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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Tolima

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 73001-33-33-009-2022-00063-01

Reporting judge: José Aleth Ruíz Castro

Date: 2024-09-26

República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Ponente (E): Mag. José Aleth Ruiz Castro Ibagué, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Radicación: 73001-33-33-009-2022-00063-01 Interno: 0603-2023 Medio de control: PROTECCIÓN DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS “ACCIÓN POPULAR” Accionante: SERGIO AUGUSTO AYALA SILVA Accionada: MUNICIPIO DE ARMERO GUAYABAL Tema: Evaluación de vulnerabilidad sísmica.

I. CUESTIÓN PREVIA La Sala deja constancia, que la presente providencia se proyecta por el Magistrado ponente José Aleth Ruiz Castro, Presidente de la Corporación, de conformidad con lo ordenado por el H. Consejo de Estado en oficio CE-Presidencia-OFI-INT-2024-2366, a través del cual se comunicó que la Sala Plena de esa Corporación, en sesión celebrada el 28 de mayo de 2024, aprobó el traslado en propiedad del doctor Ángel Ignacio Álvarez Silva, del Tribunal Administrativo del Tolima, al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y encargó al magistrado Ruiz Castro del Despacho 003 del Tribunal Administrativo del Tolima.

Por lo anterior, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada contra la sentencia del 19 de abril de 2023 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, que accedió parcialmente al amparo de los derechos colectivos enunciados en la demanda como vulnerados, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de PROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS promovido por SERGIO AUGUSTO AYALA SILVA en contra del MUNICIPIO DE ARMERO GUAYABAL TOLIMA.

II.

ANTECEDENTES El señor Sergio Augusto Ayala Silva, actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de PROTECCION DE DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS consagrado en el artículo 144 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: 1.

DECLARACIONES Y CONDENAS1 Se declare que el Municipio de Armero Guayabal vulneró los derechos e intereses colectivos relacionados con las estructuras públicas existentes cuyo uso se clasifican en edificaciones indispensables y de atención a la comunidad, localizadas en zona de amenaza sísmica alta e intermedia, construidas anteriores al día 15 de julio de 2010, a las cuales no se le ha realizado la evaluación de vulnerabilidad sísmica de las edificaciones indispensables.

Se ordene al Municipio de Armero Guayabal realizar la ejecución de la evaluación de vulnerabilidad sísmica de las edificaciones indispensables mencionadas en el titulo A, 1 Expediente Unificado Folio 7 Medio de Control: Protección de los derechos e intereses colectivos 2 Demandante: Sergio Augusto Ayala Silva Demandado: Municipio de Armero Guayabal Radicación: 73001-33-33-009-2022-00063-01 Interno: 0603/2023 capitulo A.2.5 numerales A.2.5.1.1 grupo IV y A.2.5.1.2 grupo III del Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente NSR-10 y demás normas concordantes.

Se ordene al Municipio de Armero Guayabal la adopción de medidas administrativas y operativas para la ejecución a corto plazo de las intervenciones a las edificaciones de conformidad con los estudios de vulnerabilidad sísmica, con la finalidad de llevar las estructuras a un nivel de seguridad sísmica equivalente al de una edificación nueva diseñada y construida.

Se conforme un comité para la verificación del cumplimiento del fallo. Se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada conforme al acuerdo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura y demás normas concordantes con la materia. El anterior petitum fue cimentado, entre otros, en los siguientes: 2. HECHOS2 PRIMERO: Que el Municipio actualmente no ha realizado la actualización necesaria a las construcciones existentes cuyo uso se clasifique como edificaciones indispensables y de atención a la comunidad, localizada en zonas de amenaza sísmica alta e intermedia en el municipio, debiendo evaluar su vulnerabilidad sísmica, de acuerdo con los procedimientos del actual reglamento colombiano de construcción sismo resistente NSR-10.

SEGUNDO: Conforme lo anterior, los criterios y procedimientos que se deben seguir para evaluar la vulnerabilidad sísmica y adicional, modificar o remodelar el sistema estructural de las edificaciones existentes diseñadas y construidas con anterioridad al día 15 julio de 2010, debe ser capaz de resistir temblores pequeños sin daño, temblores moderados sin daño estructural, pero con algún daño en elementos no estructurales, y temblores fuertes sin colapso.

TERCERO: Que mediante escrito de fecha 12 de enero de 2022, se presentó solicitud previa del artículo 144 del CPACA-Agotamiento previo- con el objeto de la presente demanda ante el ente territorial sin dar una respuesta acorde a lo aquí pretendido y continuando a la fecha con la vulneración a los derechos e intereses colectivos.

3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

3.1. MUNICIPIO DE ARMERO GUAYABAL3 Mediante apoderado judicial, contestó la demanda aclarando que algunas infraestructuras no son de posesión del Municipio demandado y por lo tanto la responsabilidad de intervenirlas difieren a cada propietario. De manera que, en caso de impartirse orden en atención a los mandatos de la Ley 400 de 1997 y de la Norma Técnica NRS-10, podrían verse afectados los patrimonios o recursos públicos de las entidades oficiales, por lo anterior, refiere que, es imperativo que se integre el litisconsorcio necesario con la respectiva vinculación a los demás propietarios.

Manifestó que, no reposa en el expediente prueba alguna que demuestre la vulneración o afectación inminente de los derechos colectivos invocados que permita tener certeza de tal situación y, en consecuencia, no es posible determinar cuál es el grado de riesgo o afectación a los derechos de la población que presuntamente se ha visto afectada.

Indicó que, en el caso en que ocurriera un sismo no podría especularse su prevención por el solo hecho de que se derribaran las instalaciones sobre las cuales pretende la realización de un estudio y su posterior intervención, que incluso en las instalaciones que 2 Expediente Unificado Folios 6-7 3 SAMAI – primera instancia, Índice 00007 – Expediente Unificado Folios 358-374 Medio de Control: Protección de los derechos e intereses colectivos 3 Demandante: Sergio Augusto Ayala Silva Demandado: Municipio de Armero Guayabal Radicación: 73001-33-33-009-2022-00063-01 Interno: 0603/2023 cuentan con el cumplimiento de la norma técnica NRS-10, las mismas también han sufrido colapso, ya que esto se debe a la magnitud del fenómeno. Reiteró que, no existe soporte probatorio que demuestre la real afectación a los intereses colectivos invocados, pues la misma se sustenta en una posibilidad incierta y futura respecto a posibles e hipotéticos riesgos debido a la no realización de análisis de vulnerabilidad sísmica, agregó que, el demandante tiene la carga procesal de demostrar los supuestos fácticos de sus alegaciones, presupuesto que en el presente caso no se cumple, situación que es el resultado de presentar demandas formato por parte del actor persiguiendo fines económicos.

Propuso las excepciones de innominada y genérica, falta de integración del Litisconsorte necesario e Inexistencia de prueba de la vulneración de derecho e intereses colectivos. 4. SENTENCIA RECURRIDA4 El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, en sentencia calendada el 19 de abril del 2023, resolvió: “PRIMERO: DECLARAR que el Municipio de Armero - Guayabal, es responsable por la vulneración y/o amenaza de los derechos colectivos a la seguridad y a la prevención de desastres previsibles técnicamente por omitir la realización de los estudios de sismo resistencia en todas las edificaciones indispensables y de atención a la comunidad del Municipio de Armero – Guayabal a su cargo, construidas antes del 15 de julio de 2010.

SEGUNDO: PROTEGER los derechos colectivos a la seguridad y a la prevención de desastres previsibles técnicamente, consistente en la realización de los estudios de sismo resistencia en todas las edificaciones indispensables y de atención a la comunidad a cargo del Municipio de Armero - Guayabal, construidas antes del 15 de julio de 2010.

TERCERO: IMPARTIR con miras a efectivizar la protección de los derechos e intereses colectivos vulnerados, lo siguiente: ORDENAR que el Municipio de Armero - Guayabal en el marco de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, en un término de 6 meses siguientes a la notificación de esta sentencia proceda a la elaboración del inventario de las edificaciones que por su uso son indispensables o de atención a la comunidad, a su cargo, construidas antes del 15 de julio de 2010, y a la realización de las actuaciones administrativas que sean necesarias para que se practique la evaluación de vulnerabilidad sísmica de dichas construcciones.

Si con fundamento en el mencionado estudio fuere necesario acometer obras de rehabilitación y reforzamiento, la entidad demandada contará con un año adicional para llevar a cabo la ejecución de las mismas.

CUARTO: NO CONDENAR en costas, a la parte accionada de conformidad con las razones expuestas en la motiva de la presente decisión.

QUINTO: Una vez ejecutoriada esta sentencia, comuníquese en los términos del art. 192 del C.P.A.C.A. en concordancia con lo dispuesto en el art. 203 ibídem.

SEXTO: Conformar el comité de verificación, el cual estará integrado por la titular de este despacho, las partes y el Ministerio Público, con el fin de comprobar el cumplimiento a las ordenes impartidas, en atención a lo señalado por el artículo 34 de la Ley 472 de 1998, el cual deberá rendir informe a este Despacho cada 3 meses detallando el avance de las medidas ordenadas.

(…)” Resaltó que, al revisar las pruebas incorporadas al plenario, le corresponde al Municipio de Armero-Guayabal evitar la amenaza o riesgo a los que se ven expuestos los habitantes del municipio, puesto que, se encuentra ubicado en una zona de amenaza sísmica intermedia, para lo cual es esencial el compromiso en situaciones de amenaza o 4 SAMAI – Primera Instancia - 00051 Medio de Control: Protección de los derechos e intereses colectivos 4 Demandante: Sergio Augusto Ayala Silva Demandado: Municipio de Armero Guayabal Radicación: 73001-33-33-009-2022-00063-01 Interno: 0603/2023 vulneración, en especial cuando son susceptibles de ser anticipadas mediante fiscalización permanente de la realidad y la adopción oportuna de las medidas pertinentes para asegurar la efectividad de los derechos, bienes e intereses de la comunidad y de sus miembros.

Refirió que, el municipio demandado no ha realizado los estudios de microzonificación sísmica o similares en las edificaciones indispensables y de atención a la comunidad a cargo del Municipio de Armero – Guayabal y por lo tanto, previo a la evaluación de vulnerabilidad por sismicidad de las edificaciones se debe verificar la clasificación de las edificaciones conforme a los lineamientos contenidos en el Decreto 33 de 1998 y el Decreto 926 de 2010, para de esta forma establecer el inventario de las edificaciones que por su uso son indispensables o de atención a la comunidad a cargo del Municipio de Armero – Guayabal construidas antes del 15 de julio de 2010, y así proceder a evaluar su vulnerabilidad sísmica. 5.

IMPUGNACIÓN

5.1. MUNICIPIO ARMERO - GUAYABAL5 Inconforme con la decisión anterior, la parte accionada interpuso recurso de apelación solicitando se revoque la sentencia de primera instancia, y como consecuencia se disponga a emitir fallo en el cual no resulte condenado el Municipio de Armero Guayabal. Argumentó que, debió hallarse debidamente probado el latente riesgo o amenaza sobre el cual reclama la vulneración de derechos colectivos, indicando que, en el plenario no se encuentra informe o dictamen técnico debidamente recopilado que permita definir que existe de manera real una amenaza o peligro por evento sísmico, siendo abstracto el análisis del juez de instancia, pasando por alto que la situación de amenaza debe ser tenida como tal en caso de contar con un informe que permita definir que en efecto un evento sísmico se encuentra pronto a ocurrir, por lo cual, el presente caso carece de soporte probatorio que demuestre la real afectación, basándose un una posibilidad incierta y futura.

Reiteró que, en el sub lite no ha existido ni se ha evidenciado violación ni amenaza palpable de los derechos colectivos de la comunidad, expuso que, en el caso en que ocurriera un sismo no podría especularse su prevención por el hecho de que se derribaran las instalaciones sobre las cuales pretende realizarse un estudio y posterior intervención, en la medida que puede darse incluso en edificaciones que cuentan con la norma técnica NRS-10, las mismas podrían sufrir colapso por la magnitud del fenómeno. Concluyó que, en el presente caso no se logró verificar el cumplimiento de los elementos materiales y sustanciales de la acción popular, toda vez que la “amenaza” es hipotética, realmente incierta e imprevisible tratándose de la eventual ocurrencia de un sismo, y no se probó por parte del actor ni por el despacho la existencia de amenaza o riesgo de vulneración del derecho invocado.

5.2. SERGIO AUGUSTO AYALA SILVA – PARTE ACTORA6 El accionante, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué solicitando la revocatoria del numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, y se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

Aseveró que, en la sentencia de primera instancia, en lo relativo a la negación de costas 5 SAMAI – Primera Instancia – 00053 Expediente Unificado folios 564-574 6 SAMAI – Primera Instancia – 00054 Expediente Unificado folios 578-583 Medio de Control: Protección de los derechos e intereses colectivos 5 Demandante: Sergio Augusto Ayala Silva Demandado: Municipio de Armero Guayabal Radicación: 73001-33-33-009-2022-00063-01 Interno: 0603/2023 y agencias en derecho, se están presentando vicios como son el desconocimiento del precedente judicial, defecto material o sustantivo y violación directa de la Constitución, al pasar por alto la sentencia de unificación con radicado 15001-33-33-007-00036-01 del Consejo de Estado en la que se indicó que, se entienden causadas las agencias en derecho y a favor de éste, cuando el actor popular resulte vencedor en la pretensión protectoria de los derechos colectivos, teniendo en cuenta el artículo 365 y 366 del CGP.

Adujo que, el A quo pasa por alto, no señalar o fijar las agencias en derecho a favor del actor, teniendo en cuenta que las mismas se causaron al resultar vencida la parte demandada frente a las pretensiones de la demanda, de igual manera y sin el ánimo de ofender con las agencias en derecho, ni se enriquece o se empobrece el ente territorial, pero si a través de ella se reconoce las gestiones que con esfuerzo se hacen en pro de la comunidad, por lo tanto, solicita también se señale lo correspondiente a agencias en derecho, como contraprestación a la calidad, el tiempo y esfuerzo dedicado a la causa.

III. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 31 de julio de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la parte demandada Municipio de Armero Guayabal, contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Ibagué el 19 de abril de 2023 que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. Así mismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo, se advierte que la providencia que admitió el recurso de apelación fue notificado al agente del Ministerio Público, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.

IV. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del CPACA, y en virtud de lo establecido en los artículos 16 y 37 de la Ley 472 de 1998, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante y la parte demandada Municipio de Armero Guayabal, contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito Ibagué el 19 de abril de 2023 que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

2. PROBLEMA JURÍDICO La Sala debe evaluar si de las pruebas aportadas al proceso, se puede determinar la vulneración o puesta en peligro del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente que trata el literal I) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, derivada de falta de evaluación de vulnerabilidad sísmica de las edificaciones indispensables y de atención a la comunidad que se encuentran localizadas en zonas de amenaza sísmica intermedia en el Municipio de Armero Guayabal – Tolima, conforme la Ley 400 de 1997, la Ley 388 de 1997 y el Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente NSR-10.

Medio de Control: Protección de los derechos e intereses colectivos 6 Demandante: Sergio Augusto Ayala Silva Demandado: Municipio de Armero Guayabal Radicación: 73001-33-33-009-2022-00063-01 Interno: 0603/2023 Como segundo problema jurídico, corresponde determinar si es procedente condenar en costas a la entidad accionada, teniendo en cuenta lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 365 del C.G.P

3. TESIS DE LA SALA La Sala considera que se debe confirmar parcialmente la sentencia recurrida, en tanto se evidencia una amenaza al derecho colectivo cuya protección se demanda, en aplicación del literal i) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, razón por la que se amparará el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.

Así mismo, se demuestra en el plenario cuáles son las edificaciones indispensables y de la atención a la comunidad en el Municipio de Armero-Guayabal y por lo tanto sería innecesario se realice un inventario a sabiendas que al ente territorial le corresponde ejercer la gestión de evaluación de vulnerabilidad sísmica a la totalidad de las edificaciones antes mencionadas, sin importar que estas estén o no en propiedad del precitado municipio.

En consecuencia, se ordenará al Municipio accionado iniciar las gestiones necesarias para la evaluación de vulnerabilidad sísmica y proceder a la revisión donde actualmente funcionan las edificaciones indispensables y de atención a la comunidad, siguiendo los parámetros y criterios de reforzamiento estructural en condiciones de sismo resistencia, para llevarlos a un nivel de seguridad sísmica equivalente al de una edificación nueva diseñada y construida conforme los requisitos de la Ley 400/97 y Decreto 33 de 1998, de acuerdo con sus obligaciones y presupuesto en un plazo máximo de un (1) año contado a partir de la ejecutoria de este fallo.

De igual manera, frente al recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, la Sala revocará el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia y en su lugar condenará en costas al municipio accionado y a favor de la parte accionante, a la luz del artículo 38 de la Ley 472 de 1988, atendiendo a la disposición normativa contenida en el numeral 1 del artículo 365 del CGP, teniendo en cuenta además que la actuación judicial de la parte vencedora es evidente a lo largo de las diligencias.

4. FUNDAMENTO DE LA TESIS DE LA SALA Teniendo en cuenta los reparos planteados en la apelación, conforme lo dispuesto en el artículo 328 del CGP, se hará referencia a los siguientes tópicos: i) Generalidades de la acción popular ii) De los derechos colectivos invocados iii) Del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente iv) De las acciones populares y su procedencia para perseguir el cumplimiento de las normas.

4.1. GENERALIDADES DE LA ACCIÓN POPULAR. La Constitución Política de 1991 consagra en el Título II los derechos y garantías de los asociados y los mecanismos a través de los cuales se garantizan los mismos. Es así como en el Capítulo III consagra los derechos colectivos y del ambiente y en el Capítulo IV prevé los mecanismos de protección o garantías a los derechos de rango constitucional, entre los cuales señala en el artículo 88, las acciones populares como el medio para la protección constitucional de los derechos e intereses colectivos “relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y salubridad pública, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella”.

Según lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 472 de 1998, inciso segundo, las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos o restituir las cosas a su estado anterior, cuando fuere posible; y el artículo 9º ibídem, dispone que tales Medio de Control: Protección de los derechos e intereses colectivos 7 Demandante: Sergio Augusto Ayala Silva Demandado: Municipio de Armero Guayabal Radicación: 73001-33-33-009-2022-00063-01 Interno: 0603/2023 acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos colectivos.

Dichas acciones están encaminadas a proteger a la comunidad en sus derechos colectivos y por lo mismo, pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando ocurra un daño a un derecho o interés común, sin más requisitos que los que establezca el procedimiento regulado por la ley. El interés colectivo se configura, en este caso, como un interés que pertenece a todos y a cada uno de los miembros de una colectividad determinada, el cual se concreta a través de su participación activa ante la administración de justicia, en demanda de su protección. Los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular pueden sintetizare así: a) que se trate de situaciones actuales que impliquen un peligro contingente, una amenaza, vulneración o agravio de uno o varios derechos o intereses colectivos, y b) que esas situaciones sean el producto de las acciones u omisiones de autoridades públicas o de particulares.

La prosperidad de la acción popular implica que ambos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el respectivo proceso.

4.2. DE LOS DERECHOS COLECTIVOS INVOCADOS En reiterada jurisprudencia el H. Consejo de Estado ha manifestado que los derechos colectivos son aquellos mediante los cuales aparecen comprometidos los intereses de la comunidad y cuyo radio de acción va más allá de la esfera de lo individual o de los derechos subjetivos previamente definidos por la ley, diferenciando los derechos colectivos con los individuales comunes a un grupo de personas determinadas o determinables.

Por tanto, los derechos colectivos a pesar de pertenecer a todos los miembros de una comunidad, ninguno puede apropiarse de ellos con exclusión de los demás; en tanto que en relación con los derechos individuales, cada uno de los sujetos que pertenecen al grupo puede obtener la satisfacción de su derecho de forma individual y en momento diferente o puede ejercerlo con exclusión de los demás y sólo por razones de orden práctico pueden reclamar conjuntamente la indemnización cuando han sufrido un daño por una causa común, sin perjuicio de las acciones individuales que cada uno pueda iniciar.

Adicionalmente, vale la pena destacar que tal y como lo ha establecido el H. Consejo de Estado en reiteradas oportunidades, “El derecho colectivo, no se deduce en su existencia porque varias personas estén en una misma situación ni porque se acumulen situaciones parecidas de varios sujetos, ni porque se sumen; el derecho colectivo es aquel que recae sobre una comunidad entera a diferencia del derecho individual que es el que recae sobre una persona determinada.

Por lo tanto, la prosperidad de las pretensiones en la acción popular está ligada con la existencia real de los siguientes elementos, que para el momento de fallar deben estar establecidos: La acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares y la amenaza o la violación a derechos e intereses colectivos. La Sala ha expresado que el derecho colectivo no se deduce en su existencia porque varias personas estén en una misma situación ni porque se acumulen situaciones parecidas de varios sujetos, ni porque se sumen; el derecho colectivo es aquel que recae sobre una comunidad entera a diferencia del derecho individual que es el que recae sobre una persona determinada.” (Sentencia de 2 de septiembre de 2004.

Radicación No. 25000-23-27-000-2002269301 AP. C.P. Dra. María Elena Giraldo Gómez).

4.3. DEL DERECHO COLECTIVO A LA SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE. Jurisprudencialmente se ha sostenido que los derechos colectivos, por oposición a los derechos individuales, son aquellos que se reconocen a toda la comunidad, de ahí que la titularidad del derecho recae en una pluralidad de personas identificadas como un todo y no individualmente en cada una de ellas.

Medio de Control: Protección de los derechos e intereses colectivos 8 Demandante: Sergio Augusto Ayala Silva Demandado: Municipio de Armero Guayabal Radicación: 73001-33-33-009-2022-00063-01 Interno: 0603/2023 Así, el artículo 88 de la Constitución Política, haciendo referencia enunciativa a algunos de ellos, le asignó al Congreso de la República la obligación de acción popular y en cumplimiento de tal mandato fue expedida la Ley 472 de 1988 que en su artículo 4° amplió el listado de derechos colectivos, manifestando que además de los derechos e intereses colectivos enunciados en el artículo 88 citado, lo serían también los definidos como tales en las leyes ordinarias y los Tratados de Derecho Internacional celebrados por Colombia.

Para el caso, se invocó el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, que en los términos de la jurisprudencia del Consejo de Estado constituye una reacción previa de las autoridades para garantizar la efectividad de los derechos y bienes jurídicos que se ven amenazados y con la adopción de medidas ex ante, pueden controlarse, dada su previsibilidad.

En la sentencia del 12 de diciembre de 2019 el Consejo de Estado- Sección Primera, Exp. 2015-00607-02(AP), sostuvo que este derecho tiene un carácter preventivo, puesto que su finalidad es evitar la consumación de los riesgos que asedian a los ciudadanos, no obstante, también procede para la corrección y restitución cuando las amenazas se han concretado.

Concluyó allí: “(…) para lo cual es esencial su compromiso con la prevención de situaciones de amenaza o vulneración de esos derechos, en especial cuando ellas son susceptibles de ser anticipadas mediante la fiscalización permanente de la realidad y la adopción oportuna de las medidas pertinentes para asegurar la efectividad de los derechos, bienes e intereses de la comunidad y de sus miembros.

Todo ello, lógicamente, en un marco de razonabilidad y de proporcionalidad, pues mal puede suponer la imposición a la Administración de obligaciones imposibles de cumplir por razones técnicas, jurídicas, económicas o sociales”. Se destaca entonces que este derecho propende, en principio, por la prevención de los desastres que, vista la realidad, amenazan los derechos y bienes de la comunidad, sin embargo, su procedencia no se encuentra limitada al carácter de anticipación de las autoridades, sino que se habilita también ante la consumación de dichos riesgos, en este caso, con carácter correctivo y restitutivo.

4.4. DE LAS ACCIONES POPULARES Y SU PROCEDENCIA PARA PERSEGUIR EL CUMPLIMIENTO DE NORMAS. La acción popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política, reglamentada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas.

Dicha acción busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico de forma rápida y sencilla para la protección de sus derechos. En oportunidades anteriores, el Consejo de Estado se ha pronunciado sobre la procedencia de la acción popular cuando lo que se pretende es la protección de un derecho o interés colectivo por medio del cumplimiento de una ley o acto administrativo.

En este sentido, ha sostenido que ni el artículo 88 de la Constitución Política, ni la Ley 472 de 1998, establecen la improcedencia de las acciones populares frente a la existencia de otras acciones que persiga la misma finalidad consagrada para aquellas, porque la acción popular específicamente procede contra toda acción u omisión de la autoridad pública que amenace o vulnere derechos colectivos.7 7 Consejo de Estado – Sección Primera.

Expediente 2001 – 205. C.P. Camilo Arciniegas Andrade. Medio de Control: Protección de los derechos e intereses colectivos 9 Demandante: Sergio Augusto Ayala Silva Demandado: Municipio de Armero Guayabal Radicación: 73001-33-33-009-2022-00063-01 Interno: 0603/2023 Igualmente, la jurisprudencia del Consejo de Estado8 ha señalado que, independientemente del cumplimiento o no de una norma, si se evidencia la vulneración de los derechos e intereses colectivos lo que procede es la acción popular.

Si el demandante, por medio del ejercicio de la acción popular pretende que se ordene a la entidad demandada el cumplimiento de una obligación contenida en una norma, lo cierto es que tal circunstancia no convierte en improcedente dicha petición, por cuanto la Ley 472 de 1998 no consagra como causal de improcedencia la existencia de otro mecanismo de defensa judicial que, para el caso en concreto, sería la acción de cumplimiento de que trata la Ley 393 de 19979.

Así las cosas, es claro que cuando las pretensiones de la demanda se dirijan a obtener la protección de intereses colectivos para cuyo efecto sea necesario ordenar el cumplimiento de un deber legal previsto en una norma con fuerza material de ley o un acto administrativo, el mecanismo judicial idóneo es la acción popular pues la orden de cumplimiento del referido deber se entiende incluida en la protección de los intereses colectivos.

En virtud de lo anterior, se colige que, en términos generales, la acción popular procede siempre y cuando dentro de sus pretensiones se busque el amparo de los derechos colectivos, aunque ello implique hacer efectivo el cumplimiento de una norma o un acto administrativo. Así las cosas y comoquiera que la presente acción es procedente, se entrará a resolver el segundo cuestionamiento, relativo a determinar si en el sub-lite se vulneró el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente consagrado en el literal l) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998.

5. CASO CONCRETO De conformidad con los argumentos planteados en los recursos de apelación interpuestos por la parte accionante y la parte accionada Municipio de Armero Guayabal, la Sala procederá a pronunciarse sobre los puntos de disenso. El Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué mediante sentencia proferida el 19 de abril de 2023 amparó el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, al considerar que le corresponde al Municipio de Armero – Guayabal evitar la amenaza o riesgo a la que se ven expuestos los habitantes del municipio, y se indicó que el ente territorial demandado no ha realizado estudios de microzonificación sísmica en las edificaciones indispensables y de atención a la comunidad, por lo cual ordenó en un término de 6 meses siguientes a la notificación de la sentencia realizar inventario de las edificaciones que por su uso son indispensables o de atención a la comunidad a cargo del Municipio de Armero Guayabal antes del 15 de julio de 2010 y si fuere necesario acometer obras de rehabilitación y reforzamiento, la entidad demandada contará con un año adicional para llevar acabo la ejecución de las mismas.

La entidad accionada en su recurso de apelación solicita sea revocado el fallo de primera instancia, atendiendo a que en el presente caso no se logra verificar los elementos materiales y sustanciales de la acción popular, al referir que la amenaza es hipotética, incierta e imprevisible, ya que no se probó por parte del actor popular ni por el despacho la existencia de amenaza o riesgo del derecho invocado.

En efecto, al revisar la documental aportada, se advierte el oficio expedido por el 8 Consejo de Estado – Sección Quinta. Expediente 2001 -293 (AP 288). C.P. Darío Quiñónez Pinilla. 9 Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política. (Acción de cumplimiento) Medio de Control: Protección de los derechos e intereses colectivos 10 Demandante: Sergio Augusto Ayala Silva Demandado: Municipio de Armero Guayabal Radicación: 73001-33-33-009-2022-00063-01 Interno: 0603/2023 Secretario de Planeación e Infraestructura de fecha 1 de febrero de 202210 mediante el cual se dio respuesta a la solicitud de información elevada por el accionante, en el cual, hace relación de los edificios indispensables y de atención a la comunidad, que considera el municipio prestan servicios dentro de su jurisdicción, información que complementa en la contestación de demanda11, en la que además, indicó quienes son los propietarios de dichas edificaciones e indica que la responsabilidad de intervenirlas resulta imperativo de cada propietario.

Respecto lo anterior, la Sala advierte que si bien es cierto, se evidencia que el municipio demandado no es propietario de la totalidad de edificaciones indispensables y de atención a la comunidad, ello no es suficiente para obviar el cumplimiento cabal de las normas de sismo resistencia, dispuestas en el artículo 54 de la Ley 400 de 1997, puesto que basta con establecer que en efecto dichos inmuebles contienen edificaciones catalogadas como indispensables o de atención a la comunidad, y que su construcción es anterior a la expedición de la Ley 400 de 1997, para que el ente territorial, en garantía del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, proceda en los términos de la citada norma.

Es menester resaltar, que los alcaldes como jefes de la administración son responsables de la implementación de los procesos de gestión de riesgo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 de la Ley 1523 de 2012. Así las cosas, al margen de acreditar o no la propiedad sobre los ya mencionados inmuebles, debe determinarse si los mismos contienen edificaciones de atención a la comunidad o indispensables.

Para el efecto, dando alcance a las definiciones del artículo 4° de la Ley 400 de 1997, el Decreto 926 de 2010 (NSR-10) determinó que las edificaciones indispensables son aquellas respecto de las cuales se debe garantizar su funcionamiento durante y después de un sismo, y se relacionan con atención hospitalaria, medios de transporte, servicios públicos domiciliarios, etc.; en tanto las de atención a la comunidad se requieren con posterioridad a un sismo, a efectos de preservar la salud y la seguridad de las personas, dentro de las que se incluyen las guarderías, escuelas, colegios, etc.

Así pues, el citado artículo determinó que a las edificaciones con tales características que se encuentren ubicadas en zonas de amenaza sísmica, se les debe evaluar a efectos de establecer si se encuentran en riesgo sísmico, y que tal examen se debe realizar dentro de un lapso no mayor a 3 años, término que fue modificado mediante la Ley 715 de 2001, otorgando un plazo por cuatro años más (hasta el 2005); asimismo, estableció que en caso de tener tal vulnerabilidad, deben ser intervenidas o reforzadas para llevarlas a un nivel de seguridad sísmica equivalente al de una edificación nueva que cumpla los requisitos establecidos para las nuevas construcciones, dentro de los 6 años siguientes, contados a partir de la vigencia de la ley en mención. A su vez, el Decreto 33 de 1998 (modificado por el Decreto 2809 de 2000), “Por el cual se establecen los requisitos de carácter técnico y científico para construcciones sismo resistentes NSR-98.”, estableció lo siguiente: “A.1.2.2 - OBJETO - El presente Reglamento de Construcciones Sismo Resistentes, NSR-98, tiene por objeto reducir a un mínimo el riesgo de la pérdida de vidas humanas, y defender en lo posible el patrimonio del Estado y de los ciudadanos. Una edificación diseñada siguiendo los requisitos de este Reglamento, debe ser capaz de resistir, además de las fuerzas que le impone su uso, temblores de poca intensidad sin daño, temblores moderados sin daño estructural, pero posiblemente con algún daño a los elementos no estructurales y un temblor fuerte con daños a elementos estructurales y no estructurales pero sin colapso.” (…) “A.2.1 – GENERAL 10 Expediente Unificado folio 35 11 SAMAI – Primera Instancia – 00007 - Expediente Unificado folio 363-366 Medio de Control: Protección de los derechos e intereses colectivos 11 Demandante: Sergio Augusto Ayala Silva Demandado: Municipio de Armero Guayabal Radicación: 73001-33-33-009-2022-00063-01 Interno: 0603/2023 A.2.1.1- MOVIMIENTOS SISMICOS PRESCRITOS - Para efectos del diseño sísmico de la estructura, ésta debe localizarse dentro de una de las zonas de amenaza sísmica, baja, intermedia o alta, y además deben utilizarse los movimientos sísmicos de diseño definidos en el presente Capítulo, los cuales se pueden expresar por medio del espectro elástico de diseño definido en A.2.6, o por medio de familias de acelerogramas que cumplan los requisitos de A.2.7.

A.2.1.2 – EFECTOS LOCALES DIFERENTES - Pueden utilizarse movimientos sísmicos de diseño diferentes a los definidos en el presente Capítulo, si se demuestra que fueron obtenidos utilizando mejor información proveniente de un estudio detallado de propagación de la onda sísmica a través del suelo existente debajo del sitio, o de la incidencia de la topografía del lugar, en los siguientes casos: A.2.1.2.1 - Cuando las autoridades municipales o distritales han aprobado un estudio de microzonificación sísmica, realizado de acuerdo con el alcance que fija la sección A.2.9, el cual contenga recomendaciones para el lugar donde se adelantará la edificación, ya sea por medio de unos efectos de sitio o formas espectrales especiales.

A.2.1.2.2 - Cuando el ingeniero geotecnista responsable del estudio geotécnico de la edificación defina unos efectos locales particulares para el lugar donde se encuentra localizada la edificación, utilizando los requisitos del Apéndice H-1 del Reglamento, o estudios de amplificación de las ondas sísmicas que se realicen de acuerdo con lo prescrito en los ordinales (e) a (i) de la sección A.2.9.3, o estudios especiales referentes a efectos topográficos.

Si estos efectos locales particulares se definen utilizando un espectro de diseño, éste debe calcularse para un coeficiente de amortiguamiento igual a 5 por ciento del crítico. Si se definen por medio de familias de acelerogramas, deben cumplirse los requisitos dados en A.2.7. A.2.1.3- MOVIMIENTOS SÍSMICOS DIFERENTES - Cuando se utilicen movimientos sísmicos de diseño obtenidos a partir de un valor de Aa diferente del dado en este Reglamento, este valor de Aa, debe ser aprobado por la oficina o dependencia distrital o municipal encargada de expedir las licencias de construcción, previo concepto de la Comisión Asesora Permanente para el Régimen de Construcciones Sismo Resistentes.

A.2.2 - MOVIMIENTOS SÍSMICOS DE DISEÑO A.2.2.1 - Los movimientos sísmicos de diseño se definen, para una probabilidad del diez por ciento de ser excedidos en un lapso de cincuenta años, en función de la aceleración pico efectiva, representada por el parámetro Aa. El valor de este coeficiente, para efectos de este Reglamento, debe determinarse de acuerdo con A.2.2.2 y A.2.2.3.

A.2.2.2 - Se determina el número de la región en donde está localizada la edificación usando para Aa el Mapa de la figura A.2-2. A.2.2.3 - El valor de Aa se obtiene de la tabla A.2-1, en función del número de la región determinado en A.2.2.2, para las ciudades capitales de departamento del país utilizando la tabla A.2-2, y para todos los municipios del país en el Apéndice A-3, incluido al final del presente Título.

A.2.3 - ZONAS DE AMENAZA SÍSMICA La edificación debe localizarse dentro de una de las zonas de amenaza sísmica que se definen en esta sección y que están localizadas en el Mapa de la figura A.2-1. A.2.3.1 - ZONA DE AMENAZA SISMICA BAJA - Es el conjunto de lugares en donde Aa es menor o igual a 0.10. A.2.3.2 - ZONA DE AMENAZA SISMICA INTERMEDIA - Es el conjunto de lugares en donde Aa es mayor de 0.10 y no excede 0.20.

Medio de Control: Protección de los derechos e intereses colectivos 12 Demandante: Sergio Augusto Ayala Silva Demandado: Municipio de Armero Guayabal Radicación: 73001-33-33-009-2022-00063-01 Interno: 0603/2023 En virtud de lo anterior, es claro que las autoridades han determinado que el Departamento del Tolima se encuentra ubicada en una zona de amenaza sísmica INTERMEDIA, razón por la cual es evidente que las edificaciones indispensables y de atención a la comunidad del Municipio de Armero Guayabal, son sujetos pasivos de la Ley 400 de 1997.

Tal proceder le es exigible al Municipio de Armero Guayabal (Tolima) respecto de las edificaciones indispensables y de atención a la comunidad, al encontrarse una zona de amenaza sísmica INTERMEDIA de donde se infiere un eventual peligro amenazador de los derechos colectivos cuyo amparo se persigue, frente a lo cual se encuentra en mora de adelantar los estudios exigidos por la normativa antes señalada y si es el caso las actualizaciones previstas en la misma.

En este orden de ideas, se procede a analizar el material probatorio allegado al proceso, del cual se concluye lo siguiente: Estructuras Dirección Fecha de Construcción Estudio de vulnerabilidad Hospital Nelson Restrepo Martínez C 11 9 144 178 1994 NO Cuerpo Voluntario de Bomberos C 10 C 11 K9 1988 NO Estación Policía Nacional Armero-Guayabal K 8 5-38 2008 NO Medio de Control: Protección de los derechos e intereses colectivos 13 Demandante: Sergio Augusto Ayala Silva Demandado: Municipio de Armero Guayabal Radicación: 73001-33-33-009-2022-00063-01 Interno: 0603/2023 CDI Jardín de mis sueños C 10 con K 8ª 02 2008 NO Guardería Mi Pequeño Mundo K 8 10-54 1985 NO Escuela Rural Aura María Galindo K 2 1-18 Centros Poblado los Fundadores 2008 NO Escuela Luis Eduardo Guarnizo K1 1-24 Centro Poblados Nuevo Horizontes 1993 NO Escuela Gonzalo Olaya Pérez C1A E 2-74 Centro Poblado San Felipe -- NO Escuela Darío Echandía Calle 6 con Carrera 8 -- NO Escuela Diana Turbay Quintero C 5 8ª-20 -- NO Escuela Rural Mixta Inmaculada Concepción Centro Poblado Méndez -- NO Escuela San Jorge Vereda San Jorge -- NO Escuela La Parroquia Vereda Parroquia- Corregimiento de San Pedro 1973 NO Escuela La Pradera Vereda la Pradera- Corregimiento San Pedro 1973 NO Escuela Chilena Vereda Chinela- Corregimiento de San Pedro 1973 NO Escuela el Cairo Vereda el Cairo- Corregimiento de San Pedro 1973 NO Escuela del Placer Vereda El Placer- Corregimiento de San Pedro 1973 NO Escuela San Pedro Vereda San Pedro K 2ª 1-64- Corregimiento San Pedro 1973 NO Escuela Socabon Vereda Socabon – Corregimiento de San Pedro 1973 NO Escuela La Esmeralda Vereda La Esmeralda – Corregimiento de San Pedro 1973 NO Colegio Jiménez de Quesada Carrera 9 Armero – Guayabal 1950 NO Institución Educativa Fe y Alegría K 11 11ª – 71 K 10 1986 NO Universidad del Tolima Granja Experimental Vía Armero Guayabal-Ruinas de Armero 1950 NO Centro de Bienestar Anciano San Sebastián K 9 10 12 C 11 1961 NO Centro de Atención al Niño Especial (CEDINESAG) K 10 con Calle 8 Aprox. 200 NO De acuerdo a lo anterior, se acota con la documentación que obra en el plenario, que la mayoría de las edificaciones son construcciones anteriores a la expedición de la Ley 400 de 1997 y ninguna cuenta con los estudios de sismoresistencia, por lo tanto, es claro que la entidad demandada no ha dado cumplimiento a la Ley 400 de 1997, modificada y adicionada por la Ley 1229 de 2008, en concordancia con el artículo A.2.5.1.2 del Decreto 33 de 1998 –NSR-98, lo cual ha vulnerado el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente consagrado en el literal l) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998.

En efecto, es evidente que a los inmuebles atrás citados, no se les ha realizado los estudios de sismo resistencia requeridos y menos aún, la intervención y/o refuerzo que exige la pluricitada Ley 400 de 1997, razón por la cual en el momento en que se llegue a presentar un sismo que afecte dicha estructura, la población, en momentos de calamidad (generados por movimientos telúricos, entre otros), no podría contar con tales instalaciones para refugiarse, situación que pretende evitar la norma violada.

Una obligación así no se puede soslayar con el argumento de carecer de recursos económicos, pues la autoridad tiene el deber de prever tales situaciones y procurarlos mediante el adelantamiento previo de gestiones de todo orden, atendiendo además a Medio de Control: Protección de los derechos e intereses colectivos 14 Demandante: Sergio Augusto Ayala Silva Demandado: Municipio de Armero Guayabal Radicación: 73001-33-33-009-2022-00063-01 Interno: 0603/2023 que la función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, en pro del cumplimiento de los fines esenciales del Estado.

5.1. SEGUNDO PROBLEMA JURIDICO – DE LA CONDENA EN COSTAS Las costas son la carga económica que debe afrontar la parte quien obtuvo una decisión desfavorable al no habérsele hallado la razón de su dicho y comprende, además de las expensas erogadas, las agencias en derecho definidas estas, como el pago o parte de los honorarios del abogado que la parte gananciosa efectuó y que le deben ser reintegrados, pues se asume que debe salir indemne del proceso12.

A su turno, las expensas son los gastos realizados y necesarios para adelantar el proceso, algunos incluso como erogaciones indispensables para poder iniciar el mismo, como sucede con la obtención de ciertos anexos obligatorios con la presentación de la demanda, y los causados en el desarrollo de la actuación, pero siempre distintos de los honorarios que se pagan a los abogados.13 En cuanto el reconocimiento de costas en acciones populares, el legislador las reguló en el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 38.- Costas.

El juez aplicará las normas de procedimiento civil relativas a las costas. Sólo podrá condenar el demandante a sufragar los honorarios, gastos y costos ocasionados al demandado, cuando la acción presentada sea temeraria o de mala fe. En caso de mala fe de cualquiera de las partes, el juez podrá imponer una multa hasta de veinte (20) salarios mínimos mensuales, los cuales serán destinados al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, sin perjuicio de las demás acciones a que haya lugar.” Ahora bien, de conformidad con las previsiones del artículo 365 del C.G. del P, en lo pertinente establece: “ARTÍCULO 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas. ( ) 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación ( )” Es preciso acotar que el Consejo de Estado - Sala Plena en sentencia de unificación del 6 de agosto de 2019, realizó un análisis detallado de las costas procesales en el marco de las acciones populares y sostuvo lo siguientes: “(…) Conforme con el artículo 38 de la Ley 472 de 1998, hay lugar a reconocer las expensas y gastos procesales solamente a favor del actor popular que resulta victorioso.

Al tenor de las reglas del artículo 365 y 366 del Código General del Proceso, se reconocen las expensas que estén causadas en el proceso y se liquidan en la medida de su comprobación. Ello quiere decir que sólo será posible tasar la suma de las expensas conforme a lo que se acredite y verifique conforme con el expediente, teniendo en cuenta que sólo es posible reconocer las aquellas expensas necesarias para el desarrollo del proceso. 12 Instituciones de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Parte General, Hernán Fabio López Blanco, Editores Dupré, No-vena Edición, Bogotá, 2007.

Pag. 1022”, reiterada por SP440-2018. Radicación N° 49493, López Blanco, H. (2019). Código General del Proceso - Parte General. Bogotá D.C - Colombia: Dupre Editores 13 Ibidem. Medio de Control: Protección de los derechos e intereses colectivos 15 Demandante: Sergio Augusto Ayala Silva Demandado: Municipio de Armero Guayabal Radicación: 73001-33-33-009-2022-00063-01 Interno: 0603/2023 (…) Como la función de las agencias en derecho es la de otorgar a la parte vencedora una razonable compensación económica por la gestión procesal que realizó, al tenor del artículo 38 de la Ley 472 de 1998 siempre hay lugar a reconocerlas a favor del actor popular que resulta victorioso.

Al tenor de las reglas del artículo 365 y 366 del Código General del Proceso, se reconocen las agencias en derecho que estén causadas en el proceso y se liquidan en la medida de su comprobación. Ello quiere decir que, concretado el hecho de que el actor popular resultó triunfante en la pretensión protectoria, hay lugar a reconocerle las agencias en derecho.

No obstante, aun cuando se verifique en forma objetiva su victoria procesal, la tasación de la suma a reconocer por la actividad procesal del actor popular, requiere la valoración del juez respecto de la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada, o de otras circunstancias especiales, a partir de la cual, debe fijar la suma que por razón de agencias en derecho se estimó razonable y acorde.

Al tenor del artículo 366 del Código General del Proceso la liquidación de las agencias en derecho procede aun cuando se actúe sin apoderado, y para su fijación se aplican las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez debe tener en cuenta la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.

(…)” 14.(Negrilla propia) Así, el accionante interpone recurso de apelación contra el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, en lo referente a la negación de las costas procesales, indicando que, la sentencia presenta vicios afirmando que, se desconoció el precedente jurisprudencial, defecto material o sustantivo y la violación directa de la Constitución al negar las condenas en costas y agencias en derecho a favor del actor popular, teniendo en cuenta que estas se causaron al resultar vencida la parte demandada.

En efecto, se observa que el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, así mismo, en el numeral 8 ídem consagra que solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, atendiendo el numeral 4 del artículo 366 del Código General del Proceso.

En ese contexto deberá acreditar la parte vencedora la realización de gestiones dentro del trámite procesal, por lo cual, examinado el curso del proceso en primera instancia, se puede constatar que el actor popular realizó actividades procesales en pro a la diligencia y efectividad del proceso entre los cuales se encuentra la presentación de la demanda popular, que por reunir los requisitos de ley fue admitida, el diligenciamiento en la contestación de las excepciones, asistencia a la audiencia de pacto de cumplimiento y presentó alegatos de conclusión oportunamente.

Detallado lo precedente, considera esta Corporación, que el accionante estuvo presente en el proceso, lo cual permitió la prosperidad de las pretensiones en favor a la comunidad, a sabiendas de la naturaleza de la acción, por lo cual se reconocerá las agencias en derecho, teniendo en cuenta el Acuerdo PSAA 16-10554 de 2016 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, por medio del cual se establecen las tarifas de agencias en derecho que, en su artículo 5° dispuso lo siguiente: “ARTÍCULO 5º.

Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son: 14 Sentencia de Unificación proferida el 6 de agosto de 2019, en Sala Plena del Consejo de Estado. Radicación: 15001-33-33-007-2017-00036-01(AP)REV-SU – Consejera ponente: Rocío Araújo Oñate. Medio de Control: Protección de los derechos e intereses colectivos 16 Demandante: Sergio Augusto Ayala Silva Demandado: Municipio de Armero Guayabal Radicación: 73001-33-33-009-2022-00063-01 Interno: 0603/2023

1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido. (ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V” En este orden de ideas, la Sala MODIFICARÁ el numeral cuarto de la sentencia de primera instancia, y en su lugar, condenará en costas a la parte accionada, fijando como agencias en derecho, de ambas instancias, la suma de 1 SMLMV a favor del accionante en contra del Municipio de Armero-Guayabal. 6.

RECAPITULACIÓN Así las cosas, al establecerse cuales son las edificaciones indispensable y de atención, dentro del municipio demandado, se hace evidente la omisión en el cumplimiento de las normas aquí señaladas, que han puesto en peligro a la comunidad de Armero Guayabal (Tolima) afectando el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, consagrado en el literal l) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, razón por la cual se CONFIRMA PARCIALMENTE la sentencia proferida el 19 de abril de 2023, modificando el numeral Tercero, y en consecuencia, se ordenará al Municipio de Armero Guayabal -Tolima, iniciar las gestiones necesarias para la evaluación de vulnerabilidad sísmica de éste municipio y proceder a la revisión donde actualmente funcionan las edificaciones indispensables y de atención a la comunidad, siguiendo los parámetros y criterios de reforzamiento estructural en condiciones de sismo resistencia, para llevarlos a un nivel de seguridad sísmica equivalente al de una edificación nueva diseñada y construida de acuerdo con los requisitos de la Ley 400/97 y Decreto 33 de 1998, de acuerdo con sus obligaciones y presupuesto en un plazo máximo de un (1) año contado a partir de la ejecutoria de este fallo.

Así mismo, se revocará el numeral Cuarto, para en su lugar condenar en costas de ambas instancias a la parte accionada y en favor de la parte accionante. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. R E S U E L V E:

PRIMERO: MODIFICAR el ordinal Tercero de la sentencia del 19 de abril de 2023, proferida por el juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Ibagué, el cual quedará así: “TERCERO: ORDENAR al Municipio de Armero Guayabal-Tolima, iniciar las gestiones necesarias para la evaluación de vulnerabilidad sísmica de dicho municipio y proceder a la revisión de los inmuebles referidos en las consideraciones de esta providencia, siguiendo los parámetros y criterios de reforzamiento estructural en condiciones de sismo resistencia, para llevarlos a un nivel de seguridad sísmica equivalente al de una edificación nueva diseñada y construida conforme con los requisitos de la Ley 400/97 y Decreto 33 de 1998, de acuerdo con sus obligaciones y presupuesto en un plazo máximo de un (1) año contado a partir de la ejecutoria de este fallo.”

SEGUNDO: REVOCAR el ordinal Cuarto de la providencia recurrida, para en su lugar disponer: Medio de Control: Protección de los derechos e intereses colectivos 17 Demandante: Sergio Augusto Ayala Silva Demandado: Municipio de Armero Guayabal Radicación: 73001-33-33-009-2022-00063-01 Interno: 0603/2023 “CUARTO: CONDENAR en costas de ambas instancias al Municipio de Armero-Guayabal, fijándose como agencias en derecho la suma de (1) SMLMV que deberá ser liquidado del despacho de origen.”

TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia impugnada.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, realizando las anotaciones de rigor y dejando las constancias correspondientes en el sistema “SAMAI”. En cumplimiento de las medidas establecidas en la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado (E) "Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.

Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx"