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Decision — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Putumayo

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Case number: 86001333300220220014301

Reporting judge: Marco Antonio Muñoz Mera

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA DE DECISIÓN 1 Mocoa, catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: Marco Antonio Muñoz Mera RADICACIÓN: 86001333300220220014301 DEMANDANTE: GONZALO ENRIQUE LEUDO GÓMEZ ZAMBRANO DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL-FOMAG Y DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-LABORAL Tema: - Sanción moratoria docente _______________________________________________________ SENTENCIA De conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. Para el efecto, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este caso en el que se controvierte el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012-S2 de 18 de agosto de 2018.

En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión, dentro del término de Ley, procede a decidir lo que en derecho corresponda frente a la apelación presentada por la parte demandada- Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contra la sentencia de 27 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, que resolvió1 “PRIMERO. - DECLARAR la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio N° 20211074226721 del 16 de diciembre de 2021, por medio del cual se niega el reconocimiento de la sanción por mora en el pago oportuno de cesantías al docente GONZALO ENRIQUE LEUDO GOMEZ, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

SEGUNDO. - DECLARAR CONFIGURADO el acto administrativo ficto o presunto negativo, producto del silencio administrativo, respecto de la petición de reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, radicada el 26 de octubre de 2021, ante el Departamento del Putumayo. 1 Índice N° 03/primera instancia índice 22/ Samai.

Radicado: 2022-00143 Nulidad y restablecimiento del derecho 2 En consecuencia, DECLARAR la nulidad del acto administrativo ficto o presunto negativo por medio del cual se niega el reconocimiento y pago de una indemnización moratoria por el no pago oportuno de cesantías al señor GONZALO ENRIQUE LEUDO GÓMEZ, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.

TERCERO. - A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a que reconozca, liquide y pague a favor del docente GONZALO ENRIQUE LEUDO GÓMEZ, la sanción moratoria, correspondiente a la suma resultante de los días en que la demandada incurrió en mora, esto es, desde el 18 de agosto hasta el 28 de septiembre de 2021.

En consecuencia, la condena implica el reconocimiento y pago de un día del salario básico -vigente para la fecha en que se realizó la solicitud, es decir para el año 2021 - por cada día de retardo dentro del transcurso de la mora. (…)” I.

ANTECEDENTES 1.1 Síntesis de la demanda2 Con la demanda se pretende i) la declaratoria de nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 20211074226721 de 16 de diciembre de 2021, por medio del cual la Fiduprevisora dio respuesta negativa a la solicitud del reconocimiento y pago de la sanción moratoria, en favor del demandante, contemplada en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, ii) se declare la nulidad del acto ficto o presunto, sobre la petición radicada el 26 de octubre de 2021, por medio de la cual el Departamento del Putumayo, dio respuesta negativa a la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria, en favor del demandante.

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condene que la Nación- Ministerio de Educación- Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a la Previsora S.A y al Departamento del Putumayo, a reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria, establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido mediante resolución No. 0683 del 18 de junio de 2021, desde el 13 de agosto de 2021 hasta el 05 de octubre de 2021.

Finalmente, pidió la actualización de los valores reclamados, que se reconozcan intereses de mora y la condena en costas. 1.2 Hechos3 Las pretensiones, tuvieron, en resumen, el siguiente fundamento fáctico: 2 Índice N° 03/primera instancia índice 03/ Archivo 1/Samai. 3 Índice N° 03/primera instancia índice 03/ Archivo 1/ Samai.

Radicado: 2022-00143 Nulidad y restablecimiento del derecho 3 1. El 03 de mayo de 2021, el demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías a las que tenía derecho. 2. Mediante Resolución N°. 0683 del 18 de junio de 2021, la Nación- Ministerio de Educación-FNPSM, reconoció y ordenó el pago de las cesantías, las cuales, fueron canceladas el “05 de octubre de 2021.” 3.

El 26 de octubre de 2021, el demandante radicó petición, ante la Nación-Ministerio de Educación – FNPSM - Departamento del Putumayo, solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria. 4. Mediante oficio PUT2021EE032054 del 04 de noviembre de 2021, la Nación – Ministerio de Educación Nacional -FNPSM-, remitió la solicitud a la Fiduprevisora por ser de su competencia. 5.

