de enero de 2003 al 30 de junio de 2003, del 01 de enero de 2004 al 31 de diciembre de 2006, del 01 de enero de 2007 al 15 de mayo de 2008, del 16 de mayo de 2008 al 31 de julio de 2008, del 01 de agosto de 2008 al 31 de agosto de 2008, del 01 de septiembre de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, del 01 de enero de 2009 hasta el 28 de febrero de 2009, del 01 de marzo de 2009 hasta el 31 de agosto de 2009, del 01 de septiembre de 2009 al 30 de noviembre de 2009, del 01 de diciembre de 2009 al 31 de diciembre de 2009, del 04 de enero de 2010 al 30 de junio de 2010, del 01 de julio de 2010 al 31 de diciembre de 2010, del 03 de enero de 2011 al 28 febrero de 2011, del 01 de marzo de 2011 al 30 de septiembre de 2011, del 01 de noviembre de 2011 al 31 de diciembre de 2011, del 01 de enero de 2012 al 31 de enero de 2012, del 01 de febrero de 2012 al 29 de febrero de 2012, del 01 de marzo de 2012 al 31 de marzo de 60 Índice N° 3 Expediente Físico digitalizado archivo 002 páginas 93-101/Samai Radicado: 2016-00441 Nulidad y Restablecimiento del derecho 21 2012, del 01 de abril de 2012 al 30 de junio de 2012, del 01 de julio de 2012 al 31 de julio de 2012, del 01 de agosto de 2012 al 30 de septiembre de 2012, y del 01 de octubre de 2012 al 31 diciembre de 2012.
Así, con base en el criterio de la Sentencia de Unificación SUJ-025-CE- S2-2021 del 09 de septiembre de 202161, que consideró que una interrupción mayor a 30 días hábiles rompe la continuidad del vínculo laboral, se procede a analizar los periodos, en los cuales, hubo interrupciones: • Entre el 31 de octubre de 1999 y el 1 de enero de 2000: La interrupción fue fue de 42 días hábiles. • Entre el 3 de junio de 2000 y el 1 de agosto de 2000: La interrupción fue de 40 días hábiles. • Entre el 31 de julio de 2002 y el 1 de octubre de 2002: La interrupción, que incluyó agosto y septiembre, fue de 41 días hábiles. • Entre el 30 de junio de 2003 y el 1 de enero de 2004: La pausa fue de 128 días hábiles, una interrupción significativa.
De acuerdo con lo expuesto, al haber operado la solución de continuidad en varios interregnos, es decir, que el servicio dejó de prestarse por más de 30 días hábiles, el término prescriptivo deberá contabilizarse de modo independiente para cada uno de ellos. Como se expuso previamente, dichas interrupciones incidieron de manera significativa en la continuidad del vínculo laboral, motivo por el cual las pretensiones derivadas de cada uno de esos lapsos contractuales debieron ser elevadas ante la administración dentro del término trienal, contado desde la finalización de cada relación contractual respectiva.
A continuación, se precisan los periodos que deben tenerse en cuenta: - Para el finalizó el 31 de octubre de 1999, la reclamación debió elevarse el 31 de octubre de 2002. - Para el que finalizó el 03 de junio de 2000, la reclamación debió elevarse el 03 de junio de 2003. - Para el que finalizó el 31 de julio de 2002, la reclamación debió elevarse el 31 de julio de 2005. - Para el que finalizó el 30 de junio de 2003, la reclamación debió elevarse el 30 de junio de 2006.
De conformidad con lo analizado en esta providencia, se concluye que los periodos anteriores al 24 de septiembre de 2010 se encuentran cobijados por la prescripción extintiva de tres años, establecida en el ordenamiento jurídico colombiano para el ejercicio de acciones relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales. Lo anterior, toda vez que la reclamación administrativa fue radicada el 24 de septiembre de 2013, y dicho término debe contarse de manera 61 Dispuso: “La aplicación de este término se soporta en varias razones de peso.
En primer lugar, porque permite concluir que cuando se interrumpe la prestación de un servicio por hasta treinta (30) días hábiles, el vínculo laboral (en aquellos eventos donde previamente se haya acreditado la relación laboral) sigue siendo el mismo, lo cual facilita establecer el cómputo de la prescripción de los derechos reclamados.
(…). 149. En suma, la tesis que actualmente impera en la Sección Segunda, en materia de prescripción de derechos derivados del contrato realidad (o relación laboral encubierta o subyacente), es que esta tiene ocurrencia, exclusivamente, cuando no se presenta la reclamación del derecho, por parte del contratista, dentro de los 3 años siguientes a la terminación del vínculo develado como laboral.” Radicado: 2016-00441 Nulidad y Restablecimiento del derecho 22 individual respecto de cada una de las etapas contractuales, sin que su interrupción o fraccionamiento justifique una extensión del término prescriptivo.
En ese sentido, únicamente resulta viable el análisis y eventual reconocimiento de derechos laborales derivados de la relación sostenida entre la señora Magaly Jislena Rodríguez Mavisoy y la E.S.E. Hospital José María Hernández, a partir del 24 de septiembre de 2010, en la medida en que se encuentra dentro del término legal para reclamar judicialmente tales acreencias.
Es decir, solo procede el reconocimiento de las prestaciones sociales derivadas del vínculo laboral que efectivamente se configuró durante dicho lapso, siempre que se haya acreditado el cumplimiento de los presupuestos legales exigidos para tal declaratoria. Por lo tanto, se confirmará lo resuelto por el juez de primera instancia, en cuanto fijó como marco temporal de la relación laboral el comprendido entre el 1 de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2012, toda vez que en ese periodo se verificó una prestación continua de servicios bajo condiciones que permiten inferir la existencia de una verdadera relación laboral.
No obstante, respecto al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, este solo puede operar por el tiempo comprendido desde el 24 de septiembre de 2010, en razón de la prescripción previamente advertida. Finalmente, se precisa que los derechos de naturaleza pensional, por tratarse de situaciones jurídicas de tracto sucesivo, no están sujetos a prescripción, por lo cual las pretensiones relacionadas con ellos podrán ser discutidas y reconocidas en cualquier tiempo, si se cumplen los requisitos legales correspondientes.
III. CONDENA EN COSTAS. En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del CPACA62, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas en esta instancia a la parte demandante, por haber resultado vencida en el recurso de alzada. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 17 de febrero de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, conforme a las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte demandante, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia. 62 Adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. Radicado: 2016-00441 Nulidad y Restablecimiento del derecho 23 TERCERO: EJECUTORIADO este fallo, devuélvase el expediente al juzgado de origen, dejando las respectivas constancias en el sistema informático Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha, Firmado electrónicamente en Samai MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado (Ausente con permiso) Firmado electrónicamente en Samai GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada Firmado electrónicamente en Samai MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador