TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN 1 Mocoa, catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333100120160052801 DEMANDANTE: JUAN CARLOS DIAZ PASCUAS DEMANDADO: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL Tema: - Contrato realidad instructor SENA SENTENCIA La Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente al recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia de 27 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa, que resolvió1: “(…)
PRIMERO. -DECLÁRASE la Nulidad del Acto Administrativo oficio 2-2016001532 de fecha 19 de febrero del año 2016, expedido por el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.
SEGUNDO. - DECLARESE que entre el señor JUAN CARLOS DIAZ PASCUAS existió una relación laboral que perduró entre los siguientes lapsos de tiempo: Orden de trabajo o servicio 198 del 25 de junio de 2004, hasta el 25 de diciembre de 2004. Orden de trabajo o servicio 020 del 27 de enero de 2006, hasta el 30 de septiembre de 2006. Orden de trabajo o servicio 15 del 23 de enero de 2007, hasta el 15 de diciembre de 2007.
Contrato 135 del 03 de agosto de 2009, hasta el 31 de diciembre de 2009. Contrato 070 del 23 de enero de 2009, hasta el 23 de diciembre de 2009. Contrato de prestación de servicios 0053 del 25 de enero de 2010, hasta el 10 de diciembre de 2010. Contrato de prestación de servicios 051 del 03 de febrero de 2011, hasta el 03 de julio de 2011.
Contrato de prestación de servicios 328 del 17 de noviembre de 2011, un mes hasta el 17 de diciembre de 2011. Contrato de prestación de servicios 63 del 16 de febrero de 2012 ejecución entre el 16 de febrero de 2012 y el 04 de julio de 2012.
TERCERO. - DECLARAR la prescripción de los derechos laborales reclamados de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO. – ORDENAR al Director del Servicio Nacional de Aprendizaje, realice el pago de lo que hubiere correspondido por aportes al sistema de seguridad social en pensiones a la administradora que se encontraba afiliado el demandante durante 1 Índice N° 9 Expediente Físico digitalizado archivo 005 página 51-52/ Samai Radicado: 2016-00528 Nulidad y Restablecimiento del derecho 2 todo el tiempo laborado conforme los lapsos de tiempo señalados en el numeral segundo de esta sentencia, si no se hubieren realizado y en la debida proporción o cuota que legalmente correspondía como empleador.
La entidad demandada deberá actualizar los valores debidos en los términos del artículo 187 del CPACA aplicando para ello la siguiente formula: R= Rh Índice Final Índice inicial Según la cual, el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de indemnización hasta la ejecutoria de la presente sentencia, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente al último día del mes en que se ejecutorie esta sentencia) por el índice inicial (vigente al último día del mes en que fue debió hacerse el pago).
Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes.
QUINTO. – Niéguese las demás pretensiones de la demanda (…)” I.
ANTECEDENTES 1.1 Síntesis de la demanda2 Con la demanda se pretende la declaratoria de nulidad del acto administrativo, contenido en el Oficio 2-2016-001532 del 19 de febrero del año 2016, por medio del cual, el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA negó la existencia de una relación laboral y el consecuente reconocimiento de prestaciones e indemnizaciones a las que tenía derecho el demandante, por haber laborado al servicio de la referida entidad, desde el 25 de junio de 2004 hasta mayo de 2012.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que: (i) se declare la existencia de una relación laboral desde el 25 de junio de 2004 hasta mayo de 2012; (ii) se condene a la entidad demandada al pago de prestaciones sociales, vacaciones, primas, dotación, auxilio de cesantías, intereses, sanción moratoria, subsidio familiar, devoluciones de aportes, descuentos por retenciones e indemnización moratoria consagrada en la Ley 244 de 1995 y 1071 de 2006;
(iii) el reconocimiento y pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones; (iv) se condene al SENA a reintegrar los dineros que hubiesen sido descontados del salario devengado del demandante por concepto de retención en la fuente y 4x1000; Finalmente, pidió la actualización de los valores reclamados y el cumplimiento oportuno de la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 del CPACA. 1.2 Hechos3 2 Índice N° 9 Expediente Físico digitalizado archivo 004 página 3-4/ Samai 3 Índice N° 9 Expediente Físico digitalizado archivo 004 página 4-5/ Samai Radicado: 2016-00528 Nulidad y Restablecimiento del derecho 3 Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico: 1.
El demandante, prestó sus servicios como instructor al Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, de forma personal y continua, desde el 25 de junio de 2004 hasta mayo de 2012. Dicha vinculación se realizó por contratos de prestación de servicios. 2. Durante el tiempo de vinculación, cumplió horario, estuvo sujeto a subordinación directa de los representantes y directivos de la entidad, recibía una remuneración mensual y realizaba funciones permanentes equivalentes a las desarrolladas por empleados de planta, sin gozar de derechos laborales ni prestacionales. 3.
La entidad nunca le reconoció ni pagó las prestaciones sociales consagradas en la ley, ni lo afilió al sistema de seguridad social integral. Por el contrario, le exigía demostrar la afiliación como condición para el pago, y además realizó descuentos por retención en la fuente y gravamen a los movimientos financieros. 4. Mediante petición radicada el 24 de noviembre de 2015, el demandante solicitó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales correspondientes.
Dicha solicitud fue negada mediante Oficio No. 2-2016-001532 del 19 de febrero de 2016, decisión que fue reiterada en igual sentido mediante el Oficio No. 2-2016-000371 del 18 de marzo del mismo año, en respuesta a una solicitud de complementación 1.3 Intervención de los demandados: 1.3.1 Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA 4.
El Servicio Nacional de Aprendizaje se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que el actor estuvo vinculado en calidad de instructor mediante contratos de prestación de servicios profesionales celebrados de manera discontinua entre el 25 de junio de 2004 y el 16 de febrero de 2012, suscritos conforme a las necesidades académicas institucionales y en el marco de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Indicó que durante dicho periodo no existió sujeción a un horario laboral fijo, toda vez que las actividades ejecutadas se ajustaban a las horas contratadas y a la coordinación general del servicio educativo, lo cual, según su criterio, no refleja la existencia de subordinación, sino un ejercicio autónomo propio de la naturaleza del contrato.
Adicionalmente, sostuvo que las funciones desarrolladas por el actor no eran equivalentes a las de los empleados de planta, dado que su ejecución obedecía al objeto específico consignado en cada contrato. En tal sentido, desvirtuó la presencia del elemento de subordinación, esencial para estructurar una relación laboral, y alegó que la ausencia de pago de prestaciones sociales se encontraba justificada por la naturaleza jurídica del contrato de prestación de servicios, amparado legalmente. 4 Índice N° 9 Expediente Físico digitalizado archivo 004 página 34-43/ Samai Radicado: 2016-00528 Nulidad y Restablecimiento del derecho 4 1.4 La sentencia apelada5 El Juzgado de Instancia, resolvió declarar la nulidad del acto administrativo demandado, al considerar que, tras el análisis de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes, a pesar de su formalidad, aquellos encubrían una verdadera relación laboral, pues se constató que el demandante prestó servicios de manera continua y permanente desde el 25 de junio de 2004 hasta el 4 de julio de 2012.