El Departamento del Putumayo guardo silencio, frente a la aludida solicitud, mientras que, la Fiduprevisora S.A, negó la petición, a través del oficio No. 20211074226721 del 16 de diciembre de 2021. 1.3 Intervención de los demandados: 1.3.1 Departamento del Putumayo4 Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, considerando que no es la entidad llamada a responder por la sanción moratoria, comoquiera que, es la Fiduciaria, como entidad encargada del manejo y administración de los recursos de FOMAG, la responsable de efectuar el pago de las prestaciones sociales a sus beneficiarios.

Por ende, señaló que debía declararse la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Propuso la excepción genérica del artículo 282 del código general del proceso. 1.3.2 Ministerio de Educación Nacional – FNPSM5 Se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda, aduciendo que, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio únicamente están destinados al pago de prestaciones sociales a favor de sus afiliados, docentes, pensionados y beneficiarios, y aquellos recursos no pueden destinarse al pago de indemnizaciones económicas, ya sea por vía judicial o administrativa.

Adicionalmente, dijo que, en virtud del artículo ibidem, a partir del año 2020, la responsabilidad por el pago de la sanción moratoria derivada del pago tardío de las cesantías, recae en las entidades territoriales. En consecuencia, no habría lugar a condenar al FOMAG, configurándose así una falta de legitimación en la causa por pasiva. 4 Índice N° 03/primera instancia índice 03/ Archivo 13/Samai. 5 Índice N° 03/primera instancia índice 03/ Archivo 15/Samai Radicado: 2022-00143 Nulidad y restablecimiento del derecho 4 Señaló que el Decreto 942 de 2022, mediante el cual se modificó la Ley 1075 de 2015, estableció la responsabilidad respecto de quién debía asumir la sanción moratoria prevista en la Ley 1955 de 2019, atribuyéndola al ente territorial y a la Fiduprevisora en nombre propio, y no con recursos del FOMAG.

Dijo que, el acto administrativo no se encontró individualizado en las pretensiones de la demanda, por ende, la misma carecía de elementos de forma, aduciendo que el juzgado debe valorar la excepción de ineptitud sustancial de la demanda. Señaló que, el incumplimiento de los plazos establecidos en la ley para el trámite administrativo del reconocimiento de cesantías se produjo por la entidad territorial, en consecuencia, es quien debería asumir el pago de una eventual condena.

Indicó que, en caso de que la condena recaiga sobre el FOMAG, se debe precisar en la sentencia que ponga fin al litigio que la sanción moratoria debe ser pagada con cargo a los Títulos de Tesorería que emita el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, conforme a lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019. Manifestó, además, la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria, conforme a la postura del Consejo de Estado y del mismo modo señaló, la improcedencia de la condena en costas, en virtud del numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, el cual establece que solo hay lugar a la condena, cuando en el expediente se pruebe de manera objetiva su causación. 1.3.3 La Fiduprevisora6 Se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que la Fiduprevisora, al actuar en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y no en posición propia, no le corresponde asumir una eventual condena.

Propuso el medio exceptivo de falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que, a la luz de lo establecido en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, cuando la mora se cause por negligencia de las entidades territoriales, son aquellas las que deben asumir la sanción moratoria, como ocurrió en el presente caso. Planteó la excepción de cobro de lo no debido, señalando que, realizó el pago dentro de los términos establecidos en la ley.

Dijo que no se acreditó el incumplimiento de obligación alguna, ni la configuración de mora en el pago de la prestación reclamada, en tal sentido, conceder las pretensiones conduciría a un enriquecimiento sin justa causa, y a un detrimento patrimonial para el Estado, pues se encuentran comprometidos recursos públicos. Recalcó que, en su condición de entidad financiera, su participación se limita a la realización del pago ordenado, pero no le corresponde asumir 6 Índice N° 03/primera instancia índice 03/ Archivo 17/Samai.

Radicado: 2022-00143 Nulidad y restablecimiento del derecho 5 la responsabilidad derivada de la sanción moratoria establecida en la Ley 1955 de 2019, la cual recae en las entidades territoriales, por lo cual, propuso el medio exceptivo de indebida composición de la parte pasiva. 1.4 La sentencia apelada7 El juzgado de instancia precisó que era procedente la declaratoria de existencia y nulidad del acto administrativo demandado, al encontrarse acreditado que se causó mora en el pago de las cesantías parciales a las que tenía derecho el demandante, esto es, desde el 18 de agosto de 2021 hasta el 28 de septiembre de 2021.

Obligación que debía ser cancelada por el Ministerio de Educación-FOMAG, toda vez que incumplió los plazos previstos en la Ley. Dijo que, teniendo en cuenta que el reconocimiento y pago de las cesantías se efectuó en el año 2021 y el demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago de sanción moratoria en el mismo año, no se configuró el fenómeno de la prescripción del derecho reclamado, por ende, el pago de lo solicitado a través del presente medio de control procedía. Señaló que, para efectos del cálculo de la sanción moratoria, por tratarse de una reclamación del pago de cesantías parciales, debía tenerse en cuenta la asignación básica vigente al momento en que se causaron, es decir, la asignación correspondiente al año 2021.

Negó la indexación del valor suplicado, con sustento en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, que establece que, la sanción moratoria no se trata de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia en las actuaciones administrativas. Finalmente, negó la condena en costas. 1.5 El recurso de apelación- Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG8 Sostuvo que, la tardanza en el pago de la obligación se debió al incumplimiento de los plazos por parte del Departamento del Putumayo, toda vez que, el docente solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías el 3 de mayo de 2021, el 18 de junio de 2021 se efectuó el reconocimiento de la prestación y el pago se realizó el 28 de septiembre de 2021, sin embargo, la mora se generó a partir del 18 de agosto de 2021, 70 días después de presentada la solicitud de reconocimiento.

Señaló que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio estaban destinados exclusivamente al pago de prestaciones sociales en favor de sus afiliados, docentes, pensionados y beneficiarios. Por tanto, dichos recursos no podían ser utilizados para cubrir indemnizaciones económicas, ya fuera por vía judicial o 7 Índice N° 03/primera instancia índice 22/Samai. 8 Índice N° 03/primera instancia índice 26/Samai.

Radicado: 2022-00143 Nulidad y restablecimiento del derecho 6 administrativa. En ese sentido, concluyó que debía declararse la falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.6 Sobre la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo El Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. PCSJA23- 12125 del 19 de diciembre de 2023 dispuso la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo y el Distrito Judicial Administrativo del Putumayo, conformado por el Circuito Judicial Administrativo de Mocoa, que comprende territorialmente a todos los municipios del departamento del Putumayo. 1.7 Actuación en segunda instancia con auto del 15 de mayo de 2025, se admitió el recurso de apelación9, por haber reunido los requisitos legales.

Así mismo, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concede la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, los sujetos procesales no se pronunciaron respecto del recurso de apelación interpuesto por la Nación - Ministerio de Educación -FOMAG, conforme a lo regulado en el numeral 3 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.

De otra parte, de conformidad con el numeral 5 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, modificado por artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se prescindió del traslado para alegatos de conclusión. En virtud del artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, esta Corporación, el 03 de julio de 2025, dictó auto de mejor proveer10, con el fin de esclarecer algunos puntos del recurso de apelación. 1.8 Concepto Ministerio Público La delegada del Ministerio Público ante esta Corporación, se abstuvo de rendir concepto11.

II. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer del recurso de alzada interpuesto en contra de la Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa. Sin embargo, el trámite del recurso de apelación limita el pronunciamiento de la segunda instancia exclusivamente sobre lo que es materia de impugnación, tal como lo dispone el artículo 328 del C.G.P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011. 9 Índice N° 05 / Samai 10 Índice N° 12/ Samai 11 Índice N° 18/ samai Radicado: 2022-00143 Nulidad y restablecimiento del derecho 7 2.

Problema jurídico Según el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio de Educación Nacional-FOMAG, el objeto de debate se centra en establecer si le es aplicable la sanción moratoria impuesta derivada por el pago tardío de las cesantías parciales a las que tenía derecho el docente. Adicionalmente, se debe determinar si en virtud de la Ley 1955 de 2019, hay lugar a configurarse la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, alegada por el Fomag, en tanto que, existe una prohibición legal para condenar a la entidad al pago de sanción moratoria. 3.

Respuesta al problema jurídico El Tribunal modificará la decisión de primera instancia, respecto de los días, en los cuales, operó la mora y los responsables de la sanción, pues se halló acreditado que tanto el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como el Departamento del Putumayo, generaron la tardanza en el cumplimiento de la obligación, por su parte el Fomag, generó 7 días de mora y la entidad territorial, generó 31 días de mora.

Igualmente, advierte la Sala que no se configuró la excepción de la falta de legitimación en la causa por pasiva, alegada por el FOMAG, toda vez que, en virtud de la Ley 1955 de 2019, la entidad que incumpla con los plazos previstos es la responsable de asumir el pago por sanción moratoria. En el presente caso, la responsabilidad recae tanto en el Fomag como en la entidad territorial. 4.

Análisis Jurídico. Para soportar la decisión judicial que más adelante se tomará, se procede a estudiar los argumentos, jurídicos, facticos y probatorios de la siguiente manera: 4.1 Régimen legal y jurisprudencial de la sanción moratoria en el pago de las cesantías de los docentes oficiales. Los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentran cobijados por un régimen especial contenido en Ley 91 de 1989, disposición que en su artículo 15 regula lo concerniente al pago de las cesantías, así: "Artículo 15: ( ) 3°.

Cesantías. A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en c a s o contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 10 de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero solo con respecto a las Radicado: 2022-00143 Nulidad y restablecimiento del derecho 8 cesantías generadas a partir del 10 de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.

Las ce sa ntías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales v i g e n t e s para los empleados públicos del orden nacional". Como se evidencia, la citada disposición nada establece frente a la sanción por la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías.

Por su parte, la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, fijó los términos para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores del sector público, y estableció las condiciones para tramitar la solicitud, el pago de la prestación y el reconocimiento de la sanción por pago tardío, veamos: "ART. 4°-Términos. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

PAR. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

ART. 5-Mora en el pago. La entidad pública pagadora tendrá plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

PAR. -En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el Radicado: 2022-00143 Nulidad y restablecimiento del derecho 9 funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este…” (Negrillas fuera del texto). Del contenido de la norma transcrita, se evidencia que si bien el objeto de aquella fue regular el pago de las cesantías de los servidores públicos, el legislador no especificó expresamente en su articulado si se encuentran comprendidos los docentes afiliados al FOMAG, situación que generó que el H. Consejo de Estado planteara posturas disímiles en lo concerniente al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006, para los docentes oficiales.

Así, en algunas oportunidades la Corporación señaló que no existe razón alguna para excluir a los docentes del sector oficial del derecho al pago oportuno de las cesantías desarrollado en dicho precepto legal, al considerar que al igual que los demás servidores públicos comprendidos en el marco del artículo 123 de la Constitución Política, estos son sujetos destinatarios de la sanción moratoria prevista en dichas disposiciones a modo de correctivo represivo e inclusive preventivo, dada la importancia de dicha prerrogativa laboral – cesantías-, así como en aras de materializar el derecho a la igualdad y el principio in dubio pro operario, previstos en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política.

Contrario a la anterior tesis, en algunos pronunciamientos la Alta Judicatura también indicó que no es jurídicamente viable aplicar la sanción moratoria aludida, en garantía del principio de unidad normativa, máxime cuando los docentes se encuentran regulados por un régimen especial previsto en las Leyes 91 de 1989, 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005, que disponen términos diversos al previsto en el sistema general, en la medida en que las normas aplicables de manera excepcional a los afiliados al FOMAG consagraron términos inclusive más extensos, y adicionalmente, el legislador no contempló en ellas, tal penalidad.

El Consejo de Estado, mediante Sentencia de Unificación del 18 de julio de 201812, indicó que dado que los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público, en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; les son aplicables las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos.

Criterio que se asemeja a la posición adoptada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-336 de 2017. Por su parte, el Decreto 1272 de 2018 que modificó el Decreto 1075 de 2015, reafirmó la naturaleza y finalidad del Fondo Nacional de 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ. 18 de Julio de 2018.

Rad. No.: 73001-23-33-000-2014- 00580-01(4961-15) Radicado: 2022-00143 Nulidad y restablecimiento del derecho 10 Prestaciones Sociales del Magisterio en el trámite de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales en cabeza de la Nación – Ministerio de Educación Nacional. En la subsección 2 de la norma en cita bajo el título “Reconocimiento y Pago de las Prestaciones Económicas a Cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, se desarrolló el procedimiento interno de respuesta y gestión del pago de las cesantías solicitadas por el interesado, en los siguientes términos: El artículo 2.4.4.2.3.2.22, respecto al término para resolver las solicitudes de cesantías estipula un término de 15 dias hábiles siguientes a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, contados a partir de la radicación completa de la solicitud del interesado.

Luego, de expedido el acto administrativo, la parte interesada puede interponer los recursos de reposición y apelación dentro de los díez dias siguientes a la notificación de conformidad con el artículo 76 de la ley 1437 de 2011. Finalmente, los actos administrativos quedarán en firme según lo indica el artículo 87 íbidem. Ahora, el artículo 2.4.4.2.3.2.8. del Decreto 1272 de 2018, señala que la remisión del acto administrativo debidamente notificado y ejecutoriado debe hacerse por la entidad territorial de manera inmediata a la Fiduciaria a través de la plataforma autorizada para tal fin.

Finalmente, el pago de las cesantías deberá realizarse por parte de la Fiduciaria, dentro de los 45 días hábiles siguiente al recibo del acto administrativo que reconoce las cesantías (parciales o definitivas). Sobre la responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la ley 1955 de 2019. “ARTÍCULO

57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los Radicado: 2022-00143 Nulidad y restablecimiento del derecho 11 recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).

En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.

No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías…” 5. Del caso concreto Cuando el trámite de reconocimiento de cesantías se genera antes de entrada en vigencia de la Ley 1955 de 2019, es la Nación- Ministerio de Educación Nacional, con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, la entidad obligada en el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, por el pago tardío de las cesantías de los docentes, sin responsabilidad alguna del ente territorial.

Teniendo en cuenta que la eventual carga surgió después de la entrada en vigencia de la ley 1955 de 201913, debe analizarse la responsabilidad de la referida entidad territorial. En el caso sub examine se encuentra acreditado lo siguiente: El 03 de mayo de 202114, el demandante, radicó ante el Departamento del Putumayo, solicitud tendiente a obtener el reconocimiento de las cesantías parciales, la entidad contaba con 15 días hábiles para expedir y notificar el acto administrativo definitivo, plazo que finalizó el 25 de mayo de 2021.

La Resolución No. 068315, que resolvió de manera favorable la solicitud de reconocimiento y pago de las cesantías parciales, fue expedida el 18 de junio de 2021, se concluye que, la entidad territorial incumplió el término de 15 días hábiles para expedir y notificar el acto, tal como lo establece la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018, generando una mora de 23 días calendario en esta etapa.

Ahora bien, la ejecutoria del acto administrativo definitivo (10 días hábiles -arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 2011) se debe contabilizar a partir del día siguiente a la notificación de la resolución No. 0638. No 13 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad” 14 Índice N° 03/primera instancia índice 03/ Archivo 01/ página 12 /Samai. 15 Índice N° 03/primera instancia índice 03/ Archivo 01/ página 12 /Samai.

Radicado: 2022-00143 Nulidad y restablecimiento del derecho 12 obstante, en el presente caso no obra prueba de dicha notificación, por tanto, para estos efectos, se tomará como referencia la fecha de expedición del acto administrativo, esto es, desde el 21 de junio de 2021 hasta el 02 de julio de 2021. No obstante, con la finalidad de obtener certeza respecto de la fecha en la cual, la entidad territorial envío el acto administrativo a la Fiduprevisora para el pago, en virtud del artículo 213 de la Ley 1437 de 2011, el 03 de julio de 2025, la Sala dicto auto de mejor proveer16, en el cual, puntualmente, solicito al Departamento del Putumayo, “(…) aporte los documentos que demuestren la fecha en que remitió a la Fiduprevisora la Resolución No. 0683 del 18 de junio de 2021 (…)”, sobre tal orden, la entidad guardo silencio.

Es así como, conforme con lo previsto en el artículo 87 numeral 8117, el artículo 16718 y el artículo 24119 del Código General del Proceso, la conducta desplegada por el Departamento del Putumayo – Secretaría de Educación, que recayó en el incumplimiento de su deber de colaborar con la administración de justicia, permite a la Corporación tener por cierta la manifestación realizada por el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio en el escrito de alegatos de primera instancia20, esto es, la fecha en la cual la Fiduprevisora recibió el acto administrativo para pago el 15 de julio de 2021.

Por lo tanto, esa será la data que la sala tendrá en cuenta para hacer la verificación de los plazos previstos. Teniendo en cuenta que, la entidad territorial envío del acto administrativo el 15 de julio de 202121, se produjo una mora de 8 días calendario en esta etapa. Desde la fecha en la que la Fiduprevisora S.A. recibió el acto administrativo definitivo remitido por la secretaria de educación (15 de julio de 2021), a partir del día siguiente comenzaron a correr los 45 días hábiles que la Ley 1071 de 2006 y el Decreto 1272 de 2018 establecieron para el pago de las cesantías, plazo que finalizó el 20 de septiembre de 2021.

Dado que el dinero fue puesto a disposición del demandante el 28 de septiembre 202122, de tal manera que la Fiduprevisora incurrió en 7 días calendario de mora en el pago de las cesantías. En relación con el reparo formulado por el Ministerio de Educación – FOMAG, esto es que, en virtud de la Ley 1955 de 2019, existe prohibición expresa de condenar al Fondo al pago de la sanción moratoria, toda vez que sus recursos únicamente pueden destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales de sus afiliados docentes, y no para el pago de indemnizaciones. 16 Índice N° 12/ Samai 17 Prestar al juez su colaboración para la práctica de pruebas y diligencias. 18 Carga de la prueba.

Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. 19 La conducta de las partes como indicio. El juez podrá deducir indicios de la conducta procesal de las partes. 20 Índice N° 03/primera instancia índice 16/ página 09 /Samai. 21 Índice N° 03/primera instancia índice 16/ página 09 /Samai. 22 Índice N° 03/primera instancia índice 03/ Archivo 1 /página 27 /Samai.

Radicado: 2022-00143 Nulidad y restablecimiento del derecho 13 Frente a lo expuesto, la Corporación, advierte que, en virtud del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, la entidad que incumpla con los plazos previstos y genere la tardanza, en el pago de las cesantías, es quien debe asumir la condena por sanción moratoria, que, para el caso, se trata del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y el Departamento del Putumayo, en tanto que fueron las entidades que generaron la mora en el cumplimiento de la obligación. Del mismo modo, advierte el Tribunal que la sanción moratoria no se trata de una indemnización, sino de una penalidad de carácter económica que se genera por la tardanza en el pago de las cesantías, castigando la negligencia en los plazos, postura que a su vez ha sido reiterada por el Consejo de Estado en Sentencia de unificación del 18 de julio de 201823.

De lo anterior, la Sala concluye que no solo el FOMAG incurrió en mora, sino también la entidad territorial, así: El departamento del Putumayo- Secretaría de Educación Departamental-, 23 días calendario de mora en la expedición y notificación del acto administrativo, y 8 días calendario de mora en el envío del acto a la Fiduciaria- La Previsora para pago.

Por su parte, el FOMAG, incurrió en 7 días calendario de mora, esto es, desde el 21 al 27 de septiembre de 2021, en el pago las cesantías parciales. Es decir, que la mora tuvo un total de 38 días calendarios. Así, de conformidad con lo expuesto, se modificará el fallo de primera instancia, respecto de los días, en los cuales operó la tardanza en el cumplimiento de la obligación y frente a los responsables del pago por la sanción impuesta.

III. CONCLUSIÓN. Teniendo en cuenta los anteriores argumentos, la Sala procederá a modificar el fallo de primer grado, de acuerdo con lo explicado. IV. CONDENA EN COSTAS. En cumplimiento de lo consagrado en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, la Sala condenará en costas en esta instancia, comoquiera que el recurso de apelación no prosperó. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero y cuarto de la sentencia del 27 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia SUJ-012-S2 de 18 de julio de 2018, radicación 73001-23-33-000-2014-00580-01, número interno 4961-15. Radicado: 2022-00143 Nulidad y restablecimiento del derecho 14 del Circuito de Mocoa, conforme a las razones expuestas en este proveído, el cual quedará así: “TERCERO. Como restablecimiento del derecho, se condena i) a la Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio al reconocimiento y pago en favor de la parte demandante de un día de salario por cada día de retardo a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por 7 días de mora, y ii) al Departamento del Putumayo, Secretaría de Educación al reconocimiento y pago en favor del demandante de un día de salario por cada día de retardo, a título de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, por 31 días de mora los cuales se liquidarán con la asignación básica vigente al momento en que se causaron, esto es, la asignación correspondiente al año 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia…”

SEXTO: CONDENAR a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Departamento del Putumayo- secretaría de educación departamental a actualizar la condena en los términos del artículo 187 del C.P.A.C.A., según lo expuesto”

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: CONDENAR en costas a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de conformidad con la parte motiva.

CUARTO: EJECUTORIADO este fallo, devuélvase el expediente al juzgado de origen, dejando las respectivas constancias en el sistema de información Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha, Firmado electrónicamente en Samai24 MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado (Ausente con permiso) Firmado electrónicamente en Samai GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada 24 Esta decisión se generó con firma electrónica en la plataforma SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Radicado: 2022-00143 Nulidad y restablecimiento del derecho 15 Firmado electrónicamente en Samai MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado