República de Colombia RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL TOLIMA Ponente (E): Mag. José Aleth Ruiz Castro Ibagué, veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 73001-33-33-006-2018-00156-01 Interno: 01130 - 2022 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA Demandante: ANGELICA MARÍA ARCILA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE FRESNO I. CUESTIÓN PREVIA La Sala deja constancia, que la presente providencia se proyecta por el Magistrado ponente José Aleth Ruiz Castro, presidente de la corporación, de conformidad con lo ordenado por el H. Consejo de Estado en oficio CE-Presidencia-OFI-INT-2024-2366, a través del cual se comunicó que la Sala Plena de esa Corporación, en sesión celebrada el 28 de mayo de 2024, aprobó el traslado en propiedad del doctor Ángel Ignacio Álvarez Silva, del Tribunal Administrativo del Tolima, al Tribunal Administrativo de Norte de Santander y encargo al magistrado Ruz Castro del Despacho 003 del Tribunal Administrativo del Tolima.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué el 31 de octubre de 2022, que negó las pretensiones de la demanda, no observándose nulidad alguna que invalide lo actuado dentro del presente medio de control de REPARACIÓN DIRECTA promovido por ANGELICA MARÍA ARCILA RIOS Y OTROS en contra del MUNICIPIO DE FRESNO. II.
ANTECEDENTES Los señores DIEGO FERNANDO OCAMPO ARCILA y ANGELICA MARÍA ARCILA RIOS actuando por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de Reparación Directa, formularon demanda contra el MUNICIPIO DE FRESNO, con la finalidad de obtener mediante sentencia judicial, un pronunciamiento favorable sobre las siguientes: 1.
DECLARACIONES Y CONDENAS (Fl. 22 Documento 01 – Cuaderno Principal) “Que se declare administrativa y extracontractualmente responsable al MUNICIPIO DE FRESNO, por los perjuicios materiales y morales causados a la parte actora, con ocasión a las lesiones físicas y psicológicas causadas a la menor Kiara Jackeline Trujillo Arcila, en hechos ocurridos el 29 de diciembre de 2015, quien al transitar por el andén que no contaba con los elementos de seguridad y protección necesarios el cual bordea la plaza de mercado de esa localidad, cayó a la calle cuya altura es de más de 2 metros aproximadamente, padeciendo una lesión permanente en su brazo izquierdo.
Como consecuencia de la anterior declaración, se condene al MUNICIPIO DE FRESNO a pagar a favor de la parte demandante, las siguientes cantidades: Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 2 Demandante: ANGELICA MARIA ARCILA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE FRESNO Radicación: 73001-33-33-006-2018-00156-01 Interno: 01130 - 2022 - Por concepto de Perjuicio Moral: • La suma de dinero de $65.000.000.oo para cada uno de los demandantes. - Por concepto de Perjuicios materiales: La suma dineraria correspondiente a DOSCIENTOS VEINTE Y SIETE MILLONES DE PESOS $227.000.000 a favor de la menor Kiara Jackeline Trujillo Arcila, por la lesión corporal de carácter permanente sufrida y el valor de los ingresos que dejará de percibir por la incapacidad para trabajar durante el periodo de vida laboral probable, quien, para la época de la presentación de la demanda, tenía 13 años de edad.
Que se condene al MUNICIPIO DE FRESNO, pagar a los demandantes los respectivos intereses moratorios de las cantidades líquidas de dinero, en los términos del artículo 192 de CPACA. Que se condene en costas a la parte demandada. El anterior petitum fue cimentado por la parte actora, en los siguientes, 2.
HECHOS (Fls. 23-24 Documento 01 – Cuaderno Principal) Que, el 29 de diciembre de 2015, aproximadamente a las 4 p.m., la menor Kiara Jackeline Trujillo Arcila, se desplazaba por el andén que bordea la plaza de mercado del Municipio de Fresno, ubicada en la calle 6 No. 8-24, cuando resbaló y cayó al vacío, impacto que le causó fractura en su brazo izquierdo que generó una limitación funcional de carácter permanente, además de las consecuencias psicológicas que trajo consigo el trauma y su recuperación. Que, el andén en el que tuvo ocurrencia el hecho dañoso, en su parte más alta se encuentra a una altura de aproximadamente 2 metros sobre el nivel de la calle existente y cuenta con una baranda en tubo redondo como único elemento de protección, quedando un espacio de tamaño considerable por el que cabe cualquier persona adulta.
Que, la ausencia de los elementos de protección necesarios en el andén donde se produjo el suceso constituye una evidente falla en el servicio por parte del MUNICIPIO DE FRESNO, de la que es consciente el ente territorial, pues ocurrido el hecho, procedió a enmallar la baranda referida. Que, por la lesión padecida por la menor Kiara Jackeline Trujillo Arcila, su núcleo familiar resultó afectado notablemente económica y emocionalmente.
3. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 3.1 MUNICIPIO DE FRESNO (Fls. 64-72 Documento 01 – Cuaderno Principal) Por medio de apoderado judicial, el ente territorial, contestó oportunamente la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto carecían de fundamentos fácticos y jurídicos necesarios para su prosperidad, ante la inexistencia de nexo causal.
Aseguró, que no existe vínculo entre la actuación u omisión de la administración y el daño, por lo que no es dable imputarle responsabilidad al MUNICIPIO DE FRESNO, por una caída de una menor de 10 años que, además, no generó los perjuicios alegados en la demanda. Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 3 Demandante: ANGELICA MARIA ARCILA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE FRESNO Radicación: 73001-33-33-006-2018-00156-01 Interno: 01130 - 2022 Como sustento de sus argumentos de defensa, formuló culpa exclusiva de un tercero, aduciendo que teniendo en cuenta que, para la época de los hechos, la menor tenía 10 años de edad, si la zona en la que tuvo ocurrencia el hecho dañoso era una zona de peligro o de tanto riesgo como lo pretenden enrostrar, debía estar acompañada de uno de sus padres de familia o al menos un adulto responsable para transitar ese sector.
4. SENTENCIA RECURRIDA (Documento 47 – Sentencia) El Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué, mediante sentencia proferida el 31 de octubre de 2022, resolvió: “PRIMERO.- NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: CONDÉNESE en costas a la parte accionante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 188 del CPACA y 365 del CGP, para lo cual se fija como agencias en derecho el 4% de lo pedido.
TERCERO: Para efectos de la notificación de la presente sentencia, se ordena que por Secretaría se realice conforme los artículos 203 y 205 del C.P.A.C.A. modificado por la ley 2080 de 2021.
CUARTO: En firme este fallo, efectúense las comunicaciones del caso para su cabal cumplimiento, expídanse copias con destino y a costa de las partes, con las precisiones del artículo 114 del C.G.P. las que serán entregadas al apoderado judicial que ha venido actuando.
QUINTO: Liquídense los gastos del proceso, si hubiere remanentes devuélvanse a la parte demandante.
SEXTO: Archívese el expediente, previas las anotaciones correspondientes”. Para arribar a tal conclusión, estableció como problema jurídico determinar si la parte demandada es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios reclamados por los accionantes con ocasión a las lesiones sufridas por la menor Kiara Jackeline Trujillo Arcila el 29 de diciembre de 2015, cuando transitaba por un andén que bordea los locales de la plaza de mercado del Municipio de Fresno, resbalando y cayendo al vacío en atención a que la baranda que poseía no generaban mayor protección, o si por el contrario tales lesiones corresponden a la culpa exclusiva de un tercero. Luego de referir la jurisprudencia aplicable al asunto y de discriminar los elementos de prueba obrantes en el plenario, adujo que el daño alegado por los demandantes se configuró en las lesiones padecidas por la menor Kiara Jackeline Trujillo Arcila, en su brazo izquierdo y que se concretaron en la falta de movilidad normal de la extremidad.
Determinado lo anterior, precisó que de acuerdo con la demanda se afirma que la menor Kiara Jackeline Trujillo Arcila transitaba por el andén que bordea los locales de la plaza de mercado, ubicados en la Calle 6 No. 8-24 frente a la fama No. 37 de dicha localidad, cuando de repente se resbaló y cayó por en medio de las barandas que protegían dicho andén, el cual, según su decir, se encuentra a una altura de 2 metros aproximadamente.
Indicó, que lo alegado por la parte actora radica en que el sector en donde ocurrieron los hechos contaba con unas barandas en tubo con espacios entre los cuales cabe una persona adulta, lo cual en su sentir constituye la falla en el servicio endilgada a la entidad demandada. Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 4 Demandante: ANGELICA MARIA ARCILA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE FRESNO Radicación: 73001-33-33-006-2018-00156-01 Interno: 01130 - 2022 No obstante, arguyó el A quo que dentro del plenario no obra prueba alguna que permita determinar las condiciones en que se encontraban las barandas para el día de los hechos, sus medidas, espacios entre travesaños, material, altura del andén, condiciones del piso, es decir, si se encontraba mojado, con tierra o material de residuos de la carnicería y pescadería que funciona allí, contándose solo con el decir de la parte demandante y de los testigos que depusieron dentro del presente asunto.
Señaló, que el esfuerzo probatorio de la parte actora, se centró en demostrar las lesiones sufridas por la menor Kiara Jackeline Trujillo Arcila y sus posibles secuelas, dejando de lado el aspecto determinante para endilgar responsabilidad a la entidad demandada, como es, haber demostrado que las barandas instaladas en el sitio de los hechos, y para la época de los mismos no contaban con las especificaciones técnicas requeridas para este tipo de elementos de protección contra caídas.
Destacó, que ni siquiera se tiene evidencia del lugar donde ocurrió el presunto accidente o de la altura del andén en comento, pues las dos fotografías aportadas con la demanda no dejan ver la dirección de ubicación, fecha en que fueron tomadas y autor de las mismas, por lo que no pueden ser tenidas en cuenta conforme el criterio uniforme de la Jurisprudencia del Consejo de Estado al respecto y lo dispuesto en el artículo 244 del Código General del Proceso.