En punto de lo anterior, concluyó que, los contratos de prestación de servicios suscritos con el demandante encubrieron una verdadera relación laboral, configurándose los elementos esenciales del contrato de trabajo: la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración, aplicando el principio de primacía de la realidad sobre las formas.
Ordenó el reconocimiento y pago de los emolumentos salariales y prestacionales adeudados, con excepción de los periodos anteriores al 24 de noviembre de 2012, por haber operado la prescripción extintiva trienal, de conformidad con lo previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. No obstante, precisó que el derecho a las cotizaciones al sistema pensional era imprescriptible.
Finalmente, condenó al SENA al pago de costas del proceso, incluyendo agencias en derecho, conforme al artículo 188 del CPACA. 1.5 El recurso de apelación 1.5.1 Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA6 Sostuvo que el A quo realizo una indebida valoración del acervo probatorio, lo cual habría llevado a una conclusión errónea respecto a la existencia de una relación laboral entre el demandante y la entidad.
Alegó que el demandante únicamente allegó como prueba copias simples de los contratos de prestación de servicios y sus respectivas órdenes, sin aportar elementos que acreditaran la subordinación o dependencia propias de una relación laboral, tales como testimonios. En este sentido, manifestó que la supervisión contractual no equivale a subordinación, y que la existencia de informes de cumplimiento, coordinación de actividades y cumplimiento de metas no desvirtúan la naturaleza civil de los contratos celebrados bajo el amparo de la Ley 80 de 1993.
Indicó que no se aportaron pruebas sobre la existencia de horario fijo, ni de trato igualitario con funcionarios de planta, ni de una ejecución contractual en condiciones semejantes a las de un servidor público. Asimismo, destacó que el demandante no logró desvirtuar la presunción legal de no existencia de vínculo laboral prevista en el artículo 3º de la Ley 80 de 1993.
En consecuencia, solicitó se revoque en su integridad el fallo de primera instancia, se mantenga la presunción de legalidad del acto administrativo demandado, y se declare la inexistencia de relación laboral. 1.6 Sobre la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo 5 Índice N° 9 Expediente Físico digitalizado archivo 005 página 37-52/ Samai 6 Índice N° 9 Expediente Físico digitalizado archivo 006 página 52-67/ Samai Radicado: 2016-00528 Nulidad y Restablecimiento del derecho 5 El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PCSJA23- 12125 del 19 de diciembre de 2023 dispuso la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo del Putumayo, conformado por el Circuito Judicial Administrativo de Mocoa, que comprende territorialmente a todos los municipios del departamento del Putumayo.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño mediante Acuerdo No. CSJNAA24-124 del 24 de mayo de 2024, redistribuyó 776 procesos de primera y segunda instancia de los despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del Tribunal Administrativo del Putumayo, y asignó a este despacho, el conocimiento del medio de control de la referencia. 1.7 Actuación en segunda instancia Mediante auto del 04 de febrero de 20217, se admitió el recurso de apelación presentado por la entidad demandada, por haber reunido los requisitos de ley y se ordenó el traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y emitir concepto respectivamente, oportunidad, en la cual, se pronunció la entidad demandada en los siguientes términos: 1.7.1 Alegatos de conclusión - Servicio Nacional de Aprendizaje- SENA8 Reiteró los motivos señalados en el recurso de apelación. - Concepto Ministerio Público La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación, se abstuvo de rendir concepto9.
Con auto de 05 de agosto de 202410, este Despacho avocó el conocimiento del asunto. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa.
Sin embargo, el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 2. Problema jurídico 7 Índice N° 9 Expediente Físico digitalizado archivo 001 páginas 1-.3/ Samai 8 Índice N° 9 Expediente Físico digitalizado archivo 004 páginas 3-17/ Samai 9 Índice N° 9 Expediente Físico digitalizado archivo 005 página 1/ Samai 10 Índice N° 17/ Samai Radicado: 2016-00528 Nulidad y Restablecimiento del derecho 6 Según el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, corresponde a esta Corporación determinar si, se encuentran acreditados los elementos para declarar la existencia de una verdadera relación laboral entre el señor Juan Carlos Díaz Pascuas y el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, en virtud de los contratos celebrados entre las partes, o si, por el contrario, su vinculación obedeció a los contratos de prestación de servicios suscritos, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. 3.
Respuesta al problema jurídico La Sala revocará la decisión de primera instancia, al concluir que, no se acreditaron de forma suficiente los elementos constitutivos de una verdadera relación laboral entre el señor Juan Carlos Díaz Pascuas y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, en los términos exigidos por el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo y la jurisprudencia vigente.
En efecto, si bien se demostraron la prestación personal del servicio y la remuneración, no se configuró de manera clara y contundente el elemento esencial de la subordinación continuada, toda vez que del acervo probatorio no se desprende el ejercicio efectivo de poder de dirección, fiscalización o control por parte del SENA sobre las actividades del demandante.
Asimismo, no se allegaron pruebas testimoniales o documentales que permitieran establecer una relación de sujeción directa, ni la ejecución de funciones en condiciones equiparables a las de un servidor público de planta. Por el contrario, la vinculación obedeció a la suscripción de contratos de prestación de servicios, ajustados a las necesidades institucionales y celebrados al amparo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
En consecuencia, no se desvirtuó la presunción legal de inexistencia de vínculo laboral prevista en el artículo 3° de la misma norma, y, por tanto, el acto administrativo acusado no resulta anulable, debiéndose revocar la decisión de primera instancia que declaró la existencia de una relación laboral. 4. Análisis jurídico Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, fácticos y probatorios de la siguiente manera: 4.1.
Sobre el contrato de prestación de servicios estatal El contrato estatal de prestación de servicios es uno de los instrumentos más importantes que tiene la Administración Pública para gestionar sus recursos y cumplir sus objetivos. El numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 define a este tipo de contrato de la siguiente manera: “3.
Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o Radicado: 2016-00528 Nulidad y Restablecimiento del derecho 7 requieran conocimientos especializados.
En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.” (Destaca la Sala) En el mismo sentido, el Consejo de Estado en reciente pronunciamiento señaló11: “(…) El contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual.” (Subraya la Corporación) De acuerdo con lo anterior, el contrato de prestación de servicios debe ser de naturaleza temporal, limitado al tiempo necesario para llevar a cabo una labor específica.
Su uso está restringido a tres escenarios: (i) cuando las funciones no son permanentes de la entidad, (ii) cuando no se pueden realizar con personal de planta, (iii) o cuando se necesitan conocimientos especializados. Cabe mencionar que, en este tipo de contratos no debe existir subordinación laboral. Lo que sí debe haber es una relación de coordinación, donde el contratista se alinea con las condiciones requeridas para ejecutar el contrato, como cumplir un horario o seguir instrucciones, sin que esto se considere un vínculo laboral.
Si estas condiciones no se cumplen, la entidad debe ajustar la situación según el artículo 122 de la Constitución12, el cual exige que un puesto público esté en la planta de personal y cuente con su respectiva asignación presupuestal. Sobre el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre la formalidad en las relaciones laborales En atención al marco normativo aplicable, el contrato de prestación de servicios constituye un instrumento legítimo para suplir necesidades específicas de la administración pública; sin embargo, su celebración debe ceñirse a los límites establecidos en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Dichos límites buscan impedir el uso desviado de esta figura y asegurar el respeto a derechos fundamentales como la estabilidad laboral, el ingreso al empleo público mediante concurso de méritos, y el acceso a los beneficios mínimos de carácter prestacional. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda- Subsección B. C.P. Carmelo Perdomo Cuéter.
Expediente N° 20001-23-39-000-2017-00410-00 (4521-2022). Sentencia de 4 de mayo de 2023. 12 Constitución Política “ARTICULO 122. No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.
Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del servidor público.
(…)” 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda -Subsección B, C.P. Cesar Palomino Cortés. Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00139-01 N° interno: 1064 – 2022. Sentencia de 18 de mayo de 2023. Radicado: 2016-00528 Nulidad y Restablecimiento del derecho 8 En línea con lo anterior, el Consejo de Estado, mediante sentencia proferida el 18 de mayo de 202313, reiteró: “Esta Subsección ha venido expresando que el contrato de prestación de servicios no puede constituirse en un instrumento para desconocer los derechos laborales y conforme a ello, en aras de hacer evidente la relación laboral sobre las formas que pretendan ocultarla, es dable acudir al precepto constitucional del artículo 53 de la Constitución Política que contempla la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales y la irrenunciabilidad a los beneficios mínimos instituidos en las normas, con la finalidad de exigir la especial protección en igualdad de condiciones de quienes realizan la misma función pero en calidad de servidores públicos.” (Destacado propio) Así las cosas, el principio de primacía de la realidad, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, adquiere plena aplicabilidad cuando se constata que la forma contractual utilizada encubre una verdadera relación laboral.
En estos casos, la calificación jurídica del vínculo no puede anteponerse a las condiciones fácticas en las que se desarrolla la prestación del servicio, especialmente cuando el contratista desempeña funciones en condiciones equiparables a las de un servidor público, siguiendo instrucciones y bajo la estructura jerárquica de la entidad.
En este sentido, el Consejo de Estado, en la providencia citada, enfatizó que: “de tal manera que, configurada la relación dentro de un contrato de esa modalidad, el efecto normativo y garantizador del principio se concretará en la protección del derecho al trabajo y garantías laborales, sin reparar en la calificación o denominación del vínculo desde el punto de vista formal, con el fin de hacer valer la relación de trabajo sobre las apariencias que hayan querido ocultarla.
Y esta primacía puede imponerse tanto frente a particulares como al Estado14.” A su vez, el artículo 25 de la Constitución Política consagró el trabajo como un derecho fundamental, cuya protección se extiende a todas sus formas y modalidades por parte del Estado. En armonía con este mandato, los contratos de prestación de servicios no pueden utilizarse como mecanismos para sustituir de manera irregular cargos permanentes ni para desconocer los derechos laborales mínimos previstos en la normativa vigente.
Su utilización debe obedecer estrictamente a necesidades temporales y excepcionales, sin que ello implique el desdibujamiento de garantías esenciales como la estabilidad laboral, la afiliación al sistema de seguridad social o el acceso al empleo público con base en el mérito. Del mismo modo, el artículo 17 de la Ley 790 de 2002, consagró: “La estructura de planta de los Ministerios, los Departamentos Administrativos y los organismos o las entidades públicas del orden nacional tendrán los cargos necesarios para su funcionamiento.
En ningún caso los Ministerios, los Departamentos Administrativos y 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda -Subsección B, C.P. Cesar Palomino Cortés. Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00139-01 N° interno: 1064 – 2022. Sentencia de 18 de mayo de 2023. 14 Ibidem Radicado: 2016-00528 Nulidad y Restablecimiento del derecho 9 los organismos o las entidades públicas podrán celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos.
En el evento en que sea necesario celebrar contratos de prestación de servicios personales, el Ministro o el Director del Departamento Administrativo cabeza del sector respectivo, semestralmente presentará un informe al Congreso sobre el particular.
PARÁGRAFO. A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, las entidades no podrán celebrar contratos de prestación de servicios con personas naturales, con la finalidad de reemplazar cargos que se supriman dentro del programa de renovación de la administración pública”. (Subrayado fuera de texto) Por su parte la Ley 734 de 2002, -Estatuto Único Disciplinario-, consagró como falta gravísima: “29.
Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales” Así las cosas, el contrato de prestación de servicios debe entenderse como una figura de carácter excepcional, concebida por el legislador para atender necesidades específicas y transitorias de la administración pública, bajo parámetros normativos claramente delimitados.
Por ello, el ordenamiento jurídico no solo restringe su uso a funciones que no sean propias ni permanentes de los cargos públicos establecidos legal o reglamentariamente, sino que también contempla sanciones para los servidores que desborden estos límites, contrariando lo dispuesto en el Estatuto General de Contratación Estatal. Esta limitación responde a la necesidad de proteger el empleo público y asegurar que las relaciones laborales se ajusten a los principios constitucionales de mérito, estabilidad y reconocimiento de derechos mínimos de carácter prestacional, evitando así que se utilicen figuras contractuales para ocultar vínculos laborales reales.
Sobre el contrato realidad La jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el contrato realidad señaló: “(…) el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales15.” 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda- Subsección B. C.P. Carmelo Perdomo Cuéter.
Expediente N° 20001-23-39-000-2017-00410-00 (4521-2022). Sentencia de 4 de mayo de 2023. Radicado: 2016-00528 Nulidad y Restablecimiento del derecho 10 Por lo tanto, cuando en el desarrollo de un contrato de prestación de servicios se comprueban los elementos esenciales propios de una relación laboral (esto es, la prestación personal del servicio, la existencia de una remuneración periódica y la subordinación continuada frente a la entidad contratante), dicho contrato pierde su carácter meramente civil o administrativo y da lugar al reconocimiento de derechos laborales.
En estos casos, se impone la aplicación del principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades contractuales, en aras de garantizar los derechos mínimos del trabajador previstos en el ordenamiento jurídico. En consecuencia, recae en la parte actora la carga de demostrar la configuración de esa relación laboral encubierta, mediante la acreditación de los elementos anteriormente señalados, conforme lo establece la jurisprudencia del Consejo de Estado16.
“(…) que su actividad en la entidad haya sido personal y que por dicha labor haya recibido una remuneración o pago y, además, debe probar que en la relación con el empleador exista subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo.
Además de las exigencias legales citadas, le corresponde a la parte demandante demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia17 para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios, una verdadera relación laboral.” (Destaca el Tribunal) Sobre los Instructores del SENA La actividad de formación profesional desarrollada por el SENA (establecimiento público del orden nacional con autonomía administrativa y patrimonio propio, adscrito al Ministerio del Trabajo) constituye una función misional permanente de carácter educativo, orientada a la capacitación técnica y profesional de la población colombiana, conforme lo dispone la Ley 119 de 199418.
En tal virtud, el servicio prestado por los instructores contratados por dicha entidad no puede calificarse como accesorio, eventual o especializado, sino que se enmarca dentro de su objeto social esencial. Ahora bien, según el manual específico de funciones, requisitos mínimos y competencias laborales para los empleos de la planta de personal del Sena contenido en el Decreto 986 del 27 de mayo de 2007 (vigente entre 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda -Subsección B, C.P. Cesar Palomino Cortés. Radicación número: 41001-23-33-000-2016-00139-01 N° interno: 1064 – 2022.
Sentencia de 18 de mayo de 2023. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de fecha 29 de septiembre de 2005, radicación Nro. 68001-23-15-000-1998-01445-01, referencia Nro. 02990-05, actor: Mónica María Herrera Vega, demandado: Municipio de Floridablanca, C.P.: Dr. Tarsicio Cáceres Toro. 18 Por la cual se reestructura el Servicio Nacional de Aprendizaje, SENA, se deroga el Decreto 2149 de 1992 y se dictan otras disposiciones.
Radicado: 2016-00528 Nulidad y Restablecimiento del derecho 11 2007 y 2015), el cargo de instructor hace parte de dicha planta, con la descripción de las siguientes funciones19: “ii. Propósito principal Desarrollar procesos de Formación Profesional de conformidad con las Políticas Institucionales, la Normatividad vigente y la Programación de la Oferta Educativa. iii.
Descripción de funciones esenciales Instructor: 1. Seleccionar estrategias de enseñanza – aprendizaje – evaluación según el programa de Formación Profesional y el enfoque metodológico adoptado. 2. Seleccionar ambientes de aprendizaje con base en los resultados propuestos y en las características y requerimientos de los aprendices. 3.
Orientar los procesos de aprendizaje según las necesidades detectadas en los procesos de evaluación, metodologías de aprendizaje y programas curriculares vigentes. 4. Programar las actividades de enseñanza – aprendizaje – evaluación de conformidad con los módulos de formación y el calendario institucional y el Manual de Procedimientos para la ejecución de acciones de Formación Profesional. 5.
Reportar información académica y administrativa según las responsabilidades institucionales asignadas. 6. Evaluar la formación de los aprendices durante el proceso educativo de acuerdo con le [sic] Manual de Evaluación vigente. 7. Las demás que le sean asignadas por la autoridad competente de acuerdo con el nivel, la naturaleza y el área del desempeño del empleo.” En relación con la actividad que desarrollan los instructores, la Sección Segunda del Consejo de Estado20, tuvo oportunidad de pronunciarse Al respecto, la autoridad judicial señaló: “DOCENTES O CATEDRÁTICOS OCASIONALES O POR HORAS Esta Corporación ha señalado que los profesores de cátedra también tienen una relación laboral subordinada por cuanto cumplen una prestación personal del servicio.
Igual que los profesores de tiempo completo, de medio tiempo o los llamados ocasionales, ellos devengan una remuneración por el trabajo desempeñado y están sujetos a una subordinación, como se les exige a los otros, con horarios, reuniones, evaluaciones, etc. contemplados en el reglamento. Dada la similar situación de hecho que identifica la misma relación de trabajo subordinado de estos servidores públicos debe corresponderles el mismo tratamiento en cuanto a prestaciones sociales, que deben pagárseles proporcionalmente al trabajo desempeñado, pues otro 19 Información consultada en la página electrónica: http://www.sena.edu.co/es co/sena/Paginas/manua- funciones.aspx. 20 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 10 de septiembre de 2014, radicado 20001 23 31 000 2011 00503 01, M.P. Alfonso Vargas Rincón. Radicado: 2016-00528 Nulidad y Restablecimiento del derecho 12 tratamiento desconocería el principio de igualdad y de justicia y sería evidentemente discriminatorio.
Igualmente la Corte Constitucional21 señaló que al igual que los catedráticos, cumplen las mismas funciones que un profesor de planta, además deben acreditar para efectos de su vinculación similares requisitos de formación y experiencia, y tienen las mismas obligaciones que los docentes empleados públicos; la diferencia con aquellos estriba en su forma de vinculación, a través de resolución, y en la temporalidad de la misma, lo cual no justifica que se le restrinjan sus derechos como trabajador.
Textualmente señaló: Si su vinculación es transitoria, el reconocimiento de las prestaciones sociales será proporcional al término de la misma, pero no se podrá negar, pues ello además de contrariar el principio de igualdad que consagra la Constitución, atenta contra lo dispuesto en el artículo 25 de la Carta, en el sentido de que " toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.", las cuales no se dan en un régimen que establece similares obligaciones para unos y otros profesores, pero restringe los derechos y prerrogativas de los ocasionales, vulnerando la dignidad de dichos docentes, que se ven privados del derecho al descanso remunerado, a las primas de servicios y de maternidad, a la cesantía, que precisamente pretende proteger al trabajador en los lapsos en que éste se encuentre desempleado, entre otros, además de ser excluido de los programas de capacitación y mejoramiento profesional.
(…) No se encuentra fundamento constitucional que justifique la negación expresa que hace la disposición demandada, del derecho que tienen los profesores ocasionales, en tanto trabajadores al servicio del Estado, al reconocimiento, obviamente proporcional, de las prestaciones sociales que consagra la legislación laboral, mucho menos, cuando ellas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la C.N. constituyen beneficios mínimos irrenunciables: La regulación anterior aplicable a los Instructores del SENA, establece que dicha entidad tiene como función permanente impartir formación laboral y profesional certificando a los estudiantes que cursan los programas y cursos que imparte; define la educación como todos aquellos procesos especializados tendientes a la obtención de certificados, títulos o grados; e indica que el cargo de Instructor coordina y ejecuta actividades académicas. 21 Sentencia C-006 de 1996, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz.
Radicado: 2016-00528 Nulidad y Restablecimiento del derecho 13 Conforme con la normativa citada, la función prestada por el SENA a través de los Instructores se orienta a una formación integral, profesional y laboral certificando a sus estudiantes, o sea, que por estas características y su naturaleza se clasifica dentro de un sistema de educación no formal.
No puede ser otra su categoría pues no hace parte de los niveles propios de educación formal establecidos en el artículo 11 de la Ley 115 de 1994 (preescolar, educación básica y educación media) ni se cataloga dentro de la definición de educación informal, regulándose en lo concerniente por las normas generales del Servicio Público de Educación.” (Resalta el Tribunal) De esta manera, el Consejo de Estado22 ha reconocido que la función prestada por el SENA a través de los instructores se orienta a una formación integral, profesional y laboral, dentro de un sistema de educación no formal.
Sin embargo, tal clasificación no desconoce su calidad de labor educativa, es decir, de docencia. Con todo, el Consejo de Estado ha reiterado que corresponde al juez, en ejercicio de su autonomía, valorar si en un caso concreto se ha configurado una relación laboral encubierta, cuando la vinculación del instructor con el SENA se ha realizado mediante contratos de prestación de servicios.
Para ello, se ha exigido la acreditación plena de los elementos esenciales de la relación laboral, particularmente en lo relacionado con la subordinación. En este punto, ha señalado la necesidad de que existan “elementos de convicción, acerca de las actividades ejecutadas23””, ya que, si bien estas pueden corresponder a funciones misionales de la entidad, “tal situación no evidencia una relación de sujeción directa frente a la prestación del servicio”, dado que podría tratarse simplemente del cumplimiento del objeto contractual.
Así, se ha otorgado especial relevancia al estudio integral del material probatorio “bajo las reglas de la sana crítica24”, con el fin de establecer si se configura o no una subordinación constante en el vínculo. 5. Análisis probatorio En el caso sub examine se encuentra probado lo siguiente: 1. El demandante, laboró al servicio del Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA, en los siguientes periodos25: No. contrato Objeto Fecha de inicio Finalizac ión Plazo de Ejecuc ión Valor 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 10 de septiembre de 2014, expediente identificado con número único de radicación 20001 23 31 000 2011 00503 01, M.P. Alfonso Vargas Rincón y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 11 de marzo de 2021; radicado 18001- 23-33-000-2016-00214-01(0008-19), M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 23 de octubre de 2020; 25000 23-42- 000-2016-02481-01(5519-18), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez 25 Índice N° 9 Expediente Físico digitalizado archivo 001 página 28-58/ Samai Radicado: 2016-00528 Nulidad y Restablecimiento del derecho 14 No. 19826 Prestar sus servicios como instructor dictando 240 clases Formación Administrativa en el curso Manejo Transformación y Mercadeo de Frutas Tropicales, Verduras y lácteos 6948 en el municipio de Pital, 240 clases de Gestión de la Empresa Agrícola en el curso Producción Orgánica de Frutas Tropicales 6942 en el municipio de Agrado, en el Programa Jóvenes Rurales del Centro Multisectorial Central, con una duración de una hora cada una, al grupo de personas que el SENA le indique, desarrollando estrictamente la programación que al efecto han acordado, tanto en los temas a desarrollar como en los horarios y fechas que de común acuerdo han definido para dictar. 25 de junio del 2004 25 de diciembre de 2004 6 meses $6.98 4.000 No. 02027 Prestar servicios como profesional y docente para dictar 962 clases en el área de emprendimiento: al grupo de personas que el SENA le indique, desarrollando estrictamente la programación que al efecto ha acordado, tanto en los temas a desarrollar como en 27 de enero de 2006 30 de septiemb re de 2006 962 clases contad os a partir de la fecha de inicio de la orden de trabajo o $15.6 80.60 0 26 Índice N° 9 Expediente Físico digitalizado archivo 001 página 28-29/ Samai 27 Índice N° 9 Expediente Físico digitalizado archivo 001 página 30-31/ Samai Radicado: 2016-00528 Nulidad y Restablecimiento del derecho 15 los horarios y fechas que de común acuerdo han definido para dictar. servicio.
No. 1528 Prestar servicios para dictar 975 clases de formación presencial y/o virtual (Blackboard): en el área de emprendimiento; al grupo de personas que el SENA le indique, desarrollando estrictamente la programación que al efecto han acordado, tanto en los temas a desarrollar como en los horarios y fechas que de común acuerdo han definido para dictar en cumplimiento de lo dispuesto por el sistema de gestión de la calidad del centro en los procesos que en el intervengan. 25 de mayo de 2007 15 de diciembre de 2007 10 meses y 22 días. $16.6 87.12 5 No. 0117 del 200829 Contratar los servicios personales para impartir 360 horas de formación profesional en formación para el emprendimiento, programa jóvenes rurales para atender a los alumnos del Centro Agroecológico y Empresarial (centro multisectorial Fusagasugá) de acuerdo con el horario de cada grupo, aplicando los procesos y procedimientos de Sin informac ión Sin informaci ón 4 meses contad os a partir del día siguien te de la aproba ción de la garantí a única. $6.46 9.200, más el 4x 1000 28 Índice N° 9 Expediente Físico digitalizado archivo 001 página 32-33/ Samai 29 Índice N° 9 Expediente Físico digitalizado archivo 001 página 34-35/ Samai Radicado: 2016-00528 Nulidad y Restablecimiento del derecho 16 los numerales 3.4 y 3.5 del estatuto de la formación profesional integral del SENA.
No.07030 Prestación de los servicios personales para impartir formación profesional por periodos fijos, en la especialidad de planificación para la creación y gestión de empresas para atender a los aprendices del centro 23 de enero de 2009 23 de diciembre de 2009 11 meses $29.5 57.00 0, más el 4 x 1000.
No. 0135 31 Prestar los servicios personales de carácter temporal como instructor contratista, impartiendo 720 horas de formación profesional dentro de los programas que el centro de formación ejecute, en la vigencia 2009. 03 de agosto de 2009 31 de diciembre de 2009. 4 meses y 15 días contad os a partir de la fecha de inicio del contrat o $13.9 87.44 0 No. 005332 Prestar los servicios profesionales de carácter temporal como instructor impartiendo formulación profesional dentro de los programas que el centro de formación ejecute vigencia 2010. 25 de enero de 2010 Sin exceder del 31 de diciembre de 2010 10 meses y 15 días contad os a partir de la fecha de inicio del contrat o $29.4 00.00 0 No. 05133 Prestar los servicios profesionales de carácter temporal como instructor, impartiendo formación 03 de febrero de 2011 03 de julio de 2011 5 meses contad os a partir de la $14.4 20.00 0 30 Índice N° 9 Expediente Físico digitalizado archivo 001 página 43-44/ Samai 31 Índice N° 9 Expediente Físico digitalizado archivo 001 página 40-42/ Samai 32 Índice N° 9 Expediente Físico digitalizado archivo 001 página 49-51/ Samai 33 Índice N° 9 Expediente Físico digitalizado archivo 001 página 52-54/ Samai Radicado: 2016-00528 Nulidad y Restablecimiento del derecho 17 profesional dentro de los programas que en el centro de formación ejecute, vigencia 2011. legaliza ción del contrat o. No. 0032834 Impartir formación profesional en los programas de tecnólogo en Administración de Empresas Agropecuarias en La Hormiga, Putumayo. 17 de noviemb re de 2011 17 de diciembre de 2011 1 mes $2.88 4.000 No. 6335 Liderar la unidad de emprendimiento para garantizar la gestión de la regional Putumayo en el diseño, desarrollo, control, formulación y ejecución de estrategias, consecución de alianzas y convenios para generar impacto positivo en los aspectos técnicos, administrativos, financieros y comerciales del programa de emprendimiento, empresarismo y fondo emprender; orientando siempre su esfuerzo a la consecución de los objetivos planteados para la regional Putumayo. 16 de febrero de 2012 04 de julio de 2012 4 meses $16.0 16.00 0 Con la lectura de los objetos contractuales, se concluye que el demandante ejecutó múltiples actividades relacionadas con la formación profesional dentro de los programas del SENA, tales como: i) la instrucción de clases presenciales y virtuales en áreas administrativas, agrícolas y de emprendimiento, dirigidas a población rural y grupos específicos de aprendices; ii) la impartición de formación técnica y tecnológica en programas como Administración de Empresas Agropecuarias; y iii) la gestión y liderazgo de la unidad de emprendimiento de la regional Putumayo, mediante la formulación y 34 Índice N° 9 Expediente Físico digitalizado archivo 001 página 55-58/ Samai 35 Índice N° 9 Expediente Físico digitalizado archivo 003 página 59-62/ Samai Radicado: 2016-00528 Nulidad y Restablecimiento del derecho 18 ejecución de estrategias institucionales.
Estas labores se desarrollaron conforme a programaciones definidas por el centro de formación, lo que evidencia su integración funcional a la estructura operativa de la entidad. 2. La Coordinadora del Grupo de Apoyo Administrativo Mixto del SENA regional Huila, emitió certificación No. 1117 del 26 de noviembre de 2015, en la cual constatan los contratos de prestación de servicios suscritos por el señor Juan Carlos Díaz Pascuas, así36: No. contrato Objeto Fecha de inicio Plazo de Ejecución Valor No. 198 Dictando 480 horas en gestión de la empresa agrícola, información administrativa. 25 de junio del 2004 El plazo inicial pactado fue de 480 horas contados a partir de la fecha de inicio de la orden de trabajo o servicio. $6.984.000 No. 020 Dictando 962 clases en el área de emprendimiento al grupo de personas que el SENA le indique, desarrollando estrictamente la programación que al efecto ha acordado, tanto en los temas a desarrollar como en los horarios y fechas que de común acuerdo han definido para dictar. 27 de enero de 2006 El plazo inicial pactado fue de 962 clases contados a partir de la fecha de inicio de la orden de trabajo o servicio. $15.680.600 Adición a la OPS No.020 Dictando 370 clases en el área de emprendimiento al grupo de personas que el SENA le indique, desarrollando estrictamente la programación que al efecto ha acordado, tanto en los temas a 27 de septiembre de 2006 El plazo inicial pactado fue de 370 clases contados a partir de la fecha de inicio de la orden de trabajo o servicio. $6.031.000 36 Índice N° 9 Expediente Físico digitalizado archivo 001 páginas 12-16/Samai Radicado: 2016-00528 Nulidad y Restablecimiento del derecho 19 desarrollar como en los horarios y fechas que de común acuerdo han definido para dictar.
No. 015 Dictando 975 clases de formación presencial y/o virtual (Blackboard): en el área de emprendimiento; al grupo de personas que el SENA le indique, desarrollando estrictamente la programación que al efecto han acordado, tanto en los temas a desarrollar como en los horarios y fechas que de común acuerdo han definido para dictar en cumplimiento de lo dispuesto por el sistema de gestión de la calidad del centro en los procesos que en el intervengan. 25 de mayo de 2007 El plazo inicial pactado fue de 975 clases contados a partir de la fecha de inicio de la orden de trabajo o servicio. $16.687.125 No. 0135 Prestar los servicios personales de carácter temporal como instructor impartiendo 720 horas de formación profesional dentro de los programas que en el centro de formación ejecute, en la vigencia 2009. 03 de agosto de 2009 El plazo de ejecución fue de cuatro (04) meses y 15 días contados a partir de la fecha de inicio del contrato sin exceder del 31 de diciembre de 2009. $13.987.440 No. 0053 Prestar los servicios profesionales de 25 de enero del 2010 El plazo inicial fue de diez (10) $29.400.000 Radicado: 2016-00528 Nulidad y Restablecimiento del derecho 20 carácter temporal como instructor impartiendo formulación profesional dentro de los programas que el centro de formación ejecute vigencia 2010. meses y 15 días contados a partir de la fecha de inicio del contrato, sin exceder del 31 de diciembre de 2010.
No. 051 Prestar los servicios profesionales de carácter temporal como instructor impartiendo formación profesional dentro de los programas que en el centro de formación ejecute, vigencia 2011. 03 de febrero de 2011 El plazo inicial pactado fue de cinco (5) meses contados a partir de la fecha de inicio del contrato, sin exceder del 31 de diciembre de 2011 $14.420.000 3.
EL Subdirector (E) del Centro Agrologico y Empresarial de la Regional de Cundinamarca del SENA, mediante constancia del 18 de marzo de 2016, certificó que, el señor Juan Carlos Díaz Pascuas estuvo vinculado con la entidad mediante contratos de prestación de servicios, de la siguiente forma37: No. Del contrato Objeto Término de Ejecución Valor No. 117 de 2008 Contratar los servicios personales para impartir 360 horas de formación profesional en formación para el emprendimiento, programa jóvenes rurales para atender a los alumnos del Centro Agroecológico y Empresarial (centro multisectorial Fusagasugá) de acuerdo con el horario de cada grupo, aplicando los procesos y procedimientos de los numerales 3.4 y 3.5 del 4 meses contados a partir del día siguiente de la aprobación de la garantía única. $6.469.200, más el 4x 1000. 37 Índice N°9 Expediente Físico digitalizado archivo 001 páginas 17-18/Samai Radicado: 2016-00528 Nulidad y Restablecimiento del derecho 21 estatuto de la formación profesional integral del SENA.
No. 070 de 2009 Prestación de los servicios personales para impartir formación profesional por periodos fijos, en la especialidad de planificación para la creación y gestión de empresas para atender a los aprendices del centro agroecológico y empresarial, de acuerdo con el horario de cada grupo de acuerdo con el horario de cada grupo, aplicando los proceso y procedimientos de los numerales 3.4 y 3.5 del estatuto de la formación profesional integral del SENA.
En los municipios de cobertura del centro. 11 meses contados a partir del día de la aprobación de la garantía única. $29.557.000, más el 4 x 1000. 4. El director del SENA -Regional Putumayo del Centro Agroforestal y Acuícola, mediante certificación del 30 de noviembre de 201538, constató que, el señor Juan Carlos Díaz Pascuas, suscribió contratos de prestación de servicios con la entidad, así: Contrato No. Objeto Periodo iniciación Periodo terminació n Valor 328 Impartir formación profesional en los programas de tecnólogo en Administración de Empresas Agropecuarias en La Hormiga, Putumayo. 17/11/2011 16/12/2011 $2.884.000 63 Liderar la unidad de emprendimiento para garantizar la gestión de la regional Putumayo en el diseño, desarrollo, control, formulación y 16/02/2012 04/07/2012 $16.016.000 38 Índice N° 9 Expediente Físico digitalizado archivo 001 páginas 19/Samai Radicado: 2016-00528 Nulidad y Restablecimiento del derecho 22 ejecución de estrategias, consecución de alianzas y convenios para generar impacto positivo en los aspectos técnicos, administrativos, financieros y comerciales del programa de emprendimiento, empresarismo y fondo emprender; orientando siempre su esfuerzo a la consecución de los objetivos planteados para la regional Putumayo. 5.
El actor realizó aportes a seguridad social en calidad de cotizante independiente, en los periodos que perduró la relación laboral con el SENA39. 6. De acuerdo con los comprobantes de egreso y las planillas de contratistas que reposan en el expediente, la entidad demandada canceló al demandante, cada una de las órdenes de prestación de servicios, comprendidas entre los periodos del 2004 a 201240 7.
El 24 de noviembre de 2015, el señor Juan Carlos Guevara Barrios, mediante apoderado judicial, elevó petición ante el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA, con el fin de que se le reconociera su relación laboral, se pagara sus prestaciones laborales, sociales, y demás emolumentos41. 8. Con oficio No.2-2016-001532 del 19 de febrero de 2016, el Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA resolvió desfavorablemente la petición del accionante, aduciendo que la vinculación se efectuó a través de contratos de prestación de servicios, por lo tanto, no tenía derechos a tales prestaciones, como se pasa a ver42: “Dentro de un contrato de Prestación De Servicios no existe relación laboral alguna - ni prestaciones sociales (artículo 32 de la Ley 80 de 1993), el contratista debe cotizar de manera OBLIGATORIA al Régimen Contributivo en Salud del Sistema 39 Índice N° 9 Expediente Físico digitalizado archivo 001 páginas 64-72/Samai 40 Índice N° 9Expediente Físico digitalizado archivo 001 páginas 73-99/ archivo 002 páginas 1-93/ archivo 003 páginas 1- 41/ Samai 41 Índice N° 9 Expediente Físico digitalizado archivo 001 páginas 6-7/Samai 42 Índice N° 89Expediente Físico digitalizado archivo 001 páginas 10-11/Samai Radicado: 2016-00528 Nulidad y Restablecimiento del derecho 23 General de Seguridad Social y al Sistema General de Pensiones, durante la vigencia del contrato de prestación de servicios se deben realizar los aportes correspondientes establecidos por la ley a los regímenes del Sistema General de Pensiones por parte del contratista, el cual debe acreditar la afiliación a estos sistemas como trabajador independiente, realizando los aportes mensuales correspondientes a dichos sistemas.
Dado lo anterior es obligación del contratista afiliarse y realizar los aportes correspondientes a los sistemas de Salud, Pensiones y Riesgos Profesionales según lo establecido por la ley, siendo la afiliación y el pago de los aportes a los sistemas antes mencionados parte fundamental de la suscripción del contrato de Prestación de Servicios, contrato que no genera relación laboral alguna con el contratista y por consecuencia tampoco el pago de prestaciones sociales.
(…)” 9. El 24 de noviembre de 2016, el demandante, por conducto de su apoderado judicial, presentó solicitud de aclaración y/o complementación del Oficio No. 2-2016-001532 del 19 de febrero de 2016, con el fin de que se allegaran al expediente las certificaciones originales de fechas 30 de noviembre y 3 de diciembre de 2015, expedidas por el SENA – Regional Putumayo, así como copias auténticas de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes43. 10.
El subdirector (E) del SENA, mediante Oficio No. 2-2016-000371 del 18 de marzo del 2016, dio respuesta a la anterior solicitud44. Caso concreto Con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente, así como en la normativa y jurisprudencia previamente citadas, esta judicatura establecerá si entre el señor Juan Carlos Diaz Pascuas y la entidad demandada existió una auténtica relación laboral, y si, como resultado de ello, le asiste el derecho a que se le reconozcan y paguen las prestaciones laborales y sociales solicitadas.
De acuerdo con lo establecido por el Máximo Órgano de lo Contencioso Administrativo, en casos como el presente, es necesario constatar la presencia de los contratos suscritos entre las partes, “en procura de destacar su objeto temporalidad, funciones y demás aspectos que permitan establecer la existencia de los elementos de una posible relación laboral, lo que implica que no es posible realizar un análisis de los periodos sobre los cuales estos no obren45.” En atención a la jurisprudencia del Consejo de Estado previamente citada, debe señalarse que una relación de trabajo se configura por la concurrencia de tres elementos esenciales: la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación. Presupuestos que se 43 Índice N° 9 Expediente Físico digitalizado archivo 001 páginas 20-21-/Samai 44 Índice N° 9 Expediente Físico digitalizado archivo 001 páginas 22-23-/Samai 45Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Segunda -Subsección "B".
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. Radicación número: 50001-23-33-000-2014-00141-01(4594- 17), sentencia de 26 de junio de 2020 Radicado: 2016-00528 Nulidad y Restablecimiento del derecho 24 entraran a determinar conforme a las pruebas que fueron regular y oportunamente allegadas al proceso. Sobre el primero de dichos elementos, esto es, la prestación personal del servicio, observa el Despacho que el mismo se encuentra acreditado.
En efecto, obran en el expediente pruebas documentales que así lo determinan como son los contratos de prestación de servicios señalados previamente en los que se consagran los términos y condiciones para ejercer el cargo. Conforme a lo indicado por cada una de las partes, tanto en la demanda como en la contestación y el recurso interpuesto, se tiene por acreditado que el demandante a través de las diferentes vinculaciones se obligó frente a la entidad demandada, a prestar personalmente el servicio, lo cual se halla establecido con la prueba documental, esto son los diez (10) contratos de prestación de servicios suscritos con el SENA.
Además, de las certificaciones emitidas. Es tan certera tal conclusión que en nada opone el demandado sobre el particular. Remuneración. En lo que respecta a éste elemento, con base en las pruebas allegadas se tiene por acreditado que, el señor Juan Carlos Diaz Pascuas, percibió una remuneración por el trabajo realizado, tal y como se evidencia en los contratos de prestación de servicios que suscribió, en los que se advierte que se estipuló el valor y la forma de pago, lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario).
En cuanto al elemento esencial de toda relación laboral, esto es, la subordinación continua, resulta pertinente recordar que, conforme al artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, esta consiste en la facultad que le asiste al empleador para exigirle al trabajador “el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato”.
En ese sentido, corresponde a esta Corporación examinar el material probatorio obrante en el expediente con el propósito de determinar si, en la ejecución de los contratos, el actor estuvo efectivamente sometido a subordinación frente al SENA. Para ello, se analizarán los indicios concurrentes, los cuales, apreciados en conjunto y a la luz de la prueba recaudada, permitirán concluir si dicho elemento se encuentra acreditado.
Este análisis se hará bajo los parámetros establecidos por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-202146, 46 “La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: i) El lugar de trabajo.
Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. ii) El horario de labores.
Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.
Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o Radicado: 2016-00528 Nulidad y Restablecimiento del derecho 25 que fija los criterios jurisprudenciales para valorar este tipo de situaciones.
En esos términos, con base en el acervo probatorio obrante en el expediente, se tiene demostrado que, como lugar de trabajo, el demandante desempeñó sus funciones de manera presencial en distintas sedes del SENA, específicamente en el Grupo de Apoyo Administrativo Mixto de la Regional Huila, el Centro Agroecológico y Empresarial de la Regional Cundinamarca, así como en el Centro Agroforestal y Acuícola de la Regional Putumayo.
En cuanto al horario de labores, esta Sala observa que las pruebas obrantes en el expediente permiten acreditar la modalidad bajo la cual el demandante prestó sus servicios, en tanto las clases contratadas debían ser impartidas conforme a la programación previamente establecida por el SENA, tanto en lo relativo a los temas como a los horarios definidos en los respectivos planes de formación institucional.
No obstante, la Sala advierte que la sujeción a un horario, por sí sola, no constituye un elemento concluyente para demostrar la existencia de subordinación propia de una relación laboral encubierta. En efecto, el cumplimiento de un horario dentro del marco de un contrato de prestación de servicios debe analizarse como un mecanismo de coordinación entre las partes, orientado a garantizar el adecuado desarrollo del objeto contractual, sin que ello implique, necesariamente, la existencia de una relación de dependencia continua y directa con la entidad contratante47.
En lo que respecta a la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, debe resaltarse que la intervención directa y constante de la entidad contratante en la ejecución de las labores contratadas constituye un elemento determinante para verificar la existencia del presupuesto de subordinación. Así las cosas, corresponde al demandante acreditar que cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.
A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.
En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.
“ 47 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022). Rad. 25000234200020130457501 (2611-2016) C.P: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. Radicado: 2016-00528 Nulidad y Restablecimiento del derecho 26 su actuación estuvo sometida al ámbito de dirección, supervisión y organización institucional de la entidad, de forma tal que se evidencie que las actividades desarrolladas fueron objeto de una orientación precisa y permanente por parte del SENA, trascendiendo los límites propios de una simple coordinación contractual.
Sobre este aspecto, el SENA manifestó en su recurso de apelación que las pruebas aportadas al expediente no permiten inferir la existencia de instrucciones precisas, requerimientos u órdenes reglamentarias impartidas al contratista que permitan acreditar los elementos característicos de una relación laboral. En particular, sostuvo que no se allegaron testimonios ni otro tipo de evidencia que permita demostrar de manera concreta la existencia del elemento de subordinación continuada.
Para esta Sala, le asiste razón a la parte apelante, en tanto que del análisis integral del material probatorio no se desprende que los funcionarios del SENA hubiesen ejercido un control efectivo, constante o directo sobre las actividades desplegadas por el señor Díaz Pascuas. Asimismo, se advierte la ausencia de prueba testimonial que permita verificar las condiciones específicas en las que fue prestado el servicio.
En consecuencia, no se encuentran acreditados los elementos probatorios necesarios para establecer la existencia del componente de subordinación continuada, propio de una relación laboral. De acuerdo con lo expuesto, esta Corporación no comparte las afirmaciones expuestas por el A quo respecto de la existencia de subordinación y dependencia entre el actor y el Servicio Nacional de Aprendizaje – SENA.
En efecto, si bien es cierto que el ejercicio de funciones de carácter docente implica una relativa coordinación con los lineamientos institucionales, ello no se traduce necesariamente en subordinación jurídica, máxime cuando no se acreditó que el contratista estuviese sujeto de forma continua y permanente a órdenes directas de la entidad, ni a controles disciplinarios o jerárquicos propios de una relación laboral.
Así mismo, la afirmación según la cual la vinculación prolongada desvirtúa el carácter excepcional del contrato de prestación de servicios carece de fundamento jurídico, toda vez que la reiteración de contratos no es per se indicativa de una relación laboral, siendo necesario que concurran de manera concurrente y probada los tres elementos esenciales definidos por el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En el presente caso, el material probatorio allegado no permite acreditar la existencia de subordinación continuada ni de un vínculo funcional dentro del esquema organizativo interno del SENA, más allá de la mera ejecución del objeto contractual. Por otro lado, la remisión al principio de primacía de la realidad sobre las formalidades consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política exige que, para su aplicación, se constate efectivamente que la relación se desarrolló con sujeción a los elementos materiales de una relación laboral, lo que no se verifica en este caso.
No basta la afirmación genérica de que el demandante prestaba servicios en condiciones similares a un funcionario de planta, sino que debe demostrarse que se encontraba sometido a una relación de poder jerárquico y a un control disciplinario, lo cual no fue acreditado. Radicado: 2016-00528 Nulidad y Restablecimiento del derecho 27 En conclusión, no se acreditó el elemento esencial de una relación laboral, como lo es, el de la subordinación. En tal sentido, no se desvirtuó la naturaleza jurídica de los contratos de prestación de servicios suscritos bajo el amparo del artículo 32 de la Ley 80 de 1993.
Por tanto, el acto administrativo acusado no es anulable y se revocará la sentencia de primera instancia. III. CONDENA EN COSTAS. En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del CPACA48, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas en esta instancia a la parte demandante, por haber resultado vencida en el recurso de alzada.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 27 de noviembre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Mocoa por medio del cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en su lugar, NEGAR, las pretensiones invocadas por el señor Juan Carlos Diaz Pascuas en contra del Servicio Nacional de Aprendizaje, de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante, según lo señalado en el presente proveído.
TERCERO: EJECUTORIADO este fallo, devuélvase el expediente al juzgado de origen, dejando las respectivas constancias en el sistema informático Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha, Firmado electrónicamente en Samai MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado (Ausente con permiso) Firmado electrónicamente en Samai GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada 48 Adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.
Radicado: 2016-00528 Nulidad y Restablecimiento del derecho 28 Firmado electrónicamente en Samai MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador