TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL PUTUMAYO SALA UNITARIA Magistrado Ponente: MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ San Miguel de Ágreda de Mocoa, 14 de agosto de 2025 Radicación 860012333002-2022-00164-01 Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Demandante Yecid Iban Guerrero Herrera Demandados Nación – Ministerio de Educación – FOMAG y otros Ministerio público Procuradora 156 Judicial II Para Asuntos Administrativos Aida Elena Rodríguez Estrada Tema Sanción moratoria por pago tardío de cesantías en docentes Asunto Sentencia de Segunda Instancia I. OBJETO DE LA DECISION De acuerdo con lo indicado en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1996 (adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009), la Sala Plena de esta Corporación, mediante Acuerdo No. 0003 del 2 de septiembre de 2024, estableció un orden temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. De esta manera, priorizó, entre otros, los procesos cuya solución implique la aplicación de sentencias de unificación o de jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado, como ocurre en este asunto en el que se debate el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por retardo en el pago de las cesantías de los docentes, asunto que fue objeto de unificación en la sentencia SUJ-012- S2 de 18 de agosto de 2018.
Procede la Sala a decidir la impugnación interpuesta por el Departamento del Putumayo, contra la sentencia proferida el 20 de febrero de 2024, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante la cual resolvió lo siguiente: “PRIMERO. - DECLARAR la nulidad del acto ficto negativo originado en el silencio administrativo, configurado el día 2 de febrero de 2022, por medio del cual la Gobernación del Putumayo negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías de que trata la ley 244 de 1995 modificada por la ley 1071 de 2006, a el señor YECID IBAN GUERRERO HERRERA, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
SEGUNDO. – DECLARAR la nulidad del Oficio No. 0211074265031 de fecha 20 de diciembre de 2021, proferido por la Fiduciaria la Previsora S.A., a través del cual da respuesta negativa al derecho de petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 del 2006, radicado ante La Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el día 2 de noviembre de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva del presente proveído.
TERCERO. - A título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a al DEPARTAMENTO DEL PUTUMAYO, a que reconozca, liquide y pague a el señor YECID IBAN GUERRERO HERRERA, identificado con la cédula de ciudadanía No. 97.471.582, la sanción moratoria, correspondiente a la suma resultante de los días en que la demandada incurrió en mora, esto es, desde el desde el 24 de agosto de 2021, hasta el día 10 de septiembre de 2021.
La condena implica el reconocimiento y pago de un día de salario -vigente para Radicación: 860012333002-2022-00164-01 Demandante: Yecid Iban Guerrero Herrera Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co la época de causación, es decir para el año 2021 – por cada día de retardo dentro del transcurso de la mora.
(…)” (sic) II.
ANTECEDENTES Contenido: 2.1. Pretensiones de la demanda. 2.2. Hechos relevantes de la demanda. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación. 2.4. Contestación de demanda. 2.5. Sentencia apelada. 2.6. Apelación de la parte demandada. 2.7. Trámite de segunda instancia. 2.8. Concepto del Ministerio Publico. 2.1. Pretensiones de la demanda 1.
A título de pretensiones y condenas, la parte demandante señaló las siguientes: “1. Se declare la Nulidad del Oficio No. 20211074265031 de fecha 20 de diciembre de 2021, proferido por la Fiduprevisora la Previsora S.A., a través del cual da respuesta negativa al derecho de petición de reconocimiento y pago de la sanción moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006, radicado ante La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, el día 02 de noviembre de 2021. 2.
Se declare la Nulidad del acto ficto o presunto configurado el día 02 de febrero de 2022, por el departamento del Putumayo, al dar respuesta negativa de forma ficta al derecho de petición radicado el 02 de noviembre de 2021, ante la Entidad, en donde se solicitó el pago de la Sanción Moratoria establecida en el artículo 5 de la ley 1071 de 2006 3.
Declarar la nulidad del Oficio No. 20211074265031 de fecha 20 de diciembre de 2021, a través del cual la Fiduprevisora La Previsora S.A., da respuesta en forma negativa al derecho de petición radicado el día 02 de noviembre de 2021, tendiente al reconocimiento y pago en favor de mi mandante de la sanción moratoria contemplada en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006. 4.
Reconocer, liquidar y pagar la sanción moratoria por no haberse cancelado a tiempo el valor reconocido por concepto de CESANTIAS en la Resolución No. 0724 de fecha 18 de junio de 2021. (…) 1. Condenar a las demandadas Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, Departamento del Putumayo y Fiduciaria La Previsora S.A., a reconocer, liquidar y pagar a favor de mi poderdante, la SANCION MORATORIA establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006 por no haber cancelado a tiempo el valor reconocido por cesantías en la Resolución No. 0724 de fecha 18 de junio de 2021., mora que ocurrió desde el día 24 de agosto de 2021, hasta la fecha de pago que fue el día 10 de septiembre de 2021. 2.
Condenar a las entidades demandadas a reconocer, liquidar y pagar la indexación de la suma solicitada en el numeral anterior, desde la fecha de pago de las cesantías y hasta la fecha de pago efectivo de la sanción moratoria. 3. Condenar a las demandadas a reconocer, liquidar y pagar los intereses de mora, sobre las sumas adeudadas, conforme a lo establecido en el Artículo 192 del C.P.A.C.A. Radicación: 860012333002-2022-00164-01 Demandante: Yecid Iban Guerrero Herrera Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 4.
Condenar a las entidades demandadas a que den estricto cumplimiento a la sentencia conforme lo dispone el articulo 189 y 192 del C.P.A.C.A 5. Condenar en costas a las demandadas tal y como lo dispone el artículo 188 del C.P.A.C.A y lo regulado por el Código General del Proceso. (…)” 2.2. Hechos relevantes de la demanda 2. La parte demandante expuso los siguientes hechos relevantes: en su calidad de docente vinculado al magisterio del Departamento del Putumayo, presentó el 11 de mayo de 2021 una solicitud de reconocimiento y pago de cesantías.
En atención a dicha solicitud, se expidió la Resolución No. 0724 del 18 de junio de 2021, la cual, según lo manifestado por el actor, fue debidamente notificada. El pago correspondiente por concepto de cesantías se efectuó el 10 de septiembre de 2021. Posteriormente, el 2 de noviembre de 2021, el demandante radicó tres solicitudes dirigidas al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), al Departamento del Putumayo y a la Fiduprevisora S.A., mediante las cuales solicitó el reconocimiento, liquidación y pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
Frente a dichas solicitudes, la Fiduprevisora emitió respuesta negativa, mientras que las demás guardaron silencio, configurándose así el fenómeno del silencio administrativo negativo. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación 3. Como normas violadas y concepto de la violación, a partir del escrito de demanda, se reproducen como tales, los artículos 25 y 53 de la Constitución Política; los artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006, en cuanto a su fundamento la Sala entiende y sintetiza así: Las leyes citadas, regularon la situación particular respecto del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, en donde ellas establecen un término perentorio para su reconocimiento de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder al pago después de haberse expedido el acto administrativo de reconocimiento.
En ese orden de ideas, argumenta el actor que el reconocimiento y pago, no deben superar esos términos, so pena de generarse una sanción para la entidad, equivalente a un día de salario hasta que se efectúe el pago de la cesantía. Por último, aduce esa parte, que de conformidad con el parágrafo del art. 57 de la Ley 1955 de 2019 el responsable del pago es el ente territorial, cuando dicha demora es producto de su tardanza en el trámite administrativo. 2.4.
Contestación de demanda 4. La Fiduprevisora en calidad de vocera del Ministerio de Educación - FOMAG, expresó que se opone a las pretensiones ya que pagó la prestación al docente dentro de los 45 días hábiles que prescribe el art. 5 de la Ley 1071 de 2006; refiere que la expedición del acto administrativo corresponde a las Secretarías de Educación, y cuando exista demora, es ésta última la llamada a responder.
Por lo tanto, se solicita aplicar la Ley 1955 de 2019, ya que es el ente territorial el llamado a responder por la suma reclamada. Señala esta parte que en caso hipotético de que se acceda a las pretensiones se incurre en un enriquecimiento sin causa y cobro de lo no debido. Radicación: 860012333002-2022-00164-01 Demandante: Yecid Iban Guerrero Herrera Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 5.
Finalmente, el Departamento del Putumayo presentó oposición frente a las pretensiones de la demanda, alegando la falta de legitimación en la causa por pasiva, bajo el argumento de que los actos cuya nulidad se solicita no fueron expedidos por dicha entidad territorial. Asimismo, indicó que, en caso de que se profiera condena en su contra, deberá descontarse del total de días de sanción los correspondientes al 27, 28, 29, 30 y 31 de julio de 2020, conforme a lo dispuesto en el Decreto N.º 214 del 24 de junio de 2020. 2.5.
Sentencia apelada 6. El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, mediante sentencia de fecha 20 de febrero de 2024, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda, como sustento de la decisión expuso que la entidad territorial emitió la resolución de reconocimiento de cesantías por fuera de los 15 días hábiles desde la presentación de la solicitud pertinente, en ese sentido, se causó un periodo de mora desde el 24 de agosto al 10 de septiembre de 2021, atribuibles al departamento del Putumayo de conformidad al art. 5 de la Ley 1071 de 2006. 7.
Asimismo, refirió que la sanción moratoria se calculará con base en la asignación básica vigente en 2021. No ordenó la indexación, ya que la sanción moratoria es una penalidad económica y no un derecho laboral. 2.6. Apelación de la parte demandada 8. El Departamento del Putumayo expresó no estar de acuerdo con la decisión de primera instancia, pues desde su perspectiva, refiere que si bien la Ley 1955 de 2019 establece la responsabilidad del pago en cabeza del ente territorial por la demora en la expedición del acto administrativo y su correspondiente envío al FOMAG, no era dable su condena por virtud del artículo 324 de la Ley 2294 del 19 de mayo de 2023, según el cual, a juicio del apelante, las moras que se hubieren causado a diciembre de 2022 deben ser asumidas por el FOMAG. 9.
Refiere que, por virtud de lo establecido en el artículo 62 de la Ley 4 de 1913 los días de mora deben contabilizarse como hábiles y no como calendario. 2.7. Trámite de segunda instancia 10. Cumplido el trámite legal correspondiente, el juzgado de instancia concedió el recurso de apelación el día 29 de abril de 20241, ordenando remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Nariño. 11.
Esta Corporación mediante auto admitió el recurso de apelación, el día 6 de marzo de 20252, luego, dentro del lapso comprendido entre la notificación del auto que concede la apelación y la ejecutoria del que admitió el trámite en segunda instancia, el demandante3 se pronunció respecto del recurso de apelación interpuesto por el Departamento del 1 Índice 00003/SAMAI/expediente de primera instancia. 2 Índice 00004/SAMAI. 3 Índice 00008/SAMAI.
Radicación: 860012333002-2022-00164-01 Demandante: Yecid Iban Guerrero Herrera Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co Putumayo, refiriendo por un lado que la responsabilidad es del ente territorial conforme a la Ley 1955 de 2019, y por otro, que los días para calcular la sanción moratoria por el no pago de las cesantías, deben entenderse como calendarios, de conformidad a la Ley 244 de 1995 modificada por la Ley 1071 de 2006 y el art. 57 de la Ley 1955 de 2019.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 3.1. Competencia. 3.2. Problema Jurídico. 3.3. Tesis de la Sala. 3.4. Fundamentos Jurídicos que soportan la tesis de la Sala. 3.4.1. Responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la ley 1955 de 2019. 3.5. Análisis y decisión del caso concreto. 3.6. La condena en costas. 3.1.
Competencia 12. Conforme a lo dispuesto en el artículo 125, 153 y 243 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los Juzgados Administrativos de su jurisdicción territorial. 3.2. Problema Jurídico 13. La controversia, en términos de la apelación, se centra en determinar si la sanción moratoria por el retraso en el pago de las cesantías del docente Yecid Iban Guerrero Herrera es aplicable el artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, que modificó el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1955 de 2019.
Además, se debe establecer si la mora se calcula en días hábiles o calendario. 3.3. Tesis de la Sala 14. A juicio de la Sala, se anticipa que la responsabilidad en el pago recae sobre el Departamento del Putumayo, conforme a lo dispuesto en la Ley 1955 de 2019, norma vigente al momento de los hechos. En consecuencia, no resulta aplicable la Ley 2294 de 2023, dado que esta fue expedida con posterioridad y no tiene efectos retroactivos sobre situaciones consolidadas bajo la legislación anterior. 15.
Por otro lado, la mora se calcula en días calendario según la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. 16. Por lo tanto, como se analizará en líneas posteriores, se confirmará la decisión de primera instancia. 3.4. Fundamentos jurídicos que soportan la tesis de la Sala 17. Con el fin de desatar la controversia planteada, la Sala inicialmente hará referencia a la norma que regula la materia, para posteriormente adentrarse en el estudio del caso concreto, así: 3.4.1.
Responsabilidad del pago de la sanción moratoria en vigencia de la ley 1955 de 2019 Radicación: 860012333002-2022-00164-01 Demandante: Yecid Iban Guerrero Herrera Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 18.
Es necesario mencionar que la Ley 1955 de 2019 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022”, el artículo 57 estableció: “ARTÍCULO
57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).
En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.
No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. (…)”. 19. La anterior norma es clara determinando que las Secretarías de Educación certificadas en educación4, son las llamadas a responder cuando con su actuar tardío u omisivo den lugar a la mora en el pago de las cesantías, de tal modo, que el departamento o municipio deberá expedir el acto administrativo en el que concede la cesantía dentro del plazo de 15 días hábiles –según lo preceptuado por el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006– y el FOMAG realizará el pago dentro de los 45 días hábiles – de acuerdo con artículo 5 de la Ley 1071 de 2006–. 4 Son aquellos con capacidad de administrar y distribuir entre los establecimientos educativos de su jurisdicción los recursos financieros provenientes del Sistema General de Participaciones, destinados a la prestación de los servicios educativos a cargo del Estado, atendiendo los criterios establecidos en la presente ley y en el reglamento.
Radicación: 860012333002-2022-00164-01 Demandante: Yecid Iban Guerrero Herrera Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 3.5. Análisis y decisión del caso concreto 20. De lo analizado anteriormente, se tiene que el a quo accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que, hubo mora en el pago de las cesantías del demandante, ya que al haberse expedido la resolución de reconocimiento de cesantías por fuera del término que impone la Ley 1071 de 2006, es viable reconocer la sanción moratoria, la cual se contabilizó desde el 24 de agosto al 10 de septiembre de 2021, la cual se calculó con base en la asignación básica de 2021 sin indexación. 21.
En oposición a lo anterior, el apoderado judicial del Departamento del Putumayo, manifestó su desacuerdo, refiere que si bien la Ley 1955 de 2019 establece la responsabilidad del pago en cabeza del ente territorial por la demora en la expedición del acto administrativo y su correspondiente envío al FOMAG, no era dable su condena por virtud del artículo 324 de la Ley 2294 de 2023, según el cual, a juicio del apelante, las moras que se hubieren causado a diciembre de 2022 deben ser asumidas por el FOMAG, esto aunado a que los días de mora, deben contabilizarse como hábiles y no como calendario. 22.
Ahora bien, antes de cualquier estudio y en atención a la apelación interpuesta, la Sala observa que la solicitud de reconocimiento de cesantías fue presentada por la demandante el 11 de mayo de 2021. En consecuencia, la norma aplicable al caso es la Ley 1955 de 2019, y no la Ley 2294 de 2023, ya que esta última entró en vigor el 19 de mayo de 2023, es decir, con posterioridad al inicio de la actuación administrativa.
Conforme al principio de irretroactividad5 de la ley, las disposiciones normativas rigen hacia el futuro, salvo que expresamente se disponga lo contrario, lo cual no ocurre en el presente caso. 23. Por último, frente al reparo del apelante sobre el tipo de días que deben contabilizarse para calcular la mora -sosteniendo que deben ser hábiles y no calendario, con base en el artículo 62 de la Ley 4 de 1913-, la Sala considera necesario hacer una distinción. 24.
En efecto, los plazos para que la administración expida, notifique y ejecute el acto administrativo relacionado con el reconocimiento y pago de cesantías sí se cuentan en días hábiles, conforme a lo previsto en la normativa aplicable (Ley 1071 de 2006 y Decreto 1272 de 2018). Sin embargo, la sanción moratoria tiene una naturaleza distinta.
No se trata de un término procesal, sino de una penalidad impuesta por el incumplimiento de los plazos legales. Según el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006, esta sanción equivale a un día de salario por cada día de retardo en el pago, sin hacer distinción entre días hábiles o calendario. Al tratarse de una medida sancionatoria, su cómputo debe hacerse de forma continua, es decir, en días calendario.
Por tanto, no es prospero el argumento del apelante en ese sentido, ya que desconoce la naturaleza jurídica de la sanción moratoria y el sentido literal de la norma que la regula. 25. En consecuencia, la Sala concluye que al no haber razones para modificar o revocar la sentencia de primera instancia, se tendrá que confirmar dicha providencia. 5 Ver sentencia del 4 de julio de 2024.
Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez. Radicado: 25-000-23-42-000-2022- 00010-01 (1876-2024). Radicación: 860012333002-2022-00164-01 Demandante: Yecid Iban Guerrero Herrera Carrera 7A No. 15 – 53 Barrio Olímpico – Mocoa (P) Acceso Ventanilla Virtual - SAMAI: https://ventanillavirtual.consejodeestado.gov.co/ Correo Electrónico: scrtadmput@cendoj.ramajudicial.gov.co 3.6.
Costas procesales. 26. En cumplimiento a lo consagrado en el artículo 188 del CPACA6, en concordancia con el artículo 365 del CGP, se condenará en costas en esta instancia a la parte demandada, en virtud a que el recurso de apelación no prosperó. En mérito de lo expuesto, la sala de decisión del Tribunal Administrativo del Putumayo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución Política y la Ley, IV.
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 20 de febrero de 2024, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, conforme a las razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia al Departamento del Putumayo, según lo señalado en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DEVOLVER por la Secretaría de esta Corporación, una vez en firme este proveído, el expediente al Juzgado de origen, previas las constancias en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE, Y CÚMPLASE Esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente aplicativo Samai) MANUEL ALÍ RODRÍGUEZ MUSTAFÁ Magistrado (ausente con permiso) GLORIA EUGENIA DOMÍNGUEZ BETANCUR Magistrada (Firmado electrónicamente aplicativo Samai) MARCO ANTONIO MUÑOZ MERA Magistrado 6 ARTÍCULO 188.
CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.
Esta providencia fue firmada electrónicamente a través del aplicativo SAMAI, con plena validez y efectos jurídicos, según la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012. En el siguiente enlace podrá validar la integridad y autenticidad del presente documento: VALIDADOR DE DOCUMENTOS SAMAI