En ese sentido, concluyó que, de las pruebas obrantes en el expediente, no hay manera de establecer la falla en el servicio endilgada a la parte demandada, razones que no permiten imputar el daño causado, por lo que deben negarse las pretensiones del medio de control. 5. IMPUGNACIÓN 5.1 Parte Demandante (Documento 52 RecursodeapelacionparteDemandante) El apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué el 31 de octubre de 2022, manifestando que el A quo se limitó a valorar la historia clínica de la menor afectada, sin tener en cuenta todo el recaudo probatorio como los testimonios, prueba pericial de medicina legal y fotografías con los cuales se acreditan plenamente los elementos que estructuran la responsabilidad estatal.
Especificó, que los testimonios de Rogelio Arcila Ospina, Yuri Paola Soto y Gilberto Martínez fueron categóricos en afirmar que el accidente y la lesión de la menor Kiara Jackeline Trujillo Arcila, ocurrió al caer del andén que bordea la plaza de mercado del Municipio de Fresno frente a los locales donde se expende pescado, el cual se encuentra a una altura de dos metros con respecto a la calle y que los medios de protección son unos tubos con un espacio en la que atravesaría una persona adulta.
Resaltó la juez de primera instancia desconoció el precepto legal dispuesto en el articulo 167 del CGP, al no apreciar las pruebas oportunamente allegadas al plenario en su conjunto, sino que asumió una posición caprichosa y arbitraria respecto de los elementos de prueba arrimados. Por lo anterior, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar acceder a los pedimentos de la demanda.
III. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 5 Demandante: ANGELICA MARIA ARCILA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE FRESNO Radicación: 73001-33-33-006-2018-00156-01 Interno: 01130 - 2022 Mediante auto del 13 de febrero de 2023, por reunir los requisitos legales, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 31 de octubre de 2022, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué. En los términos de lo dispuesto en el artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, se advierte que desde la notificación del auto que concede la apelación y hasta la ejecutoria de la providencia que admitió el respectivo recurso, los sujetos procesales no efectuaron pronunciamiento alguno. Asimismo, de acuerdo con la constancia secretarial de ingreso al Despacho para decisión de fondo de fecha 9 de marzo de 2023, se indica que la providencia de 13 de febrero de 2023 que admitió el recurso de apelación interpuesto fue notificada al agente del Ministerio Público el 22 de febrero de 2023, quien guardó silencio dentro del término concedido para rendir concepto.
Encontrándose el proceso en estado de decidir, a ello se procede, para lo cual se hacen las siguientes, IV. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA De conformidad con el artículo 153 del C.P.A.C.A., esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación formulado por el apoderado de la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Ibagué el 31 de octubre de 2022, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
2. PROBLEMA JURÍDICO En el presente asunto consiste en determinar, si el A quo no valoró de manera adecuada los elementos obrantes en el proceso, con los que presuntamente se evidencia la responsabilidad del MUNICIPIO DE FRESNO, por ausencia de los elementos de protección necesarios sobre el andén en el que ocurrió el insuceso, como lo afirma el apoderado judicial de la parte demandante en su recurso de apelación, o si por el contrario, debe confirmarse la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, ante la inexistencia de nexo causal entre el daño alegado y la presunta omisión de la entidad demandada.
3. TESIS DE LA SALA Consiste en afirmar, que en el presente asunto no se configuran los elementos que permitan endilgarle responsabilidad a la entidad territorial demandada, como quiera que no se encuentra demostrada la relación de causalidad entre los perjuicios ocasionados a la parte actora y la acción u omisión del MUNICIPIO DE FRESNO, pues no existe certeza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que tuvo ocurrencia la lesión padecida por la menor Kiara Jackeline Trujillo Arcila.
4. MARCO JURÍDICO Y JURISPRUDENCIAL Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 6 Demandante: ANGELICA MARIA ARCILA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE FRESNO Radicación: 73001-33-33-006-2018-00156-01 Interno: 01130 - 2022 4.1 Del Régimen Aplicable – Falla del Servicio El artículo 90 de la Constitución Nacional establece la cláusula general de responsabilidad, la cual dispone: El artículo 90 de la Constitución Nacional establece la cláusula general de responsabilidad, la cual dispone: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas (…)” Jurisprudencialmente el Consejo de estado ha indicado que es necesario en cada caso particular en que se pretende atribuir responsabilidad extracontractual al Estado, estudiar las circunstancias en que ocurrieron los hechos, con miras a determinar si es responsable del daño sufrido y reclamado por los demandantes.
Es pertinente recordar, que la Constitución Política de 1991 introdujo modificaciones respecto de la responsabilidad estatal, según la cual elemento fundamental es el DAÑO ANTIJURÍDICO, así pues, se desplaza el soporte de la responsabilidad estatal del concepto subjetivo de la antijuridicidad de la acción del Estado, al concepto objetivo de la antijuridicidad del daño producido por la Administración.1 No obstante la anterior afirmación, el Consejo de Estado2, a través de la Jurisprudencia ha modulado tal aseveración y es así como ha sostenido: “(…) Es cierto que la interpretación inicial que la jurisprudencia hizo del artículo 90 de la Constitución se fundamentó en la teoría de la lesión originalmente sostenida por el profesor Eduardo García de Enterría con ocasión del análisis del artículo 106 de la Constitución Española, según la cual siempre que exista una lesión o menoscabo de los derechos de una persona que no está obligado jurídicamente a asumir, el Estado debe indemnizar los perjuicios causados.
Por tal razón, inicialmente, la Sección Tercera del Consejo de Estado consideró que la responsabilidad del Estado, una vez expedida la Constitución Política de 1991, pasó a ser puramente objetiva y, en consecuencia, la víctima del daño antijurídico ya no tenía a su cargo la carga procesal de demostrar la existencia de la falla en el servicio.
Sin embargo, con posterioridad, la misma Sección reformuló su interpretación del artículo 90 superior y concluyó que la responsabilidad del Estado se origina, de un lado, cuando existe una lesión causada a la víctima que no tiene el deber jurídico de soportar y, de otro, cuando esa lesión es imputable fáctica y jurídicamente a una autoridad pública.
De hecho, esa tesis fue avalada por la Corte Constitucional en sentencia C-333 de 1993, en la cual expresó que "es menester, que además de constatar la antijuricidad del daño, el juzgador elabore un juicio de imputablidad que le permita encontrar un título jurídico distinto de la simple causalidad material que legitime la decisión; vale decir, la imputatio juris además de la imputatio facti (…)” Sea lo primero indicar entonces que la parte demandante, al realizar sus afirmaciones respecto de la atribución de responsabilidad en el presente asunto a la entidad demandada, señala que la entidad territorial es responsable de la caída que sufrió la menor, porque su origen se encuentra en la falta de elementos de protección en la calzada que transitaba.
Lo anterior lleva entonces a establecer si efectivamente la demandada tiene dentro de sus funciones las actividades cuya omisión se señala como causa del hecho dañoso. 1 Informe de ponencia del 22 de abril de 1992, Gaceta Constitucional No. 56, página 15, Ponente Juan Carlos Esguerra Porto Carrero. 2 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Tercera C. P. Dr. Alier Eduardo Hernández Enríquez, proferida el primero (1°) de marzo de dos mil seis( 2006) Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 7 Demandante: ANGELICA MARIA ARCILA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE FRESNO Radicación: 73001-33-33-006-2018-00156-01 Interno: 01130 - 2022 Precisado lo anterior, el título de imputación al caso bajo estudio, corresponde a la falla del servicio probada, que se deriva del presunto incumplimiento de una obligación estatal y que se concreta en un funcionamiento anormal o en una inactividad de la Administración, es decir, que en el presente caso la responsabilidad que se le predica al Municipio de Fresno, consiste en la ausencia de elementos de protección adecuados en la calzada transitada por la afectada, circunstancia que presuntamente fue la causa determinante para que se produjera la lesión que sufrió Kiara Jackeline Trujillo Arcila, el 29 de diciembre de 2015, por el andén que bordea la plaza de mercado del Municipio de Fresno, ubicada en la calle 6 No. 8-24.
Ahora bien, tradicionalmente la jurisprudencia ha estimado que la administración debe responder por los perjuicios ocasionados a los asociados por las faltas o fallas del servicio a su cargo, siempre y cuando se configuren en su totalidad los elementos integradores de este tipo de responsabilidades, a saber: a. Una falla en la prestación del servicio por retraso, irregularidad, ineficiencia, omisión o ausencia del mismo. b. Un daño que configure lesión o perturbación de un bien jurídicamente tutelado y c. Un nexo de causalidad entre la falla o falta de prestación del servicio a que la Administración está obligada y el daño. De acuerdo con lo anterior, es necesario examinar las cargas, obligaciones y deberes de las entidades demandadas, para determinar si desde el punto de vista jurídico, estas incumplieron sus funciones.
Cuando se anuncia este título de imputación, debe ubicarse, en primer lugar, cual es la obligación que le asiste al Estado con respecto a la protección de la vida y bienes de los ciudadanos colombianos, en tanto que, solo a partir de la preexistencia de una obligación es que puede inferirse, en el caso concreto, si el Estado cumplió o no con la misma.
La falla en la prestación del servicio, en asuntos como el que motiva este pronunciamiento, se configura si se acredita que la entidad encargada del mantenimiento y conservación de la vía, omitió el cumplimiento de sus deberes, es decir, si se prueba que tenía conocimiento de la presencia anormal y peligrosa de obstáculos sobre la vía o andenes, tales como árboles caídos, derrumbes, hundimientos, desprendimiento de lozas asfálticas, agrietamiento o rizados que generen graves afectaciones al tránsito de los transeúntes y la ausencia de medidas de protección, entre otros aspectos que pudieran generar riesgo a las personas que transiten por el sector y que, aun conociendo tales riesgos, no se hubiesen tomado las medidas tendientes a reparar, señalizar, aislar la zona que constituye peligro, remover el material gravoso, con el fin de prevenir cualquier incidente y reparar la situación constitutiva de peligro.
Al respecto, el Consejo de Estado ha determinado como obligaciones3: “El Estado está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial, de manera que deberá responder en los siguientes eventos: i) cuando conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito3, ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante 3 Sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, expediente 11877, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 8 Demandante: ANGELICA MARIA ARCILA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE FRESNO Radicación: 73001-33-33-006-2018-00156-01 Interno: 01130 - 2022 un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiere efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía; en este evento, se deberán evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, pero dicha valoración será aún más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que ésta omitió el cumplimiento de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad”.
En ese orden de ideas, el demandante, con el fin de obtener un resultado favorable a sus pretensiones, debe acreditar que se presentó la referida falla del servicio, esto es, que existía un hecho generador del riesgo del que se infería un peligro inminente, que la administración tenía conocimiento de ello y que no realizó actividad alguna en cumplimiento de sus funciones para remediarlo.
También le corresponde demostrar el daño y el nexo causal entre este y la falla del servicio que aduce como causa, para lo cual puede hacer uso de todos los medios probatorios legalmente reconocidos. A su vez, el demandado tiene la posibilidad de exonerarse de cualquier responsabilidad demostrando que su actuación no constituyó un quebrantamiento del contenido obligacional que le era exigible, es decir, que actuó bajo los parámetros a los cuales estaba obligado, o acreditando que el nexo causal no le es imputable, probando que el resultado dañoso o perjudicial se dio por fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero. Por su parte, corresponde al operador judicial valorar en conjunto la prueba aportada en orden a establecer si se demostró o no una falla del servicio, teniendo en cuenta que la demostración de la manera en que se encuentra ubicada la malla de protección en la calzada peatonal del puente no es, por sí sola, causa suficiente para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado en caso de producirse un daño por ello, pues esa prueba debe acompañarse de la acreditación del nexo causal entre éste y la acción u omisión en que pudo haber incurrido la Administración en su deber de mantenimiento, delimitación y señalización de todo lo que constituye la malla vial.
5. CASO CONCRETO Establecido lo anterior y con la finalidad de resolver el problema jurídico formulado, se procederá a realizar el análisis y valoración de las pruebas que obran en el expediente, refiriendo que al plenario se allegaron los siguientes elementos de convicción: - Fotografías del lugar en el que presuntamente tuvo ocurrencia el hecho dañoso.
(Fls. 10-11 Documento 01 – Cuaderno Principal). - Copia de las Historias clínicas de la atención médica prestada a Kiara Jackeline Trujillo Arcila en el Hospital San Vicente de Paul de Fresno, Hospital San Juan de Dios ESE de Honda y del tratamiento posterior en la Clínica de Ibagué. (Fls. 12-19 Documento 01 – Cuaderno Principal). - Certificación de fecha 16 de octubre de 2017 de la Coordinadora de la Institución Educativa Técnica “María Auxiliadora” del Municipio de Fresno – Tolima, en la que hace constar que la estudiante Kiara Jackeline Trujillo Arcila, alumna del grado séptimo presentaba desde el año anterior impedimentos físico en una de sus manos, por fractura y que durante el año en el que cursó sexto, su madre la debía llevar y recoger al colegio, asimismo, indicó que no podía compartir los descansos de manera grupal ni participar en actividades culturales o deportivas (Fl. 20 Documento 01 – Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 9 Demandante: ANGELICA MARIA ARCILA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE FRESNO Radicación: 73001-33-33-006-2018-00156-01 Interno: 01130 - 2022 Cuaderno Principal). - Informe pericial de clínica forense No. UBIB.DSTLM-04415-2020 de 24 de julio de 2020, realizado a Kiara Jackeline Trujillo Arcila, en el que se concluyó: “No existen elementos de juicio que permitan establecer el mecanismo traumático.
Para poder determinar elemento causal, incapacidad médico legal y secuelas si las hubiere es necesario el envío de (INFORMACION SUPLEMENTARIA). Dicho trámite debe ser realizado a través de su despacho. Debe traer un nuevo oficio petitorio emitido por la autoridad a la que se haya asignado el caso. Debe regresar a nuevo reconocimiento con dicha documentación, favor anexar copia del (ACTUAL) reconocimiento.
Secuelas medico legales a determinar con historia clínica completa.” (Documento 32InformePericialMedicinaLegal20210802). - Informe pericial de clínica forense No. UBIB.DSTLM-04720-2020 de 24 de julio de 2020, realizado a Kiara Jackeline Trujillo Arcila, en el que se concluyó: “Mecanismo traumático de lesión: Contundente, Incapacidad médico legal DEFINITIVA SESENTA (60) DIAS, SECUELAS MEDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, funcional de órgano de la presión de carácter permanente”.
(Documento 34 InformePericialMedicinaLegal20210804). - Testimonios rendidos por Yuri Paola Soto y Gilberto Martínez Escobar, en la Audiencia de Pruebas llevada a cabo el 18 de febrero de 2021 (Carpeta 25 AudienciaPruebas20210218 - Documento 01 ActaPruebas20210218). Del material probatorio recaudado, encuentra acreditado la Sala, que el 29 de diciembre de 2015 a las 4:14 p.m., Kiara Jackeline Trujillo Arcila ingresó al servicio de urgencias del Hospital San Vicente de Paul de Fresno acompañada de su madre, tal y como se advierte de las notas de enfermería: “PACIENTE QUE INGRESA AL SERVICIO DE URGENCIAS EN BRAZOS DE SU MAMA LA CUAL REFIERE QUE SE CAYO… SE OBSERVA DEFORMIDAD A NIVEL DE MUÑECA IZQUIERDA.
ES VALORADA POR EL DOCTOR MIGUEL QUIEN ORDENA ADMINISTRAR MEDIA AMPOLLA DE DIPIRONA IV… SE REALIZA SEPSIA Y ANTISEPSIA DEL SITIO DE PUNCION, SE DEJA CON ADAPTER PERMEABLE… SE TRASLADA A RX PARA TOMA DE PLACA, PENDINETE REPORTE Y NUEVA VALORACION PARA DEFINIR CONDUCTA Triage Fecha y Hora 29/12/2015 16:25:47 “SE CAYO DE UN MURO Y CAYO CON EL BRAZO DEBAJO” PACIENTE QUE INGRESA POR CUADRO CLINICO DE CAIDA DE ALTURA DE 45 CM APROXIMADAMENTE EN PACIENTE QUE SEGUMADRE(sic) REFIERE APLASTAMIENTO DEL BRAZO EN EL MOMENTO PACIENTE TOLERANDO LA VIA ORAL, ALGIDA, CON CUADRO DE DOLOR A NIVEL ANTEBRAZO IZQUIERDO.
SE EVIDENCIA DEFROMIDAD(sic)”. Se observa que el 30 de diciembre de 2015, la paciente fue remitida al Hospital San Juan de Dios de Honda en ambulancia acompañada de su familiar y de la auxiliar de enfermería, entidad en la que el 31 de diciembre de 2015, se le diagnosticó “Fractura de la epífisis inferior del cubito y radio” y se le practicó una “osteosíntesis en cubito y radio” emitiendo su egreso ese mismo día. El 29 de enero de 2016, se evidencia que Kiara Jackeline Trujillo Arcila fue recibida en Sala de Cirugía de la E.S.E. Hospital San Juan de Dios de Honda oportunidad en la que se consignó lo siguiente: “Fecha 29/ene/16 17:35 Ubicación: SALA DE CIRUGIA DOS. 14+10- Ingresa paciente al servicio de cirugía de su casa, para cx de extracción de dispositivo implantado en cubito y radio de miembro superior izquierdo, conciente alerta, hemodinamicamente estable… (…) PROCEDIMIENTO QUIRURGICOS: EXTRACCIÓN QUIRURGICA DE MATERIAL DE OSTEOSINTESIS EN ANTEBRAZO”.
Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 10 Demandante: ANGELICA MARIA ARCILA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE FRESNO Radicación: 73001-33-33-006-2018-00156-01 Interno: 01130 - 2022 Posteriormente, advierte la Sala que el 6 de marzo de 2016, la menor Kiara Jackeline fue atendida nuevamente en el Hospital San Vicente de Paul de Fresno refiriéndose en los hallazgos clínicos “PACIENTE CON CUADRO CLINICO DE APROXIMADAMENTE 30 MIN DE EVOLUCIÓN CONSISTENTE EN CAIDA DE ESCALERAS CAUSANDO TRAUMA EN MIEMBRO SUPERIOR IZQ.
CON LIMITACIÓN PARA LA MARCHA, CON POSTERIOR DOLOR, LIMITACIÓN PARA LOS MOVIMIENTO, NIEGA PERDIDA DEL CONOCIMIENTO, CON ANTECEDENTE DE OSTEOSINTESIS EL 29/12/16 (FRACTURA DE RADIO Y HUMERO IZQ)” y el 1 de abril de 2016 se registró en la historia clínica de la menor Kiara Jackeline Trujillo Arcila en el Hospital San Vicente de Paul de Fresno E.S.E. la siguiente anotación: “SE RECTIFICA QUE LA PACIENTE CAYO DE UNA ALTURA APROXIMADA DE 3 METROS DE ALTURA, NO DE 45 CM, POR LO QUE SE CAMBIA LA ANAMNESIS DE LA HISTORIA CLÍNICA”.
De conformidad con lo referido, si bien esta Colegiatura encuentra acreditado el daño en el sub lite, traducido en la fractura de la epífisis inferior del cúbito y radio, al sufrir una caída el 29 de diciembre de 2015, lo que se corrobora con el dictamen pericial practicado a Kiara Jackeline Trujillo Arcila por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que se concluyó la existencia de una deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente, otorgándole una incapacidad de 60 días, no ocurre lo mismo con la prueba directa de la relación de causalidad entre la desatención del MUNICIPIO DE FRESNO y la lesión padecida por la menor afectada.
Respecto de los pormenores en los que tuvo ocurrencia la lesión sufrida por Kiara Jackeline Trujillo Arcila, no se avizora algún elemento de convicción a partir del cual determinar con claridad que la caída de la menor fue en el andén que bordea la plaza de mercado ubicada en la Calle 6 No. 8-24 del Municipio de Fresno, más allá de las fotografías aportadas y los testimonios recepcionados en la Audiencia de Pruebas adelantada por el Juzgado de primera instancia. Recuerda la Sala que de acuerdo con la posición jurisprudencial sobre el particular4, las fotografías son pruebas documentales que el juez está en la obligación de examinar bajo el criterio de la sana crítica, siempre y cuando se hayan verificado los requisitos formales para la valoración de ese tipo de medios probatorios, esto es, la autenticidad y la certeza de lo que se quiere representar, por lo tanto, no es dable valorar las fotografías que fueron allegadas al proceso por la parte demandante, con las que pretenden demostrar el lugar donde tuvo ocurrencia el hecho dañino, porque sólo dan cuenta del registro de varias imágenes, sobre las cuales no es posible determinar su origen, el lugar, ni la época en que fueron tomadas, tal y como lo expuso el A quo en la sentencia recurrida.
Ahora bien, alega la parte actora en su recurso de apelación que el juez realizó una indebida apreciación de las pruebas recaudadas en el plenario al no imprimirle el suficiente valor probatorio a los testimonios rendidos por Yuri Paola Soto y Gilberto Martínez Escobar, en la Audiencia de Pruebas llevada a cabo el 18 de febrero de 2021 en el curso del trámite adelantado en primera instancia. Aprecia la Sala, que la señora Yuri Paola Soto, en calidad de amiga y vecina de los demandantes, respecto de la ocurrencia de los hechos objeto de litigio aseguró que el 29 de diciembre de 2015, encontrándose en la plaza de mercado del municipio de Fresno comprando un pescado, Kiara Jacqueline se cayó de una altura de aproximadamente 2 metros de altura, especificando que aunque no visualizó el momento exacto del desplome si observó a la menor llorando por el impacto de la caída, indicando dolor en su extremidad superior izquierda, por lo que fue llevada al ente hospitalario por su madre, 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 28 de agosto de 2014, rad. 28.832 Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 11 Demandante: ANGELICA MARIA ARCILA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE FRESNO Radicación: 73001-33-33-006-2018-00156-01 Interno: 01130 - 2022 no obstante, destaca la Sala, que al cuestionarle sobre el número de barandas o elementos de protección del andén donde afirman se cayó la menor afectada, manifestó no recordarlo.
Señaló, que la niña sufrió muchas afectaciones físicas y psicológicas, porque desde que tuvo ocurrencia el accidente, la niña permanece con su mano cubierta y en ocasión debe colocarse un elemento ortopédico. Por su parte, el señor Gilberto Martínez Escobar, despachador de los carros que se parquean en una de las esquinas de la plaza de mercado del Municipio de Fresno, aseguró que observó el momento en el que Kiara Jackeline sufre la caída, relatando que estaba la niña en la pescadería del tío, salió del negocio comercial y transitando por el andén se resbaló y cayó a una altura de 2 metros, se desplazó a auxiliarla y pudo ver que manifestaba dolor en su mano izquierda, por lo que fue llevada al Hospital San Vicente de Paul ESE de Fresno, por su madre.
Afirmó, que conoce a la señora Angelica María Arcila y a su hija Kiara Jackeline Trujillo Arcila, porque lleva muchos años trabajando en la plaza de mercado del Municipio de Fresno, y ha tenido oportunidad de conversar con ellas, quienes le han manifestado los perjuicios físicos generados con ocasión a la caída. De las declaraciones referidas, se advierte que coinciden en replicar el mismo escenario fáctico narrado en el libelo introductorio y en destacar las consecuencias generadas en razón a la lesión padecida por la menor afectada, sin embargo, tales dichos no dan la suficiente certeza y claridad de las circunstancias como ocurrió el accidente, ni pueden ser corroboradas con otro medio de prueba con el que se establezca con certeza el escenario de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho alegado por los accionantes, pues solo obran en el plenario, las historias clínicas de los centros hospitalarios en los que recibió atención médica Kiara Jackeline Trujillo Arcila con los que no es dable constatar las versiones relatadas por los testigos, no siendo posible siquiera efectuar una corroboración periférica del lugar de los hechos con dicha prueba testimonial.
Del contexto referido, para la Sala no existe certeza que la causa efectiva de la lesión sufrida por Kiara Jackeline Trujillo Arcila, hubiese sido de manera determinante la baranda en tubo redondo como único elemento de protección del sector, que dejaba un espacio de tamaño considerable por el que cabe cualquier persona adulta, el cual bordea la plaza de mercado ubicada en la Calle 6 No. 8-24 del Municipio de Fresno, como se reprochó, pues no existe en el plenario pruebas contundentes que indiquen qué causó la inestabilidad y consecuente caída de Kiara Jackeline Trujillo Arcila, desconociéndose de manera cierta las circunstancias de tiempo, modo y lugar del insuceso.
Recuerda la Sala que, si bien es deber del Estado velar por la protección de la vida, honra y bienes de sus asociados, tal obligación debe ubicarse en el plano de la realidad circundante a los hechos generadores del daño, para lograr establecer si efectivamente la administración obró con falla del servicio o no. Advierte esta Colegiatura que, de los elementos de prueba obrantes en el plenario, no existe certeza sobre los pormenores del hecho dañoso, como quiera que no se logró establecer si se desplazaba sola o acompañada, si el andén contaba o no con las barandas de protección requeridas técnicamente para esa franja de la vía específicamente, y si siendo de uso exclusivo para peatones, las mismas representaban un riesgo de causar algún daño, como lo aseguran los demandantes, pues el recaudo de pruebas, no dan certeza de las circunstancias en las que presuntamente Kiara Jackeline cae de la calle que bordea la plaza de mercado del Municipio de Fresno, ni de las condiciones en que se encontraba la referida baranda.
Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 12 Demandante: ANGELICA MARIA ARCILA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE FRESNO Radicación: 73001-33-33-006-2018-00156-01 Interno: 01130 - 2022 En ese contexto, es claro que en el presente asunto no existe el material probatorio apto y necesario para conformar la convicción suficiente que permita a esta Sala, determinar el nexo causal entra la presunta omisión de la administración alegada por la parte actora y el daño padecido por la afectada, en tanto que, no obran medios de prueba que proporcionen información adicional a la que se conoce en el plenario, a partir de la cual se pueda inferir una situación fáctica diferente.
Establecido lo anterior y teniendo en cuenta que, para derivar la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado en casos como el que nos ocupa, es indispensable demostrar, además del daño, la falla en el servicio y el nexo de causalidad entre la actuación u omisión de la administración y los perjuicios ocasionados, para la Sala no se configuran los elementos que permitan endilgarle responsabilidad al ente territorial demandado, hubiere sido la causa determinante en la producción del daño. Efectuada entonces una valoración conjunta del material probatorio que reposa en el plenario, para la Sala resulta acertada la decisión dictada por el A-quo, toda vez que, en el presente asunto, no se encuentran configurados los presupuestos necesarios para endilgarle responsabilidad al MUNICIPIO DE FRESNO. Así las cosas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia proferida el 31 de octubre de 2022, por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, de conformidad con las razones señaladas en esta providencia. 6.
COSTAS El artículo 188 del CPACA, en concordancia con el numeral 1 del artículo 365 del CGP, dispone que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Al respecto, según lo señalado por el Consejo de Estado, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, la condena en costas tiene dos dimensiones: una objetiva, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y una valorativa, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
En relación con las agencias en derecho, éstas deben ser fijadas en aplicación a las tarifas contempladas en los Acuerdos 1887 de 2003 y 10554 de 2016 expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, según sea el caso, resaltando que el mismo ordenamiento jurídico advierte que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.
Visto lo anterior, aun y cuando el numeral 1 del artículo 365 del CGP dispone que se condenará en costas de segunda instancia a la parte que se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, no obstante, el numeral 8 ibidem estipula que solo habrá condena en costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, y como quiera que en esta instancia las partes no intervinieron, esta Colegiatura se abstendrá de condenar en costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Tolima, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Medio de Control: REPARACIÓN DIRECTA 13 Demandante: ANGELICA MARIA ARCILA Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE FRESNO Radicación: 73001-33-33-006-2018-00156-01 Interno: 01130 - 2022 R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de octubre de 2022 por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Ibagué, que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, realizando las anotaciones de rigor y dejando las constancias correspondientes en el sistema “SAMAI”. En cumplimiento de las medidas establecidas en la Ley 2213 de 2022 y el acuerdo PCSJA22-11972 del 30 de junio de la misma anualidad expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, esta providencia fue estudiada y aprobada en Sala de decisión mediante la utilización de medios electrónicos.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE BELISARIO BELTRÁN BASTIDAS LUIS EDUARDO COLLAZOS OLAYA Magistrado Magistrado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ALETH RUIZ CASTRO Magistrado (E) "Se deja constancia de que esta providencia fue firmada en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la ley 1437 de 2011.
Puede Validarse el documento en el siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx"