Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 012/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Cartagena de Indias D. T. y C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticinco (2025). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICADO Y PARTES INTERVINIENTES. Medio de control NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicado 13001-33-33-005-2022-00069-01 Demandante SAMMY SUEVIS COGOLLO Demandado NACIÓN –MINISTERIO DE EDUCACIÓN–FONDO NACIONAL DE PRESTACIONE S SOCIALES DEL MAGISTERIO-DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE BOLÍVAR Asunto SANCION MORATORIA-DOCENTE - LEY 1955/2019 Magistrado Ponente LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ II.
PRONUNCIAMIENTO Procede la Sala de Decisión a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia de fecha ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda.
III.
ANTECEDENTES 1. La demanda1 1.1 Pretensiones Se señalan como pretensiones de la demanda, las siguientes: “I. PETICIONES DECLARACIONES 1 01PrimeraInstancia C01Principal 01Demanda Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 012/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 PRIMERO: Declarar la nulidad del acto ficto configurado el día 01 de diciembre de 2020, frente a la petición presentada el día 3 de agosto de 2020, ante el Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación Departamental de Bolívar y La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, que niega el reconocimiento de la sanción por mora a mi mandante de conformidad con los parámetros establecido en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019 SEGUNDO: Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora al Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, establecida en la Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de la cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
TERCERO: Declarar que mi representado tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora a La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, establecida en la Ley 1071 de 2006 a mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.
CONDENAS PRIMERO: Condenar al Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación Departamental de Bolívar, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de salario por cada día de retardo, contados desde los 15 días siguientes al momento en que se radicó la solicitud de la cesantía de mi representado (a), de conformidad con el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
SEGUNDO: Condenar a La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en la Ley 1071 de 2006 a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes, al momento en que quedó ejecutoriado el acto administrativo que reconoció las cesantías a mi mandante.
TERCERO: Que se ordene al Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación Departamental de Bolívar - Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – dar cumplimiento al fallo que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo dispone el artículo 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
(C.P.A.C.A). Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 012/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 CUARTO: Condenar al Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación Departamental de Bolívar - Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía, hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso y consagrada en el artículo 187 del C.P.A.C.A.
QUINTO: Condenar al Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación Departamental de Bolívar - Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en esta sentencia.
SEXTO: Condenar en costas al Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación Departamental de Bolívar - Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio - de conformidad con lo estipulado en el Artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso.” 1.2.
Hechos Los hechos de la demanda se resumen de la siguiente manera: • Se aduce en los hechos de la demanda que, la parte accionante por laborar como docente educativo del Estado, solicitó el 26 de mayo de 2019 ante el Departamento de Bolívar – Secretaría de Educación Departamental de Bolívar - Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el reconocimiento y pago de la cesantía parcial a la que tenía derecho. • Indica la parte actora, que mediante Resolución No. 0269 del 27 de enero de 2020 le fue reconocida la cesantía deprecada, cuyos dineros fueron puestos a disposición en la entidad bancaria el 21 de julio de 2021. • Señala la demandante que teniendo en cuenta la fecha en que solicitó el reconocimiento y pago de la cesantía a la demandada, la entidad territorial tenía como plazo legal para expedir el acto administrativo de reconocimiento de la prestación el 17 de junio de 2019, sobrepasando el término estipulado para ello.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 012/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 • Arguye la parte actora que el plazo para cancelar dicha prestación fenecía el 06 de septiembre de 2019; sin embargo, indica que el pago de la misma se realizó el 24 de junio de 2020, transcurriendo 290 días de mora. • Afirma la parte demandante que el 31 de agosto de 2020 radicó la solicitud de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía a la demandada, configurándose el silencio administrativo negativo el 01 de diciembre de 2020, lo que conllevó a solicitar se declare la nulidad del acto ficto configurado que niega el reconocimiento de la sanción moratoria. • Indicó la parte actora que el 31 de enero de 2021 se realizó un pago parcial de la sanción moratoria por valor de $15.157.29, pero de dicho pago no se notificó resolución o acto administrativo alguno. 2.
Contestación de la demanda. 2.1. Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio2 Mediante escrito allegado, la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a través de apoderada, rindió informe frente a los hechos y pretensiones de la demanda del proceso de la referencia. Sostiene la accionada que, el ente territorial está legitimado para asumir el pago de la sanción moratoria causada a partir del 01 de enero de 2020 y hasta la fecha en que se canceló la prestación, esto es, el 13 de marzo de 2020, ya que la mora causada hasta el 31 de diciembre de 2019 fue pagada por vía administrativa por el FOMAG.
Por lo anterior sostiene la accionada que descendiendo al caso sub judice, la mora se generó dentro de periodo comprendido entre el 07 de septiembre de 2019 hasta el 24 de junio de 2020, fecha en que se realizó el pago de la prestación, para un total de 290 días de mora, de los cuales solo 115 días de mora sería responsabilidad del FOMAG por haberse causado hasta el 31 de 2 01PrimeraInstancia C01Principal 11ContestaciónFomag Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 012/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 diciembre de 2019, los cuales fueron cancelados en su totalidad a la parte actora por vía administrativa el día 29 de enero de 2021.
Concluyen la parte accionada FOMAG que los 175 días de mora restantes son responsabilidad del ente territorial por haberse generado dicha mora a partir del 01 de enero de 2020 y hasta el 24 de junio de 2020. Por otro lado, advierte la entidad demandada que no es procedente la indexación de las sumas que se causen como consecuencia de la sanción moratoria, pues dicho emolumento no solo cubre la actualización monetaria, sino que es superior al valor que resulta de la sanción moratoria.
Finalmente, indica el accionado, que no es procedente la condena en costas debido a que no existe evidencia de maniobras fraudulentas, dilatorias o de mala fe por parte de la entidad. Así mismo propuso las siguientes excepciones ✓ Falta de legitimación en la causa por pasiva ✓ Pago administrativo de la sanción mora causada hasta el 31 de diciembre de 2019, por parte del FOMAG. ✓ Desvinculación del proceso de las entidades que represento, por pago de la sanción moratoria al demandante, con corte a 31 de diciembre de 2019. ✓ Legitimación en la causa por pasiva del ente territorial, para asumir declaraciones y condenas derivadas de sanción moratoria generadas desde el 01 de enero de 2020. ✓ Inexistencia actual de la obligación en cabeza de las entidades que represento, y a favor del demandante ✓ Ausencia actual del objeto litigioso por pago de la obligación ✓ Cobro de lo no debido por pago de la obligación. ✓ Ausencia actual de presupuestos materiales ✓ Falta de legitimación en la causa por pasiva de las entidades que represento, para asumir declaraciones y condenas por sanción mora posteriores al 31 de diciembre de 2019. ✓ Sanción moratoria causada en vigencia del año 2020 debe ser cancelada por el ente territorial.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 012/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 ✓ Cobro de lo no debido por moratoria generada en el año 2020. ✓ Improcedencia de la indexación de la sanción moratoria ✓ No procedencia de la condena en costas ✓ Excepción genérica 2.2.
Departamento de Bolívar3 El accionado DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR presentó escrito de contestación oponiéndose a las pretensiones de la demanda por carecer de sustento fáctico y legal para invocarlas, y solicitó absolverlo de toda condena. El accionado sustenta su defensa argumentando que con la expedición de la Ley 91 de 1989 se creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG el cual contempla un régimen de liquidación de prestaciones a los docentes afiliados, por lo que no le es aplicable la sanción moratoria contemplada en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006.
Por lo anterior, concluye el accionado, que no se puede pretender hacer extensiva una sanción contemplada en una norma general para un procedimiento que se encuentra regulado en una norma especial que no la contempla. Indicó, que el pago de las prestaciones sociales de los docentes oficiales se encuentra a cargo del FOMAG, quien es el responsable de cancelar dentro de la oportunidad establecida por ley.
Respecto de la indexación de la sanción moratoria, precisó el accionado que la misma se torna improcedente debido a que ella incluye la corrección monetaria del dinero que es la finalidad de la indexación, por lo que no se puede sancionar doblemente al ente territorial por el mismo hecho. Por último, propone las siguientes excepciones: 3 01PrimeraInstancia C01Principal 17ContestaciónDemandaDpto Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 012/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 ✓ Inexistencia de la obligación. ✓ Falta de legitimación. ✓ Buena fe ✓ Improcedencia de la indexación de la sanción moratoria ✓ Prescripción 3.
Concepto del Ministerio Público El agente del Ministerio Público no emitió concepto. 4. Sentencia apelada.4 Mediante sentencia de primera instancia de fecha ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, se resolvió conceder parcialmente las pretensiones bajo los argumentos que a continuación se detallan.
Advierte el a quo que, en el plenario se encuentra acreditado que el docente solicitó el pago de las cesantías el 20 de mayo de 2019, por lo que la entidad contaba con un término de 15 días para expedir el acto administrativo acusado, el cual vencía el 11 de junio de 2019. Sin embargo la Resolución de reconocimiento de la prestación solo fue expedida hasta el 27 de enero de 2020, por lo que debe contarse un término de 70 días a partir de la presentación de la solicitud de reconocimiento de la prestación, luego entonces, a juicio del a quo, la sanción moratoria se causó desde el 04 de septiembre de 2019 hasta el 23 de junio de 2020, para un total de 290 días de mora, de los cuales se encuentra acreditado en el plenario por el accionado FOMAG, el pago de 115 días de mora hasta el 31 de diciembre de 2019, restando por cancelar 175 días mora.
Para establecer responsabilidades el a quo basado en las probanzas obrantes en el plenario advierte que teniendo en cuenta que la solicitud de pago de las 4 01PrimeraInstancia C01Principal 35Sentencia Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 012/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 cesantías se radicó el 26 de mayo de 2019, los 15 días para la expedición del acto acusado se cumplían el 11 de junio de 2019, pero el ente territorial envió el proyecto de acto administrativo de reconocimiento de la prestación al FOMAG el 06 de julio de 2019, evidenciándose el incumplimiento en dicho tramite correspondiente a 16 días, sin existir evidencia alguna en la contestación del ente territorial que acredite el motivo por el cual no se radicó de manera oportuna ante el FOMAG, el proyecto de resolución que reconoce la prestación. Por otro lado, afirma el a quo que también existió mora por parte de la entidad pagadora de la prestación FOMAG, debido a que solo hasta el 24 de junio de 2020 se colocaron los dineros por concepto de dicha prestación a disposición de la parte actora para su pago, es decir por fuera del término de los 45 días establecidos por ley para su pago.
Aclara el a quo que, en virtud del parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019 la responsabilidad de el pago de la sanción moratoria resulta solidaria en casos como en el presente donde se evidencia que ambas entidades incumplieron con los plazos establecidos por ley, por lo que la falta de pago oportuno recae sobre ambas entidades.
En ese orden, advierte el a quo que de los 175 días de mora que quedaron por cancelar, el ente territorial debe asumir los 16 días de tardanza en que incurrió en la remisión del proyecto de acto administrativo acusado y los días restantes, esto es 159 días de mora, deberán ser cancelados por el FOMAG, debido a que muy a pesar que el acto fue emitido el 27 de enero de 2020, se pagó seis meses después, cuando para ello contaba con 45 días hábiles.
Así mismo, advierte el fallador de primera instancia, que no hay lugar a la indexación de estas sumas de dinero atendiendo los pronunciamientos jurisprudenciales emitidos por la Corte constitucional en sentencia C-448 de 1996 y por el Consejo de Estado en Sentencia SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018, donde se plasmó que hacer el reconocimiento de la indexación y la sanción moratoria implicaría una doble sanción y atendiendo igualmente que la sanción moratoria no solo cubre la actualización monetaria sino que incluso es superior a ella.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 012/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 5. Recurso de apelación. 5.1. De la parte accionada – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG.5 5.1.1. De la entidad accionada responsable del pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías La parte accionada, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG a través de su apoderada, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque la decisión contenida en la misma y en su lugar se absuelva a la entidad de la totalidad de las pretensiones y no imponer condena en costas en esta instancia. Afirma la recurrente que en el presente caso el ente territorial emitió de manera tardía el acto administrativo acusado, debido a que el término para emitirlo se venció el 03 de julio de 2019 y fue emitido habiendo transcurrido más de 6 meses 5.1.2.
Improcedencia de la indexación de la condena Respecto a la indexación de la sanción moratoria señala el recurrente que resulta improcedente, pues el Consejo de Estado acogió la posición de la Corte Constitucional donde determino que la indexación no procedía respecto de la sanción moratoria, pues se trata de una sanción o penalidad que persigue el pago oportuno de las cesantías, pero no compensa ni indemniza al trabajador, por lo que no se estaría ante un derecho laboral. 5.1.3.
Condena en costas. Advierte el recurrente que en la jurisdicción Contencioso Administrativa, se debe tener en cuenta la actuación de la parte que apoderó en la medida que su actuar estuvo de conformidad con lo preceptuado por la Ley 91 de 1989 al reconocer factores salariales taxativamente consagrados. 5 01PrimeraInstancia C01Principal 36RecursoApelacionFomag Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 012/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Por otra parte, señala el recurrente que en pronunciamiento del Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B en providencia del 24 de enero de 2019 con rad. 76001-23-33-000-2013-00668-01 (1909-17) señala que el artículo 199 del CPACA le otorga facultad al juez de disponer sobre la condena, luego de analizar aspectos tales como la conducta de las partes y que figuren causadas y comprobadas, en armonía con el articulo 365 del CGP, descartando entonces la valoración objetiva en la que se estudiaba únicamente el concepto de quien resultaba vencido en el proceso 5.2.
Departamento de Bolívar. 6 5.2.1. De la entidad accionada responsable del pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías Mediante escrito de apelación allegado al expediente, la parte demandada DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR, manifestó su inconformidad por el fallo de primera instancia, a través del cual el a quo condenó a esa entidad a pagar la sanción moratoria generada.
La entidad sustentó su recurso aduciendo que a quien le corresponde el pago de los derechos prestacionales de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es a la administración representada en el mismo, de acuerdo con el procedimiento que para tal efecto ha dispuesto el legislador y las normas reglamentarias, con posterioridad a la expedición de la Ley 91 de 1989.
Por otro lado, señaló la entidad recurrente que en el presente caso el ente territorial expidió y notificó el acto administrativo acusado dentro del término legal, el cual una vez ejecutoriado sale de su órbita de competencia, por lo que el trámite subsiguiente, esto es el pago de la prestación, es responsabilidad exclusiva del FOMAG a través de la fiducia. 6.
Trámite procesal de segunda instancia. 6 01PrimeraInstancia C01Principal 37RecursoApelacionDptoBol Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 012/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Mediante auto de fecha veintisiete (17) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), se admitió el recurso de apelación presentado por las partes demandada, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG y el DEPARTAMENTO DE BOLIVAR.7 IV.
CONTROL DE LEGALIDAD Revisado el expediente, se observa que en el desarrollo de las etapas procesales de primera instancia se ejerció el control de legalidad previsto en el artículo 207 del CPACA, sin encontrarse ningún vicio que acarre nulidad de lo actuado. Por ello, y como en esta instancia tampoco se observan irregularidades que acarreen la nulidad del proceso o impidan proferir decisión de fondo, se procede a resolver la alzada.
V. CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA, este Tribunal Administrativo es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias proferidas en primera instancia por los jueces administrativos. 2. Problema jurídico Teniendo en cuenta el objeto del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, se deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿Establecer a cargo de cuál de las dos entidades, entre FOMAG y DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR - SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE BOLÍVAR, recae la obligación de pagar la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías a la parte demandante, si es procedente la condenar en costas de primera instancia? 3.
Tesis. 7 02Segundanstancia C02ApelacionSentencia 03AdmiteRecursoApelacion Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 012/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 La Sala de Decisión MODIFICARÁ los numerales segundo y tercero de la sentencia recurrida, debido a que si bien existe claridad que ambas entidades, el DEPARTAMENTO DE BOLIVAR – SECRETARÍA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE BOLÍVAR y el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO son responsables por el pago de la sanción moratoria causada por el pago tardío de las cesantías y que se deberá pagar en forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento y pago que le corresponda a cada entidad, en lo atinente a los días de mora, corresponden 25 días a cargo del ente territorial y 150 días de mora a cargo del FOMAG, para un total de 175 días de mora causados por el pago tardío de las cesantías Por otro lado, en lo atinente a la condena en costas de primera instancia la Sala revocará el numeral sexto de la sentencia de primera instancia, y en su lugar negará la condena en costas en la modalidad de agencias en derecho.
Respecto a la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria que presenta el recurrente como reparo, la Sala se abstendrá de pronunciarse de la misma, de conformidad con lo preceptuado en el inciso 2º del artículo 320 del CGP. La Tesis planteada se soporta en los argumentos que a continuación se exponen. 4. Marco normativo y jurisprudencial.
Para resolver el presente asunto, se aplicarán las normas y jurisprudencia que se relacionan a continuación. • Ley 91 de 1989, artículo 5 y 15; • Ley 244 de 1995, artículos 1 y 2; • Ley 1071 de 2006, artículos 4 y 5; • Ley 1955 de 2019, artículo 57; • Decreto 1272 de 2018. • Decreto 942 de 2022. • Consejo de Estado - Sala Plena – Sentencia de fecha 27 de marzo de 2007, expediente No. 2777-2004, M.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 012/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 • Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A. Sentencia de 6 de marzo de 2008.
Rad. 47001-23-31-000-2002-00266-01(0875-06). C. P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. • Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 2 de marzo de 2017. Rad. 1721-2014. C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez y Sentencia de la Subsección A, de fecha primero (1) de febrero de dos mil dieciocho (2018) • Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección B, sentencia del 18 de julio de 2018, exp. 73001-23-33-000-2014-00580-01(4961-15), MP.
Dra. SANDRA LISSET IBARRA VELEZ. 5. Caso concreto. 5.1 Relación de pruebas relevantes ✓ Formato de solicitud de pago parcial de cesantías a favor de SAMMY SUEVIS COGOLLO radicada el 20 de mayo de 2019 (01PrimeraInstancia C01Principal 26ExpedienteAdministrativo folios 8) ✓ Resolución No. 0269 del 27 de enero de 2020 mediante la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial a favor de SAMMY SUEVIS COGOLLO.
(01PrimeraInstancia C01Principal 26ExpedienteAdministrativo folios 4-5) ✓ Constancia de notificación de la Resolución No. 0269 del 27 de enero de 2020 y de la renuncia del actor al término para interponer recurso. (01PrimeraInstancia C01Principal 26ExpedienteAdministrativo folios 6) ✓ Formato Único para la Expedición de Certificado de Salarios Consecutivo No. 22637 emitido por el Fondo Nacional De Prestaciones Sociales del Magisterio, en el que consta las asignaciones básicas de los años 2017, 2018 y 2019 y el tipo de vinculación del accionante.
(01PrimeraInstancia C01Principal 26ExpedienteAdministrativo folios 9-14) ✓ Reclamación administrativa radicada el 31 de agosto de 2020 donde se solicita el reconocimiento y pago de la sanción moratoria en favor del demandante (01PrimeraInstancia C01Principal 01Demanda folios 18-22) Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 012/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 ✓ Recibo de pago de cesantías parciales emitido por el Banco BBVA.
(01PrimeraInstancia C01Principal 01Demanda folio 26) ✓ Comprobantes de pago de nómina al demandante, correspondiente a los meses de mayo y julio de 2019. (01PrimeraInstancia C01Principal 01Demanda folio 27-28) ✓ Captura de pantalla de la plataforma que maneja FIDUPREVOSORA donde se registra un pago de la sanción moratoria por vía administrativa por pago extemporáneo de las cesantías parciales reconocidas mediante Resolución No 269 del 27 de enero de 2020, por 116 días dentro del periodo comprendido entre el 07 de septiembre de 2019 y el 31 de diciembre de 2019 correspondiente a la suma de $15.157.291.oo (01PrimeraInstancia C01Principal 11ContestaciónFomag folio 8) ✓ Certificado de pago de cesantías al demandante, expedida por FIDUPREVISORA donde hace constar que los dineros por concepto de cesantías quedaron a disposición del actor el 24 de junio de 2020.
(01PrimeraInstancia C01Principal 13Cesantia) ✓ Hoja de revisión donde consta la fecha de radicación de la Resolución 0241 de 2020 para el estudio y pago de la prestación (01PrimeraInstancia C01Principal 26ExpedienteAdministrativo folio 27) 5.2 Del análisis de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial. Conforme al marco normativo y jurisprudencial citado, la relación de pruebas relevantes en el presente asunto, y el objeto del recurso de apelación impetrado, procede la Sala a resolver el problema jurídico planteado.
Precisa la Sala que, del acervo probatorio allegado, se encuentra acreditado que la parte actora elevó solicitud de reconocimiento y pago de sus cesantías el 20 de mayo de 2019 ante el ente territorial accionado, teniendo este último un término de quince días para proferir el acto administrativo de reconocimiento y pago de estas, venciéndose el 11 de junio de 2019 y la Resolución No. 0269 fue expedida el 27 de enero de 2020, es decir por fuera de los términos establecidos en la ley.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 012/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 De igual forma se observa que al plenario se allegó certificación expedida por FIDUPREVISORA, donde consta que los dineros fueron puesto a disposición del actor para su cobro, el día 24 de junio de 2020.
También se avizora en el plenario un documento denominado “Hoja de revisión” con el cual se acredita que el ente territorial radicó el proyecto de acto administrativo de reconocimiento de la prestación ante FIDUPREVISORA para el estudio y pago de la prestación el 06 de julio de 2019 siendo aprobado por esta última el 17 de enero de 2020. 5.2.1.
De la entidad accionada responsable del pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías Advierte la Sala que el recurrente, FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG, señaló como fundamento de su recurso, que la sanción moratoria pretendida por la demandante debe ser cancelada en su totalidad por el DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE BOLÍVAR por haber emitido el acto administrativo acusado, de manera tardía, pues el término para emitirlo se venció el 03 de julio de 2019 y fue emitido habiendo transcurrido más de 6 meses Por su parte el accionado DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR, recurre el fallo de primera instancia argumentando que el pago de los derechos prestacionales de los docentes al FOMAG se encuentran a cargo dicha entidad, aunado a que en el presente caso el ente territorial expidió y notificó el acto administrativo acusado dentro del término legal, el cual una vez ejecutoriado sale de su órbita de competencia, por lo que el trámite subsiguiente, esto es el pago de la prestación, es responsabilidad exclusiva del FOMAG a través de la fiducia. Precisa la Sala, que la Ley 1955 de 2019, Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022, en su artículo 57 reguló de manera específica la responsabilidad del FOMAG y de los entes territoriales en el pago de la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías con posterioridad al 31 de diciembre de 2019, así Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 012/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 “la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías”. De la anterior norma transcrita se extrae que la asunción del pago de la sanción moratoria por pago tardío de cesantías parciales y definitivas, están a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, y la respectiva Secretaría de Educación del ente territorial certificado, cuando la mora hubiere ocurrido por culpa imputable a ella, por haber puesto a disposición de la fiduciaria que administra los recursos del FOMAG de manera tardía el acto administrativo.
Ello para los trámites en que la mora hubiese acaecido con posterioridad al 31 de diciembre de 2019. En ese orden, la Sala observa que efectivamente hubo un cambio normativo, pero NO en el sentido de eximir al FOMAG de la responsabilidad de pagar la sanción moratoria por pago tardío de las cesantías, sino hacer también responsable al ente territorial en el pago de dicha sanción en los eventos en que estos incumplan con las cargas y plazos previstos en la ley 1071 de 2006 y Decreto 1272 de 2018.
Ahora bien, habiéndose realizado las anteriores precisiones, procederá la Sala a hacer el estudio del material probatorio allegado, a fin de establecer responsabilidades para el pago de la sanción moratoria causada por pago tardío de las cesantías entre el FOMAG y el DEPARTAMENTO DE BOLIVAR – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE BOLÍVAR.
Cabe primero anotar que en el Decreto 1272 del 23 de julio de 2018, expedido por el Ministerio de Educación Nacional, se reglamentó el reconocimiento y pago de las prestaciones económicas de los docentes el cual define el procedimiento, los plazos y responsabilidades de los actores que intervienen en el reconocimiento de las prestaciones, esto es, las entidades territoriales certificadas en educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 17 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 012/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - FOMAG.
Es así como su artículo 2.4.4.2.3.2.26. estableció el plazo que debe cumplir el ente territorial para radicar el acto administrativo ante la plataforma a fin de que la entidad fiduciaria proceda con el pago de la prestación deprecada, así: “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.26. Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías.
Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin.” Ahora bien, respecto a la entidad que le corresponde el pago de la sanción moratoria, el Decreto 942 de 2022 estableció en su artículo 2.4.4.2.3.2.28 Parágrafo lo siguiente: “Parágrafo.
La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria. En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad.” En tal sentido, aclara la Sala que, en vigencia del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, cuando la entidad territorial genera la mora en el pago de las cesantías, es responsable del pago de la sanción moratoria causada con posterioridad a 2019.
En ese orden dando aplicación a los términos establecidos por la Ley 1071 de Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 18 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 012/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 2006 se tiene que la solicitud de reconocimiento y pago de la prestación se elevó el 20 de mayo, el ente territorial tenía 15 hábiles siguiente a la radicación de la solicitud de la prestación para expedir la resolución de reconocimiento de las misma, cumpliéndose el 11 de junio de 2019; sin embargo, en el expediente administrativo allegado al plenario, existe prueba documental denominada “hoja de revisión” donde se avizora que el ente territorial envió el acto administrativo acusado al FOMAG para su revisión y aprobación el 06 de julio de 2019, causándose 25 días de mora a cargo del ente territorial.
Por lo expuesto, para la Sala no existe duda alguna que la tardanza en la radicación del proyecto de reconocimiento de la prestación por el ente territorial ante el FOMAG fue lo que ocasionó que la Resolución No. 0269 se expidiera de forma tardía, esto es, el 27 de enero de 2020 De igual forma, denota la Sala que hubo tardanza por parte del FOMAG en el trámite a su cargo como lo es el pago de la prestación, pues en el plenario se encuentra acreditado que los dineros por este concepto fueron puesto a disposición del demandante solo hasta el 24 de junio de 2020.
Ahora bien, teniendo en cuenta que el a quo en su fallo estableció que se Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 19 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 012/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 causaron 290 días de mora por pago tardío de las cesantías al actor, que a juicio de la Sala el ente territorial es responsable de 25 días de mora, se tiene entonces que el FOMAG es responsable de los 265 días de mora restantes; sin embargo, en el plenario se encuentra acreditado que el FOMAG pagó 115 días de mora, por lo que es responsable del pago de 150 días de mora, resultando entonces claro para la sala que ambas entidades son responsables por el pago de la sanción moratoria causada y se deberá pagar en forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o pago que le corresponda a cada entidad.
En ese orden, concluye la Sala que el ente territorial será responsable del pago de 25 días de mora por el pago tardío de las cesantías al actor y al FOMAG le corresponde pagar 150 días de mora. Por todo lo anteriormente expuesto, la Sala MODIFICARÁ los numerales segundo y tercero de la sentencia recurrida, debido a que si bien existe claridad que ambas entidades, el DEPARTAMENTO DE BOLIVAR – SECRETARÍA DE EDUCACION DEPARTAMENTAL DE BOLÍVAR y el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO son responsables por el pago de la sanción moratoria causada por el pago tardío de las cesantías y que se deberá pagar en forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento y pago que le corresponda a cada entidad, en lo atinente a los días de mora, corresponden 25 días a cargo del ente territorial y 150 días de mora a cargo del FOMAG, para un total de 175 días de mora causados por el pago tardío de las cesantías. 5.2.2.
De la Improcedencia de la indexación de la condena Respecto a la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria que presenta el recurrente como reparo, advierte la Sala que el a quo en su fallo resolvió que la misma resulta improcedente atendiendo los pronunciamientos jurisprudenciales emitidos por la Corte constitucional en sentencia C-448 de 1996 y por el Consejo de Estado en Sentencia SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018, donde se plasmó que hacer el reconocimiento de la indexación y la sanción moratoria implicaría una doble sanción y atendiendo igualmente que la sanción moratoria no solo cubre la actualización monetaria sino que incluso es superior a ella.
Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 20 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 012/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 En ese orden, en aplicación a lo preceptuado en el inciso 2º del articulo 320 del CGP la Sala se abstendrá de pronunciarse del mismo. 5.2.3. De la Condena en costas. Advierte el recurrente FOMAG, que en la jurisdicción Contencioso Administrativa, se debe tener en cuenta la actuación de la parte que apoderó en la medida que su actuar estuvo de conformidad con lo preceptuado por la Ley 91 de 1989 al reconocer factores salariales taxativamente consagrados.
Indica el apelante que el artículo 199 del CPACA le otorga facultad al juez de disponer sobre la condena, luego de analizar aspectos tales como la conducta de las partes y que figuren causadas y comprobadas, en armonía con el artículo 365 del CGP, descartando entonces la valoración objetiva donde se estudiaba únicamente el concepto de quien resultaba vencido en el proceso Al respecto advierte la Sala que teniendo en cuenta la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se señaló que la condena en costas es factible, siempre y cuando se demuestre que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal y el cambio jurisprudencial realizado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa, para la imposición de costas procesales, el a quo debió analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, lo concerniente a si la contestación o el recurso se presentó o no con carencia de fundamentación legal conforme lo dispuesto en el inciso 2.º del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
En ese orden, al examinar las contestaciones, da cuenta la Sala, que las mismas no se presentaron con carencia de fundamentación legal y no se evidencia temeridad o mala fe su actuar, por lo que, para esta Magistratura, no procede la imposición de condena en costas en la modalidad de agencias en derecho en contra de la parte demandante por el trámite procesal de primera instancia. Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 21 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 012/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 Por lo anteriormente expuesto, la Sala de Decisión revocará el numeral sexto de la sentencia de primera instancia, y en su lugar negará la condena en costas en la modalidad de agencias en derecho 6.
Condena en costas en segunda instancia Si bien este Tribunal venía aplicando el criterio objetivo valorativo consagrado en el artículo 188 del CPACA, según el cual en toda sentencia el juez procederá al reconocimiento de las costas procesales cuando encuentre demostrado en el proceso que estas se causaron, sin que en esa valoración sea relevante analizar si las partes actuaron de manera temeraria, malintencionada o de mala fe.
Dicho criterio fue modificado con la adición introducida por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, en el que se señaló que la condena en costas es factible, siempre y cuando se demuestre que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal. Teniendo en cuenta la modificación antes señalada y el cambio jurisprudencial realizado por la Sección Segunda del Consejo de Estado, en las sentencias proferidas a la luz de la nueva normativa, para la imposición de costas procesales se deberá analizar la conducta realizada por las partes en el proceso, entre ello, lo concerniente a si la contestación o el recurso se presentó o no con carencia de fundamentación legal conforme lo dispuesto en el inciso 2.º del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.
Luego, aunque en el presente caso se modificó la sentencia de primera instancia que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda, la Sala se abstendrá de condenar en costas de segunda, en vista de que las contestaciones y recursos de apelación de las accionadas, no se presentaron con carencia de fundamentación legal y no se evidencia temeridad o mala fe su actuar.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley VI. FALLA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 22 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 012/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo y tercero de la sentencia de primera instancia, de fecha ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, los cuales quedarán así: SEGUNDO.- A título de restablecimiento del derecho, ordenar al Departamento de Bolívar- Secretaría de Educación Departamental, reconozca y pague al demandante SAMMY SUEVIS COGOLLO la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías parciales, a razón de un día de salario por cada día de mora en el pago de las mismas, consistente en veinticinco (25) días de salario de un día, según lo explicado en la parte motiva.
TERCERO: Ordenar a la NACION-MINISTERIO DE EDUCACION NACIONALFONDO NACIONAL PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO reconozca y pague al demandante SAMMY SUEVIS COGOLLO la sanción moratoria por el no pago oportuno de sus cesantías parciales, a razón de un día de salario por cada día de mora en el pago de las mismas, consistente en ciento cincuenta (150) días de salario de un día, según lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: REVOCAR el numeral sexto de la sentencia de primera instancia de fecha ocho (08) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, por las razones expuesta en la parte motiva de esta providencia, y en su lugar, ABSTENERSE CONDENAR en costas de primera instancia a la parte demandante en la modalidad de agencias en derecho, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida CUARTO: Sin CONDENA en costas de segunda instancia; de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al Despacho de origen para que se sirva dar cumplimiento a lo ordenado en esta providencia, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 23 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. 012/2025 SALA DE DECISIÓN No. 7 LOS MAGISTRADOS LUÍS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Salvó voto OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA