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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001333301420170004101

Reporting judge: Luís Miguel Villalobos Álvarez

Date: 2025-03-31

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 023/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Cartagena de Indias D. T. y C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil veinticinco (2025). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICADO Y PARTES INTERVINIENTES. Medio de control REPARACIÓN DIRECTA Radicado 13-001-33-33-014-2017-00041-01 Demandante VICTOR MANUEL ORTIZ OROZCO Y OTROS Demandado NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCION SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Tema PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD (Ley 600 del 2000) Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ II.

PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha ocho (08) de junio de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. III.

ANTECEDENTES 1. Demanda1. 1.1. Pretensiones. Los demandantes presentaron, mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, solicitando que se declare administrativa y extracontractualmente responsable a la Nación – Rama Judicial- Dirección Seccional de Administración Judicial y a la Fiscalía General de la Nación por el daño antijurídico sufrido con ocasión a la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor VICTOR 1 Folios 1-11 archivo digital 01ExpedienteCuaderno Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 023/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 MANUEL ORTIZ OROZCO, en consecuencia, se les reconozca y paguen los perjuicios materiales e inmateriales que se describen en la demanda (daño emergente, lucro cesante, daño moral, y a los bienes constitucionalmente protegidos).

De igual modo, los intereses, actualizaciones e indexaciones de las sumas anteriores y condena en costas a cargo de la accionada, en favor de la parte actora. 1.2. Hechos Los hechos de la demanda se resumen de la siguiente manera: La parte actora señala que, las entidades accionadas siguieron un proceso penal en contra del señor VICTOR MANUEL ORTIZ OROZCO por el delito de acto sexual abusivo con menor de catorce (14) años en modalidad de concurso homogéneo sucesivo agravado.

En medio del proceso penal, le fue impuesta medida de aseguramiento privativa de la libertad, consistente en detención preventiva en establecimiento de reclusión, siendo privado de su libertad desde el 21 de mayo hasta el 15 de septiembre de 2008; el 27 de septiembre de 2012 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena condenó al citado a una pena de sesenta y dos (62) meses de prisión como autor del ilícito acto sexual abusivo con menor de catorce (14) años, decisión que fue revocada en segunda instancia, mediante sentencia del 11 de noviembre de 2014 emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena- Sala Penal, en aplicación al In Dubio Pro Reo, por lo cual se absolvió al procesado.

Manifestó que, la privación de la libertad del referido le generó a los demandantes perjuicios materiales e inmateriales que deben ser indemnizados por las accionadas, indicando que (i) se vio imposibilitado para ejercer actividad licita a la que se dedicada, siendo esta situación un agravante para conseguir empleo aun en libertad; (ii) tuvo que sufragar gastos de abogados para que ejercieran su defensa ante los estrados judiciales;

(iii) han sufrido graves afecciones a su esfera moral, viéndose Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 023/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 sumidos en un sentimiento de congoja y aflicción; (iv) sufrió un daño al buen nombre por cuanto se hizo figurar como un criminal. 1.2.1.

Fundamentos de derecho Como fundamento jurídico, se señalaron las siguientes normas: artículos 28, 29 y 90 de la Constitución Nacional, artículos 65 y 68 de la Ley 270 de 1996; artículo 9 numerales 1 y 5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ratificado mediante Ley 74 de 1968) y los artículos 7 numerales 1 a 3, 11 numeral 1 y 17 numeral 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (ratificado mediante la Ley 16 de 1972) 2.

Contestación de la demanda. 2.1. Nación – Rama Judicial – Dirección Seccional de Administración Judicial2. La accionada se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, formulando las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de relación causal entre los hechos de la demanda y persona del demandando; sustenta la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, indicando que, de los hechos se deduce que el señor Víctor Ortiz Orozco fue investigado bajo el imperio de la Ley 600 del 2000, la Fiscalía del caso dictó medida de aseguramiento y con posterioridad le es revocada, por lo que, tanto en la investigación como en el juzgamiento continúa encontrándose el sindicado en libertad, razón por la cual no se puede predicar la existencia de una eventual privación injusta derivada de la etapa de juzgamiento.

Manifestó que, en el caso concreto no hubo falla del servicio por la privación de la libertad del señor Ortiz Orozco, teniendo en cuenta que toda la actuación judicial estuvo soportada en las normas legales vigentes, que en el caso citado corresponde a la Ley 600 de 2000, toda vez que existieron pruebas en el expediente que daban indicios de la comisión del ilícito, así 2 Folios 325- 334 del archivo digital 03Cuaderno3 – Carpeta Primera Instancia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 023/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 mismo, el hoy demandante tenía la carga de soportar la existencia del proceso penal al cual estuvo vinculado, y que, en tratándose de un menor de edad los derechos de este prevalecen sobre cualquier otro en virtud del artículo 44 de la Constitución Política. 2.2.

Nación- Fiscalía General de la Nación3. La entidad demandada en su escrito de contestación solicitó desestimar las pretensiones de la demanda, al considerar que en el presente caso, no se cumplen los supuestos esenciales que permitan estructurar una responsabilidad patrimonial en cabeza de la entidad, como quiera que al momento de resolver la situación jurídica en contra del señor Víctor Ortiz Orozco, para la Fiscalía era creíble o probable la responsabilidad penal del sindicado conforme a las pruebas obrantes en el expediente, siendo ajustada la medida a la legalidad; sin que pueda predicarse que por el simple hecho de que el sindicado haya sido absuelto o se haya precluido la investigación procede la reparación administrativa.

Se opuso a la cuantía estimada por los perjuicios solicitados, indicando que en el sub examine le corresponde a la parte actora en virtud del artículo 167 del CGP probar los perjuicios que reclama. 3. Sentencia apelada4. El Juzgado Décimo Cuarto Administrativo de Cartagena, en sentencia del ocho (8) de junio de dos mil veinte (2020), decidió declarar probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación- Rama Judicial y negar las pretensiones de la demanda en contra de la Fiscalía General de la Nación. En primer lugar, el A quo consideró que se encuentra probada la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación- Rama Judicial, debido a 3 Folios 339-347 del archivo digital 03Cuaderno3- Carpeta Primera Instancia 4 04Sentencia- Carpeta Primera Instancia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 023/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 que no fueron los jueces quienes profirieron la medida de aseguramiento a raíz de la cual el señor Ortiz Orozco estuvo privado de la libertad En segundo lugar, manifestó que en el sub examine, no se acredita el carácter antijuridico del daño, descartándose la responsabilidad de la accionada, como quiera que la medida de aseguramiento estuvo ajustada a los requisitos establecidos en la normativa vigente para la época (Ley 600 del 2000), siendo razonable y necesaria.

Explicó que: (i.) se acreditó la existencia de indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas debidamente recaudadas, es decir, el informe médico legal que concluye que la víctima posiblemente había sufrido manipulación sexual que conllevó a un proceso infeccioso; el informe psicológico, que indica que la menor fue víctima de “acto sexual abusivo”; la declaración de la menor, detallada y enfática de los hechos, en donde hace alusión a tocamientos, roces y vejámenes infringidos por parte del procesado, teniendo esta la edad de 9 años, en la citada declaración señaló que estos eran realizados por el cónyuge de la docente que le guiaba en sus tareas, fuera de la jornada escolar; la denuncia presentada por su progenitora que reitera lo que la menor le contó sobre los actos sexuales abusivos de los que habría sido víctima por parte del señor “Víctor esposo de la profesora Neyla”; y el interrogatorio rendido por el procesado, en donde se vislumbra que trata de defenderse de las acusaciones poniendo a la menor como acosadora, afirmando que ella era quién buscaba abrazarlo y acariciarlo; sin que explique por qué razón no comentó esta delicada situación a su cónyuge ni a la mamá de la menor, a fin de que se le prestara la debida orientación psicológica, sino que extrañamente guardó silencio y permitió que la menor siguiera asistiendo a clases extracurriculares en su casa.

(ii) El delito por el cual se procesó al actor tenía una pena prevista superior a 4 años (iii) La necesidad de la medida estuvo justificada en la protección a la comunidad o las víctimas a fin de evitar la continuidad del ilícito, más aún cuando el delito invocado se encontraba dentro de los punibles frente a los Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 023/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 cuales procedía la medida ipso facto; sumado a que la menor informó que había visto a su agresor acechando la institución donde ella estudia, lo cual le generó zozobra, desasosiego y justificado temor, afectándola emocionalmente.

Bajo estas consideraciones, el A quo concluyó que la medida de aseguramiento dictada por Fiscalía General de Nación atendió a los criterios de necesidad y razonabilidad, sujetándose al cumplimiento de las formalidades de la ley. 4. Recurso de apelación5. La parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que sea revocada y en su lugar se concedan las pretensiones de la demanda, al considerar en estricto sentido que, la medida de aseguramiento dictada por la fiscalía no satisfizo el requisito de necesidad que exige el estándar constitucional y legal de las medidas de aseguramiento, debido a que el funcionario no realizó ninguna inferencia en concreto de como el procesado podía evadir a la justicia, impedir la preservación de la prueba o poner en peligro a la comunidad, planteando los siguientes reparos: (i)La Fiscalía acudió exclusivamente al criterio de gravedad del delito para sustentar la decisión en comento, Incurrió en la falacia de intentar motivar la medida invocando como argumento la prohibición contenida en el tipo penal, y que, al explicitar la necesidad de la medida acudió a la abstracción de “la protección de la comunidad” sin revelar de manera concreta como la libertad del ciudadano podía afectarla de modo particular, consideración que el era exigible con las correlativas cargas de claridad y precisión6, máxime cuando se indicó que al procesado no le vislumbraban antecedentes penales. 5 07Apelacion.pdf – Carpeta Primera Instancia 6 Citó en su argumentación la consideración expuesta por el Consejo de Estado Sección Tercera Subsección B, en sentencia de 21 de Mayo de 2020 expediente 42462 en donde se consideró: “Al momento de dictar la medida de aseguramiento, la Fiscalía debía exponer las razones por las cuales se encontraban cumplidos los propósitos legales de la detención preventiva, lo cual no se hizo.

El análisis de este Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 023/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 (ii) “Al valorar la satisfacción del requisito de necesidad de la medida de aseguramiento dictada por la Fiscalía, el Juez Contencioso se despojó de su papel neutral como administrador de justicia toda vez que pretendió reponer las carencias argumentativas que la misma presentaba incorporando unos análisis que no se realizaron(sic) al momento de su imposición”, esto, en cuanto a cómo el procesado podía poner en peligro a la comunidad o a la víctima.

(iii) El A quo se abstuvo de analizar que tal y como se evidenció en la revocatoria de la medida, la Fiscalía al imponer la detención preventiva vulneró el imperativo de la investigación integral, bajo el cual tenía la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del sindicado, siendo que en la citada providencia de revocatoria “advertía como imposible, se podía presentar” la situación descrita por la victima (menor declarante).

(iv) Constituye una falacia realizada por el juzgador la afirmación según la cual “debe operar el principio pro infans establecido en el artículo 44 de nuestra Constitución Política”, como quiera que dicho principio no torna ineficaces las garantías mínimas de los sujetos vinculados al proceso penal, por lo que inexorablemente no puede conducir a exonerar de responsabilidad patrimonial en todos los eventos a las autoridades judiciales “que se equivocan en el curso de los procesos penales” 5.

Tramite en segunda instancia. Mediante auto de fecha ocho (08) de marzo de dos mil veintidós (2022)7, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte accionada; el aspecto es lo que le permite al juez administrativo determinar si la detención de la víctima directa del daño fue una determinación no solo legal sino adecuada, proporcional y razonable.

No se trata de saber simplemente si existían indicios de responsabilidad que pudieran justificar la imposición de una sanción en su contra: se trata de determinar si existían razones que justificaran mantenerlo privado de la libertad durante el proceso. En la providencia en la que se dispuso la detención preventiva del demandante Chitiva Rodríguez era necesario determinar si se cumplían los propósitos legales de esta medida y el Fiscal debió pronunciarse sobre ellos en la providencia que la dispuso.

Debía establecer expresamente sobre el riesgo de fuga, el riesgo de reiteración o el riesgo de obstaculización de la justicia y nada de lo anterior se cumplió en el presente caso”. 7 03AdmiteApelacion Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 023/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 veintidós (22) de abril de dos mil veintidós (2022)8 se corrió traslado a las partes para que allegaran sus alegaciones finales.

La Nación- Rama Judicial presento escrito de alegaciones finales, solicitando que se confirme la sentencia de primera instancia, al considerar que la medida de detención en el presente caso se ajusta a lineamientos de legalidad, razonabilidad y necesidad; resaltando que por el solo hecho de la absolución o desvinculación del proceso penal, no procede la reparación por privación injusta de la libertad, pues, esta se encuentra determinada por una actuación arbitraria, desproporcionada, inadecuada, irrazonable y desconocedora de los procedimientos legales que autorizan la limitación de la libertad.

La parte demandante y la Nación- Fiscalía General de la Nación no presentaron alegatos de conclusión. 6. Concepto del ministerio público. El representante del Ministerio Público no rindió concepto en esta instancia procesal. IV. CONTROL DE LEGALIDAD De conformidad con lo previsto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el desarrollo de las etapas procesales se ejerció control de legalidad de las mismas, sin presentarse manifestación alguna de las partes u observarse por el Tribunal vicios procesales que acarreen la nulidad del proceso.

V. CONSIDERACIONES 1. Competencia. 8 06TrasladoAlegatosConclusiòn Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 023/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos. 2.

Problema jurídico. De acuerdo con los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación, en el sub examine, el problema jurídico, se concreta en: ¿ Determinar si en el sub judice están acreditados los elementos que estructuran la responsabilidad civil extracontractual del Estado, con ocasión a la privación de la libertad de que fue objeto el señor VICTOR ORTIZ OROZCO? De acreditarse lo anterior, se revocará la sentencia apelada y en su lugar se concederán las pretensiones de la demanda. 3.

Tesis. La Sala confirmará la sentencia recurrida que negó las pretensiones de la demanda; en consideración a que no se demostró la antijuridicidad del daño, toda vez que la medida de detención preventiva decretada en contra del señor Víctor Ortiz Orozco atendió a los criterios de legalidad, razonabilidad, proporcionalidad y necesidad.

La anterior tesis se fundamenta en los argumentos que se exponen a continuación. 4. Marco normativo y jurisprudencial El presente caso se resolverá a partir de las normas y jurisprudencia que se citan a continuación: - Constitución Nacional, artículo 90 - Ley 270 de 1996, artículo 68 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 023/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 - Ley 1437 de 2011, artículo 140 y 161 - Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018 - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 46.947. - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 6 de agosto de 2020, C.P: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 46.947. - Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 04 de febrero de 2022, C.P. Alberto Montaña Plata exp: 48.461 - Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de noviembre de 202, C.P. Martin Bermúdez Muñoz exp: 55.488 - Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 08 de mayo de 2023, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, exp: 56.235 - Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 20 de junio de 2023, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico, exp. 56.373 Conforme lo expuesto, procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado, de cara a las pruebas aportadas. 5.

Caso concreto. 5.1. Relación de pruebas relevantes Obran en el expediente las pruebas que se relacionan a continuación: Certificados de registro civil de nacimiento de los señores Víctor Manuel Ortiz Orozco9, Neyla Teresa Jiménez Frías10, Marlene Polo Orozco11 y del joven Víctor Manuel Ortiz Ruiz12 9 Folios 12-13 del archivo digital 01ExpedienteCuaderno1 10 Folios 14-15 del archivo digital 01ExpedienteCuaderno1 11 Folio 17 del archivo digital 01ExpedienteCuaderno1 12 Folio 16 del archivo digital 01ExpedienteCuaderno1 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 023/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Registro civil de matrimonio13 de fecha 30 de junio del 2000, en donde fungen como contrayentes los señores Víctor Manuel Ortiz Orozco y Neyla Teresa Jiménez Frías.

Certificado de libertad emitido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC14 de fecha 14 de julio de 2016 Investigación penal15 que se adelantó desde la Fiscalía Seccional 32 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Cartagena, con ocasión a la denuncia efectuada por la señora Nancy Elena Sara Pacheco por el delito de “ACTO SEXUAL CON MENOR” contra el aquí actor, Víctor Ortiz Orozco; seguida por el Juzgado Primero Penal del Circuito, dentro de la cual se advierten las siguientes actuaciones: ➢ Denuncia de 06 de febrero de 200816 por la señora Nancy Elena Sara Pacheco por el delito de “Acto sexual con menor” contra el señor Victor Ortiz Orozco ➢ Informe Técnico médico legal sexológico de fecha 06 de febrero de 200817 ➢ Auto de 28 de febrero de 200818 mediante el cual la Fiscalía 32 Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito ordena abrir investigación previa. ➢ Memorial19 allegado por el apoderado de la denunciante, suscrito con fecha de marzo de 2008 ➢ Informe 793 FGN-CTI-SINV de fecha 17 de marzo de 200820, en el cual se consignó la labor efectuada tendiente a la identificación e individualización del procesado por agentes del CTI. ➢ Declaración rendida por la menor21, de fecha 23 de abril de 2008 13 Folios 18-19 del archivo digital 01ExpedienteCuaderno1 14 Folio 20 del archivo digital 01ExpedienteCuaderno1 15 Folios 61- 01ExpedienteCuaderno1 16 Folios 61-62 archivo digital 01ExpedienteCuaderno1;

Folios 103-104 archivo digital 02ExpedienteCuaderno 17 Folio 66-67 archivo digital 01ExpedienteCuaderno1 18 Folio 68-69 archivo digital 01ExpedienteCuaderno1 19 Folio 73 archivo digital 01ExpedienteCuaderno1 20 Folios 74- 76 archivo digital 01ExpedienteCuaderno1 21 Folios 81- 84 archivo digital 01ExpedienteCuaderno1 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 023/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 ➢ Registro civil de nacimiento de No. 2744408822 de la menor JEIDIS MARTINEZ SARA en donde consta que nació el 14 de septiembre de 1997. ➢ Declaración rendida por la señora Nancy Elena Sara Pacheco23 (madre de la menor) de fecha 23 de abril de 2008 ➢ Informe Psicológico24 efectuado a la menor. ➢ Resolución de 15 de mayo de 200825 por la que se ordena vincular mediante diligencia de Indagatoria a Víctor Manuel Ortiz Orozco y se expide orden de captura26 para tal fin, y se decretan unas pruebas. ➢ Informe No. 069 de 21 de mayo de 200827 suscrito por el CTI, en donde se informó la realización de la captura con fines de indagatoria. ➢ Acta de derechos del capturado- FPJ5-28 de fecha 21 de mayo de 2008. ➢ Oficio de fecha 21 de mayo de 200829 suscrito por el Fiscal 32 Seccional, dirigido al director del Cuerpo Técnico de Investigación de Cartagena, en donde se le solicita mantener en custodia al capturado hasta el 22 de mayo de 2008, fecha en que será escuchado en indagatoria. ➢ Declaración de indagatoria rendida por Víctor Manuel Ortiz Orozco30 el 22 de mayo de 2008; oficio 58931 mediante el cual se solicitó al director de la cárcel de Ternera mantener recluido en centro carcelario al citado mientras se define su situación jurídica ➢ Memorial allegado por el apoderado del procesado, en donde aporta y solicita pruebas32 ➢ Resolución de 29 de mayo de 200833 mediante la cual se define la situación jurídica e impone medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario al sindicado por el delito de 22 Folio 85 archivo digital 01ExpedienteCuaderno1 23 Folios 89-91 archivo digital 01ExpedienteCuaderno1 24 Folios 92- 95 archivo digital 01ExpedienteCuaderno1 25 Folio 98 archivo digital 01ExpedienteCuaderno1 26 Folio 105-108 archivo digital 01ExpedienteCuaderno1 27 Folios 109- 110 archivo digital 01ExpedienteCuaderno1 28 Folios 111- 112 archivo digital 01ExpedienteCuaderno1 29 Folio 113 archivo digital 01ExpedienteCuaderno1 30 Folios 114- 119 archivo digital 01ExpedienteCuaderno1 31 Folio 120 archivo digital 01ExpedienteCuaderno1 32 Folios 123 -132 archivo digital 01ExpedienteCuaderno1 33 Folios 133 -139 archivo digital 01ExpedienteCuaderno1 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 023/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 actos sexuales con menor de catorce años agravado, consumado en concurso homogéneo y sucesivo; se anexa boleta de detención34 ➢ Declaración de Neyla Teresa Jiménez (esposa del sindicado) de fecha 13 de junio de 200835. ➢ Memorial36 aportado por el apoderado del sindicado, en el que se solicita la práctica de unas declaraciones; escrito de impugnación37 contra la Resolución que impone la detención preventiva. ➢ Providencia de fecha 16 de junio de 200838 mediante la cual se pronuncia sobre la solicitud de unas pruebas ➢ Resolución 147 de 03 de julio de 200839 emitida por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la cual se resuelve un recurso de apelación y confirma la Resolución de fecha 29 de mayo de 2008 que impone la medida de detención preventiva. ➢ Declaración rendida por la señora Ingrid Johana Velasco Gozabon40, Eilen del Rosario Bossa Riedel 41, Antonio Martínez Simanca42 Hilda Alexandra Cuentas Mercado43, Luis Ricardo Sánchez Blanco44 de fecha 04 de julio de 2008 en la Fiscalía Seccional 32 ➢ Informe No. 2476 de 14 de julio de 200845 suscrito por el Jefe de Sección de Investigación- CTI, sobre la inspección judicial efectuada en la vivienda del sindicado. ➢ Resolución de 15 de septiembre de 200846 emitida por la Fiscal Seccional 32, mediante la cual se REVOCA la medida de aseguramiento contra del sindicado e indica que en resolución separada se efectuaran las pruebas pendientes; diligencia de compromiso suscrita por el sindicado en fecha 15 de septiembre de 200847 34 Folio 140 archivo digital 01ExpedienteCuaderno1 35 Folio 168- 173 archivo digital 01ExpedienteCuaderno1 36 Folio 174- 175 archivo digital 01ExpedienteCuaderno1 37 Folios 176- 184 archivo digital 01ExpedienteCuaderno1 38 Folio 186 archivo digital 01ExpedienteCuaderno1 39 Folios 40-45 archivo digital 02ExpedienteCuaderno 40 Folios 46-46 archivo digital 02ExpedienteCuaderno 41 Folios 49-50 archivo digital 02ExpedienteCuaderno 42 Folios 53-54 archivo digital 02ExpedienteCuaderno 43 Folios 51-52 archivo digital 02ExpedienteCuaderno 44 Folios 55- 56 archivo digital 02ExpedienteCuaderno 45 Folios 63- 73 archivo digital 02ExpedienteCuaderno 46 Folios 87- 93 archivo digital 02ExpedienteCuaderno 47 Folio 95 archivo digital 02ExpedienteCuaderno Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 023/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 ➢ Informe 324- 08URMF48 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de valoración psiquiátrica, fechado 10 de septiembre de 2008 emitido por psiquiatra especialista forense. ➢ Solicitud de nulidad49 contra la Resolución de 15 de septiembre de 2008; la cual se resolvió mediante Resolución de 31 de julio de 200950 de manera negativa. ➢ Resolución de 25 de septiembre de 200951, mediante la cual se dispone el cierre de a instrucción penal ➢ Resolución de 20 de abril de 201052, en la que se calificó el mérito de la investigación y profirió acusación contra el procesado como autor material del delito “actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo”; confirmada en Resolución de 07 de septiembre de 201053 por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal. ➢ Acta de Reparto, donde consta que el proceso penal le correspondió al Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena; acta de audiencia pública de fechas: 12 de septiembre de 201154 surtida en el Juzgado Primero Penal del Circuito, 10 de octubre de 201155, 16 de noviembre de 201156, 09 de diciembre de 201157, 10 de agosto de 201258 ➢ Fallo de 27 de septiembre de 201259 emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena mediante la cual se condenó “al señor Victor Manuel Ortiz Orozco a sesenta y dos meses (62) de prisión, como autor-responsable del punible ACTOS SEXUALES ABUSICOS CON MENOR DE 14 AÑOS”, recurrido60 por el apoderado del procesado 48 Folio 98-101 archivo digital 02ExpedienteCuaderno 49 Folio 111-115 archivo digital 02ExpedienteCuaderno 50 Folio 137-143 archivo digital 02ExpedienteCuaderno 51 Folios 153- 154 archivo digital 02ExpedienteCuaderno 52 Folios 165- 173 archivo digital 02ExpedienteCuaderno 53 Folios 189-197 archivo digital 02ExpedienteCuaderno2 54 Folios 10- 20 archivo digital 02ExpedienteCuaderno2 55 Folios 24- 30 archivo digital 02ExpedienteCuaderno2 56 Folios 34- 35 archivo digital 02ExpedienteCuaderno2 57 Folios 40- 41 archivo digital 02ExpedienteCuaderno2 58 Folios 86-96 archivo digital 02ExpedienteCuaderno2 59 Folios 100-146 archivo digital 03Cuaderno3 60 Folios 160- 173 archivo digital 02ExpedienteCuaderno2 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 023/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 ➢ Fallo absolutorio por in dubio pro reo, de fecha 11 de noviembre de 201461 emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial – Sala de Decisión Penal ➢ Testimonios de las señoras Hortencia Jiménez Frías62 y Nidia Luz Jiménez Frías63 rendidos en el curso del proceso contencioso administrativo. 5.2 Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico El Régimen constitucional vigente en materia de responsabilidad del Estado, establece una cláusula general de Responsabilidad Patrimonial, consagrada en el inciso 1º del artículo 90 Superior, el cual dispone: “Artículo 90.

El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.” De la norma en cita, se concluye que son dos los elementos que estructuran la responsabilidad extracontractual del Estado: (i) La existencia de un daño antijurídico; (ii) La imputabilidad de ese daño a una acción u omisión de una autoridad pública.

Sobre los elementos de la Responsabilidad Estatal, el Honorable Consejo de Estado ha manifestado: “Para que se declare la responsabilidad de la administración pública es preciso que se verifique la configuración de los dos elementos o presupuestos, según la disposición constitucional que consagra la institución jurídica, esto es, el artículo 90 superior, en consecuencia, es necesario que esté demostrado el daño antijurídico, así como la imputación fáctica y jurídica del mismo a la administración pública.”64 En consonancia con lo expuesto en la jurisprudencia Nacional, la imputabilidad se debe analizar desde dos orbitas, la primera desde un ámbito de imputación material (imputación fáctica), entendida como la atribución del resultado dañoso a una acción u omisión del Estado, y la segunda desde un ámbito jurídico (imputación jurídica), en el sentido de que la imputación abarca el título jurídico en el que encuentra fundamento 61 Folios 24-52 del archivo digital 01ExpedienteCuaderno1;

Folios 211- 239 archivo digital 03Cuaderno 62 Minuto 7:43- 24:00 AudienciaPruebas.mp4 63 Minuto 25:23- 40:12 AudienciaPruebas.mp4 64 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 28 de marzo de 2012. Magistrado Ponente Enrique Gil Botero. Expediente No. 22163. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 023/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 la responsabilidad Administrativa endilgada, esto es la falla en el servicio, el riesgo excepcional o el daño especial Establecido lo anterior, es menester precisar que, en materia de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, la Corte Constitucional en sentencia Su-072 de 201865, fijó derroteros que fueron ahondados por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 15 de agosto de 201866, sin embargo, dicha providencia quedó sin efectos por vía de tutela, por lo que el 6 de agosto de 2020 se profirió el correspondiente fallo de reemplazo67, este último que, si bien no se adoptó como determinación de unificación, recogió de manera enunciativa la más reciente jurisprudencia sobre la materia, particularmente la definida por la Corte Constitucional, en la sentencia C-037 de 1996.

En síntesis, el criterio que se adopta en la jurisprudencia señalada concluye que, para efectos de declarar la Responsabilidad Extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad, I. El juez está en la facultad de adoptar el régimen que estime conveniente a la luz del caso concreto, siendo residual el régimen objetivo II.

No es suficiente con que la persona que haya sido privada de la libertad sea absuelta, por cualquier motivo, sino que es necesario también analizar primero la antijuridicidad del daño en los términos del artículo 90, es decir, se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva para determinar si existían o no méritos para proferir una decisión en ese sentido; salvo en los casos en que el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípica, pues, es factible aplicar un título de atribución de carácter objetivo, en el entendido de que el daño antijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos, siendo la decisión judicial irrazonable y desproporcionada.

III. Se debe verificar si operó la causal de culpa exclusiva de la víctima, es decir, si el investigado dio lugar a la medida privativa de la libertad con su actuar procesal doloso o gravemente culposo. IV. El juez deberá determinar la autoridad u organismo del Estado llamado a reparar el daño. 65 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018 66 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera, exp: 46.947. 67 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 6 de agosto de 2020, C.P: José Roberto Sáchica Méndez, exp: 46.947.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 023/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 En el sub examine, el A quo consideró el estudio de la litis a la luz del titulo de imputación de falla del servicio, procediendo a analizar los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar a la medida, para llegar a la conclusión de que esta fue dictada con apego a la legalidad y cumple con los criterios de razonabilidad y necesidad, por lo tanto, el actor se encontraba en el deber de soportar dicha carga.

Observa la Sala que, para la fecha de los hechos investigados el proceso penal fue adelantado bajo las previsiones de la Ley 600 del 2000. De acuerdo con el artículo 354 de esta norma, la situación jurídica se define solo en aquellos eventos en que es procedente la detención preventiva. En ese orden, de conformidad con los artículos 355 al 357, la medida podrá ser impuesta cuando de manera concomitante se cumplan los siguientes supuestos: i) se trate de un delito con pena mínima igual o superior a 4 años de prisión, salvo que fuese alguna de las conductas punibles previstas en el artículo 357 del C.P.P68; ii) existan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad contra el imputado, con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso69; y iii) existan circunstancias que justifiquen e hicieran necesaria su imposición, de conformidad con los fines previstos por los artículos 3, inciso 2 y 355 del C.P.P., esto es, la necesidad de asegurar la comparecencia al proceso del sindicado, la preservación de la prueba y la protección de la comunidad o la víctima.

El Juez de primera instancia consideró que se acreditó la existencia de indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas debidamente recaudadas, tales como, el informe médico legal que concluye que la víctima posiblemente había sufrido manipulación sexual que conllevó a un 68 Artículo 357. Procedencia. La medida de aseguramiento procede en los siguientes eventos:1.

Cuando el delito tenga prevista pena de prisión cuyo mínimo sea o exceda de cuatro (4) años. Declarado Exequible Sentencia Corte Constitucional 774 de 2001 en cuanto a la procedencia específica (…) 69 Artículo 356. Requisitos. Solamente se tendrá como medida de aseguramiento para los imputables la detención preventiva. Se impondrá cuando aparezcan por lo menos dos indicios graves de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas dentro del proceso.

No procederá la medida de aseguramiento cuando la prueba sea indicativa de que el imputado pudo haber actuado en cualquiera de las causales de ausencia de responsabilidad. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 023/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 proceso infeccioso70; el informe psicológico71, en donde se consignó que la menor fue víctima de “acto sexual abusivo”; la declaración de la menor72, 70 Se observa en el informe aportado a la investigación penal: “EXAMEN GENITAL: Presente abundante flujo vaginal de color blanco y grumoso, eritema marcado de genitales.

Himen anular integro no elástico, lo cual indica que no ha sido desflorado. Tono anal normal, forma anal normal. (…) Conclusión: 1 EDAD CLINICA DE 10 A 12 AÑOS,

2. NO HAY SIGNOS EXTERNOS DE LESIÒN.

3. SE ENCUENTRAN GENITALES CON SIGNOS INFLAMATORIOS POR PROCESO INFECCIOSO (SE SOLICITAN EXAMENES DE LABORATORIO)

4. HIMEN ANULAR INTEGRO NO DILATABLE, LO CUAL PERMITE AFIRMAR QUE NO HA HABIDO PENETRACIÒN RECIENTE O ANTIGUA Y LO CUAL ES COMPATIBLE CON LA VERSIÒN QUE DA LA PACIENTE SOBRE MANIPULACIÒN

5. ANO NORMAL SIN LESIONES PARA LA EDAD Y LA PREARACIÒN, NO SE ENCUENTRAN DEFICITS MOTORES O NEURALGICO, PENOAMIENTO Y COHERENTE”. (visible a folios 66-67 archivo digital 01ExpedienteCuaderno1) 71 Se consignó en el informe aportado en la investigación penal: “2. MOTIVO DE CONSULTA La menor JEYDI MARTINEZ, es traída por la madre NANCY SARAT a consulta, para ser valorada debido a que la niña le manifestó que fue sometida a caricias y abusos sexuales en su cuerpo de parte del cónyuge de la docente quien le dirigía las tareas en las horas de la tarde (…) EVALUACIÒN MULTIAXIAL (DIAGNOSTICO) EJE I T74.2 Abusco sexual de la niña 995.53 EJE II Z03.2 Sin Diagnostico V.71.09 EJE III Ninguno EJE IV Acto sexual abusivo, aislamiento y renuncia a establecer contactos psicosociales afectivos, EJE V: EEAG= 65 (actual), dificultad en algunas actividades NOTA: La paciente se encuentra en proceso de intervención psicológica, se hace necesario seguir con el tratamiento.

Especificaciones de la evaluación Multiaxial EJE I: Trastornos Clínicos Otros problemas que pueden ser objeto de atención clínica EJE II: Trastornos de la Personalidad o Retraso mental EJE III: Enfermedades medicas EJE IV: Problemas Psicosociales y ambientales EJE V: Evaluación de la actividad global Visible a folios 92-95 archivo digital 01ExpedienteCuaderno1 72 De la declaración rendida por la menor se extrae: (visible a folios 81-84 del archivo digital 01ExpedienteCuaderno1) “PREGUNTADO: Cómo conociste al señor VICTOR MANUEL ORTIZ CONTESTO: Cuando mi mamá me metió en la casa de la señora NEYLA, para que me dirigiera las clases de las tareas que me ponían en el otro colegio (…) PREGUNTADO: Por qué no volviste a donde la señora NEYLA para que te ayudara hacer las tareas CONTESTO: Por lo que me hizo el señor VICTOR MANUEL ORTIZ CONTESO: Me pasaba el pene por la vulvita y me decía que le agarrara el pene y yo le decía que no, entonces el vino y me cogió la mano y se la paso por su pene, me acostaba en la cama y me bajaba la falda y la licra que tenia abajo, y yo me quedaba en panty y me tocaba mis partes con el pene PREGUNTADO: cuando el señor VICTOR MANUEL te tocaba tus partes y te pasaba el pene por la vulvita, lo hacia encima del panty o por debajo del panty CONTESTO: Cuando él me acostaba en la cama y yo tenía el panty él se acostaba encima mío y me empezaba hacer así (se deja constancia que la menor se acuesta en el suelo, se apoya en sus manos y hace movimientos arriba hacia abajo, queriendo decir los movimientos que hacia el señor Víctor cuando estaba sobre ella) PREGUNTADO: Cuando el señor VICTOR te acostaba en la cama y hacia esos movimientos que nos acabas de explicar, este, o sea VICTOR se encontraba con su ropa puesta o sin ropa CONTESTO: Con ropa puesta, él siempre pasaba en su casa con bermuda o sea pantalonetas larguitas, unas veces pasaba sin suéter y unas con suéter, él no se quitaba nada, una vez yo acabado de tomar la merendar, me lave las manos y el señor VICTOR se fue detrás de mi y empezó a bajar mi panty y él se bajó el pantalón y se empezó a moverse sobre mi estando los dos de pie, frente a frente, es decir él estaba frente a mí, porque eso sucedió varias veces PREGUNTADO: nena recuerdas más o menos cuantas veces sucedió eso CONTESTO: No pero fueron hartas veces Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 023/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 detallada y enfática de los hechos, en donde hace alusión a tocamientos, roces y vejámenes infringidos por parte del procesado, teniendo esta la edad de 9 años, en la citada declaración señaló que estos eran realizados por el cónyuge de la docente que le guiaba en sus tareas, fuera de la jornada escolar; la denuncia73 presentada por su progenitora que reitera lo que la menor le contó sobre los actos sexuales abusivos de los que habría sido víctima por parte del señor “Víctor esposo de la profesora Neyla”; y el interrogatorio74 rendido por el procesado, en donde se vislumbra que trata (…) PREGUNTADO: en qué parte de la casa de la señora NEYLA sucedía eso CONTESTO: en su cuarto, en el baño, en el patio y en la cocina.

PREGUNTADO: Cuando el señor VICTOR MANUEL te hacia esas cosas en la cocina como sucedía CONTESTO: Me subía en el mesón en la cocina donde esta el lavaplatos, me sentaba en la orilla del lavaplatos, me bajaba la falda y la pantaleta hasta piernas (…) Él me amenazaba, diciéndome que si le decía a mi mamá, él me echaba la culpa a mì, y por eso yo no le decía a mi mamá y también me decía que no le dijera nada a la esposa PREGUNTADO: Cuando estas cosas sucedían es decir las veces que el señor VICTOR MANUEL te tocaba las partes y te pasaba el pene por tu vulva y te hacia esos movimientos, quien se encontraba en la casa en esos momentos CONTESTO: a veces la señora NEYLA porque a veces ella salía para la iglesia y yo me quedaba sola con el señor VICTOR PREGUNTADO: En alguna oportunidad la señora NEYLA se encontraba en la casa cuando el señor VICTOR MANUEL te hacia esas cosas que nos contaste CONTESTO si.

Ayudando a una niña chiquita a unas tareas porque esa niña estaba en transición PREGUNTADO: en que sitio de la casa se ubicaba la señora NEYLA para ayudarle a hacer las tareas a una niña chiquita CONTESTO: en la Sala.” (visible a folios 81-84 del archivo digital 01ExpedienteCuaderno1) 73 Se extrae del relato de los hechos consignado en la denuncia: “Mi denuncia consiste en que yo como trabajo, le puse unas dirigidas a mi menor hija donde la señora NEYLA, esto lo hacia en su casa, pero la niña me comentó hace quince días, que el esposo de la señora NEYLA cuando ella salía, y la dejaba a ella haciendo sus tareas él la cogía, la metía en la cocina, la subía en el mesón y empezaba a tocarle sus partes intimas y hasta pasarle el pene por su vulva.

Como es primera vez que me pasa esto, yo no sabia que hacer, por eso no había acudido a denunciar, y tenía temor en decirle esto a la profesora porque no sabia yo como iba a ser su reacción contra mí o mi hija. Ayer la niña me termino de contar todo eso y yo procedí a llevarla a donde el médico para ver donde le podía hacer un examen a la niña, y me mando para medicina legal porque eso no lo hacen en clínicas, por eso acudo ahora a la Fiscalía para que se investiguen estos hechos, y sea remitida la menor al Instituto de Medicina Legal.

Pues ella tenía miedo porque el señor VICTOR la había amenazado que, si ella me decía, iba a decir que era ella, y después de la profesora NEYLA lo iba a dejar.” (visible a 61-62 archivo digital 01ExpedienteCuaderno1) 74 Se extrae de la indagatoria rendida por el procesado: (… )Bueno doctora, la verdad es muy triste oír esas cosas de una niña sobre todo digo nuevamente a ella se le brindó mucho cariño, amor, llegaba con muy baja autoestima y lo que hicimos fue ayudarla, brindarle cariño en la casa, repito nuevamente la niña en mi casa ella no pasaba de la sala mi esposa era quién la atendía y en qué tiempo por lo menos que ella dice que yo le bajaba y le tocaba sus partes es algo que realmente no puedo comprender, porque la niña era quien presentaba problemas no lo digo por querer decirlo en realidad la niña era quien mostraba esas falencias, ella de que llevarla a la cama, un cuarto a la cocina en que momento mi esposa siempre se mantenía en la sala y ella de ahí no pasaba ni a beber agua porque era de los pocos niños que estaban ahí que pedía agua y yo permanecía en la terraza dándole clases a JUNIOR, incluso la niña a veces era quien se me acercaba a abrazarme y yo le decía que respetara que ella era niña para que estuviera en esas cosas y le preguntaba que donde veía esas cosas y me decía que en la televisión, y ella paraba prácticamente sola con su padrastro porque su mamá trabajaba todo el día(…) La verdad son muchas acusaciones y demasiados graves para una niña de tan corta edad, se le nota tener una mente bastante abierta y desarrollada para todas esas cosas que colegio porque los niños le dicen lesbiana (…) Como ella la primera que llegaba mi esposa le revisaba los cuadernos para que tareas traía sí eran dibujos o mapas como eran tres niños del mismo salón mi esposa NEYLA me pedía el favor que le adelantara con los dibujos o mapas pero de los tres niños no era ella sola porque las clases se las daba mi esposa, si eran multiplicaciones que les mandaban a practicar o les ponían tareas de multiplicaciones mi esposa solo me pedía el favor que se las revisaras a los niños a todos no a ella sola si era cuestionario de exámenes nos poníamos en la puerta a preguntarle a los tres niños incluso a veces se unían los dos niños que tenía mi cuñada que son del mismo salón y debatíamos Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 023/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 de defenderse de las acusaciones poniendo a la menor como acosadora, afirmando que ella era quién buscaba abrazarlo y acariciarlo; sin que explique por qué razón no comentó esta delicada situación a su cónyuge ni a la mamá de la menor, a fin de que se le prestara la debida orientación psicológica, sino que extrañamente guardó silencio y permitió que la menor siguiera asistiendo a clases extracurriculares en su casa.

Constató que el delito por el cual se procesó al actor tenía una pena prevista superior a 4 años y estableció que la necesidad de la medida estuvo justificada en la protección a la comunidad o las víctimas, a fin de evitar la continuidad del ilícito, más aún cuando el delito invocado se encontraba dentro de los punibles frente a los cuales procedía la medida ipso facto; sumado a que la menor informó que había visto a su agresor acechando la institución donde ella estudia, lo cual le generó zozobra, desasosiego y justificado temor, afectándola emocionalmente.

El recurso interpuesto por el apelante, y que ciñe la competencia de este Tribunal para dirimir la litis de conformidad con lo dispuesto en al artículo 153 del CPACA, se sustenta en dos cargos I. La medida de aseguramiento dictada por la fiscalía no satisfizo el estándar legal respecto del requisito de necesidad de acuerdo a los fines dispuestos por los artículos 3, inciso 2 y 355 del C.P.P., debido que el funcionario no realizó ninguna inferencia en concreto frente a ella, acudiendo exclusivamente al criterio de gravedad del delito para sustentar la decisión; que el A quo al valorar dicho requisito pretendió reponer las carencias argumentativas de las que adolecía la resolución, estableciendo nuevas consideraciones al respecto nublando su imparcialidad; constituye una falacia afirmar que debe operar el principio “pro infans”, teniendo en cuenta que tal principio no torna ineficaces las garantías de los procesados.

II. El A quo se abstuvo de analizar que tal y como se evidenció en la revocatoria de la medida, la Fiscalía al imponer la ahí las preguntas pero no eran todas las veces algunas veces… La verdad vuelvo y repito no sé porque la niña dice esas cosas ahora dice que el lápiz lo dejaba caer y le sobaba las piernas, cosa que yo nunca hacía porque si nos vamos al sitio de las clases las clases eran en la sala con mi esposa y con otros niños, lo que ella dice que yo hice de sobarla eso sí lo hizo ella una vez conmigo que levantó el pie debajo de la mesa a sobarme la pierna y yo la espanté le dije que pasaba que estás haciendo y no se realmente porque la niña tiene esos alcances y no se porque se ha inventado tantas cosas…”.

(Subrayado fuera de texto) Visible a folios 114-119 archivo digital 01ExpedienteCuaderno1 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 023/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 detención preventiva vulneró el imperativo de la investigación integral, bajo el cual tenía la obligación de investigar tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del sindicado, siendo que en la citada providencia de revocatoria “advertía como imposible, se podía presentar” la situación descrita por la victima (menor declarante).

En este punto, es menester resaltar que, según el marco jurisprudencial citado, el Juez tiene la facultad para examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva a fin de determinar si existían o no méritos para proferir una decisión en ese sentido, es decir, revisar las circunstancias fácticas y jurídicas que dieron lugar a la medida.

Ahora bien, el apelante no se pronuncia respecto de los dos primeros requisitos que establece la Ley 600 del 2000 para que se emita decisión de medida preventiva privativa de la libertad, esto es, la existencia de dos indicios graves de responsabilidad sustentados en las pruebas recaudadas hasta ese momento procesal, y que, el delito por el cual se procesa tenga una pena mínima establecida de 4 años, por lo que deduce esta Sala que no son materia de contradicción. En la Resolución de 29 de mayo de 2008, que fue confirmada por el Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Cartagena, para justificar la necesidad de la detención preventiva, el funcionario refirió los siguientes argumentos: “En relación con los fines para la imposición de la medida de aseguramiento consagra el artículo 355 del C.P.P., y la detención domiciliaria; si bien es cierto que de lo hasta ahora actuado no afloran antecedentes que comprometan la conducta anterior del sindicado; no puede dejarse pasar desapercibido que la detención preventiva también esta encaminada a la protección de la comunidad, como lo estipula el inciso 2ª del artículo 3ª del C.P. P.; y la domiciliaria se reconocerá siempre y cuando se determine que el procesado “no colocara en peligro a la comunidad”, como lo reseña el numeral 2º del artículo 308 de la Ley 906 de 2004, que es un complemento del artículo 314 de este ultimo estatuto.

Y los delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, particularmente cuando la victima es menor de edad, 10 años en este caso, atentan gravemente contra la libertad sexual y la dignidad de la ofendida, lesionando sus valores físicos y psicológicos, como su Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 023/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 bienestar familiar y social, y son cometidos por personas que no poseen un mínimo de respeto por la individualidad de quienes conforman la sociedad, y no les importa nada más que la satisfacción irracional de sus deseos sexuales; y lo indicado es, a través de la detención preventiva en establecimiento de reclusión “tutelarse los bienes jurídicos de la libertad y la dignidad humana, que facultan a toda persona para elegir, rechazar, aceptar, y autodeterminarse el comportamiento sexual, bajo el respeto de su integridad personal”, como lo sostuvo la Sala de Casaciòn Penal de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 7 de septiembre de 2005, radicado 18135, con ponencia del doctor Jorge Luis Quintero Milanés. (…)el legislador estableció el beneficio de detención domiciliaria para los delitos que representan menos gravedad y tienen un menor grado de reproche social, y no imponerla u otorgarla en su orden, “significaría premiar el comportamiento de quien causó un grave perjuicio a la comunidad”, entonces la detención preventiva, como ya se dijo se hará efectiva, como ya se dijo, en establecimiento carcelario; y no será sustituida por domiciliaria.

(…) Si lo anterior fuera poco, no puede dejarse pasar desapercibido que el artículo 119 del Código de Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006) claramente dispone, que cuando se trata de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, entre otros, perpetrados contra los menores, si hubiere mérito para proferir medida de aseguramiento, “esta consistirá siempre en detención de establecimiento de reclusión”, y no se otorgara al sindicado el beneficio de sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por la detención en el lugar de la residencia” (resaltado fuera de texto) Para analizar este aspecto, es menester dilucidar que, sobre los delitos contra menores, existe una norma especial que debe ser aplicada de manera obligatoria; la Ley 1098 de 2006, Código de Infancia y Adolescencia, la cual definió varias reglas que se deben tener en cuenta en aquellos procesos penales en los que la víctima sea un menor de edad.

Para tal efecto, sus artículos 19275 y 19376 advierten que, en el trámite de dichas actuaciones, el funcionario judicial deberá tener en cuenta “los principios del interés superior del niño, prevalencia de sus derechos, protección 75 Artículo 192. Derechos especiales de los niños, las niñas y los adolescentes víctimas de delitos. En los procesos por delitos en los cuales los niños, las niñas o losadolescentes sean víctimas el funcionario judicial tendrá en cuenta los principios del interés superior del niño, prevalencia de sus derechos, protección integral y los derechos consagrados en los Convenios Internacionales ratificados por Colombia, en la Constitución Política y en esta ley. 76 Artículo 193.

Criterios para el desarrollo del proceso judicial de delitos en los cuales son víctimas los niños, las niñas y los adolescentes víctimas de los delitos. Con el fin de hacer efectivos los principios previstos en el artículo anterior y garantizar el restablecimiento de los derechos, en los procesos por delitos en los cuales sean víctimas los niños, las niñas y los adolescentes la autoridad judicial tendrá en cuenta los siguientes criterios específicos: 1.

Dará prioridad a las diligencias, pruebas, actuaciones y decisiones que se han de tomar. (…) Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 023/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 integral y los derechos consagrados en los Convenios Internacionales ratificados por Colombia, en la Constitución Política y en esta ley” y, para ello, deberá dar “prioridad a las (…) actuaciones y decisiones que se han de tomar”, así como prestar “especial atención para la sanción de los responsables, la indemnización de perjuicios y el restablecimiento pleno de los derechos vulnerados”.

De igual manera, estableció que, cuando se tratara de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales de menores, la medida de aseguramiento debía consistir en detención en establecimiento de reclusión77 y no podían aplicarse medidas no privativas de la libertad ni el beneficio de cumplir la detención en el lugar de residencia. Observa la Sala que, acreditados los indicios de responsabilidad para ese momento procesal; de conformidad con el aparte citado, el fiscal justificó la necesidad de la medida en la gravedad del delito, edad corta de la víctima para el momento en el cual se consumieron los hechos, interés prioritario de la menor y aplicación de la citada Ley 1098 de 2006; argumentos que a juicio de esta Sala resultan ajustados a derecho, pues, en este caso resultaba imperativa la detención preventiva, en virtud a la consideración del comportamiento investigado y las circunstancias previamente valoradas por el legislador que permitían prever una afectación relevante de las garantías fundamentales de la víctima, menor de edad, y la comunidad, así como la consiguiente necesidad de protegerlas en integridad con la imposición de la medida más restrictiva del derecho a la libertad del procesado, tesis expuesta por el Consejo de Estado en reiterada jurisprudencia78. 77 Para este caso, debe tenerse en cuenta lo previsto por las siguientes disposiciones: Artículo 199 “(…)

PARÁGRAFO TRANSITORIO. En donde permanezca transitoriamente vigente la Ley 600 de 2000, cuando se trate de delitos a los que se refiere el inciso primero de este artículo no se concederán los beneficios de libertad provisional garantizada por caución, extinción de la acción penal por pago integral de perjuicios, suspensión de la medida de aseguramiento por ser mayor de sesenta y cinco (65) años, rebajas de pena por sentencia anticipada y confesión; ni se concederán los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad de condena de ejecución condicional o suspensión condicional de ejecución de pena, y libertad condicional.

Tampoco procederá respecto de los mencionados delitos la prisión domiciliaria como sustitutiva de la prisión, ni habrá lugar a ningún otro beneficio subrogado legal, judicial o administrativo, salvo los beneficios por colaboración consagrados en el Código de Procedimiento Penal siempre que esta sea efectiva” y Artículo 216: “El artículo 199 relativo a los beneficios y mecanismos sustitutivos entrará en vigencia a partir de la promulgación de la presente ley”. 78 Al respecto, ver sentencias (i) 04 de febrero de 2022 Rad 25000-23-26-000-2012-01051-01 (48.461) M.P. Alberto Montaña Plata;

(ii) 11 de noviembre de 2022 Rad 05001-23-31-000-2010-00588- 01 (55488); (iii) 20 de junio de 2023 Rad 05001-23-31-000-2011-00978-01 (56373) M.P. Marta Nubia Velásquez Rico; (iv) 08 de mayo de 2023 Rad 63001- 23-31-000-2012-00119-01 (56.235) M.P. Marta Nubia Velásquez Rico Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 24 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 023/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 En consecuencia, se itera, al cumplirse los requisitos exigidos por la normativa procesal penal vigente, así como las restantes previsiones legales para los procesos penales en los que se investiga la comisión de un delito sexual en contra de un menor de edad, esta Corporación colige que la medida de aseguramiento de detención preventiva se impuso de manera legal.

En lo que respecta a los argumentos esbozados por el A quo frente a la necesidad de la medida, advierte la Sala que, estos corresponden a su análisis realizado respecto de los criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad de esta, que se demanda sobre las circunstancias de hecho y de derecho que dieron lugar a la misma, y que, le esta permitido efectuar conforme al marco normativo y jurisprudencial expuesto; de lo contrario el juzgador estaría analizando plenos requisitos formales.

El A quo señaló lo siguiente: “En cuanto al requisito objetivo o formal, de acuerdo con la normativa arriba reseñada, vemos que el delito de actos sexuales con menor de catorce años se encontraba dentro de los punibles frente a los cuales procedía la medida de aseguramiento ipso facto, lo que justifica la conducta del ente investigador.

( ) Frente a la necesidad de la medida, se destaca que la víctima vivía a pocas cuadras del sindicado, y que la cónyuge de éste quien le daba clases de refuerzo escolar, trabajaba en el Plantel Educativo donde la menor ofendida estudiaba, lo que indica que estaba en cierta forma subordinada y que podía ser sometida a presiones en su ambiente escolar y en su vecindario; circunstancias estas que acreditaban o respaldaban la necesidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario que fue impuesta al señor ORTIZ OROZCO; aunado a ello, tenemos que de acuerdo con lo comunicado a la Fiscalía por el apoderado de la denunciante, la menor víctima le informó que había visto a su agresor acechando la institución donde ella estudia, lo cual le generó zozobra, desasosiego y justificado temor, afectándola emocionalmente.

Adicionalmente, la restricción de la libertad surgía como una alternativa para garantizar no solamente la comparecencia del sindicado, sino para evitar la continuidad de algún acto ilícito en el que pudieran incurrir o para evitar entorpecer la actividad probatoria” Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 25 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 023/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 De las pruebas aportadas en el proceso penal, se encuentra memorial allegado por el apoderado de la parte civil79 que pone de presente una situación de peligro frente a la menor presuntamente causada por el contexto y el procesado mismo, igualmente, las declaraciones de la menor y la indagatoria rendida por el sindicado dan cuenta de que este último es el cónyuge de la maestra que le orientaba en las tareas a la menor fuera de la jornada escolar en su lugar de residencia, mismo donde se señaló que ocurrieron los hechos delictivos; así pues, se puede constatar las circunstancias fácticas que detonan el cumplimiento de necesidad y proporcionalidad de la medida adoptada, como bien lo consideró el juez de primera instancia. Ahora bien, en lo que concierne al segundo cargo expuesto por el apelante, consistente en que “El A quo se abstuvo de analizar qué tal y como se evidenció en la revocatoria de la medida, la Fiscalía al imponer la detención preventiva vulneró el imperativo de la investigación integral”: advierte la Sala que, el recurrente no explica en hechos concretos, de qué manera se dio la vulneración del imperativo de investigación integral y como este aspecto fue determinante o tuvo incidencia en que la medida se impusiera de manera arbitraria, desproporcional e irrazonable, por lo cual dicho argumento deberá ser desechado.

Nótese que la revocatoria de la medida de detención preventiva80 se profirió con base en pruebas sobrevinientes, esto es, las declaraciones de las señoras, Eileen del Rosario Bossa Riedel, Hilda Alexandra Cuentas Mercado y Luis Ricardo Sánchez Blanco, quienes manifestaron que la profesora “NEYLA” siempre estaba presente en las tareas dirigidas, la declaración de Ingrid Johana Velasco Gazabon, profesora de grupo del colegio de la menor, quien indicó que la niña era inteligente pero mentía y tenía comportamientos poco usuales; la inspección judicial en la residencia del sindicado, con lo que se estableció que no hay un solo cuarto en la vivienda como loa firmó la menor, sino dos.

La citada Resolución consideró que “el espacio es tan pequeño que es imposible que algo suceda sin que se 79 Folios 73 y 76 del archivo digital 01ExpedienteCuaderno1 80 Folios 87- 02ExpedienteCuaderno Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 26 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 023/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 percaten los que están en la Sala”, lo cual generó duda a favor del investigado, adicionalmente ordenando unas pruebas, entre ellas el informe psicológico por parte de medicina legal.

Pese a lo anterior, se evidencia que el fiscal del caso encontró merito para emitir resolución de acusación el 20 de abril d 201081, contra el procesado como autor material del delito “actos sexuales con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo”; confirmada en Resolución de 07 de septiembre de 201082 por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal, continuando su trámite hasta la etapa de juzgamiento, en donde el Juzgado Primero Penal del Circuito en fecha 27 de septiembre de 201283 condenó “al señor Víctor Manuel Ortiz Orozco a sesenta y dos meses (62) de prisión, como autor-responsable del punible ACTOS SEXUALES ABUSICOS CON MENOR DE 14 AÑOS”, al considerar que de las declaraciones rendidas en el proceso contrastadas con las pruebas técnicas de medicina legal, “demuestra que si bien no hubo penetración, es lo cierto que ello ya fue descartado por la propia víctima, por lo que en tal sentido, según la prueba, la adecuación típica concuerda con la evidencia adosada en Resolución de acusación, es decir como Actos Sexuales con Menor de 14 años”, estableciendo así, que el procesado incurrió en una conducta típica, antijuridica y culpable.

La decisión citada, fue revocada en segunda instancia84, ordenándose la absolución del procesado, sin embargo, dicha absolución85 no se basó en elementos de juicio que demostrarán una actuación arbitraria al momento de imponer la medida de aseguramiento por parte de la fiscalía, sino que obedeció a la aplicación del principio de in dubio pro-reo, ante las dudas que no se pudieron despejar frente a su responsabilidad en la comisión del delito, situación que favoreció al procesado y que no supone que la privación de la libertad de la que fue objeto haya sido injusta. 81 Folios 165- 173 archivo digital 02ExpedienteCuaderno 82 Folios 189-197 archivo digital 02ExpedienteCuaderno2 83 Folios 100-146 archivo digital 03Cuaderno3 84 Folios 211- 239 archivo digital 03Cuaderno 85 En el fallo absolutorio se lee: “Dicho de otra manera, las pruebas de descargo ubicaron el asunto en un plano de igualdad probatoria, en el que puede ser tan cierta, como mentira, la declaración de la menor, y en esa medida, el equilibrio debe ser superado a favor del procesado en mientes, viéndose beneficiario de la aplicación del in dubio pro reo. que la sentencia condenatoria dictada por la primera instancia debe ser revocada; tal como se consignará en la parte resolutiva de esta providencia”.

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 27 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 023/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Por lo expuesto, la Sala considera que la medida restrictiva de la libertad frente a señor Víctor Ortiz Orozco atendió a los criterios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad, por lo que no se demostró que el daño padecido por el actor haya tenido el carácter de antijurídico, lo cual impone confirmar la sentencia de primera instancia. 6.

Condena en costas en segunda instancia. De acuerdo con lo establecido en el artículo 18886 del CPACA, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, corresponde a la Sala pronunciarse sobre las costas. Con fundamento en la integración normativa que dispone el citado artículo 188 y 306 del CPACA, es dable aplicar lo dispuesto en el artículo 365.8 del Código General del Proceso.

En consecuencia, la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia, toda vez que examinada su conducta procesal no se advierte actuación temeraria o mala fe en su actuar. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI. FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia de fecha ocho (8) de junio de dos mil veinte (2020), proferida por el Juzgado Décimo Cuarto Administrativo del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas en esta instancia procesal. 86 ARTICULO 188 CONDENA EN COSTAS. […] En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 28 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 023/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA